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~OTAS AL CÓDIGO CIVil, 107« teniendo sin duda en consideración que lmy,-en« general,-la suficiente garantía en la representación« ejercida por los padres lcgítímos en cjcrcnlo de la« patria potestad sobre sus hijos impúberes y adultos,« pues que además de las afecciones naturales, esa« garantía es consiguiente á la base de la administra­«ción de los padres; base, según la cual, tienen« éstos el usufructo sobre los bienes del hijo, lo que« hace que la administración interese más á los padres« mismos que á los hijos, por'que será tanto mayor« el lucro que obtengan, cuanto mejor sea la adminis­« traci6n ».Contestando á las objeciones que se le hacían sobrela base de la representación por los padres de loshijos no nacidos aun, decía :« Dada la construcción de los diferentes arüculos« del título « De las personas de existencia risible » y« del orden que guardan entre sí es evidente, que,« cuando los padres representan á los hijos por nacer,« es necesaria la intervención del Mínístcrío de Meno­« res, así como también cuando representan á los« mayores incapaces.« La generalldud de los térmlnos del artículo 9f)« (59), dictado sobre la base del artículo 7° (37),« no deja lugur ti duda.« A más de los representantes necesarios, dice el« citado artículo 9°, los incapaces son promiscuamcn­« te representados por el Ministerio de Menores, que« que será parte legítima y esencial en todo asunto« judicial ó cxtrajudlclul, de jurisdicción voluntaria 6« contenciosa, en que los incapaces demanden ó sean« demandados, ó en que se trate de las l)('rsonas Ú« bienes de ellos, so pena de nulidad de todo acto ó« de todo juicio que hubiere lugar sin su participa­« ción ».

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