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NOTAS AL CÓDIGO CIVIL 15!)3a. Debe en consecuencia dárselcs tutor, (dutivo,pOl'que la tutela legítima no tiene lugar respecto delos hijos naturales) cuyo cargo puede ser conferidoasí al padre como ti, la madre, porque no está prohíbídohacer en ellos este nombramiento.y bien, pueden OCUl'l'Íl' tres casos:1° Un hijo natural-menor-de padre y madre desconocidos;2° De madre conocida y de padre incierto ó ignorado;y3° De padre y madre conocidos, que reconocieronsu paternidad, ó que fue declarada pOI' el juez,En el primer caso, si el niño está en hospicio ó encasa de expósitos, su domicilio está en el lugal' elela ubicación del establcclmíento-e-cornhínuctón de losart". 90, ínc. G'l y ··130. Si el niño no estuviese recogidoen tales casas y tuviere tutor, su domicilio es elde éste-inc. G'l citado. Si, como es común, no viveen hospicio, ni en otro establecimiento semejante, nitiene tutor, debe juzgarse según las círcunstnnciusy dccidírsc que su domicilio es cl lugnr de su residenciapermanente, Ó el de la persona que de hecho lotiene bajo su uutoridad y cuidados, POl'll'lC no estandolegislado el caso, hay que resolverlo pOI' lasleyes análogas, ó pOl' los principios generales de derccho,que son los de lu justiciu y equi1la(l-al't. lG.Respecto del segundo caso, hay que decir que eldomicilio del niño es el domicilio que la madre tieneen el día del nacimiento, v si ella lo cambínrc la seguiráel hijo, porque este'tiene pOI> domicilio el de sumadre natural: e Ejus, qui justum patreni non lutliet;prima oriqo á matre »,El tercer caso, no ofrece dificultad, porque correspondiendoá los padres naturales sobre sus hijos lapatrín potestad que los legítimos tienen sobre los

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