12.07.2015 Views

Page 1 . '-.. " . ' . .. ¡Y Page 2 Hugh ,\1'//

Page 1 . '-.. " . ' . .. ¡Y Page 2 Hugh ,\1'//

Page 1 . '-.. " . ' . .. ¡Y Page 2 Hugh ,\1'//

SHOW MORE
SHOW LESS

Create successful ePaper yourself

Turn your PDF publications into a flip-book with our unique Google optimized e-Paper software.

¡Y" .'. ... '-..


INSTITUTAESTABLECIDA POR LASCAPITAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINAuSUS S[NHH~IAS, r~~ ~~m NUM[~I~~ ~ AlfABtTICOEs una ley de la inteligencia humana ~.JCdesde ('1 momento en que se obnenc un ;~r;lnnúmero de verdades, el principro dc cl.rsuic.rc.cn>c presema a ordenarlas,<strong>Hugh</strong> ,<strong>\1'</strong>//


AAbandono-Véase: Divorcio, número 10.l. Abogado-Sus honorarios se prescriben á los dosanos de terminado el juicio,y el término corre aún cuandocon posterioridad haya patrocinado á la misma persona enotros asuntos.-Jur. Civ., tomo 5, pág. 169, Ser. 3 a .2. Abogado--Patroéinante, puede ser fiador del arraigodel juicio.--Jur. Civ., tomo 7, pág. 5, Ser. 4


,\bogadote un término dado, la más grave de las correcciones quepueden aplicarse al abogado, solo puede serlo por circunstanciasmuy graves.--Jur. Civ., tomo 5, pág. 326, Ser. 4 a .5. Abogado-El derecho de recusación es personal dellitigante: no puede hacerse estensivo al abogado patrocinante.-Jur.Civ., tomo 6, pág. ¡ 2 1, Ser. 4 a .6. Abogado-La condenación en costas impuesta alJuez, no enerva el derecho del abogado para exigir el pagude sus honorarios á la parte.- Jur. Civ., tomo 9, pág. 125.Ser. 4 a .7. Abogado--Tiene derecho .para cobrar los serviciosestrajudiciales que hubiese prestado en el ejercicio de suprofesión.-Jur. Civ., tomo 9, pág. 169, Ser. 4 a .8. Abogado-Los honorarios de abogado devengadosde bien probado. La Cámara consideró que estos delitos no erangraves, y que por consiguiente la pena de suspensión era muy severa,reformándola y aplicando la multa de 100 nacionales. Es muy benignala Cámara con los abogados que no saben sostener su dignidad,pero es dura é injusta con los letrados que ejercen con altura, suprofesión y que no se doblegan ante la autoridad suprema de su voluntadque no es la ley. La pena de suspensión es la más grave, porqueestá en el último grado establecido por el art. 53 del Cód. de Proc,Si en algún caso debió imponerse la pena.de suspensión es en este.5 - La causal de la recusación fué la enemistad con el abogado patrocinante,No se hizo lugar á la recusación: 1" porque al formularla,no se ofreció prueba para su comprobación; y 2° porque el derechode recusar no alcanza al abogado. El arto 368, en su inc. I 1, resuelveel caso con toda precisión. Está de acuerdo con la jurisprudencia establecida.v-Véase:Inst., tomo 2°, verbo Recusación, núm. 2.6-La condenación en costas no crea á favor del abogado vencedor,ningún derecho contra el vencido: su derecho se circunscribe ácobrar de su patrocinado el honorario devengado. La sentencia solocrea relaciones de derecho entre las partes litigantes.¡-De acuerdo con lo que establece el art. 1627 del Cód. Civ., debiendolos servicios determinarse por árbitros.8-Véase nota precedente.


Abogadoestrajudicialmente deben ser determinados por pcritos.-­Jur. Civ., tomo 9, pág. 169, Ser. 4 a .9. Abogado- La imposibilidad de concurrir á la absoluciónde posiciones el abogado director, es causal parafijar nuevo día para su presentación.-Jur. Civ., tomo 9,pág. 230. Ser. 4 a .10. Abogado-Defensor de los que se consideran conderecho al patronato de una capellanía, carece de derechopara cobrar sus honorarios haciéndolos efectivos en la fincagravada.-Jur. Civ., tomo 10, pág. 74, Ser. 4 a .I l. Aboga.do-EI abogado del peticionante de la herenciacuya acción ha sido rechazada, carece de derecho paracobrar honorarios á la testamentaría.-Jur. Civ., tomo10, pág. 84, Ser. 4 3 .12. Abogado-La enemistad del Juez con el abogado óprocurador, no es causa de recusación.-Jur. Civ .. tomo10, pág. 106, Ser. 4 a .13. Abogado--La amistad con el abogado, no es causa9-La parte que debió absolver las posiciones pidió se diera pordecaido el derecho de presentarlas, á lo que el Juez proveyó de conformidadpor no considerar como causal justa la alegada: la Cámararevocó la resolución, fundándose en el art. 128, inc. 2°. por considerarcausal bastante la espresada en el sumario.lo-La cuestión versó sobre mejor derecho á una capellanía, habiendoel abogado que pretendió cobrar sus honorarios, patrocinado á laparte vencida. El abogado no puede pretender que el vencedor paguesus honorarios, y mucho menos que la finca sea responsable deellos.I I -Porque si el peticionantees vencido es por carecer de derecho álos bienes hereditarios, no pudiendo exigir el abogado que se pague sushonorarios con bienes que no son de su cliente. El sumario está deacuerdo con otras resoluciones,éomo puede verse en el tomo 2°, página241, y tomo 8°, págs. 486 Y 238 de la 1 3 Ser. de la Jur. Civ.12-Véase el núm. 5.I 3-Véase el número precedente --No siendo procedente la recusa-


Abogadode recusación. ni en consecuencia de nulidad de la sentenciadictada á favor de la parte por él patrocinada.-Jur.Civ.. tomo 10. pág. 313. Ser. 4 a .14. Abogado-- Patrocinante, tiene derecho para exigirel pago de sus honorarios directamente á su patrocinado.con prescindencia absoluta de los apoderados ó. intermediarios.-Jur.Civ.. tomo 10, pág. 151. Ser. 4 a .15..ábogado->Y procurador. carecen de personería parareclamar el pago de sus honorarios en caso de condenaciónen costas.-Jur. Civ., tomo 10, pág. 81, Ser. 4 a .Abogado-Véase: Enemistar,' núm. 1-Escusación, número2-Honorarios, núms. 15 Y 18-Escepción de inhabilidadde titulo, núm. 14-Amistad, núm. l.l. Aboga.dos-Instruccioíles en la matrícula durante elmes de Marzo de 1890-JUr. Civ.. tomo 5, pág. 258, Ser.ja; Junio de 1890-Jur. Civ.. tomo 7, pág. 164, Ser. ja;._-------------------------ción y fundándose la nulidad de la sentencia en esta causal, la nulidadno existe.14-Un abogadose presentó cobrando honorarios devengados: el patrocinadodijo que no tenía por qué abonarlos, pues el honorario fuédevengado en actuaciones ejecutadas en beneficio de tercero, y queera éste quien debía abonarlos, debiendo tenerse presente que losservicios profesionales no fueron requeridos por él. La acción quenace de estos actos es directa contra el patrocinado, y si con ellos sebeneficiaá un tercero, es cuestión á resolverse entre el patrocinado yeltercero, pero en manera alguna entre éste y el patrocinante. Se dijoademásque cuando el escrito fué firmadopor el interesado, no llevabafirmade abogado. Este no es argumento, porque es práctica constar te queel abogado firmeel escrito después de la parte ó antes. Ninguna influenciapuede tener respecto del derecho á cobrar los honorarios el hechodefirmar primero el abogado y después la parte ó viceversa. El intermediarioque ha buscado el abogado, nada tiene que ver en este casocon los honorarios devengados.15-Es jurisprudencia constante establecida por la Camara.v-Véase:lnst., tomo 4°, verbo Honorarios, núm. 7; tomo 1°, verbo Abogado, númeroj.


Abogndes - AbuelaJunio de 1891-Jur Civ.. tom.u, pág. 267, Ser. 4 3 ; Setiembrede 1891-Jur. Civ., tomo 7. pág. 80, Ser. 4 3 ; Noviembrede 1891-JUr. Civ., tomo 9, pág. 47; Enero de1892--Jur. Civ.. tomo 9. pág. 152; Febrero de 1892- ­Jur. Civ.. tomo 9, pág. 275; Marzo de 1892-Jur. Civ..tomo 10, pág. 122. Ser. 4 3 .2. Abogados-Acuerdo fijando la fórmula del juramentoque deben prestar ante la Excma. Cámara de lo Civil.-Jur. Civ., tomo 4, pág. 265. Ser. 4 3 .la. Absolución-Del acusado en el juicio criminal, haceresponsable al acusador, por los danos y perjuicios que lehubiese irrogado la querella.-Jur. Civ., tomo 6. página269, Ser. 3 .Absolución-Véase: Danos y perjuicios, núm. 12--Acciáncivil,núm. l.Absolución de poaiciones-v-Véase: Domicilio, núm. 2-·Alegato, núm. i-s-Posiciones, núms. 32, 34 Y 35-Audiencia,núm.2.Absolución del acusado-Véase: Danosy perjuicios, número12 Y 17--Acto ilicito, núms. 8 y 10.Absolución del demandado-Véase: Pruebas del actor.núm. i-s-Donos y perjuicios, núm. 45-Falsedad. núm. 7


A.buelos --- Accidenteésta, y solo por causas graves puede ser privada de esederecho, á juicio de los Tribunales.-Jur. Civ., tomo 9,pág. 236, Ser.4 a .Abuelos--Véase: Hijo natural, núm. 3.Accesorio-Véase: Depósito de muebles,núm. l.l. Accidente--La responsabilidad de la empresa pro-I-El actor habla tomado pasage para Córdoba en la Estación Centralde esta Capital. El tren en que tomó pasagp. fué el del Rosario,debiendo seguir viage desde aquella ciudad hasta Córdoba en el FerrocarrilCentral Argentino en combinación. Al llegar el tren á la Estacióndel Rosario tuvo lugar un choque. con un vagón del FerrocarrilCentral Argentino del que resultó el actor con heridas graves. Esteimputaba la culpa á la empresa del Ferrocarril del Rosario, habiéndoseproducido por culpa ó negligencia de sus empleados, pues la víadebió estar completamente libre para el paso del tren. La responsabilidadde la empresa procede de acuerdo con lo dispuesto por los artículos1070, 1 108, I 1°9 Y I I 13 del Cód, Civ. y 53 de la Ley Nac.de ferrocarriles. La empresa dijo que era efectivamente cierto el accidenteque motivaba la demanda,pero que él tuvo lugar en la línea delFerrocarril Central Argentino en su Estación del Rosario por hechos enque la empresa demandada nada tiene que ver ni ha tenido participaciónde ninguna e.ase: Que la vía en que tuvo lugar el accidente dependeesclusivamente del Cenu al Argentino, y que aunque se tratarade una vía de tráfico común, la ley, doctrina y jurisprudencia han resueltoque desd ~ que un tren está colocado en ella, queda bajo la responsabilidadúnica de la empresa que deba remolcarlo ó descargarlo. Se veque toda la defensa de la empresa demandada se hace consistir en queel hecho tuvo lugar en la vía del F. C. C. Arg. en la estación de estaempresa en el Rosario, afirmando que la vía, el convoy y todos losconductores dependían esclusivamente de ésta. Tal estremo no secomprobó por quien lo alegaba. La presunción legal está en contra:porque si el damnificado tomó en la Estación Central pasage hasta Córdobaen el Ferrocarril del Rosario en combinacióncon el C. Arg., lasobligacionesdel primero para con el pasagero no cesan hasta que éstellegue al Rosario y descierda del tren para tomar el siguiente de combinacion.Constaba de autos que el actor fué herido en un coche del ferrocarrilque tomó en esta Capital, siendodirigido el convoy por maquinistasy vigilado por guardas y empleados de la misma t'mpresa. Si ese tren


Accidente - Acciónpietaria del tren que sufre el accidente es directa hacia eldamnificado, sin perjuicio de su derecho á repetir contrala empresa culpable.-Jur. Civ., tomo 9, pág. 61.Ser. 4 a .Accidente-Véase: Daños y pe/juicios, núms. 46, 100,101, 103,105 Y 107--Victima, núm. 2--Acto ilicito, número6-Arto de administración, núm. l.l. Acci6n-Cuando el demandante no justifica su acalllegar al Rosario ocupaba una vía de otro ferrocarril y por obstáculosen ella encontrados se produjo el hecho, no por eso cesa su responsabilidad.No debió entrar en esa vía sin tomar las precaucionesque requería la seguridad de la vida de los pasageros que conduela:cualesquiera que sean los arreglos entre esas empresas, la responsabilidades de aquella que contrató con el pasagero, y mucho más cuandoel pasagero se encontraba en el mismo coche de la empresa. Elmismo demandado lo reconoció así en su contestación cuando dijo que'


Acciónción, el demandado debe ser absuelto-i-Jur. Civ., tomo 1,pág. 113, Ser. 3 a ••2. Acción-Si .demandantey demandado la han deducidoigual ante distintos jueces, debe conocer el que entendióprimero.-Jur. Civ., tomo 7, pág. 30, Ser. 4 a .3. Acción-El Juez competente para aplicar la multapor infracción al impuesto de papel sellado-debe conoceren la acción entre los firmantes solidarios.-Jur. Civ.,tomo 10, pág. 59, Ser. 4 a .Aoción-Véase: Costas, núms. 7, 24 Y 39-Mandato,núm. I-Albacea, núm. 2-Costas, núm. S y 16-Cldusulas,núm. I-Danos y perjuicios, núms. 4, 14, 40, 4 2 •52 Y 5S-Error de hecho, núm. 2-Fiador, núm. 1­Funcionarios públicos, núm. 2- Posiciones, núm. 7­Prescripciónde la indemnización, núm. 1-Prueba preconstituida,núm. 1-Carta de crédito, núm. 2-Posesián,núm. 5-UsO regular, núm. I-Embargo preventivo,núms. 6 y 22-Derec/7.0 de petición, núm z-s-Escepciónde falta de personeria, núms. 2, 14 Y 15-Divorcio,núms. 4 y 5-Arbitros, núm. I-Interdicto de retener,núm. 2-Demandante, núm. I-Obligación de hacer, número7-Posiciones, núms, 1 y 2-Acusación calumniosa.núm. I-Plazo, núm. 4-Sentencia, núm 7--Cuestiones,núm. 2-Testamento. núm. 5-Contrato de compraventa,3-Abonada una multapor unade las partes, solicita reintegración de loque ha pagado por la otra. Aundado el casode que la sumaque se quiererepetir no fuese de la competencia del Juzgado, éste, no obstante, tienejurisdicción para entender en la acción, porque en primer lugar los juecespara exigir el pago de toda la multa jamás se fijan en esta circunstancia,y no sería justo que la parte diligente en el pago esté en peorcondiciónque la parte remisa; y en segundo lugar, la acción es un incidentede lo principal. pues se trata de cobrar del otro litigante la suma que le corresponde abonar por una infracción en la confección deun documento que es base ó causa del litigio.


Acción t:Í\'i1- Acción determiuudanúm. 18-Nulidad de la sentencia, núm. 13-Mlleblesembargados, núm. I -Prescripción interrumpida, núm. 3--Abogado, núms. 1 1, 14 Y 15-Escritura de compromiso,núm. I -Mandatario, núm. 17.1". Acoión civil-La falta de condenación en costas, enla acusación criminal. y de pronunciamiento sobre los danosy perjuicios solicitados por el acusado. no hace cosajuzgada en la acción civil. fundada en la sentencia absolutoria.--.Jur.Civ., tomo 6, pág. 269, Ser. 3 .Acción civil----Véase: Daños y perjuicios, núms. 10. I l.12,13. 15.17 Y 35-Acción criminal, núm. I1b. Acción criminal--Debe ser resuelta antes que la civilpor danos y perjuicios. si antes fué iniciada.e-vJur. Civ.,tomo 5, pág. n 3. Ser. 33.Acción deducida-Véase: Embargo preventivo, núm. 5.Acci6n defiliación natural-e-Véase: Filiación natural, números6 y 12.Acción dejaotancia-Véase: Jactancia, núms. 2 y 3.Acoión delosmenores-Véase: Rendición de cuentas, número7.Acción denulidad-Véase: Nulidad, núms. 1 y 10- Escritura,núm. 2-Acto juridico, núms. 1 y 2 --Nulidad deun acto jurídico, núms. 4, 5 Y6.I C • Acción determinada-La iniciación de un juicio sinI 3_Véase: verbo Daños y perjuicios, núm. 37.lb-Se trataba de la indemnización del daño causado por un delito,en cuyo caso si la acción crimina: precede á la acción civil, no puedehaber condenación en el juicio civil antes de la condenación en eljuicio criminal-arto I 10 1, C6d. Civ.Ic-Las actuaciones anteriores no constituyeron ni una acción realni personal, no pudiendo el escrito de iniciación considerarse como unaverdadera demanda, ni por su forma, ni por las peticiones en él contenidas.La interrupción de la prescripción, no puede operarse en estascondiciones, desde que la ley exije para ello que la interpelación


Acción directa - A~~ión paulianll.deducir acción determinada. no interrumpe el términoque la ley fija para la prescripción.-Jur. Civ., tom 9.pág. 18o, Ser..a".Aooión direota-Véase: Boleto de compraventa, núm. 2.la. Aooión ejeoutiva---No procede contra el administra­Jor de la testamentaría sin previo juicio de rendición decuentas.-Jur. Civ., tomo 3, pág. 40, Ser. 3 a .2. Acción ejeoutiva-No procede sin la presentación deltítulo en que se funda.--Jur. Civ.. tomo 5, pág. 324.Ser. 4 3 .3. Aooión ejeoutiva- Solo puede iniciarla el que justificasu derecho á exigir el cumplimientode la obligación.--Jur. Civ., tomo 10, pág. 114, Ser. 4 3 .Aooión ejeoutiva-- Véase: Escepcián de falta de personería,núm. 12.Aooión en forma-v-Véase: Seña, núm. 6.Aooión judioial-Véase: Nulidad del desistimiento. númerol.lb. Aoción pauliana-Para que el acreedor tenga dererevistalos caractéres de una demanda, aunque sea llevada ante Juezincompetente, y aunque sea nula por defectos de forma 6 por incapacidaddel demandante- art, 3186, Cód. Civ.J a - NO habiendo precedido la rendicion de cuentas, se ignora á cuántoascienden los fondos adeudados, y no habiendo cantidad líquida no pue:de procederse ejecutivamente-arto 464 del Cód, de Proc.2-EI arto 471 del C6d de Proc. prescribe al Juez la obligación deexaminar cuidadosamente el documento con que se deduce la acción.No es posible cumplir con esta prescripción si no se acompaña eltítulo.3-Para exigir el cumplimiento de una obligación es necesario quese compruebe el vínculo de derecho que une á actor y ejecutado, puesdI' otro modo carecería de acción para iniciar la ejecución,¡l'-Este caso fué resuelto por mayorla de tres votos contra dos, '!ha dado una solución, en cuanto á la simulación se refiere, manifiestamenteequivocada. Deducida una tercería. el ejecutante opuso al título


Acción paulíanaIIcho de deducir la acción pauliana ó la de simulación de losactos del deudor, es requisito indispensable que su eréenque fundaba su dominio el tercerista, estas dos defensas: I a que laescritura exhibida por el tercerista era simulada; 2 a adenias de la simulación,y subsidiariamente, la nulidad del acto por haber sido ejecutadoen fraude de los acreedores. La sentencia de primera instanciadeclaró simulada la venta hecha por el ejecutado al tercerista en queéste fundaba su dominio. Apelada la sentencia, el tercerista sostuvoque el ejecutante carecía de acción para demandar la nulidad de la escriturapor no haber sido acreedor del ejecutado en la época del otorgamientode la misma. El razonamiento de la mayoría es el siguiente:la simulación de un acto jurídico no es reprobada por la ley cuando ánadie perjudica ni tiene un finilícito-Cód. Civ., arto 957;-el art. 1047del misrr.o Código dispone que pueden alegar la nulidad todos los quetengan interés en hacerlo, y, en concepto de la ley, ese interés handebido tenerlo en el momento de celebrarse el acto que se dice simulado;que el Código exige entre otros requisitos para la procedencia dela acción pauliana, que el crédito en virtud del cual se intenta debe serde fecha anterior al acto del deudor; que el acreedor toma por decirloasí, á su deudor en el estado de su responsabilidad actual, no en susresponsabilidadesprecedentes; lo toma con su solvencia y su patrimonioen el momento de la constitución del acto, no con su patrimonio Ó susolvenciade antes. Invoca en su apoyo y como precedente, un fallo dede la Cámara de Apelaciones en lo Comercial (Causa DXLll). Hernosdicho que esta doctrina es manifiestamente equivocada, y así lodemostró el voto de la minería, que expondremos en seguida. Antesde hacerlo haremos notar brevemente que el error fundamental de lasentencia de que nos ocupamos,consiste en confundir la acción paulianacon la de simulación, incurriendo en un defecto de interpretaciónque el mismo codificador quiso evitar, repitiendo en la nota al arto962estas palabras de Aubry y Rau: «todas las dificultades que se exponen,nacen de confundir la acción pauliana con la acción de simulación.Ateniéndonos en primer lugar á la interpretación literal, observamosque la materia de la simulacióny la del fraude en los actos iurtdicos, estatratada en capítulos separados; que el requisito de que el crédito envirtud del cual se intenta la acción debe ser de fecha anterior al acto delJeudor, está exigido por el arto 962, exclusivamente con referencia ;ila acción de fraude ó perjuicio, y no es una disposición general ó comün¡í las dos acciones; que en el capítulo de la simulación no hay dis-


12 Acción paulíanedito sea de fechaanterior al acto que se pretende anular.-Jur. Civ., tomo 4, pág. 285, Ser. 4 a .posición alguna que autorice una restricción semejante, y que las restriccionespara el ejercicio de una acción, son como todas las limitaciones,de interpretación extricta y no pueden extenderse arbitrariamenteá otras acciones á que la ley no ha puesto tales límites. Racionalmente,se concibe también comono sería jamásni justo ni justificable,que el acreedor no pudiera decir de simulación del acto del deudor anteriorá la existencia del crédito. Es indiscutido el principio de quetodo el patrimonio del deudor responde de sus deudas. Cuando unapersona ha simulado la enajenación de un bien cualquiera, ¿puede decirsesériamente que ese bien ha salidó de su patrimonio? Habrá creadouna mera apariencia de enajenación, pero la verdad, la realidad serásiempre que aquel bien continúa en el patrimonio del deudor; está, enconsecuencia, sometido á aquel principio, y la acción del acreedor notiende sino á destruir aquella apariencia. En el fraude ó el perjuicioque dan lugar á la acción pauliana, no hay ó puede no haber simulaciónalguna; el acto de enajenación es verdadero; el bien sobre que versóel acto ha salido del patrimonio del deudor, entrado en el de un tercero,y se trata de obtener la revocación del acto, mientras que en lasimulaciónse trata de establecer su inexistencia. Se invoca la disposicióndel arto 957 del Cód. Civ. que cubre la simulación cuando á nadieperjudica ni tiene un fin ilícito. ¿Ha podido con esto la ley autorizarla preparación de todo perjuicio posible Q futuro para losacreedores? Cuando el autor de la simulación intenta hacerla valercrea, con el uso de la misma, el perjuicio que autoriza el ejercicio de laacción, y la ley lo reprueba de la misma manera que reprueba no solola falsedad sino el uso de lo falso. La minoría de la Cámara insistiósuficientemente en que se contundía la acción pauliana con la acciónde simulación; invocó la opinión de los más ilustrados tratadistas, yconcluyó diciendo: «no puede ser otra la conclusión, á poco que seconsidere que la acción pauliana es revocatoria y se propone destruirlos efectos de un acto hecho en fraude de los derechos del acreedor;la simulación, que puede ser absoluta ó relativa, revistiendo el primercarácter, cuando se celebra un acto jurídico que tiene nada de real-Códj·~o Civil, arto 9;,-anula el acto-art. 954-y en tal caso vuelven las co­-as al mismo estado en que se hallaban antes del acto anulado-art. lOSO-de modo que debiendo reputarse que los bienes nohan salido nuncadel dominio del deudor, el acreedor está siempre en tiempo de ejercerla.


A.rción personall. Acción personal-El demandante por acción personalpuede renunciar al fuero federal, ocurriendo á la jurisdiccióndel domicilio del demandado.-Jur. Civ.. tomo 7.pág. 113. Ser. 3 3 .2. Acción personal-e-Carece el Juzgado de competenciasobre el demandado por acción personal, que no reside ensu jurisdicción.-Jur. Civ., torriv. pág. 128. Ser. 3 3 .3. Acción personal-La deducida á nombre personal, nopuede ser transferida á un tercero sin aquiescencia deldemandado.v-Jur. Civ.. tomo 9, pág. 266, Ser. 4 3 .y si se quiere agregar á esto un argumento de estricto derecho, lo tenemosen el arto I I ~6 del Código que autoriza á los acreedores para ejercertodos los derechos y acciones de su deudor. Supuesta una simulaciónlícita, que no tuviera el propósito de perjudicar á tercero, estaríanpor lo mismo habi'itados los acreedores para reincorporar al patrimoniode su deudur los bienes dé que éste se hubiera despojado para garantirsecon ellos de sus créditos. La acción acordada al deudor que hubierasimulado el acto jurídico para recuperar lo suyo que en realidadnunca saliera de sus bienes, es la misrm que sus acreedores puedenejercitar siempre sin dependencia de fechas.»I-Un vecinode una provincia demanda al de otra ante la jurisdiccióncomún;el demandado opone escepción de incompetencia, la quees rechazada porque el fuero federal ha sido establecido en beneficiodel extranjero ó del vecino de distinta provincia, pudiendo renunciar alprivilegio. Es evidente su derecho á recurrir al tribunal local del fuerodel demandado-art. 4 del Cód. de Proc.2-Siempre que no se encuentre allí aunque sea accidentalmenteartículo4 del Cód. de Proc.3-Entablada una demanda á nombre personal, quiso después unasociedad tomar intervención alegando que la demanda habla sido instauradapor ella, pues ella era la dueña del pleito. El actor estuvo conforme,pero no así el demandado. No se hizo lugar á la transferenciaporque hasta cierto punto se autorizarla el desistimiento de la accióncontra la voluntad del demandado, y sin las ventajas que ello reportaríapara éste, pues en vez de terminar el pleito tendría que seguirlo conel nuevo litigante. Por lo demás, la cesión de las acciones litigiosaspuede hacerse, pues está autorizada por la ley, siempre que se obser-


14 .\cción personal - A.cción reivindicatoria4. Aooi6n personal-No puede considerarse incidentede la testamentaría. la acción personal dirigida contra elque en representación del causante firmó el contrato.­Jur. Civ.. tomo la, pág. 323, Ser. 4 a .Aooión personal-Véase: Cosajuzgada, núm. 8.Aoción por daños y perjuioios-Véase: Danosy perjuicios,núms. 1,2. 10, 11, 12, 15, 18, 19,26 Y27- Embargoindebido, núm. I-Embargo preventivo, núm. 4-Funciona/ios públicos, núm. I-Contrato bilateral, núm. 3­Locatario, núm. 3.l. Aoci6n reivindicatoria-Para que sea procedente esven las formas por ella prescriptas-ans. 1446 y 1455 del C6d. Civ.­sin perjuicio de la responsabilidad de cedente y cesionario si la parteno consintiese en la cesi6n.4-EI contrato se celebr6 por el esposo de la causante y á nombrede ella, pero fué suscripta por el esposo á nombre propio. La demandase inici6 contra éste: de acuerdo con lo establecido en el arto 6Hdel C6d. de Proc. y 3284 del Cód. Civ., dicha acci6n no pasa al Jaezde la sucesi6n.I-El arto 27c8 del C6d. Civ. establece, que la acción reivindicatorianace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, por lacual el propietario que ha perdido la posesión la reclama y la reivindicacontra aquel que se encuentra en posesi6n de ella. De esta definici6nresulta, que para promover esta acci6n 110 basta tan sólo invocar el títulode propiedad; es de todo punto necesario comprobar el dominioadquirido por medio de la tradici6n efectiva y real.-Los arts. 577.2609 Y 3265 corroboran esta teoría. Así el primero dice: «Antes dela tradición de la cosa el acreedor no adquiere sobre ella ningún dererechoreal»; el 2609 establece que «se pierde igualmente el dominiopor enajenación de la cosa, cuando otro adquiere el dominio de ellapor la tradición en las cosas muebles, y en las inmuebles después de firmadoel instrumento público de enajenación seguido de la tradición.El ano 3265 exige asimismo la tradicion para la trasmisión de los derechosque pasan de una persona ií otra en virtud de contrato. Estosartículos de nuestra ley civil, y sus concordantes dejan establecido queno basta la escritura pública de enajenaci6n para trasmitir el dominio;es necesario que se haga la tradici6n de la cosa, y mientras esta no se


Acción reivindicatorial!lnecesario justificar el dominio adquirido por medio de latradición efectiva: no basta la presentación del título depropiedad.--Jur. Civ.. tomo 6, pág. 346, Ser. 3 3 •verifique, la relación jurídica entre enajenante y adquirente es la quesurge de una obligación de hacer. Traditionibus dominia rerunnon mildispactis translerentur, decia el principio romano, el que pasó á formarparte de nuestra legislacióncivil. De manera que el que tiene un títulode propiedad no tiene el dominio si la tradición no le ha sido hecha.Él no puede tomar posesión de la cosa de su propia autoridad ydebe exigir la entrega. Freitas dice que el derecho real debe manifestarsepor otros caracteres, por otros signos que no sean los del derechopersonal, y que esos caracteres yesos signos sean tan visibles)' tan públicoscuanto seaposible. Nuestra ley ha sido tan exigente en materiade tradición qut: ha ido mas lejosaún que la ley romana y que las leyesde Part. Así es que no basta para producir la tradición la sola declacióndel tradente de darse por desposeído ó de dar al adquirente la posesiónde la cosa: esa posesión, tratándose de inmuebles, sólo puedeadquirirse por la tradición hecha por actos materiales del que entrega lacosa con asentimiento del que recibe, ú por actos materiales del qut'recibe con asentimiento del que los entrega, ó desistiendo el poseedor dela posesión que tenía y ejerciendo el adquirente actos posesorios en elinmueble, en presenci I de él y sin oposición alguna-arts. 2H8, 2379 Y2380 del Cód, Civ.; Freitas, art. 3819; Molitor, Posesión, núm. 45. Enel caso que nos ocupa, el reivindicante no comprobó que hubiese tenidoó perdido la posesión de la cosa que quería reivindicar. Del títuloque presentó no resultaba justificado que hubiese tomado posesión de lacosa: de él no resultaba que el vendedor le hubiese hecho la tradición dela cosa, y por el contrario, contenía la formalpromesa de dar al comprador,la posesión real de lo vendido, libre de toda otra tenencia y sincontradictor que se oponga", lo que importaba establecer que esa posesiónno se la daba en el acto de suscribirse la escritura de enajenación,ni que se la hubiese dado antes. Si nunca se ha tenido la posesión,no puede ejercitarse la acción reivindicatoria que nace del dominioque cada uno tiene de las cosas, y por la cual el que ha perdido laposesión la reclama y la reivindica del que actualmente la tiene-articulo27s8.-En el presente caso nada puede suplir al hecho materialpara que la tradición se opere según la opinión de la Cámara de lo Civil,mientras que la de lo Comercial ha establecido un principio contrario-Véase:lnst., tomo 3°, verbo Tradición, núm. 1.


1i) Acción roivindicl\to~i" - Acciones civiles2. Acción reivindicatoria--La escepción de prescripciónopuesta por el demandado de reivindicación. hace procedentela exoneración de las costas al demandante vencido.--Jur: Civ.. tomo 7, pág. 237, Ser. 3 a .3. Acción reivindicatoria--Es improcedente si el demandanteno justifica haber tenido la posesión.-Jur. Civ.. tomo9, pág. 415, Ser. 4 a .Anción reivindicatoria-Véase: Embargo preventivo, númeroz-i-Eviccián, núm. (-Prescripción treintenaria-«Reivindicación,núm. 10.Acciones-Véase: Jactancia, núm. i-s-Posiciones. número4-Heredero, núm. 7-Venta en remate, núm. (­Herederos, núm. 7--Locación, núm. 8.l. Acciones civiles-e-El damnificado por una resolucióndel Consejo Nacionalde Higiene. puede entablar las qnecrea convenir á su derecho. sin ocurrir al jurado que pres·2-De acuerdo con la jurisprudencia establecida, y fundada en queen este caso no hay ni temeridad ni malicia, pudiendo el Juez hacer usode la facultad que le acuerda el art. 221 del C6d. de Proc.v-Véase:Inst., tomo 1°, verbo Costas, núm. 649: en la nota se consigna el votode un camarista en contra del principio sentado en el sumario.3-Véase el núm. 1.I-El arto48 de la Ley de 18 de Julio de 1877, establece que si elinteresado se considera agraviado por una resolución, debe apelar deella para ante un jurado presidido por el Juez del Crimen. La Ley de,1 de Diciembre de 1880, organiza y determina las atribuciones delConsejo Nacional de Higiene, y establece en su art. 4°, inc. 6°, que seencuentra facultado para vigilar el ejercicio legal de la medicina, de lafarmaciay de las demás ramas del arte de curar, con arreglo á las disposicionesvigentes en la Pn vincia de Buenos Aires, hasta tanto elCongreso dicte la ley que rija esta materia en la Capital, de donde sededuce la vigencia de la ley de la Provincia. Si el damnificado nohace uso del derecho que le acuerda la ley para apelar ante el jurado dela resolución del Consejo, esto no importa renunciar á las acciones civilesde que pueda hacer uso contra quien ordenó la medida que causóel perjuicio.


Acciones criminales - Acreedor 17cribe la ley especial sobre ejercicio indebido de la medicina.-Jur.Civ., tomo 2, pág. 317, Ser. 4 a .1a. Aooiones oriminales-J ustificadala confabulación entreel tercerista y el ejecutado,la sentencia que los condenaen las costas y detención dejandoá salvo á favor del ejecutantelas acciones criminales que viere convenirIe, debeser confirmada.-Jur. Civ.. tomo 2, pág. 108, Ser. 3 a .lb. Aooiones personales--El Juez de la sucesión, es incompetentepara conocer en las acciones personales quese dirijan contra los herederos.-Jur. Civ., tomo 1, página370, Ser. 3 a .Aooiones reales-Véase Eviccián, núm. t •Aooionar-Véase: Interdicto de adquirir, núm. l.Aoeptaoión --Véase: Cesión, núm. 3-Desistimiento, número2-Locación de servicios, núm. v-i-Servicios profesionales,núm. l. •Aolaraoiones-Véase: Contrato, núm. 6.Aoreedor-Véase: Contrato de locación, núm. 1-Pagopor consignación, núm. 3-Fiador, núm. 1-Cesión, número3-Depósito particular, núm. (-Cesión de bienes,núm. 1-Acción pauliana, núm. (-Obligación á plazo,núm. 2--Tacha, núm. 2-Escepción de defecto legal, nú-(·'-Es la sanción contenida en el art, ; 34 del Cód. de Proc. Si laCámara encuentra bien aplicado por el Juez de I a Instancia dicho artículo,debe confirmarse la resolución del Superior.(b_·Es principiogeneral que el Juez competente para entender en lasacciones personales lo es el del domiciliodel demandado-art. 4 delCód. de Proc.-salvo los casos establecidos tanto en este artículo comoen el 634 del Cód. de Proc., que reglamenta el 3284 del Cód. Civ.para los juicios testamentarios. La escepción á la regla general establecidapara los casos de juicio universal de testamentaría que atrae ásí á todos los demás, tiene aplicación cuando la persona demandadaes la sucesión, pero no cuando es un heredero, porque la primera esuna persona distinta de la seguuda.


IR Acreedor hipotecariomero 17-Honorarios, núm. 26-Costas, núm. 58-Pena,núm. 3-Prelación, núm 1,l. Acreedor 'hipotecario - Formado concurso civil, elacreedor hipotecario carece de personería para oponerse ála venta en remate público de los bienes afectados con hipoteca.-Jur.Civ., tom. 3, pág. 57, Serie 4 3 •2. Acreedor hipotecario-El de segunda hipoteca, tiene(-El art.7'5 del Cód. de Proc. dispone que se proceda inmediatamenteá la enajenación de los bienes del concurso, si la mayoría delos acreedores no acordase lo contrario: este artículo no hace distinci6nalguna entre los bienes libres de gravamen y los afectados con hipoteca.Los arts. 761 y 763 del mismo C6digo, establecen en su letra, yse desprende de su espíritu que en la venta de los bienes del concursoestán comprendidos los bienes hipotecados, pues el primero de ellosestablece que su producto se distribuirá á prorrata entre los acreedores,á no ser que haya causa legítima de preferencias en virtud de privilegios6 hipotecas; y el segundo ordena que el sobrante de la venta,después de satisfecho el acreedor'hipotecario, ingrese á la masa, debiendoéste concurrir á prorrata con los acreedores personales en caso de noser cubierto el crédito con el producto del bien hipotecado. El CódigoCivil no contiene disposición alguna que prohiba la venta. Nopuede objetarse tampoco. diciendo que la venta con una base inferior alimporte de la hipoteca sea perjudicial para el acreedor hipotecario, puesen primer lugar ellos mismos proceden de diario á :a venta con unabase inferior á la hipoteca; y er,segundo lugar, el acreedor hipotecariopuede concurrir al remate y hacer posturas hasta donde considere conconducenteá su derecho. El Juez de 1a Instancia decía que el acreedorhipotecario carecía de personería para oponerse á la venta, porquesólo corresponde al síndico gestionar y dirijir todo lo relativo ála liquidación del concurso: la Cámara confirmó «por sus fundamentosel auto apelado».2--EI art. ,196 establece, que la hipoteca se estingue desde el momentoen que el comprador consigna el precio, siempre que se hiciesecon citación de los acreedores hipotecarios: esa citación tiene por objetodar la intervención que les corresponda en el juicio en salvaguardiade sus derechos. Si con la apelación de la regulación puede conseguirque algo se adjudique á la segunda hipoteca, el derecho queconsagra el sumario es evidente.


Acreedor hipotecario-A.creedores, del viudo 19derecho para apelar de las regulaciones de honorarios recaídasen la sentencia de la ejecuciónde la primera hipoteca.-Jur.Civ., tomo 5, pág. 109, Ser. 4 a .3. Acreedor hipotecario-La falta de aceptación por partede éste, de la transferencia del bien hipotecado, solopuede lesionar los derechos del vendedor.-Jur. Civ., tomo10, pág. 348, Ser. 4. al. Acreedor privilegiado-La falta de intervención de éste,en el juicio de graduación de créditos, no enerva el carácterejecutivo de la sentencia, que adquiere hacia él lafuerza de la cosa juzgada desde la fecha en que se justifiquehaber llegado á su conocimiento.-Jur. Civ., tomo 8,pág. 394, Ser. 4 a .la. Acreedores -Carecen de personería para interveniren el corcurso civil: sus derechos están representados porel síndico.-Jur. Civ.. tomo 10, pág. I 12, Ser. 4 a .Acreedores- Véase: Herederos, núm. 4-Simulación,núm. 14-Recusación, núm. 6-Concurso civil, núm. 4­Acto simulado, núm. I--Inhibición, núm. 6.l. Acreedures del viudo -No están obligados á esperar3- Un deudor hipotecario trasfirió á otro la hipoteca constituida á favordel Banco Hipotecario de la Provincia. No se gestionó la aceptaciónde esa transferencia por el acreedor común. Esa falta de aceptaciónno puede nunca afectar al segundo deudor hipotecario, pues que susituación en vez de ser más gravosa es menos onerosa, porque el Bancopodrá ejercitar su acción contra el deudor primitivo dejando libre al segundoadquirente. Resulta, pues, que sólo los derechos del cedentehipotecario pueden ser lesionados por la falta de aceptación de la transferenciade la hipoteca.Ia-La ley da al síndico, como representante del acreedor; lo que porotra parte es ajustado al procedimiento del juicio de concurso, pues laintervención de los acreedores traería la confusión en la marcha regulardel concurso. Los acreedores no pueden intervenir salvo los casosespresamente determinados.(-La acción contra el esposo no puede ser enervada por la testa-


:!(JAcreedores del vill(lo-Acto de administraciónla liquidación de la testamentaría de la esposa para la ejecuciónde sus créditos.i -dur. Civ., tomo 3, pág. 12, Serie 4 a .2. Acreedores del viudo-Los acreedores del marido nolo son de la sucesión de la esposa.-Jur. Civ., tomo 3, página63, Ser. 4 a .Acta matrimonial-e-Véase: Esposos, núm. l.Acto--Véase: Escritura pública, núm. lo-Interdicto,núms. 2 y 3--Bautismo, núm. l-Dia, núm. 1 - Posiciones,núm. 1 2--Mandante, núm. 3-Documentos públicos,núm. 2 - Mandato, núm. 1 3'-Escritura de venta, númerol.Actoanulado-Véase: Nulidad, núm. 4.Acto condicional- Véase: Condiciones impuestas, númerol.l. Acto de administraci6n--La contestación á una demandade daños y perjuicios procedentes de un accidenteo cuasi-delito ocurrido con motivo de una construcción, esacto de administración.-Jur. Civ., tomo 3, pág. 79, Serie4 a .mentaría de la esposa, porque ésta nada tiene que ver con aquella.Los derechos y obligaciones existentes entre esposos por el hecho delmatrimonio se resuelven entre ellos y sus herederos, salvo el caso deconcurso. Han contratado con una persona determinada y solo contraella deben seguir sus gestiones tendentes al cumplimiento del contrato.2-La ac~ión era dirigida contra el marido, no contra la sucesiónde la esposa.-Véase nota precedente.l-lJna demanda se dedujo contra el constructor de obra en su carácterde director de una sociedad anónima, por ser el único que atendía á todos los servicios, pagos y demás actos de la administración comoprincipal. Por consiguiente el director estaba obligado á entenderen la demanda que reconocía como causa eficiente un accidente acaecidoen las construcciones que él dirigiese, y que siendo un acto deadministración lo debe atender el que administra.


Acto del remate-Acto ilícito 21Acto del remate-- Véase: Remate judicial, núm. 3·l . .Acto ilícito-s-La calificación de prófugo hecha al rebelde,no importa la comisión de un acto ilícito que puedafundar una acción por daños y periuicios.-Jur. Civ., tomo1, pág. 31 2, Ser. 3 .2. Acto ilícito-- La demanda por daños y perjuicios esimprocedente, mientras no se justifique la existencia delacto ilícito punible y el dolo, culpa ó negligencia delagente.-Jur. Civ., tomo 2. pág. 55, Ser. 3 .3. Actoilícito-El propietario tiene derecho de desalojarcomo intruso al que ocupa su propiedad sin su consentimiento,sin que este acto importe un acto ilícito.-Jur.Civ.. tomo 3, pág. 167, Ser. 3 .4. Acto ilícito-La omisión, por parte de una empresade transporte, de medidas,tendentes á prevenir el daño áterceros en sus vías, es un acto ilícito por el cual es responsablecivilmente de los daños y perjuicios que hayacausado.-Jur. Civ., tomo 5, pág. 36, Ser. 3 .------------(-La demanda tuvo por fundamento el hecho de haber un Juez deCorrales calificado de prófugo á un rebelde; la Cámara dijo que la palabraprófugo podrá no ser adecuada, pero no se puede exigir que losconocimientos de un Juez lego, vayan hasta más allá de lo que quierela ley, y que ese epíteto ninguna sombra puede traer sobre su reputación.2-Art. (067 del Cód. Civ.3-Art. 1071 del Cód. Civ,4-EI juicio fué motivado por un choque habido entre una locomotoray un carro, ocurrido en una de las calles de Barracas. De esechoque resultó destrozado el carro, y su conductor gravemente herido.El actor justificó que la calle donde ocurrió la catástrofe se hallaba casiobstruida por una hilera de wagones de carga, dejando para el tránsitopúblico el espacio que ocupa un wagon y que como no sintieramovimientoalguno, ni avisara nadie de la proximidad, se determinó ácruzar, pero en ese momento una locomotora que no había dado avisopor medio del silbato, como es de practica hacerlo á distancia conveniente;chocó con el carro haciéndolo pedazos é hiriendo gravemente


22 Acto ilícito5. Acto ilícito-eLos actos llevados á cabopor un Comisariode Policía, estralimitando sus facultadeslegales. importanun acto ilícito que puede funda una acción por indemnizaciónde daños y perjuicios.--Jur. Civ.. tomo 7.pág. 379, Ser. 3 a .6. Acto ilícito-La construcción sin permiso municipal,importa un acto ilícito, y arroja sobre el propietarioal conductor. La empresa fué condenada á pagar los perjuicios ocasionados,fundándose en que el siniestro fué causado por culpa del conductorque no dió aviso de su aproximación, y que no fué avisado pornadie de la existencia del peligro. La cuestión se reduce á saber siel choque se produjo por un hecho' imputable á la empresa, y si éstaes en consecuencia responsable de los perjuicios causados. La obstrucciónindebida de la calle por los wagones que estaban allí estacionados,la ausencia de un guardavía encargado de vigilar y avisar á lostranseuntes el movimiento de las máquinas para evitar los peligros, yla circunstancia de que el silbato no se hizo oír, dicidieron por la culpabilidadde la empresa, pues la falta de todo aviso ó señal era unagarantía de hallarse espedita la vía. La ley de ferrocarriles nacionalesprescribe entre otros deberes de las empresas, el de establecer guardavíasy poner barreras en todos los puntos en que cruzaren lo~ caminos á nivel,estableciendo igualmente que estas barreras deben cerrarse á laaproximación de cada tren y abrirse después que haya pasado, para dejarespedito el tráfico-art. 2.-Si el guarda por lo menos, hubiese estadoen su lugar, la catástrofe no se habría producido. La omisión de laempresa, es, pues. evidente y la misma omisión por parte del conductoral dejar de avisar por el silbato su proximidad. Siendo imputable á laempresa el accidente, su responsabilidad es inevitable y evidente en derecho.Esta doctrina está de acuerdo con la jurisprudencia establecida.v-Véase:Inst., tomo 2°, verbo Actoilícito, núm. 3; Daños y perjuicios,núms. 24 y 25.5--Arts. 1109 y 1112 del Cúd. Civ.6-EI demandado contrariando disposiciones municipales vigentes ylas órdenes recibidas del inspector municipal, hizo cavar un pozo, enel patio de la casa de su propiedad, destinado á recibir los desagües dela misma. El Inspector ordenó la suspensión de la obra, aplicandouna multa y mandando cegar el pozo; y no obstante ésto la construcciónse hizo hasta terminarla, produciéndose más tarde el hundimientode la lapa que lo cubría. Dicho hundimiento tuvo lugar en circuns-


Acto ilícito 23la responsabilidad de cualquier accidente que por defectode construcción pudiera ocasionarse á terceros.-Jur. Civil.,tomo 1, pág. 253, Ser. 4a.7. Acto ilícito-La acción de simulación de un acto públicoentre las partes que lo llevaná cabo, es improcedentesiempre que se reconozca la existencia de un acto ilícitoen perjuicio de tercero .--- Jur. Civ.. tomo 3, pág. 220,Ser·4 a .rancias que se encontraban sentadas en el patio la esposa del actor yuna hija, estando allí de visita: la niña cayó dentro del pOlO pereciendoen él no obstante los auxilios prestados. Ahora bien, el hecho delhundimiento ó desmoronamiento del pOlO donde cayó y pereció la niña¿es imputable al demandado? ¿Es éste responsable por las consecuenciaslegales de ese hecho? El pozo fué hecho sin permiso de la autoridadmunicipal, en contravención .i la ordenanza reglamentaria de construcciónde fecha 2 I de Junio 'de 1887. El pozo se hizo pues en contravenciónde las ordenanzas municipales. Si se hubiese solicitado elpermiso, el pozo no se habría hecho en las condiciones que se construyó.Si se hubiese construido con el permiso correspondiente, laresponsabilidad habría desaparecido. La construcción en esas condiciones,es un hecho ilícito, porque es contra la ordenanza citada.c-sartículo1066, Cód, Civ.-Los hechos ilícitos se denominan delitos cuandohan sido ejecutados á sabiendas y con intención de dañar la personay los derechos de otro-art. 1072.-EI hecho ilícito, no fué seguramenteejecutado con intención de dañar, en este caso, y por consiguienteno constituye un delito. Todo acto illcito hecho sin intenciónde dañar, como el que nos ocupa, es un cuasi-delito ó simplemento unacto ilícito que responsabiliza por sus consecuencias al autor-arts. I 'OíYsiguientes.- La responsabilidad que nace de un delito, es diferentede la que nace de un hecho simplemente ilícito. El princip.o generales que hay daño causado por un delito siempre que resulte de estoalgún perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria-arts. 1068 v1069·-La responsabilidad procedente de un delito es más estensa, comopuede verse en los arts. 1073 Y siguientes. De acuerdo con loestablecido en el arto I 109 Y concordantes citados del Cód. Civ. resultaque el sumario consagra los principios sentados por la ley.7-Art. 959 del Cód. Civ.


24 Acto ilícito8. Acto ilícito-e-La absolución del procesado ante la jurisdiccióncriminal, no basta para eximirlo de la responsabilidadque la ley civil le impone por aquellos actos ilícitosque por su culpa ó negligencia hayan irrogado un perjuicio.-Jur.Civ., tomo 4, pág. 97, Ser. 4 3 .9. Acto ilícito-La suma.dentro de la cual el damnificadopor un acto ilícito ó cuasi-delito,debe prestar el juramentoestimatorio, debe ser fijadasegún el prudente arbitriodel Juez, teniendo en cuenta las constancias de autos.-Jur. Civ. tomo 6, pág. 103, Ser. 4 3 •10. Acto ilícito-La absolución del reo ante el Juez delCrímen no forma prueba sobre su culpa o negligencia enel juiciocivil por indemnización de los daños y perjuiciosemergentes del acto ilícito.-Jur. Civ., tomo 6. pág. 154.Ser. 4 3 •8-Esta cuestión fué resuelta por mayoría de votos en el sentidodel sumario, el que por otra parte está de acuerdo con la jurisprudenciasentada.-Véase: lnst., tomo 2°, verbo Daños y perjuicios, núm. 3.­La minoría dijo, que la resolución de la cuestión en el juicio criminalhace cosa juzgada para el civil, pues en derecho no existen dos culpas,y por lo tanto cuando existe absolución del acusado en el juicio criminal,no puede promoverse acción civil proveniente del mismo hechoque motiva aquella absolución, de acuerdo con lo prescripto en el arotículo 1103 del Cód. Civ.9-Arts. 519JY 1083 del Cód. Civ.10- Del estudio comparado de los arts. 1 102 Y I 103 del Cód. Civil,así como de la nota esplicativa del codificador, resulta que en el juiciocivil no puede invocarse la resolución del juicio criminal. Un hechopuede ser imputable á determinada persona, sin que ésta sea un delincuenteó un criminal. La misión de los Tribunales del Crimen es establecersi el hecho atribuido al acusado existe: si el inculpado es el


Aeto ilíeite -- Acto jurídi(~o 25J J. Acto ilícito-La fijación del monto de la indemnizaciónque el autor de un acto ilícito debe al damnificado,debe ser hecha por los Tribunales con arreglo á los antecedentesque suministre el litigio. ---Jur. Civ.. tomo I o. página337, Ser. 4 3 .Actoilícito-Véase: Daños y perjuicios, núms. 7, 8. 55Y71.l. Actojurídico-La acción de nulidad de un acto jurídico.no exime á las partes de ser compelidas al cumplimiento,bajo la responsabilidad del que lo solicita.-Jur.Civ.. tomo 7, pág. 90, Ser. 3 .2. Actojurídico-Se'prescribe á los años el derecho depedir la nulidad de un acto jurídico, por error; y el términocorre para los firmantes, desde la fecha del acto.--Jur.Civ., tomo 7, pág. J88. Ser. 3 .Actojurídico-s-Véase:" Nulidad de un acto juridico, numeras2 y 3-Daños y perjuicios, núm. 42-Mandato,núm. J 3-Simulación, núm. J 3-Escritura, núm. 4.de la muerte no exista, sino porque ella no es imputable á la parte. Pero siel hecho de la muerte fué producido, el hecho generador de la obligaciónexiste. Se resuelve que según la ley penal el hecho no le es imputable á laparte; en el juicio civil debe resolverse si según la ley civil le es imputa.ble ese mismohecho. Esta resolución está de acuerdo con la jurisprudenciasentada en casos análogos. Véase, Inst., tomo1°, verboCosajuzgada.Por otra parte, el sobreseimiento provisorio tampoco hace cosa juzgada.aun para el juicio criminal, como lo tiene resuelto la Excma. Cámara.Véase: Inst., tomo 4°, verboSumario, núm. 2, y Cosa[uzgada, núm. l.I l·-Véase el núm. 9.I-La Cámara no resolvió lo que espresa el sumario, solo dijo quemientras no Sto pronuncie sobre si efectivamente existe ó nó nulidad,deben garantirse los intereses de los litigantes cuando éstos lo pidan ven su consecuencia procede el embargo preventivo á los electos indiocados. No es por consiguiente exacto que las partes puedan exigir elcumplimiento del acto jurídico atacado de nulidad.2--Art. 4o~o del Cód. Civ.


26 Acto lícito - ActosJ". Actolícito-La ignorancia delderecho, no puede enningún caso fundar la nulidad de un acto lícito, pero tampocopuede dar validezá un acto nulo.-Jur. Civ., tom 2.pág. 160, Ser. 3 .Actopúblico- Véase: Testamento, núm. 3--Acto ilícito,núm. 7.J b. Acto simulado-La confesión por escritura públicade que el acto que consta por instrumento público era simulado,vuelve las cosas al mismo é igual estado que teníanantes, pero sus declaraciones sobre derechos anterioresal acto simulado carecen dé valor legal.-Jur. Civ..tomo 8, pág. J 57, Ser. 4 3 .Actosimulado-Véase: Simulación, núm. 6.J c. Actos-El Ministerio de Menores está obligado á reconocery considerar como válidos los actos llevados á cabocon su intervención cualquiera que sea la persona quedesempeñe el puesto. --Jur. Civ.. tomo 2, pág. 24 J, Serie3 ,la - La ignorancia de las leyes ó el error de derecho jamás puedeservir de escusa para impedir los efectos legales de los actos lícitos, nipara evadir la responsabilidad de ios ilícitos. Cuando se habla de ac­1.0S lícitos se les supone validos porque éstos son los únicos que puedenproducir efectos legales, como se esplica en la nota al art. 92, en lacual se dice:' El sentido de la máxima error juris nocet, es bien claro:perjudica al que pretende escapar de las consecuencias legales de unacto jurídico regular y válido. Si por ignorancia ó error se omite 1(1forma esencial de un acto jurídico, no por eso los agentes resultaríanobligados; por el contrario, siendo nulo el acto, no puede producir efectoalguno, ni originar obligaciones, según el principio quo de [urenullum-st nillumsortltur effectum.Ib-Art. 10,0 del Cód. Civ.I(-El art. 1°48 del Cód. Civ. establece que la nulidad relativa nopuede ser declarada sino á petición de aquellos en cuyo beneficio lohan establecido las leyes, ni puede ser pedida por el que ejecutó el actosabiendo ó debiendo saber el vicio que lo invalidaba. Esta prescrip-


Actos - Actos judiciales 212. Actos--Los llevadosá cabo por un Comisario de Policíaestralimitandosusfacultadeslegales,importan un actoilícito que puede fundar una acción por indemnizacíón dedaños y perjuicios.-Jur. Civ., tomo 7, pág. 370, Ser. 3 .Actos-Véase: Daños y perjuicios, núm. 14-lnstrumentoprivado, núm. I-Revocación, núm. l.la. Actos comerciales-El conocimiento del juicio sobreactos comercialesde una sociedad anónima, correspondeá la jurisdicción comercial.-Jur. Civ., tomo 3, pág. 19,Ser. 4 3 .Actos depropietario-Véase: Venta, núm. 4.Actos de sevicia-Véase: Divorcio, núm. 8.Actos deldeudor-Véase: Acción pauliana, num. l.Actos del mandatario--Véase: Instrumento privado, númerol.lb. Actos judiciales-e-El apoderado ó procurador judicialpuede representar ó acompañar á su poderdante en todoslos actos ó diligencias judiciales.-Jur. Civ., tomo 7, página127, Ser. 3 a .ción legal es aplicable al Ministerio de Menores cuando interviene yacepta un convenio celebrado, aunque él haya sido celebrado por otrapersona ó funcionario ¡í cargo antes de las mismas funciones, pues elMinisterio Público es indivisible en el sentido de qne los actos pasadosen autoridad de cosa juzgada con intervención de uno de los funcionariosque lo desempeñan, obligan respecto de ese acto á todos losque suceden en el cargo. Lo contrario lejos de beneficiar á los menores,heriría de muerte sus intereses; separándolos por completo del comercio,pues que nadie contrata; ía sobre intereses de menores: lastransacciones no reposarían sobre una base seria, si hubieran de sersusceptibles de tantas transformaciones cuantas fueran las renovacionesdel personal del Ministerio Público en el largo trascurso del tiempo necesariopara que un menor llegue á la mayor edad.2-Véase: verbo Acto ilícitu, núm. 5.I '-Arts. 7 y 8, inc. 6° del Cód. de Comolb-Es un derecho acordado por la ley á los litigantes.


Actos jurídicos - AcusadoAotos jurídicos - Véase: Escritura pública, núm. 1­Nulidad de un actojurídico. núm. I-Simulación, núm. 2- Transacción, núm. 2.Aotos personales--Véase: Contradocumento. núm. 3·Aotor-Véase: Cuenta presentada, núm. I-Documentos,núm. 2-Costas, núms. 8. 9. 10. 1 1, 23, 46, 49, 51 Y52-Alimentos, núm. 5-lncapaz, núm. I-Interdicto deadquirir, núm. 2-lnterdicto de recobrar, núm. 1 I-Bienesdeterminados, núm. I-Jactancia, núm. 5-Mandatario,núm. 17.Actuaciones-Véase: Domicilio, núm. 13.Aotuario--Véase: Ratificación, núm. 3-Notificación,núm. 10.1a. Aousaoión oalumniosa-NO procede laacción de danosy perjuicios fundada en una acusación calumniosa. si eldemandado se limita á la denuncia del delito ante la Policía,sin designar la persona que lo hubiere cometido nihacerse parte en el juicio criminal.-Jur. Civ., tomo 2,pág. 107, Ser. 4 3 .Anusaoión oriminal-Véase: Absolución, núm. I -Accirincivil, núm. l.lb. Acusaoiones--EIPoder Judicial tiene derecho y estáobligado á entender en las acusaciones, sean civiles ó criminales,que se inicien contra empleados públicos, aúnpor actos que hayan merecidola aprobación de sus superiores.sin que esto importe obstaculizar la acción de otrosPoderes. ni estralimitación de facultades que le son propias.---Jur.Civ.,tom. 7. pág. 379, Ser. 3 .ácuaado--Véase: Daños y perjuicios, núm. 12.1"- De acuerdo con la ley y la jurisprudencia establecida. Véase:lnst., tomo z", verbo DaiM)' perjuicios, núm. ~j b_Véase; verbo Empleados públicos, núm. l.


Adjudicaciones - A.dministradorAdjudicaciones ---Véase: Bienes de la sucesión, núm. 1­Herederos mayores, núm. I-Herederos forzosos, núm. 1-Peticián de herencia. núm. 3-Bienes testamentarios,núm. l.Ad-mensuran·-Véase: Venta ad-corpus, núm. l.1". A.dministraci6n-Los informes de las oficinas públicas,ya sean de la administración ó de los escribanosde registro, son pruebas que ofrecen más garantíasde exactitud que la pericial cuando se trata delprecio de terrenos sin edificio.-Jur. Civ.. tomo 7. pág.220, Ser. 3 a .Administración--Véase: Herencia en efectivo, núm. 1­Albacea, núm. 3--Mandatario, núm. 9- Rendición decuentas. núm. 9-Curador, núm. v-s-Divorcio. núm. 7­Condominio, núm. I-Tutor, núm. I2.1". Administradol'--La ley supone que los fondos suplidosal administrador lo han sido para uso del establecimiento:el tercero no debe justificar ese estremo.--Jur.Civ., tomo 1, pág. 2 I4. Ser. 3


snAdministrador2. Administrador-De la herencia, el albacea no puedeoponerse al nombramiento de un heredero reconocidoaunque no declarado, como administrador de la herencia.-Jur. Civ., tomo 1, pág. 361, Ser. 4 a .3. Administrador-No debe tomar posesión de aquellosbienesque un heredero alegue tener á nombre propio, auncuando sean de los incluidos en el testamento.-Jur. Civ.,tomo 8, pág. 27, Ser. 4 a .4. Administrador--Laseparación voluntaria de los cónyugesno altera las facultades de.administrador de los bienespropios de la esposa, con las que la ley ha investido almarido.c-vJur.Civ., tomo 6, pág. 49, Ser. 4 a .2-No entra en sus atribuciones, pues las del albacea se limitan álas indispensables para dar cumplimiento á las disposiciones del testadar,adoptadas con arreglo á los preceptos de la ley,principalmente enlo que se refiere á la institución de legados-arto 385', Cód. Civ.­y solo por escepción está facultado á intervenir en las contestacionesrelativas á la validez del testamento ó sobre la ejecución de las disposicionesque éste contenga-art. ,862, ibid.3--EI arto643 del Cód. de Proc. al establecer el nombramiento deun administrador, se refiere á los bienes que forman el caudal hereditario-art.642.-E1 testamento no es por sí solo titulo bastante paraque un bien haya de conceptuarse comprendido en el caudal hereditario,y mucho menos cuando existe oposición de parte interesada quesostiene su derecho escluyente. El art. 660 tiene resuelto que paralos casos de inclusión ó esclusión de algunos bienes debe seguirse juiciocontradictorio en pieza separada. Mientras no termine ese juicio,nada autoriza á innovar en los derechos de dominio y posesión quecualquiera pueda tener sobre dichos bienes por más solemne que seala manifestación hecha en el testamento.4-E1 Cód. Civ., tanto en el título "del matrimonio»-hoy regidopor la ley de Matrimonio Civil-corno en el de «la sociedad conyugal»,ha acordado al marido, entre otras numerosas facultades, la de administrartodos los bienes del matrimonio desde que éste principia hastaque se disuelve, espresando los casos en que esa administración cesaó pasa á la mujer casada. La interpretación de los artículos 64 y 66 dela Ley de Matrimonio Civil, establece que para qu~ la separación judi-


,\dministrador - Administrador judicial inAdministrador-Véase: Mandatario, núm. 1 - Acciónejecutiva, núm. 1-Rendición de cuentas, núm. 1-Divorcio,núm. 7.l. Administrador judicial-La viuda del causante, nombradajudicialmenteadministradora de los bienes, tiene derechoá cobrar honorarios.-Jur. Civ., tomo 8, pág. 21,Ser·4 a .2. Adminintrador judicial-El embargo de alquileres haceprocedente el nombramiento de administrador judicial.Jur. Civ., tomo 8, pág. 51, Ser. 4 a .3. Administrador judicial-Reconocida la existencia deuna sociedad verbal, procede el nombramiento de administradorjudicial, si no existe acuerdo entre los socios.­Jur. Civ., tomo 10, pág. 91, Ser. 4 3 .cial de los esposos surta sus ~fectos legales, es indispensable que ellasea decretada por sentencia de juez competente dictada en el juiciorespectivo de divorcio, llegando hasta prohibir que éste tenga lugar pormutuo cor.sentirniento d ~ los esposos. Si la separación voluntaria esilegal y nula, fluye lógicamente qUt' ella no puede alterar los vínculosy relaciones jurídicas que competen á marido y mujer, ni limitar la órbitade sus facultades y atribuciones conferidas por el arto 1276 del CódigoCivil.I--El arto 683 del Cód. de Proc. le acuerda este derecho, de unamanera espresa y terminante.2 -La Cámara dijo que siendo procedente el nombramiento de undepositario judicial dado el embargo decretado sobre los alquileres, debíaconfirmarse el auto en que se nombraba administrador. Son doscosas bien distintas, el nombramiento de administrador y el de depositario:las facultades de uno y otro son bien diversas. No vemos lanecesidad del nombramiento de depositario para los alquileres embargados,pues basta que el inquilino los deposite en el banco á la orden delJuzgado.3-Reconocida la existencia de la sociedad, y no habiendo socio administradornombrado, son todos ellos considerados como administradores-art.1676 del Cód. Civ.-Pero si no hay acuerdo, puede aplicarse,por analogía, el art. 1684.


:t! Adopción - AdoquinadoAdopción-Véase: Filiación legitima, núm. 2.Adquirente-Véase: Indivisión, núm. l.l. Adoquinado-El pago del importe del adoquinado noI-Esta cuestión fué resuelta por mayoría de votos revocando lasentencia de 1J Instancia, aduciéndose de ambas partes razones poderosasy que hace necesaria otra resolución en el mismo sentido átin de sentar jurisprudencia. La cuestión á resolver es esta: la obligaciónque con arreglo á la ley de Noviembre de 1888, pesa sobre lasempresas de tramways, de contribuir al pago del adoquinado en laproporción que determina el art, 1° de esa ley, ¿es ó no un impuesto?La mayoría de la Cámara dijo que sí, fundándose en que son impuestoslos recursos que un Gobierno ó una Municipalidad exige de los particularesen su calidad de mandatario Nacional, Provincial ó Municipal segúnel caso, para atender con ellos los servicios públicss de que estánencargados. Son, como dice Colmeiro, ----~om. 2°, pág. 173, Derecho Ad·ministrativo -la primera deuda de la propiedad, y su conjunto forma larenta de un estado. El Gobierno no puede ni debe ser productor ásemejanza de los particulares; y por eso, para subvenir á las cargas públicas,pide al individuo una parte alícuota de su fortuna, que cadamiembro de la sociedad cede por el bien general. Se ve, pues, que esesencialá todo impuesto que su producido, percibido directa ó indirectamentepor el Estado ingrese á sus arcas para ser distribuido según loexijan las necesidades de la Administración, ó para ser aplicado á losfines que espresarnente determine la ley. En nuestro régimen institucional,y concretando la cuestión de acuerdo con las leyes que rigen elsistema municipal, todo impuesto supone una sanción previa del ConsejoDeliberante, que lo incorpora al cálculo de recursos que anualmentese sanciona. Y bien .reune aquellos caractércs la obligación que laley del Congreso impone á las empresas de tramways de pagar la cuartaparte del adoquinado? Indudablemente nó. La Municipalidad nopercibe suma alguna con motivo de la construcción de adoquinado,por el contrario, de acuerdo con las leyes de i " de Octubre y 12 de Noviembrede 1888, contribuye con una parte á retribuir ese servicio, ypor consiguiente, tampoco figura ninguna cantidad de semejante origen,en las partidas destinadas á subvenir los gastos que su administraciónreclama. Esa obligación de pagar el adoquinado, que la ley proporcionalmentedistribuye entre el propietario y el empresario de tramoways, tiene entonces su razón de ser en el beneficio que directamentereciben, y es una de tantas cargas que pesan sobre los propietarios,por mejoras que aunque aprovechan también á la comunidad,-por cu-


Adoquinadopuede calificarsede impuesto,y en consecuencia, no se enyomotivo la Municipalidad concurre con una cuota-interesan más directamenteá aquellos, sin que en ningún caso determinen un ingresoá las arcas municipales. Se alega que esta última circunstancia concurreen la cuota de afirmados: que es un impuesto cuyo producido recogela Municipalidad, y para el efecto hace el siguiente raciocinio: "Elproducido del impuesto de alumbrado en definitiva, va á las cajas delas empresas que prestan ese servicio público ¿y deja por eso de serun impuesto? El impuesto de aguas corrientes, cloacas y desagües, escobrado directamente por la Empresa arrendataria de las Obras de Salubridad,y no por eso deja de ser impuesto, aunque su producido noingresa directamente en las arcas fiscales». Es bien deleznable semejanteargumentación. A ella se contesta con lo ya dicho. El pretendidoimpuesto no figura en parte alguna del cálculo de recursos de la Municipalidad;esta corporación, lejos de percibir con motivo de la construcciónde adoquinados, contribuye proporcionalmente á satisfacer eseservicio: desembolsa en vez de cobrar. No sucede lo mismo con elimpuesto de alumbrado: él figura en el cálculo de recursos de la Municipalidad,lo percibe directamente del vecindario en la proporciónque la ordenanza establece, para pagar el servicio á la empresa que lopresta. Ni es aplicable tampoco lo que acontece con el impuesto deaguas corrientes, arrendado en crecidas sumas que han ingresado alTesoro Nacional. Además que cuando se dictó la ley de I ~76, queinvocaba á su favor el ejecutado, no se tuvo en cuenta la construcciónde afirmados como el que ha dado margen á este litigio, y que al referirseá exoneración de impuestos provinciales ó municipales, entendíaque era á aquellas contribuciones que entonces ingresaban al tesoro, Ó ,íotras análogas que más tarde también se percibieran. Por consiguiente,el fundamento de que me he ocupado, no es suficiente á determinarla prosperidad de la escepción. Se sostiene que el título en que se fundala ejecución seria también inhábil porque las leyes de i' de Octubre'y I 3 de Noviembre de 1888 hacen obligatorio el pago del adoquinadoque se mande efectuar por la Municipalidad, según la primera, ó se mandeconstruir según los términos que emplea la segunda de esas leyes; y segúnel certificado el contrato del ejecutante con la Municipalidad para la construccióndel adoquinado que se cobra, se celebró el 9 de Abril de 1888,es decir, mucho antes de sancionarse esas leyes, las que solo disponenpara lo futuro, no tienen efecto retroactivo, ni pueden alterar los derechosya adquiridos. Tampoco estamos de acuerdo con esta conclusión,pues entendemos, que la ley de Noviembre de 1888 es apli-


:H Adoquinadocuentra comprendido en la escepción que sobre pago d~cable á todos los tramways que atraviesan calles que en las fechasde la promulgaciónno estuvieran adoquinadas; y es exacto lo alegadopor empresarios de afirmados que las que cruza el tramway Ruralno lo estaban en esa época, pues de lo contrario el ejecutado hubierahecho mérito de tal circunstancia y, sinembargo, no la ha invocado,resultando, por lo demás, una presunción favorable para el primero,de las constancias que arroja la misma cuenta en que la ejecuciónse funda. Para que la citada ley de Noviembre alterase derechos yaadquiridos por el ejecutado, hubiera sido menester comprobar la construcciónde los adoquinados con anterioridad á esa fecha, y entre tanto,de autos resultaba que aquél únicamentese había preocupado de establecer,con el certificado espedido, que el contrato para la ejecución de esetrabajo se celebró antes de la promulgación de la ley. También alegaba elejecutado que no está en la obligaciónde pagar la cuota que se le reclama,por cuanto el art. 2° de la ley de 10 de Octubre de 1888impone esacarga tan solo á los propietarios de casas y terrenos que paguen ContribuciónDirecta, y él, en virtud de los preceptos de la ley provincial dé1876, está exonerado de ese impuesto. Es insostenible semejante pretensión,pues la ley de Octubre no ha podido referirse sinó á los propietariosde casas y terrenos, pero en manera alguna á los empresariosde tramways, que ningún derecho de propiedad pueden alegar sobre losterrenos que son cruzados por sus vías á lo largo de las calles. Por 'lodemás, fácil es fijar la verdadera inteligencia de la ley de Octubre, sise tienen presentes los casos de exoneración del pago de impuesto deContribución Directa establecidos en la ley de la materia,-que comprendeá los templos consagrados á los cultos religiosos, los conventos,los edificiospúblicos destinados á escuelas gratuítas.-La minoríadecía:Ya se denomine aquella carga á los propietarios y á las empresas detranways para costear los gastos del adoquinado, gravamen, impuestoó contribución, su exoneración está comprendida en los términos de laley recordada, y que esta interpretación el principio aceptado porla legislacion civil de que los contratos obligan no solo á lo que.está formalmente expresado en ellos, sino también á todos las consecuenciasque pueden considerarse que hubiesen sido virtualmente comprendidasen e1los-art. I 198, Cód. Civ.-La naturaleza de la concesióny la forma y condiciones en que fué solicitada y acordada por elGobierno, son antecedentes que lo demuestran y que deben por lomismo tenerse presentes. Estudiando esa ley sobre tramways, ya recordada,se llega fácilmente á comprender que ella fué inspirada con


Adoquinadoimpuestos se ha concedidoá diversas obras de utilidad púelpropósito de favorecer su construcción en grandes distancias, fuerade los centros de población, y es teniéndose en cuenta los beneficiosque debía producir, que se ha tratado de facilitar su realización pormedio de concesiones que, á la vez de atraer los capitales que se necesitabanpara llevarlos á cabo, les ofrecía una compensación por lasventajas que debían producir para el público en general y para el progresode la provincia directamente. Se esplica así que además de laexoneración de todo impuesto fiscal ó municipal por el término de veinteaños, se haya acordado también á la empresa demandada hasta unagarantía del cinco por ciento sobre el costo de la construcción de la líneadesde el día y á medida que se hubieran librado al servicio público lasdiversas secciones, tomando por máximumel valor de cinco mii pesosfuertes por cada kilómetro-arto 5° de contrato.-Ahora bien, si ademasde la exoneración de todo impuesto y si además también de otrasventajas y .concesiones que espresa el contrato referido, el Gobierno hagarantido á esta empresa en la forma espresada, se deduce que no pudoser su mente reservarse la facultad de gravarla posteriormente conotros Impuestos ó contribucionesde ningún género, haciendo de estamanera ilusorias las garantías y beneficios acordados para su realización,y es entonces lógicodecir que cualquier impuesto ó contribucióncreados por leyes posteriores, aun aquellas que tengan un carácter transitorio,han sido vi,tualmente comprendidos en la misma concesión,conforme á lo dispuesto por la ley civil, al tratar de los efectos de loscontratos. Pero se ha hecho además cuestión de lo que debe considerarsebajo la denominación de impuesto, sosteniendo que no deben llamarsetales las obligaciones emanadas de leyes sancionadas posteriormentecon respecto á la forma y condiciones en que debe hacerse elpago de los adoquinados que se construyen por la Municipalidad en lascalles públicas de este municipio, aunque lo espuesto demuestra conclaridad la falta de consistencia de esta observación, débese sin embargo,agregar que esta obligación es también una contribución ó impuestopúblico, que pesa directamente sobre el propietario en la proporción determinada por la ley, como son también impuestos todas las demáscargas'ó contribuciones que el Estado ó los Poderes públicos qnelo forman, imponen para costear los gastos de la Administración, comouna condición de su existencia. Sin detenerse en la averiguación delorigen de los impuestos, y cuyo sistema, por demás complicado, esmateria de largos estudios, como lo enseña Laferriere en su Tratadode Derecho Público y Administrativo, nos basta saber que esa palabra, en


óAdoquinadoblica llevadasá cabo por empresas particulares.-Jur. Civil,tomo 3, pág. 260, Ser. 4 a .su acepción legal, significatoda contribución, carga ó tributo exigidopor el Estado para atender á sus necesidades. La misma acepción ledan los economistas, comprendiendo en aquella denominacióntanto lascargas de carácter permanente como las puramente transitorias ó periódicas,dentro de la división de impuestos directos é indirectos. Lo enseñaasí el mismo Laferriere en su obra Derecho Público)' Administrativocitado-tomo 2°, caps. 1° Y 2°.~EI doctor Ferreyra, en sus Estudios sobreelderecho administrativo de la República, al tratar de las contribuciones.:¡ue pueden imponerse por los Poderes públicos de la Nación ó los Estadosen particular-cap. XI,-así Como Menier en su opúsculo El impuestosobre el capital; Linguet-Squiron en su notable obra sobre impuestos;Proudhom en su teoría sobre la misma materia, y tantos otros.Lo consagra, por otra parte, la legislación misma en general. EnFrancia, tanto en el antíguo sistema que abrazaba las tres ramas decontribuciones conocidas en el derecho moderno, como dur~nte el períodode la revolución, que cambió ese sistema, y posteriormente hastanuestros días, aparece empleándose siempre la misma palabra impuestosá todas las contribuciones ó cargas que gravitan sobre la propiedadlas personas con destino á costear los gastos de la Administración ycualquier servicio ú obra pública. La legislación financiera de la Repúblicano ha sido menos uniforme desde sus primeros tiempos. Bastaconsultar las lyes de Presupuestos Nacionales, como de Provincia.así como las especiales sobre las diversas ramas de impuestos que aqueoIlas enumeran como fuentes de recursos para cubrir los gastos de laAdministración. Lo mismo puede decirse con respecto á los impuestosde carácter municipal establecidos por sus ordenanzas en los diversosramos que son de su competencia. Son así impuestos fiscales lascontribuciones, gravámenes ó derechos que se cobran sobre la importaciónó la csportación, sobre el almacenage, el Papel sellado, las Pateutes,Contribución Directa, Correos y Telégrafos, Ferrocarriles y tantosotros creados sobre diversas materias por las leyes de la Nación; comoson impuestos municipales los establecidos por sus ordenanzas sobrelos ramos de su competencia y que esa repartición de la Administraciónpública retribuye al contribuyente en los servicios á que se destinanoToda contribución es, pues, un impuesto que grava la propiedadó el capital, ya lleve la forma de una Contribución Directa, como laque gravita sobre la propiedad territorial, ó indirecta, como es la deaduana, la de piso, peage, pontazgo, estafetas, limpieza pública, alum-


Adoqufmulo ::\72. Adoquinado-El pago del importe del adoquinado nobrado, patentes de rodado, etc. En esta denominación se encuentra laque se ha creado para costear los gastos de adoquinados que se construyanpor la Municipalidad, y como se han creado por los Poderes públicosque deben considerarse una continuación de los que .contrataroncon el demandado, acordándole los beneficios "!ueéste invoca, tiene entoncesderecho ¡í considerarse exonerado del pago que se le exige y tÍoponer, como opuso, una escepción que la ley lo autoriza y procedeen justicia. Poco importa, por lo mismo, saber si ese impuesto espercibido directamente por la Municipalidad, si entra en sus arcas ¡jformar parte de su tesoro, Ó si, por el contrario, lo recibe el : rnpresarioque tome á su cargo la construcción del adoquinado. No es estoesencial, por cuanto esta circunstancia no le quita las .condióone) deuna carga pública, impuesto ó contribución,"llámese como se quiera, quesolo ha podido imponerse por medio de una sanción emanada de losPoderes públicos, que ya habían acordado su exoneración espresamenteJI demandado. En autos se encontraban los antecedentes emanados dela Municipalidadde esta Capital y de la Dirección General de Rentas,de que se había hecho mérito por el ejecutado en justificación de la escepciónque opuso. El prímero de esos antecedentes es una sanción'del Concejo Deliberante, que lleva la fecha de 26 de Abril de 1889,por la que se declara que el impuesto de () por ciento creado porla ley de Noviembre de 1888, no afecta el producido de1 tramwayRural, en conformidad á la ley de 4 de Noviembre de 1876 citada, sobrela que se basa la concesión; y el segundo, es una resolución dela Dirección de Rentas, en que se declara que los terrenos que correspondená la empresa del espresado tramway, ocupados por la vía, estacionesy talleres, se encuentran exonerados del pago del impuesto dela Contribución Directa, establecido por la ley de la Nación, de conformidadcon la ley de la Provincia, que lo esceptuaba del pago de tocioimpuesto por el término de 20 años, Estos antecedentes de autoridadirrefutable, concurren á demostrar no sólo la vigencia de la sanciónlegal que el demandado invocó en su favor, sino también la interpretación y alcance que se le ha dado por la misma Municipalidad aldeclarar que una ley de impuesto sancionada con. posterioridad, noafecta á la empresa del tramway demandada, en virtud de la exenciónque I~ había sido acordada anteriormente.2-Esta cuestión es en un todo semejante á la anterior. La Cámara,invocando los fundamentos de esa sentencia, la resolvió en el sentido delsumario por unanimidad de voto., Debe tenerse presente'que tanto


:~8 Adoquinadopuedecalificarsede impuesto, y en consecuenciano se encuentracomprendido en la escepción que sobre pago deimpuestos se ha concedidoá diversas obras de utilidad públicallevadas á cabo por empresas particulares.-Jur.Civ., tom. 4, pág. 152, Ser. 4 a .3. Adoquinado-Facultando la ley el pago por cuotas,los empresarios de adoquinado, no pueden ejecutar por eltotal de la deuda, ni aun por las cuotas, mientras no seesta resolución como la anterior fué resuelta por la Cámara constituidaen Tribunal de Interlocutorios.3.-EI arto 4 0 de la ley de 10 de Octubre de 1888 dispone, que elpago del afirmadose hará por los propietarios en doce mensualidadespor partes iguales y á la presentación de la cuenta con el descuento del8 "/0 sobre su importe, á cuyo efecto tendrán carácter ejecutivo lascuentas visadas por la Intendencia. La fecha para que principien ácorrer las doce mensualidades no puede ser la de la presentación delas cuentas á la Municipalidad para su visación, puesto que la deudasolo es exigible á los propietarios mediante la visación de la Intendencia:tampoco puede principiar á correr el término desde el día enque la visacicn se haga, porque si así fuera, los empresarios podríandespojar á los propietarios del derecho que les acuerda la ley de pagarla cuenta al contado y á su presentación con el descuento del 8 "l«.Bastaría que el empresario, una vez obtenida la visación,guardara silenciodurante doce meses sin dar aviso á los propietarios ni exigirlesel pago para que éstos no pudiesen disfrutar del beneficiodel descuento,ni de la ventaja de poder satisfacer la cuenta en cuotas mensualesque la ley ha establecido especialmenteá su favor. Al disponer la leyque el pago se haga en doce mensualidades, ha tenido por objeto beneficiará los propietarios facilitándoles el medio de efectuarlo; y siendoese el espíritu de la ley, quedaría burlado con menoscabo del derechode los propietarios. Para que principien á cobrar las doce mensualidades,es necesario que los empresarios hayan hecho saber á los deudoresque sus cuentas están visadas por la Intendencia, ó sería necevarioque los hubiesen interpelado judicial ó estrajudicialmente, puessolo desde entonces puede correr el término para el pago, constituyendoá los deudores en mora á su vencimiento-art. 509 del CódigoCiv.-Como los empresarios no contratan directamente con los propietarios;como no son ellos los que tienen que ver si las obras se efec-


Adoquinado-Adulteriofije y se haga saber la fecha desde la que deben los propietariosempezar á pagarlas.-Jur, Civ.. tomo 5, pág. 305.Ser·4 a .4. Adoquinado·- Los reclamosde los propietarios, contralos constructores de adoquinado solo pueden fundarseen errores de hecho, pero sin que puedan discutir ni interpretarla forma en que se ha cumplido el contrato con laMunicipalidad.-Jur. Civ., tomo 7, pág. 241, Ser. 4 a .Adquisición-Véase: Bienes, núms. 4 y 5·Adulterino-Véase: Hijo natural, núm 1,Adulterio-Véase: Filiación legitima, núm. 1-·Paternidadlegitima, núm. 1-s-Divorcio, núm. 1 l.túan ó nó con arreglo al contrato; como esto solo incumbe á la Municipalidad;para que sepan que la obra se ha hecho debidamente, que hasido recibida y que están obligados á pagar su importe en la forma establecidapor la ley, esto es en doce mensualidades, es claro que losempresarios 'deben hacerlo saber á los propietarios exhibiéndoles lascuentas debidamente visadas.4-y 'estos reclamos solo pueden hacerse en juicio ordinario, á no serque pudiese formularse como escepciones en el juicio ejecutivo-artículo481 del Cód. de Proc.-Se dijo que en las cuentas que fueron materiadel juicio ejecutivo se habían cobrado sumas qlle no se tenía derecho¡í cobrar, por haberse incluido la superficie ocupaba por la vía. No sepuede decir que la visación que la Municipalidad verifica en las cuentaspresentadas por los empresarios, se oponga ¡Í lue este reclamo sehaga en juicio ordinario, pues ese acto ó requisito no tiene más efectoque dar fuerza ejecutiva al documento; pero si las cuentas están erradasó equivocadas, nada obsta para que se compruebe el error y se demande la devolución de lo indebidamente pagado. No se puede decirque la iniciación de una demanda tendente á salvar ese error implique un reclamo contra el procedimiento administrativo de la Municipalidad:es simplemente un reclamo para salvar un error de hechoen que ha incurrido la MUnicipalidad al visar las cuentas. Si se dijeraque el adoquinado no fué construido de acuerdo con el contrato seríaotra cosa; pues esa Corporación, procediendo administrativamente, es laúnica que puede resolver la cuestión, sin que los empresarios estén obligadosá cuestionar con cada uno de los propietarios obligados al pago.


40 Afirmaciones - AllnnadosAfirmaciones-Véase: Peritos, núm. 5·l. Afirmados-Las empresas de tramways se encuentrancomprendidas en- la escepción de la ley que obliga álos constructores de afirmados á descontar un tanto porciento cuando los propietarios verifican el pago al contado-Jur.Civ., tomo 3, pág. 156, Ser. 4 a .2. Afirmados-Los propietarios pueden reclamar de loscontratistas constructores de afirmados. en juicio ordinario,lo que indebidamenteles hubiesen hecho pagar en juicioejecutivo.--Jur. Civ., tom.,7~ pág~~~~..~:... _I-Por disposición del arto 4° de la ley de 1° de Octubre de 1888,el pago de los afirmados debía hacerse por los propietarios en docemensualidadespor partes iguales y á la presentación.de la cuenta con eldescuento del 8 "t«. El art. 2° de dicha ley establecía que los propietariosde casas y terrenos estaban obligadosá abonar la tercera parte del totaldel afirmado, debiendo la Municipalidad abonar la.. otras dos terceraspartes. Por estas disposiciones no estaban comprendidas las ernpresasde tramways, que tienen sus lineas en las vías públicas. Después se dictó la ley de I ~ de Nov. de 1888, la que en su art. t o establecióla forma en que debía hacer..e el pago, á saber: « En las callesdonde hayan establecidas líneas de tramways, las empresas respectivaspagarán la cuarta parte del costo del afirmado, los propietarios de amobas aceras dos cuartas partes y la Municipalidad la otra cuarta parte.»De esta manera las empresas de tramways vinieron á ser gravadas conuna carga que no establecía la ley de Octubre de 1888. Como se vé,la ley posterior no reformó la forma en que debía hacerse el pago, quedandopor consiguiente subsistente la establecida por el art. 4" de laley anterior; y como aquella determinaba la forma, resulta' que la cuartaparte que las empresas estaban obligadas á pJgar gozaba de las liberalidadesde aquella disposición. La ley no distinguía las personas sujetasal pago, y consiguientemente tampoco los interesados pueden distinguir.Por otra parte, es más justo, ps más equitativo que las empresasestán equiparadas á los particulares que á la Municipalidad,pues losprimeros se encuentran en igualdad de condiciones: ellos no intervienenen los contratos que se celebran ni establecen las condiciones delpago.2-De acuerdo con lo. preceptuado en el arto 525 del C4d. de Proc.Véase: verboAdoquinado, núm. 4.


Afirmados ~ Agravio3. Afirmados-Las cuentas por afirmados aunque visadaspor la Intendencia Municipal.solo 'tienen fuerza ejecutivacuando para su espedición se han llenado las prescripcionesde la ley.-Jur. Civ., tomo 9. pág. 383, Ser. 4 a .la. Agente Fiscal-No es recusable por intervenir comoparte en el juicio.-Jur. Civ., tomo 9, pág. 228. Serie4 a .Agentes fisoales-c-Véase: Fiadores,núm. l.1 6 .• Agravio-La declaración de que quedan á salvo los3-La cuenta que servía de base á la ejecución, estaba visada por laMunicipalidad y procedía de trabajos hechos efectivamente, pero la formay las condiciones en que se quería hacer efectivo el pago no se ajustabaá la disposición de la ley de afirmados. No se cobraba la terceraparte del costo sino la mitad: ni el cobro se hacía por cuotas sino quese pedía el pago íntegro. Además se comprobó que. el empedrado ha-obía sido hecho sin licitación previa, siendo así que la ley exigía queeste tramite administrativo se llenara, y solo las cuentas presentadaspor esos trabajos y en las condiciones determinadas podían traer apare·jada ejecución. Si los trabajos se- hacen sin licitación previa, no seacuerda á los propietarios la garantía l:ue la ley ha querido establecer;í su favor ¡í fin de que no se les obligase á pagar más de lo que iustamentevalen esos trabajos. El empresario que contrata sin ajustarse álas prescripciones de la ley, violándola, no puede invocarla ¡í su favor,porque voluntariamente se ha colocado fuera del amparo de sus prescripciones.Al imponer la ley, á los propietarios, la obligación de pagarlos trabajos de afirmados, sin que pudiesen intervenir en la formaciónde los contratos que al efecto debían celebrarse con los empresarios,no dejó librado al arbitrio del Poder Administrativo MUllicipal laforma en que esos contratos debieron celebrarse. De manera que cualquiercontrato celebrado fuera de esas condiciones impuestas por la leyno tenia para los propietarios fuerza ejecutiva, siendo por consiguienteinhábil el título en que se fundaba la ejecución. Así se declaró porel Juez y fué confirmado por la Cámara.1 3 _ Los representantes del Ministerio Público, no son recusables,pero deben manifestar cuando tienen algún impedimento legíti'mo á finde que el Juez de la causa pueda darlos por separados-art. 390, Códigode Proc.lb-Porque esa salvedad no entraña condenación alguna.


42 Agravio - Agrimensorderechos de una parte contra un tercero, no causa agravioá la contraria-c-Jur. Civ., tomo 2, pág. 124, Ser. 4 a . .Agravio-Yéase: Sentencia,núm. 6.1a. Agravio moral-Justificada la culpa del demandado,nace la obligación de indemnizar el daño, y como tal debeser tenido el agravio moral que sufre el padre por la muertede su hijo, cualquiera que fuese su edad.-Jur. Civ., tomo6, pág'. 154, Ser. 4 a . . .2. Agravio moral-Debe ser confirmada la suma fijadacomoindemnizaciónpor el agravio moral, si el Tribunal lajuzga equitativa.-Jur. Civ., tomo 10, pág. 149..Ser. 4 a .Agravio moral-Véase: Indemnización, núm. 8.Agregación-Véase: Documentos, núms. 5 y 6-Testimonios,núm. 1-s-Posicicnes, núm. 33-Dil¿gencias deprueba,núm. 28-Espediente, núm. 5-Prueba, número12.Agregación de espedientes-i-Véase: Testimonios, núm. l.Agregación de firmas-e- Véase: Desacato, núm. 2:1b. AgrimenBor--Los honorarios del Agrimensor nomobrado particularmente deben ser fijadospor peritos: la disposicióndel Cód. de Proc. que ordena su regulación porel Dep. de Ingenieros, solo es aplicable cuando s.unom-I"-Qe acuerdo con la jurisprudencia establecida por esta Cámara enel caso de Tapella. Puede verse asimismo el tomo IO;pág. 2;3, Serie4 3 de la Jur. Civ.2-EI arto 1084 del Cód. Civ. establece que el monto de la indernnizacióny el modode satisfacerla deben ser fijados con arreglo al criteriode los jueces. En esta designación están comprendidos todos los rnienbrosdel Poder Judicial: de manera que si el Juez de la Inst. fija esemonto,], la Cámara cree que el Inferior ha ejercitado prudentemente elarbitrio judicial, la fijacióndebe confirmarsepor la Cámara.I b-Arts, 1627 del Cód. Civ. y 625 del Cód. de Proc. Este últimoartículo legisla para los honorarios devengados en los juicios demensura á que se refiere el tít. 20 del mismoCódigo.


Agrimensor - Albaceabramiento ha sido judicial.-Jur. Civ.. tomo 6, pág. ,8,Ser. 4 a .Agrimensor-Véase: Honorarios, núms. , y 27·l. Albacea-No puede prescribir á su favor mientrasno justifique haber cambiado la posesión para sí; la ley suponeque ha continuado poseyendo para el causante ó susherederos.-Jur. Civ., tomo 1, pág. 394, Ser. 3 a .2. Albacea-Carece de personería para entablar demandascontra terceros á nombre de la testamentaría, cualquierque haya sido el origen de la acción.-Jur. Civ..tomo 2, pág. 312, Ser. 3 a .3. Albacea-Está obligado á rendir cuenta de su admi-I-Los interesados en una sucesión se presentaron diciendo que éstatenía una finca en esta ciudad, de la que si bien no tenían título,existían en su poder las pruebas necesarias para formarlos. Acornpañaronpiezas de cuyo análisis resultaba que una señora hipotecó la propiedadde que se trataba en 1843 á favor del causante de la testamentaría,y que en el mismo año otorgó testamento nombrando albacea alacreedor hipotecario. Agregaban que fallecida la testadora, el albaceay acreedor hizo todos los gastos, pagó todos los legados, y como latestamentaría le quedara debiendo una suma de dinero al albacea, y noexistiera sucesión, aquélse la cobró quedándose con el terreno, desde cuyaépoca entró en quieta y pacífica posesión. Basta esta sola confesiónpara dejar establecido que esa posesión no pudo jamás dar por resultadoel conferir el dominio al poseedor porque es elemental en derecho quepara adquirir el dominio por prescripción, se requiere que la posesiónsea animo domini-art. 2,5 1, Cóu, Civ.-esta calidad de la posesión serequiere aun en la contínua de treinta años, la que por otra parte norequiere, ni buena fe ni justo título-art. 4°15 .-Además el arto 23;,establece que nadie puede cambiar por sí mismo ni por el trascursodel tiempo la causa de su posesión. «El que ha comenzado á poseerpor otro se presume que continúa poseyendo por el mismo título mientrasno se prueba lo contrario».¿-Art. ,862 del C6d. Civ.,-Debe rendir cuenta porque el art. ,868 del Cód. Civ. así lo preceptúa.En cuanto á la segunda parte, la Cámara dijo que las costasdebía abonarlas el albacea porque no había contestado á la demanda ni


44 Albaceanistración y debe ser condenado en las costas del juiciosi por su actitud en él hace necesario un pronunciamientodel Juzgado obligándolo á rendirlas. Jur. Civ., tomo3, página 200, Ser. 3 a .4. Albacea --Contra quien se compruebe distracción ómal manejo de fondos, debe ser destituido, pasando los antecedentesal Juez del Crimen-Jur Civ.. tomo 7, pág. 50,Ser. 3 a .5. Albacea-Carece de personería para entablar demandasá nombre de la sucesión, y debe ser condenado personalmenteal pago de las costas de las que promueva.---·Jur. Civ.. tomo 7. pág. 177, Ser. 3 a .6. Albacea- Debe depositar el saldo que reconozcaadeudar en la rendición de cuentas, sea ó no ésta aprobada--Jur.Civ., tomo 3, pág. 7, Ser. 4 a . .7. Albacea~Carece de personería para representar átornó participación alguna en la tramitación del juicio hasta la sentencia,haciendo necesario el pronunciamiento de ésta y las diligencias quei.l habían precedido. Es evidente que si á un albacea se le exige renodiciónde cuentas y él se presta á ella, no hay porque condenársele enlas costas, por el contrario las costas de esa rendición son de cuentadel que las pide.4 -Arts. 457, inc. 3°, y 3864 del Cód. Civ.5-Art. 3862. La condenación en costas es personal á los albaceasporque no tienen personería para promover ningún juicio: carecen deacción y de facultad para iniciar juicio á nombre de la sucesión. Silas costas deben imponerse, no es justo que las pague I~ sucesión queno ha estado debidamente representada, y á nadie se le puede imputarmejor que á aquel que promovió el juicio sin derecho y contra la disposiciónterminante de la ley que se lo prohibe.7-EI art. 3862 del Cód. Civ., establece que los albaceas no puedenintervenir en los pleitos que promueven los acreedores de la sucesión:y solo son parte los herederos ó legatarios. El albacea no representaá la sucesión, y por consiguiente el mandamientono puede diligenciarsecon él, teniendo presente la disposición del art. 471 del Cód. deProc. Si bien es cierto que no es indispensable para la validez del


Albaeea - Alegatolos herederos en las ejecucionesseguidas contra la testamentaría:el mandamiento de pago debe librarse contraéstos, y la omisión de este trámite hace procedente la nulidaddel juicio.---Jur. Civ., tomo 6, pág. 207, Ser.a".Albaoea-Véase' Inhabilidad de titulo, núm·7-Administrador,núm. 2 -Indivisión, .núm. 1- Rendición decuentas, núm. 17.1a. Alegar-El término para alegar, solo empiezaá correrdesde la fecha en que se puedan estraer los autos de lasecretaría.-Jur. Civ., tomo 4, pág. 242, Ser. 3 a .2. Alegar-Cuando la demora en el diligenciamientode la prueba no es imputable á la parte, debe suspenderseel término para alegar.-Jur. Civ., tomo 3, pág. 392 ,Ser. 4 a .Alegar--Véase: Término para alegar, núm. 2.1b. Alegato-El pedido de absolución de posiciones, nojuicio ejecutivo que el mandamiento de embargo se formalice personalmentecon el deudor, también lo es que el mandamiento de ejecucióndebe dirigirse contra él á fin de que se le requiera el pago, porque solo en defecto de éste puede hacerse efectivo el embargo y pro·seguirse la tramitación del juicio, lo que basta para demostrar que lafalta de esa formalidad anula el juicio porque es un tramite sustancial.Así opinan también los prácticos, como puede verse entre otros á Manresay Reus, en su comentario ¡í la Ley de Enj. Española, tomo 4",art. 971.I a-El retardo no pudo imputarse á la parte, por haber tenido quepermanecer los autos en secretaría á causa de posiciones pedidas.2--Art. 118 del Cód. de Proc.I b_·Es jurisprudencia constante en los Tribunales. Sinembargo, debedistinguirse, si las posiciones se pidieron dentro del término deprueba y en tiempo hábil para producirse dentro de dicho término, encuyo caso el término para alegar debe suspenderse porque no hay ra·zón para hacer una escepción con este medio probatorio. Si las demásdiligencias pedidas autorizan ¡Í que se suspenda el alegato hasta quese produzcan-art. 1 18, Cód. de Proc.--no hay razón para que se esceptúede esa regla general la prueba de posiciones. Pero si ellas han


46 Alegato -Alhajassuspende el término para alegar.--Jur. Civ., tomo 5, página193, Ser. 3 a .2. Alegato-El auto por el cual se declara decaído elderecho de presentar el alegato, es inapelable.-Jur. Civ.,tomo 5, pág. 76, Ser. 4 a .3. Alegato-Siempre que resulte comprobada la presentacióndel alegato á un escribano público antes del vencimientodel término, debe agregarse al espediente.--Jur.Civ., tomo 6, pág. 417, Ser. 4 a .4. Alegato-La absolución de posiciones, no interrumpeel término para alegar.- Jur.Civ., tomo 10, pág. 103.Ser. 4 a .Alegatos-Véase: Diligencias de prueba,núm 2-Prueba,núms. 9 y 10- Escepción deprescripción, núm. 4.l. Alhajas-Estas y los objetos de poco valor que elcausante no haya determinado espresamente. corresponsidopedidas después de vencido el término de prueba, es evidente queel término para alegar no puede suspenderse. Véase: Inst., tomo 3°,verbo Posiciones, núm. 12.2-Porque no causa gravamen irreparable, dice la Cámara. Es fuerade 'duda que causa un gravamen que no puede repararse. Si se de.·vuelve el alegato, ¿cuándo llegará la oportunidad de repararse el agra·vio causado? El sumario consagra la jurisprudencia establecida por laCámara. Véase: Inst., tomo 3°, verbo Alegato, núm. 1. Se ha resuelto también que el auto que suspende el término para alegar no es apelable.-Véase:Inst., tomo 1°, verbo Alegar, núm. 135.4.-De acuerdo con la jurisprudencia sentada ponla Cámara en nurnerososcasos. Véase:Inst., tomo 3°, verbo Posiciones, núm. 12. Es necesariohacer la distinción que contiene la nota n? 1;-tomo 2°, verbo Término.número 1" y Alegar, núm. 1; tomo 1°, verbo Término, núm. 2;81.J-El legadose hizo de los muebles y ropas de uso. En mérito deesta cláusula se reclamaron también alhajas, las que se mandaron entregarporque la intención del restador fué la de legar todas las cosasmuebles que dejaba, y que estaban comprendidas en la designaciónhecha por él mismo bajo las palabras «muebles y ropas de uso». Eltestador hizo una enumeración de todos sus bienes muebles y demás,


A.limentario - Alimentos 4iden al legatario especial de sus muebles y ropas de uso.­Jur. Civ., tomo 10, pág. 52, Ser. 4 a .Alimentario-Véase: Pensión alimenticia, núm. l.l. Alimentos-Deben ser proporcionados á los bienesdel alimentario, de tal manera que la suma fijada no puedaen ningún caso sobrepasar á sus facultades.-Jur. Civ.,tomo 2, pág. 63, Ser. 3 a •2. Alimentos-Las obligaciones del padre, respecto delos alimentos de los menores, no pueden ser exigidas de latestamentaría de la madre.--Jur. Civ., tomo 3, pág. 424.Ser. 3 a .sin enumerar las alhajas reclamadas habiéndose constituido el legadosobre los demás bienes no enumerados, era evidente la intención deltestador de que lo reclamado quedara comprendido en el legado.I-La alimentación que se acuerde á los hijos no ha de ser tal quepueda poner al alimentario en el caso de no poder cumplir con lasobligaciones que impone la naturaleza y que tienen su fundamento enlos dos instintos más poderosos de todo ser, cuales son, el de la reproduccióny el de conservación.2--:-Un padre se obligó á prestar alimentos á sus hijos, y no habiéndolossatisfecho se dirigió acción contra la testamentaría de la madre delos menores, esposa del alimentario. Se fundaba la acción en queaun cuando la obligación en que se fundaba sea personal contra el padre,puede la acción dirigirse contra la testamentaría de la esposa, por cuantosiendo éste cónyuge y heredero de la esposa, la acción contra el intestadoes pertinente contra la testamentaría, máxime si se tiene presenteque al esposo no se le conocen otros bienes que los que puedeheredar en la testamentaría. En esta argumentación hay una confusiónde derechos: una cosa es la obligación de responder á los reclamospor actos personales, y otra cosa es la garantía de los bienes en que elresultado de dichos reclamos tengan quc hacerse efectivos, y así en elcaso presente, el acreedor puede, si cree convenirle, deducir su demandacontra el padre, y si ella prospera, hacer efectivas las responsabilidadesá que éste sea condenado en los bienes que puedan corresponderleen la testamentaría de su esposa ó en otros cualesquiera, á eleccióndel reclamante: cosa muy distinta la una de la otra por cierto.


4RAlimentos3. Alimentos -La pensión.por alimentosá menores, de·be pasarse desde la fecha en que el cuidador los tenga ensu poder.aun cuando la sentencia que fija la obligación nolo haya declarado esplícitamente.-Jur. Civ., tomo ), página131. Ser. 3 a .4. Alimentos-Si bien la ley permite que los alimentospuedan exigirse en juicio sumario, procede su petición endemandaordinaria, en la qUt debe justificarse el título encuya virtud se exigen.-Jur. Civ., tomo ). pág. 3 i 9. Serie3 a .). Alimentos-Para que proceda la demanda de alirnen-3-La sentencia estableció que los alimentos debían pesar proporcionalmentesobre: ambos padres, sin establecer la fecha desee cuandodebieron prestarse los alimentos. Es indudable que esa fecha debecontarse desde que uno de los cónyuges se hace cargo de los hijos,pues no sería equitativo que se obligara á uno solo al pago de losgastos ocasionados durante la época transcurrida' entre la demanda dealimentos y su fijación definitiva. El art. 604 del Cód. de Proc. estableceque los alimentos se deben por mensualidades adelantadas.4-Para exigir alimentos debe comprobarse el derecho en virtud delcual se piden, y esa justificación puede hacerse conjuntamente con lademanda de alimentos, sin que sea necesaria la justificación previa delparentesco, pues no sólo no existe disposición alguna de la ley que asílo prescriba, sino que no habría razón alguna para exigirse esa justificaciónprevia. La paternidad ó el parentesco aducido como fundamentode la demanda, es un hecho que debe establecerse en el curso de ella,como que es la base de la acción. Cuando la ley autoriza al demandantepara deducir la acción sumaria á que se refiere el tít. X del Códigode Proc., ella no ha querido privarle del derecho á deducir la acciónpor la vía ordinaria, si cree convenirle. El fundamento del juiciobrevísimo de alimentos está en la necesidad de satisfacer las más i.npcriosas necesidades de la vida. El. juicio sumario de alimentos no implicasupresión del juicio ordinario: es un privilegio que la ley acuerday que como tal puede renunciarse. El juicio sumario ha sido instituídopara los alimentos provisorios y el juicio ordinario para los definitivos.El que tiene derecho á ser alimentado, puede elegir cualquiera de lasdos vías, como mejor le conviniere.5-E1 sumario no espresa el caso resuelto. Una señora se presentó


Alimentos 49tos. el actor debe justificar el título que- invoca.-Jur. Civil.tomo 6. pág. 181, Ser. 3 a .6. Alimentos, El Ministerio Fiscal solo es parte en eljuicio de divorcio en cuanto se discuta el vínculo, pero noen los incidentes de alimentos y litispensas.-Jur. Civil,tomo 7, pág. 152, Ser. J a .7. Alimentos --La sentencia de alimentos hace procedenteel embargo de bienes suficientes para responder ásu pago.-Jur. Civ.. tomo 1, pág. 165, Ser. 4 3 .8. Alimentos---Las diligencias pedidas por el alimentario,no suspenden la tramitación del juicio de alimentos.:--Jur. Civ., tom..3, pág. J94. Ser. 4 a ,C). Alimentos-·-Antes de la partición. los .herederos tienenderecho á una cuota alimenticia imputable á su haberentablando demanda contra la sucesión de un causante, fundándose en'lue éste le había entregado un niño recién nacido para que lo cuidara:lo tuvo durante 7 años sin que se le abonasen los alimentos. Decíaque existía un contrato y que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo1627 pedía el pago de sus servicios. La parte no comprobó ningunode los estremos. No comprobó el carácter de hijo que invocabaá nombre del niño, ni comprobó la existencia del contrato. La dernandano pudo prosperar y fué rechazada.6-La intervención que se le da al Fiscal en el juicio de divorcio, sefunda en la necesidad de velar por la observancia de las leyes de ordenpúblico, en cuanto concierne al matrimonio. En las cuestiones dealimentos y litis espensas, el ministerio público no está interesado, ypor consiguiente, no hay razón para que intervenga el Fiscal.7- La parte obtiene una sentencia favorable y puede, de acuerdocon el art. 448 del Cód. de Proc., pedir un embargo preventivo.8-i!:1 alimentario quiso paralizar el juicio de alimentos provisorios,solicitando medidas probatorias propias JeI juicio de alimentos definitivos,éí lo que la Cámara no hizo lugar, fundándose en el art. 607 delCódigo de Proc.9--Se tuvo en cuenta las circunstancias especiales en que se encontrabala parte que solicitaba los alimentos.


Alimentosen la oportunidad. debida.-Jur. Civ.. tomo 3. pág. J99,Ser. 4 3 •JO. Alimentos-En el juicio sumario de alimentos, todaslas escepciones son improcedentes.-Jur. Civ.. tomo4. pág. J 52, Ser. 4 3 .I J. Alimentos--·Justificados los estremos que la leyprescribe. procede la fijaciónde alimentos á los hijos naturales.-Jur. Civ.. tomo 6, pág. 41 1,Ser 4 3 .12. Alimentos-Dictada sentencia de alimentos, debedecretarse embargo aunque no se encuentre consentido.Jur. Civ.. tomo 9. pág. 17. Ser. 4 3 .J J. Alimentos-Justificados los estremos que la leyexige. la prestación de alimentos es ineludible.-Jur. Civ..tomo 9. pág. 222, Ser. 4 3 .J4. Alimentos--El mando, además de los alimentos.debe pagar los mueblesque la esposa necesita para su uso,según su condición social.--Jur. Civ.. tomo Jo, pág. 87.Ser. 4 3 .------- --- - - --------lo-El arto607 del Cód. de Proc. prohibe toda discusión sobre elderecho á percibir los alimentos ó sobre su entidad. Es en la demandaordinaria donde deben ventilarse esas cuestiones y no pueden involucrarseen el juicio sumario sin desnaturalizarlo, haciendo frustránea laintención del legislador.II-Art. 331, C6d. Civ., y 602 del Cód, de Proc.12-Porque se ha obtenido una sentencia favorable. Véase el número7. Y porque en el juicio de alimentos, la sentencia que se dietano necesita quedar consentida, pues ..010 es apelable en efecto devolutivo-art.605 del Cód. de Proc.I 3-Art. 604 del Cód. de Proc.14 --El marido está obligado éÍ prestar ¡Í la esposa todos los recursosque le fueren necesarios, pudiendo ésta, en el caso de que aquél falte á esaobligación, pedir judicialmenteque le pase los alimentos y las espensasnecesarias en los juicios. Entre los recursos que el marido debeprestar á la mujer, deben comprenderse los muebles necesarios para suuso, atendida su condición social, pues tanto estos como la ropa neceosaria para vestir, son elementos indispensables para la vida.


Alimentos - Alquiler ,1115. Aliruentos-.Justiticados los estremos que la leyexige, la sentencia que obliga á pasar alimentos debe serconfirmada.-Jur. Civ., tomo 10, pág. 123, Ser. 4 a .Alimentos-Véase: Costas. núm. 29-Embar/{o. núm. 7-Pensián alimenticia, núm. l.1". Alimentos provisorios-La sentencia que fija para alimentosprovisorios una suma proporcionada al caudal delalimentario. no causa agravio.---Jur. Civ.. tomo l. página89. Ser. 4 a .2. Alimentos provisorios-Reconocidos los hijos naturalesy probado el caudal del padre. la sentencia que lo conllena al pago de alimentos no causa agravios.-Jur. Civ..tomo 1, pág. 311, Ser. 4 a .3. Alimentos provisorios- La cuota fijada y consentidapara alimentos provisorios. en juicio sumario. solo puedeser modificada en juicio ordinario.i--dur Civ., tomo 7,pág. 173. Ser. 4a.4. Alimentos provisorios--Justificados los estremos dela ley. es procedente la fijación de alimentos.·--Jur. Civ.,tomo 8, pág. 49. Ser. 4 a .Alimentos provisorios--Véase: Juicio sumario, núm. l.Almoneda- -Véase: Personería. núm. l.1b. Alquiler·-Para que exista mora en el pago de alqui-15-Art. 664, Cód. de Proc.I a-No causa agravio porque una resolución así fundada es justa.l.a sentencia que fija los alimentos provisorios, es apelable en elsolo efecto devolutivo -art. 60:;, Cód. de Proc.2·-No causa agravio, pero es apelable en el efecto devolutivo-artículo60;, Cód. de Proc.,-··Cualquiera reclamación que las partes quieran hacer respecto á laentidad y al derecho de los alimentos provisorios. debe ventilarse en laformaordinaria-art. 607, Cód. de Proc.4-Arts 602 y 604 del Cód. de Proc.I b·-El art. 1579 del Cód. Civ., faculta al locador para pedir la resci-


Alquiler - Alquileresleres, el acreedor debejustificar el requerimiento judicial óestrajudicial hecho en el domiciliodel deudor, siempre queno exista lugar designado para el pago.-Jur.Civ.. tomo 8,pág. 349, Ser. 4 a .2 a • Alquiler-La prueba deque la suma recibida á cuentaera como arras y no como alquiler, corresponde al quelo afirma.---Jur. Civ., tomo 8, pág. 385, Ser. 4 a .3. Alquiler-El embargo del alquiler hace procedenteel nombramiento de administrador judicial.-Jur. Civ.. tomo8. pág. 51, Ser. 4 a .Alquiler-Véase: Locación; núm. 6-Daflos y perjuicios.núm.90-Acto ilicito, núm. 'o.r • Alquileres-Reconocido el carácter de locatario y elprecio de la locación. el pago de los alquileres es ineludible.-Jur.Civ., tomo " pág. 245, Ser. 3 a .z". Alquileres-Su cobro en juicio ejecutivo solo procesióndel contrato cuando el locatario ha dejado de abonar dos mensualidadesconsecutivas: para que este artículo sea aplicable, se requiereque el deudor hubiese incurrido en mora, la que no se opera por tisolo trascurso del tiempo. Es necesario que el locador exija del locatarioel pago de la locación, y recién después de ese requerimiento sinresultado, el locatario incurre en mora. En el contrato no se estableciólugar para el pago, en cuyo caso éste debe hacerse en el domicilio deldeudor-arto 747, Cód. Civ.-á menos que fuese alguno de los casosespecificadosen el art. ;09 del mismo Cód. Esta resolución está deacuerdo con la jurisprudencia de la Cámara. Véase: Inst., tomo 3,verboMora, núm. 1; tomo 2, mismo verb.; lomo 1, verbo Alquiler, número158.2 a-EI recibo no espresaba el carácter en que se hacía la entrega: estaes una cuestión de hecho cuya prueba incumbre producir al que afirmaese carácter especial que le quiere dar.3-EI Juez dijo que en atención ;í que la propiedad embargada estabaabandonada, procedía el nombramiento de un depositario judicial.J·-Art. 1556 del Cód. Civ.2b-EI art. 466 del Cód. de Proc. lo espresa terminantemente cuandorequiere para preparar la vía ejecutiva que el demandado manifieste


.\luvI6nvión sea del dominio público, debe justificarse plenamenteque su formación es posterior á la promulgación del Códilo,mucho máscuanto que constando haber salido el terreno del dominio público, no habría podido volver á caer' en él sino mediante un títuloespecialde nueva adquisición. La Municipalidad por su parte sostuvoque no existe en favor de los particulares el derecho de aluvión enla costa de los ríos navegables; que no pudo haber prescripción porqueésta requeriría cuarenta años de posesión qU(' aun no se habían cumplido:y por último que habiendo sucedido esta Corporación en losJerechos del Estado que por su soberanía es dueto de todo lo que nose halle sujeto á propiedad particular, no reivindica en las condicionesde los demás bastándole á justificar su demanda, el que resulte que élposeedor carece de titulos legítimos: El poseedor comprobó por mediode testigos, y planos topográficos con carácter público, haber sidoposeedor,él y sus causahabientes en propiedad, del terreno hasta el río.Se declaró que el exceso del terreno pertenecía al poseedor en virtudde la prescripción que 'se había operado. Las leyes 14 y 21, tlt. 12,lib. 4°, Rec. de Indias, reconocen y admiten, en términos espresos, laprescripción de tierras realengas, pero no se hallaba determinado delmismo modo el tiempo que ella requería. Pero es sabido que estabaresuelto, que los bienes raíces pertenecientes á las ciudades ó á los c,abildos,no se prescribían por menos de cuarenta años; de donde resultaque las tierras fiscales tampoco podíanprescribirse en menostiempo. Esta fué la opinión general y fué la doctrina que prevaleció,de acuerdo con la legislación romana qU(' exigía también cuarenta añosen la prescripción de bienes vacantes aun no incorporados al patrimoniodel Fisco.- Zolórzano, Polit. Indiana, tomo 2°, lib. 6°, cap. 12,núm. 10; Escala Gazof, lib. 1°, cap. 25, núm. 57.-Estos principiosfueron consagrados espresamente por nuestra legislación provincial de1867. Debe tenerse presente la declaración hecha por el Cód. Civ. ensu arto40;', por el cual se establece que aunque las prescripciones comenzadasantes de su vigencia deben regirse por las leyes anteriores,si por ellas se requiere mayor tiempo que el que el Código exije, seconsideran completas desde que haya trascurrido el plazo que ésta determina,contando desde que se puso en vigencia dicha ley. Se quisoestablecer en términos absolutos, que siendo del dominio público lascostas de los ríos navegables, lo son también los nuevos terrenos quelleguen á formarse paulatina y sucesivamente, por aluvión. Así sucedecon arreglo á las prescripciones del Cód. Civ. que hoy nos rije.Pero es necesario averiguar ~i lo propio sucedía COII arreglo ;i la antigua


Aluvióngo Civil. pues por las antiguas leyes correspondía al propietarioriberefio.-Jur. Civ., tomo 2, pág. 63, Ser. 3~'doctrina vigente según las leyes españolas, las que estaban calcadas en'las del derecho romano. Por el derecho romano solamente el uso de lascostas de los ríos navegables era público, pero su propiedad correspondíaá los ribereños, los que sinembargo sufrían una servidumbre legal, que lesimpedíahacer cosa alguna I.jue importase un obstáculo ¡í la navegación, óprohibir á los navegantes que se sirviesen de aquéllas en lo que fuesepreciso. Aun la propiedad al álveo, en cuanto no fuese ocupado porlas aguas, se entendía ser de los dueños de las heredades confinantescon los ríos, por cuya causa les correspondía también las islas que enellas aparecían, y el suelo que quedase seco si mudasen su curso; loque la fuerza de la corriente, arrebatando de una parte, trasportase áotra, y en fin,el terreno que se formase en la costa paulatina y sucesivamente,que es lo que se llama aluvión. Esta doctrina está espuestaen las Instituciones, lib. 2°, tít. I 0, ~ 4, 20, 21 Y 22, en términosque no dejan lugar á duda de ningún género: y la dilucidan los comentadoresentre otros Pothier, Voet y Vinnio. Debe tenerse muy presenteque ese derecho no se acuerda á las poseedores de predios concedidos por medida, sino tan solo á los que no tienen más limite queel río, por cuya razón se les llama arcifinios. Las Partidas adoptaron lamisma doctrina y las incorporaron á sus disposiciones.-Leyes 6, 7, 26,27 Y ~ J, tít. 28, Part. 3a.--De éstas la más pertinente al caso que nosocupa es la Ley 26, la que dice: «E por ende dezimos que todoquanto los rios tuellen a los ames poco a poco. de manera que nopuedan entender la quantia dello porque 110 lo llenan ayuntadamente,que lo ganan los señores de aquellas heredades a quien lo ayuntan elos otros a quien lo tuellen non han en ello que ver.» Ahora bien,si aplicamos esta doctrina al caso que nos ocupa, en que se trata deun terreno cuyos títulos, haciendo constar varias enagenaciones ad-corpusseñalanpor límite un río navegable, y remontan al tiempo en queregía la Ley de Partida que se acaba de trascribir, tendríamos averiguadoque ¡í los causahabientes del actual poseedor, le correspondíael derecho de aluvión en lo que hubiese acrecido á dicho terreno. Escierto que el Cód. Civ., ha cambiado por completo el sistema de legislaciónen esta materia; porque como ella prescribe que debe dejarseá la costa de los ríos navegables una calle de treinta y cinco metrosde ancho, desde entonces los particulares, no lindando ya con los ríos,no pueden continuar gozando los derechos enunciados de accesión narural,y todo'. ellos se han transferido al público.-- Véanse los articu


Aluvión? 4luvi6n-~Aun después de la promulgación del CódigoCivil. para que los terrenos formados por aluvióncorrespondan en propiedad á la Municipalidad,debe existirperfectamente deslindada la estensión de ribera quelos 2,40, 2572, 2;75 Y 26,9 del Cód. Civ.-Pero para que este cambiode legislación pueda aprovechar á ,laMunicipalidad, es necesaria laconcurrencia de dos circunstancias: I a, que la Corporación demuestreque el terreno cuestionado se hubiese formado por aluvión en los últimosaños, es decir, con posterioridad á la vigencia del Cód. Civ., cuyasdisposiciones debieron por consiguiente regir en -el caso; ~a, que lacalle de treinta y cinco metros prescripta por la ley hubiese sido trazadaefectivamente, y detenninadose según correspondía hacerse, puescomo puede observarse por los términos en que se encuentra redactadoel arto 2639 del Cód. Civ., ello no importa declarar espropiada ipso jure,todas las costas de los ríos navegables en el ancho que designa, sinoque impone simplemente la obligación á los propietarios limítrofes conlos ríos, que sirven á la comunicación por agua, de dejar dicha callede la estensión espresada, obligación cuyo cumplimiento incumbe á nodudarlo, á la misma Municipalidad, Antes de esto, el propietario nopierde su dominio, pues según los principios mismos delCódigo, aquélno se trasmite por la sola obligación, como erróneamente lo establecela legislación francesa, sino mediante la tradición, y sin que á los ribereñospueda siquiera considerárseles constituidos en mora antes dehaber sido requeridos para verificarlo-art. 306 y 572.-También seríaimposible, sin este requisito, deslindar ó definir los respectivos derechosde los ribereños y de la Municipalidad en la materia de que setrata. Y así suponiendo en el caso que nos ocupa, que el aluvión empezóá formarse desde muchos años atrás, y continuó aumentando enel último tiempo después de la publicación y vigencia del Código. ¿Cúmo se determinaría ahora, en dónde viene á quedar la calle que semandaba dejar, para averiguar lo que en el terreno nuevamente foromado perteneciese al propietario limítrofe, y lo que correspondería á laMunicipalidad? No habría ciertamente manera de establecerlo, y nopuede adoptarse otra resolución más equitativa que el reconocer queel terreno debe suministrar los treinta y cinco metros para calle siempreque esa estensión fuese necesaria por carecer !~e ella la Municipalidad--art. 2773,2 Véase nota precedente.


Ahlyión - Amistad ;"7aquél fija á los ríos navegables.-.:....Jur. Civ., tomo 2. página263. Ser. 3 a .3. Aluvión-Si por efecto de éste, existe terreno ,bastantepara dejar los cuarenta metros que fija la ley, el pro-.pietario ribereño queda exonerado, de la obligación queaquélla le impone.i--dur. Civ.. tomo 2, pág. 263, Ser. 3·a1". Allana,miento-:·Existe violación siempre que careciendode orden de allanamiento dictada p.or Juez competente,la autoridad se introduce en el domicilio privadosin permiso del propietario. ---Jur. Civ., tomo 7, pág. 379·Ser·3 a .Allegados-Véase: Condominio, núms. 4 y 5·l. Amistn.d-La del Juez con el abogado, no es causa3-Véase el núm. 1.I;'-Un Comisario de Policía, penetró en el club Sud-América violandoel domicilio de la persona jurídica, pues estaba legalmente autorizadapor el Gobierno, procedió á la prisión del presidente y de todoslos socios. La acción deducida es la que procede de un delito delderecho criminal-arts. 1077, 1078Y1096.-Para todo club que revistelegalmente el carácter de persona jurídica, la inviolabilidad de su domicilioestá amparada por el art, 18 de la Const. Nac. y el Comisarioal penetrar en él sin el competente permiso ú sin la autorización necesaria,incurre en el delito previsto por el art. 165 del Cód. Peno Elcarácter de Comisario no autoriza para allanar el domicilio sin ordenescrita de Juez competente. Ni siquiera bastaría la orden verbal delJefe de Policía para eximírsele de responsabilidad. Para salvar su responsabilidadsería necesario que la orden en virtud de la cual procede,i entrar en el local, esté legalmente espresada en la fa1. del documento.--Calvo, Decisiones Constitucionales, núm. 2 ;88.I --El' abogado Iué nombrado Sindico de un concurso civil por elJuez de la causa. No se hizo lugar ,í la recusación porque según laCámara, el Síndico reviste el carácter de representante de los acreedores,no siendo por consiguiente el caso previsto en el arto 368,inc. 10. La Cámara padece error cuando dice que el Síndico representaá los acreedores. Según opiniones autorizadas el Síndico tieneuna triple representación, pues representa no solo ¡í los acreedores sinotambién ,11 deudor y ,\ la ley. Así lo tiene resuelto la C.imara de


:;8 Amistad - Apelablede escusación en cuanto éste representa á terceros y notenga interés personal en el juicio.-Jur. Civ.. tomo C),pág. 44, Serie 4 3 .Amistad-Véase: Abogado, núms. 12 Y 13·Ampliación- -Véase: Compulsa de libros, numo l-Embargo,núm. 18 Informes. núm. 3.Animal-Véase: Danos y perjuicios, núm. 38.Antecedentes Véase: Acto ilícito, núm. I l.Anticipos-Véase: Habilitado, núm. 1l. Apelable --El auto que rechaza al apoderado ó procuradornombrado. es apelable.v--dur. Civ.. tomo 3, página92. Ser. 4 J .2. Apelable-La sentencia que no hace lugar á las escepcionesopuestas á la ejecución de una sentencia, esapelable aun cuando no se haya producido prueba. - Jur.Civ.. tomo 10, pág. 1°5. Ser. 4 3 .Apelable-Véase: Diligencias de prueba, núm. 9-Diligenciasjudiciales, núm. 3.lo Com.-Véase: Inst., tomo4°, verbo Acreedores, núm. J y su nota.­Si el Síndico tiene esta triple representación, es evidente que la recusaciónno procede en el caso del sumario, porque la parcialidad delJuez debe temerse que se ejerza en favor de uno solo de los litigantes,pero si aquí todos concurren en una sola persona que los representa,no puede existir ese temor; porljue si el Síndico puede ejercitar su influenciapara con el Juez, ella concurrirá con igual fuerza á favor detodos y cada uno de sus representados conjuntamente.1--Trae gravamen irreparable, y afecta los derechos JI' la parte pri.vandola de la facultad dt- elegir libremente quien la represente enjuicio.2-No se produjo prueba porque el ejecutante se opuso á la adrnisiónde las escepciones por considerarlas improcedentes l' inadmisiblesen cuyo caso es apelable la resolución ljue se dicte -art. 49 I del C(,·digo de Proc. 1.0 propio sucede en las escepciones que constituyencuestiones de puro derecho, en las qm' no se producen prueba, v;í pI'sar dI' ....lIt, 1


.lpelables - Apelación de hechor'. Apelables-En el juicio ejecutivo solo son apelables.los autos que la ley cspresarnente declara tales.·-Jur. Civil.,tomo l. pág. 28, Ser. 3 3 .Apelables-- Véase: Autos inapelables, núm l.l. Apelación-En espedientes contenciosos, la Munici.palidad debe conceder ó negar el recurso de apelación.- Jur. Civ.. tomo 7, pág. 126. Ser. 3 a . •2. Apelación---EI apelado carece de derecho para oponerseal desistimiento del recurso que haga el apelante.­Jur. Civ.. tomo7, pág. 144, Ser. 4 3 .Apelación-Véase: Acreedor hipotecario, núm. 2- -Nulidad,núm. 2-Embargo preventivo, núms. 10 y 45-Diligenciasjudiciales, núm. 3-Recurso de apeLación, núm.I-Concurso civiL, núm. 2-Recurso de reposición, número2.1h. Apeh,ción de hecho-El escrito interponiendo el recursode apelación de hecho, no puede ser fundado.-Jur.Civ., tomo 8, pág. 24, Ser. 4 3 .(a-Art. ;0; del CÓJ. de Proc.-EI ejecutado apeló de una providenciaque no .era apelable según el artículo citado. Debe tenerse presenteque la inapelabilidad de los autos en el juicio ejecutivo solo hasido establecida por el ejecutado, pudiendo el ejecutante apelar de todas'aquellas providencias que decidan algún artículo ó traigan gravámenirreparable, como si se tratara de un juicio ordinario.2 - El recurso de apelación una vez concedido solo puede aprovecharal que lo interpuso, pudiendo renunciar ,j ese beneficio,que acuerdala ley á todo litigante, cuyas pretensiones hubiesen sido rechazadas.El desistimiento no puede nunca perjudicar a la parte contraria, y porconsiguiente no tiene derecho ,í oponerse.lb-Con motivo del recurso de hecho el apelante infringió el articulo269 del Cód. de Proc., pues «entró en consideraciones tendentes ,ídemostrar los agravios que le infería el auto apelado. No se puedefundar la apelación espresando los agravios \.jUt' la resolución apeladacausa, pero sí puede fundarse el recurso a tin dr dejar establecida laprocedencia J•. la apelación iudcbidameun- dt'lIl'gada


fiU.!pelación de heeho- Apereibimiento2. Apelación dehecho-El recurso directo ante la Cámara,en los asuntos contencioso-administrativos. soloprocede por denegación del de apelación interpuesto antela Municipalidad.-Jur. Civ.. tomo9, pág. 225, Ser. 4 a .l. Apellido-Justificada la identidad de la persona porinstrumentos públicos, procede la aprobación de la informaciónquejustifica la existencia de error en el apellido.--Jur. Civ.. tomo 7. pág. l 11, Ser. 4 a .Apellido-Véase: Filiación natural, núm. 3' . Menores,núm. 2.1 3 • Apercibimiento-Para que surta efecto, debe especificarlo que sucederá al apercibido; la cláusula de «en2-EI arto 52 de la Ley Org. de la Municipalidad, dispone que losparticulares que se consideren damnificados por las resoluciones municipalesdeberán ejercitar su derecho en juicio contencioso-administrativo,con apelación para ante el Tribunal que el Cód. de Proc. designa.La ley de Nov. de 1886 prescribe á su vez que la Cámara conoceráde los recursos contra las resoluciones de la Municipalidad en asuntosde carácter contencioso-administrativo. La jurisprudencia ha fijado elalcance de estas disposiciones, estableciendo que á falta de un procedimientoespecial y mientras no se dicte la ley de Proc. en lo contencioso-administrativo,debe aplicarse por analogía l'I ordinario ó común.De manera que el damniticado por las resoluciones municipales debeinterponer el recurso Je apelación ante la misma Municipalidad enel tiempo y forma que prescribe t'1 Cód. de Proc. Así la Cámara nopuede conocer por un recurso directo sino después que la apelaciónhubiese sido denegada por la misma Municipalidad. Debe tenerse presenteque las resoluciones de la Municipalidad son las únicas quepueden llevarse ante la Cámara, pues las de la Intendencia solo sonapelables para ante el Consejo. Esta resolución está de acuerdo conla jurisprudencia establecida en otros casos entre los cuales pueden citarselos que se registran en el tomo 8", pág. S99, Ser. 1"; Y tomo 1",págs. 103 y 110, 1" Ser. de la .Jur. Civ.1~- La citación fué para absolver posiciones; la que Jebe hacerse deacuerdo con lo que dispone el art. 127 delCód. J(' Proc. que espresamentepreceptúa que sea '(bajo apercibimiento de "!Ul si dejare deocomparecer sin justa causa será tenido por confeso..


Apercibimiento-Apoderadotilcuanto ha lugar por derecho". no basta para dar porabsueltas las posiciones en rebeldia.v-c.lur. Civ.. tom l.pág. 368, Ser. 3 .2 a • Apercibimiento - Procede si el Juzgado conceptúairrespetuosos los términos de un escrito.--Jur. Civ., tomo3. página 56, Ser. 3 .Apercibimiento--Véase: Jactancia, núm. 2 -Remate judicial,núm. I-Posiciones, núm. 15--Remate judicial.núm. 19.1". Apoderado-Sus honorarios se prescriben á los dosaños de liquidados.··-Jur. Civ.. tomo 5. pág. 16L Serie3 .2 10 • ápoderado-e-La renuncia de éste. no suspende la tramitación.La citación al mandante para la notificaciónde la renuncia del mandatario debe hacerse por edictos sino se conoce el domicilio.-Jur. Civ.. tomo 5. pág. 207,Ser. 3 •3. Apoderado- O procurador judicial, puede repres.entaró acompañar á su poderdante en todos los actos ó diligenciasjudiciales.-Jur. Civ., tomo 7. pág. 127. Ser. 3 .4. Apoderado-Este á nombre de su mandante. puedepedir la nulidad de lo actuado con su intervención. si carecíade facultad para representarlo en juicio.-Jur. Civ..tomo 7, pág. 134. Ser. 3 a .5· Apoderado-La 'ratificación de la persona capaz revaliday da fuerza legal á todos los actos ejecutados perso-2"·--La Címara consideró ofensivos al decoro del Juzgado los términosen que estaba concebido el escrito y confirmó la resolución delInferior.J·'-Art. 4U32 del Cód. Civ.2 b --Art. 20 del Cód, de Proc.3-Véase: verbo Actos[udiciales, núm. l.5-Art. 1059 Ysiguientes del Cód. Civ.


ti2 .o\.poderado - Apoderado úníeunalmente ó por medio de apoderado durante la incapacidad.-Jur.Civ.. tomo 8, pág. 6 l. Ser. 4 a . .6. Apoderado--EI abogado patrocinante tiene derechopara exigir el pago de sus honorarios, directamente á supatrocinado con prescindenciaabsoluta de los apoderados1; intermediarios.-Jur. Civ.. torn. 10, pág. 15 l. Ser. 4 a .Apoderado-Véase: Posiciones, núms. 1,3 Y4-Domicilio,núm. 1-Fallecimiento, núm. 6--Mandatario, número15-'Transacciones, núm. I I -Dbligacionde hacer.núm.u «.l. Apoderado único - Los interesados que gestioneniguales derechos, deben nombrar un solo apoderado queintervenga en el juicio.-Jur. Civ.. tomo l. pág. 348. Serie3 a . ~2. Apoderado único--Deben nombrarlo, si existen varios6-Véase: verboAbogado, núm. 14.I--Para obligar ¡í las partes que gestionan el mismo derecho envirtud de un interés común, á nombrar un apodarado único, es necesarioproceder con muchas reticencias, porque la medida está muy restringidapor la ley á ciertos y determinados casos que la práctica haquerido ampliar, con gravl' perjuicio de los litigantes, En el caso presenteeran dos los interesados, los que estuvieron conformes en quecualquier de los dos fuese el representante único. Una vez nombradouno de ellos. el otro apeló y la Cámara confirmó l'1nombramiento fundándoseen ese consentimiento y en la falta de oposición.2-Esta resolución tiene su fundamento en varias disposiciones de lasleyes españolas, las que no todas están de acuerdo en sus términos; laprimera disposición que se dictó á este respecto fué la Ley 3", tít. 2",lib. 2" del F. Juzgo, al establecer '~que si los que se querellan fuerenmuchos, deben escojer uno 6 dos de si, que traygan el pleyto», dice: "Side alguna de las partes son muchos querellosos, e de la otra pocos, el juezdeve mandar, que escoian entre sí quales traían el pleyto, ca non lodeven todos razonar de so uno; mas aquellos solamientre que fueranpuestos dambas las partes, que ninguna de las partes non sea destor·vada por grandes voces ni pOIgrandes vueltas.» La ley 15, tlt. 10,Jlib. I f , dice: "Si muchos han un pleyto de so una, quier en demandar,


Apoderado úníeeli:1demandantes ó demandados. - Jur. Civ., tomo 5, pág. 21 7.Ser. 3 a .3. Apoderado único-Aun cuando el procurador puedaindividualizar la defensa, si son varios demandados debennombrar un solo apoderado ó representante judicial>­'/ur. Civ., tomo 7. pág. 12}, Ser. 3 a .quier en responder, den todos un personero, ca no es razón que unpleyto se razone for muchos.» La ley;", tít. 1°, lib. 2° de F. R.también se refiere á esta clase de representación única, pues la que legislacon especialidad el caso, es la ley 6" siguiente la que dice: «Sisobre .unademanda fueren muchos homes, de la una parte, y pocos, Úmuchos de la otra, el alcalde mande, que cada una de las partes delquien razone por sí; y no 1,·deben to~os razonar: mas aquellos que fuerendados amas las partes razonen, porque el pleyto no sea destorvadopor voces de muchos." Se da asimismo por nuestros jueces como fundamentodel sumario la ley 18, tít. ; 0, Part. )", pero esta ley no esaplicable al caso porque en ella se habla de aquel en que un mismo litiganteconstituye varios apoderados para el mismo pleito, y siempreque todos ellos quisieren defender el mismo derecho, la ley dice: «queaquel que primeramente lo comenzare es tenudo de lo seguir, fasta queque sea acabado e los otros non se deuen ende trabajar. Pero si todos lospersoneros vinieren en uno al pleyto, e la otra parte de agraviare enrazonar con todos, deuen dar uno dellos que razone. E si non seacordaren, tome el Juez qual dellos entendiese que lo fara mejor."Esta ley trata del caso inverso al del sumario, aPi se trata de un pleitoen que hay varias partes que desempeñan el mismo rol de actores ó demandados,mientras que en esta ley se trata de un litigante que constituyevarios apoderados para el mismo pleito, lo que ya. no se estilaentre nosotros. Se cita asimismo como que resuelve el caso la ley 6 3 •tít. 10, Parto ~." pero ella no tiene relación con el caso del sumario. Delo espuesto resulta que los iueces no están habilitados á nombrar ó áobligar ¡í las parles á nombrar un solo apoderado sino en casos muy limitados,como lo hemos dicho en el número 1". Nuestros Tribunaleshacen lo coritrario, amplian la disposición ¡i casos que no entran en elespíritu ni en la letra de la ley. No debe olvidarse que cuando nues­Cód. de Proc. quiere que se nombre un representante único, porquela uniformidad del juicio asi lo exije, lo establece espresamente-articulos633 Y 722.-Véase: Inst., tomo 2°, verbo Apoderado. núm. l.3-Véase el número precedente.


fl4Apoderado .ínico -- Arbitro4. Apoderado únioo----Procede el nombramiento de ofi­CIO de un apoderado común que represente los derechosde los herederos.-Jur. Civ., tomo 5, pág. 97, Ser. 4 a .5. Apoderado únioo-La unidad de la representaciónque exijeel nombramiento de un solo apoderado, no procedesientre los demandadosexiste oposición de interesesque haga inevitable la diversidad de la defensa.---Jur. Civ.,tomo 5. pág. 377, Ser. 4 a .6. Apoderado único-Cuando la ley obliga á los demandantesal nombramiento de un solo apoderado, no es procedentela contrademanda en la misma forma siempre queel demandado reconozca que su derecho y como consecuenciala obligación de los demandantes tiene distintoorigen y puede dar lugar á defensas completamenteopuestas.--Jur.Civ.. tomo 8. pág. 203, Ser. 4 a .Aprobaci6n--Véase: Contador, núm. I-Costas, núm. 21- Transacción, núm. 4 y 5-Posesión cuarentenaria, número1-Apellido, núm. l.Aranoel·-Véase: Bienes raíces, núm. 2.l. Arbítro---La parte tiene derecho de proponerlo enreemplazodel que no acepta. cualquier que sea el númerode los renunciantes. --Jur. Civ.. tomo 3, pág. 371, Ser. 4 a .-- -4-EI Juez ordenó que constituyeran un solo apoderado dentro deun término que se designó: no habiéndose cumplido con lo ordenado, elJuez haciendo efectivo el apercibimiento decretado lo nombró de oficio.El nombramiento recayó en un estraño, lo que no se ajusta á la ley,pues ella establece que el nombramiento debe hacerse eligiendo unode los litigantes conjuntos. La ley dice testualrnente así: « E si nonse acordaren, torne el Juez qunl delk» entendiese que lo fiÍra mejor.. -­Ley 18, tít. s", Part. 3".;---Para unificar la representación es necesario que exista el mismovínculo de derecho.I-Es decir, aunque los nuevamente nombrados vayan renunciandosucesivamente, siempre tendrá derecho la parte para proponer otro quedeba reemplazarle.


Arbitros - Area 6;')l. Arbitros-Si deben entender en las cuestiones sobreinterpretación de un contrato, no procede su nombramiento,si la acción es por cobro de pesos.-Jur. Civ.,tomo 7, pág. 140, Ser. 3 a .2. Arbitros-El demandado para la formación del Tribunalarbitral, debe contestar la demanda sin que previamentese establezcan las cuestiones que deben someterse álos árbitros.-Jur. Civ., tomo 3, pág. 44, Ser. 4 a .3. Arbitros-Si el precio debe fijarse por árbitros, noexiste defecto legal en el modo de proponer la demandaaun cuando no se fijecantidad.-Jur. Civ., tomo 9, página26 1, Ser. 4 a .Arbitros-Véase: Dañosy perjuicios, núm. 74.Arcasfiscales-Véase: Empedrados, núm. 3.Archivo General de los Tribunales- Véase: Espedientes,núm. l.Area _. Véase: Contratode compraventa, núm. 17.I-EI contrato decía que se dirimiría por árbitros-arbitradores cualquieracuestión á que diere lugar su inteligencia; la cuestión promovidano versó sobre la inteligencia ó interpretación de las cláusulas delcontrato, sino sobre cobro de pesos proveniente de él. . Aun en casode duda es deber de los jueces hacer que las cuestiones se ventilen porla vía ordinaria, desde que no esté claramente establecido que todas lascuestiones se resuelvan por medio de arbitradores.2-El nombramiento no puede tener lugar sin quc las partes se pongande acuerdo ;í cerca de los hechos que deben ser sometidos á su decisión.Cuando el compromiso no se hubiese establecido ante Escribano Público,debe serlo ante el Juez de la causa y secretario-s-art.j-po del Cód. de Proc.-en este caso la contestación á la demanda tiene por objeto que eldemandado niegue ó confiese los hechos que le sirven de fundamento.3- No existe oscuridad en la demanda, ni defecto legal en el modode proponerla. La parte en estos casos pide que se le condene al pagode la suma C!ue estimen los árbitros. Sinembargo hay convenienciaen fijar el monto á fin de establecer la competencia del Juzgado.Es por esto que generalmente se espresa la suma en que estima el actoró la que determinen los arbitros.


Area determinada - ArraigoAreadeterminada-s-Véase: Contrato de compraventa. númerosI 6 Y I 7·Argentino-Véase: Jurisdiccion federal, núm. 2.Artículo deineontestaeión-Véase: Escepcion perentoria,núm. l.Artículo prévio-Véase: Cosa juzgada. núm. 7-Rebeldía,núm. 18.l. Arraigo-Consentido el auto que fija la suma de lafianza, no puede ser aceptada la personal. -Jur. Ci~.. tomo1, pág. 145, Ser. 4 a .2. ArraÍgo-Reconocida que la residencia del demandantees fuera de la jurisdicción del Juzgado, procede elarraigo del jui2io.-Jur. Civ., tomo 8, pág. 14, Ser. 4 a .3. Arraigo-La información de pobreza con objeto deevitar el arraigo del juicio, debe deducirse ante el Juez enturno.v-e-Jur. Civ.. tomo 10. pág. 94, Ser. 4 a .(-En el caso presente se dice en la sentencia, que la parte manifestósu intención de arraigar pecuniariamente, y que el monto de la fianzaquedó consentido. Esto no es exacto, pues la parte pidió simplemente'que se fijara el monto de la fianza, pero no manifestó su intenciónde afianzar pecuniariamente. Solicitó que se fijara la cuota,con la intención de que una vez establecida, ofrecería la persona queafianzaría por esa suma, pues es siempre muy difícil conseguir un fiadorpor cantidad indeterminada. La Cámara con su ligereza acostumbradano se fijó en ello y confirmó el auto. El arto 85 del Cód. deProc. preceptúa que el arraigo del juicio no debe hacerse consistir neocesariarncnte en fianza pecuniaria; por cl contrario, admite la personal.A nadie se le puede ocurrir que por el mero hecho de pedir que sefije el monto de la fianza, SP. renuncia á ofrecer una garantía personal.Se fija el monto para luego hacerla efectiva en dinero ó personalmente.2-Art.8; del Cód. de Proc.-La Cámara declaró además que lasuma de mil pesos era bastante y que esa suma podía ser garantida, concualquiera de las fianzas que autoriza el derecho. Esta última parte,viene á cohonestar lo que sostenemos en la nota precedente.3-üpucsta la escepción de arraigo, el actor pidió: 10 que no le corrieratérmino para oponerse á la escepción de arraigo, y 2" que se hi-


Arraigo - Arrenclamiento (;74. Arraigo-Del juicio, aun consentida la orden dearraigar, el demandanteno tiene término perentorio parasu cumplimientb.-Jur. Civ., tomo la, pág. 1°5, Ser. 4 a .Arraigo-Véase: Escepcián de arraigo, núms. 1 y 2.la. Arras-La prueba de que la suma recibida á cuentalo fué en carácter de arras y no como alquiler, correspondeal que lo afirma.-Jur. Civ., tomo 8, pág. 385, Ser. 4 a .lb. Arrendamiento--Elcontrato que verse sobre un inmueblepuedeser hecho por instrumento privado, no siendorequisito esencial para su existencia y validez.su otorgamientopor escritura pública.-Jur. Civ., tomo 6, página285, Ser. 3 a .'ciese la declaratoria de pobreza, admitiéndole la información del caso.No se hizo lugar ,í ninguna de las dos peticiones. En cuanto á la necesidadde presentarse al Juez de-turno, el art. 593 del Cód; de Proc.,lo preceptúa terminantemente.4-Esta resolución fué revocatoria de otra de la Inst., en la que sedijo que es principio general quc los jueces pueden dictar providenciascompeliendo á los litigantes para que 'las cumplan por medio de apercibimientosy que por consiguiente pueden asímismo fijar un términodentro del cual debe darse cumplimiento al auto que manda arraigarbajo apercibimiento de tener al actor por desistido de su demanda,siendo esto equitativo y arreglado á derecho, pues no sería justo tenerindefinidamente á un litigante bajo el peso de la amenaza de una demandapara cuando se le ocurra cumplir la orden de arraigo: que enel caso presente puede aplicarse por analogía el art. 460 del Cód. deProc. La Cámara revocó esta providencia, diciendo, que la escepciónde arraigo no puede surtir otro efecto que demorar el .ingreso al juicioen los mismos términos que las demás escepciones dilatorias enumeradasen la ley.la-Véase: verbo Alquiler, núm. 3.lb-El Juez de 1" Instancia dijo que el contrato debió ser hecho enescritura pública bajo pcna de nulidad, de acuerdo con lo que disponeel art. 1184, inc. 1" del Cód. Civ, el que establece: «los contratos quetuviesen por objeto la trasmisión de bienes inmuebles en propiedad óusufructo, ó algunaobligación ó gravamen sobre los mismos». La Cámaradijo que «el Inferior partiendo de la base errada de que para el


ArrAndamiento2. Arrendamiento--El término para éste, solo empiezaá corre.' desde la fecha en que el locador pone en posesiónallocatario.-Jur. Civ., tomo 5. pág. I46,Ser. 4 3 . '3. Arrendamiento-La prueba de la conformidad de uncondómino, con el contrato de arre~damiento del inmueblesobre que existe el condominio, debe resultar del con,trato mismo firmado por el otro condómino, la testimonialno es procedente.-Jur. Civ., tomo 10, pág. 281, Serie4 3 .arrendamiento de un inmueble sea necesario escritura pública, cuandoel arto 1184 en que él se funda, solo se refiere á los contratos de trasmisiónde inmuebles ó que versan sobre constitución de gravámenessobre los mismos, ha incurrido también en error, etc.» Como se vé,para la Cámara poco importa suprimir una palabra ó un concepto contal de amoldar la disposición de la ley á la resolución que 'quiera dictar.Así aquí se suprime la parte del artículo que hace referencia oíalguna obligación, como si en el concepto genérico de obligación noestuviese comprendido el del contrato. La ley ha exigido la forma deescritura pública para las obligaciones que versen sobre inmuebles y porconsiguiente los contratos que tengan este objeto deben ser hechos enesa forma, y si fuesen hechos en forma privada, solo tendrán la fuerzaque les asigna los arts. 1185 Ysiguientes.2-Arts. 510 y 1514 del Cód. Civ.3-El copropietario de una cosa indivisa, no puede arrendarla, niaun en la parte que le pertenece, sin el consentimiento de los demáspartícipes-a·ts. 1512 Y 2682 del Cód. Civ.-Cuando la cosa materiadel contrato de locación excede de 200 pesos, la prueba de ese consentimientosolo puede establecerse por escrito-arts. ¡ '93 del CódigoCivil, y 180 del de Proc.i--Si se ha requerido la prueba escrita parala comprobación del contrato, no hay razón para no exigirla cuandose trata de comprobar el consentimiento de uno de los condóminos envirtud del principio jurídico de que ubieadem rst ratioeadem me debetjurisdispositio. Si se quisiese decir que el condómino ha ratificado el contratocelebrado, sería necesario que esa ratificación se hiciese de acuerdocon lo establecido en el art. 1062 del Cód. Civ., según el cual la formadel i istrumento de confirmación, debe ser la misma y con las mismassolemnidades que están esclusivamente establecidas para el acto que seconfirma La Cámara aceptaba la prueba de testigos, pero mediante


Arrendamiento - Asistencia médica l)~lArrendamiento~Véase: Contrato de locacion, núm. 17--Jurisdicción, núm. l.Arrendatario--Véase: Compraventa, núm. 4-.A ruego-- Véase: Autenticidad, núm. I -- Documentoprivado. núm. 5-Documento, núm. 4.Asesor de menores-Véase: Demencia, núm. l.l. Asistencia médica- Para que su pago sea obligatoriopor un tercero, debe justificarse no solo la prestación.sino que fué por su orden.-Jur. Civ.. tomo 8, página426, Ser. 4 a .2. Asistencia médica-- Los facultativos que la prestantienen derecho á' cobrarla, aunque no comprueben el númerode visitas y curaciones con tal de que compruebenque efectivamente la prestaron.-Jur. Civ., tomo 8, página426, Ser. 4 a .un principio de prueba por escrito: no concurriendo en el caso, ni unoni otro estremo. Nosotros consideramos que la prueba escrita no puedesuplirse aquí, ni aun con el documento privado, porque el arto I 184exige en su inc. 1() la escritura pública para «los contratos que tuviesenpor objeto la trasmisión de bienes inmuebles en propiedad ó usufructo,ó algunaobligación ó gravamen sobre los mismos.» La Cámaraha considerado en otro caso ya resuelto que la escritura pública no esnecesaria para el contrato de arrendamiento de bienes inrnuebles.i--Véaseel núm. l.1-Para exigir el pago de los servicios profesionales á una personadeterminada, se requiere no solo que se compruebe la asistencia médicay que se establezca la obligación de abonarla. El art. 1627 del CódigoCiv. dice, que el que hiciese algún trabajo á otro, tendrá derechoá exigir de él el pago de dicho trabajo, pero no consagra el derecho deexigir el pago de ese servicio de un tercero.2- En este caso el Consejo Nacional de Higiene puede justipreciaresos trabajos teniendo en cuenta el tiempo que pudo durar la asistencia,y la naturaleza de la enfermedad. Esta repartición tiene ¡í su cargola apreciación técnica de los servicios, tomando en consideración todoslos antecedentes del caso, de acuerdo con lo establecido en el arto 1627citado. Este sumario ha sido omitido en la publicación oficial.


70 Asistencia médica - AudienciaAsistencia. médica-Véase' Honorarios', núm. 16-,Menores,núm.2.Asistencia. personal-Véase: Notificación. núm. 6.1a. Asuntos judiciales-La revocación del mandato enestos asuntos debe ser espresa.Ia simple presentación personaldel mandante no basta para dar por revocado el poder.-Jur.Civ., tomo 1, pág. 171, Ser. 4 3 •Atestación-Véase: Nulidad de un testamento, núm. 2.Atribuciones-Véase: Funcionario público, núms. 4 y 5-Contradocumento, núm. 2.lb. Audiencia-Solo pueden darse por absueltas en rebeldíalas posiciones, si se abre la audiencia y no se presentael absolvente.-Jur. Civ., tomo 10, pág. 98, Serie4 3 •2. Audiencia-Para resolver si procede la absolución de1" -El arto 1972 del Cód. Civ. establece que interviniendo el mandantedirectamente en elnegocio encomendadoal mandatario y poniéndose en relación con los terceros, queda revocado el mandato si él espresamenteno manifiestaque su intención no es revocarlo; pero como elart. 1870, inc. 6° del mismo Código establece que las disposiciones deltítulo del mandato rigen respecto de las procuraciones judiciales siempreque no se opongan á los del Cód. de Proc., el que en su arto 18dice que los apoderados ó procuradores no cesan en su mandato sinopor revocación espresa del poder, luego que sea admitida judicialmente.lb-Se sostiene por la Cámara que la apertura de la audienciaes necesaria para formular las peticiones que las partes vierenconvenir á sus derechos. .Este requisito establecido por la Cámaraes una corruptela que se quiere introducir en procedimiento, pues laley no exige el requisito de la apertura de la audiencia. Cuando elarto 128 dice que en la audiencia señalada el interesado manifestará(as posiciones, se refiere al caso en que comparezca el absolvente alacto. Pero para tenerlas por absueltas, el artículo citado, no requiereotra cosa sino la citación sea personal y bajo apercibimiento, y quedeje de comparecer sin justa causa: en ninguna parte exige la aperturade la audiencia. Estamos convencidos de la injusticia y sin razón deeste requisito. La Cámara de lo Como jamás lo ha exigido.2 - Véase nota precedente.


Audiencia - Autenticidad 71posiciones en rebeldía, debe existir en autos constancia deque se abrió la audiencia.-Jur. Civ.. tomo 10, pág. 3°3,Ser·4 a .Audiencia-e-Véase: Interdicto de retener, núm. 1-Testigos,núm. 7 -Interdicto, núms. 8 y 9-Término, números3 y 4-0bras, núm. 2-Posiciones, núm. 33- lnterrogatorio,núm. l.Audiencia del poseedor-Véase: Interdicto de retener, número3.Audiencia del demandado -Véase: Nulidad de una sentencia,núm. 4.Aumento-Véase: Pensión alimenticia, núm. I -Locacián,núm. 10.Ausencia- Véase. Fallecimiento, núm. 3--Posiciones.núm. 34-Edictos, núm. l.Ausencia involuntaria-Véase: Posiciones, núm. 14·Ausente-Véase: Posiciones, núm. 19-Rebeldía. númeroI 4--Citación, núm. 2.Autenticación-Véase: Diligencias de prueba, núm. 7-­Firmas, núm. 6-Boleto de compraventa, núm. 29--Certificadomédico, núm. l.l. Autenticidad-Los testigos firmantes de un documentoprivado firmado á ruego, no bastan para justificarsu autenticidad después del fallecimiento de aquel que resultaobligado.-Jur Civ., tomo 3, pág. 3I 3, Ser. 3 a .I-La prueba rendida fUL' únicamente la de testigos, la que debe serjuzgada con arreglo á lo prescripto en el arto 204 del C6d. de Proc.,y de acuerdo á los principios de la sana crítica. La parte contraria produjoprueba concluyente respecto ¡í la inverosimilitud de la obligacióncontenida en el documento privado firmado á ruego, y es por esto queel Juzgado dijo que: «los testimonios de dichos testigos por sí solos ysin ninguna presunción que los contrariase, podrían quizá tomarse comodecisivos para constatar el hecho sobre que versan: pero cuando repe-


Autenticidad -Auto2. Autenticidad-Negada la del documento privado enque se funda la acción, corresponde al demandante en primertérmino justificarla, y solo subsidiariamente procedela prueba sobre el contrato que de él resultaría.-Jur. Civil,tomo 4, pág. 317, Ser. 4 a .3. Autenticidad-El reconocimiento de la autenticidaddel contrato, no implicael del cumplimiento de aquellasestipulaciones que den origen á una obligación.-Jur. Civil,tomo 8, pág. 87, Ser. 4 a .Autenticidad-Véase: Documento de depósito, núm. 1­Obligación, núm. t-s-Documento privado, núms. 1, 3, 4,5 Y7-Peritos caligrafcs, núm. I-Diligencias de prueba,núm. 7-Certificado médico, núm. I--Boleto de comopraventa,nums.ll, 12,15,16,17,19, 20,21,29Y 30--Obligación de hacer, núm. 12-Transacción, núm. 7­Ratificación, núm. 3-Mandato, núm. 12.Auto-Véase: Rebeldia, núm. 7 -Juicios voluntarios,núm. I-Curadora, núm. I-Concurso civil, núm. 4­Tutor, núm. 6-Caución, núm. I-Recurso de reposición,núm. 3-Liquidación, núm. 5.tidos indicios desautorizan su veracidad, no es posible admitirlos comoprueba plena y cornpleta.» Los testigos del acto habían, por otra parte,incurrido en graves contradicciones. Todo esto hace que el sumario seinterprete en un sentido restrictivo y que el principio allí sentado seatan solo exacto en cuanto se relacione con el caso resuelto, pero nopuede admitirse como precedente para otros.2-Este sumario no fué materia de resolución ni en primera ni erosegunda instancia, y solo se dijo que el actor no había justificado sudemanda en manera alguna, «pues no es tal el mismo documento queespresa el contrato argüido de falso por los dernandados.» Es evidente(}ueconviene probar la autenticidad de la firma, pero esta omisión noimplica que la prueba del contrato no tenga eficacia si no se cornpruebala firma. Puede establecerse en el curso del juicio la existenciadel contrato por medio de la confesión, en cuyo caso la falta de autenticidadde la firma, no obstaría al progreso de la acción.


Auto apelable - Auto judicialAuto apelable-Véase: Concurso civil, núm. 2-Diligenciasjudiciales,núm. l.Autoconsentido-Véase: Escepciones, núm. ¡--Mandatario,núm 15·Autodeprueba-Véase: Notificación, núm. 13·la. Autoinapelable-El auto que ordena medidas paramejor proveer es inapelable. Jur. Civ., tomo 9, págs. 81y 143, Ser. 4 a .2. Auto inapelable-El que ordena el levantamiento dela inhibición por haberse presentado bienes á embargo 'esinapelable.-Jur. Civ.. tomo 9, pág. 83, Ser. 4 a .Auto inapelable--Véase: Autos inapelables, núm. 1­Inapelable,núms. 1 y 2.1b. Autojudicial-No procede el interdicto de despojo deI a --La Cámara dijo, que es facultativo del Juez dictar, con carácterde para mejor proveer, todas aquellas medidas que juzgue conducentesá ilustrar su juicio, fundándose en la disposición del art. 21; del Códigode Proc. que parece autorizar esta inteligencia. Pero no debeolvidarse que cuando este artículo dice que si se ordenara alguna diligencia para mejor proveer etc., lo hace refiriéndose al art. 57 queenumera de una manera taxativa los autos que pueden dictarse concarácter de para mejor proveer.-Véase: Inst., tomo 4°, verboMejor P'":veer, núm. l.-De aquí resulta, que si la providencia es de las que losjueces pueden dictar de acuerdo con el art. 57, no será apelable, perosí lo será cuando se ordenen medidas que no están allí comprendidas.Así se ha reueho que no pueden ordenar declaraciones de testigos.-Véase: lnst., tomo 2°, verbo Declaraciones, núm. 7.-Y si lo ordenaranese auto sería apelable. .2-Según la Cámara, es inapelable porque el arto 454 del Cód. deProc. faculta al Juez para calificar por sí solo la caución ofrecida, tendenteá obtener el levantamiento de un embargo preventivo, y ademásporqlle la inhibición general cualesquier que sean los motivos que lafunden, debe dejarse sin efecto cuando pueda tener lugar un embargode bienes determinados suficientes para hacér efectiva la garantía delacreedor-art. 457·-Esta es la jurisprudencia de la Cámara, la que he.mos impugnado.e-Véase: Inst., tomo verb.· núm.lb-Según lo dispone el arto 581 en su inc. 2°, Cód. de Proc., para que


Auto judicial- Autoridadla posesión si se ha perdido en virtud de un auto judicial.--Jur. Civ., tomo 9, pág. 285, Ser. 4 3 .Autojudicial- Véase: Interdicto de retener, núms. 1 y 3oAutos-Véase: Apelables, núm. J-Prescripción en segundainstancia, núm. I-·Causante, núm. 1--Honorarios,núm. 5oAutos apelables-Véase: Apelables, núm. l.1ao Autosinapelables-Solo lo son para el ejecutado enel juicio ejecutivo.-Jur. Civ., tomo 5,págo 233, Ser. 3 3 .Autos para sentencia-Véase: Sentencia, núm. 9.Autos testamentarios-Véase: Posesión, núm. 7oAutor-Véase: Danos y perjuicios, núms. 61 y 113'-Acto ilícito, núm. 1 l.1b. Autoridad-Existe violación siempre que careciendode orden de allanamiento dictada por Juez competente, laautoridad se introduce en el domicilioprivado sin permisodel propietario.-Jur. Civ., tomo 7, pág. 379, Ser. 3 3 .tenga lugar la acción de despojo es indispensable que el que lo intente hayasido despojado con violencia ó clandestinamente su posesión: si esa posesiónse toma en virtud de un mandato judicial, faltan los elementos esencialesrequeridos para la acción de despojo, pues esta no exrste sino en elcaso de que alguien haya" tomado la cosa de su propia autoridad. Laiey 10, tít. 10, Part. r. define esta acción así: «Entrando ó tomandoalguno por fuerza por sí mismo, sin mandato del Juzgado, cosa agena»....Esta es la interpretación que dan los tratadistas á la acción de despojo.-Caravantes, tomo ~o, núm. 1°45; Llerena, Concordancias y comentariosdel Cód. Civ.-Además, según terminante disposición del art, 2492del C6d. Civ., la acción de despojo no compete al poseedor de inmueblesque perdiera la posesión de ellos por otros medios que no seandespojo En este sentido tiene resuelto la Cámara algunos casoso-Véase:Inst., tomo ~n, verbo Autojudicial, núm. l.I"-Esta es la jurisprudencia de nuestros Tribunales.-Véase Inst.,tomo ~o, verbo Juicio Ejecutivo, núm. 1, el que en parte está equivocadosegún lo espresa la nota que lleva al pié; tomo 10, verbo Apelaciones,uúm.18~; tomo4, verboInapelables.I b~ Véase: verbo Allanamiento, núm. J.


Autoridad - Avalúo2. Autoridad-El reo de desacato á la autoridad,no puede hacer responsable al funcionario desacatado,por los daños y perjuicios que la prisión fundada en esedelito le haya causado.-Jur. Civ., tomo 7, pág. 396.Ser·3 a .Autoridad-Véase: Daños y perjuicios. núm. 4o-Jurisdicciónordinaria, núm. l.Autoridadlegal-Véase: Estatutos sociales. núm. l.Autorizaoi6njudioial-Véase: Tutor, núm. 1-8ienes demenores, núm. 3- Mandante, núm. 3·l. Avaluaoión-Para la de terrenos, no se requiere títulopericial.-Jur. Civ., tomo 3, pág. 84, Ser. 3 a .Avalúo-Véase: Consejo de higiene, núm. l.la2-EI actor fundó su demanda -en los arts. 1078 y 108) del CódigoCivil. El demandado dijo que haciendo uso del derecho que le acuerdael Reg. de Policia y llenando una obligación inherente á su cargo, habíaconstituído en arresto al actor, remitiéndolo en seguida con losantecedentes al Jefe de Policía y que con eso cesó su intervención­Al fundar su acción el demandante, en el arto 1078 del Cód. Civ., im"pícitamente sostiene que los procedimientos usados con él constituíanun delito del derecho criminal. Para que se considere existente estaclase de delitos, y que pueda dar nacimiento á la acción de daños y perjuicios,es necesario establecer en juicio la infracción definida y castigadapor la ley. Admitiendo que la acción se quiera fundar en la comisiónde un acto ilícito, debe comprobarse que el agente obró con dolo,culpa ó negligencia como lo exije el arto 1068. El hecho enunciado enel sumario, no puede constituir un acto ilícito porque según el artículo1071, el ejercicio de un acto legal no puede constituir como ilícito ningúnacto.I---·EI Juez dijo, que no estando matriculadas las personas que habíansido propuestas no podían ser nombradas. La Cérnara dijo sirnplernenteque, para la tasación de terrenos no se requiere título profesional.¿Por qué? Ella lo sabrá y basta: no se considera obligada ádar la razón de su resolución, considerando que es suficiente fundamentola suficiencia de su propia autoridad. Además de que es TribunalSuperior, y nadie le puede obligar á cumplir con su deber.


i6.\visosl. Avisos-La falta de intervención de algunos herederos,comoasímismo la publicaciónde los avisos del rematejudicial por menos días que los fijados por el Juez, hacenprocedente la nulidad de la ejecución aun después deaprobadala venta, hecha la oblación del precio y dada la posesiónal comprador.-Jur. Civ., tomo 9, pág. 310, Ser. 4 3 .(-La ejecución se fundaba en la regulación de honorarios de unagrimensor por trabajos practicados en unos autos testamentarios, sinque esa regulación hubiese sido notificada á una de las partes. Esevidente que el juicio tiene que ser- nulo para esa parte, pues es sustancialen todo juicio la necesidad de oir al demandado, siendo así quela petición de regulación constituye una verdadera demanda: y si comoconsecuencia de esa regulación se sigue el juicio contra todos los deudoresconjuntos, vendiéndose la cosa común, esos actos, ese procedimientoejecutivo nulo, porque nadie puede ser condenado sin ser .oído.En cuanto á la falta de publicación de los avisos, debe tenerse presentelo que la Cámara resolvió en otro caso.-Véase: Inst., tomo 2°, verboErrores, núm. 1; tomo 4°, verbo Remate judicial, núm. 3.-Arts. 986 delCódigo Civ., y 5' 3 del de Proc.


BBalance-Véase: Cuenta corriente, núm. 1.Banco-Véase: Remate judicial, núm. 20.Banco Nacional-Véase: Depositario judicial, núm. 2.Bases-i-Véase: Cláusulas, núm. 1.l. Bautismo-La prueba supletoria para justificarlo, esprocedente siempre que no existe la partida en el lugar enque se tenga seguridad 'haberse celebrado el acto.i--clurisprudenciaCivil,tom.5, pág. 236, Ser. 3 a .,-Esta resolución se dictó con motivo de uno de los innumerablescasos resueltos por el juez Méndez Paz, quien opinó que es necesarioacreditar en forma la imposibilidad de presentar la partida, siendo asíque la circunstancia de haber tenido lugar el acto en un local determinado,no es bastante demostración de que allí se haya celebrado efectivamenteel acto, pues bien pudo haberse verificadoen otro punto, nosiendo consiguientenente el caso de proceder á la prueba supletoria.La Cámara revocó el auto fund indose en que no es posible obligar ;íningún interesado á producir prueba negativa, siendo bastante, á losefectos del arto 8; del Cód. Civ., el resultado negativo del informeexpedido por el Oficial público. El sumario esta de acuerdo con lajurisprudencia constante de la Cámara. Véase: Inst., tomo 4°, verboInionnaaón supletoria, núm. 1; tomo ~, verbo Informe, núm. 2, y Fallecimiento,núm. 1; tomo 1", verbo Partidas parroquiales, núm. 1965.- Contoda esta jurisprudencia, el mencionado juez continúa impertérrito resolviendolas cuestiones en sentido contrario, produciendo así gravesperjuicios en los intereses de los que se ven obligados á impetrar justiciaante él.


78 Bien rematado - BienesBien rematado-Véase: Remate judicial, núm. 23.l. Bienes-Corresponden á la sucesión del esposo losbienes que le fueron adjudicados en virtud de la cuenta departición debidamenteaprobada en la testamentaría de laesposa, aun cuando fuesen propios de ésta y siempre queá sus herederos se les hubiese adjudicado bienes que representenigual valor.-Jur. Civ., tomo 4, pág. 90, Ser. 3 a .2. Bienes-La solidaridad no se presume; el simple fiadorno está obligado al pago mientras no se haga escuciónen los bienes del deudor.i--dur. Civ., tomo 4, pág.175, Serie 3 a .3. Bienes--Si los dados á embargo corresponden almonto de la fianza, debe levantarse la inhibición.--JurisprudenciaCivil, tomo 4, pág. 249, Ser. 3 a •4. Bienes-Pertenecen esclusivamente á la esposa losI-EI marido adquirió los bienes de la esposa en virtud de adjudicaciónque se le hizo en pago de su haber. Esa adjudicación se hizo porel importe de la tasación, dejando de pertenecer á la sucesión de la esposa.Y no puede ser de otra manera, porque si bien el terreno pudoser considerado como un. bien del patrimonio de la esposa, y por sumuerte pertenecer á sus' hijos, dejó de serlo por haber sido apreciadoen la cuenta particionaria de ~u testamentaría, separado como un capitalde la misma por el valor de su tasación y adjudicado ese valor ¡isus hijos, recibiendo así éstos todo lo que podían pretender.2-La solidaridad no se presume -arts. 701 y 2003 del Cód. Civ.-En cuanto á la necesidad de la escusión, tenemos el art. 705 que laexige para hacer efectiva la fianza.3 - De la tasación verificada resultó que los bienes dados ;í embargogarantían acabadamente la suma ejecutada, en cuyo caso procede el Icvantarnicntode la inhibición-art. 461 del Cód. de Proc.4-·Fallecido el marido, la esposa dedujo demanda contra la sucesiónde aquél á fin de que se declarase que algunas propiedades adquiridasdurante su matrimonio le pertenecían esclusivamente por haber sidocompradas con bienes provenientes de la herencia recibida de su padre.El esposo declaró que los bienes los había comprado con la dote de sumujer y para ella. Ante una declaración de esta naturaleza, el hecho no


BienesI~bienes comprados con anterioridad á la vigencia del CódigoCivil, con dinero propio, aun cuando la declaración noconste en la escritura de adquisición.-Jur. Civ., tomo 4·pág. 363, Ser. 3 a .5. Bienes-Los adquiridos durante la sociedad conyugalse suponen gananciales aun cuando hayan sido compradosá nombre de uno de los esposos, mientras no sejustifique plenamenteque la adquisición se hizo con fondosparticulares.- Jur. Civ., tomo 4, pág. 378, Ser. 3 a .6. Bienes-El fiador de un curador sólo responde poradmite duda para los hijos, pues como esa declaración rué muy anterioral fallecimiento del causante, no existe ni siquiera la duda de que ellahubiese sido hecha con la intención de defraudar á sus hijos en sus legítimosbienes, Pero aun en el caso de que esto no fuera así, la declaracióndel recibo de la dote prueba que efectivamente la esposa la introdujo-art.1228, Cód. Civ.-Pe aquí resulta que :.i la esposa introdujodote al matrimonio, y si esa dote se empleó en la adquisición deinmuebles, éstos pertenecen esclusivamente á la esposa-Leyes "título9, lib. 5 Recop.; 11, tít. 4, lib. " F. R; Y 49, tít. 5, Parto 5a.-Estaúltima ley, después de sentar el principio de que la adquisición hechapor una persona con dinero agel'lo, es de la que hace la compra, agrega:«Fueras ende si los dineros fuesen de la dote de alguna mujer,é su marido con voluntad de ella ficiese la compra. Ca en tales casosmagüer el comprador compre la cosa en su nome, gana el señorío dellaaquel cuyos eran los dineros que fueron pagados por el precio della».Esta ley no exige, como se ve, que en la escritura se esprese que la comprase hace con el dinero de la esposa, sino que lo sea con bienes deella y con su aquiescencia. La actora comprobó asímismo, por mediode documentos fehacientes, que introdujo al matrimonio un capital muysuperior al que representaba en el momento de las adquisiciones de losbienes el precio pagado por éstos. El consentimiento de la esposa puedemanifestarse aun después de otorgada la escritura de adquisición,pues la ley no exige que sea en el acto mismo.; -Art. 1271 del Cód, Civ.; Leyes 1 y 4, tít. " lib. " F. R.; 1 Y 2,tít. 9, lib. 5, Rec. Cast., 203 del Estilo; 4, tít. 9, lib. 10, Nov. Rec.6 -El contrato de fianza es siempre por su naturaleza un contratoaccesorio; de manera que para que exista, es indispensable que se considereexistente válidamente la obligación principal, cuyo cumplimiento


X()Bieneslos bienes pertenecientes á los menores: probado el indebidonombramiento por no haber menores, falta la causa dela fianza.·-Jur. Civ., tomo 4, pág. 34~, Ser. 3 3 .7. Bienes-Debe declararse inoficiosa la donación si eldonante carecía de bienes el día de su fallecimiento. -JurisprudenciaCivil, tomo 6, pág. 74, Ser. 3 3 .garante subsidiariamente-art. 1994 del Cód. Civ.-Uno de los requisitosnecesarios en toda obligación, para que ella tenga eficacialegal, esque reconozca una causa, y si falta la causa espresa-ía, por lo menosque se funde en otra verdadera-arts. 499 y 50I ibid.-Si la personasometida á una curatela lo está indebidamente, la fianzacarece de causa,porque ella tiene por objeto garantizar el fiel cumplimiento de las funcionesde curador, y no habiendo curador, no existe aquel cargo. Sise garanten las funciones de curador y la curatela no existe, la obligación accesoriadesaparece por inexistencia de la principal. Si una personaadministra bienes en el carácter de curador de personas perfectamentecapaces, ese ejercicio se convierte en mera administración y susactos son considerados como tal, pero no corno los de un curador, y 66­lodebe rendir cuenta como simple administrador, no como curador.¡-Se trata de saber si para qu~ una donación pueda considerarse inoficiosa,debeatenderse únicamente á la época en que se hizo. La opinióncontraria prevaleció en la Cámara. La ley reputa inoficiosa una donacióncuando ella excede la parte que el donante podía disponer. La ley 4,tít. 4, Parto ,\ dice así: "E quando la donación es fechasimplemente porcarta, o por palabra, mas non es aun entregada á aquel á quien la fazetenudo es de la cumplir aquel que la faze ó sus herederos. Pero esto sedebe entender desta guisa: que si aquel que la donacion ha de cumplir,fuesetan rico que deja, de lo que le fincare, tanto de lo suyo que puedabien benir de guisa que non aya de demandar lo ageno, entonce es tenudode la dar cumplidamente, massi por ende .no se fincasede' que pudieravivir si lo cumpliese, entonce non seria tenudo de cumplir la donación».El Código francés dispone,en su art. 920: que las donaciones, sea entrevivos ó por causa de muerte, que excedan de la parte disponible, seránreducidas á ésta á la apertura de la sucesión. En el mismosentido se espresanlos arts, 838 del Cód. napmitano y el 760 del de Holanda, siendode advertir ~ue todos ellos han sido citados por el Codificador en la notaal art. 1830 de nuestro Cód., implicando esta circunstancia que elloshan sido incorporados á nuestra legislación como su mejor ilustración.El art. 1831 siguiente, corrobora esta inteligencia de la ley, cuando es-


Bienes - Bienes de menores 81Bienes-Véase: Embargo, núms. 3,5,14,16, 18y 19­Partición estrajudicial, núm. ,··--Impuesto, núm. 3--Mandatario,núm. 1 1-Inhibición, núm. 16-Juez competente,núm. 2-Reivindicación, núm. 22-Gananciales, núm. 1-Comprador, núm. 4-Tutor, núm. I--Inhibición general,núm. 1,-Dominio público, núm. I-Administrador.núm. 3-Hijuela, núm. I-Herederos, núm. 7--Estatutosscciales,núm. I-Personeria, núm. 3-Administrador judicial,núm. 1- -Posesián, núms. 10, 11 Y 17-Caso fortuito,numo I-Inscripción, núm. I-Contrato de compraventa,núm. 5-Petición de herencia, núm. I-Sociedadconyugal, núm. 2- Honorarios, núm. 29-Herencia, número4-Divorcio, núm. 7-Curador, núm. I-Legado,núm. 4.Bienes á embargo-Véase. Auto inapelable, núm. 2.Bienes adjudicados -.-Véase: Esposo, núm. 2.Bienes comprados-Véase: Desistimiento, núm. 6.l. Bienes de menorea -Cualesquiera que hubiesen sidotablece, que si por el inventario de los bienes del donante fallecido, seconociese que las donaciones que ha hecho fuesen inoficiosas, sus herederosnecesarios podrán demandar su reducción hasta que queden cubiertassus !egítimas. Lo contrario importaría una desheredación, y loque es más, una desheredación inconsciente, porque ni siquiera podíaimaginar el donante. Bien pudo tener suticientes bienes al tiempo dehacer la donación, )' que lo propio 110 sucediera al tiempo de su muerte.Se dirá que el donatario puede no exigir durante la vida del donante elcumplimiento de la donación, teniendo en cuenta consideraciones personales;pero esto poco vale como argumento, porque en todo caso debeimputarse á sí mismo el no haberla exigido cuando pudo ser debidamentesatisfecha. El doctor Llerena, comentando el arto 1831 del CódigoCivil, se espresa en el mismo sentido que queda espuesto.I-Se trata de la venta de bienes de menores: para saber si ella esválida, basta averiguar tan solo las razones quc motivaron la enagena·ción de la propiedad y si al celebrar el acto se han observado las formalidadesprescriptas por el derecho, dándose al menor la debida re.


X2Bienes de menoreslas omisiones en que hubiese incurrido el tutor; el menorsolo tiene acción contra él. pero no contra terceros adquirentesde los bienes con las formalidadesque impone laley y con la debida intervención judicial.--Jur. Civ., tomo6, pág. 33, Ser. ,a.2. Bienes demenores-Solo pueden ser vendidos privadamentepor un precio mayor que el de la tasación.-Jur.Civ., tomo 3, pág. 78, Ser. 4 a .3. Bienes de menores-La autorización para la ventaparticularde bienes de menores, es facultativa de los jueces.--Jur.Civ., tomo 3, pág. 40, Ser. 4 a .4. Bienes de menores-La venta estrajudicial de estospresentación por medio de un tutor, y la intervención que le correspondeal Ministerio de Menores-arts. 59y 49' á 494 del Cód. Civ.­En el otorgamiento de la escritura se llenaron todas las formalidadescon la autorización del Juez de la tutela. Si el tutor falta á sus deberesincurriendo en omisiones; si el pupilo sufre perjuicios en sus intereses,y si con este motivo el tutor contrae responsabilidades, esa escuestión que d-be ventilarse en otro juicio, tratando de hacer efectivaslas responsabilidades personales del tutor, pero jamás daría ello accióná decir de nulidad de la enagenación. Una solución contraria afectaríaintereses de orden público, entronizando la inseguridad en la propiedadadquirida con buena fe, justo título y bajo las garantías de la autoridad judicial. Llevaría la estafa al último de los estrernos, puestoque las autoridades judiciales serían coautoras de ella.2·-Art. 442 "del Cód. Civ.~ --La Cámara dijo, que no encontrando el Juzgado ninguna ventajaen la venta, no procedía la autorización para.verificarla. El Juez diócomo fundamento la circunstancia de que el bien que se quería enagenarprivadamente estaba en condominio, lo qu~ impedía conocer si la ventaera ó no conveniente. Este es un fundamento demasiado pueril paraser tenido en consideración. El condominio no puede jamás ser unobstáculo para la venta, por el contrario, es un deber el proceder á laventa de los bienes que se encuentren en estas condiciones como lopreceptúa el art. 436 del Cód. Civ,4-De acuerdo con la jurisprudencia.-Véase el núm. 2-y con laley-art. 442, Cód. Civ.


Bienes de monores-Bienes del viudo 83bienes, solo puede autorizarse por mayor precio que el detasación.-Jur. Civ., tomo 4, pág. 232, Ser. 4 a .5. Bienes de menores-Deben ser vendidos en rematejudicial.-- Jur. Civ., tomo 9, pág. 23 1, Ser. 4 a .6. Bienes demenores-El padre usufrutuario de los.bitnesde aquéllos, no puede cargarles los gastos de contribucióndirecta.-Jur. Civ., tomo 10, pág. 235, Ser. 4·Bienes de menores-e- Véase: Venta privada, núm. I -Menores,núm. l.Bienes del alimentario . Véase: Alimentos, núm. l.la. Bienes del concurso-El Juez del concurso es el únicocompetente para entender en la venta de ellos.-Jur. Civil,tomo 5, pág. 410, Ser. 4 a .Bienes del deudor--Véase: Fiador, núm. I -Prenda, númerol.Bienes deldonante-Véase: Donación, núm. l.lb. Bienes delesposo--J ustificada la separación de hechode los cónyuges sin voluntad de unirse, la esposa carecede derecho á los bienes quedados por fallecimiento delmarido.--Jur. Civ., tom 6, pág. 366, Ser. 3 a .i '. Bienes delheredero -El administrador no debe tomarposesión de aquellos bienes que un heredero alegue tenerá su nombre propio aun cuando sean de los incluidos enel testamento.-Jur. Civ., tomo 8, pág. 27,·Ser. 4 a .Bienes del pupilo-Véase: Rendición de cuc.itas, núm. 8.Bienes del viudo-- Véase: Sociedad conyugal, núm. l.5-Art. 1>9 del Cód, Civ. -Salvo los casos de escepción establecídospor el art. 442.6-Arts. 291 y 2894, Cód. Civ.I"-En virtud del carácter de universal que tiene este juicio, queatrae ¡í sí á todos los demás.Ib-Art. H75 del Cód. Civ.I l -Véase: verbo -Admiuistrador; núm. ).


1'\4Bienes de la espoSa-Bienes de la sucesión1". Bienes de la esposa-Cuando la representación de laesposa que la ley confiere personalmente al marido, ha sidodelegada en un tercero, la esposa puede, con causa justificadapedir su remoción, y los jueces deben conocer desu procedencia ó imprócedencia.-Jur. Civ., tomo 6, página49, Ser. 4 3 .1b. Bienes dela sooiedad-Presentados éstos á embargo,bastantes á responder al crédito, debe levantarse la inhibiciónpersonal de los bienes particulares de los socios.-=-­Jur. Civ.. tomo ;, pág. 41 1,.Ser. 4a.Bienes dela sociedad-e-Véase: Estatutossociales, núm. l.1c. Bienes de la suoesi6n--Los padres pueden comprarlos,en tanto no se haya verificado la partición y adjudicacióná los menores.-Jur. Civ., tomo ), pág. 99, Serie4 3 .I a-Se dijo que el apoderado nombrado por el esposo había sido condenadoen otro tiempo á tres años de penitenciaría por estafa, lo queconstaba en uno de los fallos de la Cámara respectiva que corren publicado.El Superior no pudo resolver el punto por cuanto esa circunstanciano hacía al fondo de la cuestión que se ventilaba en el juicio,y la demanda no tenía por objeto provocar á ese respecto una resolu­.ción, sino que pedía se la concediera venia para administrar sus bienesen atención á la avanzada edad del esposo. Pero la Cámara dijo «queel Juez de la causa deberá adoptar los procedimientos que correspondanpara salvaguardar los intereses de la esposa con motivo de la denunciahecha..lb-El art. 443 del C6d. de Comopreceptúa que los bienes particularesde los socios que no se incluyeron en la formación de la sociedad;no pueden ser ejecutados para el pago de la deuda social sino despuésde ejecutados todos los bienes de la sociedad.Ic...:.Parece que los arts. 297 y 1361, inc. I Q del C6d. Civ. se opusiescn á esta resolución, pues los bienes en condominio pertenecená una entidad distinta de la de cada uno de los copropietarios, como lodemuestra el hecho de que cualquiera de ellos puede adquirir la cosapor licitación, de lo contrario aparecería el condómino comprandolo propio.-Véase: verbo Himes testamentarios, núm. 2.


Bienes de la sucesión2. Rienes de la. sucesi6n-EI cónyuge supérstite puedecomprar en remate judicial, bienes de la sucesión en tantono exista partición ni hayan sido adjudicados á los me:nores.-Jur. Civ., tomo 9, pág. 257, Ser. 3 3 .3. Bienes dela sucesión-El legatario de parte alícuotatiene un. derecho proporcional en los f~~o~l~:n~s d~2-Véase nota precedentev-e-Aqutse resolvió que el Juez podía conferiruna representación especial á los menores á fin de que no se pajudicasenen la compraventa celebrada.3-El cesionario'de parte alícuota tiene derecho á una parte en lasucesión, en la que tiene un interés directo y legítimo constituyendouna verdadera comunidad con los herederos en todos los' bienes ó cosas,que constituyen la universalidad del caudal hereditario. Así el artículo3263 dice: «Sucesor universal es aquel ;í quien pasa el todo óuna parte alícuota del patrimonio de una persona, y no seria posible enpresencia de este precepto negarle al legatario alícuota el carácter deheredero, pues aun cuando el sucesor universal por excelencia es indudablementeel heredero, suponiendo el Codificador la existencia de otrosherederos universales, éstos no pueden ser sino los legatarios de unaparte alícuota de la herencia. Parece que el arto 3417 del Cód. Civ. seopusiera á lo establecido en el sumario. Dicho artículo dispone efectivamenteque los frutos y productos de la herencia corresponden alheredero que ha entrado en posesión de ella; pero este principio no esincompatible con los derechos del legatario, ya sea que se ejercite respectode la universalidad de la herencia ó respecto de cosas dcterminadasde ella, pues siendo su razón filosófica la de que los efectosde la posesión se retrotraen á la época de la muerte del causante,vste beneficiode la ley alcanza, como lo observa el doctor L1erena-to·mo 6", pág. 2O;,-al legatario que adquiere también los frutos desdela misma época. La legislación francesa está en contra de la nuestra,pues en el art. 100; del Gódigo Napoleón establece que el goce noimpieza sino desde el día de la demanda. Nuestra ley tiene más arnplitud,.yel pensamiento del legislador aparece claro en la nota al artículo3766 cuando hablando de su oposición á las idaas de Troplongestablece, que el heredero no hace suyos los frutos de la cosa legada, nies poseedor de buena fe en los casos en que el legatario no hubiesedemandado su entrega. Es por esto que según la mente de nuestraley, los legados producen en general sus. efectos I desde: el día de lamuerte del testador.--Véase las notas á los arts, 3766 y 3769.-Aubry


Sí)Bienes de la.sucesión-Bienes dotaleslos bienes de la sucesión mientras dura la indivisión.­Jur. Civ., tomo 10, pág. 418, Ser. 4 a •40 Bienes dela sucesión-El legatario de porte .alícuotapuede pedir en cualquier tiempo la rendición de cuentas,sin esperar á que termine el juicio sucesorio con la divisióndefinitivade los bienes y completa ejecución del testamento.-Jur.Civ., tomo 10, pág. 418, Ser. 4 a .1ao Bienes determinados- La acción de jactanciasolo procedesi el reo se atribuye derechos á los bienes determinadosde propiedad del actor.-Jur. Civ., tomo 10, páginas1 14 Y 29J. Ser. 4a. .Bienes determinados-Véase: Herencia, núm. 2-Posesiánjudicial,núm. 12.1b. Bienes dotales- La información para justificar lay Rau dicen, que el legatario á título universal, en lo que concierneal goce de los frutos y legados, debe ser asimilado al legatario universalque se encuentra en concurrencia con los herederos, y que si bienno representa la personería del difunto y no goza de la posesión, tieneempero desde la muerte del restador un derecho de copropiedad sobrelos bienes dejados por éste: y más adelante agregan, que Zacharise incurreen error al sostener que dichos legatarios, si bien propietarios de'la cuota, parte ideal en que son instituidos, no tienen sinernbergo antes de la partición, ningún derecho de propiedad, ó copropiedad sobrelos objetos individualmente determinados que componen la herencia.precisamente porque haciéndose dichos legatarios desde la apertura dela sucesión, copropietarios de la herencia, se hacen también desde esemomento copropietarios de todos y cada uno de los objetos que laconstituyen-e-S 720 y 721.4-Es un derecho que surge de la nota precedente.I a-Arto 425 del Cód. de Proc,lb-La confesión, hecha por el marido, de los bienes dotales, no perojudica á los acreedores si no consta de las convenciones matrimoniales ó de otros actos jurídicos revestidos de igual fuerza, como lo prescribeel arto 1229 del Cód, Cív. Los acreedores pueden siempre atacar estos instrumentos por cualesquiera de las causas determinadas enel art. 959. Es inútil pretender garantir los bienes de la esposa pormedio de una información, pues ellos están garantidos por la ley: los


Bienes embargados 87existenciade bienes dotales no reconocidos por contrato,es improcedente.-Jur. Civ., tomo 4, pág. 237, Ser. 4 3 .l. Bienes embargados-Solo debe venderse una parte delos bienes embargados bastante á cubrir el crédito si existeconformidad de partes.-Jur. Civ., tomo 1, pág. 182,Ser. 4 3 •2. Bienes embargados-Si no se encuentran en posesión;rt~.~8y,--;59--delC-Ód. ci~~~;abi~cen los der~¿h~~~b~ga~ion;sde la mujer para el caso que fuese concursado el marido ó h sociedadconyugal, y entonces sería llegado el caso de hacer la declaración y noantes como medida preventiva. Aun dado el caso de que hubiese deaprobarse la información, ella carecería de valor, porque no podría oponerseá terceros ni á los acreedores futuros del esposo: los actos jurídicosno pueden oponerse á la libertad de las acciones ni á los derechosde terceros-s-an. 953.I-Existiendo conformidad, no hay porque oponerse á ello, puestoque el interés de las partes es la medida de las acciones en juicio.2 -El embargo se trabó en bienes muebles que se encontraban enuna casa distinta de aquella en que vivía el demandado, comprobándoseal rnisrnp tiempo por el opositor y por medio de documentos públicosque. los bienes eran de su propiedad. En este caso no hay necesidadde deducir tercería. El art. 478 del Cód. de Proc. establece, que elembargo se trabara en los bienes que el acreedor designe si estuviesenen poder de ellos el deudor. Cuando los bienes estuviesen en poderde un tercero, es necesario así establecerlo y hacérselo saber -artículo473.-Esta medida de levantar el embargo trabado sin deducirse. terceríaha sido introducida por la Cámara entre ese cúmulo crecido de medidasinventadas y que no son otra cosa que corruptelas sin fundamentolegal, y que contribuyen á hacer más indecisos los derechos enlitigio. La Cámara de lo Comoha sentado el mismo principio.-Véase:Inst., tomo 4", verbo Terceria, núm. 3.-Pero últimamente ha reformadoesta jurisprudencia, como puede verse en el caso de Bennini con Roechisobre ejecución de sentencia, Juzgado del doctor Peyret Seco deBalado. Puede verse asímismo de acuerdo con el sumario el tomo 4"de la lnst., verbo Terceria, núm. 1; Y tom, 2'0, mismo verbo, núm. 2, yOposición, núm. 1; tomo 1°, verbo Terceria, núm. 2; 52. La Cámara delo Comercial en el tomo 2°, pág. 36, Ser. la, estableció que «la pro.piedad de los bienes embargados judicialmente debe probarse en juiciocontradictorio.» Esta es la sana doctrina.


88 Bienes embargados-Bienes municipalesdel deudor procede al levantamiento por simple oposición.'-Jur. Civ., tomo 10, pág. 77, Ser. 4a.Bienes embargados -Véase: Daños y perjuicios, núm. 6-Depositario judicial, núm. 1- Venta en remate, núm. l.Bienes entregados- Véase' Indivisión, núm. 2.1a. Bienes fiscales-La propiedad de los que por herenciavacante son declarados fiscales, corresponden al ConsejoNacional de Educación.-Jur. Civ., tomo 6, pág. 1°9,Ser. 3 a .Bienes fuerade la República-Véase: Impuesto, núm. 3.Bienes hereditarios- Véase: Litispendencia, núm. 1-Heredero,núm. 7 - Tasación, núm. 3--lndivisión, núm. 2.1b. Bienes hipotecados-La falta de aceptación por elacreedor hipotecario de la transferencia del bien hipotecado,solo puede lesionar los derechos del vendedor.-JurisprudenciaCivil. tomo 10, pág. 348, Ser. 4 a .Bienes hipotecados-Véase: Costas, núm. 58.Bienes inmuebles-Véase: Contrato privado, núm. 2


Bienes particulares-Bienes propios 8!1Bienes particulares-Véase: Embargo, núms. 7 y 10.--Bienes de la sociedad, núm 1-Venia, núm. 4·Bienes poseídos-Véase: Prescripción, núm. 3·l. Bienes propios-e-El importe de los del viudo, nodebe ser incluído en el haber de la testamentaría dela esposa, sino en la parte que ellos hayan sido objetode mejoras durante la sociedad conyugal.-JurisprudenciaCIvil, tomo 2, pág. 417, Ser. 3 a .2. Bienes propios-Los herederos no pueden reclamarde terceros los bienes propios enajenados por los padresdurante su menor edad, si hubiesen aceptado la herencia.-Jur. Civ., tomo 4. pág. ,6. Ser. 4 a .l·-En el caso presente, hubo conformidad de partes en que las mejorasdebían ser consideradas como gananciales. De lo contrario, estesumario estaría en contra de la disposición del arto 1266 del Cód, Civ.,en su última parte, que atribuye la propiedad al cónyuge á quien correspondela especie principal. Sinembargo, debe hacerse presenteque el sumario está de acuerdo con el inc. 6 del arto 1272. El sumario, pues, debe tomarse bajo el sentido especial que la Cámara le dió.En algunos casos las mejoras son gananciales, en otros no; todo dependede si ellas fueron hechas por la sociedad ó por un tercero: en elprimer caso, pertenecen á la sociedad conyugal; en el segundo, sonpropios del dueño de lo principal.2-Este caso fué resuelto bajo el imperio de las antiguas leyes, lasque -prohibíaná los padres enajenar 105 bienes propios de sus hijos,quedando en su caso obligados los suyos y con la facultad reservadaal heredero para perseguirlos si hubiesen pasado á manos de terceros.Pero este principio, contenido en la Ley 24, tít. 1), Parto ;\ no acordabaal heredero un derecho absoluto; hay en la misma' un límite á suejercicio: «E esto se entiende, dice, quando non quisieren heredar, niauer parte en los bienes del padre. Ca si quisiessen heredar enellos, entonce non podrían demandar los sus bienes propios á aquellos;í quienes los ouisse el padre enajenado, segund que es dicho: porquelodos los pleitos derechos que el padre ouisse fecho, serian tenudos deguardar, e de non venir contra ellos, despues que fuesen herederos».Si el causante no podía alzarse contra la enajenación, estando, por elcontrario, obligado á su cumplimiento, es fuera de duda que sus suceso.


90 Bienes propios-Bienes testamentariosBienes propios--Véase: Administrador, núm. 4·1 3 • Bienes raíces-La comisión del martillero en la ventade bienes raíces es de dos por ciento.-Jur. Civ., tomo5, pág. 105, Ser. 4 3 •2. Bienes raioea-s-La escritura pública no es indispensablepara justificar la propiedad de bienes inmuebles adquiridosdurante la vigencia de las antiguas leyes.-JurisprudenciaCivil, tomo 10, pág. 262, Ser. 4 3 .Bienes recibidos-Véase: Cuenta particionaria, mimero5.lb. Bienes testamentarios-El padre puede'comprar losbienes testamentarios, en tanto no exista adjudicación. ósi fuesen en condominio con los herederos menores.-JurisprudenciaCivil, tomo 4, pág. 230, Ser. 4 3 .res también carecen de derecho para accionar. Quod ipsis,qui contraxeruntobstat,et sucesoribus eorum obstabit. El heredero sucede á su autoren todos sus derechos y obligaciones, siendo jurídicamente consideradocomo una sola persona.-Ley 13, tít. 9, Part. 6 3.-La S. C. N. ha sentadola misma jurisprudencia.-Véase: tomo8", pág. 492, Ser. 1 3 ; tomo1" pág. 267, Ser. 2 3 •I 3_Véase. verbo Comisión, número último.2-Así lo tiene declarado la Cámara en la causa de üliver con elFerrocarril del Norte fallada en 9 de Junio de 1891, fijando el verdaderoalcance de las leyes 56 y 114, tít. 18, Part ,\ con el texto espresode la ley 6, tít. 15, Parto 5\ que autoriza la venta de bienes raícessin la formalidadde la escritura pública, cuando establece que el contratopuede hacerse de dos maneras: con carta y sin ella; é invocando laautoridad de Caravantes, de Antonio Gómez, de Gutiérrez Fernández,y la jurisprudencia de la S. C. P.-Véase la nota al verbo Escritura pública,núm.12.lb-El inmueble pertenecía al padre y á los hijos como herederos dela madre. Ordenada la venta pública, lo adquirió para sí y para algunosde sus hijos; de manera que no es el caso del arto 1361, inc. 1°,puestoque en vez de comprar bienes de los hijos que están bajo su patria potestad,compró con ellos un bien común, haciendo cesar la indivisiónque tenía con otros hijos.


Bienes testamentarios-Boleto de compraventa 912. Bienes testamentarios- El inventario de éstos debehacerse en el local en que existan los muebles.-Jur. Civ.,tomo ),pág. 360, Ser.a".3. Bienes testamentarius--Carece de valor legal conrespecto á los legatarios, la tasación de dichos bienes verificadasin su intervención; y en consecuencia el mayor ómenor valor fijado, no enerva su derecho á exigir el pagoíntegro del legado.i--Jur. Civ., tomo 10, pág. 390, Ser. 4 a .Bienes testamentarios-Véase: Declaratoria de herederos,núm. 1-Mandatario, núm. 11 -Indivisión, núm. 1--Condominio, núm. 3.Bigamia- Véase: Separación de bienes, numo 3·Blancos-Véase: Escritura pública, núm. 10.l. Boleto de compraventa-No puede en ningún caso2-Esa operación por su naturaleza debe practicarse en la forma establecidaen el sumario.3---La facción del inventario debe tener lugar con citación de los legatarios-arts.637 del Cúd. de Proc. y 3857 del Cód. Civ.-Si porcualquiera causa no se hace la citación á los legatarios, esa omisión nopuede perjudicarlos, ni puede invocarse contra ellos el inventario practicadopor ser para ellos res inte allos


Boleto .de compraventa.considerarse contrato perfecto, y como simple obligaciónde hacer el vendedor que se niegue al cumplimiento debedevolverdoblada la suma recibida aun como parte del precio.-Jur.Civ., tomo 1, pág. 124, Ser. 3 a .2. Boleto de compraventa -Sin plazo para la escrituracion,no puede declararse rescindido: debe exigirse sucumplimiento.-Jur. Civ., tomo 1, pág-, 117, Ser. 3 a .3. Boleto de compraventa-La conformidad con los títulos,estipulada en el boleto, obliga al comprador á justificarque la prestó en oportunidad, sin que pueda exigirla legislación francesa, cortando las cuestiones á que dieran lugar lasleyes españolassobre la importancia de las arras, cuando se entregabanpara asegurar la celebración del contrato, ó cuando su objeto era ga·rantir el cumplimientodel contrato ya perfecto. estableciendo que enuno y otro caso, el que las recibió puede arrepentirse y no celebrar elcontrato, y no cumplirlo si está ya perfecto, devolviendo las arras conotro tanto de su valor. La letra del arto 1202es bien clara y esplícita,así como la nota esplicativa puesta por el codificador, sin que se opongaá ello el arto 1204, que es la regla general, de la cual es una escepción el 1202, ni menos los arts. 6; 5 Y I 189, desde que por el principioestablecido en dichoart. 1202, la constitución de una seña ó arras,importa ante la doctrina de nuestro Cód., la reserva esplícita del artículo6;8. Esta es la jurisprudencia sentada por la Cámara en otroscasos.-Véase: Inst., tomo 2°, verb Arras, núms. 1 y 2.2-EI actor se presentó con un boleto simple de compraventa, ale·gando que la otra parte no había cumplido las obligaciones que le incumbían,pretendiendo que se declarase rescindido. No se le hizo lugarporque los arts. 120I Y 1204 se oponen á ello.3 -El boleto decía: «Cuando el Escribano haya revisado, y que seacepten los títulos, y cuando el comprador esté satisfecho de estos, de·positaré la suma indicadaá la orden del vendedor, siendo estos buenos(los títulos) y libres de todo gravámen, las escrituras se harán en seguida».Correspondía por consiguiente, al actor comprobar los siguientesestremos: conformidad del comprador, con los títulos, después de'lexamen de estos por el Escribano; depósito de la seña en caso de resultarlas escrituras buenas y libre de todo gravarnen el inmueble. Elactor no comprobó ninguno de estos hech~s, mientras que el dernan-


Boleto de compraventala subsanación por 'el vendedor. ni tampoco los daños yperjuicios.c-slur. Civ., tomo 2, pág. 255, Ser. 3 .4. Boleto de compraventa-e-El vendedor cuyo títuloconsiste en un simple boleto, no puede obligar al compradoral cumplimiento del contrato, siempre que le haya vendidocomo cosa propia perteneciendo el inmueble á untercero. -Jur. Civ.. tomo 2. pág. 341, Ser. 3 .5. Boleto de 'compraventa-Para que éste importe unacesión de derechos v acciones. debe existir la trasmisiónhecha al tercero d~l boleto otorgado por el propietarioque promete vender.-,Jur. Civ., tomo 6, pág. 32 5~ Ser. 3:'.dado comprobó que la compra se había hecho á satisfacción del cornpradory que el Escribano designado por éste no encontró que los tituloseran deficientes, No habiendo cumplido el comprador, que erael actor, con las obligcaiones que le incumbían, no podía prosperar suacción.4--EI actor había firmado al demandado boleto de compraventa deun terreno sobre el que ;í su vez había obtenido promesa de venta,hecha por un tercero. Llamado el segundo comprador á la escrituración,se opuso por deficiencia de los títulos del primer comprador,que solo tenía á su favor un boleto simple de compraventa, y no lasescrituras necesarias, ni tampoco la posesión de lo vendido. Con estemotivo y habiendo el primer vendedor rescindido el contrato con pérdidade la seña dada por el primer comprador, éste deduce demanda pordaños y perjuicios por la seña perdida y por la diferencia entre el preciode compra y el de venta. Para que el segundo comprador puedaser condenado á pagar los daños y perjuicios consiguientes á la faltade cumplimiento de su obligación de escriturar y que impone el artículo 511 del Cód. Civ. al deudor de la obligación que por culpa propiadeja de cumplirla, era necesario, de acuerdo con el art 1201, que sehubiera demostrado que el actor se hallaba en estado de cumplir suobligación, exigirle el cumplimiento de su contrato. Era necesario quedemostrase ser propietario con exhibición de sus títulos de dominio vdemás recaudos necesarios para otorgar escritura de venta. Sincmba;.go, cuan,dos: :ntabló la demand~,. al actor no era dueño de la cosa ymal podía exigir que se le permitiera vender lo ajeno.,-De lo contrario hay compraventa,


94 Boleto de compraventa6. Boleto de compraventa-El boleto otorgando promesade venta, se juzga por las disposiciones del contratode compraventa,aun cuando el vendedor no sea propietariodel inmueblemateria del contrato.-Jur. Civ., tomo 6.pág. 325. Ser. 3 a .7. Boleto de compraventa-Aun cuando el compradorse haya reservado en el boleto privado de compraventa elderecho de designar la persona á cuyo favor debe otorgarsela escritura, no procede la nulidad de la convenciónpor no existir persona determinada.- Jur. Civ., tomo 6,pág. 157, Ser. 3 a .8. Boleto de comprwenta-s-Puede exigirse la conver-6-Porque el arto I 177 del Cód. Civ, establece que las cosas ajenaspueden ser objeto de los contratos, apesar de que el art. I 329 dice quelas cosas ajenas no pueden venderse.7- Con quien se celebre el contrato ese debe ser tenido como comprador.El boleto decía qUé: la venta,se hacía al comprador ó á la personaque éste designara. Como no se contrató con el tercero que debiódesignarse, nada tiene éste que ver en el contrato por ser para esapersona indeterminada una res interaliasacta. Si el boleto concede alcomprador la facultad de designar esa tercera persona, mientras no ladesigne, le corresponde asumir el rol de comprador con todas las solemnidadesinherentes á tal carácter.8-Porque cuando se exige la escrituración del boleto, no se pideel cumplimiento del contrato de compraventa. Las disposiciones legalesrelativas á la compraventa no son aplicables en este caso y porconsiguiente, el art. 1201 del. Cód. Civ. no tiene aplicación. Cuandose contrata sobre bienes raíces por medio de un boleto privado, eseboleto no importa un contrato de compraventa, el adquirente solo tienederecho para obligar á la otra parte á hacer escritura pública El qUl:demanda no ejecuta una acción del contrato perfecto: no pide la efectividadde la venta, no pretende hacer producir sus efectos propios,Se trata simplemente de obtener la escrituración que le es debida envirtud del boleto. El derecho correlativo de la obligación de escriturarconsiste en firmar á su vez lit escritura pública del boleto, la queimplícitamenteseofrece cumplir desde que se gestiona el cumplimiento dela escrituración. Una vez elevado á escritura pública el boleto, y exi-


Boleto de compraventasion a escritura pública de un boleto privado de compraventa,sin manifestar la voluntad de cumplirlo, la que soloes obligatoria al exipir el cumplimiento del contrato.-:-Jur. Civ., tomo 7, pág. 57, Ser. la.9. Boleto de compraventa-Privado, el plazo fijado enél para hacer uso del derecho de retrotraer la propiedad,solo puede contarse desde que el instrumento privadoquede convertido en escritura pública.-Jur. Civ., tomo 7.pág. 72, Ser. 3 a .10. Boleto de compraventa-La convención contenidaen un boletode compraventa, no puede ser materia de decisiónjudicial, mientras no se convierta el instrumentoprivado en escritura pública.-Jur. Civ., tomo 3, pág. 124.Ser. 4 a .gido el otorgamiento de la escritura de enajenación del inmueble, seráel caso de ofrecer cumplir la obligación de pagar el precio que le corresponde.Esta doble escrituración de un boleto privado. de compraventa,es una medida sugerida por la Cámara contra la cual está la opioniór.de los tratadistas. Es una práctica que debe suprimirse, como losostenemos en otro lugar.-Véase el núm. 11.9-No es justo por cierto pretender que un acto puramente privadotenga la eficacia y produzca los efectos esclusivamente reservados á losinstrumentos públicos.-Véase la nota al verbo Escritura pública, número7.lo-El autor fundó su acción en los arts, 141 1, 1412 Y 141 3 delCód. Civ., los que no pueden aplicarse, pues ellos se refieren á las obli·gaciones del vendedor cuando se trata de un contrato de compraventa,debidamente concluido con la escritura pública que la ley exige bajopena de nulidad en las ventas de inmuebles que no se verifican en públicasubasta; pero cuando esas convenciones se celebran por escrituraprivada, no crean más derechos que los acordados por los arts. 1 18; Y1187 del Cód. Civ., los que facultan ¡í exigir la escritura pública comoobligación de hacer y que no cumplida podría recién dar margen ádemandar daños y perjuicios. Esta es la jurisprudencia establecida porla Cámara, la misma que hemos combatido siempre.-Véase: verbo Es.critura pública, núm. 7 y su nota.


Boleto (le compraventa1 l. Boleto de compraventa-Reconocida la autenticidaddel boleto, procede su reducción á escritura pública.·­Jur. Civ., tomo 4, pág. 402, Ser. 4 a .12. Boleto decompraventa--Reconocida la autenticidaddel boleto de compraventa, debe procederse al otorgamientode la escritnra pública:los daños y perjuicios, soloproceden por la negativa á otorgarla dentro del términoque fija la sentencia ejecutonada.---Jur. Civ., tomo 4, página183, Ser. 4 a •1 3 Boleto de compraventa-La cláusula inserta en elboleto de compraventa: de ser la operación verificada paraun tercero. y el reconocimiento del vendedor de la personeríade éste, desobliga á los firmantes del boleto de todaobligación personal entre ellos, siempre que el mandantehubiese aprobado y ratificado el acto. -Jur. Civ., tomo 5.pág. 2°7, Ser. 4- a .1(-De acuerdo con la jurisprudencia establecida por la Cámara, segúnpuede verse en el número precedente. El doctor González del Solarvotó en disidencia diciendo: «He sostenido en otras ocasiones anátogasá la presente, que cuando un contrato de. compraventa de un bienraíz fuere celebrado en otra de la que determina el Cód. Civ. en suart, 1184, inc. 10, es decir, por instrumento privado ó verbalmente,cualquiera de las partes puede demandar á la utra el otorgamiento dela escritura pública correspondiente á dicho contrato bajo la pena deresolverse la obligación en el pago de pérdidas é intereses como lodisponen los arts. I 185 á 1188. Consecuente con esta opinión quehe fundado estensamente en otras causas, entre ellas en la LVII de laSerie 4\ considero que la demanda es perfectamente ajustada á derechoen cuanto pide el otorgamiento de la escritura pública del terrenovendido y á que se refiere el boleto.» Esta opinión está de perfectoacuerdo con nuestro modo de pensar, como puede verse en la nota alverboEscritura pública, núm. 7.I 2-En el mismo caso del anterior se ordenó la escrituración del boleto~ fin de otorgarse después la escrituración del terreno. Tambiénhubo el mismo voto en disidencia.13-- Arts. 1161, 116.2 Y 1163 del Cód. Civ.


Boleto de compraventa '9714. Boleto de compraventa -Reconocida la autenticidaddel boleto privado de compraventa, debe reducirse á escriturapública antes de exigir el cumplimiento del contratoque él contenga.--Jur. Civ., tomo 5, pág. 260, Ser. 4 a .15. Boleto de compraventa·- Privado. reconocida laautenticidad del boleto privado de compraventa. procedesu conversión á escritura pública.-Jur. Civ., tom 5, página318,Ser. 4 a .16. Boleto de compraventa-vProcede la reducción á escriturapública del boleto de compraventa cuya autentici­Jad se ha reconocido por las partes, pero no el de la convenciónen él estipulada.-.Jur. Civ., tomo6, pág. 298.Ser. 4 a .17. Boleto de compraventa--Reconocida la autenticidad14-Véase los números precedentes.16-Tratándose de la compraventa de inmuebles el contrato debeser hecho en escritura pública bajo pena de nulidad-art. 1 184, inciso1°, Cód. Civ.-pero cuando, como en el caso que nos ocupa, el contratose ha hecho por instrumento particular firmado por las partes enque éstas se han obligado á reducirlo á escritura pública no quedaconcluido como tal contrato de compraventa mientras la escritura nose halle firmada, pero queda concluido como contrato en que las partes sehan obligado á reducir á escritura pública-arto I 185.-Cuando la escriturapública se firma, es decir, cuando el boleto es reducido á escriturapública, recién entonces será llegada la oportunidad para exigirel cumplimiento del contrato, pudiendo el vendedor demandar el pagodel' precio y el recibo de la cosa con las demás obligaciones accesoriasdel contrato si las hubiese. Aquí se ven las consecuencias lógicas dela malateoría sentada por la mayoría de la Cámara, obligando á las partesá deducir dos demandas cuando todas las cuestiones pueden quedarsolucionadas en un solo juicio. La Cámara lo que hace con esta interpretaciónde la leyes multiplicar los pleitos, siendo así que el objetoprimordial de la legislación es disminuir su número en lo posible.17-- Véase nota precedente. Para el cumplimiento de la obligaciónde hacer escritura pública, no es un obstáculo la defensa que puedaoponerse al fondo de la demanda, pues en la escrituración del boleto


Boleto de compraventadel boleto privado de compraventa. procede su reduccióná escritura pública: las escepciones que obsten al cumplímiento del contrato, solo pueden ser juzgadas cuando seexija su cumplimiento..-Jur. Civ.. tomo 6. pág. l20. Serie4 a .18. Boleto deoompraventa-Para su reducción á escriturapública, no es necesaria la presentación de los títulos.--Jur. Civ.. tomo 6, pág. 42l, Ser. 4 a .I C). Boleto deoompraventa-Reconocida su autenticidaddebe reducirse á escritura pública.--Jur. Civ., tomo 7.página 336, Ser. 4 a .20. Boleto de oompraventa-Reconocida pur las partessu autenticidad debe convertirse en escritura pública.­Jur. Civ., tomo 7, pág. 346, Ser. 4 a •21. Boleto de oompraventa-Reconocida la autenticidaddel de compraventa, procede su reducción á escritura pública,pero no la del contrato que le da origen.-Jur. Civil,tomo 7, pág. 221, Ser. 4 a •22. Boleto deoompraventa-El término estipulado en elno se lleva otro objeto que dar vida legal al contrato en la forma marcadapor la ley para hacerlo exigible en todas sus partes.IS-Con el boleto privado se tiene todo lo necesario para su cumplimiento.La escritura de propiedad será necesaria cuando se trate drescriturar el inmueble según la teorla de la Cámara.19-Véase el núm. JI, como asimismo ello.2 I-Existe el perfecto derecho de exigir la escrituración del boleto,pero no la escrituraci6n del inmueble, porque mientras aquella no estéfirmada,no existe el contrato de compraventa del inmueble, y por consiguientelos contratantes no pueden hacer uso de las acciones que emanande la compraventa;y así el comprador no puede exigir la entregade la cosa, ni el vendedor la del precio.22-En el boleto se estipuló que el comprador escritura~ía dentrode treinta días contados desde que el vendedor subsanara el errorcontenido en el titulo de compra en el que aparecía cambiadoel apellido,bajo condiciónde que si no escrituraba en el término fijado, per-


Boleto de compraventa 99de compraventa con pacto comisario solo debe contarsedesde la notificación judicial en que se haga saber que haempezado á correr.-Jur. Civ., tomo 7, pág. 346. Ser. 4 3 .23. Boletode compraventa-No procede la rescisión delcontrato de compraventa constante en instrumento simplemientras no sea reducido á escritura pública el documentoprivado.-Jur. Civ., tomo8, pág. 320, Ser. 4 3 •24. Boleto de compraventa-Demandada la conversióná escritura pública del boleto simple de compraventa, losTribunales deben fijar un término para que el demandadolo verifique sin que sea necesaria la presentación de lostítulos que solo es obligatoria cuando se exige el cumplimiento de la convención. -Jur. Civ.. tomo8. pág. '93.Ser. 4 a .deria el derecho á una suma entregada en el acto de firmarse el boletoquedando dicho compromiso sin valor ni efecto. Las diligencias parasubsanar el error se practicaron. Habiéndose acordado treinta días alcomprador para escriturar después de subsanado el error, es incuestionablequees necesario ante todo buscar el punto de partida para elcómputodel término. De la prueba que se produjo no pudo deducirsecon exactitud la fecha en que el vendedor estuvo en disposición deotorgar escritura haciéndoselo saber al comprador. Si no se puedecomprobar el conocimiento estrajudicial, solo debe tenerse en cuentala interpelación judicial, sin "lue ésta sea necesaria sino cuando aquellano pueda constatarse. La Cámara no dijo que la notificación i.idicialfuese necesaria.23-Porque mientras el boleto no se eleve ¡í escritura pública, noexiste el contrato de compraventa, puesto que la trasmisión de bienesinmuebles, debe ser hecha en escritura pública, bajo pena de nulida,lart.1184, inc. 1°, Cód. Civ.-Si 'no se ha otorgado la escritura pública que acredite en forma la existencia del contrato de compraventael comprador no puede pedir la rescisión, sino la reducción á escriturapública de los documentos simples en los términos de los arts. 1 18 5 Y1187. Los arts, 133I Y 1413 no son aplicables, porque estos artículospresuponen la existencia legal del contrato perfectamente terminado.24--Véase el núm. 18.


US1\O;.qI/))~ \.~') ~~ \::~~f~'"\~ Uoleto de compravenf.¡~~ .~~. '. >= ,tode compraventa--Para la reducción á escri-~ ". ica del boleto de compraventa. no es obligatoria~ ~jllaá). ~ - entación de títulos.r-i.lur. Civ., tomo 8. pág. 36.......=.-Se·r. 4a.26. Boleto de compraventa--Para que proceda el cumplimientodel contrato de compraventa, el boleto simpledebe ser reducido á escritura pública.-Jur. Civ., tomo 9.pág. 153, Ser. 4 a .27. Boleto de compraventa -Importa una obligación deotorgar en instrumento público la promesa de venta queél contenga, pero no la definitiva que la ley exige para latrasmisión del dominio sobre bienes raíces.-Jur. Civ..tomo 9, pág. 276, Ser. 4 a .28. Boletode compraventa-La sentencia que lo mandareducir á escritura pública, solo importa su protocolizaciónen un Registro Público.--Jur. Civ., tomo 9, página229, Ser. 4 a .29. Boleto de compraventa-Declarada la autenticidaddel boleto privado, procede su conversión en escritura públicadentro del término que el Juez sefiale.-Jur. Civ., tomo10, pág. 222~ Ser. 4 a .30. Boleto de compraventa-La falta de cumplimientode la obligación de hacer escritura pública, hace procedentela rescisión del contrato de compraventa constante2;-Véase el número precedente y el 18.n-Véase los núms '5, 16,17 Y 21.29-Generalmente se acuerda el término de diez días.30-Condenado un litigante á otorgar escritura pública, dentro de 1;oías, de un bcleto de compraventa que contenía el pacto comisorio, solicitóasí se declarara de acuerdo con lo preceptuado en el art. ' 203del Cód. Civ. Como el comprador dejara vencer el término, se pidióse declarara rescindido el contrato, lo que así se declaró, de acuerdocon el articulo citado.


Boleto de compraventa 101de un boleto privado -Jur. Civ., tomo 7, pág. 252, Serie4 a .3I Boleto de oompraventa-Reconocida su autenticidad.procede su elevación á escritura pública.-Jur. Civ..tomo 7, pág. 248. Ser. 3 a .32. Boleto de compraventa -Debidamente reconocido.debe ser reducido á escritura pública: las escepciones queel vendedor alegue para justificar la imposibilidad de entregar la cosa vendida, solo pueden ser consideradas yjuzgadas en el juicio sobre cumplimiento del contrato.­Jur. Civ., tomo 2, pág. 46, Ser. 4 a .33. Boleto de oompraventa-Si en las diligencias previasdel remate o en el acto de firmarse el boleto de venta. elmartillero no hace constar que obra á nombre de un tercero,el comprador tiene acción directa contra el para elcumplimiento de la obligación de hacer.--Jur. Civ., tomo2, pág. 82, Ser. 4 a .34. Boleto de oompraventa-Para que pueda considerarsecomo obligación de hacer escritura. debe primero serreducido á escritura pública el contrato privado que de élresulte-Jur. Civ.. tomo 2, pág. 251, Ser. 4 a .Boleto de oompraventa-Véase: Mandatario, núm. 2---­Cosa ajena. núm. I -Escrituración, núm. 3, 4, I 5. 18.32-Véase los núms, 12 y 17.~ 3-Es el mismo caso resuelto anteriormente, de Juan Recalt conGodoy, y en el cual se estableció que habiendo el martillero suscrito elboleto en su nombre propio, había contraído una obligación directa ypersonal, y que no figurando en él el nombre del mandante ni habiéndoseprobado que éste fuera realmente propietario, la responsabilidaddel martillero era incuestionable. Las relaciones entre el martillero ysu principal están regidas por las leyes del mandato: la obligación legalde éste es siempre insalvable, cuando obra ¡í nombre propio, de acuerdocon lo establecldo en los arts. 1929 y 19~O del Cód. Civ.H-De acuerdo con la jurisprudencia uniforme de la Cámara.


102 Boleto impreso de remate - Buena fe25. 26. 27 Y 28-0bligación de hacer, núm. 9 y (2­Compraventa, núm. 2-Simulación, núm. t-s-Danos yperjuicios, núm. 98.Boleto impreso de remate-v-Véase: Pacto comisorio, número2.Bolsa-e-Véase: Moneda de oro. núm. l.Bonificación-Véase: Desistimiento, núm. 2-lnforma·ción supletoria, núm. 2.Bóveda-v-Véase: Compraventa. núm. 4 -Condominio.núm. 4.Buenafe--Véase: Escepción de prescripción, núm. (-­Prescripción de diez anos, núm. (-Remate judicial, númeror 2-Posesión treintenaria. núm. 2.


(JCáloulo de reOUrBOS- Véase: Empedrados. núm. )--Impuesto,núm. l.l. Oaligrafos-Inscripciones en la matrícula durante elmes de Junio de 1890, Jur. Civ., tomo 7, pág. 164, Ser. 3 a ;durante el mes de Julio de 1891, Jur. Civ.. tomo 5, página1 25, Ser. 4a; durante el mes de Setiembre del mismoafio, Jur. Civ., tomo 7, pág. 80, Ser. 4 a .r'. Calumnia-La falta de intención criminal y la exis-I a-La falta de intención criminal, ni la buena fe en la existenciadel delito, son suficientes para eximir al reo de la indemnización civilde daños y perjuicios, por que tal defensa podría muy bien emplearsesi se tratara de un juicio criminal por acusación calumniosa,mas nocuando se prosigue lisa y llanamenteuna acción civil por dañosy perjuicios.Laurent, ocupándose de estudiar los delitos y los cuasi-delitos,dice así: ,


104 Calumnia-Cámaratencia de hechos que pudieron inducir en error, solo debetenerse en cuenta en el juicio por calumnia, pero carecende valor legal en el juicio civil por indemnización de dañosy perjuicios.-Jur. Civ., tom " pág. 26. Ser. ,a.2. Calumnia--La acción civil de daños y perjuicios porcalumnia, es improcedente si el demandado justifica en eljuicio civil la verdad de los hechos en que fundó la querellay estos se encuentran calificados como delitos por elderecho penal.e--Jur. Civ., tomo 9, pág. 294. Ser. 4 a .Calle-Véase: Remate judicial, núms. 2 y ,.1J. Calles-La falta de nombre de las calles en que estánubicados los terrenos de los suburbios, no importauna deficiencia del título.-Jur. Civ.. tomo l. pág. 33,.Ser. ,a.1 1 ' . Cámara-Ella solo puede conocer y resolver las2-Art. 1089 del C6d. Civ. Véase además la nota precedente.I a_El título decía que el terreno estaba ubicado en la esquina'for.mada por dos calles que se designaban por sus nombres con los linderosbien demarcados. En una segunda enajenación no se designaronlas calles, pero se dieron los mismos linderos. Es pues, de poco montola falta de designación de las calles en esta segunda adquisición, cuandoen la primera ya habían sido espresadas. Además, el terreno vendidoen la segunda operación era un lote que formabaparte integrante delprimero, y éste se componía de dos cuadras de frente por dos de fondo.:\1ás tarde se abrieron las calles: no era de estrañarse que no tuviesennombre las nuevas calles, pues éstas no existían cuando el terreno estabaen su integridad.I b-A no ser que al alegar de bien probado se oponga la escepcióndeprescripción. Las cuestiones para ser resueltas por el Superior debenser propuestas y resueltas ante el Inferior, de no ser así vendría á alterarseel orden establecido para toda contienda judicial por el Códigode Proc. y por la Ley Org. de los Tribs. de la Cap., los que prescribenel orden de proceder y las facultades conferidas á 1" Cámara paraconocer en última instancia de los recursos que se interponen contralas resoluciones de i " Inst. y en los demás casos que la última ley de1886, establece en su arto 80.


Cáma.l'u- f'lll)f'I111nia 105cuestiones que ha resuelto el Inferior, sin que deba tomaren consideración las suscitadas en la espresión de agravios.-Jur.Civ., tomo 5, pág. 273, Ser. 3 .2. Oámara- -Solo puede resolver puntos que hayan sidomateria de resolución en la Instancia. Jur. Civ., tomo7, pág. 49, Ser. 4 a .Oámara--Véase: Recurso de reposicion, núm. 2 -Informein voce. núm. I--Apelación de hecho. núm. 2.Oamarista-Véase: Recusación, núm. 1 2.Cambio legal-Véase: Poder. núm. 2.Campo-e-Véase: Tasación. núm. 2.1a. Oantidad-Para la fijación de la cantidad á suplirpor litisespensas, debe justificarse el capital del esposo.­Jur. Civ., tomo7, pág. 152, Ser. 3 a .Oantidad-Véase: Daños y perjuicios. núms. 64,66,69,72,73 Y74--Arbitros, núm. 3·Oantidad determinada--Véase: Embargo preventivo, número3l.Cantidadexcedente-Véase: Comisión, núm. 3.Oantidad indeterminada-Véase: Sellos. núm. 2.Oantidad líquida-c-Véase: Embargo preventivo. núms. 19.25 Y zb-s-Inhibicion, n-úm. 9·Oapaz---Véase: Apoderado, núm. 5.l. Oapellanía--Su fundación debe subordinarse á lodispuesto por el propietario fundador. las modificaciones2 -Si así no fuese, la Cámara dictaría un fallo en única instancia,cuando la ley solo la autoriza á dictar fallos en grado de apelación.Véase el número precedente.I"-EI art. 608 del Cód. de Proc. establece que la reclamación delitisespensas se sustanciara por los mismos trámites el juicio de alirnentos.El art. 602, inc, 2", exige la justificación del caudal del alimentario.


106 Capellaníaque pretendan los usufructuarios ó patrones no puedenser aprobadas.-Jur. Civ.. tomo 1, pág. 422, Ser. 3 a .2. Capellanía-El reclamante sobre mejor derecho alpatronato de una capellanía. debe justificar su derecho eselusivocon arreglo á las condicionesimpuestas por el fundador.-JÜr. ·CIV., tomo 4, pág. 7 1, Ser. 3 a .3. Capellanía-La fundada en moneda de pesos plata.2-AI que alega mejor derecho le incumbía la prueba porque él erael actor y esa la base de la demanda.-- Ley la, tít. 14, Part. 3a.:;-Este sumario está equivocado: 110 esprcsa lo que la Cámara resolvió.La cuestión consiste en averiguar si una capellanla de 4000p!'Sos plata, fundada en I ~66, con la renta de 200 ~, puede ser redimidaabonándose ti capital mitad en efectivo y mitad en papel moneda corrientepC'rsu valor nominal;ó si por el contrario, el capital debe ser satisfechoíntegramenteen efectivo. Esta cuestión fué resuelta por el Juez ./'I/wy por laCarnara.en un sentido completamentecontrario al del sumario,pues se dijo que el capital capellánico fué sustituido en pesos plata pero nohabía tenido lugar la designación de determinada especie ó calidad de monedapara que se hiciera aplicable el arto 619 del Cód. Civ., ordenándoseen consecuencia que el pago se hiciese depositando en el Bancouna cantidad tal de billetes de banco ó en títulos de los autorizados porla ley, que al interés de 6 % anual dé una cantidad igual á 206 pesoscon 66 cts, ~% que es el equivalente de 200 pesos que al año devengala capellanía. Como lo dispone el -art. 10 de la Ley de 10 de Juniode J8; 8 Y convenían en ello todos los interesados, para redimir unacapellanía debe depositarse á interés en el Banco una suma en monedacorriente que al seis por ciento al año produzca una renta igual á laque daba el capital al tiempo de su redención, ó en fondos públicos delcrédito interior del Estado en iguales condiciones. En ausencia deestipulación espresa los intereses deben pagarse en la misma monedaque la obligación principal como que son accesorios de ella. La leyde 30 de Abril de I R28 no tiene en su aplicación á este litigio la importanciaque quiere dársele, como que solo preceptúa respecto de lasobligaciones anteriores y posteriores al 9 de Enero de l826. Otro tantoocurre con la de 1839 en que se apoyaba el demandante, como que ellapresupone forzosamente censos constituidos con anterioridad y se ocupasolo del modo de pagarse los intereses sin derogar las leyes generalesni ia misma de 18,-~. Leyendo el Diario de Sesiones de la


CupellaníR 107puede ser reducida en moneda especial por su valor equíépoca,se adquiere el convencimiento de que no solo esa ley fué dic·'tada transitoriamente bajo la presión de las circunstancias difícilespor que atravesaba el país, y que en el sentir de muchos de nuestroslegisladores, por la ley de I M28 los intereses capellánicos que·daban comprendidos en la disposición del art, 12, es decir, que debíanpagarse íntegros á metálico, sino que también mediandola consideraciónde que no existía la obligación de pagar el capital á censo y deque siendo esa obligación solo aplicable ;í los intereses, á ese solo Yúnico efecto del pago de éstos fué introducida la modificación, ó si sequiere, la aclaración de la ley de 1828 sin derogar ésta en lo demás,y por consiguiente en ninguna de las disposiciones que debía regir lasobligacionesde fecha posterior ¡Í la misma, como la que motivaba estasentencia. Tampoco hacenpresión en el ánimo de un Juez de derechoque se encuentra en presencia de un texto claro de la ley y que debeaplicarla sin juzgar de su mérito intrinscco, las opiniones vertidas en eldebate de los legisladores, mucho más cuando resultaba de la discusión.i que se refería el demandante, que solo incidentalmentese hizopresente que los intereses de los censos se pagaban mitad plata ymitad papel, pero sin entrar ¡í juzgar si en casos especiales ese pagopodía hacerse en otra forma. Siendo la mayor parte de las capellaníasanoteriores á la que se quiere redimir, nada de particular tenía que en ladiscusión se tuviera en cuenta la generalidad de los casos, en que el interésse pagaba mitad plata y mitad papel. Con mejorderecho podríadecirseque la misma respetable opinióndel Dr. VeJez Sarsfield en que seapoyaba una de las partes, servía para sostener la tesis de la otra parte,desde que si la ley de 1858 tenía por objeto reparar la injusticiaque cometiera la ley de 1828 esceptuando a los censos de la forma depago allí establecida, es prueba de que se refería á las obligacionesquedebían juzgarse bajo el imperio de esa ley y nó ;í los censos. Tambiénvaliéndose de esas mismas discusiones, se podría recordar quela ley de 1828 tuvo por objeto crear un medio arbitrario peroequitativo, de facilitar las transacciones entre el acreedor que no queríasino metálico y el deudor que quería pagar puramente en papelenormemente depreciado por la quiebra del Banco á causa de los sucesosde la guerra del Brasil, y que esa situación especial, producidapor sucesosestraordinarios, que no pudieron preveer los contratantes, nosiendoaplicableá las obligacionesposteriores en que ya la depreciaciónJel .papel era conocida, no han podido dar lugar á leyes análogas á esasde 1828 y ,839, ó lo que es lo mismo, que no se puede argumentar


lORCapellallÍIlvalente en pesos fuertes.--Jur. Civ., tomo 5, pág. 138.Ser. 3 3 .con estas leyes especiales para aplicar el espíritu de sus disposiciones;í una obligación como la de que se trata, en la que si se estipuló pesosplata con tanta posterioridad ¡í aquellos acontecimientos, fué sinduda para no dar lugar á equívocos. En menos palabras, si el Dr. Velezy sus colegas quisieron efectivamente con la ley de 1858 corregir lainjusticia de la ley de 1828. es indudable que han tenido solo en vista-las obligaciories anteriores á esa- época, puesto que solo respecto deellas podía ser injusta esa ley al exonerar ¡í los capitales capallanicos­Si se hubieran referido á los posteriores, habrían cometido una injusticia mayor, pues al par que otras obligaciones se podían constituirá moneda determinada para que los pagos tuvieran lugar en ella;-artículo8°-los censos capellánicos mirados con tanto favor, se habríanpodido redimir con puro papel depreciado hasta el estremo de quedarreducido á la proporción de veinte y cinco por uno.-Ley de Octubrede I 864.-E1 art, I I corno el art. 12 de la ley de 1828 declaran esceptúadasde la disposición del arto 3" anterior, entre otras obligaciones,los capitales á censo; pero ¿puede de aquí inferirse lógicamente que laley no haya podido ocuparse de esos mismos capitales á otro efectorPor lo mismo que el legislador esceptuara del pago con papel depreciado,los capitales capellánicos amparándolos con ese beneficio, ¿cabeante ~I buen sentido, que si el art. Ro introducía también escepción paralas obligaciones posteriores, no quedaran comprendidas en ellas las capellánicas?El Fiscal de las Cámaras Dr. Cortés en una luminosa vistasostuvo que la renta capellánica debía abonarse en pesos fuertes ó suequivalente en pesos moneda nacional de curso legal, según su valorcorriente el día en que se verifique la redención, fundándose en que lacuestión que se debatía en esa causa consistía en averiguar si una capellaníade 4000 pesos plata, fundada en 1866, con la renta de lOO, puedeser redimida, abonándose el capital, la mitad en efectivo y la otra mitaden papel moneda corriente por su valor nominal; ó si, por el contrario,el capital debe ser satisfecho íntegramente en efectivo. Habiendosuspendido el Banco la conversión de sus billetes en 9 de Enero de182(" Ydepreciádose aquellos consiguientemente sobremanera, surgieroncomo era natural, dificultades sobre la manera de satisfacer las obligacionescontraídas antes de ese acontecimiento. La ley de 30 de Abrilde 1828, resolvió que esas obligaciones se chancelasen, abonándose lamitad del capital en efectivo y la otra mitad con papel moneda; esceptuandosesin embargo, de esa disposición, los capitales impuestos á


Capellanía 1(194· Capellanía-La prescripción del derecho al patronacensoy los destinados


110 CapeIJáníftto de una capellaníasolo empieza á correr desde la fechasería ponerlas en contradicción con los más claros principios de la jurisprudencia,y hacerlas incidir en el absurdo, porque lo sería en efecto,declarar lícita y válida una condición de los contratos y permitir almismo tiempo su violación; autorizar el que se pudiese determinar enaquéllos la moneda de pago, ordenando que se respetase fielmente loestipulado, y resolver sinembargo que fuese legal el pago de un censoverificado por mitad en papel y en efectivo, á pesar de haberse estipuladoespresamente ese pago en moneda metálica. Demostrado quelas indicadas leyes en cuanto establecían sobre la manera de chanceolarse las obligaciones de los censos, solo se referían á los creados anotes de la inconversión; en todo caso, á los anteriores á su fecha, permitiendopara lo sucesivo pactar libremente sobre la moneda en todaespecie de obligaciones, se deduce claramente que solo en esta parte yJe ningún modo en las disposiciones especiales que hizo necesaria lainconversión, serían aplicables á la capellanía de que se trata, la cualno solo es posterior á dichas leyes, sino que fué constituida espresamenteen moneda metálica, condición que según ellas mismas, debíaser respetada en todo contrato y cumplida fielmente. Por más q11een épocas posteriores el desarrollo de las idess económicas hiciesecomprender lo dañoso de los censos y capellanías constituidas sobrebienes raíces, á los cuales inmovilizaban ó amortizaban impidiendo lalibre circulación indispensable al progreso, no se ha intentado sinembargo,suprimirlos arbitraria y violentamente. Se empezó como eranatural por prohibir la fundación de nuevos censos ó capellanías quehubiesen de constituirse sobre fincas, y buscándose después la manerade conciliar los intereses del poseedor y de los futuros patronos conlo que exigía la conveniencia pública, se procuró facilitar la estinciónó redención de dichoscensos bajo bases equitativas. Si se hubiera queridoacabar inmediatamente con los censos atropellándose por todo, y sinrespetarse los derechos adquiridos, habría bastado exonerar al poseedordel deber de satisfacer las pensiones, ó bien permitirle pactar con elfuturo patrono sobre la manera de dividirse el capital; pero como seha observado, no se trataba de proceder de esa manera; se conservabala institución aunque modificada,y si bien se deseala estinguir los cenosos ya establecidos sobre bienes raíces, facilitando su redención, serespetaban en todo los principios de justicia que reglan la propiedad.Tal fué el objeto de la ley de 10 de Junio de 1858, ella no se ocupasino incidentalmente de la clase de moneda en que deba hacerse laredención de los censos, refiriéndose á lo que se hallase pactado é es-


Capellanía 111de la fundación.- Jur. Civ.. tomo 9, pág. 388, Ser. 4 3 .tablecido al respecto en el documento, aunque permitía verificar tamobién aquella con fondos públicos del Estado, se contrae principalmenteá determinar la suma que ha de entregarse por el poseedor, exigiendoque sea tal que al 6 por ciento de interés anual, produzca igual rentaá la que daba el censo ó la capellanía al tiempo de la redención. Inútilmentese aduce, pues, esta ley para demostrar que apesar de haberseconstituído la pensión de un censo ó de una capellanía enmetálico y esto con posterioridad á la fecha de la inconversión, 9de Enero de 1826, y con posterioridad también á las mencionadasdisposiciones de 30 de Abril de 1828 y 13 de Julio de 1839, puedasinembargo, redimirse en todo ó en parte, á papel por su valorescrito; porque, lejos de encontrarse en dicha ley cláusula alguna'lue preste el rn.ís leve apoyo á semejante pretensión, se hallarápor el contrario, que distingue también en cuanto á la redención, si lapensión es á papel ó en efectivo. Se pretende probar que la ley de10 de Junio de 1858 permite redimir todos los censos y capellanías,cualquiera que haya sido la época de su fundación, y cualquiera quefuese también la ciase de moneda determinada en el contrato, abonándoseel capital, la mitad en efectivo y la otra mitad en papel, por ciertaspalabras del Dr. Velez al discutirse esa ley, por las cuales manifestóque en su concepto, en la del año 28 se había cometido una injusticia,al eximirse del pago en la indicadaforma á loscapitales capellanicosó defundaciones piadosas. Pero como la ley del año 28 solo reglaba elpago de las obligaciones contraídas antes del 9 de Enero de 1826, yla indicada esccpción respecto ¡í los censos y capellanías s~ refería también por consiguiente á las fundadas antes de la espresada fecha, esrespecto de ellos únicamente, que el Dr. Velez encontraba injusta laresolución de que su capital se pagase íntegramente en metálico. Nopodía ser en manera alguna, que hablase también de los establecidos Conposterioridad á la fecha recordada, porque habiendo permitido tanto lala ley del año 28, cuanto las demás que se dieron al respecto, estipularselibremente en todo género de obligaciones la moneda en que Sehabían de satisfacer, prescribiendo además el que si se estipulasen ;ímetálico, se observase fielmente lo pactado, el facultarse apesar de esto,solamente ¡¡ los deudores de censos ó capellanías, para que no obstantehaberse establecido de un modo espreso ¡¡ metálico,las redimiesensinembargo, á papel por su valor nominal, habría sido ciertamenteotra injusticia igual á la que criticaba el mismo Dr. Velez en el privilegioacordado en dicha ley del año 2~ en.favor de los censos y capella


112 . CapellaníR- Carta:;. Capellanía-El abogado defensor de los que se considerencon derecho al patronato de una capellanía, carecede derecho para cobrar sus honorarios de la finca gravada.-Jur.Civ.. tomo 10, pág. 74, Ser. 4 a .6. Capellanía-Al patrono corresponde la posesión dela finca capellánica aun cuando no se haya fundado la capellanía.v--dur.Civ.. tomo 10, pág. 74, Ser. 4 a .7. Capellanía-Solo el patrono tiene derecho á interveniren las diligencias necesarias para fundar la capellanía.---Jur. Civ.. tomo 10, pág. 74. Ser. 4 a .Capellanía-e-Véase: Censo capelldnico, núm. l.Capital-s-Véase: Memoria pía. núm. I-Intereses, número2 -Censo capelldnico, núm. I-Danos y perjuicios,núm. 26-Cantidad, núm. I-Contrato escrito, núm. l.Capitalcapellánico--Véase: Patrono, núm. l.Capitaldeterminado-Véase: Intereses, núm. 3.Capitalización-Véase: Intereses, núm 6.Cargo-Véase: Desacato, núm. 2.l. Carta- Dirigida á un tercero ordenándole un pago,nías de fecha anterior á la inconversión, por cuanto los eximía de laregla común y quebrantaba el principio de igualdad. Es evidente queel Dr. Cortés interpretaba correctamente el alcance de las leyes citadas,mientras que la sentencia de I a Instancia que fué confirmada por laCámara no guarda analogía con los antecedentes de la cuestión. Laresolución de la Cámara está en contra de la jurisprudencia establecidapor la Suprema Corte de la Nación, la I.jue ha sentado el principiocontrario.;-Véase, Abogado, núm. 10.()---EI patrono tiene derecho indiscutible de poseer la finca capellanica;í fin de ejercer el patronato con '1ue fué investido. Además latinca debe estar poseída por alguien y nadie puede tener mejor derechoque el patrono.7-Porque es el único que tiene interés en ello.l-EI art. 1036 del Cód. Civ., establece que las cartas dirigidas áterceros no serán admitidas en juicio aunque en ellas se mencione al.


Carta-Carta de crédito1l:~no es carta misiva sino carta orden, y en consecuencia.autenticada es pruebra de la existencia del contrato.­JUl'. Civ., tomo 8, pág. 419, Ser. 4 a .2. Carta--Reconociendo espresamente la obligación yordenando el pago por un tercero, no se encuentra comprendidaentre aquellas que la ley rechaza por tener soloreferencias incidentales.-Jur. Civ., tomo 8, pág. 4190 Serie4 a .3. Carta-Qe pobreza, solo procede su otorgamientoal que justifique carencia de recursos y la imposibilidadde adquirir!os.-· Jur. Civ., tomo 9, pág. 29, Ser. 4 a .l. Carta de crédito-v-Centra la deuda proveniente deuna carta de crédito, solo procede la prescripción de diezó de veinte años, la escepción fundada en menor términodebe ser rechazada.-Jur. ~iv., tomo 4, pág. 11, Ser. 3:1·guna obligacíón: Escriche la define diciendo: que es el papel que unoescribe y Jirige, regularmente cerrado, á otro manifestándole sus pensamientossobre alguna cosa. En la carta en cuestión no se hacían manifestacionesíntimas, sino que se ordenaba el pago de una cantidad dedinero, siendo este su esclusivo objeto. Debía considerarse como cartaorden, pues en ella se decía quiere usted pagar la suma de. .. alDr.... No es, por consiguiente, un documento confidencial, es unacarta orden.2-Véase la nota anterior.,-Art. 595 del Cód. de ProcI-La escepción de prescripción se fundaba en el art. 100), inc. r",del Cód, de Com. ant., el que dice: "Se prescribe por cuatro añoslas deudas justificadas por cuentas corrientes entregadas y aceptadas, ópor cuentas de ventas liquidadas ó que se presumen liquidadas". El casodel sumario no puede comprenderse en ninguno de los enumeradosen este inciso. La obligación en virtud de la cual el tomador deuna carta de crédito debe abonar al dador su importe, es una obligacióncomercial sometida al precepto del art. 1002, que establece el términode 'veinte años, cuando no se intenta acción alguna durante dicholapso de tiempo. Si se aplicara el Cód. Civ., la prescripción sería dediez ó veinte aúos-vart. 402 ~ - como acción personal que es.


1J4 ()arta de crédit.o- Caso fortuito2. Carta de crédito-El dador de una carta de crédito,es el único que tiene acción contra el tomador ó cobrador4ue haya hecho uso de ella; el pagador solo tiene relacióndederecho contra el primero.-Jur. Civ., tomo 4, pág. JI,Ser. 3 .Carta de crédito-Véase: Carta misiva. núm. l.JJ. Carta misiva--En ella no hay obligación de expresarlas medidasde acuerdo con el sistema métrico decimal.y por consiguiente, no puede aplicarse multa por esta causa.--Jur.Civ.. tomo 9. pág. 253. Ser. 4 3 .Cartamisiva-Véase: Carta. núm. J.11>. Cartasprivadas--Aun cuando importen el reconocimientode una obligación. no están sujetas al impuesto depapel sellado.-Jur. Civ., tomo 5, pág. 353, Ser. 4 3 .Casade comercio-Véase: Prescripción de una marca defábrica, núm. l.J(. Caso fortuito-Las frecuentes lluvias fuera de la es-2-EI art. 627 del Cód. de Como ant., es terminante al respectocuando dice que el dador de una carta de crédito queda obligado haciala persona á cuyo cargo la dió, por la cantidad que hubiese pagadoen virtud de ella, no excediendo de la que se fijó en la misma carta. Yel 630 establece que el portador debe reembolsar al dador la cantidadque hubiere percibido en virtud de ella; y si no lo hiciere, podrá el dadorexigir el pago de la cantidad y demás accesorios.I a-Las cartas misivas no están comprendidas en la disposición delarto 14, inc. 4°, de la ley de Julio de 1887, que regía el caso, por cuantoellas se referíar. á declaraciones testimoniales producidas en formade cartas y tendentes á establecer en juicio hechos ya consumados.I h--·Siendo una carta de carácter privado. no estaba sujeta á lo dispuestoen el art. 2 de la Ley de 189I .l' --El contratista se comprometió á construir una obra en el términode 40 días, salvo fuerza mayor --art. 514, Cód. Civ.-EI plazo debióempezar á correr desde el 25 de Octubre, es decir, cuando comenzabala estación de verano, época en que las lluvias no son frecuentes. Elinforme de la Oficina Meteorológica demostró que ese verano fué estraordinariamentelluvioso, al estremo de haber caído una cantidad de


Caso fortuito - Caucióntación natural, importan el caso fortuito ó fuerza mayorprevisto ,en el contrato de construcción.--Jur. Civ.. tomo1, pág. 300, Ser. 4 a .2. Casofortuito-El embargo de los bienes, de uno delos contratantes, que le impida el cumplimiento del contrato,aun declarado indebido, no puede ser consideradocomo caso fortuito.-Jur. Civ., tomo 4, pág. 144, Ser. 4 a .l. Caución-Siendo de competencia privativa del juzgadofijar el monto de la caución, el auto en que sefija es inapelable.-Jur. Civ., tomo 4. pág. 249, Ser. 4 a .agua igual 6 mayor á la que cae comunmente en varios años en igualperíodo de tiempo. Esa circunstancia era por sí sola suficiente parajustificar el caso fortuito y era tanto másatendible, si se se tenía en cuentaque la construcción debía levantarse en un terreno sumamente bajoy sujeto á continuas inundaciones.2-Porque ese embargo que ha sido trabado es justo ó es injusto. Enel prirr.er caso, el acreedor debe soportar sus consecuencias porque hasido trabado por su culpa, y ha sido un hecho que ha podido preverse.no siendo en estas condiciones un caso fortuito-art. 512, Cód. Civ.-En el segundo eso tampaco puede constituir tal hecho un caso fortuito;porque las violencias y los abusos de los particulares no puedencontarse como caso fortuito, por estar sujetos á otros principios queobligan á la reparación del mal que causan, como lo espresa la doctrinaespuesta por el codificador en la nota al arto ; 14-(-Esta resolución se fundó por la Cámara en el art , 454 delCód. de Proc., el que declara que .el Juez la calificára por sí solo".De manera que la atribución concedida esclusivarnente al Juez noes sobre el monto sinó sobre la clase de tianza ofrecida. En cuanto;í su monto, el mismo art. dice: y encontrándolo bastante mandaráotorgar la escritura correspondicntc.: De esto resulta que es atribuciónprivativa del Juez, calificar la tiamil ofrecida: esto es, si debe ella serpersonal ó pecuniaria; pero una vez resuelta la clase de fianza que el Juezquiere admitir viene la fijación del monto. el que solo puede resolverloen grado de apelación el Superior. Así lo ha entendido esta misma Cámaraque hoy piensa en la forma sentada en el sumario, pues en eltomo 8°, pág. 3 I~, Ser. 2", Jud. Civ. corre publicada una resoluciónen la que se fijó en 3.00U nacionales una fianza determinada en 10.000por el Juez de 1" Instancia. Véase Inst., tomoi'', verboFian:a, núm. 2.


II(iCaucUm-Cédula2". Cauoión-De rato et grato, 'procede para las gestionessin poder bastante, debiendo fijarse un términopara la presentación del mandato en forma.--Jur. Civ..tomo 5, pág. 398, Ser. 4 3 •Caudal-Véase: Alimentos provisorios, núm. 2.Caudal hereditario-Véase: Pensión alimenticia, núm. 3.Causa justifioada-Véase: Daños y perjuicios, núm. 23-Padrastro, núm. l.'Causas graves-Véase: Abuela, núm. l.l. Causante - Existiendo en. autos suficientes datospara identificar al causante de la testamentaría, no debeproducirse información para subsanar un error dela partida de matrimonio.-Jur. Civ., tomo 5. pág. 190.Ser. 3 .z", Causante-Si resulta que fallecióen jurisdicción dela Provincia antes de la fedcralización, debe declararsela incompetencia del Juzgado.---Jur. Civ., tomo 7, pág.145, Ser. 3 .Causante-Véase: Posesión, núm.7-Testamentaria, númeroz-s-Hijuela, núm I-Heredero. núm. 7- Administradorjudicial, núm. I-Acción personal, núm. 4-Alhajasonúm. l.Cedente-Véase: Posiciones, núm. 30-Evicción, número3.la. Cédula-El traslado de las escepciones no debe2 a - Ley 21, tít. 5°, Parto r'·2 b -Art. 3284 del C6d. Civ. y 634 del de Proc.I"-Esta resolución fué revocatoria de la de 1a Instancia en la quese dijo que asumiendo el demandado el rol de demandante al oponeruna escepción, el término para evacuar el traslado solo puede empezará correr desde que la providencia que lo confiere le es notificadapersonalmente 6 en la forma que establece el arto77 del Cód. de Proc. LaCámara dijo que no estando la providencia comprendida en lo dispuestoen el art. 33 del Cód. de Proc., basta que ella sea notificada por nota.


Oédula - Censo eapelláníeu 117ser notificado por cédula.-Jur. Civ., tomo I, pág. I I.Ser. 3 .2. Cédula--Para testigos. solo pueden hacerse en papelsimple. si existe papel sellado para reponerla en elacto.--Jur. Civ., tomo 4, pág. 241, Ser. 4 a .Cédula-Véase: Traslado, núm. 1 ---Posiciones, núm.I,-Modificaciones, núm. 4.I. Censo capellánico---No procedesu chancelación, mientrasno se compruebe plenamente el derecho de los que2-Dijo el Juzgado que si bien por la práctica constante de nuestrostribunales se ha establecido que las cédulas á los testigos se dejen impresasen papel simple, dada su estensión y con el fin de facilitar eldiligenciamientode las notificaciones,ello no faculta á los secretarios paraefectuarlas sin que se les entregue el papel sellado correspondiente conel fin de reponer la foja ipso [acto, por cuanto el arto 4' de la Ley depapel Sellado solo autoriza á los Jueces y funcionarios públicos de laNación para actuar en papel comúncon cargo de reposición. Este argumentofalla por su base, pues la ley de papel sellado se infringe desdeel momento en que se permiteá los secretarios copiar las cédulas enpapel común, annque ella tenga que reponerse ipso facto, como dice elfallo. El término más ó menos largo que media entre el diligenciamientode la notificación y la reposición de la cédula poco importa á los efectosde la ley. Lo cierto es que se les prohibe actuar en papel comúny sin embargo es práctica constante, diaria que esas cédulas se hacentodas en papel común, cuando esto lo prohibe espresamente la LeyLa Cámara y los Jueces, escusan ésto, fundándose en el recargo de trabajo.Este argumento seria bueno cuando se tratara de reformar la ley.pero no al tratarse de su aplicación. Con el hecho de agregar una cédulaescrita en papel común se viola la ley ¿qué inconveniente hay en queesa cédula se reponga un poco más tarde? La razón de la resoluciónestá en otra parte; tanto los Jueces como la Cámara tratan de salvar ásus subalternos de los muchos cargos que diariamente formulan loslitigantes contra ellos, por su desidia y por la lentitud del procedimiento,y encuentran un pretesto, una escusa, en el sumario. Esta jurisprudenciatiene que modificarse, ya sea en el sentido de no permitir quese agreguen las cédulas impresas ó ya sea permitiendo que se repongandespués de las diligenciadas:lo primero seria lo más arreglado ¡¡derecho.


11~ Certificado-Cesiónprestan su conformidad como patrones.-Jur. Civ.. tomo).. pág. 76. Ser. 3 •Certificado-Véase: Ejecución hipotecaria. núm. l.la. Certificado médico No siendo negada su autenticidad,procede el señalamiento de nuevo día para la absoluciónde posiciones-v-e.lur. Civ.. tomo 10. pág. 78.Ser. 4 J .I h. Casión.-EI cedente ó sus herederos deben devolverel precio y sus intereses. siempre que se justifiqueque no existía la cosa. cuando tuvo lugar la cesión.­Jur. Civ., tomo 1, pág. 197. Ser. 3 a .2. Cesi6n--Hecha por un socio, de una parte de lasutilidades que pueda proporcionarle un negocio determinado,no basta para conceder al tercero cesionario losderechos de socio que aquel tenía: el cedente es el únicodeudor responsable para con el tercero.-Jur. Civ.. tomo2, pág. 350, Ser. 3 •3. Cesión-La prueba de la de una obligación de hacer.1"-Porque el certificado justifica la imposibilidad de concurrir á laaudiencia, causal bastante para señalar nuevo día. Puede suceder queno se niegue la autenticidad de la firma, pero sí la exactitud de sucontenido. El hecho aseverado en él puede no ser cierto, en este casodebe abrirse á prueba el incidente.I h-La cesión versaba sobre acciones y derechos á unos lotes de tierras, la q'Je está sujeta á las disposiciones relativas ;í la compraventa.en cuanto no fuesen modificadas en la forma del artículo I 4 ~; del CódCiv. Cuando la cesión se verificó, los derechos habían ya caducado,siendo de estricta aplicación el artículo 1476, ;\ no ser que la cesiónhubiese sido hecha como que el derecho cedido tuviese el carácter dedudoso.2-Porque 10\ contratos no obligan á terceros-arto I 19SJ, CQd.Civil-Es aplicable con especialidad al caso del sumario el art. 1671.,--Otorgado un boleto de compraventa de un inmueble, se exigióla escrituración por el vendedor: el comprador dijo que el boleto lo habíacedido á un tercero y que esa cesión fué notificada al vendedor,


Cesión - Cesión de créditos ] I~como asimismo la de su aceptación por el acreedor es élcargo esclusivo del deudor que la invoca.- Jur. Civ.. tomo5, pág. 392, Ser. 3 a .Oesíén-c-Véase: Cesionario, núm. I---Contrato rescindido,núm. I --Contrato de arrendamiento, núm. ¡:8­Obligación de hacer. núm. ¡--Interdicto de recobrar. número10.1". Oesión de bienes-Para que el acreedor pueda compeleral deudor á hacer cesión de bienes, su crédito debeser incontestado.-Jur. Civ., tomo 5. pág. 420, Ser. 4 a .Oesión de bienes-Véase: Poder. núm. 3.1b. Oesión de créditos-Las disposiciones referentes á laAbierta la causa á prueba nada comprobó el demandado á quien en elcaso correspondía la prueba, en virtud del principio de que al que aduceun hecho nuevo en juicio le corresponde la prueba. La cesión hechapor el comprador es para el vertdedoruna res interallios actacon la quenada tiene que ver el vendedor. En el caso del sumario el demandadoconfesó el fundamento de la demanda, pero opuso defensas, las que soniÍ su cargo, como lo establece la ley 8, tít. 3, Parto 3 a , cuando dice:«Conocen á las vegadas los demandados, lo que les demandan en juyzio.Pero ponen luego defensiones ante si, que han pagado ó fecho aquelloque les demandan. E por ende dezimos, que en tales razones comoestas, ó en otras semejantes dellas, que deue el juzgador dar plazo aldemandado, á que prueue la defension que ouiere puesta ante si. E sial plazo que fuere puesto, non pudiera prouar la defension, deuel darpor vencido de la dernanda.»I a_El título fué tachado de nulo por varias razones, no reuniendo entonceslas condiciones requeridas por el art, 719 del Cód. de Proc. queexije que el acreedor sea legítimo. Además el documento era privado.Esta disposición de la ley civil, esta en consonancia con la ley mercantil,la que también exije que el acreedor sea legítimo---art. 1392 delCód. de Comolb-El título «De la cesión de Créditos» del Cód. Civil-arts 14;()y 147o-legisla las relaciones de derecho entre cedente y cesionario yel deudor cedido, entre sí y respecto de terceros, pero en la cesión dederechos hereditarios que motivó este juicio, se trataba de la cuestiónsurjida entre dos cesionarios, el cedente no intervenía para nada. En


I:!OCesión de créditos-Cesión de derechoscesión de créditos, no son aplicables á la cesión de derechoshereditarios.-Jur. Civ., tomo 6, pág. 102. Ser. 3 a .Oesión de créditos Véase: Crédito hipotecario. núm. 1--Escritara pública, núm. 1 3.l. Cesión dederechos -Hereditarios, tratándose de ellos.no es requisito indispensable su determinación exactapara la validez de la escritura de cesión. ni es causa denulidad la falta de posesión de los bienes cedidos.-Jur.Civ., tomo 2, pág. 125, Ser. 3 a .2. Cesi6n de derechos-Para que el boleto de compraventaimporte una cesión de derechos y acciones, debeexistir el endoso al tercero, del boleto otorgado por elpropietario.-Jur. Civ., tomo 6, pág. 325. Ser. 3 •la cesión de créditos la notificaciónal deudor cedido y la aceptaciónhecha por éste creó relaciones directas entre el cesionario y el deudor,y por consiguiente esa notificacióny aceptación es el hecho principalpara obligar á este último que es estraño al acto de la cesión: deaquí resulta, que el primero que ha notificado la cesión al deudor, ó haobtenido su aceptación auténtica tenga preferencia sobre otra cesión defechaanterior, pero posterior á la notificaciónal deudor. En la cesiónde créditos para que la cesión surta todos sus efectos legales, es necesarioque concurran cedente, cesionario y deudor cedido. No sucede lopropio en la cesión de derechos hereditarios. - Véase: Derecnos Hereditarios,nÚIT'.6.I -El vendedor no transfiere sino lo que le corresponde, y debe, entenderse que la cesión se limitaá lo que le corresponde al cedente y alejercicio de sus acciones. No es posibledeterminar con precisión losbienes que se enajenan en una cesión de derechos hereditarios, pues laherencia es el conjunto de los bienes que constituyen el patrimonio deuna persona. Como conjunto ideal é indeterminado que es en ciertomodo, no puede designarse COR precisión las cosas individuales vendidas.Los bienes aun indeterminados pueden ser materia del contrato decompraventa. Los arts. 2160 al 2 163 del Cód. Civ. lo autorizan. Aunqueno se supiese que la herencia existiese positivamente, la cesiónpodría siempre hacerse porque la autoriza el art. '446 del mismo C6d.2-Véase: Boletodi' compraventa, núm. 5.


Cesión ,le derechos3. Oesión de dereohos-Justificada por la confesión fictay por la cesión de derechos la existencia del contrato,los tribunales no pueden ponerlo en duda, aun cuando nose haya agregado á los autos el único ejemplar existente.--Jur.Civ., tomo 6, pág. 40S, Ser. 3 .4. Oesión de derechos-e-Debe acompañarse y agregarseal espedientc, testimonio de toda cesión de derechoshereditarios hecha en escritura pública.-Jur. Civil. tomo1, pág. 64, Ser. 4 3 .5. Oesién de dereohos- Hereditarios, no puede ser rescindidaaun cuando una parte resulte de menor valorqne el que le fué reconocido en el contrato.v-vJur. Civ..tomo S, pág. 127, Ser. 4 J .Cesión de dereohos-Véase: Mandatario, núm. 11 -Contrato,núm. 12-Cesión de créditos, núm. l-Evicción.núm. 3-Derechos hereditarios. núm. 5.l. Oesionario-EI cesionario de un contrato, que debíarecibir un tanto por ciento del total de las obras en pagode la cesión, tiene derecho á la parte proporcional de,-Se dió por contestada la demanda en rebeldía; se abrió á pruebay el demandado no produjo ninguna: dictada sentencia se apeló y no senegó la existencia del boleto cuando el demandado intervino: todos estosantecedentes hacen presumir la exactitud de los hechos alegados y dela existencia del boleto. La minoría que la compuso un voto dijo quela incontestación á la demanda no producía la confesión ficta de los hechosque la instruyen, ni exime al demandante del peso de la prueba.4-Se ordenó tí fin de acreditar la personería de los interesados.5---Arts. 1328, 14n, 147(, Y 1477 del Cód. Civ. Habría lugar tí laevicción-art. 2089.I-La suma percibida representa la utilidad qUl' se deja de obtenerpor el contratista por la falta de cumplimiento del, contrato-arto 5I qdel Cód. Civ. -El contrato de cesión, como todo contrato, obliga nosolo éílo que está formalmente espresado, sino también á todas las consecuenciasque puedan considerarse virtualmente comprendidas en d-arto 1198, ibid.


J~2 Cesionario-Cláusula penalla suma percibida por su rescision. -Jur. Civil. tomo 5.pág. 400. Ser. 3 .Cesionario--Véase: Derechos hereditarios. núm. 1Posesión. núm. :; -Jurisdiccián, núm. I Contrato dearrendamiento. núm. 18.Oesiouarioa v-Véase: Socios. núm. l.Ciencia propia-Véase: Contradocumento, núm. 2.Circulación -Véase: Moneda especial. núm. l.1". Citación Procede la recepción á prueba del incidentesobre nulidad de la citación por ausencia del citado.-Jur. Civ.. tomo 10. pág. 69. Ser. 4 a .Citación-Véase: Título de propiedad, núm. I-Nulidadde la citación, núm. 1-slnterdicto. núms. 3, 6 Y7'­Testigos, núrns. 9 y lo-Hijo natural, núm. lo-Posesiónjudicial. núm. 12-Posiciones, núm. 41--Escriturapública. núms. 7 y 16.Citación de evicción-Véase: Eviccián, núms. 1 y 4.Citación por edictos-Véase: Domicilio. núm. 13·Ciudadano argentino-Véase: Escepción de incompetencia,núm. 5-Jurisd!'cción federal, núm. 3.Clandestinidad-Véase: Interdicto de recobrar, núms. l.2 Y 3-Edificación, núm. l.Cláusula-Véase: Contrato de arrendamiento, núms. 15Y 18.I~. Cláusula penal-v-Si el vendedor opta por el cumplímiento del contrato. no puede exigir la aplicación de lacláusula penal estipulada para la falta de cumplimientodentro del término señalado. --Jur. Civ., tomo 6. pág. 166,Ser. 4 3 .1" A tin Je apreciar debidamente los efectos legales de dichas citaciones.: --Vt'ase: verb, Contr.u« di' compravent«, núm. 2(J.


C1áusulas--Cobradorl. Oléusulaa-c-El reconocimiento de la existencia deun contrato verbal, no importa el reconocimiento de lasbases, y corresponde al demandante la prueba de lascláusulas cuya existencia afirma al deducir su acción.--­JUl'. Civ., tomo 3, pág. 322, Ser. 3 a .Oléusulas-c-Véase: Escrituras, núm. I-Locatario, número2-Mandatario, núm. 3-Contrato verbal, número6--Boleto de compraventa, núm. 1 3 --Escritura di'venta, núm. l.OlauBura- Véase: Consejo Nacional de Hijiene, númerol.Oliente-Véase: Honorarios, núm. 23.Coadyuvante-Véase: Posiciones. núm. 2.Co-autor-Véase: Indemnización, núm. C).Cobrador-s-Véase: Cart~ de crédito, núm. 2.I-E: actor dijo que se había celebrado un contrato verbal de arrendamiento,por el término de tres años: el demandado dijo que el contratose había celebrado efectivamente pero solo por un año y bajo lacondición de que se le daría un fiador abonado, es evidente que no habiendocumplido con la condición, el contrato debía considerarse comono perfecto, aunque si bien es cierto que el demandado confesóque hubo un convenio para el arrendamiento, no por eso debedarse por probado el contrato en la forma y condiciones espuestaspor la parte, porque á este respecto no existe conformidad en loshechos alegados: y como en esta clase de contratos, las condicionesvarían al infinito, corresponde la prueba de que el contrato quedó definitivamenteconcluido, al' qur alegó su existencia. Ley 1", tít. 14, Pan.~.a Se dijo que el demandado había negado el término del contrato asícomo el destino de la cosa, y que por consiguiente esa negativa irnportadestruir una presunción é incumbe la prueba ;í quien la niega.Esto no es así, pues desde que se reconoce que sobre los puntos enunciadossolo se han producido negativas por parte del demandado. Nosucedería lo propio si se hubiese traido éÍ tela de juicio algunos hechosnuevos, pues entonces su prueba incumbiría al que los aduce.Pero aquí no se formulan hechos nuevos, puesto que se trata de uncontrato que forma un solo conjunto en todas sus cláusulas.


l:!4Cobrar-Comisa.rioCobrar-Véase: Escepción defalta de pe~sonería, número8.Cobro-Véase: Mandatario.wsrce. 13 y 14·Oohedereros c-Véase: Heredero. núm. I-Declaratoriade herederos. núms. I y 3-Demand~l ordinaria, núm. 1­Cuenta particionaria. núm. 5.J". Colación-Ella solo es aplicable á los herederos ó legatarios:las deudas del padre no pueden afectar los derechoshereditarios de los hijos en la herencia materna.-­Jur. CIV.,tomo 4, pág. 218, Ser. 3 .Oolación --Véase: Cuenta particionaria,núm. 5.Comerciante-Véase: Libros de comercio, núm. 1- Contratode locación. núm. 5-Jurisdicción civil, núm. 11b. Comisario---Los actos llevadosá cabo por un Comisariode policía estralimitando sus facultades legales. importanun acto ilícito que puede fundar una acción porindemnización de daños y perjuicios.-Jur. Civ., tomo 7.pago 20 l. Ser. 3 .2. Comisario De policía.es responsable de las órdenesI"-Arts. ')477 Y ~478 del Cód. Civ.It>-Véase Actoilícito núm. ;.2 - El arto 1012 del Cód. Civ. determina con precisión las respon'sabilidades de los funcionarios públicos por sus hechos y omisiones co·metidas en el ejercicio de sus funciones, las que quedan comprendidasbajo el titulo .• De la': obligaciones que nacen de ios hechos ilícitos queno son delitos». Entablada demanda contra un comisario con motivode haber dado una orden arbitraria cuyo resultado fué la clausura dela casa de comercio del damnificado, impidiéndole estraer sus mercaderíasy obligándole tí cerrar su negocio con menoscabo de su crédito.El demandado negó los hechos generadores de la acción. reconociendosolo que el auxiliar de la Comisaría se prestó, ante exigencias de unacreedor del demandante, tí averiguar el nuevo domicilio de éste encaso de mudarse y se dió orden al vigilante de facción en ese sentido.Es principio sentado en nuestra legislación civil que «las consecuenciasinmediatas de los hechos libres son imputables al autor de ellos»,


Comisario 125de sus subalternos las que habiendo llegado á su conocimientono hayan merecido su desaprobación en tiempooportuno.-Jur. Civ., tomo 2, pág. 396. Ser. 4 a .(Las consecuencias mediatas son también imputables al autor del hechocuando las hubiere previsto y cuando empleando la debida atención yconocimiento de la cosa haya podido preverlas-. Así lo estatuyen losarts. 903 y 904 de nuestro Cód. Civ. Claro es por demás, que si la intervenciónpolicial en este asunto solo hubiera revestido la forma queafirmaba eldemandado, el pleito no se habría producido; pero cuandose sostiene que no es así y que acaso á virtud de la misma orden ¡íque el señor comisario se refiere, los vigilantes se estralirnitaron, laresponsabilidad que aquella trae apandada en fuerza de los preceptoslegales que quedan transcriptos es de aplicación estricta, si el actor prucbalos hechos en que funda su demanda. Cuanto mayor sea el deberde obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor serala obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos,dice con mucha oportunidad nuestro Código en su arto 902. Si, pues,la Comisaría dió órdenes para funciones que no le corresponden, y esasórdenes mal interpretadas han producido perjuicios, suya es la responsabilidad.Desde entonces todo el debate se reduce á inquirir si la acciónde la Policía se ha contenido en los términos que sostiene el demandado,ó bien si se ha cstralirnitado hasta donde lo denuncia el actor.La prueba del demandante convencía de la estralirnitación de los agentesde la Comisaria. Ahora, para dar ¡í esta prueba toda su importancia,con arreglo á los preceptos de la sana crítica, ocurre preguntar: ¿esverosímil que los hechos en que el actor se funda sean forjados por suimaginación?¿Se concibe confabulación de testigos para una demandacontra la policía, para reclamar indemnización á un comisario? ¿Es comúnentre nosotros que se preste el vecindario ¡í perseguir á un ernpleadopúblico inocente, y mas cuando éste dispone de la fuerza públicainstituida para el bien y la seguridad común? ¿No es mas hacederoque el comisario haya dado una orden y sus agentes la hayan cumplidomal? Y si no, ¿por qué es que el mismo demandado en sus repreguntastrató de probar que la orden superior que invocaban los agentesno emanaba de lIt? Ahora, si lo que hay es una cstralimitación delos subalternos, de buena ó de mala fe, sería demasiada insistencia volverá repetir porqué la responsabilidad recae siempre sobre el dernandado.Queda, pues, en toda su fuerza la prescripción del art. I 1°9 delCódigo: «Todo el que ejecuta un hecho que por su culpa ó negligen-


12(jJ. Comisión -La del corredor deberá ser abonada porcomprador y vendedor, aun cuando directamente uno solohaya requerido los servicios.- Jur. Civ.. tomo 3, pág. J7.Ser. 3 a .20 Comisi6n--De venta de un inmueble, la demanda entrecorredores, por parte de dicha comisión. y fundada enun contrato de sociedad, debe tramitarse ante la jurisdiccióncomercial.--Jur. Civ., tomo 5, pág. 245, Ser. 3 a .3. Comisi6n-- -- Estipulada como comisión del corredorel excedente del precio fijado, las fluctuaciones que sufrala especie en que se verificó la venta',son á cargo del corredory no del vendedor.·-Jur. Civ., tomo 7, pág. 201.Ser. 3 a .4. Comisión De venta en remate judicial es de cuatrocia ocasiona un daño á otro, está obligado á la reparación del perjuicio>.Si no ha existido culpa en el demandado por no haber dictado la ordenque ha causado el daño, cuando menos habría de su parte negligenciapor no haberla revocado al tener conocimiento de ella, y le sería siempreaplicable la misma disposición de la ley.I-En cuanto a la comisión, así lo establece el art. I 12 del Códigode Comercio. Debe abonarse la comisión por ambos, porque desde elmomento en que .se acepta la intervención de los que como corredoresse presentan proponiendo un negocio, se contrae la obligación de remunerarsus trabajos. Se trataba de la comisión de venta de un inmueble.2 -Si se tratara de la división de una sociedad formada esclusivamentepara la compra y venta de bienes raices, percibiendo tina comisión,esa sociedad sería de carácter rivil; pero como la sociedad se constituyópara comisiones en general, ella no puede tener otro carácterque el de mercantil: y como en el caso del sumario se trataba de dilucidarcuestiones entre esa clase de socios, con arreglo al arto 7 delCód. de Corn., la cuestión es mercantil. No debe olvidarse que loscorredores son agentes auxiliares del comercio, y como tales, sujetos ;íla jurisdicción mercantil-art. 88, inc. r ", del Cód. de Como4-De acuerdo con la jurisprudencia establecida. Véase: Jur. Civil,tomo ,", pág. 568, Ser. 1"; S. C. P., tomo 6, pág. ~78, Ser. 2".Véase la nota siguiente y verbo Remate judicial, núm. 34.


Comisión 127por ciento en los muebles.--Jur. Civ., tomo 1, pág. 176,Ser. 4 a .5. Oomiaién-c-De dos por ciento es la que correspondeen remate judicial de bienes inmuebles.-Jur. Civ., tomo1, pág. 177,Ser. 4 a .6. Ilomisién -Estipulada como comisión de venta de:;- Véase nota precedente.6-Se convino en que el comisionado trataría de vender un inmuebleen la suma de ~O.ooo nacionales, estableciéndose como comisión elexcedente que pudiese obtenerse sobre el precio fijado: la venta se verificóen40.000 pesos que fueron después. reducidos á ,0.000 al firmarse laescritura pública correspondiente. El mandatario demandó el pago dela diferencia, es decir, de 10.000 nacionales, considerando terminada laoperación para él desde el momento en que el comprador aceptó el precio,á lo que se opuso el mandante, alegando que el precio por el que~e realizó en definitiva la venta, dadas las dificultades que opuso elcomprado, fué reducido á la suma de 3°.000 nacionales, y diciendo ademásque esa rebaja en el precio primitivo de la venta se hizo con conocimientoy consejo del mismo comisionista ó mandatario. Si esto esexacto, resulta que no tiene derecho al cobro de la comisión estipulada.No puede decirse que la operación quedó concluida por el simple hechode firmarse el boleto, considerándose desde ese momento el mandatariocon derecho á cobrarse la comisión estipulada como en el caso de unasimple operación de corretaje, que termina para el corredor cuando elvendedor y comprador se ponen de acuerdo en las condiciones de la venta.Se trata de un contrato. de compraventa que la ley establece quedebe hacerse en escritura pública bajo pena de nulidad-arto 1 184, inciso1", del Cód. Civ. -- De donde resulta que la operación no puedeconsiderarse concluida mientras no se lleve ¡í cabo el contrato contenidoen el boleto privado otorgándose la escritura en forma. Pero resultaque la operación no pudo concluirse en los términos convenidos, y quepara ello fué necesario una rebaja de precio, que la propuso el mismomandatario, interviniendo directamente para que se llevara á cabo laventa con la rebaja de 10.000 nacionales. Así se comprobó en el cursode: pleito, y por consiguiente falta la base del derecho para pedir elpago de una comisión dando por icrminada una operación por una sumadeterminada, cuando resulta que no es esa la efectiva sino otra. Alaceptar el mandatario esta rebaja daba ;í entender que renunciaba tácitamenteá la comisión que le correspondía según los términos de la au-


12l-iComisión-Como se pideun inmueble el excedente de un precio determinado, elmandatario carece de derecho para exigirla si reconoceque no se cumplió la condición.-Jur. Civ., tomo 9, págína90, Ser. 4 a .7. Comisi6n-Equitativa, el Juez debe fijarla, una vezsuspendido el remate sin culpa del martillero.-Jur. Civ..tomo 9, pág. 141, Ser. 4 a .Comisi6n--Véase' Compraventa, núm. 1-Tutor, número8-Curador, núm. 1 ---Bienes raices, núm. l.1". Oomisionista---Reconocido que el vendedor no hapercibido más del precio estipulado, el comisionista áquien correspondía la demasía, carece de derecho parainiciar contra él reclamo de suma algnna.--Jur. Civ.. tomo7, pág. 20 1, Ser. 3 .Comisionista-Véase: Mandatario, núm. 5-0b/igacíónde hacer, núm. 8.1". Como se pide--Esta providencia importa la concetorización.Además, tratándose de una obligación condicional, es neocesario para que la condición se cumpla, como dice Pothier, que severifique el hecho del modo que probablemente han querido las partesó, como lo dice el art. 533 del Cód. Civ., que se cumpla de la maneraque verosímilmente quisieron y entendieron que había de cumplirse.Aquí aparecía con toda claridad espresada la condición de pagar comocomisión el excedente del precio fijado para la venta, y si esa condiciónno se realizó en los términos convenidos, no puede decirse que existaobligación por parte del mandante, ni que el mandatario tenga derecho á exigir el pago de la comisión tal como lo pedía.¡-Hay que distinguir si el remate se suspende sin culpa del marti­Ilero y sin culpa del mandante, pues en este caso no hay derecho ácomisión. Véase: Inst., tomo 2°, verbo Remate, núm. 2. Si el rematese suspende sin culpa del martillero, pero por voluntad del mandante,la comisión proporcional es debida. Véase: lnst., tomo 2°, verboRemate,núm. l.1 3 - -Véase: verbo Comisión, núm. 3.I-Habiéndose señalado día para que do'> testigos concurrieran áprestar declaración, la parte contraria pidió que declararan ambos en


Cúmo.la divisíún - Oompetenela 129sión del pedido en su fondo y en su forma.-Jur. Civ., tomo1, pág. 60, Ser. 4 3 .Cómoda división- Véase: Tasación, núm. 3.1a. Compensación-Reconocido el hecho de haberse recibidoun depósito irregular, el deudor está obligado á sudevoluciónsin que pueda invocar la compensacióncon saldosde créditos que no revisten igual origen.-Jur. Civ.,tomo 7, pág. 257, Ser. 3 3 •Compensación-Véase: Mandatario, núm. 8--Escepciónde compensación, nüm. l.1". Competencia -Carece el Juzgado decompetencia sobreel demandado por acción personal. siempre que no residaen su jurisdicción.-Jur. Civ., tomo 7, pág. 128, Serie3 3 .la misma audiencia; el juzgado proveyó de conformidad: llegado el díade la audiencia concurrió un solo testigo, y la parte contraria se opusoá su examen; el Juez dijo que los arts. 189 y 194 del Cód. de Proc.,que habían sido invocadosen la audiencia por la parte opositora, se refierená los testigos que son examinados en la mismaaudiencia, y queno hay disposición alguna legal que autorice á una de las partes paraexigir que los testigos de la contraria sean examinados en el mismoacto: Que siempre en los tribunales se ha observado la práctica indiscutiblede que se tome declaración á los testigos que asisten, señalándosenueva audiencia para los inasistentes: Que el juzgado no hapodido resolver en contra de estos principios legales y que al dictar laprovidencia en que se fundaba la parte opositora, sólo se ha limitadoá señalar una audiencia para que declaren losdos testigos, y en consecuencia,no hizo lugar ¡Í lo solicitado, ordenando se recibiera la declaraciónal testigo que había concurrido. Apelada esta resolución, la Cámarala revocó, por cuanto la providencia en que se había proveido deconformidad con lo solicitado en el escrito en que se pedía la declaraciónconjunta, había quedado consentida.1 3 _ De acuerdo con lo preceptuado en el arto 222, del Cód. Civ.lb-Siempre que no se encuentre, aunque sea de una manera accidental,en el lugar en que se le demanda ó en el que se celebró el contratomateria del pleito.-Arts. , y 4, inc. 6°, del Cód. de Proc.


1:\0 Competencia2. Oompetencia-Del Juez, en un interdicto de obranueva, se rige por el precio asignado al inmuebleen la escriturapública de compraventa y no por el de la obra áconstruir.-Jur. Civ., tomo 3, pág. 17,Ser. 4 3 .3· Oompetencia--EI conocimientode juicios en que sediscute la aplicación de las leyes del Congreso, dictadasen su carácter de Legislatura de la Capital, no es de com-2-El art. 11de la Ley Org. de los Trib. de la Cap. de 188(" establecíala competencia de los Juzgados de Paz, hasta 2000 nacionales:el art. . 14prescribía el juramento para el caso en que la cosa demandadano sea dinero, el actor manifiestesu valor bajo juramento al entablarsu demanda. Si esta manifestación no se hace, es porque implícitamentese acepta el asignado en la escritura. Se debe resolver la.competenciateniendo en cuenta el valor del terreno y no el del edificio,porqm el litigio versa sobre la posesión de aquél, y éste sólo se tiene encuenta como la causa de esa perturbación. No se cuestiona la posesiónde la obra sino la del terreno.3-Se dijo de incompetenciafundándoseen que laobligacióncuyocumplimientose demandaba-cobro de afirmados-emana de una Ley nacionalde 24 Setiembre de 1888, y que estando regido el juicio por una leynacional,correspondía su conocimiento y resolución á los Jueces Federales,segúndisposicióndel arto 2° de la ley de 14 de Septiembre de 1863,sobre jurisdicción y competenciade los Trib. Nac. Pero es el caso queesa jurisdiccióny competenciaen la Cap. de la Rep. no están regidas porla Ley de 1863, ni pueden estarlo desde que deben su origen á leyesposteriores, motivadas por la federalizaciónde este municipio, una vezconstituída la Capital. La Ley Org. de los Trib. de la Cap., de Noviembrede 1886, al crear los Jueces Federales locales, determinó sucompetencia y jurisdicción en el arto 1 11, disponiendo en el inc, 1°: queles corresponde conocer de los casos que sean regidos especialmentepor la Const. r[ac., los tratados públicos con las naciones estranjeras,las leyes nacionales y que sancione el Congreso, con escepciónde las que se refieren al Gobierno y Administración de la Cap. Laley que motivaba la cuestión de incompetencia versaba sobre pavimentaciónde las calles de la Cap.; se refiere únicamente á esta localidad, ypor consiguiente, es de las especialmente esceptuadas al final del inciso10 ya citado El conocimiento de estos juicios corresponde, en consecuencia,á los tribunales ordinarios-art. 70 de la ley citada.


Competencia. 1:\]petencia de los Tribunales Federales.--Jur. Civ., tomo "pág. 305, Ser. 4 a .4· Competenoia-Se rige por la suma demandada auncuando por ser á oro, correspondería á distinta jurisdiccióndespués de su conversión.--Jur. CIV., tomo 5, página415, Ser. 4 a .5. Competenoia-- El Juez competente para aplicar lamulta por infracción al impuesto de papel sellado, debeconocer en la acción entre los firmantes solidarios de laobligación.-Jur. Civ.. tomo 10, pág. 59, Ser. 4 3 .6. Competencia-e-Consentida la competenciaen lo prin-4-Una deuda á oro, fué abonada en su equivalente á papel, otorgándoseel recibo á papel; después se gestiona la devolución de su importe;se dice de incompetencia por cuanto la obligacióná oro no alcanzabaá la competencia de la 1nst.: se declaró que esta ela la jurisdiccióncompetente porque el recibo de la deuda originaria estipulada áoro fué satisfecha en moneda de curso legal, cuyo mento excede enmucho á la suma que la ley fija como límite para la jurisdicción dela justicia de Paz. Tratándose de una obligación de dos sumas de dinerocumplida en la forma autorizada por el art. ()19 del Cód. Civ.,la competencia surge por la opción hecha de la forma de pago modificandola obligación. Este es un caso cspecialísimo que debe tenerseen cuenta con un alcance muy limitado, y observarse la jurisprudenciaestablecida en otros casos. Véase: Inst., tomo 4°, verboJurisdicción,núm. 1, Y tomo ~, mismo verb., núm. 7o Puede verse asimismo el toomo 4°, verboJunsdiccion, núm. 8, de la Inst.5--Si para exigir el pago de la multa no se tiene nunca en cuenta suimporte, del mismomodo para exigir la reintegración de lo pagado poresa causa no debe tampoco tenerse en cuenta su monto. Tanto enuno como en otro caso, el cobro iniciadoes un incidente de lo principal;porque tiene por base y causa documentosque son fundamentodel pleito:lo contrario sería perjudicar al litigante que siendo más diligente seadelanta al pago de la multa, dificultandoseel reintegro de lo pagado porla otra parte.6-Es principio general que el único juez competente para entenderen los incidentes es el de lo principal.


132 Competencia-Compradorcipal, no puede declinarse en los incidentes.-Jur. Civ.,tomo 10, pág. 306, Ser. 4 3 •Oompetencia-Véase: Daños y perjuicios, núms. 14 y15-Funcionarios públicos, núm. I-Posesión, núm. 3­Comision, núms. 1 y 2-Juez de Feria. núm. I-Acción.núm. 2- -Escepcián dilatoria, núm. 4.Oompetente-Véase: Demanda, núm. 1 -Interdicto derecobrar, núm 4-Declaratoria de herederos, núm. 5.Oomplicidad-Véase: Revocación, núm l.Oompra-Véase: Contrato de compraventa, número 7­Desistimiento, núm. I-Dinero propio, núm. 2 -Rematejudicial, núms. 1, 2, 13 Y 1 5-B~enes de la sucesión, númerol.l. Oomprador---Cumplida por el vendedor la condicióná que estaba subordinada la entrega del precio, el compradorestá obligado al pago.-Jur. Civ., tomo 6, pág. 443.Ser. 3 3 •2. Oomprador-Que en el acto de la venta conocía laexistencia de los títulos en poder de un tercero, no puederetardar el cumplimiento del contrato siempre que aquel¡--Art. 1197 del Cód. Civ.2 - El inmueble vendido reconocía una hipoteca á favor del BancoHipotecario Nacional, según lo espresaba el mismo boleto de compraventa,pudiendo por consiguiente el comprador examinar los titulos depropiedad, cuando él quisiere, en aquel establecimiento. El demandadoalegó que no podia escriturar sin que previamente tuviese los títulosen su poder, á fin de llevárselos á su abogado para que los examinara.Tal pretensión era inesplicable, pues los títulos pudieron ser examinadosen el establecimiento, de donde no salen hasta que el préstamo se chanceletotalmente, como lo ordenan sus estatutos. La obligación delvendedor, en estos casos, consiste en entregar la libreta del Banco paraexaminar los titulos: 110 se le puede imponer la obligación de entregarlos títulos ó una copia de ellos. No puede retardarse el cumplimientodel contrato por falta de examen ó entrega de los tltulos cuando ellosestán á disposición del interesado.


Compradorlos tenga á su disposición.--Jur. Civ., tomo 6, pág. 166,Ser. 4 3 .3. Comprador-Puede invocar á su favor los derechos3-Siempre que los derechos le hubiesen sido trasmitidos por el vendedor.El caso es el siguiente: El comprador de un inmueble se pre·senta con su título de propiedad demandando á un tercero para quele entregue la cosa de que está en posesión. El comprador al mismotiempo de comprar el inmueble adquirió la facultad de practicar cuantasdiligencias fueran necesarias á fin de obtener la posesión de ese inmueblereivindicándolo de los que lo disfrutaban sin título alguno. La Cámararesolvió por mayoría, que el comprador, apesar de no tener laposesión y de no haberla tenido antes, podía reivindicar. La minoríasostuvo que el comprador carece del dominio, y por consiguiente, nopuede ejercitar ninguna de las acciones reales que nacen del derechode propiedad, entre las que se euenta la de reivindicación-s-Arts.2756 y 2758, Cód. Civ.-La escritura pública de adquisición soloconfiere al compradorun derecho á la cosa comprada, mas no el dominiopleno sobre ella, desde que aun no ha entrado en posesión, la cualno pudo darle el vendedor, porque no la tenía. Pero de los antecedentesespuestos surge esta cuestión: ¿Puede el comprador ejercitarpor su causante las acciones y derechos que tenga para reivindicar elinmueble poseído por un tercero, usando al efecto de las facultades quele confiere la cláusula transcrita? La afirmativase impone. Si el vendedortenía derecho y acción para reivindicar por sí mismo h propiedad,ha podido también conferir esos derechos al comprador para que losejercite, promoviendo la demanda que ellos pudieron iniciar directamente.Nada se opone á esta solución, ni. hay error que pueda resultardel carácter que por ellos se atribuye el comprador. De aquí resulta'lne independientemente de las acciones que pueden resultar del contratode compraventa entre vendedor y comprador sobre entrega de lacosa y de su precio, el último puede invocar los derechos que correspondenal primero para exigir de un tercero la entrega de la cosavendida, ejercitando las mismas acciones que aquel tuviese. En estecaso el tercero y actual poseedor, puede tí su vez oponer al compradorlas mismas defensas que podía deducir contra el vendedor. Por lo demás,concurre á robustecer la solución dada, el art. 2786 del Cód. Civ.,que acuerda el derecho de reivindicar á todo aquel que tenga sobre lacosa un derecho real perfecto ó imperfecto. Resulta, pues, que no esnecesario para la procedencia de la acción reivindicatoria que los ex-


1;~4 Compradordel vendedor para exigir de un tercero la entrega de lacosa vendida.-Jur. Civ., tomo 7, pág. 298., Ser. 4 a .4. Oomprador-EI que acepta un bien con los gravámenesque sobre él pesan, es el único responsable de los perjuiciosque la falta de servicio de intereses le irrogue.­Jur. Civ., tomo 10. pág. 348, Ser. 4 a .Oomprador--Véase: Declaratoria de herederos, núm. 1-Pacto comisorio, núms. 2 y 8-Boleto de compraventa,núms. 7 y 33--Compraventa. núm. 4-Título de propiedad,núms. 2 y I,-Comisión, núm. I-Desistimiento.núms. 1, 2, 4 Y 6----"Posesión, núm. ,--Remate judicial,núms. 1, 2, 12, 14, 1" 16, 17, 20 Y 32 -s-Reivindicacián,núm. ,-Danos y perjuicios. núms. 23 y ,6­Recusación, números 1 y 3-Contrato de compraventa,núms. 10, 13. 1, Y2 2-lnformación supletoria, núm. 2-Contrato bilateral, núm. ,-Juicio ordinario, núm.I-Precio, núm. 1-Sena. núm. 5- Simulación, núm.7-Condominio, núm. 7-lnhibición, núm 9 - Socios,núm. I-Depósito judicial, núm. I-Evicción, núm. 1tremos enumerados en el arto 2758 se cumplan en la persona mismadelreivindicante, pues basta que lo hayan sido en sus causantes, de cuyosderechos puede hacer uso el sucesor. Puede consultarse en el sentidoindicado, la fuente de donde han sido tomados los arts, 2789 y 2790.Pothier, tomo 8, núm. ~ 24, publicación Dupin; Aubry Rau; Llerena,tomo 4, pág. 426; Laurent, tomo 6, núm. 170. La Cámara tiene sentadaesta misma doctrina en el caso de Vazques con Barros y en elde J. Marín con Pascuala Santana.4-El comprador se reservó una suma de dinero para hacer frenteal crédito hipotecario, «del que se hace cargo en un todo bajo losmismosplazos, cláusulas y condiciones con que fué constituido». Anteesta cláusula, bien explícita por cierto, es fuera de duda que quiendebía atender el servicio de la deuda hipotecaria era el comprador,desdeque el vendedor al desprenderse del dominio, en uso del derecho quele acuerda el art. 3I 57 del Cód. Civ., transfiere también al compradorel gravamen que afectaba á la finca.


éompfac1oreendlaíonal c- COml)rac1or judicial 135- Venta, núm. 5-Posesión al comprador, núm. I ­Avisos, núm. I - Escrituracián, núm. 5 - Intereses,núm. 8.Comprador condicional-e-Véase: Incidente, núm. 2.l. Comprador judicial-Debe verificar la oblación antesdel otorgamiento de la escritura, sin perjuicio de su derechoá oponerse que se disponga del depósito.·-Jur. Civ.,tomo 1, pág. 360, Ser. 3 a .2, Comprador judicial-vEl derecho del que conceptúadefectuosos los títulos de la compra hecha en remate judicial,está limitado al desistimiento si los vendedores seniegan á practicar las diligencias necesarias para la subsanaciónde los defectos.-Jur. Civ., tomo 6, pág. 93.Ser. 3 a .I-La venta se' había verificado mitad al contado y mitad á 90 díasde plazo; el precio al contado debía oblarse, pudiendo oponerse á quese disponga del depósito hasta tanto no se escriture el inmueble, siempreque el comprador no tuviese la posesión de la cosa, pues en estecaso la falta de escrituración no obsta á que se pueda disponer delprecio de compra de la cosa. Con la posesión de la cosa adquirida quese le da al comprador, el contrato queda perfecto. La venta de bienesraíces debe hacerse en escritura pública bajo pena de nulidad, conescepciónde las que se hacen en subasta pública. En este caso, unavez aprobado el remate y puesto el) posesión el comprador. adquiereéste el dominio de la cosa sin necesidad de escrituración, pues esta noes sino una mera formalidad que nada tiene que ver con la trasmisióndel dominio: si el comprador tiene el uso y goce de la cosa, no hayrazón para que el vendedor no tenga el uso y goce del precio. Perfeccionadoel contrato de compraventa, no hay razón para privar al vendedorde la disposición del precio.2-El defecto de los títulos no era subsanable en breve tiempo,quedando en este caso perfectamente deslindado el derecho del comprador,de acuerdo con lo preceptuado en d arto 522 del Cód. de Proc.El caso éste está de acuerdo con la jurisprudencia establecida. Véaselnst., tomo 4, verbo Títulos,núm. ); tomo 2, verbo Desistimiento, núm. 4,y Títulos, núm. I L


1;~(iCompradur judicial-Compraventa3. Comprador judioial-Solo procede el desistimientodel comprador en remate judicial, después de resueltaslas observaciones que formule contra los títulos.--Jur.Civ., tomo 7, pág. 94, Ser. 4 a .l. Compraventa---Aun cuando ésta no se lleve á término,los corredores tienen derecho al cobro de la comisión.siempre que la rescisión no les sea imputable.--Jur.Civ., tomo 3. pág. 17.Ser. 3 a .2. Compraventa --La promesa estipulada en documentoprivado no concede derechos á un tercero, si la cesión~-Formuladas las observaciones contra los títulos que en conceptodel comprador constituyan los vicios ó defectos, es necesario esperarla resolución judicial, á fin de aplicar la disposición del arto 522 delCód. de Proc., porque no basta el criterio individual de las partes paraestablecer si existen ó no tales vicios, ó si ellos son subsanables .enbreve tiempo, pues solo en este caso está el comprador obligado áesperar á que se subsanen las deficiencias, sin que esté autorizado ádesistir de la compra.I--Abonándose la comisión en razón de la compra ó de la ventadesde el momento en que la operación queda ajustada, los servicios delcorredor desaparecen, quedando perfecto su derecho para exigir el(obro de su trabajo, sin que los hechos posteriores ó las convencionesque se celebren entre comprador y vendedor puedan perjudicarle nitengan nada que ver con él, porque las consecuencias de esos hechos ylos efectos de los contratos no alcanzan tí terceros-Arto 1199 del Cód.Civil.2-El boleto de compraventa contiene obligaciones recíprocas, de unaparte la de escriturar y de la otra la de pagar el precio; luego no se tratade la cesión de un crédito establecido en favor de una de las partes,pues hay obligaciones mutuas. Si la cesión fuese hecha en estos casoscontra la voluntad del vendedor, tendríamos que los compradores podríaneludir ;í voluntad el cumplimiento del contrato con solo trasmitirloá un tercero sin responsabilidad, burlando así la buena fe del vendedor.En las obligaciones bilaterales, una de las partes no puede cambiar larelación jurídica que los une, sin el consentimiento de la otra.-Art.1459, C6d. Cí\".


Compraventa 1::\7del boleto ha tenido lugar sin el consentimiento de losfirmantes.-Jur. Civ., tomo " pág. 184, Ser. 4 3 •'. Oompraventa -- La cláusula inserta en el boleto decompraventa. de ser la operación verificada para un tercero,y el reconocimiento del vendedor, de la personeríade aquél, desobliga á los firmantes del boleto de'la obligaciónpersonal, siempre que el mandante hubiese aprobadoy ratificado el acto.-Jur. Civ.. tomo 5, pág. 207, Ser. '4 3 .4. Oompraventa--La compra á perpetuidad. del terrenoen que se encuentra la bóveda de familia, en venta particulary como heredero del anterior arrendatario, estableceun condominio con los demás herederos, para cuya adquisiciónsolo están obligados á abonar la parte que lescorresponda en el precio de compra.-Jur. Civ., tomo 6,pág. 1 16, Ser. ,3.Oompraventa-Véase: Boleto de compraventa, núm. 1 ysiguientes-Contrato de compraventa, núm. 1 y siguientes-Cosaajena, núm. I-Escritura, núm. I-Confesión,núm. 1-Escrituración, núm. 3-i-Inhibidán, número 1­Sociedad conyugal, núm. 2--Renuncia tácita, núm. 1-~-Véase Boletode compraventa, núm. I~.4-Una sepultura fué adquirida por 20 años, edificando el adquirenteuna bóveda: fallecido éste fué inhumado allí. Uno de sus hijos, invocandosu carácter de tal, adquirió á perpetuidad el terreno: el otro leentabló demanda ¡í finde que se declarase el condominio, pues deseabaconservar aquel lugar para él sagrado donde reposaban los restos de susantepasados. Se hizo lugar á la demanda, debiendo paga~ al compradorla parte correspondiente y proporcional del precio de compra. Uno delos hijos no ha podido proceder ¡í realizar la compra sin' consultar previamenteCOII el otro su voluntad, pues no era de suponerse que quisieradejarlo abandonado. Como el comprador invocó su carácter de hijo alhacer la adquisición, la Municipalidad no publicó los avisos que estila,llamando á los deudos de los sepultados, de manera que no pudo elhermano tener conocimiento de la adquisición que se iba ¡í hacer, con·servando en consecuencia íntegro su derecho.


1:~~ Oompulsu de libros-ConcubinatoEscritura pública, núms. 12. 13, 15,18 Y 28-Vendedor,núm. l -Contrato verbal, núms. 3, 5 Y8-Jurisdicciónpor la cantidad, núm. I-Nulidad de la venta, núm.I-OblLf;aciófl de hacer. núms. 6. 8 Y 12 - Pacto comiserio,núm. 7 - - Títulos de propiedad. núm. 19-Daflosy perjuicios. núm. 101 y 104.1a. Compulsa de libros-Después de vencido el términode prueba, no procede la ampliación de una compulsa délibros.--Jur. Civ., tomo 3. pág. 63. Ser.' 3 a .2. Compulsa de libros--La diligencia aclaratoria de unacompulsa de libros, debe practicarse dentro del terminode prueba.-Jur. Civ.. tomo 6, pág. 420, Ser. 4 a •Compulsa-Véase: Embargo preventivo, núm. 43.Común apoderado-Véase: Apoderado único, núm. 1 ysiguientes.Comunidad-Véase: Cuenta particionaria, núm. 6.Comunidad de intereses-Véase: Contrato de sociedad.núm. l.Comunidad legal-Véase: Separación de bienes, núm. 3.Concepci6n-Véase: Filiación legitima, núm. I-Filiaciónnatural, núms. 1 y 2.Concesi6n- Véase: Término estraordinario, núm. 5.Concesi6n especial-Véase: Empedrados, núm. 3.l. Concubinato-Es una fuerte presunción de que loshijos de la concubina, habidos durante la vida común, sonI a-La prueba debe ser pedida, ordenada y producida dentro del términoprobatoria-Art. J 18del Cód. de Proc.2-De conformidad con la jurisprudencia establecida y con los preceptoslegales que rigen el caso. Véase el número precedente. En elcaso presente, el auto haciéndose saber la agregación de la diligencia decompulsa, se hallabaconsentido, y la diligencia se había practicado conel asentimiento del interesado en ella, sin que la observara.


Concenso-C\)ndellftción en costas1a!lhijos naturales del querido.-Jur. Civ., tomo 5, pág. 24.Ser·3 a .Conourso-Véase: Poder, núm. 3-8ienes del concurso,núm. 1- Honorarios. núm. 26-- Venta. núm. 6.la. Ooncurso civil-v-Los acreedores hipotecarios carecende personería para oponerse á la venta en remate públicode los bienes afectados con hipoteca.--Jur. Civ.. tomo 3.pág. ~7. Ser. 4 a .2. Conourso oivil--Del auto en que se declara el concursocivil procede el recurso de apelación.---Jur. Civ..tomo 5, pág. 363, Ser. 4 a .3. Concurso oivil-El Ministerio Fiscal solo debe interveniren los casos espresamente determinados por la ley.-Jur. Civ.. tom 7. pág. 120. Ser. 4 a .4. Conourso oivil-Solo procede el levantamiento delauto de concurso con la conformidad de todos los acreedores.-Jur.Civ.. tomo 8. pág. 47. Ser. 4 a .5. Ooncurso oivil-Los acreedores carecen de personeríapara intervenir en el concurso civil: sus derechos estánrepresentados por el Síndico.----Jur. Civ.. tomo 10. pág.102, Ser. 4 a .la, Condenaoi6n en oostas-No es obligatoria si los tri-1a_Véase Acreedores hipotecarios, núm. l.2-Art. 724, inc. 5°, C6d. de Proc.3-Art. 760 del C6d. de Proc.4-Por el hecho de declararse el concurso, la masa de los bienes pasaá servir de garantía común á los acreedores del concursado; constituyendouna garantía, ella no puede suprimirse ni quedar sin efecto contrala voluntad de los acreedores beneficiados con esa garantía.s-Véase Acreedores, núm. l.1 8 _ Véase la nota al verbo Costas, núm. l. Salvo en el juicioejecutivoen el que su imposición es de precepto legal-Art. ;07, C6d. de Proc.O en otros casos especialmente establecidos por la ley Art.;78,ibid.


ltoCOlJd~nftciónen (\O~f"s-Condioiónbunales no encuentran suficiente mérito para decretarla.-Jur. Civ., tomo 1, pág. 1 1 1, Ser. 4 3 .Condenaoi6n en coatas->Véase: Abogado, núm. 6-Costas,núm. 1 y siguientes.Condenación espresa-Véase: Intereses,núm. 7.l. Condioi6n -No llenada á su debido tiempo, no puedeexigirse el cumplimiento del contrato.-Jur. Civ., tomo 2,pág. 255, Ser. 3 a .2. Condioi6n--Justificado que se ha llenado la condiciónde cuyo cumplimiento dependía la obligación de dar,el deudor debe ser condenado alpagc---Jur. Civ., tomo 5,pág. 50, Ser. 3 .3. Condioi6n-Para fijar el monto de la indemnizaciónde los danos y perjuicios causados por un delito, debetenerse en cuenta las condiciones de fortuna del condenadoá satisfacerlas.-Jur. Civ., tomo 10, pág. 249, Ser. 4 3 •I-EI vendedor de un inmueble se presentó demandando al compradorpor escrituración. El boleto decía: «Cuando el Escribano hayarevisado, y que se acepten los títulos, y cuando el comprador esté satisfechode éstos, depositará la suma indicada, á la orden del vendedor,siendo éstos buenos, y libres de todo gravamen las escrituras se haránen seguida". El cumplimiento de las condiciones á que el boleto estásubordinado debe justificarse por el que lo invoca. El vendedor remitióinmediatamente los títulos á un Escribano indicado por el comoprador, contestando éste que 10$ títulos eran deficientes, según se comoprobó en autos. Si la venta era condicional y si esa condición dependíadel comprador, es evidente que no podía pretender éste que el vendedorfuese condenado ;í escriturar sin comprobar haber cumplido con lascondiciones impuestas. En los contratos bilaterales, una de las partesno puede demandar el cumplimiento del contrato sino comprobando queél lo cumplió por su parte ú ofreciendo cumplirlo.2 ·Arts.; 33, 5,ú ~' ;43 del Cód, Civ.,-Como asimismo el género de necesidades que la indemnizacióndebe llenar, la naturaleza de los perjuicios y un cúmulo de circunstanciasy de hechos que varían al infinito. Véase Inst., tomo " verboDaño,núm. l.


Condición - Oond!..ión resolutoria 141Ilondicién- - Véase: Obligación condicional, núm. 1­Capellania, núm. z-i-Comision, núm. 6-Sena, núm.7­Jactancia, núm. 3.Oondioi6n esenoial- Véase: Bienes municipales, núm. l.l. Oondioi6nresolutoria--La fijaciónde un término parael cumplimiento de las obligaciones contenidas en uncontrato privado, no importa una condición resolutoriacuyo vencimiento deje sin efectoel contrato, sino un plazosuspensivo dentro del cual no puede exigirse judicialmenteel cumplimiento.-Jur. Civ., tomo 2, pág. 208,Ser. 4 a •1- El boleto decía: «Los vendedores se obligan á otorgar escriturapública dentro del término de cincuenta días». Esto quiere decir quedurante ese término, el comprador no puede exigir que se le otorgue laescritura, ni el vendedor puede exigir que el comprador la acepte. Sininguno de los demandantes podían demandarse dentro de ese término,que se considera común de acuerdo con el art. 570 del Cód. Civ., elcumplimientode la obligación de hacer, es porque dicho plazo era suspensivo,suspendía el ejercicio del derecho del acreedor. Si ese plazohubiese de considerarse resolutorio, resultaría que pendiente el plazo,el cumplimiento de la obligación no habría podido ser legalmente demandado,y que á su vencimiento ésta quedaría resuelta, quedando asílibrado á la voluntad de los contratantes el cumplimiento de sus obligacioncs.Si se tuviese en cuenta la naturaleza del negocio, tampocoresultaría el carácter resolutorio del plazo. Un boleto de compraventacon la obligaciónde escriturar dentro de cierto plazo, es muy general,y ordinariamente nada puede determinar ¡í creer que la intención delos contratantes hubiese sido hacer la escritura dentro del plazo, de talmanera que este fuese la razón determinante de la voluntad de los contratantesy que debieron considerarse desligados de todo vinculo vencidoel plazo. La obligación contraída en boletos concebidos en lostérminos transcritos, es una obligación con plazo meramente suspen·sivo, y vencido él es exigible su cumplimiento. No hay que averiguarquién es el culpable para la no escrituración dentro del plazo estipuladoporque lo mismo tiene como consecuencia legal. No mediandopacto espreso que autorice á una de las partes á disolver el contrato sila otra no lo cumpliere, dice el art. 1204, el contrato no podía disolversey solo puede exigirse su cumplimiento.


]·f2Condición reselutcría-c-Condlclcnes impuestasCondición resolutoria--Véase: Contrato verbal. núm. 3-­Obligación condicional, núm. 2.Condición social-Véase: Alimentos, núm. ]4.1". Oondición suspensiva - La fijación de un términopara escriturar importa una condición suspensiva y noresolutoria.---Jur. Civ.. tomo 3. pág. 327, Ser. 4 3 •Condiciones--Véase: Contrato privado, núm. 2-0bligacián;núm. I-Documento privado. núm. 6.1h. Condiciones impuestas-Si el donante no se reservael derecho de obligar al cumplimiento de las condicionesimpuestas para perfeccionar la donación, se considera queel acto es condicional y no de modo.-Jur. Civ.. tomo 9.pág. 49, Ser. 4 3 .2. Condiciones impuestas-Cumplidas por.el donatariola-Véase Condición resolutoria, núm. 1.lb-Para decidir si las cargas puestas á una donación importan unacondición ó una carga ó modo, según la terminología de los tratadistas,es necesario tener en cuenta, más que los términos ó locuciones empleados,la intención presunta, y sobre todo la naturaleza de la prestaciónó del hecho sobre que recae. Por otra parte, las donacioneshechas con cargo se diferencian de las hechas bajo condición suspensiva:primero, en que el donatario puede, al menos cuando se tra» deprestaciones apreciables en dinero, ser compelido al cumplimiento delas cargas impuestas á la donación, mientras que él es siempre dueñode cumplir ó no las condiciones potestativas de su parte á las cualesésta se encuentra subordinada; y segundo, en que el cargo no suspende,ni la apertura ni aun la ejecución de la disposición, mientras que lacondición suspende su apertura-Aubry y Rau, parágrafo 70l.-Así loha entendido nuestro Código cuando en la nota al art. 588, establece ladiferencia entre el modo y la condición, espresandose así: La distinciónentre el modo y la condición puede reducirse á lo siguiente: lacondición es suspensiva pero no coercitiva. El modo es coercitivo perono suspensivo. Así el modo no impide la adquisición del derecho yno espone al peligro de una pérdida total. No debe olvidarse que siel donatario se constituye en mora, procede la revocación de la donación-Arts.184'~ y 1850, Cód. Civ,


Condiciones requeridas - Condominio 14:~las condiciones impuestas en la escritura de donación, elacto queda perfeccionado é irrevocable.-Jur. Civ., tomo C),pág. 4c),Ser. 4 a .Condiciones requeridas-v-Véase: Nombramiento, núm. 2.l. Condominio-Reconocido por un condómino el hechode la administración, debe rendir cuenta á los otroscondóminos aun cuando no haya existido mandato enforma.--Jur. Civ., tomo 2, pág. 14" Ser. ,a.2. Condominio-Para justificar la existencia de uncondominio sobre inmuebles,solo es admisiblela pruebaresultante de un instrumento público.-Jur. Civ., tomo 2,pág. ,18o, Ser ,a.. '. Condominio-Siendo forzosa la venta del bien, parala división del condominio, la existenciade un contratode locación, no puede modificar la regla.-Jur. Civ.,tomo 2, pág. 250, Ser. 3 a .•1-Arts. 1909 Y 2701 del C6d. Civ.2-Se dijo que los bienes habían sido adquiridos en sociedad, debiendoen este caso el contrato hacerse en escritura pública bajo penade nulidad-arto 1184, inc. 3°, C6d. Civ.-No se comprobaron losestremos de los arts. 1191 Y 11'.)2 para hacer admisibleotra clase deprueba. Aquí uno de los litigantes dijo que los terrenos habían sidoadquiridos en sociedad. La Cámara no dijo que la escritura sea necesariapara comprobar el condominio, solo dijo que: «No se ha exhibidola escritura pública de sociedad, ni puede aceptarse para probar laexistencia del contrato invocado, la aplicabilidad al caso de lo establecidoen los arts. 1191Y I 192 del C6d. Civ., y 180 del C6d. de Proc..-El sumario pues, esta equivocado, puesto que la escritura públicanoes esencial para comprobar el condominio, pues la ley admite escepciones.3-EI copropietario tiene la facultad de pedir en cualquier tiempola divisi6n de la cosa común-art. 2692, C6d. Civ, -Ese derecho nopuede considerarse limitado por la existencia de un contrato de locaci6nque puede y debe ser cumplido por el sucesor particular-arts. 14')8y 3266.. -El art. 2715 es una escepci6n ¡í la regla general.


144 Condominio4. Condominio-Existe sobre un sepulcro siempre quese permite la inscripción á nombre de los condóminosy se reconoce el derecho de disponer de él para su familiay allegados, aun cuando el título de propiedad delterreno se encuentre otorgado á nombre de. uno solode los condóminos.-Jur. Civil, tomo 6, pág. 5, Ser. 3 a .5. Condominio -La compra á perpetuidad del terrenoen que se encuentra la bóveda de familia, en adquisiciónparticular y como heredero del arrendatario, estableceun condominio con los demás herederos, paracuya adquisición éstos solo están obligados á abonarla parte que les corresponda en el precio de compra.--Jur. Civ., tomo 6, pág. 1 16, Ser. 3 a .6. Condominio-El reconocimiento de un condominio4-La posesión'en común databa desde antes de la vigencia del Cód.Civ, cuando no era requerida la escritura pública para la constituciónde derechos reales sobre inmuebles-Ley 4, tít. 4, Part. 5a-EI condominioquedó evidenciado por una serie de hechos ilevantables, con documentosprivados autenticados en forma, declaraciones de testigos, confesiónde parte, inscripción sobre la portada de los nombres de los condóminos:uso común que habían hecho para la inhumación de los miembrosde su familia sin prévio consentimiento recíproco, refacción ycuidado de la bóveda.5 - Véase: verboCompraventa, núm. 4.6-Aquí viene á establecerse el principio sustentado por nosotros, deque los contratos que debiendo ser hechos en escritura pública, como lacompraventa de inmuebles, fuesen hechos en documentos privados, puedepedirse la escrituración del inmueble sin pedir previamente la escrituracióndel boleto. El condominio, según el arto I 184 del Cód. Civ.debe hacerse en escritura pública---inc. i " --- bajo pena de nulidad. Ahorabien, el documento privado que reconocía el condominio, debió primeramenteelevarse á escritura pública, para después pedir la escrituracióndel inmueble en condominio; pero en el caso que nos ocupa, la Cámaraolvidó el principio por ella sentado y ordenó que el condominio declaradoen un documento privado fuese escriturado. El Juez de I a Instancia decía:,(Quedando subsistente la obligación contraída en el recordado ins-


Condominio 145en instrumento privado, importa el reconocimiento dehacer escritura pública.-Jur. Civ., tomo 1, pág. 204,Ser. 4 a .7· Condominio-Su existencia importa un defecto deltítulo que permite el desistimiento del comprador en rematejüdicial.-Jur. Civ., tomo 3, pág. 4°1, Ser. 4 a .8. Condominio--Reconocido éste, el condómino estátrumento privado, falta solo resolver sobre los efectos legales de esaobligación.» Habiéndose obligado por él á otorgarse en cualquier momentoque se pida escritura en forma, reconociendo el condominioenla cosa, la oblip,aáán es hacer, y debe ser juzgada de acuerdo con lo quedisponen los arts. 625 Y 1187 del Cód. Civ., según los cuales, la personaobligada debe ejecutar de hecho en un tiempo propio y del modoque fué la intención de las partes que el hecho se ejecutara, y pudiendola parte que se resistiese á hacer la escritura pública, ser demandadopor la otra para que la otorgue, bajo pena de resolverse la obligaciónen el pago de pérdidas é intereses. Por esto fallo, condenando á quese otorgue la escritura pública d~1 condominio á que se obligó, bajoapercibimiento de derecho. La Cámara confirmó esta sentencia diciendo:«No encuentro en la espresión de agravios un solo argumentoque destruya los sólidos fundamentos de la sentencia apelada. Se tratadel cumplimientode una obligación de otorgar la escritura de condominiode una finca. Reconocida la autenticidad de la firma ha quedadoreconocido el cuerpo de él-art. 1028, Cód. Civ.-En estas y otrasconsideracionesse funda para confirmar la sentencia. Se ve pues, queen el caso que nos ocupa no se exigió' que se elevara á escritura públicael boleto para luego escriturar el inmueble. Esta es la verdaderadoctrina, y la mismaCámara de vez en cuando no puede dejar de consagrarla,como para dejar aquí y allá esparcidas algunas resolucionesqueno den la esperanza de volver sobre su jurisprudencia tan reñida conla letra y el espíritu de las leyes que rigen el caso. Véase: verboEscriturapúblida, núm. 7.7-Es un defecto que no puede subsanarse en breve tiempo á causade las múltiples diligencias y trámites que hay que llenar para dividirel condominio.8-Este caso es la repetición del núm. 6. El Juez resolvió que debíaotorgarse la escritura correspondiente de un lote de terreno, bajo penade resolverse la obligación en pérdidas é intereses. La Cámara confirmó


146 Condominio- Condóminoobligado á otorgar escritura públicade ese reconocimiento.pero no de la parte que debería corresponder á cada unode los condóminos como si se hubiese verificadola división.-Jur.Civ., tomo 4. pág. 3l. Ser. 4 a '.9. Condominio-La demanda sobre propiedad á títulode heredero reconociendo en el contrario la posesión.hace prueba plena para rechazar la división de un condominioque no se invocó por el causante en la primeraacción. Jur. Civ., tomo 8, pág. 157, Ser. 4 a .10. Conduminio-La existencia de un condominiosobreel terreno locada, no puede fundar la resistencia del locadoral cumplimiento del contrato de locación.-Jur. Civ..tomo 8, pág. 385, Ser. 4 a •Condominio-Véase: Bienes testamentarios, núm. 1­Indivisión, núm. I-Heredero, núm. 7-Arrendamiento,'núm. 3.l. Condómino-La venta hecha por éste,' de una partela sentencia, pero exigiendo la escrituración previa del condominio,porque, «siendo jurisprudencia de la Cámara, fundada en los artículo')I 18J. ( 184, I 175 Y 1191 del Cód. Civ., que cuando como al presente,se ejecutan derechos que emanan del dominio de un inmueble, es necesarioque ellos tengan su 'apoyo en escritura pública, de manera quesolo debe otorgarse escritura pública en que conste el condominio delinmueble». Se ve que la Cámara vuelve otra vez ti su antigua teoría,la que tanto combatimos.9--Una persona entabla acción reivindicatoria, es vencida y muere:sus herederos inic..in nueva acción fundados en nuevos recaudos, pidiendo al mismo tiempo la división del condominio. Se dice qUl:los herederosno pueden deducir esta acción de división porque el causante nolo hizo.lo-Véase COI/trato de arrendamiento, núm. 26.(-El caso fué juzgado de acuerdo con las prescripciones de las anti·guas leyes. La ley 5" ut. 5, Parto 53establece que: «dos omes ó mas,aviendo alguna cc .a comunalmente de so uno, decimos que cualquierdellos puede vender la su parte, magüer la cosa non sea partida». Estapremisa se refiere á la venta de la parte indivisa de la cosa, según se


· Condómino 147determinada de lacosa, sin el consentimiento de los otroscondóminos, es nula é insubsistcnte.-Jur. Civ.. tomo 7.pág. 4 J9. Ser.' 3 a .2. Cond6mino --La prueba de su conformidad con elcontrato dearrendamiento del inmueble sobre que existeel condominio, debe resultar del contrato mismo firmadopor el otro condómino: la testimonial no es procedente.-·­Jur. Civ., tomo 10, pág. 281, Ser. 4 a .3. Cond6mino---Las cantidades adjudicadas sobre undesprende de la glosa 303 puesta al final. Esta es la inteligencia quecorrientemente le dan los espositores, y nuestro propio Codificador,ilustrando con su cita el arto 2677, que espresamente concede ¡í los condóminosel derecho de enajenar Sil parte indivisa. De esta facultadacordada al comunero para disponer de su parte ideal, no se desprendeque la tenga para disponer de una parte físicamente determinada de lacosa, porque estos conceptos son sustancialmente distintos, y de ahí queen un mismo cuerpo de leyes pueda, sin que en ello haya implicancia.permitirse :0 primero y prohibirse lo segundo, como sucede en nuestroCód.-Arts. 2677 y 2680.-Alcubilla, comentando la ley de Partidaque dejamos citada dice en su Diccionario de Administración, verboCondominio, que esa ley solo autoriza á los condueños á vender su parte,la que sea y como le pertenezca, no una parte fija y determinada queel vendedor señale á su arbitrio, tal vez en perjuicio de los condóminos.Si en estado de indivisión cualquier de los condueños pudiese á suarbitrio y sin sanción para sus actos, disponer de una porción determinadade la cosa común, los beneficios del juicio divisorio desaparecerían,primando sobre ellos el provecho é interés individuales contrariamenteá la regla //0// debe alteti per altenun iniqua coiduio inirtri.Nuestra legislación ha incorporado á sus disposiciones el mismo principio-art.2680, citado.2 -Véase: COI/trato de arrendamiento, núm. 27.) -Se convino que «la ejecución de estos pagos se encomienda alcónyuge, siendo entendido que satisfechas las deudas y libre de tod..responsabilidad la sucesión, quedará ;í beneficio del espresado cónyugela parte de los bienes que se asigna para la chancelación de estas deudas en la cuenta particionaria », Era inútil pretender que la división sehiciese en otra forma, cuando el convenio la estableció tan claramente,debiendo éste cumplirse-art. [[97, Cód, Civ.


148 Condómino -Confesiónbien testamentario para el pago de la hijuela de deudasaumentan el haber del heredero encargado de ese pago, yen consecuencia los condómi~os herederos no puedenpretenderque se dividan las rentas por partes iguales, sinoequivalentes.-Jur. Civ., tomo 10, pág. 235, Ser. 4a.4. Condómino-Carece de derecho para reivindicar deltercero detentador, una parte materialmente determinadade la cosa común sin el consentimiento de sus condóminosó sin haberse verificado antes la división.-Jur. Civ..tomo 3, pág. 210. Ser. 4 a .Condómino-Véase: Derechos y acciones, núm. l.1a. Confabulación --Justificada la confabulación entretercerista y ejecutado, la sentencia que los condena en lascostas y detención dejando á salvo á favor del ejecutantelas accionescriminales que viere convenirle. debe ser confirmada.-Jur.Civ., tomo 2, pág. 108, Ser. 3 a .Conferencias - Véase: Regulación de honorarios, número4.1b. Confesión-La del demandado, de la existencia delcontrato verbal de compraventa, hace inútil la resoluciónde si procede ó no la prueba testimonial. -Jur. Civ.. tomo3, pág. 334, Ser. 3 a .2. Confesión-El reconocimiento de una deuda en el4-An s. 133 1, 2679 Y 2758 del Cód, Civ,la-An. 5;4 del C6d. de Proc.lb - La confesión de parte releva á la contraria de toda prueba: es laprobatio probatissima de la Ley de Part.2-El art. 3788 del C6d. Civ., preceptúa que el reconocimiento deuna deuda hecha en un testamento, es reputado como un legado rnientrasno se pruebe lo contrario. Si el legado 6 el reconocimiento excedede 200 nacionales, se requiere principio de prueba por escrito parahacer procedente la testimonial-art. 1193 del C6d. Civ., y 180 delC6d. de Proc.-EI art. 11'J2 del C6d. Civ., dice que cualquier documentopúblico 6 privado que emane del adversario, Ó de su causante y


Confesión-Confesión contradictoria 14\)testamento, importa un principio de prueba escrita parahacer procedente la testimonial á los efectos de justificarla veracidad de la confesión.-Jur. Civ., tomo9, pág. 330,Ser. 4 a .3. Confesión-La confesión por medio de las posicioneses indivisible, de manera que no puede admitirse lo favorablesino con las mismas restricciones que el absolventehaya hecho valer.-Jur. Civ., tomo 6, pág. 36o, Ser. 4 a .Confesión--Véase: Contrato verbal, núms. 1, 2, 3 Y6-·Posiciones, núms. 7 y 8-Prueba testimonial, núm. 8-Contrato de locación,núrns. 2 y 4-lnhibición, núm.12-Acto simuladc, núm. l.Confesión contradictoria-Véase: Prueba, núm. 14.que haga verosímil el hecho, se considera principio de prueba. Tratándosedel reconocimiento espreso de la deuda hecho por el único interesadodirecto, es fuera de duda que es suficiente principio de prueba.Esta es la opinión de Troplong, quien comentando el art. 2061 del C6d.de Napoleón dice: «los antiguos autores han debatido la cuestión desaber si la confesión de una deuda contenida en un testamento revocadopuede par lo menos servir de principio de prueba por escrito; ellos sehan decidido por la afirmativa-tomo ~o._Toullier y Merlin también sedeciden en este sentido. Si debe considerarse principio de prueba lacláusula de un testamento revocado, con más razón debe considerarsela de un testamento en vigor.3-La Cámara dijo: que según doctrina uniforme consagrada tambiénpor la jurisprudencia, la confesión prestada en un acto y de una solavez por uno de los litigantes ¡í solicitud del adversario se reputa indivisa;de modo que no se puede admitir en una parte y desechar en otra, porquela confesión no se constituye sino de todas sus partes, las cuales sonmutuamente condición tinas de otras: Confesio dividi nondl'bet-Escriche,verbo Confesión judicial.-Con arreglo á esta doctrina no puede prcscindirsede las modalidades de la confesión, dividiéndolas y aislándolas desu par-teprincipal. Esta es la opinión de la Cámara, la que se guardabien de citar la jurisprudencia, precisamente porque ella es contraria álo resuelto por ese tribunal. Véase lnst., tomo4°, verbo Confesión indivisible,núm. 1; tomo ), verbo Confesión, núm. ~.


};)O(;onfesión del denulIldado-ConocimientoConfesión deldemandado--- Véase: Cartas, núm. 16.Confesión espresa-Véase: Confesiónficta, núm. 2.Confesión estrajudicial- Véase: Filiación natural, número17.1". Confesión ficta--Justificada por ésta y por la cesiónde derechos, la existencia del contrato, los tribunales nopueden ponerlo en duda, aun cuando no se haya agregadoá los autos él único ejemplar existente.-Jur. Civ., tomo6, pág. 408, Ser. 3 .2. Confesión ficta--O espresa, que hace procedente elembargo preventivo, debe resultar: del mismo espedienteen que se dicte.--Jur. Civ., tomo 10, pág. 100, Ser. 4 3 .Confesión ficta-Véase: Ilegitimidad, núm. I-Posiciones.núm 2.Couformídad-i-Véase Cuenta corriente, núm. 2--Espediente,núm. 1 - - Cuenta, núm. I-Regulación de honorarios,núm. 2 -Remate judicial, núm. 13-Concurso civil.núm. 4·-Cuenta corriente, núm. t-s-Arrendamiento, número3.Conformidad de partes-Véase: Divorcio, núm. ,-Locaciónde servicios, núm. 2.l. Conocimiento - Basta la afirmación del Escribanusobre conocimiento de las partes, para no exigir testigos:la afirmaciónde una de aquellas, de no conocerlo, no formaprueba.-Jur. Civ., tomo 4, pág. 296, Ser 3 .,a-Véase: Contrato, núm. 12.2 - El arto 448 del Cód. de Proc. se refiere á la confesión que resultedel mismo espcdiente, dice la Cámara. No sabemos en qué puede estetribunal fundarse para resolver así esta cuestión. La ley no exige sinó'lue durante un juicio ordinario, resulten probados hechos, por confesiónespresa ó fleta, que hagan presumir verosímilmente el derecho alegado.El requisito apuntado es una limitación á la ley impuesta por la Cámara.


Conocimiento personal e- Consentimiento 151Oonocimiento personal-Véase: Contrato de compraventa,núm. 19-Contrato por escritura pública, núm. l.Conocimientos especiales--Véase: Perito, núm. 3.Oonsejo deEducaci6n-Véase: Bienes fiscales, núm. 1­Herencia vacante, núm. 2.l. Oonsejo deHigiene-La falta de prueba sobre la importanciade los servicios médicos prestados, no permitesu avalúo por el Consejo de Higiene, pero debe condenarseal pago de lo que el demandadoreconozca adeudar.--Jur. Civ., tomo 3, pág. 207, Ser. 3 a .2. Consejo de Higiene-El darnificado por una resolucióndel Consejo de Higiene puede entablar las accionesciviles que crea convenir á su derecho, sin ocurrir alJurado que prescribe la ley especial sobre ejercicio indebidode la medicina.-Jur. Civ., tomo 2, pág. 317, Ser. 4.Oonsejo deHigiene-e-Véase: Honorarios, núm. 16.Oonsejo Deliberante - Véase: Bienes municipales, númerol.Oonsentimiento-Véase: Acto ilícito, núm. I-Contratode compraventa, núm. 19--Condómino, núm. I-Pose-I-El actor justificó haber prestado servicios profesionales, pero nocomprobó su monto, habiendo el demandado manifestádose conformeen. abonarle 200 nacionales; la Cámara mandó pagar esta suma, pues nose hallaba en aptitud de iustiprcciarla por falta completa de una base.2. El arto 48 de la Ley Prov. de 18 de Julio de 1877 vigente en laCap. federal en virtud de ley de 3I de Diciembre de 1880, estableceque las resoluciones del Consejo Nacional de Higiene son apelablespara ante el Jurado, cuya presidencia la ejerce el Juez del Crimen, y siel interesado no hace uso de ese derecho eso no importa renunciar álas acciones civiles de que pueda hacer liSO contra quien ordenó laejecución de un acto fuera de sus atribuciones. El ejercicio del derechode apelación está prescripto para las resoluciones tomadas porla autoridad competente, pero para aquellas estralimitaciones de facultadesde los funcionarios públicos está la disposición del arto 1 I 12del Cód. Civ.


Consignación-Construccionessiónjudicial, núm. 9-Emancipación, núm. 1-Nulidadde una venta, núm. 2-0bligación de hacer, núm. 7­Contratopor escritura pública, núm. 1-Inhibición, número.16.1a. Consignación -El cumplimiento del contrato quemotiva la consignación, no puede llevarse á cabo en tantono se declare aquella procedente, rechazando la acción derescisión sometida á juicio. --- Jur. Civ., tomo 5, pág.358, Ser. 3 3 •Construcción-Véase: Daños y perjuicios, núms. 19, 24Y2,-Acto ilicito, núm. p-Perito, mimo 3-Contrato delocación, núm. 4.1b. Construcciones-La demora de la Intendencia .Municipalen dar la línea de edificación, no puede dar origen áuna acción por daños y perjuicios, si los planos presenta­'dos no llenan los requisitos que prescribe el Reglamentode construcciones.-Jur. Civ., tomo 3, pág. 100, Ser. 4 3 .2. Oonatruccíonea-c-La falta de convención espresa sola-Habiéndoseobladoel precio de un inmueble adquirido en compra,se solicitó la escrituración en el acto de acompañar el recibo del depósito.Antes de esto el vendedor había iniciado demanda sobre rescisióndel contrato. Es evidente que antes que esta última demanda no searesuelta, no puede ordenarse la escrituración. La procedencia y alcancede la consignación no podría apreciarse rectamente sino despuésde fallado en definitivael juicio sobre rescisión. Si el contrato se declararescindido, la escrituración no procede.lb-Se mandarondevolver los planos presentados porque no reuníanlas condiciones requeridas. Para que la demora del despacho fuese lacausa de los perjuicios, habría sido necesario que los planos resultaranen forma: si no lo estaban, ningún cargo podía hacerse al Intendente,pues estando aun en formay despachados en el día, podrían dar el resultadode habilitar la edificación. El edificio proyectado excedía de laaltura acordada por el Reglamento, siendo aplicable el art. I I I I delCid. Civ.2-Art. 1636 del Cód, Civ.


Constructor-Contador 153bre la forma del pago de una construcción, permite al deudorverificarlo después de terminada la obra.-Jur. Civ..tomo 7, pág. 258, Ser. 4 3 .Oonstructor-Véase: Materiales, núm. I-Daños y periuidos , núms. 96 y 99-Contrato de locación, núm. 4­Adoquinado, núm. 4-Afirmado, núm. 2.Oontacto camal-s-Véase: Filiación natural, núms. 1 y 2.l. Oontador-Aun después de aprobada la cuenta particionaria1110 puede negarse á concurrir al juicio verbal de-I-Esta es una de las resoluciones. confirmadas «por sus fudarnentos»por la Cámara. Cuando este tribunal dicta un auto de esta naturalezaes porque se encuentra fatigadode resolver cuestiones, y se sacade encima sin trabajo alguno y cómodamente un fardo que le molesta.Se trata aquí de una cuenta particionaria aprobada y consentida portodas las partes. Después de algún tiempo se presenta uno de los adjudicatariosdiciendo que la cuenta contiene graves irregularidades: elJuez llama á juicio verbal, á lo qne el Contador se opone diciendo quesu misión ha terminado con la presentación y aprobación de la cuenta,El Juzgado dice que si bien es cierto que la cuenta ha sido aprobada,esto no es un motivo para privar á las partes interesadas de hacer lasobservaciones ó reclamos que consideren justos cuando se apercibierende cualquiera omisión ó error numérico tan susceptible de corncterseen esta clase de operaciones, con tanta más razón cuanto que las cuentasparticionarias se aprueban, como lo fué la que motivó este incidente,en cuanto ha lugar por derecho. Aquí se confunden dos distintasclases de relaciones: una que tiene lugar entre los diversos adjudicatarios,y otra entre éstos y el contador. Las relaciones entre contador)' adjudicatarios terminan ccn la aprobación de la cuenta, siempre queesté consentida, y los errores de la cuenta pueden los coherederos subsanarlosellos mismos ó nombrando algún otro contador Los erroresson susceptibles de rectificarse por los mismos coherederos; pero no esposible estar molestando al contador á cada momento y siempre que ácualquier adjudicatario se le antoje decir que la cuenta esta equivocada.Esto sería para nunca concluir. Si los adjudicatarios estuviesen facultadospara molestar al contador aun después de aprobada la cuenta,el auto aprobatorio del Juzgado no tendría ningún objeto práctico. Siá pesar de ese auto, se puede volver constantemente sobre lo aprobado,se habría dictado una providencia completamente inútil, lo que no es


1:>4 Contador-Conteneioso.Bdmini8~ativocretado para subsanar los errores que contenga.-Jur.Civ., tomo 5, pág. 191, Ser. 3 .2. Contador-Público, la liquidación como consecuenciade una sentencia, debe ser practicada por aquél. -Jur.Civ.,tom. 10, pág. 115,Ser.4 3 .Contadores--Inscriptosen la matrícula durante el mesde Julio de 1891, Jur. Civ., tomo 5. pág. 125; durante elmes deAgosto del mismoaño, Jur. Civ., tom, 5, pág. 425,de la mismaSer.; durante el mes de Octubre de 1891, Jur.Civ., tomo 8, pág. 72, Ser. 4 3 ; durante el mes de Noviernbrede 1891, Jur. Civ., tomo 9, pág. 48; durante el mes deDiciembredel mismoaño, Jur. Civ., tomo 9, pág. 89, Ser.4 3 ; durante el mes de Enero de 1892, Jur. Civ., tomo 9,pág. 152,Ser. 4 3 ; durante el mes de Febrero del mismoaño, Jur. Civ., tomo 9, pág. 275, Ser. 4 3 ; durante el mesde Abril del mismo año, Jur. Civ., tomo 10, pág. 336,Ser. 4 3 .Contadores- Véase: Inscripciones, núm. l.Contencioso-Véase: Cosa juzgada, núm. 4.1a. Dontencioeoa-c-En espedientes que tengan este carácter,la Municipalidad debe conceder ó negar el recurso deapelación.-Jur. Civ., tom 7, pág. 126, Ser. 3 •1b. Contencioso-administrativo-EI conocimiento y decisiónde las cuestiones sobre falta de cumplimiento de uncontrato, por parte de la Municipalidad, en su carácter deposible admitir. El contador concluye su mandato con la aprobaciónde la cuenta presentada, como el martillero con la aprobación del remate.Sinemba'rgo la Cámara, con el desparpajo y poseída del desprecioque la inspiran los intereses públicos, confirmó la resolución «porsus fundamentos».2-La liquidación cuando se trata de cuestiones complicadas debe serhecha por árbitros ó por contador público-art. 557 del C6d. de Proc.,3 -Véase verboApelación, núm. 2.I u_Véase verbo Contrato, núm. 19.


Contencioso-lulministrativo-l'ontradocumento 1!)5persona jurídica, corresponde á la jurisdicción de los tribunalesordinarios: solo puedeconceptuarse contenciosoadministrativala resolución dictada en su carácter depoder administrador. .- Jur. Civ., tomo 6, pág. 115,Ser. 4 3 .2 3 • Contencioso-administrativo-- El recurso directo antela Cámara, en estos asuntos, solo procede por denegacióndel de apelación interpuesto ante la Municipalidad.-Jur.Civ., tomo 9, pág. 225, Ser. 4 a .Contencioso-administrativo-Véase: Demolición,núm. l.Contestación á la demand::t---Véase: Sentencia, núm. 8­Documentos,núm. I-Prueba del actor, núm. z-s-Posiciones,núms. 7 y 8-Escepciones, núms. 2 y 3-Escepciándilatoria, núm. 2--Rebeldia, núms. 8 y 9-lnapelable,núm. l.Contrademanda-V":ase: 'Poder especial, núm. 4-Apoderadoúnico, núm. 6.l. Contradocumento-Es improcedente la prueba testimonialpara justificar la simulación deducida por uno delos otorgantes del contrato, en tanto no exista contradocumento.--Jur. Civ., tomo 5, pág. 299, Ser. 3 a .z". Contradocumento-La simulación delas atestacionesde una escritura pública puede justificarse por contradocumento,en tanto se relacione con actos personales de losque han intervenido, de los cuales el oficial público soloafirma que se hizo manifestación, pero que no da fe de suexistencia por ciencia propia.-Jur. Civ., tomo 6, pág.179, Ser. 4 a .2"-Vóase Apeiacion di' hecho, núm. 2.I -De acuerdo con la jurisprudencia recibida en nuestros tribunales.Véase: Inst., tomo4, verbo P"W'!hi testimonial, núm. 1; tomo 3, verbo Simulación,núm. 2; tomo 2, mismo verbonúms. 1, 7 Y I l.2 b - Art. 960 del C6d. Civ.


156 Contradocumento-Contrato3. Contradooumento - Para probar la falsedad de unpago, el contradocumento prueba contra el tercero que intervinopor medio de mandatario en la formación de laescritura púbhca.-Jur. Civ., tomo 6, pág. [79, Ser. 4 a .Contradooumento- Véase: Prueba de presunciones, núm.I--Simulación, núm. 9.Contratista-Véase: Afirmados, núm. 2.r , Contrato--Las resoluciones municipales que dejansin efecto un contrato.celebrado por la Municipalidad en,-El tercero que ha intervenido por medio de apoderado en la formaciónde la escritura, deja de ser tal, y 'se convierte en parte.(-Unos empresarioscontrataron con la Municipalidadla estracciónde la arena del río, y pendiente ese contrato el P. E. creó oficinasespecialespara el percibo de esos derechos, haciendo caso omiso del contratocelebrado. Aquellos pidieron indemnizacióná la Municipalidadyno habiéndoseles acordado, recurrieron ¡í la Cámara de lo Civil, irnprirniéndoleal juicio el carácter de contencioso-administrativo, El doctorCortés, en su carácter de Fiscal, produjo un notable dictamen con elque demostró que de acuerdo con nuestra organización constitucional,no puede existir entre nosotros lo que se llama juicio centencioso-adrninistrativo.La Cámara no tomó en consideración las ideas allí desarroliadas, porque no consideró llegado el caso de resolver ese punto dederecho, pues ella estaba de acuerdo con las ideas allí emitidas en cuantotenía relación con el caso ocurrente. Es indudable que aun admitidala existencia de lo contencioso-administrativo,nadie dudó jamás que notodos los actos de la Municipalidad dan lugar á su promoción, siendoesto aceptadogeneralmente: cuando la Municipalidadfirma una letra óun pagaré, la ejecuciónde sus compromisos queda librada á la justiciaordinaria. Nadie ha negado que esa corporación obra en numerososcasos, no como autoridad sino como persona jurídica. Solo en este carácterpuede contratar, y solo así ha podido la Municipalidadcontrataren el caso que nos ocupa. La estracción de arena es una fuente de larenta de la Municipalidadque ella ha hecho efectiva por medio de contratos.En esto no hay nada que afecte al orden público, ni á la seguridad,ni á las buenas costumbres, ni á la higiene pública: ni nada de lo queestá delegado á la Municipalidadcomo parte de la autoridad pública;setrata tan solo de ajustar los actos de la persona jurídica á la práctica delas personas naturales. Se trata de un contrato que puede celebrar


COlltra.to 157su carácter de persona jurídica, no pueden dar orígen á unjuicio contencioso-administrativo. - Jur. Civ., tomo 2,pág. 432, Ser. 3 a .2. Contrato-El conocimiento del juicio sobre falta decumplimiento por parte de la Municipalidad, á un contratocelebrado con particulares, corresponde á la jurisdicciónde los tribunales ordinarios.-Jur. Civ., tomo 2, pág. 432.Ser. 3 a .3. Contrato-Para que proceda la prueba testimonialsobre modificaciones á un proyecto de contrato, el princitodapersona jurídica, porque como lo establece el art. ~ I del Cód. Civ.,las personas de existencia ideal pueden adquirir derechos y contraerobligaciones. La Municipalidad es una de esas personas de existenciaideal-e-art. ".-Ahora bien, el arto 42 estableceque las personas jurídicaspueden ser demandadaspor acciones civiles y que puede hacerseejecución en sus bienes, no admite duda alguna que cuando se demandaá una persona jurídica por un cantrato que celebra y no cumple conrazón ó sin ella, corresponde proceder corno contra cualquiera personade existencia real, instaurando demanda en torma ante los tribunales comunes.Bien pueden los interesados admitir que su contienda seadirimida por la Municipalidad, pero siendo las jurisdicciones, de ordenpúblico, nunca pueden traerse á la Cámara, las contiendas, por la víacontencioso-administrativo, lo que debe ser materia de un recurso desentencia dictada con formalidadesbien distintas por un Juez ordinariode la capital. Los interesados debieron gestionar sus derechos en juicioordinario ante el Juzgado Civil en turno, pero jamás pudieron llevar elasunto en apelación ante el Superior con la sola resolución municipal.El recurso de apelación supone una sentencia válida, y ésta á su vezsupone jurisdicción contenciosa que. solo puede competir á los tribunales.2-Véase nota precedente.3-La cuestión versó sobre prórroga de un contrato celebrado porcinco años. El contrato era de mayor cuantía, en cuyo caso no procedela prueba de testigos-art. 1193 del Cód. Civ.-fuera de los casos deescepción del arto 1 191. La parte que sostuvo la prórroga del contratopresentó como prueba un borrador que no estaba firmado por la otraparte: esa falta de firma en el documento de prórroga favorece á estaúltima, pues el contrato qu: se pretendía prorrogado estaba firmado por


]58 Contratopio de prueba escrita debe referirse terminantemente á lasmodificaciones; no basta el proyecto para hacerla procedente.-Jur.Civ., tomo 3, pág. 302, Ser. 3 .4. Oontrato-Justificados los hechos que .importabanlavoluntad tácíta de los contratantes de rescindir el contrato,debe ser rechazada toda gestión en la que cstcmporáneamentese exija su cumplimiento.-Jur. Civ., tomo 4,pág. 254, Ser. 3 .5. Oontrato - La falta de cumplimiento del contratopermite á aquel á cuyo favor se estipule la pena, á demandarsu entrega sin justificar perjuicio alguno.-Jur. Civ.,tomo 4, pág. 335. Ser. 3 .6. Oontrato-Las aclaraciones ó modificaciones hechasal mandato por el mandante después de firmado el contrato,no son aplicables ni obligan al tercero.-Jur. Civ.,tomo 4, pág. 335, Ser. 3 •7. Oontrato-No llenada la condición á su debido tiemlaspartes, y no sería lógico suponer que las ellas tuvieron más confianzaalcelebrar la ampliaciónque al celebrar el contrato primitivo.4-En el caso presente hubieron hechos de ambas partes respectivamenteque autorizaron la inejecución de las obligaciones de cada uno éinfracción recíproca de las prescripciones legales que marcaban á cadalitigante el camino legal á seguir cumpliendo por sí el contrato paraque su contrario lo cumpliera y no darlo por disuelto sin pacto espresopara que autorizara su disolución, y que por consiguiente no daba lugará ella sinó soio á exigir el cumplimiento de lo pactado.;-En el contrato se pactó una multa para cualquiera de las partesque no cumpliese lo convenido. Esa multa constituye una clausula penal-art. 6p, Cód. Civ.-siendo aplicable el precepto legal en virtud delcual el deudor que no cumple su obligación en el tiempo convenido,aunque por justas Causas no hubiese podido verificarlo, incurre en lapena estipulada-art. 654--sin serie necesario al acreedor probar que hasufrido perjuicios, y sin que el deudor pueda -exirnirse aun probandoque el acreedor no los ha sufrido ......art. 656.7--Véase verbo Condición. núm. 1.


Contrato 159po, no puede exigirse el cumplimientodel contrato.-Jur.Civ., tomo 2, pág. 255, Ser. 3 3 .8. Contrato-Para exigir el cumplimientodel contratoal que se dice mandante, es indispensablela justificaciónde la existencia del mandato.-Jur. Civ., tomo 2, pág. 397,Ser. 3 3 .9. Oontrato-La modificación á una oferta importa laproposición de un nuevo contrato.-Jur. 'Civ., tomo 5,pág. 278, Ser. 3 3 •10. Cóntrato-EI cumplimiento del contrato que motivala consignación, no puede llevarse á taba en tanto nose declare aquella procedente rechazando la acción derescisión sometida á juicio.·-Jur. Civ., tomo 5, pág. 358,Ser. 3 31 l. Contrato-Aun cuando no se requiera que el principiode prueba por escrito, se refiera directamente al contrato,es necesario que de sus términos resulte verosímilsu existencia para que proceda la prueba testimonial.­Jur. Civ., tomo 6, pág. 415, Ser 3 3 •8-La demanda en este caso tiene por fundamento la existencia delmandato, y es un principio de procedimiento que la prueba de un hechocorresponde al que afirma su existencia-Ley la, tito 14, Parto ,3.9-Art. 1 152, Cód. Civ.lo-Véase verbo Consignación, núm. l.I (-Se trata de una convención de compraventa que tenia por objetoun inmueble cuyo valor fué asignado en 16.000 pesos nacionales,afirmándose que el contrato fué concluido verbalmente, cuya forma prevéy autoriza la ley. Negada su existencia por el demandado, el actorprodujo unas cartas que no hacían la mas mínimareferencia al contrato,no autorizando por consiguiente la prueba de testigos, pues para queésta sea procedente se requiere que las enunciaciones que contengasean de tal naturaleza que haga presumible la existencia del hecho principalalegado. Esta es la doctrina aceptada por nuestra ley, fundada enel común sentir de los tratadistas, ;uienesenseñan que la apreciación deesa circunstancia queda librada esclusivamente al criterio judicial. Véase


160 Contrato12. Contrato---=-Justificada por la confesión fictay por lacesión dederechos, la existencia del contrato, los tribunalesno pueden ponerlo en duda, aun cuando no se hayaagregado á los autos el único ejemplar existente.-Jur.Civ., tomo 6, pág. 408, Ser. 3 a .13. Contrato-Siempre que se justifique que el contratotuvo un principio de ejecución,no procedela nulidaddel contrato bilateral por haberse omitido el número deejemplares que la ley exije para su validez.-Jur. Civ..tom 6, pág. 157, Ser. 3 a .14, Contrato-No existiendo pacto comisario espreso,no puede dejarse sin efecto el contrato por la sola voluntadde una de las partes.-Jur. Civ., tomo 6, pág. 188,Ser. 3 a .15. Contrato-Si el mandatario estiende el contrato ánombre propio, se hace responsable personalmente de losdaños y perjuicios que la falta de cumplimiento irrogueal tercero, aun cuando se justifique que éste conocía sucarácter de mandatario.-Jur. Civ., tomo 7, 'página 33.Ser. 3~.16. Contrato-Si los'árbitros deben entender en lasDuranton, tomo3, S 344; Zacharire, tomo " ~ 598, nota 8; Dalloz, Codesanotés, sobre el art. I H7 ~ 245.12-Véase verboCesión de derechos, núm. 3.13-Aun cuando con arreglo al art. 1021 del C6d. Civ. en los contratossinalagmáticos, el ejemplar único no es prueba eficaz del acto, lafalta del doble ejemplar no anula la convención si por otras pruebas sedemuestra que quedó definitivamente concluido-art. 1023.-Puedeverse el tomo 4, pág. 293, Ser. z", que contiene una resolución análoga áá la presente. Véase Inst., tomo 3, verbo Disposición, núm. l.14-Art. 1204, Cód. Civ.15-Surje de la disposición de los arts. 1929, 1930 Y 1946 del C6d.Civ. Pothier, tomo 5, pág. 207; Troplong, Mandat, ~ 509; F. S. C.,tomo i 3, pág. 319, Ser. z".16-Véase ver. Arbitroi, núm. 1.


Contrato 161cuestiones sobre interpretación del contrato, no procedesu nombramiento cuando la acción es por cobro de pesos.--Jur. Civ., tomo 7, pág. 140, Ser. 3 3 •17. Contrato-Cuando por él solo una de las partes seobliga, basta la redacción y forma de un solo ejemplar.­.lur. Civ., tomo 1, pág 204, Ser. 4 3 .18. Contrato-La falta de firmadel fiador estipulado enelcontrato, inhabilita á la parte que se impuso esa obligaciónpara exigir su cumplimiento y por consiguiente surescisión.-Jur. Civ., tomo 1, pág. 300, Ser. 4 3 .19. Oontrato-EI conocimientoy decisión de las cuestionessobre falta de cumplimiento de un contrato porparte de la Municipalidad en su carácter de persona jurí-I¡-Arts. 1012,1020 Y siguientes del Cód. Civ.,S-El demandante había ofrecido una fianza personal á los efectosdel fiel cumplimiento del contrato .cuya ejecución pedía. Se tratabade un contrato bilateral, y de acuerdo con los arts. 510 Y120., no podíapedir su cumplimiento sin cumplirlo él en todas sus partes ú ofreciesecumplir. Como el fiador no había suscrito el contrato, el queofreció la fianza no podía invocar sus cláusulas á los efectos de sucumplimiento ó de su rescisión, pues al faltar á este compromiso perdiótodo derecho que de él pudiese. nacer.'9-El recurso fué llevado á conocimientode la Cámara en virtud delo dispuesto en el art. So, inc. ,0 de la Ley Org. de los Trib. LaCámara declaró improcedente el recurso como «lo hizo en los casosdellnzué con la Municipalidad y en el de Gerard y Gómez Molina tambiéncontra la Municipalidad». Allí se estudió detenidamente, si atendidonuestro régimen institucional que divide el Gobierno en tres ramas independientesy con funciones propias perfectamente determinadas, eraposible admitir ese procedimiento que constituye al Poder Municipalen Juez y parte en sus propios asuntos resolviéndolos en 1 3 Instancia,es ó no una anomalía y un privilegio inconciliable con ese sistema deGobierno y con el espíritu de la Constitución que nos rige. Ese juiciono procede toda vez que la Municipalidad obra en su carácter de personajurídica, en cuya categoría está colocada por nuestra ley civilarts,B y 34·-Véase: Inst., tomo 2, verboContratos, núm. 1; Obl(l!,llrin­I/I'~, núm. 2, y Contencioso-administrativo, núm. 2.11


162 Contratodica, corresponde á la jurisdicción de los tribunales ordinarios:soro puede considerarse contencioso-administrativala resolución dictada en su carácter de poderadministrador.-Jururisprudencia Civil, tomo 6, pág. 115,Ser. 4 a .20. Contrato - Las modificaciones ó interpretacionesque pretenda hacer la Municipalidad á un contrato llevadoá cabo en su carácter de persona jurídica, debe gestionarlasante los tribunales en juicio ordinario.-Jur. Civ.,tomo 7, pág. 314, Ser. 4 a .2 l. Oontrato-No puede conceptuarse incidente testamentario,la acción personal dirigida contra el que en representacióndel causante firmó el contrato.-Jur. Civ.,tomo lO, pág. 323, Ser. 4 a .Oontra.to-Véase: Pacto comisorio, núm. 2, 3,4 Y8­Sena, núms. 1, 5 Y7'-Prueba testimonial, núms. 4 y8­Remate judicial, núms. 3 y I I -Lesión enorme, núm. 1­Locatario, núm. 2- Mandatario, núm 3-Cosa juzgada,núm. I -s-Daños y perjuicios, núms. I I Y 29, 8 I Y 104-'Depósitos de inmuebles, núm. t-s-Fianza. núm. 2-Contradocumento,núm. I -Escritura pública, núms. 2 y I 5,-Locación deservicios, núm. (--Fuerza mayor, núm. 1­Obligación de hacer, núms. 9 y 12--Simulación, núm. 7- Escrituracián, núm. 4 - Obras, núm. I-Mandato,núm. I 2-Boleto de compraventa. núms. 14 Y 17-Escepciónde incompetencia, núm. 6-Materiales, número 1-20-Como se ha visto en el caso precedente, cuando la Municipalidadobra como persona jurídica, contrae obligaciones y adquiere derechoscomo los particulares, pero no puede en manera alguna alterarlos contratos por sí sola, y debe recurrir para la resolución de todacuestión á las autoridades judiciales ordinarias. Véase la nota precedente.21-Véase Acción personal, núm. 4.


Contrato' bilateral 163Rendición de cuentas, núm. 19 -Sindicato núm. 1 -Documento,núm. 3-Corredor, núm. I--Posesión al comprador,núm. 1 '- Carta. núm. 1 - Cesián de derechos,núm. 5-Evicción, núm. 3-0bligación, número3.l. Contrato bilateral-Carece de valor legal el documen-I-EI documento presentado consistió en un contrato de sociedadcelebrado entre dos personas; una de estas traspasa sus derechos á untercero, según anotación puesta al pié, pero sin la firma del cedente ysolo con la del cesionario. Ahora bien, la firma de las partes en tododocumento privado, es una condición esencial, y no puede ser reemplazada,ni por signos, ni por las iniciales de los nombresy apellidos-art.10 12, Cód. Civ.-EI Dr. Velez Sarsfield en la nota al art. 916, citandoá Savigny, dice: «desde la edad media la declaración escrita se haceponiendo el nombre propio debajo de un acto escrito, y la firma espresael pensamiento y la voluntad del que lo firrna.» El acto no valdríapor ti derecho moderno aunque estuviese escrito por la parte si noestuviese también firmado. Bonnier, en su Tratado sobre las Pruebas,tomo 2, pág. 232, edición de 1869,sostiene el mismo principio. El Dr.Goyena, en su Proyecto de Cód. Civ. para España, al comentar el arto1204 dice: «Sin el requisitode la firma, importa poco que sean escritosenteramente de manosde aquel contra quien se presentan». La doctrinasentada por nuestro Código está de acuerdo con la opinión de los autores,y puede decirse que tiene su fundamento en el tít. de contratos. yobligaciones convencionales, en la opinión de Bigot de Prorneneau, ernitidaal discutirse el Cód. Nap.-Curso de Leg., tomo 2, pág. 279, edic.de 1841. Si' para una obligación contraída por acto público la leyexige la firma de las partes ¿con cuánta más razón no debe exigirse enlos contratos celebrados bajo firma privada? El contenido del segundoconcepto del sumario no fué materia de una resolución, habiéndosedicho tan solo al respecto que: «aun suponiendo que el acto se hubieseestendido en varios ejemplares y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo1013 del Cód. Civ., bastase que dichos ejemplares no estuviesenfirmados por todas las partes sinó por aquella que en dicho contrato seobliga para con aquel que posee el ejemplar, en el caso sub-iudice ocurrelo contrario, pues la cesión con la que el actor pretende hacer valersu derecho, está firmada por el que lo posee y lo presenta". El conteonido del sumario está de perfectoacuerdo con lo que dispone la leyart.101" citado.


164 Controto bilateralto privado sin las firmas de las partes que celebran uncontrato bilateral: para que la firma de una sola deellashaga suponer que existeotro ejemplar, el presentado debetener la firma del contrario.-Jur. Civ., tomo 2. pág. 402Ser. 3 a .2. Contrato bilateral- No puede exigirse el cumplimientode un contrato bilateral celebrado por instrumento privado,si no se justifica la existencia del doble ejemplar queexige la ley. -Jur. Civ., tomo 3, pág. 416, Ser. 3 a .3. Contrato bilateral--No procede la acción por dalias yperjuicios por la falta de cumplimiento de un contratobilateral, si en oportunidad no se demanda su cumplimiento.-Jur.Civ., tomo 4, pág. 254, Ser. 3 3 •4. Contrato bilateral-La falta de doble ejemplar de uncontrato bilateral, no anula la convención siempre que porotros mediosquede justificada la existencia del contrato.-Jur. Civ., tomo 7, pág. 248, Ser. 3 a .5. Contrato bilateral-- La preferencia para la comprapor un precio determinado, establecido en favor del comprador,sin obligación de comprar por parte de éste. noimporta un contrato bilateral.--Jur. Civ., tomo 7. pág.248, Ser. 3 a .2-Art. 1021, C6d. Civ. Este punto no fué resuelto por la Cámara;solo fué uno de los considerandos en que se basaba la sentencia delJuez de la 1nstancia;sentencia que fué confirmada por el Superior. Elsumario está en contra de la jurisprudencia sentada por la Cámara enotros casos. Véase lnst., tomo 4°, verbo Contrato bilateral, núm. 1; tomoJ, verbo Disposición, núm. l.J-Art. 1204, C6d. Civ.4-Véase el núm. 2.~-La preferencia por el mismoprecio á favorde determinada personapara el caso de venta, no implica obligación de comprar, siendo únicamenteelvendedor el que S~ obliga á darle la preferencia a aquél.


Contrato bilateral-Contrato de arrendaDliento6. Contrato bilateral-Para exigir su rescisión, debe elactor justificar que ha cumplidocon las obligaciones queél le imponía.-Jur. Civ., tomo 1, pág. 300, Ser. 4 3 .Contrato bilateral---Véase: Contrato, núm. 13-lnhibicián,núm. 5.la. Contrato conpactocomisorio-i-Siendo principio fundamentalde nuestro derecho civil, que los contratos se formanpara cumplirse, la resolución solo es procedente siexiste pacto comisorio espresamente estipulado. -- Jur.Civ., tomo 5, pág. 350, Ser. 3 .lb. Oontrato consensual-La parte que exija judicialmenteel cumplimiento de un contrato consensual constantede instrumento privado, debe justificar que cumplióen la debida oportunidad y dentro del término fijado, lasobligaciones que le incumbían.-Jur. Civ., tomo 6, pág.285, Ser. 3 .le. Contrato de arrendamiento-Para que se declare rescindido,el locador debe justificar que existe mora en elpago.-Jur. Civ., tomo 1, pág. 415, Ser. 3 .2. Contrato de arrendamiento-Siendo forzosa la venta6-Si según los arts. 510, 1201 Y 1204 del Cód. Civ., la parte que noha cumplido con las obligaciones que el contrato le impone, no puedeexigir su cumplimiento, menos puede exigir su rescisión.,"-Es doctrina definitivamente consagrada en nuestra jurisprudencia,que cuando una de las partes no cumple con su obligación la otra nopuede exigir la rescisión y sí solo su ejecución. Las disposiciones denuestro Cód. Civ. son claras al respecto - arts. 1204 y 1432.I!>- El arto 1201 del Cód. Civ., establece que en los contratos bilateralesuna de las partes no podrá exigir el cumplimiento del contrato sino probase haberlo cumplido ú ofreciese cumplirlo.1L_Esta resolución está de acuerdo con la jurisprudencia constantede la Cámara. Véase: lnst., tomo ;", verboMora; tomo1", verbo Alquiler,núm. 158.•2 -Cada copropietario tiene el derecho de pedir en cualquier tiempola división de la cosa comun-e-art. 2692 del Cód. Civ.- Este derecho nolllá


lli6Contrate (le arrendamientodel bien para la división del condominio, la existencia deun contrato de locación no puede modificar la regla.-­Jur. Civ., tomo 2, pág. 250, Ser. 3 a .3. Contrato de arrendamiento --Se reputa simulado elcontrato de locación de los bienes de la esposa, celebradopor el esposo después de iniciada la demanda de separaciónde bienes, y debe declararse su nulidad -Jur. Civ.,tomo 3, pág. 239, Ser. 3a.4. Contrato de arrendamiento-Los preliminares necesariospara este contrato. y aun la entrega de la llave delpredio, no bastan para dar pur establecida la existenciadel contrato, si no se justifica su terminación de comúnacuerdo de partes.--Jur. Civ., tomo 3, pág. 167, Ser 3 a .5. Contrato de arrendamiento-No procede la escepciúnpuede considerarse limitado por la existencia de un contrato de locación,que puede y debe ser cumplidopor el sucesor particular de la sociedadvendedora, según lo disponen los arts. J498 Y 3266 del Cód. citado.3-E1 arto 1297 del Cód. Civ., establece terminantemente el principiosentado en el sumario. La presunción de simulación establecida en esteartículo, es susceptible de prueba en contrario, pero ella no fué rendida,demostrándose por el contrario que existían elementos de prueba querobustecían la presunción legal.4 -El locador, que fué el demandado, confesó que habían mediadopropuestas, que hubo ajuste de precio, que se indicaron fiadores, y quese hizo entrega de la llave para que el interesado viera la casa, peroafirmandosiempre el propietario que no se consumó el contrato. Estoshechos inducen á creer que el contrato no se llevó á efecto, y no pruebanotra cosa que la existencia de preliminares que no importan la perfeccióndel contrato de locación. Si para el locador es una condiciónprincipal la presentación de fiador y si el interesado no comprueba queuno de los fiadores propuestos hubiese sido aceptado, es evidente queel contrato no puede considerarse como perfecto, hasta tanto esa condiciónno hubiese sido cumplida.S-El juicio por desalojo se seguía ante un Juzgado, mientras que lademanda de escrifuración seguía su tramitación ante el Juez de Ja lnsrancia.Este magistrado dijo que la escepción no procedía porque am-


Contrato de arrendamiento 167de litispendencia, en el juicio sobre reducción á escriturapública del contrato de locación, fundada en el juicio dedesalojodel mismo predio.-Jur. Civ., tomo 5, pág. 186,Ser. 3 a .6. Oontrato de arrendamiento--EI juicio sobre su reduccióná escritura pública, corresponde á la jurisdicciónque resulté competente para entender en la suma quearrojen de todas las mensualidades.-Jur. Civ., tomo 5,pág. 186, Ser. 3 a .7. Oontrato de arrendamiento-Los daños y perjuiciosfundados en la falta de cumplimiento de un contrato delocación, requieren indispensablemente la justificación deque existió el contrato.-Jur. Civ., tomo 5, pág. 387,Ser. ja.8. Oontrato de arrendamientov-Sobre inmuebles, puedeser hecho por instrumento privado, no siendo requisitoesencial para su existencia y validez su otorgamiento porescritura pública.-Jur. Civ., tomo 6, pág. 285, Ser. 3 a .9. Contrato dearrendamiento-El sublocatario no puedepor su voluntad cambiar la forma del contrato convirtiénbosjuicios eran de distinta índole, de diferente carácter y que en ambosse perseguía diverso fin. El Fiscal dijo que tampoco era procedente laescepción, porque uno de los juicios era ordinario y el otro sumario.Ambos fundamentos fueron aceptados por la Cámara.6-No se trata de la prestación ó del pago de una mensualidad,sinodel cumplimiento del contrato que comprende todas las mensualidades.7-Desde el momentoen que la demandatiene por base la existenciadel contrato, que en este caso se decía no haber respetado el demandado,era evidente que no existiendo la causa no existía el efecto. La demandaparte de la base de la existencia del contrato; no demostrándose suexistencia, no procede ninguna indemnización, porque no hay obligaciónde cumplir un contrato que no existe.H-Véase Artmdanuento,núm. l.


Contrato de arrendamientodose en locatario directo.-Jur. Civ.. tomo 6, pág. 165,Ser. 3 a .IO. Oontrato dearrendamiento-La falta de presentacióndel poder dentro del plazo estipulado, deja sin efecto elcontrato de locación.-Jur. Civ., tomo 6, página 285,Ser. 3 a .I l. Oontrato dearrendamiento-El locatario que no hahecho inscribir su contrato privado en el Registro de Propiedad,carece de derecho para demandar al tercero compradorde buena fe por acciones emergentes del contrato.-Jur. Civ., tomo 6, pág. I 22, Ser. 3 a .12. Contrato dearrendamiento-No existiendo términoestipulado para la locación,el locador tiene derecho á rescindirel contrato en cualquier tiempo, sin que ese hechopueda fundar una acción por daños y perjuicios.-Jur.Civ., tomo 7, pág. 315, Ser. 3 a .lo-El arto 1201 del Cód. Civ., establece que «en los contratos bilateralesuna de las partes no podrá demandar su cumplimientosi noprobase ella haberlo cumplido ú ofreciese cumplirlo.» La parte no habíacumplido, ni podía ofrecer cumplirlo porque ya el término habíavencido para ofrecer la garantía estipulada.II-EI adquirente de una propiedad que reconoce un contrato delocación, es un tercero con relación al contrato. El arto239 de la LeyOrg. de los Tribs. de 1886, establece que los actos ó contratos á quese refiere la presente ley, solo tendrán efecto contra terceros desde lafecha de su inscripción en el Registro. El art. 225, enumera entre loscontratos que deben inscribirse, los contratos de arrendamiento de bienesraíces por tiempo determinado que exceda de un año-s-ine. 5°.12-Porque según el ano 15°9 del Cód. Civ., cuando el arrendamientoes por tiempo indeterminado, el arrendador puede desalojar alinquilino cuando viere convenirle, siempre que se trate de tincas urbanas.Demandando el desalojo en este caso, se usa de un derecho acordado por la ley, y como el ejercicio de un derecho propio á el cumplimientode una obligación legal, no puede constituir en illcito ningúnacto, tampoco existe responsabilidad cuando se pide el desalojo-art.


Contrato de arrendamíeuteHi!lI 3. Contrato de arrendamiento- La esti pulación en elcontrato de que el locatario no podrá hacer innovacionesen el edificio, importa que tampoco puede hacerle agregacienesque puedan afectar su solidez y seguridad, auncuando resulte intacto el existente.- -Jur. Civ., tomy.pág. 168, Ser. 3 a .14. Contrato de arrendamiento-La sentencia recaída en- -1071 del Cód. Civ.-Esta disposición está fundada en el aforismo dederecho 1/0111videturdololacerequi jure SIlO utitur. .13-La cláusula pertinente del contrato decía:


170 Contrato de arrendamientoel juicio sumario de desalojo, no hace cosa juzgada en elque por daños y perjuicios por falta de cumplimiento delcontrato deduzca el locatario.e--Jur. Civ., tomo 7, pág.303, Ser. 3 a .15. Oontrato de arrendamiento-La cláusula que permitela prórroga de un contrato de locación, se presume puestaen favor del locatario.-Jur. Civ., tomo 7, pág. 303,Ser. 3 a .16. Contrato de arrendamiento -El locador que exigepara el juicio ordinario: y es por esto también que el Juez al dictar sentenciade desalojo dijo: «siendo el juicio de desalojo sumarísimo no esposiblesustanciar y resolver en este juicio el derecho que se alega corresponderpor la ya mencionada cláusula del contrato.»15-Si se considerara que la cláusula es en beneficiode ambas partes,llegaríamosá la conclusión de su inutilidad, puesto que con ó sinella podrían renovar ó prorrogar el contrato. Se debe buscar"entoncesuna interpretación racional de dicha cláusula, de manera que se armonicecon la voluntad presunta de las partes. El arto I 198 del Cód. Civ.establece, que los contratos obligan no solo á lo que está formalmenteespresado en ellos, sino á todas las consecuencias que puedan considerarseque hubiesen sido virtualmente comprendidas en ellos. ¿Cuálesson estas? Los tratadistas que el codificador cita en la nota al art.I 198 enseñan, que son las que se desprenden de la equidad, del uso ócostumbres, y de la ley. Así en el caso presente la casa fué alquiladapara negocio, y teniendo presente que estos son más productivos cuantomás clientela tienen, la que aumenta á medida que trascurre mayortiempo; y que para la instalación de los negocios hay que hacer gastosy mejoras que deben generalmente quedar en beneficio del locador, esevidente que la prórroga es más ventajosa para el locatario que para ellocador, porque como dicen Aubry y Rau, los términos susceptibles dedos interpretaciones deben ser tomados en el que más convenga alobjeto del contrato-§ 347.16-Establecido que la prórroga fué estipulada en favor del locatario como en el caso precedente, y comoque el locador está en la obligaciónde mantener al locatario en el uso y goce de la cosa locada, inclusivela prórroga-arto 1515, Cód. Civ.-Ia falta de cumplimiento deesa obligación lo constituye responsable de los daños é intcrcses-i-arts.5I 1Y512-en la forma que disponen los arts. 518 Y siguientes.


Contrato tic arrendamiento 111judicialmente el desalojo faltando á lo estipulado en elcontrato sobre prórroga es responsable de los daños yperjuicios que con su conducta ilícita causeallocatario.­Jur. Civ., tomo 7. pág. 303, Ser. 3 a .17. Contrato de arrendamiento-En que se estipula quelas mejoras quedan á favor del locador, debe estenderse enel sello que la ley fija para el valor de las mejoras y nopor el precio del arrendamiento.-Jur. Civ., tomo 1, pág.67, Ser. 4 a .18. Contrato de arrendamiento- Estipulado el derechodel locatario á prorrogar el contrato, cualquier cesionarioque le subrogue, tiene derechoá exigir el otorgamiento del,¡-El art. 3° de la Ley de Papel Sellado, de 189', dispone que loscontratos sujetos á prestaciones periódicas deben estenderse en el sellocorrespondiente á la mitad del varor total de aquellas: pero esta disposiciónno es aplicable cuando el valor de las mejoras exceden al de lasprestaciones periódicas, pues la otra prestación viene á ser lo principaldel contrato, que consiste en la adquisición de lo edificado, por partedel dueño del terreno á la terminación del contrato. La circunstanciade que en un contrato se estipulen prestaciones periódicas no implicaque no se tenga en cuenta cualquiera otra prestación que crea derecho ybeneficiopara los contratantes. Los contratos por los cuales trasmiteel dueño de un terreno su uso á un tercero, obligándoseéste además depagar periódicamenteuna suma de dinero, á levantar un edificioá vecesde gran valor, conviniéndose en que esas construcciones queden á beneficiodel dueño á la terminación del contrato, ¿puede decirse que laimportancia del contrato queda determinada, por la prestación periódica,aunque ésta sea insignificante? Evidentemente que no, pues en loscálculos del que da el uso del terreno y del que lo toma, entra de unamanera positiva el desembolso que para el uno importa la edificación,y el lucro que para el otro representa el edificio cuando llega el momentode tomar posesión de él. No puede considerarse que el contrato notiene más importancia de lo que determinan las prestaciones periódicas:la importancia real y verdadera del acto la constituyen la totalidad delas prestaciones.18--Art. '583 del Cód. Civ.


17~ Contrato de arrendamientonuevo contrato, si no existió cláusula prohibiendo la cesión.-Jur.Civ., tomo 1, pág. 266, Ser 4 a .19. Contrato de arrendamiento-v-Por tiempo indeterminadoá favor del locatario. solo es rescindible á la espiracióndel máximum que fija la ley. --Jur. Civ.. tomo 2, página116, Ser. 4 a .20. Contrato de arrenda.miento--EI locatario que abandonael predio arrendado antes del vencimiento del términoestipulado en el contrato. está obligado á indemnizar allocador los daños y perjuicios que cause su falta de cumplimientoal contrato.-Jur. Civ., tom 6, pág. 260, Ser. 4 a .2 l. Contrato de arrendamiento-e-Obliga por el términoestipulado, tanto al locador como al locatario. salvo convenioespreso que faculte su resolución antes del vencimiento.--Jur. Civ., tomo 6, pág. 260, Ser. 4 a .19-EI contrato es la regla á la cual deben las partes someterse comoá la ley misma-arto 1197, C6d. Civ.-No se trata en el caso delsumario, en realidad de verdad, de un contrato por tiempo indeterminado,sino que se ha enunciado el término implícitamente, por suponerseque el locador ha renunciado tácitamente á la facultad de resolverlo ódarlo por terminado cuando él lo quisiese, siendo así que en el contratose obligaba á no pedir la casa mientras el locatario la ocupara. Es asícómo el término del contrato puede durar hasta que el locatario quiera,término que se encuentra establecido á su favor, y podía continuarhasta tanto fenezca el término máximo establecido por la ley-art. 15°5.zo-i-Los contratos bilaterales como el de locación, crean obligacionesrecíprocas que obligan á loo; contratantes á su cumplimiento, y ningunopuede argüir que él se celebró en su beneficio esclusivo. El términode la locación obliga á ambas partes; al locador á conceder el uso ygoce de la cosa locada, y al locatario á pagar el precio de la locación.Esto resulta con toda claridad de los términos en que están concebidoslos arts. 1493,151" '556 Y 1604, inc. ,0 del Cód. Civ. Si la obligaciónsubsiste durante todo el término del contrato, la obligación de indernnizarlos daños y perjuicios surg-e de la disposición de los arts. ,1 I Y1579 del Cód. Civ. .2 I - Véase nota precedente.


Contrato de arrendamitmto22. Oontrato de arrendamiento- Procede la resoluciondel contrato, si el locatario infringió prohibiciones espresamenteestipuladas por el locador. -Jur. Civ., tomo 6,pág. 285, Ser. 4 a .23. Oontrato de arrendamiento-e-La falta de cumplimientode las obligaciones impuestas en él, hace procedente surescisión, si tal pena estaba terminantemente estipuladaen el contrato.-Jur. Civ., tomo 6, pág. 84, Ser. 4 a .24. Oontrato de arrendamiento-La menor estensión del22--l)e acuerdo con el principio general establecido en el arto I 197del Cód. Civ. El contrato contenía la cláusula de que el locatario nopodía hacer construcciones de madera y si las hiciese, podía pedirse larescisión del contrato. No puede pues argumentarse diciendo, con elarto 1565, que solo puede impedir la ejecución de las obras; y si estuviesenejecutadas, demandar su demolición, ó exigir al finalizar el contrato,que el locatario restituya la cosa en el estado que se encontraba altiempo que la recibió: la rescisión en el contrato que motivó la sentencia,fué espresamente estipulada.:.q-Véase nota precedente.-Se pidió la rescisión del contrato porfalta de pago de dos mensualidades-art. 1579, Cód, Civ.24-La demanda se basó en la disminución del terreno locado, ácausa del ensanche de una calle antes de la fecha en que se celebró elcontrato de arrendamiento, de lo que tenía conocimiento el locador,quien negó á su vez la exactitud de la imputación que se le hacía. Lacuestión á resolver se basa en conocer la buena ó mala fe con que procedióel locador, incumbiendo su prueba al que alega la mala fe. Nobasta consignar un hecho para ser amparado de un derecho, sino quees necesario comprobar su existenc.ia. El art. I 525 del Cód. Civ., estableceque el locador responde de los vicios ó defectos graves dela cosa arrendada que impidieren el uso de ella, aunque él no loshubiese conocido, ó hubiesen sobrevenido en el curso de la locación;y el locatario puede pedir la disminución del precio Ó la rescisióndel contrato, salvo si hubiese conocido los defectos ó vicios dela cosa. Nuestro Código llama vicios redhibitorios en su articulo2164, á los defectos ocultos de la cosa cuyo dominio Ó uso se trasmitiópor título oneroso, existentes al tiempo de la adquisición, quela hagan impropia para su destino si de tal modo disminuyen el uso deella, que ,í haberlos conocido el adquirente no mbria adquirido ó habrta


174 Contrato de arrendamientopredio arrendado, no puede fundar la rescisión del contratode locación en tanto que no se justifiqueque resultainhábil para el objeto que se propuso el locatario.-Jur.Civ., tomo7, pág. 163, Ser. 4 a .25. Oontrato dearrendamiento-No es procedente la redadomenos por ella, formando una escepción á esta regla el arto 1525,según el cual pueden considerarse tales todos los sobrevenidos despuésde la adquisición. Si la disminución en el área existe, ella no constituyeun defecto oculto de la cosa: y siendo éste un elemento esencial del vicioredhibitorio resulta que él no existe. La segunda condición, esque la cosa sea impropia para el uso que se le destina: la disminucióndel área en el caso era insignificante en relación al total que puede considerarsedudoso que el locatario hubiese por esta causa desistido delcontrato en caso de haberla conocido. Aun aceptada la existencia delvicio, el art. 2168 dispone, que incumbe al adquirente comprobar queese vicio existía al tiempo de la adquisición, y no probándolo se presumeque sobrevino después. Y como el espíritu de la última partede este artículo es el de libertar al enagenante de toda responsabilidadpor los vicios sobrevinientes á la fecha de la celebración del contrato,según se desprende de los términos en que está concebida la nota delCodificador al art. 1525, es indudable que al comprador incumbe probarque el vicio existía antes ó sobrevino después de la fecha en 'lue seestendió el contrato de locación, so pena de tenerlo por no existente ydeclarar que el locador, como consecuencia, está exento de toda responsabilidad.El mismo arto I 525 niega al ,locatario el derecho para pe·dir la disminución del precio ó la rescisión del contrato cuando hubieseconocido los vicios ó defectos de la cosa. Si estos son visibles y aparentesde manera que de ellos hubiesen podido tener conocimiento ellocatario al entrar en posesión de lo arrendado, es improcedente quepor esta causa se declare rescindido el contrato, pues el arto 1604, inciso5", se opone terminantemente á ello.25-Para que exista mora no basta acreditar la falta de pago de dosperíodos consecutivos de alquiler, es necesario comprobar que hubo interpelaciónjudicial ó estrajudicial, á menos que concurra alguna de lascausas de escepci6n espresadas en el arto 509 del Cód. Civ. Esta interpelacióndebe ser hecha en el domicilio del deudor, que es el lugar dondedebe hacerse el pago-art. 747.-Esta ha sido la jurisprudencia constanteen nuestros Tribunales. Véase: Inst., tomo2°, verbo Contrato delocación, núm. 7; tomo 1°, verbo Alquiler, núm. 158.


Contrato de arrendamiento 175solución del contrato cualquiera que sea el número demensualidadesvencidas, en tanto no se justifique que existemora por parte del locatario.-Jur. Civ., tomo 8, página349, Ser. 4 a .26. Contrato dearrendamiento--Laexistencia de un condominiosobre el terreno locada, no puede fundar la resistenciadel locador al cumplimientodel contrato.- -Jur. Civil,tomo 8, pág. 385, Ser. 4 3 .27. Contrado dearrendamiento-La prueba de la conformidadde un condómino con el contrato de arrendamientodel inmueblesobre que existe el condominio,debe resultardel contrato mismo firmado por el otro condómino: laprueba de testigos no es procedente---Jur. Civ., tomo 10,página 281, Ser. 4 a .28. Contrato dearrendamiento-c-Una sociedad sucesorade otra en los negocios de.su giro, puede exigir la escrituraciónde la prórroga de un contrato de locación celebradocon la anterior, siempre que el locador hubiese consentidolos pagos que ésta hubiese hecho de los alquileres devengados.-Jur.Civ., tomo 1, pág. 266, Ser. 4 3 .29. Contrato de arrendamiento - Para que proceda larescisión de este contrato por mediodel desalojo por faltade pago del precio de locación, el locador debe justificar26-No se comprobóque el arrendatario hubiese tenido conocimientode la existencia del condominio, en cuyo caso el locador no puede oponerseal contrato de acuerdo con los principios sentados en los artículos1°47,1512 Y 2682 del Cód. Civ.27-Véase: verbo Condómino, núm. 2.28- Porque se presume que consiente en la cesión dice el fallo.Pero debe tenerse presente que aquí no hubo cesión sino subrogacióntácita.29-Para que el locatario incurra en mora es necesario que haya habidointerpelación-art. 509, Cód. Civ.-Jur. Civ., tomo 2, página 340,Ser. 1 3 ; tomo 4, pág. 490, Ser. z", Véaseel núm. 25·


176 Contrato de arrendamientoque exigió estrajudicialmente el pago en la debida oportunidad.-Jur.Civ., tomo 7, pág. 267, Ser. 4 a .JO. Cóntrato dearrendamiento-La pena por la rescisión,o-La cláusula pertinente del contrato decía: «El locador podrávender la cosa arrendada cuando quiera, pero si lo hiciese antes de cuatromesesde la fecha, pagaráá los inquilinos la cantidad de 1000 nacionalespor indemnización, y si lo verificaradespués de los cuatro mesesdará 2000 pesos, quedando en ambos casos rescindido el contrato.»Es necesario averiguar cuál ha sido la intención de los contratantes alestipular esta cláusula. Si la sola venta de la cosa acarrea la rescisióndel contrato naciendo la obligaciónde pagar las indemnizaciones estipuladas,ó si solo autoriza al locador á resolverlo en caso de venta, determinandodesde luego la indemnización que debía satisfacer. ¿La cláusulade la indemnizaciónimporta una pena para el caso de venta? Estoúltimo no es aceptable. Porque el locatario no tiene derecho por ley,ni lo tenía por contrato, para impedir la enagenación de la cosa materiade la concesión,y por consiguienteel locador no esta en la obligacióndeabstenerse de la venta. El único interés de un locatario es que se lerespete en su contrato, y es evidente que la sola venta de la cosa, nova contra ese interés. De aquí resulta que la cláusula no puede ser unapena para el locador. La cantidad á abonarse en caso de venta es porvía de indemnizaciónquedando rescindido el contrato. Ahora bien, esarescisión ¿se opera ipso Jacto por la venta que de la cosaarrendada hagacl locadorr Estudiar.do la cuestión á la luz de la ley y de la razón,resulta una contestación negativa. Para ello habría sido necesario quela persona del locador hubiese sido una causa determinante del contrato,y nada induce á presumir este estremo. Para exigir el pago de la pena,sería previa la rescisióndel contrato, y nada induce á creer que el locatariotiene otro interés que no sea el que se le respeten sus derechosal uso ó goce de la cosa arrendada por todo el tiempo de la locación.:-';ingún perjuicio se le sigue al locatario porque el locador sea Juan óPedro, y por consiguiente ninguna indemnización podría demandar porel solo hecho de que el locador dejara de ser propietario de la cosaarrendada. De donde resulta, que esa cláusula debe entenderse razonablementecomo que importa una facultad acordada al locador para quepueda resolver el contrato en caso de venta, debiendo entonces abonar allocatariolas cantidades que se estipulen por vía de indemnizaciónde laspérdidas é intereses que le ocasionase la rescisión. Esa cláusula esnecesaria en todo contrato de locación constante de escritura pública,


Contrato de arrendamiento-Contra.to de compraventa J.i7de un contrato en caso de enajenación solo puede entenderseaplicable si la venta deja sin efecto la locación.­Jur. Civ., tomo 7, pág. 423, Ser. 4 a.Oontrato dearrendamiento-Véase: Locatario, núm. 3­Escritura pública, núm. 6-Desalo;o, núm. 4-Locación,núm. 4-Daños y perjuicios, núm. 89.l. Oontrato de compraventa-El conocimiento por partedel comprador, antes de la adquisición, de los vicios deque adolece el contrato, importa una renuncia tácita á laevicción fundada en los mismos.-Jur. Civ., tomo 2, página21, Ser. 3 a.2. Oontrato decompraventa--EI vendedor está obligadoá subsanar los defectos del título para el otorgamiento dela escritura: la resolución del contrato no puede declararsesin la conformidaddel comprador. -Jur. Civ., tomo 2, páginaI93,Ser·3a.'3. Oontrato de compraventa--EI vendedor está obligadoá subsanar aquellos defectosdel título, cuya existenciareconoció al estipular la venta: su desidia no puedefundar la rescisión de la venta.-Jur. Civ., tomo 2, página226, Ser. 3 a.4. Oontrato de compraventa-El error de hecho sobre laubicación del terreno materia del contrato, anula el acto,por cuanto una vez inscripto, como tiene que ser en el Registro de laPropiedad, tiene que respetarse necesariamente en caso de venta delinmueble.(-Art. 2106 del Cód. Civ.; Troplong, comentario al arto 1626 delC6d. Francés, núm. 418.2--En cuanto á la primera parte del sumario debe entenderse quesolo está obligado cuando los defectos fuesen de fácil subsanaci6n-artículo522 del C6d. de Proc.-En cuanto á la segunda parte, véase elart. 1204 del C6d. Civ.3-Véase nota precedente.4-Art. 927, C6d. Civ.


178 Contrato de compraventamientras no se justifique la existencia de dolo.--Jur. Civ.,tomo 2, pág. 367, Ser. 3 a .5. Contrato decompraventa-e-De bienes, celebrado entremadre é hijo, es válido mientras no se justifique que tuvopor objeto defraudar los bienes de la sociedad conyugal.--Jur. Civ., tomo 2, pág. 417, Ser. 3 a •6. Oontrato decompraventa-El vendedorque no lo cumple,solo está obligado á devolver la seña recibida, entanto no se haya estipulado otra pena.i--Jur. Civ., tomo 4°,pág. 103, Ser. 3 a .7. Oontrato de compraventa--Ejecutado el compradoren remate judicial por el precio de la compra, no procedela rescisión del contrato.-Jur. Civ., tom 4, pág. 325,Ser·3 a •8. Oontrato decompraventa-Justificada la imposibilidadde cumplir el contrato de compraventa, el vendedor estáobligado á la devolucióndel precio con sus intereses á estilode banco.-Jur. Civ., tomo 6, pág. 318, Ser. 3 a .,-Un esposo, durante la sociedad conyugal, vendió á su madre uninmueble: los hijos de los c6nyuges dijeron de nulidad de esa venta, habiendosido rechazadas sus pretensiones, porque no es posible hacercuesti6n de si el hijo puede 6 no vender válidamente los bienes de lasociedad conyugal durante la existencia de ésta, salvo los derechos dela esposa cuando la venta fuese hecha en fraude de ella. La circunstanciade tratarse de un contrato celebrado entre madre é hijo, no espor sí sola una prueba de fraude 6 de simulación, para declarar en sumérito nulo 6 simulado el acto. El art. 1n7 del C6d. Civ. establecequiénes son los que pueden comprar y vender: los artículos siguientesenumeran taxativamente quiénes no pueden celebrar ese contrato, yentre las personas enumeradas no se encuentran comprendidos el hijoy la madre. Siendo esto así, el contrato es perfectamente válido.6-Art. 1189 del C6d. Civ.7-Porque la ejecuci6n iniciada implica exigir el cumplimiento delcontrato, y no es posible pedir conjuntamente la rescisi6n y el cumplimientode los contratos-art. 1204,-C6d. Civ.8-Art. 1413 del Cód. Civ.


Contrato de compraventa 1799. Contrato de compraventa-e-El boleto otorgando promesade venta se juzga por las disposiciones del contratode compraventa, aun cuando el vendedor no sea propietariodel inmueble materia del contrato.·-Jur. Civ., tomo6, pág. 32 5, Ser. 3a.10. Contrato de compraventa -Justificada la mora delcomprador en cumplir el contrato de compraventa constantede documento privado, procede se declare su rescisión.-Jur.Civ., tomo 6, pág. 408, Ser. 3 a .1 l. Contrn.to de compraventa-Reconocida la existenciadel contrato de compraventa constante en instrumentoprivado, procede su reducción á escritura pública.-Jur.Civ., tomo 6, pág. 188, Ser. 3 a .12. Contrato decompraventa--EI vendedor debe otorgarescritura pública del contrato de venta constante en instrumentoprivado, bajo pena de ser condenado en las pérdidasé íntereses.-Jur. Civ., tomo 6, pág. 157, Ser. 3 a .13. Contrato de compraventa-Justificada la imposibili-9-Véase Botetode compraventa, núm. 6.ro-e-Préviamente había solicitado la parte el otorgamiento de la escrituradentro de diez días: fué notificado, y vencido el término acordado,se presentó la misma parte pidiendo se declarara rescindido elcontrato. Así se declaró por mayoría de votos: la minoría formada deun vocal dijo, que el demandado no había acompañado el boleto, ni menoscomprobado que él contuviese cláusula alguna resolutoria. No habiendoinsinuado siquiera la existencia del pacto comisorio, el vendedorno pudo útilmente gestionar la resolución sino el cumplimientode la venta, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 1204 y 1432del Cód. Civ.II-Arts.1185 á 1187,1204 Y 1432 del Cód.Civ. Véase verboEscritura pública, núm. 4.12-Véase Escritura pública, núm. 3.13-EI contrato constaba de un documento privado, en cuyo casoaunque se haga la tradición de la cosa, la venta no queda perfecta porque el dominio se adquiere por escritura pública de adquisición segundade la tradición. Si no hay escritura pública, falta uno de los elernen-


180 Contrato de compraventadad de cumplirse, procede la devolución del precio, auncuando el comprador hubiese tomado posesión de la cosaó materia del contrato. -Jur. Civ., tomo 6, página 325,Ser·3 a .'4. Contrato decompraventa-Al vendedor que alega surescisión, corresponde la prueba de la escepción;si no lajustifica, debe ser condenado á su cumplimiento en un términoperentorio, bajo pena de resarcir las pérdidas é intereses.-Jur.Civ., tomo 7, pág. 37', Ser. 3 a ., 5. Contrato deoompraventa-La pérdidade la seña permiteal comprador dejar sin efecto este contrat.o.-Jur.Civ., tomo " pág. 228, Ser. 4 a .,6. Contrato deoompraventa-EI de una área determinadapor un precio único, solo puede quedar sin efectopor diferenciadel vigésimoen el total.-Jur. Civ., tomo 1,pág. 245, Ser. 4 a .'7. Contrato de oompraventa-EI vigésimo que la leyfija para permitir la rescisión del contrato, es sobre el totaldel área, no sobre la dimensión de la. parcial de unode sus costados.-Jur. Civ., tomo " pág. 245, Ser. 4 a .,8. Contrato de oompraventa-No procede la acción sobrecumplimiento del contrato de compraventa de un inmueble, en tanto no se haya estendido la escritura públicatus esenciales de la compraventa y por consiguiente no puede ser considerarlacomo perfecta. Si su cumplimiento no es posible, el vendedorpuede exigir que inmediatamentese le devuelva el precio-art. 1413,Cód. Civ.14-Se acordó '5 días para escriturar, bajo el apercibimiento del arotículo 1187 del Cód, Civ.15--Art. 1202, CÓd.Civ.16-Arts. 134~, inc. 5°, 1346 Y1347, C6d. Civ.17--As! lo dice espresamente el art. 1346 del Cód. Civ.18-De acuerdo con la jurisprudencia establecida por la mayoría dela Cámara. Véase verbo Escritura pública, núm. 7.


Contrato de compraventa 181que la ley declara indispensable para reconocer su existenciay validez.-Jur. Civ., tomo 6, pág. 109, Ser. 4 a .19. Contrato de compraventa-El comprador que en elacto de la compra conoció la existencia de los títulos enpoder de un tercero, no puede retardar el cumplimientodel contrato siempre que aquéllos tenga á su disposición.-Jur. Civ., tomo 6, pág. 166, Ser. 4 a .20. Oontrato de oompraventa-Si el vendedor opta porel cumplimiento del contrato, no puede exigir la aplicaciónde la cláusula penal estipulada por la falta de cumplimientodentro del término señalado.-Jur. Civ., tomo6. pág. 166, Ser. 4 a .21. Contrato de compraventa-La modificación del contratode compraventa con pacto de retroventa, permitiendoque el vendedor lleveá cabo actos de propietario despuésdel vencimiento del- término, transforma el contratoy permite al deudor hacer uso del derecho de retrotraerla propiedad.-Jur. Civ., tomo 5, pág. 55, Ser·4 a .19-Véase verboComprador, núm. 2.20-Véase Cláusula penal,núm. 1.21-EI vendedor comprobó que el término de la retroventa habíasido prorrogado de común acuerdo de partes, quedando las estipulacionescontenidas en la escritura de venta con pacto de retroventa sustancialmentemodificadas. Se presentó un documento del que resultabaque las partes convinieron en fijar un plazo prorrogando el término dela retroventa: en la misma forma se estableció que una nueva convenciónhabía sustituido á la primera, mediante la cual se crearon nuevasrelaciones de derecho, autorizándose al comprador á vender en públicoremate y á nombre del vendedor primitivo, la propiedad materia delcontrato, facultándolo asímismo para cobrarse 10que se le adeudaba ychancelar un gravamen que reconocía el inmueble á favor de: BancoHipotecario. Este documento privado fué reconocido por el comprador,teniendo en consecuencia la misma fuerza que el documento público-art.1026, Cód. Civ. ·-por él se estableció una nueva forma depago de 10adeudado por el v.endedor.


182 Contrato de compraventa22. Oontrato deoompraventa-Si el comprador persisteen la compra hecha en remate judicial aun reconocidala imposibilidad de la escritura en breve término, no procedela resolución del contrato.-Jur. Civ., tomo 8, página414, Ser. 4 a .23. Oontrato de oompraventa-No procede la rescisiónde un contrato de compraventa de inmuebles por instrumentoprivado, si no existe pacto comisorio.-Jur. Civ.,tom..9, pág. 276, Ser. 4 a .n-Comprado un terreno se pidió quedaran en suspenso las obliga.ciones del adquirente y la aprobación del remate por resultar que lapropiedad se encontraba en litigio. Se proveyó de conformidad en virtudde lo prescripto en el arto 1425 del Cód. Civ., y sin perjuicio de\levar adelante la percepción del precio con afianzamiento. Posteriormenteel vendedor pidió se dejara sin efecto el remate para no dejarindefinidamentepostergada la venta, pero el comprador se opuso ampa·rándose en el arto 1204. Desde luego debe tenerse presente que elarto 522 del Cód. de Proc. no es aplicable al caso, porque aquí no setrata de vicios opuestos á los títulos; y además porque esa disposicióntiene por objeto evitar que terceros adquirentes de bienes vendidos enjuicio ejecutivo impidan que el acreedor se haga pago á la brevedad posiblede su crédito, objeto principal del juicio ejecutivo. Aquí no dependíadel comprador el que los vendedores no se encontrasen en aptitudde escriturar, y más bien es imputable al vendedor, quienes no habíantratado de hacer desaparecer los obstáculos que se oponían á su escrituración.El caso está resuelto por los arts. 1204 Y 1425. El primero noda derecho á los vendedores ;i dejar sin efecto el contrato desde que noexiste pacto comisorio, mientras que el segundo autoriza al compradorá no entregar el precio estipulado hasta tanto no desaparezca el temorde ser molestado por. acción reivindicatoria. Aquí no se trataba delperfeccionamientodel contrato á cuya realización no se oponían el compradorque aceptó el auto suspendiendo los efectos de la compra, sinode la retención del precio que compete al comprador en las ventas perfcctasde acuerdo con el arto 1425. El auto que mandaba suspender laaprobación del remate y las obligaciones del comprador estaba consentidoy no era posible volver sobre lo mismo, por esto no se hizo lugará lo nuevamente pedido en contra de esa resolución.23-Art. 1204, C6d. Civ.


Contrato de éOlDpraventa-Contrato de loeacíén 18324. Contrato decompraventa-Para que proceda el cumplimientode este contrato, el boleto simple debe ser convertidoá escritura pública.-Jur. Civ., tomo 9, pág. 153,Ser. 4 a .25. Contrato de compraventa-Justificada la existenciade este contrato por instrumento privado, procede su conversiónen escritura pública.-Jur. Civ., tomo 9, página337, Ser. 4 a . •Contrato de compraventa-Véase: Títulos de propiedad,núm. I 9-Desistimiento, núm. 2-Renta, núm. 4-Boletode compraventa, núms. I y siguientes .- Autenticidad, número3-Escritura pública, núms. 26, 27 Y 28.Contrato de construcci6n- Véase: Casofortuito, núm. l.l. Contrato delocación-De servicios, debe justificarseplenamente la existencia de este contrato, para que procedael pago de los trabajos ejecutados.-Jur. Civ., tom. 1,pág. 430, Ser. 4 a .2. Contrato delocación-De servicios,justificadapor confesióndel demandado la existencia de este contrato, pro-24-Véase verboEscritura pública, núm. 7.25-Véase nota precedente.I-En virtud del principio general de que la prueba corresponde alactor.-Ley la, tít. 14, Parto 3 3 •2--En el contrato de locación de servicios casi siempre hay hechosrealizados, de manera que la prueba de esos hechos puedeser rendida por cualquiera de los medios admitidos por el artículoI 190. La disposición que prohibe la prueba de testigos en los contratosque exceden de 200 pesos no es aplicable porque el art. 1191establece, en su última parte, que son admitidostodos los medios proba.torios «cuando una de las partes hubiese recibido alguna prestación yse negase á cumplirla.» De aquí resulta que la· prueba de testigos seríasiempre procedente, cuando han habido servicios prestados, ya seaque el deudor hubiese confesado parte de esos servicios ó que no hubieseconfesado nada. Esa prueba sería procedente no solo respectode lo accesorio sino que también con relación á lo principal.


184 Contrato de locaci~n'cede la prueba de testigos sobre sus detalles, aun cuandono exista principio de prueba por escrito.-Jur. Civ., tomo7, pág. 383, Ser 4 3 .3. Contrato delocación-De servicios, para aquellos quese requiere título profesional, reconocida su existencia,'debe ordenarse su pago, aun cuando se justifiqueque otrofué el que desempeñó la parte mecánicade la operación.­Jur. Civ., tom 7, pág. 400, Ser. 4 a .4. Contrato de locación-De servicios, reconocida suexistencia, el constructor está obligado á pagar al propie-J-Contratada la mensura y delineáción de un centro agrícola, elagrimensor encomendó, el trabajo material de medir, á otro del gremiopero sin título. Hecha la medición el titulado completó la operación,firmó la diligenciay la presentó al Departamento de Ingenieros obteniéndosesu aprobación. Viene á cobrar sus honorarios el primero y seopone la parte al pago, porque dice que la medición no la hizo él sinootro agrimensor y que por consiguiente no tenía derecho á reclamo alguno.El agrimensor titulado dijo que el otro había hecho la mensura,pero como «operador material, en calidad de ayudante, debiendo sorneterseá las instrucciones que él le diera, como lo hizo», habiendo formadoel primero los demás planos. El trabajo de una mensura no loconstituye solo la medición material que un agrimensor puede confiará su ayudante que obra bajo la responsabilidad de su firma. La elaboraciónde una mensura se forma con sumandos de un orden superior;con el estudio de títulos; con las instrucciones que deben recibirse delDepartamento. la inteligencia con los linderos, las instrucciones al operador para la dirección de sus lineas, puntos de arranque, orientación ytantos otros datos y antecedentes de detalle. Si por el hecho materialde la mediciónse puede decir que el agrimensor que hace esta operaciónes el que hace la mensura en todos sus detalles y que tendría derechoá cobrar esos honorarios, sucedería que un dependiente de unestudio de abogado que hace un escrito bajo la dirección del letrado,y que éste lo firma,tendría derecho ese dependiente á cobrar el honorariode su principal, lo que sería un absurdo. Del propio modo el ayudanteque hace la medición material del terreno, tendrá derecho á cobrar esetrabajo, pero no como agrimensor sino cornoayudante, mientras los honorariosde la mensura corresponderán al agrimensor.4-Ans. 162J, 16Jo, 16J1 Y 1647del Cód. Civ.


Contrato de locación-Contrato de mutuo 185tario los daños ocasionados por mala construcción.-Jur.Civ., tomo 7, pág. 415, Ser. 4 3 •5. Oontrato de locación-De servicios, es reputado civilcuando los servicios son prestados á un comercianteen otro carácter que el de dependiente.-Jur. Civ., tojn,8, pág. 65, Ser. 4 3 .Contrato delocación-Véase: Sentencia, núm. z-s-Danosy perjuicios, núms. 28,90,93,95 Y 96-Honorarios, números25 Y 27-Locación, núms. 8 y 9-lnterdicto derecobrar, núm. 10.Ilontrato de matrimonio--Véase: Separación de bienes,núms. 2 y 3.Contrato de mayor cuantía-Véase: Prueba escrita, número3.l. Contrato demutuo-Al que alega la simulación de la5-Es regla general que la jurisdicción se determina atendiendo á lanaturaleza de la causa que motiva la acción, sirviendo la calidad de laspersonas tan solo para establecer una presunción juris tantum, que cede;í la prueba en caso de duda: de aquí resulta que contratando un comerciantecon quien no tiene esa calidad y siendo el acto ejecutado dede naturaleza civil, el comerciante puede ser traido, por razón de ese acto¡í la jurisdicción civil. En el caso presente se trataba de obligacionesemergentes de un contrato de locación de servicios prestados de otramanera que aquellos de los dependientes ó empleados del comerciante;í quien benefician,siendo entonces un contrato puramente civil y sujetoá esta jurisdicción.(-Todo aquel que aduce un hecho nuevo en juicio, está obligado ácomprobarlo. La ley 8, tít. " Parto 3a,dice: Conocená las vegadas losdemandados, lo que les demandan en juyzio. Pero ponen luego defensionesantesi. E por ende dezimos que en tales razones como estas, óen otras semejantes dellas, que deve el Judgador dar plazo al demandado,a que prueue la defension que ouiere puesto ante si. El reo enla escepcionse hace actor, y es sabido que á este último incumbe la prueba-Ley1a, tít. 14, Parto 3 a -Además la escritura pública tiene á sufavor la presunción de verdad que le acuerda la ley-arts. 993 y 995del Cód. Civ.-AI que trata de destruir esa presunción legal le incumbela prueba.


186 Contrato de Sociedadventa con pacto de retroventa, corresponde la prueba deque existía efectivamente un contrato de mutuo.-Jur.Civ., tomo 5, pág. 299, Ser. 3~·l. Contrato de sooiedad-Aun cuando llegue á crear unacomunidad de intereses, no basta para calificarlocomoconstitución de sociedad, y en consecuencia es improcedentela acción de resolución.-Jur. Civ., tomo 5, página343, Ser 3 a .2. Contrato de sooiedad--La demanda por parte de comisiónde venta de un inmueble, entre corredores, y fundadaen un contrato de sociedad, debe tramitarse ante lajurisdicción comercial.-Jur. Civ., tomo 5, página 245,Ser. 3 a .3. Oontrato de sooiedad-Reconocida la existencia departicipación en las utilidades de un negocio determinado,el que lo llevó á cabo deberendir cuenta de la negociación,aun cuando no exista contrato social.- -Jur. Civ., tomo 6,pág. 240, Ser. 3 a •Oontrato de sooiedad-Véase: Danos y perjuicios, número26.,-Al celebrarse el contrato, las partes no tuvieron por fininmediatoobtener una utilidad apreciable en dinero para dividirse entre ellos,como lo requiere el art. 1648 del Cód. Civ. El objeto propuesto fuéel de constituir un condominio sobre un inmueble en la proporcióndeun tanto por ciento de cada parte. Este contrato no es un verdaderocontrato de sociedad, y no basta para que produzca los efectos peculiaresque la ley atribuye á los de su naturaleza, como lo enseña el codificadorenla nota al art. 1748. No existiendo sociedad, la acción instauradasobre disolución fundada en el art. 1773 del Cód. Civ. es improcedente.2-Véase verbo Comisión, núm 2.3-Arts.2701 y 1909 del C6d. Civ.; Castro, Práctica Forense,párrafo 488; Leyes 26,27 Y31, tít. 12, Parto 53; Ley 18, tít. 5, Y Ley 5,tít. '4, Lib. 9, R. C.


Contrato directo-Contrato por escritura públicalR7Contrato direoto--Véase: Desalojo, núm. 4.la. Contrato esorito--Cualquiera que sea el principio deprueba por escrito, la testimonial es improcedente parajustificarla existenciade una sociedad cuyo capital excededel límite para el cual la ley exige ineludiblemente elcontrato por escrito.-Jur. Civ., tomo 10, página 172,Ser. 4 a •Contrato esorito--Véase: Ratificación, núm. 2.Contrato nupoial-Véase: Bienes dotales, núm. l.Contrato perfeoto-Véase: Boleto de compraventa, númerol.lb. Contrato poresoritura públioa-EI consentimientodelas partes, exigido en un contrato por escritura pública,deberevestir la primera forma: el tácito por el conocimientopersonal que tuvo de la infracción,no importa larenuncia de su derecho a exigir la rescisión estipuladacomo pena.-Jur. Civ., tomo 6, pág. 285, Ser. 4 a •2. Contrato por escritura públioa - La prueba de modifi-I a-El sumario está en abierta oposici6n con el precepto del artículo1663 del C6d. Civ., y está asimismoen contra de lo resuelto por la Cámara.Como principiogeneral es insubsistente el sumario, sinembargode que para el caso que nos ocupa podría aceptarse (imitándolo paracuando se trata de obtener que se cumpla un contrato celebrado peroque no ha recibido ejecución, no siendo aceptable para cuando se tratade contratos realizados en los que ha habido operaciones, entregas yganancias, etc.-Arts. 976, 1184. inc. 3, 1185,1188, 1193 Y 1665delCód. Civ.lb-Por una de las cláusulas de un contrato de arrendamiento se estipulóque el locatario no podía hacer construcción alguna sin previoconsentimiento escrito del locador Las construcciones se hicieron ávista y paciencia del locador, y una vez hechas pidió la rescisión delcontrato. El locatario alegó que el consentimiento tácito suplíaal consentimientoespreso. Es claro que aquel no puede suplir á éste, porquela estipulación es clara y terminante: y es ley para las partes-art. I 197,Cód. Civ.2-Art. 1184, inc, 10 del Cód. Civ.


188 Contrato prtvadocaciones á un contrato así constituído, debe revestir igualforma.-Jur. Civ., tomo 6, pág. 353, Ser. 4 a .l. Contrato' privado-Puede exigirse la conversión áinstrumento público del boleto privado de compraventa,sin manifestarla voluntad decumplirlo, lo que solo es obligatorioal exigirse el cumplimiento del contrato.--Jur.Civ., tomo 7, pág. 57, Ser. 3 a .2. Contrato privado-Cualesquiera que sean las condicionesque hayan estipulado las partes en un contratoprivado, solo pueden hacerse efectivasdespués de reducidoá escritura pública.-Jur. Civ., tomo 7, pág. 7 2 ,Ser. 3 a .3. Oontrato privado-La fijaciónde un término para elcumplimientode obligaciones contraidas en un contratoprivado, no Importa una condición resolutoria cuyo vencimientodeje sin efecto el contrato, sino un plazo suspensivodentro del cual no puede exigirse judicialmentesucumplimiento.-Jur. Civ., tomo 2, pág. 208, Ser. 4 a .4. Contrato priva.do-Cuya existencia reconoce el de-(-Véase Boleto decompravents, núm. 8.2-De acuerdo con la jurisprudencia de la Cámara.-Véase verboBoleto decompraventa, núms. 10, 14, 16, 17, 32, Y especialmente el verboEscritura pública, núm. 7.3-Véase Condición resolutoria, núm. 1.4-De acuerdo con otro caso resuelto. Véase Cesión de derechos,núm. 3. En tésis general, el que demanda debe acompañar á la accióninstaurada todos los documentos que la justifiquen; pero esta disposicióncomo casi todas trae aparejada su escepción, la que en el caso presenteconsiste en que esa obligación general de acompañar con la demandatodos los recaudos, no puede exigirse cuando ella se ha hecho innecesariapor la prueba rendida en el curso del juicio, como por confesión porejemplo, porque uno de los principios más elementales del procedimientoes que la confesión de parte releva de prueba. Si la parte confiesa laexistencia de un documento, no se puede argüir con la falta de presentacióndel documento para que la acción no prospere. Argüir así im-


Contrato privado-Contrato verbalmandado,debe tenerse por válido aun. cuando no se encuentreagregado á los autos.-Jur. Civ., tomo 2, página46, Ser. 4 3 .Contrato privado-Véase: Boleto de compraventa, núm.34-Condición resolutoria, núm. l.la. Contrato rescindido-El cesionario'de un contratoque debía recibir en pago de la cesión un tanto por cientosobre el total de las obras, tiene derecho á la parte proporcionalde la suma percibida por su rescisión.-Jur.Civ., tomo 5, pág. 4°°, Ser. 3 .2. Contrato rescindido-La suma acordada por la rescisiónde un contrato, debe conceptuarse la utilidad quesu cumplimiento debía reportar, en tanto no se justifiqueplenamente que debe imputarse á los daños y perjuiciosresultantes de su inejecución.-Jur. Civ., tomo 5, página400, Ser. 3 •Contrato unilateral-Véase: Escritura pública, núm. 22.lb. Contrato verbal-El reconocimiento de la existenciaportaría violentar los principios más reconocidos de justicia, rendir unculto al formulismo de la ley contra las nociones claras de la misma,que dominan á ese formulismo, como que las leyes de forma no estánestablecidas sino como medio dc asegurar á los litigantes en sus intercses,lo que es el finde todo juicio: esclarecer la verdad y hacer justicia.Esto importarla obligar al Juez á fallar por medio de verdaderas sutilezasquebrantando una de las leyes de forma, la más fundamental queenseña, que el Juez busque esa verdad como único objeto del juicio sinceñirse á las sutilezas del derecho. «Seyendo halladay .probada la verdaddel fecho. .. los jueces determinen y juzguen los pleitos, según laverdad que hallaren probada», dice la Ley 10, tit. 17, lib. 4°, R. C.Los jueces, por consiguiente, deben prescindir de si el documento hasido agregado ó no, con tal de que ese documento esté reemplazado conotros medios de prueba que obren en autos, y si todos estos elementosde prueba reunidos son suficientes para formar la conciencia judicialrespecto de la existencia de la obligación.I a_Véase verbo Cesionario. núm. 1.(h-Véase verbo Cláusulas, núm. 1.lx9


190 Contratoverbalde un contrato verbal, no importa el reconocimientodelas bases, y corresponde al demandante la prueba de lascláusulas cuya existencia afirma al deducir su acción.­Jur. Civ., tomo 3, pág. 322, Ser. 3 a .2. Contrate verbal-La confesión del demandado sobrela existencia del contrato verbal, exime de las costas aldemandanteaun cuando se rechace la acción.-Jur. Civ.,tomo 3, pág. 322, Ser. 3 a .3. Oontrato verbal-Reconocida la existencia del contratoverbal de compraventa bajo condición resolutoria.corresponde al que afirma la existencia de la condición,justificar que el hecho condicionaltuvo lugar en tiempooportuno para producir la rescisión del contrato.-Jur.Civ., tomo 3, página 334, Ser. 3 a •4. Oontrato verbal-La prueba testimonial es improcedentepara justificar la existencia de una promesa de contratoverbal por mayor valor del que fija la ley.-Jur.Civ., tomo 5, pág. 387, Ser. 3 a .5. Contrato verbal-Negada su existencia, no procedepara justificarla la prueba testimonial, si no existe principiode prueba por escrito.-Jur. Civ., tomo 6, pág. 415,Ser. 3 a .6. Contrato verbal-Justificada su existencia por confesiónde partes. los Tribunales deben juzgar si por suscláusulas es susceptible de cumplimiento sin que puedanobligarlas á aceptar alteración alguna.-Jur. Civ., tomo2, pág. 92, Ser. 4 a .2 - Porque eso comprueba la falta de temeridady malicia por partedel litigante.J-Véase Confesión, núm. 1.4-Art. 1 19 ~ del C6d. Civ., y 180 del C6d. de Proc. Salvo loscasos de escepci6n establecidos en los arts. 1 191 Y 1 192 del C6d. Civil.5-Arts. 1193 del Cód. Civ., y 180 del de Proc.


Contrato verbal 1917. Oontrato verbal-Justificadasu existencia, las partesestán obligadas á hacer escritura pública del convenio, pe-7-EI contrato versaba sobre el condominio de un inmueble. Reconocidasuexistenciapor medio de un contrato verbal, no procede laescriruracióndel condominio, sino la promesa de otorgarlo, de acuerdocon la jurisprudencia establecida por la mayoría de la Cámara. Véaseverbo Escritura pública, núm. 7. La minoría dijo, que el Cód. Civ. consagrael principio de que los contratos que tengan por objeto la trasmisiónde bienes raíces en propiedad ó en usufructo, así como la constituciónde cualquiergravamen sobre ellos, deben ser hechos en escriturapública bajo pena de nulidad, con escepción de los que se celebren enpública subasta. Pero declara en seguida, que cuando fuesen hechosen instrumento particular firmado por las partes, con obligación de llenarseaquella formalidad, ó verbalmente, si bien no quedan concluídoscomotales, deberán sinembargoconsiderarse como contratos en que laspartes se han obligado á hacer escritura pública, pudiendo en consecuenciademandarse recíprocamente para el otorgamiento de esa escritura,bajo la pena de resolverse la obligaciónen el pago de pérdidas éintereses. Tales son las prescripcionescontenidas en los arts. 1184,inc. 10, á 1 188. Entendemos que la obligaciónde hacer escritura públicade que habla la ley, tiene su aplicaciónal mismocontrato de compraventa,es decir, es relativa á la formalidad que debe tener para su validez,según lo prescribe en el art. I 184, mas no con referencia al boleto,por cuanto aparte de que en este caso resultarían dos escrituras públicas,además también de las dificultadesque esto podría ofrecer en lamayor parte de los casos y de los gravámenesque causarían á los interesados,importaríahacer depender la validez ó existencia legal del contrato,de una formalidad previa que la ley no consagra en términosespresos. La compraventa es un contrato consensual, considerado asídesde el derechoromano, y si bien cuando tiene por objeto la trasmisiónde bienes inmuebles ó cualquier gravamen sobre ellos, debe concurriraquella formalidad como esencial para su validez, no puede por estoentenderse que la legislaciónvigente le haya cambiado su naturaleza.Por el contrario, debe considerarse entre aquellosque se perfeccionanpor el solo consentimiento, pero no concluídos mientras no se hayaotorgado la escritura pública respectiva que podrían exigirse mutuamentelas partes. Lo prueba así también, la prescripción penal de laspérdidas é intereses que el mismo Código impone al que deje de otorgarla escritura pública de t:se contrato aunque no se haya dado ningunaseñal para asegurar su cumplimiento,al contrario de lo que sucedía


Contrato verbalro no de lo que constituya el objeto del contrato.-Jur.Civ., tomo 2, pág. 416, Ser. 4 a .por el Derecho Romano, según una prescripción de la Instituta-Libro3°, tít. 2 3.-No sucede lo mismo con respecto á nuestra actual legislacióncivil, distinta también en esta parte de la de las partidas y de ladel derecho civil francés. El art. 1 185 dispone: que los contratos quedebiendo ser hechos en escritura pública, no quedan concluidos comotales mientras la escritura pública no se haya firmado, pero quedaránconcluidos como contratos, dice, en que las partes se han obligado ¡jhacer escritura pública. Más adelante, en el art. 1 187 dispone también,que lo dispuesto en el artículo anteriormente citado, será juzgado comouna obligación de hacer y que la parte que lo resistiese, podrá ser demandadapor la. otra para que otorgue la escritura pública bajo penade resolverse la obligación en el pago de pérdidas é intereses. ¿Aquécontrato ú obligaciónse refiere la ley? Debe entenderse que á la de laescritura del mismo contrato de compraventa exigida en nuestro caso porel art.. I 184, pues, es esa escritura el objeto de la obligación de venderó comprar de que pueda arrepentirse ó no poder cumplir una ú otra delas partes, esplicandose así el que venga á resolverse la obligación enel pago de pérdidas é intereses, al contrario de lo que sucedía con elderecho romano en el que el comprador como el vendedor podían arrepentirsesin incurrir en pena alguna. Resulta, pues, que si bien el le·gislador ha prescripto la escritura como una solemnidad sustancial deeste género de contratos, cuando las partes lo celebran bajo una formaprivada ó verbalmente, como en el caso delart. 1188, lo único quepuede exigirse es el otorgamiento de la escritura correspondiente almismo contrato, bajo la pena de daños y perjuicios ó de las respon·sabilidades establecidas en el art. 1202 en el caso que se hubiera dadouna señal para asegurar el cumplimiento del contrato, y entendemos queestando á los términos de la demanda y su contestación, lo que únicamente corresponde resolver es la escrituración del contrato de compra·venta en condominio,del inmueble cuestionado en la parte que correspondeal actor. 1\0 se encuentra por lo tanto la razón legal que justifiquela modificación de la sentencia en el concepto de que la escritura, quese condena otorgar al demandado,no es la del condominio de que se hatratado únicamenteen el juicio como lo sostiene la mayoríade la Cámara.No debe olvidarse tampoco que existe jurisprudencia contraria, pues,en algunos casos resueltos antes de ahora se ha mandado otorgar laescritura pública del contrato celebrado en forma privada, sin espresarseque debla hacerse aquella salvedad.


Contrc.to Verbl,l-Contribución8. Contrato verbal--La prueba testimonial es improcedentepara justificar un contrato verbal de compraventapor mayor valor del que la ley fija, si no existe principiode prueba escnta.i--dur. Civ., tomo 6, pág. 388, Ser. 4 3 .Contrato verbal-Véase: Confesión, núm. , -Prueba testimonial,núm. 5-Daños y perjuicios, núm. 67.r . Contratos-Los que debiendo ser hechos en escriturapública fuesen hechos verbalmente, quedan concluidosá efecto de que las partes puedan demandar su escrituración,bajo pena de resolverse la obligación en el pagode pérdidas é intereses.---Jur. Civ., tomo 3. pág. 334.Ser. 3 .2. Contratos-Obligan no solo á lo formalmente enunciadosino también á sus consecuencias.-Jur. Civ., tomo" pág. 293, Ser- 4 3 .3. Contratos- Siendo principio espreso en derecho quelos contratos se forman para cumplirlos, no procede lademanda de resolución sino la de cumplimiento de la convenciónsalvola existencia de un pacto comisorio.-Jur.Civ., tomo 3, pág. 23', Ser. 4 3 .4. Oontratos-i-La Municipalidadde la Capilal, no puedeser obligada al cumplimiento de contratos violatorios desu Ley Orgánica.--Jur. Civ.. tomo 6, pág. 372. Ser. 4 a .Contratos-v-Véase: Pactocomisorio. núm. t .Contribución directa-Véase: Titulos de propiedad, númerozo-s-Bienes de menores, núm. 6.Convención-Véase: Contrato bilateral, núm. 4-·Con-8 -Wasc los nú ms. 4 y ).I-Arts. 1187 y 1188 del C6d. Civ.2-Art. I I C)8. Cód. Civ.,-Arts. 1201 y 1204del C6d. Civ.4-Cuando son contrarias á la ley, carecen de todo valor legal.13


I ~ l Convención (\s,tresu (:onvenio ltrivndotrato privado, núm. 2 Simulacián, núm. 7- -Boleto decompraventa. núm. 10 y 24·Convención espresa-e-Véase: Intereses. núm. 6 -Dbligaciánde hacer, núm. 5-- -Construcciones. núm. 2.1". Convenio-Terminado por convenio entre ejecutantey ejecutado el litigio que motivó el 'embargo, este debeser levantado declarándose procedenta la terceria de dominioá que hubiese dado lugar. ---Jur. Civ., tomo 9. página198, Ser. 4 3 .Convenio-Véase: Contrato verbal, núm. 7-Nulidadde un desistimiento. núm. 1-Boleto de compraventa, número16--Danos y perjuicios, núm. 90 -Documento. número3.Convenio espreso-Véase: Mora. núm. 1---Sociedad, número2-Locación, núm. 5.1b. Convenio privado-Reconocida su existencia, no pue-I a-En un juicio sobre alimentos se obtuvo el embargo de una propiedad;deducida tercería por el propietario, el embargante dijo de JlUlidady simulación de la escritura otorgada por el esposo confesandoen el curso del juicio que había arreglado con el marido la cuestión quesostenía, y que la cosa materia de la tercería no le había pertenecidopor ningún título, habiendo la esposa dejado de exigir la pensión alimenticia.Si el litigio sobre alimentos había desaparecido. y si la basede la tercería, y consiguientementede la acción de nulidad ó simulaciónhabla desaparecido, es evidente que no hay interés alguno legítimo enobtener la revocación de la venta atacada de simulación. Aun en elsupuesto de q'le esa nulidad hubiese existido, el Juzgado no podríarevocar ese acto en interés de uno dc los litigantes, puesto que élni tiene ya interés en la revocación, ni siquiera es accecdor del otroen virtud del convenio celebrado. No pudiendo declararse la nulidad ósimulación, tampoco puede subsistir el embargo que tiene por base elderecho y el interés de uno de los litigantes cuando ese interés hadesaparecido.I b_Una vez creada una convención no esta en manos de uno de losinteresados establecer un pacto comisorio para dejar sin efecto por si yante sí lo convenido.


Conversión- Copia 19;)de darse por disuelta la convención mientras no se pruebetambien la existencia de un pacto comisario establecidode común consentimiento de partes.-Jur. Civ.. tomo2, pág. 416, Ser. 4 3 .Conversión-Véase: Competencia, núm. 4-Contrato decompraventa, núms. 24 y 2; ---Moneda de oro, núm. l.1a. Uónyuge superstite-Puede comprar en remate judicialbienes de la sucesión en tanto no exista partición, nihayan sido adjudicados á los mismos.---Jur. Civ., tomo 9,pág. 257, Ser. 4 3 .I to. Cónyuges-Justificada la separación de hecho de loscónyuges sin voluntad de unirse, la esposa carece de derechoá los bienes quedados por fallecimientodel marido.-Jur. Civ., tomo 6, pág. 366, Ser. 3 .Cónyuges-Véase: Administrador, núm. 4-Divorcio.núm. 12.1f. Copia - La falta de firma de la copia, no basta paralB-Véase Bienesde la sucesión, núm. 1.lb-Véase, Bienesdel esposo, núm. 1.(e-Esta resolución se funda en la jurisprudenciasentada por la Cámara,cuando dice que la falta de copias de un escrito, no puede producirel efecto de tenerlo por no presentado siempre que el secretariolo recibe sin observación y le pone cargo. Si la falta de esas copias,no trae perjuicioal que presenta el escrito, menospuede traerle la faltade firma de las mismas. Esta jurisprudencia no interpreta con fidelidadla ley de Proc. en su art. 2 r, el que establece que si las copias nose exhiben al secretario, no recibirá el escrito produciendo el efecto deno presentado. Pero se alega que si el secretario lo recibe no es ya elcaso del art. 21, pues que este legisla para el caso de que 110 lo reciba.La ley dice que el secretario 110 recibirá el escrito: si en contra de estadisposición terminante de la ley el secretario recibe el escrito poniéndolecargo, ese acto irregular, esa falta de cumplimientoá una prescripcióncategórica de la ley ¿puede mejorar el derecho del litigante? ¿Noes esto autorizar la violación de lailey por el mismo y único funcionarioencargado de cumplirla? ¿No es esto entronizar el favoritismo enel procedimiento mejorando la situación legal de los amigosdel secreta-


191iCopias-Corredordar por no presentado el escrito. si el secretario lo recibesin observación-v-Jur. Civ., tomo 9, pág. 136, Ser. 4 3 •Copias·- Véase: Rebeldía, núm. 1·- Comprador. número13-Escrito, núms. 3,4 Y j.1". Correcciones disciplinarias--EI Juzgado debe imponerlasaun cuando la falta sea directa contra el litigante.-.Jur. Civ., tomo 9, pág. 269, Ser. 4 3 .Correcciones-Véase: Abogado, núm. 4.1b. Corredor-Estipulada comocomisión de éste. la cantidadexcedente del precio fijado. las fluctuaciones quesufra la especie en que se verificó la venta, son á cargodel corredor y no del vendedor.··-Jur. Civ.. tomo 7, página201, Ser. 3 3 .2. Corredor-El corredor en materia civil, puede conrio?Parece imposible que el Tribunal Superior de la Cap. de la Repúblicaautorice y sancione una jurisprudencia como ésta que va contrala letra clara de la ley. Estas son las corruptelas que desprestigiannuestra administración de justicia, corruptelas introducidas, sancionadasy amparadas por la Cámara. Es necesario volver sobre esta jurisprudenciamalsana y violatoria de la ley. El escrito presentado sin los requisitosexigidos por el art. 2 1, producirá el efecto de no presentado,háyase ó no recibido por el secretario. Así lo tiene resuelto la Cámaraen lo Comercial.la-El art. 52 del Cód. de Proc. establece que los jueces tienen eldeber de mantener el decoro y buen orden en los juicios; y el art. 75 dela Ley Org. de los Trib. de la Cap. los faculta para imponer correccionesdisciplinarias cuando se cometen faltas contra su autoridad y decoroen las audiencias y en los escritos. Estos artículos no espresancon claridad que esa facultad la puedan usar para el caso en que losconceptos vertidos sean contra el litigante, pero de su espíritu resultaque también en este caso tienen esa facultad a fin de mantener el decoroen el debate y el orden en la discusión. No se necesita rudezaen el lenguaje para dar mayor eficacia al argumento jurídico.lb-Véase Comisión, núm. ).2-Se trata de la comisión devengada en la venta de un terreno.Siendo esta operación un negocio civil, no está sujeto á las disposicio-


Corredor,-COl!lR t~Ollllíll 197tratar con las partes una participación en las utilidades dela operación que le ha sido encomendada.-Jur. Civ., tomo6, pág. 187, Ser. 4 a .Oorredor-Véase. Comisión, mimo l.1". Corredores Aun cuando la compraventa no se lleveá término, los corredores tienen derecho al cobro de la comisiónsiempre que no les sea imputable la rescisión-e­Jur. Civ., tomo 3, pág. 17,Ser. 3 a .1". Oosa agena--EI comprador de cosa ajena no tienederecho á exigir danos e intereses devengados por la faltade cumplimiento del contrato, si tenía conocimiento delhecho al firmar el boleto de compraventa.-Jur. Civ., tomo2, pág. 386, Ser. 3 a .Oosa cierta-e-Véase: Obligaciónde dar, núm. l.Oosa oomún-Véase: División en especie, núm. l.nes del Cód. de Como sino á las del Cód. Civ. Por otra pane, aundado el caso de que fuera comercial, la persona que ofrece la retribuciónen esa forma, no tendría derecho á decir de nulidad de ella, porque elart. 1047 del C6d. Civ. se lo prohibe cuando dice que no pueden alegarla nulidad del acto los que lo han ejecutado sabiendo ó debiendosaber el vicio que lo invalidaba.1a_Véase verbo Compraventa, núm. l."'b-Oe los términos del boleto resultaba que tanto el comprador comoel vendedor sabían que la cosa era ajena. El sumario está fundadoen el art. 1,27 dcl Cód. Civ., que consagra el mismo principio sentadoi)or la ley 19, tít. 5°, Parto )"¡ ley 6 3 , tít. 10, lib. ,0, F. R.¡ art. 1599,Cód. francés. Troplong en su comentario éí este artículo, después deestablecer que la venta es nula en todos los casos, sea que tuviese ó noconocimiento que el vendedor no era el verdadero propietario, refiriéndoseal comprador dice, que si ha sabido que la cosa no era delvendedor, ó si el vicio ha sido enunciado, no tiene ningún derechopara suscitar cuestiones porque él ha sido común y ha sido de malafe, lo mismo que el vendedor, y agrega estas palabra) sobre la ley 'J.¡del Digesto: ,<strong>\1'</strong>1/,(' fide!etuptor I'St, dit Cujas, qui scitrem qllam enut 11011"SSl' I'I'/Idl'fltis--tom. 1°; de la venta núm. 2, 1, pág. 315. Edición deParís dc I ~37.


COljlL juzg81lal. Cosa juzgada-La sentencia que obliga al esposo alcumplimiento del contrato. declarado nulo, no hace cosajnzgada para la esposa que no fué parte en el juicio.­Jur. Civ., tomo 3, pág. 239, Ser. 3 a .2. Cosa juzgada--Deducida declinatoria, no puede seriniciada la via inhibitoria: la resolución recaída en la primerahace cosa juzgada.--Jur. Civ.. tomo 4. pág. 23 2,Ser. 3 a .3. Cosa juzgada-La falta de condenación en costas enla acusación criminal y de pronunciamiento sobre los dañosy perjuicios solicitados por el acusado. no hace cosajuzgadaen la acción civil, fundáda en la sentencia absolutoria.-Jur.Civ.. tomo 6. pág. 269. Ser. 3 a .4. Cosa juzgada-Aun cuando la información supleto-I-No concurren los estremos exigidos por la ley para que hayacosajuzgada: identidad de causa, de cosa, de personas y de condiciones.2-El art. 412 del Cód. de Proc. consagra 1'1 principiosentado en elsumario. Esta disposición legal tiene por objeto impedir la concurrenciade dos sentencias contradictorias sobre el mismopunto. De dondese deduce que .Ia prohibiciónde usar sucesivamente la vía inhibitoriay la declinatoria no es absoluta, pues mientras no puedan concurrir lasdos resolucionessobre el mismopunto, ambas vías pueden usarse. Así,si en el juicio ejecutivo, se opone la escepción de incompetenciapor lavía declinatoria y esa escepción es desechada por estar opuesta fuerade término, ella puede usarse por la vía inhibitoria porque no puedenconcurrir las dos sentencias contradictorias.J-Véase Acción civil, núm.!.4-Habiéndose presentado un interesado ofreciendo informaciónsupletoriapara acreditar el dominiode un inmueble, acompañóel interrogatoriopara los testigos, confiriéndose vista al Agente Fiscal y trasladoá la Municipalidad: evacuándolo ésta se opuso á la producción del juicioinformativo mientras no se ampliasen los interrogatorios, con datossobre la estensión y linderos del terreno, requisitos que considerabaindispensablespara que los testigos pudieran darse cuenta cabal de loshechos sobre que tenían que declarar. Ampliados los interrogatorioscon los antecedentes exigidos por el representante de la Municipalidad,comparecieron ¡Í declarar los testigos en dos audiencias señaladasal


ia se califiquede juicio voluntario, es contencioso paralos que en ella intervengan con intereses opuestos, y porlo tanto la sentencia aprobatoria de la información haceefecto, sin que en nada fueran observadas las declaraciones prestadas,pues el procurador municipal no concurrió éÍ ninguna de aquellasaudiencias. Después de declarar siete de los testigos ofrecidos, solicitóla parte la aprobación de la información y conferido traslado deesta petición al Procurador Municipal, solicitó una prórroga para espedirseen ese traslado, pues necesitaba para ello algunos antecedentesque había pedido a la Intendencia. Concediósele la prórroga y vencidaesta, en su rebeldía y previa conformidad del Agente Fiscal, sedictó resolución aprobando la informaciónproducidaa efecto de comprobarla posesión de cuarenta años ejercida en el terreno deslindadoen los interrogatorios ;í cuyo tenor se habían prestado uniformemente lasdeclaraciones. Notificada esta resolución al Procurador Municipal, interpusoel recurso de apelación para ante la Excma. Cámara que, previoacuerdo, dictó sentencia confirmándola en todas sus partes por encontrarque los testigos que habían declarado, todos ellos de edad avanzada,habían podido conocer 'por ciencia propia los hechos sobre loscuales fueron interrogados, que habían dado razón satisfactoria de sudicho, que ninguno de ellos fué tachado, abundando todos en datosprolijos sobre las personas que poseyeron númerosos años la posesión,estensión del terreno, linderos, etc., etc., y finalmente porque la Municipalidadno había contestado el traslado que de la prueba se la confirió,ni habla hecho repregunta alguna durante su elaboración y lo que esmás, porque no demostró los agravios que la sentencia le infería. Estosson los antecedentes que el espediente informativo suministra, bienimportantes por cierto y demostrativos por sí solos de la falta de razónque á la Municipalidadasistía para pretender, como lo pretendía, queel juicio informativo no puede perjudicarla, por cuanto la prueba quede él resulta no se ha rendido en un juicio contencioso, sino en unomeramente voluntario, y porque esa información se aprobó solamenteen cuanto ha lugar por derecho. Basta reparar en los antecedentes quearroja ese espediente, para convencerse que las sentencias en él dictadastienen para la Municipalidadel sello de la cosa juzgada, en cuantoellas declaran contra la formal oposición que entonces dedujo, circunstanciaque aleja toda idea de .juicio de voluntaria jurisdicción,comprobando la posesión en favor de los demandados del terreno quese pretendía reivindicar. En ese espedierne, desde su iniciación, intervinoel representante de aquella corporación, antes de recibirse


200 Cosa.juzgadacosa juzgada para ellos.-Jur. Civ., tomo 2, pág. 234, Serie4 a .J. Oosa juzga.da-La resolución que rechaza la eseepciónde incompetenciaopuesta como dilatoria, hace cosajuzgada é inhabilita al demandante para oponerla comoperentoria -Jur. Civ., tomo 2, pág. 332, Ser. 4 a .6. Cosa juzga.da--La sentencia dictada en el juicio sulainformación pidió mayor término para espedirse y no obtante haberlesido acordado, dejó que ella se aprobase en su rebeldía;y apelada laresolución de primera instancia, la Excma. Cámara la confirmó en todassus partes, en mérito de fundamentos tan concluyentes como losqueantes hemos recordado. Por consiguiente,aun cuando hayasido dictadaen cuanto ha lugar por derecho, obliga á la Municipalidad que en presenciade la activa intervención que en el juicio informativo ha tenidosu representante, no puede pretender que es para ella, res inter aliosacta, único caso en que no la obligaría. Es en ese juicio que debió presentarlos antecedentes que fuera de la oportunidad que previene el arotículo 72 del Cód. de Proc. ha traido al presente en vez de promoveruna demanda reivindicatoria para que como muy bien lo observó elInferior, los terceros adquirentes de buena fe sean víctimasde la incuriadel Procurador Municipal, dado caso que su representado hubiera tenidoderechos que hacer valer en la oportunidad debida.,-El Juzgado se declaró incompetente,siendo el auto revocado porla Cámara estableciéndose la competencia del Tribunal. Es evidentepues que una vez declarada la competencia del Juzgado en virtud deresolución consentida,ésta pasó á la categoría de cosa juzgaday no podíavolverse sobre el mismo punto.6-Los juicios sumarios de interdicto no causan estado ni en cuantoal derecho de poseer ni en cuanto al derecho de dominio:sus decisionestienen un alcancelimitado, la protección momentáneade la posesióncontra los actos de terceros cualquiera que sea el orígen y los caractéresde aquélla. Es solo el hecho de la posesión lo que ampara la leyporque es solo este hecho y su turbación material lo que puede válidamentediscutirse;y de este punto de mira sería contraria á los principiesmás fundamentales del derecho que las fórmulas estrechas de este debatey en sus procedimientos brevísimos hubieran de quedar aclaradosó definidos derechos permanentes y duraderos. No son estas las inspiracionesde la ley cuando espresamente salva al vencido en la querellasumaria sus acciones de posesión y de dominioy cuando en los


Cosa.juzgadamario de interdicto. no hace cosa juzgada para el petitomismostérminos espresos prescribe, que el ejercicio de las acccionesposesorias no menoscaba el ejercicio ulterior de la acción real. Elfin primordial del interdicto es garantizar al poseedor contra la violenciaó ataques de hecho de un tercero, y tomo este fin queda cumplidocon el amparo efectivo que le presta el magistrado, la ejecutoria tieneen ese mismo amparo su límite, y solo desnaturalizándola podría suponerseque por ella se reconocen {¡ pudieran quedar reconocidos derechospreconstituidos ¡¡ la posesión ó á la propiedad de la cosa demandada.El alcance jurídico de las resoluciones en el posesorio lo estableceLa Serna en los términos siguientes, notables por su exactitud yclaridad: las sentencias, dice, que en estos juicios se pronuncian--aunquedefinitivas, tienen un carácter especial, porque si bien condenan óabsuelven de la demanda intentada,-y no puede por lo tanto reproducirsela cuestión bajo el mismo aspecto, no impiden que se vuelva á .trata-r del mismo negocio en más amplio juicio, con más solemnes formas,con declaraciones que lleven, no el carácter interino y provisionaldel interdicto, sino estabilidad, permanencia, perpetuidad en losderechos que en el juicio se centilen. Vienen por lo tanto á ser los interdictosunos juicios sumarísimos y preliminares de otros, en que conmás prendas de acierto se aleguen, acciones posesorias; pero si usasede las 'acciones posesorias, podrá usar después la acción real. Esta reservafinal no tiene limitación sustancial en cuanto al fondo del derecho,previniéndose únicamente que el petitorio 110 podrá tener lugar antesque la instancia posesoria haya terminado y después de haber satisfechoplenamente el demandado las condenaciones pronunciadas contraél-arts. 2484 y 2486. --Molitor, en su comentario al art. 26 del Códigode Proc. Francés, que contiene disposiciones análogas ¡í la citadadel arto 2482, observa que ha sido justamente criticada en razón de quela pérdida de un derecho no debe presumirse, aunque pudiera, empero,contestarse en defensa del precepto, que intentar una acción pe·titoria, una reivindicación, presentarse como demandante, tomar sobresí la carga de la prueba, es reconocer tácitamente que l'I adversarioconstituido de esta manera en reo, es el verdadero poseedor de 1;\ cosa.-- Véase á Boiiard sobre el arto 26 citado. EsplicanJo Vinnio Cuestionesselectas, tomo 2v-los motivos legales que obstan ¡í la acumulacióndel juicio de interdicto con el juicio petiiorio, dice, 'lue del mismomodo que la posesión no tiene nada de común con la propiedad y 'lUL' eslascosas son del todo diversas, siendo la posesión de hecho y el dominiode derecho, así también producen acci~nl's no solo distintas sino


Cosa juzA'ndnrio ni aun respecto de la posesión que en el primero sehaya discutido.-Jur. Civ., tomo 2, pág. 249, Ser 4 a .7. Cosa juzgada-El rechazo de la escepciónde prescripciónopuesta como artículo de previo pronunciamiento. yinsociables:el dominio, la reivindicacióny la posesión son una acciónpersonal, ó el interdicto y por consiguiente debe también tratarse deellas en juicios distintos. En sus estudios concordantes de nuestro Código,Llerena, después de recorrer la doctrina de los espositores, sepregunta, qué efecto produce la sentencia en el juicio posesoriorespectoal petitorio, opinando ljue en general ninguna, pues como decía unaCorte francesa, las decisiones en el juicio posesorio no f~rman ni títuloni cosa juzgada. No tratándose en aque( agrega, de la propiedad sinode la posesión, la resolución sobre el primer punto en dicho juicio nopuede servir de fundamento para rechazar después III acción de reivindicación,alegando cosa juzgada, aunque en dicha sentencia se reconozcaalgún derecho al demandante ó demandado. La misma doctrina hasido declarada por la Corte Suprema Nacional en la causa XCV quese registra en la segunda serie de sus fallos. Suponiendo la acción reivindicatoria,que ha habido una violación del derecho de dominio y elconsiguiente menoscabo del derecho de poseer la cosa, y siendo estascuestiones estrañas al proceso sumario provocado por violencias materieles,no podría en manera alguna prejuzgarse sobre ellas en este últimoinicio sin manifiestatransgresión de los principiosque se han enumeradoy muy principalmente el que prohibe acumular ó confundir el petitoriocon el posesorio.¡-En el presente caso se resolvió la escepción de prescripción treintenariaopuesta en forma de artículo de previo y especial pronunciamiento. Resuelta la articulación, se opuso después la escepción contrael derecho á ejecutar la sentencia recaída, por haberse dejado trascurrirel tiempo requerido por ley sin pedir la ejecución de la sentencia recaídaen el juicio. Son dos escepciones bien distintas: la una es la detreinta años y la otra es la actio judicati, que surgió de la sentencia anoteriormente dictada. Es evidente que si en la acción primitivase opuso laescepciónde prescripcióntreintenaria, al pedirse la ejecución de la sentenciapuede oponerse la escepción de prescripción también de treinta años,puesto que la ley de Partida decía que se podía demandar aquella cosaque la sentencia mandaba cumplir,[asta trevnta liños, y que nuestro Códigoacuerda hasta veinte en virtud de la acción personal que nace detoda sentencia que pasa en autoridad de cosa juzgada.


CO~I\ jur:gadltdiscutida como cuestión de puro derecho. no hace cosajuzgada ni inhibe á la parte de oponerla en cualquier estadodel juicio después de contestada la demanda. siempreque la prueba de su procedencia resulte justificada enautos.---Jur. Civ., tomo 8. pág. 203, Ser. 4 a .8. Cosa juzgada---lmportando la cosa juzgada una novacióndel derecho que motivó la sentencia. la demandasobre cumplimiento es una acción personal prescriptibleen el término de treinta atios.--.Jur. Civ.. tomo 8. página:203, Ser. 4 a .8-EI caso fué juzgado con arreglo á las antiguas leyes. La 63 deToro, que es la Ley 6 a , tít. 15, lib. 4° de Rec., señala el termino deveinte años, como puede verse del comentario hecho por Llamas, tomo2°, pág. 387. La Ley 19, ut. 22, Part. 3", se espresa en su parte tinal diciendo:"E aun dezimos que del juyzio que diessenasa demanda a aquelpor quien lo dieron de manera que pueda demandar aquella cosa fastatreynta años, a aquellos contra quienes fuesse dado el juyzio». Encuanto á que una sentencia importa una novaciónde los derechos enlitigio, es doctrina sustentada por todos los tratadistas, y así puede consultarseá Alland, Chotejugée; Troplong, Droit Romain, tomo 6°; Duranton,tomo 13; Dalloz, Cliose jugée. El ejercicio del actio judicati que sustituyeá la acción primitiva estinguida por el pronunciamiento, es underecho que nada tiene de común con aquel que motivó la resolución ósentencia. Toda sentencia condenatoria, dicen Aubry y Rau, engendrauna acción especial que tiene por objeto la ejecución de la condenación-tomo8°, S 769.·-Esta acción s'llo se prescribe ¡i los treintaaños á contar desde la fecha de la sentencia, aun en el caso en que setrate de condenacionespronunciadas en virtud de un crédito sometidoá una prescripciónmás corta. Pero la prescripción treintenaria, una vezcumplida, estingue el pronunciamientoen todas sus partes, sin que hayalugar á distinguir entre las disposiciones susceptibles de ejecución yaquellas que no lo exigen. La naturaleza de la condenación judicial yde la acción que surge de ella, es siempre la misma, cuelesquiera quesean los caracteres y la causa de la obligación en virtud de la cual lacondenación ha sido pronunciada. Non originem iudiciispectandam, se.!ipsum judicati velut obligatiouem. El arto 4°19 del Cód. Civ estableceque todas las acciones son prescriptibles con las escepciones allí establecidas.


20·19. Oosa juzgada- El sobreseimiento provisional, nohace cosa juzgada y en consecuencia no basta para fundaruna acción por daños y perjuicios por haber sido calumniosala querella. Jur. Civ., tomo 9. pág. 294.Ser. 4 a .Cosa juzgada Véase: Daños y perjuicios, núms. 30 y31- -Escepcián de cosa ju zgada , núm. 1-:- Contrato dearrendamiento.. núm. 14-Escepción de nulidad, núm. 19--El arto 10°3 del Cód. Civ, establece, que después de la absolucióndel acusado en el juicio criminal, no se podrá tampoco alegar en el juicio civil la existencia del hecho principal 'sobre el cual hubiese recaídola absolución. Pero la sentencia de la Cámara no fué propiamente tal,porque al dictarse no se estableció que no existía el delito imputado alquerellado, y ni siquiera ella importaba un sobreseimiento definitivo,pues en él no se hacía la declaración de que la formación de la causano perjudicaba al buen nombre y honor del procesado como terminantementelo dispone el art. 4n del Cód. de Proc. en lo Crim. El autode sobreseimiento decia así: «de acuerdo con lo establecido en el arotículo 4H, inc. 10 del Cód. de Proc, sobreséese en la presente causay devuélvase á sus efectos al Juzgado de su procedencia.» Esto quieredecir que ello no importa una sentencia que tenga fuerza de cosa juzgadasino un simple auto de sobreseimiento. Este auto no importa declararque el delito imputado no existió, Ó que los hechos aducidos comofundamento de la querella no constituyen un delito, porque si así fueseel sobreseimiento sería definitivo como lo dispone el art. 434 del CiJdigode Proc., y contendría la declaración que prescribe el art. 437.Cuando el sobreseimiento se funda en el inc. 1" del arto 4';, quiere decirque es meramente provisional porque los medios de justificación hastaentonces acumulados en el proceso, no eran suficientes para comprobarla perpetración del delito. Pero es manifiesto que si el querellado secree inocente, no debe conformarse con un auto provisional que nosalva su buen nombre, pues ese auto no implica su absolución, ni qUl'pueda interpretarse corno que la querella es calumniosa. ¡':sta cuestióndebe resultar de la prueba ¡¡ producirse en el juicio civil, sin que puedala parte considerarse exenta de la obligación de comprobarla, porqueel sobreseimiento fUl' tan solo provisional, no causando instancia, y quc·dando icl proceso siempre pendiente de ser continuado en cuanto Sepuedan allegar mejores pruebas.


Cosa locada-Costa~ 20;)-Escrituracirin, núm. 5-Sentencia, núm. lo-Acreedorprivilegiado, núm. I-Liquidación, núm. 5.Cosa locada-e-Véase: Danos )' perjuicios, núm. 1S-Locatario,núm. 7-Posesión, núm. 1+.Cosa propia-Véase: Boleto de compraventa, núm.u ,Cosa vendida--Véase: Boleto de compraventa, núm. 32-Comprador, núm. 3.l. Costas-La falta de prueba del actor. hace procedentesu condenación en las costas del juicio.-Jur. Civ.,tomo 1, pág. 299, Ser 3 a .2. Costas-Cuando la revocación de una providenciaI-EI actor debe comprobarsu demanda-Ley la, tü. 14, Parto ,a_y si no la comprueba, debe pagar las costas, pues como dice la ley 8,tlt. 22, Parto )": Los que maliciosamente, sabiendo que non handerecho en la cosa que demandan, mueuen ¡í sus contendores pleytossobre ella, trayéndolos en júyzio, e faziendolos fazer grandes costas, emissiones, es guisado, que non sean sin pena, porque los otros se recelende lo fazer. E porende dezirnos, que los que en estas manerasfazendemanda, ó se defiendan contra otro, non auiendo derecha razonpor lo que deucn fazer, que non tan solamente deue el Judgador darpor vencido en su pleyto en el jUY7.iO de la demanda, al que lo fiziere,mas 111/" lode/u' condenar NI lasCOSt,IS ql/I'ti:o 1" otraparteporrazondelpleyto. »y más adelante agrega; ({ Empero, si el Juez entendiere, que el vencidose mouiera por alguna derecha razón, para demandar ó defender su pleyto,non ha porque mandar quel pechen las costas.» Es evidente que si hayausencia completa de prueba de parte de un litigante, no puede jamáscreerse que hubo .derecha razón para demandar ú defender su pleyto.»Esto es lu l\ue sucedía en el caso del sumario.2-EI Juez reconoció que el auto fue dictado por error, y haciendouso de la facultad que le acuerda la ley 2. tit. 22, Part. )", lo revocópor contrario imperio, no procediendo la condenación en costas, puessi el Juzgado pudo equivocarse al resolver erróneamente una cuestión,razón es esta p:lracreer que no hubo ni malicia ni temeridad de partedel litigante. Si en el caso presente, 1:1 parte hubiese sido condenada encostas, se habría cometido una de las mas grandes injusticias, pues setrataba de una ejecución iniciada por cobro de afirmados, habiéndolael Juez despachado favorablemente y luego volviendo sobre sus pasos


206se hace de oficio. no procede' la condenación en costas alpeticionante.--Jur. Civ.. tomo l. pág. 16. Ser. ,3.3. Costas-La discusión de un punto de derecho. nola revocó por contrario imperio, fundándose en el arto 4" de la ley de26 de Octubre de 1881. La Cámara dió como fundamento para la nocondenación en costas, la circunstancia de «haberse repuesto el juicioal estado de demanda.» Razón de pié de banco es ésta como muchasde las dictadas por la Cámara de lo Civil, la que de lo que menos seocupa es de estudiar las cuestiones que se someten á su decisión. Hemosdicho que si se le hubiesecondenado en costas al actor, se habríacometido la más grande de las injusticias, porque el auto revocadoque declaraba la procedenciadel juicio ejecutivo en estos casos, estabaperfectamente ajustado á la ley, mentras que la providencia revocándoloestaba en contra no solo de la ley, sino de la jurisprudencia sentadapor la mismaCámara. Este último punto no pudo tratarse ante el Superiorpor cuanto la providencia de la Instancia habría quedado consentidaen lo principal,apelándose tan solo por las costas.,-La Cámara dijo: «Se ha ventilado una cuestión de puro derechocon acopio de doctrina por una y otra parte, y aun suponiendo quefuera errónea la que instruía el reclamo, no debe olvidarse que ellatenía su fundamento en disposiciones espresas de nuestro Código, lasque si no amparaban derechamente su acción, se prestaban no obstanteá ínterpretaciones más ó menos serias. La mala fe no ha existido.Tampoco podrá objetarse que la cuestión presentaba una solución fácily sencilla, pues lo contrario resulta de la naturaleza misma de dichacuestión, y sin duda que así debió comprenderlo la misma defensa,dados los esfuerzos de argumentación que acusan sus esposiciones.Resulta que los vencidos han tenido razón probable para litigar ó losha movidoalguna derecha razón-Ley 8, tít. 22, Part. ,a-Conceptosson estos que escluyen la temeridad y malicia,y consiguientemente noprocede la imposiciónde las costas». Nos parece que esto es el verdaderocriterio bajo cuyo imperio deben resolverse las cuestiones quese susciten sobre condenación en costas. Sus conceptos encuadranperfectamente dentro de las ideas emitidas por nosotros al estudiar otrocaso resuelto por la Cámara de lo Comercial. Véase: verbo Costas, número14, tomo , de la lnst. y su nota. Por tener relación con el puntoresuelto en el sumario puede verse además verbo Costas, núms. , yI " tomo ), Inst.; verbo Costas, núm. 10, tomo 2 de la mismaque está deacuerdo con el sumario que anotamos.


207implica temeridad, y el vencido no debe ser condenado enlas costas del juicio.----Jur.Civ.. tomo l. pág. 93, Ser. 3 a .4. Costas--La condenación en costas. no es procedentecontra el padre vencido en el juicio sobre privación de lapatria potestad.- .Jur. Civ., tomo 1, pág. 109. Ser. 3 a .5. Costas-Su imposición no procede contra los herederosá los cuales no puede constar personalmente lasobligaciones del causante. --Jur. Civ., tomo 1, pág. 133.Ser. 3 a .6. Costas-La condenación en costas es procedentecontra el tutor, siempre que deba exigírsele judicialmentela rendición de cuentas y éstas no sean aprobadas.-Jur.Civ., tomo 1, pág. 3°5, Ser. 3 a .7. Cnstas-No justificada la acción. procede la conde-4-E1 Juez de la Inst. dijo que no encontraba mérito para la imposiciónde las costas, y la Cámara tuvo en consideración además la calidadde loslitigantes. ¿A qué calidad se refiere la Cámara? Ella no lodice, pero se supone.,-La Cámara no resolvió este punto, solo dijo que debía exonerarsede las costas ;í la parte vencida, teniendo en cuenta ¡(as vacilacionesen asunto tan difícil, debiendo recordar que el heredero pudo negar laexistencia de hechos que no le eran propios y que pudo poner en dudala autenticidad de documentos no otorgados por ella. Debe tenersepresente que el principio sentado en el sumario está de acuerdo con lajurisprudencia de la Cámara, la que se ha llevado á los estremos másdeplorables, porque basta que el demandado sea un heredero para quese le exonere en las costas, aunque sea el litigante más temerario quejamás haya traspuesto las puertas de la justicia. Si el sucesor ignoralos hechos sobre que versa la demanda, no puede imponérsele las costas,pero si se le prueba que tenía cabal conocimiento de ello! no hayrazón alguna que autorice una exoneración de las costas. Puede consultarsesobre el punto resucito en el sumario el tom. ~o de la Instituta,verbo Costas, núm. 10.6-EI tutor fué forzado iÍ la rendición de cuentas, produciéndose unvoluminoso espediente, y si iÍ esto se agrega que la rendición de cuentasno rué aprobada, se verá con toda claridad la justicia del sumario.. 7-- Véase el núm. l.


208 Costasnación en costas al actor.---Jur. Civ.. tomo l. pág. 31 2 ,Ser·3·a.8. Costas-La acción debe ser rechazada con especialcondenación en costas, cuando el actor no justifique loshechos negados por el demandado.-Jur. Civ., tomo 2,pág. 91, Ser. 3 a .9. Oostas-Es procedente la condenaciónencostas contrael actor cuando el interdicto ha sido rechazado.-Jur.Civ., tomo 2. pág. 117, Ser. 3 a .10. Oostas-Procede la condenación en costas cuandoresulta plenamente justificada la temeridad y malicia deldemandante.--Jur. Civ.. tomo 2. pág. 294, Ser. 3 a .1 l. Oostas-Si el actor no justificalos estremos de sudemanda. debe absolverse al demandadocon especial condenaciónen sostas al primero.-Jur. Civ., tomo 2. página307. Ser. 3 a .12. Ooatasv-Su imposición no es procedente cuando el8-Ley 1", tít. 14, Par. :;"'; y Ley 8\ tít. 22 de la misma Part. Véaseel núm. 1.9-La inposición de las costas es de precepto legal en los juiciosposcsorios-v-arts. 578 y 583 del Cód, de Proc.10-0 del demandado.-De acuerdo con la jurisprudencia uniformede nuestros Tribunales. Véase: lnst., tomo 4", verbo Costas, núms. 3 y10; torn, ,0, núrns. 1;, 16 y 20; tomo 2", núms. 4 y 8; Y tomo 1", números 626 y 6p. Solo no procede la imposición de las costas aunhabiendo temeridad ú malicia cuando el contrario no lo solicita. Véase,mismo verb., torn. 4°, núm. 11.I (-El actor no prudujo prueba alguna durante el término, debiendoaplicarse la disposición del art. 22 I del Cód. de Proc., y la Ley )8, título14, Parto 3'. Véase el núm. l.12-La demanda versó sobre cobro de daños y perjuicios procedentesde la inejecución de un contrato, estimados en 6800 nacionales.El demandado negó que hubiesen existido daños y perjuicios, rechazandolos cálculos hechos por el actor, y no estando conforme, en todocaso, con la suma cobrada. La sentencia fijó los daños y perjuicios en


Costas 209actor ha pedido más de los que á su derecho corresponde.-Jur. Civ., tomo 2, pág. 379, Ser. 3 a •13· Costas-El albacea está obligado á rendir cuentade su administración y debe ser condenado en las costasdel juicio si hubiese necesidad de exigírsele judicialmente.-Jur.Civ., tomo 3, pág. 200, Serie 3 a .14. Costas-Aun cuando el mandatario reconozca suobligación de rendir cuentas, debe ser condenado en lascostas del juicio, si no lo verificainmediatamente de serie·exigido.-Jur. Civ., tomo 3, pág. 161, Ser. 3 a •15· Costas-El pedido de diligencias en beneficiopro-3800 nacionales, sin costas. Para exonerar de éstas al vencido, en contrade lo dispuesto en el art. 221 del Cód, de Proc dijo, que la diferenciaentre lo cobrado por el actor y la suma en que el Juez fijó elmonto de la indemnización, es causal bastante para demostrar que elvencido tuvo razón derecha para litigar. Es el caso de escepción de laLey 8", tít. 22, Parto 3~ quc dice: «Empero, si el Juez entendiera queel vencido se mouiera por alguna derecha razón para demandar ó defendersu pleyto, non ha porque mandar quel pechen las costas». Espor esto que en la demanda por daños y perjuicios debe establecerseel monto de lo que se pide, ó el que el Juzgado en su criterio juzgueequitativo con arreglo á lo que resulte de autos. Así es como se vede diario que los jueces condenan al vencido á una suma inferior delo pedido, imponiéndole las costas al mismo, porque el actor se guardabien de dejar la fijación del monto al recto criterio del magistrado.Puede verse el:.tom. 4°, Inst., verbo Costas, núm. 7.13-Véase verbo Albacea, núm. 3.14-El demandado dijo que las cuentas' habían sido ya rendidas privadamente;que el juicio debía versar sobre ratificación de cuentas yque el plazo para la rendición era insuficiente En esta defensa se pasaronocho años. La Cámara fundada en estas circunstancias, le impusolas costas.15-EI comprador de un inmueble, después de habérsele otorgadola correspondiente escritura de transferencia, se presentó diciendo quehabía llegado á su conocimiento que el vendedor usaba un nombre distintode aquel con que le habla vendido la propiedad, y considerando


Costaspio, hace procedente la condenaciónal pago de las costasy gastos en que hayan tenido que incurrir las demáspartes.--Jur. Civ.. tomo 3, pág. 124. Ser. 3 a .16. Oostas-La confesión del demandadosobre la existenciade un contrato verbal, exime de las costas al demandanteaun cuando se rechace su acción.-Jur. Civ..tomo 3, pág. 322, Ser. 3 a .17. OostILs-Laimposición de las costas es procedentecontra el vencidosiempre que su temeridad aparezca evidente.--Jur.Civ.,tomo 3, pág. 103, Ser. 3 a .18. Oostas-No procedela condenación en costas cuandola jurisdicción depende de la esclusiva voluntad delque opuso la escepción.-Jur. Civ.. tomo 3. página 48,Ser. 3 a .--------------_._---- ---.- --_._--"prudente averiguar con certeza si los dos nombres correspondíaná lamismapersona, solicitó un comparendoverbal, el que se celebró efectivamente.Como se ve, no se dedujo acción alguna, no se atacó defalsoel documento,y solo se quiso disipar una duda. A este efecto tuvola otra parte que concurrir á los tribunales. asesorarse. y aun hacerseacompañaral juicio con un letrado. El Juez ordenó que se archivarael espediente, debiendo las costas ser á cargo del que promovió las actuaciones.Esta resolución es perfectamente arreglada á derecho, porquees regla general admitida por todos los autores, que todas las costasque se causaren en cualquiera diligenciaque se ejecuta son á cargoy por cuenta de las persona que la piden. Lo contrario sería autorizarpeticiones improcedentesde una parte en perjuicio de la otra: seria abrirla puena á los abusos que bajo cualquier pretesto darían por resultadomolestar arbitrariamente á quien se le diera la gana.16-Porque con esto se demuestra que no se procedió con temeridad,siendo aplicable el precepto de la Ley S3, tít. 22, Part. ~~, en laparte qne establece la escepción ;í la regla general.Ij-Véase el núm. 10.IS-Se opuso la escepciónde incompetenciafundadaen el carácter decstranjero del demandadoyen el de argentinodel actor-inc. 4 u , arto 2°,de la Ley de IS63.-El principio es exacto tratándose de un juicio 01'·dinario, más no lo es cuando se trata de un ejecutivo, la regla sufreuna moditicación. Véase: lnst., tomo 4'\ verbo Costas, núm. 12.


CostastU19. Costas-La exageración de la SUPla demandada co- \mo indemnización,justificala resistencia del demandado,y en consecuencia la exoneración del pago de las costas.-Jur. Civ., tomo 4, pág. ~09, Ser ~a.20. Costas-Rechazada la ejecución, las costas son ácargo del ejecutante, aun cuando se hayan declarado improcedentesalgunas de las escepcionesopuestas por elejecutado.-Jur. Civ., tomo " pág. 74, Ser. 3 a .21. Costas-El mandante ó sus sucesores legales, nopueden ser condenados en el juicio seguido contra el mandatariosobre rendición de cuentas, aun cuando éstas seanaprobadas, mientras no se justifiqueque habían sido rendidasy aprobadas con anterioridad al juicio.-Jur. Civ.,tomo " pág. 124, Ser. 3 a .22. Costas-El Juez no está facultado para eximir delas costas al vencido en el juicio ejecutivc---dur. Civ.,tom " pág. 169, Ser. 3 a .19-Los daños y perjuicios fueron estimados por el actor en 31000nacionales, habiendo el Juzgado fijado el término de 2000 para queaquel prestara juramento. La diferencia notable entre una y otra sumajustificaba la resistencia del demandado. Además,esta resolución estáde acuerdo con el núm. 12.2o-EI art. 507 del Cód. de Proc. no admite término medioy declaraque las costas son ~ cargo del que resulte vencido en último grado, conescepción de las correspondientes ;í cualquiera petición de la otra parteque haya sido desestimada. La sentencia de remate solo puede resolveruna de dos cosas: llevar la ejecución adelante Ó hacer lugar á laejecución-art. 498.-En el primer caso las costas son á cargo del ejecutante,en el segundo del ejecutado.2I-No puede decirse que haya, ni temeridad, ni malicia de partedel litigante.22- Este sumario ha sido omitido en el índice de los fallos. El Juezno hizo lugar á la ejecución, exonerando de las costas al actor. LaCámara dijo, que el art. 507 se oponía á que el Juez hiciera uso de"la facultad conferida por el arto 221 del Cód, de Proc. Véase el número20.


212 Costas23. Costas-Si el demandante justifica la verdad delos hechos alegados, procede la condenaciónen costas alactor.-Jur. Civ., tomo 6, pág. 16, Ser. 3 a .24. Costas-Procede su exoneración al vencido, si secomprueba que no hubo temeridad de su parte.-Jur.Civ., tomo 6, pág. 207, Ser. 3 a .25. Costas-La parte está obligada al pago de los honorarios,sin perjuicio de su derecho contra el condenadoen costas.-Jur. Civ., tomo 7, pág. 93, Ser. 3 a .26. Costas-No procede la condenación en costas, sila escepción es potestativa del demandado.--Jur. Civ.,tomo 7, pág. 137, Ser. 3 a .27. Costas-Los albaceas carecen de personería paraestablecer demandasá nombre de la testamentaría, y debenser condenados personalmente al pago de las costasdelas que promuevan.-Jur. Civ., tomo 7, pág. '77, Ser 3 a ., 23-De acuerdo con lo establecido en el arto 221 del Cód. de Proc., 24-Véase la nota del núm. l. Esta resolución se dictó por mayoríade votos, estableciendo la mismael principio de que solo atendiendo motivosmuy especiales puede eximirse al vencido en un juicio, de la responsabidad que le impone e; art. 221 del Cód, de Proc., y que la lecturade los autos hacía en su opinión evidente que el vencido no solono habría tenido razón probable para litigar, sino que había procedidotemerariamente. Sinembargo, la mayoría opinó de distinta manera y elvencido quedó exonerado de las costas.25-Porque el contrato de locación de servicios crea relaeiones directasentre locador y locatario, contrato que es para el vencido res interalios acta. La sentencia fija las relaciones de derecho entre las parteslitigantes, yel mandatario ó abogado que ha devengado honorarios enel pleito no son parte por derecho propio, sino que aquel lo es por representación. Véase: verboAbogado, núm 6; Inst., tomo 4, verboHonorarios, núm. 7; y tomo I (J, verbo Abogado, núm 5.26-Véase el núm. 18; Inst., tomo 4, verbo Costas, núm. 12 y sunota donde consta la jurisprudencia uniforme observada por nuestrostribunales; puede verse además el núm. 2 I .27-- Véase: verbo Albacea, núm. 5.


Costas28. 'Costas --La escepción de prescripción opuesta porel demandado por acción reivindicatoria, hace procedentela exoneración de las costas al demandante vencido.­Jur. Civ., tomo 7. pág. 237, Ser. 3 a .29· Oostas-La petición judicialde alimentos, importatemeridad en el obligado á pasarlos y en consecuenciaprocede su condenación en costas.-Jur. Civ.. tomo l.pág. 89, Ser. 4 a .30. Costas--La condenación en costas, no es procedentecontra el reivindicantevencido por prescripción.Jur. Civ., tomo 1, pág. 390, Ser. 4 a .3 1. Costas-El escepcionante que no justifica la escepción,debe ser condenadoen las costas del juicio.-Jur. Civ., tomo 1, pág. 420, Ser. 4 a . .32 . Costas--Reconocido por e,1 demandado el derecho_28-Véasc': lnst., tomo ~ v'e;b~ Costas, núm-. 649, y Escepcíó~ de presmpaon,núm. 1°72.29-Si el padre no niega el carácter de tal, no debe esperar á quese le exija judicialmente el cumplimiento de su deber. Ocasiona gastosy debe pagar, con tanta mas razón cuanto que la ley le obliga á surninistrarlosbajo la denominación de litisespensas.,O -La naturaleza de esta articulación previa, obsta al debate ampliodel derecho en que la parte vencida funda sus peticiones, é impidetoda recta apreciación sobre la legitimidad del derecho que no sea laescepción, sobre su extensión, su fuerza y sobre 105 recaudos probatoriosque deberían de instruirla. No hay por consiguiente, una base segurade criterio para los Jueces, en el sentido- de juzgar las razones probablesque al vencido en la escepción podría asistirle para litigar en loprincipal. Esta es la jurisprudencia constante de la Cámara. Véase elnúm. 28.,1- La defensa alegada «no fué ni remotamente comprobada» dijola Cámara, Ley 8, tit. "Part. r: Véase: verbo Costas,núm. 1, tomo 4.Instituta.p-EI demandado negó en un principio los hechos alegados por elactor, perc'después se celebró un juicio verbal en el que se convinoque el Juzgado decretara una inspecciónocular para verificar si eran úno exactos los hechos, pues se trataba de construcciones peligrosas ¡j


!14 Costadel demandante, las costas deben ser á su cargo.-Jur.Civ., tomo 1, pág. 426, Ser. 4 a .33. Costas-Al demandante corresponde la prueba dela acción, si no la justifica debe ser condenado al pagode las costas.-Jur. Civ., tomo 2, pág. 5, Ser. 4 a34. Costas-No procede la condenación en costas delposeedor con título vencido por resultar procedente lareivindicación.-Jur. Civ., tomo 2. pág. 24, Ser. 4 a ., 35. Costas-El monto exagerado de la indemnizaciónpedida, no basta para exonerar al demandado de las costasque forman parte del daño causado.i--Jur. Civ., tomo 2,I pág. 12 9, Ser. 4 a .1 36. Costas-El reivindicante que ha intervenido en la,la solidez del edificio contiguo, aseverado en la demanda, debiendoenel primer caso, ordenar que el demandadose colocaraen las condicionesexigidaspor la ley, y absolver al demandado en caso contrario: el Juezcondenó á éste á ponerse en condicioneslegalesy le impuso las costas.La Cámaradijo que «si el derecho del actor es tan evidente que en ellaha convenido el mismo demandado,¿á virtud de qué consideraciónsele podría exonerar de la condenación en costas, con los que por reglageneral debe cargar el vencido?JJ-Es principio general sentado por el art. 221 del Cód. de Proc.,que solo sufre escepciones cuando hay fundados motivos para ello.Véase el núm. 1.J4-Véase los núms. 28 y ,o. El vencidose encontraba en posesiónde la cosa dada judicialmente, versando la discusión sobre cuál era elmejor título; de donde resulta que el vencido tuvo razón derechaparalitigar sin que se le pudiese imputar ni temeridad ni malicia.3S-En contra de lo resuelto en los núms. 12 y 19: Inst., tom.4,verbo Costas, núm. 7.J6-La Municipalidad fué vencida en un juicio reivindicatorio iniciadodespués de aprobada con su intervención una información sumariaofrecida. La Cámara resolvió por mayoría de un voto, que la imposiciónde las costas era procedente: 10 Porque es principio generalestablecidopor el art. 221 del Cód. de Proc.; 2 0 Porque la temeridadde la Municipalidad era manifiesta. La minoría dijo que el arto 221 delCód. de Proc. autoriza á los magistradosoí apreciar los casos en que


!15formación del título supletorio, debe ser condenado entodas las costas del juicio por su evidente temeridad.­Jur. Civ., tomo 2, pág. 234, Ser. 4 3 .37. Costas-Reconocido por el demandante la falta depersonería alegada por el demandado. no procede la condenaciónen costas.--Jur. Civ., tomo 3, pág 54, Ser. 4 3 .38. Costas---EI reivindicante que no justifica los hechosinvocados como base de su acción,debe ser condenadoen las costas.--Jur. Civ., tomo 3, pág. 290, Ser. 4 3 .39. Costn.s-Si bien es regla general la condenación encostas al vencido, la ley faculta á los jueces para exonerarlocuando no obstante la verdad de los hechos endeben imponer las costas al vencido, que usando de esa facultad debíaexonerársele en el caso presente por no podérsele imputar temeridadal querer recuperar una cosa que considerabapertenecerla, y porque lainformación producida había sido aprobada en cuanto ha lugar por derecho,cláusula que daba razón probable al vencido para litigar.n-Se pidió el cumplimiento de un contrato de compraventa constantede un boleto. demandadoel martillero, éste hizo presente que élhabía vendido por cuenta y orden de un tercero, según resultaba delboleto; entoncesse presentó el actor diciendo que inmediatamente deconocida esta persona, no tenía objeto de seguir un juicio con quiencarecía de personería, lo que revela según el criterio judicial «todo faltade temeridad 6 maliciaal promover la acción.» Hay una completa confusiónde ideas aquí. No se trata de otra cosa sino de un desistimientofundado en la falta de accióncontra la persona demandada. El desis­1imiento trae aparejadala condenación en costas,de acuerdo con la ley,es por consiguiente equivocadala resoluciónde la Cámara. Deacuerdocon otro caso resuelto. Véase: Inst., tomo ~, verbo Desistimiento, núm. 1;en contra Inst., tomo 2, verbo Costas, núm. i i , Desistimiento, núm. 3.38-Como todo litigamc a quien Sl' le pueda aplicar el art. 221 delC6d. de Proc. Véase el núm. l.~9-La demanda fué rechazada por carecer de derecho el actor, y elJuzgado haciendouso de la facultad que le acuerda el art. 22 I del C6d.de Proc., lo exoneró de las costas, conceptuando que no había proceodidocon temeridad ni malicia,y por el contrario había tenido razón plausiblepara litigar-Véase la doctrina sentada en el núm. 1.


216 Costasque se funda la acción, carece de derecho para ejercerla.·-Jur. Civ., tomo 4, pág. 1 16, Ser. 4 3 •40. Costas-El desconocimiento,hecho por los herederos,de la obligación del causante, no importa la temeridadque la ley exige para imponer la condenación encostas al vencido.-Jur. Civ., tomo 4, pág. 89, Ser. 4 3 .41. Costas-El demandado que al contestar la demandase conforma con lo pedido por el actor, no es responsablede las costas.-Jur. Civ., tomo 4, pág. 1°4, Ser. 4 3 .42. Costas-El vencido en el juicio ejecutivo debe sercondenado en las costas.s-dur. Civ., tomo 4, pág. 1·1 1,Ser. 4 3 •-----------------40-Se trataba de la escrituración de un boleto firmado por el causante.Se ordenó la escrituración sin imposición de costas, las que nopodíanimponerse por que no se trataba para el vencido de hechos quele sean personales, lo que le faculta á exigir la comprobación de loshechos generadores del juicio, y en el caso especial resuelto, en atencióná lo que el art. 1032 del Cód, Civ. dispone. El sumario está deacuerdo con la jurisprudencia establecida en casos análogos. Véase elnúmero 5.41-Conforme el demandado en cumplir con lo pedido' en la demanda,desiste el actor, y pide se le condene en costas al primero.Aquí no procede esa condenación, en primer lugar porque él desistióde su demanda. Si hubiese dejado que se dictara sentencia quizá habríasido más viable su pretensión, pero no cuando hay desistimiento de suparte. El art. 221 del Cód. de Proc. parece que presupone una sentencia,y donde ella no existe no proceden las costas. Esta resolución estáen contra de lo establecido en el núm. 32.42-Véase el núm. 22. Se inició ejecución por la suma de 240,000pesos nacionales:el ejecutad» dijo que solo era deudor de 80,000 ~,yopuso escepciones de compensación, falta de personería en el actor ynulidad de la ejecución. Se declaró procedente la compensación,condenándoseal ejecutado al pago de 70,000 nacionales, y no se hizo lugar álas otras dos escepciones. El Juez eximió al vencido de las costas y laCámara se las impuso. «Ya se aplique la regla del art. 221 del Cód.de Proc., ya la disposición del arto 507, ya el principio consagrado enla ley 43, tít. 2,Part. 3a, ya se ocurra á los antecedentes ilustrativos de la


Costas 21743. Costas--EI vencido debe ser condenado al pagode las costas del juicio.-Jur. Civ., tomo 4, pág. 202,Ser. 4 a .44. Costas-Procede su imposición cuando resulte evidentela falta de razón que ha tenido el vencido para promoverel juicio.-Jur. Civ., tomo 6, pág. 64, Ser. 4 a .45. Costas- No existiendo condenación en costas en lasentencia que condena al demandado al pago de daños yperjuicios, los honorarios y gastos del juicio no debenser tenidos en consideración al fijar la suma dentro de lacual debe prestarse el juramento estimatorio.-Jur. Civ.,tomo 6, pág. 103, Ser. 4 a .46. Costas-Tratándose de trabajos que deben ser jusjurisprudenciadel Tribunal-Causa LXXII, tomo 2, Ser. Ia-es siempreevidente que ha debido imponerse al demandante las costas.» Aquí elvencido en última instancia, como dice el arto 507, fué el ejecutanteque exigió una suma mucho mayor de la que se le adeudaba.4,-Véase el núm. 1. En el presente caso el actor desistió de su demanda,siendo evidente la obligación de pagar las costas. Véase el numero)7.44 -Véase el núm. l.4;-Dice la Cámara que los daños y perjuicios no se hallan comprendidosen el resarcimiento de pérdidas é intereses. Tienen una sanciónespecial, y no puede responsabilizarse por ellos al litigante sino enlos casos de condenación ~ecretada en el mismo pleito en que se hanproducido. - Esta de acuerdo con un caso resuelto por la Cámara delo Comercial. Véase Inst., tomo " verbo Costas, núm. 8. Puede verse encontra tomo2, verbo Dañosy perjuicios, núm. 18; aqui se permitió la inclusiónde las costas causadas en otro juicio, á pesar de no haber habidoen él condenación en costas.46-Presentado un ,litigante demandando una suma de dinero porservicios profesionales, el demandado dijo que la suma adeudada era inferiorá la pedida y que estaba dispuesto á abonar lo adeudado. El actordijo que no tenia inconveniente en aceptarla á fin de evitarse las protestasy los gastos de un pleito. El Juez sentenció mandando pagar lasuma reconocida sin costas. La Cámara dijo que si el demandado no hareconocido el hecho fundamental de la acción. si no ha tenido la opor-


21~tipreciados por terceros. la conformidad del demandantecon el precio reconocido por el demandado, no importaun desistimiento de la acción. que pueda hacerlo pasiblede la condenaciónen costas. - Jur. Civ.. tomo 6. pág. 1 J4,Ser·4 a .47. Costas --La falta de justificación de los daños yperjuicios reclamados hace procedente el rechazo de lademanda con especialcondenación en costas.--Jur. Civ.,tomo 6, pág. '47. Ser. 4 a .48. Costas-Las distintas rebeldías en que incurra eldemandado después de contestáda la demanda, no lo hacenpasible de la condenación en costas que la ley fulminacontra el declarado rebelde-Juro Civ., tomo 6, página201, Ser. 4 a .tunidad ni los medios legales para establecer la plus petitio, la condenaciónen costas no procede: esto decía la mayoría. La minoría fué deopinión que la actitud del demandante importaba un verdadero desistimientode la demanda que fué promovida por una suma mucho mayor,y en tal caso, corresponde imponerle las costas de acuerdo con la jurisprudenciade los Tribunales-tom. 8, pág. 3I 5, Ser. 1", Jur. Civ.47-Procede el rechazo de la demanda, pues al actor .le incumbe laprueba-Ley 1",tít. 14, Parto 3"-y no comprobada su acción debe serrechazada: en cuanto á las costas, su imposiciónprocede de acuerdo conlo dispuesto en el art. 22 I del Cód. de Proc.-Ley ~9, tít. 2, Parto ~".Véase el núm. l.48--Los pronunciamientosde los jueces son diversos en arr.boscasos,ambasson situaciones previstas del derecho procesal, pero incuestionablementedistintas en la manera de producirse y en las sanciones positivasque aparejan. Cu~nd(¡ un demandado ha sido citado en forma yno comparece, Ó abandona el juicio después de comparecer, es-declaradorebelde para todo el pleitovart. 43~, Cód. de Proc.--si la rebeldía estotal y procede la aplicación del art. 4~4 en su última parte que declara;í cargo del rebelde las costas del juicio. Si la rebeldía es parcial, comosi no concurre ¡í la citación para absolver posiciones, su consecuenciaes muy distinta y no tiene mas resultado que el de perder el derechode que podía hacer uso el citado. Puede compararse los arts. 45,12 7, 2 '3, 433 Y434 del Cód. de Proc.


21949. Oostas-La ignorancia del derecho, no escusa latemeridad queimporta-la falta de prueba, y corresponde laabsolución deldemandadocon costas al actor.- Jur. Civ.,tomo 6, pág. 315, Ser. 4 3 .50. Oostas-La condenación en costas y la regulaciónde honorarios contenidas en una sentencia inapelable soninapelablestambién.-Jur. Civ., tomo 6, pág. 419, Ser. 4 3 .49-EI vencido quiso eludir el pagode las costas, diciendo que ignorabael derecho, pues era almacenero; pero contra este argumentoestael art, 92 ~ del Cód. Civ.50-ES jurisprudenciade esta Cámara: sinembargo es un principioaltamente injusto y peligroso, porque pone á los litigantes á merced dela concienciaancha deiiuecespoco escrupulosos en el cumplimientodesus deberes. Una prueba evidente del peligro que entraña este principiola tenemosen el art.t 567del Cód. de Como que establecela inapelabilidadde las regulacionesque hacen de los honorarios del síndico; fué tal elefecto desastroso de este artículo que el clamor de losesquilmadosllegóhasta el Congreso, y este alto cuerpo se vió en la necesidad de dictaruna ley especial, estableciendo la apelabilidad de las regulaciones. Siesto ha tenido que hacerse para contrarrestar los efectos desastrosos dela'ley espresa¿qué fundamentolegalmenteatendible puede aducir la Cámarapara establecerlo en los casos que la ley no lo autoriza? No! estaes una jurisprudencia que no puede subsistir: su reforma se impone:lo reclamanlos intereses en litigio; lo exige la moral, y lo impone unaadministración recta y honrada de la justicia. Es una heregía judicial:y lo estraño es que haya una Cámara que la sancionecon su voto.Puede verse en el sentido del sumario, Inst., núm. 4, verbo Honorarios,núms. 5 y 6. Sinembargo esta misma,Cámara ha entendido en apelacionesde esta mismanaturaleza;así, por ante el Juzgado del Dr. Garay,Secretaria del Dr. Aleona, en el juicio seguido por José M. Gonzalezcontra Da. Gertrudis Teresa Cámaras sobre cobro ejecutivo de pesos,se dictó sentencia de transe y remate: interpuesta apelación por elfondo y por las costas, no se hizo lugar ¡i lo primero por no haberseopuesto escepciones,y se concedióel recurso en cuanto ¡í las costas. LaCámara entendió en el recurso y no se le ocurrió decir que la sentenciaera inapelable en cuanto á la regulación. Puede ser que este sea el principiode la reforma de tan monstruosa jurisprudencia. Puede verse losargumentos aducidos en el tomo ~ de la lnsi., verbo ReR"/ación dehonorarios.núm. l.


220 Costal5l. Costas-Reconocida por el actor la procedencia delas escepciones opuestas, corresponde su condenaciónencostas. -Jur. Civ., tomo 5, pág. 84, Ser. 4 a .52. Costas- No debe condenarse en costas al vencido,si la parte no lo solicita en la demanda.--Jur. Civ., tomo5, pág. 254, Ser. 4 a .53. Costas-No procede la condenación si ninguna delas partes consigue lo que respectivamente pretendía.­Jur. Civ., tomo 5, pág. 280, Ser. 4 a .54. Costas--Procede la Exoneración del vencido, si deautos no resulta que existió temeridad.-Jur. Civ., tomo7, pág. 292, Ser. 4 a .55. Costas-No existiendo condenación, los honorariosde los peritos nombrados de oficio deben ser satisfechasproporcionalmente.-Jur. Civ., tomo 8, pág. 46.Ser·4 a .56. Costas --Siendo una carga impuesta al vencido, la; I-Alegó el actor que un error de derecho le indujo á deducir suacción ante autoridad incompetente, y que por consiguiente no había nitemeridad ni malicia para que hiciese procedente la imposición de lascostas. 1\0 se hizo lugar á la exoneración por las mismas rozones aducidasen el núm. 49.52-La Cámara no dijo lo que espresa el sumario, solo resolvió noimponer las costas porque para que ella sea procedente es necesarioque se solicite como lo dice claramente el ano 221 del Cód. de Procedimientos. No pidiéndose, no procede su imposición. Pueden consultarselos demás casos resueltos.-Véase: Inst., tomo 4°, verb. Costas,número11; tomo 3°, mismo verbo, núms. 9 y 7.1.53-El art. 221 impone las costas á la parte vencida: cuando ningunode los litigantes consigue lo que demanda, no hay parte vencida.54-Véase el núm. 1.56-El punto principal y sobre lo que puede decirse versan las cuestionesde daños y perjuicios, es la responsabilidad atribuida al quelos causa, lo que generalmente es negado por este: ahora bien, si sedeclara que el hecho es imputable al demandado, es de aplicación laregla de que al vencido le corresponde pagar las costas-arto 221, Có-


Costas 221exageración en la suma demandada por daños y perjuicios,no basta para eximirlo.--Jur. Civ., tomo 8, pág. 98,Ser. 4 a .57. Costas-Aun declarada procedente la escepción defalta de personería, no debe condenarse en costas al vencido,si no resulta evidente su temeridad. ··_·Jur. Civ., tomo 8, pág. 301, Ser. 4 a .58. Costas-El acreedor que ha dado fianza al recibiren pago el bien hipotecado, está obligado á la devoluciónen efectivode lo que fué imputado á su deuda, pero no delos que se le adjudicó por' costas y gastos.--Jur. Civ.,tomo 8, pág. 394, Ser. 4 a .59· Cost:ts--AIactor corresponde la prueba de los hechosalegados; su omisión haceprocedente la condenaciónen costas.-Jur. Civ.. tomo 9, pág. 74, Ser. 4 a .60. Costas-La condenación en costas contenida endigo de Proc.-Además, las costas del juicio deben considerarse, encausas de esta naturaleza, como una consecuencia de los mismos hechos,y como parte del daño causado cuya obligación de reparar impone espresamentela ley, sin que pueda hacerse caudal de argumentación de la circunstanciade haber obtenido una indemnización menor de la reclamadapor el vencedor, desde que en este caso corresponde al arbitrio judicialestablecer su monto-arto 1083, Cód. Civ.-De acuerdo con elsumario véase el núm. 35; en contra los núms. 12 y 19. Véase además,Inst., tomo4°, verbo Costas, núm. 7·57- La escepción fué originada por la interpretación variable que harecibido el art. 1003 del Cód. Civ. hasta hoy; esta circunstancia alejatoda idea de temeridad ó malicia de parte del vencido.58-El acreedor debe devolver lo que ha recibido, pero como los honorariosno los recibió, sino que con ellos pagó los gastos causídicos,\ue son privilegiados, debiendo además tenerse presente que esos gas'tos los habría tenido que hacer el mismoacreedor de preferente derechoá quien se devuelve el dinero: de manera que vendría éste á quedarbeneficiado con fondos de otro acreedor, lo que no sería equitativo.59-Véase el núm. 1.60-Véase el núm. 50.


_____ J •. • __._._. ~_Costasuna sentencia inapelable, es inapelable también.·--Jur. Civil,tomo 9, pág. 124, Ser. 4 a .61. Costas-La condenación en costas al Juez, no enervael derecho del abogado para exigir el pago de sus honorariosá la parte.i-c.lur. Civ., tomo 9, pág. 125, Serie4 a .62. Costas-No procede la condenación en costas, sila sentencia no hace lugar á las pretensiones de demandantey demandado.-Jur. Civ.. tomo 9, pág. 365, Serie4 a .63. Costas-El que desiste del recurso de revocatoria,debe pagar las costas.-Jur. Civ., tomo 10, pág. 62, Serie4 a .64. Costas- Cuando el actor no deduce las acciones estrictamentelegales que le corresponden, no procede la imposiciónde las costas.-Jur. Civ.. tomo 4. pág. 31. Serie4 a .Costas-Véase: Esposa, núm. 1--Litispendencia, número1-s-Peritos. núm. 1-Acción civil, núm. 1-Accionescriminales. núm. 1-Prueba. núm. 14- Daños yperjuicios, núm. 9- Honorarios, núm. 14-- Escepción61-EI Dr. Mendez Paz debió pagar las costas, las que eran á sucargo en carácter de Juez: la resolución que declara las costas á cargode otro que no sea el patrocinado del abogado, nada tiene que ver conéste. Se encuentra en las mismas condiciones este caso que el nú­Alero 25.62-No hay parte vencedora ni vencida siendo inaplicable el principiogeneral sentado en la primera parte del art. 22 I del Cód. de Proc. V~a·se el núm. 53.63-EI incidente en este caso reconoce como única causal la culpadel desistente. Es principio constante que las costas son á cargo delLjue desiste.64-Este sumario no está en la compilación, pero resulta del votode la Cámara. Las acciones deben deducirse según resulte del estadoactual de las relacionesde derecho con el demandado.


Cotejo-Crédito 223de pago, núms. 3 y 4-Pago por consignación, núm. 3-Rendición de cuentas, núm. l7-Abogado, núm. J5-traslado para mejor proveer, núm. l. .l. Ootejo-EI informe de peritos calígrafos no formaprueba plena: el Juez debe hacer por sí mismo el cotejo ypuede desechar el dictamen pericial.-Jur. Civ., tomo 10.pág. 5, Ser. 4 3 . .Cotejo-Véase: Perito, núm. 4.Crédito-Véase: Testamentaria, núm. 3--Embargo preventivo,núms. 18 y zo-s-Bienes de la sociedad, núm. 1-I-Esta resolución está en abierta oposición con el precepto claro éimperativo del arto 178del Cód. de Proc. Allí se dice: «Siempre quelos peritos tuviesen título y sus conclusiones fuesen terminantementeasertivas tendrán [uerzade prueba legal. En los demis casos, podrá elJuez separarse del dictamen pericial toda vez que tenga convicción contraria..De manera, que en ese caso especialmente determinado suconvicción contraria no lo autoriza á separarse del dictamen de los peritos.Pero la Cámara fundada en la opinión Tejedor, Escriche y Bonnier,se separa de la ley cspresa, y acepta como base de su resoluciónla opinión de dichos prácticos. Esta argumentación sería conducentecuando se tratara de reformar la ley por la rama del Poder Público encargadade su reforma, pero no puede admitirse, cuando como ella, surol se limita á aplicar las leyes. Si nuestros legisladores se han apartadode la opinión de estos tratadistas, deben haber tenido razonespoderosas para ello, pero la Cámara no puede tomar en cuenta otrofundamento para sus resoluciones sino la ley. y solo á falta de ésta puedefundarse en la opinión de los prácticos. Es así como los derechosmás inconcusos se convierten en dudosos y un litigante que se presentaante nuestros tribunales amparado por la ley, se ve burlado en su derechopor resoluciones arbitrarias y atentatorias que convierten lospleitos en verdaderas loterias clandestinas, La Cámara se funda ademáspara resolver la cuestión en el sentido del sumario en el arto 150Yen las demás disposiciones del capítulo 111. Pero este articulo sololegisla respecto iÍ la forma cómo debe procederse al cotejo, mas no legislaen manera alguna respecto iÍ la fuerza probatoria del dictamenó del resultado del cotejo. E.1 el tO:11. 3 u de la lnst. se estudia detenidamenteesta cuestión; véase verbo Informe, núm. l.


~24 Credito hipotecario-Cuento. corrienteEmbargo, núms. 9 y 18 --Cesión de bienes, núm. 1--Mandatario,núm. 14--Prelación, núm. l.1a. Crédito hipotecario-La cesión de este crédito constituidoen escritura pública, debe hacerse en la mismaforma.-Jur.Civ., tomo 3, pág. 403, Ser. 4 3 .l. Crédito líquido-Cuando la ejecución se dirije contrala testamentaría por crédito líquido, el ejecutante noestá obligado á ejecutar á cada heredero por la parte pro·porcional.-Jur. Civ., tomo 1, pág. 415, Ser. 4 3 .Crédito líquido-Véase: Inhibición, núm. 5-Derecho deretención, núm. 2.Cuasi delito-Véase: Prescripción de la indemnización,núm. 1-Daños y perjuicios, núms. 35, 92 Y 11 3-Actoadministrativo, núm. 1-Acto ilícito, núm. 9.1b. Cuenta-La recepción de una cuenta sin observarladentro del término de un mes, implica conformidad porparte del deudor.-Jur. Civ., tomo 3, pág. 296, Ser. 3 a .2. Cuenta-Procede la escepción de defecto legal en elmodo de proponer la demanda, si no se detalla la cuentademandada. - Jur. Civ., tomo 1 o~ pág. 321, Ser. 4 3 ,Cuenta-Véase: Peritos, núm. 1---Cuenta presentada,núm. 1-Papel sellado, núm. 6·- Afirmados, núm. 3.1C. Cuenta corriente-La conformidad puesta al pié deI "-Art. 1184, inc. 9°, Cód, Civ.I b-Art. 86 del Cód. de Como2-Art. 71, inc, JOdel Cód. de Proc. Véase: Detallel' -Sirvió de fundamento para esta resolución una vista fiscal del doctorRodríguez Bustarnante, quien dijo: que así como no hay obligaciónsin conformidad prestada con arreglo-a la ley, no hay contrato ni obligaciónválida hecha por escrito cuando falta la firma del obligado ócontratante. La Ley de Papel Sellado, es muy general en sus términos,gravando por el arto 1° COl1 el impuesto de sellos á todo acto, COI/­trato, documento ú obligación, sin que ella esceptúe del impuesto, á losbalances ni á las cuentas corrientes entre particulares; en cuanto á las


Cuenta oerrlente 225una cuenta corriente ó balanceentre particulares está sujetaal impuesto de papel sellado, siempre que importeuna obligación.-Jur. Civ., tomo 8, pág. 12, Ser. 4 a .2. Cuenta corriente-La manifestaciónde conformidadcon el saldo que arroja trimestralmente la cuenta corriente,no está sujeta al impuesto de papel sellado.-Jur.Civ., tomo 9, pág. 38, Ser 4 a .cuer.tas corrientes y balances bancarios. hace escepción en el art. 26­Ley de 1889-Y esta misma escepción confirma la regla general. Alos efectos de la ley, la firma puesta por una persona al pié de unacuenta ó de un balance, significaque dicha persona reconoce un créditoen su contra y por consiguiente reconoce una obligación, debiendopor lo tanto ser gravada por el impuesto correspondiente.2-Esta resoluciónestá en abierta oposición con lo resuelto en nümeroprecedente. En ambos casos las sentencias se fundaron en laopinión del Fiscal de las Cámaras. En ambos casos los Fiscales y Juecesinferiores resolvieron que las cuentas estaban sujetas al pago delimpuesto. La resolución de este sumario lleva la fecha de 26 de Noviembrede 1891, Yaquélla la de 10 de Oct. del mismo año: dos resoluciones contradictorias con dos meses de intervalo. El Dr. Cortésdecía al fundar su opinión, la que sirvió de base á la resolución deeste sumario, que según el art, 26 de la Ley de sellos de 1991, lascuentas corrientes de los bancos están sujetas al impuesto de uno pormil. En el movimiento de esas cuentas también se las grava con otroimpuesto, pues los cheques deben llevar una estampilla. Si se agregaá estos impuestos un medio por ciento trimestral sobre el saldo queesas cuentas arrojen, obedeciendo al precepto del art. 793 del Cód, deCom., sería recargar de una manera considerable esta clase de operacionescomerciales, y recargarlas por un acto interpretatorio de la ley,pues no se encuentran categóricamente comprendidas en el arto 10 dela Ley de Papel sellado. Las cuentas con ientes pasadas trimestralmenteson accesorias del contrato de cuenta corriente estipulado entreel particular y el banco, y estando gravada la operación principal, debequedar exenta la accesoría, mucho más cuanto esta no está gravada conun impuesto de una manera clara y espresa. Es por otra parte necesariointerpretar restrictivamente los impuestos y mayormente losactos mercantiles de esta naturaleza que son los que dan vida al co·


~26 Cuenta. corriente - Cuenta particionariaCuenta corriente-Véase: Prueba testimonial, núm. 2-­Prescripción liberatoria, núm. l.l. Cuenta particionaria-Aprobada ésta, los herederostienen derecho á retirar su parte de herencia.-.Jur. Civ.,tomo 3, pág. 41, Ser. 3 a .2. Cuenta particionaria-Su aprobación por los herederosy legatarios. sin reserva alguna de derechos, importala de cada una de sus partidas.-Jur. Civ., tomo 4, página'45, Ser. 3 a .3. Cuenta particionaria- Siempre que existan interesesencontrados entre el padre y Íos hijos, debe nombrarsetutor especial para la revisación de la cuenta particionaria.-Jur.Civ., tomo 1, pág. 179, Ser. 4 a .4. Cuenta pa.rticionaria-La sentencia que no hace lugará su aprobación, debeser fundadacon arreglo á la ley:si no se llena ese requisito es nula.-Jur. Civ., tomo 4,pág. 262, Ser. 4 a .5. Cuenta particionaria-EI derecho de los coherederos3-Art. 397, inc. ,0, C6d. Civ. Esta facultad deben-ejercitar losjueces con suma prudencia y solo en caso de ser evidente la oposici6nentre los intereses del padre y del hijo. Véase: Inst., tomo 2°, verboTutor especial, núms. I y 2.4-Siendo definitiva sobre el incidente que la motiva, debe contenerlos fundamentos en cuyo mérito se deniega la aprobación.5-EI caso cae bajo el imperio de la antigua legislación. El puntode partida fué una sentencia que ordenó «se procediera á levantar lacuenta particionaria de los bienes mortuorios, por los contadores quenombrasen las partes, trayéndose á colación las sumas que hubiesen recibidolos herederos acuenta de su herencia y consten de autos ó sehiciese constar en bastante forrna.» Despues de este fallo no se provocópor los herederos las medidas legales tendentes á su cumplimiento yejecución, dejando pasar más de 40 años: de manera que la prescripciónse había operado, á menos que los derechos de ella emergentes fuesenimprescriptibles, lo que no se admite en derecho, como puede verse enel verbo Cosajuzgada. núm. 8.


Cnenta particionaria-Cuestiones 22;para exigir su formación colacionando los bienes recibidospor partición estrajudicial se prescribe p(~r la inaccióndurante treinta años.-Jur. Civ., tomo 8, pág. 2°3,Ser. 4 3 .6. Cuenta particionaria-i-Aprobada ésta, los herederosaun menores, solo podrán disponer de la parte adjudicada.---JUl'.Civ., tomo 3, pág. 66, Ser. 4 3 .Cuenta particionaria-Véase: Contador, núm. 1 -Indivisión,núm. 2.1a. Cuenta presentada--- Por el actor, si bien justifica laverdad de los hechos y la fecha en que tuvieron lugar,no prueba su inacción, y en consecuencia no puede tenersecomo el documento auténtico del cual resulta probadaal escepción de prescripción.-Jur. Civ., tomo i , página245, Ser. 3 .Cuentas- -Vcase: Empedrados. núms. 1, 2 Y 3-lntereses,núm. (-Mandatario, núm. (3.Cuerpo generalde bienes-Véase: Herencia, núm. 4.i", Cuestiones-Las que no han sido planteadas en laG-Hecha la cuenta particionaria y aprobada, el representante de unmenor pidió que de los fondos que quedaron como comunes de la sucesiónse estrajese una parte para hacer las cloacas en una propiedad adjudicadaá su pupilo: no se hizo lugar porque se consideró que no habíarazón para que se emplearan fondos comunes cuando los tenía propiosel menor, máxime cuando esos fondos iban ¡í ser empleados en beneficioesclusivo de éste.I "-El documento presentado por el actor y en el cual el demandadofundaba su escepción, era una planilla en la que se consignaba el númerode unas mensualidades que se reclamaban, la que sin duda no sepresentó con otro objeto que el de precisar la cantidad que dichasmensualidades importaban. Es evidente que de ellas no puede resultar,ni el silencio, ni la inacción del acreedor por el tiempo que la leyexije para que la prescripción se opere.lb - Las cuestiones deben ser traídas oportunamente al debate, ya seaal entablar !a demanda 6 al contestarla, ¡í fin de quedar trabado el cua-


228 Cuestiones-Culpa ú negligencialitiscontestación, no deben ser resueltas por el Juzgado.-Jur. Civ., tomo 1, pág. 194, Ser. 4 a .2. Cuestiones- Discutidas varias cuestiones, el Juezdebe resolverlas separadamente, aun cuando por cualquierade ellas resultase el rechazo de la acción, debe planteary resolver las demás para que el Tribunal pueda pronunciarsesobre ellas.-Jur. Civ., tomo 5, pág. 23, Ser. 4 a .3. Cucstiones--Depuro derecho, el término para evacuarel traslado en estas cuestiones, solo empieza á corrrerdesde que el espediente se encuentra á disposición dela parte. -Jur. Civ., tomo 10, pago 72, Ser. 4 a .Cuestiones-Véase: Arbitres. nums. 1 y,2-Sentencia,núm. 9-Contrato, núm. 19.Culpa-Véase: Acto ilicito, núm. 2,8 Y lo-Danos yperjuicios, núms. 46,51,71,77,95,99,101, I1I Y 113-Seña, núm. 5-lndemnización, núm. 9-Agravio moral,núm. l.l. Culpa 6 negligencia--La omisión por parte de losempleados subalternos de una empresa de trasportes, deprecaucionesestablecidas por disposiciones vigentes, importaculpa ó negligencia, y hace recaer sobre ella la ressi-contratode litiscontestación. El art. 21 (l del Cód. de Proc. dice,que la sentencia definitiva debe contener decisión espresa y positiva,conarreglo d las acciones deducidas en juicio.2-Arts. 216 Y 217 del Cód. de Proc. - La jurisprudencia establecidasobre este punto no es uniforme. Véase: lnst., tomo 3°, verboCuestiones, núm. 2. Es necesario distinguir si las cuestiones son principalesó de detalle, pues en este último caso, su omisión no causarlanulidad de la sentencia. Véase : lnst., 10m. 4°, verbo Sentencia, número6.I-Arts. 1066, 1067, 1069, 1076, 11°9 Y 1113 del Cód, Civ.-EIsumario est.i de acuerdo con la jurisprudencia sentada por la Cámara.Vease: Inst., tomo 3°, verbo Ferrocarril, núm. 2; Ferrocarriles, núm. 1, yDaños y perjuicios, núm. 21; tomo 2°, verbo Dañosy perjuiaos, núms. 24y 2).


Culpabilidad-Curador 229ponsabilidad del daño que sufran los pasajeros.-Jur.Civ., tomo 2, pág. 193, Ser.4 a .Culpabilidad-Véase: Daños y perjuicios, núms. 10, 14,15Y 16.Culpable-Véase: Daños y perjuicios, núm. 67.1a. Cuota alimenticia-La madre natural tiene personeríapara gestionar y percibir la 'cuota alimenticia sin quesea necesario el nombramiento de tutor especial.-Jur.Civ., tomo 6, pág. 41 1, Ser. 4 a •Cuota alimenticia-Véase: Personeria, núm. 8---Alimentosprovisorios, núm. 3.Cuotas--Véase: Empedrado, núms. I y 2- Adoquinado,núm. 3-Escepción de inhabilidad de titulo. núm. 13.Ouraciones-Véase: Asistencia médica, núms. 1 y 2.1b. Curador-Tiene derecho á cobrar comisión por laadministración de sus' bienes, aun cuando sea herederoy pariente del causante.-Jur. Civ., tomo 1, pág. 123, Serie4 a .I a-La madre ejerce sobre sus hijos menores de edad la patria potestad-art.328 del Cód, Civ.-En este carácter puede recibir las sumasnecesarias para vestir y alimentar á sus hijos, lo que verdaderamenteno constituiría un acto de administración sino el cumplimientode sus deberes impuestos por la naturaleza á su carácter de madre.Si la ley le impone el deber de alimentar á sus hijos cuando tienemedios de hacerlo, con el mismo derecho debe recibir los fondos cuandoella no pueda suministrarlos.lb-El art. 475 del Cód. Civ. establece que son aplicables a la curatelalos principios que rigen para la tutela, y el art. 45 I dice, que lostutores tendrán una comisión por la administración de los bienes desus pupilos, sin hacer distinción alguna cuando ejercen la tutela los hermanosó el abuelo del menor. Es de notarse además que á los mismospadres que ejercen la patria potestad y que son los administradores delos bienes de sus hijos menores, la ley les acuerda el usufructo comouna compensación á sus cuidados y trabajos. No hay razón pues paraprivar al curador, por el hecho de ser pariente, del derecho que la leyle acuerda á la comisión devengada en el desempeño del cargo.


Curador2. Curador-El nombramiento del curador de un insano,solo puede recaer en un estraño, cuando existen causasgraves que inhabilitan á los parientes llamados por laley para ejercer el cargo.-Jur. Civ., tomo 1, pág. 173,Ser 4 a .3. Curador-La presentación de herederos, aunque nodeclarados, hace cesar la intervención del curador de laherencia.-Jur. Civ., tomo 3, pág. 379, Ser. 4 a .4. Curador-Especial, si existe oposición de interesesentre el esposo y la esposa insana, procede el nombramientode curador especial hasta 'la solución del conflicto-Jur. Civ., tomo 4, pág. 221, Ser. 4 a .5. Curador-De la herencia, carece de facultad para reconocerdeudas contra la testamentaria, mientras no se encuentrenplenamente justificadas.-Jur. Civ., tomo 3, página417, Ser. 4 a .2-Arts. 39', 397 Y 475 del Cód. Civ.3--E1 art. 688 del Cód de Proc. dice, que cuando ningún pretendientese presentase, la sucesión se reputará vacante, y el arto 689 orodena que en este caso se nombre un curador á la herencia. Debe tenersepresente asimismo lo que dispone el arto 692.4-Todo esto sin perjuicio del derecho que más tarde puede ejercerel marido respecto de la curatela definitiva. El peligro que corrían losbienes de la esposa si se nombraba curador de ella al esposo, era evidenteá los ojos del Tribunal: la oposición de intereses era notoria, siendoconsiguientemente aplicables las facultades concedidas por la ley á losjueces. El arto 47 ~ declara que son aplicables á la curatela los principiosque rigen para la tutela. El arto 391 establece que el Juez no conferirála tutela sino al que por sus bienes ó buena reputación fuese idóneopara ejercerla, quedando esta calificación al arbitrio del Juez. Elarto 1293 es aplicable al caso por analogía, como asimismo el arto 397,cuyo inc. 10 faculta al Juez á nombrar tutor especial cuando los interesesde los menores están en oposición con los de su padre, bajo cuyopoder se encuentran. Parece que esta resolución estuviese en contrade lo que se registra en el tomo 2° de la Inst. verbo Insania, núm. 1;pero allí no habla como en el caso del sumario oposición de intereses.


Curador 231Curador-Véase: Bienes, núm. 6--Rendición de cuentas,núm. 7-lnsano, núm. l.la. Curadora-La madre á quien se ha nombrado y discernidojudicialmente el cargo de curadora de todossus hijos, tiene legalmente la representación de éstos auncuando no hubiesen sido incluidos en el auto de declaratoriade herederos.-Jur. Civ., tomo 2, pág. 13. Serie4 a .Curia eclesiástica-Véase: Información ad perpetuam,núm. l.lb. Chancelación -No procede la de un censo capellánica,mientras no se justifique plenamente el derecho de losque prestan su conformidad como patrones.-Jur. Civ.,tomo 3, pág 76, Ser. 3 a .2. Chancelación-De cuentas, sin salvedad, importa queella fué total y no parcial, y que comprendió todos losderechos anteriores á su fecha.s-dur. Civ., tomo 7, página358, Ser. 3 a .I "--El nombramiento tuvo lugar antes de la vigencia de nuestro CódigoCivil, y fué hecho comprendiendo tanto á los hijos declarados comoá los no declarados herederos: luego tiene la representación de todosellos.I b_Véase Censo cape/lánico, núm. l.2-Una liquidación de negocios debe presumirse general cuando delmismo acto no resulta ser meramente parcial. Si se pretende que ellafué parcial, la prueba incumbe al que va contra la presunción natural,es decir, al que alega que no fué sino parcial.


DDador-Véase: Carta de crédito, núm. 2.la. Damnificado-Por la violación de domicilio, tienepersonería para gestionar la indemnización aun cuando élno sea el propietario ó su representante legal.-Jur. Civ.,tomo 7, pág. 379, Ser. 3 a .Damnificado-Véase: Actoillcito.núm. 9.Daño-Véase: Actoilicito,núm. I -Costas, núm. 35.lb. Daños y perjuicios-La acción de daños y perjuiciosfundadaen un embargo indebido, es improcedente, si eldemandado como responsable no lo solicitó, y si llevadola-Un socio de un club que fué allanado sin orden de autoridad competente,demandó á un comisario,por losdaños y perjuicios que le fueronocasionados á él personalmente con motivo de la violación de dornicilio,daños y perjuicios que le fueron ocasionados en su persona é intereses,tomándolo y deteniéndolo después del allanamiento. Es evidenteque á pesar de que la casa del Club no le pertenece á él solo,tiene los derechos que le confiere su carácter de socio y consiguientementees de aplicarse el art. (079 del Cód. Civ.(--El que ejecuta un hecho que por su culpa ó negligencia ocasionaun perjuicio á otro está obligado á su reparación. El que no solicitóun embargo que ha sido trabado, no puede consiguientemente ser responsabilizadopor sus consecuencias-arts. I 1°9 Y I I I I del Cód. Civil-Fundada en estas disposiciones del Código, la jurisprudencia se hapronunciado en el sentido del sumario. Véase: Inst., tomo 3°, verboDaños y perjuicios, núm. 9; tomo 2°, mismo verbo, núm. 20.


Daños y perjuiciosá efecto no se opuso á su levantarmento.c-slur. Civ., torno1, pág. 187, Ser. 3 3 .2. Daños y perjuicios-Esta acción fundada en un ernbangopreventivo indebido, es improcedente contra elJuez, mientras no se pruebe la irresponsabilidad del quelo obtuvo.-Jur. Civ., tomo 1, pág. 312, Ser. 3 3 •3. Daños y perjuicios-La falta de prueba sobre el valorde éstos, permite á los jueces la fijación de la sumadentro de la cual el damnificado debe prestar el juramentoestimatorio.-Jur. Civ., tomo 1, pág. 381, Ser. 3 3 .4. Daños y perjuicios-El embargo indebido hace responsable,al que lo pidió, de los daños y perjuicios causadosya sea á un tercero, ya al mismo ejecutado.-Jur.Civ., tomo 1, pág. 381, Ser. 3 3 .5. Daños y perjuicios- -La responsabilidad del padre porlos que causen sus hijas menores, procede aun respectode aquellos que no habiten con él, siempre que no se en-2-La Cámara solo dijo que «el embargo decretado á solicitud y bajola responsabilidad de la parte, no autoriza una demanda directamentecontra el Juez que lo dictó, que en último caso solo podría ser responsablesubsidiariamente.» Esta opinión está en contra de los principiossentados por nuestro Código, pues en estos casos quedan obligados enlos términos del art. I 109 del Cód. Civ., según el cual es aplicable álos hechos ilícitos que no son delitos el art. 1081 que establece lasolidaridad para los casos á que se refiere contra todos los que hanproducido ó cooperado al delito. Véase, Aubry y Rau, núm. 446, párrafo4°.,-Siempre que la existencia de los daños y perjuicios estuviese legalmentecomprobada, aunque no su monto, como lo establece el arotículo 220 del Cód. de Proc. y es jurisprudencia constante.4-Art. II os: del Cód. Civ.-Aubry)' Rau, cuyas opiniones sigue elCodificador, dicen que un hecho aun cuando sea perjudicial á otro l'imputable ¡í su autor, no constituye un cuasi-delito, hecho ilícito que noes delito, sino en cuanto ha existido de parte del último, ó una falta positiva,ó por lo menos negligencia ó imprudencia-párrafo 446, tomo 4°.; - Arts. 1114 Y 111; del Cód. Civ,


Daños y perjuicioscuentren bajo la vigilancia y á cargo de otra persona.­Jur. Civ., tomo 2, pág. 29, Ser. 3 a .6. Daños y perjuioios-Aun cuando se declare proce-6-EI art. 478 del Cód, de Proc. faculta al acreedor para solicitarel embargo de bienes siempre que se hallen en poder del deudor. Estehecho constituye el ejercicio de un derecho legítimo y por consiguienteno puede dar lugar á una demanda de daños y perjuicios, de acuerdocon lo preceptuado en el art. 1071 del Cód. Civ. No comprobándoselos estremos de los arts. 1067 Y 1109, la indemnización no procede.Este fué el fundamento del voto de la mayoría, formada por los doctoresGimenez y Sauze, siendo el primero quien fundó su voto y el segundose adhirió á él. Los fundamentos del voto del Dr. Gimenezfueron en cuanto á los hechos enunciados, tergiversando por completolas constancias de autos y suprimiendo hechos de gran trascendenciapara la resoluciónde la cuestión. Ese fallo no es el fruto de un criteriorecto é imparcial. Es por esto que la minoría calificó el voto del doctorGimenez como «el colmo de lo absurdo en derecho y en justicia»,lo que es todo lo que puede decir del fallo de un Tribunal de la Capitalde la República. Este Camarista declaró que el embargante noera responsable por haber embargado valores por la suma de 150.000pesos oro sellado para responder á un crédito que no pasaba de 2.000pesos moneda nacional de curso legal. ¡Qué justicia la de nuestro país!Esto es como decía otro Camarista al fundar su voto en otro caso, «conculearlos principios más sagrados de la justicia, y desconocer los axiomasmás elementales del derecho.» Para darse una exacta cuenta dela injusticia del voto del Dr. Gimenez, será necesario esponer los anotecedentes de la cuestión para después deducir el derecho que de ellossurje.. Las antiguas y sabias leyes de Partida contienen una disposición,consagrada por la jurisprudencia universal y encerrada en aquelprincipio de estricta justicia de sua caique culpanocet. La Ley 6 3 , título15, Part. 53, prescribe la obligación de reparar el daño por aquelque lo ha causado, aunque no lo hubiere causado á sabiendas, con estastestuales palabras: «tenudo es de fazer emienda; como quier queél non fizo a sabiendas el daño al otro, pero acaesció, por su culpa.»Esta prescripción basada en los principios de derecho Romano, ha sidoincorporada á nuestra actual legislación civil; se contiene también enel Código que redactó para España el doctor Goyena y está en armoníacon la de varios otros códigos estranjeros, como el Francés, cuyosarts. 1382 Y 1383 concuerdan con el primero. Todo el que ejecutaun hecho que por su culpa ó negligencia ocasiona un daño á otro, está


Daiios y perjuicios 235dente la tercería, el ejecutante no es pasible de los dañosobligado á la reparación del perjuicjo, dice el art. I 10C) del CódigoCivil, concordando en esta disposición con la Ley de Partida y la delos artículos del Código Francés citado. No hay para que entrar en lademostración de la filosofía que encierra este artículo. Basta saber que,según sus propios términos, aunque el hecho que ha causado el dañono pueda elevarse á la categor:ía de un delito de derecho criminal y seatan solo el resultado de una simple negligencia, existe por parte de suautor la obligación de repararlo. Esto es de estricta equidad y justicia,por aquel principio de que la culpa ó negligencia no debe perjudicarsino á su autor, en que se basa la ley. Se trata del caso siguiente: sedemandó ejecutivamente por cobro de mil setecientos ochenta y dospesos con quince centavos. No pudiendo conseguir su pago del deudor,se dirigió la acción contra el fiadordel mismo, haciendo embargar,como de su propiedad, un establecimiento de campo, embargándose tambiénlas haciendas vacunas, lanares y yeguarizas que en él se encontrabanen cantidadde dos millas primeras,dos millas segundas y ciento nuevelas terceras, entre mulas, caballos y yeguas. Así constaba de ladiligencia del embargo respecíivo, como constaba también que ese ernbargofué ordenado por el Juzgado de I a Instancia de esta Capital ácargo entonces del señor Vocal doctor Sauze, á solicitud del ejecutante.Es de advertirse que al denunciarse el embargo por el actor, del establecimientomencionado,manifestóque no sabía ciertamente-fueron suspalabras-si ese establecimiento era del ejecutante, en condominio conotro, ó si estaba esclusivamente á su nombre y que el campo tenía unárea poco más ó menos de mil cuadras. Este embargo fué levantadoposteriormente por haber depositado el ejecutado los fondos necesariospara el pago del crédito de que era deudor como fiador, y es el quemotivó la demandainterpuesta contra el ejecutante, pidiendo se le condenaraal pago de daños y perjuicios que decía haberle causado impidiendola venta de aquel establecimiento que tenía en trato. El que embargauna cosa ajena como de su deudor, es responsable de los daños queeste hecho pueda irrogar y esta responsabilidad no puede escusarla, nimenos justificarla, la circunstanciade que la cosa era ajena, mucho máscuando como en el caso del sumario el ejecutante tenía motivos para saberá quién pertenecía la propiedad denunciada á embargo, y cuandoaparecía de su propia manifestación que abrigaba duda, es decir, queno sabIa ciertamente si estaba en condominio ó éste era esclusivo. Locontrario importaría dejar establecido que cualquiera puede entablar lamás insignificanteejecución y denunciar como bienes de su deudor, V3-


236 Daños y perjuiciosy perjuicios si los bienes embargados se encontraban ácargo del ejecutado.-Jur. Civ., tomo 2, pág. 5, Ser. 3 a .liosos intereses, hacerlos embargar, sacarlos de la administración queellos tengan, causando de esta manera inmensos daños y librarse despuésde toda responsabilidadcon solo decir, que había ignorado qnepertenecieran á un tercero y que no había procedido con dolo, lo quesería el colmo de lo absurdo en derecho y en justicia. No es necesarioque proceda COII dolo el que tal daño causa, para responsabilizarlo. Eneste caso. se habría cometido un verdadero delito, ejecutando, á sabiendasy con intención de dañar un acto reprobado que tiene una sanciónpenal distinta. Basta que haya negligencia en el que ejecuta un hechoque ocasiona un daño, para que esté obligado á la reparación del perjuicio,dicela ley, sin que sea necesario que aparezca su intención dolosa;y en el caso presente, no solo ha habido negligencia, sino quehasta puede decirse, que se ha procedido con temeridad al pedir el ernbargode todo un establecimiento valioso, arrancando, por medio de laacción judicial, la posesión que tenían sus dueños, para garantir un eréditode mil setecientos ochenta y dos pesos. Esto es tan evidente, quehace innecesaria toda demostración en presencia de la relación de losbienes embargados, que espresaba la diligencia ya citada, y el importedel crédito cuyo pago perseguía el ejecutante. Este debió tenerpresente, que para asegurarse el pago de su crédito, era suficiente denunciaruna parte de los bienes que consideraba pertenecer á su deudor;debía tener presente también el orden establecido por el Cód. deProc. para el embargo; debió considerar, en fin, que era de su deberaveriguar antes si esos bienes le pertenecían, para evitar un daño y exonerarsede la responsabilidad en que podría incurrir. Ha habido entoncesnegligencia,cuando menos, en la ejecución del hecho que se discute,y si ese hecho ha causado el daño que se demanda, debe repa·rarlo el que lo ha ocasionado. Las pruebas producidas por el actoracreditaban que el demandado tenía pleno conocimiento de que la propiedadque denunció y que fué embargada, no pertenecía al ejecutadosino á un tercero. A lo espuesto debemosagregar la jurisprudencia invocadapor el actor y que encuentramos de aplicación. La Suprema Cortede Justicia Nacionalen la causa citada, en la que se trató como en éstade la responsabilidaddel daño causado por un embargo de bienes queno correspondían al deudor, al confirmar la sentencia del Inferior porlos fundamentos, dejó sentado «que es un principio universal de derechoy sanción de nuestras leyes, que todo aquel que por su hecho ysin derecho, causa daño á otro, aunque no haya procedido con temeri


Daños y perjuicios 2377. Daños y perjuicios-Esta demanda es improcedentemientras no se justifique la existencia del acto ilícito punibley la del dolo, culpa ó negligencia del agente.-Jur.Civ., tomo 2, pág. 55, Ser. 3 a .8. Daños y perjuicios-Declarada por sentencia ejecutoriadala obligación de indemnizar los daños y perjuicios,basta á los efectos de la ley, la justificación de los sufridospor parte del damnificado como consecuencia delacto ilícito.-Jur. Civ., tomo 2, pág. 81, Ser. 3 a .9. Daños y perjuicios-Reconocida por el obligado lafalta de cumplimientode una obligación de hacer, aunquese alegue imposibilidad material, debe ser condenado ácumplirla, ó en su defecto,al pago de los daños é interesesy las costas del juicio.-Jur. Civ., tomo 3, pág. 142, Serie3 a •10. Daños y perjuioios-Corresponde al damnificadoladad y malicia, está obligado á repararlo y que esta obligación pesa sobreel que pide un embargo que se lleva á cabo, bajo su responsabilidad,fuera de los límites en que estuvo autorizado á pedirlo.»7-Véase: Acto ilícito.8-Se trataba de ejecutar una sentencia que había declarado el derechoque tenía el propietario limítrofe para demoler la pared divisoriahaciendo responsableá la parte que se opuso, por los daños y perjuiciosocasionados. La obligación de reparar éstos á los que se refiere elarto 1 109 del Cód. Civ., fué resuelta en I a Instancia, reservándose lafijación para otro juicio, que es del que se trata-art. 219, Cód. deProc.-Esos perjuicios comprenden todos los determinados en el artículo1069 del Cód. Civ.C)-El propietario de un inmueble firmó boleto privado de compraventa¡Í uno, y escrituró el mismo terreno ¡Í otro. La Cámara dijoque esa circunstancia no constituía una imposibilidad material, puestoque podría readquirirlo para entregarlo después al primer comprador. Encuanto al derecho de exigir los daños y perjuicios, se funda en el arotículo I 187del C6d. Civ,I o-Una mujer en momentos de atravesar la calle fué atropellada porun coche que venía á todo trote por la avenida Alvear. A esa hora los


23~ Dalios y perjuiciosprueba de la culpa ó negligencia del demandado, para quedueños de carruages corren carreras al trote á fin de exhibir la superioridadde los troncos que los conducen. El cruzar aquella avenida sehace imposibleá esa hora. Dicha mujer pretendió cruzarla y uno de loscoches la llevó por delante. Se trataba de un hecho ilícito que no esdelito: en este caso es necesario. para que el agente sea pasible de dañosy perjuicios, que se le pueda imputar culpa ó negligencia, y si estono se comprueba desaparece la responsabilidad por las consecuencias delhecho. Es principio general, que la prueba incumbe al actor-Ley la,tít. 14, Parto 3a_·En el caso presente sucedía lo propio, pues la demandadaimputaba la culpa ó negligencia al demandado, á lo que éste contestóque si existió culpa ó imprudencia, ella debía imputarse á la actorapor su temeridad al atravesar la calle en momentos que estaba llenade carruages en movimiento. Negados los hechos correspondía su justificaciónal actor, pues el dolo, la culpa y la negligencia no se presumen,ni su imputación al agente del hecho apareja la obligación de su partede establecer una prueba negativa. Para que aquella presunción existiera,sería necesario que se hubiese violado una ordenanza municipal ó policialde parte del demandado, circunstancia que no se alegó ni justificó, y porconsiguiente en ausencia de tales condiciones, la prueba del hecho correspondeesclusivamente á quien lo afirma. Y aún dado el caso de que laprueba incumbiera al demandado, aquí la imprudencia y la temeridadde la víctima quedaban comprobadas. Debe tenerse presente que elhecho acaeció en momentos en que los innumerables carruages que seretiraban de Palermo llenaban la calle, cruzándola á todo trote, así secomprende que solo una grave imprudencia pudo inducir á la víctimaá atravesar la calle en esos momentos. Es principio de derecho queel hecho que no cause daño á la persona que lo sufre sino por una faltaimputable á ella no impone responsabilidad alguna-c-an. I I I (--Por otraparte, para que haya acto ilícito punible, es necesario que al agente se lepueda imputar, como se ha dicho ya, dolo, culpa ó negligencia. Puedeverse además, á Laurent, párrafo 547, pág. 585, tomo 20. «Para que« haya delito ó cuasi delito», dice este autor, «es necesario que el de­« mandante hayasufrido un daño por culpa del demandado.» No bastabaestablecer el hecho material del daño causado, era necesario probar quehabría habido culpa, negligenciaó imprudencia. Tal es el derecho común:cuando la obligación resulta de un delito ó de un cuasi delitu, el demandantedebe probar que existe delito ó cuasi delito; debe probar por consiguiente que hay culpa. Dalloz en la palabra «Responsabilidad» art. 5°prueba del cuasi delito, núm. 214, enseña: «que aquel que alegue un


Daños y perjuicios 2;{9pueda prosperar la acción.-Jur. Civ., tomo 3, pág. 128,Ser·3 a .1 l. Daños y perjuicios-Es ineludiblela justificación dela existencia del contrato para que proceda la acción pordaños y perjuicios fundada en la falta de cumplimiento.­Jur. Civ., tomo 3, pág. 167. Ser. 3 a .12. Daños y perjuicios-La absolución del acusado, porhecho cualquiera, tiene el deber de probarlo, y que es al que reclamala reparación de un daño á quien incumbe la prueba de la culpa, pues laculpa es el hecho del cual nace la obligación reclamada.» Y la Cámaraen un caso análogo al presente, ha declarado que los daños y perjuicioscausados por un hecho ilícito, solo son procedentes si se justifica quehubo culpa ó negligencia por parte del que los causó; tomo 6, Ser. la,pág. 37. Véasé: lnst., tomo 2, verbo Daños y perjuicios, núm. 1; tomo 1,mismo verb., núm~. 727 y 736; tomo 3, verbo Daño, núms. 2, I1 Y 19·1 I-No existiendo contrato no hay vínculo de derecho; y es sabidoque la responsabilidadsolo empieza cuando concluye el derecho-arto1071, Cód. Civ.12-EI actor entabló demanda por daños y perjuicios, afirmando quela parte contraria le había demandado criminalmente, y diciendo que ápesar de haber sido absuelto fué privado de su libertad, correspondiendoen consecuencia la aplicación del arto 142 del Cód. Pen., que imponela obligación de indemnizar los daños causados. El demandado se defendióalegando que la causa se había seguido de oficioy que el procesadono había sido absuelto de culpa y cargo, resultando exactos estosdos estremos. La acción para hacer efectivas las penas correspondientesfué declarada prescripta y la sentencia en última Instancia declaró, quehabiéndoseabsuelto simplemente al procesado, no había lugar á concluirqul'hubo malicia ó temeridad de partl'del que denunció el delito. Esta soladeclaración basta para que la acción por daños y perjuicios no puedaprosperar, pues ella debe tener necesariamente la condición de ser temerariauna acusación para que proceda la obligación de indemnizardaños y perjuicios. Esta misma Cámara ha declarado en una causa quecorre publicada en el tomo 7, p¡íg.443, Ser. la, que los datos suministradosá la justicia no dan lugar¡í la acciónde daños y perjuicios cuandono se puede imputar malicia al denunciante-Véase: Inst., tomo 2,verbo Dañosy perjuicios, núm. 9-La S. C. N. ha declarado en otro fallopublicado en el tomo 12, pág. 61" Ser. Ia, que no existiendo acusa-


240 Daños y perj uicioshallarse prescripto el delito, no puede fundar una acciónde daños y perjuicios contra el demandante que no fu¿parte actora en el juicio.s--dur. Civ., tomo 3, pág. 232.Ser. 3 a .13. Daños y perjuicios -La falta de intención criminaly la existenciade hechos que pudieran inducir un error,solo deben tenerse en cuenta en el juicio por calumnia,pero carecen de valor legal en el juicio civil por indemnizaciónde daños y perjuicios.-Jur. Civ., tomo 3, página26, Ser. 3 a .14. Daños y perjuicios-Los jueces no son demandabiesción dolosa no puede existir el delito de calumnia, y el acusador encausa propia solo comete este delito y responde de los daños y perjuicioscausados al acusado cuando su acusación es evidentemente calurnniosa.En consecuencia el art. 1067 del Cód. Civ. no es aplicable alcaso.I 3-Véase: verbo Calumnia, núm. J.14-Esta cuestión fué iniciada en el año 1875, Y tenía por objetohacer efectiva la responsabilidad en que según el actor, había incurridoun magistrado, con arreglo á la Constitución de la Provincia de BuenosAires, por los daños y perjuicios causados en un pleito. La sentenciade I a Instancia fué dictada cuando la ciudad de Buenos Aires no habíasido aún federalizada. La demanda se basaba en el derecho acordadopor el art. 46 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, sancionadaen 187J, artículo que autorizaba al que hubiese sufrido losefectos de toda orden que violase ó menoscabase los derechos, libertadesy garantias establecidas en la misma Constitución, el ejercicio de unaacción civil contra el empleado ó funcionario que hubiera ejecutadoÓ autorizados aquellos actos, por los perjuicios que con tal motivo sehubieran causado. En la demanda no se estableció, ni el curso del juiciose comprobó, cuál de los derechos y garantías constitucionales fueronviolados, faltando en tal virtud el fundamento de la acción ejercí.tada, la improcedencia de la demanda era evidente. Por otra parte,los arts, 190 Y 192 de la Constitución de la Provincia entonces vigentedisponían, que los Jueces podían ser acusados por cualquiera del pue·blo por delitos y faltas cometidas en el desempeño-de sus funciones,ante un Jury calificado, compuesto de siete Diputados y cinco Senadoresprofesores en derecho, los que después de admitidada la acusación


Daños y perjuielns 24]por daños y perjuicios ante los tribunales ordinarios, si laacción tiene por fundamento actos llevados á efecto en sudebían pronunciar un veredicto declarando al Juez acusado culpable óno culpable de los hechos imputados. El art. '94 establecía con pre·cisión cuáles eran los delitos y faltas acusables, estableciendo al mismotiempo las condiciones para que la acusación fuese admitida. Es principiogeneral, que de todo delito nacen dos acciones: la pública y la privada,y aunque ellas son independientes, las condiciones para el ejerciciode la una influyen muchas veces sobre las condiciones para elejercicio de la otra. Tratándose de delitos ó faltas cometidos por losJueces en el desempeño de sus funciones, la Constitución había establecidoante quién debía ser perseguida la acción pública, pero comotodos los motivos que existen para haber separado de la jurisdicciónordinaria la instrucción de los procesos por dichas faltas ó delitos, la 'declaración de su existencia y apreciación de su naturaleza, cuando setrata de la acción pública, existen igualmente cuando se trata de la acciónprivada: se deduce con toda evidencia, que en este caso la acciónpública tiene que ser siempre prejudicial á la acción privada. Para que laacción por daños y perjuicios proceda, es necesario que exista el hechogenerador, esto es, la falta ó delito que se imputa al Juez, pero si essolo al Jurado de doce miembros de la Legislatura, ó profesores en derechoá quienes corresponde declarar que la falta ó delito existe, nopuede sostenerse que los Tribunales ordinarios sean también competentespara hacer igual declaración. No habiendo sido dictada la ley reglamentariaá que se refiere el art. 194 y no sabiéndose por lo tanto,cuáles sean las faltas ó delitos acusables, ni el procedimiento que debeseguirse ante el Jury, no pueden aplicarse las disposiciones que al respectocontiene la Constitución, y es preciso entonces ocurrir á los principiosdel derecho y ¡í las demás leyes generales que estatuyen sobrela materia para la solución del presente caso. La Ley 19, tito 1°,libro2°, F. J. dice: «El JUCi'. non debe haber ninguna pena jurando que nonjudgo tuerto, por amor, ni por cobdicia, ni por ruego sinon por ignorancia.»La Ley 2a, tu. 2°, lib. 2", F R. dice: «si el alcalde judgó tuertoó mando tomar alguna cosa por negligencia que lo no entiende, jureque lo no fizo por ruego, por amor, ni por precio l~ non haya ningunapena. La Ley 24, tít. 22, Parto )", después de señalar las penas delos Jueces que juzguen oj «sabiendas contra derecho,' dice: «que si juzgasepor necedad se debe salvar de la pena jurando que aquel juicionon lo dió maliciosamente más por yerro ó por su disentendimientoó por non saber escoyer el derecho". Estas leyes demuestran con evi-


242 Daños y perjuicioscarácter de funcionarios del poder judicial.c--Jur. Civ., tomo3, pág. 345, Ser 3 a .15. Daños y perjuicios-Los Tribunales ordinarios sondencia que solo puede hacerse personalmente responsable á los Jueces,por actos ejecutados en el ejercicio de sus funciones, cuando ha habidode su parte dolo 6 fraude ó cuando ha procedido con ignorancia inescusableó con gran negligencia, que se asimilan al dolo,' «quasi ex-delicto»pero no se puede en esta materia invocar los arts. 3° y 6°, tít. 9°,Secoz", lib. 2° del Cód, Civ., porque como dice Duvergier refiriéndoseal art. 1382 del Cód. Civ. de Francia que contiene una disposiciónanáloga, «esto sería hacer responsables á los Jueces de toda especie defaltas, lo que nadie puede sostener razonablemente.»-Toulliez Ouvergier,tomo 6°, pág. 16~, nota.-Responsabilizar á los Jueces por error ensus apreciaciones, sería contra todo principio de equidad, atenta la debilidaddel criterio humano y la facilidad de penetrar en las sendas delerror, en una ciencia tan vasta y complicada como la del derecho y sobretodo en su aplicación á loscasos prácticos, pues por más sabias y previsorasque sean las leyes, la mayor parte está librada á la especulacióny pueden calificarsede raros los casos en que la ley se aplica de una maneradirecta y terminante, con relacióná los que es preciso ocurrir á la deducción.Y es justamente para salvar á los litigantes de los errores enque pueden haber incurrido los Jueces, que se ha instituido el remedio dela apelación. Concediendo la ley el recurso de apelación y. siendo unprincipio de derecho y de orden público que la cosa juzgada sea tenidapor verdad, sería una verdadera inconsecuencia dar á los litigantes elderecho de demandar á los Jueces por perjuicios causados por una interpretaciónerrónea de la ley, porque ó la sentencia en que así se interpretóla ley fué apelada y el error quedó enmendado, pasando la ültimasentencia en autoridad de cosa juzgada, ó bien filé consentido el errory en este caso debe imputarse á sí mismo el litigante los perjuicios quele causa el no haber empleado los remedios legales. Las consecuenciaslegales que surjen de estas últimas consideraciones han venido áser modificadas con motivo de la disposición terminante del artículo24S del Cód. Penal, el que establece en su inc. 1°, que comete prevaricatoel Juez que espida sentencia si fuese contraria á la ley espresa invocadaen autos.Is-La demanda fué entablada contra el Intendente Municipal sobreindemnizaciónde daños y perjuicios causados demorando sobremanerael despacho de una solicitud en que se pedía línea para edificar.El demandante, procediendo bajo la base de que por nuestro sistema


Daños y perjuh~ios 24:\competentes para entender en una acción por danos y perjuiciosinstaurada contra un funcionario público, sin quede gobierno, todos los funcionarios públicos son responsables por losdelitos ó faltas que cometan en desempeño de sus cargos, sostenía quedebe serlo igualmente el Intendente Municipal, cuando por una conductaarbitraria agravie á los particulares en sus derechos, siendo losJueces ordinarios los que han de hacer efectiva esa responsabilidad.Díjoseencontrarse reglamentada la materia en los arts. I 1°9 Y 1 1 12del Cód. Civ., que declara ;í todos, incluso los empleados públicos, obligadostí. reparar el daño que ocasionan á cualquiera por su culpa ó negligencia,no llenando sus deberes ó no cumpliéndolos más que de unamanera irregular. Respecto al Intendente y demás empleados de laMunicipalidad, cita el art. 70 de la Ley Org., fecha 23 de Octubre de1882, según el cual responde ante los Tribunales ordinarios por losdaños y perjuicios que ocasiona al público ó a los paniculares con actosque importan ·transgresión ú omisión en sus deberes. El dernandadoopuso la escepción de incompetencia fundándose en que se pretendíaimponer responsabilidad al Intendente Municipal por un actoadministrativo ejecutado eh ejercicio de sus funciones, y que en esecaso no es competente para declarar la jurisdicción ordinaria, pues auncuando aquél deba responder por sus faltas ú omisiones, es necesariocon todo que éstas sean préviarnente reconocidas )' calificadasporel Consejo Deliberante, sin lo cual la administración 5e haría imposible,siendo turbada y trabada á cada paso. Sepregunta, ¿es exactoque los Tribunales ordinarios, en regla general, sean incompetentes parajuzgar los actos administrativos en que se pretende haber existido abuso,con agravio del derecho de los particulares, sin que antes los hayacalificado el Superior, de quien dependa el funcionario que los hayaproducido? De ninguna suerte, porque el admitirlo sería aceptarun principio, el menos liberal, el menos favorable á ·Ias garantíasindividuales. Aunque en Francia y en otras naciones monárquicasque la han seguido se haya establecido así efectivamente ese sistemapernicioso que á cada paso viene á encarar á los particulares conlos ministros, dificultando sobremanera las reclamaciones por abusosde los funcionarios públicos, ha sido desechado de la Gran Bretaña y delos Estados Unidos donde la responsabilidad de aquéllos es directa antelos Tribunales,-Lieber: La libertad Civil, tomo t ", cap. 10, núm. 11,pág. 119. Tocqueville: La Democracia en América, lib. 1°, cap. 6°, párrafo2°, pág. 75. Paul Odent: nota art. 95 1, de Story.-Habiendoadoptado nosotros por modelo la Constitución Norte-Americana, halla-


244 DRños ")' perjuiciossea necesario que los Superiores del demandado se pronunciensobre su culpabilidad.-Jur. Civ.. t?m. 3, página89, Ser. 3 3 .mos en nuestras instituciones consignada la misma doctrina que derivande los principios fundamentales de aquélla-Ley Nacional de Seto de1863, art. 2°-sin que por tanto para responsabilizar á un funcionario.sea indispensable llevar la queja gradualmente hasta el Superiorantes de ocurrir á los Tribunales en demanda de justicia por cualquierabuso. Los Tribunales ordinarios juzgan ciertamente sobre. actos administrativos,pero examinándolos esclusivarnente bajo una fas sola, ladel abuso que pueda haber agraviado al particular en sus derechos perfectos,)' no por eso debe recelarse el que dificulte ó trabe la adrninistración,pues no es de temerse seguramente en manera alguna el quesin fundamentos de justicia se multipliquen reclamaciones bien difícilesde suyo. Aun cuando el Intendente Municipal, pudiendo ser removidopor su mala conducta, se encuentra sujeto á un procedimiento administrativoante el Concejo Deliberante, semejante a'l juicio político, no essin embargo inmune ni de consiguiente se encuentra á cubierto de demandasante ·los Tribunales ordinarios por la necesidad de que precedadicho jui.cioy de que e.. él recaiga condenación que lo remueva de supuesto. No hay en esto incompatibilidad alguna, y en Estados Unidos,aunque todo funcionario público puede ser acusado en juicio político,esta circunstancia no escluyc de modo alguno, respecto de los inferiores,su responsabilidad directa delante de los Tribunales, antes ó despuésdel indicado juicio que solo tiene por objeto su remoción y que áveces no procedería por no ser falta sumamente grave -Reus, JurisprudenciaConstitucional, Sec. Ir', pag. 12 2.-Es una teoría rara é inadmisiblela que sostiene que las disposiciones del tít. 9", Seco z", lib. 2"del Cód. Civ., en cuanto conciernen ¡í la responsabilidad de los funcionariosmunicipales se han hecho para ser aplicadas ú nicarnente por elConcejo Deliberante, quedando reducido el papel de los Tribunales áejecutar las resoluciones y liquidar el valor de los perjuicios por abusosque aquél rccsnózca; en tal caso el Concejo sería, pues, el verdaderojuez, siendo que por los principios de nuestra Constitución-i-art. 95'las funciones ejecutivas ti administrativas son absolutamente incompatiblescon las judiciales. Puesto que el Concejo Deliberante tiene facultadespara remover ó reconvenir al Intendente, bien ha podido enel caso presente el Intcnderuc llevar ¡í~u conocimiento lo que sucedía,y aun quejarse de la conducta morosa de aquel funcionario, sinque esto importara reconocerlo por Juez competente en el asunto, una vez


Duños y JI('rjnieios16. Daños y perjuicios-No procede el pago si el hechotuvo origen por culpa ó imprudencia del damnificado.­JUl'.Civ.. tomo 3, pág. 128, Ser. 3 a .17. Daños y perjuioios- Procede la acción civil contrael acusador si se produce la absolución del acusado enel proceso criminal.--JUl'. Civ., tomo 3, pág. 26. Ser. 3 a .18: Daños y perjuicios- "Para que proceda esta accióndeducida por el propietario contra el locatario por los deterioros,debe justificarse que son mayores de los queimpone el uso regular de la cosa locada. é intencionales.--Jur. Civ.. tomo 4. pág. 5, Ser. 3 J • •1 C). Daños y perjuioios-Justificado el consentimientodel locatario para la construcción de las obras ordenadaspor el locador. procede el rechazo de la acción de daliasque tomara el carácter dé contencioso, ni radicar allí el juicio, en términosque se haya producido litispendencia. No procedería en verdad,equivocada ó irregularmente quien se quejase de un Comisario al Jefede Policía, más esa queja no importaría por cierto un juicio contenciosoque inhibiese al interesado para entablar acusación ante los Tribunalesordinarios, porque obsten la litispendencia, no pudiendo confundirse jamásun procedimiento puramente administrativo con el juicio ordinarioy contradictorio ante Juez competente. Podría alguien quejarse delJefe de Policía al señor Ministro del Interior por excesos ó desmanesque supusiera haber cometido; el señor Ministro haría entonces 6 nolugar á la reclamación, pero su negativa jamás impediría al agraviadoocurrir


Daños y perjuiciosy perjUICIOS, fundada en ese solo hecho.-Jur. Civ., tomo4, pág. 20S, Ser. 3 a .20. Daños y perjuioios-No procedeesta acciónpor faltade cumplimientode un contrato bilateral, si en oportunidadno se demanda su cumplimiento.-Jur. Civ., tomo 4,pág. 254. Ser. 3 a .21. Daños y perjuioios--Declarada la responsabilidadpor los daños y perjuicios. es indispensable justificar suexistencia é importancia.--Jur. Civ., tomo 4. pág. 309,Ser. 3 a .22. Daños y.perjuioios- -La omisión, por parte de unaempresa de transporte, de medidastendentes á prevenir eldaño,de terceros en sus vías. es un acto ilícito por el cuales responsable civilmente de los daños y perjuicios quehaya causado.-Jur. Civ.. tomo 5, pág. 36, Ser. 3 a .23. Daños y perjuioios-El comprador en remate judicial,que no llevaá efecto la escrituración, se hace responsablede la diferenciade precio, daños y perjuiciosy gastosdel nuevo remate, si el desistimiento ha sido sin causa justificada.-Jur. Civ., tomo 5, pág. 108, Ser. 3 a .24. Daños y perjuioios-El propietario de un terrenoro-e-Véase: verboContrato bilateral, núm. 3.2I-En toda demanda de daños y perjuicios hay dos cuestiones éíresolver: 1 3 Si el que los causa está obligado á resarcirlos: 2 3 Si hayefectivamente daño causado. La importancia no es cuestión indisponsableporque puede el Juez fijar un límite dentro del cua I deba la parteprestar el juramento de acuerdo con lo dispuesto en el art. 220 delCód. de Proc. Véase el núm. }.22-Véase: verbo Acto ilícito, núm. 4­2, --An, 519 del C6d. de Proc.24-EI propietario tiene el derecho de poseer la cosa. de disponer óde servirse de ella, de usarla ó gozarla según su voluntad, pudiendo desnaturalizarla,degradarla ó destruirla, (art. 2513 del Cód, Civ.)-sin queel ejercicio de estas facultades pueda serie restringido porque tuvierapor resultado privar á un tercero de alguna ventaja, comodidad ó placer,


Daños y perjuicios 247puede hacer en él las obras que crea necesarias, y los propietariosdelos fundos adyacentes carecen de derecho paraó traer algunos inconvenientes,con tal que no ataque su derecho depropiedad. Ocupándose el Código de las restricciones y límites deldominio, prescribe que las obras y trabajos hechos por un propietarioen su fundo, que sin causar á los vecinos un perjuicio positivo ó unataque á su derecho de propiedad, tuviese simplemente por resultadoprivarle de ventajas de que gozaban hasta entonces, no les dan derechopara una indemnizaciónde daños y perjuicios-art. 2620.-Si de la leypasarnosá la razón filosófica que le ha servido de fundamento, encontrarnosque la prescripción de este arto 2620 es la que debe resolver lacuestión presente. La propiedad del suelo se extiende á toda su profundidady al espacio aéreo sobre el suelo en líneas plerpendiculares,-­art. 2518,-ya sea que cave ó que edifique,el propietario no hace másque usar de ella, dentro de los límites, sin intentar contra la propiedadvecina, y sin enviarle nada de nocivo y perjudicial. Puede entoncescavar tan abajo y edificar tan alto corno le plazca, sin que el vecinopueda querellarse, aun cuando la utiildad ó el valor de su propiedad aminorasennotablemente. Este principio era formalmenteenseñado por losjurisconsultos romanos, quienes lo fundaban en que no parece quecause daño el que priva á otro de aquello que disfrutaba por causa lucrativa,pues es muy diferente que uno cause daño á otro ó que le privede aquello de que se utiliza-Ley 26, tít. 2°, lib. 39, Dig.-Tal eratambién la doctrina de los antiguos jurisconsultos franceses. Cavar unpozo en mi propiedad, aunque el pozo del vecino se agotase, no dejade ser un hecho permitido, es puramente un caso fortuito, y propiamentehablando, el vecino sufre menos un daño efectivo que la cesación deun provecho casual, accidental, provisorio, con e: cual no debía contar.-Demolombe, tít. 12, párrafo 647; Toullier, tom. 2, párrafo p8; Zacharize,tom. 2, párrafo 57; Marcadé,sobre el art. 774 del Cód. francés;Aubry y Rau, párrafo 194.-Desarrollando la misma doctrina, Demolombese espresa en estos términos: «De dos propietarios vecinos, si elprimero usa de su derecho de propiedad sin duda que no puede atentará la propiedad vecina, respecto á su forma de explotación actual ó aunsolamente á su destino natural; pero también es necesario reconocerque puede por su obra nueva, hacer más costoso para el vecino unanueva forma'de esplotación ó de construcción que éste quisiese estableceren segunda... Es, pues, cierto que la preocupación respecto delejercicio de los derechos de propiedad, puede dar á uno de los propietariosuna ventaja sobre el otro, en el sentido que todo propietario debe


24~ Daños ~. perjuiciosreclamar daños y perjuicios por el menor precio que ellashayan causado.-Jur. Civ., tomo 5, pág. ,04, Ser. ,a.25. Daños y perjuioios-EI derecho á cobrar daños yperjuicios que la ley concede al propietario limítrofe, solopuede resultar de los causados en obras existentes y enmanera alguna sobre las hipotéticas que pensaba construir.-Jur.Civ.. tomo 5. pág. ,04, Ser. ,a.26. Daños y perjuioios-Es improcedente esta acciónfundada en la falta de cumplimiento de un contrato de sociedadcivil, si no existe escritura pública. siendo por unemplear á sus espensas los medios necesarios para que cualquiera obraque él establezca no dañe á la propiedad vecina, en el estado en queella se encuentre entonces.» Párrafo 659. Si un propietario es positivamenteperjudicado por los trabajos hechos por otro en el terreno desu propiedad y dentro de los límites que á su dominio le atribuye laley, no puede querellarse porque esos trabajos hagan desmerecer el valorde sus terrenos, cuando el demandado ni ha atentado contra las propiedadesde los demandantes, ni las ha dañado en el estado en que seencontraban cuando efectuó dichos trabajos. Y debe tenerse tambiénen cuenta, que según resultaba del escrito de demanda, las escavacionespracticadas habían tenido por objeto estraer la arena, de que se comopone el suelo, para venderla. Siendo ello así, es indudable que los demandantespara edificar, tendrían forzosa necesidad de llevar los cimientosde las paredes hasta la tosca ó tierra firme, porque es sabido que nopuede edificarse sólidamente sobre la arena, y en tal concepto, las es·cavaciones hechas por un colindante y rellenadas después, no puedenafectar la solidez del suelo ni obligar á los demandantes en caso de edificar,á hacer más trabajos de cimentación que los que necesariamentehabrían hecho aunque no se hubiera extraido la arena por medio de lasescavaciones espresadas.25-Véase el número precedente.26-EI art.. 1184 en su inc.· ,0 prescribe la forma de escritura públicapara los contratos de sociedad que excedan de esta suma, ó cuandoalguno de los contrayentes aportase bienes inmuebles: esta forma nopuede ser suplida, y carecierrdo de ella, no vale -art. I 147, ibid-v-Noexistiendo contrato, la acción que se deduce por daños y' perjuibios esimprocedente, porque esta sería la consecuencia de aquel, y es sabidoqU( no hay efecto sin causa.


Düllos y IJerJoidoscapital de más de mil pesos moneda nacional.---Jur. Civ.,tomo 5, pág. 333, Ser. 3 a .27. Daños y perjuioios-Siempre que ha precedido laacción criminal, la civil por daños y perjuicios solo puede ~resultar después de la terminación de la prirnera.s--dur. 'Civ., tomo 5. pág. 333. Ser. 3 a .28. Daños y perjuioios-Fundados en la falta de cumplimientode un contrato de locación. requieren indispensablementela justificación de que existió el contrato.--Jur.Civ., tomo 5, pág. 387, Ser. 3 a .29. Daños y perjuicios -La suma acordada por la rescisiónde un contrato debe conceptuarse la utilidad que sucumplimiento debía reportar en tanto no se justifique plenamenteque debe imputarse á los daños y perjuicios resultantesde la inejecución.i--slur. Civ.. tomo ), pág. 400.Ser. 3a.30. Daños y perjuioios- La absolución ó declaración derj-Art. 1101 del Cód. Civ.28-Véase: Contrato di' locación, núm. 7.29-Véase:'Contrato rescindido, núm. 2.~o-En el juicio criminal se dejó completamente ¡í salvo al darnnificadosu derecho para ejercitar la acción civil emerjente del hecho. El juiciocivil, tiene por objeto una acción completamente distinta de la criminal.El primero se promueve con el objeto de saber si el hechogenerador del proceso entraña un delito previsto en la ley penal y delque pudiera responsabilizarse ¡í su autor. En el juicio civil el actor sepropone obtener del causante del daño las indemnizaciones por los dañosy perjuicios ocasionados. 1


250 D8110s y perjuiciosinculpabilidad hecha en. el juicio criminal, no importaenervar el derecho del damnificado por los daños y perjuiciosprocedentes del cuasi-delitoque legisla la accióncivil.--Jur. Civ., tomo 6, pág. 374, Ser. 3 a .3l. Daños y perjuicios- La falta de condenación en costasen la acusación criminal, y la de pronunciamiento sobrelos daños y perjuicios solicitados por el acusado. nohace cosa juzgada en la acción civil. fundada en la sentenciaabsolutoria.-Jur. Civ., tom 6, pág. 269, Ser. 3 a .32. Daños y perjuicios-La falta de derecho para reivindicar,hace inadmisiblela acción de daños y perjuicios quejuicio civil que el delito acusado y del que el demandado ha sido absuelto,es imputable ó es punible por el derecho penal. En cambiopuede probar que si bien el demandado ha sido absuelto, el hechoconstituyeá los ojos de la ley civil un delito que obliga al que lo cometió áindemnizarel daño causado.» Esta ha sido asimismo la jurisprudenciaestablecida por la Cámara -Véase: Inst., tomo 2, verbo Daños)' perjuicios,núrn.q.31--El Juez de lo Criminal, no puede entrar en la apreciación delos daños que son materia de un juicio estraño á su jurisdicción. La indemnizacióndeldaño causado por un delito solo puede ser materia deuna acción civil, independiente de la acción criminal-art. 10


Daños y "erjuicios 2:>1la ley concede como subsidiario.c--Jur. Civ., tomo 6, página346, Ser. 3 a .33. Daños y perjuicios-La responsabilidad por ellos._._~ _._._---_.probada la posesión anterior del reivindicante, no procede' la acciónreivindicatoria, y por consiguientetampocoprocede la acción por dañosy perjuicios emergentes de la enagenación de la cosa que se pretendereivindicar.n-El art. 1124 del Cód. Civ, establece la responsabilidad del dueñode un animal doméstico ó feroz, del daño causado. Pero esa responsabilidadestá fundada en la presunción de culpa de parte del propietariodel animal; y por consiguiente, si no existe culpa la responsabilidaddesaparece. El propietario tiene en su contra esa presunción, pero ellano es juriset dejure,es tan solo juris tantum. El rigor de la ley no esincondicional, y por consiguiente cuando la inculpabilidad está declaradaen el juicio criminal constando de una manera auténtica con anterioridadal juicio civil, no puede ella ser desconocida por la sola presunción dela ley que cede ante la prueba de la contraria, y esa prueba se presentacon todos los caracteres constitutivos de la que es plena. Elarto I 128 establece que cuando el daño causado proviene de culpa imputableal que lo ha sufrido, cesa la responsabilidaddel dueño: en buenalógica tiene que reconocerse que la responsabilidad está fundada en lapresunción de culpa. La ley ha tenido que preocuparse forzosamentede la situación jurídica creada por el daño de un ser inconsciente entreel propietario ó poseedor del mismo y el que es dañado. Ha partidorlela base muy justa de que en la generalidad de los casos hay presun­.ción de falta en el dueño ó poseedor, sea porqu~ siendo él quien gozade los beneficios que el animal le produce, debe estar á las pérdidasocasionadaspor él mismo, sea porque él ha podido tomar las precaucionesneces-arias para evitar el perjuicio. Es por esto, que la ley presume laresponsabilidad del dueño, y es por eso que cuando media fuerza mayorlO; culpabilidad en el que recibe el daño, cesa aquella responsabilidadart.I I 29-Concurriendo ambos resultados á la conclusión de que laresponsabilidad es solo á consecuencia de la culpabilidad presunta deldueño en el hecho del animal. De dos inculpables debe reparar eldaño aquel que ha tenido más facilidades para evitarlo, ó que puede sertachado de omiso ó negligente. A medida que el dueño del animalaumenta el peligro; á medida que de la necesidad de servirse de lasbestias para las necesidades de la vida los convierte' en instrumentosde placer, la responsabilidad aumenta hasta hacerse efectiva aunque nofuese posible evitar el daño-art. I I 29-Esta es la doctrina admitida


2;')2 Daños ~. IJer.iui('iosque la ley impone al dueño de un animal, solo cede ante laprueba plena de que el hecho es imputable á la víctima.-­Jur. Civ., tomo 6, pág. 374, Ser. 3 a .34. Daños y perjuicios-La absolución del acusado en eljuicio'criminal. hace responsable al acusador de los dañosy perujicios que haya irrogado laquerella.-Jur. Civ..tomo 6. pág. 269, Ser. 3 3 .35. Daños y perjuioios-- Para fijar la suma dentro de lacual el damnificadodebe prestar el juramento estimatorio.los jueces debentener present~ además de la pérdida justifiporlos autores, y así Sourdot en su obra sobre responsabilidad, observaque el daño causado por animales, es ordinariamente una consecuenciade la falta de aquellos á quienes pertenecen, que debían haberlos vigiladoy servídose de ellos de manera que no perjudiquen á los demás-Edición de 1875, pág. 564-Sirey, registra en el volumen de sentenciasde 1867, una, en que la Corte de Montpellier declara terminantementeque la r-sponsabilidad impuesta en el art. 1385 del C6d. Nap.,está[undada /'1/ 1/1/" presuncion defalta personnl-s-iot«. 2, pág. 220-y eseartículo contiene la misma disposición del I 124 de nuestro C6digo, ynuestro codificador lo cita en litnota. Aubry y Rau, que sostienen tiresponsabilidad en todos los casos, sin admitirse al propietario la pruebade no haber incurrido en falta. han tenido que admitir en la nota 10al ~ 448, que la responsabilidad est,í lundada en la presunci6n de falta.Al discutirse el artículo del Código francés igual al nuestro, decía unorador: •Pata que el daño esté sujeto ¡í reparación, debe ser efecto deuna falta ó imprudencia de parte de alguno: si no puede ser atribuida ¡jesa causa, no es sino obra de' la suerte y cada uno debe soportar laseventualidades.» Es sobre este principio que descanza la responsabilidaddel propietario con relación á los daños causados por animales, dedonde se concluye sin esfuerzo que si hay presunción, la ley no escluyela prueba contraria. En el mismo sentido puede verse una sentenciade la Corte de Bruselas de ~ de f


Daiios y perjuieioscada. la ganancia dejada de percibir.--Jur. Civ.. tomo 10,pág. 228, Ser. 43.36. Daños y perjuicios- Para fijar el monto de la indemnizaciónde los daños y perjuicios causados por undelito, debe tenerse en cuenta: a) La naturaleza de losperjuicios; b) El género de necesidades que la' indernnizacióndebe llenar; e) Las condiciones de fortuna del condenadoá satisfacerlas. --Jur. Civ.. tomo 10. pág. 249.Ser. 43.37. Daños y perjuicios-Reconocido el derecho á la retención,la acción de danos y perjuicios fundada en esederecho. debe declararse improcedente.-Jur. Civ.. tomo10, pág. 357. Ser. 43.38. Daños y perjuicios-- La suma que se adeuda por latenencia de la cosa, debe ser fijada en el juicio iniciadopor el que ejerce el derecho de retención, y no en el dedaños y perjuicios iniciado por el propietario.--Jur. Civil,tomo 10, pág. 357. Ser. 43.39· Daños y perjuicios--La calificación de prófugo hechaal rebelde. no importa la comisión de un acto ilícito36-Véase nota precedente.n-Porquc la detención en este caso se hace en ejercicio de un derecho,lo que no puede constituir en ilícito ningún acto-e-art, 1071 delCód. Civ.- No habiendo acto ilícito, no procede el derecho á pedir unaindernni..ación.38-- El arto ,93


251 HILitOS Y perjuiciosque pueda fundar una acción por daños y perjuicios.­Jur. Civ., tomo 1, pág. 3 I 2, Ser. l3.40. Daños y perjuicios-La retención de mercaderíaspor orden de autoridad competente, no puede fundar unaacción por daños y perjuicios procedentes de la falta deentrega.c-dur. Civ., tomo 7, pág. 5, Ser. 3 •4 l. Daños y perjuicios--Si el mandatario cstiende elcontrato á nombre propio, se hace responsable personalmentede los daños y perjuicios que la falta de cumplímientoirrogue al tercero, aun cuando se justifique queeste conocía su carácter de mandatario .._-, Jur. Civ., tomo 7, pág. 33, Ser. 3 •42. Daños y perjuicios-Es bastante, el poder conferidocon el objeto de pedir la nulidad de un acto jurídico, parareclamar en el mismo pleito los daños y perjuicios.i--Jur.Civ., tomo 7, pág. 109, Ser. 3 .43. Daños y perjuicios-Si no existe prueba plena sobreel precio del terreno q~e motivó la obligación de hacerconvertida en la de indemnización de danos y per-40-Podría esa falta de entrega dar lugar á una acción contra quiensolicitó y subsidiariamente contra quien ordenó indebidamente el embargo;pero no contra el que retuviese las mercaderias, pues no puededecirse que él hubiese procedido ilegalmente y que fuese consiguientementeresponsable de los daños y perjuicios, desde que procede envirtud de una orden emanada de autoridad competente-art. 107I delCód. Civ.41-Arts. 1929, 1930 Y 1946 del Cód. Civ.; Troplong, Mandat~ ;o?; Pothi,(~, "": V, pág. 20~; F. S. ,~. N., tomo 13, pág. 319, s..ne 2 ; tomo 6 , pago 284, Ser. 1 , Jur. CIV.42-La Cámara consideró que dadas las designaciones contenidas enel poder, estaba suficientemente individualizado el acto á que se refe·ría el incidente. Por otra parte, el mandante había ratificado la acciónque se decía instaurada sin poder bastante.43-Las reglas de equidad son de indiscutible aplicación cuando elcriterio judicial tenga que aplicarse como base de apreciación.


Dañes y perjuiciosjuicios, los jueces deben fijarla equitativamenie.-Jur. Civil,tomo 7, pág. 220. Ser. 3a.44. Daños y perjuioios-La inhibición indebida responsabilizaal que la solicitó, por los daños y perjuiciosque se causen al inhibidov--clur. Civ., tomo 7, pág. 280.Ser. 3 a .45. Daños y perjuicios -El demandante por daños y perjuiciosprocedentes de una inhibición indebida, está obligadoá justificarlos; la falta de prueba hace procedentela absolución del demandado.--Jur. Civ., tomo 7, página280, Ser. 3 a .46. Daños y perjuioios-La culpa de la víctima nó exi-44-Si el que solicita una inhibición no ajusta su proceder á lasexigencias de la ley, al proceder así se hace culpable y negligente, yconsiguientemente pasible de los daños y perjuicios-art. I 109, CódigoCiv.45-En virtud del principio general establecido en la Ley 1a, 'tít. 14,Part 3a~ En toda acción de daños y perjuicios, hay dos estremos quedeben comprobarse: 1", que el daño realmente existió; 2°, que el reclamantetiene derecho á ser indemnizado. La falta de cualquiera deestos dos elementos es bastante para que la acción no pueda prosperar.46-Los arts. 11°9, I1 1, Y 1122 del Cód. Civ., disponen que elque ejecuta un hecho que por su culpa ó negligencia ocasiona un daño,está obligado á la reparación del perjuicio. Para determinar el alcancede esa responsabilidad. es necesario tener en cuenta varias circunstancias,como ser cuando la víctima también tiene su parte de culpa ó imprudencia.Laurent dice, comentando el art. I ,8~ del Cód. Nap., concordantecon el I 1°9 del nuestro, al ocuparse del contlicto de culpas queresulta comunmente de los accidentes ocasionados por vehículos: «Nosotrosno admitimos la irresponsabilidad sino en el caso que la imprudenciade la víctima haya sido la sola causa del accidente. Es neceosario no olvidar que el rigor de la ley en los casos de cuasi-delitostiene por objeto salvaguardar la vida de los hombres. La consecuenciamás natural de la culpa, es no declarar libre de toda responsabilidadal autor de un hecho perjudicial, sino que debe ésta ser disminuidade tal manera que los darlos é intereses á indemnizar deben estar en


2!íGDaños y perjuiciosme á la empresa de la responsabilidad por los daños yperjuicios en que incurren por la omisión de aquellas medidasque pudieran haber evitado el accidente.--Jur. Civ.,tomo 7, pág. 289, Ser. 3 .47. Daños y perjuicios--La sentencia recaída en el juiciosumario de desalojo, no hace cosa juzgada en el quesobre daños y perjuicios por la falta de' cumplimientodel contrato de locación deduzca el locatario.-Jur. Civ.,tomo 7, pág. 303, Ser. 3 .48. Daños y perjuicios-El locador que exige judicialmenteel desalojo faltando á lo estipulado en el contratode locación sobre prórroga, es responsable por los dañosy perjuicios que con su conducta ilícita cause al locatario.-Jur. Civ., tomo 7, pág. 303, Ser. 3 .49. Daños y perjuicios-Si' el demandante á pesar de tenerderecho á ser indemnizado de los daños y perjuicios,no justifica su existencia, debe absolverse al demandado.-Jur. Civ., tomo 7~ pág. 303, Ser. 3 •50. Daños y perjuicios---No existiendo término estipuladopara la locación, el locador tiene derecho á rescindirel contrato en cualquier tiempo, sin que ese hecho puedafundar una acción por daños y perjuicios.-Jur. Civ.. tomo7, pág. 3I 5, Ser. 3 a .5l. Daños y perjuicios--La omisión. por parte de la VÍCproporciónal grado de la culpa, y ésta disminuye cuando el daño esimputable en parte ¡í la falta de quien lo csperimenta.v-e-Principios dederecho civil francés, tomo 20, p~g. 522.47 -Véase CrJfltrl1to .11' arrendamiento, núm. 14­4X- Véase Contrat» de arrendamiento, núm, I{¡.49 --Véase los núms. ~,X, 21 Y4',50-Véase CO/ltrllto d. arrrndamimto, núm. 12.5¡-Esta sentencia fué dictada por la Cámara por mayoría de un voto.Los antecedentes de la causa comprobaron que una persona de 20años de edad pretendió subir al coche de un tranvía por la plataforma


años y perjuiciostima, de aquellas medidas precaucionales que pudieronevitar el accidente,arrojan sobre ella la culpa, y exime dedelantera cuando éste iba al galope de los caballos, cayendo debajodel carruaje donde murió destrozado por las ruedas. Como se ve, huboconcurrencia de faltas, siendo aplicable el principio sentado por. estamisma Cámara en el núm. 46. La Cámara como siempre haciendocaso omiso de los principios sustentados por ella en otros casos resolvióel presente en contra de aquél. El señor Camarista Dr. Gimenezen cuyo voto se fundó la mayoría para resolver la cuestión dijo, quede los antecedentes de la causa no había encontrado nada que fuese suficienteá constituir los elementos que la ley exige para responsabilizará la empresa por las consecuencias originadas por el accidente, ni culpa,ni negligenciaque pueda imputársele al cochero: que por el contrariotodas las constancias de autos demostraban que el daño sufrido solo eraimputable á la víctima, y que por consiguiente el art. 1 I I I eximía deresponsabilidadá la empresa. Resultaba comprobado el hecho de quela víctima pretendió subir al cocne por la plataforma delantera mientrasiba éste á gran velocidad, aunque se le hizo seña al cochero á fin de quese parase. Pretender subir al coche en tales condiciones, no solo importauna grave falta, una imprudencia, sino también una flagrante infraccióná las ordenanzas Municipales, que prohiben á los pasajeros subiró bajar cuando los coches están en movimiento. Se dijo que la víctimaen su carácter de empleado de la empresa no podíasubir sino por la plataformade adelante porque así lo mandaba la empresa á sus empleados; yque si perdía ese tranvía llegaría tarde á su empleo, siendo despedido:la empresa contestó diciendo que ella no obliga á sus empleados á viajaren sus coches y que si á ello se vió precisada la víctima para llegar conpuntualidad á su empleo, no debió en ningún caso subir esponiéndoseéÍ los peligros fáciles de presumir por la marcha veloz del coche, y sicon todo lo hizo,deben serie imputables las consecuencias inmediatasde un hechoejecutado con libre albedrío, tanto más cuanto que las condicionesen que el coche marchaba le obligaban á proceder con mayorprudencia. En el caso que nos ocupa no se comprobó la obligaciónimpuesta á sus empleados por la empresa de subir por la plataforma delantera.Se adujo finalmentecomo argumento que la doctrina sostenidapor los autores respecto al conflicto de culpas que resulta comunmenteen los accidentes ocasionados por vehículos, no puede aplicarse áeste caso en el que ninguna prueba se produjo para demostrar la culpaó negligencia de la empresa, porque en lo que respecto á la velocidadcon que el coche marchaba, tal circunstancia colocaba á la víctima en


2M; Daños y perjuiciosresponsabilidadá la empresa por los daños y perjUICIOSdemandados.-Jur. Civ., tomo 7, pág. 328, Ser. 3 3 .52. Daños y perjuicios- -Los actos llevados á cabo porun Comisario de Policía estralimitando sus facultades legales,importan un acto ilícito que puede fundar una acciónpor indemnizaciónde danos y perjuicios.-Jur. Civ.,tomo 7, pág. 379, Ser. 3 3 •53. Daños y perjuicios- El reo de desacato á la autoridad,no puedehacer responsable al funcionario desacatado,por los danos y perjuicios que la prisión fundada en esteel debe~p~~ceder con-;;Y;-~&ncia, y cuand~~ás, p~día haberdado lugar á la aplicación de una multa por infracción á las ordenanzas.La misma dijo, que era un hecho comprobado en autos que los caballosque conducían el coche iban al galope en el momento en que sucedióel accidente. Si hubo imprudencia por parte de la víctimala hubo porparte del conductor, porque las ordenanzas que reglamentan la marchade los tranvías, con el objeto de evitar accidentes, previenen que loscoches deberán marchar al trote corto de los caballos y al pasar lasbocacalles al paso-arto 6 0 del Reglamento de 1872-Ambos por conguiente,violaror: el precepto municipal, la víctima por preteuder subirá un coche en movimiento, y el cochero por llevar el vehículo con unavelocidad prohibida: ambos ejecutaron actos ilícitos. Decir que si secomparan las faltas, resulta mayor la de la víctima, y partiendo de estabase, establecer que la rapidez de la marcha no fué ni pudo ser por sísola la causa de la muerte del menor, y por consiguiente esclusivamentede éste la culpa del accidente, es afirmar un error. 10 Porqueel accidente no se produjo por culpa esclusiva de la víctima. 2° Porqueel principio consagrado en el art. II I I del Cód. Civ., supone siemprela falta completa de culpa 6 negligencia en el autor del hecho, lo queno sucede en el presente caso. 3° Porque es doctrina aceptada quecuando se produce conflicto de faltas, es decir, cuando hay falta, tantode parte del agente como de parte de la víctima, aunque esta última seamayor en gravedad, no queda exento por ello el primero, de la obliciónlegal de reparar el daño, debiendo solo en tal emergencia disminuirseequitativamente la responsabilidad al arbitrio del Juez.-Aubryy Rau, ~ 446; Dalloz, Códigos anotados, art. 1383.52-Véase, Actoilícito, núm. 5.53-Véase Autoridad, núm. 2.


Daños y perjuicios 259delito le haya causado.-Jur. Civ., tomo 7, pág. 396,Ser. 3 3 •54. Daños y perjuicios -El demandante por daños yperjuicios debe justificar plenamente la obligación del demandadoy el título en virtud del cual tiene derecho á sucobro.-Jur. Civ., tomo 7, pág. 402, Ser 3 3 .55. Daños y perjuicios-El propietario, como autor deun acto ilícito, es responsable de los daños y perjuicioscausados á las víctimas por un accidente ocurrido en supropiedad.-Jur. Civ., tomo 1, pág. 253, Ser. 4 3 .56. Daños y perjuicios-El comprador que desiste dela compra en remate judicial, debe responsabilizarse porlos daños é intereses, y además por la diferenciade precio,no obstante la pérdida de la sefia.-Jur. Civ., tomo 1,pág. 39, Ser. 4 3 •57. Daños y perjuicios-s-Los que se ocasionen por falta54-Véase los núms. 3, 8, 21! 45 Y 49·55-- Véase, Actoilícito. núm. 6.56-La seña que se entrega en las ventas judiciales es tan solo comoparte de precio, pero no como arras. Si los daños y perjuicios ascienden á mayor suma de la entregada á cuenta en el acto del remate, elcomprador pierde ésta más lo que se necesite para completar los dañosy perjuicios que debe abonar si el comprador resolviese sacar nuevamentela cosa vendida á remate-arto 519, Cód. de Proc.57-Se trata de una demanda por escrituración habiéndose solicitadopor la parte actora que al demandado «se le condenase en oportunidad alcumplimientode la obligación, más los daños y perjuicios que la falta decumplimiento le ocasiona.» Esta última parte no es procedente, porque el contrato que versa sobre bienes raíces debe ser hecho en escriturapública, y si lo fuese en instrumento privado, puede el que lootorga ser demandado por la otra parte para que haga escritura pública,bajo pena de resolverse la obligación en el pago de pérdidas éintereses-arts. 1185 y 1187 del Cód. Civ.-De aquí resulta que elcomprador no debe daños y perjuicios sino después de otorgada la escriturapública ó después de resistirse á su otorgamiento, porque reciénentonces quedaría constituido en mora.


260 Daños y perjuiciosde cumplimiento de una obligación de hacer provenientesde la mora, solo proceden después de heberse pedido judicialmentesu cumplimiento.-Jur. Civ., tomo 1, página83, Ser. 4 3 •58. Daños y perjuicios-La acción pidiendo el cumplimientode una obligación de hacer, no puede ser sustanciaday resuelta conjuntamente con los daños y perjuiciosque su falta de cumplimientoocasiona.-Jur. Civ., tomo1, pág. 83, Ser. 4 3 •59. Daños y perjuicios-e-Corresponde á la jurisdiccióncomercial, la ejecución por daños y perjuicios contra losrecomendantes de una obligación comercial.-Jur. Civ.,tomo 1, pág. 184, Ser. 4 3 .60. Dañ-s y perjuicios-El rechazo de la acción dereivindicacióndeclarada improcedente por haberse operadola prescripción, no puede fundar una reserva por58-Cuando se trata de contratos que en primer lugar deben ser elevadosá escritura pública, antes de exigirse su cumplimiento-artículos1185 y 1187 del Cód, Civ.-Véase nota precedente.59-El Banco de la Provincia inició juicio contra personas que recomendaroná un tercero en virtud de lo cual el establecimiento le abrióun crédito, siendo responsables siempre que hubiese procedido de malafe-art. 632 del Cód. de Comoant.-EI acto es comercial-arts. 6 y 7,inc. 2° del mismo Cód., iguales al 7 y 8, inc. 3 u del vigente.60-Los daños y perjuicios fuera de los casos de inejecución de loscontratos ó de agravios resultantes de delitos ó cuasi-delitos, puedenresultar de actos ó de hechos de un orden diverso cuya multiplicidadha debido escapar á las previsiones del legislador. Su reparación no esarbitraria cuando no lo consagra la ley ó el contrato, y necesariamentedebe tener un antecedente de hecho ó de derecho que los justifique.Así en la acción reivindicatoria no se discute el fondo del derecho y sise declara precedente es en mérito de defensas estrañas ií la gestiónprincipal mirada bajo el punto de vista jurídico. Ni puede decirse queprocedan los daños y perjuicios por el embargo trabado, porque la leylo autoriza espresamente-art. 447 del Cód, de Proc.v-Ademas en estoscasos, no hay acto alguno que haga presumir la intención dolosa,


Daños y perjuicios 261los danos y perjuicios.-Jur. Civ., torn.t , pág. 390, Ser. 4 3 •61. Daños y perjuicios--Reconocidasu existencia, correspondeal autor justificar su inculpabilidad.-Jur. Civ.,tomo 2, pág. 39, Ser. 4 3 .62. Daños y perjuioios-La omisión, por parte de losempleadossubalternos de una empresa de transportes, delas precauciones establecidas por disposiciones vigentes,importa culpa ó negligencia, y hace recaer sobre ella laresponsabilidad'de los danos que sufran los pasageros.­Jur. Civ. tomo 2, pág 193, Ser. 4 3 .63. Daños y perjuioios- Las empresas de tranways sonresponsables de los danos y perjuicios causados por susdependientes, siempre que no justifiquen que ellos llenaronlas prescripciones legales.-Jur. Civ., tomo 2, página39, Ser. 4 3 •64. Daños y perjuicios-e-Probada su existencia pero nosu monto, procede el juramento estimatorio.-Jur. Civ.,tomo 2, pág. 396, Ser. 4 3 . .y la pena de daños y perjuicios, no procede en principio como -resultantesde controversias judiciales, siendo de notarse que en la prescripciónno se presenta la oportunidad de juzgar si son ó no legítimos losmotivos de la controversia.61-El demandado reconoció la existencia del hecho, pero alegó queno era culpable: debió comprobar este aserto, en virtud del principiogeneral de que la prueba incumbe al que alega un hecho nuevo en juicio.En el caso que nos ocupa, el actor comprobó plenamente la culpadel demandado, quedando así subsistente la prueba rendida por el demandante.Véase el núm. 10.62-Véase: Inst., tomo 4°, verbo Daños y perjuicios, numo 8; tomo 3°,mismo verbo, núm. 21; Ferrocarril, núm. 2, y Ferrocarriles, núm. 1; tomo2°, verboDaños yperjucios. núm. 25. El sumario consagra la jurisprudenciaconstante de nuestros Tribunales. Véase verbo Culpa ó neogligencia, núm. 1, ele este tomo.63-Véase, nota precedente, y Actoilícito, núm. 4.64 -Véase los núms. 3 y 21.


262 Daños y perjuicios65. Daños y perjuioios-Su pago solo procede en lasobligaciones de hacer cuando hubiera resistencia de partede alguno de los obligados.-Jur. Civ., tomo 2, pág. 72,Ser·4 a .66. Daños y perjuioios-Justificada su existencia, perono el quantum, corresponde el juramento estimatorio dentrode la cantidad que fije el Juzgado.-Jur. Civ., tomo2, pág. 39, Ser. 4 a .67. Daños y perjuioios-Emergentes de un principio deejecución de un contrato verbal cuyo cumplimiento resultaimposible, son á cargo de I~ parte culpable de lainejecución.-Jur. Civ., tomo 2, pág. 92, Ser. 4 a .68. Daños y perjuioios-No procede esta acción, fundadaen una acusación calumniosa, si el demandadoselimita á la denuncia del delito ante la Policía, sin designarla persona que lo hubiese cometido y sin hacerseparte en el juicio criminal.-.Jur. Civ., tomo 2, pág. 1°7,Ser. 4 a .69. Daños y perjuioios-Declarada procedente esta ac-65-Art. 1187 del Cód. Civ.66-Véase los núms. J, 21 Y64·67-Celebrado verbalmente un contrato de locación y antes de estendersela escritura pública correspondiente, á que se obligaron laspartes, empezóse la demoliciónde una casa que formaba el objeto dela convención, debiendo aquélla ser reedificada. Antes de estendersela escritura pública del contrato, los locatarios alegaron conocimientode que la casa no pertenecía al locador sino en parte, pues la tenía encondominio con sus hijos menores, habiendo sido el inmueble adquiridodurante la sociedad conyugal y sin que la testamentaría de la esposa hubiesesido liquidada. El cumplimiento del contrato se hizo imposibleporque á ello se opone el arto 2682 del Cód. Civ. La inejecución totaldel contrato fué imputable tan solo al locador, siendo pasible de losdaños y perjuicios emergentes de dicha inejecución.68-Véase, verbo Acusación calumniosa, núm. l.69-Esta sentencia fué dictada por mayoría de votos. Tres Camaris-


Daños y perjuicios 263ción, pero no justificada la suma perdida es improcedenteel juramento estimatorio.---Jur. Civ., tomo 2, pág. 116,Ser. 4 a •70. Daños y perjuicios-Las empresas de ferrocarrilesson responsables de los daños y perjuicios que resultencontra terceros por las omisiones de sus empleados.-Jur.Civ., tomo 2, pág. 129, Ser. 4 a .71. Daños y perjuicios-La omisión de medidas precautasen el sentido del sumario y dos en contra. La mayoría resuelveesta cuestión en un sentido completamente contrario á la ley y á la jurisprudencia.Se dijo que «la demanda estima los perjuicios en la sumade 20.000 nacionales, pera no ha justificado la existencia de los perjuiciosque reclarr-a,con arreglo á lo dispuesto en los arts. 520 Y 1069del Cód. Civ., ni el monto siquiera aproximado de los mismos parahacer aplicable al caso el juramento estimatorio del art. 220 del Códigode Proc.» Es de advertirse que esta mayoría admitía la existenciade los daños y perjuicios, pero como no se había establecido sumaalguna en la prueba, declaró que el rechazo de la demanda se imponía.La minoría dijo: «que la existencia de los perjuicios ha sido estable·cida, según resulta de las declaraciones de los testigos: que no habiéndose comprobado el monto á que aquéllos ascienden, es de aplicaciónlo dispuesto en el art, 220 del Cód. de Proc. que libra al prudentearbitrio del Juez la fijación de la suma dentro de la cual debeprestarse el juramento estimatorio, siempre que la existencia de los perjuiciosse encuentre legalmente acreditada, y no resultase justificado suimporte: fijación que en el presente caso puede hacerse equitativamenteatendiendo á las circunstancias que la misma causa surninistra.» Elsumario consagra una arbitrariedad, pues va contra la letra y contra lainteligencia del arto 220 citado, el que ha sido siempre interpretado enel sentido del voto de la minoría. El art. 2zo es claro y terminante.No se comprende cómo una Cámara puede resolver cuestiones tan triliadas,que pueden decirse axiomáticas, en el sentido que lo hace enel presente caso la mayoría. Consuela sinembargo no ver aparecer esaabrumadora unanimidad de la Cámara. La minoría salvó el principiolegal, pero no fué bastante para salvar de la iniquidad al sujeto del de·recho.70-Véase los núms. 62 y 63.7 (-Véase Actu ilícito, núm. 4.


264 Daños y perjuicioscionales importa la culpa ó negligencia que la ley exigepara responsabilizar por los daños y perjuicios al autorde un acto ilícito.-Jur. Civ., tomo 2, pág. 129, Ser 4 a •72. Daños y perjuicios-Para que el juramento estimatoriosea procedente, debe justificarse al menos que ellosexistieron, aun cuando no pueda fijarse su monto.-Jur.Civ., tomo 2, pág. 1 JO, Ser. 4 a .73. Daños y perjuicios-Resuelto por sentencia ejecutoriadaque el Inferior debefijarel monto de la indemnizaciónpor daños y perjuicios, no procede la recepción de pruebaspara fijarlos.-Jur. Civ., torn.ia, pág. 314, Ser.4 a .74. Daños y perjuicios-Reconocida la existencia de72-Este sumario aplica correctamente el art. 220 del Cód. de.Procedimientos. En contra, véase el núm. 69. Esta es una de las frecuentescontradicciones en que incurre la Cámara de lo Civil. Aquíhay dos sentencias abiertamente opuestas la una á la otra. La sentenciaconsignada en el sumario fué dictada por el voto unánime de laCámara, y lo que es más estraño aceptada en silencio sin que los tresCamaristas que resolvieron la misma cuestión en el núm. 69, hubiesenfundado la razón de su distinto modo de pensar en la presente. Y paraque aparezca más evidente, la inconscienciade la mayoría de la Cámaradebe tenerse presente que la sentencia contenida en el núm. 69 fué dictadael día 14 de Abril de 1891,Yla de este sumario el 16del mismo mesy año. Con dos días de intervalo, dos sentencias contradictorias dictadaspor la misma Cámara compuesta de los mismos Camaristas y ambasconfirmatorias de las de 1a Inst. Esta es la justicia de la Cámara,convertida en una verdadera eventualidad.n-Porque se trata de ejecutar lo resuelto por el Superior, el quehabiendo ordenado la prestación del juramento dentro de un límite quedebió fijarse en la Inst., no era posible volver sobre la sentencia pasadaen autoridad de cosa juzgada.74-Siempre que el Juez pueda establecer el límite dentro del cualdebe prestarse el juramento estimatorio, debe aplicarse la disposicióndel arto 220 del Cód. de Proc.: y si no existe, puede ordenarse las medidas necesarias, para fijar ese límite, con carácter de para rnejar proveer.No siendo esto posible, puede aceptarse el nombramiento de árbitros.


Daños y perjuicios 265danos y perjuicios y el derecho á su indemnización procedeel juramento estimatorio, y no la fijación por árbitros,dentro de la cantidad que fije el Juzgado, si el damnificadono ha producido prueba de los que se le hancausado.-Jur. Civ., tomo 2, pág. 317, Ser. 4 a .75. Daños y perjuicios-La contestación á la demandapor danos y perjuicios procedentes de un accidente ócuasi-delito ocasionado con motivo de una construcción,es acto de administración.-Jur. Civ., tomo 3, pág. 79,Ser. 4 a .76. Daños y perjuicios-La demora de la IntendenciaMunicipal en dar la línea de edificación, no puede darorigen á una acción por daños y perjuicios si los planospresentados no llenan los requisitos que prescribe el reglamentode construcciones.-Jur. Civ., tomo 3, página100. Ser. 4 a • •77. Daños y perjuicios-La disolución de una sociedadpor culpa esclusiva de uno de los socios, hace pasible áéste de los danos y perjuicios que hubiese ocasionado.­Jur. Civ., tomo 3, pág. 172, Ser. 4 a .78. Daños y perjuicios--La demolición regular de unapared medianera, previo aviso al propietario y locatariode la finca contígua, no puede fundar una acción por dañosy perjuicios. -Jur. Civ., torna. pág. 156, Ser. 4 a •79. Daños y perjuicios-Esta acción es improcedente siel hecho se produjo por negligencia de la víctima ó de7; - Véase Acto de administración, núm. l.76-Véase verboConstrucciones, núm. l.77 -Arts. 1109y 1725 del C6d. Civ.78-Arts. 1519, 1520Y 1526 del C6d. Civ.79-Art. 111I del C6d. Civ. Pero si hay concurrencia de culpa enel agente y en la víctima, siempre aquél responde de los daños y perjuiciosaunque en una forma limitada. Véase el núm. 51.


266 Daños y per,jniriossus guardadores.-Jur. Civ.,-tomo 4, pág. 418, Ser. 4 a .80. Daños y perjuicios-s-La absolución del procesadoante la jurisdiccióncriminal, no basta para eximirlo de laresponsabilidad que la ley civil le impone por aquellosactos ilícitos que por su culpa ó negligencia hayan irrogadoun perjuicio.-Jur. Civ., tomo 4, pág. 97, Ser. 4 a .81. Daños y perjuicios--La falta de cumplimiento de uncontrato obliga al culpable por los daños y perjuiciosque ocasione.-Jur. Civ., tomo 4, pág. 144, Ser. 4 a .82. Daños y perjuicios-No procedeel embargo preventivofundado en daños y perjuicios no justificados.-Jur.Civ., tomo 4, pág. 239, Ser. 4 a .83. Daños y perjuicios-Justificado el derecho á cobrarlosy su existencia, procede el juramento estimatoriosi no se justificasu monto.-Jur. Civ., tomo 4, pág. 144,Ser. 4 a .84. Daños y perjuicios--Justificada la culpa del demandado,nace la obligación de indemnizar el daño, y comotal debeser tenido el agravio moral que sufre el padrepor la muerte de su hijo, cualquiera que sea su edad.--­Jur. Civ., tomo 6, pág. 154, Ser. 4 a •85. Daños y perjuicios--El mandatario está obligado á80-Véase Actoilícito, núm. 8.81-La obligación de pagar daños y perjuicios es el resultado deuna convención accesoria tácitamente estipulada entre deudor y acreedor:es uno de los efectos que surgen de la convención misma-arts.505, incs. 520 y 1198, del Cód. Civ.82-EI pleito no versaba sobre daños y perjuicios, sino sobre rendiciónde cuentas. Además el qus solicitó el embargo carecía de personería.8J-Véaseel núm. 72.84-Véase verbo Agravio moral, núm. J.85- El recibo de documentos para verificar su cobro importa unverdadero mandato-arlo 1869 del Cód. Civ.-Si el mandatario no pue-


Daños y perjuicios 267rendir cuentas al mandante, de los papeles de créditos entregadospara su cobro, en caso de no verificarlo deberáresarcir los daños y perjuicios ocasionados pero no suvalor íntegro, en tanto no justifique que recibió su importe.-Jur.Civ., tomo 6, pág. 75, Ser. 4 3 • •86. Daños y perjuicios-No existiendo condenación encostas en la sentencia que condena al demandado al pago (de los daños y perjuicios, los honorarios y gastos del juiciono deben ser tenidos en consideración al fijar la sumadentro de la cual debe prestarse el juramento estimatorio.-Jur. Civ., tomo 6, pág. 103 , Ser. 4 3 .87. Daños y perjuicios-La falta de justificación de losreclamados, hace procedente la condenación en costas.­Jur. Civ., tomo 6, pág. 147, Ser. 4 a .88. Daños y perjuicios-La absolución'del reo ante el ,.luez del Crimen, no forma prueba sobre su culpa 1) negli- tgancia imputada en el juicio civil por. indemnización de ~daños y perjuicios emergentes del acto ilícito.-Jur. Civ..tomo 6, pág. 154, Ser. 4 3 .89. Daños y perjuicios-El locatario que abandona elde verificar su cobro, está obligado á entregar al mandante cuanto hayarecibido en virtud del mandato, comprendiéndose en dicha obligaciónla de entregar 16s títulos, documentos y papeles que el mandante lehubiese confiado-arts. 1909 j 1911, ibid.-En el juicio de rendiciónde cuentas, el mandante debe comprobar que el mandatario recibió elimporte y de lo contrario solo responde de los daños y perjuicios quele ocasiona la falta de devolución de los papeles. Así, si el firmante delpagaré es insolvente, la indemnización será nula ó insignificante: siendoademás posible que el deudor, en caso de nb carecer de fondos, pagaseal acreedor sin necesidad de la presentación del documento, en cuyocaso no se habría ocasionado perjuicio alguno.86-Véase verbo Costas, núm. 45.87-Véase verbo Costas, núm. 47.88-Véase verboActo ilícito, núm. 10.89-Véase Contrato de arrendamiento, núm. 20.


268 Daños y. perjuiciospredio arrendado, antes del vencimientodel término estipuladoen el contrato, esta obligado á indemnizar al 10­cador los daños y perjuicios que le cause la falta de cumplimientodel contrato.-Jur. Civ., tomo 6, pág. 260, Serie4 a •90 . Daños y perjuicios-e-Los daños y perjuicios en casode faltar al contrato de locación, deben ser fijados por elprecio estipulado como alquiler ó la diferencia en caso denueva locación por menor surna.-Jur. Civ., tomo 6, página260, Ser. 4 a •9 J. Daños y perjuicios-La resolución no haciendo lugará la indemnizaciónde daños y perjuicios, hace procedentela escusación del Juez para fijarla en caso de serrevocada la sentencia por el Superior.-Jur. Civ., tomo5, pág. 85, Ser. 4 a .92. Daños y perjuicios-Reconocido el derecho á la in-91-La sentencia no hizo iugar á la indemnización porque el lnferiorconsideró que el hecho imputado no había causado un perjuiciosusceptible de apreciación pecuniaria: la Cámara resolvió lo contrario,estableciendo que el agravio moral es susceptible de ser apreciado endinero. El Juez se escusó alegando que su sentencia establecía unprejuicio. El art. 368, en su inc. 8°, del Cód. de Proc., reconoce comocausa legal de recusación, el haber emitido opinión acerca del pleitoantes ó después de comenzado. Si se tiene en cuenta el motivo que hatenido el legisladorpara establecer este principio,se comprenderá la razóndel sumario. Los prácticos dan como razón del derecho de escusación,la ausencia de parcialidad y lo dificil que es vencer los impulsosdel amor propio que induce al hombre á sostener su opinión. Asícuando, como en el presente caso, un Juez ha dicho que ciertos hechosno son susceptibles de apreciación pecuniaria, y el Superior dice quelo son, ordenándole que fije el monto, es evidente que los estimará enmuy poca suma porque él cree que no valen nada: de aquí la razónde ser de la resolución.92-Se trataba del perjuicio ocasionado por una lesión á un ojo. Esnecesario abrir á prueba la causa para justificar tantas circunstancias queintervienen como elemento de criterio al fijar la suma. Dentro de un


Daños y perjuicios 269demnizaciónde daños y perjuicios procedentes de un cuasi-delito,corresponde la recepción de prueba sobre sumonto, y adolece de nulidad la sentencia que sin más trámitefija la suma.--Jur. Civ., tomo 5, pág. 301, Ser. 4 a.93. Daños y perjuicios- Reconocida la existencia delcontrato de locación de servicios, el constructor está obligadoá pagar al propietario los daños ocasionados pormala construcción.-Jur. Civ., tomo 7, pág. 415, Serie4 a.94. Daños y perjuicios- El poder para promover unpleito por daños y perjuicios por indebida retención, esbastante para iniciar demanda para el cobro de la sumaen que se aprecian los objetos retenidos.-Jur. Civ., tomo7, página 73, Ser. 4 a.95. Daños y perjuicios-Aun pedidala rescisión delcontrato,el locatario está obligado al pago del precio de lalocación: si por su falta se dictara la resolución, debe sercondenado al pago de los daños y perjuicios.- -Jur. Civ.,tomo 7, pág. 163,Ser.4a.mismo hecho caben innumerables modalidades, como ser los sufrimientosde la víctima, la edad, la posición social, el carácter de la herida,su gravedad, qué tiempo necesitó para su curación, qué gastos ocasionó,si existe deformación, etc. Es necesario que estos estremos secomprueben, porque si bien es cierto que el Juez aprecia soberanamenteel monto, debe tener sus antecedentes y sus puntos de apoyoesa apreciación. Además debe tenerse en cuenta que las resolucionesjudiciales deben encuadrarse dentro de lo alegado y probado.9~-Véase Contrato de locación, núm. 4.94--·Por que el objeto de la demanda es obtener la reparación deldaño causado, entrando la acción en los límites del mandato.95-Se debe el precio porque el conrrato subsiste mientras no sedeclare rescindido. Subsistiendo el contrato continúan las obligacionesque él genera, entre las que se encuentra la obligación, de parte delinquilino, de pagar el precio de la locación.


2iODaños y perjuicios96. Daños y perjuicios-Tratándose de la rescisión deun contrato de locación en el que el locatario está obligadoá dejar las construcciones á favor del propietario,los daños y perjuicios aunque no hubiesen sido comprobadosdeberánser fijados por peritos.-Jur. Civ., tomo 7,pág. 163, Ser. 4 a .97· Daños y perjuicios-La falta de cumplimiento de uncontrato, por parte de la Municipalidad, no puede fundaruna acción por daños y perjuicios si el hecho tuvo lugarpor fuerza mayor.--Jur. CiX., tomo 7, pág. 186, Serie4 a .98. Daños y perjuicios--Solo procedenpor falta de cum-:plimiento de la obligación de hacer escritura pública delboleto de compraventa, la mora en su cumplimiento, queobliga al acreedor á demandarlo judicialmente no bastapara hacer procedente la acción.-Jur. Civ., tomo 7, página227, Ser. 4 a .99. Daños y perjuicios -La suspensión de una obra porculpa imputable única y esclusivamente al constructor,lo hace pasible de los daños y perjuicios que el locadorde.servicios justifique.-Jur. Civ., tomo 7, pág. 258, Serie4 a •100. Daños y perjuicios-La falta de adopción de medi-96-No se produjo prueba suficiente para fijar el monto dentro delcual debía prestarse el juramento estimatorio-art. 220 del Cód. deProcedimientos.97--Art. 513 del Cód. Civ,98-·-Véa~c 10\ nÚ:11i. 9 y 65.99-Arts. 903· 904 Y 1109 del C6d. Civ.loo-Un niño empleado en ('1 ferrocarril del Sud fué mandado porsu superior á limpiar una máquina que se hallaba fuera de los talleres,debiendo tenerse presente que esta operación se hacía siempre dentro deellos con el objeto de evitar accidentes. Mientras hacia la limpiezaotra máquina vino sobre ella, moviéndola con el choque: en el rnovi-


Daños y perjuicios 211das tendentes á evitar un accidente obliga al pago de losdaños y perjuicios que esa omisión haya ocasionado.­Jur. Civ.i torn. 7, pág. 276, Ser. 4 a .101. Daños y perjuioios--La omisión de medidas quetiendan á garantir la seguridad de terceros, importa laculpa y negligencia del constructor de una obra y lo hacepasible de la indemnizaciónde los daños y perjuicios.­Jur. Civ., tomo 7, pág. 320, Ser. 4 a .102. Daños y perjuioios-Siendo la condenación en costasuna carga impuesta al vencido, la exageración en lasuma demandada por daños y perjuicios no basta paraeximirlo de su imposición.c-dur. Civ., tomo 8, pág. 98,Ser. 4 a •miento apretó al niño, causándole una muerte instántanea. Se resolvióque la empresa era culpable porque al mandar hacer esa operaciónfuera del taller, incurrió en culpa, pues esta práctica se adopta precisa.mente para evitar accidentes y que al infringirla hubo culpa de' partede la empresa. En materia de cuasi-delitos es doctrina corriente quela falta, por más ligera que sea, basta para eng-ndrar la responsabilidadde aquel que causa un daño á otro y por su hecho, cuando por negligenciano se adoptan aquellas medidas que la prudencia indicaría paraprevenir un accidente. Véase, Laurent, tomo20, núms. 466 y 472, dondeestudia el art. 1382 del C6d. Nap., igual al 1109 del nuestro. Aquíla imprudencia es indudable, pues la culpa del que di6 la orden delimpiar la máquina en un lugar donde no estaba exento de peligros ydonde el accidente era posible, es evidente, siendo de aplicaci6n los arotículos 1109 y 1113 del C6d. Civ.10 I-La acción se dedujo contra una empresa constructora de cloacaspor los daños causados por un derrumbe que ocasionó la muerte deuna persona, accidente producido por culpa 6 negligencia imputable ;íla empresa. La culpa 6 ncgligencia fué comprobada, siendo una consecuencianecesaria de ella la responsabilidad del agente de acuerdo conlo preceptuado en los arts. 1109 y 1113 del C6d. Civ. La empresahizo escavaciones contra el muro 6 pared medianera en contravenci6ná lo dispuesto en el art. 2624 del C6d. Civ.I02-Véase: verbo Costas,núm. 56.


272 DOJios y perjuicios103. Daños y perjuicios-Las empresas de ferrocarrilesson responsables por los daños y perjuicios que resultende la omisión de medidas tendentes á prevenir accidentesen sus vías.-Jur. Civ., tomo 8, pág. 98, Ser. {a.104. Daños y perjuioios-Para la fijación de los causadospor falta de cumplimiento de un contrato de compraventa,debe tenerse en cuenta la diferencia entre el preciode venta y el que tenía en la fecha en que se entabló lademanda..- Jur. Civ., tomo 8~ pág. 137, Ser. {a.105. Daños y perjuioios-Los padres tienen derecho áexigir una indemnización por la muerte del hijo, al queresulte responsable civilmente del daño, aun ~uando elhecho que motivó el accidente no pueda ser' calificado comodelito.-Jur. Civ., tomo 9, pág. 376, Ser. 4 a .106. Daños y perjuioios-El rechazo de una acción dedaños y perjuicios, no importa un prejuzgamiento para lafijación del monto en caso de ser revocada la sentencia porel Superior.-Jur. Civ., tomo 9, pág. 41, Ser. {a.107. Daños y perjuioios-Las empresas de trasportesson responsables de los danos y perjuicios que por' accidentesse ocasionen á los pasajeros.-Jur. Civ., tomo 9,pág. 61, Ser. 4 a .108. Daños y perjuioios-EI propietario causante de la----------------------(03-Véase los núms. 62, 63, 7°,71, 100, YActo ilícito, núm. 4.105-Arts. 1083, 1109 Y I1 13 del Cód. Civ, De acuerdo con otrocaso resucito en el tomo 1, pág. 253,Ser. 4" de la Jur. Civ.I oé-s-Cuaado se rechaza una acción de daños y perjuicios teniendo encuenra la falta de derecho, nada tiene esto que ver con el montodel perjuicio sufrido, dijo la Cámara en este caso. Puede verse encontra cl núm. 91, donde se interpreta correctamente la cuestión, AlUhemosemitido nuestra opinión en un sentido contrario al sustentadoen el presente sumario.107-Véase los núms. Ú2,63, 7°,71, 100 Y 103.108-Arts. 1197 Y 1198 del Cód. Cív.-Véase: verboContrato dearrendamiento, núm. 1ó; Dañosyperjuicios, núms. 8 I Y90.


Daños y perjuicios 273rescisión del contrato de locación no inscripto, es responsablede los daños y perjuicios que tal hecho ocasione allocatario.-Jur. Civ., tomo 9, pág. 104, Ser. 4 a .109. Daños y perjuicios-e-La acción civil dedaños y perjuiciospor calumnia, es improcedente si el demandado justificaen el juicio civil la verdadde los hechos en que fundóla querella, y éstos se encuentran calificadoscomo delitospor el derecho penal.-Jur. Civ., tomo 9, pág. 294, Ser. 4 a .1 10. Daños y perjuicios-El sobreseimiento provisionalno hace cosa juzgada, y en consecuencia no basta parafundar una acción de daños y .perjuicios por haber sidocalumniosa la querella.-Jur. Civ., t. 9, pág. 294. Ser. 4 a .1 1 l. Daños y perjuicios---Justificada la culpa ó negligenciadel propietario de la obra ó sus representantes,debe ser condenado al pago de los daños y perjuicios queel derrumbe haya causado á los vecinos linderos.-Jur.Civ., tomo 10, pág. 195, Ser. 4 a .112. Daños y perjuicios--Reconocida su existencia y elderecho á cobrarlos, pero no justificadosu monto, procedesu fijación par juramento estimatorio dentro de lasuma que determine el Juzgado.-Jur. Civ., tomo 10,pág. 195, Ser 4 a .1 13. Daños y perjuicios - No procedela acciónde daños109-Véase: verbo Calumnia, núm. 2.110-Véase: Cosa ju:gada, núm. 9.III-Véase: Acto ilícito, núm. 6. La omisión de medidas precaucionales importa la culpa ó negligencia que la ley exige para responsabilizar por los daños y perjuicios al autor de un acto ilícito, como loestablece la ley y lo consagra la jurisprudencia. Véase: Acto ilícito, número 4 Puede verse el núm. 101 del verbo Daños y perjuicios que resuelveun caso análogo al del sumario que nos ocupa.I 12-Véase los núms. 3, 6(1, 69, 72, 74 Y 83. A este respecto hayjurisprudencia constante, fundada en el arto 220 del C6d. de Proc.II 3-En la nota ,,1 núm. 6, se desarrollan estensamente los principios


~i-!Daños y perjuicios-Def.laracionesy perjuicios merjentes de un cuasi-delito si no se justificala culpa ó negligencia imputable al autor del hecho.Jur. Civ.. tomo 10, pág. 203, Ser. 4 a .Daños y perjuicios-e-Véase: Acto ilícito, núm. I--Cosaajena, núm. I-Juramento estimatorio, núm.6-Boletode compraventa, núm. 12.Datos-Véase: Causante, núm. l.Declaración --Véase: Mandatario, núm. 4-Documentoprivado, núms, 4 y 5-Btenes, núm. 4-Dinero propio,múm. 2 -Nulidad de una sentencia, núm. 3- Testigos,núms. 8, 12, 16 Y 17-DivorCl'o, núm. 9-Testigo, números3, 4 Y 5-Agravio, núm. I-Instrumento público,núm. 4.Declaración de insania-e-Véase: Insania, núm. l.Declaraci6n de quiebra-Véase: Q!!.iebra, núm. l.Declaraci6n espresa-Véase: Indivisión, núm. 2.Declaraciones- Véase: Prescripción adquisitiva, núm. 1-Herencia, núm. 2·-Testigos,núms. 19Y 2o-Informes,núm. 2-Acto simulado, núm. l.l. Declaraciones-De los testigos del testamento, contrariasá lo que de su contenido resulta, no forman pruebamientras no justifiquen haber procedido inducidos pordolo ó violencia.-Jur. Civ., tomo 3, pág. 218, Ser. 3 a .2. Declaraciones--De testigos en las que no se hubiesenque rigen el caso. La culpa no es necesario que exista para que nazcala obligación de resarcir el daño causado. Sinembargo la jurisprudenciade la Cámara se inclina en el sentido del sumario. Véase núms. 10,16 Y 20.I-Art. 992, C6d. Civ.2 -Los vicios consistían en algunas declaraciones, en no haber sidoel testigo examinado por las generales de la ley, y á otros no se preguntópor su edad, estado, profesión y domicilio-art 191, inc. 1°_siendo por consiguiente nulas las declaraciones--art. 203.


Declaraciones 27:;observado las prescripciones de la ley, carecen de fuerzaprobatoria.--Jur. Civ., tomo 6, pág. 16, Ser. 3 a .3. Declaraciones-De testigos que no dan razón de susdichos, no forman la prueba que se exijecomofundamentode una sentencia.-Jur. Civ., tomo 6, pág. 134, Ser. 3 a4. Declaraciones-Las del oficial público sobre hechosconfesados en su presencia por los otorgantes de un instrumentopúblico, forman prueba, pues no importa unamodificación de lo en él declarado, aun cuando sea en sentidocontrari0.-Jur. Civ, tomo 9, pág.347, Ser. 4 a .5. Declaraciones-Aun ordenadas éstas, si los testigosno son citados por negligencia de la parte, no pueden declarardespués de vencido el término de prueba-Juro Civil,tomo 3, pág. 405, Ser. 4 a .6. Declaraciones-De testigos, que no se hayan producidopor negligencia de la parte, no pueden ser tomadas~-Ley 28, tít. 16, Parto 3 •4-Véase, Instrumento público, núm. 4.5-Porque según disposición del arto 118 del Cód. de Proc., á laparte incumbe urgir la producción de la prueba. La parte, en el casoque nos ocupa, no había suministrado el papel sellado necesario para lacitación del testigo con la anticipación requerida por el arto 182 del Código de Proc. En otro caso últimamente se ha suscitado lo contrario,estableciéndose que el hecho de no suministrar el papel sellado neocesario, no implica negligencia de la parte, porque el arto 182 citado noexige que la citación sea hecha en papel sellado sino que espresamentedetermina qu~ se hará en papel simple. Como siempre para esta Cámaralos artículos claros de la ley son susceptibles de interpretacionescontradictorias.6-Art. I 18 del Cód. de Proc. De acuerdo con la jurisprudenciauniforme dc los Trib. Véase: lnst., tomo4", verbo Declaraciones, núm. 2;Diligencias di' prueba, núms. 3 y 4; tomo ~", mismo verbo, núms. 1, 4,10, I 3 Y I 5· En el caso del sumario la negligencia de la parte provenía de no haber suministrado el papel sellado necesario para la citación.


27(; Declaraciones -·Ded"rntoria de herederosdespués de vencidoel término de prueba.-Jur. Civ., tomo6, pág. 86, Ser. 4 3 •7. Declaraciones-Si después del libramiento del exhorto.el testigo cambia de domicilio, el oficio debe reiterarse.-Jur.Civ., tomo 10, pág. 327, Ser. 4 3 .Declaratoria de demencia - Véase: Demencia, númo I __ oInsania, núm. l.Declaratoria de filiación-Véase: Filiación natural. números4 y 5·lo Declaratoria de herederos -El comprador de bienestestamentarios carece de personería para objetar la declaratoriade herederos.v-dur. Civ., tomo 1, pág. 33l. Serie3 •2. Declaratoria deherederos-El reconocimiento de loscoherederos basta para dictar la declaratoria.-Jur. Civ..tomo 1, pág. 15 1, Ser. 4 3 .3. Declaratoria de herederos - La de herederos legíti-7- El auto estaba consentido, no pudiendo impugnarse una vez ejecutoriado.Además el Juzgado consideró que debía reiterarse el exhortoporque la causal que motivaba esa reiteración r.o le era imputableá la parte.I -La declaratoria de herederos una vez ejecutoriada cubre cualquieradiferencia que contengan las partidas. En el caso ocurrente esasdiferencias eran de poco monto, bastando con las demás constanciasde autos para hacerse válidamente dicha declaratoria. Esto decía elJuez Dr. Gim.nez cuando desempeñaba el Juzgado de la lnst., autoque fué confirmado por la Cámara por sus[undamentos.2 -Es jurisprudencia constante.-Véase: Inst., tomo ,", verbo Heredero,núm. 6 y 7; Herederos, núm. I l. Sinernbargo debe tenerse presenteque cuando hay coherederos menores, no basta el reconocimiento hechopor los mayores. Véase: Inst., torn 4", verbo Declaratoria de herederos,núm. 2.,-El matrimonio es un requisito esencial para que el hijo sea legitimo,y mientras c:se requisito no se llene, la declaratoria no puededictarse.


------~---J)e(llarn,torio.de herederes-c-Declinatorla de jurisdicción 277mas solo puede dictarse previa justificación del matrimonio.---Jur.Civ., tomo 1, pág. 41, Ser. 4 3 .4. Declaratoria de herederos-Justificada por información'lafiliación legítima y reconocidos por los coherederosese carácter, el Juzgado debe dictar la declaratoria.··-Jur. Civ., tomo 1, pág. 59, Ser 4 3 .5. Declaratoria de herederos -El Juez del domicilio es elúnico competente para conocer en el juicio testamentario;la declaratoria de heredero dictada por otro Juez noprueba ante él.-Jur. Civ., tomo 1, pág. 174, Ser. 4 3 .6. Declaratoria de herederos-Para esto debe justificarseel carácter hereditario de los que la soliciten.-Jur. Civ.,tom 3, pág. 48, Ser. 4 3 .7. Declaratoria deherederos--Es procedente aun cuandoexista testamento, si alguno de los instituidos hubiesefallecido antes que el tcstador.i--dur. Civ., tomo 9, página264, Ser. 4 3 .Declaratoria de herederos-Véase: Herederos, núms. 1 y 6-Matrimonio, núm. 6-Curadora, núm. l.Declaratoria de rebeldía-Véase: Rebeldía, núm. 13.Deolinatoria·--- Véase: Cosa juzgada, núm. 2.l. Declinatoria de jurisdiooión-En el embargo preven-4-Véase el núm. 2.5-EI arto n84 del Cód. Civ. establece, que la jurisdicción sobre lasucesión corresponde al Juez del último domicilio.6-EI que solicita cualquiera medida judicial, debe justificar el fundamentode su petición.7-Una vez muerto el heredero instituido, su coheredero solo lo es porla parte que le acuerda cl testamento: si la otra parte también le correspondepor haber muerto su ce-instituido, debe justificar este últimoestremo, obteniendo la correspondiente declaratoria á su favor por laparte que el testamento no le acuerda.(-La incompetencia de jurisdicción solo puede deducirse en la es­'ación oportuna del juicio, siendo además de tenerse en cuenta la disposicióndel art. 46, del Cód, de Proc., donde se establece que el em-


278 Decreto-Delitotivo, como diligencia preparatoria del juicio, no procedela declinatoria de jurisdicción.-Jur. Civ., tomo 9, página141, Ser. 4 a .Decreto-s-Véase: Temino vencido, núm. 2.1". Defecto legal-En el modo de proponer la demanda,no existe, cuando el precio debe fijarse por árbitros auncuando no se determine cantidad.-Jur. Civ., tomo 9,pág. 261, Ser. 4 a •Defecto legal--Yéase: Escepción de defecto legal, números1, 2 Ysiguientes.Defectos de prooedimiento-Yéase: Notificación, números9 y 12.Defeotos de títulos-Véase: Contrato de compraventa,núms. 1, 2 Y 3-Comprador judicial, núm. z-s-Escritura,núm. I-Remate judicial, núms. 16, 19, 23 Y 24--Escrituracion,núms. 1 y 5- Término para la subsanación,núm. 1-Titulos de propiedad, núms. 16 Y 20-Conduminio,núm. 7.Defensas opuestas-Yease: Apoderado único, núm. 5-Sentencia, núm. ~.Defensor-e-Véase: Abogado, núm. 'o.Defensor deausentes-Véase: Rebeldía, núm. 14.Deficiencia-e-Véase: Desistimiento, núm. r .Defraudación-e-Véase: Contrato de compraventa, núm. 5.·,b. Delito-El reo de desacato á la autoridad, no puedehacer responsable al funcionario desacatado, por los dañosbargo decretado por Juez incompetente es válido, sienpre que se h':biese dictado con arreglo á las disposiciones del Tít. XIII, sin que elloimporte prórroga de jurisdicción para entender en el juicio que debr.iniciarse.,a-Véase: verbo Arbitros, núm. ,.,D--Vease: Daños y perjuicios, núm. 5;.


Delito-Demanda 279y perjuicios que la prisión fundada en un delito le hayancausado.-Jur. Civ., tomo 7, pág. 396, Ser. 3 a .2 a • Delito-Para que proceda la indemnizacióncivilquela ley acuerda al que es víctima de un delito, debe justificarsepreviamente la existencia del mismo.-Jur. Civ.,tomo 7, pág. 396, Ser. 3 a .Delito-Véase: Indemnización, núm. 14--Danos y perjuicios,núms. 12,13,17,68,77, 105 Y II 3-Presrripciánde la indemnización, núm. 1-Calumnia, núm. 2­Condición, núm. 3.1a. Demanda-La de la testamentaría contra terceros, correspondeal Juez en turno.-Jur. Civ., tomo 5, pág. 249,Ser. 3 a .21>. Demanda-No debe repetirse en ella los datos que----------_._----------2 a - La demanda se fundaba en los arts. 1°7 Y 1083 del Cód. Civ.,afirmando la existencia del delito del derecho criminal. Al que afirmala existencia de Un hecho le incumbe la prueba, lo que vale decir queel actor debe probar el hecho fundamental de su acción.¡-Aunque el juicio sucesorio es universal, esto no quiere decir quetodas las cuestiones deban ventilarse ante e! Juez. de la sucesión. Asípor ejemplo, si se trata de cuestiones sobre bienes raíces, éstas debenventilarse ante el Juez que según los principios generales del derechosea competente. El juicio universal atrae á sí todos los juicios en quela sucesión sea demandada, pero no aquellos en que sea parte comoactora.2 b - En una demanda sobre filiación natural no se espresó el lugaren que el niño había nacioo, pero se acompañó la partida de bautismo:la Cámara dijo que con la presentación de la partida habían quedadoconstatados los requisitos del art. 7 I del Cód, de Proc. Parece algodudosa la resolución de la Cámara porque el hecho de bautizarse unapersona en un punto, no quiere decir que el nacimiento hubiese tenidolugar allí; pues es frecuente el caso en qu, se bautizan los niños lejosdel lugar en que han nacido. El lugar del nacimiento y el de aquel enquelas relaciones ilícitas tuvieron lugar, son hechos de capital impar.tancia en las demandas de filiación, y por consiguiente debe su ornisiónser tenida como un defecto legal de la demanda.


~80 ))emllndnresulten de los documentos acompañados. -Jur. Civ., tomo7, pág. 141, Ser. 3 3 .3. Demanda-El silencio del demandado sobre los hechosinvocadospor el demandante limitándose á la falta dederecho del actor, hace procedente se tengan por verdaderossin necesidad de que se produzca prueba sobre ellos.---Jur. Civ., tomo 7, pág. 285, Ser. 4 3 .4. Demanda-La suspensión del procedimiento despuésde notificada la demanda, solo puede decretarse de conformidadde partes.-·Jur. Civ., torn, 8, pág. 67, Ser. 4 3 .5. Demanda-s-La que tiene por objeto el cumplimientode una ordenanza municipal, corresponde á la jurisdicciónde 1 3 lnstancia.-Jur. Civ., tomo 10, pág. 305, Ser. 4 3 .Demanda- Véase: Agravio moral, núm. I--Albacea,núm. 5-Alimentos, núm. 5-Comisión, núm. 2 - -Confesion,núm. I-Arbitros, núm. 2-Jurisdicción, núm. 4­Cosa juzgada, núms. 7 y 8-Contrato de compraventa,núm. 8---Costas, núms. 16,37,43 Y 52--Domicilio, núms.3-En virtud de lo dispuesto en el art. 100 del Cód. de Proc.4-Si bien es cierto que antes de ser contestada una demanda ellapuede ser modificada, ampliada y hasta puede desistirse de ella, no esmenos cierto que una vez contestada no es posible proceder delpropio modo sin la conformidad de demandante y demandado, porquede lo contrario seria obligar al demandado á que éste tuviese sobresí la amenaza de un pleito cuya continuación .quedaría indefinidamenteá la voluntad ó al capricho del actor con grave perjuicio para suadversario, lo que no sería ni justo ni equitativo. El demandante fuéquien solicitó la suspensión del procedimiento.5-Se dijo que el conocimiento de la causa correspondía á la Justiciade Paz porque el valor de lo cuestionado no pasaba de 500 pesos.La Cámara opinó que debía de entender el Juez de la Inst., porque almismo tiempo se pedía se declarara que la empresa de gas debía ser obligadaá cumplir la ordenanza municipal que prohihía cobrar el consumodel gas con arreglo á las tarifas arbitrarias que la empresa confeccionaba.


Demanda de juetanein->Demandado 2817,8 Y I I -Danosy perjuicios, núms. 9, 14, I 5 Y94-Detalle,núm. I --Documentos, núms. 3, 8, 9 Y I I -Embargopreventivo, núms. 4, 5, 6, 36 Y 4 l·-Escrito, núms. I y 6-Mora, núm 3-Escepción de defecto legal, núrns. 2,3, 4· 6. 8, 9 Y I I -Escepción de falta de personería, número2-Escepciones, núms. 2, 6 Y8-lncapaz, núm. I--Escepciones dilatorias, núm. 2-Notificación, núms. 3y ¡ 4-lnstrumento privado, numo 6


Demandados-e-Demandanteuntco, núm. 5--Danos y perjuicios, núms. 1, 45,49, 51Y 54--Escepción defalta de personeria, núm. 9-Escepciónde incompetencia. núm. 6-Jactancia, núm. 2-Juezcompetente,núm. 2--Arbitros, núm. 2-Prueba del actor,núm. 1


Demencia-DenunciasEscepción de prescripción, núm. I-Escepción de arraigo,núms. 3 y 4-Domicilio, núms. 13 Y 14·1a. Demencia-El pedido de declaratoria de demenciapor el Acesor de menores, es causa de escusación si lamisma persona desempeña el juzgado en que se ha pedidola insanía.-Jur. Civ., tomo 5, pág. lOS, Ser. 4 a .Demencia-Véase: Acusación calumniosa, núm. l.1b. Demolición - El juicio contencioso-administrativo,no procede contra resoluciones de la Municipalidadsobreespropiación de un terreno ó demolición de un edificio.-Jur. Civ., tomo 3, pág. 64, Ser. 3 a .Demolición-Véase: Daños y perjuicios, núm. 7S.Demora-Véase: Embargo preventivo, núm. 3S-Alegar,núm. 2-Construcciones, núm. l.1e. Denuncias-Los jueces de lo civil son incompetentesI a·_EI Asesor de menores había dictaminado, que debía declararse elestado de demencia calificada de imbecibilidad. En el espediente sediscutía si el sujeto era ó no loco y no podía negarse que el Asesor quevino á ser Juez después, había comprometido opinión en uno de lossentidos en que debía recaer resolución definitiva.lb-Véase la nota al art. 43, Cód. Civ.I e-Un acreedor seguía contra una testamentaría juicio sobre cobro depesos, el que se tramitaba por cuerda separada. Después ele llamadoautos para definitiva, se presentó diciendo que la firma del testamentoen virtud del cual había entrado en posesón de la herencia el heredero,era falsa, y solicitó se agregara el escrito con un dictamen pericial alincidente sobre cobro de honorarios, á fin de que dándose vista al agentefiscal, iniciara éste las acciones del caso. El Juez no hizo lugar, porqueel arto 2 I 5 se oponía á ql,leese escrito fuese recibido. Consentida estaresolución, la misma parte se presentó en el espediente testamentario;\ lo que tampoco se hizo lugar por no ser parte el postulante. Cuando.n un espediente se descubre una falsificación, los que son parte enél tienen derecho á denunciar la falsificación y pueden solicitar las medidasnecesarias para comprobarla á los efectos civiles: debe hacerseuso de este derecho en el tiempo que acuerdan las leyes de procedí-


Denuncinnte--De on(~iopara conocer, y no están obligados á dar curso á las denuncias sobre falsedad de documentosagregados á un espedientep


De oficio'~85tario del hijo póstumo, por haber nacido dentro del términomínimoque fija la ley desde la fecha del matrimonio,no puede dictarse de oficio: solo los her.ederos delesposo tienen personería para solicitarlo. - Jur. Civ..tomo 6, pág. 397, Ser. 3 a .2. De oficio--La legitimidad del hijo no desconocidapor el esposo no puede ser discutida m invocada por tercerosy los jueces deben de oficio evitar los juicios quecon ese objeto se produzcan.-Jur. Civ., tomo 7, pág. 133.Ser·4 a .3-De oficio-Los jueces no pueden de oficio desconodeque la mujer llevaba en su vientre el fruto de sus amores recíprocos»;y más ndelante agrega. «Si el marido murió antes del nacimiento,¿quién podrá descorrer el velo de un misterio sabido únicamentepor él y por su rnujer?» El desconocimiento del carácterhereditario, no puede ejercitarse de oficio por los jueces, porque enesa declaratoria no aparece comprometida ninguna ley de orden púoblico, no es caso de los que por espresa disposición de la ley se hallanfacultados para proceder prescindiendo de la voluntad de las partes.2- -Sinembargo en el número precedente el juez Mendez Paz de oficioquiso promover cuestión-sobre este punto de derecho. Cuan distintoes el criterio de este Juez al del común de los hombres. La Cámaradice que debe" evitarse de oficioestas cuestiones, mientras el Juez piensaque deben susatarse de oficio. Véase: verbo Iiegitimidad, núm. 2.,- -Esta resolución fué revocatoria de una providencia del Juez MendezPaz, quien «por razones incomprensibles ó de ningún momento»como decía el Fiscal de las Cámaras Dr. Cortés, resolvió de oficiono hacer lugar á la declaratoria de herederos solicitada. Los antecedentesson los siguientes: Fallecida una mujer casada en el año 1870,su esposo), sus hijos se presentaron por medio de un apoderado únicoiniciando el juicio testamentario del caso, y solicitando que previos lostrámites legales se les declarara herederos. Llenados los trámites ycuando se esperaba que se hiciese la declaratoria, el Juez de oficio nohizo lugar porq'Je uno de los hijos que pedía ser declarado herederohabía nacido un mes después de contraer matrimonio sue padres. Estanegativa fué tanto más injusta y estraña cuanto que todos los interesados,el esposo )' los demás hijos indisputablernente legítimos estaban


~86 De oficiocer la legitimidadde los hijos nacidos después "delmatriconformesy se hallaban de acuerdo en reconocer como coheredero alhermano nacido en las circunstancias espuestas. El sumario consagrael verdadero principio que rije al caso. Con efecto, la ley procediendocon mucha-prudencia y gran sabiduría, ha querido resguardar la armoníaen los matrimonios, la tranquilidad del hogar y el sagrado dela familia impidiendo el que cualquiera pudiese turbarla é introducir enella la confusión suscitando temerariamente cuestiones delicadas sobrela legitimidad de los miembros que la componen, las que á su vez vendríaná manchar también la memoria de las personas ya fallecidas. Enel caso propuesto del nacimiento anticipado ha ido todavía más adelanteen la realización de sus propósitos haciendo al marido árbitro eselusivoy absoluto para reconocer ó reclamar sobre la legitimidad delhijo que die,á luz su esposa; porque dependiendo aquélla de que éstesea también suyo ó no, lo que él solo puede saber, la resolución deconsiguiente, debía quedar, y en efecto ha quedado librada al dictadode su conciencia El Código no determina espresamente en qué tiempoel marido debe en tal caso deducir su acción de desconocimiento dela paternidad, pues al señalar el plazo perentorio de dos meses, se refiereá los hijos concebidos durante el matrimonio; pero como la razónporque se ha fijado un plazo tan breve, á saber, la de no dejar de unmodo indefinido, incierto, el estado del niño, es igualmente aplicablepor analogía al del que nace en el matrimonio, aunque hubiese sidoconcebido antes, debe suponerse que respecto de éste, rije también elmismo término-Cód. Civ., arto 254.-En los demás casos de desconocimientode la paternidad, si el marido falleciese dentro del espresadoplazo, sin haber deducido su acción, pueden intentarla sus herederos,gozando al efecto íntegro del indicado término, según lo declara espresamenteel art. 258, por cuanto lo representan en todo y por todo comosucesores universales, continuando su misma personalidad. Mas enel caso que nos ocupa y tratándose de un niño nacido dentro de los seismeses siguientes á la celebración del matrimonio, los herederos por disposiciónterminante de la ley no pueden desconocerlo, si el marido nolo hiciese, aun cuando hubiese fallecido antes de vencer los dos mesesde haber tenido conocimiento del parto de su mujer-inc. 10 del citadoartículo.- La razón es, que en este caso, en que el marido conociendoel alumbramiento anticipado de su esposa, no reelamó sinembargo, respectoá su paternidad, se aquipara absolutamente á aquel en que se lejustificase haber tenido al casarse conocimiento del embarazo de su esposa,en el cual le niega toda acción, pues cuando no hubiese tenido ese


De oficiomonio y concebidos con anterioridad.--Jur. Civ., tomo 7,pág. 115, Ser. 3 3 .conocimiento el parto de aquélla en dichas condiciones, habría venidoá revelárselo-Cód. Civ., arto 243.-Hé aquí cómo se espresa al respectoel Dr. Cortés en el Senado Nacional, con motivo de la correcciónque se hizo al precitado art. 253, cambiándose el adverbio antespor dentro. Hay una disposición en que se prescribe: que si el maridoantes del matrimonio hubiera sabido el embarazo de su mujer, no podría contradecir la legitimidad del niño que ésta dé á luz, aunque nazcaantes de seis meses; pero sería difícil quizás comprobar el marido, siquisiera desconocer á un hijo suyo, que sabía al casarse el embarazode la novia. No podría, empero, de ningún modo, el marido pretenderhaber ignorado el hecho, cuando habiendo nacido un hijo de su mujer,antes de cumplirse seis meses de la celebración del matrimonio, constaraque él hubiese tenido noticia del embarazo, pues este suceso vendríaá poner de manifiestoaquella circunstancia, desde que ese niño nohabría podido ser concebido en el matrimonio. Aceptada, pues, la cororepción propuesta, su sentido equivale á declarar: que aunque no sepruebe al marido que conoció el embarazo de su novia, si hubiese sabidodespués que su mujer libró, antes de cumplidos seis meses delcasamiento y no reclamó, esto equivale á haber conocido al casarse elembarazo y de consiguiente no podía ya desconocer al hijo-Correccionesy fe de erratas al Cód. Civ., pág. 25l.-La opinión del esponentebien poco valdría por cierto de por sí, pero como ella fué acepotada por el Honorable Congreso, fundándose en las consideraciones indicadas,la cortección que se sancionó y se introdujo en el precitadoarto 253, es por esto que se la ha mencionado, á fin de ilustrar elpunto que examina con relación á la causa que debe resolverse. Dcdúcesede aquí que no habiéndose en el caso presente reclamadopor el es·poso en más' de treinta años contra el desembarazo que no niega habersabido, en que dió á luz, antes de un mes de celebrado el matrimonio,lo tiene reconocido tácitamente por suyo, no podría ya rechazarlo demodo alguno y éste debe considerarse legítimo-art. 319.-Tanto menos el padre podría cuestionar la filiación ni la legitimidad deaquél, por haber nacido en las condicionesespuesfas, cuanto que prohibiéndoloabsolutamente la ley, siempre que el marido de cualquier mOAdo hubiese por suyo al hijo de su mujer. El padre no solo lo había verificadotácitamente,sino también criándolo á su lado, tratándolo y considerándolocomo hijo suyo á la par de los demás. A esto se agregatodavía, que el hecho mismo de otorgar en común su poder público,i87


De ollcio4. Deoficio- Siempre que existan indicios de falsedad.deben pasarse de oficio los antecedentes al Juzgado delCrimen.--Jur. Civ., tom.-10, pág. 5, Ser. 4 a .5. Deoficio-El Juzgado no puede de oficioexigir que1':1 parte presente los recaudos en que funda su derecho.--Jur.Civ., tomo 10, pág. 316, Ser. 4 a .De oficio-Véase: Costas, núrns. 2 y 55-Ilegitimidad,núm. 2--lnhabilidad de titulo, núm. z-s-Nombramiento.núm. 2-Peritos, núm. 6-Nulidad de la sentencia, números3 y 18


Dep. "Nacional de Higip.ne '-))l"pósitario judicial1a. Departamento Naoional de Higiene-Puede penar conmulta el ejercicio indebido de la medicinao la venta de específicosno aprobados ó permitidos, pero carece de facultadpara clausurar los establecimientos en que se verifiquela espedición.-Jur. Civ., tomo 2. pág. 317, Ser. 4 a .Dependiente-s-Véase: Contrato de locación de servicios,núm. 5.Depcsitanteac-Véase: Embargo, núm. 20.Depositario-Véase: Esposa, núm. ,.l. Depositario judicial----Los títulos de propiedades indivisasdeben estar en poder deldepositario de los papelesnombrado judicialmente.-Jur. Civ., tomo 8, pág. 19,Ser·4 a .2. Depositario judicial- Procede la ejecución contraéste, aun cuando sea el establecimiento fijado por la ley~l efecto.-Jur. Civ., tomo 1o, pá~. 108, Se~. 4 a •I a-La ley de 3I de Diciembre de 1880que organiza y determinalas atribuciones de este Departamento, establece en el arto 4, inc. 6°.que se encuentra facultado para vigilar el ejercicio legal de la medicina,de la farmacia y de las dem.ís ramas del arte de curar, con arreglo álas disposiciones vigentes de la Provincia de Buenos Aires hasta tantoel Congreso dicte la ley respectiva: de aquí se deduce qae la ley vigentees la de la Provincia. Una industria que elabore sustancias medicinales,que tan importantes y delicadas funciones desempeña en lasfamilias, debe estar sometida ;í reglas fijas,y debe reunir las condicionesespeciales que la ley exiie, sin que baste para establecerla una patenteindustrial, para que las autoridades encargadas de velar por la salud públicatoleren su permanencia, y por el contrario deben aplicar las penasestablecidas para evitarlo: pero esas penas tienen su límite en la ley mismay en manera alguna pueden ultrapasarse. Y así la recordada ley enen el cap. VII enunciando las penas en que incurren los contraventores,no consigna cn ninguna de ellas para ordenar la clausura de un establecimientoy sí solo para imponer multas en la forma y previos lostrámites que determina.2-Se trataba del Banco Nacional que no entregaba un depósito hechoen sus arcas. Se ordenó la entrega en virtud de lo dispuesto en elarlo 459 del Cód. de Proc.'~8!l


290 Depositario judicial-Depósito gratuito3. Depositario judicial-e-Elembargado puede ser depositariojudicial de los bienes con la responsabilidad que laley le impone en ese carácter.-Jur. Civ.. tomo ), pág.370, Ser. 4 3 .t ". Depósito-Para que haya violación del depósito esnecesario que la modificación haya tenido lugar en el objetoembargado.-Jur. Civ., tomo 7, pág. 44, Ser. 4 3 •Depósito -Véase: Comprador judicial. núm. ,--Jurisdicción.núm. r .i". Depósito de muebles--Si tiene lugar, como accesoriode otro contrato, se considera gratuito.c-slur. Civ., tomol. pág. 424, Ser. 3 .,c. Depó~ito ~~~~~~o~----:-~l_ d~umen!_~~~~~ conste ~~3-De autos resultaba la responsabilidad del deudor como propietariode un inmueble confesado por el acreedor embargante.I a-Se decía que el depósito había sido violado, porque se cambióun portón. Pero como solo había sido materia de la diligencia de embargoun galpón y el techo de zinc, se declaró que no había habidoviolación, pues el portón no estaba comprendido entre los bienes materiadel embargo.I "-Celebrado un contrato entre el padre de unos menores y otrapersona que se comprometió á su guarda mediante una mensualidad,ésta pretendió cobrar depósito por los muebles pertenecientes á los menoresy que fueron llevados juntamente con ellos. No se hizo lugar ¡ílo pedido porque los muebles, como se ha dicho, pertenecían ;í los menoresy en tal carácter pasaron ,í poder de la guardadora, habiéndoseestipulado así, y no en calidad de depósito como se pretendía. Esprincipio elemental aceptado en derecho, que para que un acto tome elcarácter de depósito, es preciso que se tenga por tin principal la guardade la misma, y cuando este objeto es solo secundario, cuando no es sinola consecuencia de un contrato, el depósito en nada cambia la naturalezade aquél.I'--La ley de la materia dice que tocio .uto ó contrato, debe estendersc,cuando se hace por escrito, en el sello proporcional al valor del acto ócontrato. La ley no hace diferencia entre un acto ó contrato decarácter lucrativo )' los que no lo tienen, haciendo pesar indistintamenteel impuesto sobre unos y otros. Así con los testamentos y donacionesque no puede decirse se hagan con el tin de lucrar, sinembargo están su-


Depósito judicial-Depósito particular 291depósito. está sujeto al impuesto de papel sellado.-Jur.Civ.. tomo 3. pág. 38,. Ser·4 a .r'. Depósito judicial- Sin la conformidad del compradoren remate judicial. no se puede disponer del preciooblada, antes de la escrituración: los fondos estraídos indebidamente deben ser reintegrados.-Jur. Civ.. tomo c;.pág. 384, Ser. 4 a .Dep6sito judicial·-Véase: Fondos, núm. i .,0. Depósito irregular-Reconocida la recepción de undepósito irregular, el deudor está obligado á su devolución,sin que pueda invocar la compensación con saldosde créditos que no revisten igual origen.-Jur. Civ., tomo7, pág. 2,7, Ser. 3 a .r'. Depésito particular-A la orden del acreedor, no puedeen ningún caso tener los efectos del pago por consign~i~~-=~~r.~~v..tomo " pág. 99. Ser. 3 a •jetos al impuesto del papel sellado, del propio modo, el acto que acreditaun depósito gratuito está sujeto á las prescripciones de dicha ley.Siempre que el depositante quisiese rnunirse de una constancia escritatendría que pagar el impuesto.I a-La Cámara dijo: «que ni la testamentaria ni los acreedores puedendisponer para sus pagos de fondos que aun no le pertenecen; pues quehan sido depositados en garantía de una compra aun no escriturada.»Cuando la posesión no ha sido dada al comprador, la aplicación de estaresolución es correcta, pero si la posesión ha sido dada, el comprador nopuede oponerse, porque el contrato de compraventa queda perfecto conla aprobación del remate, siendo la posesión dada la consumación delcontrato. El comprador no puede poseer la cosa y el precio pagado porella. La compraventa, para que sea considerada como perfecta no requierela escrituración cuando la venta se hace en subasta pública-artículoI 184 del Cód. Civ.-f'or la aprobación del remate y la posesióndada judicialmente pasa el inmueble al dominio del adquirente, y consiguientementequeda éste' obligado á abonar el precio. No puede oponerse,í su estracción cuando estuviese depositado en el Banco.1h·-Véase: verboCompensacion, núm. 1 11e-El arto 756 del Cód. Civ. establece que el pago por consignaciónt~ne lugar cuando el depósito es judicial.


~!l2Depósitos judiciales-Derecho de petición1d. Dep6sitos judiciales- Acuerdo ordenando que estosse hagan en la Caja de Conversión ó en Banco Nacional.en custodia.-Jur. Civ., tomo 5, pág. 123, Ser. 4 a .Derecho-Véase: Mandatario. núm. 8 -Jactancia, número2.Dereoho acordado-Véase: Obligación á plazo, núm. 2.1b. Derecho á la herencia-Los que lo pretendan, debenantes de intervenir en el juicio testamentario, justificarpor cuerda separada los derechos que invocan.-Jur. Civil,tomo 1, pág. 26, Ser. 3 a .Derecho á poseer-Véase: Posesión. núm. l.Derecho común-Véase: Ordenanzas militares, núm. l.1'. Derecho depetici6n-El heredero de grado más pró-Ia-La ley de 5 de Nov. de 1872, en su art. 2) disponía, que los depósitosjudiciales se hiciesen en el Banco Nacional; esta disposición implicabasiempre que el Banco estuviese en condiciones de devolverlos,pero después fué un hechode pública notoriedad que el Banco se enconotraba imposibilitadode dar cumplimientoá la devolución de los depósitosvencidos, de acuerdo con el precepto legal. Ante esa situaciónanormal de dicho establecimiento, la Cámara consideró que debía toomar las medidas del caso tendentes á salvaguardar los intereses confiadosá su custodia, resolvió hacer saber á los jueces, que los depósitosdebían hacerse en la Caja de Conversión ó en Banco Nacional, entendiéndoseen este último caso que en el carácter de Tesorería Nacionalque le confiere la ley de 12 de Oct. de 1872 en su art. 9, y que losfondos que se depositaran debían conceptuarse como colocados en idénticascondiciones á los pertenecientes al Fisco Nacional.Ih-··De acuerdo con 1.1 ley y con la jurisprudencia establecida. Véase:lnst., lOm.I", verbo Heredero, núm. 1297.I e-El uso de ese derecho importa el ejercicio del derecho de propietariode la herencia y su aceptación pura y simple,y como consecuenciala renuncia irrevocable de la facultad de repudiarla ó de aceptarla bajobeneficiode inventario, remontandosu efecto al día de la apertura de lasucesión-arts. 3P 3, 3329 Y n41 del Cód. Civ.-No habiendo lancción por parte de los herederos máspróximos en ~rildo, los más remotoscarecen de todo derecho iÍ esa herencia.


Derecho de representaeién-; Dere(~ho de retenciónximo que aceptando la herencia hace uso del derechode petición, adquiere el patrimonio para sí y lo transfiereá sus herederos. cesando en consecuencia la personeríade los de grado más lejano para iniciar la misma acción.-JUl'. Civ.. tomo 6, pág. 250 , Ser. ~a.Derecho de representaoi6n-- Véase: Hijo natural, núm. 3--Filiación natural, núm. 12.l. Derecho deretenci6n- Es improcedente el interdictode adquirir la posesión si el poseedor tiene por sentenciaejecutoriada reconocido el derecho de retención porlas mejoras hechas en la casa.--Jur. Civ., tomo 10, página140, Ser. 4 a.2. Derecho deretención-Puede ser ejercido por el tenedorde la cosa aun cuando no exista crédito líquido, niconvenio sobre el monto de. lo adeudado por razón dela misma.-Jur. Civ., tomo 4, pág. ~ 57, Ser. 4 a .~. Derecho de retención-Reconocido este derecho, laacción de daños y perjuicios fundada en este hecho, debedeclararse improccdcnte.--Jur. Civ.. tomo 10, pág. 35J,Ser·4 a .~!l3I--Arts. 2466, 3939 Y 3944 del Cód. Civ.2-El derecho de retención se acuerda como medida precaucionalpara asegurar al acreedor-art. 3939, C6d. Civ.-De este derecho sepuede hacer uso sin hacerlo depender previamente de un pleito sobreel monto de su acreencia, pues la secuela del juicio daría lugar casisiempre ;i la desaparición de los objetos ;í asegurar con el derecho deretención. Este derecho no esta subordinado ~ la condición de que elcrédito sea liquido, reconocido por el deudor ó por ejecutoria judicial.Lo contrario se deduce de su propia naturaleza y basta para fundarlo,que la deuda tenga por origen el contrato reconocido por el mismopropietario, y como causa los servicios prestados con ocasión de la cosamisma que se retiene-art. 3940.~-Porque la retención es un derecho acordado por la ley, y el eierciciode un derecho no puede constituir en ilicito ningún acto-artículo


2g4Dereehe de retención-Derechos del vendedor4. Derecho de retenci6n-La suma que se adeuda porla tenencia de la cosa debe ser fijadaen el juicio iniciadopor el que ejerce el derecho de retención y no en elde daños y perjuicios iniciado por el propietario.-Jur.Civ., tomo 10, pág. 357, Ser. 4 3 .Derecho de retención-Véase: Escribano, núm. l.Derecho deretrotraer-Véase: Propiedad, núm. 2.r • Derecho en espectativa- El estado civil de las personas,no puede conceptuarse un derecho en espectativa, ylas leyes posteriores al nacimiento no pueden modificarel derecho adquirido.-Jur. Civ., tomo 9, pág. 388, Serie4 3 .Derecho escluyente-Véase: Edictos, núm. 4Derecho penal-Véase: Calumnia, núm. 2.Derecho proporcional-Véase: Bienes de la sucesión, número3.Derechos- Véase: Herencia, núm. 2-Agravio, núm. [-Sentencia, núm. 6-Comprador, núm. 3.Derechos adquiridos-Véase: Efecto retroativo, núm. 1Mensura, núm. l.Derechos anteriores-Véase: Acto simulado, núm. l.Derechos contradictorios-- Véase: Información sumaria.núm. 2.Derechos desocio-Véase: Cesión, núm. 2.Derechos delvendedor-Véase: Posesión, núm. 7.107 J del Cód. Civ.--y por consiguienteel que lo ejecuta no es pasiblede los daños y perjuicios-arto 1067 ibid.4--Tratándose de asuntos que corresponden ,j distinta jurisdicción,110 puede discutirse en el pleito'sobre daños y perjuicios lo que ha deser materia de resolución en otro preexistente. La acción de dañosy perjuicios presupone la falta de derecho para usar de la facultad deretener debido ¡j la exageraciónen el cobro, y es esa exageración la qw'debe establecerse en el juicio sobre su cobro.I-An. ~" del Cód. Civ,


Derechos herttarles 295l. Derechos hereditarios-El cesionario de derechos hereditarios,carece de derecho para oponerse al pago dedeudas de la sucesión, fundándose en la disminución delhaber, pues se le conceptúa como que ha adquirido losque corresponderían á su cedente después de liquidada latestamentaría.--Jur. Civ., tomo 2. pág. 24', Ser. 3 a .2. Derechos hereditarios---- Las disposiciones relativasá la cesión de derechos, no son aplicables á la cesión dederechos hereditarios. -Jur. Civ.. tomo 6, pág. 102, Serie3 a .3. Derechos hereditarios-La fecha de la escritura es lafuente del derecho cuando el total de los derechos hereditariosha sido cedido á diversas personas.-Jur. Civ.,tomo 6, pág. 102, Ser 3a.1-Es principio recibido en derecho, que no hay herencia sino despuésde pagados todos los créditos' pasivos de la sucesión. Además, lacesión no tiene más efecto que transferir al tercero los derechos quecorrespondían al heredero; y si éste no puede oponerse legítimamenteal pago de las deudas de la sucesión, tampoco puede hacerlo el cesionario,porque nadie puede trasmitir más derechos que los que él tiene.El cesionario continúa la persona del cedente, y si éste no puede oponerse,tampoco puede aquél,2-Así lo demuestra la nota puesta al art. 1484 del Cód. Civ., cuandodice, «regularmente los Códigos y los escritores tratan en este Tltulode la cesión de las herencias, I~létodo que juzgamos impropio, yreservamos esta materia para el Libro IV, en que se tratara de las su·cesiones.3-Por las razonc,s espresadas en el número precedente. Los articulos14;9 y 1470 son inapelables cuando se trata de la cesión deacciones y derechos hereditarios, pucs aquéllos se refieren ;í la cesiónde créditos, la que es distinta de la cesión de acciones hereditarias, Conefecto, el titulo -De la cesión de créditos del Cód. Civ., legisla paralas relaciones de derecho entre cedente y cesionario y el deudor cedido,entre sí y respecto de terceros, per;) en el caso del sumario no setrata de ningún crédito que el cedente tenga contra otra persona qUl'sea su deudora. En la cesión dc créditos. la notificación al deudor cedidoy la aceptación hecha por éste, crea relaciones directas entre.el


:?!IliDerechos hereditarios4. Derechos hereditarios-El derecho que la ley concedeal pariente de grado sucesible más lejano. para gestionarlos derechos hereditarios por inacción ó renuncia del degrado más próximo, no puede ser ejercido si el último.aceptando la herencia. hizo uso de ese derecho.-Jur. Civil,tomo 6, pág. 250, Ser. 3 a .3. Derechos hereditarios-Si la cosa comprendidaen lacesionario y el deudor, y por consiguiente esa notificacióny aceptaciónes el hecho principal para obligar ¡í este último que es estraño al actode la cesión. De ahí nace que el cesionario que primero ha notificadola cesión al deudor ó ha obtenido su aceptación auténtica, tenga preferenciasobre otro cesionario de fecha anterior, pero posterior en lanotificación al deudor. En la cesión de créditos, para que pueda producirtodos sus efectos legales, es necesaria la concurrencia del cedentey del cesionario y la del deudor cedido, ya sea por medio de su notificaciónde la cesión ó ya por medio de su aceptación formal. En lacesión de derechos hereditarios, basta la concurre-ncia del cedente y delcesionario, pues no hay deudor alguno al que deba notificarse, ni quedeba aceptar la cesión. Y, que la cesión de las herencias ó derechoshereditarios no está legislada en el titulo de la cesión de créditos, lo demuestracon toda evidencia la nota puesta por el Codificador al artículo1484. La cesión de derechos hereditarios es un contrato consensualque queda perfeccionado por el acuerdo de voluntades de los contratantes,y la que invocaba el demandante estaba revestida de la forma establecidaen el art. I 184, inc. 6° del Cód. Civ. Las escrituras decesión de fecha posterior carecen de valor, pues el cedente, cuando otorgauna escritura posterior, ya se ha desprendido de sus derechos hereditarios,y mal puede ceder lo que no le pertenece.4-Porque este acto del "pariente más próximo,' importa el ejerciciode propietario de la herencia, y su aceptación pura y simple, ycomo consecuencia la renuncia irrevocable de la facultad de repudiarlaó de aceptarla bajo beneficio de inventario, remontando su efecto aldía de la apertura de la sucesión-s-arts. ,32" 3329 Y 3341 del CódigoCiv.-En este caso no hay inacción por parte de los pariente,'más próximos en grado para recoier la herencia, y mal puede pretendersepor los parientes más remotos, derechos á esa herencia aceptadapor aquéllos.»:Véas~ C"s~ú" de Derechos, núm. ,.


Derechos hereditnrfes-c-Dereehes )' obUgaciones;!~Iicesión de derechos resulta de menor valor. el cesionariopuede pedir la evicción pero no la resolución del contrato.---Jur. Civ., tomo 8, pág. 127, Ser. 4 a .Derechos hereditarios --- Véase: Prescripción d nombrepropio, núm. z-s-Coíacion, núm. I - -Cesion de derecho,núms. 4 y 5 -i-Escritura pública, núm.' I 3--Mandatario,núm. 1 l.Derechos litigiosos-Véase: Trunsaccián, núm. 6.Derechos nolitigiosos-Véase Transacción. núm. l.Derechospreferentes--Véase: Capellanía, núm. 2.Derechos reales!..- Véase: Obligación de dar. núm. 1--Escritura pública, núm. 1 2-lnscripción, núm. l.Derechos reconocidos-- -Véase: Embargo preventivo, número34.1". Dereohos y acoionee-c-El condómino mayor de edadpuede válidamente ceder á un tercero los derechos y accionesque le correspondan sobre la universalidad de losbienes de la herencia. aun cuando alguno de los condóminossea menor de edad.-Jur. Civ., tomo 2, pág. 125.Ser. 3 .l. Derechos y acciones-e-Véase: Escritura de lienta, númeroI-Contrato de compraventa, núm. 21.Derechos y obligaoiones-Véase: Memoria pía. núm. 1­Escritura de venta. núm. l.I -Nuestro Código Civil permite la cesión de derechos hereditarios-arts. 2 160 Y siguientes-además el art. 1446 establece, que los eréditoscondicionales ó eventuales son cedibles. No puede ser nula lacesión de derechos en el caso del sumario porque ese acto impliquetransferir á un tercero el condominio, pues antes de la cesión ese estadoya existía; siendo así que la cesión solo hace pasar los derechosde una persona mayor de edad á otra de igual estado que se sustituye..1cedentevy este acto no está prohibido por disposición alguna del Có­Jiga. El cedente solo transfiere la parte que le corresponde sin perjudicarlos derechos del menor.


D~rrumbamiento-DesalojoDerrumbamiento-Véase: Danosy perjuicios, núm. 111.1a. Desacato -Importa un desacato al Juez la invitaciónpara que se escuse de entender en el juicio por motivospersonales. ---Jur. Civ., tomo r;, pág. 81, Ser 4 a .2 a . Desacato-La agregación de la firma del letrado áun escrito presentado sin ella, según cargo del secretario,importa un desacato y se encuentra comprendida en la jurisdiccióndisciplinaria conferida á los Jueces.--Jur. Civil,tomo 5, pág. 316, Ser. 4 a .3. Desacato---EI reo de desacato á la autoridad, no puedehacer responsable al funcionarió desacatado por losdaños y perjuicios que la prisión fundada en ese delito lehaya causado.--Jur. Civ., tomo 7, pág. 396, Ser. 3 a .Desacato-Véase: Recusación, núm. 18.lb. Desalojo-El propietario tiene derecho de desalojarcomo intruso, sin que ello importe un acto ilícito, al ocupantesin su consentimientc.v-Jur. Civ., tomo 3, página167. Ser. 3 a .2~. Desalojo-No procede la escepción de litispendencia,en el juicio sobre reducción á escritura pública delcontrato de locación, fundada en el juicio de desalojo delmismo predio.-Jur. Civ., tomo " pág. 186, Ser. 3 a .I a-Esa circunstancia implica falta de respeto y consideración almagistrado á quien se dirije.2 3--Nos hemos ocupado de este caso en el verboAboga./o, núm. 4­,---Véase: Daños)' perjuicios, núm. H.1" -Véase, verbo Acto ilicito, núm. 1.2;'---Ambos juicios no son ni de la misma índole ni del mismo carácter:en uno como en otro caso se persigue diverso fin, aun cuando sonlas mismas partes las que intervienen v la cuestión versa sobre la mismacosa. Por otra parte, el juicio de 'desalojo se sigue por tramites especialesestablecidos l'JI el C6d. de Proc., y en el caso que nos ocupa,correspondía ¡í la justicia de Paz, mientras que el juicio sobre escrituracióncorrespondía á la jurisdicción ordinaria de primera instancia teniendoen cuenta el valor de la cosa, siguiéndose el juicio por la vía ordinaria.


Dcsalo,jo-DesIlp8ritlión 29!l3. Desalojo--Las prestaciones convenidas entre locatarioy sublocatario, solo pueden ser reclamadas si se verificaeldesalojo; el contrato directo entre locador y sublocadorno modifica el primitivo contrato.--Jur. Civ., tomo6, pág. 16" Ser. 3 a .4. Desalojo--El locador guc exije judicialmente el desalojofaltando á lo estipulado en el contrato de locaciónsobre prórroga, es responsable de los daños y perjuiciosque con su conducta ilícita cause al locatario.-Jur. Civil,tomo 7, pág. 303, Ser. 3 a .5. Desalojo--La sentencia recaída en el juicio sumariode desalojo, no hace cosa juzgada en el que sobre dañosy perjuicios deduzca el locatario por falta de cumplimientodel contrato de locación. -Jur. Civ., tomo 7. pág.3°3, Ser. 3 a .Desalojo-Véase: lnterdicto de recobrar, núm. 9-Contratode arrendamiento, núm. 29-Violencia, núm. l.Desaparición-Véase: Sociedad, núm. 2.3- El sublocatario no puede cambiar por Sil sola voluntad el carácterde tal por el de locatario directo de la propietaria, tanto menos sise considera que el sublocador tiene derecho p"ra exigir del sublocatariola devolución de-la cosa sublocada, ,¡ la terminación del contratoart.1615, C6d. Civ.-¡j fin de hacer valer los derechos que le correspondancontra el propietario en razón de las mejoras efectuadas, comolo establecía el contrato celebrado. El sublocatario ha debido usardel derecho que le acuerda el art. '59' del Cód. Civ., en el casode que el propietario pretendiese eximirse del cumplimiento de lasobligaciones que tiene contraídas con el locatario, y en todo casodemandar al sublocador para que cumpla con las obligaciones qucle imponen los arts, 1526 Y 1527, pero no puede legalmente prescindirde él dando por rescindido ('1 contrato que le afecta directamente,ni tampoco celebrar con el propietario un contrato directo de locaciónincompatible con el que éste tenía con el locatario primitivo v en virtuddel cual era él mismo sublocatario.4-Véase: verbo Contratode arrendamiento, núm. I (J.5-- Véase: Contrato de arrendamiento, núm. 14.


Descargu-DeslstimientoDescargo-e-Véase: Estampilla. núm. 2.Desconocimiento-Véase: De oficio,núm. l.Descuento--Véase: Obligación d plazo. núm. 2--Manda/ario,núm. 14.Desembargo--Véase: Bienes embargados, núm. 2.l. Desistimiento-Reconocida la deficiencia de los títulos.procede el desistimiento del comprador dentro deltérmino que fija la ley. JUl'. Civ.. tomo 4. pág. 22C),Ser. la.2. Desistimiento El comprador en remate judicial, nopuede exigir la bonificación de los títulos: su derecho secircunscribe á optar por su aceptación ó por el desistimientode la compra.- -Jur. Civ.. tomo 5. pág. 247, S,erie3 a .3. Desistimientu-·- El apelado carece de derecho paraoponerse al desistimiento del recurso que haga el apelante.---Jur. Civ., tomo 7, pág. 144, Ser. 3 a .4. Desistimiento--Si el comprador opta por el desistimientodentro del término que la ley fija, debe dejarse sinefecto la venta.-Jur. Civ., tomo 1, pág. 130, Ser. 4 a .5. Desistimiento-La existencia de un condominio quedebe separarse judicialmente. importa un' defecto del títuloI-Siempre que el vicio no fuese subsanable en breve tiempo--artículo522 del Cód. de Proc.2-EI comprador fué el Dr. Mendez Paz, quien manifestó estar conformecon los títulos de propiedad, pero exigió que se practicaran préviamente¡j la oblación ciertas diligencias que el Juez consideró inútiles,; ilegales, por cuya causa no se le hizo lugar á lo pedido, ordenándosela oblación de acuerdo con lo establecido en el arto ; 2 2 del Cód. deProcedimientos.~ - Véase: Apelacion, núm. 2.4-Sí el desistimiento tiene lugar por defectos del tíllllo--art.del c:ód. de Proc.s-Véase verbo CUIIJomillio, núm. 7.


Deststim itmto- ))etalle 301que permite el desistimiento al comprador en remate judicial.--Jur.Civ., tomo 3, pág. 401, Ser. 4 a .6. Desistimiento-El retardo en la cscrituración de unbien comprado en remate judicial, no puede fundar el desistimientosi la mora es imputable al comprador -Jur.Civ., tomo 8, pág. 377, Ser. 4 a .T Deaíetímiento->- El que desiste de su demanda debeser condenado en las costas causadas.vvJur. Civ.. tomo3, pág. 37, Ser. 4 a .Desistimiento --Véase: Honorarios, núm. 2-Rematejudicial,núms. r , 2, 16. r7, r 9 y no-Sena, núm. 3-Danosy perjuicios. núm. 23- Testigos. núm. lo-Compradorjudicial. núms. 2 y 3--Nulidad del desistimiento.núm. r--- Venta. núm. J _. Transacción, núm. 9--- Costas.núm. 63.1".· Despojo -Procede el interdicto de recobrar siempreque se justifique la posesión y el despojo violento--Jur.Civ., tomo 6, pág. 426, Ser 3 a .Despojo-v-Véase: Interdicto de recobrar. núm. 4-111­terdicto de obra nueva, núm. 3.Destierro-Véase: Hijos menores, núm. 2.1!J. Detalle- Si no se acampana el detalle de los trabajos,la escepción de defecto legal en el modo de proponer6-El art. 522 del Cód. de Pruc. autoriza el desistimiento solamentecuando los títulos adolecen de vicios que no pueden subsanarse enbreve tiempo. Según disposición del art. 1204 del C6d. Civ., la resoluciónde un contrato procede cuando hay pacto espreso que la autorice.La causal cspuesta en el sumario, no es bastante para operar larescisión del contrato.¡-Véase verbo Costas, núm. 37 y su nota.I"--Art. ~81 del C6d. de Proc.1h~EI arto 71 del C6d. de Proc. exije entre otros requisitos paraentablar una demanda, que la cosa demandada esté determinada contoda exactitud. Si los trabajos hechos se engloban en una sola partida,


:\02 Detalle - Deudorla demanda por locación de servicios. es procedente.---­Jur. Civ.. tomo 10. pág. 300. Ser. 4 a .Detalle-Véase: Escepción de defecto legal, núm. 22.Detentador-Véase: Interdicto de adquirir, núm. 2.Detenci6n-Véase: Acciones criminales, núm. 1-Confabulación.núm. l.Deterioros-Véase: Daños y perjuicios, núm. 18.l. Deuda -El reconocimiento de una deuda en el testamentoimporta un principio de prueba escrita para hacerprocedente la testimonial á los -efcctos de justificarla veracidad de la confesión. -Jur. Civ., tom 9. página330, Ser. 4 a .Deuda-s-Véase: Adoquinado, núm. ,-Carta de crédito,núm. I-Daños y perjuicios, núm. ,8--Colación, núm. I-Curador, núm. 5--Escepción de compensación, núm. I-Donación, núm. 2- Jurisdicción, núm. 4--Efecto retroactivo,núm. 1·--Costas, núm 58-Herederos, núm. 2-Escepciánde inhabilidad de titulo, núm. I 3-s-Prescripcion deuna deuda, núm. I -Derecho de retención, núm. 2-Embargopreventivo, núms. 14 y 43 -Escepción de remisián,núm. l.Deudas-e-Véase: Derechos hereditarios, núm. I -Heredero,núm. 4--Legado, núm. 4-Sociedad, núm. 5.Deudor-Véase: Alquileres, núm. I-Mandamiento, númeroI -Cuenta. núm. 1-- Embargo preventivo, núms. 33Y 45- Cesión. núm. 3-Contrato de compraventa, número2 I---Fiador, núm. l·-Propiedad, núm. 2 -- Condición,núm. 2 --Precio, núm. I -Bienes embargados, número2· -Übligacián sin plazo, núm. I Martillero. núno es posible determinar con exactitud en qué consisten dichos trabajos,en cuyo caso la litiscontestación no puede trabarse sobre bases segurasy bien determinadas.I-Véase: verbo Coniesián, núm. 2.


Devolución-Diariosmero 3--Cesión de bienes, núms. I----Fianza, núm. 4­Nulidad de la ejecución, núm. 3--Compensación, núm. I-Escepción defalta de personería, núm. 8.Devoluci6n--Véase: Escrito, núms. I y 2-Compensacien,riúrn. I --Contrato de compraventa. núms. 8 y I 3-Seña, núm. 7--Depósitos judiciales, núm. I -Mandatario,núm. 14-Costas. núm. 58-Seña, núm. 7.la. Día-Para la fijación del día en que debe tener lugarun acto, el Juzgado no obstante el recargo, debe tenerpresente la urgencia del caso.-Jur. Civ., tomo 5, página370, Ser. 4 a .Día-Véase: Notificación, núm. 3-Posiciones, números26 y 35-Graduación de créditos, núm. I -Diligenciasjudiciales, núm. 3.Día señalado-Véase: Testigos, núms. 8, 10 Y 21­Posiciones,núm. 4. .Días determinados-Véase: Prejuzgamiento, núm. 2.lb. Diarios -Es potestativo del Juzgado, la fijación deI "-La Cámara dijo, que en atención á la naturaleza de la causa elInferior debía señalar una audiencia inmediata.lb-La Cámara dijo, que ésta es una facultad privativa de los jueces,sin perjuicio de que si se encuentr.. algúntotro diario de circulación quepueda hacer las publicaciones en condiciones menos onerosas para losinteresados, así lo ordene. La ley no dice que esta sea una facultaddiscresional ni potestativa, es la Cámara la que ha consagrado esa jurisprudenciaperjudicial en alto grado para los interesados y que comprometeen alto grado la moralidad judicial. El art. 639 del C6d. deProc., solo establece la necesidad de llamar por edictos durante ~o días.El 687 dice, que se anunciará por edictos la muerte del interesado; el5I 3 del propio modo dice: «el remate se anunciara fijándose edictos ypublicándolosen dos diarios.- Ninguno de estos artículos confiere alJuez la facultad privativa de designar el diario. Que no es facultad privativase demuestra fácilmente. El auto mandando publicar edictos ydeterminando los diarios, será apelable ó inapelable según que causegravamen irreparable ó no. Causará gravamen irreparable, si designadoun diario de menos circulación que otros, aquél pide por la pul.lica-


::\04 Diarios- -Dlctállum .tericiallos diarios para publicar edictos, sin perjuicio de teneren cuenta que sean los menos onerosos para el interesado.-Jur. Civ., tomo 7 pág. 130, Ser. 3 a •l. Dictamen pericial-El Juez es el único que según sución un precio superior ó igual que éste. Si cobra 100 por un edicto queotro diario de mayor ó igual circulación cobra 50. En este caso haygravamen irreparable porque no puede repararse una vez cumplido elauto: si es apelable el auto y no habiendo la ley conferido una facultadomnímoda, es evidente que la designación no corresponde única ycsc1usivamente al Inferior, sino que debe ser determinado en última instanciapor el Superior. Así lo exije la equidad, pues de otra manerano se consultan los verdaderos intereses de la justicia. Ese aditamentoque le hace la Cámara de que la facultad potestativa del Juezes sin perjuicio de que si encuentra otro diario de mayor circulaciónque pueda hacer la publicación en condiciones menos onerosas, así loordena», es pourla gallerie, algo que está demás, porque la práctica noscomprueba que esto jamásse consulta por los jueces inferiores, los quemás bien parecen empresarios de los diarios designados por ellos, querepresentantes imparcialesde la ley, cuyo único interés debe ser aba.ratar la justicia siempre que no redunde en perjuicio de los litigantes.Hay un caso típico que nos da la imponancia de ese aditamento puesto;í la facultad discrecional de los jueces.. Por el Juzgado á cargo delDr. Peyret se ordenó la publicación de unos estatutos, designándose á«Tribunas. Este diario pidió 1800 pesos moneda nacional por la publicación:no hubo forma de hacerlo por menos,-constaba con la oroden del Juez la que es soberana.e-o La Prensa» pedía 1000 y «LaNación» lo mismo. ( El Diario» 800. Con todos estos datos se presentóel interesado al Sr. Juez pidiendo designara otro, por ser de rnayorcirculación cualquiera de los nombrados, y por ser más barato. ElJuez no hizo lugar fundado en su facultad soberana. Apelada la resolución,la Cámara dijo que no era apelable el auto, y que el Juez erael único con facultad para designar el diario en que debía hacerse lapublicación. A estos estremos que desacreditan la administración dejusticia nos condena la arbitraria jurisprudencia que sienta el sumario.I-En el presente caso los.callgrafosno estuvieron de acuerdo acercade la autenticidad de la firma,habiendo habido opiniones contradictorias.El Camarista que fundó su voto al que se adhirió el resto de la Cámaracomo lo hace siempre indudablemente por no estudiar las causas, decía:-No es discutible por nuestras leyes que es el Juez quien por sí mismo


Dictamen pericial--DiIi~ellci8s de prueba;lO;-)criterio puede declarar la autenticidad de documentos argüidosde falsos, aun contra el dictamen de peritos.-Jur.Civ.,tom. (,pág. (33,Ser. 3 .Dictamen pericial-Véase: Peritos caligrafos, núm. (­Cotejo, núm. i .Diferencia-Véase: Daños y perjuicios, núm. (04--Juicioordinario, núm. (--Obligación á plazo, núm. 2.Dilatoria-Véase: Escepcián dilatoria, núm. (-Faltade personería, núm. 2-Escepción de falta de personería,núms. 3,4 Y 5-Cosa juzgada, núm. 5·Diligencia aclaratoria-Véase: Compulsa de libros, número2.Diligencias-Véase: Notificacián, núm. 3--Fallecimiento,núm. 3- Término para 1; subsanación, núm. (--Capellania,núm. 7.r • Diligencias de prueba - Pedidas después de vencido eldebe hacer el cotejo 6 comparación de letras, sirviéndose solo de loscalígrafos como peritos para ilustrar su juicio y no para encadenar suconciencia. Tampoco es cierto que el arte caligráficohaya llegado á tal~rado de perfeccionamiento, que permita conclusiones terminantementeasertivas en todos los casos.» Estos fundamentos podrían considerarsecomo aceptables aplicados al caso resuelto, pero no como principio general.Si la ley ha querido atarla conamcia del Juez, cuando el dictamen delos peritos es terminantemente asertivo, las conveniencias legales en queella se funda no puede ser materia de discusión desde la silla del magistrado;que vaya a los bancos del Congreso a discutir su bondad y ;íiniciar Sil reforma, pero que no venga a discutirla aquel que no tienederecho, y cuya única misión es aplicar esa ley dictada por otros. Laley ha dicho que cuando el dictamen de los peritos es terminantementeasertivo y éstos tienen titulo, su dictamen tiene fuerza de prueba l ~gal.Hay varios casos resueltos en el sentido del sumario. Véase: Inst., tomo 4,verbo Peritos, núm. r; tomo 3, verbo 111/01'/111', núm. i . En contra verboPrueba plena, núm. 3, del tomo 4 de la Inst.1-El arto I 18 del C6d. de Proc. establece que la prueba debe pedirse,ordenarse y practicarsc dentro del término,


Diligeu(lias de pruebatérmino de prueba. deben ser rechazadas.-Jur. Civ.• tomoJ. pág. J 9, Ser. 3 •2. Diligencias de prueba- -No practicadas dentro del términosin culpa de la parte. deben serlo antes de los alegatos..-Jur. Civ., tomo J, pág. 355, Ser. 3 .3. Diligencias de prueba--Pedidas en tiempo, no puedeimputarse negligencia á la parte que las solicitó.-Jur.Civ., tomo 3, pág. 83, Ser. 3;\·4. Diligencias de prueba- Deben ser practicadas dentrodel término.--Jur. Civ., tomo 3, pág. 47, Ser. 3 •5. Diligencias de prueba--No practicadas dentro del términopor omisión de la parte, no pueden serlo después devencido.--Jur. Civ.. tomo 3, pág. 44, Ser. 3 .6. Diligencias de prueba--No procede la reiteración dediligencias cuyo cumplimiento no ha urgido el interesado.-Jur. Civ., tomo 5, pág. 240, Ser. 3 .7. Diligencias deprueba-La parte puede pedir las dili-2-Pero si no lo fueren, dice el art. I 18 del Cód. de Proc., por omisiónde las autoridades encargadas de diligenciarlas podrán los interesadosexigir que se practiquen antes de los alegatos.3-La parte no solo solicitó la prueba en tiempo, sino que el día designadosolicitó el señalamiento de nuevo día, alegando causales que elJuzgado consideró suficientes. Es evidente que aquí no hay negligencia.4-Abierta la causa á prueba, en el mismo día se solicitaron algunasmedidas probatorias, á las que el Juzgado no proveyó, porque en elescrito no se constituyó domicilio legal con arreglo a la nueva numeracióncuando ésta fué cambiada en la ciudad. El interesado dejó pasarocho meses sin que hubiese hecho diligencia alguna para su despacho.El arto 1 18 del Cód, de Proc. impone al interesado la obligación deurgir la producción de la prueba. la lJue debe serlo dentro del término.5-Véase nota precedente.6-La reiteración se pidió después Je consentido d auto que ordenabala agregación de la prueba y después de estar ésta agregada, siendoevidente en este caso que el interesado no urgió su producción en lostérminos del art. 118 del Cód. de Proc.7 -Se solicitó que se sacase una copia fotogr.ltica de un pagarlo cuya


Ililigenciu.s de prueba 307gencias que crea necesarias para autenticar un documentotachado de falso, sin perjuicio de las que practiquen losperitos.t--dur. Civ., tomo 7, pág. 153, Ser. 3 a .8. Diligencias de prueba-Es deber de la parte urgir elcumplimiento de las diligencias de prueba.-- Jur. Civ..tomo 7, pág 143. Ser. 3 a .9. Diligencias de prueba- -En el juicio sumario de interdicto,son apelables los autos que denieguen diligenciasde prucba.--Jur. Civ., tomo 7, pág. 160, Ser. 3 a .10. Diligencias de prueba- Las 'pedidas y ordenadasdentro del término, pero no practicadas sin culpa de laparte, deben ser agregadas aun después de vencido.-Jur.Civ., tomo 1, pág. 359, Ser. 4 a .1 l. Diligencias de prueba-No practicadas durante elfirma fué tachada de falsa, y se solicitó también que se sacaran copiasde documentos que debían servir para el cotejo. La Cámara ordenó laproducción de esa prueba, fundándose en que en la ley no existe dispo·sición alguna que limite los medios de prueba para el esclarecimiento desus derechos, debiendo ampliarse en lo favorable sus omisiones.8-Es jurisprudencia constante de la Cámara fundada en el art. I 1Rdel C6d. de Proc.·9-·-En I a Instancia se dijo por el juez, que la naturaleza sumaria deljuicio de interdicto no permite ni el recurso de reposición ni el deapelación, siendo procedente este último tan solo en los casos espresamente establecidos por la ley. La Cámara pensó de otra manera, diciendo que todo auto denegando una diligenciade prueba trae gravamenirreparable, y por consiguiente es apelable. La disposicióndel art. 571del Cód. de Proc. no importa privar á las partes del derecho de solicitaren el comparendo éÍ que se refiere, medidas probatorias que no se tuvieren á disposición de las partes, como ser documentos públicos archivadosen las oficinas,con el fin de instruir con ellos el derecho queles acuerda la ley: tampoco el citado artículo puede obstar á que laspartes soliciten la citación de los testigos que no quieran concurrir vo·luntariamente.lo-Véase el núm.2.I I .. Presentado como prueba un documento fué argüido de falso.Convocadas la" partt''' oí juicio verbal de acuerdo con lo preceptuadu


Diligencias de pruebatérmino sin culpa de la parte, pueden serlo después de vencidosin que se pueda abrir al efecto un término especial.- Jur. Civ., tomo 1, pág. 35 1, Ser. 4 a .I 2. Diligencias deprueba-Vencido el término de prueba,no pueden decretarse diligencias que apesar de habersido pedidas en tiempo no se cumplieron por negligenciade la parte.-Jur. Civ., tomo 3, pág. 400. Ser. 4 3 .13. Diligencias deprueba-s-A la parte corresponde urgirel cumplimiento, dentro del término de prueba, de lasen el art. I;} del Cód. de Proc., se fijó un día dentro del término deprueba. La audiencia no tuvo lugar por inasistencia justificada de unade ellas. Convocadas nuevamente se fijó un día fuera del término deprueba. LJ na de las partes se opuso á que el reconocimiento caligraticotuviese lugar porque el término ordinario de prueba estaba vencido,no pudiendo producirse ninguna diligencia probatoria sino dentrodel término, de acuerdo con lo preceptuado en el art, 118 del Cód. deProc. Se resolvió por la mayoría de la Cámara que la producción dela prueba era procedente, fundándose en quela no producción en estecaso, dentro del término no era imputable ¡í la parte, pues las diligenciasfueron solicitadas 20 días antes del vencimiento del término, y silas demás diligencias prcscriptas por el Cód. de Proc. en el art. 155 Ysiguientes no se llevaron á cabo dentro del término probatorio fué deb.doá la naturaleza misma de esta clase de prueba. Que si bien es ciertoque de acuerdo con lo preceptuado por el art, I I 2 del Codo de Proc.el término ordinario no puede ser ampliado, es indiscutible el derechoque asiste á la parte, teniendo en cuenta lo dispuesto por el arto 118;Yque-en caso de duda, es de buena Administración de Justicia estarpor la amplitud de la defensa Iacilitando la averiguación de la verdad,tin primordial de los juicios.12- Se decretó la citación de un testigo cuando ya estaba vencidovl término de prueba, habiendo resultado que no vivía en el domiciliodenunciado: después de haber dejado pasar nueve días sin pedir señalamientode nueva audiencia, recién se presentó la parte solicitándola.En este caso es de estricta aplicación la disposición del art. I 18 delCód. de Procedimientos.13,-La parte presentó su lista de testigos dentro deltérmino probatoriosin hacer durante él diligencia alguna para su producción,y, después de vencido se presentó pidiendo su cumplimiento. Es


enDiligencias ele pruclJadiligencias probatorias solicitadas.--Jur. Civ., tomo 3.pág 83, Ser. 4 3 .14. Diligenoias de prueba --Deben cumplirse aun despuésde vencido el término si la demora no es imputable ála parte.-Jur. Civ., tomo 4, pág. 210, Ser. 4 3 .15. Diligencias de prueba -Los jueces deben practicarlasdentro del término probatorio siempre que les fueseposible.--Jur. Civ., tomo 5. pág. 373. Ser. 4 3 .16. Diligencias de prueba -Debe n practicarse aun despuésde vencido el término si la demora no es imputable ála parte.-Jur. Civ.. tomo 5. pág. 373. Ser. 4 a .evidente la desidia en éste caso y por consiguiente su falta de derechopara pedir su producción.14-Los testigos fueron presentados.cinco días antes de vencerse eltérmino de prueba, siendo citados algunos y otros no, por que no vivíanen el domicilio indicado. La prueba no se tomó por ausencia delJuez, y entonces se presentó la parte alegando esa circunstancia, pidiendonuevo día y denunciando los nuevos domicilios de los testigos. Pareceinjusta esta resolución en lo que respecta á los testigos que no fueroncitados por no ser su domicilio el denunciado, pues es deber de la parteque los presenta conocer el domicilio actual, en la época de la presentacióndel escrito y no en el que tuvo ó llllO falso. Además si la parteno hubiese esperado los últimos lilas para presentar sus testigos habríatenido siempre tiempo de dar el nuevo domicilio dentro del término deprueba. Es evidente que la prueba no se produjo dentro del términopor causa imputable ;í la parte, en cuyo caso el art. 1 I ~ del C6d. deProc, ordena quc esa prueba no Sl' produzca. Si la declaración de lostestigos cuyos domicilios estaban equivocados, no se tomó, filé debido alerror en el domicilio indicado; la circunstancia accidental de no haberconcurrido cl Juez no pudo mejorar la situación legal de la parte, porqueaun dado el caso de quc el Juez hubics.: concurrido .i la audiencia, lostestigos 110 habrían declarado por falta Je citación, siendo esta falta decitación imputable ;\ la parte.15 -Esrc es el espíritu del art. 1 18 de Cód. de Proc.16--De acuerdo con la jurisprudencia constante basada en la disposicióndel art. II R del Cód. de Proc,


:HODiligencias de prueba17. Diligencias de prueba-Las no practicadas dentrodel término por negligencia de la parte, no pueden serlodespués de su vencimiento.-Jur. Civ., tomo 5, pág. 80,Ser. 4 3 .18. Diligencias de prueba--La procedencia ó improcedenciade la prueba solo puede declararse al dictar sentenciadefinitiva.-Jur. Civ., tomo 5, pág. 392, Ser. 4 3 .19. Diligencias de prueba-No practicadas dentro deltérmino por omisión de la autoridad, pueden serlo despuésde vencido.-Jur. Civ., tomo 5, pág. 394, Ser. 4 3 .20. Diligencias de prueba--Pedidas fuera del términoprobatorio no pueden concederse.--Jur. Civ., tomo 7, página29, Ser. 4 3 .2 l. Diligencias de prueba- Deben practicarse dentrudel término.-Jur. Civ., tomo 7, pág. 5b, Ser. 4 3 .22. Diligencias de prueba- A los interesados correspondeurgir para que sean practicadas dentro del términoprobatorio.--Jur. Civ., tomo 7, pág. 64, Ser. 4 3 .I¡-Se habían señalado varias audiencias sucesivas que no se celebraronpor causas no imputables al Juzgado encargado de su diligenciamiento.18-En el caso que nos ocupa, la Cámara dijo que la validez ó pertinenciade la prueba que las partes ofrecen, solo puede ser apreciada alpronunciar sentencia. El sumario habla de procedencia de la prueba,mientras que la Cámara habla de validez Ó pertinencia, que son cosas distintas.Véase: tomo 4, verbo Diligencias de prueba, núm. :0; y Términorstraordiuario, núm. 2, tomo 3, mismoverbo núm. '4, y Prueba, núm. 1Ú.20-An. I 18 del Cód. de Proc.2 I-Ofrecida la prueba en término, la parte no urgió su producción)ni constaba que hubiese habido omisión por parte de las autoridadesencargadas de diligenciarías, habiendo además quedado consentidoel auto en que se hacia saber el certificado del actuario cspresando nohaberse producido prueba alguna.22--Solicitada la prueba se dejó trascurrir un año sin pedir su produccióndejando paralizado el espcdiente.


Diligencias de pruebft. 3112,. Diligencias de prueba Es obligación de la parte urgirpara que las diligencias sean evacuadas dentro del término.i--Jur.Civ., tomo 8, pág. ,1, Ser. 4 a .24. Diligencias de prueba-v-No practicadas dentro deltérmino por negligencia de la parte, no pueden ser ampliadasdespués del vencimiento. Jur. Civ., tomo 8, página38, Ser. 4 a . .25. Diligencias de prueba-- Las no practicadas por ocupacionesdel Juzgado deben cumplirse aun después de vencidoel término.-Jur. Civ., tomo 9, pág. 129, Ser. 4 a .26. Diligencias de prueba El término estraordinariopara evacuar diligencias en el estranjero es potestativo delas partes.-Jur. Civ.. tomo 10, pág. 96, Ser. 4 a .27. Diligencias de prueba-No procede la modificación23-Además de la des-idia de la parte se habíadejado consentir el autoell que se mandaba agregar las pruebas producidas. Esta última causalno tiene trascendencia alguna, puesto que según disposición del arto I 18del Cód. de Proc., la parte puede pedir que las diligencias se practiquenantes de los alegatos, cuando ellas no se han producido dentro del términopor omisión de las autoridades.26-Las partes pueden considerarlas practicables dentro del términoordinario, en cuyo caso no hay necesidad de solicitar el término estraordinario,puesto que de no producirlas dentro del término ordinario, laúnica parte perjudicada sería la interesada en su producción. Esta resoluciónestá en abierta contradiccióncon un caso resuelto por la Camarade lo Comercial. Véase: lnst., tomo 4, verbo Diligencias de prueba,núm. 9. El principio sentado en el sumario consagra la buena doctnna,de acuerdo con la opinión que habíamosemitido al estudiar el casoanterior al que nos ocupa.27-Cada parte tiene derecho á solicitar medidas probatorias tendentesá contrarrestar las de su adversario. Una medida probatoria modificadaimporta la petición de una nueva prueba, y si se admitiera laproducción de ésta tendría que admitirse ¡j la parte contraria la pruebaiuecesaria para contrarrestarla. El principio consagrado en el arto I 18del Cód. de Proc. se basa no solo en la necesidad de establecer el ordende los juicios, sino también tiene como fundamento la perfecta igualdaden l{Ul' para la defensa deben ser colocados los litigantes. Si se admi


~ l'! Diligencias de pruehn > J)i1igencias judicialesde diligencias de prueba pedidas,cuando no existe términohábil para su cumplimiento.·-Jur. Civ., tomo 10, pág. 79,Ser. 4 3 -28. Diligencias de prueba-s-Producidas después de vencidoel término sin culpa de la parte, deben ser agregadas.---Jur. Civ., tomo 10, pág. 86, Ser. 4 a .29. Diligencias deprueba--Si no se provee el papel selladonecesario para la citación de los testigos, hay negligenciade parte del que los presenta y consiguientementeno puede pedirse su examen después de vencido el término.-Jur.Civ., tomo 10, pág. 86, Ser. 4 a .Diligencias de prueba-Véase: Papel sellado, núm. 4­Alegar, núm. 2--Alimentos, núm. 8.l. Diligencias judiciales--Su pedidoen beneficiopropio,hace procedente la condenación al pago de las costas ygastos que hayan debido verificarlas demás partes.-Jur.Civ., tomo 3, pág. 124, Ser. 3 3 .tiera fuera de término la modificación de una medida probatoria, no serespetarían estos principios.28-Con fecha 22 de Agosto se libró un oficio al cónsul de España,oficio que fué devuelto el 2 f de Setiembre cuando ya había vencido conexceso el término de prueba; la Cámara dijo que procedía la agregaciónpor haber sido la autoridad encargada de evacuar la diligencia pedidaen tiempo, quien demoró su cspedición,29- No vemos el fundamento legal de esta resolución, puesto quepara la citación de testigos no se requiere papel sellado. El art. 182de! Cód. de Proc. establece terminantemente que los testigos será~ citadospor cédula en papel común. ¿Qué necesidad hay de proveer depapel sellado para la citación de testigos? La razón de la resolución esotra que la Cámara no se atreve éí confesar. Generalmente los secreta'rios no se ocupan de los asuntos que tramitan por su secretaría, dejanlibrada la citación de testigos éí los empleados inferiores, quienes se 01·vidan de hacer las citaciones, y los ;lll'CCS por salvar á t··~toc;, pretestanla falta de papel para no notificar.1-Véase: verbo C()S/'IS,. núm. 1;.


Diligencias judid8lc.~s-J)ilRensión2. Diligenciasjudiciales--El apoderado ó procurador judicialpuede representar y acompañar á su poderdante entodos los actos y diligencias judiciales.-Jur. Civ., tomo7, pág. 127. Ser. 3 a .3. Diligencias judiciales--El auto que señala d'ta parauna diligencia judicial es apelable. --Jur. Civ., tomo ), página370, Ser. 4a.Diligencias judiciales -vVéase: Firma. núm. l.Diligencias nulas-- Véase: Nulidad del procedimiento,núm. 2.I~. Diligencias para mejorproveer-No pueden ser resistidaspor las partes.-- Jur. Civ., tomo l. pág. 1 16, Ser. 4 a .Diligencias previas--Véase: Boleto de compraventa, número33-s-Declinatoria de jurisdicción, núm. 1-Nulidaddel juicio, núm. 2.1b. Dimensión -Ante dos títulos que tienen por origen2-Véase: verbo Apoderado, numo ).,-Porque trae gravamen irreparable."'--La diligencia decretada para mejor proveer se refería á una operaciónde mensura. La Cámara dijo, que,tratándose de una diligenciaordenada con carácter de para mejor proveer, es facultivo del Juezdictarla. » Esta resolución de la Camara es arbitraria y no tiene másfundamento que la propia suficiencia,-bien dudosa por cierto-de suafirmación. El art. ~7 del Cód. de Proc. que enumera los casos en quepuede un Juez dictar medidas para mejor proveer, lo hace en unaforma taxativa. A esto se refiere el articulo 2 1, cuando habla desu producción. Así lo hemos sostenido siempre. Véase: lnst., tomo-+u, verbo ¡~ll'jor proveer, núms. I y 2; tomo 2", verbo Dvdaracioues, número 7 y su nota. La Cámara tiene declarado que los jueces no puedendictar con caracter de para mejor proveer otras diligencias fuerade las enumeradas en el arto 'l' Véase: lnst., tomo 1, verb. Dilil!../·llciasIJaramejorpI'IJl'ur, núm. ~79.lb-Esta cuestión fué resuelta por mayoría ue un votos, estandoésta completamente equivocada. No esponcmos los antecedentes pUlque la cuestión ro; larga y cumplida, es mejor ver eltexto ,le la sentencia.al:J


Dímensíén-;Disensuun mismo vendedor, prevalece el de fecha anterior si enél se espresa que no le queda más terreno y se señalalinderos, aun cuando se haya fijado la dimensión exactadel terreno.v-Tur. Civ., tomo 10, pág. 404. Ser. 4 a .Ilimensién-v-Véasc: Precio, núm. 2.Dimensión parcial->- Véase: Contrato de compraventa.núm. l.Dinero-Véase: Dominio, núm. l.la. Dinero propio-En las compras hechas por la esposacon dinero propio. basta consignar el hecho y la procedencia,sin que sea necesaria la comprobación de la verdadpara la transferencia del dominio á un tercero.-Jur.Civ., tomo 1, pág. 281, Ser. 3 a .2. Dinero propio -La declaración de que la compra fuéhecha con dinero propio de la esposa, no tenía por lasleyes de Partida, tiempo ni forma determinada. siendo válidaaun cuando tuviese fecha posterior al acto.--Jur. Civ..tomo 4. pág. 363, Ser. 3 a .Dinero propio-Véase: Bienes, núms. I y ).Director general-Vease: Personeria,núm. 10.1b. Disenso- La resolución del Juez de 1a Inst. en los1 3--Los arts. 1246 Y 1247 establecen terminantemente que solo ~I'debe designar ó espresar, cómo el dinero pertenece á la mujer. y no exi­¡en la comprobación de dichas enunciaciones.2-Las leyes que se aplicaron para la resolución de este caso fueronlas vigentes antes del Código Civil, porque la adquisición se hizo conanterioridad y porque el esposo que tal declaración hizo, falleció tamobién antes de regir dicho Código.-arl. 4044-l.a Ley 49, tu, 5°, Parti·da 5", cuando dice que (as compras lJuecon dinero ajeno hace una perosona tí su nombre son del lJue hizo la compra, agrega: :fueras ende sitales dineros fucssen los dineros de la dote de alguna mujer, L' su maridocon voluntad della íiziese la cOlnpra. Ca en tales casos magüer elcomprador compre la cosa en su nome, gana el señorío della aquel C\l·vos eran los dineros..• I u., De acuerdo con lo dispuesto por el art. 173 del Cód. Civ. que


Disolución - J)ivisión en especiecasos de disenso, es inapelable.-Jur. Civ., tomo 4, página248, Ser. 4 a .Disoluoi6n-Véase: Sociedad, núm. 2-Contrato, númerovo-s-Contrato de sociedad, núm. 1 - Contrato decomisión, núm. l.Disparidad decaractéres -Véase: Divorcio, núm.B.Diapoaioionea oontrarias-Véase: Incapacidad, núm. l.Disposioiones pertinentes- Véase: Embargo preventivo.núm. 23.Disposioiones vigentes -- Véase: Culpa ri negligencia, númerol.Divisi6n--Véase: Condominio. núms. 8 y 9-Poder especial,núm. 2-Condómino, núm. 4·-Herederos mayores,núm. 2.Divisi6n deljuicio- Véase: Escepcion de defecto legal,núm. 12. •l. Divisi6n en especie - Para que esta proceda debepracticarse la medición y tasación de la cosa común.­Jur. Civ., tomo 9, pág. 9, Ser. 4 a .2. Divisi6n en especie- -Noprocede la venta de la cosacomún, si admite cómoda división en especie, y no existela conformidad de los herederos.- Jur. Civ., tomo 10, página189, Ser. 4 a .-- ------------ ------ -_.- - - - -no ha sido modificado por el art. I I de la Ley de Matrimonio Civil.Véase: Inst., tomo 2°, verb Juicios de disenso, núm. 1, el que está deacuerdo con la presente resolución.I-Debe practicarse la medición ¡Í fin de conocer con exactitud laestensión total de lo que va á repartirse. La tasación es asimismo neocesaria porque como la cosa puede variar de valor según su ubicación,pues cuando s-: trata de campos, cada palmo de tierra varia de valor,conviene conocer el valor para compensar a cada adjudicatario la me1I0rostensión con el mayor valor de lo que se le adjudica, ó viceversaI~s como decía la Cámara, la mejor manera de garantir los interese delos condóminos.2 . Eran dos herederos, uno debía recibir dos quintos de la herencia,


:H6 División proIJOrdcnml-Divor~ioDivisión proporcional- Véase: Indemnización, núm. 9.l. Divorcio-Decretado éste, el Juez puede entregarotro tres quintos: las propiedades á dividirse eran dos, una tasada en29.000 pesos y otra en 45.000. Se resolvió no hacer lugar á la ventade las propiedades, fundándose en que según lo dispone el art. 2692del Cód. Civ., cada copropietario está autorizado éí pedir en cualquiertiempo la división de la cosa común, cuando no se encuentra sometidaá una indivisión forzosa. Por otra parte, nadie puede ser obligado ávender sino cuando se encuentra sometido á una necesidad jurídica, loque tiene lugar cuando la cosa fuere indivisible y perteneciese á variosindividuos y alguno de ellos exigiese la licitación ó remate-art. 1324,inc. 3°.--Si bien es cierto '1Ut' en este' caso cada copropietario está facultadopara pedir la división, también lo es que cualquiera de ellospuede oponerse á la venta si las cosas admiten cómoda división. Enpresencia de las disposiciones legales citadas, surje esta cuestión. ¿Puedendividirse las propiedades más arriba mencionadas? Uno de loscondóminos decía que no, fundándose en que dichas fincas tenían distintosvalores, que los haberes de los herederos no eran iguales y queen vista de la actitud intransigente de la aira parte, nunca podían ponersede acuerdo. A esto se contesta diciendo, que la ley no se hapuesto en el caso de que pueda dividirse materielrnente la cosa, de maneraque, si la estensión del fundo donde esos edificios se levantan estal, que tirada una línea por el medio, queden dos partes sin afectaren nada á los dos edificios existentes. La diferencia de valor de las construccionescomo asimismo la de los haberes de los herederos, no es uninconveniente que obste á que la división material de la cosa comúnse realice, porque al hacerse la partición de la herencia, el heredero áquien se le adjudique la casa de mayal' valor, puede integrar lo' que lefalte al otro, pudiendo salvarse las dificultades de la elección de esasfincas por medio del sorteo ú otro cualquier recurso, sino prefiriesenlos interesados arreglarse amistosamente. Debe no olvidarse, que en elcaso presente se adujo como fundamento para no vender los inmuebles,la circunstancia de que uno de los herederos dedujo demanda contrael otro sobre ocultación de bienes, y que pendiente ese juicio no eraposible proceder éí la división en los términos de los arts. 666 y 667del Cód. de Proc. por cuanto el resultado final de ese juicio podíatraeruna alteración en la parte '111t' viniese corresponder iÍ cada heredero enlas dos fincas comunes.I-Siempre que ellos no sean menores de cinco años arts. Z I 3 Y271 del Cód. Civ.


DivorClio 317los hijos al cónyuge que justifique mayor idoneidad.­_·Jur. Civ.. tomo 1, pág. 68. Ser. 3 a .2. Divorcio--Corresponde á los jueces proveer sobrela tenencia provisoria de los hijos, durante el juicio de divorcio.·--Jur.Civ., tomo 3, pág. 65, Ser. 3 a .3. Divorcio --Si con arreglo á las disposiciones de laLey Argentina, el divorcio no disuelve el vínculo. la ma­-2-Arts. 73 y 81 de la Ley d~M~;r¡~~~~C¡vil.--Es~~-~~~~¿nestá de acuerdo con otros casos resueltos. Véase, verbo Divorcio, números2 y 3 del tomo 3° de la Inst.3-Son estrañas á una sucesión aquellas personas que son llamadas¡í ella, no por disposición de la ley, sino únicamente por la voluntaddel testador. Un parentesco consanguíneo, pero lejano, existente entreel autor y el heredero instituido, no quita á éste su carácter de estrañoen la acepción legal de la palabra. Ciertos lazos de familia y las vinculacionespor afinidad entre diversos miembros, si bien no les permiteen sus recíprocas relaciones considerarse corno estraños, lo son sinembargopara el derecho, que no estiende hasta ellos las presunciones decariño y afecto que, aparte de otras razones, son la base sobre quereposa el orden establecido para las sucesiones. Escriche, verbo Heredero,§JI, dice: La calidad de heredero no puede tener otro orígenque la voluntad del hombre ó la disposición de la ley; y de aquí vienela división general de herederos testamentarios y legítimos. Los herederostestamentarios se subdividen en lorzosos Ó necesarios y voluntarios óestraños.» El mismo autor definiendo lo que debe entenderse por herederoestraño ó voluntario, agrega: ~ 1 -Corno el restador solo estáobligado á instituir como herederos .í sus descendientes)' en defecto dee\losá sus ascendientes, es claro t¡Ul' todos los herederos que nose encuentrenen ninguna de estas dos lineas ó clases, serán herederos estrañosó voluntarios. Tales son por lo tanto así los parientes colaterales deltestador como los que ninguna relación de parentesco tuvieren con él:dáse á unos 'f otros la denominación de estranos, porque el tostador notiene obligación de nombrar los herederos. En el mismo sentido pucdeverse á Falcón, "Exposición doctrinal del Derecho Civil Español»,tomo 2", pJg. 179, ~ .(, núm. 3; Febrero, tomo i", p.ig. 376, SecoXJV,núm. 1190, cdic. 1852 y la Ley 21, tlt. f', Parto 6". Es sabido quepor nuestra legislación el divorcio no disuelve el vínculo matrimonialdando por solo resultado la separación de cuerpo. El matrimonio validono se disuelve sino por la muerte de uno de los esposos, dice el


Divorciodrastra, existiendo la madre, es un estraño para el causantede la sucesión, cualesquiera que fueren las leyes queart. 219, Yel 220 siguiente, agrega: «El matrimonio que puede disolversesegún las leyes del país en que se hubiese celebrado, no se disolveráen la República sino en conformidad al artículo anterior.» Yaantes había estatuido el art. 165: ceEl matrimonio disuelto en .país estranjero,de conformidad á las leyes del mismo país, pero que no hubierapodido disolverse según las leyes de la República Argentina, nohabilita para casarse á ninguno de los cónyuges. Es necesario no confundirla capacidad de hecho con la de derecho, y hecha la distinción,los artículos anteriores resuelven la cuestión en contra del extraño.Es en ese sentido de la capacidad de hecho, 'fue el arto7° de nuestroCódigo declara que la capacidad é incapacidad de las personasdomiciliadas fuera del territorio de la República será juzgada porlas leyes de su respectivo domicilio, aun cuando se trate de actos ejecutadosó de bienes existentes en la República. Una cosa es que lamadrastra del causante sea hábil para recibir por testamento como cualquierestraño, no oponiéndole nuestras leyes otros impedimentos quelos que pudiera tener en su país, mejorando todavía el estranjero enalgunos casos como cuando es menor allí y menor aquí-art. 1,8-Yotra, que el divorcio habido en otro país haya de producir entre nosotrossus efectos propios hasta el estremo de que el que no podría casarseentre nosotros nuevamente, aparezca en nuestro país en sus relacionesde estado con nuevos vínculos de parentesco aun para efectostan locales como el pago de impuestos. A tal estremo se opondríanpreceptos claros de nuestra legislación como los art. 1207, 95, Yel 14,que niega aplicación á las leyes estranjeras cuando se opongan á la moraly buenas costumbres, ó cuando su aplicación fuera incompatiblecon el espíritu de la legislación del Código; y es innegable que tal sucederíacon la doctrina que acordara todos sus efectos entre nosotrosal divorcio, l/l/O ad vinculum, puesto que precisamente él no ha sidoaceptado por nuestro Codificador consultando las buenas costumbres, ycuando menos, es de toda evidencia que aquella contrariaría el espíritude nuestra legislación. Así lo impone el buen sentido que no podríapermitir que no pudiendo volver a casarse en el país aquel cuyo matrimoniose ha disuelto en país estranjero, si no lo ha sido con arregloá las leyes de la República, autorizara no obstante en el país con todossus efectos el celebrado fuera de él en segundas nupcias. Hay más,yes que el art. 165 declara inhábil para volver á casarse á aquel cuyomatrimonio no es disuelto en el cstranjero, de conformidad con nuestras


Divorciohubiesen autorizado el doble matrimonio.-Jur. Civ.,tomo 3, pág. 5, Ser. 3 .4. Divorcio-Para decretarse, no basta la conformidadde los esposos: debe justificarse plenamente la existenciade los hechos en que se funda la acción.--Jur. Civ., tomo6, pág. 134, Ser. 3 .leyes. Se arguye con la nota que trae en realidad alguna confusión altexto claro del artículo. Pero aun cuando las dudas quedaran con ellaautorizadas, en lo q,uerespecta ;í la habilidad para volver á casarse enpaís estranjero, se hace imposiblesen orden á la procedencia de efectosciviles que quedan completamente interdictos en la nota comoya lo estaban en el texto de varios artículos. El arto7° de nuestra actualLey de Matrimonio, aunque inaplicable al presente, pone de relieveestos principios de nuestras leyes, cuando establece que la disolución,en país estranjero, de un matrimonio celebrado en la República,si no fuera de conformidad á las leyes de nuestro Código, no habilita oíninguno de los contrayentes para casarse. ¿Cómo podría la disoluciónpronunciada por otros jueces en' contravención á nuestras leyes, darefectos civiles en el país al nuevo matrimonio allí celebrado, cuandoaquí tal matrimonio no podría concertarse entre los esposos divorciados?¿Podrían ser mejoradas las leyes y juicios estranjeros en comparacióncon los propios? El estado mismo de las .personas puede sufrirperturbaciones relacionado con el derecho de adquirir. Imponerel que pueda resultar de otras legislacionescon régimen de matrimoniodistinto, bien podría causar ofensa á nuestras leyes y costumbres, si hubiéramosde considerar como legítimo al hijo que por nuestro Códigofuera adulterino, incestuoso ó sacrílego, y aun al mismo hijo natural.Entretanto, el derecho de sucesión al patrimonio del difunto es regidopor el derecho local del domicilio que el difunto tenía á su muerte,sean los sucesores nacionales ó cstranjeros; la madrastra fué llamada ¡jla sucesión sin consideración alguna oí su relación de familia. Finalmente,no está demás hacci presente que toda suposición desapareceante la realidad. Si por nuestras leyes, la madrastra debiera ser equiparadaá la madre para sustraerla del pago de un impuesto, cuando la madreexiste y goza del favor de la ley, cstti por demás decir que la madrastraqueda escluida, so pena de darse dos madres .j una mismapersona.4-EI art. 71 de la Ley de MatrimonioCivil, establece' que no haydivorcio por mutuo consentimiento de los esposos y que ellos no serántenidos por divorciados sin sentencia de Juez competente.-Art. 76de la Ley de MatrimonioCivil del 1889, y art. 2\" Código Civ.


320 Divorcio:;. Divorcio --Decretado éste, los hijos menores de cincoaños deben quedar en poder de la madre, designandoel Juez cuál de los dos cónyuges debe tener á los mayoressin que ninguno de los esposos pueda alegar preferencia.--Jur. Civ., tomo 10, pág. 184, Ser. 4 a .6. Divorcio-El Ministerio Fiscal solo es parte en eljuicio de divorcio en cuanto se discuta el vínculo, perono· en los incidentes sobre alimentos y litisespensas.­Jur. Civ., tomo7, pág. 152, Ser. 3 a .7. Divorcio-El juicio de divorcio basta para justificarla suspensión del marido en su'carácter de administrador5-Art. 76 de la Ley de Matrimonio Civil.-Es principio de procedimientoque la prueba incumbe la que afirma un hecho y que ellaestá á cargo del actor-Ley la, tit. 14, Parto 33.-Si en un juicio dedivorcio se comprueba que las relaciones entre los esposos no son tancordiales como debieran serlo, no basta para autorizar la separaciónde los esposos, desde que ellos no revisten la gravedad que la leyexije para permitir el divorcio que nunca puede decretarse por mutuoconsentimiento de partes-arto 67 de la Ley de MatrimonioCivil.-Lajusticia debe esforzarse en conservar la integridad del matrimonio, puesésta no existe, según la espresión de un eminente jurisconsulto, únicamentepara los esposos sino también para los hijos y para la sociedad;intereses permanentes aconsejan mantener la firmeza de los vínculosformados por él.6 - La intervención fiscal es al solo efecto de velar por las leyes deorden público en cuanto concierne al matrimonio. La cuestión de alimentosy litiscspensas en manera alguna afecta el interés público.7-La Cámara daba como fundamento, que existiendo entablada lademanda de divorcio y llevados ti ese estremo las disencioncs en el hogar,son de temer actos del marido perjudiciales ¡Í los intereses de lamujer, que imponen como medida precaucional dejar en suspenso la representaciónque ordinariamente corresponde al marido para estar enjuicio por Sil esposa. Esta resolución no consulta los principios legalesque rijen el caso, porque el arto ;4 de la Ley de Matrimonio Civilde 1889 establece, que la mujer no puede estar en juicio sin la autorizacióndel marido, la que puede ser suplida por los jueces cuando éstese hallase ausente {¡ impedido para darla y en los demás casos especia-


Divorcio :32Lde los bienes de la esposa.-.Iur. Civ., tomo J, pág. ) )7.Ser 4 a . •8. Divorcio-e-La prueba de la causa que la ley exige parahacer procedente el divorcio. debe resultar clara y convincente: la disparidad de caracteres y. aun algunos actosaislados de sevicia no bastan para declarar disuelto elvínculo.-Jur. Civ.. tomo 6. pág. 332. Ser. 4 a .9· Divoroio-La declaración de los parientes. dependientesy domésticos de los esposos, es admisible en losjuicios de divorcio.-Jur. Civ.. tomo J. pág. ) 26, Ser. 4:1.) O. Divoroio -Las injurias graves y el abandono debidamente justificados. hacen procedente el divorcio.--.Jur.Civ.. torn. 5, pág. ) 26, Ser. 4 a .les que allí se determina-art. 6~.-Sicndo el marido el administradorlegitimo de los bienes de la mujer-art. ; 2 -mientra~ no sea privadode esa administración, ella no puede ser concedida á la mujer.')-El art. 70 de la Ley de Matrimonio Civil de 1889, establece qUl'toda clase de prueba es admitida en este juicio con escepción del juramentode los cónyuges. Esto no quiere decir simplemente que lascausas alegadas para el divorcio puedan probarse por los medios comunesy ordinarios que sirven para comprobar los actos jurídicos, sinoque en estos juicios se ha de ensanchar el criterio de apreciación de laprueba en lo que se comprende la esclusión de ciertas incapacidades delos testigos según prudente arbitrio y regla de sana critica. Darle estealcance seria una variedad lejislativa, El lejislador ha tenido en cuentaque de la vida intima de l is esposos solo pueden tener conocimiento susallegados, parientes ó domésticos, Se ha admitido constantemente el testimoniode estas personas en los juicios de divorcio. Los práctico;también sostienen la misma tcoria. Véase Walter, Manual de DerechoEclesiástico Universal; Bonnier, Tratado de las Pruebas, núm. 284;Aubry y Rau, ~ 491 -Laurent, Principios de Derecho Civil, tomo ~,~ '-H·i o-i-Art. (,7, ines. , y 7 de la Ley de Matrimonio Civil de 1889. Elmarido que se ausenta sin dejar recursos ¡í su esposa, ni persona algunaencargada de suministrarlos por él, se alza contra sus deberes yabandona voluntariamente ¡j su esposa.


:l22 Dlvnreie-> Documento, r. Divorcio -La acción fundada en el adulterio del esposo.debe ser rechazada en tanto no se justifique plenamente;las enfermedades venéreas no bastan para justificarlo.-Jur.Civ.• tomo 7. pág. 781. Ser. 4 J ·Divorcio-Véase: Embargo preventivo. núm. '2.i ". Doble ejemplar- No puede exigirse el cumplimientode un contrato bilateral constante de instrumento privado.si no se justifica la existencia del doble ejemplar que prescribela ley.-- Jur. Civ.. tomo 3. pág. 416. Ser. 3 a .Eoble ejemplar -Véase: Contrato, núm. '3.Doble matrimonio -- Véase: Divorcio. núm. 3.Doble traslado-Véase: Sentencia, núm. 9.r ". Documento -El haber sido escrita la fecha en épocadistinta de la del cuerpo del documento. no invalida sucontenido, siempre que no se justifique la existencia deotra fecha anterior. Jur. Civ.. tomo 3. pág. '93. Ser. 3 a .II-Legrand du Saulle en su tratado de medicina legal se espresa:.En procesos sobre separación de cuerpos, dice lino de ellos, mis esfuerzosse dirigen á que á la instancia se apoye sobre cualquier otro motivoque no sea enfermedad venérea; en primer lugar porque este motivo nosiempre ha sido aceptado, y también porque es casi imposible establecerá cuál de los esposos debe imputarse la prioridad de la infección.Existen, observa el otro, casos singularmente difíciles y embarazososen los que la buena fe del médico puede ser sorprendida si de antemanono ha establecido corno regla absoluta rehusar estas declaracionesvagas, estos certificados mas ó menos complacientes de los cuales esfácil abusar. La cuestión en efecto, no consiste en reconocer la existenciade la sífiles en uno de los cónyuges, sino, necesario es decirlo,en determinar su origen y referirlo ¡j lino Ú otro con el triste Vinculodel contagio..I"-Véase: verbo Contrato "tlllt"'lll, núm. 2.I !'... Se trataba de una cuenta ¡j la l/ue se le puso el conforme algúntiempo después de haber sido ella escrita. La firma parecía haber sidopuesta cuando se puso el conforme. El informe que se produjo establecióque la fecha había sido puesta después de escrito el cuerpo deldocumento, pero no se decía que lo hubiese sido después de puesto el


Documento2. Dooumento- La parte puede pedir las diligenciasque crea necesarias para autenticar el documento tachadode falso, sin perjuicio de las que practiquen los peritos.­Jur. Civ., tomo 7, pág. 153. Ser. 3 a .3. Dooumento-Para que el principio de prueba escritahaga procedente la testimonial, es necesario que el documentoexhibido arroje por sí solo fuertes presunciones dela verdad de la acción instaurada ó que contenga indicacionesprecisas sobre el objeto de la convención.-Jur.Civ., tomo 6, pág. 388, Ser. 4 a .4. Dooumento--Procedeel reconocimiento por la esposa,de un documento firmado por ella á ruego del esposo.- Jur. Civ.. tomo 5. pág. 79. Ser. 4 a5. DocumentovNo pudiendo comprobarse la fechaciertade la recepción por el secretario. debe estarse á la deldocumento.--Jur. Civ., tomo 10, pág. 93, Ser. 4 a .conforme y la firma, los que tratados por letra distinta constaban al piédel documento. En el caso que nos ocupa, la parte que alega el hechodebe comprobar plenamente su aseveración. Todo el documento comprobabaque la fecha estaba bien puesta, porque no había enmendaturasni raspaduras, ni el documento tenía más fecha que la argüida de falsa.2-Se pidió que un fotógrafo tomara copia fotográficade un pagaréy de los documentos que debían servir de base para el cotejo. La Címaradijo que no habiendo disposición alguna que limite los medios deprueba para el esclarecimiento de la verdad, debiendo en este caso ampliarsesus omisiones, procedía su producción.~-Arts. 11


:l24 Documento-Documento privado6. Dooumento-De todo documento acompañado debecorrerse traslado.-Jur. Civ., tomo C), pág. 130, Ser. 4 a .Dooumento-Véase: Falsedad, núm. 6-Depósitogratui.too núm. ,--Estampilla, núm. 2- Mandatario, núm. '4-s-Escepcion de compensación. núm. 1-Escepción de pa­!(O, núm. 6-0bligación por instrumento privado, núm r .Documento auténtico -- Véase: Cuenta presentada, númerol.l. Documento de depósito - Reconocida la autenticidadde un documento de depósito de ganados. el depositarioó sus herederos deben ser obligados á rendir cuenta deldepósito y sus procreos.--Jur. Civ., tomo 1, pág. '33,Ser. 3 a .la. Documento privado-La prueba tendente á desvir-6-Se dice que la disposición del art. 102 del Cód. de Proc., es gcneral.Parece que la Cámara se equivoca cuando establece la generalidadde la disposición citada. Todo lo contrario, esta disposición se limitaal caso en que al contestar la demanda ó al oponer reconvención St'acompañan documentos; así lo dice espresarnente sin establecer que esadisposición pueda ampliarse á los demás casos. Así cuando se acompañandocumentos en estado de prueba, no hay necesidad de darse traslado,porque la parte tiene la más amplia libertad de impugnarlo sinnecesidad del traslado, mientras que si se acompañan al evacuar el trasladode la demanda ó al deducir reconvención, se hace necesario eltraslado á fin de que el cuasi-contrato de litiscontestación quede trabadoen forma. La razón del precepto del arto 102 está, como dice Reus,«en que no seria justo tratar de sorprender al demandado con una pe·tición que solo estuviese apoyada en el dicho de la parte, sea actor ó demandado,para reservarse después hacer uso de esos documentos en untiempo en que su contrario no podría ya proporcionarse armas paracombatirlos." Véase el comentario al art. ;04 de la Ley de Enjuiciamientoespañola, tomo 1, pág. ,(¡9. Tenemos entendido quc así lo haresuelto la Cámara en un caso que fué llevado por apelación cinteella,declarando que este art. solo se refiere ¡í los documentos acompañadoscon la demanda ó contestación.I a-La parte que dijo de falsedad de los documentos trató de desvirtuarla prueba pericial, por medio de testigos, lo que es abiertamente


Documento Itrivadotuar el contenido de documentos privados argüidos defalsedad, es improcedente si con las formalidades de laley se declara su autenticidad.-Jur. Civ.. tomo 1, página133, Ser. 3 3 .2. Documento privado - Carece de valor legal el documentoprivado sin las firmas de las partes que realizanun contrato bilateral: para que la firma de una sola hagasuponer que existe otro ejemplar, el presentado debe tenerla firma del contrario. ---Jur. Civ., tomo 2. pág. 402.Ser. 3 3 .3. Documento privado ---Autenticada la firma por fallecimientodel firmante. se considera autenticado el contenido.-Jur.Civ., tomo 3. pág. 193, Ser. 3 3 .4. Documento privado-Los testigos firmantes de undocumento privado firmado,á ruego, no bastan para justiticar su autenticidad después del fallecimiento de aquelque resulta obligado.-Jur. Civ., tomo 3. pág. 313, Ser. 3 3 ,5. Documento privado --Para la declaración. después delimprocedente, pues cuando el dictamen de los peritos es terminantementeasertivo, tiene fuerza de prueba legal. La prueba de testigosno puede contrarrestar la prueba pericial.2-Véase, verbo Contrato bilatera], núm. l.~_. Se dijo que la deuda que establecía el documento estaba prescripta:para establecer la prescripción se adujo como fundamento el hechode que la fecha había sido puesta con posterioridad al otorgamientodel documento. La firma fué reconocida como auténtica en virtuddel dictamen terminantemente asertivo de peritos--art. 178del Cód. deProc.-Reconocido como auténtica la tirma, queda reconocido el contenidodel documento-art. 1028 del C6d. Civ.- Correspondía al queaducía el hecho nuevo en juicio, desvirtuar el contenido del documentouna vez reconocida la autenticidad de la tirma.4-- Este caso del.e tomarse con las limitaciones establecidas en lasentencia dictada. Véase, verbo Autenticidad, núm. l., -..Este sumario no fué materia de resolución. Con efecto, exa.ninandoel fallo resulta que el Juez dijo en su sentencia: «Que desdeluego deben notarse que los testigos que suscriben el documento son,


Documento priyadofallecimiento del obligado, de la autenticidad de un documentoprivado firmado á ruego, debe producirse prue·ba plena sobre la existencia de las obligaciones que élcontenga.--Jur. Civ., tomo ~. pág. 3 I 3, Ser. 3 a .6. Documento privado -Las condiciones escritas en eldocumento privado, pJr el que lo presenta, no formanprueba si el ejemplar presentado por la contraparte nocontiene igual anotación.-Jur. Civ., tomo 8, pág. 385,Ser·4 a .7. Documento privado - Presentado en juicio, y cuyaautenticidad ha sido reconocida por las partes. es indivisible,y sus constancias forman prueba plena en contrade la parte que lo presentó.e--Jur. Civ.. tomo 6, pág. 40 ,Ser. 4 3 .con escepción de uno, los mismos que han declarado sobre la autenticidaddel documento. El único testigo que no ha firmado el documentoaparece interesado en el contrato, y cede ese interés en él; nopuede, como es de consiguiente, merecer igual crédito que el que me·rccerian los testimonios de otras personas que se hallaran desligadas delacto cuya prueba se pretende. Los testimonios de las citadas personaspor sí solos)' sin ninguna presunción que los contrariase, podríanquizá tomarse como decisivos para constatar el h:..:cho sobre que versan:pero cuando repetidos indicios desautorizan su veracidad, no es posibleadmitirlas como prueba plena y concluyentc.. Se ve, pues, que lejosde exigir el Juez las condiciones establecidas en el sumario, de lo espuestoresulta todo lo contrario, pues si los testimonios no estuviesencontrarrestados por presunciones graves, valdrían como prueba plena yconcluyente. La Cámara dijo: «Para que la demanda pudiera prosperarera necesario acreditar la autenticidad del documento en que aquélla sefunda, puesto que ella ha sido absoluta y categóricamente desconocidapor la parte demandada. La forma de autenticar el documento en estecaso no puede ser otra sino por medio de las mismas personas que ensu otorgamiento han intervenido. El sumario, pues, está equivocado.6- De acuerdo con el principio sentado en el art. 10~O del CódigoCivil.7--Art. 1029 del Cód. Civ.


Domnnento privftdo--·Do~llmentos ;)27Documento privado ---Véase Contrato de compraventa,núrnsv a j , 24 Y25-Autenticidad, núm.2--0bligaciónde hacer, núm. 12 Compraventa. núm. 2- Escepciónde pago, núm. z-s-Embargo preventivo. núm. J9·l. Documentos- Los presentados durante el términode prueba, deben ser tenidos en consideración por el Juzgadoal dictar sentencia, aun cuando no hubiesen sidomencionados en la contestación á la demanda, siempreque h parte contra quien se presentan, reconociéndolosno se hubie~e opuesto á su agregación.--Jur. Civ., tomo 1,pág. 214, Ser. 3 .2. Documentos-e-Los que se mencionan en la demandacomo existentes en poder del actor, no pueden ser agre1-El Juez eje la Ins. dijo, que los documentos agregados no podíanser tomados en consideración, por no haberse mencionado en la contestacióná la demanda-Art. 100, inc.a", Cód. de Proc.--La Cámaradijo, que reconocido el documento al absolver posiciones, sin oponerformalmente reparos legales á su agregación á los autos, pues no puedeconsiderarse tal la reserva de sus derechos para discutir más tarde laoportunidad de su agregación, no puede el Juzgado dejar de tomarlo enconsideración. Si la resistencia se hubiese ejercitado en el tiempo yforma establecidos por la ley, si se hubiese hecho uso del derecho paraoponerse á la agregación esa resistencia sería legítima, pero es á todasluces incorrecto, como lo hacía el Juez, ya porque el reconocimientovoluntario del actor lo incorporó validamente á la apreciación judicial,ya porque no es oficio de los jueces suplir los vacíos lIela defensa, entanto ellos se refieran tí los hechos ó ¡j los medios de presentarlos en jui·cio. En la hipótesis de que fuese arreglado tí derecho ,:,1 fundamento dela sentencia, -el reconocimiento del demandante valdría siempre como confesión sin ningún menoscabo de su fuerza legal, en razón de las solemnidadesy tiempo en que ha sidopresentado .. art. I 2, del C6d. de Proc.2-0e la disposición de los arts, 72 y 7) del Cód. de Proc. resulta,que el legislador ha querido que el actor haga conocer del demandadotodos los documentos en que funda su derecho, ¡í fin de que éste puedaaceptar ó negar los hechos alegados por aquél. En el caso presenteno se dió cumplimiento ¡í la prescripción legal, porque ni siquiera seprestó el juramento de la ley al presentarlos en juicio. Cuando un liti-


Dor.umentosgados durante el término de prueba. - .Jur. Civ., tomo 1,pág. ~ 1 2. Ser. 3 3 .J. Documentos-La obligación de presentarlos con lademanda ó contestación, solo comprende aquellos en quela parte funda su derecho.-Jur. Civ., tomo 5. pág. 250 .Ser. 3 3 .4. Documentos - Acompañados, la demanda no estáobligada á repetir los datos que resulten de los documentosacompañados.-Jur. Civ., tomo 7, pág. 141, Ser. 3 3 .5. Dor.umentos-Los de fecha anterior á la demanda.pueden ser agregados durante la prueba bajo el juramentode ley.-Jur. Civ., tom 3. pág. 7, Ser. 4 3 ,Ó. Documentos-Los reconocidos al absolver posiciones.y consentida la agregación en aquel acto, no debenser desglosados ;:lOr oposición ulterior-Jur.Civ.. tomo 3,pág. 9ó, Ser. 4 3 .'.;ante desea valerse de documentos que tiene en su poder pero que nopuede presentarlos en la oportunidad legal, debe espresar lo que deellos resulte, y hacer presente que no los acompaña en la demanda,.lebido ¡í una imposibilidad, como por ejemplo, el hecho de habersetraspapelado y no serie posible encontrar.3-Arts. 72 y 73 del C6d. de Proc. Véase: lnst., tomo 2°, verboDocumentos, núm. 3 y su nota.4-Véase Demanda, núm. 2.; -El Juez de 1" Inst., fundado en los arts, 73 y 100, inc, 4" delCód. de Proc., mandó devolver los documentos; la Cámara, fundándoseen la disposición del art. 73, segunda parte, mandólos agregar. Losdocumentos de fecha anterior ¡Í la demanda ó ¡í la contestación, que nopueden agregarse ni bajo juramento, son aquellos que sirven de fundamentoal derecho alegado. Véanse los núms. 2 y ~; Inst., tomo 3°,verb, Documentos, núm. 2.6--0e acuerdo con la jurisprudencia establecida. Véase: Inst., tomof'. verbo Documentos, núm. 3. Puede verse además el tomo 2°, verboAbsolucion di' posiciones, núm. 1, Y tomo In, verbo Documentos, núm. 904,que parecen estar en contra del sumario, pero no es así, por que ellosresuelven casos en que la agregación no había quedado consentida.


Deeumentos:\2!l7. Dooumentos-Los que no justifican hechos alegadosen la demanda, pueden ser agregados durante el términode prueba.-Jur. Civ., tomo 5, pág. 389, Ser. 4 a .8. Dooumentos--No pueden agregarse los de fecha anteriorá la demanda sin el juramento de ley. Jur. Civ..tomo 8, pág. 41, Ser 4 3 .9. Dooumentos -Los mencionados en la demanda, nopueden ser agregados como prueba si su presentación dependíadel que los mencionó.- Jur. Civ., tomo 8. pág. 53.Ser. 4 a .'7-Véase: los núrns. 3 y 5·8-Los documentos se presentaron sin el juramento prescrito por elart, 7, del C6d. de Proc., ordenándose por haberse omitido el juramentosu devolución. Véase: Inst., tom.4", verbo Juramento, núm. l.9- La parte', al promover la cuestión hizo referencia en su escrito,.í la existencia de las escrituras y documentos que se encontraban enel Dep. de Ingenieros, creyendo así 'dejar cumplido el precepto legaldel art. 72 del Cód. de Proc., prescripción que responde al propósitode establecer igualdad de condiciones en la defensa, para contrarrestarla fuerza probatoria de los documentos aducidos como fundamento dela acción. El artículo citado dice, que bastará mencionar el archivo úoficina pública en que se encuentre, cuando no IIIS tupiese á su disposición,lo que no se concreta al caso en que no las tuviese en SIl poder,sino quees preciso además que no se encuentren ;í su disposición, es decir, queno basten sus diligencias particulares para conseguir desde luego loque necesita. Los documen.os que buenamente pueda adquirir la parteantes de demandar ó contestar ¡í la demanda, aun cuando no los tenga ensu poder, debe presentarlos y si no lo hiciera no le serán después admitidosaun cuando se hubiese designado el punto donde se encuen·tren. Esta disposición solo es aplicable ,,1 caso en que como dice laLey Recopilada «no las pudo haber, esto es, no le fué posible adquirirpor impedírselo una causa ajena á su voluntad." Reus, comentandoel art. 504 de la Ley de Enj. de España, en la que la nuestra se hainspirado, resuelve la cuestión en este sentido. Véase, tomo 1", pa­~ina ,69, donde se cita asimismo la opinión de Manresa y Reus. Esde advertirse que la disposición que estudiamos no exije que se acompañenlos documentos originales sino que bastan las copias correspondientes,que son siempre fáciles de obtener.


3:10 Docnmentos- Documento~ de descargo10. Documentos-Si no pueden ser presentado bastaindividualizarlos, indicando la oficina donde se enruentran.---Jur.Civ., tomo 9, pág. 26, Ser. 4 a .1 l. Documentos-La falta de presentación de los quefundan la demanda,no puede dar lugar á la escepción dedefecto legal.--Jur. Civ., tomo 10, pág. 294, Ser. 4 a .12. Documentos--No puede ser devuelto el escrito enque se evacua el traslado sobre los documentos acompañados,aun cuando contenga apreciaciones sobre ellos.­Jur. Civ., tomo 10, pág. 296, Ser. 4 a .Documentos-Véase: Dictamen pericial, núm. I-Diligenciasde prueba, núm. 1 I-Prueba de documentos, númeroI-Escepcíón dilatoria, núm. 3-oEscepcíón de defectolegal, núm. 16.l. Documentos de descargo - Los reconocidos por elacreedor en cualquier estado del juicio forman prueba.aun en el caso de que no pudieran ser agregados.-Jur.Civ.. tomo 1, pág. 214, Ser. 3 a .lo--No se acompañaron los documentos, pero se designó la oficinapública donde se encontraban, espresando lo que de ellos resultaban.Véase nota precedente.I I-Oe acuerdo con la jurisprudencia constante de la Cámara. Véase:Inst., tomo ~o, verb. Documentos, núms. 4, 5 Y 6; tomo 2°, verb: Acción,núm.5; tomo 1°, verbo Detecto I/'J!,al, núms. 759, 760, 761 Y 762:Documentos, núm. 910: Caravantes, tomo 2°, pág. 89, núm. 607.12--[)e acuerdo con lo preceptuado por el art. 102 del C6d. deProc. se confirió traslado de los documentos acompañados al contestarla demanda: la parte no se limitó tí examinar esos documentos sino~ue se estendió en consideraciones, lo LJUl' no es causal bastante paraordenar la devolución del escrito, pues no existe disposición legal al·guna que imponga un límite ;í ese traslado, lo que pOI' otra parle coartaríael derecho de defensa. Además, si el escrito contiene consideracionesLJUl' no hacen tí la cuestión, en nada perjudicará esa circunstanciapor cuanto no se tomarían en consideración al dictar sentencia.\-- Véase, verbo Doauurntos, núm. 1, la última parte de la nota.


Doeumeutos luíhlieos >- Domicilio~:H1a. Dooumentos públicos- Los mencionados en la demandapueden ser agregados durante el término de prueba.-Jur.Civ., tomo 1, pág. 19, Ser. 3 a .2. Documentos públicos-En el acto.del juicio verbal delinterdicto, las partes pueden pedir se agregue testimoniode los documentos públicos que convengan á su derecho.-Jur. Civ., tomo 7, pág. 160, Ser. 3 a .Dolo-Véase: Acto ilícito, núm. 2-Contrato de compraventa,núm. 4-Declaraciones, núm. I-Escritura, número2-Nulidad d'e un acto jurídico, núms. 2 y 7­Prueba del dolo, núm. l.Doméstioos-Véase: Divorcio, núm. 9.1b. Domicilio-Ignorándose el del que debeabsolver posiciones,no puede ser citado por edictos, debe fijarse unla-Art. 72 del Cód. de Proc. El Juez dijo, que no se trataba dedocumentos que sirvieran de base á 'I~ demanda, sino de simples informes.2--Véase Diligencias de prueba, núm. 9.I-Este punto no fué materia de resolución en la Inst., solo la Camaralo estableció en la apelación. No fué materia de discusión siel apoderado estaba ó nó obligado á denunciar el domicilio, sino si debíael absolvente ser citado por edicto. Se resolvió que no, porqueel art. 80 del Cód. de Proc. legisla,para los casos de citición 6 emplazamiento;i fin de que el demandado comparezca ,í estar ,í derecho,como se desprende no solo de la colocación que ese artículo tiene enla ley, sino también del contexto de todo él. La citación por edictos,no puede hacerse al que debe absolver posiciones, porque el Códigoestablece que debe hacerse por cédula--art. 127.-La Cámara dijo, qua«si bien no es procedente la citación por edictos para la comparecenciadel que debe absolver posiciones, no puede privarse ¡í las partes delderecho que le acuerda el art. 125 del Cód. de Proc. para que la contrariaabsuelva posiciones: que tampoco puede obligarsele ,í que ac~ptecorno absolvente al apoderado --arto I ~(,.;) Fundada en esto, la Cí·mara declaró que debía fijarselc al apoderado un término prudencialpara que manifestara el lugar en que se encontraba, oí lin delibrar el oficio necesario. Los fundamentos de esta resolución, nop urden ser más dclesnables, Con efecto, el art. I J6 del Cód. de Pro-


Domiciliotérmino prudencial para que. el apoderado manifieste ellugar donde reside. -Jur. Civ., tomo 1, pág. 344, Serie 3 a .2. Domicilio- Las posiciones deben ser absueltas enel domicilio del absolvente. aun cuando el cambio de dichodomicilio se haya verificado después dc trabado el Iitigio.-Jur.Civ., tomo 4, pág. 235, Ser. 3 a .3. Douiícílio v-El cambio de domicilio de un testigo, nohace perder el derecho de presentarlo.v-Tur. Civ.. tomo 7.pág. 107. Ser. 3 a .cedimientos en que la Cámara se funda para obligar al apoderado ádesignar el lugar en que se encuentra su principal, precisamente esbastante para fundar una resolución contraria, pues autoriza al quepide las posiciones ;í exigir que las absuelva el apoderado. La absoluciónhecha por éste, estando facultado al efecto, surte todos los efectoslegales, como si lo fuese por la misma parte dueña del pleito. Nose le priva pues de ningún derecho al litigante. Por otra parte,esta resolución esta en abierta oposición con otros casos resueltos.Véase: Inst., tomo 2", verbo Posiciones, núm. 3, y tomo 1°, mismo verbo,núm. 2071. Se dice en la resolución de la Cámara que el apoderadodebe dar el domicilio bajo apercibimiento, ¿de qué? preguntamos nosotros.¿Cuál es el apercibimiento que corresponde hacer efectivo en estecaso: Ninguno: no puede ser el de dar por absueltas las posicionesen rebeldía, porque, como tiene resuelto la Cámara, «cuando de autosresulta la ausencia del que debe absolver las posiciones, es inútil lacitación bajo apercibimiento 'Ó« » Véase: Inst., tomo3", verbo Posiciones, número4. Esta resolución de la Címara, no puede ser tenida en cuentacomo precedente, porque ella no consulta la ley, ni fué materia de resoluciónen 1" Inst., y además está en contra de la jurisprudencia sentada.2-EI art. I ~6 del Cód de Proc. establece terminantemente que laabsolución debe diligenciarse en el lugar donde se encuentre el absolvente.Ni siquiera exijo que tenga allí su domicilio.;-El testigo estuvo domiciliado en el domicilio indicado en el escritode presentación hasta dos días antes de presentado dicho escrito,según se comprobó en la diligencia de citación, lo que aleja la idea deun falso domicilio, pues en tan corto intervalo bien pudo ignorar laparte el cambio verificado, en cuyo caso no se quebrantaría lo dispuestoen el art. lB. del Cód. de Proc.


Domicilio4. Domioilio-EI demandante por acción personal puederenunciar al fuero federal ocurriendo á la jurisdiccióndel domicilio del demandado.---Jur. Civ.. tomo 7. pág. I I 3,Ser. 3 a .5. Domioilio--EIdamnificado por violación de domiciliotiene personería para gestionar la indemnización, auncuando no sea el propietario ni su representante legal.--_·Jur. Civ., tomo 7, pág. 379, Ser. 3 a .6. Domioilio-Existe violación siempre que careciendode orden de allanamiento dictada por Juez competente. laautoridad se introduce al domicilio privado sin permisodel propietario.-Jur. Civ., tomo 7, pág. 379, Ser. 3 a .7. Domioilio--Las notificaciones practicadas en un domicilioque no es del demandado. producen la nulidád delo actuado---Jur. Civ., tomo 3, p~g. 10, Ser. 4- a .8. Domioilio-EI conocimiento' de las demandas de lasucesión contra terceros, corresponde al Juez del domiciliodel demandado. -Jur. Civ., tomo 3, pág. 353, Ser. 4 3 .9. Domioilio-De los testigos, solo puede resultar falso4-Véase: verbo Acción personal, núm. l.5-Véase: verbo Damnikcado, núm. l.6-Véase: Allanamiento, núm. l.7-Arts. 37 y 77 del Cód. de Proc.8- El juicio sucesorio atrae ,í sí ¡í todos los demás. en virtud de launiversalidad de su carácter, pero no pueden promoverse ante el Juezde la sucesión otras demandas que las enumeradas en el art. 634 delCód. de Proc. Como el heredero entra á continuar la persona del causante,según disposición del art. ~417 del Cód. Civ., en consecuencia,es indudable que tiene los mismos derechos y obligaciones que ¡íeste incumbían. Cuando una sucesión demanda, debe deducir su accióncon sujeción ¡í los principios generales de jurisdicción.9 - El que presentó los testigos, indicó el domicilio que fué alegadode falso por la parte contraria, antes de hacerse la notificación en eldomicilio denunciado: esa falsedad alegada no puede ser tomada enconsideración hasta tanto no resulte de la misma notificación.


Domiciliodel acto de la notificación, las indicaciones de la parte,no pueden ser atendidas.-Jur. Civ., tomo 6, pág. 43 2 ,Ser. 4 a .10. Domicilió-e-Si después del libramiento del exhortoel testigo cambia de domicilio, debe librarse nuevo oficiopara que preste su declaración.- Jur. Civ., tomo 10, página327, Ser. 4 a .I r , Domicilio-Debe declararse nula la sentencia re-10-Véase: verboDeclaraciones, núm. 7.II - Esta resolución fué resuelta por mayoría de votos, tres contrados. Entablada una demanda fué notificado el emplazamientoen undomicilio que no era el del demandado: el apoderado de éste se presentódenunciando el nuevo domicilio y pidió que allí fuese notificado su representado:el Juez de 1" Inst. hizo caso omiso de esta manifestación,declarando rebelde al demandado: este auto como todos los demás quedebían notificarse por cédula lo fueron en el nuevo domicilio denunciado.La mayoría dijo: que' la sentencia era nula, porque las notificacionesno fueron hechas de acuerdo con lo preceptuado en los arts. 45y 433 del Cód. de Proc. La diligencia de notificacióndel traslado dela demanda es nula, carece de todo valor legal, como asimismo la rebeldía que se declaró y en consecuencia todo lo actuado es nulo, dadolo dispuesto por el art. 77 del Cód. de Proc, Los demandados no hansido oídos y si bien fueron notificados personalmente de la sentenciaque los absolvía de la demanda, esta circunstancia no puede escusar ladeclaración de una nulidad en la forma establecida por el Cód. de Procedimientoscuyas prescripciones son de orden público y como talesdeben ser estrictamente observadas en todos los juicios. La minoríadijo, que si bien el emplazamiento fui' notificado en un domicilio quedespués se alegó no ser verdadero, debía tenerse presente que la pro·videncia declarando decaído el derecho para contestar el traslado de lademanda fué notificado en el nuevo domicilio denunciado, quedandodicha providencia consentida. Si el demandado fué notificado legalmentede esta providencia y de las demás sucesivas, y las consintió,es culpa del interesado no haber hecho uso de su derecho durante todala secuela del litigio, no obstante haber sido notificado de las providen·cias dictadas. Si algún defecto hubiese habidocn el procedimiento él~uedaría subsanado por no haberse reclamado la nulidad en la misma instanciaque se produjo-art. 240 del C6d. de Proc.--Uno de los Ca-


Domiciliocaída si' el demandado fué notificado del traslado dela demanda en un domicilio que con posterioridad se hareconocido por el demandante, que no era verdadero,aun cuando ese pronunciamiento le fuese favorable.­Jur. Civ., tomo 10, pág. 383, Ser. 4 a .1 2. Domicilio-e-Las posiciones deben ser absueltas anteel Juez del domicilio del absolvente.r--Jur. Civ.itorn. 9.pág. 233, Ser. 4 a .13. Domicilio-c-Es nula la citación por edictos y todasmaristas dijo, que no solo la sentencia era nula y todo lo obrado también,sino que era de opinión que las costas debían ser á cargo de laparte que produjo la nulidad. Ese voto solo, sin haber recibido la adhesión de ninguno de los demás, fué bastante para declarar que las costaseran á cargo de éste. De manera que las costas, con toda injusticia,las tuvo que pagar el actor y por el voto de uno contra cuatro.Así es la justicia que administra esta Cámara cuyo criterio está reñidocon lo justo y con la leyespresa. Si dos Camaristas consideraron quela sentencia era valida y que la nulidad deducida por una de las partesera improcedente, ella jamás debió condenar en las costas á la partecuya buena fe había sido tan ampliamente reconocida. E~ que parece queen esta época el secretario, en las sentencias definitivas era el que imponíalas costas ó exoneraba de ellas con sclo agregarle el aditamento'(con costas» ó


J)omidliolas actuaciones que en ella se piden, si el demandante conocíaó tenia los medios de conocer el domicilio del demandado.--Jur.Civ.. tomo 9, pág. 424, Ser. 4 a .Domioilio- Véase: Fiador, núm. 1 -Juez competente.núm. 2-- Testamentaria, núm. 2--· Testigo, núms. 2 y 4---Apoderado, núm. 2-Posiciones, núm. 28- Declaratoriade herederos. núm. 5-A1quiler. núm. 1'- Escepcionde arraigo, núms. 1, 2, 3. 4, 5 Y6-Menores. núm. 2­Jurisdicción


DomirHo-DonllciónDominio-Véase: Información sumaria, núm. 2-Dineropropio. núm. 1 -Posesión, núms. 3 y 4- Reivindicación,núms. 10, 12, 17, 20 Y23- Obligación de hacer,núm. 6-Posesión judicial, núm. 5-Jactancia, núm. 3­Muebles embargados, núm. l.Dominio municipal-- Véase: Dominio público, núm. l.1d. Dominio público-Reconocido el hecho de haber salidoel bien del dominio público, la Municipalidad carecede acción para oponerse á los derechos que terceros invoquensobre él en tanto no presente nuevo título que lohaya revertido al dominio público. - Jur. Civ., tomo 5,pág. 263, Ser. 3 a .Dominio público-Véase: Aluvión, núms. 1 y 2- Municipalidad,núm. 2.i". Donn.ción-Para su validez aunque comprenda todoslos bienes del donante, basta justificar que retuvo el usufructo,sin que sea requisito indispensable que esa pruebaresulte de la escritura de donación.- Jur. Civ., tomo 3,pág. 403, Ser. 3 a •2. Donación-La remisión de una deuda hecha antesde la ley de correcciones al CÓd. Civ.. no importaba unadonación.-Jur. Civ., tomo 4, pág. 218, Ser. 3 a .1a_ De acuerdo con la jurisprudencia establecida. Véase: lnst., tomo 3,verbo Posesión, núm. 10; y tomo 2, verbo Municipalidad, núm. 3.Ill-La escritura decía: «No careciendo tampoco de los medios parasubvenir á sus necesidades durante su vida de una manera conveniente. >lEn el curso de la demanda se comprobó que la donante tenía el usufructoy también una mensualidad que le pasaba la donataria, independientcrnentede satisfacerle los gastos que hacía para su decencia personal.2-Así lo establece el art. 3°, ine. 3° del tít. «De la Donaciones» delCód, Civ., edición de 1870; arto 179\ del vigente, habiendo sido reformadoaquel artículo.22


Donación3. Donaoi6n-Debe declararse inoficiosa si el donantecarecía de bienes el día de su fallecirniento.c--Jur. Civ..tomo 6, pág. 74, Ser. 3 a .4. Donaoi6n-Si el donante no se reserva el derecho deobligar al donatario al cumplimiento de las condicionesimpuestas para perfeccionar la donación, se considera queel acto es condicional y no de modo. -Ju!". Civ., tomo 9.pág. 49, Ser. 4 3 .5. Donaoi6n--Cumplidas por el donatario las condicionesimpuestas en la escritura de donación, el acto quedaperfeccionado é irrevocable.-Jur. Civ., tomo 9. página49, Ser. 4 3 .Donaoión-Véase: Incapacidad. núm. 2 -- Escritura dedonación, núm. I3-La ley reputa inoticiosa una donación cuando exceda de la partede que el donante podía disponer-art. 18~o, Cód. Civ.4-Véase: verbo Condiciones impuestas, núm. 1.; - y sus efectos se retrotraen al día en que se contrajo la obligación,-art. .543 del Cód. Civ.-Pueden verse asimismo los arts. .5 33, 1'97,1198, 1849 Y 18.5 0 .


Edad--Véase: Agravio moral. núms. , y 2.r ". Edictos-Cualquiera que sea la prueba producidapara justificar la ausencia con presunción del fallecimiento,la información no puede aprobarse sin la publicación deedictos por el término que fija la ley:-Jur. Civ., tomo 3.pág. 256, Ser. 3 a .2. 'Edictos -- La citación al mandante para la notificaciónde la renuncia del mandatario, debe hacerse poredictos si no se conoce su domicilio.-Jur. Civ., tomo 5,pág. 207, Ser. 3 a .3. Edictos-Es potestativo del Juzgado la designaciónla-Art. 115 del Cód. Civ.2-Véase: verbo Apoderado, núm. 2.3-La Cámara dijo, que esa facultad era «sin perjuicio de que elInferior si encuentra algún otro de circulación, que pueda hacer la publicaciónen condiciones menos onerosas para los interesados, as! loordene.» Esta facultad discrecional dejada á los jueces, constituye unaverdadera amenaza á los intereses de las partes litigantes. Si los juecescumplieran lo prevenido por la Cámara, de que si otro diario de circulaciónquisiese hacer la publicación en conJiciones menos onerosas,ordenen que se haga en éste, la amenaza no existiría; pero algunos jueces se obstinan en que la publicación se haga en diarios de su predilección,y una vez que uno ha sido designado, el precio que pidan es abusivo,como que saben que es una facultad potestativa concedida por laCarnara que todo lo puede. Conocemos un caso del señor juez Dr.


;\40 Edi~tosde los diarios para los edictos, sin perjuicio de tener encuenta que sean los menos onerosos para los interesados.-Jur. Civ., tomo 7, pág. 130, Ser. 3 a .4. Edictos-Si no existe persona determinada que tengala posesión de la cosa, debe citarse por edictos á losque se consideren con derecho escluyente.--Jur. Civ., tomo8, pág. 70, Ser 4 a •5. Edictos- -La falta de publicación de los edictos durantetodo el término de ley en el diario designado, nobasta para anular el remate judicial, siempre que se justi-Peyret en el que ordenó que la publicación de unos estatutos se hicieraen «Tribuna»; la parte pidió que se designara otro órgano de publicidadentre los cua!esestaba « El Diario» que pedía la tercera parte de loexigido por «Tribuna». No hizo lugar el Dr. Peyret, y la Cámaraconfirmóla resolución fundada en esa facultad potestativa puesta por ellaen manosde jueces que no saben en ciertos casos lo que es una rectaadministración de justicia. Véase el caso resuelto de «La Prevenida»,Juzgado del Dr. Peyret, Secretaría de Cárlos N. Gonzalez. Conferiresta facultad discrecional á ciertos jueces de 1" Instancia, es hacer lomismo que se hizo con el tirano Juan Manuel de Rozas, invistiéndolocon las estraordinarias. Es necesario reaccionar contra esta jurisprudenciaque carece de todo fundamento racional. Véase: verbo Diarios,núm. l.4-Arts. ,64 y ;68 del Cód. de Proc.; -La publicación se había hecho en «El Boleun Judicial» por todot:l término de ley, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 323 de la LeyOrgánica de los Tribunales de la Capital de 1886, que señala ese órganode publicidad para insertar los edictos judiciates bajo pena de nulidad.A pesar de no haberse publicado por todo el tiempo que estabecela ley, en el otro diario designado por el Juez, se publicaron enotros dos diarios de mucha circulación, circunstancia suficiente para llenarel objeto que se propuso el legislador al exigir que los edictos delos remates se publicaran en dos diarios como lo exije el art. , I 3 delCód. de Proc. .De aquí resulta que cuando los edictos se publican endiarios de igual ú mayor circulación de los designados por el juez y porigual ó mayortiempo, el defecto queda salvado porque se cumpleel objetode la ley.


Edictos - "~fecti YO ~41fique que la publicación se ha hecho por un término mayoraunque en otros diarios.-Jur. Civ., tomo8, pág. 187,Ser·4 a .6. Edictos-Es nula la citación por edictos y todas lasactuaciones que en ella se funden, si el demandante conocíaó tenía medios de conocer el domicilio del demandado.-Jur. Civ., tomo 9, pág. 424, Ser. 4 3 .Edictos-Véase: Domicilio, núm. 1-- Graduación decréditos, núm. I-Prueba, núm. ;-Venia, núm. 3.Edictos políciales-c-Véase: Poderes locales, núm. l.l. Edificación--Sobre el terreno del que está en posesiónel que se pretende propietario, escluye la clandestinidaddel acto por el cual el reivindicante perdió la posesión.--Jur.Civ., tomo 1, pág. 320, Ser. 4 a .Edificación-Véase: Interdicto de obra nueva, núm. 2­Inhabilidad de título, núm. 3.Edificio-Véase: Demolición, núm. I-Administración,núm. I-Contrato de arrendamiento, núm. 13.Educación común-- Véase: Herencias transversales, números1, 2 Y 3·Efectivo-Véase: Costas, núm. ,8.6-Véase: verbo Domicilio, núm. I 3.(-La edificación tiene necesariamente que levantarse á la luz deldía, lo que constituye por esa misma causa una de las formas más salientesde los actos posesorios-art. 2384 del Cód. Civ.-No debe 01·vidarse que la edificación aunque sea por cuenta del poseedor precario,como cuando se trata de un inquilino, no puede darle derecho deposesión, porque entonces es difícil establecer el cambio de la causade la posesión sin la especificación de hechos materiales que pudieranimportar la pérdida de la posesión, para creer que el que tenía motivosfundados que su posesión continuaba por medio de otro, ha dejadode continuar en la misma forma: el propietario en este caso tiene derechoá creer que el inquilino continúa poseyendo para el propietario-art. 2446 del Cód. Civ.


:l4'! Efecto retroactivu-"~jccllción del Fisco1". Efeoto retroaotivc-i-La remisión de una deuda es underecho adquirido desde la fecha en que tuvo lugar, y enconsecuencia, las leyes que pueden modificar ese hechono tienen efecto retroactivo.-Jur. Civ., tomo 4, pág. 218,Ser. 3 .Efeotos legales-e-Véase: Fallecimiento, núm. 4.Ejeouoión-Véase: Escritura de compromiso, núm. 1-­Costas, núm. 20---Crédito líquido, núm. I--Remate judicial,núm. 14-Honorarios, núm. 25·-Acción ejecutiva,núm. I - Inhabilidad de título, núms. 6 y 7-Ventaen remate, núm. I-Albacea, núm. 7---Prenda, núm. 1 ­Escepciones,núm. 4 y 7-Embargo, núm. 1- -Escepción deinhabilidad de título, núms. 2 y 5-Avisos, núm. I-Es·ccpcicn de pago, núm. 4-Nulidad de la ejecución, númeroI y siguientes-Obligación condicional, núm. 4­Jurisdicción civil, núm. I-Depositario judicial, núm. 2·-Mandamiento, núms. I y 2.lb. Ejeouoión de sentencia-e-En ella procede la escepciónde inhabilidad de título siempre que no constehallarse consentida.-Jur. Civ., tomo 2, pág. 227, Serie4 3 ,Ejeouoión de sentencia-e-Véase: Escepción de nulidad.núm. I-Escepción de pago, núm. 6.Ejeouoión del Fisco-Véase: Título de propiedad, número20.I a-Porque como lo dice el art. 3° del Cód. Civ., las leyes disponenpara lo futuro, no tienen efecto retroactivo, ni pueden alterar los derechosya adquiridos. El ano 4° es una escepci6n á este principio general.I b_Porq-le el arlo 535 del C6d. de Proc. exije como condiciónpara que una sentencia sea ejecutable que «esté consentida 6 ejecutoriada..Y es en este concepto que no admite la escepci6n de inhabilidadde título cuando se ejecuta una sentencia consentida.


Ejecución hipotef"srift-Ejecutoria ::\4:~l. Ejenuoión hipotecaria -Es procedente la escepción deinhabilidad de título, si la ejecución hipotecaria se fundaen un certificado del 'Escribano ante el cual se otorgóla escritura de préstamo.--Jur. Civ., tomo 6, pág. 226.Ser. ,3.Ejecución hipotecaria--Véase: Escepcion de espera, número1 -Escepción de pago. núm. 2.Ejecución por honorarios-e- Véase: Escepcion de pago, númeroI-Escepción de inhabilidad de título, núm. 5-/nhabilidadde título, núm. ¡.Ejecutado--Véase: Autos inapelables, núm. l·-Costas.núm. zo-e-Convenio, núm. I-Escepción de pago, núm. '.Ejecutante -- Véase: Costas, núm. zo-s-Convemo, númerol.Ejecutivo- Véase: Empedrados. núm. z-s-Liquidacián,núm. 4.. 1. Ejecutoria-e-Las resoluciones no causan ejecutoria(-Esta resolución fué dictada por mayoría de votos constituidala Cámara en Tribunal de lnterlecutorias. El ejecutante decía que elcertificado es un título que trae aparejada ejecución-art. 465, inc. (odel Cód. de Proc.-·que atribuye ese carácter ¡í los documentos públicospresentados en forma, y que dicho certificado se encuentra enumeradoentre los del arto 979 del Cód. Civ. Pero aunque ese certificadohace referencia circunstanciada ¡í una escritura pública, no es lo mismoque una escritura pública, ni tampoco una copia sacada de los librosde protocolo en la forma qUl' prescribe la ley-art. 1006 del Cód. Civil-demanera que no esta comprendido en la designación del inc. 10 delrecordado art. 979 del C6d. Civ. El ejecutante daba como razón parano acompañar la escritura pública hipotecaria ¡í la que ti certificado serefería, la circunstancia de que dicho testimonio pertenece al ejecutado;pero esto es inaceptable puesto que conteniendo la escritura de ventaun pacto hipotecario, el acreedor tiene derecho ¡í exigir del Escribanouna copia autorizada..-arts. 1006 y 1007 del Cód. Civ.I --El art. 222 del Cód. de Proc. dice, que una vez pronunciada)"nnuticada la sentencia concluye la jurisdicción del Juez, y el 236 dice,


:HIEjeeutoriu -Emancipaciúnhasta tanto los interesados hayan sido notificados y lashayan consentido.-Jur. Civ., tomo 3, pág. 30, Ser. 4 a •Ejeoutoria--Véase: Fuerza ejecutiva, núm. l.la. Ejemplar-Justificado por la confesión ficta y porla cesión de derechos, la existencia del contrato, los Tribunalesno pueden ponerlo en duda, aun cuando no sehubiese agregado á los autos el único ejemplar existente.--Jur. Civ., tomo 6, pág. 40M,Ser. 3 a .Ejemplar doble - Véase: Contrato bilateral, núms. I y 4--Contrato, núms. 12 Y I 3--Documento privado, núm. 6.Ejército---Véase: Proveedor, núm. l.lb. Emancipación-El matrimonio, solo emancipa á losque transcurridos los términos sin interponerse apelación, quedarán consentidaslas sentencias.1"- Véase: Cesión de derechos, núm. 3.1 ~-Este fué un punto muy bien tratado tanto por el Juez de 1a lnstancia,el Fiscal Dr. Cortés, como por la Cámara. Esta resolvió la cuestiónrevocando el auto de la Inst., y contra la opinión del Fiscal. • Elsumario se funda en qu~ el art. 131 del Cód. Civ., preceptúa que laemancipaciónde los menores, sin distinción de sexo, solo tendrá lugaren el caso de matrimonio de éstos, sin depender tampoco de formalidadalguna, cualquiera que fuese la edad en que se hubieren casado, contal que el matrimoniose hubiere celebrado, con la autorización necesaria,conforme á lo dispuesto en el Código. Y el art. 169 del mismoCódigo determina que el hijo legítimo de familia y el natural reconocido,que no hubieren cumplido veintidós años, necesitan para contraercualquier clase de matrimonio el consentimiento paterno. Es incuestionableque la autorización á que se refiere el arto 13I es la del 169ó sea la de los padres. No hay duda que la emancipación queda subordinadaen todos sus efectos á la existencia del consentimiento paterno,puesto que es condición legal que está impuesta. La espresióncon tal que, gramatical y jurídicamente, envuelve el concepto de condición,siendo indiferente usar una II otra espresión para determinar suexistencia. La condición produce el efecto de subordinar á un acontecimientofuturo é incierto la adquisición de un derecho ó la resoluciónde un derecho adquirido. Siendo la emancipaciónuna creación de laley civil, no puede entenderse producida sino mediante el cumplimiento


"~mft,ncipaciónmenores de edad cuando se ha verificadocon el consentimientode los padres.:-Jur. Civ., tomo 7, pág. 97, SerieJ a .2. Emanoipaoiéu-e-El padre adeuda intereses por losde las formalidades con que la ley haya entendido prestar tal favor, y asísucede, sobre todo, cuando se considera que se trata de una escepción,la de que un menor de edad mejore de condición, en cuya condiciónel beneficio solo puede acordarse al caso que se presenta rodeado delos requisitos exigidos. Del hecho de que la ley pene el casamientosil) el consenso paterno, C(.'Il pérdidas de ciertos derechos relacionadoscon el gobierno de los bienes, no se sigue que ese sea el único efectode esa falta de consentimiento, y por el contrario, facil es retorcer elargumento, observando que también el art. 193 del Cód. demuestra lainexistencia de la emancipación en cuanto al gobierno de la persona,de modo que sería de preguntar, qué es lo que queda como efecto de laemancipación, cuando no hay administración de bienes, n.i intervencióndel marido en un acto tan serio como el de estar en juicio. Freitas,de cuyo proyecto nuestro Codificador ha' tomado la doctrina sobre elpunto, en el art. 70 de su proyecto y en la nota del mismo, establececategóricamente, que casándose los menores sin las autorizaciones necesarias,se reputan incapaces como si no se hubiesen casado. Constituyendola emancipación uno de los modos de estinguirse la patriapotestad y estando fundada la_ que deriva del matrimonio de los menoresen el consentimiento tácito, según doctrina cumun de los autores,porque tal matrimonio supone la existencia del consentimiento paternopara realizarlo, serta ansurdo que hubiera de presumirse que tal consentimientoexiste, cuando consta espresamente que para evitarlo se ha disimuladola edad. Por lo mismo que se sostiene que la ausencia delconsentimiento no anula el matrimonio de los menores en nuestra legislación,habría verdadera inconsecuencia en que la emancipacióntuvieracomo base el consentimiento presunto, y es por el contrario perfectamentecongruente nuestra ley, cuando determina como condiciónde la emancipación por el hecho solo del matrimonio, el consentimientopaterno. De todo esto fluye la conclusión de que los menores que secasan sin el consentimiento de sus padres no quedan emancipados ycontinúan bajo la patria potestad.2 - Y sin necesidad de interpelación de parte de los hijos, dice el falloque resolvió el punto. No son aplicables los artículos 508 y 509 delCód. Civ., porque la obligación del padre no proviene de una obliga-


Embarli\'ofondos de los hijos desde la mayor edad de éstos ó desdela fecha de su emancipación.-Jur. Civ., tomo 3, pág. 23.Ser·4 a .l. Embargo--La tercería debeser deducida ante el Juezde la ejecución donde existen los fondos; no procede elembargo pedido ante otro Juez.-· Jur. Civ.. tomo 3. página99, Ser. 3 a .2. Embargo-Si los bienes dados á embargo respondenal monto de la fianza. debe levantarse la inhibición.-Jur. Civ.. tomo 4. pág. 249, Ser. 3 a .3. Embargo-- Debe levantarse la inhibición si se presentanbienes suficientes á embargo. -Jur. Civ., tomo 7,pág. 1, ,. Ser. 3 a .4 Embargo -- Ejecutoriada la inhibición general, esprocedente el embargo de los fondos del deudor, depositadosen poder de terccros.-Jur. Civ., tomo 1, pág. 1 2"Ser. 4 a .,. Embargo-La sentencia de alimentos hace proceciónde dar ó de hacer, sino de fondos que por ministerio de la leyha recibido para administrar--estinguida dicha administración y comoconsecuencia el usufructo que de los bienes de los hijos tiene el padre-está obligado á abonarlos desde el día en que se le reclama. Si asíno fuese, tendríamos que el derecho de usufructo no se estinguiríaá pesar de llegar los hijos ¡í la mayor edad ó de emanciparse, si hubiesede subordinarse previamente éí lo que éstos tuviesen que hacer paraentrar en posesión de lo que legítimamente les corresponde.I-Porque es ante el Juez á cuya orden estén los fondos, donde debediscutirse el mejor derecho que puedan tener los que pretendan pre·ferencia á los mismos.2-EI Juez ordenó la tasación del inmueble dado á embargo, y deella resultó que el valor de la cosa excedía de la cantidad élafianzarse.3-Arts. 455 y 461, en su última parte.4-Desde el momento en que hay ejecutoria, toda discusión sobresu procedencia es impertinente y fuera de lugar.5 ..-Art, 448 del Cód. de Proc. en su última parte.


}~mbRrgo :~47dente el embargo de bienes suficientes para responder ásu pago.-Jur. Civ.. tomo l. pág. 165. Ser. 4 a .6. Embargo-Solo puede trabarse en bienes de los queesté en posesión el deudor.-Jur. Civ.. tomo 3. pág. 93,Ser. 4 a .7. Embargo --Solopuedeembargarse bienesal alimentariopor las mensualidades vencidas, aun cuando enajene elúnico bien que constituye su responsabilidad. ·_--Jur. Civ..tomo 3, pág. 52, Ser. 4 a .8. Embargo-Subsistente el embargo, procede el informedel Registro de la Propiedad sobre las condiciones deldominio de los bienesembargados.-Jur. Civ., tomo 3. página76, Ser. 4 a .9. Embargo-No procede. si el crédito que lo funda seencuentra pendiente del fallo del Juzgado.-Jur. Civ., tomo3, pág. 28, Ser. 4 a .10. Embargo-Presentados á embargo'bienes de la sociedadsuficientes á responder al crédito, debe levantarsela inhibición personal de los bienes particulares de los socios.-Jur.Civ., tomo 5, pág. 41 1, Ser. 4 a .6-No debe tomarse como principio general el sentado en el sumario,pues el art. 4n establece con toda claridad que el embargo puederecaer sobre bienes que estén en poder de un tercero. El art. 478parece favorecer lo resuelto en el sumario, cuando dice, que si el acreedorseñala los bienes á embargarse, deberá proveerse de conformidad,«si estuviese en posesión de ellos el deudor.»7-Porque esas mensualidadesson las únicas que constituyen deudaexigible.8-Hay evidente conveniencia en saber si los bienes embargadospertenecen ó han dejado de pertenecer al embargado con el tin de conocerla eficacia del embargo, pues podría resultar que ellos hubiesen pasadoá otras personas y en tal caso sería el embargo completamenteilusorio.10-· Véase: Bienes .ir la sociedad, núm. l.


EmbnrgoI l. Embargo--La oposición deducida por el que debepagar los fondos cuyo embargo se ha pedido y decretado,debe sustanciarse en juicio ordinario.·-Jur. Civ., tom 7,pág. 66, Ser. 4 a .12. Embargo-De los alquileres, hace procedente elnombramiento de un administrador judicial.-Jur. Civ..tomo 8, pág. 51, Ser. 4 a .13. Embargo--Debe decretarse una vez dictada sentenciade alimentos aun cuando no se encuentre consentida.- Jur. Civ., tomo 9. pág. 17, Ser. 4 a .14. Embargo--Solo procede la inhibición preventivacuando no se conocen bienes en que trabar el embargo.-Jur. Civ., tomo 9, pág. 24, Ser. 4 a .15. Embargo - Trabado sin oposición, no procede sulevantamientosin que se deduzca la correspondiente tercería.-Jur.Civ., tomo 9, pág. 42, Ser. 4 a .16. Embargo-Es facultativo del Juzgado apreciar elvalor de los bienes presentados á embargo para el levantamientode la inhibición.-Jur. Civ., tomo 9, pág. 83,Ser·4 a .11-Porque esa oposición no tiene marcado un trámite especial ennuestro Cod, de Proc., en cuyo caso debe ventilarse en la forma orodinaria--art. 66.I 3-No es necesario que el demandado consienta la sentencia de alimentosprovisorios, dada la naturaleza especial del juicio de alimentosen el cual la apelación solo procede en el efecto devolutivo. El articulo536, no puede aplicarse á esta clase de sentencias porque en ellasno se trata de hacer efectivo el cobro de un crédito, sino de una prestaciónalimenticia que se tija, teniendo en cuenta el importe del caudaldel alimentario y la condición social del alimentado. Esta resoluciónestá de acuerdo con el núm. 5.14-Art. 461 del Cód. de Proc.15-Art. 529 del Cód. de Proc.16-EI art. 454 del Cód. de Proc. faculta al Juez para calificar porsi solo la caución ofrecida. Esta cuestión ha sido resuelta contradictoriamentepor la Cámara. Véase: verbo Caución, núm. I y su nota.


Embargo 34917. Embargo- Terminado por convenio entre ejecutantey ejecutado el litigio que motivó el embargo, éstedebe levantarse declarándose procedente la tercería de dominioá que hubiese dado lugar-Juro Civ., tomo 9, página198, Ser. 4 3 .18. Embargo-El ejecutante que ha conseguido ampliacióndel embargo, carece de derecho para mantener el segundoembargo si los bienes que fueron objeto del primerobastan para cubrir el importe de su crédito.--Jur.Civ., tomo 9, pág. 198, Ser. 4 3 .19. Embargo-Trabado sobre otros bienes que no seanlos ordenados, debe quedar sin efecto.-Jur. Civ., tomo10, página 57, Ser. 4 3 •17-El embargo tiene por objeto garantir al acreedor con los bienesde su deudor y solo debe estenderse hasta la concurrencia de su erédito-art.471 del Cód. de Proc.-y si el crédito á que respondía elembargo desaparece, también el embargo debe levantarse, porque nohay ya ningún crédito que garantir. La tercería será declarada procedente,si el ejecutado no se opone al derecho invocado por el tercerista.IS-El ejecutante obtuvo el embargo de algunos bienes para responderá su ejecución. Se dedujo tercería sobre esos bienes: entoncespidió y obtuvo la ampliación del embargo. El dueño de los bienes sobrelos cuales recayó este segundo embargo, dedujo tercería: pendienteésta, se falló la primera tercería rechazándola. La segunda tercoríano puede subsistir porque ella tenía su fundamento en la existenciade la primera; si ésta desaparece no hay razón para mantener elsegundo embargo, porque la primera tercería fué causa del segundoembargo: desaparecida la causa desaparece el efecto. Sub/ata causa tolIiture//ectulII. Con el rechazo de la primera tercería, queda el créditosuficientemente garantido con los bienes primeramente embargados, yes sabido que el embargo debe limitarse á los bienes suficientes parapagar el crédito que se ejecuta-art. 471 del Cód. de Proc.19-Dirigido un exhorto á las autoridades judiciales de San Juan,se embargaron bienes que no eran los designados en el oficio regatorio.Se ordenó el levantamiento de dicho embargo, porque el artículo


Embft,r~o-ft~mbllr~o preventivo20. Embargo-Los fondos depositados á los efectos deuna transacción, no pueden ser embargados para responderá otras obligaciones de los mismosdepositantes-Jur.Civ., tomo 10, pág. 3I 1, Ser. 4 a .Embargo-Véase: Tercería, núm. z-s-lnhibicion, núm. 5-Casofortuito, núm. z-s-Depositario judicial, núm. 1­Escepcián de pago, núm. 3-Depósito, núm. 1-Tercena,núm. 6.1a. Embargo indebido-Hace responsable al que lo pidió,de los daños y perjuicios causados, ya sea á.un tercero, yaal mismoejecutado.-Jur. Civ., tomo 1, pág. 381, Ser. 3 J .2 a • Embargo indebido-La acción por daños y perjuicios.fundada en un embargo indebido, es improcedente, si eldemandadocomo responsable no lo solicitó, y si llevadoá efecto no se opuso á su levantamiento.-Jur. Civ., tomoI. pág. 187, Ser. 3 a .lb. Embargo preventivo-La declaración de incornpetencia del Juzgado, hace procedente el levantamiento delembargo preventivo.-Jur. Civ., tomo 1, pág. 370, Ser. 3 J .z", Embargo preventivo-Para que proceda en virtud de478 del Cód. de Proc. establece que se embargarán los bienes que.elacreedor señale.,a-Véase: verbo Daños .vperjuicios, núm. 4.2 a - Véase: verbo Dañosv perjuicios, núm. 1.lb-El dueño de los bienes embargados tiene derecho á exigir que laacción se entable dentro del término de ocho días, debiendo en caso deno hacerlo el actor, alzarse el embargo. La demanda se dedujo antejuez incompetente, declarándose así, siendo procedente el levantamientodel embargo. Es por esto que la Cámara ha dicho que el juez quese considere incompetente debe de oficio escusarse de decretar un embargopreventivo. Véase: Inst., tomo 4, verboA,nbarp,() preventivo, núm. 10.2 b - La Cámara dió como único fundamento la circunstancia de enoacompañarse recaudo alguno suticiente para determinar la aplicacióndel art. 447 del Cód. de Proc.» Parece que esta resolución no consultadebidamente el derecho de los litigantes. La ley dice que procede el


Embargo preventivo:·nluna acción reivindicatoria deducida, debe acompañarse recaudossuficientes.-Jur. Civ., tomo 1, pág. 354, Ser. 3 a .3. Embargo preventivo-La falta de cumplimiento deuna obligación de hacer, no puede fundar un embargopreventivo.-Jur. Civ., tomo 1, pág. 359, Ser. 3 a .4. Embargo preventivo-La acción de daños y perjuiciosfundada en un embargo preventivo indebido, es improcedentecontra el juez, mientras no se demuestre lairresponsabilidad del que lo obtuvo.-Jur. Civ., tomo 1,pág. 312, Ser. 3 a .5. Embargo preventivo --La deducción de la demandaenforma dentro del término de ocho días después de trabadoel embargo preventivo, no es procedente si ésta es la consecuenciade la acción deducida.-Jur. Civ., tomo 1, página334, Ser. 3 a .6. Embargo preventivo - El rechazo de la demanda porembargo preventivo, siempre que se deduce acción reivindicatoria.Nada más exije. Las condiciones impuestas por la Cámara en este casono están fundadas ni en la ley ni en la equidad.3-De acuerdo con la jurisprudencia constante de la Cámara, con laque no estamos conformes, según puede verse en el tomo 2 de la Inst.,verbo Embargo preventivo, núm. 20 y su nota. Puede verse además otrasresoluciones de acuerdo con el sumario. Inst., tomo 4, verbo Embargopreventivo, núms. ~ y 4; tomo ~, mismo verbo núms. 3,4, 5,6, 10 Y 12;Obligacion de hacer,núrns. 1, 2 y~; tomo 2, verbo Embargopreventivo, númerosI9, 2O~ 22 Y25; Obligaciófl de hacer, núms. 2 y); tomo 1, verboM,lIldamiento de f'Inbargv preventivo, núm. 170 'j.4--··Véase: verbo Daños" perjuicios, núm. 2.5,·-EI arto 460 del Có~1. de Proc., solo tiene aplicación tratándosede una demanda á iniciarse, pues no s(' puede referir ni se refiere áuna demandaya instaurada.6-De acuerdo con la jurisprudencia establecida. Véase: lnst., tomo 2,verbo Embargo preventivo, núm. 2. El fundamento aducido por la Camaraes que «no se puede pedir embargo porque no existe crédito siempreque la sentencia hubiese sido apelada.s Este argumento nada prueba.Ningún crédito, reconocido en una sentencia, existe mientras ella no


Embargo preventivosentencia definitiva,aún con especial condenación en costas.no basta para decretar un embargo preventivo.-Jur.Civ., tomo 1, pág. 18,Ser. 3 3 .7. Embargo preventivo-La sentencia que condena alcumplimientode una obligación de hacer, no puede fundarun embargo preventivo.-Jur. Civ., tomo 1, pág. 22,Ser. 3 3 .8. Embargo preventivo- La retractación de la fianzahubiese pasadoen autoridad de cosa juzgada. De manera que jamáspodría aplicarse la disposición del art. 448 en su última parte. El ernbargopreventivo no se dá cuando el derecho ó crédito es incontrovertibie,todo lo contrario, cuando el derecho es tan solo verosímil, la leyacuerda el embargopreventivo al que favorece la sentencia, que el derechoparagarantirse en los resultados posibles del juicio. Si la sentenciapasase en autoridad de cosa juzgada, si ya no fuese apelable, si el eréditoexistiera de una manera real é incontrovertida, el litigante no pediríaun embargo preventivo sino uno dejinitÍJ'o. La Cámara quiere hacerdistinciones que la ley no ha tenido en cuenta: la Cámara es peor queel más caviloso de los litigantes; trata de introducir el caos en la jurisprudenciapara tener siempre en apoyo de sus resoluciones, precedentescontradictorios yasí poder resolver cualquiera cuestión en la formaquemejor le parezca, pudiendo siempre aducir como fundamento un precedentepor ella establecido. El art. 448 del Cód. de Proc. es terminantecuando dice: «durante un juicio ordinario, podrá pedirse un embargopreventivo, siempre que el que lo solicita hubiese obtenido una sentenciafavorable.» Esa sentencia favorable de que nos habla la ley, no quieredecir que si ella es apelada no pueda pedirse el embargo preventivo.La Cámara ha dictado en otro caso una resolución por la que dijo, queno estando regulados los honorarios no procede el embargo preventivo,lo que hace creer que regulados los honorarios, la orden dada es perofectame¡te procedente. Véase: Inst., tomo ~, verbo Embargo preventivo,núm. 7. El principio establecido en el sumario es á todas luces insubsistenteyes seguro que será reformado.7-Véase el núm. ~'8--Decretado un embargo preventivo previa fianza que el solicitantedeberá prestar, fué un tercero ofrecido como fiador y aceptado, otorgándosela respectiva escritura. Después se presenta el fiador diciendoque tiene que ausentarse para Europa, y que corno su fianza es de


Embargo preventivoaceptada de conformidad de partes, debe admitirse sin queel Juzgado esté obligado á resolver si existe ó no trabadoel embargo preventivo para el cual -fué otorgado.-Jur.Civ., tomo 2, pág. 190, Ser. 3 a .9. Embargo preventivo- Las cuentas por empedradosdebidamente visadas por la Municipalidad,son título bastantepara fundar un embargo preventivo. -Jur. Civ.,tomo 4~ pág. 231, Ser. 3 a .10. Embargo preventivo -"La concesión del recurso deapelación del incidente sobre embargo preventivo, no suspendela jurisdicción del Juzgado sobre lo principal.­Jur. Civ., tomo 1, pág. 371, Ser. 4 a .1 l. Embargo preventivo--EI inmueble objeto de unaobligación futura por no existir aún obligación principal, se encuentra enel caso ~el arto '990 del Cód. Civ., y pide 'que se le permita retractarla fianza. El Juzgado ordenó la cancelación de la fianzapor la conformidadprestada por las partes y porque el embargo no se había trabadoaun. Una de las partes dijo que el embargo había sido trabado,lo que fué negado por el otro litigante. Esta cuestión de si estaba ó notrabado el embargo, nada tenía que ver con la fianza, desde el momentoen que todos estaban conformes con la retractación de la fianzaprestada. La razón de esa conformidad nada tenía que ver con estecaso.9-EI título trae aparejada ejecución, de acuerdo con lo establecidoen los arts. 465 Y 471 del Cód. de Proc., y leyes de 26 de Octubre de188" Y 29 de Setiembre de 1882.I o-Cuando el incidente corre por cuerda separada, pues de lo contrariono es posible continuar entendiendo en lo principal cuando con motivode la apelación se elevan al Superior los autos. Desde el momentoen que el espedicntc se eleva por cualquiera causa, se suspende el juicio,de manera que al ser devuelto al Inferior, continúa en cl mismo estadoen que se encontraba en el momento de ser elevado. Cuando el incidentecorre por cuerda separada, como en el caso que nos ocupa, lajurisdicción del juez no se suspende, porque el procedimiento seguidoentonces es independiente de lo principal, regido por tramites cornpletamentedistintos.II-Art. 447 del Cód, de Proc.


:~54 Embargo preventivodemandareivindicatoria, puede ser embargadopreventivamente.-Jur.Civ., tomo 1, pág. 182, Ser. 4 a ,1 2. Embargo preventivo- Procede el de los bienes delesposo ó de la sociedad conyugal, si iniciado el juicio dedivorcio existe peligro de que aquél pretenda defraudarlos intereses de la esposa.-Jur. Civ., tomo 1, pág. 128,Ser. 4 a .13. Embargo preventivo-La falta de contestación á lademanda,no hace procedente el embargo preventivo.­Jur. Civ., tomo 1, pág. 149, Ser.a".14. Embargo preventivo- El reconocimiento parcial de12-Se decretó el embargopreventivo con la sola manifestación dela parte, en la que aseveraba que sus bienes corrían peligro. El art. 74de la Ley de Matrimoniosolo establece que los bienes se pongan ácargo de otro administrador bajo inventario, cuando durante el juiciode divorcio, la conducta del marido hiciese temer enajenaciones fraudulentasó disipación de los bienes del matrimonio. Pero como el solohecho de poner los bienes bajo otra administración no le impediría alesposo la enajenacián de los bienes, la jurisprudencia ha establecido áfavor del cónyuge la facultad de pedir el embargo preventivo de los bienes.Por vario) conceptos este artículo no llena los fines que se tuvieronen vista al dictarlo. Así la ley solo autoriza á poner bajo otraadministración los bienes de la sociedad, ¿y los de la esposa que el maridoadministra por ministerio de la ley?13-De acuerdo con la jurisprudencia sentada por la Cámara. Larebeldía puede ser total ó parcial, la primera se opera cuando se declararebelde á un litigante y se le sigue el juicio en rebeldía; lo segundo sucedecuando se diÍ por evacuado en rebeldía un traslado conferido.Solo la rebeldía total autoriza el embargo preventivo-art. 437 delCód. de Proc.-Véase: Inst., tomo 3, verbo Rebeldía, núm. 7.14-Una persona demandada por asistencia médica, reconoció al contestarla demanda parte de esa asistencia. El Juez fijó prudencialmentela suma por la cual debía librarse mandamiento de embargo preventivo,fundándose especialmente en el art. 448 del Cód. de Proc. Esereconocimiento hace presumir verosímilmenteel derecho del actor respectoá la parte que reconoce el demandado adeudar. La circunstanciade que un reconocimiento sea condicional, nada arguye contra la apli-


Embargo preventivola deuda al contestar la demanda, hace procedente el embargopreventivo-Jur. Civ., tomo 1, pág. 160, Ser. 4 3 .15. Embargo preventivo-Es improcedente cuando elcrédito no resulta exigible sin juicio previo.-Jur. Civ.,tomo 1, pág. 147, Ser. 4 3 •... 16. Embargo preventivo ~ No procede tratándose deuna obligación de hacer.-Jur. Civ., tomo 1, pág. 372,Ser. 4 3 •17. Embargo preventivo-e-La sentencia que condena alcumplimientode una obligación de hacer, no basta paradecretar un embargo preventivo.-Jur. Civ., tomo 1, página134, Ser. 4 3 .18. Embargo preventivo-Es procedente siempre que elcréditoconste de instrumento público.-Jur. Civ., tomo 1,pág. 113, Ser. 4 3 •19. Embargo preventivo--Siempre que del instrumentopúblico resulte crédito líquido, procede el embargo preventivoó la inhibición.---Jur. Civ., tomo 1, pág. 138, Serie4 3 .cabilidad del art. 448 citado, porque esta disposición no exije un reconocimientosimple, espreso ó categórico, bastando una confesión fictay aun verosímil.I 5-E1 documento en virtud del cual se pidiú el embargo preventivo,no acreditaba la existencia de la obligación, y por consiguiente no pro·cedía el embargo preventivo. Tampoco el documento estaba comprcn·dido entre los legislados cn el arto620 del Cód. Civ.16-Véase, el núm. 3.I í - Véase, nota precedente.18- Art. 443, inc. 2° dcl Cód. de Proc.19-5e trataba de un contrato bilateral, cn cl que concurrían lascondiciones requeridas por el art. 443 en su inc. r', para los embargospreventivos, á saber: 1(1 que la acción se funde en un contrato bilateral;2° que el crédito esté debidamente comprobado; 3° que se justifiquesumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor óque éste ofrezca cumplirlo.


356 Emba.rgo preventivo20. Embargo preventivo--Justificado el crédito por instrumentopúblico, el embargo preventivo es procedente.--Jur. Civ., torn. 1, pág. 1 19, Ser. 4 a .21. Embargo preventivo -Para que proceda, es necesarioque el instrumento público contenga obligación depagar cantidad líquida en plazo determinado.-- Jur. Civ.,tomo 1, pág. 150, Ser. 4 a .22. Embargo preventivo - El término que fija la leypara deducir acción en caso de embargo preventivo, esimprorrogable.--Jur. Civ., tomo 3, pág. 372, Ser. 4a.23. Embargo preventivo-Para que éste se conceda, nobasta que sea procedente, debe fundarse el pedidoen lasdisposiciones'pertinentes.c-dur. Civ., tomo 3, pág. 38, Serie·4a .-20~k~ inc. 3° del Cód. de Proc.2 I-De los antecedentes que suministra el fallo publicado no se puedesaber si se pedía mandamiento de ejecución y embargo en un juicioejecutivo Ó si solamente se pedía embargo preventivo como medida degarantía de IInjuicio ordinario. Para 1" primero el auto sería correcto,pues el arto 464 del Cód. de Proc. establece el principio sentado enel sumario. No sucede lo propio, tratándose de un embargo preventivo,porque las exigencias del sumario no las establece el art. 443 enninguno de sus incisos: por el contrario, espresamente establece suprocedencia aunque la deuda esté sujeta á condición, suspensión ó pendientede plazo. Tampoco es necesario que la deuda sea líquida, puescuando no reune esta condición puede el Juez fijar prudencialmente sumonto para podersa librar el mandamiento por cantidad líquida, comopuede verse en el núm. 14.22 -Así resulta de la disposición del' art. 460 del Cód. de Proc.,cuando dice, «si el dueño de los bienes embargados lo exigiera, la demandadeberá ser deducida en el preciso término de ocho dias.» Véaseel núm. 28.23-El sumario se refiere éílos fundamentos de hecho que se debe aduciren apoyo de su pedido, como cuando el deudor trata de enajenaró trasportar sus bienes-i-art. 443, inc. 5°.-No se hizo lugar al embargosin perjuicio del derecho de solicitarlo nuevamente una vez llenadosesos requisitos


Embargo preventivo24. Embargo preventivo-La falta de cumplimiento deuna obligación de hacer, no basta para fundar un embargopreventivo.-Jur. Civ., tomo 3, pág. 363, Ser. 4 a •25. Embargo preventivo -Solo procede por cantidad líquida.-Jur.Civ., tomo 3, pág. 53, Ser. 4 a •26. Embargo preventivo-El mandamiento solo puede24-Véase el núm. 3.25- La existencia de la obligación no se estableció ni por instrumentopúblico ni privado, como lo exije elart. 443 del Cód. de Proc. ensu inc. 2°; solo se presentaron algunas cartas que á lo más podían servircomo elementos de prueba; pero en manera alguna para llenar lasexigencias de la ley. Por esto, no se hizo lugar al embargo preven·tivo, y teniendo por último en co~sideración que la jurisprudencia dela Cámara siempre ha exigido para librarse el embargo preventivo quehaya cantidad líquida. Pero debe tenerse presente que si esta últimacondición no concurre á priori, puede el Juez establecerla prudencialmente.Véase el núm. 21.26-En un juicio ordinario ·sobre cobrode honorarios, se había obtenidouna sentencia favorable. - Fundándose en el art. 448 se solicitó unembargo preventivo, á lo que no se hizo lugar, porque la sentencia nocontenía la obligación de pagar cantidad líquida, y que tampoco se podríaestimar prudencialmente porque ese acto importaría un prejuzgamiento.Que por otra parte, cuando el art. 443 del Cód. de Procedimientosacuerda el embargo preventivo tratándose de obligaciones dedar, 'exije que concurran las demás circunstancias que la ley enumera,entre las que se encuentra la de que el mandamiento se libre por cantidadlíquida: que el derecho acordado por el art. 448 del Cód. deProc. está subordinado á los requisitos de los arts. 451 y 455, los cualesestablecen: el 1° que se observe lo dispuesto en el art. 471, Y el2° que se trabe el embargo en la forma y orden prescripto para eljuicio ejecutivo. Uno solo de estos argumentos no resiste una réplicarazonada. Ante todo, esta resolución está en contra de lo establecido enel núm. 14. Ambas resoluciones, que sientan principios tan diametralmente opuestos fueron confirmadas por sus fundamentos. Esto pruebacómo se preocupa la Cámara en el estudio que se somete á su decisión.El Inferior la convence con suma facilidad y confirma su resoluciónaunque consagre la mayor de las injusticias. Véase: Inst., tomo3", verbo Embargo preventivo, núm. 3; y tomo ].0, mismo verbo, números25 y 26.


358 Embargo preventivolibrarse por cantidad líquida, tratándose de obligacionesde dar.-Jur. Civ., tomo 3, pág. 389, Ser 4 3 •27. Embargo preventivo-El embargado á las resultasde un juicio, puede exigir la fijación judicial del plazodentro del cual debe deducirse la acción.-Jur. Civ., tomo3, pág. 362, Ser. 4 3 .28. Embargo preventivo-El error en la acción no al-27--EI embargado no puede esperar indefinidamenteque se deduzcala acción, pues esa demora puede traerle graves perjuicios por tenersus bienes embargados. Se fijó el término de diez días. Entabladauna demanda para que se otorgara un mandato á favor del actor y obtenidaen la Inst. una sentencia favorable,se pidió y obtuvo un embargopreventivo. La sentencia fué confirmada por el Superior: el vencidono otorgó el poder. Como se trataba de una obligación de hacer, encaso de no cumplirse, tenía que resolverse en indemnizaciónde dañosy perjuicios, en caso de incjecución. Los que habían obtenido unasentencia favorable quedaron inactivos, y entonces el vencido pidióque se le fijara un término dentro del cual debía iniciar la acción correspondiente,bajo apercibimiento de levantarse el embargo. Se proveyóde conformidad.28-0btenido un embargo preventivo, el embargado pidió que seiniciara el juicio correspondiente der.tro del término de ocho días queacuerda el art. 460 del Cód, de Proc.. El actor dejó pasar los primerossiete días y al octavo presentó escrito pidiendo el reconocimientode la firma que servía de base á la acción, á lo que no se hizo lugar.Este escrito fué considerado como que no interrumpía el término, porque su presentación dió margen á un error, pretendiéndose prepararla vía ejecutiva que fué declarada improcedente por el Inferior y confirmadala resolución por el Superior. Resulta entonces que la acciónno fué entablada en forma, porque debió haberse iniciado el juicio ordinarioen forma, lo que no se efectuó, pues solo se pidió el reconocimientocomo medida preparatoria del juicio ejecutivo, á lo que no sehizo lugar, como se ha visto más arriba. Quizá habría procedido comomedida preparatoria del juicio ordinario, de acuerdo con lo preceptuadoen el art. 67 del Cód. de Proc., pero ni aun este trámite habría sidobastante para considerar deducida en forma la acción. De aquí resultaque ha habido error por parte del actor, error de derecho que en ningúncaso escusa los efectos legales de los actos Iícitos-art. 92J del


Embargo preventivo 3;")9tera el térmico que la ley fija para deducirla, y el embargodebe ser levantado, acusada que sea la correspondienterebeldía.- Jur. Civ., tomo 3, pág. 372, Ser. 4 3 •29. Embargo preventivo-Para que proceda en la peticiónde herencia, deben acompañarse los recaudos necesarios.-Jur.Civ., tomo 4, pág. 22C>, Ser. 4 3 •30. Embargo preventivo--Esta medida procede cuandose obtiene una sentencia favorable.-Jur. Civ., tom.a.pág. 212, Ser. 4 a .3l. Embargo preventivo-Fundado en sentencia favorable,solo procede si se condena al pago de cantidad determinada.-.Jur.Civ., tomo 4, pág. 218, Ser. 4 3 •32. Embargo preventivo-No procede fundado en dañosy perjuicios no justificados-Jur. Civ., tomo 4, página239, Ser. 4 a .C6d. Civ.-Ese error no puede hacer renacer un término fenecido,no puede considerarse como existente p;:ra eludir una disposici6; legalque crea obligaci6n, 6 declara el vencimiento de un término.-Notadel Dr. Velez al artículo citado.-EI ese:ito presentado después de denegadala medida preparatoria solicitada, y después de vencido el términoaunque sea ya en forma, no puede partir los efectos legales niconsiderarse presentado en Id forma prescripta por el arto 460 citado.29-EI Juez de la Inst. dijo, que no procedía la medida solicitadaporque ella no estaba autorizada por ninguna disposición legal. LaCámara confirmó el auto por «no acompañarse á la demanda los recaudosnecesarios para que sea procedente la medida de seguridad solicitada.p-Art. 448 del Cód. de Proc.3I-Se trataba de una sentencia que condenaba á hacer escritura pública,en cuyo caso no procede el embargo preventivo, según la [urisprudencia constante de la Cámara.p-Los daños y perjuicios se hacían consistir en los causados porel curador de un insano; no se hizo lugar á la medida preventiva porque su existencia no estaba acreditada en forma alguna, y además porque el juicio no versaba sobre ellos sino sobre remoción del curador.


360 Embargo preventivo33. Embargo preventivo-El 'hecho de no conocérselebienes al deudor, hace procedente la inhibición en los casosque la ley acuerda el embargo preventivo.-Jur. Civ.,tomo 4, pág. 212, Ser 4 a . -34. Embargo preventivo - Esta medida solo procedepara garantir los derechos reconocidos, no debiendo ampliarsesi éstos están suficientemente garantidos.-Jur.Civ., tomo 6, pág. 430, Ser. 4 a .35. Embargo preventivo-La absolución de las posicionesen rebeldía, no basta para decretarlo.-Jur. Civ., tomo), pág. 325, Ser. 4 a •36. Embargo preventivo-Para que la demanda de rein-Art.461 del Cód. de Proc.34-Los embargos preventivos por su carácter precaucional y conservatorio,no deben exceder del justo límite que señala el derecho mismoque se trata de garantir, so pena de convertirse en odiosa y arbitrariauna medida introducida en la ley con fines esencialmente saludables.El arto 471 del Cód. de Proc. consagra esta doctrina cuandodice: «se procederá á embargar bienes suficientes para cubrir la cantidaddemandada, sus intereses y costas.»n-Sc había dado por contestada la demanda, y la parte no habíacomparecido al acto de las posiciones el día señalado, Es sabido queel hecho de darse por evacuado el traslado de la demanda en rebeldía,no autoriza el embargo preventivo porque esto solo importa una rebeldíaparcial. siendo así que el art. 4 ~ 7 del Cód. de Proc. exije una rebeldía total. En cuanto á las posiciones mandadas agregar, no puedentampoco autorizar el embargo preventivo, porque la ley solo autoriza alJuez a darlas por absueltas al dictar sentencia-art. 133 del Cód. deProc.>- De aquí resulta que no se puede decretar un embargo preventivoen virtud de las posiciones mandadas agregar cuando na concurreel absolvente á la audiencia, porque el Juez no tiene elementos en quefundar su resolución, ni puede decirse que existan en autos indicios ópresunciones que hagan verostmil el hecho litigioso, como dice el articulo448 del Cód, de Proc.36-La Cámara revocó el auto del Inferior que concedía el embargo:ella dijo que «hallándose desprovista de todo recaudo que haga verosímilel derecho alegado y de acuerdo con la jurisprudencia estable


Embargo preventivoiHiIvindicación haga procedente el embargo preventivo. debe.ser acompañada de recaudos suficientes.-Jur. Civ.. tomo5, pág. 393, Ser_4 a .37. Embargo preventivo-No procede fundado en uncontrato bilateral, si la parte no justifica sumariamentehaberlo cumplido.v-dur. Civ., tomo 7, pág. 12,Ser. 4 a .38. Embargo preventivo-e-No procede aun después deiniciada la separación de bienes, mientras no se justifiqueel peligro de la demora.-Jur. Civ., tomo 7, pág. 28, Serie4 a .39. Embargo preventivo-La demanda de reivindicaciónde muebles, aun fundada en un documento privado, haceprocedente el embargo preventivo.-Jur. Civ.. tomo 7, página51, Ser. 4 a .40. Embargo preventivo-Cualq.uier Juez puedecumplircjda en casos análogos, no procede la medida solicitada.» Hemosbuscado inútilmente esta jurisprudencia invocada por la Cámara sinque nos haya sido posible encontrarla en ninguno de sus fallos. Enlos varios casos resueltos, jamás se ha exigido la justificación previa pormedio de recaudos que acrediten el derecho invocado. No se ha exigidoese requisito en ninguno de 'los siguientes casos: Inst., tomo4°,verbo Embarf!,o preventivo, núm. 7; tomo 3°, mismo verbo, núm. 1; tomo1°, verbo Petición de herencia, núm. 20' 8. El embargo debe limitarse ;íla parte alícuota que puede corresponder al heredero. Véase: Inst.,tomo 2', verbo Embargo preventivo, núm. 3.n-Art. 443, inc. 3° del Cód. de Proc.38-El art. 1295 del C6d. Civ. exije que haya peligro en la demorapara que sea procedente el embargo preventivo.39-Art. 447 del Cód, de Proc. El documento privado hace verosímilel derecho alegado.40 -Un exhorto dirigido á los Tribunales de esta Capital por unJuez de la Inst. estraño á esta jurisdicción, solicitando un embargo preventivopor una suma inferior ;í la competencia de los Jueces de I a Instancia,se ordenó su cumplimiento por este Tribunal. Se dijo, quetratándose de Ul asunto de menor cuantía no competía su diligenciamientoal Juez de la Inst. Se resolvió dar cumplimiento al exhorto,


2li2Embllrgo prl'ventivoun exhorto del estranjero pidiendo un embargo preventivo,aun cuando no se halle debidamentedirigido.-Jur.Civ., tomo 7, pág. 68, Ser. 4 a .4'. Embargo preventivo-El término que la ley fija, alteniendo en cuenta que la Ley Orgánica de los Tribunales no es aplicableen este caso por cuanto se trata de una simple comisión oÍ curnplir que le encomienda otro Juez de igual jurisdicción á la del Juzgadoexhortado. Se tuvo en cuenta asimismo, que la comisión se refería áun embargo preventivo cuyo diligenciamientono debía demorarse, curnpliéndoseal mismo tiempo con la cordialidad y reciprocidad que lasleyes encomiendaná los Jueces guardar entre sí. Por otra parte, debetenerse presente que los Jueces de países ó territorios distantes, cumplencon dirigirse á un Juez de igual categoría, pues pueden ignorar las leyesde forma vigentes en el país á donde se dirigen.41-El último día antes de haber espirado el término de ocho díasque acuerda el arto 460 del Cód. de Proc., solicitóse el reconocimientode una firma para preparar la vía ejecutiva, petición que fué rechazada.Se resolvió que dicha petición no podía producir el efecto de suspenderel término, porque el art. 460 del Cód. de Proc. habla de demanda, yen tal concepto debe deducirse una acción que revista los caractéresde tal, dentro del plazo que es improrrogable á estar al texto esplícitodel artículo. Siendo improrrogable el plazo, no puede ampliarse niprorrogarse por mayor término que el señalado, ni reabrirse despuésde vencido: este es el efecto propio de los términos perentorios ó fatales.Estudiando la razón del artículo parec;e incuestionable que la sanciónque él contiene, una vez que el deudor ha formalizadosus exigenciasde conformidadá lo prevenido en el mismo, no podría evitarse conpeticiones cuya impertinencia ha sido constatada en juicio, sino mediantela presentación de demanda en forma y dentro del término fijadopara ello, entre otros motivos, porque sería contrario á la equidad queel dueño de los bienes embargados hubiera de quedar sujeto por tiempoindefinidoá las consecuencias enojosas que apareja aquella medida autorizadapara casos estraordinarios. La disposiciónde nuestro Código hasido tomadade la Ley de Enjuic. Civil de España, cuyo art. 940 contieneuna disposición análoga. Los comentadores de dicha ley sostienen queel término allí establecido para accionar y para lo que se supone debíaestar dispuesto el que solicitó el embargo, es improrrogable por equivalerá este concepto la calidadde preciso con que lo designa la ley. Delmismo modo que el plazo para apelar ó para oponer escepcíones no


Embargo preventivoque ha conseguido un embargo preventivo para deducirdemanda, es fatal sin que por ningún incidente se considereinterrumpido.-Jur. Civ., tomo 8, pág. 108, Ser. 4 3 •42. Embargo preventivo-No procede si la obligaciónes de hacer.-Jur. Civ., tomo 9, pág. 31, Ser. 4 3 •43. Embargo preventivo-Procede si de los libros decomercio llevados en forma consta la deuda que se recIama.--Jur.Civ., tomo q, págs. 138 Y 235, Ser. 4 3 .44. Embargo preventivo-Si es como diligencia preparatoriadel juicio, no procede la declinatoria de jurisdicción-s-Jur.Civ., tomo 9, pág. 141, Ser. 4 3 •45. Embargo preventivo-Aun cuando no se haya hechosaber al deudor el embargo preventivo, el términopara apelar corre desde que la parte haya tenido conocimientode él.--Jur. Civ., tomo IP.. pág. 58, Ser. 4 3 .se ha considerado jamás que se interrumpiera por la presentación deescritos que no importasen la interposición de un recurso ó la promociónde un artículo. Estos fueron los fundamentos aducidos por la mayoríade los Camaristas, habiendo la minoría aducido razones de peso encontra de esta resolución. El sumario está de acuerdo con el caso resueltoen el núm. 28.42 - De acuerdo con la jurisprudencia constante de la Cámara.43--Art. 443, inc. 4° del Cód. de Proc.44-Véase: verbo Declinatotia de jurisdicción, núm. l.4S--Después de decretado un embargo preventivo, se confirió trasladode la demanda entregándose al demandado las respectivas copiasal practicarse la notificación: en ésta constaba el embargo preventivotrabado, per0 como no se habia dado cumplimiento al arto 452 del Códigode Proc., que ordena se haga saber al embargado el embargo trabadodentro de tercero día, se presentó éste después de once días pidiendorevocatoria del auto y apelación en subsidio. No se hizo lugar á la revocatoriaporque este recurso no procede según disposición del artículo453 del Cód, de Proc., que sólo admite el recurso de apelación, y porque el convcncimento que tuvo del embargo trabado por medio de lacédula surtía los efectos de la notificación en forma sin necesidad de hacérselesaber especialmente en la forma prescripta por el art. 453 citado.


iSli-lEmbargo }lrevelltivo-Empedrado846. Embargo preventivo--Solo procede la inhibiciónpreventiva si concurren los requisitos que la ley exijepara el embargo preventivo.-Jur. L:iv., tomo 10, pág. 68,Ser. 4 3 .47. Embargo preventivo-El reconocimiento de la obligaciónde rendir cuentas, hace procedente el embargoprcventivo.-Jur. Civ., tomo 10, pág. 83, Ser. 4 3 .48. Embargo preventivo-La confesión espresa ó fictaque hace procedente el embargo preventivo, debe resultardel mismo espediente en quese dicte.-Jur. Civ., tomo10, pág. 100, Ser. 4 3 • •49. Embargo preventivo-Procede si existe justificadalaobligaciónde dar.-Jur. Civ., tomo 10, pág. 310, Ser. 4 3 .Embargo preventivo-s-Véase: Obligación de hacer, número13-Rebeldía, núm. 9-Alimentos, núm. 12-Embargo,núm. 9-lnhibición, núm. 14.l. Empedrados-Visadas por la Municipalidad las cuentaspor empedrados y fijadas las cuotas á pagar en menosualidades. la escepción de inhabilidad de título fundada46-Art. 461 del Cód. de Proc.47-Porque ese reconocimiento importa una confesión espresa, laque según disposición del art. 448 de! Cód. de Proc., hace procedenteel embargo preventivo.48- El arto 448 del Cód. de Proc. requiere que la confesión espresaó fiera resulte de los autos en que tiene jurisdicción el mismo Juez, decíala Cámara. Pero si examinamosdetenidamente la disposición legalcitada, se ve que esta interpretación es completamente arbitraria. Nohay una sola palabra que nos conduzca á interpretar este artículo en elsentido del sumario.49-Art. 443 del Cód. de Proc.1-Visadas por la Municipalidad las cuentas correspondientes á latotalidad de las deudas, que es en lo que se funda la ejecución, y disponiendo el art. 4° de ley de Oct. 10 de 1888 que aquella debe fijarsepor mensualidades, existen términos hábiles para constatar la legitimidady cxigibilidad del crédito reclamado, sin necesidad de planillas par-


Empedrados-Emplelidoen la falta de visación á cada una de las mensualidadesvencidas, es improccdente.c-v-Jur. Civ., tomo 1, pág. ), Serie3 a .2. Empedrados-Las cuentas por empedrados. no sonejecutivas mientras no se hayan fijado las cuotas que laley estatuye para hacer obligatorio su pago. -Jur. Civ.,tomo 4, pág. 16, Ser. 4 a .3. Empedrados-e-Siendo requisito indispensable del impuestosu entrada en las arcas fiscales y su inclusión enlos cálculos de recursos, el pago del importe de empedradosno llena aquellos requisitos y en consecuencia debeser abonado aun por las empresas que por concesión especialestán exoneradas del pago de impuestos.-Jur.Civ., tomo 4, pág. 16, Ser. 4 a .4. Empedrados-La escepciónde inhabilidad de títuloprocede contra las cuentas por empedrados, aunque esténvisadas por la Municipalidad, mientras no se haya fijadoal propietario la fecha desde la cual debe efectuarse elpago por cuotas.-Jur. Civ., tomo 6, pág. ), Ser. 4 a .Empedrados- Véase: Escepción de pago parcial, númerol.l. Empleado-La calificación de jugador de garito, hechade una persona que además de comprobar su honorabilidadjustifica la falsedad del hecho imputado. importaestralimitación de facultades en el empleado y una ofensacialcs. ConociJo el total de 1


Empleado-Enajenaciónilícita al ciudadano, la que debe ser indemnizadasegún elcriterio del Tribunal.-Jur. Civ., tomo 7, pág. 379, Serie3 a .Empleado--Véase: Daños y perjuicios, núms. 63 y 70.1'1. Empleados públicos-El Poder Judicial tiene derechoy está obligado á entender en las acusaciones, ya seanciviles ó criminales, que se inicien contra empleados públicos,aun por actos que hayan merecidola aprobaciónde sus superiores, sin que ello importe obstaculizar laacción de otros poderes, ni estralirnitación de facultadesque le son propias.-Jur. Civ., tom.· 7, pág. 379,Ser. 3 a .Empleados subalternos-Véase: Culpa ó negJigencia, númerol.lb. Empresa propietaria-La responsabilidad de la ernpresadel tren que sufre el accidente, es directa haciael damnificado, sin perjuiciodesu derecho á repetir contrala empresa culpable.-Jur. Civ., tomo 9, pág. 6 1, Ser. 4 a •Empresas-Véase: Daños y perjuicios, núms. 46, 51 Y103-Acto ilícito, núm. 4-Culpa ó negligencia, núm. I-Personeria, núm lo-Adoquinado, núms. I y 2-Afirmado,núm. I -Empedrados, núm. 3.le. Empresas de transportes-Son responsables de losdaños y perjuicios que por cualquier accidente se ocasionená los pasajeros.-Jur. Civ., tomo 9, pág. 61, Ser. 4 a .Empresarios-Véase: Escepción de pago parcial, núm. IAdoquinado, núm. 3.Enajenaci6n-· Véase: Contrato de arrendamiento, número30.la-Véase: Poder judicial, I'Úm. J.lb-Véase: verboAccidente, núm. l.le-Véase: verbo Daños y perjuicios, núm. 107.


Endoso-Enfermedades venéreas 367Endoso-Véase: Boletode compraventa, núm. J.l. Enemistad- Si bien la enemistad con el abogado noes causa de recusación, procede si éste desempeña latutela de menores.--Jur. Civ., tomo 5, pág. 201, Ser. 3 3 .Enemistad-s-Véase: Abogado, núm. 12.Enfermedades venéreas-Véase: Divorcio,núm. 1 l.I-Habiéndose escusado el Juez Mendez Paz de continuar conociendoen un juicio testamentario por resentimiento con el Dr. Bungeque intervenía en ellos, se ordenó se pasaran los autos al Dr. Pizarroquien rehusó admitirlos por considerar insuficiente el indicado motivo.El abogado era al mismo tiempo tutor, con cuya personalidad se identificacompletándola y viniendo así á ser parte en el juicio. Tal comose reconoce que el derecho de recusación debe interpretarse concierta latitud, lo mismo debe admitirse respecto á las causales de escusación,toda vez que no resulte que el Juez al escusarse se propongasolo esquivar el trabajo ó sustraerse á las responsabilidades propias de suejercicio, como sucede casi siempre con las';scusaciones del Dr. MendezPaz. Este Juez tiene su Juzgado convertido en un desierto, y son contadoslos litigantes que consienten que ese Juez les resuelva sus asuntos',los que pasan á otros jueces por recusación ó por escusación, ElMendez Paz ha erigido la escusación en sistema, y es tan notorio elpoco apego que tiene' al trabajo que el Dr. Pizarro cuya laboriosidady competencia son notorias en el foro de la Capital, ha tenido que pre·sentarse á la Cámara pidiendo que le cambiaran de turno, porque comole seguía á aquél, resultaba un doble recargo por la gran cantidadde espedientes que pasaban del Juzgado del Dr. Mendez Paz: tenemosentendido que la Cámara consideró justo el reclamo y cambió el turno.Si á jueces como éste se les da la facultad de ampliar las causales decscusación, con ello se fomentaría lo anormal, recargando ¡í los juecesbuenos y laboriosos con el trabajo que debiera corresponder ¡í los queno reunen estas condiciones. Por lo demás, la ley prescribe que el Juezque se encuentra en algún caso de impedimento se inhiba, mas no resuelve que para escusarse deba existir precisamente alguno de los motivosde recusación sin serle lícito separarse del asunto por causales dedelicadeza 6 de decoro consultando su reputación: y á este respectodebe haber cierta latitud. La Cámara de lo Comoy Crim. resolvió eneste sentido un incidente suscitado con motivo del asesinato del generalLopez Jordan. Véase: Inst., tomo 4°, verboEscusacion, núm. '.


:lti8Error--Es(~epeiónError--Véase: Nulidad, núm. 4-Nulidad de un actojurídico, núm. 7-·Causante, núm. (-Contador, núm. I-Calumnia, núm. ( -Escritura, núm. 2-Declaraciones,núm (-Acto jurídico, núm. 2--Apellido, núm. (-- Embargopreventivo, núm. 28-Remate judicial, núm 23·Errordederecho-Véase: Nulidad de un acto jurídico,núm.8.( a. Errordehecho-Sobre la ubicación del terreno materiadel contrato, anula el acto mientras no se justifiquela existencia de dolo.-Jur. Civ., tomo 2~ pág. 367, Serie3 a .z'. Errorde hecho-La inexistencia del error de hechoque se invoca como fundamento de la acción, hace procedenteelrechazo de la demanda.-Jur. Civ., tomo 3, página28(, Ser. 3 a .Error de heoho-v-Véase: Interdicto de adquirir, núm. 2--Nulidad de un acto jurídico, núm. 8.Error invencible--Véase: Nulidad, núm. 4.'Error en un asiento-Véase: Fallecimiento, núm. 5.r". Escepción-Importando el pedido de suspensión deljuicio,una escepción, debe ser rechazada si se opone fuerade la estación oportuna.-Jur. Civ., tomo 7, pág. 4(, Serie4 a .z". Escepción -La afirmacióndel propietario en que reI"-Véase: vcrb. Contr.uode compraventa, núm. 4.2 J - Siendo el error de hecho la base de la demanda, ésta no puedeprosperar cuando falla por su base ese fundamento.l b-Con~estada la demanda y abierta la causa á prueba la parte pidióque se suspendiera el juicio á lo que no se hizo lugar, porquc despuésde contestada la demanda no se pucden opcner escepciones de ningunaclase a no ser la de prescripción.2 b - EI constructor de una obra demandó al propietario del terrenodonde se edificó una casa. Este alegó que él no había contratado con elconstructor, sino con un tercero quien indudablemente á su vez con-


Escepción - Escepción de urraigo ;~69conociendo la verdad de las obras que alega haberlas contratadocon un tercero, importa una escepción cuya pruebale corresponde.-Jur. Civ., tomo 8, pág. 356, Ser. 4 a .Escepción--Véase: Hijo natural, núm. I--Precio, númeroi-s-Servicios, núm. 3~ Contrato de compraventa,núm. [4.l. Escepci6n de arraigo-Es procedente siempre que eldemandado tenga su domicilio fuera de la capital.- Jur.Civ., tomo 1, pág. 43, Ser. 4 a .2. Escepción de arraigo-La residencia. en distinta jurisdicciónhace procedente la escepción de arraigo.-Jur.Civ., tomo 1, pág. 142, Ser. 4 a •3. Escepción dearraigo-Procede si el demandado tienesu domicilio fuera de la jurisdicción del Juzgado.-Jur.Civ., tomo 3. pág. 41, Ser. 4 a .4. Escepci6n de arraigo-Procede, si el actor al iniciar eljuicio, tiene su domicilio fuera de la jurisdicción del Juzgado.-Jur.Civ., tomo 3, pág. 84, Ser. 4 a .trató con los obreros. La Cámara dijo que el dueño del terreno debíapagar las construcciones porque al defenderse del cobro de una sumaechando sobre un tercero la obligación de pagarla importa indudablementeescepcionarse, y el que se escepciona debe probar la defensa, deacuerdo con la conocida regla rells in excipiendo Jit actor. Ademásal alegarque el dueño del terreno contrató con un tercero la construcción de laobra, se alega un hecho nuevo en juicio, y es sabido que su prueba incumbeal que la aduce.I-Art. 85 del Cód, de Proc. Esta escepción fué resuelta con costastanto en 1 3 como en 2 3 Instancia, lo que es de cstrañarse, pues raravez se resuelve así..2-Véase nota precedente. Aquí el Juez de 1 3 Instancia no impusolas costas, y apelada la resolución, fué confirmada con costas.,-También fué este caso resuelto sin las costas de 1 3 Instancia y confirmadocon costas.4--Aquí se resolvió la escepción eximiendo al actor de las costas en1 3 Y 2 3 Instancia.


a70Escepción de arraigo-Escepción de cosa juzgada5. Escepci6n de arraigo-Procede si el demandanteseencuentra domiciliado fuera de la jurisdiccióndel Juzgado.--Jur. Civ., tomo 4, pág. 23r,Ser. 4 3 .6. Esoepoién dearraigo-La residencia del demandanteen distinta jurisdicción de la del Juzgado, hace procedenteesta escepción.-Jur. Civ., tomo 5, pág. 39H,Ser. 4;1.·7. Escepci6n de arraigo-Procede esta escepción unavez justificada la residencia del demandantefuera de la jurisdiccióndelJuzgado.-Jur. Civ., tomo 10, pág. 89, Serie4 3 •1a. Escepción decompensacion-Para quesea admitida yrecibida á prueba, debe acompañarse al oponerla el documentoen que conste la obligación.-Jur. Civ., tomo 7,pág. 9, Ser. 4 3 .1b. Escepcíén decosajuzgada-No procede la escepción,-En el caso del sumario se opuso esta escepción con otras másque fueron d~c1aradas procedentes, menos una de ellas, imponiéndoselas costas al actor en 1a y 2 a Instancia. Esta resolución es tanto másinjusta cuanto que se declaró improcedente una de ellas: nada más arregladoá la justieia que exonerar de las costas al vencido cuando elvencedor no ha conseguido que se declarasen procedentes todas las escepciones.6-No se impusieron las costas ni en I a ni en 2 a Instancia.7-Tampoco se impusieron las costas en la Instancia, pero fué confirmadala resolución con costas. Puede verse con las resoluciones precedentesque la Cámara no tiene criterio para imponer las costas: ellasiempre confirma lo quc el inferior resuelve, ya sea que las imponga óno. Todo es cuestión de suerte allí, no de derecho.I a-Así lo exige el art. 488 en su inc. 8°, cuando dice que el créditodebe resultar de documento que traiga aparejada ejecución.lb-Para que haya cosa juzgada se requiere que concurran tres elementosindispensables á saber: identidad de objeto ó cosa demandada,identidad de personas á sus calidades, é identidad de causa: de tal maneraque faltando una de ellas-sería improcedente la escepción-Leyes19 y 20, tít. 22, Parto 3a-En el caso del sumario no concurre la identidadde personas, y pnr consiguiente, la excepción no podía prosperar,


Escepción de cosa ,juzgada-Escepcióll de detecto legal 371de cosa juzgada, si el litigio en el cual recayó la sentenciaen que se funda, se siguió entre distintas personas, aunqueuno mismo haya sido el objeto.-Jur. Civ., tomo 4,pág. 11, Ser. 3 3 •2 a • Escepción de cosajuzgada-Fundada en un laudo arobitral y cuya ejecución se sigue judicialmente procedesiempre que la acción tenga por base la misma cosa quedió orígerÍal arbitraje, y entre las mismas personas.­Jur. Civ., tomo 3, pág. 318, Ser. 4 3 .l. Escepción de defecto legal--En el modo de proponerla demanda, no puede fundarla la omisión de algún hechoen que la acción se funda.--Jur. Civ., tomo 4, pág. 244,Ser. 3 3 .z". Escepci6n de defecto legal-Procede si no se individualizael objeto de la demanda.i-e-Jur. Civ., tomo 5, página223,Ser. 3 3 .3. Escepcion de defecto legal-No procede si se individualizael objeto de la demanda.-Jur. Civ., tomo 5, página239, Ser. 3 3 .2 a - Porque concurren los requisitos exigidos por la ley para que seaprocedente la escepción. Véase nota precedente. .(--Si el demandante deja de alegar algún hecho que sirve de fundamentoá la acción, en nada perjudica al demandado, porque la pruebaproducida acerca de ese hecho omitido y no articulado, no le aprovecharía.El arto 108 del Cód. de Proc. establece terminantemente queno podrán producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articuladospor las partes en sus escritos respectivos; y las que se refieren ;íhechos no articulados, serán irremisiblemente desechadas al pronunciarsentencia definitiva.2 b - En una demanda sobre escrituración se designó la ubicación delinmueble, diciéndose que estaba limitada por tres calles sin nombres.Se dijo que á fin de determinar con mayor precisión la cosa materia dela acción debió además manifestarse los linderos del inmueble.3-Porque en este caso se llenan cumplidamente los requisitos exigidospor el inc. 3" -lel arto 7 I del Cod. de Proc.


Escepción de defecto legal4. Escepci6n de defecto legal-No procedesi se indicael objeto de la demanda, aun cuando no se cite disposiciónlegal.-Jur. Civ., tom, 7, pág. 126, Ser. 3 a .5. Escepci6n dé defecto legal-La falta de cita de unadisposición espresa, no puedefundar esta escepción.-Jur.Civ., tomo 7, pág. 133, Ser. 3 a •6. Esoepoién de defecto legal-No procedesi la demandafija los hechos é invoca el derecho que de ellos surge.-Jur. Civ., tomo 7, pág. 138, Ser. 3 a .7. Escepción dedefecto legal-Si el mandatario no acompafia,alrendir cuentas, los justificativos que invoca, esta4-Aun cuando no se cita la disposición legal en que la demanda seapoya, no puede decirse que esto constituya un defecto legal en el modode proponerla en el sentido del art. 71 del Cód. de Proc., siempre queen ella se diga como se decía en el caso presente, que la demanda es porcobro de pesos, por saldo de mercaderías, en cuyo caso la acción es laque corresponde al vendedor contra el comprador que no ha pagado lacosa comprada. Esta es la jurisprudencia sentada por la Cámara envarios casos que tiene resueltos. Acerca de esta cuestión de procedimientose han dictado resoluciones contradictorias. De acuerdo con elsumario puede verse: Inst., tomo 3, verboDefecto legal,núm. 4; en contra,tomo 4, verboEscepcion de defecto lpgal, núm.9; y tomo 3, verboEseepciónde defecto legat, núms. 2 y 4, Y Defecto legal,núm. 3.5-Si bien es cierto que la ley exige que el demandante esponga conla demanda suscintarnenteel derecho en que la funda, evitando repetícionesinútiles, también lo es que no le impone la obligación de fundarlaen el texto espreso y determinado de la ley. Véase la nota precedente.6 - Art. 7' del Cód. de Proc.7-Los arts. 1')09 Y 19 1 I imponen al mandatario la obligación dedar cuenta de sus operaciones entregando al mandante todo lo que leconfió ó recibió de terceros y de que no hubiese dispuesto por su orden;todos los documentos, dineros, títulos y papeles que le fueron entregados.Cuando estos comprobantes no se acompañan, no se puede obligaral demandado á que conteste la demanda, puesto que le faltan loscomprobantes que debe tener en su poder el mandatario para impugnarlosó aceptarlos.


Escepción de defecto legal :H3escepción es procedente. - Jur. Civ., tomo 1, pág. 144,Ser. 4 3 .8. Escepoión de defecto legal-Es procedente cuando nose fijaclaramente el derecho que nace de los hechos relatadosen la demanda.-Jur. Civ., tomo 4, pág. 233, Serie4 3 .9. Escepci6n de defecto legal-Tratándose del cobro deservicios profesionales, esta escepción es procedente sidichos servicios no han sido individualizados en el escritode demanda.-Jur. Civ., tomo 6, pág. 424, Ser. 4 3 .1o.-Escepción de defecto legal---Basta esponer los hechosy el derecho qut de estos surje para rechazar la escepciónde defecto legal, sin que sea necesario citar de-8-La acción versaba sobre filiación natural; el demandante no adujofundamento alguno de derecho, y al evacuar el traslado que se le confirióde la escepción de defecto legal, dijo que era improcedente, porquetratándose de una materia tan trivial y tan común como es la filiaciónnatural, basta invocar el derecho procedente de la filiación sin que seaforzoso señalar atildadarnente la ley que asigna ¡í los hijos naturales laparte que ella les acuerda en los bienes de sus padres. El Juez dijo queno se habían llenado los requisitos del art, 71 del Cód. de Proc., puesno se había espuesto el derecho, como lo exije el inc. 5°, ni se habíacitado disposiciónalguna legal, 'lo que hacía palpable el defecto de queadolecía la demanda. Como puede verse, esta resolución está en contrade los núms. 4 y 5.9-Véase: Servicios profesionales, núm. l.10 - El fallo decía que según se ha declarado uníformemente por laCámara, no es necesario que se- cite una disposición espresa de la ley,que los Jueces están obligadosá conocer, bastando que el derecho surjade la petición que se formula. Según se ve, reina un verdadero caosen esta cuestión, y con las resoluciones contradictorias que dejamos anotadas,se podría formar un verdadero mosaico. La Cámara resuelve hoyesta cuestión en un sentido para reformarla mañana, la que ¡j su vez esreformada al día siguiente. La leyes terminante y ella se dicta paraser cumplida. El arto71 en su inc. 5°, exije que el derecho sea espuestosuscintamente. Toda demanda que no llene este requisito es defectuosa.


374 Escepción de defecto legalterminadamente el artículo de la ley.-Jur. Civ., tomo 5,pág. 386, Ser. 4 a1 l. Esoepoion de defeoto legal-i-Espuestos claramentelos hechos y el derecho que de ellos surje, es improcedenteesta escepción.-Jur. Civ., tomo 5, pág. 90, Ser. 4 a .12. Esoepoion de defeoto legal-Si la reivindicación sedirije contra el poseedor y vendedor, esta escepción es improcedente,pues la unidad de acción no permite la divisióndel juicio.-Jur. Civ., tomo 5, pág. 377, Ser. 4 a .1 3. Escepcion de defeoto legal-Si los hechos han sidoclaramente espuestos, é invocado el derecho que deellos surje, esta escepción es improcedente.-Jur. Civ.,tomo 5, pág. 415, Ser. 4 a .14. Esoepoi6n de defecto legal-No procede si se fundaen la falta de cita de la ley que ampara el derecho invocado,siempre que resulte de los hechos.--Jur. Civ., tomo7, pág. 32, Ser. 4 a .15. Esoepoión de defeoto legal-Esta escepción debe serrechazada si resulta claramente espresado el objeto de lademanda.-Jur. Civ., tomo 7, pág. 67, Ser. 4 a .16. Esoepoión de defeoto legal-Es improcedente si se14-Los fundamentos de esta resolución fueron los siguientes: «Sibien es cierto que en la demanda no se invoca disposición legal algunapara fundarla, en ella se cobra cantidad de pesos, especificándose detalladamenteen la cuenta que se adjunta el origen y naturaleza de los diversoscréditos, cuyo pago se persigue, lo que basta para determinar lanaturaleza de las diversas acciones que se deducen: quedando así caracterizadaslas acciones entabladas, el demandado está habilitado paracontestarlas y el Juzgado para resolverlas en su oportunidad, sin que seanecesario más esposición de derecho ni tampoco la cita de las disposicioneslegales que rigen el caso.»16-La escepción de defecto legal solo es procedente cuando se infrinjenlas reglas establecidas en el art. 71 dei Cód. de Proc. Cuandoel actor no presenta con su demanda los documentos y escrituras enque funda sus derechos, como lo previene el art. 72, la pena por in-


Escepción de defecto legalfunda en la falta de presentación de los documentos que seinvocan.-Jur. Civ., tomoS, pág. 15, Ser. 4 a .17. Esoepcíón de defecto legal--La falta de cita de la leyque ampara el derecho del demandante, no puede fundarla escepción si se invoca el título de acreedor.-Jur. Civ.,tomo8, pág. 35, Ser. 4 a .IS. Escepcién de defecto legal--Es procedente si no seespresa la fecha en que tuvieron lugar los hechos en quese funda la demanda.-Jur. Civ., tomoS, pág. 44, Ser. 4 a •19. Escepci6n de defecto legal-Si de los hechos surjeel derecho, esta escepción es improcedente.·-Jur. Civ.,tomo 9, pág. 132, Ser. 4 a .20. Escepción de defecto legal-Es improcedente si 1ademanda llena todos los requisitos de la ley.-Jur. Civ.,tomo9, pág. 269, Ser. 4 a .2 l. Escepci6n de defecto legal-Sí no se acompaña eldetalle de los trabajos, en la demanda por locación de servicios,esta escepción es procedente.- Jur. Civ., tomo 10,pág. 300, Ser. 4 a .22. Escepci6n de defecto legal-Procede si no se detalla--------fringir ese precepto es la que señala el arto 73, esto es, que no se admitanotros documentos que no sean de fecha posterior. Manresa yReus tratan este punto en el tomo 2, pág. I 15 de su obra sobre la Leyde Enjuiciamiento Española, Esta ha sido la jurisprudencia .constantede la Cámara. Véase: vcrb. Documentos, núm. 11.17-PareCl~que la jurisprudencia se indina en el sentido del sumario.Véase núm. 14.18-Esa fecha debe conocerla el demandado á fin de que pueda haceruso del derecho que le acuerda la ley respecto de la prescripción de laacción. ~I juez en el caso que nos ocupa dijo qne la demanda era tambiéndefectuosa porque no se había aducido los fundamentos de derecho.19-La Cámara dijo que surgiendo claramente de los hechos enunciadosen la demanda el derecho de la misma,el requisito determinado enel art. 71, inc. 5°,del Cód. de Proc. no puede dar.lugar á esta escepción.2 1-Véase: verbo Detalle, núm. l.22-Véase nota precedente.


:\76 Escepción de defecto legal-Escepción de falsedadla cuenta demandada.-Jur. Civ., tomo 10, pág. 32 1, Serie4 a .23. Escepci6n 'de defecto legal-Esta escepción no esprocedentesi la demanda espresa claramente su objeto.­Jur. Civ., tomo 10, pág. 324, Ser. 4 a .24. Escepción de defecto legal- La falta de presentaciónde los documentos en que se funda la demanda nopuede dar lugar á esta escepción.-Jur. Civ., tomo 10,pág. 294, Ser. 4 a .la. Escepción de espera-s-La ley de moratorias solo esaplicableá las obligacionescomercialessin 'que ella puedafundar la escepciónde espera contra la ejecución de unahipoteca.- Jur. Civ., tomo 8, pág. 96, Ser. 4 a •Escepción de espera--Véase: Escepción, núm. l.lb. Escepción de falsedad--Es procedente en el JUICIOejecutivo cuando se refiere al título con que se ejecuta,pero no á la obligación que de él emana.-Jur. Civ., tomo1, pág. 409, Ser. 4 a .2,-Se dijo que la demanda era defectuosa porque no se había designadoel nombre técnico que correspondía á la acción ejercitada. Nose hizo lugar á esta escepción porque la falta de dicho requisito no afectasustancialmente a la demanda. Esta resolución está de acuerdo con otrocaso resuelto por esta misma Cámara y que corre publicado en el tomo4,pág. 49 1, Ser. la.24-Véase: verbo DOCUfIII'Iltos, núm. 11.1"-La escepción se fundó en la Ley de Moratorias de 19 de Junio de1891, la que fué dada en benefirio del comercio; y no siendo mercantilla obligación hipotecaria no puede dicha ley ampararla.I b·-El ejecutado al oponer la escepción no descono'ció la autenticidadde la escritura en que la ejecución se basaba; dijo de falsedad dela deuda que en ella se reconocía que no es la falsedad del título conque se pide la ejecución, decía la Cámara. Ya tenemos manifestadanuestra opinión acerca de este punto: pues consideramos que la escep·ción de inhabilidad como la de falsedad del título, puede deducirse aúntratándose de la causa de la obligación.-Véase, verbo-Escepaén de innabilidadde título, núm. 12.


Escepción de falsedad-Escepción de falta de personería 3772 a • Escepci6n defalsedad - Dela ejecutoria, la escriturade'compromiso forma parte integrante del laudo arbitral;siempre que se pretenda su ejecución omitiendo la presentaciónde la primera; la escepción de falsedad es procedenteaun cuando no se haya interpuesto recurso ni deducidoacción contra el segundo.-Jur. Civ., tomo 10, página160, Ser. 4 3 •l. Escepci6n de falta de personería -Es improcedente siel poder individualiza el objeto del mandato.s--dur. Civ.,tomo 5, pág. 229, Ser..3 3 .2 b • Escepción de falta de personería-Por carecer del podernecesario para deducir la acción, puede ser opuestacontestando á la demanda.-Jur. Civ., tomo 6, pág. 68,Ser. 3 3 .2 a - Véase: Escritura de compromiso, núm. 1.I-Se dijo que el apoderado no tenía facultad para iniciar un pleitosobre daños y perjuicios, teniendo en cuenta que las palabras empleadasen el poder «asegurar la indemnización que fuere debida», acordabantan solo una facultad que dada su abstracción no autorizaba al manodatario para estar en juicio. A esto se contestó diciendo, que tratándosede definir la I esponsabilidad de un hecho originario de un daño,la demanda judicial es el medio indicado P: ra obtener el resultado quese persigue, cual es la constatación del fundamento en que descansa elderecho que se reclama. De los términos del poder se desprendía queéste se había dado á fin de que se intentara la acción deducida, puesdecía testualrnente, «con facultad de tratar con quien corresponda» ymás adelante se refería al cobro de honorarios. El arto 1884 del CódigoCiv. no es aplicable por cuanto el derecho de reclamar indemnizaciones,supone como consecuencia indispensable la necesidad de recurrirá los jueces para hacerlas efectivas. La autoridad conferida enel poder para reclamar dichas indemnizaciones, no podía ponerse enduda, pues aparecía de los términos espresos del poder y de la naturalezadel negocio que determina la cstención de los poderes para conseguir el objeto del mandato-arl. 1905, Cód. Civ.2 h - Cuando no se oponen las escepciones dilatorias en forma de articulode previo y especial pronunciamiento, no por eso pierde el demandadoel derecho á deducirlas al contestar la demanda-arl. 86, C6d. de Proc.


:178 Bseepeién de falta de personería3. Esoepoi6n de falta depersonería-Cuando afecta elderecho del actor, no procede como dilatoria.-Jur. Civ.,tomo 1, pág. 50, Ser. 4 3 .4. Escepci6n defalta de personería-Por carecer el actordel derecho que invoca, no puede ser resuelta como dilatoria.--Jur.Civ., tomo 1, pág. 375, Ser. 4 3 • '5. Escepción de faltade personería- Por carecer de acción,es improcedente si se opone como dilatoria.-Jur.Civ., tomo 1, pág. 378, Ser. 4 3 .6. Escepoi6n defalta depersonería-Que se funda en lafalta de derecho del actor, es improcedente como dilatoria.-Jur.Civ., tomo 4, pág. 253, Ser. 4 3 .7. Escepción de falta de personería - Resuelto por sentenciaejecutoriada el carácter de socio de una sociedad,aquella escepción debe ser rechazada.-Jur. Civ., tomo 4,pág. 253, Ser. 4 3 •8. Escepción de falta de personería-e-El poder para cobraral deudor, no importa la de demandarlo judicialmenteyen consecuencia procede esta escepción.-Jur. Civ., tomo5, pág. 398, Ser. 4 3 •9. Escepoión defalta de personería-Es improcedente laescepción de falta de personería, ya sea en el demandante3-Véase: Escepción dilatoria, núm. J.4-Véase nota precedente.7-No puede volverse sobre la misma cuestión pasada en autoridadde cosa juzgada.8-El poder invocado no autorizaba para demandar ni para ocurrir álos Tribunales en nombre de su comitente, sino simplemente para cobrar,dando los recibos del caso y practicando á ese efecto las diligenciasnecesarias. Un mandato as! concebido no comprende más que losactos de administración, de acuerdo con lo prescripto en el art. 1880 delCód. Civ.: el poder para cobrar deudas no comprende el de demandará los deudores, como lo establece el arto 1888.9-Véase: verbo &cepción dilatoria, núm. J.


Escepción de falta de personería :\79ó en el demandado si se funda en la falta de derecho.­Jur. Civ., tomo 5, pág. 386, Ser. 4 a .10. Escepcion de falta de personería-Si hace al derechodel actor, solo procedecomo perentoria.-Jur. Civ., tomo5, pág. 364, Ser·4 a .1l. Escepcion de falta de personería- Esta escepcióndebe ser rechazada si se funda en la falta dederecho.­Jur.'Civ., tomo 5, pág. 415, Ser. 4 a .. 12. Escepcion de falta de personería-Es improcedentesi se opone á la acción ejecutiva de una letra de cambio.-Jur. Civ., tomo 7, pág. 235, Ser. 4 a .13. Escepcion defalta de personería--Contra la ejecuciónde una sentencia, son inadmisibles las escepciones defalta de personería, inhabilidad de título y litispendencia.--Jur. Civ., tomo 8, pág. 305, Ser. 4 a .14. Escepoion de falta de personería-Es improcedentesi haciendo al fondo de la acción se opone como dilatoria.-Jur.Civ., tom 8, pág. 42, Ser. 4 a .15. Escepción de falta de personería-Es improcedenteopuesta como dilatoria si se funda en la falta de acción.--Jur. Civ., tomo 8, pág. 59, Ser. 4 a .16. Escepcién de falta de personería -- Aun declaradaprocedente, no debe condenarse en costas al vencido si no10- Las defensas que hacen al fondo del litigio no se encuentrancomprendidas entre las enumeradas en el art.' 84 del C6d. de Proc. Lasúnicas escepciones perentorias que pueden deducirse en forma de artículoprevio son las tres enumeradas en el art. 95 del C6d. de Proc.,todas las demás deben deducirse al contestar la demanda.'12-VéaSl": Escepciou de falta de personería, núm. 1, Inst., tomo 4°.13-Porque no están comprendidas entre las únicas escepciones consideradascomo legítimas por el art. 539 del C6d. de Proc.14-Véase: Escepcion dilatoria, núm. l.15-Véase nota precedente.16-Véase: verbo Costas,núm. n.


;~soEscepción (le falta de personeríaresulta evidente su temeridad.-Jur. Civ., tomo 8, página301, Ser. 4 a .17.Escepción defalta depersonería -Esta escepción solopuede fundarse de la incapacidadcivil.-Jur. Civ., tomo 9,pág. 26, Ser. 4 a .18. Escepci6n defalta de personería-Fundada en la faltade derecho, es improcedentecomodilatoria.--Jur. Civ.,tomo 9, pág. 27, Ser. 4 a .19. Escepción de falta de personería-Es improcedentesi se funda en la falta de derecho.-Jur. Civ., tomo 10, página328, Ser. 4 a . -Escepción de falta de personería-Véase: Escepcián dilatoria,núm. l.l. Esoepoión de inoompetenoia- Por razón de menorcuantía, es improcedente si se ejecuta una sentencia ejecutoriada.-Jur.Civ., tomo 1, pág. 415, Ser. 4 a .2. Esoepoión de inoompetenoia-La resolución que rechazaesta escepción opuesta como dilatoria, hace cosajuzgada é inhabilita al demandado para oponerla como dilatoria.c-dur.Civ., tomo 2, pág. 332, Ser. 4 a •3. Esoepoión de incompetenoia-Si ella es potestativa17-Véase: Escepción dilatoria, núm. 5.I-Se trataba de ejecutar una resolución dictada por el Juzgado yconfirmada por la Cámara. La ejecución por otra parte, era un incidentede otro juicio seguido anteriormente: en este caso es competentepara entender en el incidente el mismo Juez que! ha entendido en loprincipal. Se trataba de obtener la devolución de unos fondos indebidamenteestraídos y pertenecientes á una sucesión.2-Véase: verboCosa juzgada, núm. 5.J-Un estranjero inició un pleito contra un argentino ante la justiciaordinaria: éste declino de jurisdicción, siendo la escepción rechazadacon costas de 1 3 Y 2 3 Inst. El inc. 2° del arto 2" de la Ley sobrejurisdicción y competencia de los Trio. Naci..males, atribuye á éstos elconocimiento de las causas civiles en que sean parte un ciudadano argentinoy un estranjero; pero del estudio general de esta Ley resulta


Ese. de falta de versonería-Ese. de ineompeteneia 381del demandante, no procede la escepción.-Jur. Civ., tomo5, pág. 73, Ser. 4 a .4. Escepci6n de incompetencia-Opuesta esta escepciónpor corresponder el conocimiento de la causa á la jurisdicciónfederal, es improcedente si la jurisdicción es po~testativa del demandante.--Jur. Civ., tomo 5, pág. 1° 9,Ser. 4 a .5. Escepci6n de incompetencia-Esta escepción fundadaen la distinta nacionalidad de la de las partes, es improcedentesi ha sido opuesta por el ciudadano argentino.­Jur. Civ., tomo 5, pág. 231, Ser. 4 a .6. Escepci6n deincompetencia-e-Es improcedente si seque la jurisdicción en este caso, ha sido establecida en beneficio esclusivode los estranjeros, y que siendo un privilegio ó un beneficio pue·den renunciarlo. El art. 12 en su inc. 4° corrobora esta interpreta.ción de la ley.4-La escepción se fundaba en qu~ el demandante era vecino de laprovincia de Buenos Aires y el demandado residía en esta Capital. Lasdisposiciones legales que rigen el caso son dictadas en beneficio delvecino de la otra provincia distinta de aque!la en que se se inicia eljuicio, y como una escepción establecida en su favor, á la que no puedenunca ampararse el demandado, que como litigante está sometido á lajurisdicción de los jueces ordinarios de su domicilio que son sus juecesnaturales-art. 2°, inc. 2° de la Ley de 14 de Ser de 186" y art. 1I1de la Ley Org. de los Trib. de la Cap.-La jurisdicción de los TribunalesFederales es privativa y escluyente de la de provincia, pero conlas escepciones que establece para varios casos-arto 12, inc. 4° de lacitada Ley de 1863-entre los cuales se encuentra el caso que nos ocupa.Las leyes de escepción solo pueden ser invocadas por aquellos en cuyobeneficio son establecidas. Esta escepción fué rechazada con costas enla lnst. y confirmada en la misma forma por el Superior.5- De acuerdo con las resoluciones precedentes. También en el casopresente se rechazó la escepción con costas en 1a y 2 a lnst,6--Se pedía el cumplimiento de un contrato de compraventa, de uninmueble, constante de un boleto. La acción es personal, y por consiguientecae bajo la sanción del arto 4° del Cód, de Proc.. Como elJuez de la lnst. no condenó en costas al escepcionante vencido, la Ca-


382 Ese. de incompetencia-Ese. de inhabilidad de títulopide el cumplimientode un contrato en el domiciliodeldemandado, aun cuando el bien que le dio origen esté situadoen otra jurisdicción.-Jur. Civ., tomo 5, pág. 386,Ser. 4 3 . •7. Escepci6n deincompetencia -No puede ser sustanciadasi se opone fuera de término.--Jur. Civ., tomo 10, página319, Ser. 4 3 .8. Escepci6n de incompetencia- Debe resolverse por elJuez de cuya jurisdicciónse declina, aun cuando se hayadeducido inhibitoria.-Jur. Civ., tomo 9, pág. 256, Serie4 3 .Escepci6n de incompetencia - Véase: Jurisdicción, número2.:.'.I. Escepci6n de inhabilidad de título-Visadas por laMunicipalidad las cuentas por empedrados y fijadas lascuotas á pagar por mensualidades, la escepciún de inhamaraconfirmó la resolución declarando que no había razón para imponerlas costas. Si el Inferior hubiese impuesto las costas al vencidoseguramente que la Cámara hubiese confirmado con costas. Lo queella quiere es confirmar las resoluciones del Inferior por más injustasque sean, así se evita el trabajo de estudiar las cuestiones y se ocupatan solo de dar palo de ciego á los pobres litigantes sin que para ellose tenga en cuenta el derecho que es para este Tribunal letra muerta.7-La escepción de incompetencia es dilatoria-art. 84, inc. 10 delC6d. de Proc.-EI art. 83 dice, que las escepciones deben deducirsedentro de los nueve días en que debe ser contestad] la demanda. Yclart. 46 declara perentorio el término para oponer escepciones dilatorias.8 -Habiénd'lse deducido cuestión de competencia por la vía inhibitcria,se presentó la misma parte ante el Juez que no consideraba competente,pidiéndole que no continuara entendiendo en el asunto porquehabía deducido inhibitoria ante el que juzgaba competente. No le hizolugar y continuó entendiendo porque dicho Juez no había recibido eloficio de que habla el art. 410 del Cód. de Proc. Las cscepcionesdeben ser resueltas por el mismo Juez ante quien se opusieron.I-Véase: verboEmpedrado«, núm. l.


Escepción de inhabilidad de título 38;{bilidad de título fundada en la falta de visación de cadauna de las mensualidades vencidas es improcedente.­Jur. Civ., tomo 1, pág. 5, Ser. 3 a .2. Esoepoión de inhabilidad de título-No comprobándoseesta escepción, debe llevarse adelante la ejecución.-­-Jur. Civ., tomo 5, pág. 144, Ser. 3 a •3. Esoepoi6n de inhabilidad de título-Es improcedentesi se funda en la falsedad ó vicios de los hechos que ledieron origen, pero que no constan del título mismo.­Jur. Civ., tomo 6, pág. 150, Ser. 3 a .5. Esoepoion de inhabilidad detítulo-Es improcedentesi la ejecución se funda en un instrurnento público.--Jur. Civ., tom, 7, pág. 323, Sér. 3 a .7. Esoepoion de inhabilidad de título-Es procedente2-Art. 498 del Cód. de Proc.l-La Cámara de lo Civil tiene resuelto qu~ esta escepción solo esprocedente cuando se funda en defectos del título mismo capaces dedestruir su fuerza ejecutiva, Ó en no estar comprendido entre los quela ley considera como tales. Véase: Inst., tomo ,0, verbo Escepción deinhabilidad de título, núms. I y 9; torn. 2°, verboInhabilidad de título, números4 y 7· Esta resolución es correcta' si se trata de letras de cambioú otros papeles que h están equiparadas, porque, no está enumeradaentre las únicas admisibles en la ejecución de una letra de cambio-art. 852 del CÓJ. de Como ant., y 676 del vigente.-Como estosartículos están en oposición con el art. 488 del Cód de Proc., en cuyocaso debe estarse ¡í lo que dispone el Cód. de Com.-art. 813 del Códigode Proc.-Son las disposiciones del C6d. de Como las que debenaplicarse. Pero si se trata de la ejecución de una obligación que nosea una letra de cambio ú otro papel que le esté equiparado, el sumariono es exacto, ni consulta los principios legales que rigen la materia.Véase: Iust., tomo 2°, vcrb, lnh


:~~4 };scflpción de Inhabllidad de títulosi la ejecución hipotecaria se funda en un certicado delescribano ante el cual se otorgó la escritura de prestamo.-Jur.Civ., tomo 6, püg. 226, Sér. 3 •6. Escepci6n de inhabilidad de título- Es procedentesiempre que la deuda no sea exijible en juicio ejecutivo.i--dur.Civ., tomo 1.°, pág. 409, Sér. 4 3 .7. Escepci6n de inhabilidad de título-Opuesta á unaliquidación no aprobada, es procedente.s--dur. Civ., tomo2, pág. 381, Sér. 4 3 .8. Escepción de inhabilidad de título-Es procedentecontra los instrumentos públicos emanados de oficinasmunicipales, si en su espedición no se han observadolos requisitos que le impone la ley que les dió orígen.··-Jur. Civ., tomo 4, pág. 16, Sér. 4 3 .9. Escepcion de inhabilidad de título-Esta escepciónpotecaria que se constituyó por la deuda contraida. Se dijo que el títuloera inhábil porque es~ certificado no es lo mismo que una escriturapública, ni tampoco una copia sacada de los libros de protocolo en laforma que prescribe la ley-art. 1006 del Cód. Civ-de manera que nopuede estar comprendidoen la designación del art. 979 citado. El acreedoralegaba como razón para no presentar el testimonio de la escriturapública de venta á que el certificado se refería, diciendo que dicho testimonio pertenecía al ejecutado, lo es inaceptable, puesto que conteniendola escritura de venta un pacto hipotecario, el acreedor tiene derecho áexijir del Escribano una copia autorizada-art. 1006- No estando el documentocomprendido entre los que según el arto 465 dél Cód. de Proc.traen aparejada ejecución, el título es inhábil. Esta resolución fué dictadapor mayoría de votos, habiendo la :ninoría aducido argumentos deverdadero mérito jurídico.6 - Art. 464, del Cód. de Proc. Cuando se inició la acción, el plazode la obligación aún no había vencido.7-Así lo requiere el arto 465, inc. 4." del Cód. de Proc.8-La inhabilidad se dijo que consistía en que no se habían fijadolas cuotas mensuales en que debía abonarse el afirmado,en contra dela ley que preceptuaba esta forma de pago. Esta escepción, está estu·diada en el verboAdoquinado, núm. 3.9-Veáse nota precedente, y verboEmpedrados, núm. ~.


procede contra las cuentas por empedrados, aun visadaspor la Municipalidad, mientras no se haya fijado alpropietario la fecha desde la cual debe efectuarse el pagopor cuotas.-Jur. Civ.. tomo 6, pág. ), Ser. 4 J ·12. Escepcion de inhabilidad de títulcv-Esta escepción12-Esta escepciónse opuso fundándola entre otras razones en quela ordenanza poniendo en vigencia los impuestos establecidos aparecíadictada sin la concurrencia de los mayores contribuyentes que determinala ley; para dictarse ésta, solo concurrieron siete, siendo así que debieronser nueve porque este fué el número de Concejales presentes á la sesión;de esta circunstancia y de lo preceptuado en al art. 44 de la LeyOrgánica Municipal deducía el escepcionante que la ordenanza habíasido ilegalmente sancionada, siendo de consiguiente nulo é inhábil eltítulo de la ejecución. Se declaró improcedente la cscepción fundándoseen que el art. 64 de la ley citada establece que el cobro de las deudaspor impuestosy recursos 'municipales, se hará efectivo por la vía deapremio judicial, sirviendo de título suficiente para la ejecución la boletarespectiva con el visto bueno del Intendente Municipal. La ejecuciónversaba sobre el cobro de la patente del «Frontón Buenos Airesj.El artículo subsiguiente declara impuestos y rentas municipales, entreotros, las patentes sobre teatros, cafees, etc. y demás establecimientosde diversión y recreo. Finalmente la ordenanza vigente en aquelaño gravaba á los Frontones de I a categoría con un impuesto de 250 ~por cada función en día de trabajo. El título era la boleta correspendiente estendida de conformidad con las disposiciones que quedanrelacionadas. Entretanto esta Cámara tiene sentada la jurisprudencia,;í nuestro modo de ver equivocada, que la escepción de inhabilidad debereferirse á defectos del título mismo ó á omisiones sustanciales quele quiten su fuerza ejecutiva. Es la presencia de estos vicios la quedebe constatar el ejecutado, ó en su caso, que el titulo no trae apare·jada ejecución, por no hallarse comprendido entre los que la ley enumeracomo tales. El escepcionante debatiendo cuestiones de fondo atacabala validezdel impuesto por haber trasgredido,el Concejo Deliberante,las prescripciones de su ley y por no ser conforme la ordena.iza alespíritu yá la letra de la Constitución. Basta enunciar este antecedente,decía la Cámara, para persuadirse que la defensa opuesta es de todopunto estraña á la índole y á los trámites del juicio ejecutivo. En sus actuacionesrápidas no caben discusiones fundamentales, por cuanto sedesvirtuarían si hubieran de estimarse cornopertinentes, procedimien-


validez.;\8'; "~scepcióll de illlu,biliflaul de títulocuando el juicio ejecutivo se funda en una ordenanzamunicipal, solo puede referirse á la existencia de estapero no á su nulidad ó ~·-,11Ir. Civ.. tomo 6,página 2 15, Ser. 4 3 •tos establecidos en beneficio csclusivo del acreedor, subvirtiendo ademásreglas tan sustanciales ¡í los juicios como son las que imponen formasamplias y solemnes para declarar la existencia de derechos dudososú coniravcrtidos. Consecuencia de la naturaleza de este juicio, diceCaravantcs en el lomo ~ .... p¡íg. 2(,7. es que se cierre la puerta todo loposible¡í 1a oposición d(' la parte contraria dirigiéndose rápidamente ;ídar cumplido efecto


Bseepción de iuhnhtlidad de título13. Escepci6n de inhabilidad de título-Opuesta estaescepción por no estar vencidastodas las cuotas de unadeuda, deben ser rechazadas, pues las vencidas tienenigual carácter que el conjunto de la obligación.--Jur.Civ.. tomo 5, pág. 23 1, Ser. 4 3 .14. Escepcion de inhabilidad detítulo - .Procede contra laregulación de honorarios. si la ejecución se sigue conbrevesy angustiosos del juicio sumario, como es el ejecutivo. A esto secontestó diciendo que si el demandado se aviene ;í discutir con premuray precipitación dichas cuestiones, el juez no tiene porque oponerse¡í ello. Si el litigante no puede dar ;i su defensa la amplitud necesariapara triunfar suya será la culpa de haber querido-discutir en esta forma.Los interesados no sufren nada porque los términos legales corren lomismopara una como para otra escepción.13--En las obligaciones contraídas- pélra ser pagadas por cuotas, cadauna de ellas en un término fijo, puede hacerse su cobro por sepa·rado ó conjuntamente, según lo estimase prudente el acreedor. Siendoesto así, y vencida una de las cuotas sin efectuarse su pago, el acreedorestá facultado para exigirlo en la forma que corresponda, siendoasimismo procedente la vía ejecutiva, y si la totalidad de la deuda estuviesegarantida con hipoteca, podría exigirse la ejecución por cadacuota desde el momento en que una de ellas esta garantida con la hipotecaconstituido sobre la totalidad del inmueble-art. 3112 del Cód.Civ.-EI contrato es la ley para las partes, y no siendo indispensableque en él conste la facultad de exigir el pago al vencimiento de cadacuota, desde que por otra parte, no se impuso para S'I exigibilidad, elcumplimiento de todas las cuotas, el derecho del acreedor nace desdeque vence la primera, puesto que son prestaciones independientes losunos de los otros, y pudiendo además el acreedor ampliar la ejecución;i medidaque vayan venciendo. _14-Una persona que pretendió una herencia se presentó reclamándola,siendo rechazada su acción por carecer de derecho. El abogado)' procurador que patrocinaron á la parte vencida se presentaron ejecutandoal vencedor por sus honorarios, la ejecución fué rechazada por·que ninguna relación de derecho existía entre dios y la sucesión vencedora.Los actores tenían derecho ;i ir contra sus clientes, pero jamáscontra la parte que había ganado el pleito. Lo mejor del casoes que la parte patrocinada por el abogado y procurador que ciecu-; 1, h) iorarios IU\l;,l perdido el pleito con costas.3tH


tra los que no tienen vínculo alguno de derecho conel abogado y procurador ejecutantes. ---Jur.Civ., tomo ,.pág. 292. Serie 4 a .I j. Esccpoiou de inhabilidad detítulo. ·Contra la ejecucionde una sentencia, son inadmisibles las escepcioncsde falta de personería, inhabilidad de título y litispendencia--Jur. Civ.i torn. R, pág. 30"Ser. 4 3 .16. Esccpción de inhabilidad de título Por ser la obligaciünpersonal del esposo. no procede si se ejecuta á lasociedad conyugal --Jur. Civ., tomo 9. pág. 288, Ser. 4 3 .Escepcióu dé inhabilidad de título-Véase: Inhabilidadde título. núm. :; y 6.l. Escepcién de litispendencia No procede en el juiciosobre. reducción á escritura pública del contrato delocación. fundada en el juicio de desalojo del mismopredio. - Jur. Civ.. tomo ,. pág. 186. Ser. 3 .2. Escepción de litispendencia --- Fundada en un jui-I ,-Contra la ejecución de sentencias solo son admisibles las escepcionesestablecidas en el arl.5 39 del Cód. de Proc. entre las cualesno están comprendidas las enumeradas en el sumario.16--Se trataba de la ejecución de un pagaré ¡í la orden, iniciadocontra la sucesión de la esposa, pagaré tirmado por ésta y por el esposo.La obligación así contraida es solidaria )' por consiguiente ejecutablecontra cualquiera de los esposos coobligados. Si en realidadla deuda es de llllO solo de ellos, esa l'S cuestión ¡í debatirse particularmenteentre los coobligados )' completamente extraña al ejecutante.1-- \'éase: CI/I/II'''('' .11' .urrud.uuient», núm. ;.2 - (lara que esta excepción sea procedente, se requiere que ademásde la identidad de pl'rsonas y cosa demandada concurra la circunstanciade que ambos juicios sean de la misma naturaleza y deban por consiguientesu-tanciarse por los mismos tramites: esto es claro, porqueuna vez producida la litispendencia viene la acumulación de los autos, Ólo que es lo mismo, la refundición de los dos juicios en uno solo, lo queno puede hacerse cuando los tramites marcados porla ley para ambosjuicios son distintos. Este sumario está de acuerdo con la jurisprudcnciaconstante de la Cámara. Véase; Inst. tomo }, vcrb. EsCt'pátÍlI ,[e litis-


cio ejecutivo. no es procedente si se opone á una demandaordinaria.---Jur. Civ., tomo 3, pág. 35 l. Ser. 4 a .3. Escepci6n de litispendencia- Esta escepción fundadaen un juicio ordinario es improcedente si se oponeen el ejecutivo.-Jur. Civ., tomo 4, pág. 41. Ser. 4 a .4. Escepción de litispendencia -Fundada en la identidadde causa y objeto. es improcedente si no existetambién identidad de personas - JUl'. Civ .. tomo 6. pág.187, Ser. 4


Es~ep(~iétllde litispendencia.se ha declarado la incompetencia no puede fundarla.­Jur. Civ., tomo 9, pág. 27, Ser. 4 a .8. Esoepoión de litispendenoia-Opuesta en juicio ejecutivo.es improcedente si se funda en un juicio ordinario.-Jur.Civ., tomo 9. pág. 188, Ser. 4 a •.. Esoepoion de litispendenoia- Véase: Acción, núm. 2­Ejecución de sentencia, núm. l.l. Esoepoion de nulidad-Opuesta á la ejecución deuna sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, esimprocedente,cualesquiera que sean los vicios de que adolezcaelprocedimiento que le dió ·orijen.~Jur. Civ., tomo5. pág. 167. Ser. 4 a .2. Escepcion de nulidad-- Por defectos de procedimientos.no importa. ni escepción, ni recurso, y en con-R- Véase el núm. 2.I-No está comprendido entre las únicas declaradas admisibles porl'I art. 539 del Cód. de Proc.2--Este sumario no espresa en manera alguna lo resuelto por la Camara.El caso es el siguiente: Iniciado un juicio ejecutivo contra unainsano,se entendieron todas las diligenciascon una persona que hablasido curadora, pero que había dejado de serlo. Después de dictada sentenciade trance y rematese viene á dar con el curador verdadero delinsano, y pide se le notifique las providencias: así se hace, y entoncesse presenta diciendode nulidad de todo lo obrado, deduciendo la escepciónde nulidad que correspondía, ¡í lo que no se hizo lugar porquecualesquier que sean los defectos del procedimiento seguido, ellosquedan cubiertos por la espiración del término acordado por la ley paradecir de nulidad del juicio, y que en todo caso podía hacer uso de suderecho en el competente juicio ordinario. La Cámara revocando lasentencia declaró la nulidadporque se le habían notificadoal nuevo curadortodas lasdiligencias incluso la de remate, y como el artículo 489dice que el ejecutado puede decir de nulidad de la ejecución por violaciónde las formas que para ello establece la ley, se dijo que las providenciashabían sido ya notificadas, y que solo importaba la notificaciónal nuevo curador e! hacerle saber el estado de la ejecución. Pero esasprovidencias habían sido notificadasantes ¡¡quien no era parte en eljuicio y por consiguientees como si no se hubiese notificadoá nadie. La


~scepeión de pago 391secuencia el término solo se cuenta desde la notificación.--Jur.Civ., tomo 10, pág. 213, Ser. 4 a .l. Escepcion de pago-Al que la alega contra la ejecuciónpor honorarios, corresponde presentar los justificativosde haberlo vcrificado.---Jur. Civ.. tomo 7, pág.165, Ser. 3 a .2. Escepcion de pago-O transacción, opuestas á unaejecución hipotecaria. son improcedentes si no resultande escritura pública ó documento privado reconocidojudicialmente por el acreedor. la prueba testimonial esimprocedente.-Jur. Civ., tomo 3, pág. 284, Ser. 4 a .3. Escepcion de pago-La procedencia de esta escepnulidadcomo recurso tal como se encuentra legislada en el Cód, de Proc.presupone que intervienen en el asunto las partes que tienen interés enél y que han tenido ó podido tener oportunidad de reclamar en tiempo yforma la violación de la ley que enjendra la nulidad: pero cuando esaintervención no ha existido, cuando no ha habido oportunidad para usardel recurso la nulidad puede deducirse y pronunciarse en cualquiera oportunidad.I-En la ejecución seguida en virtud de una regulación ejecutoriadade honorarios, se opuso la escepción de pago fundada en varias entregashechas á cuenta según detalle que constaba en-una cuenta corriente acompañada.No se demostró ni la efectividad de las entregas, ni la autenticidaddel documento, siendo la escepción rechazada de acuerdo con lopreceptuado en la ley S, tít. ~,part. ~".2-EI reo en la cscepción se hace actor: I",'/lS in rxciptrndo lit actor­Ley 8, tít. 3, part. r'.-A esta corresponde la prueba, la que no pue·de consistir en testigos cuando el valor de la obligación exceda de 20,)pesos-art. 180 del Cód. de Proc.- -En cuanto ;í la transacción puedeverse, los artículos 832 Y X~ ~ del Cód. Civ. La prueba puede tambiénresultar de la confesión de las partes.,--La Municipalidad entabló demanda contra un frontón pUl' pagoejecutivo de pesos que se le adeudaban. procedentes del impuesto deuna patente anual y pClr las funciones en días de trabajo, establecidas pOIsus ordenanzas, como asimismo por las multas en que había incurridopor no haberse verificado su pago oportunamente. El Juez de I ~ lustanciad('clar'" pr/l'l'dl'nft' la c'sU'p,iÚIl dI' pago porllul' la \hll¡jl'ip;t!iliad


:\92ción no exonera de las costas al ejecutado. si la veriíicódespués de trabado el embargo.--Jur. Civ., tomo 5,pág. 200. Ser. 4 a .4. Escepcion de pago-No justificándose esta escepción,debe llevarse adelante la ejecución. _·-Jur. Civ., tomo5, pág. 240. Ser·4 a .5. Eacepcióu de pago- -Para que esta escepción sea procedente,los recibos en que se funda deben referirse especialy determinadamente á la obligación que se ejecuta:existiendo otra anterior. deben imputarse á la primera.­.lur Civ.. tomo 5, pág. 272, Ser. 4 a .6. Escepción de pago-Para que sea procedente la es·cepción de pago opuesta á la ejecución de una sentencia.debe acornpanarsc el documento en que se funda.-Jur.Civ.. tomo 10. pág. 49. Ser. 4 a .r~~ibió el importe del impuesto qu~dand~·~~i~guid~bligacíón-arl.724 del C6d. Civ.-La Cámara confirmó la sentencia. Pero como almismo tiempo se habían opuesto otras escepciones que se declararonimprocedentes mandándose llevar adelante la ejecucion, se le condenóen costas al ejecutado. Esta resolución esta de acuerdo con lo preceptuadoen el art. ;07 del Cód. de Proc., el que establece que las costasserán ;í cargo del que fuere vencido en última instancia. Como la sentenciade remate SEllo puede da~ por resultado una de dos: 6 que selleve la ejecución adelante, ó que no se lleve: en el primer caso es el ejecutadoel vencido y en el segundo el ejecutante, siendo:i cargo de uno úotro las costas del juicio, según le sea favorable ó desfavorable la sentencia.Así cuando como en el caso que nos ocupa, una de las escepcioncsprospera, aunque las demás sean declaradas improcedentes, la ejecuciónno se lleva adelante y las costas son á cargo del ejecutado, por que es élel vencido en última instancia. De acuerdo con la jurisprudencia sentada,puede verse el verbo COS(tlS, núm. 42, y especialmente el núm. 20.4 Véase los números precedentes.í ··El Juez no dijo que era necesario que los recibos se refiriesen especialmenteií la obligación ejecutada, sino que rechazó la escepción de pago¡lorque los recibos se referían especialmente ¡¡ obligaciones a-nteriores.6-EI arto 539 del C6d. de Proc. lo preceptúa espresa y terminantementeen su última parte.


Esrepdón dI' pago pareia'1a. Eacepoión de pago paroial- Fundada en la retencióndel anterior empedrado por el empresario, es improcedentesi la Municipalidad hizo uso de él.-Jur. Civ., tomo1, pág. ), Ser. 3 a .lb. Esoepoiéu perentoria ~No puede ser opuesta comoartículo de incontestación á la demanda." - -Jur. Civ., tomo3, pág. 86, Ser. 3 a .2. Esoepoión perentoria .Solo puede resolverse comotal, la escepción de falta de personería por carecer de derechoel actor.c-iJur. Civ.. tomo 4. pág. 246, Ser. 3 a .3. Eacepoión perentoria-Opuesta esta escepción comoI ~-EI pago es el cumplimiento de la prestación que hace el objetode la obligación-art. 72; del Cód Ci\'.- No se puede decir que eldueño de una propiedad pague parte del empedrado nuevo con la piedravieja que se saca de la calle, porque esa piedra vieja que se estracno puede ser el objeto de la prestación de parte del deudor. Por otraparte, si no es el empresario el que lleva la piedra sino la Municipalidad,can menos razón se puede alegar el pago, porque la prestación, sies que la hay, no la recibe la persona que debe recibirla-art. 731 delCód. Civ.I b_·Sal vo las especificadas en el art, 95 del Cód. de Proc., las que;í pesar de ser perentorias pueden ..oponerse en forma de artículo deprevio y especial pronunciamiento.2-La escepción de falta de personería solo es dilatoria cuando sefunda en la incapacidad del actor para estar en juicio. La escepciónde falta de personería por carecer de derecho, no puede oponerse comodilatoria, porque declarada procedente, ella terminaría el pleito, siendoasí que la escepción dilatoria solo produce el efecto de diferir la entradaal juicio, pero una vez sustanciado y resuelto. el pleito sigue sucurso.~--Entablada una acción reivindicatoria, el demandado opuso la escepciónde prescripción treintenaria: sustanciada la escepción, el Juezla rechazó declarando procedente la acción reivindicatoria, lo que irnplicaresolver sobre el fondo de la demanda. Las escepciones dilatorias,cuando se oponen en forma de artículo previo y SOI1 declaradasprocedentes termina el pleito, pero siendo rechazadas queda la demanda en estado de ser contestada directamente y seguirse por los tra-


Eseepeión .Ie prpsl"ripeióndilatoria, no puede fallarse sobre el fondo de la causa.-­Jur. Civ., tomo 5, pág. 416, Ser. 3 a .l. Esoepoi6n depresoripoi6n-La posesión quieta y pacíficapor mayor término de 3o años, hace procedente estaescepcion. sin que el demandado(debajustificar la existencia de buena fe ni de justo título.--Jur. Civ., tomo 7,pág. 237, Ser. 3 a .2. Esoepoi6n de preaoripción->- Opuesta por el demandadopor acción reivindicatoria, hace procedente la exoneraciónde las costas al actor.-Jur. Civ., tom. 7, pág. 237,Ser. 3 a .3. Esoepoion de presoripoién-c-La prueba de esta escepmiresordinarios. En el presente caso la escepción perentoria fué rechazada,declarándose procedente la reivindicación: esta última partevicia de nulidad la sentencia, porque la resolución debió tan solo Iimitarseal rechazo de la escepción, mandando que se contestara directamentela demanda.'I-Debe además'ser continua, no interrumpida y á título de propietario.En el caso que nos ocupa, se presentaron títulos que acreditabanel dominio; el que presenta títulos tiene á su favor la presunción de suposesión desde la fecha de su título-an. 4003, Cód. Civ.-y puede unirsu posesión


ES.~(~I)ciÓIl .le I)res.~ripcióllción corresponde al escepcionante, pero la de que la posesiónha sido interrumpida, ó á nombre de otra, correspondeal que deduce la reivindicación.c-Tur. Civ., tomo4, pág. 342, Ser·4 a .4. Escepoién de prescripción-La falta de pronunciaqueel absolvente y el reivindicante hubiesen poseído en común hastapoto tiempo antes de la demanda, 1'1 terreno materia de ella. Esa contestacióndemuestra que él no estuvo en posesión del inmueble, puesque si hubiese estado, no habría contestado diciendo que lo ignoraba.En mérito de ésto, el Juez de 1" Inst. rechazó la escepción de prescripción.La mayoría de la Cámara, compuesta de los Ores. Bustos y MolinaArrotea, fué de opinión que la sentencia debía revocarse; y la minoríaque la formaba el Dr. Gonzalez del Solar, votó por su confirma·ción. Aquélla se fundaba en que el título presentado por el escepcionanteestablecía la presunción de que lo posesión databa desde la fechadel título; que si el demandado no se encontraba en la época de la demandaen posesión de la cosa, y si esa posesión empezó desde la fechadel título, correspondía averiguar si esa presunción habla sido destruidapor la prueba contraria. Analiza esa prueba con el criterio propio delabogado que hace un alegato en favor de su parte, y termina diciendoque la interrupción de la posesión no ha sido comprobada. Este eslino de los fallos más injustos de los que hemos anotado: es una verdaderainjusticia y para convencerse de ello, bastará estudiar no solo losfundamentos de la sentencia de I iI Inst. que fué revocada, sino tambiénlos del Camarista Dr. Gonzalez del Solar quien entre otras cosas,después de aducir algunos fundamentos, dijo: «Bastaría con lo espuestopara el rechazo de la prescripción invocada por los dernandadados» ymás adelante agrega: «De todos los antecedentes resulta plenamenteevidenciado, que el demandado no ha poseído esclusivamente los terrenoscuestionados, ¡í títulos de único dueño sino que esa posesión hasido común.» Así continúa el Camarista, tratando con su voto, de evitarque se consumase una de las más grandes injusticias que registranlos fallos, pero todo fué inútil, la mayoría indudablemente ya estaba hechaen el sentido de consumarla. Debe leerse este fallo para ver delo que es capaz la Cámara. Esta sentencia clama al cielo por una reparaciónde la justicia escarnecida por la inconsciencia de los que la(retaron.4-La parte demandada que salió vencedora, opuso al alegar de bienprobado y como para 'nayor abundamiento la esccpción de prescrip


Escepción de prf'scripclónmiento del Juzgado, sobre esta escepción opuesta en elalegato, no puede fundar la nulidad de la sentencia alegadapor la parte contra quien fué opuesta. --- Jur. Civ.,tomo 10, pág. 370, Ser. 4 J ·Escepción de prescripción Véase: Cuenta presentada,núm. 1


ófiere al derecho del actor. no puede ser resuelta comodilatoria>- Jur. Civ.. tomo 4, pág. 244, Ser. ,3.2. Escepción dilatoria- Las csccpciones dilatorias solopueden oponerse en el mismo escrito. ó después al contestarla demanda.-Jur. Civ., tomo ,. pág. ,65, Ser. 4 3 •3. Esoepoión dilatoria- La falta de presentación de losdocumentos no puede fundarla.--Jur. Civ., tomo 7, página,2, Ser. 4 3 .4. Esoepoi6n dilatoria Resuelta la competencia comoescepcion dilatoria, no puede ser materia de decisión alcido que la escepción dilatoria de la falta de personería, se dá contraaquel que se presenta en juicio gestionando los derechos de un tercerosin acreditar su legítima representación, ó contra aquel que se presentaen juicio sin estar en el pleno goce de sus derechos civiles. En elcaso que nos ocupa, el actor demandaba por derecho propio, y no sele negó su capacidad para estar en juicio. La escepción dilatoriaque se le opuso tendía á negarle acción para promover el pleito, loque no puede hacerse sino contestando la demanda. Las escepcionesdilatorias solo tienen por objeto dilatar el ingreso al juicio, pero nodestruyen por completo la acción. Si los jueces se pronunciaran sobreel derecho del actor para instaurar su demanda, vendrían á resolverel juicio en definitiva en la forma y con los trámites de una escepcióndilatoria, lo que seria á todas luces improcedente.2-EI art. 86 del Cód. de Proc. establece que tí un tiempo y en unmismo escrito alegará el demandado todas las escepciones, y no haciéndoloasí solo podrá usar de las que no alegase contestando la demanda.,-Véase, verbo Escepción di' d~fccto legal, núm. 16.4-La ley que' permitiera dos oportunidades distintas para deduciruna declinatoria de jurisdicción, carecería de plan y de desarrollo lógico.No es posible discutir la competencia de los jueces, por primeravez ames de contestar la demanda y otra al recibir la causa á prueba.La disposición del art. 87 del Cód. de Proc. debe entenderse en elsentido de que la competencia que se refiere es, ó un pronunciamientosobre la escepción deducida en la opornidad que determina el art. 86,una declaración del Juzgado tendente a evitar que en adelante puedade oficio desprenderse del conocimiento del asunto. Cuando se rechazala escepción de incompetencia opuesta como dilatoria, se declaraasí implícitamente que el Juzgado es competente para conocer en la


~~lREscepción dílaterla- ESCflpciollesrecibirse la causa á prueba ---Jur. Civ., tomo 8, pág. 24,Ser. 4 a .j. Escepción dilatoria-La dc~ falta de personería solopuede fundarse en la incapacidad civil.-Jur. Civ., tomo 9,pág. 26, Ser. 4 a .6. Escepci6n dilatoria-e-La falta de- presentación de lapartida de bautismo que justifique el-carácter de hijo natural,no puede fundar una escepción dilatoria.-Jur. Civil,tomo 3, pág. 33. Ser. 4 3 .Escepción dilatoria-- Véase: Escepcián defalta de personeria,núm.-Recusación, núm. 7. .1;1. Escepción potestativa-v-En esta escepción cuando espotestativa del demandado, no procede la condenaciónen costas.·---Jur. Civ., tomo 7, pág. 137, Ser. 3 3 .Escepcion potestativa-Véase: Costas, núm. I8-Cosajuzgada. núm. 7 -Prescripción de treinta años, núm. 1 ysiguientes.1b. Escepciones- -Rechazada la ejecución, las costas soná cargo del ejecutante, aun cuando se hayan declaradoimprocedentes algunas de las escepciones opuestas por elcjecutado.v--Jur. Civ.. tomo 5, pág. 74, Ser. 3 3 .demanda que se ordena contestar derechamente. No debe olvidarse porotra Parte, que la resolución en este caso causa ejecutoria y pasa en.unoridad de cosa juzgada.5-O en la insuficiencia ó carcncia de facultades en el apoderado.Véase el núm. l.6-Se opuso la csccpción de defecto legal en el modo de proponer lademanda, fundándola en quc el actor no había acompañado la partidade nacimientopara comprobar el estado de hija natural en que fundabasu acción. Si 1a demanda reune todos los requisitos del art. 7' delCód. de Proc., la falta de presentación de la partida, la de cualquierotro documento ó escritura en que se funde la demanda, no constituyeun defecto legal de clla, porque esa omisión tiene su sanción legal enel art. n. Esta es la jurisprudencia constante de la Cámara.r' -Véasc: verboCostas,núm. 26, como asimismo el núm. 22.I~--V'ase: Costas.núm. 20.


Esce.tciones2. Eacepciones - -En el término de la prórroga concedidapara contestar la demanda, no pueden oponerse escepcionessin contestarla. Jur. Civ., tomo 3, pág. ,0, Serie4 3 .3. Escepciones- - El escrito en que se opone escepciones,no puede considerarse corno contestación al trasladode la demanda, aun cuando no se haga constar esplícitamente.Jur. Civ., tomo 3, pág. 397, Ser. 4 a .4. Esoepciones---Improbadas las escepciones procede surechazo llevándose la ejecución adclante.-Jur. Civ., tomo6, pág. 353, Ser. 4 a .r;. Escepciones-Reconocida por el actor la procedenciade las escepciones opuestas, corresponde su condenaciónen costas.----Jur. Civ., tomo 5, pág. 84, Ser. 4 a .6. Eaoepoiones->-Todo escrito en que no se conteste derechamentela demanda, importa oponer escepciones, auncuando claramente no se determinen. -Jur. Civ., tomo 7.pág. 42, Ser. 4 a .7. Escepciones --Aull cuando el título de la ejecución2-Una cscepción previa fué opuesta fuera del término legal queasigna el art. 83, término declarado perentorio por el art. 46. Perdidoese derechosiempre puede oponer las escepciones contestando ;íla demanda-art. 86, última parte.v-De modo que si se declara decaídoel derecho para oponer escepcionescon carácter de previo pronunciamiento,eso no inhibe al interesado para oponerlas contestando la demanda.,-La Cámara había declarado que la petición importaba una escepciónó incidencia de la demanda.-Véasc el núm. 6.4-E1 demandado en la escepción se hace actor y le incumbe laprueba.-Ley 1,\ tít. 14~ Part. ,"; y Ley Ra,tít. ,0, Part, ,8; art. 49griel C6d. de Proc,5-Véase: Costas, núrn . 51.6-La ley no ha impuesto una forma sacramental para hacer presenteque las escepciones se oponen como artículo de incontestación.7-Vendida una propiedad en remate judicial se le intimó al COII\·


sea un auto consentido. procede la recepción á prueba delas escepciones opuestas.-.Jur. Civ.. tomo 8, pág. ,. Serie4 J .8. Eaoepcionea -La omisión del segundo traslado antesde resolverse las escepciones. no es causa de nulidad dela sentencia. Jur. Civ.. tomo 8. pág. 28,Ser. 4 a .9. Escepciones-Corresponde se dicte sentencia de re-.._----prador oblara dentro del torcero día el precio -de compra. Consentidoel auto se pidió mandamiento: librado éste no fué pagado, oponiendoel ejecutado excepción de inhabilidad de título una vez citado de remate:el Juzgado declaró improcedente la csccpción, porque-ésta se fundabaen la ley de moratorias, la que no era aplicable al caso por no tratarsede obligaciones comerciales; y de acuerdo con lo dispuesto en el arto 465,inc. 1", Y en el 498, ordenó se llevara adelante la ejecución. Se dijo denulidad de la sentencia deduciéndose el recurso correspondiente. LaCámara declaró nula la sentencia fundándose en que ante los términosy alcance del auto que mandaba hacer la oblación, no podía sustentarseválidamente que no se trata de un juicio ejecutivo perfectamente biencaracterizado, teniendo en cuerita el procedimiento que se le hablaimpreso: hecha la citación de remate, )' opuesta las escepciones, lo correctoera abrir á prueba antes de dictarse sentencia si es que ellas sonadmisibles, pues de lo contrario el juicio adolece de nulidad por violaciónde las formas sustanciales del procedimiento. Así se declaró en elcaso del sumario, porque el inferior debió proceder de acuerdo con elart, 490 en su última parte. Omitiéndose ese trámite la sentencia es nula-"art. 2 37-Cualquier que sea el recaudo con que se instruye la demanday que le sirve de base «no modifica su esencia ni las desaloja de lasdisposiciones que le son privativas. En tal concepto sus trámites ó rnodalidadesdeben ajustarse J las reglas que especialmente la regían yno á otras. Aunque sea manifiesta su analogía, porque los procedimientosson de orden público.8-EI art. ')1 del Cód. de Proc, dice, que el juez podrá para mejorproveer correr un nuevo traslado por su orden, lo que implica que dejaese trámite librado al criterio del Juzgado, quien puede {¡ no hacer usode ese derecho.g-Un martillero cuya cuenta de comisión y gastos fué aprobada,pidió que el ejecutante le abonara dicha cuenta, fundándose en que elinmueble había sido adjudicado al acreedor por falta de postores. Citadode remate, el acreedor se presentó diciendo que se notificara al maui-


Es(\cpciolles 401mate. si las observaciones no revisten el caráeter de escepciones.-Jur.Civ., tomo 9, pág. 12, Ser. 4 a .10. Escepciones - Las regulaciones contenidas en lasentencia de remate son inapelables si no se hubieseopuesto escepciones.--Jur. Civ.. tom, 9, pág. 124. Ser. 4 a •1 l. Escepciones-Consentida la sentencia de trance yremate, solo proceden contra ella las esccpciones que la leydetermina, las que se refieren al derecho que ella resuelveson improcedentes.--Jur. Civ., tomo 9, pág. 194, Ser. 4


-t02 Escepciones-Escrj han oapelable, aun cuando no se haya producido prueba.-Jur.Civ.,tom. 10, pág. 105,Ser.4 3 .Escepciones-Véase: Cédula, núm. I -Boleto de compraventa,núms. 17 Y 32-Alimentos, núm. lo-Notificación,núm. 7.1;1. Escepciones perentorias -- El demandado puede, alcontestar la demanda. oponer simplemente escepcionesperentorias sin entrar al fondo. y los juecesestán obligadosá resolverlas al mismo tiempo que lo principal.­Jur. Civ., tomo 2, pág. 37 1,Ser. 4 a .lb. Escribano público-Tiene derecho de retención de'lostítulos hasta tanto se le paguen los honorarios de la escrituraotorgada.-Jur. Civ., tomo 7, pág. 10, Ser. 4 a •2. Escribano público-La afirmación del Escribano au-I a-De acuerdo con los fundamentos aducidos en la nota del verboEscepcion dilatoria, núm. 2.,b-Los Escribanos de Registro tienen la obligación de estender losactos y contratos que las partes les piden siempre que no sean contrarios;í las leyes, sin que puedan escusarse de esta obligación bajo pena deresponder por les dalios y perjuicios que causen-art. 174 de la LeyOrgánica-Compelidos á trabajar para toda clase de clientela y para todoel que quiera ocuparlos, no se les puede escluir del derecho que acuerdael arto 3939 del Cód. Civ. á los tenedores de cosa ajena para conservarla posesión de ella hasta el pago de lo que le sea debido por razón dela misma cosa. Las condiciones requeridas por el art. 3940 concurrenen el caso presente, y por consiguiente el derecho de retención procede.2-EI nombre de la persona era uno de aquellos sumamente comunes;se llamaba Gertrudis Correa. El oficial público autorizantc da fe dela identidad de las personas que intervienen en el otorgamiento de unaescritura, y esa atestación es de aquellas que por mandato de la leyhacen plena fe en juicio-art. C)C), del Cód. Ci~'.-La prueba está siempre;í cargo deI que impugna un documento público, y ella no puedeconsistir, en el caso que nos ocupa, en la presentación de una partidaque puede referirse ;í otra persona que llevara el mismo nombre y apellido,sino que esa prueba debe robustecerse con la identidad de una yotra persona, de aquella á que se refiere la partida de defunción y de aquellaa que se refiere la atestación hecha por el Escribano. Debe tenerse


Escribano 40~torizante de una escritura pública, sobre la existencia éidentidad del compareciente, no puede ser enervada poruna partida de defunción que pueda corresponder á unhomónimo.-Jur. Civ., tomo 10, pág. 370, Ser. 4a.Escribano-Véase: Testamento, núm. 3-Conocimiento,núm. 1-Ejecución hipotecaria, núm. l.l. EscribanIJs- Inscriptos en la matrícula durante losmeses de Enero y Febrero de 1890. -Jur. Civ., tomo 1,págs. 33 Y 380; durante cl mes de Marzo del mismoaño.tomo 3, pág. 102; durante el mes de Abril, tomo 4, página253; Mayo del mismo año. tomo 5, pág. 258, todo de laJur. Civ., Ser. 3;\; durante el mes de Junio de 1890, tomo7, pág. 164, Ser. 3 a ; durante el mes de Junio de 1891, tomo4, pág. 267, Ser. 4 3 ; durante Julio del mismo año,tomo 5, pág. 125. Ser. 4 3 ; durante Agosto, tomo 5, página425; durante Set., tomo 7, pág. 80; durante Octubre,tom.8, pág. 72; durante Nov., tomo 9, pág. 48; duranteDic., tomo 9, pág. 89, todos del mismo año 1891 Yde lamisma Ser. 4 a ; durante Enero de 1892, tomo 9, pág. 152.Ser. 4 a , Feb., tomo 9, pág. 275; Marzo, tomo 10, página122, Abril, tomo ! o, pág. 336,.todos del año 1892 y dela misma Ser. 4 3 .2. Escribanos--De registro, pueden sacar de las sccretaríasbajo constancia, los espedientes en que deban otorgarescritura.-Jur. Civ., tomo 5, pág. 253, Ser. 3;\·3. Escribanos-De Registro, los informes de las ofici--- -- ----,-------_.. ------------ ._-- -presente además, que la persona de quien se trataba había intervenidocon posterioridad ;í la fecha del fallecimiento, según la partida de defunción,en actos judiciales llevados ¡í cabo por la presunta muerta.2-EI término por el cual se entregaran los cspcdientes, en este caso,río excederá de quince días. Si vencido el término el Escribano no devuelveel espedientc, dará cuenta de ello el actuario al Juzgado, el cualintimara su inmediata devolución bajo los apercibimientos de derecho.~ -- Véase, vcrb. Administr.uió«, núm. l.


104 Escritonas públicas ya sean de la administración, ó ya de las escribaníasde Registro. son pruebas que ofrecen más garantíasde exactitud que la pericial cuando se trata delprecio de terrenos sin edificio.--Jur. Civ.. tomo 7. página220. Ser. 3 a .l. Escrito--Aun cuando se haya admitido y proveídoel escrito de contestación á la demanda. debe ordenarsesu devolución si fué presentado fuera del término y existíarebeldía acusada.---Jur. Civ.. tomo 3. pág. 54, Serie~a.2. Escrito- Acusada rebeldía, procede' la devolucióndel escrito presentado después del vencimiento del términoque la ley concede para evacuar el traslado.-Jur. Civil.tomo 3. pág. 97. Ser. 3 a .3. Escrito-Aun cuando no se hayan acompañado lascopias, si el escrito fuese recibido por el Secretario, nopuede tenerse por no presentado.--Jur. Civ., tomo 5, página; 76, Ser. 4a.4. Escrito--EI secretario no debe recibir escritos sinlas copias respectivas y en caso de que aquéllos se pre-I -Puede verse, de acuerdo' con la resolución, el tomo 3° de la lnstiiuta,verbo Rebel.ila,núms. 4 y 5. En contra, véanse los núms. I y 8.2-V~ase el número precedente.; --El art. 2 I del Cód. de Proc, en su segundo aparte dice, que sino se exhibiesen las copias, el secretario no recibirá el escrito produciendoel efecto de no presentado: de donde resulte que recibiéndose elescrito aunque no se acompañen las copias, debe tenerse por presentado.Esta jurisprudencia debe reformarse porque no interpreta correctamenteel art. 2 I citado; la hemos combatido constantemente corno puede verseen el tom. 4", lnsi., verbo Copi.:«, núm. l.4-Estamos conformes en cuanto oí la primera parte del sumario,pero no así en cuanto iÍ la segunda. El art. 2 I del C6d. de Proc. esimperativo en su mandato, y la Cámara no tiene la facultad de autorizar:í !OS secretarios qu~ violen ese precepto claro y terminante de la ley,como lo hemos sostenido en el número precedente.


J4~seritosenten sin éstas debe hacerlo constar en el cargo.---.IurCiv., tom 5, pág. 376, Ser. 4 3 .;. Esorito---No puede tenerse por no presentado unescrito recibido por el secretario, aun cuando no se hayanacampanado. las copias.- .lur Civ., tomo E;, pág. 36¡,Ser 4 J • -6. Escrito>- Vencido el término para contestar la demanda,procede la devolución del escrito presentado después de acusada la rebeldía. JUl'.Civ., tomo 5, pág. 95,Ser. 4 3 .7. Escrito La interrupción del término permite la presentacióndel escrito desde que aquélla cese, aun cuandono se hubiese concedido la prórroga solicitada.-Jur. Civil,tomo 7, pág. 47, Ser. 4 J ·8. Esorito----La falta de firma de la copia, no basta paradar por no presentado el escrito si el secretario lo recibesin observación.-Jur. Civ., tomo 9, pág. 136, Ser. 4 3 .9. Esorito-- La recusación con causa debe presentarseen cada uno de los litigios, no basta un escrito para todos;-Véanse los números precedentes.6-Dc acuerdo con lo preceptuado en el arto 4; del Cód. de Proc.7-Solicitada la prórroga de un término no se hizo lugar, pero sedeclaró que la parte tenía derecho ;í presentar el escrito dentro del términoque aun faltaba, para completar el acordado por la ley. De maneraque, si un litigante pide ;í los seis días de conferido el trasladode la demanda, una prórroga de nueve días más para evacuar el traslado.y si esa prórroga no se le concede, siempre tiene derecho ¡j contestarla demanda dentro de los tres días que le faltan para completar los nuereque la ley acuerda, debiendo empezar ;í contarse nuevamente el términodespués que el incidente sobre prórroga quede terminado.X--Vl"ase: verbo Copia, núm. lo1)-Teniendo en cuenta :a diversa naturaleza de los juicios, puedenser también distintas las resoluciones del Tribunal en cada uno de ellos,debiendo por consiguiente deducirse la recusación separadamente ¡::araque en cada caso recaiga la respectiva resolución.


·!(loJt~scrito--Escriturl\los que existen pendientes del Juzgado.-Jur. Civ., tomo9. pág. I3 3, Ser. 4 a .10. Esorito-No pudiendo comprobarse la fecha ciertade su recepción por el secretario, debe estarse á la del documento-Jur.Civ., tomo 10. pág. 93, Ser. 4 a .I l. Esorito -No puede ser devuelto el escrito 'en quese evacua el traslado de los documentos acompañados,aun cuando contenga apreciaciones sobre ellos.-Jur. Civil.tomo 10, pág. 296, Ser. 4 a .12. Escrito-Presentado después de acusada rebeldía.debe ser devuelto.-Jur. Civ.. tomo 10, pág. 330, Ser. 4 a .13. Esorito-Los secretarios no deben dar curso á losescritos que tengan claros.-Jur. Civ., tomo 5, pág. 80,Ser·4 a .Escrito-e- Véase: Apercibimiento, núm. z-s-Posiciones,núm. 24-'Testamento, núm. 3--Desacato, núm. 2-Escepciones,núms. 3 y 6-Término perentorio, núm. 1­Términosuspendido, núm. I -Notificación, núm. 9-Apelaciánde hecho, núm. I-Rebeldía, núms. 5,6,7 Y15-­Recusacián. núms. I y 18.l. Escritura-La cláusula de otorgarse ésta si los títulosno tuviesen defecto alguno. solo puede entenderseen favor del comprador. -Jur. Civ.. tomo 2, pág. 193,Ser·3 a .lo-Se trataba de un oficio recibido en una Secretaría sin podersesaber en qué fecha: se resolvió, que debía considerarse como presentadoen la fecha que llevaba el oficio. Al resolver asi, se tuvo en cuentala amplitud de la defensa ¿í la que debe estarse en caso de duda.I 1-- Véase: verboDocumentos, núm. 12.12--Véase el núm. (,.I--Porque dicha condición ;í nadie favorece sino al comprador, y suaceptación depende de su voluntad: ella constituye el hecho futuro loincierto determinante de la condición. La mala calidad de los títulosautoriza al cornprador a desistir de la compr


.~8criturl\ 4012. Escritura - La prueba del error, dolo, ó fraude, á finde declarar la nulidad de la escritura, corresponde al quededucela acción.·-Jur. Civ., tomo 4. pág. 296, Ser. 3 3 .3. Escritura-Debe entender en el juicio sobre otorgamientode la escritura, el Juez que conoció en el espedienteen que fué ordenado.' Jur. Civ., tomo 5, pág. 384.Ser. 4 3 .4. Escritura--El reconocimiento judicial de que la escederdel mismo modo al vendedor, lo que prueba evidentemente quela condición esta establecida por la ley ;í favor del comprador, comose desprende de la disposición del art. 522 del Cód. de Proc.2--Esta prueba corresponde no solo en virtud del principio general deque la prueba incumbe al que alega un hecho nuevo en juicio- Ley 1",tít. 14, Part. )J_ sino en virtud de que una escritura pública tiene ;ísu favor la presunción de verdad de sus clausulas hasta que sea argüidade falsedad.3-Porque el segundo juicio no importa promover uno nuevo ajenoá la tramitación del primero desde que solo se persigue el cumplimientode éste.4-EI actor se presentó diciendo que la manifestación que había hecheen la testamentaría de su señor padre declarando que una casa queestaba ¡í su nombre debía de estar a nombre de éste. era un error desu parte por ser contraria ¡í la verdad, pues dicha propiedad era delcompareciente, pagada con su dinero ganado con su trabajo personal,por lo que pedía se le diese por desistido de la primera declaración. Aesto se opusieron los demás herederos. La petición formulada por elactor solicitando se le diese por desistido de la mani[estación hecha porél, importaba una nulidad de es¡' acto jurídico, fundada en el error quedecía haber incurrido. El reconocimiento hecho es un acto bilateralperfectamente concluido, pues había sido aceptado por los demás coherederos.Ese acto jurídico creó derechos y obligaciones que no po·dían dejarse sin efecto por la sola voluntad de una de las partes quehan concurrido ¡í realizarlo. Los coherederos tienen derecho para emplearlos medios legales ¡¡ fin de l\ue el deudor cumpla con lo l\ue seobligó ---art. )05, C6d. Civ.-Esl' reconocimiento reune los requisito,exigidos por los arts. 718 Y siguientes, y produce .todos los efecto,legall's mientras no se declare su insubsistencia Ó nulidad. Por otraparte, el actor al decir que el reconocimiento había hecho por error,


critura de propiedad de una finca era simulada, solopuede ser revocada por la existencia de los vicios que laley estatuye para la revocación de los actos jurídicos.­Jur. Civ., tomo 9, pág. 370, Ser. 4 a .Escritura-Véase: Boleto de compraventa, núm.7-Derechoshereditarios, núm. 3-Comprador judicial, núm. 1-Hijo natural, núm 10 -Escribanos, núm. 2---Posesiónjudicial, núm. 2.Escriturade a.dquisición-Véase: Bienes, núm. 4·Escritura de cesióo-Véase: Cesión de derechos hereditarios.núm. 1 - Nulidad de una escritura pública,núm. 2.1a. Escriturade compromiso-Forma parte integrante dellaudo arbitral. y siempre que se pretenda su ejecuciónomitiendo la presentación de la primera. la cscepcion defalsedad de la ejecutoria es procedente aun cuando no sehaya interpuesto recurso ni deducido acción contra el segundo.-Jur.Civ., tomo 10, pág. 16o, Ser 4 a .1 1 ' . Escritura de dona.ción-Para la validez de la donación.aunque comprenda todos los bienes del donante.basta justificar que retuvo el usufructo. sin que sea requinomanifestó en qué consistía éste, ni si era de hecho ó de dcrecho.La naturaleza del asunto hace imposible el error invocado, pues'l' trata de un acto jurídico por el que se reconoce que la propiedad deuna casa cuyo título esta ¡j nombre del declarante pertenece ¡Í la sucesióndel padre. Si el error fuese de derecho no podría ser invocadopor él pílraimpedir los efectos legales del acto-arto 923, Cód, Civ.­':' tampoco si el error fuese de hecho, porque en tal caso su ignorancia,respecto del verdadero estado' de las cosas, provendría de tina negligenciaculpable. arto 92') del Cód. Civ.. -El actor JlO provó ni siquieratrató de probar el error alegaJo, como era dr- Sil dcbcr.c--Lev l".lit. 14, Part. r'.' 'fd_ Véase: Escepcién de falsedad, núm. l.¡" -Véase: verbo Don.uiou, núm. t.


Es(~ritur8 de clonación-Escritura plíbli(~il 109sito indispensable que esa prueba resulte de la escriturade donación.-Jur. Civ.. tomo 3, pág. 403, Ser. 3 a .Escritura de donación-Véase: Incapacidad. núm. 1-­Condiciones impuestas, núms. 1 '! 2 - Donación, núm. 1).1". Escritura de préstamo -Es procedente la escepciónde inhabilidad, si la ejecución hipotecaria se funda en uncertificado del escribano ante el cual se utorgó la escriturade préstamo.-Jur. Civ.. tomo 6, pág. 226. Ser. 3 a .1h. Escritura de venta- -Para la validez del acto no es requisitoesencial que la escritura de venta de derechos yacciones á un 'nmueblc determinado. contenga todas lasrláusulas que la ley fija para la venta directa del mismo.-­Jur. Civ., tomo 5. pág. 181, Ser. 4 a .Escritura deventa--Véase: Mandatario,núm. 12-HlctUdi' retroventa, núm. 2 - -Inscripción. núm. l.1'. Escritura pública-e-Cuando la ley requiere para determinados actos la solemnidad de la escritura pública.surte los mismos efectos y tiene igual fuerza la presentaciónde la transacción al juez de la causa.-Jur.Civ., tomo 4, pág. 1 1 l. Ser. 3 J .2. Escritura pública---Para qu~ exista la obligación)"-Véase: verbo Ejecuaon hipotec.iri.i, núm.!.)i. -De acuerdo con la jurisprudencia sentada en casos análogos. Véase:verbo Cesión de drredios, núm. l.l' -Se trataba de la renuncia de derechos hereditarios que excedíande mil nacionales y qUl' el Cód. Civ. cxije sea hecha por escritura públicabajo pena de nulidad-art. I1 R4, inc, 6"-EI DI'. Llerena al ocuparsedel inc. 8 del mismo artículo, trae consideraciones que son aplicablesal inc. 6". por ser una misma la razón de las dos disposiciones, ysostiene que si la transacción versa sobre derechos litigiosos que se relacionancon UII inmueble, pn'sl'lItiíndosl~ la transacción tirmada por laspartes, el acto queda pcrfertameutc valido sin nece-sidad de escriturapública -Concordancias al Cód. Civ., tom. 2, p,íg. 2 I 2. .2-Se trataba de un contrato de locación celebrado. según l'i actor.por correspondencia epistolar. Se resolvió que hubo contrato por cuanto


410 Escritura p1íblicade elevar á escritura pública el contrato. es indispensablejustificar que hubo acuerdo de voluntades.-·-Jur.Civ.. tomo ,. pág. 278. Ser. 3 .'. Escritura pública El vendedor debe otorgar la delcontrato de compraventa constante de instrumento privado.bajo pena de ser condenado en las pérdidas é intereses.-Jur.Civ.. tomo 6. pág. 157, Ser. ,3.4. Escritura pública-- Reconocida la existencia del contratode compraventa en instrumento privado. procedesu reducción á escritura pública. -Jur. Civ., tomo 6, página188, Ser. ,3.;. Escritura pública -o La existencia del mandato paralas partes no se pusieron de acuerdo en el precio, requisito indispensablepara que este contrato exista-i-art. 1493, Cód. Civ.-No puedeobligarse á que se eleve ¡j escritura pública un contrato que no existe.3-Arts. 118; y 1187 del Cód. Civ,4-Art. 118S del Cód. Civ, Se pidió la escrituración del inmueblecuya venta se había concertado en un boleto privado de compraventa. Eljuez falló condenando al demandado á que «otorgue escritura de ventadel terreno á que se refiere el boleto, bajo apercibimiento de resolverla obligación en pérdidas é intereses." La Cámara confirmó esta sentenciaen contra de la jurisprudencia constantemente sentada por ellamismaen la que sostiene que un boleto privado de compraventa no puedefundar una demanda de escrituración del inmueble, sino que debe pedirseprimeramente la escrituración del boleto para después exigir la escrituracióndel inmueble. El principio establecido en el sumario es el correcto.Véase en contra, el núm. 7 y su nota, donde combatimos la doctrinacontraria al sumario, que es la que hoy sostiene la Cámara.s-Esta resolución esta de acuerdo con otra dictada por esta mismaCámara. Véase: lnst., tomo 3, verbo Mandato, núm. l. El arto 1184establece en su inc. 7 11que los poderes generales ó especiales deben serhechos en escritura pública, cuando tengan que presentarse en juicio,así como los poderes que se otorgan para administrar bienes y cualesquieraotros que tengan por objeto un acto redactado ó que debaredactarse en escritura pública. Freitas, esplicaudo el art. 2X92 de suProyecto, dice: «Este Código exije procuración por instrumento públicosiempre que el objeto del mandato fuere cualquier de los actos para


Escritura plíblic2\ 411la compra de inmuebles. solo puede justificarse presentandola escritura pública en que se constituyó.-Jur.Civ., tom.6, pág. 199. Ser. 3 a .6. Escriturapública--EI contrato sobre arrendamientosde inmuebles, puede ser hecho por instrumento privado.no siendo requisito esencial para su existencia y validezsu otorgamiento por escritura pública.- .Jur. Civ.,tomo 6, pág. 28" Ser. 3 a .7. Escritura pública-s-Cualesquieraque sean las conloscuales la ley decreta esclusivamente ú bajo pena de nulidad la formade la escritura pública», El Dr. Llercna, en sus Comentarios ;ínuestro Código, estudiando el art. I 184 sienta el principio de que laprueba de la existencia del mandato está sujeta ¡í las reglas establecidaspara la prueba de los contratos en general. El art. 1184 concuerda conel 1 191 Y puede decirse que éste es el complemento de aquel.6--EI arto 1184 del Cód, Civ., que exije escritura pública bajo penade nulidad, solo se retiere-inc. 7°--á los contratos de trasmisión deinmuebles ó que versan sobre gravámenes que se constituyen sobre losmismos. Véase: verboArrendamiento, núm. l.7-Este sumario está en contra del núm. 4. Allí se ordenó la escrituradel inmueble materia del contrato contenido en documento privado,mientras que aquí se niega el derecho de la parte para exigir la mismacosa, y se obliga en primer término ¡í reducir á escritura pública rf boleto,para después pedir la escrituración del inmueble. Es una doctrina novedosala sentada por la Cámara en este sumario. El caso es el siguiente:Se demandó la escrituración de una casa adquirida en virtudde un boleto privado .que decía testualmente: «Recibí del señor N. lasuma de 5000 ~ al contado, en pago del precio de un chalet de mipropiedad, que se lo he vendido en esa suma, reservándome el derechode retrotraer la finca en el plazo de dos meses éí contar desde el I 5 deOctubre, debiendo escriturar la propiedad ero el término de seis díasperentorios, y si no lo hiciera espontáneamente queda autorizado el compradorpara hacerla firmar judicialmente y sin forma ninguna de juicio,pues con su sola presentación bastará para consumar esta escrituraciónpor el Registro del Escribano Rovcrano.·· Para no hacer lugar á I;tcscrituración del inmueble, la Cámara dijo, que demandándose como svdemanda la escrituración definitiva del inmueble, es indubitable que elacreedor atribuye al documento el alcance y efectos jurídicos de una


-tI:? .~seritllra. IHibli(·a.dicioncs que hubiesen estipulado las partes en el conventacon pacto de retroventa, con la sola reserva de que la espiracióndel plazo estipulado no la convertiría en venia definitiva sino mediantela formalidad consignada al final del boleto. Ahora bien, es de preceptoestricto que los contratos qUl' tuvieren por objeto la trasmisión de inmueblesen propiedad ó usufructo ó alguna obligación ó gravamel~ sobrelos mismos,deberán ser hechos en escritura pública bajo pena de nulidad,como también que en el caso en que la forma del instrumentopúblico fuese esclusivamente ordenada, la falta de ella no puede ser suplidapor ninguna otra prueba, siendo igualmente nulo el acto· -arts. 9j6y 1184 del Cód. Civ.- Es, pues, fuera de discusión, que el instrumentotrascripto no sustituye la escritura pública exigida como condición sustancialpara la existencia y eficacia del acto jurídico, 'en cuya situaciónno puede juzgarse concluida validamente la retroventa con los efectospretendidos por la demanda. Ese instrumento solo acredita la existenciade una convención clJyasconsecuencias han sido previstas y determinadaspor la ley. Los contratos que debiendo ser hechos por escriturapública, dice el art. I 18;, fuesen hechos por instrumento particular enque las partes se obligasen ¡í reducirlo ¡j escritura pública, no quedanconcluidos como tales, mientras la escritura pública no se halle firmada;pero quedarán concluidos como contratos en que las partes se hanobligado á hacer escritura pública. De ninguna manera podría, pues,atribuirse á la obligación contenida en el documento de la referencia,otro carácter del que le atribuye el artículo recordado; el contratode retroventa no ha quedado perfecto, no ha sido definitivamente conc1uido,no ha tenido en resumen existencia legal. porque le han faltadolas formas estemas, la solemnidad de la escritura pública. Ha quedadosolo concluido como contrato en que las partes se obligan á hacer escriturapública, y de este punto de mira es perfectamente arreglado loque se observaba por la parte demandada, de que lo único que podíapedir el demandante era la escrituración del contrato de venta con pactode retroventa. No es justo por cierto pretender que un acto puramenteprivado tenga la eficacia y produzca los efectos esclusivamentereservados ¡í los instrumentos públicos. Hasta aquí la argumentaciónde la Cámara. Podemos afirmar sin temor de equivocarnos, que en pre­..cncia Je los arts. : IX; y IIXj Jel CÚJ. Civ., la parte que firma unboleto privado de compraventa, tiene ('1 derecho evidente dr exigir qUl'ese contrato se cumpla haciéndose la escritura pública de transferenciadel inmueble, materia del contr...to; y que su derecho no esta limitado¡j exigir la escrituración del boleto. La comprobación de este principio


Escritura. públleu 41:\trato privado, solo pueden hacerse efectivas después dees tan sencilla como la de todas las verdades. El contrato de compraventano se constituye, jurídicamente, por otros elementos que los espresadosen la definición del art. I 323: obligación de una parte detransferir élotra la propiedad de una cosa, y de la otra parte la de recibirlay pagar por ella un precio cierto en dinero, ó .egún la fórmulaconcisa y antiquísima: cosa, precio, consentimiento. Pero una cosa esel contrato y otra la prueba del contrato. La primera idea es de ordencsencialrnentc jurídico: la segunda corresponde al orden político, en elamplio sentido de esta palabra, de organización social. Es conveniente ¡juna buena organización, evitar la incertidumbre y la disputa sobre la existenciade los actos de que nacen derechos y obligaciones, y todos los actosserían sometidos á la prueba auténtica si las demoras de esta formalidadno constituyeran un verdadero entorpecimiento en la actividad social.De aquí que sea muy limitado el número de casos en que la ley loexige terminantemente, bajo pena de nulidad. Cuando se celebra lacompraventa de un inmueble, sin que intervenga la escritura pública,el contrato queda concluido en su esencia jurídica: una de las partes seobliga ¡í trasferir ¡íotra la propiedad de una cosa, y la otra ;í recibirla ytÍ pagar el precio. Nada impide que se principie á cumplir ó que secumplan estas obligaciones con la tradición real de la cosa y con elpago del precio, Pero interviene la exigencia de la ley: se requierepara la conclusión de este contrato la escritura pública que lo pruebe..Nada valdrá entre tanto, aquel consentimiento sobre la cosa y sobreel precio, que puede haber llegado hasta la ejecución misma de lasobligaciones del contrato? ¿El requisito formal será tan absoluto queimpida entre los contratantes la formación de todo vínculo jurídico? ¡No!El sentimiento de la justicia interviene para reconocer que la pruebadel acto, aunque sea requerida esencialmente para su validez, no es dela esencia jurídica del contrato, que la' libertad civil de comprar y venderno esta restringida ,í tal punto que sean palabras absolutamente vanas,todo lo que se haya dicho sobre el contrato antes de la escriturapública, Ninguno de los contratantes puede decir al otro: esto que hemoscontratado nada vale, y yo no lo cumplo, cualquiera que sea elperjuicio que tú recibas. La ley reconoce que cuando las partes hanconcluido el contrato en su esencia jurídica, se han comprometido implícitamenteá darle la'forma requerida por la ley; que mientras no estécumplida la forma no podría exigirse el cumplimiento de las obligacionesemergentes del contrato, pero podría requerirse el cumplimiento de laforma, ¿Cu¡íl es la naturaleza jurídica de tal obligación? Es iudiscu-


414 Escritura públicareducido á escritura pública, si la convención se refiereá bienes inmuebles.- Jur. Civ., tomo 7, pág. 72, Ser. 3 .8. Escritura pública-El plazo estipulado en un boletoprivado para hacer uso del derecho de retrotraer la propiedadsolo puede contarse desde que el instrumento privadoquede convertido en escritura pública.-Jur. Civ.,tomo 7, pág. 72, Ser. 3 .9. Escritura pública-- Reconocida la autenticidad delboleto promesa de venta, procede su conversión á escriturapública.- Jur. Civ., tomo 7, pág. 248, Ser. 3 •10. Escriturapública--Los blancos que pueden existir- -. - - ---- --------tiblemente una obligación de hacer; debe pues, hacerse la escriturapública de la compraventa. El sentimiento de lo justo queda satisfechocon esto: el que contrató privadamente la compraventa del inmuebleno sufrirá perjuicio alguno si el contrato no se cumple. Esto es lo queconsagran esplícitamente los arts. I 185 Y I 187 del Cód. Civ, Cuandoel primero dice: .Ios contratos que debiendo ser hechos en escriturapública fuesen hechos por instrumento particular» la ley no les desconoceel carácter de contratos, y de contratos ya hechos. Cuando agregaque «no quedan concluidos como tales mientras la escritura pública no sehalle firmada» la ley no les niega toda existencia, sino que aplaza superfección hasta que esté firmada la escritura. Cuando termina que'quedarán concluidos como contratos en que las partes se han obligado¡í hacer escritura pública;. hubiera sido siempre superlluo decir qué escriturapública era la que tenía que hacerse, porque según nuestraopinión jamas pudo ocurrírsele al mas sútil de los legisladores creer quese dudara que con sus palabras se refería ¡Í otra escritura pública que ¡íla que faltaba para que el contrato quedara perfecto. Véase: verboC01ldominio,núm. 6, donde la Cámara sienta una teoría de acuerdo con laque sostenemos en este caso.8-Vt'ase: HO/I'to di' compraventa, núm. 9.9--Vt'asc: Bolct».Ir compraventa, núm. ~o.10- La ley I I 1, tit. 18, Parto )", enumera las causas por las cualeslos jueces pueden desechar ó tener por nulas las escrituras que se presentenante ellos: la una es, dice, «si la carta fuere atal que non sepueda leer, nin tomar verdadero entendimiendo della.» La otra es, «sifuese raida Ó ouiesse letra cambiada ó desmentida en el nome de aquelque manda fazer la carta, o que la da, o del que la recibe o en el tiempo


Escritura pública41;')en .una escritura pública en partes no esenciales sobreel acto. no afectan su validez. pues la ley deja al criteriode los jueces, si ellas pueden dar lugar á la declaraciónde! plazo, o en la quantia de los maraued s, o en la cosa sobre que esfecha la carta, o en el dia, o en el mes, o en la era, o en los nomes delos testigos o del Escriuano, o en el nome del lugar do fué fecha.... »De donde resulta que aun cuando las omisiones que contuviere una escrituraconstituyesen en realidad un defecto ó acusaran una informalidadno afectando sinembargo la sustancia del acto, en manera alguna la viciaríande nulidad. Los comentadores de la ley citada previenen queno son nulas las escrituras cuando los espresados vicios recayeran enalguna parte no esencial de ellas, no alterasen el sentido en lo sustancial del acto, en la data del mismo, en los nombres de los otorgantes,ni en' los de los testigos ó del Escribano; y este comentario tiene comofundamento primordial pasajes de la misma ley, que hacen manifiesto suespíritu aunque varíe en el texto de sus divulgadores. La ley 7 dela rnisma Parto 3a, y I~, tít. 2" lib. 4", R. C, que corresponde á laley I a, tít. 2" lib. Io, Novísima Rce, no se oponen al principio sentadoen el sumario. Manda la primera que «los escribanos de la corte,de las ciudades y villas deben escribir cumplidamente sus escritos yno por abreviaturas por guardar que non venga yer nin contienda ensus escritos.» La inteligencia de esta disposición la esplican los mismosejemplos del testo... «que non ponga una letra por nombre de ome ode mujer-assi como A. por Alfonso, nin en los nombres de los lugaresnin en cuenta de auer o de otra cosa assi con C. por ciento.» La escrituracuya validez estaba en tela de juicio tenía blancos, pero no sereferían ni á los nombres de los contratan es, ni al lugar del otorga"miento, ni al precio de la cosa, ni ¡í ninguna otra formalidad sustancial,sino á una enunciación que no comprometía la eficacia ni la seriedaddel acto; estando claramente determinada la cosa en cuanto ¡j la ubicación,rumbo, linderos, etc. En cuanto ¡j la ley de Rec. citada, ella enumerael conjunto de las solemnidades que deben revestir los instrumentospúblicos, y aunque m.is minuciosa y exigente que la de Partida, á lacual complementa, tampoco va mas alla de las exigencias de aquella encuanto ¡j requisitos necesarios para la validez jurídica del acto. Deltexto de las leyes citadas, de su comentario y de su razón filosófica,resultaque no todas las omisiones ni todos los defectos irritan los instrumentosespedidos por oficiales públicos á cuyo resultado no podríallegarse sino cuando tales defectos ú omisiones comprometieran ó ahe-


n(jEscriturlL IníbliclIde nulidad del título, pero no á la del acto que le dióorigen y que puede ser probado por otros mcdios.--­--Jur. Civ., tomo 2, pág. 249, Sér. 4 3 •raran el objeto del acto jurídico, la calidad ó naturaleza de sus prestaciones,la voluntad de las partes Ó cuando fuesen finalmenteel resultadode la comisiónde un dolo ó de un fraude derivado de cualquiera de lo,otorgantes, del escribano. ó de un tercero. Y son únicamente los deíccrossustanciales los


Escritura públicaI l. Escriturapública-La cesión de un crédito hipotecarioconstituido en escritura pública, debe hacerse en lamisma forma-Juro Civ., tomo 3, pág. 4°3. Ser. 4 a .12. Esoriturapública-Para la validez de la trasmisión41iI 1-Véase: Crédito hipotecario, núm. 1.12-De acuerdo con la jurisprudencia establecida. Véase, verboBienesraíces,núm. 2. Nuestras antiguas leyes prescribían en determinadospasajes, que los contratos inmuebles debían ser reducidos á escriturapública, pero con ninguna de sus disposiciones podría hacerse argumentocontra la subsistencia del acto, á virtud de que aquella solemnidadno era exigida, como lo es en el derecho contemporáneo, comocondición esencial á la validez de la trasmisión. La Ley de Partida noapareja nulidades, ni en su inteligencia, ni en su letra, ni en la glosade sus intérpretes. Caravantes opina que no se considera que ella tengapor objeto dar validez al contrato ni á su perfección y consumación,sino que se entiende como refiriéndose á los efectos del mismo, á saber,que debiendo tomarse razón de esta escritura en la Contaduría deHipotecas, en el plazo señalado por las leyes administrativas, se evitanlos fraudes de los que venden lo que no pueden, y se consigue que seasegure el pago de los tributos que pesan sobre la traslación de lapropiedad inmueble-nota á Bonnier, tomo 1°,pág. 168.-EI mismo Códigode Partidas autoriza las ventas de bienes raíces sin la formalidadde la escritura pública, cuando establece que el contrato puede hacersede dos maneras: con carta y sin ella-Ley 6 3 , tít.. s". Parto 5".-Dela disposición general de esta ley se deduce, según sus comentadores-edición de 1843-q~'e los bienes raíces pueden venderse de palabray por correspondencia como las cosas muebles, disposición que se hallareproducida en la Ley 23 del mismo título y aunque obsta al parecerla ley 56, tít. 18, Parto 3" donde se lee, «vendidas fazen los omes entresi: e porque aquello que pusieren sea firme; fazen ende carta»; estaspalabras pueden naturalmente tomarse como dirigidas á indicar, nouna circunstancia esencial, sino un medio de impedir la inejccución delcontrato por falta de prueba. Observase en el mismo pasaje, que comoen las leyes sobre alcabalas se parte siempre del supuesto que el actose ha verificado por escritura publica, podría inferirse con algún fundamento que SP. miró como ley la general costumbre de aquella formalidad ó que se quiso que se ejecutase así en lo sucesivo; obra no obsranteen contrario la autoridad de Antonio Gornez, el cual á pesar deescribir posteriormente ;í las citadas leyes, dice que la escritura no es


"l~Escritura p.íblillade derechos reales, antes de la vigencia del Código Civil.no era requisito esencial la escritura pública.-Jur. Civ.,tomo 4, pág. ,6, Ser. 4 a .13. Escritura pública-Es requisito indispensable parala validez de toda cesión ó venta de derechos hereditariosde la esencia del contrato de compraventa. En cuanto á las leyes deRecopilación no imponen la solemnidad de la escritura como ineludiblei.Í la validez del acto. Sus disposiciones preceptivas tienen como tinprimordial, según su propio texto y la jurisprudencia de los tribunalesespañoles, asegurar el pago de los impuestos fiscales é-impedir el fraudeó daño que resultaría para el estado con la ocultación de la venta debienes raíces. Refiriéndose éÍ estas dos leyes, las de Partida y las Recopiladas,el conocido espositor español Gutierrez Fernandez dice-tito 4°,pág. 27; -sin desconocer la conveniencia de la escritura de la adquisiciónde cosas inmuebles, se pregunta de qué manera debe intervenireste requisito, si como prueba ó como solemnidad, espresando que lacuestión es sencilla y que el legislador no ha podido exigir la escrituracomo solemnidad sustancial 11'este género de contratos, arrancando alconsentimiento no contradicho de las partes e! poder que le corresponde.Esta doctrina ha sidoantes de ahora declarada por la Corte Supremade la Provincia, siendo opinión del Tribunal, que destinadas especialmenteaquellas disposiciones i.Í regir la forma de las escrituras ylas solemnidades de ciertos actos no podían suponerse, tuvieran porobjeto derogar las que en el mismo Código rigen el contrato de comopraventa, ni menos entre ellas, la Ley (,", tít. ;", Part. ;", que estatuíala manera de «faser la vendida e la compra, con carta ó sin ella». Ydebe tenerse en cuenta, que estas disposiciones legislan espresamentesobre la compraventa y que el impuesto de alcabala cuya recaudación sebuscaba garantir con la escritura, solo gravaba los contratos de esta naturalezay que si es exacto del punto de vista de la doctrina, que lastrasmisiones de derechos reales deben estar sometidas ií iguales solemnidades,es indudable que en el supuesto mismo en que éstas hubieransido requeridas en la forma de escritura pública, no podían aplicarseen todo rigo. al caso presente, pues no se controvierte una comopraventa ni se ventila en juicio IIn acto á virtud del cual se haya constituidosobre una cosa determinada un derecho absoluto y permanentedel dominio.13-AFts. 1184, 1454 Y 1455 del Cód. Civ.


Escritura pública 419que tenga un valor m;;¡yor de mil pesos nacionales.-Jur.Civ.. tomo 4, pág. 411, Ser 4 3 .14. Escritura pública-Reconocido el condominio, elcondómino está obligado á otorgar escritura pública deese reconocimiento, pero no de la parte que debería corresponderácada uno de los condóminos como si se hubieseverificado la división.-Jur. Civ.. tomo 4, pág. 31,Ser. 4 3 ..15. Escritura pública-La obligación de hacer escritura14-Véase, verbo Condominio, núm. 8.15-Aqui se renovó la cuestión que el Dr. Gonzalez del Solar promueveconstantemente contra la opinión de los dernas miembros de laCarnara, opinando el primero que el boleto privado de compraventa daJerecho á pedir la escrituración de la cosa materia del contrato, sin necesidadde elevar el documento á escritura pública para después exigirla escrituración del inmueble. La Cámara es de opinión que un boletoprivado solo da derecho á la parte para pedir que se escriture eseboleto elevándolo á escritura pública, y una vez hecho esto, es reciénllegado el caso de pedir la escrituración del inmueble. Pero en el casoque nos ocupa, ha sucedido la más grande de las confusiones. «El actorse presenta pidiendo que en virtud de un boleto privado que exhibese condene al demandado por esctituracián del terreno vendido según eldocumento que se adjunta». El Juez de la Inst. resuelve ordenando quese cumpla el contrato de compraventa de que instruye el documento, debiendoen consecuencia escriturar la tierraque se determina en el referidodocumento. El Camarista Dr. Bustos dice que «los antecedentesque deja espuestos demuestran suficientemente la justicia de la demandade escrituración del documento» y que en ese sentido vota por la confirmaciónde la sentencia. El Dr. Gonzalez del Solar dice que procedela confirmación de la sentencia porque lo que debeescrlturarse esla tierra)' no 1'1 boleto. Los Dres. Malina Arrotea, Gimenez y Sauze se adhirieroná estos dos votos. Y termina la Cámara confirmando la sentenciade 1" Inst., debiendo reducirse ti escritura pública el documento bajoapercibimiento del art. I 187 del C6d. Civ. No es posible darse uncúmulo mayor de consideraciones contradictorias. El actor pide la escrituracióndel terreno, el Juez de 1a Inst. así lo ordena. Un Camaristaopina que lo que debe escriturarse no es la tierra sino el boleto; otroCamarista dice que no es el boleto lo que debe escriturarse sino el


420 Escritura pliblicapúblicadel boleto de compraventa, no importa la obligaciónde escriturar el inmueblemateria del contrato.-Jur.Civ., tomo 4, pág. 131, Ser. 4 3 •16. Escriturapública-El testimonio judicialde una esterreno:los tres Camaristas restantes se adhieren á los dos votos contraditoriosy de todo esto resulta un producto híbrido, visto por primeravez en los anales judiciales; que se confirma una sentencia queordena una cosa distinta de la que en definitiva resuelve la Cámara.~y qué diremos de los Sres. Camaristas que se adhieren á los dos votoscontradictorios? Diremos simplemente que no solo no leyeron elespediente, sino que ni siquiera leyeron los votos ¡j los cuales se habíanadherido. Si el Juez de 1" Inst. condena al demandado á escriturar elterreno, de acuerdo con lo pedido en la demanda, y si la Cámara resuelve que lo que debe escriturarse es el boleto y no el terreno, lo lógicoera revocar la sentencia, pero la Cámara entiende la lógica al revezo Encuanto al principio sentado en el sumario, está de acuerdo con la [urisprudenciaconstante. Véase Bolet«de compraventa, núm. 1; Y Escriturapública, núm. 7.16-EI auto de I a Instancia decía: «Cuece por edictos por quinceveces en los diarios de esta ciudad.» La Cámara dijo: «Por los fundamentosdel auto se confirma". Si en algún caso el cliché de la Cámara,venía en su aplicación al presente, como pedrada en ojo de boticario,es en éste: ¿qué fundamentos contenía el auto de 1a Inst.? Ninguno;pero es tan socorrido este estribillo y les ahorra tanto tiempo y trabajo,que no tienen inconveniente en emplearlo en cualquier caso. El arotículo 1008 del Cód, Civ. establece el principio sentado en el sumario.El 1007 dice que siempre que se pidieren nuevas copias, el escribano debedarlas; pero si en la escritura, alguna de las partes se hubiese obligadotÍ dar ó á hacer alguna cosa, la segunda copia no podrá darse sin autorizaciónespresa del Juez. En esto último, el art. 1008 establece las solemnidadesque deben guardarse antes de espedirsc las copias. El escribanopuede expedir segundas ó terceras copias en los casos de la Ley10, tít. 19, Parto r', la que debe observarse en la espedición de se·gunda ó terceras copias, según disposición de Ley 5\ tit. 23, lib. 10de la Nov. Rec., que dice: «Ligeramente podría acaecer que pues que elome tuuiesse en su poder la carta fecha por mano del Escriuano público,que la perdería o le seria furtada; e tornaria al Escriuano que laauia fecho, que gela fiziesse otra vez. E por que algunos y ha, que lapiden maliciosamente; Nos, por guardar los Escriuanos de yerro, que-


Rscritura plíblica 42]critura pública, debe espedirse con citación del otorgante.-Jur. Civ., tomo 4, pág. 249, Ser. 4 3 •remosles mostrar en esta ley cierta manera, como sepan guardar. Edezimos, que si la carta que dizen qne es perdida, es de compra, o devendida, o de cambio, o de testamento, o de personería, o de otras cosassemejantes destas; que fuesen atales, que maguer paresciessen dobladas,non puede venir daño por ellas a la otra parte; que el Escriuanopor si puede, e deue fazer esta carta; sacandola de su rejistro, efaciendola, bien assi como fue fecha la primera que dizen que es perdida,e darla a aquel a quien pertcnesce. Mas si la carta que pidiessenal Escriuano que la refiziesse otra vez, por que la primera era perdida,fuesse de debda que alguno deuiesse a otro, quier fuesse de dineros,o de otra cosa, por la cual pudiessc demandar tantas veces la debdaquantas pareciesse la carta; tal como esta non la deue el Escribano refazernin dar pC'rsi: por que podria ser, que la demandaria engañosamente,despues que fuesse pagada debda, o la uiesse quitada; e vendríadella gran daño a la otra parte. Mas dezimos, que aquel que la demandadeuc yr adelante del Juez, e fazcr emplazar su debdor contraquien fuere fecha la carta.» Esta Ley de Parto tiene su fundamentoen la Ordenanza de Alcalá. Resulta de ella que el escribano puededar el segundo testimonio sin necesidad de mandato judicial y sin consentimientode la otorgante cuando la escritura aunque apareciese duplicada,no perjudicase ¡í esta parte, como en los casos de compraventa,mandato, etc. como espresamente lo dice la ley por vía deejemplo. La Ley 5\ tít. 23, lib. 10, reproduce estos mismos principioscuando dice: «Mandamos que cada y quando que algún Escribanohiciere alguna escritura, que pertenezca y deba ser dada a ambas partes,que la haya de dar y dé ¡í la parte que se la pidiere, aunque la otraparte no la pida: empero que en las escrituras que alguna parte seobliga


Escritura pública17. Escritura pública-Las atestaciones de una escriturapública, forman prueba plena de los actos que sedicen pasados ante el oficialpúblico,y no procede la pruebade las partes que en ella intervinieron sobre simulacióndel pago que se haya hecho constar.-Jur. Civ..tomo 6, pág. I 5, Ser. 4 3 .18. Escriturapública-Solo procede la reducción á escriturapública del boleto de compraventa. pero no ladel contrato que de él resulte.--Jur. Civ., tomo 6, página91, Ser. 4 3 .19. Escriturapública-No procede la acción sobre cummeracopia, como acontece en las obligacionesde hacer, dar ó pagar,ctc.» En el caso del sumario, la copia que se pedía no era de aquellasque requieren la intervención judicial, ni la de la otra parte, peroesto de examinar las leyes que rijen la materia compulsando libros, noentra en la norma de conducta que se ha trazado la Cámara. Cuandoalguna cuestión requiere estudio y ésta va en apelación en virtud deuna providencia interlocutoria, confirmael auto recurrido «por sus fundamentos.»Es triste ver esto, cuando en un país como el nuestro loque cada magistrado debe tratar de hacer, es estudiar bien las cuestionespara que sus resoluciones sean respetadas, de maneraá impedir loque hoy sucede. Cuando se dice que la Cámara ha resuelto una cuestiónvn cierto sentido, los litigantes en seguida citan casos resueltosen sentido contrario. Esta no es la forma de proceder !Jaracrearse uncuerpo de jurisprudencia serio y digno de respeto. No se diga que estedefecto sea debido ¡j insuficiencia de nuestro Poder Judicial, es debidoal poco respeto que le merece la ley: no tienen inconveniente algunoen ir contra ella en los casos necesarios. Hay sentencias que son verdaderosprevaricatos,y que en otros países no se habrían tolerado unsegundo. Pero aquí todo pasa, hasta lo monstruosamenteinicuo, y haymagistrados que harían perfectamente el papel de Bacon ante una acusaciónformal de la Carnara de Diputados: por cierto que no nos refcrirnosá aquellos que han preocupado tanto la atención pública enestos últimos tiempos.17-Véase, verbo Coutradoaunento, núm. 2.18-Véase, verbo Escritura pública, núm. 7.\ f.)- Véase, verbo COI/trato di'compraventa, núm. I H.


Es(~ritura plíbliCft 423plimiento del contrato de compraventa de un inmueble.en tanto no se haya estendido la escritura pública quela ley declara indispensable para reconocer su existencia y validez.-Jur. Civ.. tomo 6. pág. 109, Ser. 4 a .20. Escritura pública- Procede la reducción á escriturapública del boletu de compraventa cuya autenticidadse ha reconocido por las partes pero 110 el de la convenciúnen él estipulada _. -Jur. Civ., tomo 6, pág. 298.Ser. 4 01 •21. Escritura pública - Reconocida la autenticidad delboleto privado de compraventa. procede su reducción áescritura pública; las escepciones que obsten al cumplimiento del contrato, solo pueden ser juzgadas cuando seexija su cumplimiento-v Jur. Civ.. tomo 6, pág. 320, Serie4 a .22. Escritura pública-- Es improcedente la nulidad dezo-e-Véase: verbo Boletode compraventa, núm. 16.21-Véase: verbo Boletode compraventa, núm. '7.22-En virtud de una sentencia ejecutoriada que condenaba á unaparte á elevar á escritura pública un boleto privado de promesa deventa, se otorgó la escritura pública firmada por la parte vencida, sinintervención del vencedor. Se dijo de nulidad de esa escritura, y asíse declaró por el Juez de ,.1 Inst., fundándose en que es condición esencialpara la validez de las escrituras públicas, que en su otorgamientointervengan las partes interesadas y qUl' la suscriban, como terminantementelos disponen los arts. 988, '001 Y 1004 del Cód. Civ., sin hacerdistinción alguna entre las escrituras públicas de contratos unilateralesó bilaterales; que aún tratándose de contratos unilaterales, en queuna sola de las partes contratantes queda obligada, siempre es necesarioque concurran las partes interesadas, que son los contratantes, en d otorgamientode la escritui a, puesto que ésta tiene por objeto hacer constar deuna manera fehaciente y con las formalidades que la ley prescribe, lacelebración del respectivo contrato. Que las convenciones unilateralescomo todos los contratos, solo existen cuando los contratantes se ponende acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada ¡íreglar sus derechos -art. I 187.--11na promesa no aceptada carece por


.f24 Es(~ritllrn. plíblicn.la escritura pública fundada en la falta de firma de unacompleto de importancia jurídica, y el que la hace puede retractarse ómodificarla-arts. 1144 y 1149 á I I 54.--Que por consiguiente, la escriturapública mandada otorgar por las mencionada sentencia, debeser aceptada por aquel en cuyo favor se otorga, á fin de que la concurrenciade ambas partes produzca el acuerdo de voluntades que formael contrato. La Cámara dijo: la sentencia definitiva pronunciadaen el juicio sobre escrituración, establecía que la promesa hecha por elpromitente al prometido, de referencia en el juicio, no era un contratobilateral,desde que el segundo no contraía obligaciónde comprar, siendoúnicamente aquél el que se obligaba él dar la preferencia á éste; demanera que el instrumento privado era perfectamente válido aunque estuviera redactado en un solo ejemplary aunque no hubiere sido suscritopor éste. La sentencia del Superior sobre este particular, confirmóestasdeclaraciones estableciendo de consuno, que ese documentono contenía una convención bilateral. El carácter del contrato en cuestiónviene á quedar de esta manera claramente determinado t:-or ejecutoriajudicial. El Inferior juzgó,empero, con el argumento del art. 988 ydemás disposicionesque cita del Cód. Civ. qne en toda escritura escondición esencialá su validez, que intervengan. en su otorgamiento laspartes interesadas y sea suscrito por todas ellas, El articulo ordenaefectivamente que el instrumento sea firmado por todos los interesadosque aparezcan como parte en él, pero es indudable que el precepto rezacon las convenciones sinalagmáticas, esto es, cuando las partes se obliganrecíprocamente la una hacia la otra. Si de acuerdo, entre tanto,con la inteligenciaque se ha dado al acto ya mencionado, solo el promilenteera el obligado sin que hubiere obligación recíproca del demandante,se hace evidente que su intervención no ha debido ser reclamadapor el oficial público comose pretende. Comentando el artículo citado,dice Segovia, que las firmasexigidas como esenciales,son las de las partesque se obligan y que así en los contratos unilaterales, como el depósito,bastará la firma del deudor. Esta es también la doctrina de los espositoresfranceses á la que no es ciertamente estraño nuestro Código. ElDr. Velez, entre otras opiniones ilustrativas de distintos pasajes de su libro,recuerda sobre el arto988, la de Marcadé, que se ocupa estensamentede la materia. Según este autor, en las convenciones sinalagmáticasen las cuales cada una de las partes ha contraído obligaciones, la firmade todas ellas es indispensable;'pero cuando se trata de un contratounilateral, es claro agrega, será suficiente que tenga la firma del deudor.Según Bonnier, el acto que consigna un contrato unilateral no


Escritura pública 425de las partes, si el contrato es unilateral y está firmadopor el obligado-Jur. Civ., tomo ), pág. 17,Ser. 4 3 •23. Escriturapública-Para el cumplimiento de la senrequiereque sea firmado por acreedor y deudor. Se trata aquí, segúndice Boiceau, de la subsaitio Jacta per debitorem. Si la ley sobre el notariadohabla de todas las partes, es porque tiene ¡í la vista los contratossinaligmáticos, para cuya prueba conviene que haya firmado cadauna de las partes, puesto que los'empeños de ambos son causa uno deotro. De acuerdo con los principios enunciados y con la interpretaciónque se dió en el juicio al contrato, es muy exacto que la personaá cuyo favor se ha hecho la promesa, no puede pretender que sufirmaaparezca en la escritura ni decir de nulidad por haberse prescindidode su comparecencia, á virtud de no ser parte por no haber contraidoobligación. Nuestro antiguo derecho no prescribía tampoco en los actosde carácter unilateral la formalidad que la sentencia tiene por ineludible, y podría como antecedente de que aquella exijencia no estaba enel espíritu de sus disposiciones, recordarse el auto acordado, del estinguidoTribunal de justicia, de Enero de 1866, mandando que en todaescritura pública de contrato bilateral se requiere la firma de amboscontratantes y cuyo auto tuvo por objeto primordial cortar la «prácticairregular introducida en las escrituras de compraventa, por la cualno se exigía sino la firma del vendedor, y la del comprador solamenteen casos determinados.» Es oportuno observar que no se discute alpresente la índole jurídica de la promesa de compraventa, pues estepunto no se halla en tela de juicio, sino únicamente si el documento firmadoconstante en los autos agregados, con la inteligencia que se le haatribuido por ejecutoria, requería ó no para su validez, al ser elevado.i escritura pública, la concurrencia y la firma del demandante.23- El vendedor de un inmueble fué condenado ¡í escriturar J favorJel comprador, previo perfeccionamiento de los títulos dentro del término de noventa días que le acordó la sentencia de la Cámara. E'staprimera demanda, filé instaurada por el vendedor ¡j fin de que el cornpradorle entregara el resto del precio que le adeudaba y que se negabaJ pagar alegando defectos de los títulos ó renunciara al derechoadquirido por el boleto, ó para que en caso negativo se declarara larescisión del contrato. Para cumplir la sentencia, el condenado pidióuna mensura y otras diligencias, y luego que éstas fueron practicadasy aprobadas, pidió se diesen por cumplidas las formalidades que obstabaná la escrituración y se le intimara al comprador designara escribanopara la autorización de la escritura. Se proveyó de conformidad y el


~s(~riturn plíb1i('fttencia que la manda otorgar, no procede nuevo juicio ordinario.-Jur.Civ., tomo 7, pág. 359, Ser. 43.24. Escriturapública La confesión por escritura públicade que el acto que consta por instrumento públicoera simulado, vuelve las cosas al mismo é igual estadoque tenían antes; pero sus declaraciones sobre derechosanteriores al acto simulado, carecen de valor legal.-JurCiv.. tomo 8, pág. 157, Ser. 43.25. Escriturapública- La sentencia que manda reducompradorpropuso escribano. Posteriormente denuncia éste que elescribano designado objetaba los títulos diciendo que la propiedad reconoceuna hipoteca que no sabía si se había levantado ó no. El ver.dedorsostuvo que la escrituración debía llevarse adelante no siendo la circunstanciaanotada un obstáculo, porque constaba que ella fué levantada,y por otras razones más. A esto contestó el vendedor que no podíaser obligado ;í escriturar, pues el valor del inmueble había variado enormemente,no habiéndose cumplido la negociación por culpa del comprador.En consecuencia, contrademanda por rescisión del contratocon devoluc ón de la suma pagada á cuenta. Esta cuestión no pudonunca ser materia de espediente distinto, porque lo que en él se pide es elcumplimiento de la sentencia que obliga al comprador á escriturar despuésde perfeccionar él sus títulos sobre defectos determinados. Estaconducta del vendedor no tiene esplicación cuando se trata de dejar sinefecto el contrato que una sentencia anterior ha ordenado se cumpla,en virtud de una demanda interpuesta por esta misma parle. Aquíhay cosa juzgada, y la única vía procedente, una vez descartados losdefectos, era y es la del apremio judicial para hacer respetar la sentenciaconsentida y ejecutoriada. Los defectos de los títulos fueron la materiade la litiscontestación en el juicio fenecido, y es evidente que unpleito sobre cscrituración no acabaría jamas, si el comprador ó el vendedorse considera cada uno con derecho de objetar uno á uno y en juiciodistinto los defectos de los títulos. Especialmente en el caso delsumario, el comprador no pudo observar por segunda vez los títulos,pues que d auto en ljlle se daban por subsanadas las deficiencias habíaquedado consentido PO!' él con el hecho de haber propuesto escribano en virtud del mandato del Juez de la causa.24-Véase: verb, Actu simulado, núm. l.25-Véase: verbo Boleto .11' compraventa, núm. 2~.


Es('ritura públiea 427cir á escritura pública el boleto de compraventa, solo importaordenar su protocolización en un registro públicO.-Jur.Civ., tomo 9, pág. 229. Ser. 4 a .26. Escritura pública _..- Para que proceda el cumplimientodel contrato de compraventa. el boleto simpledebe ser convertido en escritura pública. -Jur. Civ., tomo9. pág. 1,3, Ser. 4 J ·27. Escritura pública La pena estipulada para el casode mora en el cumplimiento del contrato, solo puede serexigida por el acreedor después de reducido á escriturapública el boleto simple de compraventa-- Jur. Civ., tomo9, pág. 153, Ser. 4 a .28. Escritura pública- Justificada la existencia del contratode compraventa por documento privado, procede suconversión á escritura pública-Jur. Civ.. tomo 9, página337, Ser. 4 a .29. Esoriturapúblioa-El hecho de ser los testigos dependientesde una oficina autorizada para otorgar escrituraspúblicas, no es causa de nulidad del instrumento;la ley fulmina esa pena si los firmantes como testigosson dependientes autorizados para otorgarlas.-Jur. Civ..tomo 9, pág. 189, Ser. 4 a .30. Esoriturapública-v-Declarada la autenticidad del boletoprivado de compraventa. procede su conversión úescritura pública dentro del término que el Juez seftale.-­--Jur. Civ., tomo 10. pág. 222. Ser. 4 J .31. Esoriturapública No es indispensable para justificarla propiedad de bienes inmuebles adquiridos durante2Ú-- Véase: verboHotet« ,/1'compravrnta, 1I1Im. 24.2~-Véase: verbo Coutr.u» ./" anupravmtn, núm. 2~_2') -Véase: Depnuliente), núm. l.~ü---Véase: verbo Ho/¡,tll de compraventa, núm. 21.).3 1- - Véase: Bienes raires, núm. 2.


·12~ Escritura ptíblicala vigencia de las antiguas leyes.-Jur. Civ., tomo 10,pág. 262, Ser. 4a32. Escriturapública-El Ministerio Fiscal no es parteen los juicios civiles sobre falsedad, simulación ó fraude~2-EI Juez de 1" lnst, Dr. Mendez Paz, ordenó que se diera intervenciónal Agente Fiscal que lo era el Dr. Rod. Bustamante, quien seopuso, y la Cámara resolvió la cuestión por los fundamentos aducidospor éste. El Juez de la lnst. decía, que: «estando prescripto en el artículo1'7 de la Ley Org, de 12 de Noviembre de 1886 citada en el auto defs. 283 vta., según lo reconoce el Agente Fiscal en su anterior dictamen,que el Ministerio Público es parte y le corresponde intervenir en todoslosnegocios concernientes al orden público-inc. 6°-la intervención que sele ha dado en estos autos es procedente. Que si es verdad que porel art, I 19 que se invoca, el Agente Fiscal de lo Civil debe interveniren los asuntos allí determinados Ó enumerados, debe tenerse presenteque esta disposición establece los casos especiales en que la intervencióncorresponde sinperjuicio de lo que anteriormente está establecido paraloscaso~ engene"'1l, según la disposición del arto 117 recordado y formandoel Agente Fiscal parte integrante del Ministerio, es lógico que le comoprende lo dispuesto en dicho arto 117». El Fiscal dijo: «Que se trata eneste espediente de una demanda civil sobre nulidad de una escritura decesión de derechos autorizada por un escribano del partido 9 de Juliode la provincia de Buenos Aires. El Juez pretende que debe intervenirel Agente Fiscal, fundándose en el inc. 0°, arto 117 de la LeyOrg. de los Tribunales de la Capital, según el cual corresponde al MinisterioPúblicc intervenir en todos los negocios concernientes al ordenpublico. ¿Qué es un negocio concerniente al orrlen público? El queafecta ¡Í la sociedad en su organización política y privada, el que tieneen mira la seguridad individual y colectiva, el que se relaciona con lacapacidad é incapacidad de las personas y con el régimen de las familias.Orden público, según Laurent, quiere decir arreglos de la perosona en la sociedad. Las cuestiones relativas ¡í los bienes, raras vecesinteresan al orden público aunque aparezca comprometido, peromientras esto no se declare y establezca, la acción del Ministerio Públicoes improcedente. No es, en consecuencia, sostenible que porque se tache de nulidad Ó falsedad una escritura pública referente ¡jbienes privados, el orden público se encuentre comprometido. Si de'clarada la falsedad aparece un delito, recién entonces será llegadoe; caso de que ejercite sus funciones el Ministerio Público y no sería


Escritura p.íbUca 4~!1de una escritura pública.i--dun Civ., tomo 10, pág. 307,Ser. 4 3 •33· Esoritura pública- La afirmación del escribanoautorizante de una escritura pública, sobre la existenciaé identidad del compareciente, no puede ser enervadapor una partida de defunción que pueda corresponder'á un homónimo.-Jur. Civ.. tomo 10, pág. 370,Ser. 4 3 •Esoritura pública-Véase: Boleto de compraventa, número1 y siguientes-Contrato de compraventa, núm. 1 ysiguientes -- Contrato, núm. 1 -- Contrato de arrendamiento,núms. 5, 6 Y 7 - Contrato verbal, núm. 7­Cesión de derechos, núm. 4 - Condominio, núm. 6-­Contradocumento, núm. 2- Contrato por escritura pública,núm.-Daños y perjuicios, núms. 26 y 98-Desistimiento,núm. 6--Desalojo, núm. 2-Escribano, número1-Escepción de pago, núm. 2-Falsedad de pago,núm 3--Hipoteca, núm. 1-Herederos mayores, núm. 1­Incapacidad, núm. 2-lnterdicto de obra nueva, núm. 4--Jnscripcián, núm. 1-s-Jurisdiccicn por cantidad, número1 - Nulidad de una escritura pública, núm. 2-Nulidadde un testamento, núms. 2 y 3--- Obligación dehacer, núms. 6 y 12-- Posesión, núm. 3 y 4-Posesión judicial,núm. 2 y 5-Prueba testimonial, núm. 4-Pena,núm. 3-Rúvindicación, núm. 17-Remate judicial, número12-- Simulación, núms. 4 y 14-Tercería, núm. 2--­Título habilitante, núm. l.ciertamente el Ministerio Público de la Capital el llamado á poner enjuego la acción pública en el litigio de que se trata, sino el Ministerio1'úblico de la Provincia, porque en ella seria donde se había cometidol'l delito. -3,Véase, verboEscribano, núm 2.


430 Escritoraci6nl. Escrituraci6n-EI defecto de los títulos de propiedadsuspende el plazo estipulado para la escrituraoión.-Jur. Civ., tomo 5, pág. 61, Ser. 1 3 .2. Escrituraci6n-El comprador en remate judicial queno lleve á efecto la escrituración, se hace responsablede la diferencia de precio, dalias y perjuicios y gastos delnuevo remate, si el desistimiento ha sido sin causa justificada--Jur.Civ., tomo 5, pág. 108, Sér·3 a .3. Escrituraci6n-Un boleto de compraventa basta parafundar el pedido de escrituración, pero no el de la entregade la cosa.i--Jur. Civ., tomo 1, pág. 403, Ser. 4 3 .4. Escrituraci6n- El término fijado para la escrituraciónen el boleto de compraventa, no importa un pactocomisario, sino un término dentro del cual no puedeexigirse judicialmente el cumplimiento del contrato.­Jur. Civ., tomo 3, pág. 1°9, Ser. 4 3 .5. Escrituraci6n--Subsanados los defectos de los títulosreconocidos por sentencia judicial pasada en autoridadde cosa juzgada, el comprador no puede alegar nuevosdefectos para retardar la escrituración.s--dur. Civ..tomo 7, pág. 359, Ser. 4 3 .EscrituracióD- Véase: Boleto de compraventa, númerosI y 2 --Pacto comisario. núm. 2-Depósito judicial.I-Art. ;22 del Cód. de Proc.2-Véase: verbo Daño: \' pI'r¡uiáos, núm. 2,.,-El boleto lo constituía un documento privado el.que no autorizaintentar otra acción que la designada en los arts. I 185 Y 1887delC6d. Civ.; pero en manera alguna puede autorizar la petición de la entregade la cosa vendida, pues esto supone necesariamente la existenciade un contrato concluído y redactado en escritura pública. Véase: verboEscritura pública, núm. 7.4-De acuerdo con la jurisprudencia establecida. Véase: verbo Cm­.licion resolutoria, núm. l., - Véase: verbo Escritura pública, núm. 23.


ESCWiliCióll 431núm. 1 - Hijo natural, núm. 9 - Danos y perjuicios,núm. 23-Recusación, núm. 3·l. Escusación-Si bien la enemistad con el abogadono es causa de escusación, procede si éste desempeña latutela de menores. -Jur. Civ., tomo 5, pág. 201, Ser. 3 a .2. EscusacióD-Aun cuando las causas de escusación,no se encuentren entre las espresamente enumeradas,deben admitirse siempre que ellas pueden afectar la delicadezaó el decoro del juez.--Jur. Civ., tomo 5, pág. 201,Ser. 3 a .3. Escusación--La resoluciónno haciendo lugar á la indernnizaciónde daños y perjuicios, hace procedente la escusacióndel juez para fijarla, en caso de ser revocada aquellapor el Superior. -Jur. Civ., torn, 5, pág. 85, Ser. 4 a .4. Escusación--- El pedido de declaratoria de demenciapor el Asesor de Menores, es causa de escusación, si lamisma persona desempeña después el Juzgado en quese solicita la insania. -Jur. Civ., tomo 5, pág. 108, Ser. 4 a .5. Escusaci6n-Importa un desacato al juez la invitacióná que se escuse de entender en el juicio por motivospersonales.-Jur. Civ., tomo 5, pág. 81, Ser. 4 a .6. Escusación-La amistad del juez con el abogado noes causa de escusación en tanto éste represente á tercerosy no tenga interés personal en el juicio.-Jur. Civ..tomo 9, pág. 44. Ser. 4 a .I-Véase: Enemistad, núm. l.2·0e acuerdo con la jurisprudencia sentada por la Cámara en varioscasos. Véase: vcrb. ElIl'lllistad, núm. 1; Ytomo 4°, verbo EscllsaáúlI,núm. '.,-Véase: verbo Dañosy pe/juicius, núm. 91.4-Véase: Demencia, núm. 1.;-Véase: verbo Desacato, núm. J.6-Véase: verbo Amistad, núm. l.


ESCUSRción-EspedicnteEsousación-Véase: Bienes, núm. 2-Fianza, núm. 4­-Fiador, núm. l.l. Espediente -No pueden ser entregado á las partes,aun cuando exista conformidad entre ellas, fuera de loscasos determinados por la ley.-Jur. Civ., tomo 1, página365, Ser. 3 a .2. Espediente- Para que el tenedor de un espedientepueda ser condenado á su entrega, debe justificarse queha pertenecido ó que corresponde á los Tribunales de laCapitaI.--Jur. Civ., tomo 2, pág. 30 1, Ser. 3 a .3. Espediente-Los Escribanos de Registro pueden sacarde las Secretarías, bajo constancia, los espedientes enque deban otorgar escritura pública.-Jur. Civ., tomo 5,pág. 253, Ser. 3 a .4. Espediente -El juez en turno debe recibirlo auncuando por error haya sido pasado y admitido porotro Juzgado.-Jur. Civ., tomo 8, pág. 45, Ser. 4 a .5. Espediente--La negativa á la agregación de un espediente,no basta para fundar la petición testimonio desus piezas después de vencido el término de prueba.-­Jur. Civ.. tomo 10, pág. 82, Ser. 4 a .6. Espediente ---Los honorarios devengados en espedientes.deben ser regulados por el juez que en ellostenga jurisdicción.--Jur. Civ.. tomo 10, pág. 318, Ser. 4 a .I-EI art. 26


Espedientes'Espediente-Véase: Litispendencia, núm. I-Cuestiones,núm. 3-Prueba testimonial, núm. 8 - Confesión,núm. 2-Escritura, núm. 3-Alegato, núm. 3-Notificacián,núm. 8-Denuncias, núm. I-Prueba, núm. 3-Honorarios,núm. 12 -Incompetencia, núm. 3.1a. Espedientes -Los que se encuentren en poder departiculares deben ser entregados al archivo general de losTribunales.-Jur. Civ., tomo 1, pág. 323, Ser. 3 a .2. Espedientes -Reglamentación para la entrega de losque tramitaban ante los Jueces de Paz letrados.-Jur.Civ., tomo 9, pág. 85, Ser. 4 a .3. Espedientes- Distribución de los de la Justicia dePaz.-Jur. Civ., tomo 9, pág. 148, Ser. 4 a .4. Espedientes-Acuerdo sobre términos judiciales enlos espedientes de la Justicia de Paz.-Jur. Civ., tomo 9,pág. 271, Ser. 4 a •5. Espedientes-Los pedidos ad effectum videndi, debenser. devueltos siempre que el Juzgado los conceptúeinnecesarios al objeto para que fueron traídos.-Jur. Civ.,tomo 1, pág. 148, Ser. 4 a .6. Espedientes-Los secretarios no pueden entregar losespedientes á las partes.-Jur. Civ., tomo 2, pág. 229,Ser. 4 a •Espedientes oontenoiosoac-Véase: Apelación, núm. l.1". Espedientes informativos-Sobre propiedad de un te-I a-Art. 298 de la ley Orgánica de los Tribunales.5-Se dijo que el Juzgado no podía retenerlos porque pertenecían áotro, y mucho menos cuando el que los había enviado los reclamaba.6-Art. 26 del Cód. de Proc.lb-De esta manera se puede dilucidar mejor y con más acierto acerc.de la posesiónde cada uno de los que pretenden haberla tenido, centrolandoserecíprocamente en la producción de la información posesoria.Conviene asimismo á la continencia de la causa.


4i\4 Espedient.es terminados---Esposlt.rreno. aunque iniciados por diferentes personas deben acumularse.-Jur.Civ., tomo " pág. 101, Ser. 4 a .Espedientes terminados--Véase: Testimonio. núm. l.l. Esposa- -La declaración de que la compra fué hechacon dinero propio de la esposa, no tenía por las leyes dePartida tiempo ni forma determinada; siendo válida auncuando tuviese fecha posterior al acto. Jur. Civ., tomo4, pág. 363. Ser. 3 a .2. Esposa--- Pertenecen esclusivamente á la esposa, losbienes comprados con anterioridad á la vigencia del Cód.Civ. con dinero propio. aun cuando la declaración noconste en la escritura de adquisición.c--Jur. Civ.. tomo 4.pág. 363, Ser. 3 a .3. Esposa--Aun después de muerto el marido, es responsablede las costas á que haya sido condenada en eljuicio sobre separación de bienes, iniciado temerariamenteen vida de aquél. JUl'. Civ., tomo 1, pág. 401. Ser. 3 a .4. Esposa--Durante la menor edad de ésta, para que elmarido pueda estraer los fondos pertenecientes á ella,debe justificarse plenamente su necesidad ó conveniencia.-Jur. Civ., tomo ;, pág. 349, Ser. 4 a ..;. Esposa-Depositada judicialmente. debe habitar enel domicilio del depositario.--Jur. Civ., tomo 9, pág. 3;.Ser·4 a .Eapoaa-- Véase: Dinero propio, núm. ! -Bienes. nú-I-Véase: verbo Dinero propio, núm. 2.2-Véase: verbo Bieees,núm. 4.4-E1 Asesor de Menores manifcstúsc conforme con la estracción. Eljuez no hizo lugar por no encontrarse en las condiciones requeridas porel art. 1250 del C6d. Civ., siendo confirmada la resolución por laCámara.5--Se había nombrado un depositario ¡í la tsposa, y aquél designó unatercera persona. en cuya compañía debla vivir; la Cámara resolvió quela esposa e debe habitar con la depositaria."


Esposo 435meros 1,4 Y ,---·Dominio. núm. 1-s-Divorcio, núm. 7­Gananciales, núm. 1 -Herencia, núm. z-e-llegitimidad,núm. I-Cosa juzgada, núm. 1 -Paternidad legitima,núm. 1-s-Rendicion de cuentas, núm. 2-Prescripción ánombre propio. núm. 2-Contrato de locación. núm. 3­Padrastro. núm. 1-Bienes del esposo, núm. 1-Embargopreventivo, núm. i z-s-Hijos menores, núm. 2-Revocacián,núm. 1--- Venia, núms. 2 y 3--Acreedores del viudo,núm. 1 y 2 --- Documento. núm 4 --- Nulidad de laejecución, núms. 6 y ¡-Separación de bienes, núm. 1 ysiguientes -Recusacián, núm. 16-·Alimenios, núm. 14.l. Esposo-El vendedor de cosa ajena, no es responsablepor los daños y perjuicios ocasionados por falta decumplimiento del contrato, si el comprador conocía esehecho; la regla no se modifica por ser el vendedor esposoó pariente cercano del propietario.--Jur. Civ., tomo 2,pág. 386, Ser.3 a .2. Esposo-Corresponden á la sucesión del esposo, losbienes que le fueron adjudicados en virtud de la cuentade partición debidamenteaprobada en la testamentaría dela esposa. aun cuando fuesen propios de ésta y siempreque á sus herederos se les hubiese adjudicado bienes querepresenten igual valor. --Jur. Civ., tomo 4, pág. 90, Serie3 a .3. Esposo-Para la fijación de la cantidad á suplir porI-Véase: verbo Cosaajena, núm. l. Podría oonsiderarse ;í la esposacomo un tercero en el contrato, y entonces la venta se consideraría comocuando se promete el hecho de un tercero, sujeto á la ratificación departe del verdadero dueño que es la esposa ó un pariente próximo, encuyo caso correspondería aplicada disposición del arto627 del Cód, Civ.2 -Véase: verboBienes, núm. l.3-Debe justificarloaproximadamente cuando menos, como lo estableceel art. 602. inc. 2 del Cód. de Proc.


litisespensas, debe justificarse el capital del esposo.-­Jur. Civ., tomo 7, pág. 152, Ser. 3 a .4. Esposo-Para la fijación de la cantidad á suplir porlitisespcnsas, debe justificarse el capital del esposo.--Jur.Civ., tomo 7. pág. 152, Ser. 3 a .Esposo-Véase: Gananciales, núm. 1- Contrato dearrendamiento, núm. 3-Cosajuzgada, núm. I-Divorcio,núm. 11-llegitimidad, núm. 2-De oficio, núms. 2 y 3.l. Esposos -La firma de éstos en el acta matrimonial,no basta .para justificar su ingreso á la secta, siempreque por otros mediosse compruebe que pertenecen á otra.-Jur. Civ., tomo 2, pág. 16o. Ser. 3 a .2. Esposos-Para decretarse el divorcio, no basta laconformidad de los esposos: debe justificarse plenamentela existencia de los hechos en que se funda la acción.­Jur Civ., tomo 6, pág. 134, Ser. 3 a .4-Véase: Cantidad, núm.I-Las prescripciones terminantes del Cód. Civ., niegan á un Pastorprotestante la facultad de casar á todos les disidentes, aun cuando seande diversa comunión. Su poder se circunscribe á sus feligreses. Tratándosede religiones positivas que se encuentran constituidas en iglesia,tienen un símbolo ó doctrina que las caracteriza, distinguiéndolas delas demás; usan un culto especial, sus miembros se reconocen entre sÍ,.yempleanciertas ceremonias para la incorporación á su seno, de nuevosneófitos, además de la profesión de fe, y á ninguno se ingresa con solofirmarel acta del matrimonio que celebra, Así un judío que ocultandosu religión, se presentara á la iglesia católica á contraer matrimonio yfirmara el acta matrimonial, por ese hecho solo no ingresaría á la comunidadcatólica.2-E! esposo pidió ~I divorcio fundado en el art. 72, inc. I de la Leyde Matrimonio Civil del 12 de Noviembre de 1888-Ley núm. 2393­igual al art. 67, inc. 1" de la ley vigente. La esposa negó el adulterio,pero estuvo conforme en que se declarase el divorcio. La pruebaproducida por el actor fué insuficiente, no haciéndose lugar al divorcioapesar del mutuo consentimiento de los cónyuges, porque el art. 66de la ley de Matrimoniovigente; no admite el divorcio en esta forma,sino por las causales espresadas en el art. 67.


Esposos-Estampilla3. Espoeoa-i-Decretado el divorcio, los hijos menoresde cinco años deben quedar en poder de la madre, designandoel juez, cuál de los cónyuges debe tener los mayores,sin que ninguno de los dos esposos pueda alegarpreferencia.--Jur. Civ., tomo 10. pág. 184, Ser. 4 3 .Esposos - Véase: Separación de hecho, núm. 1-Administrador,núm. 4-Bienes de la esposa. núms. l. 4 Y 5- Venia, núm. 4-- Divorcio, núms 9 y 10 --Pensión alimenticia,núm. J.Espresión de agravios-v-Véase: Cámara, núm. l.1". Espropiación-El juiciocontencioso-administrativo.no procede contra resoluciones municipales sobre espropiaciónde terreno ó demolición de un edificio. -Jur. Civ.,tomo 3, pág. 64, Ser. 3 3 . .Espropiación-Véase: Interdicto de recobrar, núm. 6.Establecimiento-Véase: Departamento Nacional de Higiene,núm. l.Establecimiento bancario-Véase: Remate judicial, número20.1b. Estado Civil-De las personas. no puede conceptuarseun derecho en espectativa: las leyes posterioresal nacimiento, no pueden modificar el derecho adquirido.·-Jur. Civ., tomo 9, pág. 388, Ser. 4 a .Estado Civil-Véase: Partidas, núm. l.l. Estampilla-Mientras no se justifique plenamente locontrario, la ley presume puesta la estampilla en la fechaen que aparece inutilizada. -Jur. Civ., tomo 4, página238, Ser. 4~. .,-Véase: verbo Divorcio, núm. 12.)a-Véase, verbo Demolición, núm. 1.(h--Véase: Derecho en espectativa, núm. l.


lt;stUlIllti1l11--Est,illlaeión2. Estampilla-e-El recibo de descargo cualquiera quesea el valor y los documentosrecibidos, solo está sujeto aluso de la estampilla que la ley de sellos fija para los recibos.--Jur.Civ., tomo 5, pág. 70, Ser. 4 a .Estampilla---Véase: Contrato de arrendamiento. núm. 13


E~tr8njero-EvicciónEstranjero --Véase: Jurisdicción federal, núm. 2 y 3-­Embargo preventivo. núm. 40.Estraño-Véase: Divorcio, núm. 3-Curador, núm. 2--Menores, núm. 2--Patria potestad, núm. 4.Examen facultativo-- Véas~: Insania, núm. l.Exhibición general-v-Véase: Libros de comercio, núm. 3.la. Exhorto-No diligenciado por falta de presentaciónal Juez exhortado, no puede ser reiterado. --Jur. Civ.. tomo4, pág. 25l. Ser. 4 a .2 a • Exhorto-e-Si después de librado el exhorto, el testigocambia de domicilio, debe librarse nuevo oficio parala declaración.-Jur. Civ., tomo 10, pág. 327, Ser. 4 a .Exhorto- Véase: Embargo preventivo, núm. 4o--Prueba,núm. 8 - Testigos, núm. 2).l. Evicción-v-Debc intervenir conjuntamente en el juiciode reivindicación comprador y vendedor. si ambosson demandados aun cuando el segundo intervenga tambiénen virtud de la citación de evicción solicitada por elprimero.--Jur. Civ., tomo ), pág. 377, Ser. 4 a .2. Evicci6n-La citación de evicción solo procede cuandose deducen acciones reales.>- Jur. Civ.. tomo ), página397, Ser. 4 a .3' Evicción-EI cedente no está obligado á la evicciónde los derechos transferidos en su totalidad, sino cuandoella comprenda la mayor parte de los que fueron materiadel contrato.--Jur. Civ.. tomo 8. pág. 127. Ser. 4 a .I '-Siempre que el término de prueba esté vencido ó que sea evidentela imposibilidad de diligcuciarlo dentro del término. En el casodel sumario la negligencia de la parte es evidente, debiendo aplicárselolo dispuesto en el arto I 18 del Cód. de Proc.Véase, verbo Declar.uiones, núm. 7.i :\IIS. 208') y siguientes del Cód. Civ. Véase, verbo Dl'rl!chlls III'r(­ditario«, núm. l.


tUlRvicdón4. Eviccién-s-No procede la citación de evicción en eljuicio de mensura.-Jur. Civ., tomo 7, pág. 106, Ser. 3 3 .Evicción-Véase: Contrato de compraventa, núm. l.4-No es aplicable el art. 2108 del Cód. Civ., porque no afecta nial derecho de propiedad ni al de posesión.


.B"Facci6n de planos-Véase: Remuneración profesional,núm. l.Facultad--Véase: Posiciones, núm. 3-Mandatario, números3 y II -Poder, núm. 3-Fiador, núm. 3-Tutor,núm. 11.Facultad de firmar-s-Véase: Transacciones, núm. 11.Facultad discrecional---Véase: Pensión alimenticia, número2.Facultad esolusiva-c-Véase. Fianza, núm. 6.Facultad especial-Véase: Mandatario, núm. 6-Heredaos,núm. 2.l. Facultades La calificación de jugador de garitohecha á una persona que además de comprobar su honorabilidadjustifica la falsedad del hecho imputado, importaextralimitación de facultades del empleado, y una ofensailícitaal ciudadano, que debe ser indemnizada según el criteriodel Tribunal.--Jur. Civ.. tomo 7. pág. 379, Ser. 3 3 •2. Facultades- El poder judicial tiene derecho y estáobligado á entender en las acusaciones, ya civiles ó criminalesque se inicien contra empleados públicos, aún poractos que hayan merecido la aprobación de sus supe-I - Véase, verbo Empleado, núm. I.2 --Véase, verbo A(lIS;láolll'~, núm. l.


t42Facultades->Falsedadriores, sin que ello importe obstaculizar la acción de otrospoderes' ni estralimitación de facultades que le son propias.-Jur.Civ., tomo 7, pág. 379, Ser. 3 .Facultades--Véase: Funcionarios públicos, núms. 4- y 5-Bienes municipales, núm. l.Facultades del mandatario -Véasc: Nulidad de un actojurídico, núm. l.l. Facultades legales --Los actos llevados á cabo porun comisario de policía. estralimitandosus facultades legales,importan un acto ilícito que puede fundar una acciónpor indemnización de daños y perjuicios.-Jur. Civ.,tomo 7, pág. 379, Ser. 3 a .2. Facultades legales-La aprobación del Superior yaunla orden verbal, no eximen de responsabilidad al funcionariopor la estralimitación de sus facultades legales.-Jur. Civ., tomo 7, pág. 379, Ser. 3 .Facultativos-Véase: Asistencia médica, núm. 2.Falsa causa-Véase: Nulidad de un acto jurídico, número7.1". Faseldad-s-La escepción del inhabilidad de título, esimprocedente si se funda en la falsedad 6 vicios de loshechos que le dieron orijen, ajenos al título misma.-Jur.Civ.. tomo 6, pág. 1;0. Ser. 3 .2. Falsedad La parte puede pedir las diligencias quecrea necesarias para autenticar el documento tachado de2--Véase, verboActo, iliatos, núm. ;. - Para salvar la responsabilidadde un empleado ejecutivo, es necesario que el mandato bajo el cualprocede el empleado que realiza el acto -arrest:lr ¡í una persona, secuestrarbienes, entrar por fuerza en una casa habitada-s-este legalmente.-spresada ('11 la fas del dorurru-nto. Decisiones cons.itucionales"de Calvo. Decisión 2588.1"-Véase: Escepcián di' illhabihdl1,1 ,11- titulo, núm. (,.z-sVéase: Ditigenrias de prueba, núm. 7.


Falsedadfalso, sin perjuicio de las que practiquen los peritos.-­Jur. Civ., tomo 7, pág. 153, Ser. 3 3 .3. Falsedad-La calificación de jugador dada de garitoá una persona que además de comprobar su honorabilidad.justifica la falsedad del hecho imputado, importa estralirnitaciónde facultades en el empleado, y una ofensa ilícitaal ciudadano, las que debe ser indemnizada según el criteriodel Tribunal.-Jur. Civ., tomo 7, pág. 379, Ser. 3 3 .4. Falsedad-De pago, el contradocumento otorgado,para probar la falsedadde un pago, prueba contra el terceroque intervino por medio de mandatario en la formación dela escritura pública.--Jur. Civ., tomo 6, pág. 179, Ser. 4 3 •J. Falsedad-De documentos, los Jueces de lo Civilson incompetentes para conocer, ni aún están obligadosá dar curso á las denuncias sobre falsedad de documentosagregados á un espediente, por el que no sea parte en dichojuicio.-Jur. Civ., tomo 5, pág. 400, Ser. 4 3 .6. Falsedad-El heredero aún cuando no desconozcala validez del documento en que se funda la obligación,3-Véase: Empleado, núm. 1.4-Véase, verbo Contradocumento, núm. ,.;-Véase, verbo Denuncias, núm. l.6-Es de espreso derecho que no existe obligación sin causa y quel"staconsiste hoy como consistía en la legislación romana, en lo dado óen lo hecho para que otro diese ú hiciese: Datio 1'1,1 /;,((U11l, arta lege.Desconocida la causa de la obligación y siendo de espreso derecho queaun cuando la causa no aparezca en ella se presume su existencia mientrasel deudor no pruebe lo contrario -arl. ;00 del Cód. Civ.-Resultaque ¡í éste corresponde la prueba de la escepción, no solamente envirtud de lo dispuesto en este artículo, de la reconocida máxima: 1'/'/1.'i:l exapiendo Jitactor, sino también de acuerdo con la doctrina sostenidapor la generalidad de los autores, pues probándose la falsedad de bcausa espresada en la obligación resultara ésta insanablernente nula.Laurenr y Demolornbe; Duramen, tü, 10, núm. 349, y Llerena, tomo1°, pág. 326.


444 Falsedadpuede invocar la falsedad de la causa que él espresa, perocorno escepcionante carga con la prueba.-Jur. Civ., tomo10, pág. 5, Ser. 4 a .7. Falsedad-Probada la falsedadde la causa que espresala obligación, procede la absolución del demandado.­Jur. Civ., tomo 10, pág. 5, Ser. 4a.8. Falsedad--- Siempre que existan indicios de falsedad,deben pasarse los antecedentes, de oficio, al juzgado delCrimen.--Jur. Civ.. tomo 10, pág. 5, Ser. 4:\.Falsedad-Véase: Documento privado, núm. I-Herederos,núm. 6-lnhabilidad de titulo, núm. 1~Nulidad deun acto jurídico, núm. ,----Escritura pública, núm. 32­Escepción de falta de personería, núm. I --Notificaciones,núm. 2-Domicilio, núm. 9.Falsedad dehecho-Véase: Instrumento público, núm. I-Inhabilidad de título, núm. I-Escritura pública, número32.Falta de acoi6n--Véase: Escepción de falta de personería,núms. 14. 15, 18 Y 19·Falta de cumplimiento- Véase: Contrato de arrendato,núm. 7-Clánsula penal, núm. 1-Contrato de compraventa,núm. 18.Falta de derecho-v-Véase: Daños y perjuicios, núm. 32­Demanda, núm. 3.Falta de intervenci6n-Véase: Avisos, núm. 1-Testamentaría,núm. 6.Falta de llamado-e-Véase: Servicios, núm. 8.l. Falta de peraoneria-cSi ella se refiere al derecho delactor, no puede ser resuelta como escepción dilatoria.-Jur. Civ., tomo 4, pág. 244, Ser. 3 a .7-Véase el número precedente.8-Véase, verboDeoticio, núm. 4.I-Véase, Escepcion dilatoria, núm. 1.


Fulta de persenería-c-Falleclmíente2. Falta depersonería--Por carecer de derecho el actor.solo puede resolverse como escepción perentoria.- Jur.Civ., tomo 4, pág. 246, Ser. 3 a .3. Falta de personería-Reconocida por el demandantela falta de personería alegada por el demandado, no procedela condenación en costas.-Jur. Civ., tomo 3, página54, Ser. 4 a .Falta de personería-Véase: Costas, núm. 57-Escepciónde falta de personerla. núm. 1 y siguientes.Falta depresentación--Véase: Documentos, núm. 11.Faltas-Véase: Correcciones disciplinarias, núm. l.l. Fallecimiento-Cualquiera que sea la prueba producidapara justificar la ausencia con presunción de fallecimiento,la información no puede aprobarse sin la publicacióndeedictos por el término que fija la ley.-Jur.Civ., tomo 3, pág. 256, Ser. 3 a .2. Fallecimiento-Mientras no conste judicialmente elfallecimiento, la parte no está obligada á suspender elprocedimiento.-Jur. Civ., tomo 1, pág. 166, Ser. 4 a .3. Fallecimiento-Para que proceda la presunción defallecimiento, debe justificarse que no han dado resultado'las diligencias practicadas para obtener noticias del ausente.-Jur.Civ., tomo 1, pág. 367, Ser. 4 a .4. Fallecimiento-Puede probarse por información, la2 -Véase Escepcián perentoria, núm. 2.,-Véase, verbo Costas, núm. 7.I -Véase, verboEdictos, núm. l.2-EI Juez de ).1 lnst. en virtud de denuncia hecha por el abogado,de que su patrocinado había fallecido, mandó suspender el procedimiento.La Cámara lo revocó fundándose en que el fallecimiento noconstaba en debida forma, y teniendo en cuenta además el carácter dela medida solicitada que era meramente conservativa.3-Art. 114 del Cód. Civ.4--Aprobada una información, el mismo Juez la revocó por contrario44;')


44t; Fallecimientoque aprobada surte pleno efecto legal.-Jur. Civ., tomo4, pág. 24, Ser. 4 3 •5. Fallecimiento-- El denunciante de un fallecimientoque suministra datos equivocados en una partida del RegistroCivil. carece de personería para producir informacióncon el objeto de anotar el error.-Jur. Civ., tomoC),pág. 21, Ser. 4 3 •6. Fallecimiento Al apoderado corresponde justificarel fallecimiento de su mandante si no negase el hecho.-Jur. Civ.. tomo 9. pág. 262, Ser. 4 3 .Fallecimiento ---- Véase: Autenticidad. núm. I-Donaimperiofundándose en que ella no era bastante para acreditar en debidaforma la verbad y exactitud del fallecimiento, considerándola deficiente,porque los testigos no dieron razón satisfactoria de sus dichos. LaCámara revocó esta resolución fundándose en que el fallecimiento sehallaba acreditado con el testimonio intachable de dos personas que dabanacabada razón de sus dichos.5-EI dictamen del Fiscal de la Cámara, que sirvió de fundamento;í la resolución contenida en el sumario decía, que los testigos de los actosdel Registro Civil, no pueden ser admitidos á corregirlos ó adicionarlos, pues se comprende sin esfuerzo que si en algún caso puedeinspirarles una recta intención, en otro pueden proceder maliciosamentey ocasionar grandes trastornos _en el orden de las familias. Sinembargo,cuando un testigo se apercibe de un error en que ha incurridoal hacer las manifestaciones que debe contener un asiento, puede y debemanifestarlo á la autoridad competente, pero debe también oirse ;íb persona realmente interesada en la perfección del acto, y con suaudiencia y las pruebas evidentes del caso podrá decretarse la rectificación.6-.-\1 apoderado que denuncia el fallecimiento de su mandante, lecorresponde en su calidad de mandatario hacer las averiguaciones delcaso para dejar establecida la verdad del hecho denunciado: es el apoderadoquien tiene interés directo en constatarlo, teniendo en cuenta lasI esponsabilidades legales que podrían surgir si continuase interviniendoen la causa después de denunciada formalmente la muerte de su manodante. El Juez debe fijar un término prudencial para la constatacióndel hecho.


Fnllo --Ferreearrlles ~4ícion, núm. ,-Documento privado, núms. ,,4 Y 5-Dec!aratoriade herederos, núm. 7-Testamentaria, núm. 7--Causante, núm. 2-8ienes del espuso, núm. 1-8ienes,núm·7·Fallo-Véase: Escepciones perentorias, núm. ,.Fama pública-Véase: Testigos, núm. ,.Familia--Véase: Menores, núm. 2.l. Fecha-s-El hecho de haber sido escrita la fecha enépoca distinta de la dei cuerpo del documento, no modificasu validez, siempre que no se justifique la existenciade otra fecha anterior.--Jur. Civ.. tomo " pág. 19,. Serie,a.2. Fecha-De la escritura, es la fuente del derechocuando el total de los derechos hereditarios ha sido cedidoá diversas personas.---Jur. Civ., tomo 6. pág. 102, Serie ,a.Fecha-s-Véase: Acreedor privilegiado, núm. 1


-J4~y 103-Municipalidad, núm. I I-Poderes locales, númerol.l". Fiador-El acreedor puede ejercer su acción contrael fiador, sin hacer escusión en los bienes del deudor,siempre que éste se hubiese ausentado de su domicilio.­Jur. Civ., tomo 3, pág. 148, Ser. 3 ,2. Fiador-La solidaridad no se presume; el simple fiadorno está obligado mientras no se haga escusión enlos bienes del deudor.-Jur. Civ., tomo 4, pág. 175, Serie3 •3. Fiador-Es facultivo del Juzgado apreciar la responsablidadpropuesta-Jur. Civ., tomo 7, pág. 62, Ser. 4 3 .4. Fiador-La falta de presentación del fiador dentrodel plazo estipulado, en un contrato de locación, lo dejasin efecto.-Jur. Civ., tomo 6, pág. 285, Ser. 3 .Fiador-Véase: Bienes, núms. 2 y 6-Fianza, núms. 3,4 Y6-Abogado, núm. 2.lb. Fiadores-Los Agentes Fiscales pueden ser fiado-I'-Art. 2013, inc. 5" del Cód, Civ.2-Véase, verboBienes, núm. 2.3-E1 Juez de la Instancia no consideró suficiente la fianza pro·puesta, y la Cámara confirmó la resolución diciendo, que es facultativodel Juez apreciar la calidad de la fianzaofrecida. De acuerdo con estecaso, véase: verbo Fian:a, núm. 6.4-Véase, verbo COII!r,l!o dI' locaciún, núm. 10.lb-No existe prohibición alguna legal para que los miembros delPoder Judicial puedan dar fianza siempre que no tenga lugar en causaque más tarde hubiese de intervenir el fiador. La Ley z", tít. 12,Parto 5", no se relaciona con los Agentes Fiscales. En el derecho españolno se encuentra una prohibición semejante, como puede verseen Alvarez «Instituciones de derecho legal», y en Sala «Ilustración almismo», pues estos autores al espol\l'f y enumerar los que no puedenser fiadores, no los comprende, como tampoco los comprenden las leyesde Indias. Y aún dado el caso de que esa prohibición hubiese existido,no habría podido subsistir después de la vigencia del Cód. Civ, EII


Fianza 44~res en causas que no sean de su jurisdicción.--Jur. Civ.,tomo 1, pág. 351, Ser. 3 3 ..l. Fianza-e-De conformidadde partes, debe permitirsela retractación de la fianza, sin que el Juzgado esté obligadoá resolver si existe ó nó trabado el embargo preventivopara el que fué otorgado.-Jur. Civ., tomo 2, página190, Ser. 3 32. Fianza-Limitada á los alquileres por un tiempolas disposiciones en que hace mención ;í los funcionarios públicos y enque establecen los contratos que le son prohibidos tampoco los consignay aun cuando va hasta establecer la.. condiciones que debe tener la fianzajudicial. La Ley Orgánica, ni ninguna otra ley lo prohibe, á no sercomo se ha dicho, cuando esa fianza tuviese por resultado impedir lasfunciones del magistrado judicial.I-Véase: verbo Embargo preventivo, núm. 8.2-EI actor había celebrado un contrato de arrendamiento de un museoanatómico por el término de seis meses, mediante el pago adelantadode 200 pesos mensuales. El demandado se había constituido fiadorpor el cumplimiento del contrato. El inquilino pagó dos mensualidades,y no queriendo abonar las siguientes, se presentó á un Juzgado de Pazpidiendo la devolución del museo, que estaba completamente abandonado,y la rescisión del' contrato. En ese Juzgado se levantó un inventariode los objetos depositándolos en mérito de las denuncias de hallarseabandonado el negocio y ordenándose el desalojo, y por último,se ordenó la entrega del museo á su dueño, quien se negó á recibirlo porel mal estado de algunos cajones que contenía!' objetos del museo Eneste estado el locador demanda al fiador por los daños y perjuicios quele ocasionó el inquilino. Esta acción no es procedente porque las responsabilidadesdel fiador' en este caso solo se limitan á aquello á que seobligó el fiador, pues el art. 2582 dél Cód. Civ., sinembargo de establecerque las fianzas de la locación obligan á los que las prestan,no solo al pago de los alquileres, sino á las demás obligaciones delcontrato, al mismo tiempo esceptúa el caso en que la fianza se hubieselimitado espresamente al pago de los alquileres, estando consignada espresamenteesa cláusula en el contrato materia de la cuestión. La fianzatermina por la extinción de la obligación principal-arto 2042, CódigoCivil-y desde entonces, si el arrendamiento queda concluido y si elfiador no lo es por las demás obligaciones del contrato, claro es que


)'ianZILdeterminado, no obliga


Fianzaempieza desde que sea notoria la insolvencia del deudor,aun cuando el fiador no haya renunciado al beneficiodeescusión.--Jur. Civ., tomo 4, pág. 345. Ser. 3 a .5. Fianza-La prescripción de una fianza constituidaantes de la vigencia del Código Civil, se rige única y esclusivamentepor las antiguas leyes --Jur. Civ., tomo 4.pág. 345, Ser. 3 a .6. Fianza-Es facultad esclusiva del Juez apreciar sucumplimiento de la obligación, de hacer suya la deuda ajena, queriendoque todas las diligencias y demás concernientes á este respecto se entendierandirectamente. con él. En cuanto al segundo caso de escepción,es indudable que el concurso del deudor induce necesariernente ¡í su insolvencia,pues ese estado presupone la carencia de recursos para hacerfrente á los compromisos contraldos-c-Gutierrez, Códigos Fundamentales,tomo5°, pág. 5l.-Producida la insolvencia del deudor que da origenal concurso, desaparece por tal causa el beneficio de orden ó escusión,y los acreedores pueden ejercitar desde entonces sus acciones y derechosdirectamente contra el fiador. Véase el arto 2072 del Código Civil.5-Las leyes no tienen efecto retroactivo-e-art. ,", tít. Preliminar delCód. Civ.-Si bien es doctrina corriente admitir que las nuevas leyesse aplican á los simples derechos en espectativa, en el caso que motivóel sumario, no podía decirse que los derechos del acreedor contra eldeudor pertenecieran á esa categoría, pues las relaciones entre deudory acreedor, garantizadas por fiador, estaban ya establecidas irrevocablementedesde 20 años antes de la demanda.6-EI Juez aceptó como fiador al abogado patrocinante de una delas partes y mandó se otorgara la respectiva escritura en la escribaníaque designó. Apelada la resolución, la Camara la confirmó diciendoprecisamente lo que espresa el sumario. La resolucción de la Cámara ensí misma importa una contradición porque si es facultad esclusiva delJuez apreciar la fianza en su calidad y en su grado de responsabilidad,el auto que la aceptase ó denegase no seria apelable; pero como la Camaraentró á entender en el fondo del asunto, resulta que el Juez de laInstancia no es soberano cn la apreciación, porque si lo fuera, el auto noseria apelable y por consiguiente la Cámara habría declarado mal concedidoel recurso. Puede verse de acuerdo con el sumario, verboFian:.i,núm. ), Inst., tomo2°. En cuanto á la inapelabilidad del auto puede verseel mismo verbo núm. 4 del tomo citado. La Cámara de lo Comercial4:')1


Fianza-Piliaeién legítimacalidad y el grado de responsablidad del fiador propuesto.--Jur. Civ., tomo 7, pág. 5, Ser. 4 a .Fianza-e-Véase: Costas, núm. 58-Biem's, núrns. 2, 3Y 6-Embargo, núm. 2.Fianzapersonal-Véase: Arraigo, núm. l.Fijación- Véase: Condición resolutoria, núm. I-Inpedimentodirimente, núm. l.l. Filiación legítima-Para que el adulterio sirva deprueba al desconocimiento de la filiación legítima, debejustificarse que tuvo lugar al tiempo de [a concepción:los hechos anteriores á esa época no son pertinentes.­JUl'. Civ., tomo 1, pág. 165, Ser. 3 a .2. Filiación legítima-El testamento del padre es pruebabastante de la filiación en la testamentaría de la madre.-Jur. Civ., tomo 5, pág. 214, Ser. 3 a .ha declarado que el auto que no acepta una fianza es apelable y que elJuez no es soberano en la apreciación de la calidad y grado de respcn·sabilidad del fiador propuesto, en el caso de Alvez de Araujo contra elBanco de Lóndres y Río de la Plata El Juez de 1;0 Inst. no aceptóla fianza del abogado patrocinante y la Cámara revocó la resolución.I-EI art. 252 del Cód. Civ., establece que el marido que compruebael adulterio y la ocultación del parlo tiene derecho a contestar la legitimidadde su hijo. Igual disposición consigna la Ley 39, tit. 2, Part. 3",Mercadé, ocupándose de los arts. 3I 2 Y 3I 3 del Cód. Nap., del cual hansido tomados los del nuestro, dice que esta acción puede tener lugar entres casosdiferentes: 10 Demostrando la absoluta imposibilidad para habertenido acceso con la esposa, P'" la époc. NI ,/111' dl'bili hacerse embarazada,sobre lo que está obligadoa producir prueba completa. El fundamento dela iligitimidad no lo puede constituir el adulterio de la esposa tan solo,sino que es necesario que ese adulterio haya dado por resultado el embarazode la esposa y el nacimiento del hijo cuya legitimidad se desconoce.Es necesario que la época del adulterio concuerde con la del embarazo.2--EI Juez de la Inst. dijo, que tales declaraciones solo pueden servircomo antecedente, pcro no corno comprobación bastante para fundarla declaratoria, pues ésta solo puede dictarse en presencia de lasrespectivas partidas, con escepción de los casos en que es procedentela prueba supletoria. La Cámara revocó esta providencia fundándoseen que el testamento es prueba bastante de ,la filiación.


Pilíacíén legítima-It'iliución natural 4;):~3. Filiaciónlegítima-A la madre que niega la filiación.corresponde la prueba de que la reclamante solo era adoptada.y que la posesión de estado de hija legítima debidamentejustificada. solo respondía á un propósito caritativo.--Jur.Civ.. tomo 7. pág. 79, Ser. ,a.Filiación legítima. Véase: Declaratoria de herederos.núms. , y 4:l. Filiaciónnatural -Justificada la vida licenciosa yelcontacto carnal con varios hombres en la época de la concepción.la demanda sobre filiación natural debe ser rechazada.----Jur.Civ.. tomo l. pág. 84. Ser. 3 a .2. Filiaciónnatural-v-Para la prueba de la filiación na-,-La causal alegada importa una verdadera escepción, y es sabidoque el demandado en la escepción se hace actor, incumbiéndole suprueba.I-Durante la vida de los padres, para la manifestación de la paternidadó maternidad, se admite todos los medios de prueba procedentespara comprobar los hechos y que concurren á demostrar la filiación-arts.,1 1, 324 Y ,25 del Cód. Civ.-Los hechos demostrativos dela filiación natural respecto del padre, los constituyen aquellos que [us.tifiquen las relaciones ilícitas entre éste y la madre, cuando esas relacionescoinciden con la época de la concepción del hijo natural y cuandohayan sido mantenidas esclusivarnente con el hombre á quien se atriobuye la paternidad. Por consiguiente, se requiere la concurrencia dedos condiciones en las relaciones del pretendido padre con la madrepara que el hijo pueda ser declarado como de aquel que le niega la paternidad,;í saber: In que esas relaciones coincidan con la época legal-le la concepción, puesto que sin establecer esta coincidencia no habríarazón ni motivo alguno para establecer la relación necesaria que debeexistir entre la causa y el efecto; 2" que esas relaciones hayan existidodurante esa época con un solo hombre, pues de lo contrario seríaimposible conocer cuál fué el autor de la fecundación.2-En cuanto ¡j la primera parte del sumario, puede verse la notaprecedente. En cuanto ¡í la necesidad de justiticar la honestidad debeobservarse que en el caso que nos ocupa. el demandado á quien seatribuía la paternidad, la negó p(lr completo, alegando que si había tenidocontacto carnal con la madre fUt' en un prostíbulo, y que obtuvo


·1;')·1}I'i1iación naturaltural durante la vida del padre. no basta justificar el contacto,debe justificarseque tuvo lugar en la época precisade la concepción, y que la honestidad de la madrehaga imposible la duda de que otro hombre puedaser el autor de la fecundación.·_-Jur. Civ., tomo 1, página224, Ser. 3 3 .3. Filiaoión natural-v-No basta que el que se dice hijosus favores como tantos otros pagando un precio por ellos. Todo estolo comprobó acabadamente. De aquí se deduce que si en el sumariose establece el requisito de la prueba de la honestidad indubitable dela madre, es por que esa honestidad fué puesta en duda por afirmacionescategóricas del pretendido padre, afirmacionesque Tueronplenamentecomprobadas. Resulta asimismo que la Cámara no ha querido irnponerá la madre la carga de la prueba de su honestidad cuando ésta noha sido puesta en duda ni objetada. Con tanta más razón no puedeimponerse al hijo la prueba de este estrerno, cuando es él quien deducela acción y no la madre. Es principio general en procedimiento,que la prueba incumbe al que afirma un hecho nuevo en juicio.)-Se trata de la comprobación de la filiacióndespués de muerto elpadre, la que solo puede establecerse For medio de la posesión de estado.Los hechos constitutivos de la posesión de estado son tres: notncn,tractatus,fama. En cuanto al nomen,es necesario que el hijo hayallevado el apellido del padre natural, porque este hecho constata nosolamente el reconocimiento del padre, sino que autoriza á la familiade éste como iÍ la sociedad para suponer la existencia de la filiación natural:pero ese apellido debe'entenderse llevado con consentimiento delpadre, es decir, que el mismo padre lo ha autorizado, y que no sea consecuenciasde otro género que le hayan dado origen. En el caso'lue nos ocupa, el apellido lo llevaba porque el hijo fué arrojado ¿íun zaguán de la casa de la familia ¡í la que pertenecía el presuntopadre, pe¡'o éste no era el jefe de la casa. En estas circunstancias es(;¡cil esplcar cómo llevaba esa persona el apellido de su pretendido pa·dre, pues es costumbre entre nosotros que los huérfanos y aún los sirvientosque carecen de apellido, lleven el de los dueños de la casa dondeson recogidos ó prestan sus servicios, Para un hijo natural su posesiónde estado cousistira en que si bien el padre no hubiese reconocidopor documento su paternidad, tampoco la negase, pero confesandoquizá privadamente y conduciéndose con aquél, en todas ocasiones,como padre, según suelen hacerlo los demás en igual caso, proveo


Imiación naturalnatural, lleve el apellido del pretendido padre para queeste hecho acredite la filiación, es necesario que' el mismopadre sea quien haya autorizado ese uso.--Jur. Civ.,tomo "pág. 358, Ser. ,a.4. Filiación natural--AI que demanda la declaratoriayendo á sus necesidades y procurando su bienestar; todo lo que puededemostrarse por una serie de hechos bien caracterizados que escluyentoda duda. Cuando el autor del Cód, Civ. exigía en la nota al artículo325, la presentación del hijo ¡í su familia, que el padre hubiesetenido en su casa á la concubina manteniéndola públicamente, reconociendosu paternidad ante innumerables personas, no hace el legisladorotra cosa sino presentar un caso de posesión de estado, el másnotorio: la misma rareza del caso hace comprender que es un ejemplopuesto allí, no como condiciones requeridas para la existencia de la posesiónde estado. El Dr. Velez quería con eso criticar el sistema francésque solo admite la prueba por documento auténtico, demostrandocon los hechos enumerados, que la posesión de estado que esos hechoscrean, puede en muchos casos tener mayor eficacia que el documentoauténtico exigido por la ley francesa. Véase Demolombe, tomo 5, pagina.485,496 y 498. Entre los medios por los que puede establecersela posesión de estado se encuentra el nomen, que siempre que fueseusado con asentimiento del padre sería una prueba poderosa.4-Se argumenta en contra de este principio diciendo que si la ley,para calificar á una persona corno hijo natural, requiere que sus padresal tiempo de la concepción, pudieran casarse entre sí aunque fuesecon dispensa, para ser declarado tal hijo hijo natural de un individuo,no le bastará el acreditar que éste en realidad es su padre, si noprueba además que al tiempo en que fué concebido aquél, podía habersecasado con la madre. Ahora bien, es evidente que esto no podríasaberse ni hacerse constar sin que aparezca quiénes son los dospadres; porque si solo fuese conocido uno de ellos, aunque éste siendosoltero 6 viudo, bien pudiera casarse, quizá no podría hacerlo con elotro por resultar respecto de él algún impedimento dirimente no dispensable,cual sería por ejemplo, el que estuviese ya casado. Si la ley,distinguiendo primero los hijos legítimos de los ilegítimos, divide despuésá éstos en naturales y espúreos, y reconoce en aquéllos ciertosderechos que niega ,í los segundos, no puede permitirse éÍ éstos hacersepasar por naturales respecto de una persona que digan ser su papre,con ocultar el nombre de la madre, como sucedería muchas veces


Filiación naturalde esta filiación. solo corresponde probar el carácter quese atribuye con relación á la persona de quien se pretendahijo; no está obligado á declarar el nombre del padresi fuese lícito reclamar la filiación respecto de uno solo de los padres,callando el nombre del litro sea quien sea. Todo esto es cierto,pero no alcanza á demostrar la verdad de las tesis en cuya comprobaciónse aduce, es decir, que no sea permitido reclamar la filiación naturalrespecto de uno solo de los padres, sin demandar al mismotiempoy sin determinar el otro, lo cual solo se encuentra prevenido respectode la filiación legitima-art. 260 del Cód. de Proc.-Podria ser quesolo se conociese á uno de ellos. ¿Por qué la ley le habia de quitar eseúnico autor conocido de sus días? Puede suceder que estuviese constatadode una manera cierta y positiva cuál es la madre, ignorándoseabsolutamente quién sea el padre. ¿En qué calidad habia de ser tenidoel hijo, como natural ó como espúreo? Esta última condición supondríaun caso de escepción, y es doctrina aceptada que los casos de escepciónno deben admitirse sino en una forma muy restringida y cuandosean comprobados: debe estarse siempre al principio general. La regIageneral es que á cualquiera le es dado casarse, yen caso de duda,'o razonable es supc,ner lo que sucede con más frecuencia. El incesto,adulterio ó sacrilegio, por otra parte, supondria un delito cornetide porlos padres; pero como el delito jamás se presume, ni debe admitirsemientras no se pruebe, resulta que constando la filiación de una personarespecto de otra, y apareciendo ser ilegítima, debe considerarsenatural y no espúrea, á menos que quien sostenga lo contrario lo demuestre.Cuando una madre después de tener un hijo natural se casa conotro que no es el padre de su hijo, ese hijo no perdería su derecho defiliaciónrespecto del padre; al reclamar su filiaciónno debiera exigirsele elnombre de la madre, porque respecto de ella, la indagación de la maternidadestá prohibida por la ley-art. 326, Cód. Civ.-La ley no imponeal hijo natural, cuando solicita ser declarado tal, que dirija suacción conjuntamente contra padre y madre, solo exije esto al que solicitaser declarado hijo legitimoart. 260.-Por el contrario, resuelveque puede hacerlo respecto de uno de ellos, desde que da lugar al reconocimientoque uno solo de ellos haga de su paternidad. Que estoes asi, se deduce claramente de la disposición que prohibe á cualquiera,al reconocer á un hijo natural, declarar en quién lo hubo, á menos queesa persona lo tuviese ya reeonocido también-..rt. 334.-Resulta delo espuesto que en la demanda para el reconocimiento de la filiaciónnatural contra uno de los padres, no es esencial lit-signar el otro, y


li'iliación natural 457ó madre que no es parte en el juicio.--Jur. Civ.. tomo3. pág. 358, Ser. 3 a .5. Filiaci6nnatural --·Justificadala posesión de estado,procede la declaración de la filiación natural. ~Jur. Civ..tomo 3, pág. 136, Ser. 3 a .6. Filiaci6nnatural-La prueba, para justificar la filiaciónnatural durante la vida del padre, debe recaer directamentesobre la paternidad, puesto que la posesión deestado haría innecesaria la acción.--Jur. Civ., tomo 4.pág. 150, Ser. 3 a .7 Filiaci6n natural-Justificado el reconocimiento queel padre hacía de la paternidad, procede la declaración dela filiación natural.-Jur. Civ., tomo 5, pág 24, Ser. 3 a .8. Filiaci6n natural-Justificados los hechos que hacenque si bien es cierto que apareciendo haber existido entre ambos unimpedimento dirimente no dispensable, tal demanda caducaría, esa pruebaen todo caso sería á cargo del demandado, el cual alegaría un hechoescepcional; no del demandante, que esta parte negando simplementetendría además en su favor la presunción que esa duda induce áadmitir las más de las veces; y sobre todo á rechazar la existencia de undelito no justificado.5-Art. 325 del Cód. Civ.6-La posesión de estado es uno de los medios, el más eticaz de losestablecidos por la ley, y puede servir de prueba no solo después delfallecimiento del padre, sino también durante su vida, á fin de dejarconstancia en una forma solemne de la filiación invocada. No es pues,exacto lo que dice el sumario de que la posesión de estado hace innecesariala declaración de filiación, pues aquella puede ser impugnada porcualquiera que tenga interés en hacerlo, mientras que la sentencia quedeclara la liliación una vez pasada en autoridad de cosa juzgada se tienecomo una espresión liel de la verdad sin ljuc se admita prueba encontrario.7-Porque ese reconocimiento importa la posesión de estado, y eneste caso la filiación natural debe ser declarada. Véase el núm. ;.8-·-Nú se requiere para comprobar la filiación natural la justiticacióndel hecho material de la unión carnal de la madre con el hombre á quiense atribuye la paternidad, sino de los hechos que concurren ;i demos-


Filiación naturalpresumir las relaciones carnales en la época de la concepción,debe conceptuarse probada la filiación naturalen tanto no se justifique la mala conducta de la madre,trarla, como lo dice el art. ,25 del Cód. Civ., por la dificultad inherente¡í la misma naturaleza de los hechos, pues como dice el Dr. Velez alanotar este artículo, las leyes, no pudiendo llegar j una perfección absoluta,se han guiado en la constitución de las pruebas por lo que regularmentesucede, por meras presunciones de hombre. En el caso delsumario se comprobó que el hombre había visitado ¡í la concubina á altashoras de la noche, que había pasado toda la noche con ella retirándoserecién al día siguiente; y si en caso el individuo llamado á explicar razonablementesu conducta no lo hace, debe presumirse que mantiene conesa muger relaciones ilícitas porque es lo que reguÍarmente sucede encasos semejantes. Y si esas relaciones ilícitas concuerdan con la épocaen que esa mujer ha concebido, debe presumirse que ellas han dado origená la concepción, puesto que existe entre éstas y aquéllas la relaciónindestructible que entre el efecto y la causa, á no ser que sepruebe que tuvo otra causa que pudo producir el mismo efecto. Pararesolver cuestiones de esta naturaleza bajo el imperio de nuestro Cód.Civ, no debe olvidarse la favorable doctrina que éste sigue con relación¡í los hijos naturales, y que informan no solo sus disposiciones espresasrespecto á los derechos que les acuerda, sino también las notas esplicativasque sobre el particular creyó oportuno agregar el legislador,como un medio de poner de relieve su pensamiento sobre un punto tanprincipal en el derecho de las personas. La conducta de la madre anoterior ó posterior á la concepción del hijo no puede influir en el derechode éste para atribuir su filiaciónal hombre con quien aquella mantuvoesclusivas relaciones ilícitas en la éqoca en que fué engendrado. Mu:cho se ha declamado contra las mujeres i.fáciles que conciben fuera delmatrimonio, y contra los peligros de atribuir equivocadamente la pateronidad de su hijo, olvidando que esos hijos deben el ser á la irregularidadde la vida de sus padres, puesto que forzosa, necesariamente, debentenerlo y que, en todo caso, los resultados de una equivocación seme·jante, solo daña ¡j los que voluntariamente se han puesto en condiciónde sufrirla pasivamente. El estado, la sociedad, el hijo, tienen derechoá descubrir y conocer cuál es el padre, para compelerlo á cumplir eldeber más sagrado de los que la naturaleza impone, mientras que elpadre no tiene derecho á sustraerse al cumplimiento de los deberes quela paternidad irroga. Debe entonces favorecerse la prueba de la filiaciónnatural, puesto que en ello, si alguna injusticia pudiera haber en


}'i1iación naturalcuya prueba corresponde al que la alegue.-Jur. Civ..tomo 5, pág. 31, Ser. 3 3 .9. Filiación natural-En vida del padre, puede justificarsepor todos los medios que la ley permite para probarlos hechos.-Jur. Civ., tomo 5, pág. 319, Ser. 3 3 .10. Filiación natural-Si ésta ha sido reconocida porel padre en instrumentos públicos, nose requiere igualdeclaración para intervenir en los autos testamentarios.-Jur. Civ., tomo 6, pág. 434, Ser. 3 3 .1 l. Filiaoión nn.tural--Justificada la posesión deestado,casos escepcionales, siempre sería insignificante comparada con la graninjusticia que resultaría de restringirla cuando se trata de hechos enque el interesado, el hijo, no fué parte, ni está en sus manos procurarseotros elementos de convicción'que los que la suerte le ofrece, á pesarde las precauciones que oportuna y rneditadamente pudo tomar el padre.Estos fueron los fundamentos de la sentencia de 1a Instancia dictadapor el Dr. Pizarro, los que fueron reproducidos por el Fiscal de las CamarasDr. Cortés,' agregando que la filiación natural debiera declararseporque, por una parte el tiempo que duraron las relaciones coincidía c


~li(lFiliación naturalprocede la declaración de filiación natural.- Jur. Civ..tomo 7. pág. 229, Ser. 3 J •12. Filiación uaturals-Procede el rechazo de la acciónde filiación natural ejercida por la nieta en virtud delderecho de representación, en tanto no justifique el reconocimientohecho en vida por la madre natural.-.Jur.Civ., tomo 7, pág. 12. Ser. .3 3 .1 3. Filiación natural -Justificada la posesión de estado,la declaración de la filiación natural es ineludible.-Jur.Civ.. tomo 1, pág. 195. Ser. 4 3 .14. Filiación natural -Tratándose de probar la pose-12-La hija legítima de un causante se presentó reclamando derechoshereditarios en la sucesión de la madre natural de su padre legítimo;la sentencia rechazó la demanda fundándose en que no se comprobósuficientemente la filiación natural del padre de la actora. Si no secomprueba la filiación natural del padre, la demanda no puede prosperar,porque este hecho es el fundamento de la acción deducida.I )-Art. )2; del Cód. Civ.14-Esta sentencia se dictó por mayoría de un voto en la Cámara. ElJuez de 1" Instancia dijo que los hechos probados eran más que suficientespara establecer la posesión de estado invocada por los hijos naturales,y que por nuestra antigua legislación bastaba para probar lafiliaciónnatural, el hecho de nacer el hijo en casa del hombre que teníaen la madre su concubina, cuando los padres podían casarse. Bastabaesta circunstancia para considerar probada la filiación; lo propio sucedeen la legislación vigente. Pero cuando la concubina tiene un hijo y elconcubinato continúa, debe presumirse que el hombre que la tieneen su casa reconoce por suyo el hijo que nace del concubinato. El sostener;í los hijos de la concubina nacidos durante el concubinato, eltratarlos corno hijos, presentarlos corno tale\;í sus relaciones y á susparientes, ya no deja duda alguna del reconocimiento quc de la filiaciónhace el padre. ~Qué mejor prueba podría exigírsele» á los hijos? Estopreguntaba el Juez Dr. Pizarro al dictar esta luminosa sentencia. Resoluciónquc ful' dada de acuerdo con la opinión del Agente Fiscal.Apelada la sentencia, el Fiscal tic las Camaras Dr. Marenco pidió suconfirmación. La Carnar» la revocó por mayoría de un voto, fundándoseésta en que la falta de detalles en la declaración tic los testigos era tan


Filiación natural ~61sión de estado para declarar la filiación natural, no bastaque los testigos declaren el reconocimiento hecho en supresencia, se requiere que determinen los hechos en.virtudde los cuales se produjo, las personas presentes y todoslos detalles ó circunstancias que puedan demostrar alabsoluta y que bastaha por sí sola pi\ra que se considerara completamenteineficaz la prueba testimonial. Aun bajo el sistema preceptivo,decía la mayoría, establecido en las leyes de Partidas, para la apreciaciónde esta prueba, se recomendaba muyespecialmente ¡Í los Jueces,que al interrogar á los testigos cuiden de averiguar por sus respuestas,si saben lo que deponen por haber visto el hecho ó la cosa en disputa,con espresión de las fechas, lugar y de las personas que estaban pre·"entes, enunciando en una palabra todas las circunstancias que puedencontribuir á demostrar la sinceridad del testigo y el conocimiento completode los hechos acerca (le los cuales depone. Y tales exigencias óformalidades son aun más de rigor, ahora que la ley libra (Í la sana críticadel magistrado la apreciación del valor probatorio de la testimonial,teniendo muy en cuenta la razón de ciencia que los testigos hubierendado, formalidades y exigencias que se hacen aun más necesarias enlas causas de filiación, en las que de las esplicaciones que los testigossuministren deberá ó no resultar el conjunto de hechos que establezcanI~ prueba compleja de la posesión de estado, de hechos que demuestrenun reconocimiento continuo y perseverante de muchos y variados actos.'Para que las declaraciones puedan apreciarse conforme á las reglas dela sana crítica, es necesario que los testimonios espresen los hechosen que las fundan, pues de otra suerte, no manifestándose en qué consistenlos actos de reconocimiento del padre, que dicen haber presenciado,serían los testigos y no el Juez, quienes en definitiva vendrían ájuzgar si esos actos son ó no suficientemente demostrativos de la paternidad,lo que es inadmisible. La minoría dijo todo lo contrario y [manifestóque era tal el convencimiento que se apoderaba de su'espíritudespués del estudio de las pruebas producidas que no trepidaba un solomomento en votar por la confirmación de la sentencia, y se preguntaba:¿Qué pruebas deben producirse en los casos de filiación natural? ¿Podríadecirse escluidas algunas de las que se admiten por derecho para comprobarlos hechos en general? La ley y la jurisprudencia contestan que nó.Los testimonios producidos, son concordantes todos ellos y procedentesde per¡onas mayores de toda escepción, son sin duda suficientes paraproducir la prueba legal, conforme al principio consagrado por la Ipy 32,


462 Filiación naturalJuzgado la ciencia y conciencia de la declaración.-Jur.Civ., tomo 3, pág. 296, Ser. 4 a .15. Filiación natural--La prueba plena de los impedimentosdirimentes no dispensables que cambiarían el carácterde la filiacióny obligarían á los Jueces á rechazarla demanda, corresponde al que invoque su existencia.-Jur. Civ., tomo 4, pág. 323, Ser. 4 a .16. Filiación natural-En vida del demandado, puedeprobarse por todos los medios que la ley admite paraprobar loshechos.-Jur. Civ.,tom. 4, pág. 323, Ser.4 a .17. Filiación natural-La prueba de la posesión de es---._------------------._---tít. 16, Parto 3", sino también el convencimiento más completo de lafiliación natural por la posesión de estado de que gozaron los menoresen vida de sus padres. Esta clase de prueba debe tomarse ~n su conjunto;cada testigo no puede presentar la corrección irreprochable de undocumentopúblico, y basta que no estén convencidos de falsedad, ni hayasospechade que lo sean, para llevar al ánimo del Juez la prueba de laverdad de sus declaraciones. Los testigos habían contestado á cada unade las preguntas que se ies hizo, afirmando los hechos por el conocimientopersonal que de ellos tenían; es decir, eran testigos de cienciapropia, no de oídas, y si no abundaron en otros detalles, no puede decirsepor esto que carezcan de valor sus declaraciones, bastando saberque sobre esos detalles 6 circunstancias en que podrían haber abundadono fueron preguntados. La demanda sobre filiación natural, fuérechazad] por el voto de tres camaristas contra dos, habiendo tenidoéstos en su favor las opiniones del Juez de I a Instancia, del AgenteFiscal y la del Fiscal de las Cámaras; total: cinco magistrados contra treshabiendo salido triunfante la opinión de éstos últimos que 110 consultalos verdaderos principios de la justicia, según puede verse p,)r la espo·sición que queda hecha.15-Véase: Impedimentos dirimentes, núm. l.16-Véase el núm. 9.17- El padre había manifestado ¡j algunas de sus relaciones, en uncarácter íntimo y confidencial, que tenía una hija: esto no constituyela posesión de estado, ni siquiera puede tener el efecto de una pruebadel reconocimiento de la tiliación por ser regla admitida que las manifestacionesfuera de juicio solo revisten el carácter de confesión cuandoS~ hacen con el propósito indudable de reconocer una obligación, y no


Filiación natural 46~tado para declarar la filiaciónnatural, después de la muertedel padre, debe ser clara y concluyente; no basta la solaconfesión estrajudicial del causante si fué hecha incidentalmente y sin propósito determinado. - Jur. Civ.,tomo 6, pág. 12 1, Ser. '4 a .18. Filiación natural-Justificada la posesión de estado,debe declararse la filiación, aun cuando el padre haya omitidohacer tal reconocimiento en el testamento. _.- Jur.Civ., tomo 9, pág. 347 Ser. 4 a .como referencia incidental de un hecho 6 acontecimiento al que no sele dá el alcance de espresión jurídica de la voluntad-Ley 7, tít. 13,Parto 3a-Por liberal que sea nuestra legislación y por amplias las facultadesconferidas ~ los Jueces para apreciar los hechos constitutivosde la posesión de estado, es necesario que la prueba producida seaaquella que se ve, que habla, que se palpa, esa prueba en cuya presenciael Juez puede dar su fallo con ánimo tranquilo. Se ha repetidocon insistencia que la prueba de la posesión de estado por su índole propiano puede ser librada á la apreciación de los testigos y que si enalgún caso éstos deben limitarse á deponer sobre los hechos, deduciendoel Juez sus consecuencias sin sujeciones estrañas, nunca debeobservarse con más escrupulosidad el principio, que cuando se trata dela prueba de la filiación natural, por el mismo misterio de que la leyha rodeado á los fenómenos de la generación y por la misma facilidadde ser inducidos los testigos en error La amistad, la sociedad, la generalidaddel dicho, no son razones concretas con las que pueda encadenarselas conciencias de los Jueces. Se ha dicho que la prueba de laposesión de estado debe ser pública, y si esa publicidad no ha de sersiempre absoluta, tampoco los hechos demostrativos de la posesión deestado pueden ser de tal carécter que hayan debido escapar al conocimientode los testigos. No puede considerarse como un reconocimientocuando no aparece ni el concubinato, ni los cuidados prestados á lamadre y al hijo en los primeros momentos del alumbramiento de aquella,ni más tarde los vínculos del cariño manifestado por el alimento, elvestido, la educación, el trato, el nombre y en general esos hechos conlos que la sociedad sabe distinguir los lazos del parentesco.18-y aun cuando hubiese afirmado no tener sucesión naturalArt. ~ 2', C6d. Civ.


Finca-FirmaFiliación natural-Véase: Partida de bautismo, núms. 12-Hijo natural, núm. l.1a. Finca--Los títulos de propiedad deben entregarseal heredero á quien se haya adjudicado mayor parte en lafinca.-Jur. Civ., tomo 7, pág. I47,Ser. 3 .Finca-Véase: Escritura, núm. 4-lncidente, núm. 2-Venta, núm. 10.Finca contigua-Véase: Daños y perjuicios, núm. 78.Finca gravada-v-Véase: Abogado, núm. 10.1". Firma-Reconocida la que suscribe una diligenciajudicial, queda reconocido todo su contenldo.s--Jur. Civ.,tomo 1, pág. 52, Ser. 3 3 .2. Firma-Autenticada la firma de un documento privado,por fallecimientodel firmante, se considera autenticadosu contenido.-Jur. Civ., tomo 3, pág. 193, Serie 3 .3. Firma-Solo puede exigirse al firmante el reconocimientode la firma de una obligación.- Jur. Civ., tomo9, pág. 81. Ser. 4 3 .4. Firma-La negativa á ratificarse en la de una tran-I"-EI desglose del documento debe hacerse en la forma ordenadapor la Cámara. Véase: lnst., tomo 3\ verbo DesJ!,1osl', núm. 9.1b-Art. 469 del Cód. de Proc.2-Véase: verbo Documento privado, núm. ).3-Porque solo en este caso puede aplicarse la sanción contenidaen el art. 1°3 I del Cód. Civ., ni hacerse efectivo el apercibimientoestablecido en el art. 142 del Cód. de Proc.4-Presentada en autos una transacción, una de las partes fundandoseen que su contrario se había rehusado á firmar un escrito aclaratoriode la misma, manifestó el hecho al Juzgado pidiendo negara suaprobación al convenio celebrado, á lo que se proveyó de conformidad.La Cámara revocó el auto fundándose en que la ley no exijepara la validez de las transacciones la observancia de formalidades estrínsecas,imponiendo solo, cuando versare sobre derechos litigiosos,que sea presentada al Juez de causa)' firmada por los interesados -aro


Firma 465sacción, no impide su aprobación.-Jur. Civ., tomo 9, página82, Ser. 4 3 .5. Finm-i-La falta de firma de la copia, no basta paradar por no presentado el escrito, si el secretario lo recibiósin observación.-Jur. Civ., tomo 9, pág. 136, Ser 4 a •6. Firma-A objeto de autenticarlas los firmantes,pueden comparecer sin las formalidades que la ley estatuyepara los testigos.-Jur. Civ., tomo 9, pág. 10, Serie4 3 •7. Firma-No procede el reconocimiento de la firmatículos 837 y 838 del Cód. Civ.-Estas mismas disposiciones autorizanúnicamente el desistimiento de los interesados antes que la transacciónsea presentada á -laautoridad judicial, quedando definitivamenteconcluida, según el argumento del último artículo, después de aquellapresentación Ó después de haberse acompañado la escritura en que ellaconste. La diligencia de ratificaciónno es un requisito necesario parala subsistencia jurídica del acto que ha quedado perfecto por su presentaciónal Juez, teniendo además para las partes la autoridad de la cosajuzgada. Véase: Inst., tomo 3°, verbo Firmas, núm. l.5-Wase: verboEsaito, núm. 8.6-EI Juez de .3 Inst. no hizo lugar tí qu~ los firmantes de ciertosrecibos, que fueron presentados con menos de tres días de anticipaciónal vencimiento del término de prueba, concurrieran á ratificarse en susfirmas, fundándose en que ellos no eran parte en el juicio, y en queademás ni aún como testigos podían ser admitidos por cuanto cuandofueron presentados, faltaba menos de tres días para vencerse el términoprobatorio, de manera que no había sido posible dar cumplimiento ala disposición imperativa del art. 184 del C6d. de Proc. La Cámararevocó esta resolución fundándose en que solo se trataba de acreditarla autenticidad de los documentos agregados, no siendo indispensableque la comparecencia al juicio para el reconocimiento se produzca enla forma establecida en el auto de 1 3 Inst, En el caso del sumariono se trata de la prueba de testigos sino de la prueba instrumental,estando esta diligencia regida por el art. 139 Ysiguientes del Códigode Proc.7-Porque esta medida está autorizada por el inc. 2° del art. 435 delCód. de Proc. con el objeto de preparar la vta ejecutiva. Si aún reconocidala firma, la ejecución no queda preparada, esa medida no pueso


Firms-Pendesde una obligación sin plazo, por no ser ejecutiva.-Jur.Civ.. tomo 7, pág. 148, Ser. ~a.'Firma-e-Véase: Desacato, núm. 2---Mandatario, núm. 2-Esposos, núm. I-Escritura pública, núm 22-lnstrumentoprivado, núm. 4-Prueba de peritos, núm. 1- Partidade bautismo, núm. 2 - -Nulidad de un testamento, número2.Firma áruego Véase: Documento privado, núms. 4 y 5·Firma delfiador-Véase: Contrato, núm. 18.Firmantes-Véase: Autenticidad, núm. I-Documentoprivado, núms. ~ y 4-Prescripción de la obligación, número1-Testamento, núm. 3'-Escriturapública, número29--Acción, núm. 3--Acto jurídico, núm. 2-Compraventa,núm. 2-8oleto de compraventa, núm. 13.Fisco-e-Véase: Título de propiedad, núm. 20.l. Fondos-La madre, en ejercicio de la patria potestad,no está obligada á tener depositados los fondospertenecientes á los menores.-Jur. Civ., tomo9, página2~2,Ser.4a.-- ----_._-------de ordenarse porque no tendría objeto, por cuanto no tiene plazo, ypor consiguiente carece de uno de los recaudos indispensables para hacerprocedente la vía ejecutiva. Con efecto, el arto 618 del C6d. Civilpreceptúa que si no estuviere determinado en el acto por el que seha constituido la obligación el día en quc debe hacerse la entrega deldinero, el Juez señalara el tiempo en que el deudor deba hacerlo. Tampocoprocedería el reconocimiento en el juicio ejecutivo, pues comomedida de prueba que es, debe solicitarse en la estación oportuna deljuicio.I-A falta del padre ejerce la madre la patria potestad sobre sus hijosmenores- -art. 305, C6d. Civ. - -y siendo la patria potestad el conjuntode los derechos que las leyes acuerdan


Pendes - Formalldades2". Fondos-Depositados á los efectos de una transacción,no pueden ser embargados para responder á otrasobligacionesde los mismos depositantes.-Jur. Civ.. tomo10, pág. 311, Ser. 4 a .Fondos-Véase: Intereses, núm. I--Embargo, núms. 1y 4-Emancipación, núm. 2-Esposa, núm. 4.Fondos estraídos --Véase: Depósito judicial, núm. l.Fondos particulares-e-Véase: Bienes, núm. ).Fondos públicos-e-Véase: Administrador, núm. l.Fondos testamentarios-Véase: Heredero, núm. 4-Heredcros,núm. 6.l. Forma-El consentimiento de las partes exigido enun contrato por escritura pública, debe revestir la mismaforma: el tácito que resulte del conocimiento personalque tuvo de la infracción, no importa la renuncia de suderecho para exigir la rescisión estipulada como pena.­Jur. Civ., tomo 6, pág. 285, Ser. 4 a .z". Forma-e-La prueba de las modificacionesá un contratopor escritura pública, debe revestir igual forma.-­Jur.Civ., tomo 6, pág. 353, Ser. 4 a .Formaauténtica-Véase: Hijo natural, núm. 9.Formade pago- Véase: Construcciones, núm. 2.Forma determinada-Véase: Dinero propio, núm. 2---Bienes, núm. 4.Formaintrínseca-Véase: Inhabilidad de titulo, núm. ).Formatácita-Véase: Ratificacion, núm. 2.Formas estemaa-i-Véasc: Instrumento público, núm. 3.Formalidades-Véase: Nulidad de sentencia, núms, 14y 19-Firma, núm. 6-Not~'ficaciones, núm. 5.---- --- ---------------2"- - Véase: verbo l!.in!Jargv, núm. 20.\-Véase: verbo Contrato por escritura pública, núm. l.2 b- De acuerdo con la jurisprudencia establecida. Véase: lnst., tomo4°, verbo Contrato de II/ayor cuantía, núms. I y 2.4fi7


IMrmula-l'uerza mayorFórmula-Véase: Abogados, núm. 2.Fraude-Véase: Escriturapública, núm. 32-Escritura,núm. 2-Nulidad de un actojurídico, núms. 2 y 3--·Revocación,núm. l.la. Frutos-El legatario de parte alícuota tiene derechoproporcional á los frutos ó renta de los bienesde lasucesión mientras dura la indivisión.-Jur. Civ., tomo10, pág. 418, Ser. 4 3 •Frutos-Véase: Heredero poseedor, núm. l.1b. Fuerofederal-El demandante por acción personal,puede renunciar al fuero federal· ocurriendo á la jurisdiccióndeldomicilio del demandado.-Jur. Civ., tomo 7,pág. 113, Ser. 3 •1e. Fuerzaejecutiva-Para que el testimonio deuna sentenciatenga fuerza ejecutiva, debe contener constanciaespresa de que está ejecutoriada.-Jur. Civ., tomo 2, página229, Ser. 4 3 .Fuerzaejecutiva-Véase: Afirmados, núm. 3-0bliga.cióná plazo, núm. l.Fuerzalegal-Véase: Apoderado,núm. 5.10. Fuerzamayor-Los hechos que previstos y tomadosen consideración al formar el contrato, se suceden fuerade las condiciones naturales, importan la fuerza mayorque permite faltar á su cumplimiento.- -Jur. Civ., tomo1, pág. 301, Ser. 4 3 .2. Fuerzamayor-Se conceptúa tal, la orden de una adrninistraciónnacional que amparada por la fuerza públicala-Véase: verbo Bienes de la sucesión, núm. 3.lb-Véase: verb. Acción personal, núm. 1.le -Art. 535 del C6d. de Proc. «Consentida Ó ejecutoriada la sentencia»,dice el artículo citado.1 0- Véase: verboCasofortuito, núm. l.


Fuerza mayor-Funcionarios públicosdeja sin efecto órdenes municipales.-Jur. Civ., tomo 7,pág. 186, Ser. 4 J •Fuerzamayor-Véase: Danosy perjuicios, núm. 97.1".Fuerzaprobatoria-Carecen de ella las declaracionesde testigos en que no se hubiesen observado las prescripcionesde la ley.-Jur. Civ., tomo 6, pág. 16, Ser. 3 a.Fuerzapública-Véase: Fuerza mayor, núm. 2.Funcionario-Véase: Acto jurídico, núm. 2.1''. Funcionarios públicos - Los Tribunales ordinariosson competentes para entender en una acción por dañosy perjuicios contra funcionarios públicos, sin que sea necesarioque los superiores del demandado se pronunciensobre su culpabilidad.-Jur. Civ., tomo 3, pág. 89, Ser. 3 a.2. Funcionarios públicos-Los jueces no son demandabiespor daños y perjuicios ante los Tribunales ordinariossi la acción tiene por fundamento actos llevados áefectoen su carácter de funcionarios del Poder Judicial._. Jur. Civ., tomo 3, pág. 345, Ser. 3 a.3. Funcionaros públicos-La aprobación del superior yaún la orden verbal, no eximen de responsabilidad alfuncionario por la estralimitación de sus facultades legales.-Jur.Civ., tomo 7, pág. 379, Ser. 3 a.4. Funcionarios públicos-Que estralimitando las atribucionesquela ley les confiere, irrogan perjuicios, sonresponsables civilmente de su indemnizacion.c-Jur. Civ.,tomo 2, pág. 317,Ser.4a.5. Funcionarios públicos- Que estralimitando sus facul-I"-Véase: verbo Declaraciones, núm. 2.lb-Véase: verbo Daños)' perjuicios, núm. 15.2 - Véase: verbo Dañosy perjuicios, núm. 14.3- Véase: verbo Facultades legales, núm. 2.4-Art. I I 12, C6d. Civ.s-Véase el número precedente.4G9


noFundsción-FOJHlos s(lyacentestades causan un dano, son responsables de los perjuiciosque ocasionen.-Jur. Civ., tomo 2, pág. 396, Ser. 4a.Fundaci6n-Véase: Capellanía, núms. 4 y 5·Fundador-s-Véase: Capellanía. núms. 1 y 2.Fundos adyacentes-Véase: Daños y perjuicios, núm. 24.


GGanancia-Véase: Juramento estimatorio, núm. 9.1a. Gananciales-Solo puede oponerse á la inclusión debienes en los gananciales, el esposo que se considerecon derecho esclusivo á ellos.-Jur. Civ., tomo 1, página328, Ser. 3 a .Gananciales- Véase: Bienes, núms. 1 y 5.Garantía--Véase: Remate judicial, núm. 3.1p. Gastos-El padre debe proveer de la suma necesariapara gastos de instalación de los menores ademásde la pensión alimenticia fijada por el Juzgado.-Jur.Civ., tomo 5, pág. 419. Ser. 4 a .la-El inmueble fué adquirido durante la sociedad conyugal, debiendoconsiderarse comoganancial-art. 1272, inc. 2°, Cód. Civ.-C:ualquierade los cónyuges que pretenda derechos propios esclusivos, debe comoprobar que el inmueble es de su esclusiva propiedad. La ley presumeque el bien es ganancial, salvo prueba en contrario.lb-Se había fijado una suma que el padre debía abonar como pensiónalimenticia para sus hijos menores. Después se pidió además una sumapara instalar á los hijos, proveyéndoles de muebles. El Juez dijo queen la primera suma fijada no estaban comprendidos esos gastos. losque indiscutiblemente debían ser abonados por el padre. El art. ,72del Cód. Civ. establece que la petición de alimentos comprende lo necesariopara la subsistencia, habitación y vestuario, correspondientes .ila condición social del que lo recibe- y al caudal del alimentario, y quepor consiguiente procedía la fijación de una suma para instalar ;í loshijos.


4i2Gastos-Grado2'. Gastos-El padre, usufructuario de los bienes de losmenores, no puede cargar á éstos los gastos de contribucióndirecta.-Jur. Civ., tomo 10, pág. 235, Ser. 4 3 •3. Gastos-El acreedor que ha dado fianza al recibiren pago el bien hipotecado, está obligado á la devoluciónen efectivode lo que fué imputado á la deuda, peronó de lo que se le adjudicó por costas y gastos.-Jur.Civ., tomo 8, pág. 394, Ser. 4 3 .Gastos-Véase: Costas, núms. 15 Y45-Danos y perjuicios,núm.23.Gastos generales-Véase: Litisespensas, núm. l.Gastos urgentes--Véase: Tutor, núm. l.Gastos verificados-Véase: Tutor, núm. 5.Gefe--Véase: Proveedor, núm. l.Gestión-e-Véase: Contrato, núm.4-Caución, núm. 2.l. Grado- El heredero de grado más próximo, queaceptando la herencia hace uso del derecho de petición,adquiere el patrimonio para sí y lo transfiere á sus herederos.cesando en consecuencia la personería de losde grado más lejano para iniciar la misma acción.­Jur. Civ., tomo 6, pág. 250, Ser. 3 3 .z". Grado-El derecho que la ley confiere al parientede grado sucesible más lejano, para gestionar los derechoshereditarios, por inacción ó renuncia del de gradomás próximo, no puede ser usado, si el último aceptandola herencia ejercitó ese derecho.-Jur. Civ., tomo 6, página250, Ser. 3 3 •Grado inferior-Véase: Prelación, núm. J.2 a - Véase: Bietusde menores, núm. 6.3-Véase: verbo Costas, núm. 58.I-Véase: verbo Derecho de petición, núm. 2.2 h - Véase: Derechos hereditarios, núm. 4.


Graduación de créditos 4731 Graduación decréditos -El término para deducir oposiciónal estado de graduación de créditos, vence el díafijadoen los editos.--Jur. Civ., tomo 6, pág. 392, Ser. 3 a .Graduación de créditos-Véase: Honorarios, núm. 26­Acreedorhipotecario, núm. l.Gratuidad-s-Véase: Depósito de muebles, núm 1-Servicios,núms. 2, 3, 415,6, 7,8 Y 12.Gravamen-Véase: Comprador, núm. 4.Guardadores-Véase: Dañosy perjuicios,núm. 79.J-El arto 758 del Cód. de Proc. previene que el estado de graduaciónde créditos quedará depositado en la oficina del actuario por eltérmino de quince días para que puedan inspeccionarlo los acreedores,y agrega, que se anunciara en los periódicos que el Juez designe eldepósito del estado y el término por el que estará á disposición de losacreedores. Ese término empezará á correr desde la fecha de la insercióndel aviso en los diarios.


HHaber hereditario-Véase: Alimentos, núm. 9-Padre,núms. 3 y 4·Haberlíquido-Véase: Tutor, núm. 8.Habilitado-Acuerdo prohibiendo al habilitado rde losTribunales hacer anticipos de sueldos á los empleados ypercibir remuneración aunque sea voluntaria.-Jur. Civ.,tomo 4, pág. 266, Ser. 4 a .Hecho-Véase: Prescripción de la indemnización, númeroI-Costas, núm. 2 3-Divorcio. núm. 4--Escepcióhde inhabilidad de titulo, núm. 6.Hecho condicional --Véase: Contrato verbal, núm. 3.Hechos -Véase: Caso fortuito, núm. I-Demandante.núm. I -Escepción de defecto legal, núms. 6, 8 Y 18­Prueba en segunda Instancia, núm. 1-s-Danos y perjuicios,núm. 113 -Hijo natural, núm. 7.'Hechos confesados--Véase: Instrumento público, núm. 4.Hechoa contradictorios-e-Véase: Prueba, núm. I-Nulidadde una sentencia, núm. 7.Hechos graves-v-Véase: Patria potestad, núm. 2--Demanda,núm. 3-Calumnia, núm. 2 Costas, núm. 59­Escepcián de defecto legal. núm. 19.Hechos inmorales-Véase: Patria potestad, núm. l.l. Heredero--EI reconocimiento del carácter heredita-


Heredero 47;)rio hecho por los coherederos. es prueba suficiente. siempreque no afecte intereses de terceros.-Jur. Civ., tamol. pág. 357, Ser. 3 a .2. Heredero-s-El carácter de locatario que importa tenenciaá nombre de otro. no puede modificarse por la solavoluntad, y por tanto se conserva aun en el caso de quepor hechos sobrevinientes pudiera ser cambiado por elde heredero, mientras judicialmente no fuere reconocido.-JUl'. Civ., tomo 1, pág. 245. Ser. 4 a .3· Heredero-De grado más próximo. que aceptandola herencia hace uso del derecho de petición, adquiere elpatrimonio para sí y lo transfiere á sus herederos, cesandoen consecuencia la personería de los de grado más lejanopara iniciar la mismaacción.-Jur. Civ., tomo 6, pág. 250.Ser. 3 a •4. Heredero-El heredero que paga deudas de la sucesiónreconocidas como auténticas por los demás coherederos,se subroga á los acreedores y tiene derecho á exigirsu reembolso de los fondos testamentarios. - Jur.Civ., tomo 3, pág. 117, Ser. 4 a .5. Heredero-El más próximo debe obtener la posesiónI-Véase: verbo Terceros, núm. 1.2-Arts. 2352 y 2354 del C6d. Civ.3--Véase: verbo Derecho depetición, núm. 2.4--Se trataba de una deuda que los herederos debían pagar con preferencia,de acuerdo con lo establecido en el art. 3495 del Cód. Civ.Si un heredero abona esas cuentas la subrogación se opera en virtudde lo establecido en el arto792, inc. 3; y 771, inc. 10 del Cód. Civil.~-Esta resolución se dictó tomando como fundamento la vista delFiscal Dr. Marenco, quien decía: «Cuando pretenden una herencia perosonas qUe figuran en distinto grado sucesible y surge controversia sobreel tItulo hereditario que invocan, solamente la carencia completa de elementosprobatorios puede dar lugar ¡í que se reconozcan como herederosá los que serían escluidos si otros justificaran el parentesco en elcual fundan ~u título. De otro modo obtendrían el "car.icter hereditario


476 Herederode la herencia con preferencia al más lejano.--Jur. Civ.,tomo 3, pág. 24, Ser. 4a.6. Heredero-Antes de la partición, los herederos tienenderechoá pedir una cuota alimenticia imputable á suhaber.-Jur. Civ., tomo 3, pág. 399, Ser. 4 a .7. Heredero-El que recibe como de su causante el bieny la posesiónde la herencia los que más actividad desplegaran en lacomprobación del parentesco. Así veríamosá los colaterales escluyendoá herederos directos, y entre aquellos escluyendo los mas remotos á losmás próximos. En el caso actual aspiran al título hereditario personasque se dicen hijas del causante y otra que se dice' hermana. Los primerostienen en su favor una partida de bautismoy ofrecen comprobarel matrimonio. La segunda ha comprobado su parentesco y por elsimple hecho de desconocer el carácter de hijos legítimos, que los primerosinvocan, pretende que se la declare heredera y se obligue á losque se dicen hijosá justificaren juicio contradictorio el carácter de tales.Esto es contrario á toda razón y justicia, y por consiguienteopinoqueV. E. debe confirmar el auto apelado que manda admitir un" informaciónsumaria para comprobar el matrimoniodel causante con la madrede los pretendidos hijos, á consecuenciade la falta de asientos en loslibrosparroquiales que lo acredite en debida forma.»6-Véase: verbo Alimentos, núm. 9.7-Varios hermanos heredaron conjuntamente de su padre un inmueble,adjudicándose por la partición de dicha herencia á cada unode los coherederos una parte en dinero sobre la mencionadafinca: esdecir, que la propiedad fué tasada en una suma determinada y en eseprecio se adjudicóá cada heredero su parte, de manera que no hubo divisiónmaterial,sino simplementeideal. Posteriormente, mucho tiempodespués, por muerte de uno de los coherederosprimitivos,la finca fué adjudicadaen su totalidad á los sucesores de uno solo de los coherederos,con olvido y prescindencia del coheredero que tenía en ella una parte.Con estosantecedentes,el señor Juez de la Instanciadijo que «basta dejarasí planteada la cuestión para resolverla, á no ser que fuese efectivoque realmente la indivisión no existió desde su origen. Decía ademásel Dr. MendezPaz, en esta bien meditada sentencia, la que fué injustamenterevocada por la Cámara, que es insostenible pretender que laindivisión á que se ha hecho referencia ha dejado de existir, dados loshechos espuestos, pues la adjudicaciónen dinero sobre la finca, si dividíala herencia, no dividía la propiedad, que seguramente quedaba in-


Jleredero 477hereditario, se supone que poseepara sí, y los que se condivisaentre los condóminos adjudicatarios. y habiendo quedado indivisa,hay que averiguar si los que oponían la prescripción han po·seído ó han podido poseer legalmentela fincaque pretendíanser de ellos,en virtud del único título que la posesión por el trascurso legal les puedeacordar. Los coherederos primitivos, sin haber mediado otra causa, nohanpodido cambiar por sí la de su posesión y por lo tanto, cada unode aquellos coherederos primitivos poseyó en común la cosa con losotros, según lo enseñan los principios más elementales del derecho­Ley 5, tít. 15, Lib. 4°, R. C.-y trasmitió á sus herederosy sucesoresla mencionadapropiedad en las mismascondiciones en que la teníaart.2353 Y concordantes del Cód. Civ.-Por consiguiente, poseyendolos sucesores de los primitivos herederos, la propiedad litigada en lasmismas condicionesque su causante, ella puede ser revindicada por losque se consideren comuneros, á no mediar otras razones que puedaninfluir en las ulterioridades de esa posesión, porque estando indivisa lapropiedad, la acción que les acuerda los arts. 2679 y 2761 del Cód.Civ. es imprescriptible como lo ha sido siempre por la legislación anoterior al Código. Se alegó asimismo haberse operado la retroversióndel título: pero este argumento es inaceptable porque esa doctrina, sinningún género de duda, es contraria á nuestra legislación antigua yvigente, y para demostrarlo basta citar los arts. 2447 y 2449 del Cód.Civ. La retroversión no existe ni puede existir entre nosotros, porqueICl posesión subsiste aún cuando el que poseía á nombre del poseedormaniiestase la voluntad de pose", á nombre SU)O-Clrt. 2447-Y es esto precisamentelo que hizo uno de los cohederos primitivos y los sucesoresde éste, porque cuando aquelpor mediodel cuil se titile la posesión muere,la posesión se continúa por mediodel heredera, aunque éste, Cl'f'yese qllela pro·piedsd y posesión pertenecian á 511 autor. Luego, aunque por las cuentasparticionariasde uno de los coherederos primitivos y de su esposa, lossucesores de estos hayan creído que la propiedad y la posesión pertenecíaná sus causantes; ellos, los sucesores y herederos continuaban poseyendocon sus condóminos. Además, 'aún en el supuesto de que laretroversión del titulo estuviese ad:nitida por nuestra legislación,ella,según la doctrina francesa, nunca procede sino cuando existen actos materialesque en el caso del sumario no han existido, y el mismoarto 2458,que se decía consagraba la doctrina de la retroversión, no solo no laconsagra, sino que él se refiere, como lo enseña la Ley 13, tít. 30,Part. 3 a en que se apoya el codificador,al caso en que hubiese unapé.dida material de la posesión por actos de esa naturaleza detradendo


47~ Herederosideren con derecho por un condominio anterior, .debenrealiter possessionem rt non PI'f actoslictos-que no eran los qué en elcaso que nos ocupa habían existido. La escepción de prescripción nopodía prosperar porque, no habiendo existido actos legales por los cualespuede pretenderse un cambio en la posesión, ni aquellos hechos reales)' pfeetillos en virtud de los cuales se puede por derecho desapoderar áotro de la posesión que antes tenía, dicha- posesión había continuadopor medio de los mismossucesores de los coherederos primitivos á favorde los otros; pues no pueden revestir ese cerscier-s-detraamdo realiterpossessionem-i-u: simple voluntad de cambiar la posesión, que otra cosano importa «que el qUt' poseía ,í nombre de otro, como los coherederosprimitivos hayan arreglado sus sucesior:es testamentarias como si lascosas les perteneciere en su integridad cornpleta,» como decía el escepcionante,Aun en la hipótesis de que el arto 2458 del Cód. Civ. censagrasela doctrina de la retroversión del título, ella no se habría realizadoporque no se habrían cumplido las condiciones exigidas por la ley quesirven de fundamento ¡í este artículo-Ley I~, tít. 30, Parto 3 a citadaásaber, actos esteriores que tengan la capacidad legal"deproducir el efectode 13; pérdida de la posesión. Esta bien meditada sentencia fué revocadapor la Cámara constituida en Tribunal de Interlocutorias, fundándoseen que, si bien es cierto que las adjudicaciones no 'se hicieron enfraccionesdeterminadas de terreno, sino en cantidades de dinero, segúnel valor respectivo de los mismos, debe tenerse en cuenta, en lo querespecta á la articulación promovida, que según manifestacionesespresasde los actores y resultante de la causa) ocurrido en f 847 el fallecimientode uno de los coherederos primitivo y causante de los poseedores actuales)el predio cuestionado figuró entre sus bienes fincados) siendoinventariado en ese carácter) y adjudicado en su totalidad á una de estasúltimas según división practicada el mismo año del deceso de unode los primeros: que habiendo fallecido más tarde y promovido eljuicio respectivo de testamentaría) la referida propiedad fué adjudicadapor fracciones á sus hijos que son los que la ocupan actualmente y contralos cuales se ha deducido la presente demanda reivindicatoria. Quedados estos antecedentes y cualquiera que sea el alcance ó inteligenciaque se atribuya á la partición originaria de 18I 6) es incuestionable, quela cosa ha sido poseída animo.lomini por uno de los sucesores una vezque le fué adjudicada en su carácter de heredero) en su totalidad y conprescindencia absoluta de los primitivos coherederos. Que es evidenteque si esta adjudicación) por la forma en que se llevó á cabo) lesionabalos derechos de los otros coherederos, debieron éstos ejercitar sus


Heredero 479ejercer sus acciones en tiempo oportuno para interrumpiracciones en el modo y en el tiempo que las leyes entonces vigentes lesacordaban, que la propia demanda ha puesto entre tanto de manifiestola inacción ó negligencia, tanto de la causante como de sus sucesoresuniversales, á contar desde la época remota en que se verificó á favorde uro de ellos, la adjudicación de la finca hasta la fecha de la demanda,es decir, durante cuarenta años próximamente. Que en estasituación y en conformidad á nuestras antiguas leyes, bajo cuyos preceptoscae el 'caso sub-judice, es indiscutible la procedencia de la articulaciónopuesta por los sucesores de los primitivos coherederos. Segúnlas leyes 63 de Toro, y 6 3 , tít. 15, lib. 4", R. C, las obligaciones mistasde personal y real se prescribían á los treinta años. La Ley i', título14, Parto 6a, establecía á su vez que: «si aquel que ha derecho en laheredad, non la demanda tí los tenedores della fasta los treinta añossabiendolo y pudiendolo fazer, pierde por su negligencia aquel derechoque en ella auia e ganala por este tiempo el otro que la touo.» Estosprincipios son hoy doctrina general; han sido incorporados á las disposicionesdel Código Civil-arts. 3949 y 4°17- -y es oportuno recordarque según las fuentes que han inspirado estas disposiciones, la prescripciónpropiamente dicha, no requiere en general otra condición que lainacción ó negligencia de aquel contra quien se invoca. Que en cuanto¡í los hechos, los demandadoshan justiticado con haber ocupado públicay pacíficamente y sin interrupción el inmueble, por más de cuarentaaños, sin que de su parte los otros coherederos ó sus causantes hayanejercitado sobre el acto posesorio alguno. Que de otro lado no se ha intentadosiquiera demostrar por los mandantes, que durante este largolapso de tiempo hayan hecho valer los derechos que al presente gestionan,ni reclamado judicial ó estrajudicialmcntc contra los poseedoresdel predio por razón de !a adjudicación de 1847. Con la prueba deconfesión solo se ha tratado de establecer que la actora había vividoen la quinta hasta el año de 1868, lo que no se niega por la defensa,aunque se atirma que fué como simple locataria y además que los demandadoscreyeron constantemente que el predio en cuestión les cororespondía en condominio,·10 que ha sido categóricamente contestado.Las buenas relaciones de amistad entre los antecesores del demandante ydemandado, relaciones que persistieron hasta el fallecimiento de los primeros,no es un estremo que conduce al artículo ni que favorece el derechode los reivindicantes, siendo en verdad inexplicable esa frecuencia detratos con personas que habían inferido serios agravios á sus derechos, ymás inesplicable aún durante largos años. Esta sentencia de la Ca-


480 Herederola prescripción.-Jur. Civ., tomo 5, pág. 111, Ser. 4 3 •mara no resista la más sencilla de las réplicas. Estudiando sus fundamentosse ve que no es la justicia la que campea en este fallo sino elmás evidente y palmariode los errores jurídicos que pueden cometerse.Puede decirse que el fallo dictado por el Dr. Mendez Paz, es la másclara protesta contra este avance violatorio de la legislación. llevado ácabo por la Cámara. Se cita la ley 7\ tít. 14, Parto6\ para fun.r elderecho que tenían los sucesores de uno de los coherederos primitivospara prescribir por la mera inacción de sus condóminos. Pero si estaley rije para los casos p.r1 que no existe indivisiór., no puede regir paracuando esa indivisión existe. La cita hecha por la Cámara adolece dela más evidente mala fe. Es una cita verdaderamente falsa. Dicha disposiciónlegisla para el caso en que no sea el coheredero ó el condóminoel que posea los bienes de la herencia, sino cuando el poseedorsea un estraño ó un tercero respecto del verdadero heredero. Así, unode los ejemplos, dice: «La primera es, quando aquel que la tiene, cuydaauer derecho en ella por alguna razon e non lo ha. E esto sería, sila ouisse comprado de alguno que non ouisse derecho en ella, cuydandoque era suya; ó si alguno fuesse establecido por heredero en algunotestamento, que después fuese reuocado, non lo sabiendo él. E en talcaso dezimos, que si aquel que dize que ha derecho en tales bienes comoéstos non lo demandare en juyzio fasta diez añor, á aquel que assilo tiene, scyendo en la tierra ó fasta veinte seyendo en otra parte,que perdería despues su derecho; e gana la herencia aquel que fuesseasi tenedor de ella.~ Como se ve en el caso citado por la Ley de Partida,no hay estado de indivisión, no hay condominio, sino que to.ía laherencia pasa por testamento á una persona que á no existir éste, notendría derecho á la herencia, sino que correspondería al heredero legítimo.Cuando existe condominio, esa prescripción no procede aunque pasen mil años; porque esa posesión es viciosa y nadie puedacambiar por sí mismo ni por el trascurso del tiempo la causa desu posesión. Sinembargo el fallo de la Cámara viene á suprimir conun solo rasgo de pluma esta disposición legal que ha sido establecidacomo una de las más preciosas garantías contra la usurpaciónde la propiedad.Pero el inmueble era muy valioso y los demandados muy poderosos.Como se ha visto en el curso de esta nota: la división en vezde hacerse sobre el terreno, se había hecho sobre su valor, adjudicándoseá cada heredero una suma determinada de dinero sobre una parteindeterminada del inmueble, ó mejor dicho, sobre todo él. La indivivisión,pues, continuaba, porque como dice Demolombe: «La división


Heredero 4818. Heredero-No procede la venta de la cosa comúnsi admite cómoda división en especie y si no existe la conformidadde los herederos.-Jur. Civ., tomo 10, pág. 189,Ser. 4 a .9. Heredero-Las cantidades adjudicadas sobre un bientestamentario para el pago de la hijuela de deudas, aumentanel haber del heredero encargado de ese pago, y enconsecuencia los condóminos herederos no pueden pretenderse dividan las rentas por partes iguales, sino equivalentes.-Jur.Civ., tomo 10, pág. 235, Ser. 4 a .10. Heredero-Los títulos de propiedad deben entregarseal heredero á quien se haya adjudicado mayor parteen la finca.--Jur. Civ., tomo 7, pág. 147, Ser. 3 a .Heredero-Véase: De oficio, núm. I-Falsedad, núm. 6-Administrador, núm. 3--Condominio, núm. 9-Poderespecial,núm. 6-Rendición de cuentas, núm. 25.l. Heredero poseedor-El heredero poseedor de la heparaser completa y definitiva debe hacer cesar la indivisión completay definitivamente entre los coherederos; y no existe verdadera y detinitiva partición mientras la indivisión continúa subsistiendo de cualquiermanera y sobre cualquier punto que sea.»-Véase: tomo I 5, ~ 614.-Si en vez de citar con toda malicia el párrafo trunco de la Ley dePart., la Cámara hubiese citado el que acabamos de transcribir, otrahubiese sido la suerte del pleito, pero no se ven sino las cosas que sequieren ver. El mismo demandado creyéndos ~ vencido recurrió al argu·mento absurdo de la retroversión, la que está completamente desechadapor nuestra legislación. Pero estaba escrito que debía triunfar y triunfóen contra de la ley espresa y de la doctrina sustentada por los publicistasmás notables. El fallo está en abierta oposición con los artícu-I~s 235 3~ 24~?, 244:, 2679, 269 1 Y 40 19; inc. 3° del Cód. Civ.; Ley 5\ut. 15, lib. 4 , R. C.8-Véase: verbo División en especie, núm. l.9-Véase: verbo Condominio, núm. '.lo-Véase: verbo Finca, núm. 1.1--La regla establecida en la ley 4", tít. 14, Parto 6\ es que el Juezal mandar que se entregue una herer.cia á aquel que debe haberla,


4S2Herederosrencia, debe entregar á sus coherederos la parte correspondientecon sus frutos, desde que el derecho de aquellosfué reconocido judicialmente.-Jur. Civ.. tomo 2. página71, Ser. 3 3 .l. Herederos--Justificado el carácter hereditario, procedela declaratoria de universales pero no de únicos herederos.---Jur.Civ., tomo ), pág. 25 2 • Ser. ,a.2. Herederos --Para que el reconocimiento de un deudapor los representantes de los herederos obligue á la testamentaria.deben aquéllos tener facultad especial en elinstrumento del mandato. Jur. Civ.. tomo 5. pág. 259.Ser. 3 3 .'. Herederos-La compra á perpetuidad del terrenoen que se encuentra la bóveda de familia. en venta particulary como heredero del anterior arrendatario, estableceun condominio con los demás herederos, para cuyaadquisición solo están obligados á abonar la parte queles corresponda en el precio de la compra.-Jur. Civ..tomo 6, pág. 116, Ser. 3 3 .4. Herederos-O acreedores. solo pueden intervenir enmandará también que se le entreguen los frutos de ella; pero si el anoterior poseedor de la herencia, siéndolo de buena fe, hubiese gastadolos frutos que hubiere percibido de la misma, no estará obligado á entregarsu valor. Esta escepción establecida por la ley á favor del po·seedor de buena fe, no puede beneficiar éÍ aquellos que continúan enposesión de la herencia á pesar de haber sido reconocido judicialmente,éÍ favor de otro, el derecho á esa herencia, pues la sentencia los constituyeen poseedores de mala fe.I-Los pretendientes á la herencia solo pidieron la declaratoria deherederos universales pero no de únicos, y fundándose la Cámara en estacircunstancia resolvió de conformidad.2- El art. 1881 en su inc, 17, establece la necesidad dc un poder especialpara reconocer ó confesar obligaciones anteriores al mandato.3-Véase: verbo Compraventa, núm. 4.4-E1 Juez dijo que, desde el momento que el postulante no era


Herederos 4R~los autos testamentarios los herederos Ó acreedores quehayan justificadosu carácter.--Jur. Civ., tomo 1, página159, Ser. 4. 3 .5· Herederos-Los herederos no pueden reclamar deterceros, los bienes propios enajenados por los padres duacreedorreconocido contra la testamentaría, ni tampoco interesado, nirepresentante de alguno de los herederos, según resultaba de autos, nopuede en manera alguna presentarse reclamando ninguna medida endicha testamentaría. La Camara confirmó el auto por sus fundamen·tos, y por no constar en autos comprobante alguno del carácter deacreedor invocado. E! sumario no está bien, pues la parte que se relacionacon los herederos no tué materia de resolución en la Cámara.5-E1 antiguo derecho prohibía á los padres enajenar los bienespropios de sus hijos, quedando en su caso obligados los suyos y conla .facultad reservada al heredero para perseguirlos de terceros. Peroeste principio enunciado en la ley 24, tít. 13, Parto 5 a , no acordaba alheredero un derecho absoluto, hay en la misma un límite á su ejercicio.«E esto se entiende, dice. quando non quisieren heredar nin auer parteen los bienes del padre. Ca si quisiessen heredar .en ellos, entoncenon podrian demandar los sus bienes propios, a aquellos a quien losouiesse el padre enagenado, segun que es dicho: porque todos los pleytosderechos que el padre ouiesse fechos, serian tenudos de guardar, ede non venir contra ellos, despues que fuessen herederos.» Entre tanto,si el acto del causante era un acto válidamente celebrado en su formacomose ha visto, si él mismo no podría haberse alzado contra su firmezaestando por el contrario obligado á su cumplimiento, es fuera de duda,de acuerdo con las disposiciones escritas bajo cuyo imperio fué otorgado,que sus sucesores carecen de derecho para accionar en los términosde que instruye la demanda. ~lOd ipsis qui contraxerunt, obstat,el succesonbus cotum obstabit. No puede argumentarse con la inaplicabilidad de la Ley 24 citada, porque en el caso ocurrente el padre noenajenó ni malmetió los bienes de los menores, pues si para una situaciónsemejante es inconcuso el principio, menos podría decirse contrasu eficiencia cuando los actos del padre no lesionan tan gravementelos intereses de los hijos. El heredero sucede á su autor en todos susderechos y obligaciones; siendo jurídicamente considerados como unasola persona.-Ley 13, tít. 9°, Part. 6".-EI sumario está de acuerdocon dos casos resueltos por la S. C. N.-tom. 8°, pág. 492, Ser. la,y tomo I~, pág. 2(,7, Ser. 2".


Herederosrante su menor edad, si hubiesen aceptado la herencia.-­Jur. Civ., tomo 4, pág. 56, Ser. 4 3 .6. Herederos-Los parientes no pueden solicitar declaratoriaá su favor si existe esposa. mientras no justifiquenen juicio contradictorio la falsedad del título que se invoca.--Jur. Civ.. tomo 7. pág. 18. Ser. 4 3 .7. Herederos-La oposición á incluir un bien en el inventario,obliga á las herederos á deducir sus accionescontra el opositor.v vJur. Civ.. tomo 8. pág. 37, Ser. 4 3 .8. Herederos-La falta de intervención de algunos herederos.como asimismo la publicación de los avisos delremate judicial por menos días que los fijados por el Juez.hacen procedente la nulidad de la ejecución, aun despuésde aprobada la venta. hecha la oblación del precio y dadaposesión al comprador. -Jur. Civ.. tomo 9. pág. 310, Serie4 3 .Herederos- Véase: Apoderado único, núm. I--Administrador,núm. 2--Albacea, núms. I y 7-Bienes, número I-Costas, núms. 5 y 40--Culación, núm. I-Créditoliquido, núm. 1- --Cuenta particionaria, núm. 2-Cllrador,núms. I y 6--Documentos de depósito, núm. 1-­Honorarios. núm. 18-Herencia, núm. 3--Jurisdicción.núm. I - Litispendencia. núm. I -- Prescripción centra6-La esposa se había presentado ejercitando los derechos quele correspondía en su carácter de tal sobre los bienes del marido.Con esta presentación quedan cscluidos los parientes colaterales, pueséstos solo pueden suceder al hermano cuando no ha dejado ascendientesni descendientes legítimos ó naturales ni esposa. A no ser que enjuicio contradictorio se declare que esta última ha perdido el derecho á laherencia, por inacción ó por otra causa legal-art. 3424 del Cód. Civ.7-La oposición sobre inclusión ó esclusión de bienes inventariados,debe sustanciarse por cuerda separada en el competente juicio ordinario-art 66 de' Cód. de Proc.8-Véase: verboAl'isos, núm. l.


Herederos del esposomenores, núm. i-c-Nulidad, núms, 3 y 6--Reivindicación.núm. 7- Titulos de propiedad, núms. ¡ y 15.Herederos del esposo -Véase: De oficio, núm. l.l. Herederos forsosos-c-La mayor ó menor parte de laI-Se trata de la nulidad de una partición estraiudicial hecha porescritura pública entre coherederos mayores de edad, en ejercicio delderecho que les acuerda el arto )462 del Cód. Civ. Para que esteacto sea nulo, es necesario demostrar que él es contrario á la esenciamisma de la partición, Ó que adolece de vicios de error, dolo, violaciónó fraudc-i-arts. 954 y 3462 .. -En el caso que nos ocupa, el actono era contraria á la esencia misma de la partición. Con efecto, losque atacaban el acto, fundados en esta circunstancia decían, que eseatentado consistía en que debiendo la partición verificarse en partesiguales entre los herederos, se había adjudicado ¿í uno de ellos una por·ción mucho mayor de la que le correspondía. Pero es fácil comprenderdesde luego, que la esencia misma de la partición ¿í 'lue se refierela última parte del art. ~462, no puede constituir la perfecta igualdadde los lotes ó porciones adjudicados ¿j los copartícipes. La esenciade la partición de bienes, consiste en que éstos se repartan efectivamente,haciendo cesar el estado de indivisión. Así resulta de los ejernplosque el Codificador pone en la nota esplicativa del arto 3462, ytambién de los tratadistas que cita, como Dernolornbe,que dice: «Ladivisión para ser completa y definitiva debe hacer cesar la indivisióncompleta y definitivamente entre los coherederos; y no existe verdaderay definitiva partición mientras la indivisión continúa de cualquieramanera y sobre cualquier punto s e-tom. I " ~ 614--Debe tenerse tamobién en cuenta que la disposición del art. )462 se refiere, en términosgenerales, ¿í los herederos testamentarios), ab-intestato, ¿ílos herederosforzosos y á los que no lo son; y es bien sabido que no siempre los herederostienen derecho ¿í una porción igual en ros bienes de la herencia,como sucede entre los mismos descendientes, cuando los nietosconcurren con los hijos del causante de la sucesión. Luego, pues, lapartición privada que autoriza el referido arto )462, no ha sido sometidapara su subsistencia y validez ¡í la igualdad de los lotes y porciones. Lapartición atacada, adjudicaba á cada coheredero ó copartícipe porciones perfectamente deslindadas, y definitivamente: no podía atentar entoncesá la esencia misma de la partición en el sentido jurídico y legalde las palabras. Siendo todos los herederos capaces para disponer desus bienes, pueden válida y legalmente dividir la herencia en la fo


4x6Herederos mayoresherencia que los herederos todos mayores se adjudiquenen una partición estrajudicial, no repugna ni es contrariaá lo que la ley dispone sobre porción de los herederosforzosos, pues las diferencias importan una renunciapermitida por la ley.--·Jur. Civ., tomo 7. pág. 188, Serie3 a .l. Herederos mayores-No procede la nulidad de la particiónhecha, entre todos los herederos mayores por escriturapública. fundada en la diferencia de las adjudicaciones.-Jur.Civ.. tomo 7. pág. 188, Ser. 3 a .2. Herederos mayores--EI reconocimiento de la deudapor los herederos mayores. hace procedente su abono en laparte que á éstos corresponda, pero debe justificarse ampliamentepara obligar á los menores.-Jur. Civ., tomo4, pág. 127, Ser. 4 a .3. Herederos mayores-Verificadala división por sorteuentre éstos, corresponde se les dé posesión de los lotesrespectivos.- Jur. Civ., tomo 7, pág. 39, Ser. 4 a .Herederos mayores- Véase: Cuenta particionaria, número1--Legatario, núm. l.Herederos menores-Véase: Cuenta particionaria. núm. 6-Bienes testamentarios, núm. l.Herederos reconocidos-Véase: Término, núm. l.ma y con las bases que mejor les parece, Pueden adjudicarse lou-,de mayor ó menor valor respectivamente, y aún adjudicar toda la herenciaen cuestión á un solo heredero, usando del derecho que tienende disponer libremente de sus bienes, sin violar ningún precepto legal,y por consiguiente, válidamente.I-Véase: Herederos [orzases, núm. l.2-De acuerdo con la jurisprudencia de la Cámara. Véase: Inst.,tomo 4°, verboCrédito, núm. 1; tomor', verbo Deudas, núm l. La confesión de los herederos mayores puede servir como principio de pruebapor escrito que haga procedente la de testigos. Tomo 2°, verbo Pruebatestimonial, núm. l.


Herenciar . Herencia-e-Aprobada la cuenta particionaria, los herederosmayores tienen derecho á retirar su parte de herencia.-Jur.Civ., tomo 3, pág. 4', Ser. 3 •2 Herenoia-Los que aceptan la herencia, continúanla persona del causante y en consecuencia sus obligaciones;y carecen de personería para pedir la nulidad delas declaraciones de aquél, que reconozcan á la esposaderechos á bienes determinados.-Jur. Civ., tomo 4, página363, Ser. 3 a .3. Herencia-e-La inacción de los herederos designadospor testamento ó la falta de justificación de que invistenese carácter, hace procedente se declara vacante la herencia.-Jur.Civ., tomo 5, pág. 104, Ser. 3 .4. Herenoia.-El reparto que el testador haga del re------- - - ---~,------- -----------I-Véase: verbo Cuenta partiaonaria, núm. l.3-EI testador por una clausula de su disposición testamentaria, instituyópor herederos del remanente de sus bienes á todos sus sobrinos«cuyos nombres no espresa en ese momento por no recordarlos.» Despuésde una larga tramitación, el Juez de I J Inst. á petición fiscal, intimóá todos los que se habían presentado pretendiendo derechos á laherencia justificasensu carácter hereditario dentro del término improrrogablede cuarenta días, bajoapercibimiento de declarar vacante laherencia. Aperada esta resolución fué confirmada y notificada personalmenteá los que intervenían en autos, y por edictos á todos los quese consideren con derecho á los bienes del causante. No habiendo justificadoel título ninguno de los pretendidos herederos, se hizo efectivoel apercibimiento declarando vacante la herencia. De esta providenciase interpuso apelación, siendo confirmada por la Cámara, puesesta segunda resolución no es sino el cumplimiento de la primera.4-La cláusula del testamento decía: «Si después de cumplidasestasadjudicaciones quedase algún sobrante del quinto, es su voluntad quese incorpore al cuerpo general de bienes, para que sea dividido entresus cinco hijos legítimos,los dos naturales y el espúreo». Toda la cuestiónconsiste en resolver cómo debe entenderse esa clausula. Su redacciónes clara y no ofrece duda de que el espúreo debe recibir del remanentedel quinto una parte igual ¡í la de los hijos legítimos y naturales;el hijo espúreo no es un heredero sino un legatario, y no hay razón para:t8i


Herencia-Herencia en efectivornanente del quinto, debe conceptuarse legado y no herencia,si entre los favorecidos existen estranos á la sucesión,aun cuando manifieste que debe incorporarse alcuerpo general de bienes.--Jur. Civ., tomo 7, pág. 157,Ser. 3 .5. Herencia -La mayor ó menor parte de la herenciaque los herederos todos mayores se adjudiquen en la participación estrajudicial, no repugna ni es contraria á loque la ley dispone sobre porción de los herederos forzosos,pues las diferencias importan una renuncia permitidapor la ley.e--Jur. Civ., tomo 7, pág. I-8S, Ser. 3 .Herencia-Véase: Derecho de petición, núm. z-s-Litispedencia.núm 1--Derechos hereditarios, núms. 2, 3 Y4-s-Nombramiento, núm. t-s-Heredero. núms. 4, 5 Y6­Heredero poseedor, núm. I-Herederos, núms. 2 y 3-­Posesión judicial, núm. 7-Abogado, núm. 1-Bienes propios,núm. 1-Mandatario, núm. 1 l.l. Herencia en efectivo--- La que corresponde á los hijos,debe ser entregada á los padres para su administración.-Jur.Civ., tomo 4, pág. 216, Ser. 4 3 .que se le equipare en la división. La espresión incorporar al cuerpo ge.neral de bienes es vaga y no puede aplicarse al pié de la letra, porquede hacerse así no podría recibir nada el espúreo, que no es heredero,y la voluntad del testador qlJe quiere espresarnente que reciba, sería violada.¿En virtud de qué principio ó ley, al incorporar ese remanenteal cuerpo general de bienes, se le dirá al espúreo: se le dá tanto como ;;hijo natural, y se reserva cuánto para los hijos legítimos? El testadorquiere que el remanente del quinto se reparta entre sus hijos, legítimos,naturales y espúreo. Debe entenderse qu': es por partes iguales.5- Véase: Herederos forzosos, núm. l.I-EI Juez Or. Mendez Paz no Rizo lugar a la entrega fundándoseen que la madre no había dado razón sobre la Inversión que á los fonodos quería dar. La Cámara revocó el auto fundándose en la jurisprudenciaconstante. Véase: Inst., tomo ,", verbo M('fwrl's, núm. 2.


Herenelu materna-Herencias transversales4X!l1 3 • Herencia materna--La colación solo es aplicable álos herederos ó legatarios: las deudas del padre no puedenafectar á los derechos hereditarios de los hijos en laherencia materna.--- Jur. Civ., tomo 4, pág. 218, Ser. 3 a11>. Herencia vacante- La propiedad de los bienes quepor herencia vacante son declarados fiscales, correspondeal Consejo Nacional de Educación. - JUl'. C¡Y., tomo6, pág. 1°9, Ser. 3 a .2. Herencia vacante- -·EI Consejo Nacional de Educaciónno es parte en los juicios de herencia vacante sinodespués de hecha la declaratoria á favor del Fisco.-·-Jur.Civ., tomo 3, pág. 360, Ser. 4 3 .Herencia vacante-Véase: Herencia, núm. 3.1'. Herencias transversales -La inconstitucionalidad de.a-Véase: Colación, núm.. 1.1 11-- Véase: Bienes fiscaies, núm. r.z-v-Según el arto 691 dcl Cód, de Proc., el curador ejerce activa ypasivamente los derechos del heredero, y sus facultades y deberes sonlos que corresponden al heredero que acepta la herencia con beneficiode inventario. Y según se desprende de lo prescripto- por el art. 69"el curador debe intervenir en el juicio hasta tanto se declare vacante laherencia y se vendan los bienes que la constituyen para poner su importeá disposición del Fisco Ó de quien corresponda. Por otra parte,no hay disposición legal alguna que dé intervención en el juicio al COI.'sejo de Educación.I e-Habiéndose ordenado por el .lucz de ),1 Instancia que antes dedarse la posesión de la herencia se abonara previamente el impuestocorrespondiente al Consejo de Educación, la parte interpuso simple.mente el recurso de apelación. La Limara dijo, « que no habiendo sidosometida á juicio la cuestión en 1" lnst., no podía ese Tribunal entrar;í conocer de ella. Era adem.is necesario tramitarla en forma, propo·niéndola en 1" lnst., dando la intcrverción al Consejo de Educación aquien afecta directamente. De no ser así, vendría .i destruirse el ordenestablecido para toda contienda judicial porel C6d. de Proc. y por laley de organización de los Tribunales, prescribiendo los tramites quedeben observarse y (as atribuciones y facultades que corresponden ¡í


J90Hereneías transversalesla ley que grava á los legados y herencias transversales enfavor de la educación común. no puede ser resuelta en segunda instancia si no ha sido propuesta y resuelta porellnferior.---Jur. Civ., tomo ,. pág. 273. Ser. 3 a .2. Herencias transversales-- La inconstitucionalidad dela ley que grava á los legados y herencias transversalesen favor de la educación común, no puede ser resueltaen segunda Instancia si no ha sido propuesta y resueltapor el inferior.---Jur. Civ.. tomo "pág 28,,'Ser. 3 a .3. Herencias transveraales -La inconstitucionalidad dela ley que grava los legados y herencias transversalescon un impuesto en favor de la educación común, nopuede ser resuelta en segunda instancia si no fué propuestay resuelta ante el Inferior.-Jur. Civ., tomo 5,pág. 315, Ser. 3 a .4. Herencias transversales-La resolución que declarala Cámara para conocer en última instancia de los recursos que se interpongancontra las resoluciones de los jueces de la Inst. y en los demáscasos que la última ley establece en su arto 7 I . La resoluciónreclamada puede decirse, era una mera providencia y tiene á su favoruna ley en completa vigencia cual es, la de 8 de Julio de 1884, queestablece el impuesto destinado al fomento de la educación común en laCapital. Por consiguiente, al ordenar el Inferior que se abone el irnpuestocorrespondiente antes de estraerse los fondos depositados en elBanco, procedentes de la fundación de la capellanía crdenada por lacausante de esta testamentaría, se ha ajustado ;í una prescripción legal,luya vigencia ó inconstitucionalidad no aparece que se haya opuestoante el mismo, como sería necesario para fundar su recurso contra esaprovidencia y para traerlo á conocimiento de esta Cámara después deresuelto por el mismo Juez con la intervención del representante delConsejo de Educación, LOmo he dicho y del Ministerio Fiscal, que noaparec~ tampoco haber sido oído..2 -Véasc nota -precedente.3-Vl'ilse el núm. J.4--Una legataria instituida tal en virtud de disposición testamentaria,se presentó en la testamentaría del causante pidiendo se librara oficio


Herencias transversaleshaber ó nó lugar al pago del impuesto sobre legados óherencias transversales, debe recaer después de amplia--~----_.__._-- -al Banco Nacional á tin de que se le entregara el importe de su legado:el Juzgado confirió traslado de la petición al representante del ConsejoNacional de Educación, el que se dió por evacuado en su rebeldia,ordenándose que corrieran los autos según su estado. En seguida sedictó resolución, por la cual se declaró, que de acuerdo con lo dispuestoen el art . 44, incs. I I Y 12 de la ley de Educación, el legado no sehallaba sujeto ;j impuesto alguno. De esta resolución se interpuso elrecurso de apelación. La Cámara declaró nulo todo lo obrado: estaresolución se dictó por mayoría de votos, fundándose ésta en que aquéllano pudo pronunciarse sin la previa discusión que la ley prescribe paracuestiones como la decidida, observándose las formalidades que ellasseñalan y de las que se prescindió por completo. La petición tendenteá obtener una declaración del Inferior, de que su legado no estabasujeto á impuesto alguno, entrañando como en efecto entraña, una cuestiónde derecho, ha debido sustanciarse con arreglo al procedimientoestatuido para las de este género, y entonces, el representante del ConsejoNacional de Educación habría tenido la oportunidad legal de sostenercuál es el impuesto que en su concepto grava á dicho legado, yel Juez el ~edio de juzgar, al resolver, las acciones y escepciones deque las partes hubiesen respectivamente hecho uso. Y si esto se hubierahecho, no se encontraría inhabilidad en el Tribunal para el caso depedirse la revocatoria, para declarar, como sería de su deber hacerlo,cuál es el impuesto aplicable, desde que no existe acción sobre ese punto.deducida en tiempo, ya que es de estricto derecho que la senter.cia debecontener espresa decisión con arreglo á las acciones deducidas en juicio,no procediendo otras declaraciones de los jueces que las que pronuncianresolviendo con sujeción ;í las formalidades del proceso, cuando,como acontece con la resolución apelada, no se trata de una mera pro·videncia en la secuela del mismo, sino de una sentencia detinitiva sobreel punto en cuestión, de lo que es una prueba la forma en que elrecurso ha sido concedido. Además, en esa sentencia no se han observadoI3s formas y solemnidades prescriptas en el arto 2 17 del Cód. deProc., y por consiguiente la nulidad Sl' impone, no solo en virtud de losvicios de procedimiento antes indicados, sino también por la formade la sentencia misma. La minoría dijo, qUl' ;,no existía vicio denulidad en el procedimiento observado por el Inferior, ni con respectode la resolución que ha pronunciado y de la cual se ha interpuesto tansolo el recurso de apelación por el representante del Consejo Nacio-


Hermanos unilateralesdiscusión. pues tiene fuerza de sentencia definitiva.-Jur.Civ., tomo C), pág. 40C), Ser. 4 3 .t'. Hermanos unilaterales -Escluyen de la herencia álos tíos.---Jur. Civ., tomo i , pág. 78, Ser. 3 •)''. Hija legítima --A la madre que niega la filiación, correspondc la prueba de que la reclamante solo era adoptaday que la posesión de estado de hija legítima debidanalde Educación, por considerarla agraviante de sus derechos; pueo;dada la naturaleza de esa resolución no se encuentra que adolezca d ~vicio alguno de nulidad, ni que se haya faltado a', procedimiento qu ~correspondía observarse. Por el contrario, en el estado del iuicio ydada la petición formulada por la parte interesada, el Inferior ha podido pronunciarse, haciendo la declaración solicitada, sin que importereconocer ~or mi parte, si es ó nó justa esa resolución, en . cuantoe xonera al legado mencionado del pago del impuesto establecido p;)rla ley á favor del fondo escolar, por cuanto ésta es una cuestión quecorresponde al fondo del asunto. Menos' debe entenderse que el Tribunalpudiera encontrarse inhabilitado para conocer de la justicia de esepronunciamiento, confirmando ó revocando lo resuelto por el Inferior,desde que hecha la declaración que en él se contiene, fundada en lodispuesto en el art. 44, incs, 1 1 Y 12 de la ley citada, sería el caso deresolver si efectivamente el legado de que se trata no está comprendidoentre los gravados por la ley, como lo sostiene 'a interesada, ó sipor el contrario, debe pagar el impuesto que aquélla establece, segúnse alega por el Consejo Nacional de Educación. Finalmente, la formaen que se ha concedido el recurso, no es tampoco á mi juicio, un argumentodel que pueda deducirse que no se trata de una resolución mer.•­mente interlocutoria, sino de una sentencia definitiva, la que en estecaso debe ajustarse á las formas y solemnidades prescriptas por el C(¡·digo de Procedimientos en su arto 217 Y para demostrarlo, bastará tenerpresente las mismas constancias de autos, de las que resulta que es unsimple incidente del juicio testamentario, lo que ha motivado la resolucióndel Inferior, debiendo agregar que asi aparece reconocerlo tambiénla parte del Consejo Nacional de Educación,' que ha limitado su recursotan solo al de apelación.»(·'-Art. ~ :;87 del Cód. Civ.I~' - Véase: FtI¡


Hijo legítimo-Hijo naturalmente justificada, solo respondía á un propósito caritativo.-Jur.Civ., tomo 7, pág. 9, Ser.' 3 a .Hijo- Véase: Ilegitimidad, núm. 2-Daños y perjui- .cios, núm. 105---Fondos, núm. 1-- Agravio moral, número1Hijo legítimo-e-Véase: Partida de bautismo, núm. 2-­Tutor especial, núms. 2 y 3.l. Hijonatural-La prueba de los impedimentosexistentesen la época de la concepción, que convertirían alhijo natural en adulterino, incestuoso ó sacrílego. comoescepción, '.corresponde al~que afirme su existencia.­Jur. Civ., tomo 3, pág. )58, Ser. 3 a .2. Hijunatural-No basta que el que se dice hijo naturallleveel apellido del pretendido padre para que estehecho acredite la filiación; es necesario que sea él mismoquien haya autorizado su uso.-Jur. Civ. tomo 3, página358, Ser. 3 a .3. Hijonatural-- Los hijos naturales carecen del derc-I-Véase: Filiacion 11


494 Hijo naturalcho de representación para intervenir en la sucesiónnaturales siempre heredan á los abuelos naturales por derecho de repre·sentación, 3° Que los hijos legítimos de otros hijos naturales heredan;1 sus abuelos naturales; pero no heredan los hijos naturales de otroshijos legítimos ó naturales. Los que sostienen el primer sistema hacenhincapié en el artículo 3582 del Cód. Civ. en cuanto dice que los hijosnaturales nunca heredan ti sus ARUHOS NATURALES. Relacionan esta disposicióncon la del art. 3548 que dice que se hereda por derecho propioy por derecho de representacián; y siguen argumentando en esta forma:Si el representante es colocado por el derecho de representación en ellugar que su padre ó su madre tenía en la[amilia de su abuelo, según elart. 3;49; y si el hijo natural no forma parte de la familia de su padre,-arts. 365y'366, Cód, Civ.-el hijo de este hijo natural, sea ó no legítimo,no puede herederar á su abuelo, por derecho propio porque los nietosheredan siempre por derecho de representación-arto 3;66-y por derechode representación tampoco, porque donde su padre ó madre noestá incluido-la familia del abuelo-no puede él ser colocado. Encuanto á los hijos naturales de hijos legítimos, tampoco heredan á losabuelos naturales por la disposición espre~a del art. 3582 ya citado; yacepta este artículo y no el siguiente porque guarda perfecta armoníay concordancia con los otros arriba mencionados; en tanto que el artículon83 queda solo, en medio del Código, como un escollo solitarioen medio de las aguas del mar. Podria armonizarse con su anterior, escierto, pero ello importaría un desconocimiento de los principios repetidasveces sostenidos ya en el mismo Código.-2° grupo. Los partidariosde la segunda tésis empiezan por sostener como base, que loshijos naturales son herederos forzosos de sus padres, y que la representaciónha sido ideada á tin de reparar el mal que causó á los hijosla muerte de sus padres, lo que por otra parte es indiscutible en nuestroderecho. Por el hecho de ser los hijos naturales herederos forzosos desus padres, sacan la consecuencia de que les trasmiten todos sus derechospresentes y eventuales, y por tanto el derecho de heredar á 5USascendientes; y como ;í los abuelos no se hereda sino por derecho de representación,nace el derecho de representar á sus padres á este efecto.Así lo dispone el arto , sH, de una manera perentoria, y ese artículo, dicen,establece un principio mucho más lato: lo que consagra es el derechode representación aún en toda la descendencia, natural siempre, sin queninguno de los grados sea legítimo. Esta teoría no puede combatirseen nuestro derecho como lo hace Demolombe en el derecho francés, por·que allí parten de la base de que el hijo natural no es heredero, y el


Hijo naturalde sus abuelos--Jur. Civ., tomo 3, pág. 1 10, Ser. 3 a .arto 759 de aquel Código es una escepción que como tal debe interpretarserestrictiva~ente. En el sistema de nuestro Código pasa todo locontrario: ese sistema lo combate el legislador en la nota del arto 3.S79,y equipara los derechos sucesorios del hijo natural á los del hijo legítimo,salvo la cantidad. Por eso ha querido reformar el precepto, que enderecho francés es regla y en el nuestro la escepción del art. 7;6, dejandosolo, como tal escepción la última parte de aquel artículo quedice así: «Ella-la ley-no les acuerda ningún derecho sobre los bienesde los parientes de su padre ó madre:' y queriendo especificar cada clasede parientes empezó por aquellos, cuya mente era escluirlos de esamisma enumeración, porque era contrario á su apreciación; fué una inadvertencia.Solo así se esplica la presencia de ese artículo que es el 3582que choca con el siguiente, y con todo el sistema del Código: la escepciónresultó regla, y la regla espúrea choca con la regla natural delsistema: la intrusa no puede subsistir, á lo menos como regla, esto escon toda la estensión que tiene. Queda de manifiesto esta «singularinadvertencia» cuando se examina el art. 778 del Cód. Español comentadopor Goyena, y se compara con el art. 3;83 del nuestro, dice así:Art. 778 español: «Los derechos hereditarios concedidos al hijo naturalen los dos articulas anteriores, se trasmiten por su muerte á su descendencia,á virtud del derecho de representación.» Art. 3583 argentino:«Los derechos hereditarios del hijo natural se trasmiten por su muerteá sus descendientes por el derecho de representación.» Como se vé,está copiado casi á la letra del artículo español; no tiene más diferenciasensible que la falta en el nuestro, de la incidental que empieza en elespañol con la palabra concedidos; y es que allí solo ¡j los dos casos serefiere la representación de los hijos naturales y no se estiende al delos alimentos, materia del art. 775. El codificador argentino habría podidodejar la frase incidental diciendo los seis artículos anteriores, Ó loscinco primero: deestecapitulo; pero no era esa Sil mente: quería que el derechode representación de los hijos naturales fuera tan estenso como elde los legítimos; quería que esa representación rigiera en los casos desucesión entre colaterales éí que se refiere el capítulo VI, con la únicaescepción de los parientes legítimos de sus padres, que no sean los ascendientes;lo que queda perfectamente encuadrado dentro del sistemadel Código. En efecto: dos principios informan este sistema; el lOesque los descendientes naturales no forman parte de la' familia de losparientes legítimos; y el 2°, que los derechos sucesorios del hijo naturalson de la misma naturaleza que los de los hijos legítimos. Estos dos


49li4 Véase: Concubiuato, núm. l.Hijo natural4. Hijo natural-El concubinato.es una' fuerte presunprincipiosno pueden ser destruidos. el uno por el otro, porque son labase del sistema, y corno son en parte contradictorios, hay que poner unlímite entre ambos y dejarlos subsistir el uno relativamente al otro.Los parientes colaterales, cuando unos son legítimos y otros ilegítimoscasi nunca se miran con buenos ojos, á éstos se les considera como intrusosque vienen á compartir la fortuna y muchas veces el nombre desus mayores; y los naturales, á su vez, se sienten heridos por ese desprecioy malquerencia, y los retribuyen en la misma forma. Los ascendentes,por el contrario, viejos ya y débiles cuando son abuelos,no anhelan-esa lucha constante por la vida, más cerca de la tumba quedel mundo, cavilosos y reflexivos, sienten que los descendientes naturalesde sus hijos son sus nietos, que llevan en su 'venas sangre de susangre, que esos séres no son sino 1:1 transformación y multiplicaciónde una célula viva de su propio organismo reproducidos en su principiovital; los ve lastimados por una sociedad exigente, por faltas quenunca cometieron. Los abuelos, dicen, entonces los quieren con uncariño mezclado de lastima, y aún los quieren más que á sus nietoslegítimos que hacen sombra sobre sus propios hermanos muchas veces.El codificador que establece la sucesión legítima sobre la base del cariñopresunto del causante, ha tenido que ser lógico en estos dos casos,resolviéndolos de opuesta manera; ¡j los primeros no se les hereda porque el cariño en los causantes se presume negativo; pero á los segundossí, porque se presume que ese cariño existe: pero como para heredarloses menester el derecho de representación, esos nietos-naturales-lo ticuen.Ese es el afecto que todas las legislaciones han encontrado forzosamente en los ascendientes naturales, desde la romana, la española, lafrancesa hasta la nuestra: por eso heredan á los padres, y si no en igualcantidad que los hijos legitimas, no es porque el afecto se presumamenor, sino por consideraciones de orden moral, que no es del casodiscutirlas. Y ese afecto á la prole la tienen los otros ascendientes, y laucnen, queda dicho, con una mezcla de compasión que lo hace másprofundo y estable todavía. Es ahora menester estudiar el derecho derepresentación, única vía legal para llegar ¡j la sucesión de los abuelos.~Qué es el derecho de representación? se preguntan, y se responden conel art. ,549: « La representación es el derecho por el cual los hijos deun grado ulterior son colocados en el grado que ocupaba su padre ósu madre en la familia del difunto, á fin de suceder juntos en su lugar ¡jla misma parte de la herencia ¡j la cual el padre ó la madre habría su-,CntJ1:,,,ía01la r~í,:.. .¡9;j


Hijo natural 497ción de que los hijos de la concubina, habidos durante lacedido.» Esta es ante la ley el derecho de representación. No sepuede heredar, se ha dicho, sin estar dentro de la familia,la que la leyorganiza de acuerdo con los principios fundamentales de su sistema sucesorio.Esto es falso en nuestro derecho; pero, los partidarios de estegrupo aún quieren aceptar el principio por vía de hipótesis. El padre natural,dicen,y sus hijosnaturales, formanfamilia,pues el arto365, ni esplícitani implícitamentelo prohibe, y a contrario sensu implícitamenteasí loestatuye. Los sostenedores de las otras tesis también lo aceptan.Ahora, si los hijos naturales formanfamiliacon sus padres, y éstos, seanlegítimos ó no, también la forman con los suyos, no es concebible siquieraque esos hijos no vayan á la familiacon su propia familia-consus hijos - sería lo mismoque decir que las ramas forman el arbol conel tronco, pero que las hojas no son parte de ese mismo árbol, porquesu forma ó generación difierede la formay la generación de las ramas.Todo lo que el art. 365quiere decir, es que las hojas de una rama no sonparte de lasotras ramas; es decir, que el abuelo-el tronco-tiene una familiageneral que la forman todos sus descendientes legítimos-las ramas-ytantas familias particulares como familiasnaturales haya en sudescendencia-las hojas de cada rama-esta es la interpretación lógicay natural del citado artículo. Según esta interpretación, podrían, pues,los hijosnaturales representar á sus abuelos naturales porque formanfamilia con él, y el paretesco consanguíneo, sobre todo en la línea recta,nunca se rompe por la muerte de los intermediarios Pero en derechoargentinohay una escepción á esta regla de la familia en la sucesión.El arto 3545 dice que las sucesiones intestadas corresponden á los descendienteslegítimos y naturales, y la representación se encargará dehacer efectivoese precepto legal. Por ese artículo ya el hijo es hábilparaheredar si otras inhabilidadespersonales no vienen á obstruir la habilidadestablecidaen él. Por otra parte, el derecho de representación no vieneá continuar el sistema real y regular del Código; nó, el codificador aceptacon Molinaá quien cita en primer término, que la representación es unaficciónde la ley-Molina, comentariosá las leyes de Toro, ley 8\ núm. 4-y cuandose entra en el campode la ficción,por cierto el peor en derecho,yano se guarda vinculacióny armonía con lo que se tiene por verdaderoy real: la verdad no es ya bastante y se recurre entonces á la ficciónpara llegar al fin propuesto. Por eso no es ni siquiera menester que el representadoniel representante estén en la familiadel causante para poderleheredar por representación; nó, la ley lo pone en la familia de suascendiente por una ficción suya, sin preguntar si realmente está ó no(COnJinÚd tn lapJg. 498)


Hijo naturalvida en común, son hijos naturales del querido.-Jur.Civ., torn.s, pág. 24, Ser. 3 a .~~-~~a- familia; y es lógicoque así sea, porque aún en la ficción cabe lalógica, pues de lo contrario no tendría necesidad de recurrir á ella, yel [amilar ipsofactu, ipso jureheredaría al causante sin necesidadde tantosrodeos como trae la ley. Y conduyen: que la fuente del art. 3583 noes el arto759 del Cód. francés, sino el 778 del español comentado porGoyena, y amplificado dentro del sistema de nuestro Código, más liberalque aquellos;que el artículo es conforme con toda la legislaciónargentinay que solo choca con una parte del art. 3582,que al revés de aquel noencuadra en el sistema del Código, que queda aislado y que por tanto nopuede prevalecer; que los descendientes naturales forman familia consus ascendientes, aunque no con los parientes legítimos de ellos; quepara heredar tienen el afecto presunto de sus abuelos naturales; queel derecho de representación no requiere que el representado ni el representanteestén en la familia del causante, porque los coloca allí porficción de la ley, de todo lo que resulta que el nieto natural heredasiempreal abuelo natural, sea su ascendencia siempre ilegítima ó hayaalgún vínculo legítimo en alguno de sus grados.i--q« grupo: Los sostenedoresdel tercer sistema no vienen á armonizar el sistema del Códigocon los dos artículos )582 y 3583,sino que vienen á armonizar ¡íestos entre sí porque se chocandirectamente uno con otro, y están tanjuntos que solo entre sí se les comparasin acordarse casi del resto del Código.Arguyen en esta forma:Los abuelos naturales son iospadres naturalesde otros padres naturales;así: A es hijo natural de B, y éste es hijona.tural de e, el abuelo natural de A es C. Este nieto natural no puede heredará su abuelo por la prohibición del arto 35~b. El art. )583 se refiereálos descendientes legítimos,y el art. ~ ~49 da el derecho de representacióná los que están en la familia del representado: luego, si el nieto Afuera hijo legítimo del hijo natural B puede representar á su padre, yser colocado en el lugar que su padre tenía en la familia del que fuésu padre natural C. De igual manera se resolvió esta misma cuestiónen el derecho francés: allí los testas de los artículos correlativos ¡ílos nuestros no tienen la antinomia saltante que tienen los de los nuestros;de modo que con mayor razón dcbera resolverse en igual sentidoentre nosotros, pues él es el único medio de armonizar estas dos disposicio~es.Esta es casi testualrnemo la manera de .interpretar estosdos art~culos, que ~rae e~ ~r. Llerena en su obra «Concordanciasy Comentariosdel Código CIVJI Argentinos, y la tomamos de él por ser elque con más claridad la ha espuesto, al mismo tiempo que su nombre


5 -Art. ~ II del Cód. Civ.Hijo natural 4995. Hijo natural-La legitimación del hijo natural pores autoridad en materia civil entre nosotros. De estas tres doctrinaslaprimera ya no tiene sostenedores, más aún, casi ni los ha tenido; lasegunda se debate todavía, por prevalecer como la más conformeal derechonatural, al sistema del Código y á los principios que lo informan;ia segunda es casi ley para los Jueces, porque es la interpretación quese da en nuestra faculladdesde donde ha pasado al foro y á la magistratura.¿Cuál de ellas queda mejor encuadrada dentro de nuestro derechopositivo, y de su sistema? ¿Cuál es la más justa? De desear esque los dos caractéres se encuentren reunidos en la misma. Del métodoempleadopor cada uno de los tres grupos en la dilucidaciónde estepunto, diremos que los del 1°Y 3°son defectuosos, pues aquél empiezapor apoyarse en uno de losartículos que precisamenteesta en discusióny partiendode tal principio forzosamente se tiene que llegar á la anulacióndel que resulta contradictorio. El 3° sigue otro: la interpretaciónde los dos artículos en discusión,el uno por el 'otro, como si estuvierancompletamente fuera del Código; solo deapués de considerarlosarmonizadosse les relaciona con artículos sueltos sin atender al sistema,interpretando también los testos concordantes con el alcanceque á aquellos se les da. El defecto común de estos dos sistemas es elhaber subordinado el Código á uno ó dos artículos; es decir, á lo principalse le ha hecho seguir la condición de lo accesorio. Hay que confesarque el 2° grupo ha empleado un método más racional; pues haempezado por hacer un estudio del sistema que entraña el Códigomismocon prescindencia del punto que se discute para hacer encuadraren ese sistema todo lo que pueda caber de los dos artículos; es el ordenlógico:subordinar lo menosá lo que es más, la hoja al árbol y noel árbol á la hoja. No es nuestra mente decir cuál de los grupos haempleadomejor su método, aunque tengamos nuestra convicción sólidamenteformada: nos basta esponer el resultado á que cada uno llega.Respecto de la justicia que cada uno de los grupos encierra, allí estánlas palabras del camarista Dr. Gimenez, por quien dió comienzo la votación,que al examinar la sentenciade la Instancia dice: «Y aún cuandoel Código se opusiera, debiasercomo él lo pretende», este él es el actor,es decir N, nieto natural de A, á quien pretende heredar representandoá H, su padre natural. Esta sentencia, que negaba á N el derecho derepresentación para heredar á A fué confirmada por unanimidad, pueslos vocales restantes se adhirieron al voto del Dr. Gimenez. Este es elprimer caso que se presenta en nuestros tribunales desde la vigencia delrConlinúa In /apJg. 'uu)


Rijo naturalel subsiguiente matrimonio de los padres no requiereforma espresa; se opera ipso facto.- -Jur. Civ., tomo 6,pág. 142, Ser. 3 a .6. Hijonatural-La falta de presentación de la partidade bautismo que justifique el carácter de hijo natural,no puede fundar una escepción dilatoria. - Jur. Civ.,tomo 3. pág. 33. Ser. 4 a .7. Hijonatural-Para justificar la posesión de estadode hijo natural después de la muerte del padre, es admi-Código Civil, y la Cámara ha sentado jurisprudencia sin la más levedivergencia entre sus cinco miembros.6-Véase: verbo Escepción dilatoria, núm. 6.7-Lo que se requiere para que exista la posesiónde estado es laprueba de hechos y actos que importen un reconocimiento indudablede la filiación. Ninguna disposición legal determina cuáles son losactos constitutivos de la posesión de estado de los hijos naturales. Losjurisconsultos han establecido y concretado los actos constitutivos dela filiación legítima, desde que ella reposa en una presunción de derechobasada en el matrimonio, y desde que por otra parte los hijos nacidosde una vinculación legítima y que cumplen con las exigenciaslegales, no son objeto de medidas precaucionales para ocultar una falta.No habría razón ni equidad en aplicar á los hijos naturales ese criterio,que parte de distinta situación jurídica: tratándose de éstos se buscaráque concurran actos que demuestren la posesiónde estado de hijos naturales,pero no con los caractéres y peculiaridades de los hijos legítimos.En el caso del sumario se comprobó el trato íntimo entre los padres éhijos, la comunidad de vida, el reconocimiento que aquéllos hacían desus hijos ante las personasconocedoras de ese trato é intimidad y la regularidadde la vida de la madre. Estos hechosson suficientespara comoprobar la posesión de estado en toda su amplitud. La jurisprudenciade los tribunales ha sido siempre uniforme en este punto; salvo rarísimasescepciones como el de Leloir, en el que probada la posesión deestado en una forma completamente amplia y que no dejaba lugar ádudas, la Cámara sinembargo declaró improbada la filiación. Puedeverse en el sentido del sumario: verbo Filiación natural,núms. 3, 14 Y17; tomo 3, verbo Posesión de estado, núm. 1; Hijo natural, núm. 1;tomo 2, verbo Filiarión natural,núms. 2 y 3; tomo 1, verbo Posesión de estado,núm. 2066.


Hijo naturalso:.siblela prueba por todos los medios que la ley permitepara probar los hechos.-Jur. Civ., tomo 4, pág. 374,Ser. 4 a .8. Hijonatura.l-Justificados los estremos que la leyprescribe, procede la fijación de alimentos á los hijos naturales.-Jur.Civ., tomo 6, pág. 41 1, Ser. 4 a .9. Hijonatural- La legitimación del hijo natural porel subsiguiente matrimonio de los padres, se produce8-Véase: verb. Alimentos, núm. 11. ¿Cuáles son esos estremos quela ley exije? La opinión de la Cámara ha variado en algunos casos.Alguna vez ha dicho que es necesario que sea previamente reconocidopor medio de la confesión espresa ó fictadel alimentario. Véase: Inst.,tomo 3°, verbo Alimentos, núm. I. Pero.después de resuelto este caso,no ha exigido sino los estremos de los arts. 331 del Cód. Civ. y 602del Cód. de Proc. La resolución citada en contra de estas disposicionespuede considerarse como un lunar en la jurisprudencia constantementeestablecida por la Cámara: indudablemente así lo resolvió esteTribunal por no abandonar la costumbre de contradecirse hasta en lascuestiones más inconcusas del derecho.9-Es el mismo caso resuelto en el verbo De oficio, núm. 3, puedenverse asimismo los núms. I y 2. El Juez de 1a Inst. dijo, que resultandode la partida de bautismo que el apellido de la madre era distintodel de la viuda del causante, y teniendo en cuenta además que elnacimiento tuvo lugar antes de la celebración del matrimonio de lospadres sin que en dicha partida aparezca la nota de que habla el artículo317 del Cód, Civ., el solo matrimonio de los padres no era bastantepara dejar establecida la legitimidad del hijo, pues no se habíallenado ninguno de los requisitos del art. 318 del Cód. Civ. La Cámararevocó el auto diciendo: que si bien el nacimiento era posterioral matrimonio de los padres, la prescripción del art. 318 queda cumplidapor el hecho de la inscripción del hijo en los libros parroquiales despuésdel matrimonio, pues este artículo no exije clausula alguna especialpara ello. Además, en el caso que nos ocupa, se trataba de obtenerla declaratoria de herederos, reconociéndose al hijo como sucesorlegitimo por todos los interesados en la sucesión. La Cámara tieneresuelto, que la legitimación del hijo natural por el subsiguiente rnatrimoniode sus padres, no está sujeto á forma alguna especial. Véase elnúm. 5.


Hijo naturalcualquiera que sea la forma auténtica en que éstos reconozcanla filiación.-Jur. Civ., tomo 5, pág. 382, Ser. 4 a •10. Hijonatural-No puede espedirse testimonio de laescritura de reconocimiento de hijos naturales sin citacióndel otorgante.-Jur. Civ., tomo 5, pág. 358, Ser. 4 a .I l. Hijonatural-El reconocimiento de un hijo natural,no requiere ser acompañadode prueba alguna.-Jur.Civ., tomo 8, pág. 20, Ser. 4 a .12. Hijonatural-La legislaciónanterior al Código Cilo-Cuandose ignora el domicilio, la citación debe hacerse en laforma prescripta por el art. 80 del Cód. de Proc. Consideramos queel hijo natural que pide testimonio de la escritura de reconocimientode su estado civil, no tiene por que esperar el consentimientodel padrepara que se le espida el testimonio; y para así pensar, nos fundamosen los mismosargumentos aducidos en la nota al verbo Escritura públi­(¡l, núm. 16.I I-Así se desprende de lo dispuesto por los arts. 50 y 5; de la Leyde Registro Civil, y ; p del Cód. Civ.I 2-La cuestión á resolver fué la de si una hija concebida en adulterio,cuandoaún vivía el esposo de la madre, y nacida cuando ésta eraya viuda, quedó legitimadapor el subsiguientematrimoniode sus padres.Ante todo, debe observarse que el caso está regido por legislación anterior¡í nuestro Código Civil, cuyas disposiciones carecen de aplicación,puesto que según su propio art. 3°, las leyes disponen para lo futuro,y no tienen efecto retroactivo ni pueden alterar los derechos yaadquiridos. El estado civil de las personases un derecho que pace de laley, sin que las convencionesparticulares ni otras leyes posteriores puedanmodificarlo ni cambiarlo. El que es hijo legítimo ó legitimadopor lasleyes en vigencia á la época del nacimiento de la legitimación, seguirásiéndolo,siempre aunque otras leyes posteriores modifiquen ó alterenlos requisitos necesarios para serlo. Así vemos, que aún tratándosede la adopción, que ha sido suprimida por nuestro Código, el arto4050dispone que las adopciones y los derechos de los hijos adoptados, sonregidos por las leyes del tiempo en que pasaron los actos jurídicos. Lacuestión presente debe, pues, ser resuelta de acuerdo con las leyes vigentesen la época del nacimiento y del matrimoniode cuyos efectoslegales se trata. Es verdad que la Ley 2\ tít. 15, Part. ;", disponíaque el hijo adulterino, procedente de padre casado y de mujer soltera,


lUjo natural 50:~vil reconocía como hijos naturales á los nacidos cuandolos padres podían contraer matrimonio aun cuando por--------- ---- -- --- ----------no podía ser legitimado por subsiguiente matrimonio y que lo mismodebe entenderse cuando la madre es casada y soltero el padre; que nose trata de la legitimación de un hijo adulterino, sino de si un hijo naturalconcebido en adulterio, puede ser legitimado. El derecho comúnEspañol era que solo podían ser legitimados por el subsiguiente matrimoniode sus padres, los hijos naturales. Según las leyes de Partidasolo se consideraban hijos naturales los que un hombre tenía en su barragana-Ley1\ tít. 15, Parto 4".-SoI0 los hombres solteros podíantener barragana-Ley 1a, tít. 14,Part. 4a-de manera que solo los hijosde personas que podían casarse al tiempo de la concepción y al tiempo delnacimiento, eranhijos naturales. Pero vino después la Ley I 1 de Toro ámodificarlalegislaciónde partidaenesta materia,y dispuso: «E porque nose puede dubdar cuales son hijos naturales, ordenemos e mandamos queentonces se digan ser hijos naturales, cuando al tiempo q/lenacieren Ófuerenconcebidos, sus padres podían casar con sus madres, justamente sindispensación, en tanto que el padre lo reconozca por su hijo, puestoque no haya tenido la mujer de quien lo tuvo en su casa, ni sea unasola, concurriendo en el fijo las calidades susodichas, mandamos quesea hijo natural.s Después de esta ley, ya no solo eran hijos naturaleslos habidos en barragana, sino todos los que procedían de personasque pudieran casarse al tiempo de la concepción ó al tiempo del nacimiento.De acuerdo con lo que disponía la Ley I 1 de Toro, la personaconcebida en adulterio era hija natural, puesto que sus padres pudieroncasarse en la época en que ella nació, desde que la madre había yaenviudado. La hija natural concebida en adulterio, en dañado y punibleayuntamiento, según la frase de los espositores del derecho antiguoespañol, fué legitimada por el subsiguiente matrimonio de sus pa·dres. Los civilistas españoles están divididos, los que sostienen que loshijos concebidos en adulterio, pero que nacieron cuando sus padres podíancasarse libremente, no pueden ser legitimados por el subsiguientematrimonio, se ven en la necesidad de principiar negando que sean hijosnaturales, á pesar de los términos claros é indiscutibles de la ley.Sus opiniones se fundan en principios de derecho abstracto, que solopueden servir para demostrar la injusticia ó la inmoralidad de la ley,pero sin destruirla, y los jueces deben limitarse á aplicar la ley sinentrar á examinar de su bondad. García Goyena, en su obra «Concordancias,motivos y comentarios)' del Código Civil Español, tomo 1'>,apéndice ~." ,'x:Jminan


504 H ¡jo naturalla época de la concepción resultaran adulterinos, y enToro se resiste á que se tome su disjuntiva por conjuntiva, como pretendenalgunos,aunque alguna vez conjuncta pro dijuntiproconjunctis acápientur,es preciso admitir todo antes que el escándalo. A pesar de tanrepetable opinión y precisamente por el motivo fundamentalde la misma,los jueces deben limitarse á la aplicación de la ley buena ó mala,antes que sustituirla por la opinión individu...1. Para el célebre glosadorde las Partidas, másrespeto merecía la ley que los principios generales,la moralidady la justicia, cuando solo se trataba de la aplicación deaquélla, y así vemosque en la glosadiez y seis á la Ley 1", tít. 13, Partida4", dice: y en tanto procede lo que acaba de decirse, como que bastarátambién, con tal que se haya subseguido el matrimonio, que la aptitudde los padres para contraerlo haya existido al' tiempo de la concepción.De la misma opinión son los señores Samponts, Barba, Eixala,Ferré y Subirana, comentadores y adicionadores de las glosas de GregorioLopez, y finalmente,dicen, basta que los padres fuesen solteros, noimpedidos de casarse al tiempo de la concepaon Ó del nacimiento, y ennada obstante el que la concubina no fuese única ni cohabitase con el padre;dicha Ley II de Toro, adición á la glosa 1a de la Ley la. tít. 15,Part. 4 a • y para no citar otras opiniones bastará recordar la de Gutierrezy Fernandez, que en sus estudios fundamentalessobre el derechoCivil Español se espresa así: «El nacido de una viuda, la cual porsu estado es libre, no se halla en el mismo caso que el hijo de una mujercasacia, ¿por qué se le ha de privar de un beneficio que debe á laProvidencia, pues cabe en el lenguaje cristiano hablar de casualidad?El derecho siempre supone lo mejor y propende á lo que es favorable;un momento de libertad durante el estado del embarazo, bastaba enRoma para que fuese libre el hijo de la esclava; pues bien, la moralidadpública gana en ocultar, no en que se descubran ciertas debilidades;¿porqué la libe..ad de la madre viuda no ha de servir para hacer alhijo natural en vez de adulterino? el hijo lo es desde que nace: conceptusprohibito reputatur, Repugna al buen sentido, continúa, una interpretaciónque autoriza un absurdo jurídico; pero los espositores menosfavorables á la ley, no pueden menos que reconocer su fuerza. Llamas,perdido en un mar de erudición, divaga y se contradice. Mucho máspráctico el Sr. Escriche, dice: no deja de parecer á primera vista bastanteridícula esta doctrina, y aún, hay autores que la han calificadode tal; pero no por eso es menos cierta, ni está por eso menos claramentecontenida en las leyes 9, 10 Y I 1 de Toro, á las cuales, como sehallan vigentes en el día, tienen que arreglar los jueces sus decisiones,


Hijo póstumo 505consecuencia, el subsiguiente matrimonio los convertía enlegítimos.-Jur. Civ., tomo 9 pág. 388, Ser. 4 3 .l. Hijo póstumo-El desconocimiento del carácter herecualesquieraque sean las contradicciones, inconsecuencias ó faltas deprincipios, si es que las hay, en que incurrieron los redactores de losacuerdos de aquellas Cortes.-Dic., hijo adulterino.-Así es la verdad,agrega, está declarado que las leyes en lo que pueden ser referentes álas cuestiones de filiación natural, se hallan modificadaspor la Ley 11de Toro ósea la, tít. 15, lib. 10, Novísima Recopilación, que es porla que deben resolverse las cuestiones de esta clase-Sentencias del10 de Mayo de 1860-tanto por lo terminante de su letra como porla interpretación que de ella hacen los tribunales y contra la cual noexiste jurisprudencia consignada por el Tribunal Supremo de Justicia­Sentencia delaé de Setiembre de 1867, tomo 1°. lib. 1°,cap. 4°, Seco2\art. 3°.--Como queda dicho, y según las disposiciones legales y opinionescitadas, la hija natural queda legitimada por el subsiguiente matrimoniode sus padres, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1a, tit. I 3,Part. 4 3 • Es verdad que esta ley, en su letra, solo dice que el hijoque nace de barragana queda legitimado por el subsiguiente matrimoniode sus padres, pero al referirse al hijo de barragana ha querido yen·tendido referirse en general á los hijos naturales, pues entonces solotenían este carácter los hijos de barragana. Pero la ley Toro citada,amplió la significación de hijo natural, quedando subsistentes las dePartida en cuanto á la legitimación de los mismos. La razón de la legitimación,según la Ley de Partida no fué ni pudo ser modificadaporla de Toro, como que ésta no tuvo por objeto ni se refirió á la legitimación,sino únicamente al carácter de la filiación natural. Y así resultade las propias palabras de la Ley I a de Partida, citada, cuando dala razón de su disposición diciendo: « Ca mugüer estos hijos atales nonson legitimas quando nascen, tan grand fuerca ha el matrimonio queluego que el padre e la madre son casados, se fazen por ende los fijoslegítimos.» La legitimación es así un resultado inmediato y propio delmatrimonio, sin requerirse nada más que su celebración para que loshijos naturales queden convertidos en legítimos: tan grand fuerza, ha elmatrimonio. Por regla general, el matrimonio en estos casos se realizapor consideración á los hijos, para legitimarlos lavando en cuanto esposible las manchas de su origen: y los hijos que nacen después decelebrado el matrimonio, son deudores de su existencia legítima á losnacidos con anterioridad.\-Véa¡e: verboDe oficio, nürn, 1.


~06 Hijo nRturnl-Hijos menoresditario del hijo póstumo por haber nacido dentro del términomínimo que fija la ley desde la fecha del matrimonio,no puede dictarse de oficio: solo los herederos delesposo tienen derecho para solicitarlo.-Jur. Civ., tomo6, pág. 397, Ser. ~a.Hijonatural-Véase: Filiación natural, núms. ~ y 4­Concubinato, núm. 1- ---Alimentos, núm. l.Hijos-Véase: Concubinato, núm. I-Colación, núm. 1-Divorcio, núms. I y 2--Emancipación, núm. 2-Herenciaen efectivo, núm. I -s-Separacián de hecho, núm. I-Patria potestad, núm. I---Padrastro, núm. l.la. Hijos legitimos- Los Jueces no pueden de oficiodesconocer la legitimidad de los hijos nacidos despuésdel matrimonio y concebidos con anterioridad. - Jur.Civ., tomo 7, pág. 115, Ser. 3 .I h. Hijos menores-La responsabilidaddelpadre por losdaños que causen sus hijos menores, procede aun respectode aquellos que no habiten con él, siempre que nose encuentren bajo la vigilancia ó á cargo de otra personél.-Jur.Civ.. tomo 2, pág. 9, Ser. 3 .2. Hijos menores-Mientras no exista contra la esposapena de reclusión ó de destierro, los hijos menores de cincoaños deben estar en su poder.-Jur. Civ., tomo 1, página45, Ser. 4 3 .3· Hijos menores-Decretado el divorcio, los hijos menaresde cinco años deben quedar en poder de la madre,designando el Juez cual de los cónyuges debe tener los,'-Véase: verbo Deoficio, núm. ,.I-Véase: verbo Daños y perjuicios, núm. 5.2 --El arto 214 del Cód. Civ, establece, que en los casos en que algunode los esposos deba sufrir condenaciónó prisión, reclusión ó destierro,ninguno de los hijos de cualquiera edad que sea deberá ir cont'I que deba sufrir la condena.,- Véase: verboDivorcio, núm. 12.


Hijuela-Hipoteca;')07mayores, sin que ninguno de los esposos pueda alegarpreferencia.-Jur. Civ., tomo 10, pág. 184, Ser 4 3 •la. Hijuela-El hecho de no estar incluido un bien enla hijuela del que produce la información,no forma pruebaen contra de la posesión que pudieron tener éste y su causante.-Jur.Civ., tomo 5, pág. 135, Ser. 3 .lb. Hijueladedeudas-Las cantidades adjudicadas sobreun bien testamentario para el pago de la hijuela de deudasaumentan el haber del heredero encargado de su pagoy en consecuencia los condóminos herederos no puedenpretender que se dividan las rentas por partesiguales sino equivalentes.-Jur. Civ., tomo 10, pág. 235,Ser. 4 3 •le. Hipoteoa --La prórroga constante de instrumentoprivado del plazo fijado en la escritura públicade hipoteca.1;'-La herencia es el conjunto de los derechos activos y pasivos quecomponen el haber hereditario de una persona muerta. Esos derechos,como su adquisición, no están sometidos á que sean ó no manifestadosen los autos testamentarios: ellos subsisten independientemente de dichamanifestación,comoasimismo de su inclusión ó esclusión de la cuentaparticionaria ó de la hijuela. El derecho de posesión no mejora ni seperjudica por estar Ó no comprendido en la hijuela. Desde que la posesiónes independiente de esta fórmula, ella se transfiere con todas susventajas y sus vicios-art. 3418, Cód. Civ.-y las dos posesiones puedenunirse, la del causante á la de su sucesor.lb-Véase: verboCondómino, núm. ,.Ir-Prorrogar una obligación no es entretanto novarla. La novacióncxije alteraciones fundamentalescapaces de estinguir ó de transformarla obligaciónprimitiva. Además, no se presume siendo indispensableque la voluntad de las partes se manifieste claramente en la nueva convención,ó que la existencia de la anterior obligación sea incompatiblecon la nueva-art. 812, Cód. Civ.-La reducción ó aumento del interés estipulado originariamente, el aumento ó disminuciónde la deuda,no afectan sustancialmente su carácter jurídico ni producen de consi·guiente novación. Estos principios son de doctrina universal.los enseñanentre otros autores, Toullier, Aubre y Rau, tomo 4; Marcadé,~ 765, Mour


508 Hipoteca-Honorariosaun cuando se modifique el interés estipulado no importauna novación de la obligación primitiva.-Jur. Civ., tomo6, pág. 1 39, Ser. 4 a .Hipoteca-Véase: Menores, núm. I-Acreedor hipotecario,núms. 1 y 2.Homónimo-Véase:Escribano, núm. 2.Honestidad-Véase: Filiación natural, núm. 2.l. Honorarios-No procede'la regulación de los del peritomientras no sea aprobada la tasación.-Jur. Civ..tomo 3, pág. 85, Ser. 3 a .2. Honorarios-La transacción ó desistimiento de laspartes, no hace caducar la jurisdicción del Juez para entenderen los incidentes sobre honorarios.-Jur. Civ.,tomo 4,pág. 248, Ser. 3 a .3. Honorarios-Del apoderado, se prescriben á los dosaños de liquidados.-Jur. Civ., tomo 5, pág. 163, Ser. 3 a .4. Honorarios-De abogados, se prescriben á los dosaños de terminado el juicio, y el término corre aún cuandocon posterioridad se haya patrocinado á la misma personaen otros asuntos. _. Jur. Civ., tomo 5, pág. 169,Serie 3 a .5. Honorarioa-vConsentida la providencia de autos noIon ~ 1461, Segovia y L1erenasobre el art. 812 ya citado. Este últimocomentador recuerda en nuestra jurisprudencia y la francesa, que no seproducirá novación ni aún en el caso en que el acreedor dispense losintereses devengadosó á devengarse, ni cuando las partes convengan enque se pagarán intereses que antes no habían convenido en la deudaprimitiva.I-La Cámara dijo simplemente que la regulación era estemporánea.2-Porque se trataba de diligenciasulteriores que correspondían serresueltas por el Juez de lo principal.3-Véase: verbo Apoderado, núm. l.4-Véase: verbo Abogado, núm. l.5-Porque consentida la providencia se reconoce implícitamente lajurisdicción del juzgado.


Honorarios 50~procede la nulidad de la regulación de honorarios del agrimensor,por incompetencia del Juzgado.-Jur. Civ., tomo5, pág. 205, Ser. 3 a .6. Honorarios-La parte está obligada al pago de loshonorarios, sin perjuicio de su derecho contra el condenadoen costas.-Jur. Civ., tomo 7, pág. 93, Ser. 3 a •7. Honorarios--Antcsde fijarsu rr.onto,debe resolversequién está obligado á pagarlo s.i--Jur. C'v., tomo 7, página95, Ser. 3 a .6-Véase: verbo Costas, núm. 25.7-El abogado patrocinante de un heredero pidió se le regulasensus honorariosy que el Juez declarara cuáles eran los que debían serabonados por la masa por haber sido devengados en beneficio común,y cuáles por el heredero. El Juez no hizo lugar, porque según él, no eraposible resolver esa cuestión en el juicio sumario de regulación de honorarios, como lo tiene resuelto la Cámara en los casos publicados enel tomo 7, pág. 454, Y tomo 8, pág. 49 de la la Serie de la Jur, Civ.Véase:Inst., tomo 2, verbo Honorarios, núms. 13 Y 14. Estas dos resolucionesdeclaran que el procedimiento sumario solo es aplicable tratándosede su monto pero no cuando se trata de quién debe pagarlos.Sinembargo la Cámara revocó el auto diciendo que el punto en cuestiónes indudablemente de resolución previa desde que no puede exigirseconformidadó disconformidadá quien aún no se ha declarado deudor,y que el Juez debe pronunciarse sobre este punto con los elementos quearrojen los autos, fijandoen seguida el quantum de los honorarios, pueseste procedimiento en nada perjudica los derechos de las partes, desdeque en la oportunidad debida podrán hacer valer las escepciones quecrean convenientes á la defensa de su derecho. El principio sentadoen el sumario se adapta mejor al procedimiento y á los antecedentesque el)necesario tener en cuenta para proceder á la regulación. Así enel juicio testamentario, un heredero puede presentar escritos de interéscomún y que benefician á la testamentaría, los que son á cargo de lamasa-Inst., tomo 1, verbo Honorarios, núm. 1354-y tener escritos presentadosen su interés particular: para proceder á la regulación debesaberse quién debe abonarlos, porque si los debe abonar la masa se reguiaránmás altos, pues la estimación debe hacersecon arreglo al montode la causa, y es evidente que el acerbo total de la sucesión tiene neceosariamenteque ser mayorque el de un heredero éstos cuando son varios.


:>10 Honorarios8. Honorarios-No procedeel nombramiento de tutorespecialal menor, en el incidente sobre regulación de honorariosá cargo de la testamentaría.-Jur. Civ., tomo 7,pág 104, Ser. 3 3 •9. Honorarios-Al que alega la escepción de pago contrala ejecución por honorarios, corresponde su comprobación.-Jur.Civ.,tomo 7, pág. 165, Ser. 3 3 .1o. Honorarios-Terminado el juicio por transacción,la regulación de honorarios contra una de las partes, esimprocedente si no resulta de su conformidad, la obligaciónde abonarlos.--Jur. Civ., tomo '1, pág. 154. Serie4 3 .1 l. Honorarios-Los de los peritos, deben ser regula-El sumario,pues, consagra la buena doctrina, la que ha sido sustentadaen otros casospor la misma Cámara-Véase: Inst., tomo 2, verbo Regulaciónde honorarios, núms. I y 4. En eontra además de los citados másarriba-Véase: Inst., tomo " verbo Hoaorarios, núm. ¡ 3.8-EI art. 69 del Apéndice al Cód. de Proc. dispone, que cuandohubieren menores interesados, la fijaciónde honorarios debe ser hechasin sustanciación alguna, y dictado el auto de regulación solo procedeel recurso de apelación, el que lo puede interponer el Asesor de Menoresen caso de no estar conforme con la estimación hecha por elJuzgado: no vale la pena de nombrar para esto un tutor especial, cuyaúnicamisión se reduciría á la interposición del recurso.9-Véase: verb. Escepción depago,núm. l.lo-En un juicio terminado amigablemente por transacción, el demandadopidió q~e el contrario manifestara su conformidad con lacuenta presentada: éste dijo, que no reconocía la obligación de abonarlos,pues no se había comprometidoá ello: no podía el Juez regular loshonorarios en este caso en que se pedía contra la parte que no estabaobligada á abonarlos, desde~que no había condenación en costas. Estaresolución está en abierta oposición con otro caso resuelto. Véase:Inst., tomo ,", verbo Honorarios, núm. 1,. Estos dos casos se contradicentan claramente que al compararlos nos parece ver representadaen la justicia de la Cámara al dios Jano con sus dos caras, sentado en elJanículo.JI-En el caso ocurrente se trataba de una simple operación de di·


Honorariosdos por el Juez de la causa.-Jur. Civ., tomo 1, pág. 357,Ser·4 a .12. Honorarios--Para su regulación, el Juzgado debetener á la vista todos los espedientes que forman el litigio,aún los de otros Juzgados.---Jur. Civ.. tomo 3, página67, Ser.3 a .13. Honorarios -- El procedimiento sumario solo esaplicable á los honorarios devengados judicialmente.­Jur. Civ., tomo 3, pág. 365, Ser. 4 a .14. Honorarios-La estimación de los honorarios que~isión de un terreno en lotes para adjudicar á cada heredero su partehereditaria. Esta operación no está regida por las disposiciones relativasal juicio de mensura-Cap. XXI del Cód. de Proc.-sino por elapéndice-art. 58 y siguientes.12-EI Juez de la Inst. dijo, que él debía limitarse á regular los trabajosprofesionales del abogado que consten de autos, independiente.mente de los devengados y regulados en otros juicios. La Cámara revocóel auto, alegando la conveniencia, la necesidad de tener á la vistalos otros espedientes para la más acertada apreciación de los trabajospracticados. Nos parece que tanto la resolución del Juez, como la dela Cámara pueden ser procedentes según los casos. Así cuando elmonto de lo litigado conste en otro espediente del cual aquél en que va;í regularse es un incidente, es conveniente tenerlo á la vista para teneren cuenta el valor del litigio al proceder á la regulación. Pero si losespedientes no tienen conexión los unos con los OtrOS~ y aún teniéndolono aportara ningún antecedente necesario para la apreciación, el sumariono sería aceptable.I ~--Así se desprende claramente de lo dispuesto por los arts. 57y 65 del Apéndice al Cód. de Proc. El primero dice: «En toda clasede juicio el actuario formara la correspondiente planilla», y el segundoque: «Siempre que ocurra cuestión entre un abogado y el litigante ¡íquien defiende.» Para el cobro de los honorarios devengados fuerade juicio, se sigue el procedimiento ordinario.14-Las sentencias solo tienen efecto entre las partes litigantes, esdecir, entre los dueños del pleito. El abogado patrocinante y el procuradorno son dueños del pleito. Además, las relaciones entre el abogadoy procurador con su diente están regidas especialmente por lasdisposiciones del Apéndice al Cód. de Proc.


!)1! Honorariosel Juzgado hace al condenar en costas al vencido, noafecta los derechos de los que los han devengado.-Jur.Civ., tomo 3, pág. 377, Ser. 4 a .15. Honorarios-Para que el abogado pueda exigir de15-·Se dedujo una demanda tendente á obtener el pago de honorariosprestados como abogado, alegando no haber sido ellos comprendídosen la regulación que se practicó en el juicio en que se devengaron.Se dijo que solo habían sido regulados los escritos presentados, perono las demás diligencias practicadasen gran número entre otros como,o conferenciasque duraron todas ellas casi todo el día. El demandadoopuso la escepción de pago, diciendo que los honorarios que secobraban habían sido satisfechos en virtud de la 'regulación hecha porel Juez de la causa. Al presentar el abogado su cuenta en el espedientedijo, que al hacer la estimacióntenía en consideración la importan.cia del asunto, la naturaleza de los trabajos profesionalesy el éxito obtenido,así comotambién que esos trabajos no solo comprendían los escritospresentados sino como se ha dicho ya, en más de treinta conferenciascon distintas personas, entre las que la mitad habían absorvidocasi todo el día, lo que para el efecto de la regulación debía tenersepresente, y al efecto debía ordenarse que el patrocinado manifestara sidicha aseveración era ó no exacta en cuanto á las conferencias celebradascon motivo del mismo juicio. El demandado al hacer esta manifestaciónrechaza como inexacto lo aseverado por su letrado, procediéndosedespués á la regulación. Después de esta regulación deduceel abogado su acción ordinaria por cobro de esas conferencias y trabajosque no constaban en autos. La Cámara dijo, que los honorarioshabían quedado satisfechos en la primera regulación, pues se había ejercitadoel derecho acordado por el art. 1627 del Cód. Civ. Que laregulación no hace distinción entre los honorarios devengados y constantesdel espediente y los que no constaban, ni contenía ninguna salvedadpor la que debía entenderse que se reservaba el derecho paragestionar en otro juicio el cobro de los honorarios no reconocidos porel patrocinado. Se dijo asimismo que la prueba rendida era insuficientepara dejar probados los servicios estrajudiciales. Un abogado puede enejercicio de su profesión, prestar á su cliente servicios, que si bien noconstan especialmente en el proceso que dirije ó patrocina bajo su firmase tienen siempre en consideración al hacerse la regulación, pero cuando,así no sucede y cuando fueran negados por el que se dice haberlos causado,y á quien se demanda especialmente su pago, como ocurre en el


Honorarios 513su patrocinadootros honorarios que los regulados por elJuez del litigio, debe justificar plenamentesu existencia.-Jur. Civ.,tom. 4, pág. 5, Ser. 4 a .16. Honorarios-Reconocida la asistencia médica, depresentecaso, no seria justo ni de derechouna condenaciónsin las pruebasque justifiquen la existencia de esos trabajos estraordinarios, pruebaque debió el actor producir, y que repito, no encuentro bastante en lasque se han analizado por el Inferior. Parece que los fundamentosaducidos por la Cámara no son muy poderosos. Ella cree que los hor.orariosregulados en un juicio, comprenden no solo el valor de los escritossino también el de las consultas, conferencias, etc., que se celebrenen el mismo juicio, porque según ella, esas conferencias son neceosarias y hasta puede decirse anexas al patrocinio del abogado, siendoasi que esas conferencias son indispensables para ponerse al corrientedel asunto que se le encomienda. Está bien esto, cuando se trata ceconferencias celebradas tan solo con el cliente: pero cuando el abogadoconcurre á conferencias celebradas con el abogado contrario para arribará una transacción, por ejemplo, ese honorario no puede quedar comprendidoen la regulación. Si la transacción se lleva á cabo, y si el Jueztiene en cuenta el resultado final del pleito, entonces sí puede considerarsecomo comprendida en la regulación: mas si el arreglo no sellevó á buen término, es claro que esos trabajos no pueden considerarsecomprendidos en la regulación. En el caso que nos ocupa, el patrocinadonegó la celebración de las conferencias, luego el Juez no podla tomarlasen consideración, porque la forma sumaria de la estimación dehonorarios está establecida en el Apéndice al Cód. de Proc., mientrasque la forma ordinaria tiene su tramitación general que es la de todojuicio. Mal puede el Juez regular trabajos que fueron negados. Porconsiguiente, la regulación hecha en la forma sumaria comprendía tansolo los trabajos confesados, pero jamás pudieron quedar comprendidoslos que fueron negados. No tenía pues el Juez, por qué hacer la salvedadde que nos habla la Gámara, diciendo que debió espresarse quequedaba á salvo el derecho del abogado, para exigir el cobro delhonorario negado, por la vía ordinaria. Es, á todas luces injusta la resoluciónde la Cámara, porque es contraria á las leyes que rigen el caso.16- La demanda se dió por contestada en rebeldía, produciéndosela confesión ficta de los hechos en que se funda-art. 100 del Cód. de{'roc.-La demandada fué un( sucesión, y la viuda del causante pre.sentó una cuenta que por asistencia médica le había sido pasada. Sus


514 lIonororiosben los honorarios ser regulados por el Consejo de Higiene,aún cuando no resulte plenamente justificado elnúmero de visitas.- -Jur. Civ., tomo 4, pág. 164,Ser. 4a.17. Honorarios--En el incidente sobre obligación depagar honorarios, debeoirse á todos los que puedan serafectadospor la regulación.-Jur. Civ., tomo 4, pág. 215,Ser·4 a •18. Honorarios-El abogado patrocinante de un heredero,solo puede exigir de su patrocinado el pago de sushonorarios.-Jur. Civ., tomo 4, pág. 247,.Ser. 4 a .términos revelaban que el médicono cobraba toda la asistencia. Elactor también exhibió otra por la cual la viuda solicitaba la suspensióndel juicio,sin desconocerse el derecho que asistía al médico paracobrar sus honorarios. Tambiénse comprobó la asistencia por mediode testigos. Pero de todo este cúmulo de pruebas, no resultaba elnúmero de visitas, siendo así que el actor cobraba hasta el número de10 3. No es de estrañarse la falta de comprobación del número de visitas,porque es punto menos que imposibleque un médico pueda justificarel número de visitas ó curaciones que haceá sus enfermos, porla naturaleza misma. de los hechos, bastando se acredite la asistenciadurante un término proporcional. De aquí resulta que elart. 1627del Cód. Civ. es de perfecta aplicación.17-Cuando hay pretensionesencontradas respecto á quién debe pagarhonorarios,hay que resolverlas primero, y después fijar el montode dichos honorarios; y por consiguientees necesario oir á todo aquelque pueda tener interés en contestar esa regulación, ya sea oponiéndoseá ella ó recurriendo para ante la Cámara cuando considere elevadola estimación.•8-De acuerdo con la jurisprudencia establecida en ciertos casos.Véase: Inst., tomo 3°, verbo Honorarios, núm. 5; tomo 1°,mismo verbo,núm. 1357;y verbo Testamentaría, núm. 2596. En contra puede verse,lnst., tomo 3°, verbo Honorarios, núm. 4; tom. 2°, Regulación de honorarios,núm. 1, y tomo 1°, verbo Honorarios, núm. 1354. Nos parece di.ficil establecer reglasfijaspara estos casos,y losJueces deben resolver.los en la formaque mejor consulte los antecedentes de la cuestión. Elabogado patrocinante de un heredero, no puede ejecutar á la testamentaríapor el importe de sus honorarios devengandos en ella. Este esel principiogeneral: pero si los escritos han beneficiado á la masa, se


Honorarios 51519. Honorarios-La regulación judicial de ellos, comprendeno solo los que constan en los escritos presentadossino también las conferencias necesarias para la presentaciónde los espresados escritos-Jur. Civ., tomo 4, pág.~, Ser. 4 a •20. Honorarios-Los del agrimensor nombrado particularmente,deben ser fijados por peritos: la disposicióndel Cód. de Proc. que ordena su regulación por el Departamentode Ingenieros, solo. es aplicable cuando sunombramiento ha sido judiciaI.-Jur. Civ., tomo 6, página58, Ser. 4 a .21. Honorarios -La condenación en costas y la regulaciónde honorarios contenidas en una sentencia inapelable,es inapelable también.-Jur. Civ., tomo 6, pág. 419,Ser. 4 a .22. Honorarios -Procede la escepción de inhabilidad detítulo contra la regulación de honorarios si la ejecuciónse sigue contra los que no tienen vínculo alguno de derechocon el abogado ó procurador ejecutantes.-Jur. Civ.,tomo 5, pág. 292, Ser. 4 a .23. Honorarios -Los honorarios solo pueden ser exigidosal cliente cuya representación se ha ejercido.-Jur.Civ., tomo 5, pág. 314, Ser. 4 a •debe pedir que el Juez declare que está obligado á abonarlos latestamentaría y entonces procede la vía ejecutiva, por tratarse de un negocioconducido útilmente, como 11> tiene resuelto en algunos casos lajurisprudencia. Véase: Inst. tomo 3°, verbo Honorarios, núms. 4, 5 Y6;tomo 2°, mismo verbo, núms. 5, 20 Y 22.'9-Véase la nota al núm. 15.2o-Véase: verbo Agrimensor, núm. l.21-Véase: verbo Costas, núm. 50.22·-Véase: Escepcián de inhabilidad de titulo,núm. 14.23-Es jurisprudencia constante que el abogado 6 procurador solotiene derecho á exigir sus honorarios del cliente á quien presta sus ser·vicios.


516 Honorarios24. Honorarios-El acreedor hipotecario de segundahipoteca, tiene derecho de apelar de las regulaciones dehonorarios recaídas en la sentencia dictada en la ejecucióndel primer hipotecante.-Jur. Civ., tomo 5, pág. 109,Ser. 4 a .25. Honorarios-Justificado el contrato de locación deservicios sin estipulación de precio determinado, los honorariosdeben ser determinados por peritos.-Jur. Civ.,tomo 5, pág. 244, Ser. 4 a .26. Honorarios-El acreedor por honorarios cuyo privilegiogeneralha sido reconocido en la graduación decréditos, no está obligado á esperar la terminación delconcurso para su cobro.-Jur Civ., tomo 7, pág. 333, Serie 4 a •27. Honorario~-Del agri!TIensar, deben ser fijados por24-Véase: Acreedor hipotecarlo, núm. 2.25-Art. 1627 del Cód. Civ.26-El Cód. de Proc. al tratar del concurso civil, dispone que losacreedores hipotecarios y aquellos que tengan privilegio especial respectode los cuales no haya habido oposición, ó que hayan obtenidosentencia que haya pasado á autoridad de cosa juzgada, no estaránobligados á esperar el resultado del concurso general, y deben ser pagadoscon el producto de los bienes afectados al privilegio ó hipoteca,sin perjuicio de obligarlos á dar caución para el caso que aparecierenacreedores de mejor derecho-artículo 738 del Cód. Civ.-En este casose encuentran los honorarios del abogado del síndico de un concursoque son regulados con intervención del Síndico. Consentida laregulación, el abogado no está obligado á esperar la terminacióndel concurso.Ademásque el honorario en este caso tiene por la ley un privilegiosobre la generalidad de los bienes del deudor, sean muebles óinmuebles.27-La Cámara dijo, que los trabajos debían ser fijados por árbitros,de acuerdo con el arto 1627 del Cód. Civ., «no pudiendo sinembargoel Tribunal cometer esa regulación al Dep. de Ingenieros de laProvincia como se ha pedido, por tratarse de una repartición fiscal delorden provincial que no tiene relación jurisdiccional con los Tribunalesde ia Capital.» Este caso está de acuerdo con otro resuelto. Véase:verbo A¡{rimensor, núm. l.


lIonoru.rios 517peritos si el contrato de locación ha sido privado.--Jur.Civ., tomo 7, pág. 400, Ser. 4 a .28. Honorarios-e-Solo deben ser á cargo de la testamentaríalos honorarios causados en interés común de losherederos-Jur. Civ., tomo 8, pág. 2 i , Ser. 4 a .29. Honorarios-La viuda delcausante, nombrada judicialmenteadministradora de los bienes, tiene derecho ácobrar honorarios-Jur. Civ., tomo 8, pág. 2 r , Ser. 4 a .30. Honorarios-No existiendo condenación en costas,los honorarios de los peritos nombrados de oficio debenser satisfechos proporcionalmente.--Jur. Civ., tomo8, pág. 46 Ser 4 a •3 i . Honorarios-Para que sea obligatorio para un terceroel pago de los honorarios por asistencia médica,debe justificarse no solo la prestación sino que fueronprestados por su orden.-Jur. Civ., tom: 8, pág. 426,Ser. 4 a .e32. Honorarios-La condenación en costas al Juez, noenerva el derecho del abogado para exigir el pago de sushonorarios á la parte.-Jur. Civ., tomo 9, pág. [25, Serie4 a .28-Entre otros escritos que se dijo por el Juez de la Inst. que nocorrespondía á la sucesión abonar, estaba uno en que se pedía la partidade defunción del causante; la Cámara dijo, que era evidente queesa petición era formulada en beneficio de la masa hereditaria, y quepor consiguiente á ella correspondía abonarlo. De acuerdo con el sumario,véase: lnst., tomo ,0, verbo Honorarios, núrns. 4 y 5; tomo 2°,mismo verbo núms. 5, 10,20 Y 22; Regulación de honorarios, núm. 1, ytomo 1° Honorarios, núm. 1,54. En estos casos la acción nace de lalocaciónde servicios ó del mandato que son contratos, y como tales nopueden oponerse á terceros-art. I 199 del Cód. Civ.29-Véase: Administrador [udicial, núm. ,.)o-Véase: verboCostas, núm.~j.51-Véase: Asistencia médica, núm. l.32-Véase: verbo Abocado, núm. 6.


518 lIonornrios33. Honorarios-De abogado, devengadosestrajudicialmente,debenser determinados por peritos.--Jur. Civ.,tomo 7, pág. 169, Ser. 4 3 •34. Honorarios- La manifestación sobre honorarios,debe hacerla el interesado sin que esto importe reconocerseobligado á su pago.-Jur. Civ., tomo 9, pág. 254,Ser. 4 3 .35. Honorarios-El abogadodefensordelos que se considerancon derecho al patronato de una capellanía, carecede derecho para cobrar sus honorarios de la fincagravada.--Jur. Civ., tomo 10, pág. 74, Ser. 4 3 .36. Honorarios-Los abogados y procuradores carecende personería para reclamar de sus honorarios en los casosde condenación en costas.-Jur. Civ., tomo 10, página81, Ser. 4 3 •,,-Véase: verbo Abogado, núm. 8.H-Presentada su cuenta de honorarios por un apoderado, el principalse negó á hacer manifestación alguna diciendo, que no tenía obligaciónde hacerlo. El Juez dijo, que pC'r el momento solo se tratabade hacer una manifestaciónpara con su resultado practicar la regulación:que la discusión sobre si está ó nó obligado al pago, solo puede hacerseen la oportunidad del artículo 485 del Cód. de Proc., y que por consiguienteesa manifestacióndebía hacerse sin perjuicio de hacer valersus derechos en oportunidad. La Cámara confirmó esta resolución porsus fundamentos. Es evidente que esta resolución no se ajusta á laley. El arto 65 del apéndice al Cód. de Proc. legisla para el casoen que entre el abogado ó procurador y su cliente no medie contratosobre honorarios, como lo establece espresamente el art. 67, cuandodice: «no habiendo convenio escrito» Si al patrocinado se le ordenaque haga la manifestaciónpedida, y alega que existe convenio escrito, esevidente que no habría derecho á obligarlo á hacer la manifestación,porque sus relaciones de derecho no están regidas entonces por las disposicionesdel apéndice sino por el convenio escrito. El sumario pues,no podría aplicarse en~ este caso y la regla allí sentada fallaría por subase. De acuerdo con el sumario, véase: tomo 3°, verbo Honorarios,núm. 13. En contra, véase el núm. 7.n-Véase: verbo Abogado, núm. 10.36-Véase: verboAbogado, núm. 15.


Hijo natural 51037. Honorarios-El abogado del peticionante de herencia,cuya acción ha sido rechazada, carece de derechopara cobrar honorarios á la testamentaría.-Jur. Civ.,tomo la, pág. 84, Ser. 4 a •.38. Honorarios -El abogado patrocinante tiene derechopara exigir el pago de sus honorarios directamenteá su patrocinado, con prescindencia absoluta de los apoderadosó intermediarios.e-dur. Civ., tomo 10, pág. 151,Ser. 4 a .39. Honorarios-Los devengados en espedientes, debenser regulados por el Juez que en ellos tenga jurisdicción.-Jur.Civ., tomo 10, pág. 318, Ser. 4 a .Honorarios - Véase: Litisespensas, núm. 1-Inhabilidadde título, núms. 6 y 7-Escribano público, núm. 1--Costas, núm. 45.Honorarios médioos- Véase: Honorarios, núm. 16­Asistencia médica, núms. 1 y 2.Hora-Véase: Posiciones, núms. ! 2, 17, 24 Y 31­Rebeldía, núm. 5.37- Véase: verboAbogado, núm. I 1.~8-Véase. verboAbogado, núm. 14.~9-Véase: verboEspediente, núm. 6.


INSTITUTAJURISPRlIDENCLL\ESTABLEOIDA POR LASCAPITAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA[N SUS S[NHNCIAS, P~R ~RO[N NUM[RIC~ y AlfUÜIC~D~ J. J. HALL(AHOGAIlO)Comllrell,h'\OH tumos 1,2, 3, ~, ,t, n)" 'j d.· 111 :1"S"r1e d"\II ,Jllrisll\'IIl"'II~ill fhil)' 1, 2, :1, -1,;j, 11,'jo s, » )" 10 .1.. 111 ~" S,·rl.· d.· \11mislIlIlTOMO V-SEGUNDA PARTEBUENOS AIRESl~fPRENTA EUROPEA, MORENO Y DEF'ENS_~


1 ~. Identidad-Justificada la identidad de la persona.por instrumento público. procede la aprobación de la informaciónque justifica la existencia de error en el apelIido.-Jur.Civ., tomo 7, pág. II 1, Ser. 3 .2". Identidad-La afirmación del escribano autorizant ede una escritura pública. sobre la existencia é identidaddel compareciente, no puede ser enervada por una partidade defunción que pueda corresponder á un homónimo.--Jur. Civ., tomo 10, pág. 370, Ser. 4 3 .Identificación-Véase: Causante. núm. l.Idoneidad -- Véase: Tutela, núms. 1 Y 2.Ignoranoia de derecho Véase: Arto licito. núm. I --Costas,núm. 49.lb. Ilegitimidad-v-Ni la confesión ni aun el reconocimientoespreso, hecho por la esposa. de la verdad de loshechos alegados por el marido. forman prueba para ladeclaración de ilegitimidad del menor- .Jur. Civ.. tomo l.pág. 165, Ser. 3 •2 b • Ilegitimidadv-Delhijo no desconocido por el esposo,I "-Véase: Apellido, núm. I2"--Véase: Escribano, núm. 2.Ib-An. 255 del Cód. Civ.2 l '- Véase: verbo De oficio, núm. 2.


Impedimentus-Imprescriptibleno puede ser discutida ni invocada por terceros, y los juecesdeben de oficioevitar los litigios que á ese objeto seproduzcan.-Jur. Civ., tomo 7, pág. ) 33, Ser. 4 a .t'. Impedimentos-La prueba de los impedimentosexistentesá la época de la concepción, que convertirían alhijo natural en adulterino, incestuoso ó sacrílego, como escepción,corresponde al que afirme su. existencia.-Jur.Civ., tomo 3, pág. 358, Ser. 3 a ,) b. Impedimentos dirimentes--La prueba plena de los impedimentosdirimentes, no dispensables, que camb'iaríanel carácter de la filiación y obligarían á los jueces á rechazarla demanda. corresponde al que invoque su existencia.--Jur. Civ., tomo 4, pág. 323, Ser. 4 a .Imposibilidadfisica-Véase: Paternidad legítima, núm. )-s-Danos y perjuicios, núm. 9.Imprescriptible-s- Véase: Petición de herencia, núm. 3.la-Véase: Hijo natural, núm. 1.lb-Entablada demanda de filiación natural contra el padre, éste dijo,que la mujer era casada cuando tuvo el hijo y que por consiguienteéste era adulterino y no natural. La Cámara resolvió de acuerdo conel caso registrado en el verbo Filiación natural, núm. 4; que la prueba deun hecho incumbía al demandado en virtud de los conocidos principiosde procedimientos que establecen que la prueba incumbe al que afirmaun hecho nuevo en juicio. Por otra parte, la madre se encontraría imposibilitadade comprobar el hecho negativo de no haberse casadonunca. El Dr. Cortes en una de sus Vistas publicada en el tom. f',pág. 28, decía: Es pues constante, por las consideraciones espuestas queen la demanda para el reconocimiento de la filiación natural contra unosolo de los padres no es esencial designar el otro; y que si bien escierto que apareciendo haber existido entre ambos un impedimento dirimenteno dispensable, tal demanda caducaría, esa prueba,('(1 todo caso,seríaá carf!,o del demandado, rl cual alt'f!,tlrítl IIn 111'(/10 escrpcional; r.o del demandanteque en esta parte negando simplemente tendría además en sufavor la presunción que en duda, induce á admitir lo que sucede lasmás de las veces, y sobre todo, ¡j rechazar la existencia de un delito nojustificado.


Imprudencia--ImpuestoImprudencia-Véase: Dañosy perjuicios, núms. 10 y 16.l. Impuesto-Solo puede calificarse de tal, aquel cuyoproducido ingresa en el tesoro público ó municipal, porestar incluído en el cálculo de recursos. --Jur. Civ., tomo4. pág. 76, Ser. 4 3 .2. Impuesto-Las cartas privadas.' aun cuando importenel reconocimiento de una obligación, no están sujetasal impuestode papelsellado.--Jur. Civ.. tomo 5. pág. 353,Ser. 4 3 .3. Impuesto---De sellos, debe pagarse por el total delos bienes aun cuando estén situados fuera de la República.--Jur.Civ., tomo 9, pág. ~7. Ser. 4 3 •4. Impuesto-La manifestación de conformidad con elsaldo que arroja trimestralmente la cuenta corriente noestá sujeta al impuesto de papelscllado.-- Jur. Civ., tomo9, pág. 38, Ser. 4 3 .5. Impuesto-La resolución que declara haber ó no lugaral pago del impuesto sobre legados ó herencias transversales,debe recaer después de amplia discusión, puestiene fuerza de sentencia definitiva.- Jur. Civ., tomo 9.pág. 409, Ser. 4 3 .Impuesto--Véase: Acción, núm. 3-Papel sellado, números1, 5 Y6-Cuenta corriente,núms. 1, 2 Y 3-Ado­I - Véase: verbo Adoquinado, nürns. I y 2.2-Véase: Cartasprivadas, núm. I3-De acuerdo con lo dispuesto en el arto 33 de la Ley de Papelsellado de 1891. Se trata de un impuesto de sellos por actos de justiciasin consideración ¡í bienes determinados sino á un todo igual comoes una sucesión. Si los actos de trasmisión de dominio celebrados enel país para cumplirse en el estrangero, en los que hay individualizaciónde las cosas sobre que recaen, están sujetos a la ley de sellos segúnel art. 5", no habría razón atendible para exonerar de dicho impuesto ¡ílos que están comprendidos en una sucesión..\ Véase: Cuentacorriente, núm. 2.5-Véase: Herencias transversales, núm. 4.


Impuestos nacionales-Inapelablequinado, núms. 1 y 2-Depósito gratuito, núm. 1-Tesoropúblico, núm. I-Empedrados, núm. 3·-Posesi6n judicial,núm. 7.1d. Impuestos naoionales-Las gestiones para su cobro,deben ser deducidasante losJueces Federales.-Jur. Civ.,tomo 7, pág. 65, Ser. 4 3 ,Inaooi6n-Véase: Herencia, núm. 3-Derechos hereditarios,mimo 4-Derecho de petición, núm. 2- Cuentaparticionaria, núm. 5-Prescripción liberatoria, núm. l.Imdmiaibilidad -Véase: Escepciánde inhabilidad de titulo,núm. 1 5-Escepci6n defalta de personeria, núm. 13-Escepción de litispendencia, núm. 6.1b. Inapelable--La Cámara no puede conocer sobre unauto inapelable, aun cuando el Inferior haya concedidoel recurso.-Jur. Civ.. tomo 1 pág. 28, Ser. 3 .2. Inapelable-El auto que ordena el levantamiento dela inhibición por haberse presentado bienes á embargo,es inapelable.-Jur. Civ., tomo 9, pág. 83, Ser, 4 3 .3· Inapelable-La condenaciónen costas contenida enuna sentencia inapelable, es inapelable también.---Jur.Civ., tomo 9, pág. 124, Ser. 4 3 •4· Inapelable-Las regulaciones contenidas en la sen-Id --De acuerdo con lo establecido espresamente en el arto '1',inc. Silclt, la Ley Org. de los Trib. de la Cap.lo-La Cámara en estos casos debe declarar mal concedido el re·curso. Pero la práctica observada por ella es no resolver espresamente siel recurso está 6 no bien concedido, solo dice «devuélvase al Juzgadode su procedencia para que lleve adelante sus procedimientos.» Deeste modo evita fundar la resolución, lo que para ella implica ahorrode trabajo. Esto es bastante aunque no pueda aducir un solo fundamentopara cohonestarla. Ella acepta todo lo que sea evitarse trabajoy estudio.2· - Véas«: ALI(II 1IIIIIpd.II)/1', 1ll'1I1l. ~.l-Véase: C05t".\, núm. 6u..,.--Véase: verbo Escepaoues, núm. ro.


Inapflhlhlf'tencia de remate, SIlO inapelablessi no se hubiesen opuestoescepciones.e--Jur. Civ., tomo 9, pág. 124, Ser. 4 3 .5- Inapelable--El auto que ordena medidas para mejorproveer, es inapelable-Jur. Civ., tomo 9, págs. 81 y 143,Ser. 4 3 .6. Inapelable-Es la resolución del Juzgado en el juiciode disenso.-Jur. Civ., tomo 9, pág. 145, Ser. 4 3 .7. Inapelable-La resolución del Juez de primera instanciaen los casos de disenso, es inapelable.- Jur. Civ.,tomo 4, pág. 248, Ser. 4 3 .8. Inapelable-El auto que confiere al demandante trass-Véase:verbo Auto inapelable, núm. l.6-La ley y la jurisprudencia así lo establecen. Véase el núm. 7.7-Véase: Disenso, núm. l.8-·Porque según la Cámara ese auto no causa gravamen irreparable,¿Qué entiende ese Tribunal por gravamen irreparable? La apelaciónprocede siempre, de toda sentencia definitiva, pero no de todas las interlocutorias.Estas pueden ser de tres clases: I a Las que resuelvanun incidente; z" las que consentidas, causan un gravamen que no podráser reparado por la sentencia definitiva, es decir, que causan estado;,0 las que como dicen Manresa y Reus-tom. 1°,pág. 92-no tienenmás objeto ni efecto que imprimir la marcha progresiva al juicio. Losautos que resuelven un incidente son definitivos respecto de él, y siempreson apelables. Las providencias interlocutorias que causan gravamen,son aquellas que por el punto sobre que versan sostienen unaimportancia vital en el juicio, como la recepción de una medida deprueba ó la denegación de ellas. Las de ~a clase por sí mismas no puedennunca agravar la condición de una de las partes en provecho dela otra; y nunca son apelables. El gravamen es el perjuicio que unasentencia interlocutoria trae para una de las partes en provecho de laotra; cuando la sentencia definitiva no puede neutralizar ó hacer desaparecerese perjuicio, SE' dice que el gravamen es irreparable. Estepuede surgir desde la resolución misma, como su consecuencia inmediata,ó puede estar contenida por ella en potencia para aparecer después.El gravamen tiene lugar siempre que se viole la ley, cuando la-entencia SE'funda en hechos falsos, ó no tiene en cuenta lodos los hechos;y en materia de procedimientos, en aquella en que por ser la ley deorden público, cuando la sentencia dispone lo que la ley no manda ni


Inapelablelado de la demanda,esinapelable.i--vlur. Civ., tomo 4, página228, Ser. 4 a .ha previsto, y cuando vá aunque no contra el texto de ella, al menoscontra su espíritu, porque esa leyes la garantía de la imparcialidaddelJuez, el que no puede apartarse de ella. Por otra parte, no es posiblefijar de antemano las providencias que hayan de causar gravamenirreparable: todo dependerá, en muchos casos de las circunstancias.Pero volviendo á nuestro caso: la Cámara declara que no caUSa gravamenirreparable el auto que confiere traslado al demandante de lacontestación á la demanda. Una providencia así, es la violación delespíritu de la ley, y aún si se quiere, de su letra, porque como ya se hadicho antes, las leyes de procedimientos son de orden público; cuantoen el juicio se haga por el Juez, debe ajustarse á ella estrictamente sinpoderse apartar de sus preceptos. Si esta garantía no existiera, el litigantepreferiría abandonar sus derechos antes que esponerse á consecuenciasdesastrosas traidas al juicio por el procedimiento arbitrariodel magistrado. Respecto de las interlocutorias que deciden algún artículono se suscita jamásduda alguna en la práctica respecto de su apelabilidad.Es en lo referente á las interlocutorias que causan estado y queforman una de las tres clases á que antes se ha hecho referencia, dondereina la más completa confusión. ¿Cuáles son las providencias que causanestado? Son las que, como se ha dicho ya, recaen sobre puntosque ocasionan un perjuicio irreparable á las partes que las consienten,ó como decía la Ley de Partida, « que no se pueden después ligeramenteenmendar, á menos de gran daño ó de gran vergüenza de aquelque se tuviese por agraviado de ella.» La ley no dice cuáles son esasprovidencias que causan estado; el derecho antiguo y los autores prácticossolo fijan algunos ejemplos de ellas. En la imposibilidad de presentarlastodas, bastará citar entre otras, las que de plano deniegan laadmisión de una demanda, las que desechan algunas pruebas que se presenten,las que declaran por desierta una apelación, las que la admitenó deniegan, las que desechan cualquier escepción perentoria, las que imponenuna multa ó corrección disciplinaria ,í cualquiera de los que intervienenen el juicio, las que deniegan un término prorrogable y otrassemejantes. Todas estas providencias causan estado, todas causan perjuiciosirreparables, porque no se puede salvar en la sentencia definitivay de todas ellas debe también concederse apelación. No son apelablestodas las demás providencias no espresadas anteriormente, que no sonotras que las de mera tramitación, las cuales solo sirven en el espedientepara dirigir el orden del enjuiciamiento y preparar las séries de


Inapelable- IncapacidadInapelable--Véase: Costas, núm. 50- Regulación dehonorarios, núm. 3-Recurso de reposición, núm. 3­Autos inapelables, núm. I--Caución, núm. I-Alegato,núm. 2.Inasistencia-Véase: Posiciones, núms. 24,25,27,31Y 32 - Testigos, núm. 7·l. Incapacidad-La capacidad ó incapacidad para adquirirderecho se rige única y esclusivarnente por las leyesargentinas, siempre que las estranjeras que le dieronorigen contengan disposiciones contrarias.- Jur. Civ..tomo 3, pág. 5, Ser. 3 3 •2. Incapacidad-La nulidad de una donación por escriturapública fundada en la incapacidad del donante.actuaciones que se requieren para fallar en definitiva: estas providenciastal vez por no tener la importancia que las anteriores, no causanestado. Cuando el Juez confiere traslado de la contestación á la demanda,ordena un trámite que no está permitido por el Cód. de Procedimientos,y como estas leyes son de orden público, los jueces no puedenmanejarlas á su antojo, y por consiguiente el traslado conferidoviola esa ley, y confiere á la parle contraria un derecho en perjuiciode la otra parte, lo que constituye el gravamen de que nos habla la ley;y como ese perjuicio no puede subsanarse en la sentencia, resulta quees irreparable y por consiguiente apelable.(-De este principio surje la consecuencia establecida en el verboDivorcio, núm. 3; donde puede verse asimismo el fundamento del sumario.2-EI principio general que establece el art. 52 del Cód. Civ., esde rigurosa aplicación, mientras no exista una prueba concluyente quemodifique la regla determinada por la ley. La presunción de capacidaden los agentes respecto de un acto jurídico, es, pues, siempre á favordel acto y es á la persona que lo impugna:í quien le correspondela prueba de los hechos que pueden dejarlo sin efecto. En el casoque nos ocupa se sostuvo que la donante por su edad, sus costumbrese ideas religiosas no se encontraba en la plenitud de sus facultadesmentales, y que la escritura de donación fué otorgada por lo tanto poruna persona absolutamente incapaz para ello. Solo dos testigos alirmaronla incapacidad de la donante, es decir, aseveraron en sus decla-


ioIncapar.ldadno puede ser declarada en tanto no se justifique que á lafecha de su otorgamiento había sido declarada judicialmentela incapacidad.-Jur. Civ.. tomo 3, pág. 4°3. Seriela.racione~ que aquella persona era incapaz de te~er ~~Iu-n-tad-¡;opia,-peroestas afirmaciones reposaban única y esclusivarnente en las ideas religiosasque les manifestó la donante. Estos testigos afirman en sus declaracionesque ignoran que la donante padeciera de manía y lacreencia de la incapacidad tenía por origen lo que puede llamarse unsentimiento religioso exagerado por parte de ella. No es posible aceptarestas declaraciones como medio probatorio, con las cuales se pretendejustificar la incapacidadde una persona por manifestaciones religiosasjuzgadas por terceros que han podido ó no tener el mismo cultoreligioso y para cuyo análisis hay que tener en cuenta la edad y el mediosocial en que ha existido la persona que tales creencias profesa.Una persona puede vivir en un exagerado misticismo,pero esto no serájamás causa suficiente para declararla incapaz á los efectos de la ley sien los demás actos de su vida ha procedido con la sensatez ordinaria.Se presentaron por el actor varios testigos que estaban en aptitud detener un conocimiento exacto de estos hechos, pero ninguno de elloshabía afirmadola incapacidadcomo se pretendía justificar haciendo aparecerá la donante como una persona afectada de una manía tenaz, quela inhabilitara para los actos de la vida civil; ninguno de ellos declaróser ciertos los hechos aseverados; por el contrario, todos los testigospresentados desconocieron que la donante hubiera padecidode manía nituviera la incapacidad que se le atribuía. La ley-ar:. 141 del CódigoCivil-s-declara dementes únicamente á los que se encuentran en estadohabitual de manía, demencia ó imbecilidad y nada de esto se justificó,admitiendo hipotéticamente que la prueba de la incapacidad pudiera hacerseen otra forma que la determinada en el arto 142. La donantehabía fallecido cuando se dijo de nulidad de la escritura de donación.Después que una persona haya fallecido, dice el art. 474, (10 podránser impugnados sus actos entre vivos por causa de incapacidad á noser que ésta resulte de los mismes actos, ó que se hayan consumadodespués de interpuesta la demanda de incapacidad. La ley pues, alestablecer esta doctrina, ha querido prohibir las investigacionesque pudieranhacerse respecto de la incapacidad de la persona al celebrar susactos jurídicos, puesto qut' 'ii la demencia ha existido en realidad 10$parientes han debido hacer uso de (as facultades que la misma ley lesacuerda en los arts. '44 )' ~71J del Cód. Civ. Si es cierto ~ue la ca-


Ineapacidad 113. Inoapaoidad- El reconocimiento médico para la declaraciónde la incapacidad debe practicarse aun cuandocarezca de personería el denunciante, si el Ministerio deMenores hace propia la denuncia.-Jur. Civ., tomo 6, página387, Ser. J a .pacidaddel donante, según lo preceptuado en el art, 1809,debe ser juzgadarespecto al momentoen que la donación se prometió ó se entrególa cosa, esta disposición no modifica el principio general establecido enel art. 414, que no tiene más escepción que la que se indica en el artículo3615, como puede verse por la nota del codificador puesta al piédel mismo.3-EI arto 144 en su inc. 3° faculta al Ministerio de Menores parapedir la declaración de demencia. Puede asimismo pedir el nombramientode un curador cuando el presunto insano no se encuentre asistidode un representante necesario, como cuando se trata de la mujer ódel marido, en cuyo caso, con arreglo al arto476, el marido Ó la mujerrespectivamente serán los curadores legítimosy necesarios, siendo éstasin duda la razón fundamentalque se tuvo en vista por la Cámara enel caso que se registra en el tomo 3°, pág. 219, Ser. la de la Jur. Civil,para considerar improcedente la declaratoria de demencia-Inst., tomo2°, verbo Insania, núms. 1 y 2.-En este caso la Cámara atendió especialmenteáesta circunstancia, es decir, á que la insana tenía su representaciónlegal y que era por ello innecesario gestionarla para quien latenía por el ministerio de la ley. Pero en el caso del sumario con.curren circunstancias muy diversas. Desde luego el hermano es el quepide la declaratoria, y éste no es como el esposo ó.la esposa,un representantenecesario del hermano, puesto que para ejercer la representaciónlegalde su persona y bienes, necesita que el cargo respectivo detutor ó curador en su caso, le sea discernido por la autoridad judicialcompetentey es sabido por otra parte, que está librado al arbitrio delJuez preferir á los parientes más idóneos para el ejercicio de la curatela,prescindiendo del orden que para el llamamiento ¡j su desempeñoestablece la ley. Necesario es tener presente además, que según lodispone el art. 58 del C6d. Civ., el que proteje ;í los incapacesal efectode suprimir los impedimentosde su incapacidad, dándoles la representaciónque oportunamente determina, y que entonces (,1 Ministerio deMenorespuede solicitar el reconocimicn.o de la presunta insana parapoder cumplir el deber que le impone el arto 491 del Cód. de Proc., depedir el nombramientode tutores ú curadores de los menores 6 incapa-


12 Incapl~cidRd - Incidente4. Inoa.paoidad-La ratificación del capaz revalida y dafuerza legal á todos los actos ejecutados personalmente ópor apoderado durante la incapacidad.--Jur. Civ., tomo 8.pág. 61, Ser. 4 3 •Incapacidad-e- Véase: Escepcián de falta de personeria,núm. 17-lv1andatario, núm. 15.la. Incapaz-Si el incapaz demandado" subsana su incapacidad,el Juez debe continuar entendiendo en el juicio.sin que el actor deba ocurrir ante otro á deducir nuevademanda.-Jur. Civ., tomo 5, pág. 77, Ser. 4 3 .Incapaz-Véase: Nulidad de la ejecución, núm. 6.Incestuoso-Véase: Hilo natural, núm. l.l. Incidente--Cualquier incidente de sustanciación obligatoria,suscitado por IIIla de las partes, suspende lostérminos para las demás.-Jur. Civ., tomo ), pág. 67, Serie4 3 .2. Incidente-Para resolver la petición de sacar á remateel derecho del concurso á retrotraer la finca enacesque no los tengan. No puede desconocerse que el ejerciciode tal facultad puede en algunos casos ser contrario á las consideracionesdebidas á la familia, pero no se oculta tampoco que en muchos,tal facultad espresamente consagrada en la ley, evitará eficazmente quese cometan abusos con respecto á la persona y bienes de los incapaces.4-Véase: Apoderado, núm. ,.I a-La incapaz era una mujer casada, la que según disposición delart. 54 de la ley de matrimonio civil, no puede estar en juicio sin lavenia correspondiente. Dicha acción fué dirigida contra una mujer casada,y no pudiendo seguirse el juicio por ser ella incapaz, la demanda nopodía prosperar, ni podía tampoco continuar. Si esa persona no puedecontestar la demanda que se le promueve, está implícitamente compreudida en la disposición del art. 7; del Cód. de Proc., como que se demandacon violación de la ley, cuya trasgresión importa la nulidad delodos los actos. Pero como después se le concedió la venia para estaren juicio, vino a resultar qUl' esa nulidad quedó subsanada por laconfirmación tacita, puesto qUl' la nulidad era relativa, y por consiguiente la causa debía continuar en su tramitación.


Incidente-Incompetenciajenada con pacto de retroventa en que es parte el compradorcondicional, debe formarse incidente por separado.--Jur. Civ., tomo 10, pág. I 10, Ser 4 3 .3. Inoidente-No puede conceptuarse incidente testamentariola acción personal dirigida contra el que en representacióndel causante firmó el contrato-Juro Civ.,tomo 10, pág. 323, Ser. 4 3 .Incidente-s-Véase: Recusación, núm. 3-Prejuzgamiento,núm. 1- -Sentencia, núm. I -Honorarios, núms. 2 y17-Notificación, núm. 2-Embargo preventivo, núms. 10y 4 I -Rendición de cuentas, núm. 20-Término de prueba,núm. 4.la. Incidentes - Los incidentes suspenden el térrr.inodepruebasin petición de parte.-Jur. Civ., tomo t o, pág. 93,Ser. 4 3 .2. Inoidentes --Consentida la competencia en lo principal,no puede declinarse en los incidentes.- -Jur. Civ.,tomo 10, pág. 306, Ser. 4 3 .Inoompatibilidad --Véase: Padrastro, núm. l.lb. Inoompetenoia -La declaración de que el Juzgadocarece de ella, hace procedente el levantamiento del embargopreventivo.-Jur. Civ., tomo 1, pág. 370, Ser. 3 .,-Véase: Acción personal, núm. 4-1" - Esto no lo resolvió esprcsamente la Cámara, pero resultaba deuna manera esplícita de la forma en que trató otra cuestión que le estabaíntimamente ligada.2-Véase: verboCompetencia, núm. 6.Ih-EI art. 463 del Cód. de Proc. establece que el embargo preven,tivo dictado por Juez incompetente, es válido siempre que haya sidodictado con arreglo ¡í las disposiciones del Cód. de Proc. En el casoque nos ocupa se decretó un embargo preventivo y el embargado pidióque se dedujera la acción dentro del termino del art. 460: la acción seinició, pero ante Juez incompetente, en cuyo caso debe considerarsecomo no cumplida la disposición del art. 460 citado.


J,lIncompetencia-Inconstitueionalldad2,1. Incompetencia-Si resulta que elcausante fallecióenjurisdicción de la Provincia antes de la federalización,debe declararse la incompetencia del Juzgado.v-dur. Civ.,tom. 7, pág. I 4', Ser. 3a.3. Incompetencia--Cualquier que sea el estado del juicio,si las partes consienten el auto que declara la incompetenciadelJuzgado, debe archivarse elespediente.-Jur.Civ., tomo 3, pág. 8, Ser. 4 a .4. Incompetencia-Cuando la jurisdicción es potestativadel demandado,no procede la condenaciónen costasal actor.-Jur. Civ., tomo 3, pág. 8, Ser. 4 3 .Incompetencia- - Véase: Honorarios, núm. 5-Accionespersonales, núm. 1-Cosa juzgada, núm. :;-Escepción deincompetencia, núrns. I y siguientes --Escepcirin de litispendencia,núm. 7.l. Insconstitucionalidad La inconstitucionalidad de laley que afecta á las herencias transversales en favor de laeducacióncomún, no puede ser resuelta en segunda instancia,si no lo ha sido por ellnferior.-Jur. Civ., tomo:;, pág. 273, Ser. 3 a .2°. Inconstitucionalidad--De la leyque grava á los legadosy herencias transversales en favor de la educación común,no puede ser resuelta en segunda instancia si no hasido propuesta y resuelta por el Inferior.-Jur. Civ., tomo" pág. 28,. Ser. 3 a,". Inconstitucionalidad-De la leyque grava á los legadosy herencias transversales con un impuesto en favor dela educacióncomún, no puede ser resuelta en segunda ins-2 a - Véase: Causante, núm. 2.4--Véase: verb, Costas, núm. 18, y lomo 4°, mismo verbo, núm. 12.I-Véase: Herencia: transversales, núm. l.2 b - Véase: Herencias transversales, núm. 2.Jb-Véase: Herencias transversales, núm. J.


Indemnizacióntancia si no fué propuesta y resuelta ante el Inferior.­Jur. Civ., tomo 5, pág. 3 I 5, Ser. 3 a .Inculpabilidad-e-Véase: Daños y perjuicios, núms. 30y61.l. Indemnizaoión--Losjornales abonados á los oficialesdurante la paralización de una obra. no puedenconceptuarseconsecuencia inmediata de aquel hecho, y por lotanto no pueden ser incluidos en la indemnización.-Jur.Civ., tomo 2, pág. 81, Ser. 4 a .2. Indemnizaoión-La exajeración de la suma .demandadacomo indemnización, justifica la resistencia del demandadoy en consecuencia la exoneración del pago delas costas.-Jur. Civ.. tomo 4. pág. 309. Ser. 3 a .3. Indemnizaoi6n- Justificada la propiedad particularde los terrenos ocupados por una empresa de utilidad pública,debe ser obligada á indemnizar su valor -Jur. Civ.,tomo 4, pág. 393, Ser. 3 a .l-El art. 1069 establece que el daño comprende no solo el perjuicioefectivamente sufrido, sino también la ganancia de que fué privadoel damnificadopor el acto ilícito. Entre estos no puede conceptuarsecomprendido el pago de jornales, por cuanto los peones pueden perofectamentetrabajar y ocuparse en quehaceres análogos durante la suspensiónde la obra. Ese perjuicio aunque existiera, no podría conceptuarsecomo una consecuencia inmediata y necesaria de la suspensiónde la obra, según lo establece el art. ; 20 del Cód. Civ.2~Véase: verbo Costas, núm. 19.}-EI art. '7 de la Const. Nac. establece que la propiedad es inviolable,y ningún habitante puede ser privado de ella sino en virtud desentencia fundada en ley. La espropiación por causa de utilidad pública,debe ser calificadapor ley y previamente indemnizada. En presenciade este precepto claro y terminante de la Constitución, resultaque la propiedad no puede ser atropellada, despojándose á un dueño sopretesto de utilidad pública, y si la adquisición es necesaria é indispensabledebe abonarse previamente su importe en la forma que deterrninenlas leyes especiales que legislan para el caso.


Indemnisneién4. Indemnización-Por la falta de cumplimiento á unaobligación 'de hacer escritura. debe fijarse teniendo encuenta el precio de venta y el que tenga el terreno altiempo en que se ordena el otorgamiento.-Jur Civ., tomo7, pág. 220, Ser. 3 a .5. Indemnización-El damnificado por la violación dedomicilio tiene personería para gestionar la indemnización,aun cuando él no sea el propietario ni su representantelegal.-Jur. Civ., tomo 7, pág. 379, Ser. 3 a .6. Indemnización-La calificación de jugador de garitoá una persona que además de comprobar su honorabilidadjustifique la falsedad del hecho imputado, importaestralimitación de facultades en el empleo y una ofensailícita al ciudadano, que debe ser indemnizadasegún el criteriodel Tribunal.-Jur. Civ.. tomo 7, pág. 378, Ser. 4 a •7. Indemnización - Para que proceda la que la leyacuerda al que es víctima de un delito, debe justificar préviamentela existencia d.,el mismo.-Jur. Civ., tomo 7, página396, Ser. 3 a .8. Indemnización -Pecuniaria, los padres, cualquieraque sea la edad de la víctima, tienen derecho á una indemnización pecuniaria en relación á los sacrificios queles haya costado el hijo, ó á la ayuda y sostén que de élpudieran esperar.-Jur. Civ., tomo 1, pág. 253, Ser. 4 a4-Se determinó en la sentencia que la diferencia entre el precio decompra del inmueble y el que tiene el diadela demanda es lo que debíaabonarse como indemnización. Por consiguiente el sumario estáequivocado. Y se funda esta resolución en que á haber escrituradoel vendedor en la época exigida, tendría el comprador una propiedadque valdría la suma que en ese tiempo se estimaba,5-Véase: verboDamnificado, núm.!.6-Véase: verbo Empleado, núm. l.7-Véase: Delito, núm. 2.8-Véase: Agravio moral, núm. l.


Indemnizaeiéu 179. Indemnizaci6n-La culpa del coautor de un delito,solo permite la división proporcional de la indemnización,pero no basta para declarar la irresponsabilidad.- -Jur.Civ., tomo 2, pág. 12 9, Ser. {a.10. Indemnizaci6n-EI monto exajerado de la indemnizacióndemandada, no basta para exonerar al demandadode las costas que forman parte del daño causado.--Jur.Civ., tomo 2, pág. 12 9, Ser. {a.l l. Indemnizaci6n--Los padres tienen derecho á exigiruna indemnización por la muerte del hijo, al que resulteresponsable del daño, aun cuando el hecho que motivó elincidente no pueda ser calificado como delito.-Jur. Civ.,tomo 9, pág. 376, Ser. {a.12. Indemnización- Debe ser confirmada la suma fijadacomo indemnización por el agravio moral, si el Tribunalla juzga equitativa.-Jur. Civ., tomo 10, pág. 1{9, Serie{a.l 3. Indemnización -La fijación del monto de la indemnizaciónque el autor de un acto ilícito adeuda al damnificado,debe ser hecha por los Tribunales con arreglo á losantecedentes que suministre el litigio. -Jur. Civ., tomo 10,pág. 337, Ser. {a.9-Los daños y perjuicios eran procedentes de la muerte, de una persona,ocasionada en un choque habido entre la empresa de un ferrocarrily la de un tramway. Hubo concurrencia de culpa de parte deambas empresas y se determinó el monto de la indemnización, por «laparte de responsabilidad que correspondía á la empresa demandada.»Estando comprobada plenamente la responsabilidad de ambas compañías,quedaba siempre ¡Í sa.vo el derecho al actor para gestionar la indernnizacióncorrespondiente de la otra empresa.lo-Véase: Costas, núm. ;;.II-Véase: Ilaño«yper¡uicios, núm. 10;.12-Véase: verbo Agr'll'io moral, núm. 2.13-Véase: Actú iliato, núm. 11.


IRIRflemnizaciónIndemnizaoi6n-Véase: Condición, núm. 3-Juramentoestimatorio, núm. 6- Funcionarios públicos, núm. 4­Prescripción de la indemnización, núm. 1-Calumnia, númeró1 -Danos y perjuicios, núms. 43, 49, 54,73,74,.9',92 Y 10 I-Jurisdicción, núm. 3·Indivisible-Véase: Confesión, núm. 3-Documento privado,núm. 7.Individualizaoi6n- Véase: Documentos, núm. 10.l. Indivisi6n--No importa posesión en comunidad de1-Los que vendieron ó cedieron sus derechos al poseedor actual enla época de la demanda, habían sido declarados únicos y universales herederosdel causante que fué el propietario del inmueble materia de laacción reivindicatoria, de manera que la sucesión de este compradorentendió poseer y poseyó efectivamente animo domini, como sucesora delos únicos herederos de los causantes declarados tales. Ese adquirentefué concursado: de manera que la posesión la tuvo antes del concursoel albacea que había sido instituido en el testamento y el Síndico del concursodespués que fué concursada la testamentaría. De donde resultaque tanto la posesión del albacea como la del síndico era á nombre deladquirente y sus herederos, porque ellos no poseen nunca á nombre propiosino en el de aquellos que representan Ahora bien, como los herederoscedieron sus derechos ó los vendieron en su carácter de únicosy universales herederos, es fuera de duda que la posesión tenida por elalbacea y después por el síndico aprovecha á su dueño y después á susucesión, en virtud de sus derechos legítimamente adquiridos. De donderesulta que si para la adquisición del dominio por posesión de más de)0 años no se requiere ni justo título ni buena fe-arts. 40 15 Y 4016del Cód. Civ., y Ley 2', tít. 29, Part. 3 3-justificándose que se ha poseídola cosa durante ese término, debe declararse adquirido el dominiopor prescripción. Si la posesión de la cosa la tiene una sola personasin dividir el inmueble, esa posesión del todo no implica comunidadcon otros que no eran tenidos como coherederos, porque la posesión deltotal de la cosa no es tenida á nombre de todos los herederos declaradosy no declarados y por consiguiente los no declarados no tienen de.recho á la cosa una ve: que el cesonario de los declarados haposeido ¡j su nombre el inmueble durante el tiempo requerido por laley para I¡¡ prescripción. Esa posesión del cesionario no implica comunidadcon los demás coherederos de los declarados tales, pero cuya existenciano constaba en el acto de la cesión.


In(livisilm- Información 19los bienes testamentarios, siempre que los albaceas ó representantesde la testamentaría reconozcan poseer yobren á nombre del adquirente ó cesionarios de los herederosy no de los herederos.-Jur. Civ., tomo 4, página342, Ser. 4 3 •2. Indivisión-Reconocida y declarada por sentenciasejecutoriadas la partición estrajudicial y consiguiente entregade los bienes á los herederos, la parte dispositivaque ordena la formación de la cuenta particionaria colacionandolos' bienes entregados, equivale á una declaraciónespresa de haber cesado el estado de indivisión ó posesiónen común de los bienes hereditarios.-Jur. Civ.,tomo 8, pág. 203, Ser 4 3 .Indivisión-Véase: Bienes de la sucesión, núm. 3.Inejecución-Véase: Contrato rescindido, núm. 2.Inferior-- Véase: Cámara, núm. I-Herencias transversales,núms. " 2 Y 3·r . Información--Cualquiera que sea la prueba producidapara justificar la ausencia con presunción de fallecimiento,la información no puede aprobarse sin la publicaciónde edictos por el término que fija la ley.-Jur. Civ.,tomo 3, pág. 2,6, Ser. 3 .2 J • Información-Es improcedente para justificar la existenciade bienes dotales no reconocidos por contratosnupciales.--Jur. Civ., tomo 4, pág. 237, Ser. 4 3 .3. Información-Existiendo en autos suficientes datospara identificar al causante de la testamentaría, no debeproducirse información para subsanar un error de la partidade matrimonio.-Jur. Civ., tomo " pág. '90, Ser. 3 .I-Véase: Edictos, núm. l.2 -Véase: Bieuee Jotl.1/I'S, núm. 1.)-Véase: Causante, núm. 1.


20 Inform¡,ción-[nformación supletoriaInformación-Véase: Testigos, núm. 3-Hijuela, núm. I-Información supletoria, núm. , y siguientes-Cosa juzgada,núm. 4-Fallecimiento, núm. 4.la. Información ad perpetuam--No procede el recurso defuerza de la resolución de la Curia Eclesiástica que admiteuna información ad perpetuam.-Jur. Civ., tomo9, pág. '77, Ser. 4:1·i". Información de pobreza -La producida con el objetode hacer inútil el arraigo, debe producirse ante el Juezen turno. -Jur. Civ., tomo 10, pág. 94, Ser. 4 3 .i ". Información sumaria-e-El derecho escluyente de losherederos más próximos de los más lejanos, puede justificarsepor información sumaria: no es necesario esperará la prueba plena en juicio contradictorio.-Jur. Civ.,tomo 3, pág. 24, Ser. 4 3 •2. Información sumaria-Si existen derechos contradictorios,no procede para la adquisición del dominio por haberposeído durante el término que la ley requiere parala prescripción-c-slur. Civ., tomo 9, pág. 100, Ser. 4 3 .,(!. Información supletoria-La Municipalidad es partelegítima en toda información supletoria para la formaciónde un título de' propiedad sobre terrenos situados en laCapital.-Jur. Civ., tomo 1, pág. 394, Ser. 3 •I a-Porque no causa gravamen irreparable.lb-Véase: verboArraigo, núm. 3.Ic--Véase: verboHeredero, núm. 5.2-La Cámara dijo, que dada la oposición de parte legítima, no pro·cedía la aprobación de una información sumaria como la producida, ymucho menos en los términos solicitados y con las deficiencias anotadas.¡tI-La intervención de la Municipalidad procede porque es represen·tante de los derechos que al Fisco corresponden sobre inmuebles situadosdentro de su jurisdicción.


Infermaeión supletoria 212. Informa.oión supletoria-En la información para bonificartítulos, no es parte el comprador del inmuebleque lamotiva, ni en consecuencia después de aprobada judicialmente,puede desconocer su validcz.--Jur. Civ., tomo 6,pág. 443, Ser. 3 3 •3. Informaoión supletoria-Justificada la identidad de lapersona, por instrumento público, procede la aprobaciónde la información que justifica la existencia del mismo.-Jur. Civ., tomo 7, pág. 111, Ser. 3 3 .4. Informaoión supletoria-Aun cuando la informaciónsupletoria se califique de juicio voluntario, es contenciosopara los que en ella intervengan con intereses opuestos,y por tanto la sentencia aprobatoria de la informaciónhace cosa juzgada para ellos.--Jur. Civ., tomo 2, página234, Ser. 4 3 •5. Informaoión supletoria-Para corregir un error de un2-No es parte, porque para producir una información solo es parteel Ministerio Fiscal, debiendo el Juez aprobarla ó desecharla, siguiendoó separándose del dictamen de aquél. Una información no es unjuicio contradictorio: no hay demandante ni demandado. En todo casoel comprador puede llevar él mismo adelante la información, si tal es lavoluntad de los contratantes, pero no puede jamás exigir una intervenciónque no se dá ni por el interesado ni por el Juez, porque la ley laprohibe. En cuanto á que el comprador no pueda objetar Id información,tal no fué la resolución de la causa, pues solo se dijo: «que encuanto á las otras objeciones formuladas contra las demás diligencias dela información, pecan de la misma fragilidad, porque en el curso de estelitigio no se ha demostrado por ningún argumento serio y jurídico, queaquéllas carezcan de cficacia.» Luego pues, si las informaciones carecende eficacia, el comprador puede impugnarlas con perfecto derecho,pues la deficiencia en la información haría defectuoso el título, y el comoprador no estaría obligado á escriturar hasta tanto no se subsanaran enforma.3-Véase: Apellido, núm. 1.4-Véase: Cosajuzgada, núm. 4.5-Y si la información producida no es bastante, puede ampliarse paracolocarla en condiciones legales.


22 Informución supletoriainstrumento público,debeformar prueba plena.-Jur. Civ.,tomo 3, pág. 369, Ser. 4 a •6. Información supletoria-Procede la aprobación de lainformación supletoria del título, siempre que hayan llenadolas formalidades que la ley exige; la oposición municipaldebe ser fundada.-Jur. Civ., tomo 6, pág. 398,Ser·4 a7. Información suplotoria-Adolece de nulidad la sentenciaaprobatoria de una información para probar la pro-6--Ca MunicipalidadfUé oída ¿~mop;~~-e~¡;;f~-;:-mació~~~dujooposición alguna á la información. No podía resultar agraviospara ella desde el momento en que la información se produjo en lamás perfecta condición legal.7-La información se mandó recibir con citación fiscal y practicadaslas diversas diligencias que fueron solicitadas, el representante de la Municipalidadpidió se declarase cesante su intervención en el asunto y secitase al Presidente del Consejo Nacional de Educación para que asu.miera su personería por ser á quien correspondía en razón de habersedeclarado vacante la sucesión en cuyos autos existían los títulos de lapropiedad, motivodel juicio. El Agente Fiscal por su parte, evacuandoel traslado que le Iué conferido, manifestó á su vez que no debió intervenirtampoco, por considerar innecesaria en la cuestión la doble re'presentación del Ministerio Fiscal y del Procurador Municipal. En esecaso y sin resolver préviamente lo podido por el Procurador Municipal,se pronunció una resolución aprobando la información y mandándolaprotocolar. En estas informaciones, como lo dice Manresa y Reus ensus comentarios á la Lcy de Enjuiciamiento Civil Española, lomo V, página371, cl Juez debe oir previamente al Ministerio Fiscal, acerca desu procedencia y después de admitida, conforme á lo dictaminado poraquél, debe oirlo nuevamente como parte esencial en el juicio, y si bienpudiera decirse que el Ministerio Público se escusó fundado en la intervenciónque ya tenía el Procurador Municipal, es de tenerse presenteque esta parte también se escusó pidiendo se citase al representante de­Consejo Nacional de Educación, á quien correspondía intervenir por habersedeclarado vacante la sucesión interesada en el juicio. De aquíse deduce entonces que no se debió pronunciar sentencia sin antes re,solver la citación del Presidente del referido Consejo de Educación yoir las observaciones que podría deducir y que en tal caso tendrían que


Información supletoria 23piedadde un terreno por prescripción, si no ha sido oido elMinisterio Fiscal ó quien lo represente.-Jur. Civ., tomo5, pág. 4~7, Ser. 4 a .8. Información supletoria- La Municipalidad es partelegítima en las informaciones supletorias por falta de título,si se niega á intervenir, debesustanciarse con audienciade quien represente los intereses del Fisco.-Jur. Civ.,tom, 5. pág. 427, Ser. 4 a .9. Información supletoria - El denunciante de un fallecimientoque asevera datos equivocados en una partidadel Registro Civil, carece de personería para producir informacióncon objeto de anotar el 'error.--Jur. Civ., tomo9, pág. 21, Ser. 4 a .Información supletoria-Véase: Partidas, núm. I-Posesióncuarentenaria, núm. I-Declaratoria de herederos,nurn.u.l. Informafliones-La Municipalidad es parte en las insustanciarsepor la vía ordinaria, sin poder entre tanto aprobarse la información.De no ser así, tendría que resultar que una información destinadaá formar un título supletorio de la propiedad de un bien raiz, sepodría recibir sin la citación y audiencia de la parte á quien puedeperjudicar y que tiene un derecho perfecto para observarla, como lo habríantenido el Ministerio Fiscal y la Municipalidad que declinaron suparticipación en el juicio por las razones manifestadas. Se reconocía asítambién, al declararse que la intervención acordada á la Municipalidad enjuicio de esta naturaleza, tiene por único objeto hacer valer los derechosque pudiera tener á la propiedad del inmueble sobre que versa y quesiendo este puramente voluntario, solo pueden ser oidos en él las partesque intervienen. Por consiguiente y no siendo á la Municipalidad á quiencorrespondía ni á quien podía perjudicar sino al Consejo Nacional deEducación, no se pudo aprobar la información sin resolver préviarnentclo pedido por el Procurador Fiscal.8 - Véase nota precedente.9J-Véase: Fallecimiento, núm. 5.I - Véase: verbo Información supletoria, núm. 7.


Informndones--Informesformaciones sobre subsanación ó carencia de titulo.-Jur.Civ., tomo 4, pág. 259. Ser. 4 a2. Informaoiones-Es Juez competente para entenderen todas las informaciones sobre propiedad de un terrenoel que haya conocido en la primera que se inició.e-dur.Civ., tomo 5. pág. 101, Ser. 4 a .Informe-Véase: Testigos. núm. 17- Cotejo, núm. l.Informe delRegistro-Véase: Embargo, núm. 8.1a. Informe in vooe - La Cámara puede dejar sin efectola resolución interlocutoria dictada en un recurso, si seha omitido sin culpa de la parte el informe in vocesolicitado.-Jur.Civ., tomo 4, pág. 207, Ser. 4 a .Informe pericial-s-Véase: Perito, núm. 2.l. Informes--No estando prohibida la prueba por in-2 - Aplicando al caso el mismoprocedimiento que rige cuando se promuevendiversos juicios que tienen un mismo objeto, como cuando seinicia una testamentaría ante distintos jueces, con prioridad uno al otro,la gestión debe ventilarse ante el Juez que primero hubiese prevenidoen el conocimiento de uno de los juicios informativos promovidos. Nocabe otra manera de proceder que la acumulación de los autos, desdeque de no hacerlo así, tendríamos que se dividiría la continencia de lacausa.I a_ El interesado había presentado en tiempo un escrito solicitandoseñalamiento de audiencia para informe in voce, de acuerdo con lo preceptuadoen el art. 268 del Cód. de Proc. Ese escrito no fué tomado enconsideración por la Cámara, por haberlo retenido en su poder el empleadoencargado de la mesa de entradas, resolviéndose sin dicho informe elfondo de la apelación. Se resolvió dejar sin efecto la resolución y señalarnuevo día para el informe, fundándoseen que es deber de los Tribunalesgarantizar ampliamente el derecho de defensa que la ley acuerda, siendoese derecho iudiscutible en todos los casos, lo que se hace más evidenteenlos recursos concedidos en relación, pues la única oportunidad queel litigante tiene para espresar los agravios que le infiere la resoluciónrecurrida, es el informe in )loe/! que le acuerda el arto 268, citado, delCód, de Procedimientos.1-Ante el silencio de la ley sobre este punto, debe acordarse el términoestraordinario y aceptarse la prueba ofrecida, sin perjuicio de apre-


lnformes-Inhabilidud de títuloformes de oficinas estrangeras, debe acordarse el términoestraordinario para producirla.-Jur. Civ., tomo 5, página225, Ser. 3 3 .2. Informes- -Los de las oficinas públicas ya sean de laadministración ó de los escribanos de Registro, son pruebasque ofrecen más garantías de exactitud que la pericial,cuando se trata del precio de terrenos sin edificio.-Jur.Civ., tomo 7, pág. 220, Ser. 3 •3. Informes-Presentados por los peritos contadores,no puede pedirse ampliación; solo el Juez puede ordenarlapara mejor proveer.v-dur. Civ., tomo9, pág. 259,Ser. 4 a .4. Informes-Médicos, sin las formalidades que la leyexige, siguen las reglas que rigen las declaraciones detestigos.- Jur. Civ.r torn. 7, pág. 81, Ser. 4 3 •Infracción-Véase: Acción, núm 3-Contrato por escriturapública, núm. l.l. Inhabilidad de título- Solo puede resultar del instrumentoen que se funda la ejecución, sin que puedaciar legalmente su importancia en la debida oportunidad por reque·rirlo así el principio de la amplitud de la defensa cuando no se contraríaninguna prescripción legal.2-Véase: Administración, núm. l.3- Siempre que el término de prueba estuviese vencido, porquc delo contrario, las partes pueden pedir la ampliación de la prueba pericial,como cualquiera otra medida probatoria. La defensa concedida á laspartes por la Icy es amplia y sin cortapizas,4-EI informe no fué espedido con arreglo á las prescripciones delCód. de Proc., ni fué ordenado judicialmente, ni controlado por otroperito: circunstancias todas ellas que despojan al informe de toda fuerzaprobatoria.I-Véase: Escepcion de inhnbilidad di' titulo, núms 3 y 12. La teoríasentada en el sumario tendrá que reformarse porque no consulta losverdaderos principios jurídicos que rigen el caso.


21) Inhabilidad de títulodarle origen la falsedad de los hechos que precedieron áSlJ formación.-Jur. Civ., tomo 2, pág. 241, Ser. 4 a .2. Inhabilidadde título-No puede ser declarada de oficiopor el Juez al dictar sentencia de trance y remate.­Jur. Civ., tomo 3, pág. 260, Ser. 4 a .3. Inhabilidadde título-Opuesta á una ejecución fun-2-Si bien el arto 471 del Cód. de Proc. faculta al Juez para no hacerlugar de oficio á la ejecución, cuando viese que el título no es suticiente:si no hace uso de ese derecho en esta oportunidad, menospuede declarar de oficio inhábil el título al dictar sentencia cuando elmismo ejecutado, citado de remate, no hace observación al respecto.Para que esta cuestion fuese materia de sentencia habría sido necesarioque se sustanciara en forma, oyendo á las dos partes, y recibiéndola áprueba; es decir, es necesario que se tramite en la forma establecida porla ley.,-El ejecutado fundó la escepción de inhabilidad de título diciendo'IUC «el titulo que sirve de base á la ejecución es un supuesto créditopor suma de dinero acreditado con la escritura acompañada, que tal u­rulo no habilita para ejecutar porque le falta la base esencial, sinequanon,te falta la existencia mismade la obligación,sin la cual el instrumento y elacto jurídico que contiene no son nada ante el derecho; que la obligaciónno existe, porque le falta la razón de ser en las obligaciones-art. 499 y18, Cód. Civ.-Que jamás ha debido á los demandantes ni ha existidocausa ¡:,aradeberles, y que la obligación cuyo pago se ejecutó es nulapor falta de causa. Que la ley no ha circunscripto la escepción deinhabilidad, á selo el caso en que el instrumento sea nulo por defectode forma, lo que sería una monstruosidad, por que habría dado mayorImportancia ¡í la forma que á la sustancia dcl acto. Que felizmente elCód. de Proc. ha usado un término más amplio, como el de inhabilidaddel título, y el ejecutado puede ejercitar esta esccpción siempre quetrate de la inhabilidad del título, ya por un vicio de forma, ya por viciode fondo, sea relativo á la capacidad ó á la obligación en sí misma, estáen su apoyo la causa que se registra en el tomo 7°, pág. 341, Ser. la,fallos de la Cámara de lo Civil. Que si ha firmado la escritura ha sidodebido al trabajo del mandatario, quien apareciendo siempre como apoderadode los demandantes, ha pretendido que debía entregarles una sumade dinero por una pretendida herencia que nunca ha existido. Que lo haamenazado con un gran pleito que le haría perder sus bienes de fortuna,que su igaorancia, su enfermedad y el temor de verse envuelto


Inhabilida.d de título 27dada en escritura pública, es improcedente si se basa enen pleito en los últimos años de su vida, lo hizo ceder hasta firmar laescritura pública, y que acompaña una carta que demuestra lo espuesto»;íunda la otra escepción diciendo: '(Que siendo ésta falsa, la obligación esnula, porque no existe otra causa verdadera, como ya lo he manifestadoy lo resuelve el art. 50 I del Cód. Civ. )', termina pidiendo que nose haga lugar con costas á la ejecución. Evacuando el traslado el ejecutadopide el rechazo de la ejecución, diciendo: «Que la causa de laobligación fué el deber en que se hallaba el ejecutado de entregaral actor la parte de una propiedad, y es debido á esto que por el documentose obliga aquél á entregar la suma demandada, como partede precio obtenido en la venta. Que el ejecutado confunde la inhabilidadcon la nulidad, cuando dice que el instrumento de la obligación revistenlas formalidades estemas necesarias para su validez, por eso nodigo de nulidad de la escritura por sus formas. Pero la ley no ha circunscriptola escepción de inhabilidad á solo el caso de que el instrumento.sea nulo por defecto de forma. Que el fallo citado no tieneaplicación en este asunto, porque no existe ninguna disposición de fondoque pueda invocarse en nuestro caso para desnaturalizar el juicio ejecutivo, citan en su apoyo los fallos, tomo 3°, págs. 212 Y 257, Ser. la,tomo4°, pág. 551 Y tomo6°, pág. 52;, Ser. z". Que en cuanto á la escepciónde falsedad, como ella se funda en que no es cierto que el actorsea coheredero, lo que viene á importar en sustancia una reproducciónde la anterior, agregan únicamente que según los arts. 494 y 495 delCód. Civ., los documentos públicos hacen plena fe de los reconocimicntoscontenidos en ellos». El Juzgado rechazó las escepciones diciendo.que es incuestinable que la inhabilidad del título no puede referirse d lasustancia del acto. El juicio ejecutivo es un procedimiento sumario, queno tiene por objeto declarar derechos dudosos sino hacer que se cumplimentelos que se hayan reconocido por títulos que constituyen una fuertepresunción de q;,¡e el derecho que se persigue es legítimo, la escepción deinhabilidad se refiere á lal; formas y solemnidades que debe revestir eltítulo para que tenga carácter ejecutivo, pues de lo contrario se daríalugar á las controversias propias de los juicios declarativos, falseandoasí los propósitos de la ley, que con este procedimiento ha querido evitarlas demoras y gastos de la vía ordinaria. Que la disposición contenidaenel arto 500 del Cód, de Proc., es una nueva prueba de que lasescepciones de inhahilidad se refieren solo á las formas del título, puessi dicha escepción pudiera oponerse también á la sustancia del acto, noten dría aplicación racional dicho artículo.-Véase Caravantes, Proce-


Inhabilidad de títulola falta de causa para la existencia de la obligación.-Jur.Civ., tomo 4, pág. 332, Ser. 4 3 .4. Inhabilidad detítulo-No puede ser declarada de oficiopor el Juez al dictar sentencia de trance y remate.­.lur. Civ., tomo 4, pág. 76, Ser. 4 3 .5. Inhabilidad de título-Ella solo puede afectar á suforma intrínseca; si ésta llena las disposiciones de la leyque le dió origen, la escepción debe ser rechazada.-Jur.Civ., tomo 5, pág. 305, Ser. 4 3 •6. Inhabilidad de título-Procede la inhabilidad del títulocuando la ejecución por honorarios se dirige contrala parte que no ha solicitado los servicios.-Jur. Civ.,tomo 5, pág. 314, Ser. 4 3 •7. Inhabilidad detítulo- La conformidad con los honodimientosjudiciales, núm. 1200.- Que el fallo de la Exma. Cámaraque invoca el ejecutado-Ser. la, tomo 7, pág. 341-es de un carácterespecial y no puede tener aplicación al caso que nos ocupa. En el fallocitado, la Exma. Cámara aplicó una ley de fondo y en el caso sub-judiceno existe la misma razón para desnaturalizar el juicio ejecutivo, siendopor otra parte de tenerse en cuenta, que ese fallo no establece jurisprudenciaal respecto, pues posteriormente la Exma. Cámara ha dictadootros resolviendo la cuestión que actualmente se ventila, favorablementeá las pretensiones. de los ejecutantes-tomo 3°, pág. 212; tomo9°, pág.257, Ser. la; tomo4", pág. 551 Y tom.6°, pág. 525. Ser. 2 3 .- Que encuanto á la escepción de falsedad basta solo recordar que en el documentoacompañado, el ejecutado reconoce como coherederos á sus hermanosen las sucesiones de sus padres y demás ascendientes, y que este mismoconfiesa, contestando á una de las posiciones, que dió poder parainiciar la testamentaría de sus abuelos maternos, lo que demuestra quees falso que el actor no sea coheredero del ejecutado.4-Véase el núm. 2.5- De acuerdo con la jurisprudencia de la Cámara, la que debe serreformada porque no consulta la doctrina aceptada por la casi totalidadde los prácticos. Véase el núm. 3.6 - Véase: Honorarios, núm. 23.¡-Esa conformidad no puede oponerse á los heredeeos, es decir, ála testamentaría, porque el albacea no los representa, siendo evidente


Inhabilidsfl de titulorarios, prestada por el albacea, hace procedente la inhabilidaddeltítulo, si la ejecución se dirije contra la testamentaría.-Jur.Civ., tomo 7, pág. 100, Ser. 4 3 •8. Inhabilidad de título--Es procedente contra la ejequela testamentaría, no puede ser ejecutada en virtud de una cuentaque sus herederos no han aceptado, ni consentido, ni reconocido deotra manera. El art. J862 y su nota esplicativa consagra estos prircipioscuando dice el primero, que los albaceas no pueden interveniren los pleitos que promuevan los acreedores de la sucesión ú otros terceros,en los cuales solo son parte los herederos y legatarios. En el casodel sumario, la manifestación de conformidad la hizo el albacea, y tambiénla ejecución se dirigió contra él como representante de la sucesión,lo que implica un doble error.8-Condenado en juicio ordinario un litigante á hacer unas obrasdentro del término de quince días, bajo apercibimiento de mandarlas hacerá su costa, dejó transcurrir el término sin cumplir con lo ordenado;el vencedor procedió á efectuarlas de acuerdo con lo establecido en elart. 554 del Cód. de Proc., á cuyo efecto se presentó al Juez de lacausa haciendo presente que iba á proceder á efectuar las obras porno haberlas verificado el vencido, á lo que el Juez proveyó «tén gasepresente.» Efectivamente el vencedor procedió, sin otros requisitos,éípracticar las obras. Si, en la ejecución de los trabajos se procedióen esta forma, sin una resolución judicial que las hubiese autorizadodeclarando la legitimidad de sus partidas. Si se procediópor el vencedor á practicar los trabajos en la forma que queda indiocada, si no existe una resolución judicial que las haya autorizado declarandola legitimidad de sus partidas ó de su importe, es incuestionableque el título de la ejecución es inhábil. Los términos de laejecutoria no prestigiarían una conclusión distinta, pues al decir que seharán las obras por el vencedor y por cuenta del vencido, ello no irnplicaque deba prescindirse de la autoridad del Juez, por cuyo intermedio,esclusivamente, podrían mandarse hacer, á menos de dejar libradoal arbitrio del acreedor la forma y condiciones del cumplimientode la ejecutoria, lo que sería contrario á toldaregla de justicia y deequidad. El art. 554 ha sido tomado de la ley española, y al decir suscomentadores que el Juez hará que se ejecute el hecho éícosta del deudor,empleando los medios necesarios al efecto y debiendo ser éstos losmás á propósito, más breves y menos dispendiosos, - Manresa y Caravantes,Ejecución de Sentencia-consideran, según la inteligencia de


:\0 Inhabílldad fle título - Inhibleléncución fundada en el importe de las obras ordenadas porsentencia, si se llevaron á cabo sin intervención judicial.-Jur. Civ., tomo 7, pág. 378, Ser. 4 a •Inhabilidad de título-Véase: Escepción de inhabilidadde título, núrr.. 1 y siguientes.l. Inhibici6n-No basta para privar la venta de un inmueble,puesto que el comprador responde de las obligacionesque sobre él pesaban-Jur Civ., tomo 2, página250, Ser. 3 a .sus esposiciones, ineludible la intervención del Juez, pues fuera de suautoridad legal, las garantías que comportan el empleo de los mediosenunciados correrían grave peligro de hacerse frustráneas. Puede verseel comentario al ut. 27 de la Part, 3a, edición de Barcelona, 1844,donde se demuestra con razones concluyentes que el cumplimiento dela sentencia que manda hacer ó entregar alguna cosa, debe entenderseque es sin perjuicio de oír á la parte que ha sido condenada.I-EI actor se presentó solicitando se declarase nula la venta de unterreno situado en esta Capital, ordenada ¡j petición de la sociedad denegros africanos «Lubolo». Fundaba su acción en que existiendo á sufavor un contrato de locación Cl'YO término no estaba vencido, no podíala sociedad pedir la venta del inmueble desde que la misma se habíainhibido de disponer de él hasta la espiración del término de la locación.La parte demandada sostuvo que tratándose de un contratocondicional, aun en el caso de ser exacto, lo que niega, podía ser curnpiidopor el sucesor particular de la sociedad, de acuerdo con lo dispuestoen los arts. p6(¡ y ~ 267 del Cód. Civ. La venta fué realizadaá solicitud de varios miembros de Id sociedad, para proceder á la divisióndel condominio que sobre dicho terreno existía. Teniendo cadaex-propietario la facultad de pedir en cualquier tiempo la división de1.\ cosa común-art. 2692, Cód, Civ.-no puede considerarse limitadoeste derecho por la existencia de un contrato de locación que puede ydebe ser cumplido por el sucesor particular de la sociedad vendedora,según lo disponen los arts. 1498 y 3266 del recordado Código. Aunqueen el contrato de locación, el representante de la sociedad «Lubolo» seinhiba de disponer del bien arrendado, esto tampoco puede considerarsecorno un impedimento para la realización de la venta desde queesta es forzosa, y desde que cualquiera que sea adquirente del inmueble


Inhibición2. Inhibición-Si los bienes dados á embargo respondenal monto de la fianza, debe levantarse la inhibición.-Jur. Civ., tomo 4, pág. 249, Ser. 3 3 •3. Inhibición-Debe levantarse la inhibición si se presentanbienes suficientes á embargo.-Jur. Civ., tomo 7,pág. I 55, Ser. 3 3 .4. Inhibición-Si es indebida, responsabiliza á los quela solicitaron, por los daños y perjuicios que se causen alinhibido.-Jur. Civ., tomo 7, pág. 280, Ser. 3 3 .5. Inhibición - General, procede el levantamiento dela inhibición si se deposita á embargo el importe del eréditolíquido que resulte del contrato bilateral; los perjuiciospor la falta de cumplimiento no bastan para decretarlani mañtenerla.- Jur. Civ., tomo 1, pág. 138, Ser. 4 3 .6. Inhibicién>- General, la sentencia que absuelve de laresponde con el mismo del cumplimiento de las obligaciones contraidaspor su causante.2-Véase: Embargo, núm. 2.3-Véase: Embargo, núm. 3.4-Véase: Daños y perjuicios. núm. 44.5-En cuanto á la primera parte, véanse los núms. 2 y 3. En cuanto;\ los perjuicios que se condena ;í pagar á un litigante en virtud desentencia, no puede dar lugar ;í embargo preventivo, sino cuando contienesuma líquida, puede verse el tomo3° de la Inst., verboDaños)' perjuicios,núm. 2. Para que el embargo preventivo sea procedente se requiere,según jurisprudencia de la Cámara, que haya cantidad líquida rde plazo vencido. Véase: verbo Aillbarp,o preventivo, núms. 21, 2 ~ Y 31de este tomo.6-AI ordenarse el levantamiento del embargo, se procedió por habersido resuelto el juicio en contra de las pretensiones del actor.El embargo se levantó sin estar consentida la sentencia, lo que no esirregular por cuanto el art. 448 del C6d. de Proc. establece que laparte que obtenga una sentencia favorable, puede pedir las diligenciasde embargo, y éstas deben ser despachadas aunque la sentencia no seencuentre consentida-arto 222 -cuyas disposiciones deben aplicarsepor analogía. Estos fueron los argumentos aducidos por el Juez de la


Inhibicióndemanda, permite el levantamiento de la inhibición decretadacontra el demandado.c--dur. Civ., tomo 1, pág. 42,Ser. 4 3 •7. Inhibioión-General, ejecutoriada la inhibición general,es procedente el embargo de los fondos del deudordepositados en poder de terceros.-Jur. Civ., tomo 1, página12J,Ser. 4 3 •8. Inhibioión -General, siempre que del instrumentopúblico resulte crédito líquido, procede el embargo preventivoó la inhibición. -JUl'. Civ., tomo J, pág. 138,Serie 4 3 .•9. Inhibioión-La responsabilidad del comprador porla diferencia de precio, no puede fundar la inhibición desus bienes, si no existe cantidad líquida-Jul'. Civ., tomo3, pág. 368, Ser. 4 3 •10. Inhibición-El desconocimiento de bienes de propiedaddel deudor hace procedente la inhibición en los casosque la ley concede el embargo preventivo.-Jur. Civ.,tomo 4, pág. 212, Ser. 4 3 .1l. Inhibioión-General, presentados á embargo bienesde la sociedad bastantes á responder al crédito, debe levanlnst.en su resolución, la que fué confirmadapor sus fundamentos porla Cámara. Es indudable que el principio sustentado por la Cámara,no tiene fundamento legal alguno. La sentencia de la Instancia queno está consentida, es considerada como inexistente á los efectos legales,y es por esto que la absolución del reo en el juicio criminal, no puedefundar su escarcelación. Véase: Inst., tomo4°, verbo Sentencia, número4; tomo 3", verbo Escarcrlacion b,¡jo [um:«, núm. 8, y tomo 1", verboResoluciól/, núm. 15, cuyos argumentos pueden aducirse por analogíaen el caso que nos ocupa.¡-Véase: Embargo, núm. 4.8 -Véase: Embtlr.í!'o preventivo, núm. '9.9-Véase el núm. 5., 0--Véase: Embargo /11"1'1'1'l/tiJ10 , núm 33.II-Véase: Bienes de la sociedad, núm. l.


InhibicUmtarse la inhibición general de los bienes particulares de lossociOs.-J'lr. Civ., tomo 5, pág. 41 1, Ser. 4 a •12. Inhibición-General, no procede fundada en la confesiónque resulta de las posiciones, pues su mérito solopuedeapreciarse al dictarsesentencia.v-slur. Civ., tomo 7,pág. 25,Ser·4 3 •13. Inhibición-De bienes, no procede mientras no existasentencia de divorcio ó se justifique la mala administracióndel mando.-Jur. Civ., tomo 7, pág. 23, Ser. 4 a .14. Inhibición -General, no procede, con carácter deembargo preventivo por la falta de cumplimiento de unaobligación de hacer, aun cuando se haya estipulado unapena para el caso de incumplimiento ~Jur. Civ., tomo 7,pág. 37, Ser. 4 a .15. Inhibición-Es facultativo del Juzgado apreciar elI z-De acuerdo con la jurisprudencia sentada en otros casos. Véase:verbo Embcrgo preventivo, núm. 35. Cuando el absolvente concurre á laaudiencia y confiesa el hecho, esa confesión puede dar lugar al embargo.13-Así lo tiene resuelto la Cámara en otros casos. Véase: lnst.,tomo 2°, verbo Embargo preventivo, núm. 4.14-Es jurisprudencia de la Cámara que las obligaciones de hacerno son eficaces para fundar un embargo preventivo, sino cuando se hubiesedeclarado en debida forma el importe de jos daños y perjuiciosque apareja la ejecución de los mismos. Esta situación no se modificacuando se ha convenido en una cantidad determinada para el caso deincumplimiento, pues tal circunstancia no altera la naturaleza de laacción, ni el carácter de las obligaciones emergentes del contrato; ymuy especialmente porque la efectividad del derecho solo resultaría despuésde discutivo y ventilado en el juicio correspondiente. El art. 44 ~ delCód. de Proc. no es aplicable, porque la ejecutoria solo condenaría alcumplimiento de la obligación de hacer, siendo evidente que el espíritude aquella disposición es limitar el derecho al caso en que la sentenciasea condenación de entregar ó pag:u. Estos son los fundamentos que laCámara de 10Civil aduce constantemente, con los que no estamos conformesnosotros, según puede verse en el verbo Embargo preventivo, número ,.15-Véase: verbo Embargo, núm. 16._.~--~-------_._------- -----------


a4Inhibiciónvalor de los bienes presentados á embargo para el levantamientode la inhibición.-Jur. Civ., tomo 9, página83, Ser. 4 a16. Inhibición--EI levantamiento de la inhibición nopuede ser ordenado sin el consentimiento de los acreedoresque la solicitaron.-Jur. Civ., tomo 9, pág. 268,Ser. 4 3 .17. Inhibíoíén-> Preventiva, solo procede cuando no seconocen bienes para trabar embargo.-Jur. Civ., tomo 9,pág. 24, Ser. 4 3 .18. Inhibici6n-General, aun justificada la locación, noprocede la inhibición general para garantir los alquileres.-Jur.Civ., tomo 10, pág. 299, Ser. 4 3 •19. Inbibici6n-Preventiva, solo procede si existen losrequisitos que la ley exije para el embargo preventivo.-Jur. Civ., tomo 10, pág. 68, Ser. 4 3 .Inhibición-Véase: Daños y perjuicios, núms. 44 y 45--Auto inapelable, núm. 2.l. Inhibitoria--No es procedente en tanto que los dosjuicios no tengan igual objeto.-Jur. Civ., tomo 5, página186, Ser. 3 3 .2. Inhibitoria-i-La escepción de incompetencia debe resolversepor el Juez de cuya jurisdicción se declina, auncuando se haya deducido inhibitoria.-Jur. Civ., tomo 9,pág. 256, Ser. 4 3 ..Inhibitoria-Véase: Cosa juzgada, núm. 2.17-Art. 461 del Cód. de Proc,18-Ve;;ase: verbo Alquileres, núm. ~.19-Véase: Embargo preventivo, núm. 46.l-Se declaró que la incompetencia deducida por la vía inhibitoriano era procedente en el caso que se registra bajo el núm. 1, verboEsccpaán.11' ituspmdeucia.2-Véase: Escepcián de incompetencia, núm. 8.


Iniciación de un juicio 35Inioíaoién de un juioio-Véase: Acción determinada, númerol.Injurias graves--Véase: Divorcio, núm. 10.Inmueble-Véase: Tradición, núm. 2-Contrato de compraventa.núm. 2 3-Contrato por escritura pública, número18- Jurisdicción civil, núm. 1 - Arrendamiento,núm. 3-Contrato, núm. 6-Embargo preventivo, núm. I I--Poseedor clandestino, núm. I -Hijuela, núm. I --Posesión,núms. 10 y II -Mandatario, núm. 5-Condómino,núms. 2 y 3-lnscripción, núm. I -Boleto de compravenia,núms. I y 6--Sociedad sobre inmuebles, núm. 1­Simulación, núm. 6-Condominio, núms. 1, 2 Y3-Posesiónjudicial,núm. 3- Venta, núms. 4 y 5- Personeria,núm. 3-Juez competente, núm. z-s-Dominio público, númeroI -e-Informacián supletoria, núm. 2-Venta en remate,núm. l.Inmueble determinado-Véase: Escritura de venta, númeroI-Iuterdicto, núm. lo-·Mandatario, núm. 12.Inmueble por aooesión--Véase: Sentencia, núm. 10-Interdicto de recobrar, núm 12.'la. Inmuebles-La existencia del mandato para la comprade inmuebles solo puede justificarse presentando laescritura pública en que se constituyó.-Jur. Civ., tomo6, pág. 199, Ser. 3 .Inmuebles-Véase: Arrendamiento, núm. l·-Contratode compraventa, núm. I 3-Escritura pública, núm. 5·Inoficiosa-e-Véase: Bienes, núm. 7.I h. Insanía-Para su declaración, es indispensableelexamen facultativo.-·-Jur. Civ., tomo 5, pág. 385, Serie4 3 •la-Véase: Escritura pública, núm. 5.Ib-Art. 142 del C6d. Civ.


Insania-e-Instrumente privRfloInsanía --Véase: Demencia, núm. l.la. Insano-La tenencia del insano debe ser acordadaá los parientes en tanto el curador no justifique plenamenteque esa tenencia es perjudicial á la salud é interesesde aquél.-Jur. Civ., tomo 7, pág. I !j8, Ser. 4 3Insano-- Véase: Curador, núm. 2.I h. Inacripción-e-No es causa de nulidadde una escriturade venta de derechos á un inmueble, el otorgamiento endistinta jurisdicción de aquella en que están ubicados losbienes, ni aun su falta de inscripción en el registro dela propiedad.-Jur. Civ., tomo 8, pág. 1 ~ 1, Ser. 4 3 .Inscripci6n - Véase: Matrícula, núm. I-Condominio,núm. 4~ Contrato de arrendamiento,núm. 1 l.Insolvenoia - Véase: Fianza, núm. 4.Instituciones judiciales -Véase: Depósitos judiciales, númerol.Instrucciones·-- Véase: Mandato, núm. l.Ir. Instrumento privado-Los actos del mandatario porJa-Se trataba tan solo de la tenencia provisoria del insano en tantose resolvía el juicio de remoción del curador de cuya terminacióndependía la tenencia definitiva de aquél. El curador no había demostradola innecesidad de la traslación del incapaz. El curador habíasido acusado de graves irregularidades cometidas por él, que á ser ciertasdebían determinar su remoción, en cuyo caso la prudencia aconsejabano innovar el estado de cosas, en beneficio del demente que siemprese encuentra bajo el amparo de la justicia. Tampoco se demostróla existencia de ningún peligro debido á la permanencia del insano enpoder de sus parientes.I h-No hay ley que prohiba celebrar en IIn lugar el contrato para queproduzca efecto en otro. Todo lo contrario, los arts. 1209 y 121 I delCód. Civ. espresamente lo permiten. Debe tenerse asimismo en cuentaque esa causal de nulidad de la escritura, no fué alegado en la oportuni.dad debida del juicio, y por consiguiente, no podía ser tomada cnconsideración al dictarse sentencia.Ir -E: actor solo comprobó que el demandado firmó un ducumentoautorizando á su mandatario para proceder ;í la venta de un inmueble;


Instrumento privado :31instrumento privado practicados después de la cesacióndel mandato no obligan al mandante.-Jur. Civ., tomo 3,pág. 416, Ser. 3 .2. Instrumento privado-s- Reconocida la existencia delcontrato de compraventa en instrumento privado, procedesu reducción á escritura pública>- Jur. Civ., tomo 6,pág. 188, Ser. 3 .3. Instrumento privado-El vendedor debe otorgar escriturapública del contrato de venta constante en instrumentoprivado, bajo pena de ser condenado en las pérdidasé intereses - -Jur. Civ., tomo 6, pág. 157, Ser. 3 .4. Instrumento privado-El reconocimiento de la firmade un instrumento privado, importa el reconocimiento detodas las obligaciones que él contenga.-Jur. Civ., tomo1, pág. 204, Ser. 43.5. Instrumento privado-La convención contenida enun boleto de compraventa no puede ser materia de decisiónjudicial, mientras no se convierta el instrumentoen escritura pública-Jur. Civ., tomo 3, pág. 124, Sene4 a .6. Instrumento privado-La verdadera causa de unaqueesa autorización fué por un término dado; que la venta se hizo eninstrumento privado en un solo ejemplar, pero quc la celebración de laventa se la comunicó al mandante después de vencido ese término porel cual era valida la autorización. La Cámara dijo, que'«era absolutamentenecesario para hacer eficaz la demanda, comprobar que la demandadatuvo conocimiento de la venta antes de vencerse e: plazo acordadoen la autorización.»2 - Véase: Contrato de compraventa, núm. I,-Véase: Contrato de compraventa, núm. 12.4--Art. 1028 del Ccd. Civ.5- Véase: Boletode compraventa, núm. 10.('-Porque' en la demanda y contestación debe quedar trabado elcuasi-contrato de litiscontestación, no siéndoles permitido á los juecesapartarse de ese contrato que liga á los litigantes como la ley misma.


Instrumento privadoobligación,distinta de la que espresa el instrumento privado,debe ser alegada en la demanda: si se espresa enel curso del litigio no puede ser tomada en consideración.--Jur. Civ., tomo 10, pág. 5, Ser 4 3 .Instrumento privado-Véase:Contrato bilateral, núm. 2-Arrendamiento, núm. 1-Contrato de compraventa, números13, 23 Y 24 -Contrato consensual, núm. 1-Escriturapública, núms. 5 y 8-Boleto de compraventa, números 8, 9, 23 Y 31 -Condominio, núm. 6-Pacfo de retroventa,núm. 1-Hipoteca, núm. l.l. Instrumento públioo-Su nulidad fundada en la falsedadde los hechos, corresponde al quela alegue, siempreque se hayan llenado las formas que la leyexije.­Jur. Civ., tomo 1, pág. 272, Ser. 3 3 .2. Instrumento públioo-Justificada la identidad de lapersona por instrumentos públicos, procede la aprobaciónde la información que justifica la existencia de erroren el apellido.-Jur. Civ., tomo 7, pág. 111, Ser. 3 3 .3. Instrumento públioo-La firmeza que la ley concedeal instrumento, no puede ser enervada por la omisión detrámites que afectan solamente sus formas esternas.­Jur. Civ. tomo 8, pág. 121, Ser. 4 3 .4. Instrumento públioo-La declaración del oficial pú-El equilibrio de las contiendas judiciales exijo que se articulen los hechosal entablar la demanda y al contestarla. El debate debe ser libradoen condiciones de la más perfecta igualdad, de manera que todohecho que sirva de base al proceso pueda ser materia de réplica y deprueba. Es por esto que el art. 216 del Cód. de Proc. establece que lasentencia debe contener decisión espresa y precisa de acuerdo con lasacciones deducidas en juicio.1- Art. 993 del Cód. Civ.2-Véase: Apellido, núm. l.4-En escribano fué llamado por una persona que quería otorgartestamento, y después de otorgado falleció. Una hija del causante de-


Instrumento publíee 39blicosobre hechos confesados en su presencia por losotorgantes de un instrumento público forman prueba,pues no importa una modificación de lo en él declaradoaun cuando sea en sentido contrario.-Jur. Civ., torn. 9,pág. 347, Ser. 4 3 •Instrumento públioo-Véase: Acto simulado, núm. 1-­Boleto de compraventa, núms.8, 9, 26 Y 31-Condominio,núm. 2-Contrato privado, núm. I-Dependientes.núm. I-Embargo preventivo, núms. 18, 19, 20 Y21­Escritura, núm. z-i-Escepcián de inhabilidad de titulo,núms. 5 y lo-Filiación natural, núm. lo-Informaciónsupletoria, núm. 5-lnhabilidad de titulo, núm. I-Notificaciones,núm. z-s-Obligacián de hacer, núm. 6-Prescripcionen segunda instancia, núm. l -Prueba por instrumentopúblico, núms. 1 y 2-Prueba preconstituida,núm. I-Simulación, núm. 9-Sociedad sobre inmuebles,núm. 1- Tradición, núm. l.Intención criminal-Véase; Calumnia, núm. l.l. Intendencin munioipal--Las cuentas por afirmadosaunque visadas por la Intendencia Municipal, solo tiedujoacción de filiaciónfundada en la posesión de estado de hija natural Jy entre los testigos presentados se designaba al escribano que autorizó eltestamento, quien declaró que el testador dijo, en momentos en que seencontraba presente, que no quería dejar nada á su hija porque no habíaido á verle durante su cnfermedad. Esta declaración fué impugnadafundándose cn el art. 992 dcl Cód. Civ., el cual establece que el oficialpúblico que csticnde un documento no puede variar ni alterar el contenidode él. Es claro que aquí no se trataba de alterar ni dc variar eldocumento qu..:fué escrito y redactado como el testador lo quiso. Ninguna Icy inhabilita a ese oficial publico para declarar sobre hechos estrañosá ese acto distintos al testamento. Lo que la ley prohibe esque el oficial público pudiera decir que los hechos no pasaron comoél dice en el instrumento público ó que las circunstancias esteriores ocurrieron de distinta manera.(-Véase: Afirmado, núm. 3.


40 Interdietenen fuerza ejecutiva cuando para su espedición se hanllenado las prescripciones de la ley.-Jur. Civ., tomo 9,pág. 383, Ser. 4 3 •r Interdicto- Es procedente la condenación en costascontra el actor, cuando el interdicto ha sido rechazado.-Jur. Civ., tomo 2, pág. 117, Ser. 3 .2. Interdicto-Debe declararse la nulidad de la sentenciadictada en el interdicto si se omite la prueba ofreciday pedida por la parte en el acto del juicio verbal.­Jur. Civ., tomo 4, pág. 318, Ser. 3 .3. Interdioto--La citación de testigos puede pedirse enI-En los interdictos como en el juicio r jecutivo, no es aplicable ladisposición de la segunda parte del art. 221 del Cód, de Proc., queautoriza á los jueces para exonerar de las costas al vencido siempreque encuentre mérito para ello. La imposiciónde las costas en estosjuicios es de precepto Icgal-arts. 578, 58~ Y 507 del Cód. de Procedimientos.2-Convocadas las partes á juicio verbal de acuerdo con lo prevenidoen el art, 585 del Cód. de Proc., el demandado contestando la accióndeducida, solicitó como medida de prueba la agregación de los títulosde propiedad que estaban en el Banco Hipotecario Nacional, yla de un espediente existente en el Archivo General, donde constabala mensura del terreno materia del interdicto. El Juez a qua recibióen el acto del comparendo la prueba de testigos que fué ofrecida, dictandodespués de los alegatos, el fallo correspondiente que fué recurridopor ~apelación y nulidad, fundándose este último en que el Juez habíadictado sentencia sin ordenar la producción de la prueba ofrecida. Lasentencia no pudo dictarse en la forma que lo fué, sin tener á la vistalas probanzas ofrecidas y sin apreciar el mérito de ellas, pues siendoprocedente esa prueba en los términos del art. 585, por haber sido solicitadaen la oportunidad debida no pudo prescindirse de ellaarts.72 y 100, me. 4°- no pudo prescindirsc de ella sin incurrir ennulidad-·-art. 237 del Cód. de Proc.~-La disposición de los arts. 571 y 577 del Cód. de Proc., no importaprivar á las partes del derecho de solicitar del Juzgado los mediosconducentes á la comparecencia de los testigos cuando éstos se negarená concurrir voluntariamente..


Interdicto 41el acto del juicio verbal decretado para el juicio de interdicto.-Jur.Civ., tomo 5, pág. 213, Ser. 3 •4. Interdicto-En el juicio sumario de interdicto, sonapelables los autos que deniegan diligencias de prueba.­Jur. Civ., tomo 7, pág. 160, Ser. 3 a .5. Interdicto--En el acto del juicio verbal del interdictolas partes pueden pedir se agregue testimonio delos documentos públicos que convengan á su derec.ho.-Jur. Civ., tomo 7, pág. 160, Ser. 3 .6. Interdicto--Los testigos que no comparecen á lacitación en el juicio sumario de interdicto, pueden sernuevamente citados á solicitud de parte.-Jur. Civ.,tomo 7, pág. 160, Ser. 3:\·7. Interdicto-Procede la citación de los testigos quese hayan negado á concurrir con la parte al juicio deinterdicto.-Jur. Civ., tomo 7, pág. 162, Ser. 3 .8. Interdicto-Las pruebas en el juicio de interdictodeben ser presentadas en la primera audiencia, aun cuandose reciban en las siguientes no pueden producirsenuevas pruebas que no hubieran sido ofrecidas en laprimera.-Jur. Civ., tomo 3, pág. 378, Ser. 4 a .4-Véase: Diligencias de prueba, núm. 9.5- Véase: Documentos públicos, núm. 2.6-De acuerdo con la jurisprudencia establecida. - Véase el núm.7-Véanse los núms. 3 y 6.S-La audiencia designada para la sustanciación del juicio de interdictofué suspendida por lo avanzado de la hora, después de haberseproducido parte de la prueba ofrecida: debía continuar al día siguiente:en este segundo día se ofreció la prueba de testigos, la que no fué adrnitida por no haber sido ofrecida en el día de la primera convocatoria,que es á la que deben concurrir las partes á rendir todas aquellas pro·banzas que convengan á sus respectivos derechos-arts. 571 y 576 delC6d. de Proc.-Sí bien la prueba puede no producirse en el mismo díade la convocatoria, ella debe ofrecerse, y si no se cumple con este requisito no es posible admitirle.después.


42 Interdicto9. Interdicto-Si la prueba, en el interdicto, obliga á ladivisión de la audiencia, las partes pueden presentar en9-Esta resolución está en abierta oposición con el número preccdente:el Juez de I a Instancia no hizo lugar á la prueba ofrecida en elcomparendo posterior al del día señalado por primera vez, fundándosetestualrncntc en las mismas palabras empleadas al resolver el sumarioprecedente, pues los hechos y antecedentes eran exactamente iguales.Sinembargo, la Cámara confirmó el sumario contenido en el núm. 8por los fundamentosaducidos por el señor Juez de I a Instancia, revocandola que nos ocupa fundado en las consideraciones siguientes: quedecretado el comparendo que previene el art. 575 del Cód, de Procedimientosy oídas en él las partes, se procedió á recibir la prueba ofrccidapor el actor, suspendiéndose el acto por la hora avanzada, despuésde haber absuelto posiciones el demandado y de prestar declaracióndos testigos presentados por el primero.-Que señalado un nuevo diapara la continuación del comparendo, se empleó todo él en practicar diligenciasde prueba solicitadas por el actor, suspendiéndose también elacto por el mismo motivo antes espresado.-Que reabierta la audiencia,el demandado ofreció á su turno la declaración de dos testigos, álo que se opuso el actor alegando que esos testigos no habían sidopresentados el día que empezó el comparendo.- Que es de observarseque el acta que se labró en ese comparendo no se refiere á uno nuevosino á la continuación del iniciado anteriormente y el que fué dos vecessuspendido por el motivo ya enunciado.-Que de consiguiente, tratándosedel mismo comparendo, el demandado ha cumplido con el deberque la iey le impone. teniendo lista su prueba para ser recibida unavez concluido el examen de la presentada por el actor. Estas dos resoluciones,tan abiertamente opuestas, fueron dictadas con un mes deintervalo entre una y otra, y por los mismos camaristas señores Bustos,Gonzalez del Solar y Giménez. Sinembargo, no es de estrañarse estotratándose de un juicio cuya índole ha sido desnaturalizada por lajurisprudencia de los tribunales, apesar de que el Cód, de Procedimientosha querido que este juicio termine en una sola audiencia,debiendo en ella ofrecerse, admitirse y producirse la prueba. El procedimientoseguido en los interdictos varía según quien sea el Juez que entiendeen su conocimiento: y según el giro que las partes litigantes lesimprimen; pero es evidente que el orden de proceder debe ser el mismoque el del juicio ordinario, con escepción de que todo debe hacerse enuna audiencia. Así, convocadas las partes á juicio verbal, una vezcontestada la demanda, deben ellas ofrecer sus pruebas en esa au-


Interdicto-Interdicto de adquirir 43cualquiera de los comparendos testigos no solicitados enlos anteriores.-Jur. Civ., tomo 4, pág. 250, Ser. 4 3 .10. Interdicto-La jurisdicción civil es la única competentepara entender en un interdicto sobre inmuebles,aunque la acción se dirija contra una sociedad mercantil.-Jur. Civ., tomo 5, pág. 75, Ser. 4 a .Interdicto-Véase: Cosa juzgada, núm. 6.l. Interdicto de adquirir- No procede si el que accionadiencia, empezando por el actor y después el demandado. Ofrecida laprueba por ambos, se procederá á produr.írlas. Si para su diligenciamientose hace necesario suspender la audiencia, señalándose nueva día,esa audiencia es al solo objeto de producir la prueba, pero no se podráofrecer ninguna. Por consiguiente, el sumario consagra un principioque no es posible aceptar sin atentar contra el espíritu que haguiado al legislador al reglamentar este juicio. Si se admitiera el principiosentado en el sumario, el procedimiento no terminaría jamás: seharía eterno con evidente violación de la ley.•o- Los interdictos, cualquiera que sea su clase y dominación, sonacciones civiles, como que tienden á adquirir, retener y recobrar la posesión,ó impedir una obra nueva, hechos todos del dominio del derechocomún. Siendo esto así, no puede sostenerse que la jurisdiccióncomercial, privativa por su naturaleza, haya de ser la competente noobstante de llevarse la demanda contra el representante de una persona jurídica.I-EI actor se presentó al Juzgado de la Instancia pidiendo se leacordara la posesión de una finca comprada al demandado y manifestóque solicitaba esa medida porque el inquilino ocupante de ella se negabaá reconocerlo en su calidad de propietario por no haberle sido acordadala posesión formal del inmueble comprado. El Juez, de acuerdocon lo dispuesto en el art. 570 del Cód, de Proc., convocó ¡í las partesá juicio verbal; notificado de esta resolución, el vendedor y el inquilinose opusieron á la celebración del comparendo, deduciendo elvendedor la csccpción de litispendencia por haber interpuesto demandade nulidad de la escritura de compraventa acompañada por el demandantey alegando, por otra parte, que, pendiente el juicio petitorio, nopodía tramitarse el posesorio, correspondiendo solamente al Juez delpetitorio tomar medidas provisorias relativas á la guarda de la cosa litigiosa,según el art. 2483 del Cód, Civ. El inquilino se opuso ta m,


Interdicto (le adquirirno ha tenido jamás la posesión de la cosa-Jur. Civ.,tomo 5, pág. 180, Ser. 3 a .bién al comparendo, alegando: q¡;e el objeto de la demanda respecto áól, era obtener el desalojo de la casa que ocupaba en calidad de locatarioy en seguida adquirir la posesión, pero como acreedor de las mejorasque había hecho sobre el terreno, había promovido demanda de retenerhasta que se le paguen esas mejoras, encontrándose pendiente eljuicio de la resolución definitivade la Cámara, por cuya razón invocabatambién la litispendencia. Desechadas las pretensiones del demandanteé inquilino y realizado el juicio verbal, el Juez pronunció sentencia rechazandoel interdicto sin perjuicio de mejor derecho. Nuestro Códigode Proc. exije-arto 564 - como requisitos indispensables para laprocedencia del interdicto que nos ocupa, los siguientes estremos: 1°que se presente título suficiente para adquirir la posesión con arreglo áderecho; y 2°, que nadie posea á título de dueño ó de usufructuariolos bienes cuya posesión se pide. Este precepto concuerda con el arotículo ,26 de la Ley de Proc. de la Justicia Federal y con el 624 dela Ley de Enjuiciamiento española. Toda la cuestión se reduce, pues,en el presente caso, á averiguar si concurren los requisitos antes espuestos;si bien el actor había presentado un título bastante, el demandadoposeía el inmueble á título de dominio y, por consiguiente faltabael segundo requisito del art. 564 citado. Para demostrar la exactitudde esta conclusión, es bastante establecer la verdadera intcligenciaque, resolviendo y ocupándose de casos análogos, han dado lostribunales y los autores ¡í la disposición citada. La Suprema Corte deJusticia Nacional, en el caso que se registra al tomo 21, pág. 169, Serie2, de sus fallos, adoptando la opinión de Manresa y Rcus, tomo3, pág. 590, Yla de Caravantes, tomo 3, pág. 240, ha dicho: «No bastaun título cualquiera que acredite el dominio sino que ha de ser suficiente para adquirir la posesión.con arreglo á derecho». Solo doscasos encontramos en que el Juez informado de la verdad, confiera laposesión al que tenga derecho á ella procediendo sumariamente. Hoy nobasta presentar cualquier título traslativo de dominio; ha de ser preciosamente el de heredero ó sucesor del finado para que se dé lugar áeste interdicto. En las ventas, donaciones entre vivos, permutas, etc.el que trasfiere el dominio, está obligado á entregar la cosa al que loadquiere, y mientras esa entrega no se verifique, ya sea material, yasea simbólicamente, no queda consumado el contrato. Hecha la entregaentra el adquirente en posesión de la cosa y de consiguiente esinnecesario el interdicto de adquirir: y si el vendedor se resiste á la en-


Interdicto tle adquirir 452. Interdicto de adquirir-Procede este interdicto contrega,que es precisamente lo que ocurría en el caso del sumario, podrá serdemandado por el comprador en juicio ordinario, para el cumplimientode la obligación; pero nunca podrá este utilizar el interdicto que en talcaso se dirige contra el que posee á título de dueño, lo cual está prohibidopor la ley. En igual sentido resolvió también la Suprema Corteel caso que se registra en el tomo 13, pág. 19, Ser. z". L1erenaen su irnportanteobra «Concordancias y Comentarios del Cód. Civ. Argentino»,tomo 4, p~g. 133, ocupándose del arto 2468 del Cód. Civ., según elcual el que no tiene sino un derecho á la posesión, no puede, en casode oposición, tomar la posesión de la cosa y debe demandarla por lasvías legales, después de invocar los fallos que antes se han citado, manifiestasu opinión sobre el punto en los siguientes términos: «Tenemosentonces que el que sólo tiene un título á la posesión sin que se hayacumplido con lo dispuesto en el art. 577 del Cód. Civ., es decir, sinque se haya hecho tradición, no puede entablar acciones posesorias nicontra el mismo vendedor ni contra terceros poseedores». El sumarioestá equivocado, pues, para que el interdicto de adquirir sea procedenteno se requiere que el que lo pida haya tenido la posesión de la cosa;precisamente el arto 564 del Cód. de Proc., ha establecido este interdictopara que el que no tiene la posesión la adquiera.2-EI interdicto versaba sobre UR terreno en el cual el demandadohabía edificado una casita, pero reconociéndose en el actor la propiedady el derecho de poseer, por medio de una carta de la que resultabaque aquel contra quien se dirigía el interdicto no poseía el inmueble;í título de propietario ni de usufructuario, teniendo su posesión el car.icterde precaria. En la mencionada carta se reconocía no solo que elterreno materia del litigio era de propiedad del actor, sino que se rnanifestabatambién que estaba dispuesto á entregárselo al actor, pues se habíaubicado en él por informes iquivocados. La Cámara declaró procedenteel interdicto por mayoría de votos. La minoría dijo: Que si bien resultabade los antecedentes del juicio que el actor había justificado elprimer estremo requerido por el art. 564 del Cód. de Proc., no habíasinembargo justificado el segundo, es decir, que nadie posea á títulode dueño ó usufructuario el bien reclamado. En un interdicto no sediscute la propiedad sino la posesión, y por consiguiente la prueba debeversar tan solo sobre este último punto como lo tiene resuelto la Camaray como lo sostienen los prácticos, entre otros Llerena, tomo 4"p;íg. : 33; Caravantes, tomo 3", pág. 240 Y Manrcsa y Rcus, tomo 3"p~g. 590;Yla Jurisprudencia de la Suprema Corte. tomo2:, p¡íg. 169,


4liInterclicto de adquirirtra el detentador que reconociendola propiedaden el actorescusa su posesión con un error de hecho.- Jur. Civ.,tomo 6, pág. 271, S_er_4 a _._Ser. 2 a y tomo 13, pág. 19, Ser. z". El que 3010 tiene un título á laposesión sin que se haya cumplido con lo dispuesto en el art. 577 delCód. Civ., es decir, sin que se haya hec'io tradición, no puede entablaracciones posesorias ni contra el mismo vendedor ni contra terceros poseedores.La mayoría resolvió en el sentido del sumario, fundándoseen que la Suprema Corte de Justicia Nacional ha declarado en la causael/ que se registra en la pág. 32, tomo z", Ser. z" de sus Fallos, queprocede el interdicto de adquirir cuando contra los títulos de dominiono se alega escepción legítima por el detentador. Dice que «se tratade un caso análogo en el presente juicio y es por consecuencia de aplicaciónel mismo principio sobre que se basó aquel fallo.» El actor fundabasu acción en el dominio que tenía sobre el terreno ocupado por el demandadoy una declaración de éste, reconociendo haberlo ocupado porerror en vez de otro lindero, ofreciendo restituirlo en el momentoque se lo pide. El demandado no había negado estos estremos de lademanda, pues si bien en el escrito qu~ presentó, manifestó que lacarta que había dirigido al actor reconociendo el dominio de su terrenoy ofreciendo desocuparlo inmediatamente, no tenía ningún valor porpertenecer ese terreno á su señora madre, según las escrituras acompañadas,es de notar que no compareció á la audiencia decretada y queen ella se justificó por el actor la ocupación del terreno por partedel demandado. No se trata, por consiguiente, de un inmueble per:ene·ciente á la madre del demandado, es decir, de una persona estraña enel juicio, ni de actos ejecutados por ésta, Por el contrario, resultabaque la demanda había sido dirigida única y esclusivamente contra el detentadordel terreno á que ella se refería, lo que se había justificadocumplidamente. Ahora bien, requiriéndose por la ley que para queproceda el interdicto de adquirir son requisitos indispensables la presentaciónde un título suficiente para la posesión con arreglo á derechoy que nadie posea como dueño ó usufructuario los bienes cuya posesión se pide, no podía evidentemente ofrecer duda alguna la justicia de lasentencia pronunciada por el Inferior cuyos agravios no se habían demostradoen segunda instancia. Los estrernos exigidos por el art. 564 del Códigode Proc., se justificaron plenamente, resultando que es el demandadoquien ocupaba el terreno cuestionado reconociendo en el actorsu dominio y posesión y contra quien procedía el interdicto deducido.


Interdicto de adquirir 473. Interdicto de adquirir--Para que el interdicto de ad- .)r. I-L.:lt Iquirir los bienes de una sociedad, deducido por los que f7se dicen sus mandatarios, sea procedente, deben justificarque el mandato ha sido conferido por quien tieneautoridad legal, en la forma y con las solemnidades q1le105 estatutos sociales requieren.-Jur. Civ., tomo8, página341, Ser. 4 n .4. Interdicto de adquirir-Es improcedente el interdictode adquirir la posesión si el poseedor tiene, por sentcnciasejecutoriadas, reconocido el derecho de retención, envirtud de las mejoras hechas en la cosa.-Jur. Civ., 'tomo10, pág. 140, Ser. 4 3 •l. Interdicto de obra nueva- Es procedente siempre,contra el que intenta la obra, aunque alegue obedecer3-Véase: Estatutos socia/es, núm. 1.4-Véase: Derecho de retención, núm 1.I-EI final de la nota ilustrativa del art. 2482, C6d. Civ., dice: «laacción posesoria es intentada válidamente contra el que ha cometidopersonalmente un acto de turbación, aunque él pretenda no haber obradosino en el interés y por orden de un tercero.» Estas palabras sontomadas de la nota primera al parágrafo 290 de Zacharize,cuyo testo, dice:la acción posesoria debe dirigirse contra el que turba la posesión porsí ó por otro. Enumerando Savigny: «De la posesión», pág. 404: lascondiciones requeridas para poder invocar el interdicto de despojo, observaque como tercera condición, es indispensable que se ejerza laviolencia por el demandado mismo; regla que sufre varias escepciones;siendo la primera, que aquel por cuya voluntad se ejerció la violencia,como por ejemplo, el que la encarga á otro, tiene la misma responsabilidadque este último Pothier, tomo8°, pág. )70, se espresa en estostérminos: «Aun cuando el que ordena ó solamente aprueba lo quese hace en su nombre para despojar á alguno por violencia, es consideradocomo autor del despojo y responde por consiguiente de la accióndel reintegro, esto no impide que los que han ejercido la violenciaaunque en su nombre y por su orden, no se hallen igualmente obligadospor la acción al reintegro solidariamente con él: por que si esresponsable á consecuencia de la orden dada, los autores inmediatosson igualmente responsables de haberlo ejecutado.


Interelicto ele obra nuevaórdenes de un tcrcero.-Jur. Civ., tomo 2, pág. 96, Serie3 3 •2. Interdioto de obranueva--Las modificaciones y transaccionesque la Municipalidad lleve á cabo sobre una2-El interdicto tenía por base la existencia de una calle pública,oí la que daba frente la propiedad del actor, y en la cual, el dernandadohacía algunas construcciones encerrando aquella propiedad y de­¡;indola sin frente ¡í la vía pública que tenía en una estensión de diezvaras próximamente. Alegaba, además, que dicha calle había sido ocupadaconsiderándola el demandado como de su propiedad en virtud delarreglo que éste decía haber hecho con la Municipalidad, abriéndoseotra nueva calle á continuación con frente á la propiedad del demandado;que ese arreglo no pudo celebrarse afectando derechos adquiridospor el demandante, como no pudo tampoco la Municipalidad enajenarcl terreno ocupado por aquella calle en una forma contraria á lasprescripciones de la ley, ni celebrar transacción sobre ella, por tratarsede un bien público. El demandado negando estos hechos dijo, que lacalledesignada como vieja no había existido, sino únicamente la que apa·recía como nueva y que era propietario á título de ·compra en rematepúblicode los terrenos sobre los cuales edificaba. Correspondía indudablementealactor la justificaciónde los estremos alegados como base de sudemanda y esta justificación no se produjo en condiciones de acreditar laprocedencia del interdicto, conforme á lo dispuesto por el Código Civilen sus arts, 2498 y 2499 que invocaba en su favor el actor. Según resultabade un informe espedido, la calle mencionadano había existido comovía pública abierta por la Municipalidady ésta negó con tal motivo la líneapedida para construir un cerco en la misma, procediendo élla traza dela nueva calle previos algunos arreglos consistentes en la exoneracióndel pago dei afirmado en cambiodel terreno cedido para ella. El mismoinforme decía existir constancias en la Municipalidad de que los terrenosdel actor daban frente á la vía públicay que existían constancias de que losterrenos referidos daban frente á una calle contigua á la que se abrióúltimamente, pero nó de que el trazado de aquella calle hubiera sidoaprobado por la Municipalidad; agregando que cuando se trazó la nuevacalle no se tuvo en cuenta 'a que existía al lado por no ser consideradacomo calle municipal. Estos antecedentes de antoridad irrecusable encuanto emanaban de la Municipalidad, contradecían las afirmaciones dela demauda en cuanto éí la existencia de una calle pública á la que decíadaba frente la propiedad del actor. La mayoría de la Cámara dijo,


Interdicto 'de obra nuevu ·1!1calleno reconocida oficialmente, no pueden fundar un interdictode obra nueva contra el tercero contratante,que aun admitido que esta calle hubiera existido como vía pública, y quela Municipalidad hubiera cambiado su traza, este hecho no podíaservir de base para hacer prosperar el mismo interdicto, porque comolo decía la misma sentencia dé la lnst., la Municipalidad podría en usode sus atribuciones que le son propias, cambiar la traza de esa calle,comopuede abrirlas en donde no existan, en razón de un interés público,dando entonces lugar á otras acciones por parte de los que se considerasendamnificados cuando por esos actos se atentara contra su propiedadó se desconociera derechos legítimamente adquiridos. Otro de loscamaristas dijo, que la consideración que principalmente decidía suvotopor la afirmativay sin que ello importara en manera alguna aceptarlas graves conclusiones precedentes en cuanto á las facultades de quejuzga investidaá la Corporación Municipal,es la falta de prueba de partedel actor en lo que se refiere á la posesión del terreno. Las accionesposesorias corresponden solamente al poseedor de inmuebles y tienenpor único objeto, según la doctrina del arto 2487 y concordantes delCód. Civ., obtener la restitución de la posesión ó la manutención dela misma en su plenitud y libertad. Si el demandado obstruyó una víapública en perjuicio del derecho de otro y consiguientemente de la comunidad,sus gestiones ó reclamos han'debido encaminarse por otros rumobos, pero bastaba, á su juicio, establecer el antecedente para hacer rnanifiestala improcedencia de la acción interpuesta. Fundada la mayoríaen estas consideraciones, declaró improcedente el interdicto. La minoríadijo:«como lo establecen los títulos con que se ha instruido la acción,el demandante es poseedor de un terreno que por uno de SU3 rumboslinda con el demandado, calle en medio. Tanto esa posesión comola existencia de la calle son incuestionables en presencia de las declaraciones,que dan razón satisfactoria de sus dichos y no dejan lugar á dudasobre la verdad de aquellos estremos. En orden á la existencia de lacausa es concluyente también el informe de la Sección Municipal deDelineaciones. Con los mismos testigos se ha probado además que eldemandado practicó obras que cerraban el terreno del demandante. Ycomo por otra parte el demandado no negó la existencia de las obras,defendiéndose con la inexistencia de la calle, y como además es deverdad notoria que privar á un propietario' de las ventajas de lindarcon una calle, importa inquietarlo en el goce de su posesión, nada obsta,á mi juicio, para que, declarando cumplidos los requisitos del arto 574del Cód. de Proc., se haga lugar al interdicto deducido. ¿Qué se opone,


Interdicto de obra nuevamientras la edificaciónno afecte el cuerpo de la propiedadperjudicada por la desviación de la calle.-·Jur. Civ., tomo2, pág. 385, Ser. 4 3 .entre tanto, á ese resultado, para decidir la opinión de la mayoría delTribunal en contra de las peticiones de la demanda? Que la calle quemotiva el juicio no era pública; que no había sido autorizada por la Municipalidad.Pero esto no autoriza ¡j un propietario lindero para turbarla posesión de su vecino, principalmente cuando él no ha demostradoni su propiedad ni su posesión sobre el terreno convertido accidentalmenteen calle. ¿Que el querellante no ha obtenido delineaciónpara edificar sobre la calle en que ha levantado sus construcciones?Pero no es la acción de la autoridad administrativa para reprimir lainfracción de los reclamantes municipales la que ejercita al presente.¿Que el cambio de traza de una calle ordenado por la Municipalidad nopuede dar lugar á un interdicto? Lo contrario ha resuelto la Cámaravarias veces declarando con nuestro codificador en cuanto al art. 44que «el poseedor de un inmueble desposeído violentamente á nombrede una Municipalidad obtiene contra ella el interdicto de vi si ella obtieneel todo ó parte de un inmueble.» Por lo demás, bueno es observarque ni el interdicto se dirije contra la Municipalidad ni constaen manera alguna que las construcciones que causan la turbación de laposesión hayan sido ordenadas por la Municipalidad ni directa ni indiorectamente, pues el hecho de abrir una calle nueva, ni implícitamenteimporta, el de que se hayan cerrado otras, que por lo mismo que sedice no ser públicas, no deben dar lugar á ingerencia municipal y síal respeto y discusión, ante los jueces comunes, de los derechos privadosque la clausura arbitraria puede afectar. Se opone, por último,que no se ha probado la posesión del terreno en que se levantabanlas construcciones y que los interdictos son acordados para obtener larestitución de la posesión ó la manutención de la misma. Lo primero secontesta, observando que no se ha invocado ni pretendido que el terrenoen que se levantan las construcciones sea poseído por el actor; no setrata de recuperar la posesión sino de hacer cesar los motivos de peroturbación en la posesión causados por ese fundo 110 poseído porel demandante.Y precisamente procede el interdicto, porque este se da nosolo para recuperar sinó también para la manutención de la posesión ensu plenitud y libertad. Ahora bien, que exista turbación en la posesióny que proceda el interdicto de retener en un caso como el presente, enque se molesta al poseedor desde un fundo vecino, lo proclama terminantementeel art. 2499 del Cód. Civ., que dice: «Habrá turbación de la


Interdicto de obra nueva 513. Interdicto de obranueva-Para que el interdicto deobra nueva ó despojo pueda prosperar, el despojado debejustificar que ha tenido la posesión por lo menos de unaño antes de la obra.-Jur. Civ., tomo 3, pág. 336, Serie4 3 .4. Interdicto de obra nuevav-La competencia del Juezposesióncuando por una obra nueva que se comenzara á hacer en inmueblesque no fuesen del poseedor, sean de la clase que fuesen, la posesiónde éste sufriere un menoscabo que cediese en beneficio del queejecuta la obra nueva.» En contestación al argumento de que es otrala acción que debía haberse intentado para impedir la obstrucción deuna vía pública, también es muy claro nuestro Codificador en cuanto alart. 2482, cuando dice: « La acción posesoria es intentada válidamentecontra el que ha cometido personalmente un acto de turbación ....E: demandado no puede librarse del juicio escepcionandose con el mandatoque hubiese recibido. En todo caso la acción deducida no se hadirigido á remover un obstáculo de la vía pública perjudicial para lacomunidadsinó ;dañoso para el goce tranquilo de la posesión privada,que la ley garante en tanto que no perjudique á nadie.>',-Para que la posesión merezca la.protección de la justicia, se requiereque sea anual-arto 2473 del Cód. Civ.-que sea adquirida sinviolencia-2478 ibid-que sea pública, á título de propietario, contínuay no interrumpida-arts. 2479 á :!481 ibid-porque solo reuniendo estascondiciones reviste un carácter que la hacen respetable.4-En manera alguna podemos aceptar como correcto el principiosentado en el sumario. La competencia se establece por el precio queel actor fija á la cosa materia de la acción, como lo establece el art. 14de la Ley Org. de los Trib. de 1886. Cuando la cosa demandada nosea una cantidad de dinero. dice el art. '4 citado, el actor deberá manifestarsu valor bajo juramento al entablar la demanda. No puede porconsiguiente aceptarse como base el precio de adquisición del inmueble,pues éste puede sufrir variaciones tan sensibles que llevarla los asuntosmasvaliososá una jurisdicciónabiertamente incompetente. Así un inmuebleadquirido en dos míl pesos, puede valer en la época de la demandaveinte mil, lo que haría incompetente á la justicia de Paz que entiendehasta dos mil pesos, para conocer en el juicio. La Cámara dijo, quedebía además tenerse presente para establecer la competencia, el arto 14citado, lo que demuestra por otra parte el error contenido en el principiosentado en el sumario.


:í2 Interdicto de recobraren un interdicto de obra nueva, se rije por el precio de laescritura de compraventa del terreno y no por el de laobra á construir.-Jur. Civ., tomo 3, pág. 17,Ser. 4 a .l. Interdicto de recobrar-Es procedente siempre queclandestinamente se pierde la posesión.-Jur. Civ., tomo1, pág. 52, Ser. 3 a2. Interdicto de recobrar-Es procedente, siempre queel poseedor actual reconoce la posesión anterior del demandantey que clandestinamente procedió á tomarla.­Jur. Civ., tomo 1, pág. 58, Ser. 3 a .3. Interdicto derecobrar-Para que éste ó el de retenerpuedan prosperar, debe justificarse la posesión civil de lacosa.-Jur. Civ., tomo 5, pág. 93, Ser. 3 a .4. Interdicto de recobrar--Los Tribuneles son compe-I-Art. 581, inc. 2° del Cód. de Proc.2-Véase nota precedente.3-Convocadas las partes al juicio verbal de que nos habla el arotículo 575 del Cód. de Proc., la parte demandada espuso que el actornunca tuvo la posesión del inmueble y que solo era un simple agregadoá otro señor que á su vez se titulaba inquilino. Si bien es cierto queen los interdictos de retener y recobrar no es necesario justificar el títuloposesorio en virtud del cual se deducen, no lo es menos que paraque ellos procedan, debe acreditarse el hecho y la existencia de esaposesión por parte de quien asegura tenerla-art. 2494 del C6d. Civ.­aplicable á este caso. Si esa posesión no se comprueba, carece debase el Juzgado para apreciar el mérito de ella y por consiguiente tamopoco puede apreciar el derecho que puede asistirles para instaurar suacción. Además el demandado lejos de rechazar la aseveración que sehizo de que era un simple agregado Ó inquilino, solo se limitó á espresarque aun en el supuesto de que poseyera á nombre de un tercero,siempre tendría derecho á deducir el interdicto. Ese silencio acerca deun hecho capital debe considerarse corno un reconocimiento tácito delhecho aseverado. El que es mero tenedor de la cosa carece de derechopara deducir interdictos, por~ue no tiene la posesión civil de la cosa,corno lo tiene resuelto la Cámara. Véase: Inst., tom. 3°, verbo lnterdictode retener, núm. 2.4-EI presidente interino de la sociedad «Unión y Benebolenza» se


Interdicto de recobrartentes para entender en un interdicto de recobrar dr.dupre:;entójudicialmentequejándose de que varios individuos miembrosy estraños de la referida sociedad, mediante una elección fraudulentade empleados, en que no se habían guardado las reglas prevenidas enlos estatutos se habían posesionadoviolentamentede la casa en que aquélIatenía sus reuniones y que le pertenece en propiedady posesión, impidiéndoledespués la entrada, por lo que venía en deducir el ínterdictode despojo para que se restablezca á la sociedad que representa enla posesión que le corresponde. El Juez de lo Civil, considerando queque estas cuestiones corresponden ;í la decisión de la misma sociedad«Unión é Benebolenzas reunida en asamblea general, se declaró incompetentepara entender en el asunto, la cual resolución fué apelada.Esta resolución es equivocada porque dados los términos de la demandaresulta que dicha sociedad ha sido efectivamente despojada deuna tinca de su propiedad y que de consiguiente el interdicto de que setrata sería procedente aun contra los mismos miembros de la asociación,que asumiendo indebidamente su representación se hubiesen apoderadocon violencia de aquella. De las diversas diligencias que constabanen autos, resultó debidamente constatado que el demandante seencontraba investido del cargo de presidente de la referida sociedad,correspondiéndole en consecuencia su representación con arreglo á susestatutos, y que en este cargo había 'sldo sustituido por el demandado.No es el caso, ni de oportunidad, la averiguación de los hechos que hanmotivadoel cambio de esa representación y si ella ha importado ó no elejercicio de un derecho legítimo y con arreglo á lo que los mismos estatutosconfieren á la Asamblea de la sociedad para establecer la competenciade los Tribunales, pues dada la legítima representación quecorrespondía al demandante para que pueda resolverse si ella ha cesado,es forzoso dejar establecido en el juicio la procedencia ó improcedenciadel interdicto y en consecuencia la incompetencia de la autoridadpública á la que se ha recurrido en garantía de los mismos derechospor la falta de aquella representación. Si bien es verdad que los derechosrespectivos de los miembros de una asociación con el carácterde persona jurídica, como es la de que se trata, son regidos por elcontrato, por su objeto ó por la disposición de sus estatutos, según loestablece espresamente el Cód. Civ., en su art. 40, no lo es menosque tratándose del desconocimiento de esos derechos cuando se dicenusurpados por personas estrañas, puede demandarse el auxilio de laautoridad pública para mediante su acción, obtener su mantenimientoylibre ejercicio, sin que por esto puedan entenderse vulneradas las atribu-


Interdicto de recobrarcido por el presidente de una sociedad ilegalmente despojadadel local social.-Jur. Civ., tomo 6. pág. 234, Ser. 3 a .5. Interdicto derecobrar--Procede siempre que se justifiquela posesión y el despojo violento.-Jur. Civ., tomo6, pág. 426, Ser 3 3 .6. Interdicto de recobrar-Procede contra la Municipalidadsi toma para vía pública un terreno de propiedadparticular sin previo juicio de espropiación.-Jur. Civ.,tomo 1, pág. 320, Ser. 4 a .7. Interdicto de recobrar-s-Es procedente, siempre quejustificada la posesión lo sean, los actos en que aquel sefunda.-Jur. Civ., tomo 1, pág. 328, Ser. 4 a •8. Interdicto de recobrar-Reconocida la posesión anualciones que aquellos reglamentos acuerdan á la Asambleade la sociedad.De no ser así, además de que de hecho vendría á crearse una soberaníaestraña dentro la soberanía misma de la Nación, resultaría también queaun en el caso de una usurpación ó despojo de los derechos ó bienes deuna persona jurídica por parte de sus miembros ó de estraños, que hu·bieran asumidosu representación indebidamente,la autoridad pública nopodría intervenir para reparar el atentado, hacer respetar el ejercicio delos derechos de sus miembros y mantener á sus legítimosrepresentantesen el ejercicio de sus funciones. Además,sería de todo punto ilusorioé ineficiente, el recurso que indicaba el Juez de la Inst, para repararse elatentado de que se queja el presidente provisorio, porque ni la sociedadpodría reunirse quizá, ni mucho menos funcionar con regularidad enasambleageneral, mientras impere en ella la violencia,y sus legitimasautoridades no sean repuestas en el ejercicio de sus funciones,lo cual nadiepodría hacer, ni la autoridad pública, sino tomando judicialmenteconocimiento del asunto y decidiendo quiénes son los legítimos representantesde la sociedad á los cuales en su caso correspondería presidirdicha asambleageneral.;-Véase: Despojo, núrn.u ,6-De acuerdo con la ley y con la jurisprudencia sentada por losTribunales. Véase: Inst., tomo 4°, verbo Interdicto de despojo, núm. l.7-Art. 581 del Cód. de Proc.8-De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 2456 y 4038 del CódigoCiv.


Interdicto de recobrardel demandado. el interdicto de despojo es improcedente.-Jur. Civ., tomo 1, pág. 320, Ser. 4 a .9. Interdictode recobrar-O de despojo, es improcedentecuando el desposeído lo ha sido en virtud de una sentenciade desalojo dictada en juicio en que ha sido parte.­Jur. Civ., tomo 2. pág. 102, Ser. 4 a .9-Según disposición del art. 581 del Cód. de Proc., para que puedatener lugar el interdicto de recobrar ó de despojo, es indispensable nasolo que el que lo intente haya estado en posesión ó tenencia de lacosa que se demanda, sino también que haya sido despojado con violenciaó clandestinamente de esa posesión. En el caso del sumario elinterdicto se fundaba en el hecho de haber sido desalojado de la propiedaden cuestión por mandato de un Juez de Paz y á pedido departe, según el actor manifestaba en su escrito de demanda. Siendoesto así carece de fundamento la acción deducida desde que no concurrenpara ello los requisitos que la ley exige, ó sea el despojo alegado;pues siendo cierto, como lo reconocía el actor, que ~Ilanzamientollevado á cabo lo había sido por orden judicial, la violencia á que aludeno ha existido entonces de parte de aquel á quien demanda, el quesolo se había limitado á pedir el desalojo ejercitando un derecho queha creído tener, derecho que le "fué reconocido en juicio. Siendoevidente que el desalojo decretado en juicio, no puede ser consideradocomo despojo, pues la violencia ó clandestinidad no existe en las resolucionesjudiciales, desde que la mision de la justicia es dar á cadauno lo que le corresponde: el interdicto deducido es improcedentepor no ajustarse los hechos que lo fundan á lo prescripto en el artículocitado-art. 581-cualquiera que sea la prueba rendida para acreditarla posesión de que los actores se dicen privados, la que podráservir para fundar otra acción que no sea la deducida. La teoría sustentadapor la Cámara en el caso que nos ocupa, de que las medidas judiciales no pueden dar lugar á los interdictos, por cuanto ellas, seancuales fueren, no pueden constituir despojo por carecer del carácter deVIOlencia ó clandestinidad que la ley exige, no esta de acuerdo con losprincipios sentados hoy por ese Tribunal. Es cierto que se puedencitar resoluciones que consagran aquel principio, pero también hay sentenciasque han sentado una teoría contraria. Pueden verse los casosresueltos en pro y en contra del sumario, la nota al verbo Interdicto di' retener,núm. :. El presente sumario está en abierta oposición con loresuelto por la Cámara en este último caso citado.


Interdicto de recobrar10. Interdicto de recobrar - Deducido por un sublocatariocontra el propietario, es improcedente si éste nolo-Es una doctrina perfectamente establecida que las acciones posesoriascorresponden tan solo á los poseedores de inmuebles,y queellas tienen por único objeto la restitución de la posesión ó la rnanutenciónde la misma en su plenitud y libertad-art. 2487, Cód. Civ.­Además el art. 2480 establece que una de las condiciones requeridaspara que la posesión dé lugar á las ...cciones posesorias, no debe serprecaria sino á título de propieta io. La Cámara por mayoría resolvióque el interdicto no podía prosperar, no porque el locatario no pudiesededucir acciones posesorias, como lo sostuvo la minoría, sino porque elsublocatario que ha adquirido sus derechos por cesión sin consentímientodel locador principal, carece de vinculaciones directas con elpropietario del inmueble. Reus sostiene que el inquilino tiene el derechode ser amparado en su posesión cuando se le despoja de ella, ypor consiguiente le corresponde el interdicto de recobrar.-Tom. 3°,págs. 593 y 594·-Véase: Inst., tomo 3°, verbo Interdicto de retener, número2. El Dr. MolinaArrotea, sostuvo en el caso que corre publicadoen el tomo 7°, pág. 314, Ser. 4 a , que el interdicto de despojo seacuerda no solo al que tiene la posesiónde la cosasino también al merotenedor de la misma. El Dr. Rivarola, estudiando el arto 196 delCód. Penodice: «Nuestro art. '96 castiga al que empleando violenciadespoje á otro de una casa raiz, ó del uso, usufructo, habitación ó servidumbreque en ella goce, y castiga con pena inferior el despojo quese cometiere por fraude ó astucia. Estas disposicionesdel Código contienen,pues, la penalidad que, además de las indemnizaciones civiles,podrá imponerse por la autoridad respectiva en los casos en que procedeel interdicto de recobrar ó de despojo, de las leyes de procedirnientos.Según ellas, la acción se dá mediante estas condiciones: I a queel que lo intente ó su causante haya estado en posesión ó tenencia dela cosa demandada; 2 a que haya sido despojado con violenciaó clandestinamentede esa posesión. Si se considera que los términos de la disposiciónpenal guardan la más completa analogía con los de la definicióncivil y que el interdicto puede darse aun contra el propietario que hubieratomado violentamente la cosa poseída por otro, parece encontrarseen este delito, antes que un atentado contra la propiedad, unatentado contra el orden público ó la administración de justicia. Poreso, respecto del interdicto, dice con razón Caravantes-Procedimientosjudiciales, lib. 3°, núms. 1045y 1049-que se funda en el principiode eterna razón de que nadie puede hacerse justicia por sí mismo, sino


Interdicto de recobrar 57hubiese intervenido ni consentido la cesión del contratode locación.s--Jur.Civ., tomo 4, pág. 169, Ser. 4 a .1 l. Interdicto de recobrar-Este interdicto es improcedenteen tanto el actor no justifique haber tenido la posesión,la propiedad aún justificada no forma prueba.-­Jur. Civ., tomo 6, pág. 403, Ser. 4 3 .12. Interdicto de recobrar--Debiendo considerarse unavía de tramway inmueble por accesión, procede el interrecurriendoá las autoridades judiciales instituidas para administrarla .icada uno, y que su objeto es evitar las luchas y vías de hecho á querecurriría el despojado para recuperar su posesión. El interdicto dedespojo se dá no solamente al que se halla en posesión de la cos~ deque se le despojó, sino aún al que se halla en la tenencia ó mera ocupaciónde la misma, que no constituye la posesión legal. como los depositarios,prendarios, comodatarios,y en consecuencia, aunque no seaseñor de la cosa; y asimismo, aun cuando la posesión ó tenencia fuereviciosa ó se hubiere adquirido, vi, clam, vel precario, ó por fuerza ó clandestinamente,ó por encargo del dueño, como la de los colonos ó inquilinosdel despojado. Pienso que en. las mismas condiciones en que sedá el interdicto procede la acción penal de usurpación. Aunque en ladisposición legal se hayan enumerado los derechos reales de uso, usufructo,habitación ó servidumbre, no debe entenderse que la ley protejasolo el derecho real que se tenga en la cosa sino también el derechopersonal. Si la ley quisiera protejer solamente los derechos reales,no usaría los términos el que despoje á otro de un bien raiz, lo queda simplemente la idea de separarle de la tenencia actual, cualquieraque sea el título de la tenencia. Así el Código Español usa en su artículolos términos el que ocupare una cosainmueble ó usurpare un derechoreal de ajena pertenencia, etc., en cuyos primeros términos la ocupaciónde la cosa inmueble se refiere simplemente al acto material.» VéaseExposición y Crítica del Cód. Penal vigente.I I-A este respecto la jurisprudencia es constante. Véase: lnst.,tomo 2, verboInterdicto de recobrar, núm. 2.12-El actor comprobó y la Municipalidad reconoció la existencia deun contrato celebrado por la empresa con el P. E. de la provincia deHuenos Aires, antecesor, en la jurisdicción que corresponde actualmenteen el municipio de la Capital, á aquella corporación, que en virtud de1contrato, la empresa estaba facultadaá establecer los rieles para la esplo-


Interdicto de recobrarterdicto de recobrar ó de despojo contra la Municipalidadque haya llevado á cabo el levantamiento de losrieles -Jur. Civ., tomo 7, pág. 314, Ser. 4 a .1 3. Interdicto de recobrar-La posesión, no procedesi se ha perdido en virtud de auto judicial.-Jur. Civ.,tomo 9, pág. 285, Ser. 4 a .14. Interdictode reoobrar-Justificada la posesión y supérdida clandestina. el interdicto de recobrar la posesióndebe prosperar.-Jur. Civ., tomo 10, pág. 217, Ser. 4 a .tación del tramway: que esos rieles habían sido colocados desde muchosaños, utilizándolos la empresa para llenar los fines de su contrato,y finalmenteque hacía algún tiempo habían sido levantados por orden dela Intendencia y so pretesto de dar cumplimiento á una ordenanza. ¿Hapodido la Municipalidad, mediando el contrato á que se ha hecho referencia,por su sola voluntad, proceder de la manera que reconoce haberprocedido? La negativa no es dudosa. La Municipalidadcuando obra comopersona jurídica, si bien adquiere derechos. contrae á la vez obligacionesy no puede de ninguna manera cambiar por sí solala situación legalcreada por los contratos ó convenciones que celebra: debe como cualquierparticular acudir á los tribunales, á finde que estos, si consideranjustas sus pretensiones, así lo declaren, previa la controversia y comprobacionesnecesarias para asegurar un pronunciamiento q'Jc sea el resultadode UII debate en el cual las partes hayan discutido ampliamentesu derecho. Es en el juicio que con tal motivo se siga que será oportunoestudiar el alcance de las cláusulas del contrato celebrado entrelas partes, y el de los preceptos legales que rijan el caso, pues sonpuntos que hacen al fondo del derecho discutido, y ajenos por lo mismo.j los procedimientos breves y sumarios que caracterizan los interdictos.Tratándose de un juicio de naturaleza sumaria, no se requiere otra cosaque justificar los estremos exigidos en el arto 581 del Cód. de Proc.,pudiendo agregarse que concurriesen las circunstáncias exijidas en elart. 247? del Cód. Civ. y también que aparezca llenado el requisito delart. 2487, pues según lo ha declarado la Cámara en el tomo 10, pág. 100,ser. I a de sus fallos, la vía de un tramway es inmueble por accesión, porhallarse comprencfida en la definición del arto 23 I 5 del mismoCódigo.I 3.-Véase: Alltojlldiril1l, núm. 1, donde se sostiene esta teoría. Hoyla Cámara ha reformado esta jurisprudencia, estableciendo que el interdictoprocede aún contra las resoluciones judiciales. Véase el núm. 7.


Interdicto de adquirir ;)9Interdicto de recobrar-Véase: Sentencia, núm. 10­Interdicto de retener,núm. 2.l. Interdicto de retener-La posesión, procede aún con-- - - --I-EI poseedor de un inmueble se presentó diciendo que hacía muchosaños estaba en posesión de la propiedad y que hacía pocos díases presentó un oficial de justicia acompañado de un escribano con elobjeto de poner en posesiónde dicha fincaal representante de una sucesión.Que no hallándose él presente en el acto de darse ia posesión,la notificación fué hecha á sus inquilinos, habiéndosele dejado aviso deaquélla diligenciapor medio de cédula: fundado en los arts. 574 y 57~del Cód. de Proc., pide se le admita el interdicto de retener. Convocadaslas partes á juicioverbal, el actor reprodujo su demanda, contestandoel demandado, que por su parte negaba el hecho de la posesión invocadapor el actor, fundándose para ello en el certificado de la posesióndada anteriormente por el oficial de justicia á que se ha hecho referenciay que esa posesión judicial hacia improcedente la iniciación decualquier interdicto. El Ministerio de Menores tomó intervención porhaber incapaces interesados en el juicio, y dijo que el interdicto de retenerno era procedente, porque requería como condición esencial queel que lo intente se halle en actual posesión de la cosa materia de laacción, y que en virtud del acto d.eposesión se evidenciaba que el actorcarecía de dicha posesión. El Juez al resolver dijo, que invocándoscpor una y otra parte la posesión de la finca, era necesario averiguar cuálde los dos la tiene en realidad, desde que dos posesiones iguales nopueden concurrir sobre la misma cosa-arto 2401, Cód. Civ.-Y sibien la testamentaría tomó posesión judicial de la cosa, el actor continuóocupándola, por cuya causa aquella demandó á éste como intruso. Desdeel momento en que el actor continuó en su posesión, es indudable queél debía ser considerado como poseedor esclusivo, y aún cuando latestamentaría pudiese considerarse también como poseedora, debe aplicarselo dispuesto por el art. 2471 del Cód, Civ., que favoreceal actor,pues el mismo demandado confiesa que aquél poseía la cosa cuando sele puso en posesión judicial de ella. Esta posesión judicial no produceel efecto de escluir al poseedor de la posesión que tenía, pues elocupante conserva la posesión, porque aun cuando el acto judicial practicadopor la testamentaría fuese un acto de posesión, este acto no bastarápara dar por perdida la que tenía el actor desde que él tÍ su vet.ejerce otro acto de posesión, ocupando animo domine la misma fincaarts.2384 Y2456 del Cód. Civ.-Dijo además el Juez, que la posesiónde 1.. testamentaría era ilegal y clandestina. Ilegal, porque no se ob-


'iOInterdicto de retenertra un auto judicial siempre que aquel se haya dictadosin audiencia del poseedor.-Jur. Civ., tomo 2, pág. 332,Ser. 3 3 .2. Interdioto de retener-e-Para la procedencia del interdicto,ya sea de retener o de recobrar, es indispensablejustificar que el que deduce la acción tiene o ha tenido laposesión.-Jur. Civ., tomo 6, pág. 175, Ser. 3 3 .servó ni una sola de las formalidades determinadas por el Cód. deProc. en el tít. 17, sección I a; y clandestina porque se tomó en ausenciadel poseedor-arto 2369-Entonces se desprende, de lo espuestoque la pretendida posesión de la testamentaría, solo queda reducidaá patentizar su intención de adquirir la posesión é inquietar enella éÍ su actual poseedor, y en tal caso este ejercita un perfecto de·recho al deducir el interdicto que la ley le acuerda-arts. 2487, 2495del Cód. Civ., y 574 del Cód, de Proc.-La Cámara confirmó esta bienfundada sentencia, diciendo que el hecho de haber tomado posesión latestamentaría es·un acto material con que se ha tratado de inquietar al poseedoren la actual posesión de la cosa. Si esa toma de posesión ha sidopor orden judicial. no por eso deja de tener el carácter de acto de perturbaciónmaterial contra la posesión. Esa orden no ha sido dada envirtud de la ejecución de una sentencia pasada en autoridad de cosajuzgada, sino que ha sido un simple mandamiento dictado en un juiciotestamentario en el que no se le dió audiencia al posedor. De acuerdocon esta resolución, puede verse: verbo Interdicto de retener, núm. 5, tomo2, de la Instit., en contra: Alltojudicial, núm. I de este tomo y elmismo verbodel tomo 3; tomo 2, verbo Interdicto de despojo, núm. 1 y tomo1", Interdicto de recobrar, núm. 1479. Sinembargo este último casono puede considerarse contrario al sumario por cuanto en él se trató deejecutar una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, circunstanciaque cambia por completo la faz de la cuestión. Cuando en el casocomo el del sumario, !a posesión se toma en ausencia del poseedor, la po·sesión se considera clandestina, como lo tiene resuelto también la Cámaraen otro caso. Véase: Inst., tomo 2, verboPosesión, núm. 2. También seha resuelto que la posesión dada judicialmente, basta para justificar quela cosa se tenía como propia, aun cuando no se haya protestado inmediatamentepor el despojo; tomo 2, verbo Posesión, numo 3.2-Arts. 574 y 581 del C6d. de Proc.


Interdicto de retener3. Interdioto de retener-Es procedente contra el autojudicial que ordena la posesión á favor de un tercero sinla audiencia del poseedor que no ha sido parte en el juicio.-J1lr. Civ., tomo 1, pág. 314, Ser. 4 a .4. Interdioto de retener-La falta de comparecencia deldemandante al juicio verbal, hace procedente el rechazodel interdicto de retener.-Jur. Civ.. tomo ,. pág. 296.Ser·4a.·'. Interdioto de retener-Es requisito ineludible paraque proceda el interdicto de retener, que el que lo in-~-Este caso consagró el mismo principio del núm. l. En un espedienteseguido entre dos litigantes se mandó poner en posesión delinmuebleá uno de ellos: el poseedor pidió reposición del auto; pero nose le hizo lugar por no ser parte. Entonces el turbado en su posesiónse presentó deduciendo interdicto de retener. El juez declaró procedenteel interdicto, fundándose en que al decretarse la posesión y alcumplirse esta orden, no puede haber sido la mente del Juzgado el privarde la posesión al actual poseedor sin que sea oído ni vencido enjuicio, como lo dispone el arto 565 del Cód. de Proc. Ese hecho noconstituye la privación de la posesión, siempre que el interesado nosolicite, las medidas tendentes á que el juez, con conocimiento de causa,proceda en la forma prescripta por la ley. En ,el caso del sumario,no se mandó poner en posesión de la cosa al interesado; sino que seordenó el desalojo en virtud de documentos exhibidos que comprobabanla posesión. La sentencia de desalojo no puede entenderse conel inquilino del poseedor, sino con éste personalmente. Y si la ejecuciónse estiende con el inquilino, ese acto no puede perjudicar al poseedorni para despojarlo.4-El arto ;74 del Cód. de Proc. determina los requisitos que debecomprobar el que deduce el interdicto-Ley la, tít. 14, Part. ~a.-Citadopara el comparendo, el actor no concurrió; citado nuevamente bajoapercibimiento se obtuvo el mismo resultado. Los demandados pidieronel rechazo de la acción, á lo que se hizo lugar por no haber producidoprueba alguna el actor.5-Es una de las condiciones indispensables requeridas por el artículo574 del Cód. de Proc. para que el interdicto de retener sea procedente.lit


li2Interdicto de retener-Interesestenta tenga la posesión.-Jur. Civ., tomo 10, pág. 295,Ser. 43.Interdicto de retener- Véase: Interdictode recobrar,número 3.Interés común-Véase: Honorarios, núm. 28.Interés directo-Véase: Posiciones, núm. 29.Interés estipulado --Véase: Hipoteca, núm. l.l. Intereses-El mandatario solo debe intereses porel saldo desde que las cuentas se exijan judicialmente,mientras no se justifique que invirtió los fondos en provechopropio.-Jur. Civ., tomo 2, pág. 143, Ser.3 a .2. Intereses-Los intereses sobre el capital invertidoI -Art. 191 3 del Cód. Civ.- La Cámara dijo, que no sería posibley sí de todo punto injusto, obligar al mandatario á abona¡ cantidad alguna,no conociéndose como no se conocíael importe de los ingresos yel de los egresos verificados.2-Celebrado un contrato de compraventase convino en que el precio;í abonarse sería el de costo. Después de firmada la escritura deenajenacióny recibido el precio de venta por el vendedor, éste se presentódemandando como parte del precio de venta los intereses corridosdesde el día en que al vendedor adquirió del anterior propietario el inmueblehastael dia de la enagenaciónúltimamenteconsumada;y se fundaba en que siendo el precio convenidoel de costo, al estenderse la escriturapara determinarlo no se tomó en cuenta, por error, los intereses delcapital empleado desde la fechaen que se compró el inmueble y se pagósu precio hasta la de la venta hecha al demandado. Todo se reducía ¡jsaber si en el precio de costo deben incluirse los intereses del precio pagadopor el primer comprador al vendedor. El que vende una cosa porel precio de costo nada gana y nada pierde. El vendedor decía que siel compradorno le abonase los intereses del dinero empleado en la adquisición,el precio no sería el de costo sino menor, porque el vendedorperdería el monto de los intereses. Pero esto no es exacto porqne elmonto del interés no ha stdo desembolsado por el adquirente en lacompra del terreno y por consiguiente no puede incluirse en el preciode costo. Si la parte pierde los intereses de su dinero, no quiere decir,que pierde parte del precio que el pagó, sino que pierde únicamentelas ganancias que podría haber adquirido con su dinero, si no lo hu-


Interesesen una operación, no pueden conceptuarse precio decosto sino utilidad.-Jur. 'Civ., tomo 3, pág. 281, Ser. 3 3 .3. Intereses-Sobre un capital determinado que disrninuyeperiódicamente, deben liquidarse en cada períodoque sufra disminución.-Jur. Civ., tomo 1, pág. 235, Serie4 3 .4. Intereses-En los casos de liquidación judicial deuna deuda deben cargarse con arreglo á lo que cobra elBanco Nacional.-Jur. Civ., tomo 1, pág. 132, Ser. 4 3 .5. Intere3es--AI practicarse la liquidación, deben cargarsedesde la fecha de la demanda.-Jur. Civ., tomo 1,pág. 132, Ser. 4 3 .6. Intereses-Su capitalización solo procede cuandobiese empleado en esa compra. El vendedor no pierde sino que deja deganar.3- El tutor de un menor había recibido en administración una sumade dinero, pero no se le había entregado cantidad alguna para alimento yvestido. Al rendir cuenta de su administración descuenta del capitalla suma mensual destinada á alimentos, mes á mes, y carga el interéssobre el saldo que resulta, deducido del capital las entregas parcialeshechas. Así resuelve la Cámara que debe hacerse la liquidación.4-Se quería qne la liquidación se practicara teniendo en cuenta elinterés que el Banco paga y no el que cobra. El art. 622 del Cód. Ci·vil establece, que el deudor moroso debe el interés legal que las leyesespeciales determinen. Esa ley especial ;í que alude el Cód, Civ. es porhoy el Cód. de Como el que en su art. :;6:; dice, que mediando estipulaciónde intereses sin declaración de su tipo, se presume que las partesse sujetaron al interés que cobran los bancos públicos. y mas adelanteagrega: «Siempre que en la convención ó en la ley se habla de interesesde plaza ó á estilo de Banco, se entiende losqul'cobrael Banco Nacionalsque es precisamente lo que consagra el sumario.5- Cuando al iniciar la acción se hubiese pedido así. L05 interesesse adeudan desde que el deudor incurre en mora por demanda ó interpelaciónjudicial hasta que el acreedor recibe el importe de lo que se leadeuda, porque es entonces cuando se constituye en mora.6-0 cuando practicada una liquidación de intereses el Juez la manodase pagar y ei deudor fuese moroso en hacerlo-art. 623 del Cód. Civ.


li.fIntereses--Intervenciónexiste convención espresa.--Jur. Civ., tomo 1, pág. 23"Ser·4 a .7. Intereses-No procede el pago de intereses si en lasentencia no existe condenaciónespresa-Jur. Civ., tomo), pág. 368, Ser. 4 a .8. Intereses-El pago de intereses por el compradorsolo procedesi existe mora en la oblación del precio.- ­Jur. Civ., tomo 7, pág. 148, Ser. 4 a .9. Intereses- No pueden liquidarse intereses por lacantidad adeudada si la sentencia espresamente no lo determina.s-Jur. Civ., tomo 10, pág. 2421Ser. 4 a .Intereses-Véase: Cesión, núm 1-Emancipación, número2--Tutor especial, núms. 2 y 3-Contrato de compraventa,núm. 8-Comprador. núm. 4.Intereses opuestos-o-Véase; Información supletoria, número4--Cosa juzgada, núm. 4.Interlocutoria--Véase: Informe in vocc, núm. l.l. Intermediario-El abogado patrocinante tiene derechopara exigirel pago de sus honorarios directamente desu patrocinado con prescindencia absoluta de los apoderadosó intermediarios.-Jur. Civ., tom 10, pág. 1,1,Ser·4 a .Interpelación judicial-Véase: Obligación de hacer, números2 y 3.Interpretaci6n- Véase: Posiciones, núm. 8-·Contrato,núm. 20.Intervenci6n-Véase: Acreedor privilegiado, núm. 1-7-0e acuerdo con la jurisprudencia establecida. Véase: Inst., tomo4°, verbo Intereses, núm. 1; tomo 3°, verboSentencia, núms 6 y 16. Sial entablar la demanda no se pidieron, tampoco se puede pedir durantela secuela del juicio. Véase: Inst., tomo 2°, verboIntereses, núm. 4.9-Véase el núm. 7.1-Véase: verbo Aboga.io, núm. 14.


Intervención individual-IrreSltOnsabilidad 65Bienes testamentarios, núm. 3-Nulidad del procedimiento,núm. 4--Notijicación, núm. 9·Intervenoi6n individual--Véase: Representación, núm. l.Intervenoi6n judioial- Véase: Bienes de menores, númerol.1a. Interrogatorio-e-Los testigos que han comparecido ála audiencia y que no declararon por falta de interrogatorio, no pueden ser presentados nuevamente.-Jur. Civ.,tomo 10, pág. 320, Ser. 4 a .Interrogatorio---Véase: Testigos, núm. i 7.Interrupoión - Véase: Embargo preventivo, núm. 41.Intimaamistad-Véase: Tacha, núm. l.Intimaoi6n--Véase: Remate judicial, núm. 14-0bligaciánde hacer, núm. 15.Intruso-Véase: Acto iltcito, núm. l.1b. Inventario-s-Laoposición á incluir un bien en el inventario,obliga á los herederos á deducir sus accionescontra el opositor.-Jur. Civ., tomo 8, pág. 37, Ser. 4 a .Inventario-Véase: Bienes testamentarios, núm. 2.Inversi6n-Véase: Tutor, núm. 12.Irrespetuosos-Véase: Apercibimiento, núm. 2.Irreaponsabilidad-i-Véase: Indemnización, núm. 9.1a-La falta de interrogatorio constituye desidia de la parte, y porconsiguiente cae bajo la sanción de lo dispuesto en el art. 1 18 del Cód,de Procedimientos.lb-Véase: Herederos, núm. 7.


Jl. Jactancia-s-Hecha la manifestación afirmativa en eljuicio de jactancia, la fijacióndel plazo para deducir accioneses procedente.-Jur. Civ., tomo 1, pág. 361, Serie3 3 .2. Jactancia-Justificada la falta de posesión del demandadopor jactancia, procede la fijación del términoque la ley establece para que deduzca las acciones queconvengan á su derecho, bajo apercibimiento-Jur Civ.,tomo 4, pág. 261, Ser. 3 3 •3. Jactancia-La acción de jactancia puede ser dedu-I -Art. 428 del Cód, de Proc.2-El actor se presentó diciendo que había alquilado al demandadoun terreno y que últimamente tuvo conocimiento que el arrendatariohabía seguido un juicio con un tercero, lindero del terreno, sobre construcciónde una pared, en el que se decía dueño del mismo, habiendollegado hasta presentar títulos de propiedad. El demandado negó quela actora se encontrase en posesión del terreno, y dijo que el terreno sobreque se atribuía el derecho de propiedad, no era el que tenía en arrendamiento,sino otro, con distinta ubicación. El actor comprobó acabadarnentelos estrernos de su demanda mientras que el demandado no. Seresolvió como lo establece el sumario, de acuerdo con lo preceptuado enlos arts. 427 y 428 del Cód. de Proc.~-8asta leer e: tít. II del Cód. de Proc. para adquirir el convencímientode que en el juicio de jactancia no puede discutirse sobre el dominioque respectivamente se atribuyen el demandante y el demandado


Jaetancíatj1cida por el poseedor, sin que sea condición indispensableque justifique el dominio.-Jur. Civ., tomo 8, pág. 368,Ser·4 a .4. Jact~~~ia-=-!>-=~~c~~_ d_=~a~~~_._!~~~~~~~~~ __~~sobre el terreno que se cuestione. El juicio de jactancia á la manerade las acciones posesorias ó de los interdictos, se propone salvaguardarlos derechos inherentes á la posesión, no permitiendo que nadie se hagajusticia por sí mismo y pueda hacer perder al poseedor las ventajas desu situación de derecho por medio de ardides que lo coloquen en laposición desfavorable de demandante, cuando como poseedor tiene derechode ampararse en su posesión, y exigir que el que intenta algunaacción contra él haya de asumir forzosamente el carácter de actor. Poreso dispone el art, 428 del Cód. de Proc. que, si aquel contra quien sedirije la jactancia reconociera la verdad de lo espuesto,ó se negase áhacer manifestación, ó la hiciere ambiguamente, el Juez le ordenará quedentro de diez días entable la acción que surge de los hechos espuestos.Bien se comprende que sería obligar al poseedor á asumir el rolde actor si se le exigiera desde luego la prueba de su dominio cuandoesa exigencia no tuviera más fundamento que el de atribuirse cualquiera,fuera de juicio, derechos ¡j la misma propiedad de que aquél disfruta.Si el que ha perdido la posesión solo puede recuperarla por medio de lareivindicación; y si el que goza de posesión tiene les interdictos para conservarseante todo en ella, cualquiera que sea el derecho de dominio delque pretende turbarla, el que por actos estrajudiciales se ve molestadoen su derecho, puede obligar al perturbabor por medio de una acción dejactancia á retractarse, ó ¡j deducir las acciones que le competan sobre losbienes que pretende ser suyos, para que la justicia se pronuncie sobreesas pretensiones. Y basta poner de manitiesto este propósito de laacción de jactancia para no insistir en la demostración de la verdaderaanomalía en que se incurriría si para hacer.uso del derecho de no sermolestado en la posesión de que goza, fuera necesario empezar por probarel dominio. Lo contrario nos llevaría al absurdo de que en manosde cualquiera estaría obligar á los poseedores por medio del procedimientoantes invocado á descubrir el origen y el título de su posesión,sin estar sometido ¡j una necesidad jurídica de hacerlo, y contra el preceptodel art. 2363 del Cód. Civ.4--La jactancia se dedujo contra un martillero que había anunciado elremate de la cosa sin decir por cuenta de quién. Una vez que supo el actorel nombre de la persona por cuya orden había procedido el martillero,dirigió su acción contra dicha persona. El demandado opuso la cscep-


68 J actRncia-Juezcripción se interrumpe aun cuando ella se haya dirigidocontra el que pretendía tener originariamente el derecho.-Jur. Civ., tomo 8, pág. 368. Ser. 4 a .5. Jactancia-La acción de jactancia solo procede si elreo se atribuye derechos á bienes determinados de propiedaddelactor.-Jur. Civ., torn.t o, págs. 114y 295, Ser. 4 a .1 3 • Jornales-Los abonados á los oficialesdurante laparalización de una obra, no pueden conceptuarse consecuenciainmediata de aquel hecho, y por lo tanto nopueden ser incluidos en la indemnización.-Jur. Civ., toomo 2, pág. 81, Ser. 3 a .Judicialmente-Véase: Mora, núm. 3.Jueces de Paz letrados-Véase: Espedientes, núms. 2,3 Y 4·1h. Juecesdeturno--Seiíalando el turno de los jueces de1a Instancia.-Jur. Civ.. tomo 10, pág. 334, Ser. 4 a .Juez-Véase: Abogado, núm. 6-Acción, núm, 2-Accionespersonales,núm. 1-Alimentos, núm. 6-Amistad,núm. 1-Apoderado, núm. 4-Arralgo, núm. 3


Juez competenteros J 4.42 Y91-Denuncia, núm. J-De oficio, núm. 3-Desacato, núms. J y 2-Dictamen pericial, núm. 1­Divorcio, núm. 2---Embargo preventivo, núm. 4o-Escepciónde incompetencia, núm. 8--Escepciones perentorias,núm. I-Escusación, núms. I y 2-Espedientes, numero6-Evicción, núm. 4 -Información, núm. 2-lnformes,núm. 3--Juicio reivindicatorio, núm. I-Notificación,núm. 3-Nulidad del procedimiento, núm. I-Obligaciónsin plazo, núm. I-Padrastro, núm. J - Personeda,núm. 13 -Posesión judicial, núm. 1-Recusación,núms. 2, 3 Y 4-Sentencia, núms. 5 y 7-Simulación,núm. 13-Transacción, núms. 1 y 9--Venia, núm. 1­Venta en remate, núm. J.l. Juezoompetente-Existe violaciónsiempreque careciendode orden de allanamiento dictada por Juez competente,la autoridad se introduce en el domicilio privadosin permiso del propietario.-Jur. Civ., tomo 7, pág. 379,Ser·3 a .2. Juez competente-s-Lo es para demandar la posesiónI - Véase: Allanamiento, núm. l.2 - Esta resolución fué revocatoria de la de la Inst., donde se resolvióque el Juez competente para esta clase de acciones es el del lugar en que la cosa está situada. t.sí lo resolvió también la S. C. N. enun caso que aun no se ha publicado y al que m.is adelante haremosreferencia. El Juez de I a Inst. resolvió la cuestión en un sentido contrarioal del sumario, fundándose en que, según !o dispone el arto 4°del Cód. de Proc., cuando se ejercitan acciones personales, el Juez competentepara conocer de ellas es el del lugar convenido para el cumplimientode la obligación. Cuando se vende un inmueble el anajenantese obliga á cumplir las obligaciones que contrae como vendedoren el lugar donde esta situada la cosa vendida, sin que sea necesarioque así se haga constar espresamente en el contrato desde que es evidenteque el vendedor de un inmueble no puede cumplir sus obligacionesde entregarlo al comprador en otro lugar que el en que estásituado. Si la ley atribuye el conocimiento de las acciones personales


70 Juez competentede un inmuebleen el domiciliodel demandado,aun cuandoal Juez del lugar convenido para el cumplimiento de la obligación, conmucha mayor razón debe atribuirlo al Juez del lugar en que la obligacióndebe cumplirse necesaria y forzosamente por la naturaleza mismade las cosas. Si al vendedor le es absolutamente imposible cumplirfuera cid lugar en que la cosa está situada, forzosamente tendría quecumplirla en el lugar donde se encuentra el inmueble vendido, es allísolamente donde se le puede demandar por su cumplimiento. La leyde Enjuiciamiento Civil de España, inc. 3° del art. 5°, con más exactitudque nuestro Cód. de Proc. establece, que es Juez competente para co·nocer de los pleitos en que se ejerciten acciones personales el del lugaren quedebacumplirse la obligación. A esto contestó la Cámara diciendo,que cuando se pide la entrega de la cosa vendida"se ejercita una acciónpersonal. El art. 4° del Cód. de Proc. dice: que cuando se ejercitenacciones personales. será Juez competente el del lugar convenido parael cumplimiento de la obligación y á falta de éste, á elección del demandante,el del domicilio del demandado ó el del lugar del contrato, con talque el demandado se halle en él, aunque sea accidentalmente. Perocuando del contrato no resulta que se haya convenido el lugar para elcumplimiento de la obligación y cuando el demandado está domiciliadofuera del lugar en que la cosa está situada, es claro que los jueces deldomicilio son los competentes para conocer en el asunto. Esta fué la opinióndel Fiscal de la Cámara, revocándose por los fundamentos de estedictamen el auto del Juez de (3 Inst. Una cuestión tan debatida y quetiene en pro de la solución contraria, dada por la Cámara, la opinión delmás alto Tribunal de la República, debió merecer mayor estudio departe de los señores Camaristas; pero esto no valía indudablemente lapena para ellos: era demasiado pedirles cuando podían revocar una resoluciónpor los [undamentos aducidos por el Fiscal. La Cámara leyóindudablemente los fundamentos de una y otra opinión, y como quiense decide por un traje que más condice con sus gustos aceptó la opionión fiscal sin agregarle un solo fundamento. Hemos dice, que la S. C. N.había resuelto esta cuestión en un sentido contrario al del sumario enel caso de Guastavino, el Dr. D. José M., con Denegri, D. Bartolorné,sobre incompetencia de jurisdicción. Esa sentencia de la Corte fué dietadaen virtud de una cuestión de competencia formulada entre el JuezFederal de esta Capital y el de igual clase de Corrientes, habiendo ambosdeclarádose competentes para entender en el juicio. El Dr. Tedínque desempeñaba el cargo de Juez en la Capital dijo, que el únicoJuez competente para entender en el juicio era él. La obligación que


Juez competente 71el bien se encuentre en distinta jurisdicción.-Jur. Civ.,tomo 9, pág. 127, Ser. 4 a .Juez competente -- Véase: Transacción, núm. 4 -Demanda,núm. I -Locación de servicios, núm. 2-Pagoporconsignación. núm. z-s-Posiciones, núm. 41- Competencia,núm. ,.l. Juez de feria- Es competente para entender en losjuicios promovidos durante ella, cualquiera que sea lacontrae un individuo cuando firma una escritura de enajenación es lade entregar la cosa después de dicha escrituración, es decir, efectuar latradición de la cosa vendida. Esa obligación es puramente personal.Así lo tiene resuelto la Cámara en el caso que corre publicado en eltomo 1°, pág. 316, Ser. I a, pues cuando se entabla una demanda de estanaturaleza no es porque se le prive al demandante de su derecho depropiedad en todo ó en parte, ni porque se le turbe en maneraalguna enel dominio, posesión, goce, ó tenencia de la cosa; pues esa propiedad,dominio ó tenencia jamásle íué transferida, ni la tuvo, y ~or el contrariosu acción se dirige á obtenerla. Se demanda la entrega del inmueble, demanera que jamás le ha sido entregado ni se le ha hecho tradición, circunstanciaque lo inhabilita para adquirir el dominio, según prescripciónterminante del arto 2609 del Cód. Civ. Por otra parte, el contratode compraventa no da sino derecho á acciones personales segúnresulta de los arts, 577 y 3265 del C6d. Civ. que requieren la tradiciónpara que el adquirente tenga un derecho real sobre la cosa comprada.El art. 100 corrobora la procedencia de lo resuelto en el sumario, cuandodice: qt:e el domiciliode derecho y el domicilio real determinan la comopetencia de las autoridades públicaspara el conocimiento de las obligacionesy el cumplimiento de los derechos. La S. C. N. ha consagrado enotros casos el mismo principio del sumario, de que cuando se ejercitanacciones personales, es Juez competente el del domicilio del demandado-tomo 3°,pág. 425; tomo 9°, pág. 415, Y tomo 16,pág. 282, Ser. 2 3 •I-Se trataba de un cobro ejecutivo procedente de pensiones alimenticias, iniciado durante la feria, desempeñando el Juzgado de feria unJuez de Como Se opuso la escepción de incompetencia, que fué rechazada,porque el feriado había sido previamente habilitado y porque elJuez de feria esta siempre investido de la jurisdicción civil aunque solosea titular de Comercio. La oportunidad de declarar si un asunto esde feria ó nó queda siempre librada al criterio judicial.


72 Juez de la sucesión-Juiciojurisdicción á que correspondan.-Jur. Civ., tomo 4, página1 52, Ser. 4 3 .Juez de la aucesión->- Véase: Nulidad, núm. 3-Accionespersonales, núm. r .la. Juez de turno-Corresponden á éste las demandas dela testamentaría contra terceros.-Jur. Civ., tomo 5, página249, Ser. 3 .Juez de turno-Véase: Espediente, núm. 4·Juez del crimen- Véase: Albacea, núm. 4-Acto ilicito,núm. ,o-De oficio, núm. 4.Juez del domicilio-Véase: Domicilio, núm. 12.Juez exhortado-e-Véase: Exhorto, núm. l.Juez federal -Véase: Impuestos nacionales, núm. l.Juez incompetente--Véase: Posiciones,núm. 4'.Juez recusado-Véase: Recusación, núm. l.1b. Jugador de garito-La calificación de jugador de garitohecha de una persona que, además de comprobar suhonorabilidad, justifica la falsedad del hecho imputado,importa estralimitación en las facultades del empleado, yuna ofensa ilícita al ciudadano, que debe ser indemnizadasegún el criterio del Tribunal.--Jur. Civ., tomo7, página379, Ser 3 .Juicio- Véase: Amistad, núm. I-Albacea, núm. 7­Alimentos, núm.6-Apoderado, núm. 4 -Agente Fiscal,núm. I-Boleto de compraventa, núm. 32-Costas, números21 y 45- Consignación, núm. 1 - Contrato deArrendamiento, núms. 5 y 6-Daflosy perjuicios, núm. 42-Declinatoria de jurisdicción, núm. I-Escritura, número3-Evicción, núm. 4-Embargopreventivo, núm. 27-Municipalidad, núm. 1 I-Martillero, núm. 3-Nulila-Véase:verbo DI'l1IaI/,{,I, núm. l.I b_Véase: verboEmpleado, núm. l.


Juicio civil-Juicio erlmínaldad, núm. 3 -Nulidad del procedimiento, núm. I-Posesiánjudicial, núms. 3 y 6-Patria potestad, núm. 2­Prueba preparatoria, numo I-Reivindicante, núm 1­Tutor, núm. 9.Juicio civil-Véase: Calumnia, núms. 1 y 2-Daños yperjuicios, núm. 17-Acto ilícito, núm. 1o--Escritura pública,núm. 32.la. Juiciocontencioso-administrativo --No procede contraresoluciones de la Municipalidad sobre espropiación deterrenos ó demolición de un edificio.-Jur. Civ., tomo 3,pág. 64, Ser. 3 3 •2. Juicio contencioso-administrativo-Los actos y resolucionesde la Municipalidad ejerciendo derechos de personajurídica, no pueden fundar un juicio contencioso-administrativo;son de competencia esclusiva de los Tribunalesordinarios.-Jur. Civ., tomo 6, pág. 336, Ser. 3 3 .Juiciocontencioso-administrativo-Véase: Contrato, números1 y 2.Juiciocontraterceros-Véase: Personeria.núm. 12.Juicio contradictorio-Véase: Heredero, núm. 5-Herederos,núm. 6 --Locación de servicios, núm. 2.1b. Juiciocriminal- La absolución ó declaración de inculpabilidadhecha en el juicio criminal. no importa enervarel derecho del damnificado por los daños y perjuiciosprocedentes del cuasi-delito que legisla la accióncivil.-Jur. Civ., tomo 6, pág. 374, Ser. 3 3 .Juicio criminal-Véase: Daños y perjuicios, núms. 12,13 Y 17-Acusación calumniosa, núm. l.la-Véase: Demolición, núm. J.2-Véase el número precedente, y verbo Contrnciotoc.ímimstrauvo, número1; Contrato, núm. 19; Inst., tomo 2°; verbo Contcncioso-adnunistrativo,núm. 2; Contratos, núm. I y Obligaciones, núm.2.lb-Véase: Daños)' perjuicios, núm. 30.


7-1 Juicio de concurso-Juicio ordinarioJuioio de oonourso-Véase: Recusación, núm. 16.1a. Juioio de disenso-Las resoluciones del Juzgado eneste juicio. son inapelables.- Jur. Civ., tomo 9, pág. 145,Ser. 4 a .Juioio de disenso - Véase: Disenso, núrr•. l.Juioiode divoroio-Véase: Divorcio, núm. 1 y siguientes.Juioio de interdioto-Véase: Interdicto, núms. 3 y 7-Interdicto de retener, núm. 3-lnterdicto de despojo, número9.Juioio de rendioión de ouentas-Véase: Libros de comercio,núm. 4-Rendición de cuentas, núm. 1 y siguientes­Tutor especial, núm. 5.Juioio ejecutivo - Véase: Acción Ejecutiva, núm. 3­Apelables. núm. I-Autos inapelables, núm. 1-Términoestraordinario, núms. 2 y 4' -Escepción de falsedad, númeroI---Escepción de litispendencia, núms. 2, 3 Y8-­Nulidad, núm. 5-Nulidad de la ejecución, núms. 1 y 3-Alquileres, núm. z-s-Costas núm. 42-Nulidad de laejecución, núm. 2 - Afirmados, núm. 2 - Prescripcióncomo escepcián, núm. 2-Prescripción de inhabilidad detitulo, núm. 12.Juicionulo- Véase: Nulidad de juicio testamentario,núms. I y 2-Nulidad de la ejecución, nÚJ'Tl. 1 siguientes- Testamentaria, núm. 6--Notijicación, núm. 9-Nulidaddel procedimiento, núm. 4.l. Juioio ordinario-Si al dejarse sin efecto la venta ju-).1_Véase: lnapelable, núm. 6.I --En una venta de bienes testamentarios se dejó sin efecto la compraquedando á salvo los derechos de la sucesión para reclamar del comoprador los daños y perjuicios que hubiese ocasionado. Esta acción solopuede sustanciarse por la competente vía ordinaria, porque el art. 51')del Cód, de Proc. es una disposición especial para el juicio ejecutivo,la que suele aplicarse por analogía al juicio sucesorio: pero como los


Juicio ordinario 75dicialno se condena al comprador al pago de la diferencia,solo puede hacerse efectivo el pago de ésta en juicioordinario.--··Jur. Civ., tomo 1, pág. 387, Ser 4 a .2. Juicio ordinario-Es tal el juicio sobre fijación deplazo para el cumplimiento de una obligación de dar.­Jur. Civ., tomo 1, pág. 180, Ser. 4 a .3. Juicio ordinario-La tercería de mejor derecho procedeaundeducida contra un juicio ordinario.-Jur. Civ.,tomo 3, pág. 32, Ser. 4 a .Juicioordinario-Véase: Poseedor clandestino, núm. }­Nulidad, núm. 5-Escepción de litispendencia, núms. 3 y8-Afirmados, núm. 2-Alimentos provisorios, núm. 3­Contrato, núm. 2o-Embargo, núm. 1 1-Escritura pública,núm. 23.Juicio petitorio-vVéase:Sentencia, núm. 10.Juicio previo-- Véase: Embargo preventivo, núm. 15·l. Juicio reivindicatorio-La posesión ordenada en eljuicio reivindicatorio, debe darse por el Juez de la causa.-Jur. Civ., torn. 7, pág. 132, Ser. 3 a .Juicioreivindica"torio- Véase: Costas, núm. 36.créditos solo revisten aparejada ejecución 'por disposición espresa de laley y nunca por razones de semejanza ó analogía, es claro que tampocoprocede otra vía, en el caso del sumario, sino la ordinaria.2-EI crédito reclamado no tenía término para el vencimiento de laobligación. Si no tiene término una obligación y si tampoco tiene unatramitación especial marcada por la ley, debe exigirse por la vía ordinaria,de acuerdo con lo establecido en el arto 66 del Cód. de Procedimientos.3 -Así lo enseñan todos los prácticos.I-Se trata de la entrega de un inmueble ordenada en virtud de sentenciadictada en un juicio reivindicatorio. La entrega es una consecuenciade la sentencia; es su ejecución y es sabido que es competentepara entender es la ejecución de una sentencia el Juez que la dictó. Elart. 2794 también resuelve la cuestión en el sentido del sumario.


76 Juicio sucesoriol. Juioiosuoesorio-Los Tribunales de la República carecende jurisdicción para entender en el juicio sucesoriode una persona fallecida en el estranjero con residenciafija.-Jur. Civ., tomo 1, pág. 337. Ser. 3 a .2. Juicio suoesorio-El auto que no hace lugar á la declaratoriade herederos, es apelable. -Jur. Civ., tomo 7,pág. 1 3 1, Ser. 3a.Juioio suoesorio-Véase: Derecho á la herencia, númerol.-Posesión judicial, núm. 1--Declaratoria deherederos, núm. 5-Recusación, núms. 12 Y 16-·Jurisdicciontestamentaria, núm. 1-Bi~nes de la sucesión,núm.a.I-El caso es el siguiente: un heredero se presentó esponiendo queuna persona había fallecido en esta Capital sin dejar descendientes, correspondiendola herencia al padre del causante, pues la madre había falIecido;que posteriormente falleció el padre en Italia donde tenía sudomicilio fijo, instituyendo como herederos á sus hijos. Con estos antecedentesse presentó iniciando las dos testamentarías. Es evidente queen el presente caso se confunden dos juicios sucesorios completamentedistintos y que deben proseguirse ante distinta jurisdicción. Estandodomiciliadouno de los causantes, al tiempo de su fallecimiento, en estaCapital, correspondía á estos Tribunales el conocimiento del juicio sucesorio--art.3284 del Cód. Civ. -los que deben declarar como únicoy universal heredero á su padre-art. )5 (¡7.-El conocimiento del juicio sucesorio del fallecido fuera de la República corresponde á los juecesdel último domicilio del causante, debiendo deferirse allí la herenciacon arreglo á las leyes locales, siendo aquellos jueces los únicos que pUl"den declarar quiénes son los herederos del causante-arto p83.-Loúnico que puede ser permitido en el caso presente es entregar los bienesaquí existentes, de la sucesión del padre, al representante de los herederosinstituidos en el testamento, desde que ese acto se presente comootorgado con todas las formalidades legales y munido de todos los recaudosexigidos.2-Este sumario ha sido omitido en los fallos. Es apelable porquetrae gravamen irreparable, puesto que los mismos recaudos invocadospara pedir la declaratoria no pueden solicitarse después; sería necesario


J uicio ~umario-Juicio verbal1a. Juiciosumario-El consentimiento de la sentencia recaidaen el juicio sumario sobre alimentos provisorios,no enerva el derecho de pedir su aumento ó disminuciónen juicio ordinario ~Jur. Civ.. tomo 1, pág. 289. Ser. 3 3 .Juiciosumario-Véase: Alimentos, núm. 1o-Alimentos,provisorios, núm. 3-Contrato de arrendamiento, núm. 14Diligencias de prueba, núm. 9-lnterdicto, núms. 6 y 7­Cosajuzgada, núm. 6.Juicio tenninado-s-Véase: Abogado, núm. l.11>. Juicioverbal-El contador, aun después de aprobadala cuenta particionaria, no puede negarse á concurrir aljuicio verbal decretado para subsanar las errores queella contenga.--Jur. Civ., tomo 5. pág. 191, Ser. 3 3 .2. Juicio verbal-En el acto del juicio verbal del interdictolas partes pueden pedir se agregue testimonio delos documentos públicos que convengan á su derecho.-Jur. Civ., tomo7, pág. 160, Ser. 3 3 .ampliarlo, lo que puede no ser necesario y sinembargo el Juez exijirlosin derecho.I a_El juicio ordinario puede fundarse en haber mejorado de fortunael alimentario; en tener el alimentado mayores necesidades de las quetenia cuando se fijó la cuota alimenticia, ó en la circunstancia de no habersido posible en el juicio sumario demostrar con precisión el montodel caudal del que debe prestarlos debido á la brevedad del juicio y oíla premura de las necesidades á satisfacer. La fijación provisoria dealimentos no hace cosa juzgada ni para el que los presta ni para el quelos recibe. Es por esto que el art. 602 del Cód. de Proc. solo exije lajustificación de dos estremos para que se decrete la pensión alimencia,¡j saber: que se justifique el titulo para percibirlos y caudal aproximadodel alimentario. . No es de estrañarse que la persona que debe recibirlos alimentos se conforme con la suma que se fija en el juicio sumario,pues en ese momento puede carecer de los medios necesarios para comprobarel monto del caudal, y carecer asimismo del tiempo requeridopara establecer esa prueba.¡I>-Véase: verbo Contador, núm. 1.zv-Véase: verbo Documentos públicos, núm. 2.tt


78 Juicio verbal-;-Juramento estimatorioJuioio verbal--Véase: Interdicto de retener, núm. 4­Interdicto, núm. 2.Juioiovoluntario-Véase: Cosa [uzgada, núm. 4·l. Juioios--EI conocimiento y resolución de los juiciossobre aplicación de leyes dictadas por el Congreso Nacionalque se refiera única y esclusivamente al territorio de la CapitalFederal, corresponde á la jurisdicción de los Tribunalesde la misma.-Jur. Civ., tomo 6, pág. 5, Ser. 4 3 .Juicios-e-Véase: Paternidad legítima, núm. 2-Compe.­tencia,núm. , -i-lnhioitoria, núm. I1". Juioios voluntarios--En juicios voluntarios, el consentimientode un auto no enerva el derecho para cambiarla forma del pedido denegado.-Jur. Civ., tomo7.pág. 1, 1, Ser. ,a.Junta-Véase: Nombramiento, núm. l.Jurado-Véase: Consejo de Higiene, núm. 2.Juramento- Véase: Abogados, núm. 2 - Documentos,núm. '.I h. Juramento estimatorio-Justificada la existencia dedaños y perjuicios, pero no el quantum, corresponde eljuramento estimatorio dentro de la cantidad que fije eljuzgado.-Jur. Civ.. tomo 2, pág. ,9, Ser. 4 3 •2. Jurnmento estimatorio-Declarada procedente la acciónde daños y perjuicios, pero no justificada la suma1;' -Se solicitó primero la admisión de una información para acreditarla filiación legítima de una heredera, y después sin producirse la informaciónofrecida se pidió la declaratoria de herederos por considerarel interesado que en autos existían suficientes constancias para hacersedicha declaratoria. Es evidente que importando esto último un nuevopedido, el auto recaído en el anterior, no podía enervarlo en manera algunay el Juez debía pronunciarse sobre el particular.lb-Véase: Daños y peruucios, núm. 66.2-Véase: Dnños y prrjl/irios, núm. 69.


Juramento estimatorioperdida, es improcedente el juramento estimatorio.­Jur. Civ., tomo 2, pág. 116, Ser. 4 3 .3. Juramentoestimatorio-Para que el juramento estimatoriode los daños y perjuicios sean procedentes, debejustificarse al menos que ellos existieron, aun cuandono pueda comprobarse el monto. -Jur. Civ., tomo 2,pág. 158, Ser. 4 3 •4. Juramentoestimatorio-Reconocida la existencia dedaños y perjuicios y el derecho á su indemnización, procedeel juramento estimatorio, y no la fijación por árbitros,dentro de la cantidad que fije el juzgado, si el damnificadono ha producido prueba de los que se le han causado.­Jur. Civ., tomo 2, pág. 317, Ser. 4 3 .5. Juramento estimatorio-Probada la existencia de losdaños pero no el monto de los perjuicios, procede el juramentoestimatorio.-Jur. Civ., tomo 2, pág. 396, Ser. 4 3 .6. Juramentoestimatorio -Reconocido el derecho á unaindemnización por daños y perjuicios, como también laexistencia de estos, pero no justificado su monto, correspondeel juramento estimatorio dentro de la suma quefije el juez en vista de los antecedentes que constan enautos.-Jur. Civ., tomo 3, pág. '72, Ser. 4 3 .7. Juramentoestimatorio-La suma dentro de la cual eldamnificado por un acto ilícito ó cuasi-delito debe prestarel juramento estimatorio, debe ser fijado según el prudente criterio del juez, teniendo en cuenta las constan-3--Véase: Daños y perjuicios, núm. 72.4 - Véase: Daños y perjuicio«, núm. 74.5-Véase: Duños y perjuicios, núm. 64.6 - Esta cuestión ha sido resuelta contradictoriamente por la Címara;pero la jurisprudencia tiende á resolver la cuestión en el sentido delsumario. Véase: vcrb. D.lñ:Js y perjuiao«; núm. 72.7 -Véase: vcrb. Arto ilícito, núm. 9.


Juramento estimatoriocias de autos.-Jur. Civ., tomo 6, pág. 103, Ser. 4a8. Juramento estimatorio-Reconocido el derecho á cobrardaños y perjuicios, y su existencia, pero no justificadosu monto, procede su fijación por juramento estimatoriodentro de la suma que fije el juzgado.-Jur.Civ., tomo 10, pág. 19', Ser. 4 a .9. Juramento estimatorio- Para fijar la suma dentro lacual el damnificadodebe prestar el juramento estimatorio,los jueces deben tener presente, además de la pérdida justificada,la ganancia dejada de percibir.-Jur. Civ., tomo10, pág. 228, Ser. 4 a .Juramento estimatorio--Véase: Daños'y perjuicios, números3 y 83-Costas, núm. 45-Rendición de cuentas,núm.8.l. Jurisdicción-Las cuestiones sobre locación de nichospara el depósito de restos humanos, correspondeá la jurisdicción competente por razón del precio del arrcndamiento.--Jur.Civ., tomo 1, pág. 52, Ser. 4 a .2. Jurisdicción-El demandante por acción personal,puede renunciar al fuero federal ocurriendo á la jurisdiccióndel domiciliodel demandado. -Jur. Civ., tomo 7, página1 ¡ 7, Ser. 3 a .3. Jurisdicción -Carece el juzgado de competencia sobreel demandado, por acción personal, que no reside ensu jurisdicción.-Jur. Civ., tomo 7, pág. 128, Ser. 3 a .4· Jurisdicción-Si resulta que el causante falleció enS-Véase la nota precedente y verboDaños y perjuicios, núm. 112.') -Véase: verboDaños y perjuicios, núm. 35.I-EI monto de la demanda determina la jurisdicción que debe i n-tervenir en la prosecución del juicio.2-Véase: Acción personal, núm. l.,-, éasc: Acción personal, núm. 2.4--Véase: CII/Selflf!!, núm. 2.


Jurisdicción 81jurisdicción de la provincia antes de la federalización,debe declararse la incompetenciadel juzgado.-Jur. Civ.,tomo 7, pág. 145,' Ser. 3 .5. Jurisdicci6n-Aun cuando las partes la prorroguen,los Tribunales no pueden entender en la testamentaríade los domiciliadosfuera de la Capital.-Jur. Civ., tomo 9,pág. 5, Ser. 4 3 .6. Jurisdicción - Justificada la residencia del demandantefuera de la jurisdicción del juzgado, procede la escepcióndearraigo.--Jur. Civ., tomo 10, pág. 89, Ser. 4 a .Jurisdicci6n-Véase: Arraigo, núm. 2 - Fiadores, númeror--Juicio sucesorio, núm. i-s-Espediente. núrris. 2y 6- Honorarios, núm. 2-Embargo preventivo, núm. 10-Escepción de arraigo.. núms. 1, 2 Y 6--Escepción deincompetencia, núm. 1 y siguientes-Posesión judicial.núm. 6--Sentencia, núm. 4-Recusación, núm. 18-Sociedad,núm. 3- Poderes locales, núm. 1-Posicion es,núm. 19-Juez de feria, núm. I-Competencia, núm. 4--Testigos, núm. 25-Contrato, núm. 19-Juicios. númeroI-Inscripción. núm. I-Juez competente, núm. 2.5-E1 juez competente para conocer en el juicio de testamentaría es eldel último domicilio del difunto, según lo dispone el art. 634 del Cód. deProc. La jurisdicción conferida á los Tribunales ordinarios de la Capitales improrrogable como lo dispone la primera parte del art. 10 de dichoCódigo,y si bien la segunda parte establece que la jurisdicción territorialpuede ser prorrogada de conformidad de partes, esto debe entendersepara los jueces que ejercen igual jurisdicción, aunque en distintoterritorio, como lo son los jueces de la provincia de Buenos Airesen los diferentes departamentos judiciales en que la misma está divididaPero los juzgados de la Capital Federal ejercen jurisdicción nacionaly los de la Provincia ejercen jurisdicción provincial, de manera que laprórroga de jurisdicciónes inadmisibleporque no solo se trata de la territorial,sino también de diferentes jurisdicciones.6- Véase: Escepaén de arraigo, núm. 7.


R2.Jurisdicción civill. Jurisdicción civil-La ejecución de un préstamo sobreun inmueble corresponde á la jurisdicción civil auncuando sea hecho por un comerciante.-Jur. Civ., tomo 8,pág. 40, Ser. 4 3 .I-EI inc. 10 del arto 8° del Cód. de Como declara acto mercantil laadquisición de un derecho sobre un mueble y no sobre un inmueble comoen el caso del sumario. La obligación que nace de un préstamohipotecario es puramente civil, pues la operación no se encuentra comprendidaen el inc. 4" del artículo citado. Además para que el préstamoesté sujeto á las leyes mercantiles, no basta tan solo que la cosa prestadapueda ser considerada género mercantil ódestinada á uso comercial,sino que se requiere que sea entre comerciantes ó por lo menos eldeudor tenga esa calidad-art. , ~8, Cód, de Com.-y el ejecutado-noes comerciante. Estas fueron las consideracionesaducidas por el Juez de1 3 lnst, en su resolución, la que fué confirmada por sus fundamentos.Lo resuelto en el sumario sienta la buena doctrina cuando el deudorno es comerciante; pero cuando está investido de ese carácter, el préstamodebe ser consideradocomercial, porque la hipoteca con que se garanteun préstamo no es sino un accesorio de éste, es decir una garantlade el. Como garantía sigue la naturaleza de lo principal. Asícomo cuando en un préstamo hecho á un comerciante, de una suma dedinero, se garante el cumplimientode la obligación con la garantía perosonal de una persona no comerciante, y esta circunstancia no cambia lanaturaleza de préstamo, es decir, no la convierte en civil, del propiomodo la garantía hipotecaria no desnaturaliza la obligación principal.Por consiguiente, la circunstanciade que en el caso del sumario haya estadogarantido el préstamo con una hipoteca, no implica que la obligaciónsea civil. Los primeros fundamentos de la resolución son inconsistentes.La razón legal que hace verdadero peso en el caso es la quese refiere al art. ,,8 del Cód. de Como Este artículo requiere paraestablecer la comercialidaddel préstamo, la concurrencia de las circunstanciassiguientes: 1 3 Que la cosa prestada pueda ser consideradagénerocomercial, ó destinada á uso comercial; 2 3 que tenga lugar entre comerciantesó por lo menos que el deudor tenga esa calidad. Esta disposiciónes una escepciónal art. 7° que solo requiere el carácter de comerciantede una sola de las partes para que surta el fuero comercial. Sien el préstamo hipotecario concurren los requisitos del art. , ,8, la operaciónserá mercantil, no obstante de estar la obligación afianzada conun inmueble.


Jurisdicción civil-Jurisdicción federalJurisdicción oivil- Véase: Interdicto, núm. lo-Obligacionescomerciales, núm. l.1a. Jurisdiooión oomeroial-La demanda por una partede comisión de venta de un inmueble entre corredores yfundada en un contrato de sociedad, debetramitarse antela jurisdicción comercial.-Jur. Civ., tomo 5, pág. 245,Ser. 3 •2". Jurisdiooión oomeroial-EI conocimientodel juiciosobreactos comerciales de una sociedad anónima, correspondeá la jurisdicción comercial.- Jur. Civ.. tomo ),pág. 19,Ser. 4 3 .Jurisdoioión comercial-e-Véase: Daños y perjuicios. número59-Quiebra, núm. l.Jurisdiooión criminal-e-Véase: Acto ilicito.núm. 8.Jurisdiooión disoiplinaria-Véase: Desacato, núm. 2.1b. Jurisdiooién federal-Demandada una sociedad colectiva,los socios estranjeros no pueden ampararse dela jurisdicción federal si existe un socio argentino.--Jur.Civ., tomo 4, pág. 226, Ser. 3 .z". Jurisdiooión federal- Corresponde á ésta el conocimientode un litigio entre vecinos de distintas provincias,la-Véase: verboComisión, núm. 2.2 a - Se trataba de una acción de daños y perjuicios procedentes decontratos que versaban sobre actos de comercio, celebrados por una sociedadanónima que era la demandada. Su conocimiento correspondeá la jurisdicción mercantil porque la persona demandada cuyo fuero debeseguir el actor es una sociedad anónima y por lo tanto comercial-artículo8°, inc. 6° del Cód. de Com.-Además el arto 7° del mismo Códigoestablece que si un acto es comercial para una de las partes, todoslos contrayentes quedan sujetos á la jurisdicción mercantil.Ib-A~t. 10 de la ley sobre jurisdiccción y competencia de los TribunalesNacionales.2 b - En el caso presente concurría la doble circunstancia de que loslitigantes eran vecinos de distintas provincias, y uno estranjero y otro argentino:el demandado era estranjero. Correspondía el conocimiento dex3


Jurisdicción federaluno de los cuales es estranjero y el otro argentino.­J 1 1r . Civ., tomo 3, pág. 347, Ser. 4 3 .3. Jurisdiccién federal-Siendo la jurisdicción federalpotestativa del estranjero, no puede ser invocada porel ciudadano argentino demandado.-Jur. Civ., tomo 8,pág. 28, Ser. 4 u .1". Jurisdicoión inoompetente-No puede fundar la escepciónde incompetencia el hecho de residir el demandantefuera de la jurisdicción del Juez competente por ser el deldomicilio del demandado.-Jur: Civ., tomo 1, pág. 369,Ser. 4 3 .1h. Jurisdiccién ordinaria-Cualquiera que sea la autoridadque haya ordenado la obra, la jurisdicción ordinariaes siempre competente para entender en el interdicto.­Jur. Civ., tomo 2, pág. 96, Ser. 3 3 •Jurisdiooi6n ordinaria -Véase' Contrato, núm. 2.1(. Jurisdicción por oantidad-Se fija por la manifestaciónde la parte y no por las constancias de la escriturade rompraventa.-.Jur. Civ., tomo 3, pág. 60, Ser. 3 .2. Jurisdicción poroantidad--EI juicio sobre reducción áescritura públicadel contrato de locación,corresponde á lala causa al fuero federal, de acuerdo con el art. 2°, inc. 2° de la ley de14de Set. de 186~.~- Véase: verbo Escepaán deincompetencia, núm. ~.I "-De acuerdo con lo preceptuado en el arto 4°, inc. ~u del Cód. deProcedimientos.1b-Sinembargo, cuando la acción deducida trae su origen de actosadministrativos del Gobierno, la jurisdicción competente es la federal:no sucede lo propio cuando la causa del pleito tiene un origen particularindependiente de sus actos.1(-El art. 14 de la Ley Org. de los Trib. dice que el actor debeespresar bajo juramento el valor que asigna á la cosa demandada, á finde establecer la competencia del Juez.2-Véase: Contrato dearrendamiento, núm. 6.


Juri~dicción por eanticladjurisdiccióncompetente para entender en la suma que resultede todas las mensualidades.-Jur. Civ., tomo 5, págiua186, Ser. 3 3 .3. Jurisdicci6n por oantidad-Para que los restos, quefueron materia de una locación de un nicho, formen jurisdicción,es necesario que por su pérdida ó estravío seexija una indemnización.-Jur. Civ., tomo 1, pág. 52,Ser. 4 a •4. Jurisdicción porcantidad-Cualquiera que sea el montode la deuda, la jurisdicción debe fijarse por la suma exigibleal entablar la demanda.-Jur. Civ., tomo 8, pág. 62,Ser·4 a •3-El propietario de una bóveda alquiló á otra persona el derecho dedepositar dos féretros en ella, debiendo la locación durar cinco años árazón de 10 y I 3 pesos respectivamente cada año. Este convenio irnportabade parte del locador la obligación de tener los féretros duranteese tiempo en su bóveda y para el locatario la de pagar el precio de lalocación, y terminada ésta sacarlos del panteón. El locatario sosteníaque antes del vencimiento exigió del locador que le hiciera entrega delos cajones á fin de trasladarlos á una bóveda que había adquirido, yque con evasivas, no lo había hecho, con cuyo motivo se cercioró de.que los había sacado y arroiadolos JI osario. El locador negaba el hechoy aseguraba que estaban en la bóveda. El locatario no insistiórespecto de la existencia de los restos en la bóveda, pero continuó eljuicio por divergencias sobre el carácter de la acción instaurada, por discrepanciasobre la naturaleza del acto jurídico y por competencia delJuzgado. Se declaró la incompetencia del Juzgado de la Inst. porque elarrendamiento no alcanzaba á la suma que fija la ley como de su comopetencia. Los objetos destinados ¡j ocupar el local arrendado no puedenejercer influencia sobre la naturaleza del juicio desde que no se entablauna acción fundada en su positivo estravío y dirigida á obteneruna indemnización de daños y perjuicios. Bien pudo ser éste el objetooculto de la demanda, pero en ella no se hablaba de indemnizaciónni se fijaba la suma á que podía ascender. Por consiguiente no podíaconcluirse sino que se trataba por entonces del cumplimiento de un contratode locación que se decía incumplido, y cuyo monto no alcanzabaá la competencia del Juzgado.


86 Ju risdicción potestativa-JuzgadoJurisdicción potestativa-Véase: Costas, núm. 18.Jurisdiooión territorial-Véase: Escepción de litispendencia,núm. 5.r . Jurisdicoión testamentaria-Corresponde á los Tribunalesde la Provincia el conocimiento en la testamentaríasi el causante fallecióen aquella jurisdicción.- -JUl'.Civ., tomo 3, pág. 75, Ser. 3 a .Justa causa-Véase: Posiciones, núms. '4, 17 Y 26.Justificativos-Véase: Escepción de defecto legal, número7.Justo titulo-Véase: Prescripción de diez anos. núm 1-Rematejudicial, núm. 12. .Juzgado -- Véase: Apercibimiento, núm. 2-Transacción,núm. 5- Acción personal, núm. 2-- Correccionesdisciplinarias, núm. I-Escrito, núm. 9-De oficio, número5-Escepción de arraigo, núm. 7.I - Por las mismas razones que se esponen en la nota al verbo Juiciosucesorio, núm. l.


L1". Laudo arbitral-La escepción de cosa juzgada fundadaen un laudo arbitral consentido y cuya ejecución sesigue judicialmente, procede siempre que la acción tengapor base la misma cosa que dió origen al arbitraje yentre las mismas personas.- Jur. Civ., tomo 3, pág. 318,Ser. 4 3 •2. Laudo arbitral-s-La escritura de compromiso formaparte integrante del laudo arbitral; siempre que se pretendasu ejecución omitiendo la presentación de la primera,la escepción de falsedad de la ejecutoria es procedente,aun cuando no se haya interpuesto recurso ni deducidoaccióncontra el segundo-Jur. Civ., tom 10, páginaI60,Ser. 4 3 •Lectura-s-Véase: Testamento, núm. 3.1h. Legados- La inscontitucionalidad de la ley quegrava á los legados y herencias transversales en favor dela educación común, no puede ser resuelta en segundaInstancia si no ha sido propuesta y resuelta porel Inferior.-Jur. Civ., tomo 5, pág. 285, Ser 3 .1"-Véase: Escepcion decosajuzgada, núm. 2.2-Véase: verbo Escritura de compromiso, núm. l.(h-Véase: Herencias transversales, núm. 2.


Legadol. Legado-La existencia de un legado prohibido porla ley, no anula el testamento.-Jur. Civ., tomo 3, página218, Ser. 3 a .2. LegadlJ-La inconstitucionalidadde la ley que gravalos legados y herencias transversales, con un impuestoen favor de la educacióncomún, no puede ser resueltaen segunda instancia si no fué propuesta y resuelta anteellnferior.-Jur. Civ., tomo 5, pág. 315, Ser. 3 a .I -Otorgado un testamento con todas las formalidades legales, sedijo de nulidad porque contenía en una de sus cláusulas un legadoá favordel cuñado del Escribano. Se declaró la nulidad de la cláusula,pero se resolvió por la validez del testamento. La disposición querige actualmente el caso es la del arto ~664 del Cód. Civ. que dice:«El escribanoy testigos en un testamento por acto público,sus esposasy parientes ó afines, dentro del cuarto grado, no podrán aprovecharsede lo que en él se dispongaá su favor». Si el precepto no fuera suficientementeesplícito en el sentidode que es el legadoy no el testamentomismoes el que halla viciado de nulidad, cualquiera duda desapa.recería en presencia de la nota ilustrativa del artículo. El codificador,después de recordar que en el derecho francés no solo no tienen efecto1as disposiciones del testador en provecho del Escribano, de los testigosni de los parientes dentro del cuarto grado, sino que es nulo todo eltestamento, agrega lo siguiente: «Nosotros decimos con Goyena, queun testamento es una cosa muy grave para declararlo absolutamentenulo por solo la sospechade un interés personal que puede recaer enalgunos de las mandas sin afectar en nada,por lo demás, la veracidadóidoneidaddel Escribano ó testigos. Coin Deliste, citado tambiénpor elDr. Velezen el mismopasaje, se espresa en estos términos:«Si el legadohecho»,dice, cal notario es nulo comocontrario á lasbuenas costumbres,y al principio que nemopotestesseactor in re S/la es á consecuenciade lanaturalezade las cosas; hay pues, vicio de la disposición, viciode fondo,pero parcial.» No puede haber vicio de formacuando ninguna ley sobrela forma ha establecido ni el principio ni la nulidad. Es ciertamenteel caso de la regla utile perinutile. Si nada indica que el nota'rio haya abusado de su influenciapara violentar al moribundo en el restodel testamento; si el mismo notario no ha escrito la disposiciónsino porque está obligado á escribir todas las disposiciones que le son dictadas, ¿por qué ha de destruirse el resto del testamento?~-Véase: Herencias transversales, núms. 1 y siguientes.


I¡egado-Legatario3. Lega.do-La prohibición de entregar un legado óparte de él, subsiste mientras judicialmenteno quede sinefecto.-Jur. Civ., tomo 3, pág. 18, Ser. 4 3 .4. Legado-Siempre que existan bienes suficientes paracubrir las deudas, debe hacerse entrega de los legados.-Jur. Civ., tomo 3, pág. 382, Ser. 4:\·5. Legado -El reparto que el testador haga del remanentedel quinto, debe conceptuarse legado y no herenciasi entre los favorecidos existen estranos á la sucesión,aun cuando manifieste que debe incorporarse al cuerpogeneral de bienes.-Jur. Civ., tomo 7, pág. J 57, Ser. 3 .Lega:lo-Véase: Bienestestamentarios. núm. 3.la. Legatario-No puede tener lugar la partición privadaentre herederos mayores si afecta derechos de loslegatarios-Juro Civ.. tomo 5, pág. no, Ser. 4 3 .2. Legatario-Las alhajas y objetos de poco valor sobrelos que el causante no haya determinado espresamente,corresponden al legatario especial de sus muebles y ropasde uso.-Jur. Civ., tomo 10, pág. 52, Ser. 4 3 .3a. Legatario- El legatario de parte alícuota tiene derechoproporcional á los frutos ó rentas de los bienes dela sucesión mientras dura la indivisión.-Jur. Civ., tomo10, pág. 418, Ser. 4 3 .4a. Legatario-El de parte alícuota, puede pedir en cualquiertiempo la rendición de cuentas, sin esperar á quetermine el juicio sucesorio con la división definitiva de5-Véase: verboHerencia, núm.4.I a_El legatario era un menor, y es sabido que las particiones en quehayan menores, deben ser hechas judicialmente-arto 626, inc. 10 delCód. de Proc.¡ --Véase: verbo Alhajas, núm. l.," - Véase: verboBienes de la sucesión, núm. ).4a-Véase: verbo Bienes dela sucesión, núm. 4.


Legatario-IJeylos bienes y completa ejecución del testamento.- Jur.Civ., tomo 10, pág. 418, Ser. 4 a .5. Legatario-Carece de valor legal, con respecto á loslegatarios, la tasación de los bienes testamentarios verificadasin su intervención. y en consecuencia, el mayor ómenor valor fijado no enerva su derecho á exigir elpago íntegro del legado.-Jur. Civ., tomo 10, pág. 390,Ser. 4 a .Legatarios-Véase: Colación, núm. I-Cuenta particionaria,núm. 2.Legislación anterior-Véase: Hijonatural, núm. 2.1a. Legitimación-Del hijo natural por el subsiguientematrimonio de los padres, no requiere forma espresa,se opera ipsofacto.-Jur. Civ., tomo 6, pág. 142, Ser. 3 a •2. Legitimación-Del hijo natural por el subsiguientematrimonio de los padres, se produce cualquiera que seala forma auténtica en que éstos reconozcan su filiación­-Jur. Civ., tomo J, pág. 382, Ser. 4 a .lb. Legitimidad-Los jueces no pueden de oficio desconocerla legitimidad de los hijos nacidos después delmatrimonio y concebidos con anterioridad.-Jur. Civ.,tomo 7, pág. 11 J, Ser. 3 a .l. Lesiónenorme-O enormísima, no es causa de nulidadde un contrato.-Jur. Civ., tomo 2, pág. 12 J, Serie.3 a .Letra de cambio-Véase: Escepción defalta de personería,núm. 12.Letrado-Véase: Desacato, núm. 2.Ley-Véase: Pacto comisorio, núm. 3.; -Véase: verbo Bienestestamentarios, núm. 3.("-Véase: verbo Hijo natural, núm. 5.2-Véase: Hijo natural, núm. 9.1 1'- Véase: verboDI'oficio, núm. 3.


Ley civil-Libros de comercio 91Ley oivil-Véase: Actosilícitos,núm. l.Ley de monedas-Véase: Moneda especial, núm. 2.Ley especial-Véase: Acciones civiles, núm. l.Ley espresa-Véase: Servicios, núm. 1o.Ley orgánica--Véase: Municipalidad, núm. 7·Leyes argentinas--Véase: Incapacidad, núm. i .Leyes comerciales-e-Véase: Obligaciones comerciales, númerol.Leyes del Congreso-Véase: Juicios,núm. ¡-Competencia,núm. 3·1a. Leyes posteriores-El estado civil de las personasno puede conceptuarse un derecho en espectativa, y lasleyes posteriores al nacimiento no pueden modificar elderecho adquirido.-Jur. Civ., tomo 9, pág. 388, Ser. 4 a .Libro-Véase: Notificación, núm. 6.1b. Libros de comercio---La prueba que resulta de ellos5010 es pertinente entre comerciantes y por acto de sucomercio.-Jur. Civ., tomo 2, pág. 155, Ser. 3 a .2. Libros de comercio-Los asientos de los libros dela-Véase: verbo Derecho en espectativa, núm. l.lb-De acuerdo con la ley y la jurisprudencia establecida-art. 76del Cód. de Como ant., igual al 63 del vigente.-Véase: Inst., tomo 4°,verbo Libros de comercio, núm. 2.2-EI actor manifestó en su escrito de demanda que había autorizadoal demandado para solicitar en compra del Gobierno Nacional unas tierras,y que despachada la petición favorable por los poderes públicos,el demandado abonó su importe con fondos del actor que aquélteníaen su poder. Abonado el precio, el actor otorgó un poder á éstepara aceptar y firmar la escritura"de adquisición lo que no efectuó,viéndose obligadoá servirse de otra persona. Dijo además, que estendidala escritura no pudo obtener su testimonio sin devolver los recibosotorgados por la oficina de crédito público en cambio del precio:que pedidos al demandado, se había resistido á la entrega, y lo demandabapara que verificara esa entrega. El demandado negó los hechos,diciendo que había sido entendido entre ambos, que la compra se hi-


92 Libros de comerciocomerciodel obligado á probar, no tienen el carácter deprincipio de prueba escrita para hacer procedente la testimonial.-Jur.Civ., tomo 2, pág. 18o, Ser. 3 a •3. Libros de comercio-e-El mandante tiene derecho áexigir del mandatario la exhibición general de sus librosen el juicio sobre rendición de cuentas.-Jur. Civ., tomo8, pág. 30, Ser. 4 a .ciera en sociedad á cuyo efecto había cargado en la cuenta del actorla mitad del precio de adquisición, aunque por un error del tenedor delibros se había cargado todo á la cuenta del actor. No se exhibió enautos la escritura pública que debiera constatar el hecho del condominio,y el hecho de la sociedad. El demandado invocó como prueba suslibros de comercio, pues aunque el pago se habla imputado á la cuentadel actor, constaba allí que una parte del precio había sido pagado porel demandado. No podía invocarse el arto 1192 del Cód, Civ. para suplirla falta de instrumento público en que debió hacerse constar la sociedadalegada-art. I I ~4, inc. 3", Cód. Civ.-porque no se presentó escrituraprivada, ni podía estimarse como principio de prueba por escrito,la que resultaba de los libros del demandado, pues, como dice la ley,es principio de prueba poe escrito todo documento público ó privadoque emane del adversario ó de su causante ó de parte interesada en elasunto ó que tendría interés si viviera, y que haga verosímil el hecholitigioso. Los libros no pueden ser principio de prueba por escrito, porque ellos constituyen una prueba escepcional y privilegiada, cuyo alcanceprobatorio se limita al que estrictamente le asigna la ley mercantil.Ellos sirven para constatar operaciones comerciales, llevadas á caboentre comerciantes y que se relacionan con su giro comercial, siendoevidente que la operación que nos ocupa no tiene este carácter. Además,los libros que se aducían como principio de prueba por escritopertenecían al mismo que quería fundar su derecho en ellos.,-Se trataba de un juicio de rendición de cuentas. .El demandadose opuso á su exhibición, la Cámara ordenó se llevara á cabo fundándoseen que el mandante puede siempre exigir que el mandatario exhibasus libros para comprobar el hecho de la administración del cual resultaríala obligación de rendir cuentas. Que no podía el Juzgado apre·ciar la prueba sinó al dictar sentencia definitiva-art. 108,Cód. de Procedimientos.v--Laexhibición debe hacerse en el lugar donde se encuentrenlos libros.


Libros de comercio-Liquidaciónf. Libros decomercio- Procede el embargo preventivosi de los libros de comercio llevados en forma consta ladeuda que se reclama.-Jur. Civ., tomo 9, págs. 138 Y235, Ser. 4 a .Libros de comercio- Véase: Compulsa de libros, número2,Licitaci6n-Véase: Bienes municipales, núm. l.Limites determinados-e-Véase: Municipalidad, núm. 2.Lindero-Véase: Reivindicación, núm. 18- Dimensión,núm. l.Líneadeedifioaci6n--Véasc: Construcciones, núm. l.Línea imaginaria-e-Véase: Pared divisoria, núm l.1a. Liquidación-Oc los intereses, al practicar la liquidacióndeben cargarse desde la fecha de la demanda.­Jur. Civ., tomo 1, pág. 132, Ser. 4 a .2. Liquidación -Las observaciones á una liquidación,debenrecibirse á prueba siempre que se funden en hechos.-Jur. Civ., tomo 1, pág. 47, Ser. 4 a .3. Liquidación-La escepción de inhabilidad de títulopuesta á una liquidación no aprobada es procedente.--­Jur. Civ., tomo 2, pág. 381, Ser. 4 a .4 b • Liquidaoión-De honorarios; para que sea ejecutivadebe haberse hecho saber por tres días y encontrarseconsentida.-Jur. Civ., tomo 4, pág. 210, Ser. 4 a .5. Liquidación-Es nula la sentencia aprobatoria de4 a - Véase: verbo Embargo preventivo, núm. 4 ~.la-Véase: Intereses, núm. 5.2-Se trataba de la ejecución de una sentencia, en cuyo caso laapertura de la causa ó incidente á prueba está prevista y ordenada porel art. 545 del Cód. de Proc.3-Véase: Escepr.ión de inhabilidad de titulo, núm. 9.4 b-Art. 59 del Apéndice al Cód. de Proc.5-Art. 545 del Cód. de Proc.


~1·1 Líquidación-Litispendenciauna liquidación si el auto en que se niega la ampliacióndel término para observarla no se encuentra ejecutoriada.-Jur. Civ., tomo 8, pág. 73, Ser. 4 3 .6. Liquidaoión-La liquidación como consecuencia deuna sentencia, debe ser practicada por contador público.-Jur. Civ., tomo 10, pág. 115, Ser. 4 3 .Liquidaoión- Véase: Sociedad, núm. 5-lntereses. números3, 4 Y5--Acreedores del viudo, núm. r .Liquidación testamentaria-e- Véase: Poder especial, númerol.i ". Lista-La prueba testimonial debe pedirse en tiempohabil para la fijación de la lista en secretaría-Juro Civ.,tomo 9, pág. 32, Ser. 4 3 .Lista-Véase: Prueba testimonial, núm. l.Litigante-Véase: Correcciones disciplinarias, núm. l.Litiscontestaoión-Véase: Cuestiones, núm. l.Litigio- Véase: Acto ilicito, núm. (I-Domicilio, número(- Sentencia nula, núm. (- Embargo, núm 17-i-Escepcion de cosa juzgada, núm. (-Honorarios, número(2-Mandato especial, núm. (-Jurisdicción federal,núm. 2-De oficio, núms. r , 2 Y 3


IJitisespensas-Litispendenciapensas destinada á gastos generales, el esposo no puederesistir su pago, escepcionándose con haber efectuadoel de los honorarios y costas de un espediente determinado.-Jur.Civ., tomo 1, pág. 64, Ser. 3 a .2. Litisespensas-Para la fijación de la cantidad á suplirpor litisespensas, debe justificarse el capital del esposo.--Jur.Civ., tomo 7, pág. 152, Ser. 3 a .3. Litisespensas-El Ministerio Fiscal solo es parte enel juicio de divorcio en cuanto se discuta el vínculo, peronó en los incidentes sobre alimentos y litisespensas .--­Jur. Civ., tomo 7, pág. 152, Ser. 3 a .l. Litispendenoia-Entre el espediente seguido contraun heredero, por haberse apoderado de los bienes queforman la herencia, invocando su carácter de único yuniversal, y la testamentaría de los causantes, no existensos, cuya suma se descomponía así: Por vía de alimentos anticipados120, para litisespensas 300, por honorarios de abogado y procurador 115.En este juicio el ejecutado opuso la escepción de pago, fundándose enque él habia abonado los honorarios y las costas causadas en el juiciodedivorcio. Se comprobó que el esposo había abonado las costas del juiciode divorcio, pero esta justificación no demuestra la procedencia de laescepción desde que esta sentencia alfijar la suma de 300 pesos para litisespensas,no menciona para nada el juicio de divorcio, por lo quees lógico suponer que el Juez destinó esa suma para los gastos más indispensablesde los varios espedientes-pues no fueron solo dos-losque se relacionaban en la demanda. Por otra parte, dada la exigüidadde la suma fijadapara espensas, no pudo ser la intención del Juez que conella se abonaran todos los honorarios y costas causadas en todos losespedientes. Se comprobó además por el ejecutante, que solo en eljuiciode divorcio, se habían abonado por costas más de 600 pesos.2-Véase: verboCantidad, núm. l.3-Véase: verbo Alimentos, núm. 6.I-Porque no concurren los requisitos exigidos por la ley para quehaya iitispendencia,entre los cuales se requiere que se trate de las mismasacciones y entre las mismas personas. En el caso del sumario,uno de los espedientes versaba sobre la acción deducida contra uno de


Litispendencia.-Locaciónlos requisitos que la ley exige para que proceda la litispendencia.-Jur.Civ., tomo 1, pág. 193, Ser. 3 3 .2". Litispendencia - La escepción de litispendenciaopuesta en juicio ejecutivo, es improcedente si se fundaen un juicio ordinario.i--Jur. Civ., tomo 9, pág. 188,Ser. 4 3 .Litíspendenoia- - Véase: Acción,núm. 2.l. Locación--Los preliminares necesarios para la locacióny aun la entrega de las llaves del predio, nobastan para dar por establecida la existencia del contrato,si no se justifica su terminación de conformidadde partes.-Jur. Civ., tomo 3, pág. 167, Ser. 3 3 .z". Locacíén-sLa estipulación en el contrato de locaciónde que el locatario no podrá hacer innovaciones enel edificio, importa que tampoco puede hacerle agregacionesque puedan afectar su solidez y seguridad, aun cuandoresulte intacto el existente.--Jur. Civ., tomo 7, pág. 168,Ser. 3 3 .3. Locación-La fijación de un término para la locación,mayor que el permitido por la ley, cualquiera quesea la forma que se pretenda adoptar, debe juzgarse prohibida.-Jur.Civ., tomo 2, pág. 92, Ser. 4 3 .4. Locación-Justificada la mora en el pago del alquilosherederos, mientras que en el otro se trataba de obtener la declaratoriade herederos á favor de todos ellos. No se trata por consiguientede una acción deducida entre las mismas personas.2 a - Véase: verbo Escepción de litispendencia, núm. 8.1--Véase: Contrato de arrendamiento, núm. 4.2 b - Véase: verbo Contrato de arrendamiento, núm. 13.4-E1 contrato decía que si no se efectuaba el pago de dos períodosquedaría rescindido el contrato, lo que por otra parte es de preceptolegal-art. 1579 del C6d. Civ.-EI actor probó que había interpeladoal inquilino requiriéndole el pago en el domicilio de éste-art. 509.­Comprobados estos estremos procede la rescisión del contrato.


91ler estipulado, procede la rescisión del contrato de locación.-Jur.Civ., tomo " pág. 191, Ser. 4 3 .5. Looaoión-EI contrato de locaciónobliga igualmentepor el término estipulado, al locador y locatario, salvoconvenio espreso que permita la rescisión antes del vencimiento.-Jur.Civ., tomo 6, pág. 260, Ser. 4 3 •6. Looaoión-Los daños y perjuicios, en caso de faltaral contrato, deben ser· fijados por el precio estipulado comoalquiler ó por la diferencia, en caso de nuevo alquilerpor menor suma.-Jur. Civ., tomo 6, pág. 260, Ser. 4 3 .7. Looaoión-Procede la resolución del contrato de locaciónsi el locatario infringió prohibiciones del locadorcspresamente estipuladas.-Jur. Civ., tomo 6, pág. 285,Ser. 4 3 .8. Looaoión-La existencia de un contrato de locaciónobliga á las partes al cumplimiento, sin perjuicio de lasacciones que crean necesarias para fundar su rescisión.­Jur. Civ., tomo 9, pág. 11, Ser. 4 3 .9. Looaoión-El propietario causante de la rescisióndel contrato de locación no inscripto, es responsable delos daños y perjuicios que tal hecho ocasione al locatario.-Jur. Civ., tomo 9, pág. 104, Ser. 4 3 .10. Looaoión-No es potestativo del locador el aumento5-Véase: verbo Contrato de arrendamiento, núm. 21.6-Véase: verboDañosy perjuicios, núm. 89.7-Véase: verboContrato di> arrendamiento, núm. 22.9-Véasc: verbo Daños y perjuicios, núm. 108.lo-Si ese aumento fuese posible, el locatario quedaría frecuentementelibrado al capricho del locador quien no siempre encontraría lí·mites á sus exigencias cuando así viese convenirle. Por otra parte, elaumento del precio de la locación 'importa una modificación al contratoprimitivo,y es sabido que éstos no pueden modificarse sino en virtudde concurrencia de voluntades. Un contrato es el concurso de dos ómás voluntades sobre un objeto de interés. jurídico.


asLocación-Locación de serviciosdel precio de la locación, debe existir la conformidad dellocatario.-Jur. Civ., tomo 10, pág. 107, Ser. 4 a1 l. LnaJión-f\un justificada la locación, no procedela inhibición general para garantir los alquileres.-Jur.Civ., tomo 10, pág. 299, Ser. 4 a .Locación-Véase: Arrendamiento, núm. 2-Fianza, número2-Contrato de arrendamiento, núm. 1 y siguientes-Posesión,núm. 5-Daños y perjuicios, núm. 95.Locación de nichos-Véase: Jurisdiccián, núm. I-Jurisdiccionporcantidad, núm. 3.l. Locación deservicios-Para dar por existente estecontrato basta la aceptación tácita de los servicios sinque se requiera prueba plena del acuerdo de voluntadesque la ley exige en otros contratos.-Jur. Civ., tomo 5,pág. 408, Ser. 3 a .2. Locación de servicios-Solo procede la fijación porII-Véase: ver. Alquileres, núm. J.I-Según el art. 1623 del Cód. Civ., la prestación de servicios constituyeun contrato consensual, lo que vale decir que es de aquellosque se perfeccionan por el solo consentimiento, ó como lo dice el arotículo 1 /4 de los que quedan concluidos para producir sus efectospropios, desde que las partes hubiesen recíprocamente manifestado suconsentimiento. Si bien el consentimiento debe manifestarse por ofertasó propuestas de una de las partes y aceptarse por la otra, según elarto 1 144 del Cód. Civ., la legislación moderna haciendo á un lado elformulismode los romanos, ha consagrado la doctrina de que no hayfórmulas sacramentales para encadenar el consentimiento. Así el articulo1145 de nuestro Código, preceptúa que el consentimiento puedeser espreso 6 tácito, siendo espreso cuando se manifiesta verbalmentepor escrito ó por signos inequívocos; y resultando el consentimiento tacito,de hechos, ó actos que lo prusupongan ó que autoricen á presumirlo.Para mayor evidencia de la exactitud de esta conclusión, puederecordarse el testo espreso del arto I 146, el que establece que se presumeel consentimiento tácito, siempre que una de las partes hiciere lo queno hubiera hecho si su intención fuese no aceptar la propuesta.2-EI actor cobraba trabajos prestados fuera de juicio y solicitó la


Loeaeíúu de servicios!l~lperitos del valor de los servicios prestados, si existe conformidadde partes sobre su importancia si han sido determinadosen juicio contradictorio ante juez competente.-Jur Civ., tomo 6, pág. 277, Ser. 3 a .3. Locación de servicios- Reconocido y justificado elprecio mensual, el locador debe ser condenado al pagodel saldo adeudado.-Jur. Civ., tomo 7, pág. 41 1, Ser. 3 a .4. Locaci6n de servicicae-El reconocimiento condicionalde la locación de servicios, no basta para demandaral beneficiado, mientras no se justifiquen que fueron ejecutadospor su orden y que se aprovechó de ellos.- Jur.Civ., tomo 1, pág. 430, Ser. 4 a .5. Locación deservicios-Reconocida la locación de serviciossin precio estipulado, debe abonarse el que determinenlos peritos.-Jur. Civ., tomo 3, pág. 163, Ser. 4 J ·constitución de un tribunal arbitral de acuerdo con lo preceptuado enel arto 1627 del Cód. Civ. El demandado se opuso á la constituciónde ese Tribunal fundándose en que se trataba de un asunto de la esrlusivacompetencia del Juzgado y desconociendo la importancia atribuida porel actor á sus trabajos. Esto importaba una disconformidad sobre unaparte capital, que debe ser materia de controversia antes de que lafijación del monto de los honorarios sea hecha. El art. 1627 dice, quecuando ningún precio se hubiese estipulado por los servicios, será determinadopor árbitros: de manera que los servicios deben justificarseen primer término, así como su importancia, lo que debe hacerse anteei Juez ordinario, para luego constituir el Tribunal arbitral encargadode fijar el precio. Resulta que el nombramiento de árbitros supone, óque existe conformidad de partes en cuanto á la naturaleza é importanciade los servicios cuya remuneración deben fijar los árbitros, ó queno habiendo conformidad, hay.. el Juez determinado en la sentencia cualesson esos servicios y su importancia.4-Porque según la opinión de uno de los Camaristas 'cuyo voto sirvióde fundamento al fallo del Tribunal, no es lícito dividir la confesiónde la parte. Esteprincipio que tan antojadisamente se quiere sentar estáen contra de la sana doctrina. Véase: verbo Confesión, núm. ~.5-Art. 1627 del Cód, Civ.


lOOLeeaeién de servíeies-e-Loeal social6. Locación de servicios-Justificado el contrato de locaciónde servicios sin estipulación de precio determinado,los honorarios deben ser fijados por peritos.-Jur.Civ., tomo 5, pág. 244, Ser. 4 a .7. Locación de servicios--Los prestados á un comercianteen otro carácter que el de dependiente, es un contratocivil.--Jur.Civ., tomo 8, pág. 65, Ser 4 a .8. Locación de servicios-Si no se acompaña el detallede los trabajos, la escepción de defecto legal de la demandapor locación de servicios, es procedente- Jur.Civ., tomo 10, pág. 300, Ser. 4 a .Locación de servicios -- Véase: Comisión, núm. I -Servicios,núm. 1-Contrato de locación, núm. 1 y siguientes--Honorarios, núm. 17.l. Locador-Las prestaciones convenidas entre locatarioy sublocatario solo pueden ser reclamadas, si se verificael desalojo, el contrato directo entre locador y sublocadorno modifica el primitivo convenio.-Jur. Civ., tomo6, pág. 165, Ser. 3 a .2. Locador-Directo, el sublocatario no puede por suvoluntad cambiar la forma del contrato convirtiéndose enlocador directo.-Jur. Civ., tomo 6, pág. 165, Ser. 3 a •Lonador-Véase: Contrato de arrendamiento, núms. 4,12, 16 Y I7-Dailos y perjuicios, núms. 95, 96 Y 50 ­Escepción de litispendencia, núm. 1 y siguientes -Locación,núm. lo-Locatario, núm. 5-Locación de servicios,núm. 3-Precio, núms. 6 y I 3-Condominio, núm. 10.Localsocial-Véase: Interdicto de recobrar, núm. 4.,J-Véase: Honorarios, núm. 25.7-Véase: Contrato de locación deservicios, núm. 5.8- Véase: verbo Detalle,núm. 1.(-Véase: Desalojo, núm. 4.2-'"éase: Contrato de arrendamtento, núm. 9.


Loeatar] o 101l. Looatario - El carácter de locatario, que importa tenenciaá nombre de otro, no puede modificarse por lasola voluntad, y por tanto, se conserva aún en el casode que por hechos sobrevinientes pudiera ser cambiadopor el de heredero, mientras judicialmenteno fuese reconocido.-Jur.Civ., tomo 1, pág. 245, Ser. 3 a .2. Locatario - La cláusula que permite al locatariotransferir el contrato á sus sucesores. no puede entenderseprohibitiva de sublocar el fundo á terceros que llenenlas mismas condiciones que el principal.-Jur. Civ.,tomo 2, pág. 294, Ser. 3 a •3. Looatario- Justificado el consentimiento del locatariopara la construcción de las obras ordenadas por ellocador, procede el rechazo de la acción de daños y perjuicios,fundada en ese solo hecho. -Jur. Civ., tomo 4,pág. 208, Ser. 3 a •4. Looatario-El que no ha hecho inscribir su contratoprivado en el Registro de la propiedad, carece de derechopara demandar al tercero comprador de buena fe por ac-I-Véase: verbo Heredero, núm. 2.2-El contrato establecía que los locatarios podían transferir el contratoá sus sucesores para negocios del mismo ramo, y de aquí deducíael locador que los arrendatarios solo podían transferir el contrato á sussucesores y no ¿í otros qut' no lo fueran. Es evidente que esta consecuenciano es acertada, porque no existiendo una prohibición espresade cederlo á otros, aun cuando la cláusula pudiera considerarse redundante,no es menos cierto que ello no puede importar una prohibición.El art. 1597 establece que la prohibición de ceder el arrendamiento irnportala de subarrendar, no puede decirse que la [acuitad de ceder ádeterminada persona importe la de prohibir que esa cesión se haga áotra cualquiera. El locatario, en caso de no existir una prohibición espresa,puede hacer uso del derecho que le acuerda el arto 1583 del CódigoCiv.,-Véase: Daños y perjuicios, núm. 19.4- Véase: Contrato de arrendamiento, núm. 1 1•


102 IJOcntariociones emergentes del contrato.-Jur. Civ., tom. 6, página122, Ser. 3 .r¡. Locatario-e-El locatario procede por el propietario,y r~conocida la existencia de aquél en el predio se reconocela posesión dellocador.-Jur. Civ., tomo 6, pág. 4 2 6 ,Ser. 3 • ,6. Locatario-El culpable de la rescisión del contratocarece de derecho para cobrar mejoras hechas en el predioarrendado.-Jur. Civ., tomo 6, pág. 22, Ser. 3 •7. Locatario - Abandona la cosa locada aun cuandoexistan sublocatarios, siempre que rro deje persona quelo represente legalmente.--Jur. Civ., tomo 7, pág. 35,Ser. 4 3 •Locatario-Véase: Contrato de arrendamiento, núme-;-La posesiónpuede tenerse por mediode otros-arts. 2 ~ 5I Y2352del Cód. Civ.6-Art. 1550, inc. I u del Cód. Civ. Este artículo establece que resolviéndosela locación sin culpa del locador, no incumbe á éste pagarlas mejoras necesarias ó útiles, si se estipuló que esas mejoras cederían;i beneficiode la cosa arrendada. En el caso que nos ')cupa se convinoen que dichas mejoras quedarían á beneficiode la persona propierariaá la época del contrato: fundándose en esta circunstancia, el locatariosostuvo que no le correspondía pagarlas porque la cosa había cambiadode dueño. Se resolvió que siempre quedaban ¿í beneficio deldueño actual de la cosa, porque por la naturaleza de las mejoras úobras, éstas debíanser consideradas como accesorias del suelo y porqueel beneficio era para el dueño anterior en su carácter de propietario delinmueble: ese derecho era inherente á esta calidad y pasaba con la cosaal nuevo propietario.7-E1 sumario tiene su fundamento en el art. 1564 del Cód. Civil.Pero en el caso que nos ocupa el arrendatario sublocó la cosa dejándolaen poder del subarrendatario: se dijo por la Cámara que esto noimpedíael ejerciciodel derecho acordado por dicho artículo, por cuantoel sublocador no puede ser considerado como representante del locatatariohaciendo sus veces ó tom..ndo sobre sí las responsabilidades quepueden resultar del contrato de locación.


Lotes-LI uviaslO:~ros f 3,14,1;,16, IS, 19,24 Y25--Danos y perjuicios,núms. IS, 19, 95 Y loS-Desalojo, núm. 3-- Alquileres,núms. 1 y 2.Lotes-----:Véase Herederos mayores, núm. 3.Lugar -Véase: Posiciones, núm. 2S.Llave-Véase: Contrato de arrendamiento, núm. 4.Lluvias- Véase: Caso fortuito, núm. l.


M1a. Madre-En ejercicio de la patria potestad, no estáobligada á tener depositados los fondos pertenecientes álos menores.-Jur. Civ., tomo 9, pág. 232, Ser. 4 a .Madre-Véase: Contrato de compraventa, núm. 5-Alimentos,núm. 2-Divorcio, núms. 3 y 5-Filiación legitima,núms. 2 y 3-Filiación natural, núms. 8 y 12-CUradora,núm. l.1b. Madre natural-La presunción de la ley de que lamadre natural es soltera, solo cede ante la prueba, laque corresponde al que niegue ese carácter.--Jur. Civ.,tomo 7, pág. 229, Ser. 3 a .2. Madre natural-La madre natural tiene personeríapara gestionar y percibir la cuota alimenticia, sin quela - Véase: verbo Fondos, núm. l. A este respecto hay jurisprudenciauniforme.lb-El Cód. Civ. al permitir á cualquiera de los padres naturales reconocer al hijo, prohibeal mismo tiempo designar la persona con quienlo tuvo, si ésta no lo hubiese reconocido ya, y no pudiendo en estecaso conocerse la calidadde esta persona, quiere decir, que se presumesoltera mientras no conste lo contrario; pues de otra suerte no deberíatenerse por legal dicho reconocimiento, ni este comprobaría la calidadde natural en el hijo reconocido, ni aún respecto del padre que hubieseverificado el reconocimiento.2-Véase: Cuota alimenticia, núm.!.


Madre natural-Mandamiento 105sea necesario el nombramiento de tutor especial.-Jur.Civ., tomo 6, pág. 4 11, Ser. 4 a .Madre natural-s-Véase: Filiación natural, núms. 8 yI 2 -Personería, núm. 8.Ma.drastra-Véase: Divorcio, núm. 3.Mala administración-Véase: Inhibición, núm. 13.Malaconstrucci6n- Véase: Contrato de locación, núm. 4·Malicia-Véase: Costas, núm. 10.I Mandamiento-Es nula la ejecución en que no sehaya librado mandamiento contra el deudor.-Jur. Civ.,tomo 8, pág. 153, Ser. 4 a .I-·EI requerimiento de pago es una formalidad esencial, en el juicioejecutivo, que debe hacerse al deudor, pues sin ella no puede verificarseel embargo, desde que este solo procede cuando el demandadono lo verifica oportunamente como lo establece el art. 471 del Cód. deProc. En el caso del sumario se había librado tan solo mandamiento deembargo preventivo, y considerando la parte que este trámite era suficientepara fundar la ejecución, pidió la citación de remate, y hecho esto,el ejecutado opuso la escepción de nulidad de la ejecución, la que sedeclaró procedente, teniendo en cuenta que á pesar de ser verdad quelas formas apremiantes y los términos breves del juicio han sido establecidosen favor del demandante, para evitar que el deudor presuntodilate el cumplimiento de sus obligaciones, así es igualmente ciertoque el ejecutado está interesado en que se llenen todas las formalidadesprcscriptas por la ley, en tanto cuanto su omisión puede serie perjudicial.Así, no se conc:be que el ejecutante sin requerir el pago al deudorlo inhiba y cite de remate, cuando éste bien pudo evitar las molestias ygastos del juicio, haciendo efectivo el pago en el acto de ser requerido.Por otra parte hay créditos que pueden motivar un embargo preventivoy que sinembargo no pueden fundar una acción ejecutiva. Con laomisión del mandamiento de ejecución y solo con un embargo preventivoó una inhibición, sería lo bastante para seguir un juicio ejecutivo,desnaturalizando su carácter y contrariando su objeto. La nulidad dela ejecución por violación de las formas que para ella establece la ley,que autoriza el art. 489 y que en el caso ocurrente hacía valer la parteejecutada, no es propiamente una escepción del juicio ejecutivo, puestoque esta solo afecta á la ejecución ó al crédito que se cobra, mientrasque la r.ulidadafecta á la validez de todo lo actuado desde que ella se pro-


1O(j'ftlnnlinmicnto-:-Mandantc2 J • Mandamiento-No es es requisito esencial para lavalidezde la ejecución que el mandamientosea deligenciadoen persona.-Jur. Civ., tomo 9, pág. 288, Ser. 4 3 .Mandamiento -Véase: Obligación condicional, núm. 4-Embargo preventivo, núm. 26.1 . Mandante-Tiene derecho á exijir del mandatario laexhibicióngeneral de sus libros en el juicio sobre rendiciónde cuentas.-Jur. Civ., tomo 8, pág. 30, Ser. 4 3 •2 b • Mandante-Al apoderado corresponde justificar elfallecimiento desu mandante si no negase el hecho.-Jur.Civ., tomo 9, pág. 262, Ser. 4 3 ._. _. • _0 · ." -o •duce; que el requerimiento hechoal deudor para el pago es un trámiteesencial en el juicio ejecutivo, no solo resulta de estas consideraciones,sino que así también lo enseñan los tratadistas de procedimientos. Halugar á la nulidad por defecto de los trámites esenciales del juicio diceCaravantes, cuando no se requiriese al deudor para el pago 6 no sele citase de remate....


~IBlldalltc-Mllndntario 1073 3 • Mandante-La ratificación delacto por el mandante,con fecha posterior, tiene igual valor que la existencia espresade autorización para llevarlo á cabo.-Jur. Civ.,tomo 9, pág. 337, Ser. 4 3 •Mandante-Véase: Contrato, núm. 8-Mandato, núm. 9--Mandatario, núms. 3 y 9 -Costas, núm. 21-Apoderado,núms. 3 y 4- Apoderado único, núm. 3 --·Nulidaddel procedimiento, núm. 1-Asuntos judiciales, núm. 1­Posiciones,núms. 36 Y 37-0bligación de hacer, núm. 15·l. Mandatario-El administrador es un mandatario cuyosactos obligan á su principal en la misma forma y enla misma cstensión de derecho que obligan los del último;"¡su mandante.-Jur. Civ., tomo 1, pág. 214, Ser. 3 3 .2. Mandatario - Siendo el rcmatador mandatario delvendedor, la firma de aquél en el boleto no modifica laregla.-Jur. Civ., tomo I, pág. 103, Ser. 3 3 .3. Mandatario--La cláusula que impone la ratificacióndel mandante importa el reconocimiento espreso por el tercerode la carencia de facultades del mandatario para darpor terminado el contrato.-Jur. Civ., tomo 2, pág. 350,Ser. 3 a .4. Mandatario-La declaración del supuesto mandatar'--Porque la ratificación equivale al mandato. Véase: ¡lf,md


Mandatariorío no forma prueba.e-Tur. Civ., tomo 2, pág. 397, Serie3 a .5. Mandatario-El rematador que vende un inmueblepor cuenta y á nombre del propietario no puede ser calificadocomocomisionistasinocomomandatario.--Jur. Civ.,tomo 4, pág. 103, Ser. 3 a .6. Mandatario-Aun careciendoel mandatario de facultadpara el acto, el tercero puede justificar por medio deprueba testimonial la existencia del mandato verbals-Jur.Civ., tomo 4, pág. 111, Ser. 3 a .7. Mandatario - La rendición de cuentas presentadapor el mandatario y no observada por el mandante imfaltanecesariamente la imparcialidad de su dicho, desde que sosteniendoque procedía como mandatario y por cuenta y orden del mandante, esevidente que tiene interés en que se declare la existencia del mandato,siendo aplicable lo dispuesto en el arto 207, inc. 3° del Cód. de Procedimientos.'5-Se trata de la venta de un inmueble hecha en remate público porcuenta de su dueño. Esta operación no puede ser considerada comocomercial-art. 452, inc. 1°, Cód. de Comovig.-en cuyo caso no puedeaplicarse la disposición del arto 122 del Cód. de Comoant., igual al 121del vig. Además, para que haya comisión es necesario que la operaciónse concluya á nombre del comisionista-arto H 5 del Cód. de Comercioanr. y 222 del vigente-lo que no sucedía en el caso que nosocupa, no pudiendo invocarse por consiguiente, la disposición del articulo1929 del Cód. Civ. La Cámara ha resuelto en repetidas vecesque los martilleros en este caso son verdaderos mandatarios y no comisionistas.Véase: Inst., tomo 2°, verbo M,,,tilleros, núm. I y Rematadores,núm. l.6-El arto 1873 del Cód. Civ., autoriza la constitución del mandatoverbal. El Codificador en 'la nota á este artículo dice: «los tercerospueden siempre probar por testigos el mandato, porque siendo un negocioentre otros, les es casi imposible procurarse una prueba escrita.»Esta doctrina está fundada en la opinión de Zacharie, ~ 75 1, nota 4 3 .YTroplong, núm. 145.7-EI mandante exigió rendición de cuentas de su mandatario: éstecontestó diciendo que ya había rendido cuentas, las que se encontraban


Mandatario 109porta su aprobación ó conformidad.-Jur. Ci"v." tomo 4,pág. 120, Ser. 3 a .8. Mandat:uio-EI mandatario que excede los límitesdel mandato, carece de derecho para exigir el pago de lacompensación estipulada.--Jur. Civ., tomo 4, pág. 4 18,Ser 3 a .9. Mandatn.rio-Está obligado á presentar á su mandantela rendición de cuentas de administración en tantono justifique haberla verificado.-Jur. Civ., tomo 5, página293, Ser. 3 a .10. Mandatario -Si el mandatario cstiende el contratoá nombre propio, se hace rresponsable personalmente delos daños y perjuicios que la falta de cumplimiento irrogueal tercero, aun cuando se justifique que éste conocíasu carácter de mandatario. -JUl'. Civ., tomo 7, pág. 33,Ser. 3a••I l. Mandatario- La facultad conferida al mandatariopara vender los bienes que correspondan por herencia almandante, no importa la. de ceder los derechos heredienpoder del actor, quien á su vez replicó diciendo, que esas cuentashabían sido objetadas: no comprobó el mandante este último estremopor cuya causa fué absuelto el demandado.'9-Art. 1909 del"Cód. Civ.lo-Véase: verboContrato, núm. 15.1 (-El poder en virtud del cual el mandatario procedió á la ventadecía: «Se otorga poder para proceder á la división de dicha herenciay á la venta y enajenación de todo lo que correspondiera á los mandantes,por el precio que creyere más conveniente, otorgando las respectivasescrituras, y al efecto confieren al apoderado nombrado todas lasfacultades y plenos poderes necesarios para el cumplimiento de la divisióny venta antes espresadas». Del testo de este poder resulta, de estrictaaplicación la disposición del art. 1187de1Cód. Civ. Debe tenersepresente por otra parte, que la cesión Iué hecha por documento privadosiendo su valor mayor de mil pesos, lo que coloca al contrato fuera delas condiciones legales del art. 1 184, correlativo del 1 154 Y 1 I 55 delmismo Código.


110 l\lolldllturiotarios antes de recibirla.-Jur. Civ., tomo 4, pág. 41 1,Ser. 4 3 .12. Mandatario-El poder especial para otorgar escriturade venta, sin determinar especialmente á la personaá la cual debe transferirse el inmueble se entiendeconferido para otorgarla á voluntad del mandatario.-­JUl'. Civ., tomo 5, pág. 45, Ser. 4 3 .13. Mandatario-El mandatario debeal mandantecuentade lo que haya recibido en virtud del mandato.­.Jur. Civ., tomo 6, pág. 179, Ser. 4 J •14. Mandatario-La recepción de un documento decrédito firmado por un tercero, para su descuento obligaal mandatario á la devolución,cualesquiera que hayan12 -En este caso el mandatario obra dentro de los limites de su podery debe el acto ser respetado por el mandante-arts. 1095 y '931del Cód. Civ.I,-Arts. '9°4 y 1909 del Cód. Civ.'4 -- La demanda decía que venía á exigir del demandado un documentoque le entregó para ser descontado, si no hubiese éste efectuadoel descuento) y si lo hubiese hecho, que entregara la suma importe deldocumento. El demandado dijo que había recibido un pagaré suscritopor una persona y endosado por otra, el que tuvo que devolver á unode éstos por haberse rescindido el negocio que le dió origen y porhaber sido él otorgado en garantía de dicha negociación; que ademáslos otorgantes habían caído en insolvencia y sus firmas nada valíanenplaza. El demandado no probó ninguna de estas defensas, y no habiéndoseprobado, la demanda debía prosperar de acuerdo con lo preceptuadoen la ley 1a, tít. 14, Parto 3. Y aun dado el caso de queesos estrernosse hubiesen comprobado, no habría mejorado en nada lasituación del demandado, porque habiendo reconocido él que el pagaréle fué entregado para ser descontado en plaza, y si ese descuento lefué imposible por insolvencia de los firmantes, esa circunstancia no loautorizaba á entregarlo á un tercero sin intervención y consentimientodel actor, desde que éste era verdadero dueño del pagaré. Aun comprobadoel hecho, no sería bastante para exonerar al demandado delcumplimiento de su obligación-art. 628 del C6d. Civ.


~[aDlllltn.rio 111sido las circunstancias que bubiesenimpedido su cobro.Jur. Civ., tomo 6, pág. 187, Ser·4 a .15. Mandatario-Consentido el auto en que se tienepor parte á una mujer como mandatario ó proc1lrador---15-Porqu; una ';ez consentida la providencia no se puede volversobre lo resuelto, por haber ella pasado en autoridad de cosa juzgada. Yaun cuando esto no hubiese sucedido, tampoco habría derecho á opo·nerse á que ejerza la procuración una rnuger, porque no siendo la Ley5'\ tít. 5°, Parto ,a,según la cual, la mujer no puede representar á otrapersona,ni puede asumir mandato judicial sino por sus ascendientes ydescendientes,y esto en casosespecialmentedeterminados, pues no estmdo en vigenciaentre nosotrosy habiendosido derogada por disposicionesespresas de la legislaciónque nos rige y por ser contraria á su espíritu.El inc. 6° del art. 1870 del Cód. Civ. establece que las disposicionesdel título del mandato son aplicables á 'as procuraciones judiciales entodo lo que no se opongan á las del Cód. de Proc.; y el art. :896 diceque pueden ser mandatarias todas las personas capaces de contratar, es·cepto para aquellos actos para los cuales la ley ha conferido atribucionesespecialesá determinada clase de personas. ¿A qué leyes se refiereesta última parte del arto 1896? ¿A las antiguas españolas? No;porque la capacidadcivil de las personases regida por lasnuevas leyes,aunque abroguen ó modifiquen las cualidadesestablecidas por las leyesanteriores-art. 4046.-No, porque lo que no está dicho esplícita ó implícitamenteenningún artículo del Cód., no puede tener fuerza de leyen derecho civil, aunque anteriormente una disposición semejante hubieraestado en vigor, sea por una ley general, sea por una ley espe·cial-art. 22.-La última parte del art. 1896, concordante con el inciso6° del art. 1870, se vé claramente que ha querido referirse y seha referido á las atribuciones especiales á determinada clase de personasque haya conferidoel C6d. de Proc. en lo relativo á las procuracionesjudiciales. El arr. 9 de este Cód. establece, que todo litigantetiene el derecho de comparecer personalmente ante cualesquiera juecesó tribunales, ó hacerse representar por cualquiera persona hábil, mayorde edad, sea ó no procurador. El arto 10 emplealas mismaspalabras,toda persona que litigue, etc., dice, y el arto 1~ repite la mismalocución«la persona que se presente en juicio» etc. Según el C6d. de Proc. puede,pues, ser mandatario judicial toda persona hábil mayorde edad. Lacapacidadde las personas está esclusivamente regida por el C6d. Civ.-art. 6°_y ante él la mujer no casada, mayor de edad, es hábil paraejercer todos los derechos y contraer todas las obligaciones que no le


112 Mandatariode una de las partes, debe ser desechada la nulidad fundadaen la incapacidad civil del apoderado. -Jur. Civ., tomo9, pág. 18, Ser. 4 a .r6. Mandatario-Estipulada como comisión de ventade un inmueble el excedente de un precio determinado,el mandatario carece de derecho para exigirla si reconoceque no se cumplió la condición. -Jur. Civ., tomo 9, página90, Ser. 4 a .17. Mandatario--Debe rechazarse la rendición de cuentascontra el mandatario, si el actor con anterioridad hareconocido' judicialmente que investía -el carácter de socioen el negocio que motivó el mandato.- Jur. Civ., tomo10, pág. 125, Ser. 4 á .Mandatario-Véase Libros de comercio, núm. 3--Rendiciónde cuentas, núm. 21 -Estatutos sociales, núm. Isean espresamente prohibidas-arts. 52 Y 53.-Las mujeres que sonpersonas hábiles cuando no están casadas, pueden ser mandatarias enjuicio, según resulta de las disposiciones combinadas de los CódigosCiv. y de Proc. Y la Ley 5\ tít. 5\ Part. 3 ha sido derogada por elart. 814 del Cód. de Proc. cuando establece que quedan derogadas todaslas leyes y disposiciones anteriores relativas al enjuiciamiento civily comercial, en todo lo que sean contrarias; como lo sería la incapacidadde la mujer para ejercer la representación de otra persona en juicio,Si el CÓJ. de Proc. hubiera querido reproducir la prohibiciónconsignada en la Ley de Parto que importa una verdadera incapacidadrelativa de la muger, la habríaconsignado espresa y claramente, y no sehabría valido de los términos generales y ampliosque emplea en el arotículo 9" cuando dice cualquiera persona hábil. Esta forma de interpretaciónde nuestros Cód. vigentes, no sólo armoniza sus disposicionessobre la materia, sino que también responde á los principios de justiciacompatibles con la libertad individual, á no ser que ellos estén enteramenteprescriptos por la ley.•6-Véase: 'Comisión, núm. 6.17-Porque la confesión de la parte hace que el carácter de mandatarioinvocado después no tenga ningún valor. Como socio tiene elderecho de tal y en ese carácter puede deducir su acción, pero no comomandatario.


~[8nllllto--Intereses, núm. 1 -Apoderado, núm. 1 y siguientes-­Contrato, núm. 15--Daños y perjuicios, núms 4 2 y 85­Escepción. de defecto legal, núm. 7-Procuraciones judiciales"núms.1 y 2-Posiciones, núms. 3, 36 Y 37­Simulación, núm. 6-Mandato, núm. 15-Contradocumento,núm. 2.l. Mandato-El mandato sujeto á instrucciones segúnel mismo instrumento, no queda perfecto mientrasel mandante no las otorgue; y el tercero que no las hubieseexigido al contratar, carece de acción para pedir e\cumplimiento del contrato.--Jur. Civ., tomo 1, pág. 45,Ser. 3 J •I-EI mandato se confirió para que se electuara la compra de ciertosderechos con arreglo ¡j instrucciones que le comunicaría el otorgante,lo que se consignó espresamente en la escritura de mandato. Un manodato sujeto á instrucciones no queda perfecto sin el otorgamiento deéstas, porque lo contrario importaría atribuirse el mandatario facultadesamplias que el mandante espresarnente ha entendido negarle. Side acuerdo con el art. 307 del Cód de Com., concordante con el 1905Y el 1938 del Cód, Civ., las instrucciones forman parte integrante delmandato, se concibe sin esfuerzo que éste no quede perfeccionado cuandodel instrumento mismo resulte, no ya que tales instrucciones fueronotorgadas, sino que aún no estaban establecidas. Y para llegará estas conclusiones, no es necesario ponerse en el caso de abusos delmandatario, que no siendo de presumirse, debe probar el que los imputa.Una cosa es, que conferido un mandato con arreglo á instrucciones reservadas,el tercero contrate con el mandatario, en cuyo caso debe proteogerse su buena fe, si él ignoraba que el mandatario se excedía, y otraes que tales instrucciones no hayan sido dadas y conste así del propioinstrumento de la procuración, como en el caso que nos ocupa. En laprimera hipótesis hay mandato, hay facultades determinadas, y entoncespuede decirse que el mandatario obra en los términos de la procuración,aun cuando hubiese en realidad excedido el limite de sus poderes, v elacto se reputa ejecutado en los limites del mandato-Cód. Civ., artículo1934·-En el segundo supuesto, que constituye el caso presente, elmandatario no puede sostener que obrara en los términos de su procuración,desde que sus facultades quedaban subordinadas a! cumplimiento


114 Mandato2. Mandato-Reconocido el hecho de la administraciónpor un condómino, debe rendir cuentas á los otroscondóminos, aun cuando no haya existido mandato enforma.--Jur. Civ., tomo 2, pág. 143, Ser. 3 3 .3. Mandato-Para exigir el cumplimiento del contratoal que se dice mandante, es indispensablela justificaciónde la existencia del mandato.-Jur. Civ., tomo a.pág. 397,Ser. 3 3 .4. Mandato- Los actos del mandatarío constituido porinstrumento privado, practicados después de la cesacióndel mandato, no obligan al mandante.-Jur. Civ., tomo 3,pág. 416, Ser. 3 3 . .5. Mandato - Las declaraciones ó modificaciones almandato que haga el mandante despues de firmado elcontrato, no son aplicables ni obligan al tercero.-Jur.Civ., tomo 4, pág. 335, Ser. 3 3 •6. Mandato-La escepción de falta de personería esimprocedentesi el poder individualiza el objeto del mandato.-Jur.Civ., tomo 5, pág. 229, Ser. 3 3 •7. Mandatov-La existencia del mandato para la comopra de inmuebles, solo puede justificarse presentando lade una condición, siempre que él no pruebe haberse realizado. Secomprende que el mandante estuviera obligado á la prueba, en el casode que habiéndose otorga ío las instrucciones, él pretendiera que éstasno fueron cumplidas, tal hecho importaría una escepción, ó cuando menosun hecho nuevo en ti pleito, que echaría sobre él el onus probandi.Pero es que en el caso que nos ocupa no hay ni escepción ni hechonuevo, ni modo de echar el peso de la prueba sobre el mandante queera el demandado en el caso del sumario.2-Véase: verbo Condominio, núm. l.3-Véase: verbo Contrato, núm. 8.4-Véase: Instrumento privado, núm. l.5-Véílse: Contrato, núm. 6.6-Véase: Escepción defaltadepersonería, núm. 1.7-Véase: Escritura pública, núm. 5.


~Iandatoescritura pública en que se constituyó.-Jur. Civ., tomo6, pág. 199, Ser. 3 3.8. Mandato-No procede la rendición de cuentas entanto no se justifique la existencia del mandato.-Jur.Civ., tomo 6, pág. 199, Ser. 3 3 .9. Mandato-Las disposiciones del Código Civil referentesal mandato, solo son aplicables á las procuracionesjudiciales en cuanto no se opongan á las disposicionesdel Código de Procedimientos.-Jur. Civ., tomo 1, pág.171, Ser 4 3.10. Maadatc->La revocación del mandato en asuntosjudicialesdebe ser espresa, la simple presentación personaldel mandante, no basta para dar por caducado el poder.-Jur.Civ., tomo 1, pág. 171, Ser. 4 3.1l. Mantato-Las sentencias ejecutoriadas que declaranla existencia del mandato, bastan para llenar la exigenciadeltercero que contrató con el mandatario.-Jur.Civ., tomo 3, pág. 89. Ser. 4 3.12. Mandato-Justificada la autenticidad del mandato.el mandante está obligado á cumplir los contratos llevadosá cabo por el mandatario, aun cuando éste se hubieraestralimitado, siempre que se justifique su ratificación.-Jur. Civ., tomo 4, pág. 14_1_,_S_e_r._4_3_. _S-El mandato hace nacer la obligación de rendir cuentas: si noexiste el mandato no nace la obligación de rendir cuentas. Además lademanda debe probar los hechos en que funde su acción: el hecho fundamentalen el juicio de rendición de cuentas es el mandato. Si no secomprueba su existencia, la demanda 110 puede prosperar. de acuerdocon el principio sentado en la Ley la, tit. Lh Parto 3 a .9- Véase la última parte de la nota al verbo Amntosjudiciales.10-Véase: verboAsuntos[uduiales.II-Porque las sentencias ejecutoriadas son instrumentos públicos,comolo son las escrituras públicas que constatan el mandato-art. 979,incs. 1y 4.12-Arts. 1931 y 1936 del Cód. Civ.


1)1; }1andato13. Mandato-- Los actos del mandatario, llevados áefecto después de la revocación tácita ó espresa del mandato,no obligan al mandante si el tercero tenía pleno canacimiento de la cesación.-Jur. Civ., tomo 5, pág. 181,Ser. 4 a .14. Mandato-Procede la caución de rato el grato paralas gestiones sin poder bastante, debiendo fijarse un términopara la prestación de mandato en forma.-Jur. Civ.,tomo " pág. 398, Ser. 4 a .1'. Mandato-El mandatario puedesustituirlo sin autorización del mandante.--Jur. Civ., tomo 9. pág. 90, Ser. 4 J ·16. Mand,tto-La ratificación equivale al mandato.­Jur. Civ., tomo 2, pág. 193, Ser. 3 a .Mandato--Véase: Boleto de compraventa, núm. 13­Posiciones, núm. 3-Costas, núm. 14-lnstrumento privado,núm. I-Contrato, núm. 6-Mandatario, núms. 8,I 3 Y 17-Nulidad de un acto juridico, núm. 1-Herederos,núm. 2- Rematador, núm. 2-Rendición de cuentas,núms. 16 y zo-s-Sindicato, núm. 1 - Estatutos sociales,núm. I-Poder especial, núm. 5.13-El Dr. Llerena comentando el art. 196; del C6d. Civ. dice: «Elconocimientoque los terceros hayan tenido de la cesación del mandato,no es necesario que sea una notificación formal por parte del mandante;basta que de cualquier modo hayan tenido conocimiento, sea directasea indirectamente de la cesacion del mandato, ¡Jara que el acto noobligueal mandante.» La mismadoctrina sostienen: Paul Pont, tomo 8°,rág. 679; Durantón, tomo 18, pág. 272; Zacharize, tomo ;0, pág. 5;, nota7; Dalloz, Mandat, ~ 449, YfinalmenteTroplong sobre el art 2009 delC6d. de Napoleón, quien sostiene que la ley no se preocupa de los mediospor los cuales los terceros han podido instruirse del estado de lascosas.14-Véase: verbo Caución, núm. 2.I ; - Pero responde de la persona en quien sustituye el mandato-sarto1924 del Cód. Civ.16·-Vc;¡sC el núm. 12.


~Iandato espedl~I-MI&rtillero 11'11a. Mandato espeoial-Para ciertos actos, no basta paraintervenir en litigios de fecha anterior no determinadosen el instrumento.-Jur. Civ., tomo 7. pág. 134, Ser. 3 3 .2 a • Mandato espeoial-EI mandato especial terminaconjuntamente con el asunto para que fué conferido.­Jur. Civ., tomo 5. pág. 362, Ser. 4 a .Manifestaoión afirmativa-e-Véase: Jactancia, núm. l.Mandato verbal- Véase: Prueba. testimonial, nún. 5.Maroa defábrica-e-Véase: Prescripción de marca de fábrica,núm. l.l. Marido--Durante la menor edad de la esposa, debejustificarse plenamente la necesidad ó conveniencia parala estracción de fondo que pretenda el marido.--Jur. Civ..tomo 5, pág. 349, Ser. 4 a .2 b • Marido-El marido, además de los alimentos debepagar los muebles que la esposa necesita para su uso,según su condición social.-Jur. Civ., tomo 10, pág. 87,Ser·4 a .Marido-Véase: Acreedores del viudo. núms. 1 y 2­Albacea, núm. 7-lnhibición, núm. 13-Nulidad del juicioejecutivo, núm. 3-Ilegitimidad, núm. 1--Paternidadlegitima, núm. I--Posiciones. núm. 1-Venia, núm. 1-­Administrador. núm. 4-Bienes del esposo, núm. I-Divorcio,núm. 7-Bif'nes de la esposa.núm. I--Revocación,núm. l.1''. Martillero-La comisión del martillero en la ventade bienes raíces es de dos por ciento.-· Jur. Civ., tomo 5.pág. 105, Ser. 4 a .I"-Art. 1884' del Cód. Civ ,2"-El juicio había terminado por transacción, celebrada entre el manodante y la parte contraria.2 b-Véase: verbo Alimentos, núm. 14.lb-Véase: Rematejudicial, núm. 9, y Comisión, núm. 4.


118 Martillero-Materiales2. Martillero-El martillero tiene derecho al cobro demedia comisión si el remate judicial se suspende á peticiónde partes.-Jur. Civ., tomo Jo, pág. 77, Ser. 4 3 •3. Martillero-La venta de la prenda debe hacerse sinjuicio, solo procede la notificación del deudor á los efectosdel nombramiento del matillero.-Jur. Civ., tomo 10,pág. 1 16, Ser. 4 1l •Martillero-Véase: Boleto de compraventa, núm. 33--Simulación, núm. 6. .Materia dellitigio-Véase: Sentencia, núm. 5.l. Materiales-El propietario no es responsable res·2-La Cámara confirmópor SI/S [und.uuentos la resolución del Juez deI J lnst. que decía: «teniendo derecho á la mitad de la comisióncuandoel remate no se realiza, según la jurisprudencia establecida por la Camaraen casosanalogos.» Hemos buscado esta jurisprudencia establecidaen casos análogos y no hemos podidoencontrarlos. Para demostrar queesos casos no existen, vamos á citar las diversas resoluciones dictadasy que tienen relación con el caso que nos ocupa. En el verbo Comisión,número 7 de este tomo se lee: «El Juez debe fijar una comisión equitativauna vez suspendido el remate sin culpa del martillero.» En el tomo2° de la Inst., verbo Remate, núm. 1, se lee que: «Suspendido el rematesin culpa del marti lero, éste tiene derecho á una comisiónequitativaque el Juez deberá fijar.» En el tomo 1°, verb, Martilleros, núm. 1729'se registra una resolución que dice: «Los martilleros que suspendenuna venta por voluntad de las panes, tienen derecho á cobrar una retribuciónpor los trabajos practicados.» Estos son los casos resueltoshasta hoy, no hay uno solo que cohoneste la resolución del suma.rio la que se funda en numerosos casos y en la jurisprudencia establecidapor la Cámara. Por consiguiente el fundamento invocado por esteTribunal es falso. Solo la Cámara de lo Como tiene resuelto un casoen el sentido del sumario. Véase: Inst., tomo2''',verb, Martilleros, número4. Falta la nota " art. )224 del Cód. Civ.I -Se entabló demanda diciendo el actor que vendieron é hicieroncolocar mosaicosen una casa que el demandado hacia construir: éstecontestó diciendo, que no había celebrado con el actor contrato alguno,ni comprado material alguno para la obra, pues había contratadocon un empresario la construcción de su casa por un tanto, agregandoque si éste adeudaba el mosaico,sería éste el deudor del actor y no él.


ltlatrimonio 119pecto á los terceros que proveyeron al constructor demateriales para la obra, siempre que ésta hubiese sidocontratada por un precio determinado.-Jur. Civ., tomo5, pág. 284, Ser. 4 a .l. Matrimonio-Los matrimonios, aún entre protes-Resulta de aquí que la obligacióncuyo vínculo de derecho pesaría sobreel demandado, tiene que emanardel supuesto contrato ajustado entreactor y demandado. El contrato, fuente natural de obligaciones,yno !a colocacióndel mosaico, hecho accidental que no es negado, queha podido existir sin traer aparejado el vinculum juris pra el demandado-Cód. Civ., art. 1629-Y que como simple hecho no puede enjendrarobligaciones á menos de importar un cuasi-delito; es ese el hecho generadordel juicio que los demandaantes, debiendo no probaron. No es elcaso de que el demandadose haya enriquecidocon lo ageno. Si él ajustótoda su obra por un tanto y pagó el importe de los materiales que el empresariode la construcción adquirió por su propia cuenta, no hay provechoalguno para aquél, y podría haber por el contrario perjuicio grandesi se le obligara á pagar dos veces los mosaicoscolocados ~n su casa,una al constructor y otra á los actores, que tienen su derecho á salvocontra quien los compró. Es lo mismo qu~ si el demandado hubieracompradode segunda mano, comose dice en el comercio. ¿Quién sostendríala obligación,del que compra al menudeo, de pagar al mayoristasi éste no es pagado por el minorista de la mercadería consumida porel primero? Por eso el arto 1645 del Cód. Civ. preceptúa que los queponen su trabajo ó materiales en una obra ajustada en un precio determinado,no tienen acción contra el dueño de ella, sino hasta la cantidadque éste adeuda al empresario. Y no fué esa la acción que ha deducidoel demandante.I-Los esposos, ambosde nacionalidad alemana, se casaron en estaciudad en 1884, ante el pastor y según los ritos de la iglesia metodistaepiscopal. El marido ocurrió á los tribunales pidiendo el divorcio.Convocadas las partes á juicio verbal se suspendió la audiencia diciendoque encontrarían quizá una solución más conveniente y más satisfactoriapara los interesados. Y con efecto, luego presentaron un escrito en elque reconociendo la nulidad del matrimonio por no haberse observadoen él las formalidades establecidas por el Cód, Civ., pedían al juez sesirviera declarar dicha nuiidad y aprobar al mismo tiempo el arregloque hacían sobre los intereses, renunciando recíprocamente á todas lasacciones que pudieran corresponderles. El vicio de forma que atribuían


120 Jlatrimoniotantes, celebrados ante un pastor de distinta secta de¡í su casamiento consistía en no haber intervenido en su celebración,según lo prescribían las leyes vigentes, los ministros de las comuniones¡í que pertenecían los contrayentes; porque siendo el I'SpOSO católico yperteneciendo la esposa á la iglesia evangélica, se habían casado bajoel rito y con la intervención del pastor metodista episcopal. Se acreditabaque la esposa pertenecía á la iglesia Evangélica, por las correspondientespartidas de bautismo y de confirmación, que se habían exhibidoen autos, autenticadas en debida forma, espedidas en Berlín y firmadaspor el pastor de la iglesia de San Marcos de la espresada comunión.El escrito presentado al Juez, de común acuerdo de partes,rdebía ser considerado como una transacción, •.un reconocimiento, ó unademanda? Esta cuestión es importante, pero en realidad no ofrece dudasni dificultades; los esposos reconocen como nulo su matrimonio, y demandande común acuerdo, la declaración de la nulidad, arreglando almismo tiempo y transigiendo en las cuestiones civiles que podríansuscitarse en consecuencia de esa declaración. Esto puede hacerse legalmente,pues aunque no sea permitido transigir sobre el estado de laspersonas, es Iícito sinembargo, hacerlo sobre los intereses que de éldependan; y en cuanto al reconocimiento de la existencia de causalesde nulidad en el matrimonio, si bien no se justificarían con él, tampocoperjudicaría el derecho de acreditarlas por otros medios legales. Siendoindisoluble el vínculo matrimonial, el casamiento no puede disolverse decomún consentimiento, sino por las causas determinadas por la ley, niéstas podrían acreditarse tampoco por el solo reconocimiento de loscónyuges, aunque si realmente existiesen y se probasen por otros mediosla declaración de nulidad sería procedente, de conformidad al deseo y;í la petición de las partes. Entonces, pues, en el caso presente, con abosoluta prescindencia del reconocimiento de la nulidad de su matrimonioque hacen los demandantes, se debe contraer toda la atención á examinarla suficiencia ó insuficiencia legal de las causales eri que la fundan,como también á averiguar la eficacia ó fuerza de los medios probatoriosque se deducen. Y hemos visto que esas causales consistían en que loscontrayentes no pertenecían al rito de la iglesia en que se casaron, yCI:YO pastor, por tanto, no se hallaba habilitado para autorizar esa unión;el esposo, según parece, era católico, la novia de la comunión Evangélicay el sacerdote, en fin, de la metodista Episcopal. Con respecto ;íla regilión del esposo que no resultaba bien justificada, porque el documentoque se aduela al respecto, aunque parecía sincero y no infundía sospechaalguna, era un instrumento privado, que no había sido debidamente


Matrimonio 121aquellaá que pertenecen los contrayentes, son nulos y losautenticado, y por consiguiente no podía merecer fe en juicio, ni admitirsepor prueba legal. El hecho de pertenecer una persona al protestantismo,no implica que pertenezca á determinada secta, porque consistiendoprincipalmente aquella religión en sustraerse de la obedienciadel Pontífice Romano, conservando mas ó menos íntegras las doctrinasdel cristianismo, declararse protestante equivale sin duda alguna á separarsedel catolicismo y desconocer la autoridad de la iglesia universal.Pero estando dividido el protestantismo en innumerables sectas; por elhechode declararse protestante un católico, como lo había hecho el esposoen el caso que nos ocupa, esto no podía importar en manera algunaadoptar la fe ó ingresar á la iglesia Metodista Episcopal, bajo cuyosprincipiosreligiosos contrajeron matrimonios las partes, pues igualmentesería protestante haciéndose Presbiteriano, Anabaptista ó Luterano. Porconsiguiente, debiendo para la validez del matrimonio intervenir elpastor de la comunión de los contrayentes, la declaración vaga y genéricadeprotestante, de ninguna manera habilitaría á un pastor MetodistaEpiscopal para proceder á autorizar la unión que se trataba de celebrar.No puede admitirse en modo alguno que las personas que sepresenten á casarse ante el cura, pastor ó sacerdote de una religión,por el mismo hecho declaran pertenecer á esa comunión, á la cual porlo menos ingresan entonces así, y que eso basta para que el matrimoniosea válido. De admitirse semejante teoría, habría sido completamenteinútil que el Código exigiese como condición esencial á la validez delmatrimonio, según lo requiere sinembargo, el que sea autorizado por unsacerdote de la comunión á que pertenezcan los esposos; pues esto nuncapodría dejar de suceder si por el hecho de Intentar casarse y de celebrarmatrimonio Cante algún sacerdote, de cualquiera religión que fuere, debierasuponerse que los esposos ingresaban y se incorporaban á ésta.Tratándose de religiones positivas, entre los cuales deben enumerarselas diversas sectas del protestantismo, todas ellas se encuentran constituidasen iglesias, tienen un símbolo ó doctrina que las caracteriza, distinguiéndolasde las demás, usan un culto especial, sus miembros sereconocen entre sí, y en fin, empican ciertas ceremonias para la incorporacióná su seno de nuevos neófitos, además de la profesión de fe,),;í ninguna se ingresa por solo el matrimonio. Acaso porque un judío ómahometano, ocultando su religión, se presentara á casarse ante uncura católico; ¿debería desde luego ser tenido por tal y su matrimoniose había de considerar válido aún cuando no fuese bautizado, ni muchomenosaceptare la doctrina del cristianismo y las enseñanzas de la iglesia


J22Matrimoniotribunales pueden así declararlos á solicitud de parte.-­Jur. Civ., tomo 2, pág. 160, Ser. 33.católica? No, ciertamente; el enunciar esa proposición es incurrir en unerror manifiesto. Otro tanto debe decirse con respecto á los miembrosde las diversas iglesias protestantes. No es admisibleque por casarsedos personas ante un sacerdote de cualquiera de ellas, queden incorporadosde hecho á esa iglesia, aún cuando no conozcan sus principiosy tengan fe en sus creencias; antes bien, ese acto en tales condicionesimportaría una profanación;y si á pesar de esto, se hubiera de considerarválido semejante matrimonio, habiendo querido el Código que éste llevasecarácter religioso, no habría hecho más que convertir el culto enuna gran farsa. Resulta, pue


~Iatrimonio 12:l2. Matrimonio-Si con arreglo á las disposiciones dela ley argentina el divorcio no disuelve el vínculo, la madrastra,existiendo la madre, es un estraño para la causmtede la sucesión cualquiera que fuesen las leyes quehayan autorizado el doble matrimonio.-Jur. Civ., tomo3, pág. 5, Ser. 3 3 •3. Matrimonio -La legitimación del hijo natural por elsubsiguiente matrimonio de los padres no requiere formaespresa: se opera ipsofacto.-Jur. Civ., tomo 6, pág. 142,Ser. 3 3 .4. Matrimonio -Solo emancipa á los menores cuandose ha verificadocon el consentimiento de los padres.­Jur. Civ. tomo 7, pág. 97, Ser. 3 3 .5. Matrimonio-Los jueces no pueden de oficio desconocerla legitimidad de los hijos nacidos despues del matrimonioy concebidos con anterioridad.-Jur. Civ., tomo7, pág. 115, Ser. 3 3 .6. M:ttrimonio-Su justificación es esencial para la declaratoriade herederos.-Jur. Civ., tomo 3, pág. 62, Serie4 3 •nada importa en el caso, ni es capaz de variar de especie, el que elerror que indujo á los contrayentes á hacer intervenir en su matrimonioá un pastor de diversa comunión, sea un error de derecho, porqueesta circunstancia no sería suficiente á validarlo, afectaría siempre suforma esencial, y debe ser tenido y declarado por nulo. En contra delo resuelto en I a Instancia.2-Véase: Divorcio, núm. 3.3-Véase: verbo Legitimación, núm. l.4-Véase: Emancip.icion, núm. l.5-Véase: De oficio, núm. 3.6-La esposa era quien pretendía la herencia y aparecía según lapartida de casamiento agregada en autos, que estaba casada con otrapersona distinta de aquella de cuya sucesión se trataba. Era indispensablejustificar el matrimonio.


12! lIatrimonio-Medidas preeaucionales7. Matrimonio-La legislación anterior al Código Civilreconocía como hijos naturales á los nacidos cuandolos padres podían contraer matrimonio, aun cuando porla época de la concepción resultaran adulterinos; y en consecuencia. el subsiguiente matrimonio los convertía enlegítimos.-Jur. Civ., tomo 9, pág. 388, Ser. 4 a .Matrimoniil-Véase: Separación de bienes, núms. 1, 2Y3-Padrastro, núm. I-De oficio, núm. I-Declaratoriade herederos, núm. 3-Hijo natural, núm. 9.Mayor cuantía--Véase: Prueba testimonial, núm. 8­Escepcián de incompetencia, núm. I ~ Contrato verbal, números4 y 8.Mayor edad_. Véase: Derechos y acciones, núm. 1­Emancipación. núm. 2.Mayo)' término--Véase: Prescripción de una obligación,núm. 2.Mayor valor--Véase: Bienes testamentarios, núm. 3.Media comisión-Véase: Martillero, núm. 2.Medicina-Véase: Acciones civiles, núm. l.Medición- Véase: Precio, núm. 2-División en especie,núm. l.Medida--Véase: Venta ad corpus, núm. J.J .l. Medidas-Las cartas misivas no están obligadas áespresar las medidas con arreglo al sistema métrico decimal. y en consecuencia no puede aplicárseles multa.-·Jur. Civ., tomo 9, pág. 253, Ser. 4 a .Medidas conservatorias- Véase: Sentencia, núm. 4.1'0. Medidas precaucionales-La omisión de ellas, irnportala culpa ó negligencia que la ley exije para hacer respon-7-Véase: Hijo natural,núm. 12.I"--Véase: Carta misiva, núm. l.I 0_Véase: verbo Dt,ñosy perjuicios, núm. 7 1.


Medidas precaucioDales-llemoria. pía. 125sable daños y perjuicios al autor de un acto ilícito.--Jur.Civ., tomo 2, pág. 129. Ser. 4 a .Medidas precaucionales-Véase Sentencia, núm. 4·Mejor derecho·-Véase: Capellanía, núm. z-e-Posesion,núm. 5-Prelación, núm. 1-Juicio ordinario, núm. 3·la. Mejor proveer-- Es facultativo del Juzgado dictar lasmedidas que crea necesarias para mejor proveer.-Jur.Civ., tomo 9, pág. 143, Ser. 4 a .Mejorproveer Véase: Diligencias para mejor proveer,núm. l.I h. Mejoras--El locatario culpable de la rescisión delcontrato, carece de derecho para cobrar las mejoras hechasen el predio arrendado.--Jur. Civ., tomo 6. pág. 22, Serie3 a .2. Mejoras-Es improcedente el interdicto de adquirirla posesión si el poseedor tiene por sentencias ejecutoriadas,reconocido el derecho de retención en virtud delas mejoras hechas en la cosa.-Jur. Civ., tomo 10, página140, Ser. 4a.Mejoras-Véase: Contrato de arrendamiento, núm. 17.l. Memoria-De la Exma. Cámara de lo Civil correspondienteal año 1890.-Jur. Civ., tomo 1, pág. 72, Serie4 a . Correspondiente al año 1889.-Jur. Civ., tomo1, pág. 374, Ser. 3 a . Correspondiente al año 1891.­Jur. Civ., tomo3, pág. 4 I o, Ser. 4 a .l. Memoria pía-El capital destinado á una memoria1"-Es la jurisprudencia que la Cámara quiere establecer como uniforme,despuésde haber vacilado á este respecto en algunas de sus resoluciones.El sumario tiene su fundamento en los arts. 57 y 2 I 5 delC6d. de Proc. Nos hemos pronunciado siempre en contra de esta jurisprudencia.Véase: verboDiligencias parllmejorproveer, núm. l.lb-Véase: verbo Locatario, núm. 6.2-Véase: Derecho de retención, núm. l.le-Al patrono no puede corresponder mas derecho que el de per-


]26 Menor cuantía-Menorespía, aunque sea de simple concienciano puede ser entregadoá los patronos, puesto que los venideros tienensobre el capital iguales derechos y obligaciones.-Jur.Civ., tomo 2, pág. 35, Ser. 3 a .Menor ouantía-c-Véase: Escepcion de incompetencia, nnmeroI-Contrato verbal, núm. 8.Menor valor-Véase: Bienes testamentarios, núm. 3­Danos y perjuicios, núms. 23 Y24-Cesión de derechos,núm·5·l. Menores- Los bienes de menores no pueden serhipotecados con renuncia de los trámites que la ley fijapara su venta.-Jur. Civ., tomo 1, pág. 185, Ser. 4 a .2. Menores- La testamentaría no está obligadaal pagode la asistencia médica de los menores esrraños á la familia,aun cuando como agregados viviesen en el mismodomiciliodel causante y llevasen su apellido.--Jur. Civ.,tom.8, pág. 426, Ser 4 a .3. Menores-La madre en ejercicio de la patria potescibirlos réditos ó intereses durante su vida, despues de lo cual esemismo derecho con el patronato, pasa á la persona designada en el testamento.I-Se trataba de gravar inmuebles de menores en el Banco HipotecarioNacional, á lo que el Juez no hizo lugar, porque la ventade inmuebles de menores está sujeta á un procedimiento especial tendente;í garantir eficazmente los derechos de aquéllos. Para podercontratar con el Establecimiento mencionado, es necesario la renunciade ese procedimiento, pues es sabido que el Banco no hace préstamossin que se le acuerde la facultad de realizar los bienes afectados sinforma de juicio, caso de no cumplirse lo estipulado, siendo así que esarenuncia no puede autorizarse Judicialmente porque las leyes que pro·tejen 10s intereses de menores son de orden público.2-En este caso los menores son estraños á la testamentaria. Solohabría derecho á cobrar los honorarios si se comprobase que los serviciosfueron prestados por orden del causante. Véase: Asistencia médica,núm. l.3-Véase: Fondos, núm. l.


Menores-Miembros 127tad, no está obligadaá tener depositados los fondospertenecientesá los menores.-Jur. Civ., tomo 9, pág. 232,Ser. 4 a .4. Menores -La tutela de los menores corresponde ála abuela, y solo por causas graves á juicio de los Tribunales,puede ser privada de ese derecho.-Jur. Civ., tomo9, pág. 236, Ser. 4a.Menores-Véase: Alimentos, núms. 2 y 3-Bienes, número6-Bienes de la sucesión, núm. 1-Bienes de menores,núm. 1 y siguientes-Bienes propios, núm. 2-Derechosy acciones, núm. 1-Enemistad, núm. 1-Esposa,núm. 4-G.1stos, núm. 1-Herederos mayores, núm. 2­Padre, núm. 1- Patria potestad, núm. 2 - Personeria,núms. 8 y 12 - Prejuzgamiento, núm. 2- Prescripcióncontra menores, núm. 1-Prueba testimonial, núm. 1­Reivindicación, núm. 7-Rendición de cuentas, núms. 7,8 Y 2 j - Testamentaria, núm. 3- Tutor, núm. 1 y siguientes-Tutor especial, núm. 1 y siguientes- Nulidad deuna sentencia. núm. l.Mensualidad-e- Véase: Contrato de arrendamiento, números6 y 25.l. Mensura-No puede ser aprobada la mensura y ubiocaciónsi se opone parte legítima que justificaque la operaciónlesiona derechos adquiridos.-Jur. Civ., tomo 4,pág. 187, Ser. 3 a .2. Mensura-e-No procede la citación de evicción en eljuicio de mensura.--Jur. Civ., tomo 7, pág. 106, Ser 3 a •Mercaderías-V~ase: Retención, núm. l.Miedo-Véase: Declaraciones, núm. 1,Miembros-Véase: Personerla, núm. 9-Sociedad anónima,núm. 2.- 4-' éase: Abllr;(l:-~¿-;~-~-- ------- -------- ---.-.--------~2-Véasc: Evicaén, núm. 4.


128 Ministerio de menores-Moneda de oro1J. Ministerio demenores-Está obligado á reconocer ysostener como válidos los actos llevados á cabo con suintervención, cualquiera que sea la persona que desempeneel puesto.-Jur. Civ., torn. 2, pág. 241, Ser. 3 a .2. Ministerio de menores - El reconocimiento médicopara la declaración de incapacidad, debe practicarse auncuando carezca de personería el denunciante, si el Ministeriode menores hace propia la denuncia.-Jur. Civ.,tomo 6, pág. 387, Ser. 3 a .11>. Ministerio fisca.l-Solo es parte en el juicio de divorcioen cuanto se discuta el vínculo, pero no en los incidentessobre alimentos y litisespensas.s-v.lur. Civ., tomo7, pág. 152, Ser. ,J.Ministerio fiscal- Véase: Concurso civil, núm. , - -Escriturapública, núm. 32.Misi6n-Véase: Notificación, núm. 8.Misiva-Véase: Costa, núms. 1 y 2.Modificaciones-Véase: Contrato, núms. 3, 6,9 Y20-Diligenciasde prueba, núm. 27-Prueba de un contrato,núm. i-s-Lnstrumentopúblico, núm. 4-lnterdicto de obranueva, núm. 2- Contrato de compraventa, núm. 21­Contrato por escritura pública, núm. I-Forma, núm. 2-Obligación, núm. l.Modo de vivir-Véase: Servicios, núms. 6 y 8.Moneda-Véase: Capellanía, núm. 3.l. Moneda de oro--La conversión de la rr.onedade oro1J - Véase: Actos,núm. l.2-Véase: Incapacidad, núm. ~.¡r.-Véase: Alimentos, núm. 6.I-El sumario no espresa con fidelidad la mente de la resoluciónrecaída. El caso es el siguiente: una persona se comprometió á remitiruna suma de dinero para levantar una inhibición: la remisión se hizoen moneda de oro, y se resolvió «que si se tiene presente que el deu.dor con arreglo á lo prescripto en el art. Ú 19 del Cúd. Civ., cumple la


HOJl~dlL esperíal 12~)entregada para el pago de moneda nacional, debe hacerseal tipo de Bolsa del día de la entrega.-Jur. Civ., tomo10, pág. 101, Ser. 4 a .l. Moneaa especial-La designación de pesos fuertes enuna obligación cuando éstos eran la moneda usual, noobligación, entregando la especie designada ú otra en moneda nacionalal cambio corriente en el día del vencimiento de la obligación, habiendoel demandado hecho la entrega del oro en una fecha dada sinque se haya observado por las partes que tal día no fnera el del vencimientode la entrega, el Juzgado debe tenerlo por tal y en su virtudresolver que la suma de que se trata sea convertida á moneda nacionalcon arreglo al tipo en que se haya cotizado el oro en la Bolsa en laindicada fecha, que fué la de la entrega la que coincidía con la fechaimplícita del vencimiento de la obligación.» En su consecuencia se ordenóque el cómputo se hiciera de acuerdo con la fecha del vencimientoy de la entrega. Pero resulta por otra parte, que la mente dela resolución es que el cómputo debe hacerse de acuerdo con el tipocorriente el día del vencimiento y no con la de la entrega ó pago. Estainterpretación está de acuerdo con la ley-arto 619 del Cód. Civ. yart. 3° de la ley de 15 de Octubre de 1885.-Sinembargo la Cámararesolvió, en el caso de Mabragaña con O'Connor, lo contrario.2-El Juez de la Inst. dijo, que estudiando el convenio y en especialel artículo que se relaciona con el pago «se ve que existe estipuciónespresa que hace conocer la intención de las partes de establecerel pago en pesos oro, pues aunque se ha empleado la palabra pesosfuertes, era la denominación dada á la moneda antes de regir la ley sobrecurso forzoso. Que este pago debía hacerse en dicha moneda, nosolo porque así fué convenido sino también porque está resuelto por laSuprema Corte nacional en la interpretación dada ¡í la ley sobre monedade curso legal de fecha I 5 de Octubre de 188; en su fallo de 6 deFebrero de 1866;causa 12, tomo 20, Ser. 2


1:\0 Moneda especialimporta que el pago debaser hecha en moneda especialú oro sellado,sino en la moneda usual que haya sustituidoá aquélla en la circulación.--Jur. Civ., tomo 5, página50, Ser. 3 3 .2. Moneda especial-El pago por consignaciónde unade curso legal. Esta resolución de la Cámara está en abierta oposicióncon otro caso resuelto.i--Véase el número siguiente.-A este respectola jurisprudencia varía al infinito y constituye un verdadero mosaicoque abona mJYpoco en pro de la seriedad de ese Tribunal y mucho contresu competencia jurídica En algunos casos va hasta el prevaricato,co110 puede verse en el verboMO'leJa dé' oro.2 - La obligación estaba concebida ¡í pesos .moncda corriente de losantiguos de la Prov. de B. Aires. Si la obligación hubiese sido contraídaá pesos fuertes, otra habría sido la resolución, pues las concebidasen esos términos deben solventarse en oro sellado, Véase: Inst.,tomo 4°, verbo Ob1fg.1cionrs, núm. ~, en contra véase el número precedento.Estos dos casos no son análogos á los del sumario, porque allíla obligación se contrajo á pesos papel moneda corriente de 105 antiguosde B. Aires, mientras que estos últimos citados fueron á pesos fuertes.Véase asimismo, verbo Oro sellado, núrns. 1 y 2, lnst, tomo 2°. Para resolverla cuestión en el sentido del sumario se dijo, que la ley de Noviernbrede 1881 que estableció la unidad monetaria, dispuso por suare. I 3 que los Bancos de emisión existentes procederían dentro deltérmino allí establecido, á renovar toda su emisión de billetes, sustituyéndolospor moneda nacional. Que tal sustitución se verificó entregandomoneda nacional en la equivalencia del valor de esta moneda con relaciónel peso fuerte) y respecto del papel moneda, en la proporción queestablece la ley de la Provincia, de 1864;es decir, computándose la relaciónde valor á razón de un peso fuerte por cada veinticinco :)esospapel moneda; que por consiguiente las obligaciones de entregar cantidadesde pesos moneda corriente quejaron necesariamente sustituidaspor la de entregar modeda nacional en la equivalencia del peso fuerteatendiendo únicamente ,í la diferencia entre el peso de ambas unidade,monetarias; que como se vé la moneda estipulada no solo no constituyeuna obligación á moneda especial, no obstante la relación de valor quele fijó la ley con el peso fuerte, sino que además aquella moneda desaparecióde la circulación y fué sustituida por moneda nacional, y en talcaso el crédito no podía considerarse amparado por la escepción contenidaen la seg•rnda parte del art. 3° de la ley de curso forzoso, que solo


Moneda especial 131suma en moneda nacional por su equivalencia,es procedentesiempre que la obligación hubiese sido contraída ámoneda corriente, quc no puede ser calificada como lacomprende las obligaciones contraídas con designación de moneda especial,en cuyo caso como se ha dicho, no se encuentra la obligación quese cobra-arts. 759 Y 760, Cód. Civ.-Por otra parte, 12 obligaciónque resulta de un préstamo de dinero nunca es mayor que la suma numéricaanunciada en el contrato, dice el art. 702 del Cód. de Comercio,agregando, que si hay alza ó baja de lamoneda antes del pago, el deudorcumple, no mediando estipulación contraria, con entregar la sumanumérica prestada en la moneda corriente al tiempo de verificarse elpago. El art. 619 del Cód. Civ, concordante con la anterior disposición,prescribe tí su vez, que cuando la obligación del deudor fuese deentregar una suma de determinada especie ó calidad de moneda nacional,cumple la obligación dando la especie designada ú otra espccíe de monedanacional al cambio que corre en el lugar el día del vencimientode la obligación. Ahora bien, retirada de la circulación la moneda nacionalexistente cuando se contrajo la obligación y retirada asimismola de pesos fuertes, creadas por la ley de 22 de Setiembre de 1875,en virtud de lo dispuesto por la ley del 5 de Noviembre de 1881, queestableció el peso de oro ó plata como la unidad monetaria de la República,prescribiendo además, que los Bancos de emisión existentesdeberían renovarlas en billetes tí moneda nacional, es incuestionable alparecer, que los deudores no pudiendo entregar la misma especie demoneda recibida ni en pesos fuertes en que ella rué convertida por estarproscripta de la circulación, tienen el derecho de hacerlo en la monedanacional establecida por la ley y á la que como se ha dicho, fué convertidaaquélla con la diferencia correspondiente al tipo filado en lasrelaciones de esas monerías. Pero se observa que el pago hecho enbilletes declarados de curso legal sin la diferencia que corresponde almetal ú oro sellado en que debe satisfacerse la obligación contraída ámoneda especial y resulta que hay en esto también un error. Laley que declaró la inconversión del actual billete de Banco, consideradode curso legal, si bien es cierto que en su arto 3° esccptúa espresamentelas obligaciones contraídas con designación de moneda especial,no puede por esto decirse que esté comprendido en esa escepciónuna moneda que había desaparecido y mandadose retirar de la circulación.Esa escepción se refiere por el contrario, á las monedas estranjeras decirculación legal en la República, hasta tanto no se haya acuñado la


~Iolleda eSI)ecial-Moramoneda especial de oro que prevé la ley general de monedas.-Jur.Civ., tomo 2, pág. 176, Ser. 4 3 •Moned:), espeoial- Véase: Competencia, núm. 4.Moneda nacional-e-Véase: Capellanla, núm. 3-Monedaespecial, núm. 2.Monto -Véase: Dañosy perjuicios, núms. 2,64,67,69,72 Y 74--Costas, núm. 35-Jurisdicción por cantidad,núm. 4.l. Mora-Siendo el lugar del pago, á falta de convenioespreso, el domicilio del deudor, para que exista mora,el precio de la locación debe exigirse en aquél.-Jur. Civ.,tomo 1, pág. 415, Ser. 3 3 •2. Mora- Justificada la del comprador en cumplir elcontrato de compraventa constante de documento privado,procede se declare su rescisión.-Jur. Civ., tomo 6, página408, Ser. 3 3 .3. Mora-Solo existe desde la fecha en que se demandejudicialmenteel cumplimientode la obligación.-Jur. Civ.,tomo 4, pág. 402, Ser. 4 3 .can'idad de oro y plata determinada por el art. 7° de la citada ley del:¡ de Noviembre de 1881 y dado por el P. E. el decreto á que la mismase refiere. Por consiguiente, no pudiendo decirse comprendida enla escepción mencionada la antigua moneda corriente y el peso fuerte.í que ella fué convertida, resulta que no puede tampoco ampararsed~ esa escepción el acreedor para exigir del deudor el pago de la obligaciónen oro sellado ó el de la diferencia correspondiente á la monedaen que debe hacerse el pago según el tipo en qlle se estimaba en aquellaépoca con relación al oro sellado. Favor .cía también esta resolución lacircunstancia de no aparecer de autos acreJitado que la obligación deque se trataba, hubiera dejado de cumplirse ¡í su vencimiento por partede los deudores.I--De acuerdo con la jurisprudencia sentada en otros casos. Véase,verboAlqiuler, núm. l.2-Véase: Contrato de compraventa, núm. :o.


l\lora-Muebles embargados 1334. Mora-Para que exista mora en el pago del alquiler,el acreedor debe justificar el requerimiento judicialóestrajudicial en el dcmicilio drl dcudcr, siempre que noexista lugar designado para el pago.-Jur. Civ., tomo 8,página 349, Ser. 4 3 •Mora-Véase: Desistimiento, núm. 6-Locación, núm. 4-Obligación, núm. 14-Escritura pública, núm. 27-­Danos y perjuicios, núms. 57 y 98-0bligación de hacer,núms. I I Y 14-Contrato de arrendamiento, núm. 25­Intereses, núm. 8.la. Moratorias-Esta ley solo es aplicable á las obligaciones comerciales sin que pueda fundar la escepcion deespera opuesta á la ejecuciónde una hipoteca.-Jur. Civ.,tomo 8, pág. 96, Ser. 4 3 •1b. Muebles-El marido, además de los alimentos,debepagar los mueblesque la esposa necesite para su uso, segúnsu condición social.-Jur. Civ., tomo 10, pág. 87,Ser. 4 3 .Muebles-Véase: Alhajas, núm. I-Depósito de muebles,núm. I -Comisión, núm. 4-Reivindicación, núm. 9-Biénes testamentarios, núm. 2.I c. Muebles embargados-Si el tercerista no justificaeldominio de los muebles embargados, su acción debe serrechazada.-Jur. Civ., tomo 9, pág. 402, Ser. 4 3 •Muebles embargados- Véase: Tercería, núms. 2 y 6.4-Véase: verboAlquila, núm. l.la-Véase: E5Cl'pcián de espera, núm.!.Ib-Vlase: verboAlimentos, núm. 14.I e-Si él no esta en posesión de ellos: porque en caso afirmativo laposesión"asta para acreditar el dominio, y entonces la prueba incumbiríaal que alega que los bienes no son del que los posee. Pero si los bienesno están en poder del tercerista entonces el onus probandi gravitasobre él-Ley I a, tít. '4, Parto r'.


l:Hlluerte-~lnniciplllhll\dMuerte- Véase: Agraviomoral, núm. r .t '. Mujer- Consentido elauto en que se tiene por parteá una mujer como mandataria ó procuradora de una delas partes, debe ser desechada la nulidad fundada en laincapacidad civil de la apoderada.-Jur. Civ., tomo 9, páginaJ8, Ser. 4 3 .Mujercasada--Véase: Posiciones, mimo 1-Venia, númerol.lb. Multa-Las cartas misivas no están obligadas á espresarlas medidas con arreglo al sistema métrico decimaly en consecuencia no puede aplicárseles multa.­Jur. Civ.., tomo 9, pág. 253, Ser. 4 3 .2 a • Multa-El Juez competente para aplicar la multapor infracciónal impuesto de papel sellado, debe conoceren la acción entre los firmantes obligados solidarios de lapena.-Jur. Civ., tomo 10. pág. 59. Ser. 4 a .Multa-Véase: Departamento Nacional de Higiene, númeroJ.le. Municipalidad -Aun después de la promulgación delCód. Civil, para que los terrenos formados por aluvióncorrespondan en propiedad á la Municipalidad,debe existirperfectamente deslindada la ostensión de ribera que aquélfija á los ríos navegables.-Jur. Civ.. tomo 2, pág. 263.Ser. 3 .21.1. Municipalidad-Justificado por títulos preexistentesque el terreno comprendido entre límites determinadosha salido del dominio público, la Municipalidad que prela-Véase:Mandatario, núm. 1).I b_Véase: verboCarta misiva, núm. l.2 a - Véase: Acción, núm. ~.le - Véase: Aluvión, núm. l.2 b - Véase la nota al verbo Ah/pión, núm. 1, donde está estudiado elpunto.


Municipalidad 135tenda reivindicar un sobrante, debe justificar su derechopor otro título que el de soberanía que las leyes le ac.uerdan,cuando el poseedor carece de eIlos.-Jur Civ., tomo2, pág. 263, Ser. 3 .3. Munioipalidad -- Las resoluciones municipales quedejan sin efecto un contrato celebrado por la Municipalidaden su carácter de persona jurídica, no pueden darorigen á un juicio contencioso-administrativo.-Jur. Civ.,tomo 2, pág. 432, Ser. 3 .4. Municipalidad - El conocimiento del juicio sobrefalta de cumplimiento. por parte de la Municipalidad, deun contrato celebrado con particulares. corresponde á lajurisdicción de los Tribunales ordinarios.-Jur. Civ., tomo2, pág. 432, Ser. 3 .5. Municipalidad-El juiciocontencioso-administrativo,no procede contra resoluciones de la Municipalidadsobreespropiacion de terrenos ó demolición de un edificio.-Jur. Civ., tomo 3, pág. 64, Ser. 3 6. Municipalidad-e-Reconocido el hecho de haber salidoel bien del dominio público, la Municipalidad carece deacción para oponerse á los derechos que terceros invoquensobre él en tanto no presenten nuevo título que lohaya revertido al dominio municipal.-Jur. Civ., tomo 5,pág. 263, Ser. 3 •7. Municipalidad- La propiedad que la ley orgánica,-Véase: verbo Contrato, núm. l.4-Véase: Contrato, núm. 2.5-Véase: Demolicum, núm. l.6-Véase: Dominio público, núm. 1.7-La cuestión se trabó entre la Municipalidad y el Consejo Nacioualde Educación respecto á quién correspondían los bienes inmuebiesde una herencia declarada vacante. El Fisco fué declarado herederoen el año 1873. Esta sucesión debe estudiarse bajo el punto de vista delas leyes anteriores á ese año, por consiguiente las de I R75 Y 1884 no


t:\(i~Iunicipalidadatribuye á la Municipalidad sobre los terrenos públicosde la Capital solo se refiere á aquellos que no hayan salidodel dominio público.--Jur. Civ., tomo 6, pág. 1°9,Ser. 3 3 .8. Municipalidad-Los actos y resoluciones de la Municipalidadejerciendo derechos de persona jurídica, nopueden fundar un juicio contencioso-administrativo; sonde competencia esclusiva de los Tribunales ordinarios.-­-Jur. Civ., tomo 6, pág. )36, Ser. 3 3 .pueden aplicársele. Esas leyes anteriores son la.Ley Org. Mun. de 2 deNoviembre de :865 }' la Ley de Educación del 31 de Agosto de 18.58,que creó fondos para la edificaciónde escuelas. La Ley Org. Municipalde 1865 en su arto 19 establece como de pertenencia de la Municipalidadlos terrenos públicos comprendidos en el municipio, pero talartículo no parece admisible en el caso presente, por cuanto se trata deterrenos públicos, es decir, que no hayan sido de propiedad particular,sino de terrenos que forman una herencia que ha sido declarada vacante,y ¡i los que esa ley no se ha referido ni podido referir; pues sibien es cierto que estos terrenos, de acuerdo con lo dispuesto en losarts. 3588 y 3589 del Cód. Civ, pertenecen al Fisco, no lo es menosque el legislador ha designado la repartición á que deben adjudicarseen la ley de 31 de Agosto de 1858 que creó fondos para la edificaciónde escuelas y cuyo arto 1°, inc. 5°, establece: «que serán destinados esclusivamentepara la creación de escuelas de varones Y mujeres, el valorde los bienes que por muerte ab intestato fuesen, conforme á las leyes,declarados de propiedad del Fisco. Ante esta disposición legal la dudadesaparece y resulta evidenciado el derecho del Consejo Nacional deEducación, tanto más si se considera que las leyes de educación de laProvincia de Buenos Aires de 26 de Setiembre de 1875 Y Nacional delS de Julio de 1884, en el arto 62, inc. 3° y en el art. 44, inc. 10, respectivamente,dan á las herencias vacantes el mismo destino, y .que sibien estas leyes no rijen el caso que nos ocupa, porque la declaratoria¡í favor del Fisco fue anterior, ellas sincmbargo sirven para robustecerlos derechos del Consejo, demostrando que la intención del legisladorha permanecido la misma en diferentes épocas en que se ha ocupadode la Educación.8-Véase: Juicio contetuiosondministratiro, núm. 2.


Municipalidad9. Municipalidad-En espedientes contenciosos, la Municipalidaddebe conceder ó negar el recurso de apelación.-Jur. Civ., tomo 7, pág. 126, Ser. 3 3 .10. Municipalidad-Las modificaciones y transaccionesque la Municipalidad lleve á cabo respecto de una calleno reconocida oficialmente, no pueden fundar un interdictode obra nueva contra el tercer contratante, mientrasla edificación no afecteal cuerpo de la propiedad perjudicadaporla desviación de la calle.-Jur. Civ., tomo 2,pág. 38J, Ser. 4 3 .1 l. Municipalidad-Los Tribunales de la Capital son13i9-Véase: Apelucién, núm. 1.lo-Véase: verboInterdicto deobranueva, núm. 2.I l-Si bien es cierto que el art. 8 de la ley de 18 de Setiembre de1872"tribuye á los Tribunales federales el conocimiento de los juiciossobre infracción de esta misma ley para la aplicación de las penas demulta Ó de prisión que impone, ello nada obsta á la jurisdicción y comopetencia de los juzgados de la Capital cuando no se trata dé la aplicaciónde la referida ley nacional. Tampoco puede aplicarse con éxito lo dispuestopor el arto 2° de la Ley de 21 de Julio de 1888 que faculta alP. E. de la Nación para imponer multas administrativamente ¡j los ferrocarriles.Las facultades de los poderes administrativos no son escluyentesde la jurisdicción y competencia de los tribunales de justicia;aquí no se trataba de I¡ interpretación ó aplicación de una resoluciónadministrativa del Gobierno Nacional sobre ferrocarriles para cuya efectividadhabría que recurrir ¡í los tribunales federales, sino únicamente,del cobro de una multa impuesta por la Municipalidad cuya jurisdiccióncompete á los tribunales comunes ú ordinarios. Tanto la ley de 18 deSetiembre como la de 21 de Julio son leyes de carácter general tendentesá reglamentar la administración de ferrocarriles en concepto de garantirlos intereses de la empresa así como los de las personas que con ellas contr.tanel transporte y seguridad de las mismas; pero esto no impide quela Municipalidad pueda dictar ordenanzas obligatorias también para losferrocarriles dentro del municipio en cumplimiento de uno de sus primord.alesdeberes de velar por la seguridad personal y por los intereses públicos,en cuanto pudiera ser afectada por la existencia de los ferrocarrilesv el movimiento de sus trenes. No solamente está comprendida irn-


]:~8 Municipalidadcompetentespara entender en el juicio seguido por la Municipalidadcontralas empresas de ferrocarriles por cobrode multas impuestas por transgresión á sus ordenanzas.-Jur. Civ., tomo 2, pág. 410, Ser. 4 a •12. Municipalidad-La demora de la Intendencia Municipalen dar la línea de edificación,no puede darorigen áuna acción por daños y perjuicios, si los planos presentadosno llenan los requisitos que prescribe el Reglamentode construcciones.- Jur. Civ., tomo 3, pág. 100, Ser. 4 a •plicitamente esa facultad en las atribuciones del Poder Municipal porla naturaleza misma de sus funciones, sino que le está conferida esplícitamenteen la Ley Orgánica de la Municipalidad de 23 de Octubrede 1882, en el art, 47, inc. 4°, cuando dispone que corresponde al C.Deliberante, en lo relativo á la seguri.la.í, dictar ordenanzas sobre la dirección,pendiente y cruzamiento de ferrocarriles y tranvías, y adoptarlas medidas necesaria, para evitar los peligros que ellos ofrecieran, comprendiéndoseentre éstas la colocación de enrejados en las calles al nivelde la vía, y guardas en los pasos á nivel, como también la construcciónde alcantarillas y dern.is obras necesarias para el desagüe. Porconsiguiente, la Municipalidad obra dentro de sus facultatades legalesal dictar las ordenanzas como la de 27 de Diciembrede 1888, la queen su art. 6° impone á todas las empresas de ferrocarriles que corrandentro del municipio la oblicgación de colocar y mantener en todas lashoras del trafico peones guardianes en toda bocacalle, y á cada costadode los que atraviese la línea férrea á fin de prevenir á los transeúntesla proximidad del tren, bajo pena de multa de 500 pesos por cada infracción.La demanda ejecutiva de la Municipalidades para hacer efectivaslas multas impuestas á la em¡)[('sa demandada por infracción delarto 6° citado. El arto64 de la Ley de 23 de Octubre de 1882 disponeque el cobro de las deudas por impuestos y recursos municipales sehará efectivo por vía de apremio judicial sirviendo de título suficientepara la ejecución la boleta respectiva con el visto bueno del IntendenteMunicipal; y el arto6), inc. 15 declara, que son impuestos y rentas municipalesel producto de los derechos de oficina y el de las multas estabiecidaspor las ordenanzas municipales, circunstancias que se encontrabancumplidas en el título con que se inició la ejecución quemotivó este pleito.f 2 - Véase: verbo Construcciones. núm. l.


~Iunicipalidn.d-~IuroI 3. Municipalidad-La Municipalidadde la Capital nopuedeser obligada al cumplimiento de contratos violatoriosde su ley orgánica. -Jur. Civ., tom. 6, pág. 372, Serie4 3 .14. Municipalidad-El Concejo Deliberante carece defacultadespara enajenar bienes municipales sin llenar lacondición esencial de licitación que requiere la ley Orgánicade la Municipalidad--Jur. Civ., tomo 6, pág. 372,Ser. 4 3 •1). Municipalidad - Las demandas tendente; al cumplimientode una ordenanza municipal corresponden á lajunsdicción de la Instancia.-Jur. Civ., tomo 10, página305, Ser. 4 3 .Municipalidn.d -V~ase: Adoquinado, núm. 1 -Apelaciónde hecho, núm. 2-Contrato, núm. 20-Contencioso-administrativo.núm. I-D.lIlos y perjuicios. núm. 97--lnterdictode recobrar, núm. 1 2 -Embargo preventivo, número1 --Empedrados, núms. 1, 3 Y4-- Escepcián de pagoparcial, núm. i -Información supletoria, núms. 1, 2Y 6-lnformacione~, núm. l.Municipio-Véase: Poderes locales, núm. l.Muro-V~ase: Reivindicación. núm. 18.I j .... Véase: verbo Contrato, núm. 4.q-Véase: Bienes Muniopaíes, núm. l.r ,. Véase: DI'III,mJ". núm. :;.


NNacionalidad-Véase: Escepción de incompetencia, números3,4 Y ).Nacimiento-Véase: De oficio, núm. 1 -Derecho en espectativa,núm. l.1a. Necesidades- Para fijar el monto de la indemnizaciónde los daños y perjuicios causados por un delito, debetenerse en cuenta el género de necesidades que la indemnizacióndebe lIenar.-Jur. Civ., tomo 10, pág. 249,Ser. 4 3 •Necesidades socio.les- Véase: Pensión alimenticia, númerol.Negativa-Véase: Posiciones, núm. 2-Espediente, número5-Firma, núm. 4·Negligencia-Véase: Acto illcito, núm. 2,8 Y lo-Danosyperjuicios,núms. 10, 71, 79, 10 1, 1 1 1 Y1 13 - Testigos,núms. 8 y lo-Diligencias de prueba, núms. 12 Y24-Declaraciones, núm. 6.. Negocio determinado-Véase: Cesión, núm. 2-Contratode sociedad, núm. 3.1b. Negocícs-i-La chancelación de cuenta sin salvedadI a_Véase: verboCondiaon, núm.,b-Véase: Cnancelacion, núm. 2.


Nichos-Notificación 141importa que ella fué total y no parcial y que comprendíatodos los negocios anteriores á su fecha.-Jur. Civ., tomo7, pág. 358, Ser. 3 •Nichos-Véase: Jurisdicción, núm. l.1a. Níetav-Procede el rechazo de la acción de filiaciónnatural ejercida por la nieta en virtud del derecho de representación,en tanto no justifique el reconocimientohecho en vida por la madre natural-Jur. Civ., tomo 7,pág. 12, Ser. 3 .l. Nombramiento- Para el nombramiento de un encargadodel cobro de alquileres, en junta, deben ser citadostodos los que tengan interés en la herencia.- Jur.Civ., tomo 1, pág. 24, Ser. 3 .2-Nombramiento-Consentido el nombramiento de oficio,las partes no pueden exigir que quede sin efecto, auncuando el nombrado no llene las condiciones requeridas.-Jur. Civ., tomo 3, pág. 26, Ser. 4 3 .Nombramiento-Véase: Perito, núm. 2--Apoderadoúni­CO, núm. I y siguientes-Arbitros, núm. 1-Honorarios,núm. 8-Agrimensor, núm. I-Administrador judicial,núm. 3-Tutor, núms. 6 y 11-Tutor especial, núms. 2,3 Y4-Nulidad de una sentencia, núm. l.Nombre-Véase: Filiación natural, núms. 3 y 4-Re·matejudicial, núm. 23.Nota-Véase: Traslado, núm. I-Cédula, núm. l.I h. Notificación-La citación al mandante para la notificaciónde la renuncia del mandatario, debe hacerseI"--Véase: Filiacián natural, núm. 12.2 -Por-lue cualquier defecto en que se incurra, queda subsanadouna vez ejecutoriado el nombramiento. Es principio sentado y adrnitido,que no se puede volver sobre los autos pasados en autoridad decosa juzgada.I "-Véase: verbo Apoderado, núm. l.


]42 Notificaciónpor edictos si no se conoce el domicilio.-Jur. Civ., tomo5, pág. 207, Ser. 3 3 •2. Notificación-El Secretario que ha verificadola notificaciónno puede declarar en el incidente sobre nulidadde la misma.-Jur. Civ.. tomo 5, pág. 219, Ser. 3 3 .3. Notifioaoión-EI término para contestar la demandacorre desde el día de la notificación; las diligencias enque se hace saber el Juez que va á conocer por la recusación'no suspenden dicho término.-Jur. Civ., tomo 5,pág. 243, Ser. 3 3 •4. Notifioación-La prórroga de un.término corre desdela notificación de la concesión y no á continuación delprorrogado.-Jur. Civ., tomo 7, pág. 124, Ser. 3 3 ._t.~o~i~ca~!6~~La~~~~:~_~_~_~~~~s en el~~i:2 - Porque la notificación como parte integrante de un espcdientees un instrumento público y como tal los que en él intervienen nopueden ser admitidos á declarar-art. 9':-'2 del Cód. Civ.,-Las providencias que se dictan con motivo de la recusación solotienen por objeto aceptarla y hacer cesar la intervención del Juez recusadocomo asimismo hacer saber el nuevo Juez que va á entrar á conocerpara que en este último caso las partes puedan hacer nuevamenteuso del derecho de recusación que les acuerda la ley; siendo evidenteque todos estos trámites y providencias no impiden al demandado élcontestar la demanda dentro del término legal.4-La Cámara fundó su resolución diciendo, que es jurisprudenciade nuestros Tribunales que toda petición reputada pertinente, hecha enel trascurso de un término judicial, lo deja interrumpido á los efectospara que corre. Desde entonces el nuevo término ó prórroga acordadadebe contarse desde la fecha de la notificación del respectivo decreto,de acuerdo con el arto 4' del Cód. de Proc, A no ser así, si el nuevotérmino hubiera de correr desde la fecha del prorrogado, podría aquélser ilusorio si el despacho de la prórroga por cualquier motivo fuese demoradopor el Juez. Por otra parte, tampoco podrla hacerse uso de esetérmino ó prórroga sin conocerse por el interesado el resultado de lagestión hecha al respecto. Véase: Inst., tomo2°, verbo Términos [udicu:les, núm. 2.5-El art. 12 del Cód. de de Proc. establece que el domicilio una


Notiftcnción 14~cilio constituido, son válidas aun cuando el domiciliohaya sido cambiado.--Jur. Civ., tomo 1, pág. 167, Ser 4 3 ._6. Notifioaoión-Por nota, es válida en tanto la parte110 justifique su asistencia personal á la oficina por mediode la firma en el libro respectivo.-Jur. Civ., tomo l.pág. 359, Ser. 4 3 .7. Notifloaoién - El término para contestar derechamentedespuésdel rechazo de las escepciones, corre desdela notificación personal de la partt.-Jur. Civ., tomo ;,página 67, Ser. 4 a .8. Notificación -Personal, revalida cualquiera comisión-------_._-------------.-----------------vez constituido, se reputa subsistente para todos los efectos legalesmientras los interesados no designen otro. Cuando el sumario hablade domicilio cambiado, se refiere al cambio de hecho y llevado á cabopor la parte, pero no denunciado en autos ni constituido nuevamente.6-Las notificaciones por nota surten el mismo efecto que si fuesenhechas en persona, pues las partes tienen obligación de concurrir diariarncnte¡j secretaría ¡í fin de notificarse. C~ando se afirma por un litigantehaber concurrido á secretaría con regularidad, esa afirmación nopuede prosperar ante la aseveración del oficialpúblico que afirma lo contrario.Para resguardarse contra olvidos involuntarios ó voluntarios delos empleados subalternos, es conveniente firmar en el libro del que noshabla el art. ,1 del Cód. de Proc.7-Esta resolución no podrá invocarse como precedente para la resoluciónde casos análogos, pues la Cámara confirmó por susfundamentosun auto en que el Juez de la Inst. había dicho: «el término del trasladode la demanda una vez consentido el auto que rechace las escepcioncsopuestas, ó lo que es lo mismo, notificada personalmente 1:1 parte quedebe contestarla, de la providencia di? pordevueltos cúmplase que causa ejecutoriaal respccto.» La resolución es evidentemente equivocada, puesel artículo 33 del Cód. de Proc. no enumera este caso entre los quedeben notificarse personalmente ó por cédula. La Cámara con sus resolucionesarbitrarias introduce el caos en nuestra legislación adjetiva, que¡i no ser por esta circunstancia sería muy buena, pues sus preceptosson bien claros, y solo la cavilosidad de la justicia la hace oscura é incierta.S-Véase: Nulidadde ufla sentencia, núm. 12.


14-1 Notificaciónque por defectode procedimientoexista en el espediente.-Jur. Civ., tomo 8, pág. 63, Ser. 4a.9. Notificaci6n-EI término para deducir la nulidad deljuicio por defecto del procedimiento corre desde la intervención,ya sea por medio de escrito ó de notificación.-Jur. Civ., tomo 10, pág. 66, Ser. 4 a .10. Notificaci6n·-Deben recibirse los testigos aun despuesde vencido el término si es imputable al actuariolas causas que motivaron la falta de notificación.c-Jur.Civ., tomo 10, pág. 99, Ser. 4 a .I l. Notificaci6n-La venta de la prenda debe hacersesin juicio; solo procede la notificación del deudor á losefectos del nombramiento de martillero--Jur. Civ., tomo10, pág. I 16, Ser. 4 a .12. Notificación-- La nulidad por defecto del procedimientono importa ni escepción ni recurso, y en consecuenciael término solo se cuenta desde la notificación.--·Jur. Civ., tomo 10, pág. 2 I 3, Ser. 4 a .13. Notificación-El término para oponerse al auto dede pruebas corre para cada parte desde el día de la notificación.-Jur.Civ., tomo 10, pág. 322, Ser. 4 a •14. Notificaci6n-Debe declararse nula la sentencia recaídasi el demandado fué notificado del traslado de la9-Así resulta de la disposición del arto 240, inc. 2° del C6d. de Procedmientes.10-De autos no resultaba que los testigos habían sido citados parala audiencia señalada. ni el actuario había puesto nota alguna que aclararala razón de no haberse hecho esa notificación.J 1-Véase: verboMartill-ro, núm. 3.12-Véasc: verbo Escepcién de nulidad, núm. 2.I 3-Porque este término no es común y por consiguiente empiezati correr separadamente para cada parte, desde el día siguiente al de lanotificación.14-Véase: verbo Domuiln, núm. 11.


Nntífleuelonesdemandaen un domicilioque con posterioridad se ha reconocidopor el demandante que no era verdadero, auncuando ese pronunciamiento le fuera favorable. - Jur.Civ., tomo 10, pág. 383, Ser. 4 3 .Notificaci6n-Véase: Boleto de compraventa, núm. 22-­Demanda, núm. 4-Nulidad del juicio, núm. 2-Nulidadde la citación, núm. 2-.Domicilio, núm. 9.Notificación personal-e-Véase: Prescripción interrumpida,núm. 1- Traslado, núm. I-Cédula, núm. I-Nulidadde una sentencia, núms. 12 Y 17·Notificación por nota-Véase: Traslado, núm. I-Cédula,núm. l.l. Notificaciones-Practicadas las notificaciones en undomicilio que no es el del darnandado, producen la nulidadde lo actuado.- Jur. Civ., tomo 3, pág. 10, Ser. 4 3 •2. Notificaciones- Las notificaciones, como instrumentospúblicos hacen prueba plena de las aserciones deIoficial público mientras no se justifique su falsedad.­Jur. Civ., tomo 3, pág. 383, Ser. 4 3 .3. Notificaciones-Las notificaciones de la demanda debenhacerse en el domicilio de la persona demandada, siresulta falso, los procedimientos ulteriores adolecen denulidad.-Jur. Civ., tomo 3, pág. 72, Ser. 4 3 .(-Véase: verbo Domicilio, núm. 7.2 -- Las notificaciones fueron hechas de acuerdo con lo establecidopor el art. 38 del C6d. de Proc. Las actuaciones practicadas en losespedicntcs son instrumentos públicos-art. 979, inc. 4° del Cód. Civ.­Es sabido que el instrumento público hace plena fe de las aseveracionesque contenga, mientras no sea argüido de falso, siendo en este casola prueba a cargo de quien aduce la nulidad-arts. 963, 994 Y 995 delC6d. Civ.-Puede verse, de acuerdo con el sumario, el verboNonfic»ció", núm. 2 y su nota.3-Art. 77 del C6d. de Proc.


146 Notiftcaciones-Novación4. Notificaciones-Son válidas las notificaciones que debiendohacerse por cédula lo sean personalmente.-Jur.Civ., tomo 4, pág. 213, Ser. 4 3 •5. Notificaciones-Lasnotificaciones practicadas sin lasformalidades que la ley prescribe, son nulas.-Jur. Civ.,tomo 10, pág. 302, Ser. 4 3 •7. Notificaciones-Lasnotificaciones deben hacerse enlos términos espresos que la ley fija.-Jur. Civ., tomo 5,pág. 374, Ser. 4 3 .l. Novaci6n-AI deudor que invoca la novación de laobligación, corresponde la prueba.-;:-Jur. Civ., tomo 1,pág. 83, Ser. 4 3 •4-Si bien es cierto que el art. 33 del Cód. de Proc. establece quelas nonficaciones de las providencias allí enumeradas deben ser hechasen el domicilio de la parte, esto no quita ni quiere decir que no sepueda notificar en secretaría á las person::s que comparezcan con tal objeto,teniendo por lo tanto igual, sino mayor fuerza que la notificaciónpor cédula. Debe tenerse presente que las diversas actuaciones de unespediente son instrumentos públicos-art. 979, incs. 2 y 4 del Cód.Civ.-y por consiguiente hacen plena fe en cuanto á las enunciacionesque contienen- arts. 963 y siguientes.-EI que pretenda atacar esasactuaciones de nulidad, debe probar los hechos en que la funda.--Leyla, tít. 14, Parto 3 a •5-La nulidad fué declarada en virtud de que en la cédula de ernplazamiento,alnotificarse la demanda, no se hizo constar la hora y ellugar en que se practicó la diligencia, y en que al dejarse no se hubieradado lectura de ella, como lo prescribe el arto38 del C6d. de Proc. Tarnbiénfué declarada la nulidad porque habiéndose dado por evacuado eltraslado de la demanda en rebeldía del reo, ese auto no le fué notificadoá éste en ninguna forma, lo que es bastante para declarar la nulidad porinfracción á la disposición del art. 433 del C6d. de Proc., de acuerdocon lo prescripto en el art. 40.I-La novación alegada importa en este caso una verdadera defensa,una escepción,un hecho nuevo que se aduce en juicio: su prueba incumbeal que la formula,en virtud del conocido aforismo: Reusin exdpiendofit actor: y onusprabandi incumbit actori.-Ley la, tít. '4, Part. 3".


Novación-Nulidad 147z". Novación-La prórroga por instrumento privado,del plazo fijado en la escritura pública de hipoteca, auncuando se modifique el interés estipulado, no importauna novación de la obligación primitiva.-Jur. Civ., tomo6, pág. 139, Ser. 4a.Nuevo día-Véase: Testigos, núms. 12 Y 14-lnterdicto,núm. 6 -Posiciones, núms. 17 Y zo-s-Certificadc médico,núm. l.Nula-Véase: Posesiónjudicial, núm. 2.l. Nulidad--Como acción, debe ser interpuesta en elperentorio término que la ley fija para la interposicióndel recurso.-Jur. Civ., tomo 4, pág. 193, Ser. 3 a.2°. Nulidad-El recurso de nulidad solo es procedentecuando lo es el de apelación.c-Tur. Civ., tomo 4, pág. 248,Ser. 3 a .3. Nulidad-Dcbe conocer dc la nulidad de la instituciónde heredero el Juez de la testamcntaría.-Jur. Civ.,tomo 5, pág. 222, Ser. 3 a .4. Nulidad- La mala fe del tercero es indispensable2 3 _ Véase:verbo Hipoteca, núm. l.I-De acuerdo con la jurisprudencia sentada por la Cámara. Véase:lnst., tomo 1°,verbo Nulidad,núms. 1818 y 18p.2 b - Art. 238 del Cód. de Proc. Se entiende que esto sucede cuandose dice de nulidad contr. Ul/ autoó sentencia, prro no cuando se dice denulidad del procedimiento, puesto que no puede deducirse el recursode apelación contra el prccedimiento seguido.3-Porque es un incidente del juicio sucesorio, y así lo prescribe elarto634 del Cód. de Proc. .4-Es necesario no dar al arto 1°51 del Cód, Civ. un alcanceque notiene. Deben tenerse en cuenta las disposiciones de los arts. 968 y 970,los que con referencia á laacción pauliana, cxijen en el tercer adquirentepor título oneroso, complicidad en el fraude para que ella pueda prosperar.La estabilidad de los contratos, sin la cual las transaccionesse harían imposibles, requiere indefectiblemente el amparo en sus derechos,del tercero que contrata de buena fe. Los antiguos decían:


1·18 NlIlilludpara que la nulidad declarada por los Jueces vuelva las«error comunis fecit jus» y son múltiples los casos consagrados por laley y la jurisprudencia de nuestros tribunales, con los que se demuestraque antes y ahora la ley y la doctrina han salvaguardado el error invencibley han puesto fuera de todo reproche el derecho del que celebrasus convenciones de buena fe, presumiendo la propiedad en el que sela trasmite por título hábil, siquiera por sus formas estemas. Para noestenderse demasiado, y dejando de lado los casos de doctrina y jurisprudenciapara citar solo los de la ley, yaun estos con referencia á loscontratos, basta recordar estos ejemplos: son válidos y á cubierto de lasacciones del verdadero heredero las enajenaciones del pariente en gradosucesible que de buena 6 ma"~ fe se apodera de la herencia y la poseepacíficay públicamente-Cód. Civ., art. 34~~-Si una persona entregaá otra una cosa mueble en depósito ó con cualquier otro objeto y eldepositario la vende, el propietario no tiene acción alguna contra elcompradorde buena fe-art. 2767-EI contenido de un instrumento públicopuede ser modificado por un contradocumento, pero este no produceefecto contra los sucesores á título singular, si su contenido noestá anotado en la matrizy en la copia por el cual hubiese obrado eltercero-arto 996-0tro ejemplo más elocuente aún nos proporciona elart. 1967, cuando establece que en relación al mandatario y á los terceroscon quienes éste ha contratado, es necesario que ellos hayan sabido6 podido saber la cesación del mandato para que aquél quede sinefecto; de modo que, aun cuando el mandante revocase su poder, losterceros que contrataran con el mandatario ignorando aquella circunstanciano se perjudicarían y el contrato sería obligatorio para el mandante.Basta pues esto, para demostrar que de acuerdo con el Códigomismo, que no puede suponerse contradictorio en sus disposiciones, esnecesario dar al art. 105 I su genuino significado. Anulable es el actodel mandatario que contrate con un poder revocado: anulable tambiénel del depositario que vende lo ajeno, como el del heredero aparenteque vende un inmueble que luego resulta no ser suyo, cuando se presentael heredero verdadero. Y sinembargo ¿cómo es que la ley salvaguardaespecialmente los derechos de un tercero de buena fé?-¿Cómoes que para la procedencia de la acción pauliana en relación al terceradquirente á título oneroso, es necesaria la prueba de la complicidad dede este? ¿no los comprende á todos el arto 105 I? No, incuestionablemente,aunque á primera vista parezca lo contrario.-Este artículo nopuede establecer lo contrario que aquellos diseminados en todo el Códigoque concurren de consuno á determinar claramente la voluntad


NlIlitlad 149cosas al estado en que se hallaban antes del acto anulado;la ley supone que siendo ella relativa aquel ha cedellegislador. El mismoart. 1057 que le sigue tan de cerca, presuponeya el caso de que no sea posible demandar al tercer poseedor, no obstanteese pretendido derecho del propietario en virtud del acto anulado,de poder reclamar del poseedor actual. No hay duda. NuestroCodificador en su art.1 051 ha usado el término anuladopor el vocablonulo que debió emplear para f'spresar su concepto con más precisión, Óha hecho uso de él en su acepción ámplia, acaso para seguir á Goyenaen su crítica del tecnicismo de la legislación francesa, cuando esclama:«Como si no fuera necesaria declaración en toda causa de nulidad, habiendode haber alegación de un hecho y contradicción respecto de éló del derecho.»-Concordancia sobre el art. 1163-Asi queda resueltala dificultad. Es sabido que hay nulidad absoluta y nulidad relativa-nulidad manifiesta-en que se producen sus efectos propios sin necesidadde declaratoria alguna; y nulidad que no es tal, hasta tanto los juecesla declaren en uso de su ministerio. En el primer C


150 Nulidaddido á un error invencible.-Jur. Civ., tomo 1, pág. 5,Ser. 4 3 •5. Nulidad-La acción de nulidad deducida en juicio-nota á su art. 2 I 32 -nos suministra un nuevo ejemplo, de que la enajenaciónátítulo oneroso salvaguardael derecho del tercero que ha compradoá quien no podía venderle. No está demás robustecer la tesisque se viene sosteniendo, con los arts. 559 Y 972 del Cód. Civ. Delprimero resulta que, cuando el tercer poseedor es de buena fe, el acreedorsolo puede demandar á la parte obligada para el pago del equivalentey la indemnizaciónde pérdidas é intereses. El segundo, tratandode los efectos de la acción pauliana en -relación al tercer adquirentede buena fe, prescribe categóricamente dicho artículo que el quehubiera adquirido de mala fe las cosas enajenadas en fraude de losacreedores, deberá indemnizará éstos de los daños y perjuicios cuandola cosa hubiese pasado á un adquirente de buena fe, lo que no puedeser más claro en orden á la irresponsabilidad de ese adquirente de buenafe. No sería difícil demostrar con las mismas autoridades de la ciencia,citadas por nuestro codificadoren su nota al arto 16; 1, que también esosjurisconsultos, á lo menos respecto de la acción pauliana y esceptuandoá Zacharize, solo han entendido dar á la nulidad alcance hasta el tercerposeedor de mala fe cuando se trata efectivamentede la adquisición portítulo nulo y no meramente anulable, como equivocadamente se suponeque lo haya establecidc nuestro Código.-Véase Marcadé, págs. 368 y420, tomo 4", y Aubry y Rau, tomo 4, pág. '34. Por otra parte, noejercitándose en el caso presente una acción de nulidad propiamentedicha, como lo observan Segovia en la nota al art. 971 y Aubry y Rauen el lugar citado, tampoco podría aplicarse á este litigio que versa sobrela acción pauliana, el art. 10; 1 del Código, origen de toda dificultad,sino el 968 y 970, espresos para aquella acción revocatoria y que exigen en el tercer adquirente, á título oneroso, complicidad en el fraudepara que le alcancen los efectos aparejados á la misma en proteccióndel acreedor perjudicado en sus derechos. Desde entonces la responsabilidaddel adquirente, libre del alcance del art. 10; 1 del Código, solopuede dimanar de su complicidaden el fraude. ¿Existe pues, esa comoplicidad? El fraude no se presume, debe probarlo el que lo imputa sobretodo cuando el adquirente funda su derecho en un documento públicoque es válido y produce sus efectos propios hasta que sea anulado.5- La suspensión del juicio ejecutivo solo tiene lugar en los casosde tercería-arts. 530 Y 531 del Cód. de Proc. -y esto mismo no obsta


Nulidad 151ordinario no basta para paralizar el juicio ejecutivo enque se funda.-Jur. Civ., tomo 1, pág. 114, Ser. 4 a .6. Nulidad-La falta de intervención de un herederoque ha renunciado á la herencia, no es causa de nulidad.-Jur. Civ., tomo 1, pág. 13 1, Ser. 4 a .7. Nulidad - La escepción de inhabilidad de título,cuando el juicio ejecutivo se funda en una ordenanzamunicipal,solo puede referirse á la existencia de ésta perono á su nulidad ó validez.-Jur. Civ., tomo 6, pág. 215,Ser·4 a .8. Nulidad-La escepción de inhabilidad del título fundadaen la nulidad de la ordenanza municipal ó en sufalta de equidad, es improcedente si el título llena los requisitosque la ley exije para su ejecución.-Jur. Civ., tomo5, pág. 200, Ser. 4 a •á que se prosiga la ejecución ampliando el embargo sobre otros bienes-art. 5n-El único derecho que la ley acuerda al deudor vencidoen el juicio ejecutivo, es el determinado en los arts. 500y 525, Cód. dePrcc, Por otra parte, el juicio ordinario es una incidencia del ejecutivo,y por consiguiente no puede paralizar lo principal, porque importaríaordinarizar el juicio ejecutivo con perjuicio de los derechos delejecutante haciendo frustáneo el objeto de la ley que se propone ydesea que el acreedor sea pagado brevemente. Puede invocarse poranalogía algunos casos resueltos. Véase: Inst., tomo 1°, verbo Litispendencia,núm. 1677; tomo 2(" mismo verbo núms. 3, 4, 5 Y 6.6-S010 tienen derecho á intervenir en un juicio los que tienen interésen el pleito, ya le competa este interés por derecho propio ó por representación.El interés es la medidade toda acción. Si no se tiene interésno se tiene derecho á intervenir. Y comoel heredero que ha renunciadoá la heiencia se aparta de todo derecho, es evidente que carecede acción y de derecho para decir de nulidad, pues una vez renunciadala herencia es corno si jamas hubiera sido heredero; ha dejado de serparte interesada.7-Véase el número siguiente.8-De acuerdo con la jurisprudencia sentada. Véase: Escepción deinhabilidaddetitulo,núm. 12, en cuya nota se impugna la doctrina sentadaen el sumario.


152 Nulidad-Nulidad do un neto jurídico9. Nulidad-Consentido el auto en que se tiene porparte á una mujer como mandatario ó procurador de unade las partes, debe ser desechada la nulidad fundada enla incapacidad civil del mandatario.- Jur. Civ., tomo 9,pág. 18,Ser. 4 a .10. Nulidad-Es nula la resolución dictada sin la debidasustanciación.-Jur. Civ., tomo 10, pág. 1 1o, Serie4 a .Nulidad-Véase: Dominio, núm. 1 - Transacción, número5-Recurso de nulidad, núm. 1-Remate judicial,núm. 23.1a. Nulidad absoluta-La nulidad absoluta puede y debeser declarada de oficio.-Jur. Civ., tomo 9, pág. 359, Serie4 a .Nulidad absoluta-Véase: Nulidad de un titulo, núm. 3.1b. Nulidad como acción-La nulidad como acción debeser interpuesta en el perentorio tármino que la ley fijapara la interposición del recurso.-Jur. Civ., tomo 4, página193, Ser 3 a .Nulidad como acci6n-Véase: Nulidad, núm. 51c. Nulidad deun actojurídico -Al que pretende la nuli-9-Véase: verbo M,mdtltario, núm. 15.lo-Art. 217 del C6d. de Proc.la-De acuerdo con la jurisprudencia sentada. Véase: verbo Nulidadde IInII sentencia núm. 18 y especialmente el núm. 23.Ih-De acuerdo con otros casos resueltos. Véase: lnst., tomo 1°verboNulidad, núms. 1818 y 18p.'Ic-Se trataba del caso que se registra en el verbo Escritura pública,núm. l. Se comprobó que el mandato había sido constituido verbalmente-arto187) del Cód. Civ.-Se trataba de la prueba que un terceroquería producir para comprobar la existencia de un mandato, en cuyocaso con especialidad la ley autoriza la prueba de testigos. Con efecto,el Código dice en la nota puesta al pié del citado articulo que «los ter'ceros pueden siempre probar por testigos el mandato, porque siendoun negocio entre otros, les es casi imposible procurarse una prueba es-


Nulídad (1~ un neto jllrülicodad de un acto jurídico, por carencia de facultades en elmandatario, corresponde la presentación del instrumentopúblico del mandato, pues la ley presume que el Juezque lo aprobó tuvo en vista la existencia de la facultadrequerida.-Jur. Civ., tomo 4, pág. 1 1 1, Ser. 3 a .2. Nulidad de un acto jurídico-La nulidad de un actojurídico por existir dolo y fraude, puede ser declarada porpresunciones siempre que ellas revistan los caractéres deprecisos y concordantes.-Jur. Civ., tomo 5, pág. 5, Se·rie 3 a .3. Nulidad de un acto jurídico-El término para la prescripcióndel derecho á solicitar la declaración de nulidadde un acto jurídico por ser falso, solo empieza á correrdesde la fecha en que el que pide la nulidad tuvo conocimientode su existencia.-Jur. Civ., tomo 5, pág. 5, Serie3 a .4. Nulidad de un actojurídico-La acción de nulidad deun acto jurídico no exime á las partes de ser compelidasal cumplimiento, bajo la responsabilidad de la que la solícite.-Jur.Civ., tomo 7, pág. 90, Ser. 3 a .crita.» Se comprobó en autos la existencia del mandato, pero habiéndosedenegado la estensión de sus cláusulas, es evidente que incumbíala prueba al que aducía un hecho nuevo en el juicio-Ley 1", tít. 14,Pan. ,".-Este principio se hacía doblemente aplicable en el caso delsumario,en el quc se trataba de la nulidad dc un acto que indepcndientcrncntedel carácter especial que revestía en el pleito por la confianzaque '\upone el mandato y la que infunde á tercero, tiene en su favor lapresunción de validez que la ley acuerda á todo acto aun en caso deduda.2-De acuerdo con la jurisprudencia. Véase: Inst., tomo 2°, verboSimulacioll, núm. 2 y su nota que trata especialmente el caso del sumario,y mismo verbo, tomo 1°,núms. 24(,4, 2466,2469 Y 2470.,-De acuerdo con la ley-art. 4°,0, Cód. Civ.-y con la jurisprudencia.Véase: lnst., tomo 2°, verbo Prrscripciá«, núm. I l.-\- Véase: verbo Acto [uridu», núm. 1.


154 Nulidad de un neto jurídico5. Nulidad de un acto jurídico-c-Es bastante el poderconferido para pedir la nulidad de un acto jurídico, parareclamar en el mismo pleito los daños y perjuicios.-Jur.Civ., tomo 7, pág. 109, Ser. 3 .6. Nulidad de' un acto jurídico-Se prescribe á los dosaños el derecho de pedir la nulidad de un acto jurídicopor error, y el término corre para los firmantes desde lafecha del acto.-Jur. Civ., tomo 7, pág. 188, Ser. 3 .7. Nulida:l deun actojurídir.o-La acción de nulidad deun acto jurídico por dolo, error ó falsa causa, se prescribepor dos años desde que fué conocido.e-dur. Civ.,tomo 1, pág. 97, Ser. 4 a .8. Nulidad de un acto jurídico-La nulidad de un actojurídico fundada en el error de hecho ó de derecho, debeser probada por el que la demanda.-Jur. Civ., tomo 9,pág. 370, Ser. 4 3 .9. Nulidadde un acto jurídico-El que coadyuva á lanulidad del acto, no puede invocarla á su favor.-Jur.Civ., tomo 7, pág. 57, Ser. 3 •Nulidaddeunactojurídico-Véase: Acciónpauliana, númerol.la. Nulidad un acto lícito-La ignorancia del derecho,no puede en ningún caso fundar la nulidad de un actolícito, pero tampoco puede dar validez á un acto nulo.­Jur. Civ. tomo 2, pág. 160, Ser. 3 •lb-Nulidad de una citaci6n-La citación para absolver,-Véase: verbo Dañosy perjuicios, núm. 42.6-Véase: verboActojurídico, núm. 2.7- Véanse los núrns. 3 y 6.8-De acuerdo con la ley y la jurisprudencia. Véase: lnst., lomo (o,vcrb. Simulación, núms. 2462 y 2467.9-Puede verse la nota al verboNulidaddeunaventa,núm. (-


NuUdad de una citación 155posiciones debe ser hecha personalmente, bajo pena denulidad-Jur. Civ., tomo 4, pág. 237, Ser. 3 .2'. Nulidad de una oitaoión-Es nula la citación por edictosy todas las actuaciones que en ella se funden si eldemandante conocía ó tenía medios de conocer el domiciliodel demandado.-Jur. Civ., tomo 9, pág. 424, Serie4 3 •3. Nulidad deuna oitaoión-Procede la recepción á pruebadel incidente sobre nulidad de la citación por ausenciadel citado.-Jur. Civ., tomo 10, pág. 69, Ser. 4 3 •la. Nulidad de un contrato-e-La lesión enorme ó enormísima, no es causa de nulidad de un contrato.-Jur. Civ.,tomo 2, pág. 125, Ser. 3 •z". Nulidad de un oontrato-Siempre que se justifiqueque el contrato tuvo un principio de ejecución, no procedela nulidad del contrato bilateral por haberse omitidoel número de ejemplares que la ley exijc para su validez.-Jur. Civ., tomo 6, pág. 157, Ser. 3 •Nulidad de un contrato - Véase: Contrato de arrendamiento,núm. 3-Cosa juzgada, núm. l.lb. Nulidad de unaoonvenoión-Aun cuando el compradorse haya reservado en el boleto privado de compraventael derecho de designar la persona á cuyo favordebe otorgarse la escritura, no procede la nulidad de laconvención por no existir persona determinada.- Jur.Civ., tomo 6, pág. 157, Ser. 3 .(e. Nulidad de declaraciones-e-Los que aceptan la heren-2"-' éase: verbo Domicilio, núm. 1,.)-Véase: verbo CitllL"ÍÚI/, núm. ,.I"-Véase: verb, Lesiónel/arme, núm. 1.2 lJ - Véase: verbo COI/trato, núm. 1,.lb-Véase: Boletode compraventa, núm. 7.I'-Véase: verbo Herencia, núm. 2.


1;>6 Nulidad (lo un desistimientocia, continúan la persona dé! causante y en consecuenciasus obligaciones, y carece de personería para pedir lanulidad de las declaraciones de aquél por las que reconozcaá la esposa derechos á bienes determinados.-Jur.Civ., tomo 4, pág. 363, Ser. 3 •1a. Nulidad de un desistimiento -Para que proceda lanulidad del desistimiento de una acción judicial, debe justificarsepréviamente que fué el resultado de un convenio.-Jur.Civ., tomo 2, pág. 168, Ser 4 3 •1b. Nuildad de una donación-La nulidad de una donaciónpor escritura pública fundadaen Ia incapacidaddeldo-1a-Obtenida una sentencia favorable,la parte vencedora se presentóá la Cámara desistiendo de su demanda y pidiendo se devolvieran losautos para ser archivados. Poco después de producido este desistimiento,se presenta nuevamente á la justicia ordinaria demandando lanulidad del escrito y pidiendo el restablecimiento de la causa al estadoque tenía á la fecha de su presentación. Esplica su actitud diciendo,que el desistimiento le habíasido sujerido por promesas que creía verídicasy las cuales consistían, á cambio de su renuncia á todas las ventajasde una sentencia favorable, en darle una finca y pasarle una mensualidad.Como fundamentos legales de su acción la parte recuerdalos arts. 1°44 Y 1°45 del Cód. Civ., en cuanto legislan sobre nulidadde los actos jurídicos producidos con fraude ó simulación y ausenciade la forma ordenada, y 835 Y757 del mismo Código en cuanto fulmInanla mismanulidad sobre transacción de derechos litigiosos que no sehubiera exhibido al Juez de la causa firmada por los interesados, ycuando median error, dolo, miedo, etc. Desde luego debe observarseque la nulidad del escrito no podía demandarla por defecto de forma,en razón de que las peticiones judiciales no revisten el carácter de actosjurídicos en el sentido y significaciónque le dá nuestro Código, enla omisiónde las formalidades porque el derecho procesal trae aparcjadasu validez: ni se desprendía finalmente de autos que hubiese sido lamente del desistente atribuirle esta inteligencia. Se hubiese necesarioinquirir si los estremos invocados han tenido en juicio la debida comprobación:si no se comprueban, la demanda de nulidad falla por su base,y si se comprueban, la nulidad procede y debe declararse.lb-Véase: verbo lncapaadad,núm. 2.


Nulidad de una escritura públicanante, no puede ser declarada en tanto no se justifiqueque á la fecha de su otorgamiento había sido declaradajudicialmentela incapacidad.--Jur. Civ., tomo 3, pág. 403,Ser. 3 a .l. Nulidad de una escritura públioa-Fundada en la falsedadde los hechos, corresponde al que la alega, siempreque se hayan llenado las formas que la ley exije.-Jur.Civ., tomo 1, pág. 272, Ser. 3 a .2. Nulidad deuna escritura pública-s-La prueba de lascausas de nulidad de una escritura pública que no resultende su forma, corresponde al que la alega y no al que sostienesu validez.-Jur. Civ., tomo 2, pág. 125, Ser. 3 a •3. Nulidad de una escritura pública- La prueba delerror, dolo ó fraude, á fin de declarar la nulidad de la escritura,corresponde al que deduce la acción.-Jur. Civ.,tomo 4, pág. 296, Ser. 3 a .4. Nulidadde una escriturapública-Es improcedente lanulidad de la escritura pública fundada en la falta de firmade una de las partes, si el contrato es uniteral y está firmadopor el obligado.-Jur. Civ., tomo 5, pág. 17,Serie4 a .5. Nulidadde una escriturapública-No es causa de nulidadde una escritura de venta de derechos á un inmueble,su otorgamiento en distinta jurisdicción de aquella en queestán ubicados los bienes ni aun su falta de inscripciónen el Registro de propicdad.-Jur. Civ., tomo 8, páginaI 2 1, Ser. 4a.];)i(-Véase: vcro.Lnstrumento pública, núm. 1, y Escritura, núm. 2.2-Dc acuerdo con los fundamentos aducidos en el verbo Escritura,núm. 2. Véase el número precedente.,--Véanse los números precedentes.4-Véase: verbo Escritur.i pública, núm. 22.5-Véase: verbo Inscripcion, núm.!.


J58Nulidad de una escritura público.6. Nuliadad de una escritura pública-El hecho de serlos testigos dependientes de una oficina autorizada para.otorgar escritura pública, no es causa de nulidad del instrumento:la ley fulmina esa pena si los firmantes son dependientesautorizados para otorgarlas.-Jur. Civ., tomo9, pág. 198, Ser. 4a.7. Nulidad de una escritura pública-Los blancos quepuedenexistir en una escritura pública, en partes no esencialessobre el acto, no afectan su validez, pues la leydeja al criterio de los jueces resolver si ellos pueden darlugar á la declaración de nulidad del título, pero no á ladel acto que le dió origen y que puede ser probado porotros.- Jur. Civ., tomo 2, pág. 249, Ser. 4 él •1a. Nulidad de una institución-Debe conoceren el juiciosobre la nulidad de la institución de los herederos, elJuez de la testamentaría.-Jur. Civ., tomo 5, pág. 222,Ser·3 a • .¡ b. Nulidad deljuicio-El Albaceacarece de personeríapara representar á los herederos en las ejecuciones seguida)contra la testamentaría; el mandamiento de pagodebe librarse contra éstos; la omisión de dicho trámitehace procedente la nulidad del juicio-Jur. Civ., tomo 6,pág. 207, Ser. 4 a •2. Nulidad del juicio-Testamentario, es improcedentela nulidad de este juicio si se funda en la falta de intervenciónen las diligencias previas.-Jur. Civ., tomo 9, página6, Ser. 4 a .1': Nulidad del juicio ejecutivo-La nulidad que puede6-Véase: verbo Escritura pública, núm. 29.7-Véase: Escritura pública, núm. 10.la-Véase: verbo Nulidad, núm. 3.lb-Véase: verb. Albacea,núm. 7.le-De acuerdo con los principios sostenidos por la Cámara en el


Nulidad del juicio ejecutivo 159oponerse en juicio ejecutivodebefundarse en la falta delas formalidades que la ley fija para el procedimiento,pero no en la de la obligaciónque se ejecuta.-Jur. Civ.,tomo 1, pág. 408, Ser. 4 a .2. Nulidad del juicio ejecutivo-La nulidad del juicioejecutivo deducidadespués de dictada la sentencia de remate,es improcedente.-Jur. Civ., tomo 4, pág. 260, Serie4 a •3. Nulidad deljuicioejecutivo --Procede la nulidad deljuicioejecutivosi no se hubiese hecho el requiremiento depago al deudor ó á quien legalmentelo represente.-Jur.Civ., tomo 6, pág. 207, Ser. 4 a .4. Nulidad·del juicio ejecutivo-Es nula la ejecuciónenque no se haya librado mandamiento contra el deudor.­JUl'. Civ., tomo 8, pág. 153, Ser. 4 a .5. Nulidad del juicio ejecutivo-La falta de intervenciónde algunos herederos, como asimismo la publicaciónde los avisos del remate judicial por menos días que losfijados por el Juez, hacen procedente la nulidad de la ejeverboInhabilidad de titulo, núms. I y,. En el caso del sumario la escepciónde nulidad se dijo consistía en una simulación fraudulenta, laque no está comprendida, según opinión de la Cámara, entre las escepcionesenumeradas en el arto 488 del Cód. de Proc., y se sostuvo quesolo es procedente en el juicio ejecutivo la nulidad por vicios del procedimiento,lo que es muydiferente de la nulidad de la obligación cuyocumplimiento se persigue.2-La escepción de nulidad se opuso después de dictada la sentenciade trance y remate, pero cuando no se había producido ninguna actuaciónposterior á la sentencia, y la nulidad se hacía consistir en defectosanteriores á la sentencia. Es evidente que esa nulidad es ¡í la quese refiere el art. 489 del C6d. de Proc., y que como escepción debeinterponerse en el perentorio término de tres días-arts. 485 y 486.,-Véase: verbo M'lIld'lIllil'lIto, núm. I.4-Véase: vcrb. il/'lIld'lIllil'lIto, núm. l.5-Véase: verbo Avisos, núm. l.


moNulidud del juicio ejeeutlvocución, aun después de aprobada la venta, hecha oblacióndel precio y dada la posesión al comprador-Jur. Civ.,tomo 9, pág. 310, Ser. 4 3 .6. Nulidad del juicio ejecutivo-La ejecución seguidacontra la esposa aun cuando el pago se haya intimado alesposo, es nula por ser ésta incapaz de comparecer al juiciosin la venia marital ó supletoria del Juez.c-Jur. Civ.,tomo 7, pág. 116, Ser. 4 3 .7. Nulidad deljuicio ejecutivo-La nulidad de la ejecuciónpuede ser declarada á solicitud de la esposa, auncuando comparezcasin venia marital ni supletoria.-Jur.Civ., tomo 7, pág. 116, Ser. 4 3 . ,.8. Nulidad del juicio ejecutivo-El albacea carece depersonería para representar á los herederos en las ejecucionesseguidas contra la testamentaría; el mandamientode pago debe librarse contra éstos; la omisión de dichotrámite hace procedente la nulidad del juicio.-Jur. Civ.,tomo 6, pág. 207, Ser. 4 3 •l. Nulidad de una notificación-El Secretario que ha verificadolanotificación,no puede declarar en el incidentesobre nulidad de la misma.-Jur. Civ., tomo 5, pág. 219,Ser. 3 3 .2. Nulidad de una notificación-Las notificaciones prac6-Se libró mandamiento contra el marido y después se citó de remateá la esposa. Se opuso la escepción de falta de personería por sermujer casada la ejecutada, y que por consiguiente no podía estar en juiciosin la venia del marido. El Juez declaró nulo tolo lo obrado, fundándosecn los arts. 55,188,1041,1042 del Cód. Civ., y 47' Y489 delCód. de Proc,¡-Art. '92 del Cód. Civ.8-Véase: verbo Albacea, núm. 7.1-Véase: vcrb. Notificación, núm. 2.2-Véase: verbo Noti(¡c(7ciolles, núm. 5.


Nulidad de una partición 161ticadas sin las formalidades que la ley prescribe, son nulas.-Jur.Civ., tomo 10, pág. 302, Ser. 4 3 •la. Nulidad deuna partición-No procede la nulidad dela partición hecha entre todos los herederos mayores y porescritura pública, fundada 'en la diferencia de las adjudicaciones.-Jur.Civ., tomo 7, pág. 188, Ser. 3 •1b. Nulidad delprocedimiento-El apoderado, á nombredel mandante, puede pedir la nulidad de lo actuado consu intervención, si carecía de facultad para representarloen el juicio.-Jur. Civ., tomo 7, pág. 134, Ser. 3 .2. Nulidad del procedimiento-La nulidad del procedimiento,solo puede ser deducida por la parte á quien perjudiquenlasdiligencias nulas.-Jur. Civ., tomo 1, página137, Ser. 4 3 •3. Nulidad del procedimiento-La nulidad por defectosdel procedimiento no importa ni escepción ni recurso, yen consecuenciael término solo se cuenta desde la notificación.-Jur.Civ., tomo 10, pág. 213, Ser. 4 3 •4. Nulidad del procedimiento-e-La nulidad del procedimientopuede oponerse por el interesado desde que tomeintervención en el juicio y cualquiera que sea el estadoen que éste seencuentre.-Jur. Civ.i torn. 10, pág. 213,Ser. 4 3 .5. Nulidad delprocedimiento-El término para deducirla nulidad del juicio por defectos del procedimiento corre(a-Véase: vcrb. Herederos 111


I ti:!Nulidad de unu regulacióndesde la intervención, ya sea por medio de escrito ó de notificación.v-Jur. Civ., tomo 10, pág. 66, Ser. 4 3 •Nuli:lad delprocedimiento-Véase: Domicilio. núm. 7.1


Nulidad de una sentencialidad de la sentencia que no hace lugar á sus pretensiones,fundado en esa omisión-e-Jur. Civ., tomo 1, página165, Ser. 3 3 •2. Nulidad de una sentencia-La rebeldía de la parte nopermite su condena sin más sustanciación; debe abrirse lacausa á prueba; la omisión de ese trámite esencial vicia denulidad la sentencia.-Jur. Civ., tomo 3, pág. 262, Ser. 3 3 .2-EI sumario no espresa con ciaridad lo resuelto. Se trata de unjuicio de rendición de cuentas, en el que una vez presentada la cuentapor un albacea fué objetada por 1" parte contraria, procediéndose alnombramientode un Contador sin la concurrencia de la parte disconformecon la cuenta. Presentada por el Contador la operación pericialse dió traslado de ella á la otra parte, la que no lo evacuó, acusandoselerebeldía y dándose por evacuado el traslado en ese carácter. ElJuez en seguida procedió á dictar sentencia, la que fué anulada por elSuperior. Es indudable que la rebeldía de un litigante puede dar méritoá su condenación en los casos en que se determina por el Cód. deProc. en su arto434, pero esto no tiene aplicación al caso que nos ocupa,y que por el contrario existiendo en autos una oposición claramentemanifestada contra el resultado de aquella operación, como es la que secontenía en el escrito presentado, era el caso de abrirse la causa á prueba.El juicio debía considerarse trabado con la oposición de los herederosdel demandante á las cuentas presentadas por el albacea. El nomobrarnicnto de contador pudo poner término al pleito cuando se hubierahechode común acuerdo de partes, pero habiendo el albacea manifestadosu oposición á una y otra cosa, su rebeldía al dejar vencer el términosin evacuar el traslado que le fué corrido de esa operación, no ha podidotener otro efecto que el de declararle decaido de su derecho parausar de aquel traslado. Por otra parte, la simple rebeldía de un litiganteno basta para establecer contra él una condenación, sino en el caso deencontrarse la causa en estado y mérito bastante que acredite ser justolo pedido contra él. En el caso que nos ocupa el juicio no se había seguidoen rebeldía y se trataba tan solo de una diligencia del mismo, deun traslado que el albacea había dejado de contestar, y sea cual fuesela causa de esa omisión, declarado decaido su derecho, no ha podido estimarsesu rebeldía como una renuncia a los trámites ulteriores del juicioy mucho menos, como un reconocimiento tácito de.aquellas cuentas,desde que había p manifestado su oposición.


1lilNulidad de una sentencia3. Nulidad deuna sentencia-Debe declararse la nulidadde la sentencia dictada en el interdicto si se omite la prueba,ofrecidaypedida por la parte en el acto del juicio verbal-Jur.Civ., tomo 4, pág. 318, Ser. 3 3 .4. Nulidad de una sentencia-Es nula la sentencia en,-Véase: Interdicto, núm. 2.4-EI actor se presentó pidiendo el pago de una comisiónde venta deun inmueble. El demandado dijo que no tenía el actor derecho á cobrarcomisiónpor haberse efectuado la venta excediendo el mandato que paraello tenía. Como el convenio le confería el 5 % de comisión, demandael paJo de ella, y comofundamento de su demanda, cita el arto 1627 delCód. Civ., el que determina que el precio debe fijarse por árbitros. Estacita fué bastante para considerar el Juez de 1a lnst., que el actor entendiódeducir una demandaalternativa amparándose en sus disposiciones. ElInferior rechazó la demanda, pero convocó á las partes á juicio verbalpara la constitución del Tribunal arbitral á efecto de la fijación delmonto de la remuneración. La Cámara declaró nula la sentencia pormayoría de votos, sosteniendo la minoría que, según la demanda se juzgócon razón que el actor entendía demandar el pago de la comisión estipuladaó la que fijaran 105 árbitros. En efecto, el actor invocaba enapoyo de la acción que dedujo, los arts. 162, Y 1627 del Cód. Civ., loque demuestra que se ponía en el caso de que la comisión cuyo pagogestionaba, pueda ser fijadapor árbitros. Si su intención hubiera sidoúnicamente demandar el abono de lo convenido, se habría limitado á invocar el art. 162~, que es el aplicable al caso. La cita del art. 1627del Cód, Civ. que el actor invocabaal deducir la demanda, no podía considcrarsehecho sino con el propósito de ampararse de sus disposiciones,y en tal caso el Juez al resolver el punto en cuestión, se ajustóestrictamente¡ílo prescripto en 103 arts, 216 Y217 del Cód. de Procemientos.LJ rruyoría opinó lo contrario diciendo, que el arto 216 del Códigode Proc. impone ,í los jueces el deber primordial de ajustar sus resolucionesá las accionesdeducidas en iu.cio y el 71 obliga á los litigantes áque espresen en sus escritos respectivos la cosa demandada, designándolacon toda exactitud y ¡j que formulen sus peticiones en términos claros ypositivos--incs. ,0. y 6°_y la razón de esta exijcnciadel art. 71 es bienperentoria. Como observa Manresa-tom. 2°,pág. 38-«Si el que demandano determinase la clase de obligación,su entidad y condiciones, á findeque se sepa la clase de prestación que se exije al demandado, no solo seencontraría éste embarazado para conocer el origen, objeto y esten-


Nulidad de una sentenelnlG5cuanto resuelve sobre puntos no deducidosen la demanda.-Jur.Civ., tomo 4, pág. 418, Ser. 3 3 .sión de las obligaciones del actor, y por consiguiente imposibilitadodepoder preparar sus cscepciones y pruebas para combatirlas,sino que elmismo Juez no podría calificarcon justicia las solicitudes aducidas porlas partes, ni sería posible que la sentencia pudiera ser conforme conla dernanda.». Mas en el caso ocurrente el actor significócon precisiónla cosa demandada,y con igual precisión ha determinado sus peticiones,sin que entienda, empero, que con el mismo alcance que el Juez y unvocal de la Cámara les atribuían. Se demandóel cobro de la suma deseis mil seiscientos pesos moneda nacional, importe líquido de la comisiónreclamada al demandado, y habiendo desconocido éste categóricamentelas pretenciones d.I actor, quedando así formado el cuasi-contratode la litiscontestación, el pronunciamiento del Inferior debió concretarseá dilucidar y resolver ese punto claramente sometido á su decisión.El hechode que el actor hubiera citado un precepto legal detodo punto impertinente á la cuestión litigiosa concretada en términosclaros y positivos, no puede importar en manera alguna, ni ser consideradocomo una peticiónalternativa pzra que se condeneal reo al pago dela comisión espresamente demandada, óla que determinen los árbitros,conforme á lo preceptuado en el art. 1627 del Cód. Civ., pues si esahubiesesido la mente del demandado, debió observar las reglas fijadasenel arto71 del Cód. de Proc, á fin de evitar al demandado y al Juez mismolos inconvenientesque acertadamente apunta el autor antes citado. ResucItaentonces, como lo fué, desfavorablemente para el actor, la únicapetición deducida en la demanda,y siendo la sentencia congruente conésta en esa parte, desde que contenía decisión espresa, positiva y pre·cisa, no haciendo lugar al reclamo de seis mil trescientos pesos nacionalesque era lo demandado, la sentencia es válida en esa parte. Peroen cuanto á lo demás, debía dejarse sin efecto, pues habiendo versado ladefensa del demandado,solamente sobre los hechos espuestos en la demanda,si se condenase á lo que en ella no se había pedido, sería condenarlosin haber sido oido ni vencido. Es bien conocido el principioespresamente consagrado en derecho,de que la sentencia debe ajustarseen un todo á la acción deducida. Gregorio López, en la glosa I a de laley 16, tít. 22, Part. 3\ dice: «Sentemia debetesseconjormis libello in tribus,in re, causa,et actione. Et si[udex pronuntiat ultrapetua, sententia est ipsojure nulla. El Cód. de Proc. aceptando los mismos principios de la leyde Partida á la que se refiere la glosa de Gregorio López, citada, disponeá su vez que la sentencia definitiva debe contener decisión es-


166 Nulid3d de una sentencia5, Nulidad de una sentencia- La sentencia que no hacelugar á la aprobación de la cuenta particionaria, debe serfundada con arreglo á la ley, si no llena ese requisito esnula.-Jur. Civ., tomo 4, pág. 262, Ser. 4 a .presa, positiva y precisa con arregloá lasaccionesdeducidasen el juicio,declarando el derecho de los litigantes y condenandoó absolviendodela demandaen todo ó en parte. Con arreglo á estos principios, la sentenciapronunciadaen esta causa carecía de valor legal en cuanto manodabaproceder al nombramiento de árbitros para determinar el precio'lue correspondeal demandantecomomandatariodel demandadodespuésJe declarar no haber lugar á la accióninstaurada en cuanto se refería alcobrode la comisióndel 5 "l«. Basta para esto tener presente que la demandasefundabaen el convenio celebradoentre el actor y el demandadorespecto á la remuneración ó precio de los servicios que el último encomendabaal primero, cuyo pago era lo único que se demandabaespresamente,segúnresultaba de los propios términos empleadospor eldemandanteal terminar su escrito con las palabras: «Vengopues, en usodel derecho que estas prescripciones legales me acuerdan,á deducirdemanda por el cobro de la suma de seis mil trescientos pesos monedanacionalque es el importe líquido de la comisión, etc.» Las prescripcionesdel art. 1627 del Cód. Civ. no pueden favorecer en manera alglJnalavalidez de la sentencia en la parte espresada. Esas prescripcionesse invocaronen la demanda del mismomodoque la del art. 1623parademostrar su legitimidad en cuanto se refiere al cobro del precioajustado y es por esto sin duda, que se concluye por pedir la suma deseis mil trescientos pesos como importe de la liquidación del cinco porcientoofrecido en comisión. Por esto la sentencia de ¡a Inst. debió limitarseádeclarar si el actor tenía ó no derecho para cobrar al demandadola comisiónestipulada que es lo que formabael objeto de la demanda,desde que esa era la única cuestión sometida á su resolucióny por lomismo debe considerarse ultra petita la parte de ese fallo en que despuésde no hacer lugar á la demandainstaurada, ordenaba el nombramientodeárbitros para que determinasen lo que debía pagarse, lo que está en aromonía con la jurisprudencia de la Cámara en casos análogos.5-Esta sentencia debe ser consideradacomodefinitiva. El Juez porun mero decreto no hizo lugar á la aprobación de la cuenta particionaria,siendo anulada la resolución, porque ella debe contener los fundamentosá mérito de los cuales niega la aprobación.


Nulidad de una sentencia 1676. Nulidad deuna sentencia -Adolece de nulidad la sentenciaque no resuelve todos los puntos sometidos á la6-lniciada una acción reivindicatoria por nulidad del acto jurídico deenajenación hecha por el Banco Hipotecario, se dictó sentencia definitiva,la que fué declarada nula. La demanda se funda en: d) que laépoca en que el Banco mandó vender las propiedades era anormal;b) que la venta se hizo contraviniendo el art. 114 del Cód. de Procedimientos;e) que quien compró fué la esposa de uno de los rematadores éhija política de otro-pues era una sociedad;-d) que la compradoraera mujer casada, sin haber obtenido la venia del marido; e) que elverdadero comprador fué el marido. Como fundamento de derechoaducía el actor lo dispuesto en los arts, 1001, 10°4, 1°43 Y 1°44 del CódigoCiv. Ahora bien, según disposiciones del Cód. de Procedimientos,el Juez al sentenciar, debe hacerlo de acuerdo con las acciones deducidas,haciendo mérito de cada una de las acciones pertinentes fijadasen la discusión, y debe espedirse separadamente respecto de los diversospuntos litigiosos, cuando éstos hayan sido varios-arts. 216, 217 Y 218del Código citado.-En el caso que nos ocupa, el Inferior citaba en lasentencia los arts. 1001 y 1004del Cód. Civ., pero omitió considerar yresolver sobre la causal de nulidad invocada por el actor al fundarse enlosotros artículos mencionados. Siendo cierto que esa cuestión fué sometidaá la decisión del Inferior y por consiguiente, si hubiera de revocarsela sentencia por la apelación, la Cámara no estaría habilitadapara pronunciarse sobre una cuestión que no ha .sido resuelta en laInst., según se ha establecido por este Tribunal en un caso andlogo.Véase: Jur. Civ., tomo 9, Ser. 1", pag. 6,. El Juez ,/ qua no se pronunciórespecto de uno de los puntos sometidos ¡¡ su decisión, 1" es evidenteque la sentencia apelada, adolecía de un vicio de forma que la invalidaba.Aun admitido por vía de hipótesis que por el hecho de fundarel actor una de las causales de nulidad en los arts. I OC)I )' 100-{ Jet CódigoCivil, sin determinar ,¡ cu.il ele lo> caS0S enumerados en esas articulosera su propósito referirse, adoleciera la demanda del defectoapuntado en el art. 72, incs, 4° y :¡" del Cód. de Proc., tal circunstanciaen manera alguna autorizaba al Inferior para guardar completo silenciosobre ese capítulo de la demanda, que pudo ser considerado del puntode vista de la dispos.ición del Cód. de Proc citado, en el caso de haberseencontrado que la falta de precisión en los hechos hubiera colocado aldemandado en la imposibilidad de defenderse sobre esa causal de nu.lidad, y al Juez mismo en la de juzgarla con arreglo ¡í derecho por nohaber sido dcbidamen:e determinada. Esta fué la opinión de la mayo-


168 Nulidad de UDa sentenciadecisión del Juzgado.-Jur. Civ., tomo 6, pág. 233, Serie4 a .7. Nulidad deuna sentenoia- La sentencia dictada sinrecibirse la causa á prueba es nula siempre que se afirríaformadade tres votos contra dos. La minoría sostuvo que la sentenciano era nula, aduciendo como fundamento que la referencia á losarts. 100 I Y I 004 del Cód. Civ. en el eserito de demanda,era incidental,y se hace bien ó nal al deducirla en apoyode la conclusiónsobre nulidadde la trasmisión de la propiedad á que se llega en el capítulo, como lodemuestra el hecho de no hallarse separada ni aún por una coma de lapalabra que le precede. El art. 7 I del Cód, de Proc. ordena que la demandadebe contener los hechos en que se fundeesplicados claramente, elderecho espuesto suscintamente y la petición en términos claros y positivos.En el escrito de demanda no solo no se esplicabanlos hechosenque se fundaba la nulidadde la escritura ni el derecho que la rije, sinoque tampoco se volvió sobre ello al formularse la petición final, lirnitándoseá deducir la acción reivindicatoria. Demandas de este géneropueden ser desechadasde oficioy si no lo son, es porque estando claramenteesplicada y fundada en cuanto á la nulidad de la trasmisión dela propiedad, solo pudo considerarse la cita de los arts. 100 I Y 1004del Cód, Civ, en el sentido indicado. Admitiendo que fuera de darseuna interpretación tan lata á la cita mencionada, resultaría una desigualdadchocante entre las partes para producir la prueba, desde queenumerando esos artículos, tantos y tan diversos hechos, y el demandadoignorase sobre cuál de ellos habíade recaer la suya á la del contrario.Con una apreciación semejante, se dificultaría la contienda y se traeríala confusión á los juicios, haciendo imposible su terminación. La atingenciaque tenga con la nulidad de la escritura lo que se espresa en elcurso de lá demanda después de trabado el juicio por demanda y contestación,no es sino una simple indicación mis ó menosacertada, perono una conclusión precisa para fundar un fallo. La nulidad de la escriturano Iué alegada oportunamente en la forma requerida por la leyni discutida por las partes, ni sometida á prueba y por consiguiente,debía ser desestimada. El hecho de no haberse especificado en la dernandalos vicios de nulidad de la escritura sino limitándose á citar losartículos del Código Civil, contra lo dispuesto por el art. 71, inc. 4° dela Ley de Enjuiciamiento, no implica nulidad de la sentencia que no estomada en consideración por separado.7-Véase el núm. 2.


Nulidad de una sentencialG9men hechoscontradictorios. --Jur. Civ., tomo 6, pág. 279,Ser. 4 3 •8. Nulidad de una sentencia - La conformidad de laspartes sobre los hechos alegados hace improcedente larecepción de la prueba; la nulidad de la sentencia fundadaen ese hecho debe ser desechada.-Jur. Civ., tomo5, pág. 17, Ser. 4 3 .9. Nulidad deuna sentencia-Debe declararse la nulidadde la sentencia qne no llena las prescripciones queexige la ley para su pronunciamiento.- Jur. Civ., tomo5, pág. 23, Ser. 4 3 .10. Nulidad deuna sentencia-Reconocido el derechode indemnizaciónsobre daños y perjuicios procedentes deun cuasi-delito, corresponde la recepción de prueba sobreel monto, y adolece de nulidad la sentencia que sin mástrámite fija la suma.-Jur. Civ., tomo 5, pág. 3°1, Ser. 4 3 •1 l. Nulidad de una sentencia-Adolece de nulidad la8-L;¡ nulidad se hacía consistir en que la causa no había sidoabierta á prueba. Esta causal es improcedente porque el trámite dela prueba solo es procedente cuando hay hechos controvertidos ó cuandono hay conformidad acerca de los hechos alegados-art. 104 del Cód.de Proc.9-En la sentencia no se cumplió el precepto del art. 217 del Cód.de Proc., pues no se hizo relación de la causa ni mérito de cada unode los puntos pertinentes de derecho fijados en la discusión; tampocose dió cumplimiento á lo que dispone el art. 218, pues que siendo varioslos puntos litigiosos, no se hizo el pronunciamiento correspondiente ácada uno de ellos. Estas infracciones vician de nulidad la sentencia-art. 217 del Cód. de Proc. No pronunciándose el Inferior sino sobreuno de los puntos en litigio, podría ocurrir que siendo contraria la opiniónde la Cámara ;í la del Juez en ese punto, se resolvería el pleitopor lo que resultara de la decisión sobre los demás, tomada por la Cámaraen única instancia contra el propósito espreso de la ley que exigeque este tribunal dicte sus sentencias en revisión.lo-Véase: verb, Daños y perjuicios, núm. 92.(I-Véase: lniormación supletoria, núm. 7.


170 Nulidad de una sentenciasentencia aprobatoria de una información para probarla propiedad de un terreno por prescripción, si no hasido oido el Ministerio Fiscal ó quien lo represente.­Jur. Civ., tomo 5, pág. 427, Ser. 4 3 '12. Nulidad de una sentenoia-La intervención del interesadohace improcedente la nulidad de la sentenciaI 2-Se presume que el litigante que se notifica de una providenciaposterior á otras, las conoce todas, y en consecuencia es de aplicaciónel art. 40 del Cód. de Proc. Esta presunción no la establece la ley, yes solo una interpretación equivocada y que acusa escaso conocimientodel procedimientoobservadoprácticamenteen íos juzgadosinferiores. Sitodos los escritos estuviesen agregados al espediente de la referencia,podría argumentarse diciendo que los interesados deben necesariamentetener conocimiento de las providencias anteriores á la que se notifica;pero no sucede así, pues los escritos no se agregan á los espedientes,sino después de notificadastodas las partes personalmente ó por nota,y casi siempre en esta última forma, porque cuando un litigante concurreá Secretaría á preguntar si hay despacho, se le contesta que «nohay nada»; mientras que quizá tiene media docena de notificaciones: nobien se le ha contestado así cuando empiezan los cadetes.e--porque sise quiere es el oficial primero, ni el secretario,-á poner nota de no habercomparecido á notificarse. Esas fojas casi siempre andan completamenteseparadas del .espediente. , De manera que viene un litigante;í notificarsede la última providencia; se notifica, pregunta si hay otras,y se le contesta negativamente. Despues aparecen consentidas providenciasde las que jamás tuvo conocimiento por habérsele notificadopor nota de no haber comparecido. NJ es posihle pues aceptar el temperamentoadoptado por la Cámara, cuando dice que la notificacióndeautos posteriores subsana la falta de notificaciónó los defectos de procedimientosanteriores. Se arguye "asimismo con el art. 240 del Cód. deProc, el que establece que la nulidad por defectos de procedimientoquedará subsanada siempre que no se reclame la reparación de aquellosen la misma instancia en que se hayan cometido. La palabra instanciala toma la Cámara en un sentido que no es acertado. Hemos espuestonuestro modode pensar al respecto en el tomo j, verbo De/caosde Procedimientos,núm. 2'- El sumario está de acuerdo con la jurisprudenciaconstante. Véase: Inst., tomo j, mismo verbo núms. I y 2, donde secitan los casos resueltos en el mismosentido.


NuJidad de una sentencia 171por defectos de las notificaciones anteriores á su intervención.-Jur.Civ., tomo 7, pág. 252, Ser. 4 a .13. Nulidad deuna sentenoia-Adolece de este defecto lasentencia que no contiene decisión espresa sobre la accióndeducida.-Jur. Civ., tomo 7, pág. 370, Ser. 4 a •14. Nulidad deunasentenoia-Adolece de nulidad la sentenciadictada sin las formalidades que la ley prescribepara la secuela del juicio.-Jur. Civ., tomo 8, pág. 5,Ser. 4 a •15. Nulidad de una sentenoia-La omisión del segundotraslado, antes de resolver las escepciones, no es causade nulidad de la sentencia.-Jur. Civ., tomo 8, pág. 28,Ser. 4 a •16. Nulidad deunasentenoia-Es nula la sentencia aprobatoriade una liquidación si el auto en que se niega ampliacióndel término para observarla no se encuentra ejecutoriado.-Jur.Civ., tomo 8, pág. 73, Ser. 4 a •17. Nulidad de una sentenoia- Es nula la sentencia die-13-Arts. 216, 217, 218 Y 237 del C6d. de Proc.; Ley 16, tít. 22,Parto 3 J ; Leyes 9 y 10; tít. 17, lib. 4, R. c.; y ley 2, tít. 16, lib. 11,Nov. R.14-En un juicio ejecutivo se dictó sentencia de remate sin abrir lacausa á prueba, como lo prescribe el art. 490 en su inc. 3", Cód. dcProc, La sentencia es nula porque hay violación de las formas sustancialesmarcadas para el procedimiento ejecutivo.15-Véase: verboEscepcioues, núm. 8.16-Véase: verbo Liquidacion, núm. 5.17-Entablada una demanda por daños y perjuicios contra el « El Diario»,no se espresó en ella el nombre de la persona ¡j quien se atribuíala representación del demandado, contraviniendo, según decía la Cíomara, la disposición del art. 72 del Cód, de Proc., y la Ley 40, tít. 2°,Parto 3 a • No se cumple con estas prescripcioces con solo designar elnombre de la entidad que se demanda, que puede tener .según los casos,diversas representaciones. Según ésto, la sustanciación dada aljuicio fué viciosa desde su origen, pues el emplazamiento que como


172 Nulidad de una. sentenciatada y debe reponerse la causa al estado de demanda,si ésta no ha sido notificadaá persona determinada.-Jur.Civ., tomo 9, pág. 359, Ser 4 a .18. Nulidad de una sentencia--Es nula la sentencia dictadasin la debida sustanciación, y el Superior debe declararla nulidad aun cuando la parte haya omitido el recurso.-Jur. Civ., tomo 9, pág. 409, Ser. 4 a .19. Nulidad de una sentencia-Debe declararse la nulidiceel proemio del tit. 7°, Parto 3 es raíz ó comienzo de todo pleito, noaparece hecho en la forma que prescribe ~I Cód. de Proc. Y no sediga que la omisión contenida en la demanda ha podido quedar subsanadapor la notificación dirigida al demandado, cuando éste no aparecenotificadodirectamente, ni su notificaciónsería procedente una vez queen la demanda no se le hace figurar como representante de la Empresademandada. Ahora bien, si el emplazamiento que ha pretendido hacersepor medio de cédula es nulo por vicio de forma, es evidentementenulo el procedimiento ulterior y consiguientemente es nula también lasentencia-c-art.u jv, Cód, de Proc. y Ley 5\- tít. 26, Parto 3 • Porotra parte, en la diligencia de emplazamiento de la demanda se hacíaconstar por el actuario haberse constituido en el domicilio de la empresademandada, ~ efecto de notificar á su director, sin espresar ó designarel nombre de la persona emplazada, como así debió verificarsepara la validez de la diligencie. La cédula fué dejada por no hallarseel Director, á un individuo que dijo ser empleado de la casa y que senegó á firmary á dar su nombre. Además la sentencia de 1 3 Inst. fuénotificada~ una persona que no solo no se designabaen la demanda, sinoque á estar á los trámites de la diligencia, no era el director de la empresademandada, fuera de que según los impresos que se acompañaronpor la misma parte demandante, quien figuraba como tal era una personadeterminada.18-De acuerdo con la jurisprudencia sentada por la Cámara en casosanálogos. Véase el núm. 23. Puede verse verbo Nulidad absoluta,núm. J.19-Un comprador en remate judicial se presentó alegando la nulidaddel acto. No habían hechos controvertidos, y la nulidad teníacomo único fundamento, antecedentes que constaban del mismoproceso.Pero estas circunstancias no autorizan á prescindir de las formalidadesprescriptas por la ley adjetiva, cuando no existe mérito para la aper-


Nulidl1(l de una sentencia 173dadde la sentencia definitiva para cuyo pronunciamientono se hayan llenado las formalidades que la ley determina.-Jur. Civ., tomo 10, pág. 47, Ser. 4 a .20. Nulidad de una sentencia-e-La amistad con el abogadono es causa de recusación, ni en consecuencia denulidad de la sentencia dictada á favor de la parte por élpatrocinada.-Jur. Civ., tomo 10, pág. 3 13, Ser. 4 a •2 I. Nulidad de una. sentencia-La falta de pronunciamientodel Juzgado, sobre la escepción de prescripciónopuesta en el alegato, no puede fundar la nulidad de lasentencia, alegada por la parte contra quien fué opuesta.-Jur. Civ., tomo 10, pág. 370, Ser. 4 a .22. Nulidad deuna sentencia- Debe declararse nula lasentencia dictada si el demandadofué notificadodel trasladode la demanda en domicilioque con posterioridadse ha reconocido por el demandante que no era verdadero,tura de la causa á prueba, esto no autoriza á sentenciar la causa en definitiva,porque á ello se opone terminantemente el art. 1°3 del Cód. deProc. El Juez de la 1nst., en el caso que nos ocupa, una vez evacuadoel traslado conferido de la nulidad deducid." procedió á dictar semenciadefinitiva sin guardar por otra parte las formas prescriptas por losarts. 216 Y 217 del Cód. de Proc. La sentencia era en sí evidentementenula, y era nula también por haber sido dictada sin la sustanciaciónmarcadapor la ley. Cuando hay hechos controvertidos debe abrirsela causa á prueba, y cuando no los hay debe correrse nuevo trasladopor su orden-última parte del arto I o3.-EsTas reglas no pueden infringirseporque las que rigen los procedirnientas son de riguroso derechoy deben guardarse indistintamente por las partes y por los jueces,pues su observancia es para las primeras, garantía recíproca deigualdad en el debate y para los segundos de mejor acierto para la resoluciónde las causas. El art, 237 del C6d. de Proc. declara nula unasentencia dictada en I;JS condiciones de la que nos ocupa.2o-Véase: verbo Abogado, núm. 13.21-Véase: Esccpcián de prescripción, núm. 4.22- Véase: verboNotdicacion, núm. '4.


1i4Nulidad de una senteneiaaun cuando ese pronunciamiento le fuera favorable.-Jur.Civ., tomo 10, pág. 383, Ser. 4 3 •23. Nulidad deunasentencia-El Tribunal debe declararde oficio la nulidad de una sentencia que no reune losrequisitos que para su validezexije el Código de Procedirnientos.c-slur.Civ., tomo 4, pág. 107, Ser. 4 3 •24. Nulidad deuna sentencia-El recurso de nulidad deuna sentencia porque afecta derechos de terceros, que nohan sido parte en el juicio, es improcedente si lo deducecualquiera de los que han intervenido.-Jur. Civ., tomo1, pág. ~,Ser. 4 3 •25. Nulidad de una sentencia-Es nula la sentencia que23-Sustanciada una cuestión como de puro derecho, el Juez procedióá dictar sentencia omitiendo en ella el nombre de las partes sinhacer relación de la causa sometida a su fallo, sin establec~r el objetodel pleito y sin consignar separadamente los hechos alegados. Lanulidad en este caso procede de acuerdo con lo preceptuado enel art. 217 del Cód. de Proc. Véase: lnst., tomo 3°, verbo Nulidad, númerosI y 13; Sentencia, núms. 3 y 4. El verbo Nulidad, nürns. 6 y 17del tomo 2°, Inst., tratan especialmente el caso del sumario; puede verseasimismo los núms. 8, 9, 10, 13, 20 Y24; F. S. C. P. tom. 1°,págs. 213,221,339 Y 346, tomo 9°, págs. 208 y 214, Ser. z", y tomo 1°, pág. 408,tomo 6°, pág. 173,Ser. 1 3 •24-EI recurso se fundaba en vicios de procedimiento y en que lasentencia afectaba derechos de terceros que no habían intervenido enel pleito. En cuanto al primer fundamento debe decirse que no pro·cede porque es doctrina corrientemente aceptada por la Gámara queesta clase de defectos quedan subsanados si no se reclamanen la mismainstancia en que se producen. En cuanto al segundo punto, las personasque han sido parte, si no tienen la representación de las perjudicadaspor lit sentencia, carecen de personería para formular á nombre deéstas petición alguna que implique la necesidadde un mandato. Garecende personería al efecto.25-Esta nulidad fué declarada en el caso que se registra en el verboEscepaon perentoria, núm. 3, donde puede verse el fundamento del sumarioque nos ocupa.


Nulidad de una sentencia 175resuelve sobre el fondo de la demanda sin audiencia deldcmandado.-Jur. Civ., tomo 5, página 416, Ser. 3 3 •Nulidad de una sentencia-e-Véase: Paternidad legitima,núm. 2--Recurso de nulidad, núm. 1 Y siguientes.l. Nulidad dé un testamento-Las causas de nuludad deun testamento deben ser probadas por el que deduce laacción.--Jur. Civ., tomo 5, pág. 29, Ser. 4 3 •2. Nulidad deun testamento-La atestación, hecha porti escribano en el cuerpo del testamento, de un hechoque impideal testador firmar el acto, es válida y no puedefundar la nulidad, siempre que el hecho sea cierto, aunqueno sea el mismo que cause el impedimento.-Jur.Civ., tomo 5, pág. 29, Ser. 4 3 .3. Nulidad de un testamento-Aun cuando alguno delos testigos no conozca al Escribano autorizante, no escausal para declarar la nulidad del testamento, pues basta(--De acuerdo con los fundamentos legales aducidos en el ver. lnsttumentopúblico,núm. I y Escritura, núm. 2.2-EI escribano dijo en el testamento que la testadora no firmada«por estar físicamente impedida de la vista», pero resultó que la testadorano sabía firmar. Fundándose en esta causal se dijo de nulidaddel testamento, á lo que no se hizo lugar, porque la atestación del Escribanofué cierta, no obstante no haber sido esa la única causa por lacual la testadora no firmó. El art. 3663 dice, que el Escribano debeespresar la causa por que no pueda firmar el testamento en caso de saberlohacer. La causa verdadera fué el hecho de no saber. Pero comolo sostienen varios tratadistas, no es necesario por nuestro Código quese enuncie esta causa cuando existe y basta que se llenen las formalidadesde Icy.3-E1 art. 3699 del C6d. Civ. dice que «\os testigos deben ser conocidosdel Escribano. Si éste no los conociese, puede exigir antes deotorgar el testamento que dos indixiduos aseguren la identidad de suspersonas y la residencia de ellas.» Siendo esto claro, no debe eludirsesu tenor literal so pretesto de interpretación. El hecho de no conocerel testigo al Escribano ¿es circunstancia suficiente para determinar lanulidad en atención ;í que en tal caso la atestación de éste respecto á la


176 Nulidad de un títulopara su validezque el Escribano lo conozca.- Jur. Civ.,tomo 5, pág. 29, Ser. 43,1", Nulidad de un título-Al reivindicante correspondela prueba de la nulidad del título que justificala propiedaddel poseedor.-Jur. Civ., tomo 4, pág. 129, Ser. 3 •2. Nulidad de un título-Los blancos que puedan existiren una escritura pública, cn partes no esencialessobreel acto, no afectan en validez, pues la ley deja al criteriode los jueces resolver si ellos pueden dar lugar ála declaración de nulidad del título, pero nó á la del actoque le dió origen y que puede ser. probado por otrosmedios.- Jur. Civ., tomo 2, pág. 249, Ser. 4 3 .3. Nulidad de UI'. título-La acción de reivindicaciónes procedente, si el título que presenta el demandadoadolecede insanable nulidad.-Jur. Civ., tomo 5, pág. 181,Ser. 4 3 •Nulidad de una transacción-Véase: Transacción, número7.l. Nulidad de una venta-La nulidad de la venta nocapacidadde aquél no puede dar fe? La interpretación legal y auiénricaderiva del mismo art. 3699. Siempre que se dé fe por el Escribanodeconocer al testigo, esa atestación debe tenerse por verdaderamientras no se pruebe lo contrario.1a-Art. 995 del Cód. de Proc.2-Véase: Escritura pública, núm. 10.1-Una mujer casada en ..cgundas nupcias, vendió un inmueble de supropiedad sin la venia de su esposo, y después se presentó diciendode nulidad de la venta, siendo rechazada la demanda y declarándose lavalidez de la operación. La vendedora ocultó su estado de casada y elEscribanoautorizante dió fe de su estado de viuda. Si bien es cierto queel art. 192 del Cód. Civ..faculta al marido, á la mujer y á los herederosde ambos para pedir la nulidad de los actos y obligaciones de la muojer por falta de licencia del marido, es necesario tener en cuenta quesegún resultaba de la escrituea de venta que en testimonio se agregó álos autos, la vendedora no solo prescindió de la venia de su esposo, sino


Nulidad de la venta 177puedeser demandadapor el causante único del vicio queque también hizo ocultación de su estado civil, manifestando que eraviuda, y entonces, según el precepto terminante del art. 1047 del CódigoCivil, no puede pedirse la nulidad del acto por haberlo ejecutado elvendedor, sabiendo ó debiendo saber el vicio que lo invalidaba,porcuanto sería no solo injusto sino también hasta inmoral permitir quesolicite la anulación de un acto contrario á la ley la :nisma persona que ásabiendas la ha violado, pues importaría ampararia con tina nulidad causadapor su propio hecho. Qllodquis ex culpa slIadamnum sentttnonintelIigitllrdamnum senttte,dice una conocida regla de derecho. Las palabrascon que Marcadé,en su conocida obra-tomo 1°, pág. 602, núm. 751­ocupándose de resolver una cuestión que se propone, perfectamenteanáloga á la que nos ocupa, resuelve el punto, no dejan en el ánimola más mínima duda. Se pregunta este distinguido autor: «¿Quédecirsesi en el acto desprovisto de la autorización del marido se hubierahecho pasar la mujer por no casada? ¿Deberíase, á pesar de la buenafe del tercero, anular por falta de tal autorización? Cuando se trata deun menor, el solo aspecto de su figura debe darme al menos sospechade su incapacidad; desde entonces puedo pedir su acta de nacimiento,y si me presenta un acta falsa en apoyo de su mentira, no me encontraréya en el caso de una simple declaración de mayor edad, habrá undelito de cuyas consecuencias no le garantirá su menor edad. Si mehe contentado con su aserción cuando era natural y tan fácil pedir el actade nacimiento, es á mí á quien debo culpar; se concibe, pues, que en estascircunstancias, cuando se trata, por otra parte, de uro individuo cuyamisma menor edad, su inesperiencia le impidieron calcular las consecuenciasde su mentira, el art. 10l7 permite la anulación en su provecho.Pero cuando se trata de una mujer de treinta años, no puedoleer en su cara que está casada, y no puedo pedirle el acta que hagaconstar que no lo es; en fin, ella por su lado comprende la gravedadde la mentira que ha dicho en el acto. Para ella esta mentira es undelito, del cual ella debe responder como aparece del artículo 1II O.La anulacián no deberá ser pllespronunciada» Por otra parte, no seacreditó en autos la existencia de ninguna circunstancia que pudierademostrar que el comprador de la finca conociera la incapacidad dela enajenante. Se trata, pues, de un comprador de buena fe, que haignorado por completo los antecedentes que después se quisieron Invocarpara invalidar el contrato, buena fe que resultaba de la misma escritura.El escribano da seguridades sobre el conocimiento de laspartes que concurren á su otorgamiento, afirmando en el caso que nos


178 Nulidad de la venta.alega como fundamentode su acción.-Jur. Civ., tomo 6,pág. 82, Ser. 3 a •2. Nulidad de una. venta-La venta hecha por un condóminode una parte determinada, sin el consentimientode los otros condóminos, es nula é insubsistente.-Jur.Civ., tomo 7, pág. 419, Ser. 3 a .Número-Véase: Notificacián, núm. 5.ocupa que era viuda, y en la parte de esa escritura en que se espresabacomo hubieron los vendedores el terreno objeto del contrato, consignóun dato que sin duda contribuyó á robustecer la manifestaciónde la vendedora con respecto á su- estado civil, á saber: que lohubo de su esposo como su única y universal heredera, declarada asíjudicialmentesegún el auto que allí se trascribe, y si á todo esto seagrega que el demandado no compró la finca directamente de la vendedora,se adquiere sin esfuerzos el convencimiento de que aquél no hatenido motivo alguno para poner en duda la capacidad de la cedentepara efectuar la venta cuya nulidad se pretende. El art. 929 del CódigoCivil, resuelve también la cuestión en favor del demandado. Elerror de hecho, dice, no perjudica cuando ha habido razón paraerrar. El codificadorpara esplicar el espíritu de esta disposición, citaá Savigny, quien enseña que el favor concedido al error de hecho sedebe á que comunmente es difícil y aun imposible el evitarlo. Por consiguiente,no debe concederse este favor al que es culpable de unagran negligencia. Para hacer la aplicación de esta disposición restrictiva,es necesario tener en consideración las circunstancias particularesde cada caso, y comose ha visto los que concurrían en el que nos ocupafavorecíanindiscutiblementeal demandado-Laurent, tomo 30, núm. 161y Duranton sobre el art. 22) del Cód. de Nap.-La Suprema Cortede la Nación ha dictado también un fallo estableciendo el principio deo'; ... la nulidad de un acto no puede ser invocada sino por las personasque ignoraban el vicio que lo invalidaba y que no fuesen causantesde ella- tomo 12, pág. 159, Ser. 2 a .- Finalmente, no debe olvidarsetampoco que aun cuando el caso fuera de solución dudosa, lo que nosucede aquí, deben los Tribunales decidirse siempre por la subsistenciadel acto y no por su nulidad.2 - Véase: verbo Condominio, núm. l.


oObjeto-Véase: Sociedad, núm. l.1". Objeto de poco valor-Las alhajas y objetos de pocovalor que el causante no haya determinado espresamente,corresponden al legatario especial de sus muebles y ropasde uso.-Jur. Civ., tomo 10, pág. 52, Ser 4 a .Objetos retenidos-Véase: Danos y perjuicios, núm. 94.Oblaoién-> Véase: Avisos, núm. I -Compradorjudicial,núm. I -Obhgación de hacer, núm. 6-· Intereses, número8.lb. Obligaoión--Reconocidala autenticidad de la obligación,al escepcionante corresponde la prueba de las modificacionesó condiciones á que hubiese sido subordinado.-Jur.Civ., tomo 6, pág. 360, Ser. 4 a .2. Obligaoión-Reconocida su existencia, la prueba dequeel pago es á cargo de un tercero, corresponde al queafirmael hecho-Jur. Civ., tomo 7, pág. 383, Ser. 4 a • •3. Obligaoión-El reconocimiento de la autenticidaddel contrato no importa el del cumplimiento de aquellasJ"-V':asr: vcrb, Allwj


180 Obligaciónestipulaciones que den origen á una obligación.-Jur.Civ., tomo 8, pág. 87, Ser. 4 a .4. Obligación-Solo puede exigirse al firmante, el reconocimientodela firma de una obligación.-Jur. Civ.,tomo 9. pág. 81, Ser. 4 a .5. Obligación-El heredero aun cuando no desconozcala validezdel documento en que se funda la obligación,puede invocar la falsedad de la causa que él espresa, perocomo escepcionante carga con la prueba-Jur. Civ., tomo10, pág. 5, Ser. 4 a .6. Obligación-Probada la falsedad de la causa que espresala obligación, procede la absolución del demandado.-Jur. Civ., tomo 10, pág. 5, Ser. 4 a .7. Obligación-Solo puede iniciar acción ejecutiva elque justifica su derecho á exigir el cumplimientode laobligación.-Jur. Civ., tomo 10, pág. 1 14, Ser. 4 a .Obligación-Véase: Agravio moral, núm. I-Aluvión,núm. 3- Cartas privadas, núm. 1- Apoderado único,núm. 6-Sindicato, núm. I-Consejo de Higiene, núm. 1-Contrato, núms. 1, 17 Y 18-Cuenta corriente, núm. 5-Documento privado, núm. 4--Prescripción de la obligación,núm. I-Daños y perjuicios, núms. 54 y 96­Escepcián de falsedad, núm. I-Honorarios, núm. lO-­Mora, núm. 3-Novación, núm. I-Nulidad del juicioejecutivo, núm. I-Inhabilidad de titulo, núm. 3- Término,núm. 4-Diligencias de prueba, núm. 23.Obligación á oro-Véase: Competencia, núm. 4-Monedaespecial, núms. 1 y 2.l. Obligación á plazo-L1 obligación á plazo fijo, no4-Véasc: verbo Firma, núm. 3.5-Véase: verbo Falsedad, núm. 6.6-Véase: verbo Falsedad, núm. 7.I-De acuerdo con el espíritu de los arts. 571 y 572 del C6d. deProcedimientos.


Obligación á plazo 181puede ser exigidaejecutivamente antes del vencimientodel plazo.-Jur. Civ., tomo 1, pág. 409, Ser. 4 a .2. Obligación á plazo-El pago al contado de una obligacióná plazo no permite la repetición contra el acreedorpor la diferencia ó descuento, pues se supone la2-Una compañía de tramways pagó á un empresario cuentas porafirmados, al contado, y sin el descuento del 8 % que autorizan lasOrd. de 10 y 12 de Oct. de 1888. Dijo que había pagado por erro!" ypedía la devolución de la suma que debió descontar, fundándose enlos arts. 784 y 788 del Cód. Civ. La compañía fué vencida, porqueno hay ley alguna que la autorice para exigir esa devolución. El arotículo 784 del Cód. Civ. en que el actor apoyaba su demanda, se refiereá un caso muy diverso y es inaplicable al presente ni aun por analogía.El arto 784 dispone: que el que ror error de hecho ó de derechose creyere deudor y entregase alguna cosa ó cantidad en pago, tienederecho á repetirla del que la recibió; y es muy natural y justo que asísea porque el que efectúa un pago se propone cumplir una obligacióny estinguirla. Si la obligación no existe en realidad, no puede haberpago en la acepción jurídica y legal de la palabra; la entrega de la cosa óde la cantidad hecha por el que se creyó deudor no surte ehefecto legalde pago y por consiguiente puede ser repetida contra el que la reciobió. En el caso presente el actor no se había creido deudor por un errorde hecho ó de derecho, puesto que era realmente deudor, si bien ladeuda era á plazos, en doce mensualidades iguales. No es entonces elcaso previsto por el art. 784. El que debe una cantidad cuyo pagono es exigible sino después de un tiempo determinado, es deudor áplazo, porque su obligación es á plazo. No habrá error esencial diceel arto 791, ni se puede repetir lo que se hubiese pagado en los casossiguientes: primero, cuando la obligación es á plazo y el deudor pagaseantes del vencimiento del plazo; y finalmente, el demandante no decíasi el error en virtud del cual hizo el pago sin el descuento del ocho porciento, fué un error de hecho ó un error de derecho. Seguramenteque no ha sido un error de derecho, puesto que en su mismoescrito dedemanda afirmabaque en otras ocasiones había exigido el descuento y lehabía sido acordado por los demandados. Se trata también de leyes especialesque afectan directamente los intereses de las compañías ·detramways como la demandante y debe suponerse por lo mismo, queésta las conocía. El error invocado en la demanda, es entonces dehecho. ¿En qué consistía? ¿Qué motivos dieron lugar á él? ¿Qué


182 Obligación anteriorrenuncia tácita del derecho acordado.-Jur. Civ., tomo 4,pág. 392, Ser. 4 3 .Obligación anterior-Véase: Escepción de pago, núm. 5-Sociedad comercial, núm. l.causa razonable ó siquiera escusable hubo para errar? 1\0 lo decíaabsolutamente la parte actora á pesar de ser ello indispensable para elbuen éxito de la demanda. El error de hecho no perjudica cuando hahabido razón para errar, pero no podrá alegarse, dice el art. 929, cuandola ignorancia del verdadero estado de la cosa proviene de una negligenciaculpable. Esa negligencia culpable debe atribuirse al actor, sicomo lo afirma pagó efectivamente sin exigir el descuento, por error,porque en una operación de esta naturaleza, tan sencilla, que necesariamentedebe haberla efectuado el actor varias veces, no se concibeun error semejante, repetido en diferentes fechas como son aquellas enque se verificó el pago, pues se hicieron en varios pagos parciales. Espor demás evidente el principio de equidad sobre que s ~ basa el artículo784 del Cód, Civ., pero no tiene la interpretación y el alcance quese le quería atribuir por la parte actora. Esta prescripción que tienepor base, como se ha dicho un principio de equidad que no permite enriquecersecon lo ajeno y que un supuesto acreedor se quede con unasuma ó con una cosa que no se le debía ó que no se lé: debía el que laentrega, se encuentra incorporada á todos los Códigos y tiene por origenel derecho romano el primero que acertó á dar forma á las obligacionesnacidas sin convención. como lo dice Gutierrez Fernandez ensu tratado de derecho civil español. Las leyes 28 y siguientes del título14, Parto 53citada por el Dr. Velez en la nota de dicho artículo,consagran el mismo derecho estableciendo los diversos casos en quepuede tener lugar. Entre e5tJS leyes, una de ellas, la ley 30, estableceque cuando alguno paga á sabiendas lo que no debiese, no lo puededemandar, «porque aquel que pagó lo que sabía que no debía, entiéndeseque lo fase con intención de lo dar... fueras ende, agrega, si elque fisiesetal pago fuese menor d ~ 2; años»--menor de edad entonces.-Reconocido el pago en la forma espresada, no puede suponerse queha habido un error por parte de los deudores en las condiciones exigídaspor la ley para poder repetir lo pagado. Los actores sabían y estabanobligados á saberlo como deudores, el beneficio de que podíanusar como un derecho legítimo al verificar el pago y no puede decirseentonces que hubo error, y sí más bien omisión ó negligencia culpableal dejar de ejercitar ese derecho en la oportunidad debida. Es púr lotanto el caso de la ley 30, Partida recordada.


Obligación comercial 1831a. Obligación comercial-Aun cuando por la universalidaddel juicio deba ser exigida ante la jurisdicción civil,debe ser juzgada única y esclusivamente por las leyescomerciales.-Jur. Civ., tomo 7, pág. 235, Ser. 4 a •Obligación comercial-Véase: Danos y perjuicios, número59-Escepción de espera, núm. l.1b. Obligación condicional-Para exigir judicialmente elcumplimientode una obligación condicional, el actor debejustificar que la condición ha sido cumplida.-Jur. Civ.,tomo 2, pág. 255, Ser. 3 .2. Obligación condicional-Solo puede pedirse el cumplimientode una obligación condicional justificando quela condición que la hace exigible se ha lIenado.-Jur.Civ., tomo 2, pág. 143, Ser. 4 3 .3. Obligación condicional-e-Procede la fijación por los--- ----------_._---I "-Se trataba del cobro de una letra de cambiodirigido con una testamentaría.Todas las negociaciones sobre letras de cambio y de plazase consideran actos de comercio, están regidas por el Código de Comercioy deben ser sometidas ¡í la jurisdicción comercial las cuestionesque con motivo de ellas se susciten. Si la ejecución se promovió enel caso del sumario ante un Juez civil, fué en razón de la universalidaddel juicio testamentario, pero no por ello deben dejar de aplicarse enprimer término las disposicionesdel Cód. de Comoque legislan en todolo relativo á la letra de cambio.lb-De acuerdo con la ley y la jurisprudencia. Véase: verbo Condición,núm.2.2 - Véase: nota precedente.3-Se trataba de un contrato de compraventa en el que se hacíaconstar que el comprador había adquirido del vendedor una propiedadubicada frente á la plaza de Monserrat. Se había estipulado que en lacscrituración ¡Í favor del comprador, aparecería que había sido entregadoel precio, lo que no era exacto, ni que tampoco fuese el estipulado, sino lasuma de cien pesos moneda nacional la vara cuadrada, quedando enconsecuencia obligado á la entrega de este último precio, tan prontocomo. el comprador enajenase la propiedad' á la Municipalidad con lacual estaba en negociación. Quedó igualmente entendido y convenidoque si por cualquier evento esa negociación no se realizaba, quedaría sin


Obligueión condicionnltribunales del pÍazo para el cumplimiento de una obliefectola escritura, anulándose ante el mismo escribano que debería estenderla.Como hubieran pasado diez meses sin que la operación sellevase á término por el comprador, los vendedores lo interpelaron judicialmenteáfin de que fijase un breve plazo para ese efecto y bajo elapercibimientodeclarado en la formade la referencia. El demandadoreconoció la verdad de estos hechos, que servían de fundamento á laacción, cuya improcedencia sostenía, alegando que el demandante nohabía cumplido con las obligaciones que el convenio le imponía de justificarcon los otros vendedores su carácter de únicos y universales herederosdel primitivo dueño del terreno vendido; que no procedía el señalamientode plazo por tratarse de una venta hecha bajo condiciónresolutoriadebiendo cl actor esperar su cumplimiento. El primer estremode oposición del demandado fué desestimadopor el Juez de 1a Instanciay como solamente se alzó de su pronunciamiento la parte actora, consintiéndoloel demandado, quedaba como cuestión única á resolver, lacomprendida en el segundo medio de defensa. El Juez de 1a Instanciaconsideraba arreglada esta defensapor cuanto no tratándose de una obligaciónpura sino condicional,el señalamiento de plazo por parte delJuzgado sería improcedente, pues no hay disposiciónalguna de la ley quelo autorice para ello. No son aplicables, decía, las disposiciones de losarts. 618, 725 Y751 del Cód. Civ. invocados por la parte demandanteen razón de referirse á obligaciones puras sin plazo para su cumplimiento;ni lo es el 545, pues tampocoautoriza la fijaciónde un término,dentro del cual debía cumplirse la condición, cuando no hay tiempofijado. Sin desconocer la exactitud de esa doctrina, en cuanto se refiereá la inaplicabilidadde losartículos primeramente mencionados, en ordené.Í las obligacionesde carácter condicional, se reputa no obstante erróneaen cuanto á la interpretación de las dern.isdisposicionesque se citabanpor el Juzgado de I a Instancia. Lr solución del punto en debate nose encontraría rastreando en su espíritu la proximidad ó analogía de lospreceptos de los arts. 618 y 751, con los que rigen especialmente lasobligaciones sugetas á condición,sino que es en d conjunto de estos últimos,en su letra, en su alcance, en el sistema que ha seguido el codi·ficador,donde se halla esa solución, distinta seguramente, de la de lasentencia de 1a Instancia. Según el art. 533, las condiciones debencumplirse en la manera en que las partes verosimilmente quisieran yentendieran que habían de cumplirse, espresando á su vez el arto 541,concordante con aquel, que cuando no hubiese tiempo fijado, la condicióndeberá cumplirse en el tiempo que es verosímil que las partes en-


Obligación condicional 185gación condicional.-Jur. Civ., tomo 3, pág. 134, Ser 4 3 •tendieron que debía cumplirse. El codificador argentino ha seguido eneste pasage las opiniones de Pothier, según el cual, si bien las condicionesdeben ordinariamente cumplirse en forma específica, pueden, noobstante ser cumplidas por equipollens cuando pro subjecto materia, se desprendeque esa ha sido verosimilmente la intención de las partes, principioque según el mismo espositor, ha resuelto la cuestión que al respectodividía á los autores. El Código de Napoleón ha reproducido esteprincipio en su arto '175, análogo al 5n del nuestro, Savigny, más radicalque el viejo tratadista francés, enseña en los párrafos I 18 Y '19,tomo 3°,que las condicionesdeben interpretarse ámpliay equitativamentey que así cuando se busca el sentido de ellas, esto es, la manera cómodeben cumplirse, es necesario, en general, consultar antes la intenciónde las partes, que los términos empleados. Podria objetarse que estosrazonamientosno son conducentes en cuanto no se ha demostrado la resolucióndel contrato por el incumplimiento de la obligación impuesta,pero debe observarse que si se hace mérito de ellos, es con el propósitode poner de manifiestola tendencia de nuestra legislación vigente sobre lamateria y consiguientemente el error jurídico en que incurrió el Juezal declarar la improcedencia del señalamiento del plazo por no existirley que lo autorice á hacerlo. La fijación de un término prudencial, áfalta de interpretación espre~a, no desnaturaliza las obligaciones condicionales,ni es contraria á su índole jurídica. La opinión de Marcadé noes una opinión aislada; ni seguramente antagónica á la del codificadorpatrio, quien la hace valer, no á los fines espresados en la sentencia delinferior, sino para fijar la verdadera inteligencia del artículo y doctrinaque lo ha inspirado. Debe tenerse desde luego en cuenta que el Dr.Velez ha adoptado, en esta materia el sistema que más se conforma á losprincipiosde equidad-arts. 533 Y 541-y que es una manera idénticade interpretar el cumplimiento de las obligaciones lo que funda la doctrinade Marcadé, como se deduce del comentario que ilustra el pasaje,en el cual, después de establecer que una de las escuelas de los jurisconsultosromanos era de opinión contradictoria, discurre que no cabesobre el punto duda alguna en virtud de las disposiciones que declaranque la condición debe cumplirse de la manera que las partes entendieronverosirnilrnente que ella lo fuese.-Véase la nota del art. 541-Laobligació.i debe contraerse bajo la condición de que un acontecimientosucedería ó no sucedería en un tiempo fijo,' caducando si fenese el términosin reilizarse Ó desde que es indudable que la condición nopueda cumplirse, quedando en ese caso cumplida si pasa el tiempo sin


1~6 Obligación de dar4. Obligación condicional-La obligación condicionalaun reconocida, no es ejecutiva ni basta para librar manodamiento.-Jur. Civ., tomo 7, pág. 63, Ser. 4 3 •l. Obligación dedar-Si la obligación de dar una cosacierta es para transferir sobre ella derechos reales, y laverificarsc-e-arts. 539 Y HO del CÚJ. Civ.-Supone aquí la ley quelas partes, ya se trate de condiciones positivas ó negativas, han fijadoun plazo dentro del cual deben éstas realizarse ó no, siendo evidenteque á falta de cláusula espresa sobre el particular, el principio que debenecesariamente regir sus relaciones comunes, en conformidad al sistemade interpretación seguido por nuestro derecho, es que la condicióndeberá cumplirse en el tiempo que verosimilmcnte lo entendieronlas partes. Pero pueden producirse diferencias, con relación


Obligación de dar 187cosa se pierde sin culpa del deudor, la obligación quedadisuelta por ambas partes.-Jur. Civ., tomo 1, pág. 252,Serie 3 3 .2. Obligaoión de dar-El juicio sobre fijación de plazopara el cumplimiento de una obligación de dar, es ordinario.--Jur. Civ.. tomo r , pág. 180, Ser. 4 3 .3. Obligación de dar--El mandamiento de embargo preventivo,tratándose de obligaciones de dar, solo puedelibrarse por cantidad líquida.-Jur. Civ., tomo 3, página389, Ser. 4 3 •4. Obligaoión de dar- Procede el embargo preventivosi existe justificada la obligación de dar.- Jur. Civ., tomo(O, pág. 3 10, Ser. 4 3 .Obligaoión de dar-Véase: Condición, núm. zs-Embargopreventivo,núm. 2 (-Honorarios, núm. 17.l. Obligaoión de hacer-Reconocida por el obligado sufalta de cumplimiento á una obligación de hacer, aunquese alegue imposibilidad material debe ser condenado áadquiere sobre ella ningún derecho real, derivando como consecuenciadel mismo, que los derechos que una persona trasmite por contrato áotra, solopasan al adquiriente por la tradición, y q...e antes de verificarseésta, los peligros de la cosa son de cuenta del deudor de la obligación-arts. 577 y 3265, Código citado.-Entre otras aplicaciones positivasde este principio, debe recordarse la contenida en el art. 578, aplicablepor analogía, según el cual, si la obligación de dar una cosa cierta espara transferir sobre ella derechos reales, y la cosa se pierde sin culpadel deudor, la obligación queda disuelta por ambas partes. Nuestro artículo,dice la nota ilustrativa, libra también al deudor de cosa cierta, dela obligación de entregarla si perece sin su culpa, pero lo libra disolviendola obligación y no dejando obligado al acreedor.2--Este juicio no tiene una tramitación especial en el C6d. de Procedimientos,por cuya causa y de acuerdo con lo preceptuado en elart. 66 debe tramitarse por la vía ordinaria.3-Véase: verbo Embargo preventivo, núm. 26.4-Véa;¡e: Embargo preventivo, núm. 49.I-Véase: Daños y perjuici?s, núm. 9.


lR8Obligación de hacercumplirla, ó en su defectoal pago de daños é intereses ylas costas del juicio.-Jur. Civ., tomo 3, pág. 142, Ser. 3 a .2. Obligación de hacer--La prueba de la cesión de unaobligación de hacer como asimismo la de su aceptaciónpor el acreedor, es á cargo esc1usivo del deudor que la invoca.-Jur.Civ., tomo 5, pág. 392, Ser. 3 a .3. Obligación de hacer-La indemnizaciónpor falta decumplimientode una obligación de hacer escritura, debefijarse teniendo en cuenta el precio de la venta y el quetenga el terreno al tiempo en que se ordena el otorgamiento.-Jur.Civ., tomo 7, pág.. 2 20, Ser. 3 a •4. Obligación de hacer-La acción pidiendo el cumplimientode una obligación de hacer, no puede ser sustanciaday resuelta conjuntamente con los daños y perjuiciospor su falta de cumplimiento.- Jur. Civ., tomo 1,pág. 83, Ser. 4 a .5. Obligación dehacer-La pena estipulada para el quefalte al cumplimiento de una obligación de hacer en plazodeterminado, no queda tácitamente sin efecto por la2-Véase verbo Cesión, núm. 3.3- Véase verbo Indemnización, núm. 4.4-Véase verboDaños y perjuicios, núm. 58.5-Se trata de un boleto de compraventa de un inmueble, por elcual se obliga el vendedor á pagar por la cosa tina suma determinada,que debía abonarse en el acto de otorgarse la escritura de enagenación,estableciéndose que el comprador entregaría en seña la suma de cuarentamil pesos moneda legal, los que perdería en caso de no otorgarsela escritura por su culpa en todo el mes de Octubre, y que esta sumasería devuelta y la compra quedaría sin efecto ,i el vendedor no pudieravenir de Europa á firmar la misma escritura por caso fortuito 6de fuerza mayor. Fundado en el boleto privado, pedía se condenaraal comprador á oblar el precio convenido y á firmar la escritura bajoapercibimiento de tenerlo por desistido con pérdida de la suma dada enseña. El demandado negó que la escritura hubiese dejado de otorgarsepor su culpa dentro del plazo convenido y afirmaba, por el contrario,que fué el demandante quien hizo imposible que aquella pudiera otor-


Obligación de hacer 189prórroga del término dentro del cual debió cumplirse;debe resultar de convención espresa.-Jur. Civ., tomo 1,página 214, Ser. 4 a .6. Obligación de h:tcer-Al ordenarse el cumplimientode una obligación de hacer escritura pública de compraventa,no puede ordenarse la oblación judicial del precioen el Banco, pues solo debe abonarse al firmarse el insgarsedentro de ese plazo, por lo cual, decía, no tardaría en promoverla acción correspondiente por la devolución de la suma entregada encalidad de sella y por la indemnización de los perjuicios que se le hubierenocasionado. Colocada la cuestión en este terreno, la sentenciade 1a 1nstancia mandabareducir á escritura pública el contrato que es·presaba el boleto, bajo la pena de resolverse la obligación con pérdidade la seña. El demandado no justificó en manera alguna las escepcionesalegadas al imputar al vendedor la falta de escrituración del contrato enel plazoconvenido, resultando lo contrario de los antecedentes consigonados en autos. Se comprobó en el juicio.plenamente, que el vendedorvino de Europa á objeto de otorgar la escritura, como asimismo queinstó al comprador para que se realizase ese hecho, y se comprobó queno obstante 1" deficiencia que se decía tener los títulos, el compradordió órdenes al Escribano para que procediera á estenderla. De donderesultaba que la obligación no dejó de cumplirse por culpa del vendedor,procediendo la condenación del demandado con arreglo á lo dispuestopor el Cód. Civ. en sus arts. 1 18S Y 1202. Mas, únicamente áexigir el derecho consagrado en esos artículos han debido limitarse laspretensiones del actor, puesto que dado el objeto del contrato, la escriturapública era ineludible y por lo tanto, á falta de ella, no ha quedadoconcluído corno tal contrato, sino para el solo efecto de exigir la escrituración.Era, por consiguiente, improcedente la petición formuladaen la demanda, para que se obligase al comprador á depositar el preciode la compra en el Banco Nacional. El pago del precio es una obligaciónemergente del contrato concluido y estendido en la escritura públicaque bajo pena de nulidad exije el arto I 184, inc. 1°, del Cód. Civ.,y por lo tanto, no hay derecho para obligar al comprador á la entregadel precio con anterioridad á la escritura, pues ello importaría serexijibles las prestaciones de un contrato que no existe á ese efecto, queno se encuentra legalmenteconcluído y por el que se convino el pa~odel precio al firmarse la escritura.6-Véase la última parte de la nota precedente.


190 Obligación de hacertrumento traslativo del dominio.-Jur. Civ., tomo 1, página214, Ser. 4 a •7. Obligación dehacer-s-Elcesionario de una obligaciónde hacer carece de acción contra el obligado, si la cesiónha sido hecha sin su consentimiento.-Jur. Civ., tomo1, pág. 281, Ser. 4 a •8. Obligación de hacer-e-Para que proceda contra elpropietario la exigencia del cumplimiento de la obli-7-Una persona celebró un contrato de compraventa de un inmueblepor medio de un boleto privado. El comprador vendió á su vez elmismoterreno á un tercero. Con este recaudo, el cesionario se presentódemandando judicialmenteal primitivo vendedor I'or la escrituracióndel inmueble. El demandado sostuvo que el actor carecía de acciónpara demandarlo, resolviéndose de conformidad por la Cámara.Desde luego, el demandado no ha tenido la mínima intervención en elacuerdo celebrado entre el segundo y tercer poseedor, en CU)'o caso ycualquiera que fuera la filiación jurídica del acto, su irresponsabilidadrespecto del segundo es incontestable, en cuanto no existe vínculo algunode derecho creado expresa ni virtualmente por razón de consentimiento,de contrato, ó de disposición alguna de ley. El juez de I a Instanciaprocedió, pues en justicia, desestimando las pretensiones de lademanda. Si en conformidad á nuestro derecho actual el primitivovendedor no estaba obligado á hacer entrega de la cosa objeto de lo convención,sino solo á reducir á escritura pública el instrnmento simple, ysi es evidente que esta obligación es esencialmente personal-artículos1185 Y1187, Cód. Civ.-parece fuera de toda controversia que niel cedente tenía facultad legal para enagenar la cosa, ni menos paracrear derechos á favor de un tercero, por medio de un acto de desposesiónrespecto de su legítimo propietario para quien los ccuerdos pasadosentre él y el tercer poseedor son res interal/os. Es, por otra parte,regla de derecho que los terceros no pueden invocar la existencia deun contrato sino en casos ó situaciones determinadamente prescritospor la ley-art. I '99, Cód. citado-en ninguno de los cuales se hallacomprendido el caso que nos ocupa.8-Un comprador se presentó demandando la escrituracióndel boletopr.vado que acreditaba el contrato de compraventa de un inmueble,el que había sido vendido al actor por un tercero que era, dijo, comisionadoal efecto, y sin intervención del propietario. Este negó categó-


Obligación de hacergación de hacer, es requisito indispensable justificarque autorizó al comisionista para efectuar la venta.­Jur. Civ., tomo 1, pág. 333, Ser. 4 a .9. Obligación de hacer-Demandada la obligación dehacer escritura de un boleto de compraventa, no procedela resolución del punto sobre imposibilidad del cumplimientodel contrato que resultará de la escritura.­Jur. Civ., tomo 2, pág. 208, Ser. 4 a .10. Obligación dehacer-Si en las diligencias previasdel remate ó en el acto de firmarse el boleto de compraventael martillero no hace constar que obra á nombrede un tercero, el comprador tiene acción directa contraél para el cumplimiento de la obligación de hacer.­Jur. Civ., tomo 2, pág. 82, Ser. 4 a .I l. Obligaciénde hacer-Para que un boleto de compraventaventa pueda considerarse como obligación dehacer escritura, debe primero ser reducido á escriturapública el contrato privado que de él resulte.-Jur. Civ.,tomo 2, pág. 351, Ser. 4 a .12. Obligación dehacer-e-Justificadala autenticidad delricamente al contestar la demanda, que hubiese autorizado al intermediariopara vender el inmueble. Si el actor no produce la prueba quecorresponde á su derecho-Ley 1 3 , tít. 14, Parto 3.l-dejando estableci·da la existencia del mandato, ia demanda debe ser rechazad].9-De acuerdo con los fundamentos aducidos en la nota del verboBoletode compraventa, núm. ,2.lo-Vca~e: verbo Boleto de compraventa, núm. 3,.I I -De acuerdo con la jurisprudencia constantemente establecida porla mayoríade la Cámara.-Véase: Boleto de compraventa, núm. 34.12-Así lo tiene establecido la opinión de la mayoría de la Cámaracontra la minoría, que la forma siempre el doctor González del Solar:éste opina que el boleto privado de compraventa da derecho á la escrituracióndel inmueble sin que se requiera previamente la escrituracióndel boleto.-Véase entre los numerosos casos resueltos el verboBoletodecompraventa, núm. 11.


192 Obligación de hacerdocumento privado que contiene la obligación de hacer,debe reducirse á escritura el boleto de compraventa, perono el contrato que él contiene.-Jur. Civ., tomo 4,pág. 177, Ser. 4 a •13. Obligación dehacer-La sentencia que condena alcumplimientode una obligación de hacer no basta parafundar un embargo preventivo.-Jur. Civ., tomo 4, página218, Ser. 4 a .14. Obligación de hacer-No procede el pago de pérdidasé intereses mientras no se justifique la mora en elcumplimiemto de la obligación de hacer.-Jur. Civ., tomo4, pág. 4° 2 , Ser. 4:l·15. Obligación dehacer-La intimaciónal cumplimientode la obligación de hacer hecha al apoderado ó representantees legal y válida, aun cuando la sentencia se refieraal mandante.-Jur. Civ., tomo 10, pág. 73, Ser.4:l.16. Obligación de hacer-La falta de cumplimientode una obligación de hacer no basta para fundar unembargo preventivo.--Jur. Civ., tomo 3, pág. 363,Serie4 a .I 3- Así lo tiene establecido la jurisprudencia de la Cámara, equivocadamentesegún nuestro modo de pensar.v-Véase: verbo Embargo preventivo,núm. 314-Y la mora solo se produce cuando judicialmente se demanda elcumplimiento de la obligación de hacer. Véase: verbo Mora,núm. 3.15-Dictada una sentencia condenando á la parte á escriturar dentrode un término dado, fué la sentencia notificada al apoderado. Vencidoel término acordado sin darse cumplimiento á lo ordenado en lasentencia, el vencedordedujo la demand.. que esa falta de cumplimientoautoriza. El condenado dijo, que el término acordado en la sentenciano solo no había vencido sino que ni siquiera había empezado á correr,pues no le había sido notificado á él, Y que la notificación hecha alapoderado no tenía ningún valor. Esto no es exacto atento lo dispuesto en el arto 16 del Cód. de Proc.16-Véase el núm. 13.


Obligauióll de hacer ] 9:~17. Obligación de hacer-En las obligaciones de hacersin plazo determinado, solo existe mora desde la fechade la interpelación judicial.-Jur. Civ., tomo 3, pág. 242,Ser·4 a .18. Obligación de hacer--En estas obligaciones, el pagode daños y perjuicios solo procede cuando hubiereresistencia de parte de alguno de los obligados.-Jur.Civ., tomo 2, pág. 72, Ser 4 a .Obligación dehacer-Véase: Boleto de compraventa, números1 y la --Embargo preventivo, núms. 3,7, 16, 17 Y42-Daños y perjuicios, núms. 9,43,45,57,58 Y 98­Inhibición, núm. 14--Prueba plena, núm. I--Condominio,núm. 6--Contrato verbal, núm. 7-Escritura pública,núm.15·./\Obligación delpadre-Véase: Alimentos, núms. 2 y 3.Obligación ejecutiva - Véase: Escepción de pago, número5.Obligación personal-Véase: Boleto de compraventa, número13-- Sindicato, núm. 1---Viudo, núm. I-Escepciónde inhabilidad de título, núm. 16.1a. Obligación por carta---La carta reconociendo espre·samente la obligación y ordenando el pago por un tercero,no se encuentra comprendida entre aquellas quela ley rechaza por tener solo referencias incidentales.­Jur. Civ., tomo 8, pág. 419, Ser. 4 a .r". Obligación por instrumento privado- La verdaderacausa de una obligación, distinta de la que espresa elinstrumento privado, debe ser alegada en la demanda; si17-Véase: verboMor", núm. 3.18- Véase: verbo n,ños)' p,'rjuirios, núm. 65.I a~ Véase: verbo Carta,núm. 2.I"-Véase: verbo lnsuumento privado, núm. 6.


1!l4 Obligación por instrumento privadose espresa en el curso del litigio no debe ser tomada enconsideración.-· Jur. Civ., tomo 10, pág. 5. Ser. 4 3 .2 3 • Obligación por instrumento privado-La obligaciónpor instrumento privado atribuido al causante de la sucesión,debe ser autenticada para que tenga fuerza ejccutiva.-Jur.Civ., tomo 1, pág. ,84, Ser. 4 3 .Obligaci6n primitiva-Véase: Hipoteca. núm. l.l. Obligaci6n sin plazo--EI término dentro delcual debecumplir el deudor una obligación sin plazo, debe fijarloel Juez con arreglo á 10~i usos y costumbres establecidospara cada clase de obligación.-Jur. Civ., tomo"página174,Ser. ,3.2 b • Obligaci6n sin plazo -La fijación del término para elcumplimiento de una obligación sin plazo determinado,debe hacerse con audienciadelobligado.-Jur. Civ., tomo3, pág. 406, Ser. 4 3 .3. Obligacién sin plazo-No procede el reconocimientode la firma de una obligación sin plazo por no ser ejecutiva.-Jur.Civ., tomo 8, pág. 148, Ser. ,3.Obligación solidaria-Véase: Sindicato, núm. l.Obligaciones-Véase: Condición resolutoria, núm. 1­Contrato bilateral, núm. 6--/nhibición, núm. 1-Contratode arrendamiento, núm. 2,-Fianza, núm. 2-/nstrumentoprivado, núm. 4-Sociedad, núm. ,.2 a - El instrumento privado para que traiga aparejada ejecución, se·gún precepto del art. 465, inc. 2° del C6d. de Proc., requiere ser reconocidoen jui.io. Y el arto 466 prescribe el reconocimiento previodel documento privado para que quede preparada la vía ejecutiva. Se.gún jurisprudencia de la Cámara, ese reconocimiento no puede pedirse;í los herederos sino cuando ellos voluntariamente quieran reconocer lafirma del causante.I-Arts. 618 y 75' del Cód. Civ.2 b - Véase: verbo Término, núm. 3.3-Véase: verbo Firma, núm. 7.


Obli~aciones del causanteObligaciones del causante-Véase: Costas, núms. 5 y 40- Testamento, núm. 4-Documentoprivado, núm.Obra- Véase: Indemnización, núm. I-Interdicto deobra nueva, núm I y siguientes _. Jornales, núm. I-Jurisdicciónordinaria, núm. I -- Competencia, núm. 2­Construcciones, núm. z-s-Danos y perjuicios, núm. 101.l. Obras-El propietario es el obligado por las obrasconstruidas en la propiedad mientras no justifique quela obligación ha sido á cargo de un tercero por contratoanterior á las obras, no modificado con posterioridad.-Jur.Civ., tomo 3, pág. 200, Ser. 4 a .l-EI demandante decía haber ejecutado obras de yesería en cuatrocasas de propiedad del demandado; que esas obras fueron ejecutadascon la condición espresa de que una vez terminadas se practicaría sumedición con intervención del arquitecto encargado de la construcción,quien en prueba de conformidad suscribiría las cuentas respectivas,con cuyo requisito se obligaba al propietario á efectuar el pago, todolo que constituía el contrato de locación de servicios á que se refiereel art. 1623 del Cód. Civ., fundamento de la demanda que deducía, invocandopara esto también la prescripción de los arts. 1627 y 1636 delmismo Código. Contestando la acción entablada, se negó adeudar lacuenta cuyo importe se demandaba y afirmando haber celebrado un contrato con un empresario, quien se obligó a hacer construir cuatro casaspor una cantidad determinada cada una, siendo de la esclusiva cuenta.del constructor el pago de los materiales y obreros. Negaba el demandado haber pactado nada absolutamente con el demandante y agregabaque éste carecía de acción para cobrar lo que no le debía, no pudiendoperjudicarle los arreglos que existían entre el demandante y elempresario, con arreglo éí lo dispuesto en el arto 1199 del Cód. Civil.Ahora bien, con la prueba de testigos producida se comprobó la verdadde los trabajos que constituían el crédito del actor; para que la defensadel demandado hubiera prevalecido era necesaria la prueba de suescepción. Defenderse del cobro de una suma echando sobre un tercerola obligación de pagarla, importa indudablemente escepcionarsc, yel que se escepciona debe probar de acuerdo con la conocida regla dederecho rt'IIS in exapiendo Jit actor.


196 Obras-Oferta2. Obras-Las obras ordenadas por una sentencia ejecutoriada,no pueden ser cumplidas por el acreedor, aundespues de vencido el término fijado, sin audiencia delobligado y por orden judicial.-Jur. Civ., tomo 7, página378, Ser. 4 3 .3. Obras--La afirmación del propietario que reconociendola verdad de las obras alega haberlas contratadocon un tercero, importa una escepción cuya prueba lecorresponde.-Jur. Civ., tomo 8, pág. 356, Ser. 4 3 .Obras-- Véase: Cesionario, núm. I -Daños y perjuicios,núm. 24--Perito, núm. 3-s-Lnhabilidad de título, número8.Obras públicas-- Véase: Remuneración protesional, número1- Adoquinado, núms. I y 2 - Empedrados, número3.Observaciones-Véase: Comprador judicial, núm. 3­Rendición de cuentas, núm. 29.Ocupante-s-Véase: Acto ilicito, núm. 3--Violencia, númerol.1a. Ofensa ilícita-e-La calificación de jugador de garito,hecha á una persona que además de comprobar su honorabilidadjustifica 13 falsedad del hecho imputado, importaestralimitación de facultades en el empleado, y unaofensa ilícita al ciudadano, quien debe ser indemnizadosegún el criterio del Tribunal.v-- Jur. Civ., tomo 7, página379, Ser. 3 •1b. Oferta-La modificación á una oferta, importa laproposición de un nuevo contrato.-- Jur. Civ., tomo 5,pág. 278, Ser. 3 •2-Véase la nota del verbolnuabilidadde titulo, núm. 8.3-Véase: verboEscepcum, núm. 2.la-Véase: verboEmpleado, núm. J.lb-Véase: verboContrato,núm. 9.


Oficial pliblico-Oftcinas públicas1". Ofioial públioo-La declaración del oficial públicosobre hechos confesados en su presencia por los otorgantesde un instrumento público, forman prueba, pues noimporta una mudificación de lo en él declarado, aun cuandosea en sentido contrario.-Jur. Civ., tomo 9, pág. 347,Ser. 4 a .Ofioial públioo-Véase: Notificaciones, núm. 2-Contradocumento,núm. 2.Ofioinas estranjeras --Véase: Informes, núm. l.Ofícinaa munioipales-Véase: Escepción de inhabilidadde titulo, núm. 10.lb. Ofioinas públioas-Los informes de las oficinas públicas,ya sean de la administración ó de los escribanosde registro, son pruebas que ofrecen más garantías deexactitud que la pericial, cuando se trata del precio deterrenos sin edificio.-Jur. Civ., tomo 7, pág. 220, Serie3 a .2. Ofioinas públicas-s-No procede la fijación de términoá la parte para la presentación de pruebas cuyo diligen-."-Véase: veso.Tnstrumento público, núm. 4.11>_Véase: verbo Administración, núm. l.2 - El Juez de •a lnst. consideró que el temperamento adoptado enel sumario importaba una paralización indefinida del asunto, y fijó diezdías para la prueba. La Cámara revocó el auto diciendo, que no dependíade la parte el diligenciamiento de la prueba pendiente, sino dela repartición pública á la 'tUl' se dirije el oficio, en cuyo caso es clarael derecho de la parte para exigir que se practiquen antes de los alegatos,«sin la fijación de un termino que podría hacer ilusorio ese derccho.»Parece que este último fundamento implicara establecer "queel término acordado por el Juez-diez días--podría hacer ilusoria laproducción de la prueba, por ser muy breve: pero si ésta hubiese sidola mente de la Cámara no habría revocado el auto del Inferior, sinoque simplemente lo habría reformado ampliándolo según su criterio.Pero esto no se hizo, sino que se revocó la providencia, dejando establecidoque antes de los alegatos debía practicarse la prueba pendiente.In


Oflcio- Ordt'U8I1ZIL munieipalciamiento pende de oficinas públicas-Jur. Civ., tomo 9,pág. 15, Ser. 4 a .Oficio-Véase: Declaraciones, núm. 7.Omisión- Véase: Escepción de defecto legal, núm. 1­Bienes de menores, núm. I -Culpa ó negligencia, núm. I-Daños y perjuicios, núms. 7°,7 1 , 10 0 , 10 1 Y 103·Oposini6n-Véase: Bienes embargados, núm. 2-Posesión,núm. j-Posiciones, núm. 3o-Curador, núm. 4­Apoderado único, núm. 5-Tutor especial, núms. 2,4 Y8-Terceria, núm. 6.Orden público-Véase: Sociedad anónima, núm. 2.la. Orden verbal-La aprobación superior, y aun la ordenverbal, no eximen de responsabilidad al funcionariopor la estralimitación de sus facultadeslegales.---Jur. Civ.,tomo 7, pág. 379, Ser. 3 a .Ordenes-Véase: Comisario, núm. 2.lb. Ordenanza municipal-La escepción de inhabilidadde título, cuando el juicio ejecutivo se funda en una ordenanzamunicipal, solo puede referirse á la existencia deésta pero no á su nulidad ó validez.-Jur. Civ., tomo 6,pág. 2 15, Ser. 4 a .2. Ordenanza municipal- Las demandas tendentes alcumplimiento de una ordenanza municipal, correspondená la jurisdicción de la Instancia.-Jur. Civ., tomo 10,pág. 305, Ser. 4 a .Creemos que no es justo señalar un término tan breve, especialmentecuando el diligenciamiento no depende de la parte que lo solicita, cornotampoco es justo dejar paralizado un pleito indefinidamente. Tantoel fallo de la Inst. como el de la Cámara pecan por estremos. La fijaciónde un término prudencial colocaría la cuestión en su justo lugar.El espíritu del art. I 18 del Cód. de Proc. autoriza este temperamento.1 3 _ Véase: verbo Facultades legales, núm. 2.lb-Véase: Escepcion de inhabilidad de título,núm. 12.2-Véase: verbo Demanda, núm. 5.


Ordennnza municipal 19!1Ordenanza municipn.l-- Véase: Adoquinado, núm. 3­Nulidad, núm. 8-Municipalidad, núm. 1 1-Poderes locales,núm. l.l. Ordenanzas militares-No son aplicables á los pro-I-Por la importancia de la cuestión damos los fundamentos aducidospor el Juez de la Inst. al resolverla, cuyo fallo fué confirmadopor la Cámara por susfundamentos. El fallo dice así: «Según elinc. 4° del arto 1870 del Cód. Civ., son aplicables las disposiciones deltítulo del mandato á las representaciones por personas dependientes,como el militar en relación á su superior. Siendo aplicables estas disposicionesy resultando del testo mismo del documento en que se fundabala demanda que el demandado lo había suscrito á nombre del batallóny como jefe del mismo, forzoso es decidir que no era personalmenteresponsable de la obligaciónque resultaba del mismodocumento,de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 19~0 y 1947 del Código. Presocindiendo del citado documento, que es en el caso y comolo reconocía laparte actora, la ley de las partes se atenía el Juzgado á los principios gene·rales que dominanesta materia; forzoso le será decidir también que el demandadono es ni puede ser personalmente responsable del pago de laobligación. Se trataba, en efecto, de una deuda por suministros hechos áun cuerpo del Ejército nacional,y basta enunciar la causa de la obligaciónpara convencerse de que el jefe de ese cuerpo no puede ser responsablecon el tercero que efectuó tales suministros. Es el cuerpo, el Ejército,es la Nación en definitiva, la que adeuda y quien debe abonar el importede esos suministros, sin que sea parte para escusarla de sus obligacionespara con el tercero que las afecta, la circunstancia de haber entregadolos fondos necesarios para su pago al habilitado de su batallón,de que era jefe el demandado. Así lo reconoció el actor al gestionarprimero del Gobierno mismo el pago de su crédito, y aun después deentablada la demanda, al asegurar que es el Gobierno Nacional el obligadoal pago del crédito que comprobaba el citado documento, decíaen efecto: « El documento de fs. 2, es dado por el jefe del batallón 5°de línea y procede del rancho de los soldados y como el Gobierno nopuede pllgarse á sí mismo el importe de sellos, mal podría exigírsele ese impuestoen la documentación del alimento de las fuerzas.» No puedepues, dudarse, en presencia de estas frases, que en la opinión mismadel demandante era el gobierno el obligado y no el demandado, cuyapersonalidad desaparece ante su carácter de jefe del batallór: 5° de línea.S iendo el Gobierno y no el demandado el responsable para el pago de


200 Ordenanza municipalveedores los que en sus relaciones comerciales se rigenla obligación, el Juzgado no podía tomar en cuenta el resultado del espedienteadministrativo iniciado por el actor. El Poder Ejecutivo incurrióen error, á juicio del Juez, al declarar que el actor debía recabarante Juez competente y del jefe que lo suscribió, el cobro del mencionadodocumento, en razón de haber contraído dicho jefe un compromisomeramente privado, y al cual es completamente ageno el Gobierno. Yase ha visto en efecto, que el demandante no tenía acción para exigirdel demandado el pago de una obligación que éste ha contraído parasu mandante. No se trata, por otra parte, como lo asegura el PoderEjecutivo, de un compromiso meramente privado entre el demandadoy demandante: se trata de un compromiso celebrado entre este últimoy el jefe de un cuerpo del Ejército Nacional, respecto del cual el P. E.no puede considerarse completamente. ajeno, porque no es ni puedeser ageno á los contratos que tienen por objeto la alimentación y subsistenciade los soldados de la N"ación. El error del P. E. al hacer talesdeclaraciones, proviene sin duda alguna de una mala interpretación dada,,1 art. 14, tít. 9°, tratado 1° de las ordenanzas del Ejército, del cualno resulta seguramente ni de su testo ni de su espíritu, que en caso dequiebra del habilitado de un batallón quede exonerado de toda obligaciónpara con el tercero que contrató con el jefe del mismo batallón;ni menos que el tercero solo tenga acción contra el jefe. El artículoestablece que si quiebra el habilitado, sufrirá las penas que espresa yse le confiscarán además todos los bienes raíces y castrenses, y agrega:que si unos y otros no alcanzaran á subsanar la quiebra, se satisfaráel resto que no cubra, de este modo: la tercera parteel coronel, tenientecoronel y sargento mayor á proporción de sueldos, y los dos tercios restantesá correspondencia de los suyos, los capitanes y oficiales subalternos,comprendido ayudante y abanderado.» Desde luego el P. E. noha podido fundar sus declaraciones, antes referidas, en el testo de esadisposición de las Ordenanzas, y tampoco ha podido fundarla en 'su espíritu,porque se comprende bien que es el mismo Gobierno quien debesufrir inmediatamente los efectos de la quiebra sin perjuicio de resarcirsede lo perdido en la forma indicada. No podría ser de otromodo. La alimentación de los soldados de un batallón del Ejército nopuede depender de la buena fe del habilitado que reciba los fondos contal objeto. Si el habilitado de un batallón quiebra, el Gobierno debeproveer inmediatamente á la subsistencia de los soldados, que no puedenesperar la ejecución del moroso procedimiento-embargo de bienesy de sueldo-s-que establece la disposición de que se trata; para cubrir


Ordenanza municipal 201única y esclusivamente por las disposiciones del derechocomún.-Jur. Civ., tomo 6, pág. 214, Ser. 3 a •el desfalco ocasionado por la quiebra y si el jefedel batallón, como enel caso, ha contratado con un tercero la provisión del mismo: bajo labase de abonarla con los fondos que recibió y desfalcó el habilitado,es evidente que el Gobierno no podrá escusarse de pagar su importebajo pretesto de haber ya entregado los fondos al habilitado y de tratarsede un compromiso privado entre el jefe y eL proveedor, porquesi éste ha contratado con el jefe, lo ha hecho entendiendo obligar á lanación y confiadoen su buen crédito. El Gobierno debe, pues, abonarla provisión y repetir luego su importe del habilitado, haciéndoleembargar sus bienes, ó del jefe y oficiales del batallón, reteniéndoles ó des-­contándoles sus sueldes, si los bienes no alcanzasen. No puede interpretarsede otra manera el artículo de que se trata, sin ponerse en contradiccióncon la ley civil, y sin incurrir en la irritante insistencia dehacer pesar los efectos de la quiehra del habilitado sobre el tercero,sobre el proveedor, que confiado en el crédito de la nación, ha alimentadoá sus soldados. De todas maneras y aun cuando el artículo de lasOrdenanzas de que se trata, autorizara las declaraciones del Gobiernoy la solución que ha dado al asunto, ese artículo no puede ni ha podidoser opuesto al demandante que está amparado por la ley comúny no sujeta á dichas Ordenanzas, las cuales reglan solamente las relacionesdel Gobierno con sus mandatarios, jefes y oficiales que de éldependan. El Gobierno no ha podido, pues, ni aun en ese caso, escusarsede pagar el crédito del demandante, que no tenía acción contrael demandado, como queda establecido en las consideraciones anteriores.Por último, aun cuando la resolución dictada por el Gobierno en elespediente administrativo, hubiera sido dictada de acuerdo con el citadoartículo de las Ordenanzas del Ejército, y aun cuando este artículo fuerael que debiera aplicarse en el caso para resolver la acción deducida porel actor, en ningún caso podría el Juzgado, en virtud de la disposiciónque comporta en sus términos, condenar al demandado, al pagototal de toda la suma reclamada, porque según esa disposición el demandadosolo será personalmente responsable de la novena parte de lasuma que restare después de haberse hecho escusión en los bienes delhabilitado. La obligación de los jefes y oficiales,según dicho artículo,es en efecto, simplemente mancumunada y en manera alguna solidariacomo el Gobierno lo afirma en la recordada resolución; obligaciónsimplemente mancomunada porque la prestación que forma su objeto


202 Oro selladoOro sellado-Véase: Competencia, núm. 4-Moneda especial,núm. 1 y siguientes.es espresamente dividida en partes determinadas, entre todos los jefesy oficiales-art. 621 del Cód. Civ.-y en manera alguna solidariaporque para que revista tal carácter sería necesario que la solidariodad fuera espresada por términos inequívocos ó que espresamente laley, el artículo de las Ordenanzas en el caso, la hubiera declarado solidaria-art.70 I Ysiguiente.


pJ. Pactocomisario-En los contratos debe estipularseclara y esplícitamente.-Jur. Civ., tomo 1, pág. 117, Serie3 3 .2. Pactocomisario-La fijación de un término para la1-De acuerdo con la jurisprudencia sentada en otros casos. Véase:verbo Contrato conpactocomisorio, núm. l.2-Verificada la venta de un inmueble en remate público pero nojudicial se firmó el correspondiente boleto, estableciéndose que la propiedaddebía escriturarse dentro de 20 días, y que «si el término nofuese suficiente se convendrán los que sean necesarios entre los interesados.»Vencidos los 20 días se pide la escrituración por el vendedor.El comprador se opone alegando, entre otras razones, que lacompra había quedado sin efecto alguno, por no haberse procedidoá la escrituracióndentro del plazo establecidoen el boleto. Es de advertirse queesa cláusula estaba impresa en el boleto espedido por el martillero al firmarseel contrato;se comprende perfectamente que se trataría en todo casode una condiciónimpuesta por el vendedor, la que el comprador no podríahacer ilusoria sin responsabilidad para él y mucho menos empleando supropia resistencia. El art. 1203 del Cód. Civ. resuelve el caso con todaclaridad. Si bien es cierto que en los contratos bilaterales la reglageneral es que ninguna de las partes puede pedir su cumplimiento,sinocuando compruebe que ella misma lo ha cumplido, cuando se ofrece ácumplirlo, ó cuando su obligación fuese ií plazo-art. 120(-debe sinembargotenerse presente que esta regla general sufre escepción en elcontrato de compraventa, pues cuando el vendedor no entrega la cosae n eI tiempo fijado en el contrato, el comprador puede pedir la resoluci6nde la venta 6 la entrega de la cosa-arto 141 2.-Se comprobó en


204 Pacto comisorioescrituración de un boleto impreso, de remate, no importaun pacto comisorio y solo confiere al comprador óal vendedor el derecho de exigir judicialmente el cumplimientode un contrato, si no fuera de común acuerdo prorrogado.--Jur.Civ., tomo 1, pág. 281, Ser. 3 a .3 3 • 'Pacto comisorio-Debe encontrarse esplícitamenteconsignado para que proceda la resolución del contrato;la ley obliga á las partes á exigir judicialmente el cumplimientode éste.-Jur. Civ., tomo 5, pág. 61, Ser. 3 a •3b. Pactocomisorio-No existiendo pacto comisorio espreso,no puede dejarse sin efecto el contrato por la solavoluntad de una de las partes.-Jur. Civ., torn. 6, página188, Ser. 3 a .4 3 • Pacto comisorio-Siendo principio fundamental denuestro derecho civil que los contratos se forman paracumplirse, su resolución solo es procedente si existe pactocomisorio espresamente estipulado. -- Jur. Civ., tomo 5,página 350, Ser. 3 a .4 h • Pactocomisorio-Reconocida la existencia de un convenioprivado, no puede darse por disuelta la convenciónmientras no se pruebe también la existencia de un pactocomisorio establecido de común consentimiento de partes.--Jur. Civ., tomo 2, pág. 416, Ser. 4 a •el caso presente que el vendedor instó la escrituración dentro de los 20días, y que el comprador se negó á escriturar fundándose en la deficienciade los títulos--deficiencias que fueron declaradas infundadasyno pidió el nuevo plazo que le acordaba el boleto quedando consiguientementeexigible la obligación contraída, de acuerdo con los principiosespucstos más arriba.,3_ Véanse los números precedentes.1°- De acuerdo con la ley y la jurisprudencia establecida en los númerosprecedentes. Véase asimismo, verbo Contrato,núm. 14.4 3 - Véase: COI/trato COI/ pactocomisario, núm. l.4°-Véase: verbo Convenio privado, núm. l.


Pacto comisorio 2055. Paoto oomisorio-Siendo principio espreso en derechoque los contratos se forman para cumplirse, no procedela demanda de resolución, sino la del cumplimientode la convención, salvo la existencia de un pacto comisorio.-Jur.Civ., tomo 3, pág. 23 1, Ser. 4 3 .6. Pacto comiaorio-i-El término fijado para la escrituración,en el boleto de compraventa, no importa un pactocomisario sino un término dentro del cual no puede exigirse judicialmente el cumplimiento del contrato .-Jur.Civ., tomo 3, pág. 109, Serie 4 3 .7. Paotooomisorio-Establecido en favor de una de laspartes, no permite á la otra invocarlo á su favor para larescisión del contrato de compraventa, solo puede exigirsu cumplimiento.-Jur. Civ., tomo 4. pág. 307, Ser. 4 3 .8. Paotooomisorio-EI pacto comisario estatuido solo5-Véanse los números precedentes, y verboCOl/trato, núm. 3.6-Véase: verbo Escritura, núm. 4.7-Arts. 1197 y 1204 del Cód, Civ. El pacto comisorio es una es·cepción al principio general de que los contratos se forman para cumplirse;y como escepción debe interpretarse restrictivamente tan soloen favor de la persona favorecida con ella.8-En el boleto se espresaba que el comprador había entregadoen garantía del cumplimiento de la compra la cantidad de 18so pesosnacionales, que perdería si dentro del término estipulado, no se presentaseiÍ escriturar, así como también quedaría el vendedor desligadode todo compromiso de venta, sin perjuicio de dejar á salvo sus derechosy acciones para proceder contra el comprador. Leyendo detenidamenteesta cláusula del contrato, se comprende fácilmente que lacantidad entregada por el comprador en garantía del cumplimiento de laconvención, lo ha sido, no para responder ¡í todas las consecuencias desu inejecución, en absoluto, sino para garantir que haría efectiva suobligación de e scriturar dentro del término convenido al efecto, y pC' reso es que los contratantes convinieron en que el comprador perderíaesa cantidad si no se presentase á escriturar dentro de dicho término,sin perjucio de dejar iÍ salvo los derechos y acciones del vendedor paraproceder contra él. Si así no fuere, carecería de objeto esta última


20liPacto comisorioen favor del vendedor, le permite exigir del comprador elcumplimiento del contrato no obstante la pérdida de laparte del contrato; siendo inaceptable la esplicaci6n que de ella hace eldemandado cuando dice que esos derechos y esas acciones que se dejaná salvo son para que el vendedor pueda pedir la pérdida de la can·tidad entregada en garantía, y resolución del contrato, porque suprimiendoesas palabras siempre podría el vendedor pedir la resolución delcontrato y la pérdida de la cantidad entregada en garantía por el cornprador.La intención de los contratantes era bien clara entonces, ac;ícomo que el pacto comisorio fué establecido en favor del vendedor parael caso de que el comprador no se presentase á escriturar en el términoconvenido, desde que en la misma clausula del boleto se decía, que elvendedor quedaría desligado de todo compromiso de venta si el compradorno se presentase á escriturar dentro de ese término. Si uncomprador quisiera llevar á efecto la escrituraci6n del contrato y el vendedorse conformase, renunciando al pacto comisorio, aquel no podríaexigir la devolución de la cantidad entregada en garantía, ni que se ledescontase del precio que debería pagar, porque la tiene perdida porel solo hecho de no haberse presentado á escriturar dentro del términoconvenido. Si esto es así, si el comprador tuviese ya perdida la cantidadque entregó para garantir que concurriría á escriturar dentro deltérmino señalado, cuando se le demandase el cumplimiento del contrato,en virtud de los derechos y acciones que espresamente, y para hacerlo,se hubiese reservado el vendedor, no podría ampararse en los arts. 1 189Y1202 del C6d. Civ. para eximirse de ejecutar dicho contrato, ofreciendoperder una cantidad que tendría ya perdida. Propiamente, la cantidadque hubiere entregado el comprador, no importaría la constituciónde arras sino una cláusula penal para el caso ocurrido de que no sepresentase á escriturar dentro de un término fijado. Si el demandadoargüía que desde el vencimiento del término convenido para .escriturar,el comprador había perdido la cantidad entregada en garantía yque el vendedor había quedado desligado de todo compromiso de venta,de donde deducía que el contrato quedaba rescindido, puede decirseque esto era exacto respecto al vendedor, porque el pacto cornisorio fuéestablecido en su favor, pero ello en nada se oponía á !a subsistencia delcontrato, respecto al comprador, ni es contrario á 1:.1 naturaleza de loscontratos en los que es muy frecuente el pacto comisorio_á favor deuno solo de los contratantes y está autorizado por el art. 12°4 del Código.Esto solo demostraba qne el comprador, por el boleto firmadoquedaba más obligado que el vendedor.


Pacto comisorio 207cantidad entregada comoseña.-Jur. Civ., tomo 6, pág. 91,Ser. 4 3 .9. Pacto comisorio-No procede la rescisión del contratode compraventa de inmuebles constante de instrumentoprivado si no existe pacto comisorio-Jur. Civ..tomo 9, pág. 276, Ser. 4 3 .Pacto comisorio -- Véase: Boleto de compraventa, número22.1a. Pacto de retroventa-Al que alega fa simulación dela venta con pacto de retroventa, corresponde la pruebade que existía efectivamenteun contrato de mutuo. -Jur..Civ., tomo 5, pág. 209, Ser. 3 3 •2. Pactoderetroventa - El pacto de retroventa contenidoen la escritura de venta puede ser modificado por instrumentoprivado, probada su autenticidad ó por los hechosde las partes posteriores al vencimiento, que demuestrende que aquel quede sin efecto.-Jur. Civ., tomo5, pág. 55, Ser. 4 a •Pactode retroventa-Véase: Retroventa, núms. 1 y 2­Propiedad, núm. 2-Corztrato de compraventa, núm. 21.1b. Padrastro-No existiendo incompatibilidad en el pa-9--Véase: verbo COl/trato decompraventa, núm. 23.1a_Véase:verbo Contrato de mutuo, núm. l.2-Véase: Contrato de compraventa, núm. 21.Ib-·Esta resolución fué revocatoria de la de la Inst.: el Inferior dijo,que el padrastro no podía ser tutor de sus entenados porque siendofacultativo del Juzgado la provisión de la tutela dativa y teniendo tambiénen consideración que, si bien la ley no ha establecido espresamentela incompatibilidadpara que el padrastro pueda ser tutor de sushijos políticos, de hecho existe, desde que el tutor que se nombraseen el caso de que se trata, tenía que principiar el desempeño de sucargo pidiendo á la madre de sus pupilos, representada legalmente porsu esposo, la entrega de bienes y cuenta de la administración de losmismos;y finalmente, que si la ley espresamente ha privado á la viuda


20l'\Padrastedrastro para desempeñar la tutela dativa de los hijos desu esposa, habidos en el primer matrimonio, los juecesque contrae segundas nupcias, de losderechos de la patria potestad, ha sidopara sustraer á los menores hijos del anterior matrimoniode la potestadó dependencia del segundo esposo, lo que demuestra que la ley ensu espíritu es contraria al desempeño de la tutela por el segundo ó ulterioresposo. La Cámara revocó esta providencia diciendo: « La sentencianiega á los padrastros el derecho de ser tutores de sus hijos políticos,á virtud de los inconvenientes que para los, menores resultarían,quedando bajo la dependencia del segundo esposo de su madre,cuando es esta situación la que precisamente ha entendido evitar la ley,haciéndole incurrir en pérdida de la patria potestad á la madre quecontrae segundas nupcias. Sin desconocer que en algunos casos la tutelaconferida á los padrastros pueda traer inconvenientes que estaríanal alcance del arbitrio judicial separándose prudentemente de la propuestaque se le hiciera parece en cambio, que estrictamente, en el terrenodel derecho, no pueden crearse por los jueces esclusiones no establecidaspor las leyes. Como la sentencia de 1a Inst. lo reconocía,nuestro Código Civil no ha estatuido incompatibilidad para el nombramientoque se solicitaba en esta cuestión. Desde entonces, pues, nohabiendo ofrecido en la práctica la tutela conferida á los padrastros,resultados perniciosos que pudieran dar la voz de alarma á los juecesque deben discernir las tutelas, y siendo, por el contrario, muchos loscasos que se podrían citar, con nombres propios de tutelas conferidasá los padrastros y ejercidas con gran provecho para los menores, espreferible que se siga confiando en la prudencia de los jueces, y q¡Jeya que no hay antecedentes de hecho ni de derecho que á ello se opongan,se siga aplicando la jurisprudencia establecida en el año 1873 porlos Tribunales de la Prov. de Buenos Aires-s-Fallos de los Tribunalesde Buenos Aires, por Pérez Gomar, pág. 250-que es la primera sentenciaque se conoce al respecto, y que fué dictada á poco de ponerseen vigencia el actual Código. Si, pues, el Juez de ! a Inst. que mandóproducir pruebas sobre la idoneidad del tutor propuesto, y que luegopor el motivo indicado no hizo el nombramiento, no hubiera tenido razonesde otro orden para negar el cargo que se le pedía, parece que ámérito de las repetidas manifestaciones hechas por ese Tribunal, Juezconjunto de la tutela en el sentido de no introducir estraños á la farniliaen la provisión de tutelas y curatelas, debía acceder al nombramientopedido en favor del padrastro comotutor de sus menores hijos políticos.


Padre-Pago 209pueden discernirle el cargo siempre que no exista causajustificada que lo inhabilite.-Jur. Civ., tomo 5, pág. 120,Ser. 3 •la. Padre-- El haber de un menor que se encuentra sujetoá la patria potestad, debe ser entregado al padre.­Jur. Civ., tomo 3, pág. 81, Ser. 3 .Padre-Véase: Agravio moral, núm. 1-Alimentos, número2-Alimentos provisorios, núm. 2--8ienes de la sucesión,núm. I-Bienes de menores, núm. 6-Bienes propios.núm. 2-Bienes testamentarios, núm. 1-Colación,núm. l-Costas, núm. 4-Daíios y perjuicios, núm. 5­Emancipación, núms. 1 y 2- Filiación legitima, núm. 2-i-Filiacián natural, núms. 2, 3, 4, 6, 7, 9 Y 17-Fondos,núm. I-Gastos, núm. 1 -Herencia en efectivo, núm. ¡­Hijo natural, nurns. 5 y 9---Legitimación, núm. 1-Nulidadde una sentencia, núm. I--Partida de bautismo, núm. 2-Patria potestad, núms. 2 y 3-Prejuzgamiento, núm. 2-Separación de hecho,núm. 1-Tutela, núm. 2-Tutor,núm. 10-Tutor especial, núms. 2, 3 Y4.Padre natural-Véase: FiliaciÓn natural, núm. 18.1b. Padres-Los padres tienen derecho á exigir unaindemnización por la muerte del hijo, al que resulte responsablecivilmentedeldaño,aun cuando el hecho que motivóel accidente no pueda ser calificado corno delito.­Jur. Civ., tomo 9, pág. 376, Ser. 4 3 •Padres-Véase: Fondos, núm. I-Danos y perjuicios,núrn.u ov.Pagador-Véase: Carta de crédito, núm. 2.1c. Pago- Para que proceda la repetición por el pago1 3 - De acuerdo con la jurisprudencia constantemente sentada por laCámara. Véase: verbo Fondos, núm. l.I -Véase: Daños y perjuicios, núm. 105.I-Am. 'i73, 774, 778 Y79 2 del C6d. Civ,


Pago-Pago de alquilerverificadodos veces _indebidamente, es necesario justificarque no existían otras CJ.US1S que las que motivaronuno de los pagos, si resulta que existían otras á las quepudo ser Imputado, la repetición debe ser rechazada.-­Jur. Civ., tomo 7, pág. 345, Ser. 3 a .2. Pago-La conversión de la moneda de oro entregadapara el pago de la moneda nacional, debe hacerse altipo de bolsa en el día de la entrega. -Jur. Civ., tomo 10,pág. 101, Ser. 4 a .Pago-Véase: Abogado, núm. 6-Afirmado, núm. 1­Alimentos, núm. 7-Alimentos provisorios, núm. 2-Alquiler,núms. 1 y 2 -Alquileres, núm. l·-Asistencia médica,núm. I-Bienes, núms. 1 y 2-Carta, núms. 1 y 2-s-Cesionario, núm. I-Comprador, núm. I-Condición,núm. 2--Condominio, núm. 3-Consejo de Higiene, númeroI-Construcciones, núm. 2 --Contrato de arrendamiento,núms. 1 y 29-Contrato de locación, núms. 1,J Y4-Contradocumento, núm. 2-Costas, núms. 19, 25,27, 55 Y 58-Derechos hereditarios, núm. 1 - Empedrados,núms. 2 y 3-Escepción de pago, núm. 1 y siguientes-Impuesto,núm. 3-lntereses, núms.7 y 8­Juicio ordinario, núm. I-Litisespensas, núm. I-Locacián,núm. 4-Mandatario, núm. 8-Nulidad del juicioejecutivo, núms. 3 y 6-Obligación, núm. 2 -Peritos, número2-PcJsesión judicial, núrr.. 7--Remale judicial, númerozo-s-Rendicion de cuentas, núm. 17-Servicios, números1, 2, 6,7 Y lo-Servicios médicos, núms. 1 y 2.l. Pago dealquiler-Para que exista mora en el pagodel alquiler, el acreedor debe justificar el requerimientojudicial ó estrajudicial en el domicilio del deudor siem-2-Véase: verbo Mouda de oro, núm. l.I-Véase: verbo Alquila, núm. 1.


Pago de asistencia, médica 211pre que no exista lugar designado para el pago.-Jur.Civ., tomo 8, pág. 349, Ser. 43.1a. Pago deasistencia médica- La testamentaría no estáobligada al pago de la asistencia médica de los menoresestranos á la familia, aun cuando como agregados viviesenen el mismo domicilio del causante y llevasen su apelIido.-Jur.Civ., tomo 8, pág. 426, Ser. 43.1b. Pago deuna carta orden-La carta dirigida á un terceroordenándole un pago, es carta-orden y no misiva, yen consecuencia autenticada, es prueba de la existenciadel contrato.-Jur. Civ., tomo 8, pág. 419, Ser. 4 a .Pagoal contado-e-Véase: Obligación á plazo, núm. 2.1c. Pago por consignación--El depósito particular á laorden del acreedor, no puede en ningún caso, tener losefectos del pago por consignación.-Jur. Civ., tomo 5,pág. 99, Ser. 3 .1d. Pago por consignación--De una suma en moneda nacionalpor su equivalencia, es procedente siempre que laobligación hubiese sido contraída á moneda corriente queno puede ser calificada como la moneda especial de oroque prevé la ley general de monedas.-Jur. Civ., tomo2, pág. 176, Ser. 4 a .2. Pagopor consignaci6n-EI Juez competente para enla-Véaseverbo Mel/ores, núm. 2.lb-Véase verboCarta, núm. l.Ir-Véase verbo Depósito particular, uúrn. l.Id - Véase: verbo Moned. especial, núm. 2.2-Se entabló demanda por cobro de pesos y antes de ser notificadaal demandado, éste pagó por consignación. Se resolvió en el sentidodel sumario fundándose en que el Juez que primero entendió en la demandade cobro de pesos era el competente para entender en .la de consignaciónporque al Juez originario corresponde entender en todo loque se relaciona con el asunto.


212 Pago por consi~nacióntender en la procedencia del pago por consignación-esel que entiende en i~ demanda que le da origen.-Jur.Civ., tomo 3, pág. 350, Ser. 4 3 •3. Pagoporconsignaci6n-Declarado procedente el pagopor consignación, procede la condenación en costascontra el acreedor que lo impugnó.-Jur. Civ., tomo 6,pág. 64, Ser. 4 3 •la. Pagoporcuotas-Facultando la ley el pago por cuotas,los empresarios de adoquinados nopueden ejecutarpor el total de la deuda ni al;ln por las cuotas mientrasno se fijey haga saber la fecha desde que los propietariosdeben empezar á pagarlas.-Jur. Civ., tomo 5, página305, Ser. 4 3 .Pago dedaños y perjuicios-Véase: Contratos, núm. 1­Daños y perjuicios, núms. 9, 16,45,65,86, 93 Y95­Obligación de hacer, núm. 14-- Rendición de cuentas,núrn.u S.lb. Papel sellado-Los presupuestos para la construcciónde obras no están sujetos al impuesto de papel seliadoaun cuando hayan sido aceptados-Jur. Civ., tomoI ,pág. 362, Ser. 3 3 •3-EI art. 760 del Cód. Civ. establece que las costas y gastos seráná cargo del vencido en el juicio de consignación, y por consiguiente losjueces no pueden hacer uso de la facultad que les acuerda -el art. 221del Cód. de Peoc.la-Véase: verbo Adoquinado, nün. 3.lb-Porque el contenido del documento no importa un contrato niobligación alguna, ni tampoco puede ser considerado como un títuloque hubiera de servir de prueba en un convenio, siendo más bien unasimple propuesta, basada en un cálculo ó presupuesto, que podía 6 noser aceptada y que de consiguiente no perfeccionaba obligación algunaconvencional,y cuando más vendría á ser un antecedente, bastando portanto, que al presentarse en juicio se repusiera el papel, pues no se habíaincurrido en multa de ninguna clase.


Papel sellado 2132. Papelsollado-El documento en que conste un depósitogratuito, está sujeto al impuesto de papel sellado.-Jur. Civ., tomo 3, pág. 385, Ser. 4 a .3. Papelsellado-El presupuesto de obras á ejecutarse,no está comprendidoen el impuesto de papel sellado.­Jur. Civ., tomo 3, pág. 46, Ser. 4 a .4. Papel sellado-La falta de papel sellado para notificará los testigos, es imputableá la parte que _solicitala diligencia.--Jur. Civ., tomo 4, pág. 241, Ser. 4 a .5. Papelsellado-Las cartas privadas, aun cuando importenel reconocimiento de una obligación, no están su-2 - Véase: verbo Deposito gratuito, núm. 1.3-De acuerdo con la jurisprudencia establecida. Véase el núm. l.4-La Cámara confirmó por sus fundamentos el auto de 1a Inst., quedecía: «Si bien por la práctica constante de nuestros Tribunales se haestablecido que las cédulas á los testigos, se .dejen impresas en papelsimple dada su estensión y con el fin de facilitar el diligenciamientodelas notificaciones, ello no faculta á los secretarios para efectuarlas sinque se les entregue el papel sellado correspondiente con el fin de reponerla foja ipso[acto, por cuanto el art. 41 elela Ley de papel selladosolo autoriza á los jueces y funcionarios públicos de la Nación paraactuar en papel sellado común con cargo de reposición. Son argumentoséstos que no merecen los honores de una réplica y sinembargo laCámara los consideró arreglados á derecho, al decir que la práctica constantedenuestros Tribunales ha establecidoque se dejen las cédulas impresas,con esto se incurre en un error de concepto; no es la practica la que haestablecido esta forma de notificación, es la ley-art. 182 del Cód. deProc.-Este artículo dice espresamente que los testigos «serán citadospor cédula en papel común». ¿Puede la Ley de papel sellado derogaresta disposición del Cód. de Proc.? Evidentemente que no. El artículo41 de 1z Ley de papel sellado vigente en la época en que se dictóesta resolución-(891-al autorizar solo á los jueces y funcionarios públicosde la nación, para actuar en papel común con cargo de reposición,no ha derogado aquella disposición de la ley de forma establecida consultandoaltos intereses de orden público. El sumario está ,de acuerdocon la jurisprudencia. Véase: verbo Diligencias de prueba, núm. 29.5- Véase: verbo Cartas privadas, núm. l.


21·1 Papel selladojetas al impuesto de papel sellado.-Jur. Civ., tomo " página353, Ser. 4 a .6. Papel sellado-La conformidadcon la cuenta presentadapor un tercero, que no es el obligado ni su representantelegal, no está sujeta al impuesto de papel selIado.-Jur.Civ., tomo 5, pág. 7 J, Ser. 4 a .7. Papelsellado-La conformidad puesta al pié de unacuenta corriente ó balanceentre particulares está sujetaal impuesto de papel sellado siempre que importe unaobligación.-Jur. Civ., tomo ~, pág. 12, Ser. 4 a •8. Papelsellado-La manifestación de conformidadconel saldo que arroja trimestralmente la cuenta corriente,no está sujeta al impuesto de papel sellado.-Jur. Civ.,tomo 9, pág. 38, Ser. 4a.9. Papel sellado-e-El Juez competente para aplicar lamulta por infracción al impuesto de papel sellado, debeconocer en la acción entre los firmantes solidarios de lapena.-Jur. Civ., tomo 10, pág. 59, Ser. 4 a •Papel sellado-Véase: Cédulas, núm. 2-Posesión judicial,núm. 7-Diligencias de prueba, núm. 29.Papeles-Véase: Depositario judicial, núm. l.Papelesde crédito-Véase: Daños y perjuicios, núm. 85.6~-T~;-t~~lfi~c;I y-el Juez de la lnst. como el Fiscal de las Camarasdijeron que el documento estaba sujeto al impuesto de sellos, fundándoseen que el conforme puesto al pié de una cuenta, I


Para mejor proveer 215Paramejor proveer-Véase: Traslado, núm. 9.1a. Pared divisoria- La líneaimaginaria que divide dospropiedades debe fijarse en el centro de la pared, siempreque por convenio espreso no se haya estipuladocuál de los frentes de la pared era divisorio.c-Tur. Civ.,tomo 6, pág. 303, Ser. 3 a .1 b. Pared medianera -- La demolición regular de unapared medianera, previo aviso al propietario y locatariode la finca contigua, no puede fundar una acción pordaños y perjuicios.-Jur. Civ., tomo 4, pág. 156, Ser. 4 3 .1e. Parentesco-Entre el Juez y la parte, debe ser justificadopor el que afirma su existencia.-Jur. Civ., tomo1, pág. 224, Ser 3 •Parentesco-Véase: Tacha, núm. l.1d. Parientes-El derecho que la ley concedeal parientede grado sucesible más lejano, para gestionar losderechos hereditarios, por inacción ó renuncia del degrado más próximo, no puede ser usado si el últimoaceptando la herencia hizo uso de su derecho.-Jur. Civ.,tomo 6, pág. 250, Serie 3 a .Parientes-Véase: Esposo, núm. 1-Curador, núm. 2­Divorcio, núm. 9-Herederos, núm. 6-lnsano, núm. l.Parte activa-v-Véase: Danos y perjuicios, núm. 12.Parte alíouota-Véase: Bienes de la sucesión, números3 y 4·I;'-En virtud de lo dispuesto por e! arto 2725 del Cód, Civ,lb-Véase: Daños y perjuicios, núm. 78.I e-Se dijo de nulidad de una sentencia fundándose en el parentescoexistente entre Juez y demandado. Esa afirmación importa aducir unhecho nuevo en juicio y por consiguiente su prueba incumbe al quela aduce, de acuerdo con los conocidos principios de procedimientosy con lo dispuesto en la ley la, tit. 14, Parto 3a.Id-Véase: verbo Derechos hereditarios, núm. 4.


216 Parte dlspesítivaParte dispositiva-Véase: Sentencia, núm. 6.Parte legítima -Véase: Mensura, núm. I-Información·supletoria, núm. 2.Parte proporcional--Véase: Crédito líquido, núm. l.Partes-Véase: -Contrato, núm. 14·Partes cuadyuvantes-Véase: Rebeldla,núm. I l.Partición-e-Véase: Bienes, núm. I -Alimentos, núm. 9--Bienes de la sucesián, núms. 1 Y2- Cuenta particiona-.ria, núm. 5.l. Partición estrajudicial-La mayor ó menor parte dela herencia que los herederos todos mayores se adjudiquenen la partición estrajudicial, no repugna ni escontraria á lo que la ley dispone sobre porción de losherederos forzosos, pues las diferencias importan unarenuncia permitida por la ley.-Jur. Civ., tomo 7, página188, Ser. 3 a .2. Partición eatrajudicial-i-No puede tener lugar la.particiónestrajudicial entre herederos mayores, si afectaderechos de los legatarios.-Jur. Civ., tomo 5, pág. 350,Ser. 4 a .3. Partición estrajudicial--Reconocida y declarada porsentencias ejecutoriadas la partición estrajudicial y consiguienteentrega de bienes á los herederos, la parte dispositivaque ordena la formación de la cuenta particionariacolacionando los bienes entregados equivale a unadeclaraciónespresa de haber cesadoel estado de indivisiónó posesión en común de los bienes hercditarios.c--Tur.Civ., tomo 8, pág. 203, Ser: 4a.Participación-Véase: Contrato de sociedad, núm. 3.1-Véase: verbo Herederos for::osos, núm. 1.z-e-Véase: verbo Legatario, núm. 1.3- Véase: verb, Indivisión, núm. 2.


IJartidas--'ParLida (le bautismo 217la,' Partidas--Siempre que la presentación de las.partidasde estado civil sea difícilaunque imposible,es procedentela información.-Jur. Civ., tomo 1, pág. 3'67,Serie4 a .Partidas-v-Véase: Cuenta particionaria, núm. 2-8autismo,núm. I-Causante, núm. I-Escribano, núm. 2.lb, Partidadebautismo-e-La falta de presentación de lapartida. de bautismo que justifique el carácter del hijo natural,no puedefundar una escepción dilat~r·ia.-Jur. Civ.,tomo 3, pág. 33, Ser. 4 3 •2. Partidadebautismo-e-Las aseveraciones de las par:tidas de bautismo sin la firma del padre, ami cuando afir-I a_El Juez Dr. MendezPaz dijo, Queno habiéndose justificadoen formael fallecimiento de los padres de.' causante, no procedía por entoncesla declaratoria de herederos. La Cámara revocó la resolución diciendoque «segun manifestación de las partes no les es posible comoprobar por medio de las respectivas partidas el fallecimiento de los pa·dres del causante, pues' no las habían podido conseguir por hallarse enregistros distantes de la jurisdicción de nuestros Tribunales, siendo eneste caso de estricta aplicación 'o dispuesto en el art, 108 del CódigoCivil.s Esta es la jurisprudencia constantemente establecida por la Cámaray contra la que el Dr. Mendez Paz se pronuncia con una tenacidaddigna de mejor causa, pues su actitud contraría á la ley y causagraves perjuicios á los litigantes.lb-Véase: verbo Hijo natural, núm. 6.2-E'ita resolución fué revocatoria de una bien meditada sentenciadel Sr. Juez Dr Pizarro, quien al sostener el principio contrario.al susten000 en el sumario dijo: «(qu~ viviendo aun en concubinato el pretendidopadre con la madre de los niños, permitió quc éstos fueran bautizadosy consintió que en la partida se cspresara que eran' hijos suyos.¿No importa esto reconocerles tácitamente, que es la clase de reconocimiento,que funda la posesión de estado, ¡í la vez quc es el resultado dela misma? Es vedad que esas partidas no están firmadas por el pretendidopadre, pero si lo estuvieran, el reconocimiento no scria tácitosino espreso. Debe tenerse en cuenta, por otra parte, que el bautismode esos niños tuvo lugar en la primera época del ccncubinato delpretendido padre con la madre de los mismos,dc manera que no podría


ó~18 Partidas objetadasmen el carácter de hijo legitimo, no son prueba de lafiliación natural.-Jur. Civ., tomo 3, pág. 296, Ser. 4 a .Partidas objetadas-Véase: Rendición de cuentas, número16.creerse que el acto tuviese lugar ignorándolo aquél. Lo supo, entonces,y consintió en que se asentasen laspartidas como hijos suyos.» ElFiscal de las Cámaras manifestó á este respecto que: se decía que esaspartidas bautismales dcCerían contener el reconocimiento hecho por elpretendido padre de esos hijos, para producir efectos legales. Indudablementeque para producir buena prueba, ese requisito era indispensable;á haberlo hecho así no habría existido pleito; pero se puedetomar como un dato, como un antecedente concomitante con los demáshechos de la causa. Sinembargo no ha de perderse de vista quesi el pretendido padre haciendo vida marital con la madre de los niños,trataba de hacerse pasar como casado, habría destruido todo el efectode su ficciónsi se hubiera presentado en el curato donde recibían elagua bautismal sus hijos, reconociéndolos como naturales. Las partidasde bautismo, sin darles una importancia exagerada y no obstantesu falta de ratificación, no habiendo sido tachadas de falsas y teniendoen favor de su autenticidad el sello de los curatos respectivos, en elcaso en cuestión tenían una importancia innegable,como elemento concurrentede convicción. El principio sentado en el sumario lo fué pormayoría de un voto: la minoría, de acuerdo con el Juez de la Ins. dijo:Las partidas de bautismo en las que aparecía que los menores fueronbautizados como hijos legítimos del pretendido padre, si bien podríadecirse contra ellas que les faltaba su reconocimiento espreso, su firmaratificación, que en el caso en cuestión habría bastado para justificarpor sí sola la demand.., era sinembargo de tenerse presente, qne suautenticidad no fué puesta en duda y que tenía además á su favor laautoridad que les daban el sello de los curatos y de los ministros de laIglesia por quienes fueron extendidas cuando se bautizó á esos niños,pudiendo suponerse que el pretendido padre no hizo observación alguna,ya por ser entonces un hombre joven ó porque fuera su intencióncasarse más tarde con la madre dc sus hijos. La mayoría, que rechazóla acción de filiación natural no dijo una palabra sobre el principio sentadoen el sumario; fundósu resolucióntan solo en la circunstancia deque la prueba de testigos no podía considerarse suficiente para dar porcomprobada la posesión de estado.


Pasajeros-Paternidad 219Pasageros-Véase: Culpa ó negligencia, núm. I-Danosy perjuicios, núm. 1°7.Paatorprotestante-Véase: Matrimonio, núm. l.1". Paternidad-El padre que no pidió el nombramientode tutor especial al menor cuya paternidad desconoce,carece de personería para pedir la nulidad de la sentencia que no hace lugar á sus pretensiones fundado enesa omisió:-t.-Jur. Civ., tomo 1, pág. 1,65, Ser. 3 a .Paternidad-Véase: Filiación natural, núms. 6 y 7·1h. Paternidad legítima-El desconocimiento de la pa-I"-Véase: Nulidad de IlllJ sentencia, núm 1.Ib_Art.252 del C6d. Civ.; Ley 39, tít. 2, parto 3d-El art. 246 alestablecer la presunción de legitimidad en favor de los hijos concebidosdurante el matrimonio y dentro de los términos que señala, agre·ga: que «solo regirá si no se probase -lut:había sido imposible al maridotener acceso con su mujer en los ciento veinte días, de los trescientosque han precedido al nacimiento.»---:-Como esta demostraciónsería lo que se llama prueba de evidencia; justificada por el marido laabsoluta imposibilidad de ser el padre del hijo habido por su esposa,no necesitaría acreditar directamente y por separado el adulterio deaquélla, :ni sería necesario, en fin, :comprobar qu~ el parto le habíasiJo ocultado, pues esta circunstancia no influiría en la resolución delcaso en cuestión.--EI previsto por el art. 253 es muy diverso; y asícomo en él no se requiere la demostración evidente de haber sido imposiblela paternidad, bastando las circunstancias que á juicio de losjueces la hagan inverosímil, es indispensable que se acredite por unaparte el adulterio de una esposa y por otra la ocultación del parto. Elprincipio tutelar en el orden social, como indispensable para determinarel estado de las personas, de que debe ser considerado padre legítimoaquel á quien indica el nacimiento, se funda á su vez en la presunciónde la fidelidad de la esposa. No basta sinembargoá desvirtuarloy destruirlo de todo punto el adulterio de la mujer; por-lu~ podía sermuy bien que habiendo continuado sus relaciones con el marido, ¿ípesar de ser esta adúltera, el niño que hubiera concebido, fuese contodo, legítimo. Cum possitet illa adultera eSSI', et lmpubes defunctum patremhabuisse. Pero si al'adulterio se reune la circunstancia de habérseleocultado al marido, por la mujer, su parto, que denota la persuaciónde parte de ésta de que el hijo que da á luz no pertenece á su


~20 Paternidad legítima.ternidad legítima, solo .es procedente cuando .el maridojustificasu imposibilidad física ó el adulterio de la esmarido,la ley ha considerado entonces estos antecedentes,'suficientes áneutralizar la presunción de legitimidad que protege á los hijos nacídosdurante el matrimonio, y ha creido que haciéndola cesar, debíapermitir al marido aducir y á los jueces apreciar libremente los dernasdatos que pudieran hacer formar el concepto de la verdad. No es necesaria,entonces, una prueba de evidencia; y supuesto el adulterio yla ocultación del parto, creeríamos suficiente cualquiera que demostraseser lo más probable, que el niño no pertenecía al marido. «El rnarido-diceel art. 253-no puede desconocer al hijo, dando por causael adulterio de la mujer, ó su impotencia anterior al matrimonio. Perosi á más del adulterio de la mujer, el parto le fuese ocultado, el rnaridopodrá probar todos los hechos que justifiquen el desconocimientode su hijo.» Como puede notarse por el testo de este artículo, lajustificaciónen el caso de que se trata, podrá venir á la vez de diversoshechos adrniniculativos, aunque quizás ninguno de ellos fuese concluyentepor sí solo, cual lo sería, sin duda, la demostración de la imposibilidadfísica del acceso con la mujer. Así lo entiende y espone eldoctor-Segovia esplicando el artículo que nos ocupa. «Los hechos,dice, que justifiquen el desconocimiento del hijo por el marido, á másde la impotencia posterior al matrimonio, podrían ser, entre otros, ladecrepitud, la salud valetudinaria, la distancia que existía entre las residenciasdel marido y de la 'mujer, durante el período de la concepción,la desinteligencia que en esa época reinaba entre los esposos.«Como la suficiencia- de las pruebas suministradas por el marido parajustificar el desconocimiento del hijo, no sería siempre irrefragable yde aquellas que quiten todo motivo de duda; habrá de quedar, muchasveces, abandonada á la apreciación prudente de los jueces.s-e-Esplicacióny crítica del Código Civil, tomo 10, pág. 67, nota 6 3.-Nada ~ásrazonado y fundado, por otra parte, que esta doctrina. Supongamosque se trate de un hombre anciano, decadente y valetudinario, que hadejado, hace ya mucho tiempo, de tener hijos, á pesar de conservarsesu mujer relativamente joven. Supongamos también'que á las circunstanciasdel adulterio y ocultación del parto, se reuna la de haber te'nido lugar aquel con un hombre joven y vigoroso. ¿Quién dudaría ser'este el que habia fecundado á la mujer? Nadie, seguramente; seríapor cierto, de todo punto injusto atribuir este hijo al marido y sinembargo,en realidad, no existiría prueba evidente de que no le pertenecía.Marcadé, ocupándose de los artículos 312 Y 313 del Código de


Paternidad legitima 221posa y la ocultación del parto.-Jtir Civ., tomo 1, página165, Ser. 3 a .2. Paternidad legítima- Si bien en los juicios sobredesconocimiento de la paternidad legítima el menor debeser pravisto de tutor especial, la falta de este requisitono anula la sentencia de primera instancia si ella erafavorableal menor.--Jur. Civ., tomo 1, pág. 165, Ser. 3 a •Napoleón, del cual han sido tomados los del nuestro de que ahora setrata, y esplicando la acción que corresponde al marido para desconoccrsu paternidad respecto ¡í los hijos habidos por la esposa ·durante elmatrimonio) los cuales por derecho se presumen suyos, dice que laespresada acción tiene tener lugar en tres casos diferentes. Estos son:1° Demostrando la absoluta imposibilidad para haber tenido acceso conaquélla, por la época en que debió hacerse embarazada; sobre lo quees obligado á producir prueba completa; 2° Cuando han habido adulterioy ocultación del parto; produciendo, datos suficientes que haganpresumir que en efecto el niño no le pertenece. 3° En fin, cuando lamujer ha tenido al hijo, estando divorciada de su marido, debiendoproducir la misma justificación que en el anterior, cuya apreciaciónqueda librada al prudente criterio del juez; pero sin requerirse una demostraciónconcluyente.-Esplicación del Código Civil, lib. 1, tít. 7°­Haciendo ahora aplicación de estos principios al caso del sumario, supuestosel adulterio y la ocultación del parto, es indudable que si el maridoresidiendo en la campaña á larga distancia, no venía al domiciliodesu esposa sino muy rara vez, y ésta, entre tanto, habia establecidootras relaciones permanentes, el hijo que concibió y dió á luz debesuponerse con mayor probabilidad que perteneciera á su amante y noá su marido, aun en el supuesto de que éste no hubiese cortado de todopunto sus relaciones con ella.2-Según prescripción de los arts. 61 y 397 del Cód. Civ., los menoressolo pueden estar en juicio asistidos de tutor. Aun cuando esejuicio fuera nulo por no habérseles nombrado tutor á los menores, esanulidad no les favorecería sino cuando la sentencia le hubiese sido adversa:la nulidad declarada no le favorecería ni podría invocarla el vencido,teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 1°49 del Cód. Civ. yen la ley la, tít. 2, Parto 3a. Además en el caso que nos ocupa el recursode nulidad no se dedujo en I a Instancia, y según el art. 239 delCódigo, este recurso debe interponerse conjuntamente con el de apeolación.


222 Patria petestadl. Patria potestad-Para que los hechos inmoralesproduzcan la pérdida de la patria potestad, no basta probarsu existencia, debe justificarseque ellos tenían lugaren presencia de los hijos.-Jur. Civ., tomo 1, pág. 407,Ser. 3 3 .2. Patria potestad-Si bien el padre no puede ser privadode la patria potestad sin forma de juicio, los hechosgraves que denuncie el menor, permiten su suspensióntemporal.-Jur. Civ., tomo 1, pág. 156, Ser 4 3 .3. Patria poteshd-Su ejerciciono admite limitacionesI-Cuando el art. 309 del Cód. Civ. habla de loscasos en que losJueces pueden privar á los padres del ejercicio de la patria potestad,designael caso en que den ejemplos inmorales, para que este ejemploexista,es necesario probar que los hechos que los constituyen se producenen presencia de los hijos, Ó que lleguen á su conocimientopor: otrosmedios, de tal manera que ellos constituyan un ejemplo que determine¡í los hijos á proceder en el mismo sentido. Las relaciones ilícitas quelos padres mantengan con otras mujeres no bastan para contener en símismosun ejemplo inmoral cuando no se han ultrapasado los límitesde 1(1 vida privada, y cuando el hecho no es público y notorio, y setoman las reservas del caso pero que no lleguen hasta los hijos.2-Cuando se denuncian hechos que á ser ciertos autorizarían laaplicación del arto 309 del Cód. Civ., la prudencia aconseja'siempre átomar medidas precaucionales de carácter conservatorio y debe nornbrarseun tutor especial que represente al menor.3-Un padre legítimo, invocando su carácter de tal, se presentó demandandoáun tercero para que le entregase su hijo retenido indebidamentey contra su voluntad. El demandado resistió la entrega d~ lamenor alegando que no era hija del pretendido padre legítimo, sino elfruto de la irreflexiónde un hijo suyo, habidocon la mujer que mas tardefué esposa del actor, quien no ignoraba al contraer matrimonio que sumujer se hallaba en cinta y quién era el autor del embarazo. En presenciade estos hechos, la Cámara dijo que no había razón para la prosecucióndel juicio cuyas actuaciones debían archivarsc, ordenando laentrega de la menor á su padre legítimo. No puede decirse que en elpresente caso no se trata de una demanda de reconocimiento ni de desconocimientodela fliación, sino únicamente de decidir si constabaque el demandante era el paore legítimode la incapaz, pues siendo corre-


Patria potestad 223ni puede ser discutido por terceros, en tanto el padre nosea privado de ella por Juez competente.-Jur. Civ., tomo7, pág. 133,Ser. 4 a .lativas en derecho las ideas de filiación y de paternidad, la ejecu.oriaprivaría, aunque fuese momentáneamente,á aquélla de su estado civilde hija legítima. Se argumentaba bajo el concepto de que la presunción legalde la paternidad no concurría en el caso en cuestión, porque la criaturahabía nacido antes de los 180 días posteriores al matrimonio ¿perolas nacidas en esas condiciones no son consideradas legítimas cuandoel marido supo antes de casarse el embarazo de su futura esposa ócuando hubiera reconocido tácita ó espresamente por suyo el hijo desu mujer? ¿Es posible ignorar que el demandante ignorase el embarazode su prometida? ¿Su silenciodurante largos años después del alumbramiento,no equivalía á un reconocimiento implícito de la paternidad álos fines previstos por la ley? ¿No existían de otro lado, actos manifiestosypositivos de voluntad? Segun Goyena-art. 104-la presunciónque crea el conocimiento del embarazo es juris et dejure porque suponeen este caso que el padre contrajo ~atrimonio para reparar ladebilidad ó falta anterior, y que no habría consentido en él sin estarpersuadido de que la mujer llevaba en su vientre el fruto de sus amoresrecíprocos. Puede verse á este respecto la jurisprudencia sentada por laCámara. Nada importa que las presunciones de derecho no tengan lamisma firmeza respecto de los hijos nacidos antes de los 180 días despuésdel matrimonio, como para los concebidos después de su celebración, porque en el primer caso le basta á la ley la inacción del padrepara determinar ó establecer la legitimidad del hijo. Obsérvase quequien articulaba contra la paternidad legítima del actor, era persona estrañaá ¿I Yá la incapaz, sin vinculacionesde sangre, de parentesco óde interés subordinado al estado civil de la misma. ¿Tendría personeríapara ello á título de secuestrador de la incapaz? ¿La tendrá por la simpleafirmación de ser su propio hijo el seductor de la novia del demandantey la hija de ésta el producto ilegítimo de esta seducción? «La ley, decíael Dr. Cortés en un caso análogo, procediendo con mucha prudenciay sabiduría, ha querido resguardar la armonía en los matrimonios, latranquilidad del hogar, impidiendoque cualquiera pudiese turbarla é introduciren ella la confusión, suscitando temerariamente cuestiones delicadassobre legitimidad de los miembros que la componen, las que áveces vendrían á manchar también la memoriade personas ya fallecidas.sy es regla elemental en derecho que sin parte legítimano hay ni puedehaber juicio válido. Una falsa apreciación sobre personería no pued-


22-1 Patrín potestad4. Patria potestad-e-Las cuestiones sobre pérdida ó restricciónde la patria potestad, no pueden ser deducidascrear ni estinguir derechos, máxime cuando se ventilan intereses permanentesde familiaá los cuales la ley dispensa todo su favor, y que la justiciasocial está en el deber de amparar, sin más reserva ó limitación queel derecho de tercero. Elejercicio de la patria potestad no podía limitarsefundándose en la aseveración de un estraño que impugnaba un carácterespresamente atribuido por la ley y que no admite prueba de contrario.4-Una persona se presentó al Juez diciendo que hacía próximamente5 años tenía á una menor que fué dejada en su poder,habiéndola atendido desde esa fecha en todas sus necesidades; manifestandoademás ser hija adulterina según se acreditaba por la partidade bautismo que no acompañó por habérsele estraviado, Con este motivose presentaron los j.adres de la menor diciendo que eran padresnaturales de ia niña y pidiendo su entrega. Acompañaron la partidade bautismo de la que resultaba que la habían reconocido en el actode la inscripción como hija legítima aunque ~en realidad cumplíancon declarar que e~ natural. La Cámara ordenó la entrega de la niñaá los padres naturales, fundándose en que el padre y madre naturaltienen sobre sus hijos los mismos derechos y autoridad que los padreslegítimos, los que únicamente pueden ser restringidos ó suspendidospor los jueces cuando así conviene al interés de los incapaces-artículos328 y 329, Cód. Civ.-mientras no se produzca esta intervención judicialen el gobierno de los menores por alguna de las causas enumeradasen la ley, son sus padres legítimos ó naturales los únicos que tienenpoder sobre los mismos, con la. obligación y el derecho de criarlos,elegir la profesión qt.:e han de tener, alimentarlos y educados, conformeá su condición y fortuna-art. 265, Cód, citado. En presenciade estas. disposiciones legales y siendo el actor persona estraña á lafamilia de la menor, era manifiesta su falta de personería para instaurarel juicio sobre provisión de tutela y asimismopara intervenir en los procedimientosque pudieran provocarse por parte legítima sobre pérdida ósuspensión de la patria potestad. No basta para conferirle esa perosonalidad, la crianza ó cuidado prestado á la menor, pues ellos no creanningún derecho sobre la persona de ésta, ni tan-poco se {o confería lamisma calidad de hija adulterina que le atribuye, cuando se tiene un reconocimientoespreso hecho por los padres, que es irrevocable á losojos de la ley y el cual solo puede Ser contestado por los propios hijosy por los que tengan interés en hacerlo. Esta situación no la modificala afirmación del mismo actor, posterior á la demanda, de 'que la


Patria potestad-Pena 225por estranos que reclamen la tutela.-Jur. Civ., tomo 10,pág. 70, Ser. 4 a .Patria potestad-Véase: Costas,núm. 4-Cuota alimenticia,núm. 8-Padre, núm. I-Fondos, núm. l.Patrimonio- Véase: Derecho de petición, núm. 2.la. Patronato-La prescripción del derecho al patronatode una capellanía, solo empieza á correr desde lafecha de su fundación.-Jur. Civ., tomo 9, pág. 388, Serie4 a .Patronato-Véase: Capellania, núm. 2-Abogado, número10.l. Patrono-Para que tenga derecho al remanente delcapital capellánico, debe justificar su derecho á la herenciadel fundador.-Jur. Civ., tomo 1, pág. 422, Ser. 3 a .2. Patrono-Solo éste tiene derecho á intervenir en lasdiligencias necesarias para fundar la capellanía.- Jur.Civ., tomo 10, pág. 74, Ser. 4 a •3. Patrono-- Al patrono corresponde la posesión de lafinca capellánica, aun cuando no se haya fundado la capellanía.-Jur.Civ., tomo 10, pág. 74, Ser. 4 a .Patrono- Véase: Capellania, núm. I-Memoria pia, númeroI-Censo capelldnico, núm. l.Peligro-Véase: Embargo preventivo, núm. 38.1b. Pena-La falta de cumplimiento del contrato, permiteá aquel á cuyo favor se estipule la pena, demandarmadre de la menor observaba mala conducta, pues producida la denunciay según fuese la gravedad de los hechos denunciados, corresponderíaal ministerio pupilar y al juez dictar las medidas oportunas, proveyendoá 1a menor, de un tutor especial á los efectos previstos en el arto 309ya recordado.I"-Véase: verbo Capellanía, núm. 4.2 --Véase: verbo Capellanl«, núm. 6.3-Véase: verbo Capellania, núm. 7.)h-Véase: verbo Contruto, núm. 5.


226 Pena-Pensión alimenticiasu entrega sin justificarperjuicio alguno.-Jur. Civ., tomo4, pág. 335, Ser. 3 a •2 3 • Pena-La estipulada para el que falte al cumplimientode una obligaciónde hacer en plazo determinado,no queda tácitamente sin efecto por la prórroga del términodentro del cual debió cumplirse, debe resultar deconvención espresa.-Jur. Civ., tomo 1, pág. 214, Serie4 a .~. Pena-Estipulada para el caso de mora en el cumplimientodel contrato, solo puede ser exigida por elacreedor despues de reducidoá escritura pública el boletosimple de compraventa.-Jur. Civ., tomo 9, pág. 153,Ser·4 a •Pena- Véase: Acción, núm. 3 - Contrato de compraventa,núm. 12 Y 20 - Poderes locales, número 1- Contrato por escritura pública, núm. 1 -- Contratode arrendamiento, núm. 3o -- Inhibición, núm. 14-Dependientes, núm. 1-Escritura pública, núms. 27y 29·l. Pensión alimenticia-Justificado el cambio de posiciónsocial y pecuniaria del.alimentario, procede el aumentode la pensión alimenticia.-Jur. Civ., tomo 1, página289,Ser. 3 a •2. Pensión alimenticia-La facultad discrecional que alJuez confierela ley para fijar la pensión á los menores,2 a - Véase: verbo Obligaaán de hacer, núm. ;.3-Véase: verboEscritura pública, núm. 27.I-A una esposa se le fijó en el juicio sumario de alimentos la sumade 120 pesos, y habiendo mejorado de fortuna el esposo pidió aumentode la cuota, el que le fué acordado porque el esposo había mejorado notablementede fortuna, debiendo además tenerse presente que esa sumano es en manera alguna bastante para atender ni aun modestamente elobjeto á que es destinada,


Pensión alimenticia 227no infiereagravio al tutor siempre que tenga en cuentalos vínculos de parentesco que unen á éste con sus pupilos,sus necesidadessociales y el monto de su fortuna,aun cuando sea indiscutible su modicidad. --Jur. Civ..tomo !, pág. 305, Ser. 3 a .3. Pensión alimenticia-La pensión alimenticia de laviuda debe ser proporcionada al caudal testamentario.­Jur. Civ., tomo 6, pág. 418, Ser. 4 a .4. Pensión alimenticia--El padre debe proveer de la sumanecesaria para losgastos de instalación de los menores,además de la pensión alimenticia fijada por el Juzgado.-Jur. Civ., tomo 5, pág. 419, Ser. 4 a .5. Pensión alimenticia--Debe continuar aun después devencidoel término de la separación provisoria entre losesposos.--Jur. Civ., tomo 7, pág. 7, Ser. 4 a •Pensión alimenticia - Véase: Alimentos, núm. 1 y siguientes.Percibir- Véase: Poder, núm. 4-Cuota alimenticia,núm. l.Pérdida de la cosa·-Véase: Contrato de compraventa,3-Se fijó la cuota alimenticia en 400 pesos, incluyéndose en estasuma el importe de lo que debía abonar por alquiler.4-Véase: verbo G.7StOS, núm. l.5-Se decretó la separación, fijándose la suma de 120 pesos mcnsualescomo cuota alimenticia para la esposa y sus hijos, y se ordenó porel mismo decreto que ía esposa justificase los cstrernos legales necesa,rios para asignarsele la cuota definitiva. Vencido el término no losjustificó y el esposo pidió que dejara sin efecto la cuota provisoria á loque no hizo lugar la Cámara porque de las actuaciones del primer juicioresultaba justificadoel derecho de la esposa á los alimentos fijados,sin que en el juicio ordinario se hubiese demostrado que hubiesen carnbiadolas condicionesde los esposos después de fijarse la cuota provisoria.Además debe tenerse presente que los alimentos no pueden sermateria de transacción-art. 374 del Cód. Civ.


228 Pérdida é intereses-Peritonúm. 15-s-Seña, núm. I y siguientes-Pacto comisorio,núm.8.la. Pérdidas é intereses-El vendedor debe otorgar escriturapública del contrato de venta constante de instrumentoprivado, bajo pena de ser condenado en las pérdidasé intereses.-Jur. Civ., tomo 6, pág. 157, Ser. 3 a .2. Pérdida é intereses-Al vendedor que alega la rescisióndel contrato de compraventa, corresponde la pruebade la escepción;si no la justifica debe ser condenado á sucumplimientoen un término perentorio, bajo pena de resarcirlas pérdidas é intereses.v-Jur. Civ., tomo 7, página371, Ser. 3 a •Pérdida é intereses-Véase: Contratos, núm. I--Rematejudicial, núm. I I -s-Obligacián de hacer, núm. 14-Condicián,núm. 3.Perentorio-Véase: Escepción perentoria, núm. 2-Términosperentorios, núm. I-Cosa juzgada, núm. 5.Períodos determinados - Véase: Rendición de cuentas,núm. 23.lb. Perito-Propuesto un perito dentro del término,la-Véase: Contrato decompraventa, núm. 12.2-Véase Contrato de compraventa, núm. 14.I-Cuando solo faltabancinco días para el vencimiento del términode prueba se presentó una de las partes litigantes proponiendo peritoy solicitando que la contraria manifestara si estaba ó no conforme conel propuesto. La parte, sin hacer la manifestaciónordenada se opusoá la prueba pericial porque según ella no había tiempo suficiente para suproducción, siendo así que la prueba debe ser pedida, ordenada y practicadadentro del término-art. 118 del Cód. de Proc.-La Cámaradijo, que el término de cinco días era bastante para la produccción dela prueba, y consiguientementela ad:nitió sin perjuicio de que esa pruebano pudiese interrumpir la secuela dcl juicio. Vuelto al Inferior el espediente,la parte propuso nuevo perito porque el primero se habíaausentado: faltaban siempre los cinco días por cuanto el término deprueba había quedado suspendido á causa del incidente de oposi-


Perito 229la tardía manifestación de disconformidad de la contraparteno hace perder el derecho á esa prueba, aun despuesde vencido aquél.-Jur. Civ., tomo 1, pág. 12, Ser. 3 a .2. Perito-Los informes de un perito para cuyo nomciónsuscitado. El juez mandó nuevamente que la parte contraria hiciesela manifestación ordenada; pero esa manifestación solo se hizodespues de vencido el término de prueba. Hecha la manifestación, eljuez no hizo lugar al nombramiento del perito porque el hecho de queno se hul.iera podido producir la prueba pericial dentro del término ordinario,era una omisión sola y esclusivamente imputable á la parte: 1°,Porque la solicitó en los últimos días de aquel período; 2°, Porque norequirió dentro del plazo


230 Peritobramiento no se han' llenado los requisrtos que la leyexige no forman prueba.--Jur. Civ., tomo 2, pág. 71, Serie3 a .3. Perito-Director, tratándose de obras que requierenconocimentos especiales para su construcción; el nombramientode perito director es facultativo del Juzgado.­Jur. Civ., tomo 1, pág. 426, Ser. 4 a •4. Perito-El nombramiento de peritos para el cotejode un documento argüido de falso, puede hacerse despuesde vencido el término, .siempre que haya sidopedido antes de su vencimiento.-Jur. Civ., tomo 1, página351, Ser. 4 a •l. Peritos-Si al presentar la cuenta el actor manifiestaque por la disconformidad del demandado se fije elimporte por peritos, la diferencia de precio fijada poraquél, no importa plus petitio que le haga pasible de lascostas-Juro Civ., tomo 1, pág. 239, Ser. 3 a •2. Peritos-s-Reconocida la prestación de servicios, procedesu pago con arreglo á lo que fijen peritos.-Jur.Civ., tomo 5, pág. 408, Ser. 3 .nos habla el arto1178 del Cód. de Proc., por~uc no se observaron lasprescripciones del Cap. 1" del mismoCódigo. Para que la prueba pericialtenga fuerza de prueba legal, debe en su producción observarsetodas las formas prescriptas, pues solo de esta manera se la puedeconsiderar como rodeada de todas las giranuas que la hacen dignade fe.4-Véase: Diligencias de prueba, núm. 11.I-Porque esta actitud aleja desde luego todo propósito malicioso.Habiendo habido disconformidad en cuanto al monto antes de entablarsela demanda, el actor optó por el único camino legal marcado porel arto 1627 del Cód. Civ. Este principio está de acuerdo con otroanálogo resuelto por la Cámara. Véase: verbo COSi'1S, núm. n, en cuyanota se pueden examinar algunos casos resueltos en contra.2-Art. 1627 del Cód. Civ.


Peritos 2313. Peritos-Solo procede la fijación por peritos, delvalor de los servicios prestados, si existe conformidadde partes sobre su importancia, ó si han sido determinadosen juicio contradictorio ante juez competente.­Jur. Civ., tomo 6, pág. 277, Ser. 3


Peritos-Persona determinada9. Peritos--Contadores, presentados por éstos el informe,no puede pedirse ampliación; solo el Juez paramejor proveer puede ordenarla.-Jur. Civ., tomo 9, página259, Ser. 4 a .Peritos-Véase:Honorarios, núms. 1, 1 1, 2 j Y27-Diligenciasdeprueba, núm. 7·-Prueba por peritos,núm. 1-Locación de servicios, núms. 5 y 6--Agrimensor, número1- Costas, núm. 55-Avaluación, núm. l.1a. Peritos calígrafos - El dictamen de los peritos quela ley estatuye para la declaración de la autenticidad dedocumentos argüidos de falso, solo es ilustrativo.-Jur.Civ., tomo 1, pág. 133, Ser. 4 a .2. Peritos calígrafos-Su informe no forma prueba plena,el Juez debe hacer por sí mismo el cotejo y puededesechar el dictamen pericial-Jur. Civ., tomo 10, pág. 5,Ser. 4 a . .1b. Perjuicios-El comprador que acepta el bien conlos gravámenes que sobre él pesan, es el único responsablede los perjuicios que la falta de servicios de interesesle irrogue.-Jur. Civ., tomo 10, pág. 348, Ser. 4 a •Perjuicios -Véase: Inhibición,núm. 5-Daños y perjuicios,núm. 1 y siguientes---Funcionarios públicos, núms, 4y 5-Condición, núm. 3.Permiso municipal-Véase: Actoiliciio,núm. 6.Perpetuidad--Véase: Compraventa, núm. 4.1c. Persona determinada--Aun cuando el comprador sehaya reservado en el boleto privado de compraventa el derechode designar la persona á cuyo favor debeotorgarse7-Véase: Informes, núm. 3.la-Véase: Dictamen pericial, núm. 1.2-Véase: verbo Cotejo, núm. 1.I b_Véase: verbo Comprador, núm. 4.Ic-Véase: Boletode compraventa, núm. 7.


Persona tlctermill8tlnla escritura, no procede la nulidad de la convención porno existir persona determinada.-Jur. Civ., tomo 6, página157, Ser. 3 .Persona determinada - Véase: Edictos, núm. 4-Nu1i·dad de una sentencia, núm. 17.Persona jurídica-Véase: Contrato, núms. 1 y 20-POder,núm. 2·--Contencioso-administrativo, núm. 1-Posi·ciones, núm. 36-Juicio contencioso-administrativo, número2.Personalmente-Véase: Notificaciones, núm. 4.l. Personería-La del rematador como representantedel vendedor, cesa después de verificada la almoneda.­Jur. Civ., tomo l. pág. 281, Ser. 3 .2. Personería-e-El albacea carece de personería para entablardemandas contra terceros á nombre de la testamentaría,cualquier que haya sido el origen de la acción.-­Jur, Civ., tomo 2, pág. 312, Ser. 3 .3. Personería-Cesa la del apoderado, transferida quesea la propiedad del bien materia del litigio.-Jur. Civ.,torn. 5, pág. 206, Ser. 3 .4. Personería -- El heredero de grado más próximo,que aceptando la herencia hace uso del derecho de petición,adquiere el patrimonio para sí y lo transfiere á susherederos, cesando en consecuencia la personería de losde grado más lejano para iniciar la misma acción. - Jur.Civ., tomo 6, pág. 250, Ser. 3 .1-Los martilleros en las ventas judiciales son mandatarios: el mandatoes especial para vender. Celebrada la venta termina el mandatode acuerdo con lo establecido en el art. 1960del C6d. Civ.2-Véase: verbo Albacea, núm. 2.3-Cuando el litigio pendiente tiene por objeto inmediato la propiedaddel inmueble.4-Véase: Derecho de petición, núm. 2.


Personería5. Personería-e-El desconocimientodel carácter hereditariodel hijo póstumo, por haber nacido dentro del términomínimo que fija la ley desde la fecha del matrimonio,no puede dictarse de oficio; solo los herederos delesposo tienen personería para solicitarlo.e-dur. Civ., tomo6, pág. 397, Ser. 3 3 .6. Personería-Los albaceas carecen de personería paraentablar demandas á nombre de la testamentaría y debenser condenados personalmente al pago de las costasde las que promuevan.-Jur. Civ., tomo 7, pág. 177, Serie3 3 . \7. Personería -El damnificado por la violación de domiciliotienepersonería para gestionar la indemnización,aun cuando no sea el propietario ni su representante legal.--Jur.Civ., tomo 7, pág. 379, Ser. 3 3 .B--La madre natural en ejercicio de la patria potestad,tiene personería para gestionar y recibir la cuota alimenticiafijada para los menores.-Jur. Civ., tomo 1, página3 1 1, Ser. 4 3 .9· Personería--Para que un miembro de una sociedadpueda representarla judicialmente en todo ó en parte, supersonería debe resultar de actas ó reglamentos anterioresal acto que invoca como fuente de su derecho.­Jur. Civ., tomo 2, pág. 332, Ser. 4 3 .10. Personería-El director general de una construcciónestá obligado á asumir judicialmentela personería de;-Véase: verbo Deoficio, núm. l.6-Véase: verbo Albacea, núm. ).7-Véase: verbo Domicilio, núm. ).8-De acuerdo con la jurisprudencia. Véase: Madre natural, núm. 2.10 -Una empresa fué demandada por daños y perjuicios proceden.tes de un cuasi-delito: el administradordijo que él no era el representantede la sociedad sino el que atendía á los servicios, pagos y demás actos


Personería 235la empresa que representa mientras no justifique que existeotro representante legaL-Jur. Civ., tomo 3, pág. 79,Ser. 4 3 .1 l. Personería-El abogado ó procurador carecen depersonería para apelar personalmente de la regulación desus honorarios contenida en una sentencia inapelable.­Jur. Civ., tomo 3, pág. 377, Ser. 4:\·12. Personería-El tutor de los menores que por representaciónforma parte de una sociedad, carece de personeríapara intervenir en el juicio contra terceros si lasociedad tiene su representante legaL-Jur. Civ., tomo 3;pág. 394, Ser. 4 3 •1 3. Personería-El Juez recusado no puede resolverde administración. Cuando se contesta una demanda de esta naturalezase ejecuta un acto de administración. Por otra parte, resultaba quela empresa no tenía en la República otro representante, lo que hacíamás factible la intervención del director de la obra. Véase: Acto deadministracion, núm. l.I I - Véase: verbo Abogado, núm. 3.12-En virtud de una resolución anterior había quedado establecidoque el tutor no era parte porque sus pupilos estaban representados porel representante de la sociedad promíscuamente con el Ministerio de menores.Despues fallecióese representante legal y denunciado el hecho seconfirió traslado ¡í lodos los que formaban parte de la sociedad inclusiveal tutor, porque el nombramiento debía hacerse por la mayoría de lossocios sobrevivientes. Pendiente el traslado, la mayoría presentó unescrito nombrando el nuevo representante, quedando así de hecho sinrazón de ser el traslado, pues su único objeto se había llenado. El tutor sepresentó mucho tiempo despues diciendo de nulidad de ese nombramientoy de todo lo actuado con posterioridad, alegando no haber concurridoal nombramiento por haber estado ausente del asiento del Juzgado. Estacircunstancia no puede servirle de argumento, porque en primer lugarla ausencia prolongada constituye una negligencia de su parte, y porqueademás el nombramiento se había hecho de acuerdo con las estipulacionesdel contrato, esto es, por la mayoría de los socios, tanto encuanto al número dc ellos como en cuanto á capitales.13-De acuerdo con lo resuelto en otro caso. Véase: Inst., tomo 1,vcrb. J/lI': rccus.ulo, núm. 1548.


2:~ilPersonería-Planessobre la personería del recusante.-Jur. Civ., tomo (O,pág. 320, Ser. 4 a .Personería-Véase: Abogado, núms. 14 y 15-Declaratoriade herederos, núm. 1-Acreedores, núm. (-Nulidadde una sentencia, núm. 1--Escepción perentoria,núm. 2 -- Herencia, núm. 2-lncapacidad, núm. 3-Ministeriode menores, núm. 2-Acreedores hipotecarios, número1-Acción pauliana, núm. 1-Albacea, núm. 7­Cuota alimenticia, núm. 1--Fallecimiento, núm. 5.Pesos fuertes-Véase: Capellania, núm. 3-Moneda especial,núm. l.Pesos plata-Véase: Capellania, núm. 3.l. Petición de herencia-Al demandante por peticióncorresponde la prueba de la existencia de los bienes reclamadosy la posesión que de ellos haya tomado el demandado.i--dur.Civ. tomo 2, pág. 210, Ser. 3 a .2. Petición de herencia-La promoción de una demandasobre petición de herencia, no paraliza la secuela de latestamentaría.-Jur. Civ., tomo 3, pág. 50, Ser. 3 a .3. Petición deherencia-Para que el derecho de peticiónde herenciasea imprescriptible, el poseedor debecarecer detítulo de adjudicación á nombre propio.-Jur. Civ., tomo5, pág. 111, Ser. 4 a •Petición de herencia-Véase: Embargo preventivo, nú'mero 29.Petición judicial-Véase: Costas, núm. 29.Petitorio-Véase: Cosa juzgada, núm. 6.Planos-Véase: Construcciones, núm. l.(-Ley 1", tit. 14, Parto 3 •3-Este es uno de los fallos más contrarios á la ley, á la justicia yá la equidad, que registran los anales judiciales. Véase: verbo Heredero,núm. 7.


Plazo·-Poder 237la. Plazo--El estipulado en un boleto privado para haceruso del derecho de retrotraer la propiedad, solopuede contarse desde que el instrumento privado quedeconvertido en escritura pública.-Jur. Civ., tomo 7, página72, Ser. 3 a .2. Plazo- El juicio sobre fijación de plazo para elcumplimiento de una obligación de dar, es ordinario.­Jur. Civ., tomo 1, pág. 180, Ser. 4 a .3. Plazo-Suspensivo, la fijación de un término parael cumplimiento de las obligaciones contenidas en un contratoprivado, no importa una condición resolutoria cuyovencimiento deja sin efecto el contrato, sino un plazosuspendido dentro del cual no puede exigirse judicialmentesu cumplimiento.-Jur. Civ., tomo 2, pág. 208,Ser. 4 a .4. Plazo-El embargado á las resultas del juicio puedeexigir la fijación judicial del plazo dentro del cual debededucirse la acción.-Jur. Civ., tomo 2, pág. 362, Se·rie 4 a .Plazo-Véase: Boleto de compraventa, núm. 2-HlpOteca,núm. I -Jactancia, núm. I --Escrituración, núm. I-Contrato de arrendamiento, núm. 3-Embargo preventivo)núm. 2 I -Obligación de hacer, núm. 5-Obligacióncondicional, núm. 3-Obligación sin plazo, núms, I y 2Obligación de hacer, núm. 17-Retroventa, núm. 2.Plus petitio-Véase: Peritos, núm. l.lb. Poder--La escepción de falta de personería por carecerdel poder necesario para deducir la acción, puedela-Véase: Bo/etode compraventa, núm. 9.2-Véase: Obligación de dar, núm. 2.3-Véase: verbo Condición resolutoria, núm. l.4-Véase: Embllrgo preventivo, núm. 27.,h-Véase: Escepciún de Ialta de persouet i.t, núm. 2.


238 Poderser opuesta contestando á la demanda.-Jur. Civ., tomo6, pág. 68, Ser. 3 3 • .2 3 • Poder-Es bastante el conferido para pedir la nuli­Iidad de un acto jurídico, para reclamar en el mismo juiciode daños y perjuicios.-Jur. Civ., tomo 7, pág. 1°9,Ser. 3 3 •2 b • Poder- El conferido por el representante de unapersona jurídica, no caduca por el cambio legal de la personaque otorgó el mandato.-Jur. Civ., tomo 3, pág. 59,Ser. 4 3 .3. Poder-La facultad contenida en el poder para pedir2 a - Véase: verbo Dañosy perjuicios, núm 42.2 b- Toda peno na jurídica debe tener de acuerdo con la ley un representantelegal. Sería contrario á derecho suponer que un mandato conferidopor un representante saliente tuviera que ser ratificado por el entrantepara sus efectos legales, pues esto importaría desconocerla validezdel nombramiento anterior y perjudicaría las defensas que hicieraen pro de la institución. Los actos celebrados por un representanteanterior surten todos sus efectos legales mientras no sean espresamenteanulados ó revocados por la persona jurídica. Cuando un represen·tante de una persona jurídica otorga un poder, no es ese representantequien lo otorga sino la persona jurídica por intermedio de éste, y porconsiguiente la duración del poder conferido no depende de la voluntaddel representante sino de la misma persona jurídica en c;uyo nomobre se procede. Las personas jurídicas son personas enteramente distintasde sus miembros-art. 39 del Cód. Civ.-y por consiguiente elcambio de representante de' esa sociedad no innova en manera algunael estado de la sociedad.3-El auto de la lnst. que fué revocado por la Cámara, decía quepara que procediera la interpretación que se pretende sería menester queen el poder en cuestión se huhiese consignado espresatnente la facultad depedir que el deudor fuese compelido ¿í hacer cesión de bienes Ó concursocivilde acreedores; á lo que debe agregarse que las espresiooes quiebr«Ó concurso-que tenían el poder, son sinónimas;-pues. el concurso noes sino la consecuencia de la declaratoria de quiebra. Que además,según la disposición contenida en el art. 1884, Cód. Civ., las facultadesde un pode", deben interpretarse en sentido restrictivo, limitandosu al-


Poder-Poder bastante 239la quiebra ó concurso del deudor, implicala decompelerloá hacer cesión de bienes.-Jur. Civ., tomo 4, pág. 2 (7,Ser. 4 a .4 3 • Poder-Para exigir la rendición de cuentas, con facultadde percibir, comprende virtualmente la de demandarpor cobro de pesos.- -Jur. Civ., tomo 1, pág. 157, Serie4 a •4 b • Poder-El poder para cobrar del deudor no importala dedemandarlo judicialmentey en consecuencia procedela esccpción de falta de personería-Juro Civ., tomo 5,pág. 398, Ser. 4a.Poder-v-Véase: Escepción de falta de personeria, nú··mero I-Asuntos judiciales, núm. I-Mandato, núm. 9-e-Procuraciones judiciales, núm. 2-Venia, núm. 2.Poder administrador-Véase: Contencioso-administrativo,núm. l.l. Poder bastante- Procede la caución de rato et gratopara las gestiones sin poder bastante, debiendofijarse uncanee á lo que espresamente hubiese consignado el mandante. La Camararevocó este auto diciendo, que con arreglo á los términos del poderel mandante estaba facultado para pedir el concurso del deudor.Nos parece que la distinción que hacía el Juez de la Inst. era equivocada,porque la palabra concurso comprende, tanto á los concursos civilescomo á las quiebras. Así Escrich lo define diciendo, que es el juiciopromovido, bien por el deudor ó bien por los acreedores sobre pagode deudas. Y más adelante agrega: «cuando el procedimiento versesobre deudas de quien tenga la calidad de comerciante, se califica conel nombre de quiebra.» Véase verbo Concurso deacreedores-Edición decuatro tomos.4 J - Porque lógicamente la facultad para demandar por rendición decuentas y la de percibir su importe implica la de demandar por el cobrode lo percibido en virtud del mandato qne da nacimiento á dichasacciones.4b-Véase: Escepcion de[alta depersonería, núm. 8.I-Véase: verbo Caucion, núm. 2.


240 Poder especialtérmino para la presentación del mandato en forma.­Civ., tomo 5, pág. 398~ Ser. 4 3 .l. Poderespecial--Para el arreglo y liquidación de unatestamentaría y sus incidentes, no es bastante para demandará un tercero por rendicióndecuentas.-Jur. Civ.,tomo 6, pág. 68, Ser. 33.2. Poder especial-Para el arreglo y división de la herencia;no basta para intervenir en las demandas que seinicien contra la testamentaría.-Jur. Civ., tomo 4, página255, Ser. 4 3 •3. Poderespecial--El poder especial para otorgar escriturade venta, sin determinar especialmente la personaá la cual debe transferirse el inmueble, se entiendeconferido para otorgada á voluntad del mandatario.­Jur. Civ., tomo 5, pág. 45, Ser 4 3 ,(-El apoderado se presentó demandando por rendición de cuentas ánombre de los herederos, en virtud de un poder conferido para procederal arreglo y liquidación de la testamentaria. El poder especial paraciertos actos debe limitarse á los mismos: y no puede estenderse á otrosanálogos aunque éstos pudieran considerarse como consecuencia naturalde los encargados por el mandante--art. 1884 del Cód. Civ.-·-Porotra parte, el poder especial para cobrar deudas no autoriza para demandaá los deudores-arto 1888.-De manera que aplicando el criteriorestrictivo que ha inspirado al legislador al limitar las facultades delos mandatarios especiales, y teniendo en consideración que el juicio derendición de cuentas no puede considerarse como un incidente del juicioprincipal, resulta que el sumario interpreta correctamente la ley.2-En (a Inst. se dijo que el poder era bastante, porque siendo '?Imandato conferido para iniciar y liquidar hasta su final terminación latestamentaría, y siendo la demanda entablada por un pretendido acreedorpor arrendamiento, debía ser considerada como un incidente deljuicio sucesorio. La Cámara revocó esta providencia fundándose enque el poder estaba limitado al arreglo y liquidación de la testamentaríay consiguientemente caía bajo la sanción del art. 1884del CódigoCivil.l-Véase: verbo Mtlfldal,lrio, núm. J 2.


Poder especial 2414. Poder especial-El poder especial para interveniren determinado asunto, no basta para iniciar contrademanda.-Jur.Civ., tomo 5, pág. 126, Ser. 4 3 •5. Poder especial- El mandato por poder especial terminacon el asunto para que fué otorgado.e-i.iur. Civ.,tomo 8, pág. 41, Ser. 4 3 .6. Poder especial-Para formar una testamentaría, nobasta pan, iniciar la de un heredero del·causante fallecidocon posterioridad. -Jur. Civ., tomo 9, pág. 7, Serie4 3 .7. Poderespecial-Para liquidar una testamentaría confacultad de demandar á terceros, basta para exigir rendiciónde cuentas 'á los que en ella han intervenido conanterioridad.--Jur. Civ., tomo 9, pág. 33, Ser. 4 3 .4-EI espíritu del art. 1884 del Cód. Civ., según la jurisprudenciaestablecida por la Cámara-tomo 2°, pág. 62, Ser. 1a-es que el poderpara un asunto determinado autoriza al mandatario á hacer todos losactos jurídicos que por la naturaleza del asunto se encuentren virtualmentecomprendidos en él como medio de ejecución ó como consecuencianecesaria del mandato. Pero la interpretación ó alcance quela resolución citada da al arto 1884 del Cód. Civ., es inaplicable porquela reconvención no es una escepción ni un acto que pueda considerarsevirtualmente comprendido en el asunto que motiva un juicio. Setrata de una acción nueva, y para ejercitarla, debe exhibirse poder enforma, desde que el presentado era especial para intervenir en la demandainstaurada. Por consiguiente, en el caso presente rige el prinripiogeneral establecido en el art. 1884 del Cód. Civ.5-Terminado un juicio de interdicto por sentencia definitiva se presentóel apoderado de una de las partes solicitando se le diese testimonioen forma de documentos constantes en autos. No se le hizolugar porque el apoderado había cesado en el mandato conferido, porfenecimiento del asunto para el que le fué otorgado-art. 1960 del CódigoCivil-y porque «aun en el supuesto de que continuase en el ejerciciodel poder, los documentos cuyo testimonio se solicitan, no pertenecená su mandante sino á la contraparte que los exhibió para instruircon ellos su demanda.»16


242 Poder judiciall. Poderjudicial-Tiene derecho y está obligado á entenderen las acusaciones, ya civiles ó criminales, que~c;- responsabilidadcivil del empleado que causa perjuicio ultrapasandosus facultades, es una conquista de nuestras leyes, que no puedeser amenguadaá pretesto de intromisión de un poder en los actosde otro. El poder es uno, independientemente en su esfera de accióndemarcada por nuestras leyes fundamentales, y el abuso de las facultadeses el hecho del hombre que lo hace pasible de responsabilidad. Nihay estralimitación cuando la justicia, á efectos relacionados únicamentecon el interés privado, encuentra que el funcionario público seha excedido, ni una torcida interpretación del alcance de la indepen·dencia de los poderes, puede dejar confiados á su propia suerte la vida,el honor y la fortuna de los habitantes de nuestro suelo. Y menos motivosexisten de temer avances respecto del poder judicial, que circunscriptoá dictar resoluciones que solo son aplicables al caso sometido,seria difícil que pudiera obstaculizar la acción de los demás poderes.Por lo aemás, el poder judicial es el poder moderador en nuestro mecanismode Gobierno, y desde entonces, nada más aceptable que él seael encargado de dirimir las contiendas entre los demás poderes y los habitantesdel estado. Dice nuestro Código, en su art. I I 12: «Los hechosy las omisiones,de los funcionariospúblicos en el ejercicio de susfunciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligacioneslegales que les están impuestas, quedan comprendidos en las disposicionesde este titulo», es decir, de aquel que trata «de las obligacionesque nacen de los hechos ilícitos que no son delitos.» Con estasconsideraciones se contesta al argumento que se hace diciendo que laresponsabilidaddel funcionario ha de provenir solamente del delito cometidopor él, cuando se ocupa para imponer las responsabilidades respectivas,hasta de las obligaciones derivadas de los hechos ilícitos queno son delitos, y cuando el art. I 109 que declara obligado á repararperjuicios al que los cause por haber ejecutado un hecho que ocasionedaño por culpa ó negligencia, está comprendido precisamente en estetitulo. Las órdenes superiores no pueden llegar hasta la violación delos preceptos constitucionales. Esto es felizmente un axioma en unpueblo libre como el nuestro, y el mismo demandado, en las posiciones,preguntado que si es cierto que como empleado de Policía sabeque no deben obc:.liencia á su supelior, sino cuando éste ordena dentrodel límite de sus atribuciones propias, y en ningún caso cuando el actoordenado ó entraña un crimen 6 un delito calificadopor la ley, ha contesadoque es cierto.


Poder judicialse InICIen contra empleadospúblicos, aun por actos quehayan merecidola aprobación de sus superiores, sin queello importe obstaculizar la acción de otros poderes niestralimitación de facultades que le son propias.-Jur.Civ.,tom. 7, pág. 379, Ser. 3 a .Poder judicial--Véase: Daños y perjuicios, núm. 15.la. Poderes locales- Tienen jurisdicción para reglamentarel tránsito de los ferrocarriles en la .parte recorridadentro del Municipio,no obstante depender aquellos delPoder Federal, imponiéndoleslas penas de que sean pasiblespor la inobservancia de ordenanzas municipales óedictos policiales.-Jur. Civ., tomo 2, pág. 410, Ser. 4 a .Poderdante-e-Véase: Actos judiciales, núm. I-Apoderado,núm. 4-·Procuraciones judiciales, núms. I y 2.Policía-Véase: Acto ilícito, núm. 5.lb. Porción-e-La mayor ó menor parte de la herenciaque los herederos todos. mayores se adjudiquen en lapartición estrajudicial, no repugna ni es contraria á loque la ley dispone sobre porción de los herederos forzosos,pues las diferencias importan una renuncia permitidapor la ley.-Jur. Civ., tomo 7, pág. 188, Ser. 3 a .Poseedor-Véase: Prescripción á nombre propio, núm. I--Jactancia, núm. 3- Aluvión, núm. I -Nulidad de untitulo, núm. I -Posesión, núm. 5, 8 Y 15-Reivindicación,núms. 4 y 9-Costas, núm. 34-Evicción, núm. 2­Escepción de defecto legal, núm. 12-Petición de herencia,núm. 3-Posesión cuarentenaria, núm. l.I c. Poseedor clandestino-Los derechos de dominio queIa_ Pueden verse los fundamentosde la nota al verbo Municipalidad,, núm. 11.Ib_Véase: verbo Herederos forzosos, núm. l.Ic-El actor se presentó diciendoque se hallaba en quieta y pacíficaposesión de su casa por haberla heredado, y se había introducido el


244 Posesiónel poseedor clandestino pueda invocar sobre el inmueble,debe hacerlos valer en juicio ordinario.c-v.lur. Civ., tomo1, pág. 58, Ser. 3 3 • •l. Posesión- Para que el interdicto prospere, bastademandado violentamente sin permiso suyo y contra su voluntad ocupándoladiciéndose dueño, que la casa la había tenido alquilada á untercero quien tuvo que desocuparla por tener que edificar, y habiendoido á verla el actor hacía COIT'O un mes la encontró habitada por el demandado.Este €SPUSO, en el comparendo, que desconocía por completoen el actor el carácter de propietario que invocaba, y que su madrehabía otorgado testamento á favor del actor, el que carecía de valor,pues le desconocía el carácter de hijo que tenía, como lo había comprobadoante Juez competente. Dijo además que desconocía la posesióninvocada por el actor, pu~s si había ocupado la casa fué en calidadde mandatario, mandato que ella le había conferido verbalmentecuando tuvo que ausentarse para el campo, y que finalmente, si habíaocupado la casa lo hizo en su carácter de propietario. El actor dijo queestos hechos eran inexactos. El interdicto deducido era el de recobrarla posesión. Para que este sea procedente se requiere la comprobaciónde los estremos establecidos por el art. 58 I del Cód. de Proc. Enesta clase de juicios se trata tan solo de discutir la tenencia de la cosa,no el dominio, cuestión puramente de hecho) pues la de derecho debeventilarse en una forma que no puede ser la del juicio sumarísimo del interdicto.El demandado reconoció que el actor había ocupado la casa,alegandoque lo había hechoen su calidad de mandatario. Confesada estaposesión, la escepción alegada que esa ocupación era á título de mandatario,debió justificarse por el que la aducía, de acuerdo con el antiguo aforismoreus in excipiendo [ttactor. No habiendo el demandado comprobadoeste estremo, y habiendo el actor comprobado su posesión, se hizo lugaral interdicto de recobrar. S~ alegó además, que el actor no podía intentarel interdicto porque habiendo heredado el inmueble por testamentodebió pedir la posesión de la herencia-art. 3363-10 que no había hecho.A esto se contesta diciendo que como se ha dicho ya en un interdicto,no se discute el dominio de la cosa sino la tenencia, pues comolo enseñan Manresa y Reus, tomo 3°, pág. 617, corresponde el interdictode recobrar á todo el que se halla en posesión ó tenencia dela cosa, lo mismoal legítimo poseedor que al mero detentador, y agrega:«siendo el despojo un atentado contra el orden público, debe suprimirseinstantáneamente sin atender al título con que poseía el despcjado.»(-Véase la nota del verboPoseedor clandestino, núm. 1.


Posesión 245que se justifique la posesión; el derecho á poseer no puedeser juzgado en este juicio.-Jur. Civ., tomo 2, pág. 76,Ser. 3 a .2. Posesi6n-EI hecho de no estar incluido un bien enla hijuela del que produce la información, no forma pruebaen contra de la posesión que pudo tener éste y su causante.-Jur.Civ., tomo 5, pág. 135, Ser. 3 a .3. Posesi6n--La escritura pública como título trasla-2-Véase: verbo Hijuela, núm. l.3-EI actor se presentó al Juzgado acompañando los títulos de propiedadcorrespondientes á una casa de su pertenencia pidiendo se le pusieraen su posesión, pues el ocupante de ella se negaba á reconocerleen su calidad de propietario por no haberle sido acordada la posesiónformal del inmueble. La demanda se entabló contra el ocupante ycontra el vendedor. Convocadas las partes á juicio verbal y notificadasdeesta resolución, el vendedor y el ocupante, se opusieron á la celebracióndel comparendo, deduciendo el vendedor la escepción de litispendencía,por haber interpuesto demandade nulidad de la escritura de compraventaacompañada por el demandante y alegando por otra parte, que pendienteel juicio petitorio, no podía tramitarse el posesorio, correspcndiendosolamente al Juez del petitorio tomar medidas provisorias relativasá la guarda de la cosa litigiosa, según el art. 2483. El ocupantese opuso también al comparendo alegando, que el objeto de la demanda,con respecto á él, era obtener el desalojo de la casa que-ocupaba comolocatario, y en seguida adquirir la posesión, pero como acreedor delas mejoras que había hecho sobre el terreno había promovido demandade retener hasta que se le pagasen esas mejoras; por cuyo motivo invocabatambién la litispendencia. Desechadas estas pretensiones y realizadoel juicio verbal, el Juez pronunció sentencia, rechazando el interdictosin perjuicio de mejor derecho. Ahora bien, exije nuestro Códigode Proc., arto 564, como requisitos indispensables para la procedenciadel interdicto que nos ocupa, los siguientes estremos: 10 que sepresente titulo suficiente para adquirir la posesión con arreglo á derecho,y 2 0 que nadie posea á título de dueño ó usufructuario los bienescuya posesión se pide. Este precepto concuerda con el art. 326 de laley de Procedimientos de la Justicia Federal y con el 624 de la ley deEnjuiciamiento Española. Toda la cuestión se reducía, pues, á averiguarsi concurrían los dos requisitos antes espuestos Si bien el actor pre-


Posesióntivo del dominiono basta para exigirla: debegestionarsepréviamentela entrega de la cosa por mediode la tradición.-Jur.Civ., tomo 5, pág. 180, Ser. 3 3 •sentó un título bastante, resultaba de autos que el demandado poseíael inmueble á título de dominio y que, por consiguiente, faltaba el segundorequisito del art. 564 citado. Para demostrar la exactitud deesta conclusión, basta establecer la verdadera inteligencia que, resolviendoy ocupándose de casos análogos, han dado los Tribunales y losautores á la disposición citada. La Suprema Corte de Justicia Nacionalen el caso que se registra al tomo 2 1, pág. 169, Ser. 2 a de sus fa­Ilos, adoptando la opinión de Manresa y Reus, tomo 3°, pág. 590 Yla deCaravantes, tomo 3°, pág. 240, ha dicho: «no basta un título cualquieraque acredite el dominio, sino que ha de ser suficiente para adquirir laposesión con arreglo á derecho.s Solo dos casos encontramos, en queel Juez, informado de la verdad confiera la posesión al que tenga derechoá ella sumariamente. Hoy no basta presentar cualquier título traslativode dominio; ha de ser precisamenre el de heredero ó sucesor delfinado para que se de lugar á este interdicto. En las ventas, donacionesentre vivos, permutas, etc., el que transfiere el dominio está obligado.i entregar la cosa al que lo adquire, y mientras esa entregano se verifique ya sea natural, ya simbólicamente, no queda consumadoel contrato. Hecha la entrega entra el adquirente en posesiónde la cosa, y de consiguiente es innecesario el interdicto de adquirir.y si el vendedor se resiste á la entrega, que es precisamente lo queocurría en el caso que nos ocupa, podrá ser demandado por el compradoren juicio ordinario, para el cumplimiento de la obligación,pero nunca podrá éste utilizar el interdicto, que en tal caso se dirijccontra el que posee á título de dueño, lo cual está prohibido poda ley.En igual sentido resolvió también la Suprema Corte el caso que se registraen e! tomo '3, pág. '9, Ser. z". L1erena, en su importante obra«Concordancias y Comentarios del Código Civi! Argentino», tomo 4°,pág. 133, ocupándose del arto 2468 del Cód. Civ., según el cual notiene sino un derecho á la posesión, no puede, en caso de oposición, toomar la posesión de la cosa; debe demandarla por las vías legales­Despues de invocar los fallos antes citados, manifiesta su opinión sobreel punto en los siguientes términos: «Tenemos entonces que el quesolo tiene un título á la posesión, sin que se haya cumplido con lodispuesto en el art. 577 del Cód. Civ., es decir, sin que se haya hechola tradición, no puede entablar acciones posesorias ni contra el mismovendedor ni contra terceros poseedores.» En el presente caso concu-


Posesión 2474. Posesión-Ante dos títulos al dominioque procedende un mismo origen, la propiedad corresponde al quejustifique haber tenido primero la posesión.-Jur. Civ.,tomo 5, pág. 361, Ser. 3 3 •53. Posesión-La oposición á una posesión invocandomejor derecho, importa una tercería escluyente, y es decompetencia del Juzgado que conoce en el principaI.­Jur. Civ., tomo 4, pág. 240, Ser. 3 3 .5 b • Posesión-El locador está obligado á dar al locatariola posesión del predio arrendado.-Jur. Civ., tomo 5.pág. 146, Ser. 4 a •6. Posesión--Justificada la falta de posesión del demandarlopor jactancia, procede la fijación del términoque la ley establece para que deduzca las acciones queconvengan á su derecho bajo apercibimiento.-Jur. Civ.,tomo 4, pág. 261, Ser. 3 3 .7. Poses\ón-Si bien el comprador que no ha tenido larren todas las circunstancias que hacen de estricta aplicación la doctrinade los Tribunales y de los autores, debiendo tenerse además encuenta, que mientras el vendedor no hace entrega de la cosa, conservasobre ella el dominio.4--Art. 2791 del Cód. Cív.53-Después de tallado un pleito sobre una capellanía, al tiempo deejecutarse la sentencia y dársele la posesión de la finca capellánica alcomprador SP.presentó un tercero alegando mejor derecho y oponiéndoseá que la posesión se otorgara. Según la opinión del ilustrado Dr. COLtés, Fiscal de la Cámara, esa oposición fundada en un derecho diversodel que podía corresponder á la parte que había salido triunfante, importauna verdadera tercería escluyente que debe ventilarse en los mismosautos, por encontrarse allí todos los antecedentes del asunto, yporque no es permitido dividir el conocimiento de una causa.5~-Art. '514 del Cód. Civ.6-Véase:verboJactancia, núm. 2.7-El actor se presentó diciendo que según lo establecía la escriturapública que acompañaba, había comprado la cosa que allí se determinaba,habiendo la persona que se la vendió á él adquirídola por compra


248 Posesiónposesión, no puede ejercer derechos reivindicatorios, laque hizo á su vez á una testamentaría, y que habiendo querido ejerceractos de dominio sobre la casa, el ocupante se había opuesto alegandoderechos de dueño. Decía además el actor, que venía á entablar demandareivindicatoria fundado en el art. 27.58 del Cód. Civ., haciendopresente que no habiendo tomado posesión de aquélla no obstante habérseleescriturado, con el objeto de evitar una discusión á que podríaesto dar lugar. prolongando el juicio en beneficio esclusivo de la demanda,ha obtenido de la sucesión vendedora una cesión de su derechopara reivindicar cuya constancia acompaña. La demanda se contestópidiendo el rechazo y esponiendo á su vez: que si bien la testamentaríavendedora otorgó la escritura de venta.á favor del comprador, invocandopor único título una información tendente á establecer que desdemuchos años atrás los herederos de aquél habían estado en posesión dela finca de que se trata, tal hecho nada podrá probar en favor de latestamentaría porque los herederos que han poseido siempre fueron lamadre de la demandante y ella misma, que á pesar de ser herederosen dicha sucesión jamás poseyeron á su nombre sino á nombre propioy que la finca jamás fué de la testamentaría vendedora ni de sus antecesores.Concluye diciendo, que como segun los términos del arto27.58del Cód. Civ. la acción reivindicatoria nace del dominio y correspondeal propietario que ha perdido la posesión, en ningún caso podrá adrnitirseni al actor ni á la testamentaría porque ni aquél ni ésta tuvieronjamás la posesión de la finca. El arto27.58 del Cód. Civ. establece quela acción de reivindicación es una acción real que nace del dominioque cada uno tiene de cosas paniculares por la cual el propietarioque ha perdido la posesión, la reclama y reivindica contra aquel que seencuentra en posesión de ella. Tal es. bien caracterizada la .acciónpromovida. El demandante temeroso, según lo espresó, de que la demanda,fundada en la circunstancia de no haber tenido nunca la posesión,promoviese cuestiones que alargasen la contienda indefinidamente,ocurrió á la sucesión vendedora que la había tenido por haber sidodueña de la cosa en cuestión, con el objeto de que le cediese el derechode que él carecía por no habérsele hecho la tradición que preceptúala ley. Esta cesión que la obtuvo fué impugnada por la demanda y comoen ella se fundaba el actor para demandar, es conveniente dejarestablecido si las objeciones formuladas son procedentes y si la invalidanó no. Desde luego, puede afirmarse que toda argumentación sobreeste punto, tiene por base un error evidente sufrido al espedirse lacopia á que ya se ha aludido. Del contesto de ella se desprende, sin


Posesión 24~acción es precedentecomo cesionario de los derechos delvendedor.-Jur. Civ., tomo 4, pág. 275, Ser. 3 3 •que un asomo de duda pueda presentarse, que los representantes de lasucesión han cedido los derechos que ella tuvo para entablar la demandade reivindicación, y si bien en cierta parte de la copia se haceuso del vocablo vendidos, ello, como queda dicho, se debe á un errormanifiesto, pues á renglón seguido se demuestra cuál fué la \ erdaderaintención de las partes, y tan es así que el mismo Secretario que cometióel error, el doctor Garnboa, lo salva al final de su certificado,manifestando que se convino por los representantes de la sucesión enceder el derecho de reivindicar la .cosa contra la ocupante, no habiéndosehablado absolutamente de venta de derechos. La demandadasostuvo, sinembargo, que no había tal cesión, que es un convenio deventa y considerándolo así ataca á ésta fundada en las causas ya enumeradasen los fundamentos espuestos y ahí está su falsa posición. Podríaacordársele que las causas por que ataca lo que cree convenio de venta,sean aducibles también en contra de la cesión, por aquello de que enciertos casos la cesión se rige por el título de compraventa, aunque enel presente no sucede así, porque no habiéndose estipulado precio enla cesión debe considerarse gratuita y entonces es el título de la donaciónel que debe tenerse presente. Pero de todas maneras nuncacambiaría la situación de la ocupante dado que dichas causas en realidadde verdad no existen ó no puede d:irseles la importancia que se lesatribuye. Y ello porque la cesión tal como se ha llevado á efecto,constituye una escritura pública en su valor legal inconmovible en tantono sea anulada, pues los actos anulables se reputan válidos mientrassu nulidad no haya sido declarada-arto 1°46 del Cód. Civ.-y nopuede desconocerse que en esa categoría se encontraría en todo casod de que se trata. Se decía que los representantes no tenían facultadpara enagenar-i-léase para ceder;-se decía que no pudieron vender privadarnentelos bienes de un juicio en que hay menores y en que los rnayoresno han podido elegir sus representantes etc., pero todo esto era exigiruna comprobación que no se ha producido y debe suponerse quelas formalidades se han cumplido, tanto más cuando que existe una resoluciónjudicial que la sanciona. Pero sea de ello lo que fuere y dadoque el demandado tuviera personería para atacar el convenio celebradoentre primer comprador y sus cedentes, lo que no puede negarse esque aun en el supuesto de que existan herederos mayores y aun menoressin representación en el juicio testamentario que no hayan concurridoá la cesión; lo que no puede sostenerse, es que ésta no produce


250 Posesión8. Posesi6n--La presentaciónde los títulos de poseedor;supone que la posesión arranca desde la fecha de aquellossin solución de continuidad entre los diferentes propietarios.-Jur.Civ., tomo 4, pág. 405, Ser. ja.9. Posesi6n-EI reconocimiento de la posesióná nombredel causante, hecho en los autos testamentarios, nopuede ser invalidado por prueba testimonial tendente ájustificar que era á nombre propio.-Jur. Civ., tomo 4,pág. 275, Ser. ja.10. Posesi6n-Para la procedencia del interdicto, yasea de retener ó de recobrar, es indispensable justificarque el que deduce la acción tiene ó ha tenido la posesión.-Jur. Civ., tomo 6, pág. 175, Ser. ja.1 l. Posesión-Procede el interdicto de recobrar siempreque se justifica la posesión y el despojo violento.­Jur. Civ., tomo 6, pág. 426, Ser. 3 a .el efecto que el adquirente tuvo en vista, porque importaría desconocerla disposición del arto 3450 del Cód, Civ., según la cual cada herederopuede reivindicar contra los terceros deternadores los inmuebles de laherencia, y como el comprador no hacía sino ésto desembarazando ála testamentaria de este deber, es consecuencia lógica que no es neocesaria la concurrenciade todos los herederos al acto. Y si á esto seagrega que los que concurrieron invocando poderes bastantes los teníanrealmente, puesto que fueron aceptados y lo contrario no se haprobado, forzoso es convenir en que aun cuando declara el mandanteque no ha tenido la posesión de la casa que trata de reivindicar, estáhabilitado para deducir la acción instaurada en virtud de la cesión deque se ha hablado.8-Arts. 4003 y 4005 del Cód. Civ.9-La prueba testimonial es la más deleznable y la más desautorizada,por ser la más peligrosa y la que mayores dudas entraña, y nopuede contrarrestar la que resulta de la mejor de las pruebas que reconoceel derecho; la prueba de las pruebas, la probatio probatissimo de quenos habla laley romana.lo-Véase: Interdicto de retener, núm. 2.II-Véase verbo Despojo, núm. 1.


Posesión 25112. Posesi6n-La demandasobre la entrega de la posesiónsolo puede entenderse con el poseedor.-Jur. Civ.,tomo 3, pág. 36, Ser. 4a.13. Posesión-Procede el interdicto de adquirir contrael detentador que reconociendo la propieJad en elactor, escusa su posesión en un error de hecho.-Jur.Civ., tomo 6, pág. 271, Ser. 4 a .14 3 • Posesi6n -El propietario puede tomar la de la cosalocada si el locatario hace de ella abandono.-Jur.Civ., tomo 7, pág. 35, Ser. 4 a •14 b • Posesión-La demanda sobre propiedad á titulode heredero, reconociendo en el contrario la posesión,hace prueba plena para rechazar la división de un condominioque no se invocó por el causante en la primeraacción.--Jur. Civ., tomo 8, pág. 157, Ser. 4 a .1 5. Posesi6n-AI que reconoce en el demandadola posesióncualquiera que sea el título que invoque le correspondela prueba; al poseedor le basta con ese reconocimiento.-Jur.Civ., tomo 8, pág. 157, Ser. 4 a .16. Posesi6n- Es Juez competente para demandar laposesión de un inmuebleel del domiciliodel demandado,aun cuando elbien se encuentre en distinta jurisdicción.-Jur. Civ., tomo 9, pág. 127, Ser. 4 a .17. Posesién-c-Es requisito indispensable para la procedenciadela reivindicación que el que acciona haya te-I2-Se entalló la demanda contra el poseedor sin designar el nomobre de éste. Tratándose de obtener la posesión debe entenderse quees contra el que actualmente posee.13-Véase: verbo Interdicto de adquirir, núm. 2.J43-Art. 1564 del Cód. Civ.14b-Véase verbo Condominio, núm. 9.16-Véase: Juezcompetente, núm. 2.17-Véase el núm. 23 YAcción reivindicatoria, núm. 2.


252 Posesiónnido la posesión del bien materia del litigio.-Jur. Civ.,tomo 9, pág. 214, Ser. 4 a .18. Posesión-Es improcedentela acción reivindicatoriasi el demandante no justifica haber tenido la posesión.-Jur. Civ., tomo 9, pág. 415, Ser 4 a .I 9-Posesión-El título de fecha anterior, prima sobrelos posteriores si se fija que la posesión empezó enla mismafecha.-Jur. Civ., tomo 9, pág. 415, Ser. 4 a .20. Posesión-Es improcedente el interdicto de adquirirla posesión si el poseedor tiene por sentencias ejecutoriadasreconocido el derecho' de retención, en virtudde las mejoras hechas en la cosa.-Jur. Civ., tomo 10,pág. 140, Ser. 4 a •2l. Posesión - Justificada la posesión y su pérdidaclandestina, el interdicto de recobrar la posesión debeprosperar.-Jur. Civ., tomo 10, pág. 217, Ser. 4 a •22. Posesión-Es requisito ineludible para que procedael interdicto de retener que el qUt lo intenta tenga laposesión.c-slur. Civ., tomo 10, pág. 259, Ser. 4 a .23. Posesión -Procede la reivindicación siempre quese justifica haber tenido título y posesión anterior á ladel demandado.-Jur. Civ., tomo 10, pág. 370, Ser. 4 a .Posesión- Véase: Administrador, núm. 3-Albacea, número1- Aluvión, núm. 2- Arrendamiento, núm. 2­Auto judicial, núm. l· -Bienes embargados, núm. 2 - Capellania,núm. 6-Cesión de derechos hereditarios, númeroI -Cosa juzgada, núm. 6-Derecho de retención,núms. I y siguientes-Edificación, núm. I -Escepción de---- --.- ----~-------- -----~-----------18-Véa;c: Acción reivindicatoria, núm. 3.2o-Véase: Interdicto de adquirir, núm. 4.21-Véase:Interdicto de recobrar, núm. 14.22- Véase: Interdicto de retener, núm. 5.23·-Arts. 2758 y 2772 del C6d. Civ.


Posesión ó. nombre de otro 253prescnpcLOn, núm. 3-Herederos mayores, núm. 3--lnterdictode adquirir, núms. I y siguientes-Interdicto dedespojo, núm. I-Interdicto de obra nueva, núms. I y siguientes-Interdictode recobrar, núms. I y siguientes­Interdicto de retener, núms. I y siguientes-Petición deherencia, núm. I -Prescripción de diez años, núm. 1­Reivindicación, núms. 3, 5, 10, I 2, 17, 18, 19, 20 Y 2 I .Poaesiéo á nombre de otro-Véase: Escepción de prescripción,núm. 3.Posesión á nombre propio-Véase: Prescripción á nombrepropio, núm. I y 2-Prescripción treintenaria, núm. 2­Posesión cuarentenaria, núm. I-Administrador, núm. 3.Posesi6n civil-Véase: Interdicto de recobrar, núm. 3 .1 3 • Posesi6n al comprador-El vendedor está obligado ádar al comprador la posesión del inmueble materia delcontrato.-Jur. Civ., tomo 6, pág. 40,~Ser. 4 a .lb. Poaesion en comunidad-s-La indivisión no importaposesión en comunidad delos bienestestamentarios, siempreque los albaceas ó representantes de la testamentaríareconozcan poseer y obren á nombre del adquirente ócesionario de los herederos y no de éstos.-Jur. Civ.,tomo 4, pág. 342, Ser. 4 a .Posesi6n común- Véase: Indivisión, núm. 2.le. Posesi6n cuarentenaria-Justificada la posesión cuarentenariaá título propio, debe declararse que el poseedorha adquirido la propiedad.-Jur. Civ., tomo 6, página398, Ser. 4 a .Id. Posesi6n cuarentenaria-Justificada, debe aprobarse1 3 - Art. 1409 del C6d. Civ.lb-Véase: JI/división, núm. 1.le-Art. 4015 del C6d. Civ,Id-Véase nota precedente.


254 Pensión del deudorla información supletoria del título. -·Jur. Civ., tomo 5,pág. 1 ~ 5, Ser. 3 a •Posesión del deudor-Véase: Embargo, núm. 6.l. Posesión de estado-A la madre que niega la filiación,corresponde la prueba de que la reclamante solo eraadoptada y que la posesión de estado de hija legítima, debidamentejustificada,solo respondía á un propósito caritativo.-Jur.Civ., tomo 7, pág. 79, Ser. 3 a .2. Posesión deestado-Justificada la posesión de estado,procede la declaración de filiación natural.c-Tur. Civ.,tomo 7, pág. 229. Ser. 3 a .3. Posesión deestado-Tratándose de probar la posesiónde estado, para declarar la filiación natural, no bastaque los testigos declaren el reconocimiento hecho en supresencia, se requiere que determinen fos hechos en virtudde los cuales se produjo, las personas presentes, y todoslos detalles ó circunstancias que puedan demostrar al Juzgadola ciencia y concienciade la declaración.-Jur. Civ.,tomo 3, pág. 296, Ser. 4a.4. Posesión deestado --Justificada, debe declararse la fí­Iiación aun cuando el padre natural haya omitido hacertal reconocimiento en el testamento.-Jur. Giv.,tom. 9, pág. 347, Ser. 4 a •5. Posesión de estado-La prueba de la posesión de estado,para declarar la filiación natural, despues de lamuerte del padre, debe ser clara y concluyente; no bastala sola confesión estrajudicial del causante si fué hechaI-Véase: verbo Filiacion legítima, núm. 3.2-Véase: Filiación natural, núm. 1 J.3-Véase: Filiación natural, núm. 14.4- Véase: Filiación natural, núm. 18.5-Véase: Filiación natural, núm. 17.


Pensión de estado 255incidentalmentey sin propósito determinado.-Jur. Civ.,tomo 6, pág. 121, Ser. 4 a .Posesién de estado-Véase: Filiación natural, núms. 5.6,7 Y 13·la. l'osesi6n dela herencia--Los herederos más próximos,deben obtener la posesión de la herencia con preferenciaá los lejanos.-Jur. Civ., tomo 3, pág. 24, Serie4 a .lb. Posesión judicial-Corresponde al Juez que ha ordenadola posesión y que entiende en el juicio testamentario,conocer en la acción que inicie el que se considereagraviado por esa orden.-Jur. Civ., tomo 3. pág. 62, Serie3 a .2. Posesión judicial-No debehacerse lugar á la fundadaen una escritura declarada nula.-Jur. Civ., tomo 5, página71, Ser. 3 a .I~-Véa~e: Heredero, núm. 5.1b_-Porque la oposición en este caso es una consecuencia del autodel Juez que manda dar la posesión.2-El autor se presentó diciendo que despues de haber vencido á sucontrario ero un juicio sobre jactancia por haberse dicho éste propietariode un terreno que á él le pertenecía, y después de reconocérsele susderechos posesorios y de dominio, valiéndosede una escritura cuyo desglosese había pedido indebidamente, había comparecido al Juzgado yocultando los antecedentes del asunto, había ootenido que se le pusieraen posesión del mismo terreno, por lo que venía á solicitar se dejarasin efecto esta orden. El Juez así lo resolvió, apelando el demandadosin haber espuesto las razones que demostraran que la resolución recurridano era arreglada á derecho. Ahora bien, en un segundo espedienteagregado constaba efectivamente haberse declarado caducado elderecho pretendido por el demandado sobre el terreno en cuestión,siendo confirmadaesta sentencia por la Cámara. En ese mismo espedientey en una sentencia ejecutoriada se demostró que el actual actorhabía probado concluyentemente su posesión sobre el terreno objeto deljuicio. El título del pretendido dueño no tiene valor por cuanto nodedujo en tiempo su acción cuando rué demandado de jactancia.


256 Posesión judicial3. Posesión judicial-Justificadala posesión judicial delinmuebleno puede considerarse perdida porque otro lahaya tomado por su sola voluntad y sin juicio.-Jur.Civ., tomo 5, pág. 361,Ser. 3 a •4. Posesión judicial-Ordenada en el juicio reivindicatoriodebe darse por el Juez de la causa.-- Jur. Civ.,tomo 7, pág. 132, Ser. 3 a .5. Posesión judicial-Justificado el dominio por escritura pública, corresponde se decrete la posesión judicialsin perjuicio de terceros.--Jur. Civ., tomo 1, pág. 347,Ser. 4 a .6. Posesión judicial-Al ordenarse la posesión de bie-33-So10 se dijo que el proeeder tenía en su favor la diligenciajudicial que acreditaba haber sido puesto en posesión de la cosa, sinque la parte contraria hubiese presentado otro signo análogo tan inequívococomo enérgico en prueba de su posesión. Así el poseedordebe ser tenido como tal, mientras su contraparte no comprueba queesa posesión judicial no está contrarrestada por otras pruebas concluyentescomo aquella.4-Véase: verbo Juicio reivindicatorio, núm. 1.5- Un comprador con pacto de retroventa se presentó diciendo quehabía adquirido un inmueble sometido á ese pacto por el término de unaño según lo acreditaban las escrituras que acompañaba; y habiendovencido el plazo sin que se le devolviese el precio, veníaá pedir se lediera la posesión de la cosa, declarando al mismo tiempo que los terreonos le correspondían en absoluta propiedad y dominio. El demandadono contestó, y recibida la causa á prueba no se produjo ninguna. Seresolvió que el actor usaba de un derecho perfectoal pedir la posesión,porque no habiéndose alegado ni probado que el pacto á que se hallabasujeta la escritura hubiese sido modificado ni ampliado por las partes,debía tenerse como firme y subsistente. Las convenciones formanpara las partes una regla á la cual deben someterse como á la ley misma-art.I 197del Cód.-y no habiendo el vendedor cumplido con laobligación que le impone el art. 1409, el comprador está en su perfectoderecho al pedir la posesión judicial.6-La parle solicitó se ampliara un exhorto anteriormente librado,ordenando se hiciese efectiva la diligencia de posesión que se habla


estrajudicial,Posesión judicial 257nes raíces, fuera de la jurisdiccióndel Juzgado, no puedehacerse en forma que se desconozcan derechosde tercerosque no fueron parte en el juicio.-Jur. Civ., tomo 1,pág. 186, Ser.4 a .7. Posesíén judicial-No procede la de la herencia, aunqueexista testamento, sin el pago previo del impuestode papel sellado.-Jur. Civ., tomo 7, pág. 15, Ser. 4 a .encomendado, aún cuando hubiese oposición de terceros, sea cual fueseel derecho que alegaren, salvando el derecho que ellos pretendieranpara que lo ejercitasen como vieren convcnirlcs, pues lo contrario irnportaríarevisión de sentencias de los tribunales que fallaron ese asunto,declarando el área de que se trataba, del dominio privado. El Juez'proveyó de conformidad, y la Cámara revocó el auto fundándose enque la ampliación había sido reclamada en mira de la resistencia quepudiese producirse por la corporación municipal de la capital de la Provinciaal cumplimiento de la diligencia en cuestión. Que la Municipa.lidad de La Plata no era parte en el juicio ni había intervenido en ningunade las actuaciones. Que bastaba consignar este antecedente parahacer palpable la improcedencia de la orden reclamada. La Municipalidadde La Plata era un tercero cuyos derechos posesorios, si hubierade oponerlos, no habían sido materia de controversia en ese juicio, encuyo caso sus resultantes, aún cuando revistieran el carácter de ejecutorias,no podían perjudicarla directa ni implícitamente en razón de quesería para ellas res ínter allios. Que fundándose por otra, parte la amopliación de la referencia, únicamente en los propósitos que de contrariose atribuían á la susodicha corporación y de las cuales no existíaconstancia positiva en autos, hacíase por ello incontestable que la resoluciónapelada carecía de base legal.7-La ley de sellos es terminante al respecto cuando dice que seusará el sello correspondiente según la escala, en toda adjudicación debienes sucesorios sea judicial ó por testamento ó abintestato.En el caso del sumario se trataba de una adjudicación por testamento,y por consiguiente no podrla escapar del impuesto-art. 25 de laley de sellos de 1891 - Es cierto que la posesión de la herencia nocomprende bienes materiales, ó derechos hereditarios determinados, sinola posesión de la universalidad que constituye la herencia. Pero en laimposibilidad de fijar el quantumde los derechos ó acciones que la posesiónpueda abarcar, se hace efectivo el impuesto en los bienes denunciados,materiales ó hereditarios. El arto 33 de la misma ley corrobora esta


258 Posesión judicial8. Posesi6n judioial-Justificada la posesión judicialcorresponde al que sin título invoca en favor de su derechola escepción de prescripción, la prueba de que el reivindicantela perdió con posterioridad á la fechade aqué­Ha.-Jur. Civ., tomo 8, pág. 176, Ser. 4 3 •9. Posesi6n judioial-La ordenada por sentencia, solopuede ser otorgada al designado; ni aún con su consentimiento'puedeacordarse á terceros.·-Jur. Civ., tomo 9,pág. 36, Ser. 4 3 •10. Posesi6n judioial- La falta de intervención de algunosherederos, como asimismo la publicación de los avisosdel remate por menos días que los fijados por el Juez,hacen procedente la nulidad de la ejecución, aún despuesde aprobada la venta, hecha oblación del precio y dadaposesión al comprador.-Jur. Civ., tomo 9, pág. 3 10 ,Ser 4 3 .1 l. Posesi6n judioial-Entre dos títulos sobre una misinterpretaciónal decir que los jueces no harán declaratoria de herederosni adjudicación de bienes hereditarios sin que préviarnentese aboneel impuesto ó se dé fianzaal efecto. Esta fué la opinión del señorAgente fiscal Dr. Rodriguez Bustamante, con el que no estuvo de acuerdoel Juez de 1 3 Instancia, quien resolvió dar la posesión sin el previopago del impuesto fiscal. Pero la Cámara de acuerdo con el Mi"nisteriopúblico y por los fundamentos aducidos por éste revocó la resolución,teniendo en cuenta además la jurisprudencia establecida.-Véase: Jur.Civ., tomo 1, pág. 113, Ser. 2 3 ; Inst., tomo 3, verbo Bienes hereditarios,núm. l. En contra Inst., tomo 2, verbo Papel sellado, núm l. Debetenerse en cuenta además,que la procedencia del impuesto no' se hallasubordinadaal hecho material de la división de los bienes, determinándosesu aplicación en todos los casos en que hubiese adjudicación delos mismos, cualquiera que sea su forma sin incluir los que se hiciesenpor disposiciónde última voluntad, como lo prescribe el art. 28de lacitada ley.lo-Véase Avisos, núm. l.I I-La sentencia no dió á la posesión judicial el alcance que le dáel sumario. Solo colocó entre las muchas razones que tenía para ad-


Posesión judicial-Posesión treintenaria 259ma propiedad que tengan el mismo origen, el que justifiquehaber tenido la posesión judicial prima sobre el quecarezca de tal requisito..-Jur. Civ., tomo 10, pág. 370,Ser·4 a •12. Posesión judicial-De un bien determinado, debedarse con citación.-Jur. Civ., tomo 8, pág. 70, Ser 4 a •la. Posesi6n del locador-El locatario posee por el propietario,y reconocida la existencia de aquél en el predio,se reconoce la posesión del locador.-Jur. Civ., tomo 6,pág. 426, Ser. 3 a .lb. Posesi6n treintenaria-Quieta y pacíficapor mayortérmino de treinta años, hace procedente la escepciónde prescripción sin que el demandado deba justificar laexistencia de título ni buena fe.-Jur. Civ., tomo 7, pág.2 37, Ser. 3a.le. Posesión material-El anuncio en venta del inmuebley aún el remate público, no son prueba de tener la posesiónmaterial de la cosa.-Jur. Civ., tomo 9, pág. 112,Ser·4 a .2. Posesión treintenaria-La prescripción treintenaria,mitir como probada la acción reivindicatoria, la constancia de habersedado préviarnente la posesión de la cosa.12-Un heredero invocando su carácter de tal y fundado en el articulo3412, se presentó pidiendo la posesión judicial de un bien determinado,no se le hizo lugar porque este articulo se refiere á la posesión dela herencia como un todo ideal, pero no á 11 posesión de un bien de·terminado, el que está regido por el art. 564 del Cód. de Proc., quelegisla para el interdicto de adquirir la posesión. Esta posesión debedarse llenando los requisitos del tit. 17, sección 1a del Cúd. de Proc.,citando por edictos á los que se consideren con derechos al inmueblemateria del interdicto.I J_Véase verboLocatario, núm. 5.Ih-Véase: Escepción de prescnpción, núm. l.I '"-Arts. 577, 2379 Y2384 del Cód. Civ.2-Véase nota precedente-art. 4015 del C6d. Civ.


260 Posicioñeses procedente aún sin título ni buena fe, siempre que sejustifica la posesión quieta y pacíficapor igual ó mayortérmino.-Jur. Civ., tomo 3, pág. 249, Ser. 4 a •la. Posesiones-- No pudiendo coexistir en derecho dosposesiones, la judicial prima sobre la simple tenencia,que aún cuando continúe se convierte en posesión ánombre de otro.--Jur. Civ., tomo 1, pág. 52, Ser. 3 a .Posición social-Véase: Pensión alimenticia, núm. l.lb. Posiciones-La mujer casada, no puede ser oblila- El acta que acreditaba la posesión judicial estaba firmada por elmismodemandado que reclamó de esa posesión y despues se conformócon ella, pidiendo se le diera el tiempo necesario para mudarse, perodespucs se negóá entregar el inmueblealegando ser dueño del mismo. Elacta del juicio verbal hace plena fe de las enunciaciones que contenga-art.979, núrns. 2 y 4, Yart. 993 Cód, Civ-Resulta que la pose·sión judicialdada con intervención del oficialde justicia y acatada despuéspor la parte que tenía la posesionde la cosa, no pueda ésta oponerse ála entrega del inmuebleporque su pretendida posesión carece de baselegal.lb-Es jurisprudencia establecida por la Cámara. Puede verse el casoque corre publicado en el tomo 4, pág. 9, Ser. la, Jur. Civ., el que fuéresuelto en el sentido del sumario y que la Cámara invoca como fundamentode su decisión. Se aduce como argumento para resolver asíesta cuestión jurídica, que la absolución de posiciones solo puede proponerseá la parte que legalmente puede comparecer en juicio y obligarseválidamente. La mujer casada no se halla en este caso, aún cuandose litiguen bienes propios de ella, porque siendo casadaes incapaz yno puede, según precepto legal, estar en juicio,ni obligarse válidamentesin la venia del maridoÓ la del Juez en su defecto, la quepuede serotor:gadacuando se demuestre la necesidad jurídica que existe para que elJuez supla la venia del marido.-Véase: Inst., tomo 1. verbo Esposa,núm. 1'47. En el lomo 4, pág. 6, Ser. z", Jur. Civ., corre publicadaotra resolución que consagra el mismoprincipio, pero que trae otros arogumentosen el sentido del sumario. Allise dice: Que el representante neocesario de la esposa es el marido, y consiguientemente no le es dadoobligarse ni respecto de sus bienes propios ni de los gananciales, si laesposa concurre á otorgar poder con la venia del marido, y ese podercontiene la facultad conferida al apoderado para que absuelva posiciones,eso no quiere decir sino que el marido consintió en que al acto de


Posiciones 261gada á absolver posiciones sin la venia del marido.­Jur. Civ., tomo 1, pág. 10, Ser. 3 a •2. Posiciones-El demandado no está obligado á absolverposiciones antes de que el actor haya iniciado la acción.-Jur.Civ., tomo 1, pág. I 10, Ser. 4 a .las posiciones concurriese el apoderado pero no la esposa.-Véase:Inst., tomo 3, verbo Esposa, núm. l. La incapacidad de la mujer casadaestá establecida por el art. 57, inc. 4° del Cód. Civ., cuando resuelveque el marido es el representante de ella, como asímismo por el 188que le es correlativo, prescribe que ella no puede estar en juicio por síni por procurador sin licencia especial del marido. García Goyena alfundar este principio sentado en su proyecto de código, dice: que elmarido jefe y director de la familia, administrador responsable de todoslos bienes del matrimonio es á quien compete demandarlos y defenderlosen juicio. Lo contrario sería una perturbación del orden domésticoen lo moral y en lo civil: un contraprincipio en buena legislación.Estos fundamentos se pueden aducir en pro de la tesis sentada en el sumario.Una jurisprudencia contraria á la de la Cámara, ha sido establecidapor la Suprema C. N., fundándose en que la ley civil protege laincapacidad relativa de la mujer al solo efecto de suprimir los impedimentosde su incapacidad, dándole la representación necesaria, perosin concederle privilegiosde ningún género, cual sería el de negarse infundadamenteá cumplir un acto legal del juicio en que es parte comolo establece el art. 58 del Cód. Civ. La intervención del esposo en eljuicio, importa la autorización necesaria para la cornparescencia de laesposa en todos aquellos actos en que sea exijida con derecho, pues deotra manera dependería de la voluntad de aquél hacer ilusorio un preceptode ley con perjuicio de tercero-tomo 2, pág. 315, Ser. 3-Estadoctrina ha sido consagrada en un fallo reciente de la Cámara dictadoen un juicio seguido por Bova con Arci. El Dr. Posse resolvió que lamujer casada estaba obligada á absolver posiciones aún sin la venia delmarido cuando se litigaban intereses propios de ella: con ó sin la veniadel marido la Cámara confirmó esa bien fundada resolución, la queviene á reformar la jurisprudencia anteriormente establecida en el sentidodel sumario.I b_-Se presentó el interrogatorio al que debía someterse á la partey de él resultaba que las preguntas no se referían á la personalidaddel demandado, á que se refiere el art. 67, inc. 10 del Cód; de Proc. sinoal derecho de éste éíciertos bienes, en cuyo caso no es procedente la


2t.i2Posiciones2 3 • Posiciones-El' demandado no puede exigir que absuelvaposiciones aquel que tiene igual carácter en ellitigio y puede considerarse coadyuvante de su derecho.-Jur. Civ., tomo 1, pág. 23, Ser. 3 3 •z". Posir.iones-Ante la negativa cspresa contenida enla contestación de la demanda y la confesión ficta queresulta de las posiciones absueltas en rebeldía, los Tribunalesdeben optar por la primera.-Jur. Civ., tomo 1,pág. 332, Ser. 4 3 •---------------------------absolución de posiciones como lo establece el art. 70 del mismo Código.2 3 - Se trataba de dos demandadosconjuntos: uno de ellos pidió queel otro absolviera posiciones. No procede esta medida probatoria porque las posiciones se dan á favor de la parte que es contraria en el juicio-art.125 del Cód. de Proc.-Un codemandadono es parte contrariasino coadyuvante.2 b - EI Juez de 1 3 Inst. dijo, que la presunción de confesión que resultaríapor no haber comparecido la parte á absolverlas el día y hora señalados,no sería bastante para destruir la negativa espresa y terminantecontenida en el escrito de contestación á la demanda. Ademásel representante de la absolvente manifestó que ésta no residía en elasiento del Juzgado en la época de la citación para la absolución deposiciones, manifestación que estaba de acuerdo con una afirmaciónhecha por una sirviente que recibió la cédula de citación, donde sedijo que la parte se había ausentado para su estancia, todo lo que inhabilitala citación para que pueda darse por absuelto el pliego de posiciones,no procediendo hacerse efectivo el apercibimiento. La Cámaraconfirmó este auto diciendo que «si bien aparecía agregado un pliegode posiciones presentado con el propósito de que á su tenor fueran absueltaslas preguntas que contenía por la parte demandada y con él sepretendía destruir las afirmaciones contenidas en la contestación á lademanda, haciéndose efectivo el apercibimiento contenido en el arto 133del Cód. de Proc., la confesión ficta que de su absolución en rebeldíapudiera resultar, aun siendo procedente, no sería en manera alguna bastanteá destruir la negativa espresa y categórica que contenía la contestacióná la demanda de no haber autorizado al rernatador para elejercicio del mandato en cuestión, tanto más cuanto que podría discutirseesa rebeldía por existir la presunción de que la parte dernan-


Posiciones 2633. Posiciones-El apoderado no está obligado á absolverposiciones, aun cuando el mandato contenga la facultadde hacerlo.-Jur. Civ., tomo 1, pág. 23, Ser. 3 a .4. Posiciones-La parte tiene derecho de exigir que lacontraria absuelva posiciones personalmente y no pormedio de apoderado.-Jur. Civ., tomo 1, pág. 344, Serie3 a .5. Posiciones-El apercibimiento, para que surta efecto,debe especificar lo que sucederá al apercibido; la cláusula«en cuanto ha lugar por derecho), no basta paradar por absueltas las posiciones en rebeldía.-Jur. Civ.,tomo 1, pág. 368, Ser. 3 a .6. Posiciones- Las posiciones puestas al representantede una sucesión absueltas en rebeldía, solo forman pruebacontra los herederos mayores, sin que puedan en ningúncaso afectar los intereses de los menores.-Jur. Civ.,tomo 2, pág. 155, Ser. 3 a .7. Posiciones-La falta de contestación á la demandadada no residía en esta Capital en la época en que fué citada para abosolver las posiciones.3-Tratándose de una diligencia de prueba tan importante: la ley haquerido rodear al acto de las mayores solemnidadesy garantías. Asíse desprende de las disposiciones del Cód. de Proc., y especialmentede lo establecido en el arto ¡ 36. Las posiciones son una medida pro·batoria personalísimadel dueño del pleito.4 -Así se desprende de lo dispuesto en el art. 136 del Cód. de Procedimientos,cuando dice «las posiciones serán absueltas por el apoderadosi estuviese facultado para ello y consintiese ['1partecontraria.s-Veaserverb. Apercibimiento, núm. l.6-La confesión no puede perjudicar sino al que es hábil para prestarla.Los menores no pueden ser tenidos por confesos por que el representantede la sucesión haya dejado de comparecer al acto. Ademásla confesión fiera no puede perjudicar á los menores.¡-Este sumario está completamenteequivocado: no espresa ni remotamentelo que la Cámara resolvió. Conferido el traslado de ley yvencido el término sin que la parte demandada lo evacuase, se le dió


264 Posicionesy aun al reconocimiento ficto que resulta de las posicionesabsueltas en rebeldía, no bastan para condenar aldemandado; se requiere que el demandante justifique losestremos de su acción.-Jur. Civ., tomo 3, pág. 416, Serie3 a .por decaído el derecho de hacerlo. Abierta la causa á prueba y citadoen forma el demandado, tampoco compareció á absolver posiciones, porlo que se mandó agregar el pliego. Invocando la disposición del arotículo 4~ 3 del Cód. de Proc., el actor pide se declare rebelde al demandadoy se trabe embargo en sus bienes. Así se hizo, sin que laprovidencia recaída fuera notificada en manera alguna al demandado.Había, pues, una demanda incontestada que no importaba otra cosa queperder el derecho á contestarla. Más tarde una notificación de rebelodía que no ha podido sentir los efectos legales por su falta de notificaciónde acuerdo con lo establecido en el arto433 del Cód. de Proc.; peroque aun suponiendo que la produjera, no implicaha la pérdida del pleitopor parte del demandado, dada la reserva del art, 4H del mismo Código.En efecto, es doctrina constante, consagrada por nuestros Tribunales,que la demanda dada por contestada en rebeldía del demandado, no producela confesión fiera de la verdad de los hechos en que ella se funda,de un modo tal que exima al actor de la obligación de probar todos ycada uno de los hechos en que fundó su qucrella.i--Véase, entre otros, falosdela Cámara, en el tomo 2°, pág. 99. Ser. la; tomo 5°, pág. 598, idem;tomo 6°, pág. 471, idem. - Toca ¿í la ciencia y conciencia del Juez el resolversi es ó no justo el pedido del actor. como bien claramente.lo determinael art. 434 del Cód. de Proc. La Cámara dijo testualmente:e Las posiciones dadas por absueltas, son eficaces para probar el estremonecesario éíla prosperidad de la demanda; en efecto, por ellas sedemuestra que efectivamente se dió la autorización, contenida en documentode autos; que la demandada tuvo conocimiento de la ventaá N. en la fecha y forma que se indica en la carta agregada en el actode las posiciones y que se atribuye á la señora X. Pero justamenteesta carta no prueba lo que era absolutamente necesario para hacer eficazla demauda, á saber: que la demandada tuviera conocimiento de la ventahecha á N., dentro del plazo que fijala autorización de la carta. Por elcontrario, de esta carta se desprende que siendo la autorización conferidaá Z., solo válida por 90 días á contar desde el .8 de Febrerode 1889 y apareciendo la venta hecha pC'réste á N. el 4 de Marzo.recien en Junio le comunica dicha venta, á pesar de estar vencida su


Posiciones 2658. Posiciones-Para que las contestaciones á las posicionespuedan aceptarse como confesión de un hecho,éste debe resultar claro de la pregunta; los que no admitanuna interpretación clara, deben serlo en sentidofavorable al absolvente.-Jur. Civ., tomo 3, pág. 302, Serie3 a .9. Posiciones-Las posiciones deben ser absueltas enel domicilio del absolvente, aunque la traslación se hayaverificado después de trabado el litigio.-Jur. Civ., tomo4, pág. 235, Ser. 3 a .10. Posiciones-La citación para absolver posiciones;debe ser hecha personalmente baja pena de nulidad.­Jur. Civ., tomo 4, pág. 237, Ser. 3 a .I l. Posiciones--El pedido de absolución de posiciones,no suspende el término para alegar.-Jur. Civ., tomo "pág. 1cH, Ser. 3 a .autorización desde el 18 de Mayo. Nada prueban, pues, las posicionesabsueltas en rebeldía de la dernandada.sS-Esa prueba por excelencia no puede depender de la habilidaden reda~:rr las posiciones, porque si el Juez abriga dudas de que la confesiónhaya sido consciente, la sana crítica á que debe obedecer su criterio,le impediría dar por existente una prueba donde no hubiera sinouna hábil estratagema, á que no todo el mundo sabe sustraerse. Poreso establecían las leyes y prácticas antiguas que cada posición no puedacomprender más que una proposición. De otro modo, herida la imaginacióncon el concepto principal reinante en una oración de variosperíodos, no es estraño que la contestación, dejando de lado las propo'siciones de frase incidente, se dirija sola á lo que constituye el acuerdorecabado. No todos tienen la práctica de la contestación sobre cadauna de ellas, Por eso el que contesta está habilitado á hacer dividircada posición, y si la pregunta se le dirije englobando diversos conceptoscontra ley y doctrina, la contestación debe entenderse siemprecongruente con el concepto dominante de la oración.


266 Posiciones12. Posiciones-e-Siempre quese fijala misma hora, á losdemandados, para la absolución de posiciones, importaque debeser conjunto el acto.-Jur. Civ., tomo 5, página195, Ser. 3 a .13. Posiciones-Consentida la admisión de prueba sobrela causa que impidela no comparecencia á las posiciones,procedela fijación de un término.-Jur. Civ., tomo 5,página 242, Ser. 3 a .14 3 • Posiciones-La justa causa para no comparecer alacto de las posiciones, debeser alegada antes de la horadesignada.-Jur. Civ., tomo 3, pág. 381, Ser. 4 a .14 b • Posiciones-Si la ausencia involuntaria del absolventeestá comprobada en autos, procedeel señalamientode nuevo día para la absolución de las posiciones.-Jur.Civ., tomo 4, pág. 208, Ser. 4 a .15. Posiciones--Para darlas por absueltas en rebeldía,el apercibimiento debe constar espresamente en la cédula.-Jur Civ., tomo 3, pág. 74, Ser. 4 1 .--------------12-La parte pidió que dos demandados conjuntos fuesen citados paraabsolver posiciones simultáneamente: el Juez señaló la audiencia paraque comparecieran al acto sin decir que debía la absolución ser conjuntay en la mismaaudiencia. Se resolvió que el Juzgado al proveeral escrito, de conformidad,fijando una misma hora establecía implícitamenteque se proveía de acuerdo con lo solicitado, pues á no ser asíse habría dispuesto lo contrario desde que es una regla de derecho quela negativa debe ser espresa.I 3-De otra manera y dejándose al arbitrio de la parte la prueba orodenada, se haría el juiciointerminable. La apertura á prueba de cualquierincidente presupone la facultad de fijar un término á su producción.143-De acuerdo con la jurisprudencia establecida.14b-De la diligencia de notificación resultaba que el absolvente seencontraba ese día en el campo: la parte contraria no negó el hecho sinoque lo reconoció como exacto. Tampoco se comprobó. que el absolventehubiese tenido conocimiento de la citación en ninguna otraforma.15-Art. 127del Cód. de Proc.


Posiciones 26716. Posiciones-Para que puedan darse por contestadasen rebeldía, la parte debe presentarlas en la audienciafijada, aun cuando el absolvente no haya comparecido.-Jur. Civ., tomo 3, pág. 74, Ser. 4 a .17. Poeicionea-i-Alegada justa causa para no comparecerá la absolución de posiciones, debe fijarse nuevo día.-Jur. Civ., tomo 3, pág. 74, Ser. 4 a .18. Posiciones-La absolución de ellas puede pedirseaun después de vencido el término de prueba.-Jur. Civ.,tomo 3, pág. 35j, Ser. 4 a .19. Posiciones-Aun cuando el que debe absolver posi-16-De acuerdo con la jurisprudencia establecida. Véase: verboAudiencia, núms. 1 y 2.17-Esto no fué materia de resolución en la Cámara. Solo se dejósin efecto una providencia que mandaba agregar un pliego de posiciones,pero sin decir que debía fijarse nuevo día. Es claro que si laparte lo solicita debe señalarse nuevo día.18-Así lo'establece espresamente el arto : 25 del Cód. de Proc. cuandodice: «Después de la contestación de la demanda hasta la citaciónpara sentencia, podrá cada parte pedir que la contraria absuelva posiciones».19- A este respecto hay jurisprudencia contradictoria. El sumariose funda en que el art. 125señala como término para pedir la absoluciónde posiciones desde la contestación de la demanda hasta la citación parasentencia. El término abarcado por este artículo va más allá que eltérmino ordinario y estraordinario de prueba. No es posible hacerestensiva la disposición del arto 113 del Cód. de Proc. á la prueba deposiciones, por cuanto ésta se halla especialmente regida, en cuanto ásu producción, por los términos del arto 125 citado. Pretender que elart. 113 rije en el caso del arto 125, importaría establecer que las po.siciones no pueden ponerse á la parte que tiene su residencia fuera delasiento del Juzgado, sino dentro del término ordinario ó estraordinario dcprueba, siendo así que la disposición del art. 125 no distingue, y por elcontrario determina que puede producirse hasta la citación para sentencia,lo que supone su admisión fuera de todo término probatorio. Además sise aceptase aquella pretensión para todos los casos, resultaría que en muchosde ellos el litigante de mala fe, que quisiera burlar los derechos de sucontrario, imposibilitándole el más eficaz de los elementos de prueba, po-


268 Posicionesciones se encuentre ausente de la jurisdicción del Juzgado,no es necesario la petición del término estraordinario.-Jur. Civ., tomo 3, pág. 355, Ser. 4a.20. Posiciones -Si las preguntas de las posiciones noestán en forma, puede señalarse nuevo día.-Jur. Civ.,tomo 3, pág. 21, Ser. 4 a •2 l. Posiciones -Los documentos reconocidos al absolverposiciones, y consentida en aquel acto la agregación,no deben ser desglosados por oposición ulterior.-Ju~.Civ., tomo 3, pág. 96, Ser. 4 a .22. Posiciones-Consentida la' providencia deautos, nodría esquivar su presencia y rehuir esa diligencia con solo ausentarsedel territorio de la jurisdicción del Juzgado, una vez que el término probatorioestuviese \ encido. Que la liberalidad de la ley respecto á estemedio probatorio, es tal que lo admite en términos estraordinarios yhasta dos veces en cada juicio, lo que autoriza á presumir que el espíritude nuestro Código ha sido no limitarlo, como hace con los otrosmedios de prueba, dentro del término para producirla, sino por el contrariode permitirlo ampliamente durante la secuela del juicio. Deacuerdo con el sumario. Véase: Posiciones, núm. 2079, Inst., tomo 1°.En contra, tomo 4°, mismoverbo, núm. 4; tomo 3°, mismo verbo, núm. 5.-Aquí espresamos nuestra opiniónen favor de la teoría resuelta en elsumario,-y tomo 2°, mismo verb., núm. 14. Es indudable que el principiosentado en el sumario consagra la buena doctrina.20-Abierta la audiencia para la absolución de posiciones el ponentepresentó el pliego, pero las preguntas no estaban concebidas de maneraque pudiesen contestarle afirmativaó negativamente como lo prescribeel art. 130 del Cód de Proc., disposiciónque no podría cumplirse si laspreguntas tomaran una forma indagatoria. Es sabido que el absolventedebe confesar ó negar de un modo asertivo con la fórmula precisa de"como es cierto ó incierto»; doctrina aceptada por los prácticos. Véase:Escriche, verbo Posiciones, y Caravantes, págs. 70, 388 Y 389, tomo 4°.Si las posiciones no vienen en la forma prescripa, debe señalarse nuevodía si es que la parte no prefiere formularlas en el acto verbalmente.21-Véase: verbo Documentos, núm. 6.22-No procede la absolución de posiciones en ese estado del juicio--art. 12., del Cód. de Proc.


Posicionesprocede la absolución de posiciones.-Jur. Civ., tomo 3.pág. 61, Ser. 4 a .23. Posiciones-La confesiónpor mediode las posicioneses indivisible,de manera que no puedeadmitirse lo favorablesinocon las mismasrestricciones que el absolventehaya hecho valer.-Jur. Civ., tomo 6, pág. 360, Ser. 4 a .24. Posiciones-El escrito escusando la inasistencia álas posiciones, debeser presentado antes de la hora sefialada.-Jur.Civ., tomo 5, pág. 106, Ser. 4 a .25. Posiciones-La absolución en rebeldía de las posiciones,no basta para decretar embargo preventivo.-Jur.Civ., tomo 5, pág. 325,Ser. 4 a •26. Posiciones -Justificada la justa causa para no comparecer,debe señalarse nuevo día para la absolución deposiriones.-Jur. Civ., tomo 5, pág. 359, Ser. 4 3 •23-Véase: verbo Confesión, núm. ~.24-De acuerdo con la jurisprudencia uniforme de la Cámara establecidaen numerosos casos: pero este Tribunal para no perder su costumbrede ofrecer á los litigantes casos que puedan favorecer sus pretencionesen el sentido qne más les convenga, resolvió últimamente uncaso por el cual estableció que no puede darse por absueltas las posicionesaunque el citado alegue causal legítima despues de la hora señalada, sise presenta la escusa antes de abrirse la audiencia pidiendo que se agregueei pliego de posiciones. Pero como esa audiencia no puede abrirsehasta última hora, antes de cerrarse el Juzgado, resulta que la causalpuede alegarse aun después de la hora tljada para la audiencia. Puedeverseel caso de Casmelli de Arzeno. Esto es lo que introduce el caso enmateria de procedimientos, y de tal que los litigantes andan en los Tribunalessin brújula y sin poder fijar su rumbo á causa de este mar decontradicciones.25-Véase: verbo Embargo preventivo, núm. J5.26-Alegada justa causa para no concurrir á la audiencia se señalónuevo día, debiendo justificarse dicha causal. Después del día señaladofué justificada por medio de certificado médico, dejándose cumplido loordenado por el Juzgado; de donde resulta que la causal debe alegarseantes de la hora, pero su justificación puede hacerse después.


270 Posiciones27. Posiciones-La' falta de comparecencia del que pidiólas posiciones, hace procedente se declare decaído elderecho.-Jur. Civ., tomo 5, pág. 374, Ser. 4 3 .28. Posiciones-Deben ser absueltas en el lugar dondese encuentre el absolvente, aun cuando no sea su domiciliopermanente.-Jur. Civ., tomo 7, pág. 13, Ser. 4 3 •29. Posiciones-Solo pueden absolverlas, las partes coninterés directo en el litigio.- Jur. Civ., tomo 7, pág. 26,Ser. 4 3 •30. Posiciones-Aceptada sin oposición la cesión dederechos, no procede la absoluéión de posiciones por el27-Art. 128 del Cód. de Proc., aparte 3°.28-No existe disposición legal por la cual se obligue á una de laspartes del litigio á permanecer durante la sustanciación en el lugar dondeestá ventilándose. Ya sea que la parte que debe :,absolver posicionesesté domiciliadaen el lugar del juicio ó que su residencia sea alternativa,el arto 136 del Cód. de Proc. dispone que si por cualquier circunstanciano se encontrase en el lugar del juicio, deberá darse comisión alJuez del pueblo ó lugar donde se encuentre. Si bien el domicilio de laspersonas se determina al tiempo de la promociónde la litis, y en el casopresente, resultaba de autos que en esta ciudad se le citó al demandado alentablarse la acción. y se estendió el poder que obraba en autos. estascircunstancias no influían para que se obligase á la parte á venir al lugardel juicio por cuanto del testo espreso de la prescripción recórdada,se infiere que las posiciones deben ser absueltas en el lugar donde seencuentre la persona que debe absolverlas, y mucho más no desconociéndosecategóricamente que en la época de la absolución se encuentreausente.29-Se pidió que un socio del litigante absolviera posiciones en unlitigio que no era contra la sociedad. En esto el socio no es parte, yno siéndolo no puede ser llamado á absolver posiciones, porque estamedida probatoria solo se acuerda contra los que son parte en el juicio-art 125. Cód. de Proc.30-Este caso está en contra del que corre publicado en el tomo 4°de la Inst. verbo Posiciones, núm. 7, resolución que allí combatimos.Hoy con el sumario se modifica esa jurisprudencia en el sentido denuestra opinión.


Posiciones 211cedente, solo puedeexigirse la del cesionario.-Jur. Civ.,tom,7, pág. 45, Ser. 4 3 .31. Posiciones-La presentación de la parte que debíaabsolver las posiciones escusando su inasistencia, aundespués de la hora señalada, no permite darlas por absueltasen rebeldía.-Jur. Civ., tomo 7, pág. 60, Ser. 4 3 •32. Posiciones--Si el Juez admite como legítima lacausa de inasistencia, no procede la absolución de lasposiciones en rebeldía.-Jur. Civ., tomo 8, pág. 17, Serie4 3 .3l-El hecho de presentarse, pasadala hora designada para la audiencia,no es causa suficiente para dar por absueltas las posiciones en surebeldía, desde que según los propios términos del art. 133 del Cód. deProc., solo es posible dar por confesa á la parte cuando no compareceá declarar, lo que no sucedió en el presente caso. Interpretando lógicamenteel artículo citado, no podía pretenderse que existiera confesiónficta en caso como el presente, so pen" de sancionar una restriccióná sus términos, contraria al principio inconcuso, según el cual debedarse á la prueba toda la amplitud compatible con las reglas que elCód. de Proc. prescribe para los juicios. Como lo ha declarado laCámara de lo Civil en casos análogos, la fijaciónde una hora para quelas partes concurran á la audiencia señalada, solo significa eximirlasde asistir á toda ella, sin que esto importe, sinembargo, libertarlas,desde la hora que se fije hasta la terminación de la audiencia.32-Decretado el comparendo para la absolución de posiciones, laparte concurrió el día designado y dijo que el acto no podía tener lu.gar porque su abogado se encontraba enfermo. La Cámara dijo, quesi bien esta causa no es de las admitidas por la ley, el Juez de 1 3 Instanciala tuvo en cuenta, señalando nuevo día. Esta circunstancia favoreceel derecho de la parte, pues si el Juzgado no hubiese hecho lugará la pretensión de postergar el acto, la parte hubiera absuelto lasposiciones,y si no las hubiese querido absolver á pesar de la orden delJuez, habría sido necesario el apercibimiento de ley. El Inferior despuésde haber admitido como legítima la causal invocada, señalando enconsecuencia nueva audiencia para el acto, revocó esa providencia porcontrario imperio, y ordenó la agregacióndel pliego para tenerlo presenteen la oportunidaddebida. La Cámara revocó la providencia comose ha visto.


Posiciones33. Posiciones-Las posiciones y la rebeldía deben presentarseen la audiencia señalada, no procede su agregacióncon posterioridad.-Jur. Civ., tomo 8, pág. 18, Serie4 3 .34. Posiciones-Justificada la ausencia del absolventeno procede dar por absueltas las posiciones en rebeldía.-Jur. Civ., tomo 8, pág. 3], Ser. 4 3 .35. Posiciones-No procede el señalamiento de nuevodía para absolver posiciones después de· consentido elauto que las da por absueltas en rebeldía.-Jur. Civ., tomo8, pág. 34, Se.r 4 3 .36. Posiciones -Los representantes de una persona jurídica,están obligados á absolverlas.-Jur. Civ., tomo 8,pág. 53,Ser.4 3 .37. Posiciones-El mandatario está obligado á absol-33-De acuerdo con la jurisprudencia sentada por la Cámara. Véaseel núm. 16. Dice la Cámara que no es con posterioridad al día y horaseñalado para la audiencia, que la parte puede venir presentando pliegode posiciones y documentos, sino que, dada la naturaleza del juicio,si la contraparte no habíaasistido á él, debió el actor solicitar entrar á laaudiencia y en ella hacer las peticiones que creyere conveniente ó presentarlas pruebas, si ellas hubieran sido admitidas por el Juzgado y no venircon posterioridad, pretendiendo que se admitan pruebas e.stemporáneamente.34-Véase el núm. 9, cuyos fundamentos pueden aplicarse al casopresente, por analogía.35-Debe tenerse presente que en el casoactual, cuando el que debíaabsolver las posiciones se presentó, ya ellas habían sido tenidas por abosueltas. Deferir á la reconsideraciónde dicha resoluciónimportaría retrotraerla estación del juicio desde que de hecho se daría por nulo elauto que las dió por absueltasdebidoá una causa injusta óinexacta tendríaque ser materia de un proveido, cuando ni siquiera se había pedido re'consideracióná pesar de haber estado la parte en tiempo de pedirla.36-De acuerdo con la jurisprudencia hoy establecida. Véase: Inst.,tomo 4°, verbo Posiciones, núm. 10; tomo 3°, verbo Representante, núm. 2.En contra, véase: verbo Personas jurídicas, núm.' 2 del tomo 4°.37-Parece que este sumario estuviese en contra del núm. 5 pero no


Posieinnesverlas por su mandante.---Jur. Civ., tomo 8, pág. 53, Serie4 a .38. Posiciones-Si la absolución de posiciones no tienelugar sin culpa del absolvente, no procede la rebeldía.-Jur. Civ., tomo 9, pág. 126, Ser. 4 3 ,39. Posiciones-La prueba de éstas no se encuentraentre las que debenpedirse y evacuarse dentro del término..-Jur. Civ., tomo 9, pág. 13 1, Ser. 4 a .40. Posiciones-La imposibilidad de concurrir el abogadodirector, es causal para fijar nuevo día para la presentaciónde posiciones. JUl'. Civ, tomo 9. pág. 2,0, Serie4 a .4 l. Posiciones--No pueden darse por absueltas las posicionesen rebeldía si la citación se pidió ante juez incompetente.-Jur.Civ., tomo 9, pág. 233, Ser. 4 a .es así porque en el caso presente no se trataba de un simple apoderadosino que se trataba de! representante ó apoderado de una persona iurídica,que se encuentra en distintas condiciones, pues si el apoderadoó representante no las absuelve, tampoco lo puede hacer la personarepresentada porque 'ésta carece de existencia real, lo que colocaría;í las partes en un pié de perfecta desigualdad, lo que es repugnante ycontrario al principio tutelar de la igualdad de la defensa en juicio.38--El absolvente concurrió pero la audiencia no pudo celebrarseporque el intérprete nombrado para la absolución había renunciado.39-En este caso dijo la Cámara que «no hallándose comprendida laprueba de posiciones en la disposición del arto I 18, como lo compruebael art, 125 del mismo», pueden las posiciones producirse fuera del término.Véase el núm. 18.40-Véase: verbo Abogado, núm. 9.41-Un litigante tenía su domicilio en Carcarañá, Provincia de SantaFe. El Juez de la Capital Federal se dirigió al Juez del Rosario, creyendoque esa autoridad fuese la única con jurisdicción sobre aquellalocalidad, lo que no era así: y como el art. 1,6 del Cód, de Proc. preceptúaque las posiciones deben ser absueltas ante el Juez del puebloÚ lugar donde se encuentre la parte resulta que la citación hecha porel Juez del Rosario, no podía surtir ningún efecto legal por cuanto noera el Juez del pueblo ú lugar donde se encontraba el absolvente.


:!i-!Posiciones-Precio4 2 . Posiciones-e-Deben ser absueltas ante el juez deldomicilio del absolvente.-Jur. Civ., tom·9, pág. 233,Ser. 4 3 •43. Posiciones -No siendo negada la autenticidad delcertificado médico, .procede el señalamiento de nuevo díapara la absolución de posiciones.-Jur. Civ., tomo 10, página78, Ser. 4 3 .44. Posicionea -Solo pueden darse por absueltas lasposiciones en rebeldía si se abre la audiencia y no sepresenta el absolvente. -Jur. -Civ., tomo 10, pág. 98, Serie4 3 .45. Posiciones-La absolución de posiciones no interrumpeel término para alegar.-Jur. Civ., tomo 10, páginaI o 3, Ser4a.46. Posiciones-Para dar por absueltas las posicionesen rebeldía, debe existir en autos constancia de que seabrió la audiencia.-Jur. Civ., tomo 10, pág. 303, Serie4 3 .Posiciones-Véase: Domicilio, núm: I -Inhibición, número 12.Precauciones - Véase: Culpa ó negligencia, núm.. l.1". Precio-Al deudor que se escepciona con la exajera-42-Véase: verbo Domialio, núm. 12.4.,- ~ ~ase: Certifica~~o moédico, núm. lo44 - \ case: Au.í.encia, numo J.45-Véase: verbo Aiegato, núm. 4.4()-Véa;c: verboAudiencia, núms. I V 2.I"-Una persona recibióencargo de otra para que Ic hiciera traer algunosartículos de Europa. Los encargos fueron llenados pasandosele lacuenta correspondiente. Ei demandado confesó cl encargo hecho y el reciobo de los artículos, pero dijo que los precios eran fabulosos, y que muchosde los artículos no le habían sido entregados. El demandado escepcionándosecon esa defensa se convertía en actor. Además esa circunsranciaera un hecho nuevo aducido en juicio, cuya prueba incumbe alquc lo aduce.


Precio 275cion del precio de los artículos, corresponde la pruebade la verdad de su aserto.-Jur. Civ., tomo 3, pág. 296,Ser. 3 a .] b. Precio-Agregados los comprobantes cuya falta fundabala oposición del comprador, debe efectuarse la oblacióndel precio.-Jur. Civ., tomo 1, pág. ] 20, Ser. 3 a .2 a • Precio-s-Justificada la imposibilidad de cumplir elcontrato de compraventa, el vendedor está obligado á ladevolución de la parte de precio recibido con sus interesesá estilo de banco desde le fecha de la demanda.~Jur. Civ., tomo 6, pág. 318, Ser. 3 a •2 b • Precio-s-Reconocida la disminución del área, el compradorno está obligado á oblar el precio mientras nose practique nueva medición.--Jur. Civ., tomo r, pág. 120,Ser. 4:1.f. Precio-Justificada la imposibilidad de cumplirseel contrato de compraventa, procede la devolución delprecio, aun cuando el comprador hubiese tomado pose.sión del bien materia del contrato.-- Jur. Civ., tomo 6,pág. 325, Ser. 3 a .3''. Precio-Al ordenarse el cumplimiento de una obligaciónde hacer escritura pública de compraventa, no puedeordenarse la oblación judicial en el banco del precioque solo debe abonarse al firmar el instrumento trasla-I b_. Porque desaparece el fundamentode la oposición, y una vez desaparecidala causa desaparece eI efecto.2" - Véase: Contrato de compraventa, núm. 8.2 b - EI comprador dijo que al terreno comprado le faltaba más de unaquinta parte del área vendida y que fundado en el arto 1345 desistía dela com?ra. No se hizo lugar al desistimiento mientras no se comprobaraese estremo, facultándoseleal mismo tiempo á no oblar en el ínterinel precio.3a-Véase: Contrato de compraventa, núm. I~.3h--Véase: Oblil!,llciúfI de luuer, núm. 6.


Preciotivo del dominio.-Jur. Civ.. tomo 1, pág. 214. Ser. 4 a .4. Preoio-De venta, la indemnización por la falta decumplimiento de una obligación de hacer escritura, debefijarse teniendo en cuenta el precio de venta y el quetenga el terreno al tiempo en que se ordena el otorgamiento.-Jur. Civ.. tomo 7, pág. 220, Ser. ,a.j. Precio -Estipulado, reconocido que el vendedor noha percibido más del precio estipulado. el comisionista áquien correspondía la demasía. carece de derecho parainiciar contra él reclamo de suma alguna.-Jur. Civ.. tomo7, pág. 201. Ser. ,a.6. Precio -Men:ma1. reconocida la locación de serviciosy justificado el precio mensual, el locador debe sercondenado al pago del saldo adeudado.. Jur. Civ., tomo7, pág. 4 1 1, Ser. ,a.7. Preoio-Los informes de las oficinas públicas, yasea de la administración ó de los escribanos de registro,son pruebas que ofrecen más garantías de exactitud quela pericial, cuando se trata del precio de terrenos sinedificio.--Jur. Civ.. tomo 7, pág. 220, Ser. ,a.8. Precio-eDeterminado. el propietario no es res.ponsablerespecto á los terceros que proveyeran al constructorde materiales para la obra, siempre qUé ésta hubiesesido contratada por .un precio' determinado. ·-Jur. Civ..tomo j, pág. 284, Ser. 4 a .9. Precio-- Aun pedida la rescisión del contrato. ellocatario está obligado al pago del precio de la locación4-Véase: Indemnización, núm. 4.;-Véase: verbo Comisionistn, núm. l.6-Véase: Locación de servicios, núm. 3.¡-Véase verb, Administraciou, núm. l.~-Véase: verbo Materiales, núm. l.l)- Véase: Daños y perjuicios, núm. 95.


Precioy si por su falta se declara la resolución, debe ser condenadoal pago de los daños y perjuicios.-Jur. Civ., tomo7, pág. ,63, Ser. 4a.'o. Precio-De venta. para la fijación de los daños yperjuicios causados por la falta de cumplimiento de uncontrato de compraventa. debe tenerse en cuenta la diferenciaentre el precio de venta y el que tenía en la fechaen que se entabló la demanda.-Jur. Civ., tomo 8, página'37, Ser. 4 J •, t . Precio--Estipulado como comisión de venta de uninmueble el excedente de un precio determinado, el mandatariocarece de derecho para exigirla si reconoce queno se cumplió la condición.--Jur. Civ., tomo 9~ pág. 90.Ser. 4 a ., 2. Precio-La falta de intervención de algunos herederoscomo asimismo la publicación de los avisos delremate judicial por menos días que los fijados por el Juez,hacen procedente la nulidad de la ejecución. aun despuésde aprobada la venta, hecha oblación del precio ydada posesión al comprador.-Jur. Civ., tomo9, pág. 3'0.Ser·4 a ., 3. Precio--No es potestativo del locador el aumentodel precio de la locación, debe existir la conformidad dellocatario.-Jur. Civ., tomo 'o. pág. '07, Ser. 4 a .Precio-Véase: Alquileres, núm. , -sArbitros, núm. 3-Boleto de compraventa, núms. 1 y ,6--Cesión, núm. ,-Comisión, núm. ~ -Competencia, núm. 2-Comprador,núm. i-s-Compraventa, núm. 4--Contrato bilateral. número5-Contrato de arrendamiento, núms. '7 y 29-lo-Véase: Daños v periuuios, nú:n. 104.I 1-Véase: verbo 'Comisión, núm. 6.12-Véase: verbo ,I)lisos, núm. l.I ,-Véase: verboLocación, núm. IU.:!ii


27~ Precio determiuudo -Prejuzgu.mielltoContrato de compraventa, núm.7-Danos y perjuicios,núms. 23, 43 Y ,6 -s-Depásito judicial, núm. 1-Inhibicián,núm. 9-lnterdicto de obra nueva, núm. 4-lntereses,núms. 2 y 8 -Jurisdicción, núm. 1-Locar:ión de servicios,núm. ,-Mora, núm. 1-s-Peritos, núm. 1-Pruebaplena, núm. 1-Remate judicial, núm. 2,3 Y I4-Rendiciánde cuentas, núm. 19-Separación de bienes, núm. 2­Servicios, núm. 10.Preoio determinado-Véase: Venta ad-corpus, núm. 1-­Honorarios, núm. 2 ,-Costas, núm. 46-Danos y perjuicios,núm. 90-Sello, núm. 2.Predio-Véase: Contrato de arrendamiento, núms. 4,5, 20 Y24-Locatario, núms. 5 y 6-Alquileres, núm. 2--Posesión, núm. ,.Preferenoia.- Véase: Divorcio, núm. ,.Pregunta-Véase: Posiciones, núms. 8 y 20.l. Prejuzgamiento-EI haber emitido opinión en un incidentede un juicio, no importa un prejuzgamiento queanule la scntencia--Jur. Civ., tomo 1, pág. 224, Ser. 3 .2. Prejuzgamiento-La fijación de días determinadospara que el menor vea á sus padres, no importa un prejuzgamientoen el juicio sobre tenencia definitiva.-Jur.Civ., tomo 3, pág. 71, Ser. 4 a .•3. Prejuzgamiento-c-El rechazo de la acción de daños y--------------I -En un juicio de filiación natural el JUC/. que falló la causa habíaemitido opinión siendo Asesor de Menores, á cerca de la personería dela madre natural. Se dijo de nulidad de 1.1 sentencia definitiva por haberel Juez prejuzgado en la causa. No hay ley que inhabilite á unJuez para pronunciar fallo definitivosobre el fondo de un asunto por haberemitido opinión como funcionario en un incidente que no está íntimamenterelacionado con aquél. La inhabilitación viene del hecho dehaber emitido opinión 6 dictamen en lo que es objeto del fallo, yno en un punto que precisamente por estar ya resuelto y terminado notiene importancia en el litigio.3-Véase: verbo Daños y perjuicios, núm. 106.


Prejuzg8l1liento-Prescripeión:.?í!)perjuicios, no importa un prejuzgamiento para la fijacióndel monto en caso de ser revocada por el Superiorla sentencia.-Jur. Civ., tomo 9, pág. 41, Ser. 4 3 .4. Preguzgamiento- Hace procedente la recusación.-­Jur. Civ., tomo 7, pág. 159, Ser. 3:1·1". Prelación-El acreedor de mejor derecho tiene prelaciónsobre el de grado inferior y puede repetir contraél por el importe de su crédito.-Jur. Civ., tomo 8, página394, Ser. 4:1·1h. Prenda-En la ejecución de una prenda debe ejecutarseésta con preferencia á los demás bienes del deudor.que solo responde subsidiariarnenten delsaldo.- Jur. Civ.,tomo 6, pág. 207, Ser. 4 a .2". Prenda-s-La venta de la prenda debe hacerse sinjuicio; solo procede la notificación del deudor á los efectosdel nombramiento de martillero.---Jur. Civ., tomo 10,pág. 1 16, Ser. 4 3 •Preparatoria-Véase: Prueba preparatoria, núm. l.1 l. Prescripción-Corresponde al que la alegue justificarla fecha desde la cual empieza á correr el término.­Jur. Civ., tomo 5, pág. 5, Ser. 3 3 .2 1 ' . Prescripción-La prescripción es procedente en cual-Ja-Art. 3938del Cód. Civ.I b_ Art. 479 del Cód. de Proc.2 J - Véase: verbo,l'lartil/l'ro, núm. 3.I l-Se trataba de la nulidad de un acto jurídico. El derecho paraalegarla se prescribe desde la fecha en que la existencia del acto llega¡í conocimiento de la parte. El que alega que el derecho para pediresa nulidad está prescripto, debe comprobar quc el hecho de la celebracióndel acto nulo llegó á conocimiento del q~e alega la nulidad; comoasimismo debe comprobar la fecha, para que la prescripción empiese~ contarse desde entonces.2 I '- Art. 3962 del Cód. Civ, No se dijo que la prescripción puedeser opuesta en cualquier estado deI juicio cuando de autosresulta justifi.cada, solo se declaró procedente fundándose en el articulo citado.


DeducidaPreseripeiénquier estado del juicio si de autos resulta justificada.­Jur. Civ., tomo 4, pág. 201, Ser. 3 .3. Preacripcién e-- demanda de jactancia, laprescripción se interrumpe aun cuando ella se haya dirigidocontra el que pretendía tener originariamente elderecho.-Jur. Civ., tomo 8. pág. 368, Ser. 43.Prescripción-e-Véase: Cuenta presentada, núm. I-Abo·gado, núm. I -Apoderado, núm. I --Escepción de prescripción,núms, 1 y siguientes- Costas, núm. 3o-Dañosy perjuicios, núm. 60--lnformación supletoria, núm. 7·l. Prescripción adquisitiva-e-Para que las declaracionesde testigos se puedan considerar bastantes para justificarla prescripción adquisitiva. deben ser precisas. claras yconcordantes, en cuanto á los hechos sobre que deponeny á su pleno conocimiento.--Jur. Civ., tomo 1, pág. 205,Ser. ,3.2. Prescripción adquisitiva-Si existen derechos contradictorios.no procede la información sumaria para probarla adquisición del dominio por haber poseido durante3-Véase: verbo Jactancia,núm. 4.I -Una prueba por la que se propone la constitución de un título dedominio, para suplir el traslativo que puede ó no haber existido, deberevestir apariencias tales que lleven al ánimo el convencimiento, de'lile el testigo mismo se ha penetrado del alcance de su declaración.La razón del dicho del testigo ha de referirse ;í los hechos de los cualespueda deducirse al mérito de la atestación, pues 4uc de lo contrariodos testigos contestes sobre el hecho que se quiere demostrar dando razón genérica y vaga del dicho, como la vecindad, la amistad etc., que110 presuponen un conocimiento forzoso de aquellos, encadenarían detal modo la conciencia del Juez, que el fallo quedaría en realidad constituidopor los testigos y no por el magistrado ¡í quien se ha delegado lafacultad de administrar justicia discerniendo a cada cual su derecho.Al testigo corresponde dar cuenta de los hechos, al Juez correlacionarlos,deducir las consecuencias 4ue de ('110\ \(' de\prcndl'll, y cst.iblccerclaramente el derecho.2 \'é;;se: InflJlll/lláúl/ suninna, núm. 2.


Preseripeién de 1111 (h~lito 281L:I término que la ley requiere para la prescripción.-Jur.Civ., tomo 9, pág. 100, Ser. 4 a .la. Prescripción deundelito-La absolución del acusado.por prescripción del delito. no puede fundar una acciónde daños y perjuicios contra el demandante que no fuéparte activa en el juicio criminal--Jur. Civ., tomo " página2,2, Ser. ,a.lb. Prescripción de una deuda-Contra la deuda provenientede una carta de crédito solo procede la prescripciónde diez 1) veinte años; la escepción fundada en menortérmino debe ser rcchazada.-Jur. Civ.. torno 4, pág I l.Ser. ~a.1'. Prescripción de diez años-Procede la escepción deprescripción de diez años entre presentes. siempre que sejustifique la buena fe y el justo título.-Jur. Civ., tomo 2.pág. 1" Ser. 4 a .1d. Prescripción como escepción--EI rechazo de la escepciónde prescripción opuesta como artículo de previo pronunciamientoy discutida como cuestión de puro derecho.no hace cosa juzgada ni inhibe á la parte para oponerlaen cualquier estado del juicio después de contestada lademanda siempre que la prueba de su procedencia resultejustificada en autos.--Jur. Civ., tomo R, pág. 20,.Ser. 4 a .2. Prescripción como escepción- En juicio ejecutivo soloI"-Véase: Daños)' pe/jllicios, núm. 12.lb --Véase: Cart« decrédito, núm. l.Jl·-Art. 3999 del C6d. Civ.1d_Véase: verbo Cosa jll::gadtl, núm. 7.2-lniciado un juicio ejecutivo y sentenciado de trance y rematemandando llevar adelante la ejecución por no haberse deducido escepciónalguna en la estación oportuna del juicio, y después de practicadala liquidación del crédito, intereses y costas, se presenta el ejecutado ydice qu\: fundado en el arto 40)2 del Cód. Civ. S{' encuentra prescripto


Prescripción CQIIlO excepción.puede oponerse en la estación oportuna que la ley señala.-·-Jur. Civ., torn. 9, pág. 194, Ser. 4 3 . .3. Prescripción como escepción-La falta de pronunciamientodel Juzgado sobre la escepción de prescripciónopuesta en el alegato, no puede fundar la nulidad de lasentencia alegada por la parte á quien fué opuesta.-Jur.Civ., tomo 10, pág. 370, Ser. 4 3 •la. Prescripción deuna fianza- El término para la prescripciónde la fianza empieza desde que sea notoria lainsolvencia del deudor. aun cuando el fiador'no haya renunciadoal beneficio de escusió.n.-Jur. Civ., tomo 4,pág. 345, Ser. 3302 o Prescripción de una fianza--La prescripción de unafianza constituida antes de la vigencia del Código Civil.se rije única y esclusivamente por las antiguas leyes.­Jur. Civ., tomo 4, pág. 345, Ser. 3 •lb. Prescripción de 'una indemnización-- La acción parademandar la indemnización civil procedente de un delitoó cuasi-delito, se prescribe al año de haber tenido lugar elhecho.-Jur. Civ., tomo 5, pág. 84, Ser. 3 .le. Prescripción interrumpida- La protesta que no ha sielcrédito-se trataba de honorarios de abogado-y que debe así declararse,¡¡ lo que no se hizo lugar por la naturaleza del juicio y teniendoen cuenta que la sentencia se hallaba consentida y ejecutoriada, no eraprocedente ni pudo admitirse la defensa opuesta teniendo en cuenta lodispuesto en el arto487 deí Cód de Proc., el que establece terminantementeque no se admitirán al ejecutado otras defensas que las queentonceshubiese manifestado. Si no manifestó el ejecutado la escepción deprescripción al ser citado de remate, no puede admitírsele despues; lequeda á salvo su derecho para liacerto valer por la vla ordinaria.)-Véase: verh. Escepcián deprescripción, núm. 4.1. 1 -Véase: verbo Fianza, núm. 4.2--Véase: verbo Fianza, núm. 5.,l' -Art, 4037 del C6d. Civ.r -- La protesta no notificada se considera inexistente.


Prescripción interrumpidado notificada personalmente, no interrumpe la prescripción.-Jur. Civ., tomo 4, pág. 44, Ser. 4 a.2. Prescripción interrumpida-El heredero que recibecomo de su causante el bien hereditario, se supone queposee para sí. y los que se consideren con derecho porcondominio anterior, deben ejercer sus acciones en tiernpooportuno para interrumpir la prescripción.-Jur. Civ.,tomo 5, pág. 111, Ser. 4 a.3. Presoripoión interrumpida-La iniciación de un juiciosin deducir acción determinada, no interrumpe el términoque la ley fija para la prescripción.-Jur. Civ., tomo9, pág. 180, Ser. 4a.1a. Prescripción liberatoria-La inacción por mayor términodel que la ley fija para la prescripción liberatoriade la cuenta corriente. hace procedente la escepcióno-­Jur. Civ., tomo 8, pág. 335, Ser. 4 a.lb. Prescripci6ndeunamaroadefábrjc~-·EIderecho parareclamar el título de una casa de comercio como marcade fábrica, aun cuando ese titulo consista en el apellido dela familia, se prescribe por la inacción de un año.---Jur.Civ.. tomo 4, pág. 44, Ser. 4aoI". Prescripción contramenores -La prescripción comenzadacontra un heredero mayor continúa sin interrup-2-Véase: verbo Heredero, núm. 7.,-Véase: Acción determinada, núm. l.1 3 - Art. 100" inc. ,0del Cód. de Como ant. Por el Código vigenteesta prescripción es de cinco años-arto ;90.IlJ-An. ,6 de la Ley de marcas de Fábrica.I e-El caso cae bajo la sanción de las leyes anteriores ¿j la vigenciadel Cód. Civ.-art. 405 l.-Segun la ley 9\ tit. 19, Parto 6a, la prescripciónde 20 ó másaños no corre contra menores cuando empieza á prescribirsecontra ellos, mas no sucede lo propio cuando la prescripción haempezado contra personas mayores ¡j quienes han heredado los menores,pues en tal caso la prescripción ya comenzada continúa contraestos.


Prescrtpeíén ¡l nombre preploción contra los menores y puede ser opuesta con éxito encaso de reivindicación.-Jur. Civ., tomo 4, pág. 1i9, Serie,a.l. Prescripción á nombre propio-Para que se verifiqueá favor del poseedor, la posesión debe tenerse á nombrepropio.-Jur. Civ., tomo 1, pág. ,94, Ser. ,a.2. Prescripción á nombre propio-La esposa que renunciaá sus derechos hereditarios en la sucesión del esposo.no puede invocar á su favor la posesión tenida á nombrede éste, para prescribir á su nombre personal los bienesposeídos durante la sociedad conyugal.-Jur. Civ.. tomo2. pág. ,21. Ser. ,a.I-Es elemental en derecho que para adquirir el dominio por presocripción, es necesaria la posesión animo domini-art. 235 I del CódigoCivil- exigiéndose esa circunstancia aun en la posesión continua de treintaaños, que no requiere justo titulo ni buena fe- Cód, Civ., art. 40 15­Y lo es también, como lo estatuye categóricamente el art. 2353, que nadiepuede cambiar por sí ni por el trascurso del tiernpo ia causa de suposesión. (El que ha comenzado ;¡ poseer por otro, se presume quecontinúa poseyendo por el mismo título mientras no se pruebe lo contrario.»2--AI deducir su demanda la actora decía haber poseído el inmueblequieta y pacíficamente á título de dueña, aseverando que no solo la habíaocupado con .inirno tic ser propietaria sino que también había ejercitado públicamente y sin interrupción alguna por más de 40 años toodos los actos que' son consiguientes al dominio privado; y terminabapidiendo se la declarase dueña rsclusiva del inmueble. Al absolverposiciones confesó que había vivido la mayor parte del tiempo enque se decía operada la prescripción, al lado de su esposo, al amparoy bajo la protección de éste, y confesó asirnisrr.o que ella no habíatenido más derechos sobre la propiedad que los que pudo trasmitirle suesposo ;í título sucesorio, y que el título tic éste provenía de sus ascendientes.No pudo por consiguiente, ser ella poseedora única y ;ítítulo de propietaria del terreno, puesto quc fué poseído por su esposoen el carácter espresado, y que renunció ;í la herencia dejada por éste,renuncia que fue aceptada según se comprobó en autos.


Preserlpelén (le 11, nulidad1a. Presoripción dela nulidad- El término para la prescripcióndel derecho á solicitar la declaración de nulidadde un acto jurídico p()r ser falso, solo empieza á correrdesde la fecha en que el que pide la nulidad tuvo conocimientode su existencia.i-i.Jur. Civ., tomo 5, pág. 5~ Serie3 a .2". Presoripción de la nulidad-v-Se prescribe á los dosaños el derecho de pedir I~ nulidad de un acto jurídico porerror, y el término corre para los firmantes desde la fechadel acto.-Jur. Civ., tomo 7. pág. 188, Ser. 3 a ., 1h. Prescripción de una obligaoi6n--Para que la prescripciónsea procedente. el que la invoca debe justificar quela obligación ha sido fechada con posterioridad á la épocacn que fué firmada. -Jur. Civ., tomo 3. pág. 193. Ser. 3 a .21>0 Prescripoión de una obligación-La prescripción anteriorá la lcy que fija un término corto. Sé rige por la leyde la fecha en que fué firmada si fuera de mayor término.'-Jur. Civ.. tomo 9, pág. 288, Ser. 4 a .1l. Prescripción del patronato-La del derecho al patronatode una capellanía solo empieza á correr desde la fechade la fundación.-Jur. Civ.. tomo 9. pág. 388, Serie4 a .1d. Prescripción en segundaiustanoia-i-Para que la pres-I"-Véase: verbo Nlllid"dde un actojurídico,núm. '.2"-Véase: verbo/Ict.)[uti.iic«,núm. 2.Ih-Porque reconocida la firma del documento, queda reconocido sucontenido-arto 102Xdel Cód. Ci\·.-y su prueba es indivisible-artículoI029·-Para destruir lo dispuesto en estos artículos, debe producirseprueba, la que incumbe ¡í aquel que se levanta contra la presunciónlegal.2 b - Art. 4°51 del C6d. Civ.I'-Véase: verbo Capeltania, núm. 4.Id-Si bien el arto ,962 del C6d. Civ. autoriza ¡í oponer la prescripciónen cualquiera instancia y en todo estado del juicio anterior al tiempoen 'lUl' la sentencia haya pasado en autoridad de cosa juzgad.l, sin-


P.reseripcion treintenariacripción opuesta en segunda instancia sea procedente,es necesario que resulte justificada de autos, ó se fundeen instrumento público.-Jur. Civ., tomo 1, pág. 244,Ser. 3 3 .1". Prescripción treintenaria-La posesión quieta y pacífica por mayor término de treinta años, hace procedentela escepción de prescripción sin que el demandadodeba justificar la existencia de título ni, buena fe.-Jur.Civ., tomo 7, pág. 237, Ser. 3 3 0I bo Prescripción treintenaria-Es procedente aun sin títuloni buena fe, siempre que se justifique la posesiónquieta y pacífica por igual ó mayor término.-Jur. Civ.,tomo 3., pág. 249, Ser. 4 3 •2. Prescripción treintenaria-Procede la escepción deprescripción treintenaria siempre que se justifica la posesióná nombre propio por un término igual ó mayorde treinta añoso-juro Civ., tomo 4, pág. 342, Ser. 4 3 .3o Presoripcién treintenaria-EI derecho de los coherederospara exigir la formación de la cuenta particionariacolacionando los bienes recibidos por partición estrajudicial,se prescribe por la inacción durante treinta años.-Jur. Civ., tomo 8, pág. 203, Ser. 4 3 .4. Prescripción treintenaria-c-lmportando la cosa juzgadauna novación del derecho que motivó la sentencia, lademanda sobre su cumplimientoes, una acción personalembargo prohibe que se deduzca ante los Tribunales superiores siempreque no resulte probada por instrumentos presentados ó testigoscibidos en primera instancia,I a_-EsCI'pción deprescripción, núm. loI s .; Véase: Posesión treintenaria, núm. 2.2 -Ans. 40 15 Y 4016 del C6d. Civ., concordantes con la Ley 21,tito 29~ Parto 3;1.3-Véase: Cuenta partiaonaria, núm. 5o4-Véase: verbo Cosa jU:f!./ld/l, núm. 8.


Prescripción treintenaria-Préstamo21'\iprescriptible en el término de treinta anos. --Jur. Civ.,tomo 8, pág. '203, Ser. 4 a •5. Prescripclón treintenaria-e-Opuesta y justificada ésta,la acción reivindicatoria debe ser rechazada.-Jur. Civ.,tomo 8, pág. 309, Ser. 4 a .la. Prescripción de veintea~os-La acción de rendiciónde cuentas como personal, se prescribe por el término deveinte afios.-- Jur. Civ., tomo 9, pág. 180, Ser. 4 a .Prescripciones legales-Véase: Dañosy perjuicios, número63.Presentación"- Véase: Alegato, núm. 3-s-Documento,núm. 10.Presentación personal-Véase: Asuntos judiciales, númerol.Presidente-Véase: Interdictode recobrar,núm. 4.I b. Prestacionea-c-Las prestaciones convenidas entre locatarioy'sublocatario solo pueden ser reclamadas si severifica el desalojo; el contrato directo entre locador ysublocador no modifica el primitivo convenio.-Jur. Civ.,tomo 6, pág. 165, Ser. 3 a .le . Préatamc-s-Es procedente la escepción de inhabilidadde título, si la ejecución hipotecaria se funda en uncertificado del escribano ante el cual se otorgó la escriturade préstamo.-Jur. Civ., tomo 6. pág. 226, Ser. 3 a .Id. Préstamo-La ejecución de un préstamo sobre uninmueble, corresponde á la jurisdicción civil aun cuandoj -Porque el reivindicante habría perdido su derecho al dominio de lacosa materia de la acción en virtud de su inacción durante dicho término.I "-El caso estaba regido por las antiguas leyes, las que señalan eltérmino de veinte años para la prescripción de las acciones personales-­Ley 6", tít. 15~ lib. 4°, R C.I b_Véase: verbo Desalojo, núm. 4.I(-Véase: I!."'jecllciól/ hipotecaria, núm. I.Id-Véase: Jurudiccion Civil. núm. I.


Presunción legalsea hecho por un comerciante. .Jur. CIV .• tomo 8. página40. Ser. 4 a .Presunción legal-Véase: Servicios, núms. 7 y 8.Presunciones -Véase: Nulidad de un acto jurídico, númeroz-s-Simnlacián. núm. 13- Prueba de presunciones,núm. l.Presupuesto---Véase: Pap~1 sellado, núms. 1 y 3-Remuneracionprofesional,núm. l.Principio de prueba-Véase: Prueba escrita. núm. 3-Prueba testimonial, núm. 8.Principios generales -Véase: Sociedad anánima, núm. 2.Priaién-s-Véase: Autoridad, núm. 2.Privilegio general-Véase: Honorarios. núm. 26.Procedimiento --Véase: Fallecimiento, núm. 2-Nulidaddel procedimiento, núms. 1 y 2 - Esccpcion de nulidad.núm. 1-Testigos, núm. 25--Demanda, núm. 4--Notijicacián,núm. 8.Procedimiento sumario-- Véase: Honorarios, núm. 1 3.Proceso criminal-Véase: Danos y perjuicios, núms. 12.13 Y 17·l. Procuraciones judiciales-Las disposiciones delCódigoCivil referentes al mandato, solo son aplicables álas procuraciones judiciales, en cuanto no se oponganá las disposiciones del Código de Procedimientos.---Jur:Civ.. tomo 1, pág. 171, Ser. 4 J .2. Procuraciones judiciales-La presentación personaldel demandante no importa la revocación tácita del poderconferido al mandatario para procuraciones judiciales.-Jur. Civ., tomo 1, pág. 189. Ser. 4 J •I-·Véase: verbo Mandil/o, núm. 9.2 -De acuerdo con la jurisprudencia sentada. Vl";t


Procurador-Propiedad 28~1Procurador-Aun cuando el procurador pueda indi­la.vidualizar las defensas, si son varios los demandados debennombrar un solo apoderado ó representante judicial.--·Jur. Civ., tomo 7, pág. 12!, Ser. 3 .2. Procurador- Judicial, el apoderado ó procuradorjudicial puede representar ó acompañar á su poderdanteen todos los actos ó diligencias judiciales.-Jur. Civ.,tomo 7, pág. 127, Ser. 3 .3. Procurador-La enemistad del juez con el abogadoÓ procurador, no es causa de recusación.--Jur. Civ., tomo10, pág. 106, Ser. 4 3 .4. Procurador-El abogado y procurador carecen depersonería para reclamar de sus honorarios en los casosde condenación en costas.-Jur. Civ., tomo 10, pág. 8!,Ser. 4 3 •Procurador-Véase: Escepcián de inhabilidad de titulo,núm. 14--Apelable, núm. I-Mandatario, núm. 15.Profesión-Véase: Servicios, núms. 2,6 Y lo--Abogado,núm. 7.Prófugo-Véase: Acto ilicito, núm. i,Prohibiciones-Véase: Contrato de arrendamiento, número22 -Locación, núm. 3--Lujado, núm. 3.Promesa-Véase: Contrato verbal, núm. 4-Boleto decompraventa, núm. 5--Compraventa, núm. 2.Pronunciamiento-e-Véase: Nulidad de una sentencia, número9.lb. Propiedad-;Ante dos títulos al dominio que proce·den de un mismo origen. la propiedad corresponde alla-Véase: verbo Demandados, núm. l.2-Véase: Actos judiciales, núm. 1.3-Véase: verbo Abog,ldo, núm. 12.4-Véase: verbo Abogado, núm. 15.1b_Véase: verbo Posesiono núm. 11.


290 Prepledad- Propietarioque justifique haber tenido primero la posesión.-Jur.Civ., tomo 5, pág. 361, Ser. 3 J •2. Propiedad-s-Afectada con pacto de retroventa, nopuede ser vendida por el deudor, solo puede disponerdel derecho de retrotraerla.-Jur. Civ., tomo 7, pág. 77,Ser 4 J .Propiedad- Véase: Boleto de compraventa, núm. 1­Aluvión, núm. 2 -Finca, núm. 1--Interdicto de adquirir,núm. 2-lnterdicto de obra nueva, núm. 2-lnterdicto derecobrar, núm. 11- Remate judicial, núm. i z-s-Escritura,núm. 4-Nulidad de un titulo, núm. 1-Bienes ralees,núm. 2-Personeria, núm. 3-Posesión judicial, núm. 1 1-Reteovenia, núm. 2-Venta, núm. 5-Contrato de compraventa,núm. 21 -Informaciones, núm. 2-lnformaciónsupletoria, núm. 7-Títulos de propiedad, núms. 1 y siguientes-Condominio,--núm. 9.Propiedad indivisa-Véase: Depositario judicial, núm. l.1a. Propiedades- La línea imaginaria que divide dospropiedades debe fijarse en el centro de la pared, siempreque por convenio espreso no se haya estipulado cuálde los frentes de la pared era el divisurio.-Jur. Civ.,tomo 6, pág. 303, Ser. 3 a • •1h. Propietario-El propietario no es responsable respectode los terceros que proveyeran al constructor de ma-2 - - El art. 1 ~ 84 establece que el vendedor con pacto de retroventano puede entrar en posesión de la cosa vendida, sino después de haberpagado el precio de venta. Resulta entonces que la propiedad nopuede venderse porque el vendedor está obligado ;í entregar la cosalibre de roda otra posesión y sin contradictor que se oponga-c-an. 1409del GÓd. Civ.-Si el vendedor no tiene la posesión de la cosa-no puedeenajenarla, porque no puede cumplir con los deberes que su carácterde vendedor le impone.la-Véase: verbo P.lfeddivisori«, núm. l.lb-Véase: verb. Mat.'rill/l'S, núm. l.


Propietario-Protocolización 2~1teriales para la obra, siempre que ésta hubiese sido contratadapor un precio determinado.--Jur. c-, tomo 5, página28{, Ser. {3.Propietario-Véase: Adoquinado, núms. 3 y {-Allanamiento,núm. 1-Afirmados, núms. 1 y 2-Actu ilícito,núms. 3 y 6-Boleto de compraventa, núm. 5-Danosy perjuicios, núms. 18, 2{, 25, 55, 78, 108 Y 111--Locatario,núm. 5-Mandatario, núm. 5-Contrato de compraventa,núm. 21-Contrato de locación, núm. {·-Posesión,núms.8 y 1{-Obligación de hacer, núm. 8-Rematador,núm. z-s-Reivindicacion, núm. 18-Simulación, núm. 6- Violencia, núm. 1-s-Domniticado, núm 1-s-Domicilio.núm. 5-0bras, núm. 1-Escepción, núm. 2-Derechode retención, núm. {.1a. Propietario rivereño-c-Para que el terreno acrecentadopor aluvión sea del dominio público, debe justificarseplenamente que su formación es posterior á la promulgación del Código Civil, pues por las antiguas leyescorrespondía al propietario ribereño.-Jur. Civ., tomo 2,pág. 263, Ser. 3 3 .1h. Pr6rroga-De un término, corre desde la notificaciónde la concesión y no á continuación del prorrogado.-Jur.Civ., tomo 7, pág. 12{, Ser. 3 .Prórroga-_·Véase: Hipoteca,núm. i-s-Contrato de arrendamiento,núms. 12 Y 1,-Escrito, núm. 7-Pruebas,núm.q .Protesta-Véase: Prescripción interrumpida, núm. 1Protestantea - Véase: Matrimonios, núm. l.le. Protocolización-La sentencia que manda reducir á1" --Véase: verbo AIIII'ú,jn,núms. I y 3.I b_Véase: verb: Notificación, núm. 4.le-Véase: Escritura pública, núm. 25.


202 Provcedor-Pruebaescritura pública el boleto de compraventa, solo importasu protocolización en un Registro público.--Jur. Civ., tomo9, pág. 229, Ser. 4 a .J a. Proveedor-De un cuerpo del ejército nacional, auncuando haya recibido órdenes directas del jefe, carece dederecho para hacerlo personalmente responsable del importede los víveres suministrados.-Jur. Civ., tomo 6,pág. 2 J4, Ser. 3 a •J h. Proveedores-Las ordenanzas militares no son aplicablesá los proveedores, que en sus relaciones comercialesse rigen única y esclusivarnente por las disposicionesdel derecho común.- Jur. Civ., tomo 6, pág. 214, Serie3 J .Providencia-e-Véase: Costas, núm. 2-Como se pide, númeroJ - Testigos, núm. J 6 -Posiciones, núm. 22.Proyecto-e-Véase: Contrato, núm. 3-Contrato de arrendamiento,núm. 4.1c. Prueb:...--La existencia de hechos contradictorios,hace ineludible la recepción de la causa á prueba. -Jur.Civ., tomo 5, pág. 228, Ser. 3 a .2. Prueba-Basta la afirmación del escribano sobreconocimiento de las partes para no exigir testigos, la neogativa de alguna de éstas no forma prueba.-Jur. Civ.,tomo 4, pág. 296, Ser. 3 a •3. Pruebae-Laagregación de un espediente como partede prueba es improcedente, debe pedirse testimonio de,a-De acuerdo CO:l 105 principio: e>;)'J~>tO¡ en la nota del verbo Ord,'iI.li1:.lSmilitares, núm. l.It>--Vé3~C: Ürdenuizu 1II.''1if"rr~S, nú:n o l.Ic--Art. 104 del Cód. de Proc.2 -Véase: verbo COflocilllil'flfu, núm. l.3-La jurisprudenciade la Cámaraha variado á cerca de este punto deprocedimiento,pero pJrecc que hoy se inclinaen ~I sentido del sumario.


Pruebalas piezas pertinentes.-Jur. Civ., tomo 1, pág. 46, Serie4 a .4. Prueba- Las diligencias de prueba no cumplidasdentro del término por negligencia de la parte, no puedenserlo después de vencido.c-Tur. Civ., tomo 1, pág. 57,Ser. 4 a .5. Prueba-El término de prueba, notificado por edictos,empieza á correr desde el vencimiento dei términofijado en ellos.-Jur. Civ., tomo " pág. 382, Ser. 4 a •6. Prueba--Siempre que exista disconformidad sobrealgún hecho, debe recibirse la causa á prueba.-Jur. Civ.,tomo 5, pág. 9 I. Ser. 4 a .7. Prueba-La conformidad de las partes sobre los hechosalegados hace improcedente la recepción de la prueba;la nulidad de la sentencia fundada en ese hecho, debeser desechada---dur. Civ., tomo J, pág. '7, Ser. 4 a .8. Prueba- La negligencia de la parte al no dar los sellosnecesarios para el exhorto, hace improcedente su libramientodespués de vencido el término de prueba.­-Jur Civ., tomo 5, pág. 94, Ser. 4 a .9. Prueba-- Vencido el término debe agregarse la producida,salvo el derecho de las partes para exigir la producciónde la pedida antes de los alegatos.s--dur. Civ.,tomo 9, pago 138, Ser. 4 a .Véase: Inst., tomo ,n, verbo Espediente detemuna.ia, núm. l. Pero cuandoel espediente se pide por referencias generales, procede su agregación.Véase: tomo 4°, verbo Espedientes, núm. 2.4-Art. 118 del Cód. de Proc.6-Art. 104 del C6d. de Proc,7-Véase: Nu/dl1d dI' IIfll1 sentencia, núm. ~.8-La Cámara dice que en este caso hay negligencia, siendo de estricta aplicación el art. I 18 del C6d. de Proc.9-Arts. 1 18 Y 213 del C6d. de Proc.


2!H Prueba10. Prueba-s-Vencido el término de prueba debe agregarse,sin perjuicio del derecho de la parte para pedirantes de alegar la producción de las omitidas sin culpasuya.-Jur. Civ., tomo 9, pág. 25 1, Ser 4 3 •I l. Prueba--Procede la recepción á prueba del incidentesobre la nulidad de la citación por ausencia delcitado.-Jur. Civ., tomo 10, pág 69, Ser. 4 3 .12. Prueba-La negativa de la agregación de un espediente,no basta para fundar la petición de testimonio desus piezas, después de vencidoel término de prueba.­Jur. Civ., tomo 10, pág. 82, Ser. 4 3 •I 3. Prueba-v-La sentencia que no hace lugar á las escepcionesopuestas á la ejecuciónde una sentencia es apelable,aun cuando no se haya producido prueba.c-Tur.Civ., tomo 10, pág. 105, Ser. 4 3 .I·f. Prueba-El término para oponerse al auto de prueba,corre para cada parte desde el día de la notificación.--Jur. Civ., tomo 10, pág. 322, Ser. 4 3 .14 b • Prueba-e-La falta de prueba y la confesión contradictoriacon la esposición de la demanda, hacen ineludibleel rechazo de la acción con especial condenaciónen costas.-Jur. Civ., tomo 3, pág. 242, Ser. 4 3 •I 5d. Prueba-Procede la recepciónde la causa á prueba1o v-Véase nota precedente.I I-Véase: verbo Citaaán, núm. 2.12 -Véase: verbo Espediente, núm. 5.1) - Véase: verboEscepciones, núm. 12.14J-Véase: verbo Notijic


Pruebasi varios invocan derechos sobre una misma cosa.-Jur.Civ., tomo 10, pág. 326, Ser. 4 a .15 b . Prueba-La contestación de la demanda en rebeldía,no basta para eximir al actor de la prueba de loshechos en que funda se derecho.-Jur. Civ., tomo 8, página87, Ser. 4a.Prueba-Véase: Acto ilícito, núm. lo-Alquiler, número2--Autenticidad, núm. 2- Carta, núm. I-Cláusulas,núm. I-Consejo de Higiene, núm. I-Contradocumento,núms. 2 y 3- Contrato de arrendamiento, núm. 4-Contrato por escritura pública, núm. z-r-Contrato verbal,núms. 1 y ~-Cosa juzgada, núm. 7-Costas, números[,49 y 59-Daños y perjuicios, núms. 3,45,73, 74 Y92 - Dcclaraciones, núms. 1 Y 6- Declaratoriade herederos, núm. 5-Dictamen pericial, núm. I-Diligenciade prueba, núms. 1 y siguientes-DilJorcio, número8--Documento privado, núms. 1 y.6-Documentos,núms. 1, 3,7 Y9-Documento de descargo, núm. I-Donación,núm. I-Edictos, núm. I-Escritura pública, número17---Escepción,núm. 2-Escepción de compensaciónnúm. 1-s-Escepciones, núm. 7 - Filiación legítima, números[ y 2-Filiadón natural, núms. 1, 2, 3, 4, 6 Y17­Hijo natural, núms. 1 y 1 1 -Hijuela, núm. 1-Ilegitimidad,núm. I-Interdicto, núms. 2,8 Y 9-lnterdicto derecobrar, núm. 4·--lnformes. núm. I-Libros de comercio,núms. 1 y 2-Liquidación, núm. 2---Mandatario, nú-I 5 b -De acuerdo con la jurisprudencia sentada de una manera uniforme.Hemos combatido esta interpretación de la ley corno equivo­.cada, y creemos que el error procede de la confusión que se hace delas palabras procedencia ó pertinencia. Véase verbo Dilignuiosdeprueba,numo 18; como asimismo el tomo 4", Inst., verbo DiligencitlS de prueba,núm. 10 y Términoestrnordinano, núm. 2; y tomo ~o, verbo Diligencias deprueba, núm. 14, y Prueba, núm. 10.


2% Prueba de la acciónmero 4--Novación, núm. I-Nulidad de una escriturapública, núm. 2-Nulidad de una sentencia, núms. 2,3 YS-Nulidad de un titulo, núm. I -Nulidad de testamento,núms. I y 7·-0bligación, núms. I y z-s-Oficinaspúblicas, núm. 2-Perito, núms. 1 y 2-Peritos, número8 -Petición de herencia, núm. 1-Posesión, núms. 4 y 1 )--Posesión judicial, núm. 8-Posiciones, núm. 6 y 39-Precio, núm. I-Servicios, núm. 7-Sentencia, núme-10 --Simulación, núm. I 3 .- Tacha, núm. 3- Término deprueba, núms. I y siguientes - Término estraordinario,núms. 2, 6 Y 7 - Testamento,' núm. 1-Testigos, números1 1).20 Y27-Testimonio, núm. 1-Titulos de propiedad,núm. 16-Escepción dilatoria, núm. 4·1a. Prueba dela acción-Al demandante correspondela prueba de la acción: si no la justifica debe ser condenadoen costas.-Jur. Civ., tomo 2, pág. 5, Ser. 4 a •1b. Pruebadelactor-La falta de prueba del actor, haceprocedente la absolución del demandado.-Jur. Civ., tomo4, pág. 201, Ser. 3 a •2. Prueba del actor-La contestación de la demandaen rebeldía. no basta para eximir al actor de la prueba delos hechos en que funda su derecho.-Jur. Civ., tomo 8,pág. 87, Ser. 4 a .Pruebapor confesión ficta-Véase: Ilegitimidad, núm. I1'. Prueba de un contrato--La prueba de las modificio-(a-Véase: verboCostas,núm. 33.(l'-Ley la, tít. 14. Parto ,a.2-De conformidad con la jurisprudencia sentada. Véase: Inst. toomo 3°, verbo Rebeldia, núms.


Prueda documental2!"l1nes de un contrato, corresponde al que las alega.-Jur.Civ., tomo 1, pág. 293, Ser. 4 a •1 3 • Prueba documental-La referencia en la demanda ádocumentos que no se acompañan, no permite su agregacióndespués de vencido el término de prueba.. - Jur.Civ., tomo 1, pág. 381, Ser. 3 a •23. Prueba documental-El heredero aun cuando no desconozcala validez del documento en que se funda la obhgación,puede invocar la falsedad de la causa que él espresa,pero como escepcionante carga con la prueba.­Jur. Civ., tomo 10, pág. j, Ser. 4 a .i ". Prueba del dolo--AI que alega el dolo correspondela prueba de su existencia.-Jur. Civ., tomo " pág. 204,Ser. 4 a •Prueba. del error-Véase: Escritura, núm.2·-Nulidadde una escritura pública, núm. 3.i '. Prueba escrita-Para que proceda la prueba testimonialsohre modificaciones á un proyecto de contrato,el principio de prueba escrita debe referirse terminantementeá las modificaciones, no basta el proyecto para hacerlaprocedente.-Jur. Civ., tomo 3, pág. 302, Ser. 3 a •z", Prueba escrita- Aun cuando no se requiere que elprincipio de prueba por escrito se refiera directamente alcontrato, es necesario que de sus términos resulte vero-I ~ --Siempre que se encuentre en las condicionesespresadas en lanota del verbo Documentos, núm. 9 cuando se presentan dentro del término,pero si dicho término ha vencido hay negligencia de parte delinteresado-arto 118 del C6d. de Proc.2 3 _ Véase: verbo Falsedad,núm. 6.I h-De acuerdo con la terminante disposición de la Ley z", tít. '4,Part·3 3 • .I(-Véase: vcrb. Contr. Ita, núm. 3.2 u - Véase: verbo Cont~{lto. núm. 11.


Prueba escritasímil su existencia para que proceda la prueba testimonial.-Jur.Civ., tomo 6, pág. 41J, Ser. ,a.,. Prueba escrita-El principio de prueba escrita quela ley exije, para hacer procedente la prueba testimonial,en contratos de mayor cuantía, puede resultar de la contestación á la demanda.-Jur. Civ., tomo 2, pág. 416, Serie4 a .4. Prueba escrita--Para que el principio de prueba escritahaga procedente la testimonial, es necesario que eldocumentoexhibidoarroje por sí solo fuertes presuncionesde la verdad de la acción instaurada ó que contenga indicacionesprecisas sobre el objeto de la convención.­Jur. Civ., tomo 6, pág. ,88, Ser. 4 a .J. Prueba escrita-El reconocimiento de una deuda enel testamento importa un principio de prueba escrita quehace procedente la testimonial á los efectos de justificarla veracidad de la confesión.-Jur. Civ., tomo 9, página, j o, Ser. 4 a -6. Prueba escrita- Cualquier que sea el principio deprueba por escrito, la testimonial es improcedente parajustificar la existencia de una sociedad cuyo capital. excedadel límite para el cual la ley exije ineludiblemente elcontrato por escrito.-Jur. Civ., tomo 10, pág 172, Serie4 a .Prueba escrita-Véase: Libros de comercio, núm. 2­Sociedod sobre inmuebles, núm. 1- Contrato bilateral,,--Las manifestaciones hechas en juicio constituyen un documentoen el sentido del art. I 191 del C6d. Civ., que hace perfectamente ve·rosímilel hecho, y por consiguiente admisible la prueba testimonial desdeque existe el principio de prueba exigido pqr la ley.4-Véase: verbo DOCIII/Il'!/to, núm. '.; - Véase: verboCOflfesiófI, núm. 2.6 - Véase: verbo Contrato escrito, núm. l.


Prueba por instrumento! públicos 2!}~núm. 2-Contrato, núm. I I -Contrato verbal, núm. 8.la. Prueba por instrumentos públioos-No procede recepciónde prueba si la única pertinente consiste en instrumentospúblicos presentados por las partes: debe declararsela cuestión de puro derecho.--Jur. Civ., tomo 3,pág. 58, Ser. 3 a .lb. Pruebaperioial--Siempre que sea posible el reconocimientode firma por peritos, no procede la prueba portestigos.-Jur. Civ., tomo 1, pág. 164, Ser. 4 3 .Prueba perioial-Véase: Administración, núm. l·-Peritos,núm. 5.le. Prueba plena--Si no existe prueba plena sobre elprecio del terreno que motivó la obligación de hacer, convertidaen la de indemnizar danos y perjuicios, los juecesdeben fijarla equitativamente.-Jur. Civ., tomo 7, página220, Ser. 3 a .Id. Pruebaplena-Las notificacionescomoinstrumentosla - La cuestión versaba sobre entrega de una menor. El padre legítimoacompañó la partida de bautismo correspondiente: el demandado,que tenía en su poder á la menor dijo, que si bien era ciertoque la menor reclamada era hija de la esposa del actor, no era hija legítimade ella por haber nacido dos meses después de celebrarse el matrimonio,ni tampoco era hija legítima del actor por no haber sido legitimadaen el tiempo y forma que la ley prescribe. En comprobaciónde ello se acompañaron algunas partidas. Como se ve, tanto los he·ches en que el actor fundaba su acción como los aducidos por el demandado,y los únicos sobre los cuales la prueba sería pertinente, constabande instrumentos públicos como son las partidas de que se hicieronmérito. Por otra parte, los interesados estaban de acuerdo sobre lo fundamentalde la acción entablada.I b--No puede admitirse la prueba por testigos como única y con es­. c1usión de la pericial, pero debe ser ,admitida como concurrente deesta. Así lo tiene resuelto la Cámara. Véase: Diligenci


aooPrueba plena-Prueba preparatoriapúblicos,hacen prueba plena de las aserciones del oficialpúblico, mientras no se justifiquesu falsedad.-Jur. Civ.,tomo 3, pág. 383, Ser. 4;\·2. Prueba plena-El informe de peritos calígrafos noforma prueba plena; el Juez debe hacer por sí mismoelcotejo y puede desechar el dictamen pericial.-Jur. Civ.,tomo 10, pág. 5,Ser. 4;\.Prueba plena-e-Véase: Testigos, núm. 3- Documentoprivado, núms. 5 y 7- Locación de servicios, núm. I­Daliosy perjuicios, núms. 33 Y43-Información supletoria,mimo 5-Herederos, núm. 5-Impedimentos dirimentes,núm. 1- Recusación, núm. 10- Contradocumento,núm. 2--Condominio, núm. 9.la. Prueba preconstituida- La prueba preconstituída óconstante de instrumentos públicos de fecha anterior ála demanda, permite á los juecesfundar en ella su sentencia,aun cuando durante el término no se haya producidoprueba para justificar la acción.-Jur. Civ., tomo 6, página434, Ser. 3;\.lb. Prueba preparatoria-Sobre el derecho del deman-2-Véase: verbo Cotejo, núm. 1.1a-Se trataba de una demanda sobre filiación natural; al iniciarlase acompañó la partida de bautismo cspedida por el cura parroco en laque el padre reconocía al hijo como suyo y firmaba el asiento. Se dijoque ni había necesidad de demanda porque la filiaciónconstaba en unaforma debidamente autorizada por la ley, que reviste la mismafuerzaque la sentencia que se deseaba obtener. Como los cou-probantes dela filiaciónestaban á la vista)' tenían tal carácter que en su presenciael reconocimiento judicial no es sino la ratificación del reconocimientoestrajudicial hecho por el padre. Poco importaba que esa demostraciónno se hubiese producido durante el término probatorio, cuando eldocumento fehaciente que obraba en autos importaba una prueba pre'constituida cuya eficasia no puede depender de que ella sea agregadadurante el término de prueba.1b--EI interrogatorio presentado para acreditar previamente ciertos


Prueba (le presuncionesdado, no es procedente como preparatoria del juicio. ­Jur. Civ., tomo 1, pág. I 10, Ser. 4a.la. Pruebads presunciones-e-La prueba de presuncionesno basta si la acción de simulación se deduce por unode los autores, es requisito indispensable la existenciade un contradocumento.--Jur. Civ., tomo 3, pág. 220,Ser. 4 a .lb. Pruebaprocedente-El Juzgado no puede apreciar laprocedencia de la prueba hasta dictar sentencia definitiva.-Jur.Civ., tomo 3, pág. 360, Ser. 4 a • .2. Prueba procedente-El Juzgado no puede pronunciarsesobre la procedencia de la prueba antes de dic~tar sentencia definitiva.v--dur. Civ., tomo 1, pág. 377, Serie4 a .le. Prueba de la rcscislénc-Al vendedor que alega larescisión del contrato de compraventa corresponde laprueba de la escepción, si no la justifica debe ser condenadoá su cumplimiento en un término perentorio, bajopena de resarcir las pérdidas é intereses.-Jur. Civ., tomo7, pág. 371, Ser. 3 a •1d. Prueba en segunda instancia-No procede la recepciónde prueba en segunda instancia sobre hechos que dehechos,versaba sobre el derecho de la parte ¡í ciertos bienes, lo queno procede como medida previa-arts. 67 y 70 del Cód. de Procedimientos.(a-De acuerdo con la jurisprudencia y con la ley. Véase: verboContradoruniento, núm l.lb-Lo contrario importaría un prejuzgamiento. Es necesario no confundirla procedencia de la prueba con la pertinencia de ella. Véase:verbo Diligauiasdeprueba, núm. 18y especialmente su nota.2 - Véase nota precedente.I --Véase: Contr.uo decompraventa, núm. 14.Id-Según disposición terminante del art. 247 del Cód. de Proc.


Prueba de solturabieron probarse en la estación oportuna.-Jur. Civ., tomoz.jiág. 105, Ser. 3 a .1 a. Pruebade soltura-La presunción de la ley de quela madre natural es soltera, solo cede ante la pruebaque corresponde al que le niega ese carácter.--Jur. Civ.,tomo 7, pág. 229, Ser. 3 a .1b. Prueba supletoria--Para justificar el bautismo procede siempre que no existe la partida en el lugar en quese tenga seguridad que tuvo lugar el acto.i--dur. Civ.,tomo 5, pág. 236, Ser. 3 a •1(. Pruebatestimonial-Es prócedente aun cuando existanmenores interesados, siempre que los mayores reconozcanla deuda, pues ese reconocimiento importa elprincipio de prueba escrita que la ley exije.-Jur. Civ.,tomo 1, pág. 73, Ser. 3 a •1d. Pruebatestimonial-Para que la prueba testimonialpueda ser aceptada, debe presentarse la lista de los testigostres días antes del vencimiento del término.-Jur.Civ., tomo 1, pág. 170, Ser. 4 a •1 3 _ Véase: verbo M.,dre natural, núm. l.lb-Véase: verbo B"'ltiSIIIO, núm.!.I e-De acuerdo con la jurisprudencia sentada. Véase: Inst., tomo 2°,verbo Prueba testimonial, núm. l. La confesión de los herederos sinque sea robustecida por la prueba de testigos solo obliga á los herederosmayores. Véase: verboHerederos mayores, núm. 2.Id - La lista se presentó el 17 y el término vencía el 19. Es fuerade duda que los testigos no podían examinarse dentro del término deprueba como lo preceptúa el art. I 18 del Cód. de Proc., pues el artículo184 ordena que la lista se ponga de manifiesto en Secretaría porel término de tres días antes del designado para la audiencia. Sedijo además, que el día de la presentación no podía contarse porqueel escrito se presentó á las dos p. m., siendo evidente que solo podíasalir despachado á última hora cuando ya no había posibilidad de notificar¡í las partes.


fPrueba testimonial2. Prueba testimonial-Es procedente siempre que lasdiferentes partidas de una cuenta corriente, originadas endistintas épocas, no alcancen separadamente al máximumque la ley fija, aun cuando en su conjunto excedan deél.-Jur. Civ., tomo 1, pág. 73, Ser. 3:1·3. Prueba teatimoniuls-Es improcedente para justificarla .simulación deducida por uno de los otorgantes delcontrato en tanto no existe contradocumento.-Jur. Civ.,tomo 5, pág. 299, Ser. 3 3 •4 3 • Prueba testimonial-Es improcedente para justificar la existencia de una promesa de contrato verbal pormayor valor del que fija la ley.-Jur. Civ., tomo 5, página387, Ser. 3:1.4 b • Prueba téstimonial-No puede destruir las constanciasde una escritura pública.--Jur. Civ., tomo 7, página208, Ser. 4 3 .53. Pruebatestimonial-e-Aun careciendo el mandatariode facultad especial para el acto, el tercero puede jus.2 - Porque en este caso hay tantos contratos cuantas partidas correspondientesá distintas épocas se cobren y entonces no rije la prohibicionesdel art. 180 del Cód. de Proc, y I 19' del C6d. Civ., que exigenque el contrato no exceda de 200 pesos. Adenias en el caso que nosocupa, no se trataba precisamente de contratos sino de heclios realizados,los que están regidos por la última parte del arto 1 191 citado, queadmite toda clase de prueba para su constatación.,-Véase: verbo Contradocumento, núm. l.4"-Véase: Contratoverbal, núm. 4.4 b - En el caso del sumario, no se resolvió tal cosa. Solo se dijoque «estos testimoniossv--se refiere á los presentados e.i el espediente­«fallan sobre el punto capital, lo que era precisamente elmonto quearrojaban los testimonios otorgados por el Escribano, están lejos de servir de base á una declaración de falsedad de la escritura pública.» Seve por los párrafos transcriptos que lo resuelto fué todo lo contrariode lo sentado en el sumario.;a_ Véase verbo iV,mdlltllrio, núm. 6.


;~OlPruebo. testimonialtificar por medio de prueba testimonial la existencia delmandato verbal.-Jur. Civ., tomo 4, pág. 1 1 1, Ser. 3 •5b, Pruebatestimonial-Si bien las afirmacionesdel testadorno pueden aceptarse como una verdad incontrovertible,la prueba testimonial para destruirlas, debe revestircaractéres especiales que permitan calificarla deplena y absoluta.-Jur. Civ., tom, 3, pág. 296, Ser. 4 3 •6. Prueba testimonial-Las declaraciones de testigosque no dan razón de sus dichos, no forman la pruebaque se exije como fundamento de um sentencia.-Jur.Civ., tomo 6, pág. 134, Ser. 3 . •7. Pruebatestimonial-Negada la existenciadel contratoverbal de compraventa, no procede la prueba testimonialpara justificarla si no existe principio de prueba porescrito.-Jur. Civ., tomo 6, pág. 415, Ser. 3 .8. Pruebatestimonial-Para hacerla procedente en contratosde mayor cuantía, basta que el principio de pruebapor escrito resulte del mismo espediente por confesiónde la parte que niega la existencia del contrato.-Jur.Civ., tomo 4, pág. 365, Ser. 4 3 •9. Pruebatestimonial-La prueba testimonial es improcedentepara justificar un contrato verbal de compraventapor mayor valor del que la ley fija si no existe principiode prueba cscrita.-Jur. Civ., tomo 6, pág. 388, Ser. 4 3 •10, Pruebatestimonial-Debe pedirse en tiempo habil6- Véase: verbo Declaraciones, núm. '.7-\'éase: vcrb, Contr.tto vrrbal, núm. 5.8 - Oc acuerdo con la jurisprudencia de la Cámara. VéJ5e: Prueb.tescrita, núm. '.9-Véasc: verbo Contrato verbal, núm. 8.lo-De conformidadcon la ley -arts. 118Y 184del C6d. de Proc.­La jurisprudencia ha exigido que los testigos sean presentados cuatrodías antes: tres para estar la lista de manifiesto en Secretaría y elcuarto para su examen.


Prueba testimonial - Pruebas 305para la fijación de la lista en Secretaría.-Jur. Civ., tomo9, pág. 32, Ser. 4 3 .1 l. Pruebatestimonial-La prueba de la conformidadde un condómino con el contrato de arrendamiento delinmueble sobre que existe el condominio, debe resultardel contrato mismofirmado por el otro condómino; la testimonialno es procedente.-Jur. Civ., tomo 10, pág. 281,Ser. 4 3 .Prueba testimonial-Véase: Libros de comercio,núm. 2-Contrato, núm. 3-Confesión, núm. I-Declaraciones,núms. 1 y 5-Documento privado, núm. 5-Autenticidad,núm. 1-Posesión, núm. 8-Prueba pericial, núm. 1­Prueba escrita, núm. r-Escepción de pago, núm. 2­Contrato verbal, núm. 8--Contrafo de locación,núm. 2­Confesión, núm. 2.l. Pruebas-Los informes de las oficinas públicas, yasean de la administración ó de los escribanos de registro,son pruebas que ofrecen más garantías de exactitud quela pericial, cuando se trata °de terrenos sin edificio.-­Jur. Civ., tomo 7, pág. 220, Ser. 3 a •2. Pruebas-e-Deben ser pedidas en tiempo hábil paraque puedan ser producidas dentro del téfmino.-- Jur.Civ., tomo 10, pág. 33 1, Ser. 4 3 •3. Pruebas-Procede la recepción de las pruebas pedidasdespués de vencido el término, si en tiempo oportunose pidió y era procedente la prórroga, aun cuandono hubiese sido decretada en tiempo.--Jur. Civ., tomo 10,pág. 297, Ser. 4


;WliPupilo -Puro derechoPupilo~Véase: Pensián alimenticia, núm. 2- Tutor,núms. 1, 5 Y. 8-Rendició.1 de cuentas, núrns. 7 y 8.l. Puro derecho-No procede la recepción de la causa áprueba si la única pertinente consiste en instrumentos públicospresentados por las partes; debe declararse la cuestiónde puro derecho.-Jur. Civ., tomo 3, pág. 58, Ser. 3 .Puro derecho-s-Véase: Sentencia, núm. 9--Cosa juzgadn,núm. 7.(-Véase: Prueba por instrumento público, núm. l.


QQuerella-e-Véase: Absolución, núm. I-Cosa juzgada,núm. 9.Queridc-i-Véase: Concubinato, núm. l.l. Quiebra-Después de la declaración, corresponde áI-La mujer al pedir separación de bienes, es considerada por la leyacreedora del marido como resulta claramente del testo del art. 1298del Cód. Civ. La circunstancia de que el marido conserve la adrninistraciónde los bienes de la mujer y de los hijos-art. 1406 delCód. de Como -no obsta ¡í que sean..,Jos Tribunales de Comercio quienesconozcan de la demanda de separación de bienes, cuando aquel estuvieseconcursado, porque la demanda de separación de bienes nocomprende solamente los bienes propios de la mujer, sino los gananciales,en cuya división podrían ser afectados losderechos de los acreedores delmarido. Con arreglo al art. 1402del Cód. de Como las únicas acciones quedespués de la declaraciónde quiebra puede ejercitar el fallidosin la intervencióndel síndico del concurso, son aquellas inherentes á su persona 6meramente conservatorias de sus bienes y derechos, tales como las queprescriben los arts. 14°;,14°6,1463, etc., dcl rr.ismo Cód. Queesa facultan,que no implicasino una escepciónque comotal debe interpretarse restrictivamente,no puede hacerse estensiva al juicio de separación de bienespor cuanto en éste el concurrente no ejercita una acción individualde mera conservación, sino por el contrario entra á discutir con suesposa la propiedad de todos los bienes del matrimonio cuya separaciónforzosamente tiene que afcerar los intereses de los acreedoresdel concurso, desde que al salir esos bienes de la masa, el haberde ésta disminuye. .«No es correcto ante los preceptos de la sanacrítica deducir las consecuencias qUt algun pretenden, fundándose en


:l08 Quiebrala jurisdicción comercial conocer en el juicio que sobreseparación de bienes pretenda iniciar la esposa.-Jur.Civ., tomo 7. página 54, Ser. 4 3 •Quiebra-Véase: Poder,núm. 3.el hechode que conservando el marido la administraciónde los bienesde su mujer é hijos tenga también derecho á intervenir en el juicio deque se trata, COil absoluta prescindencia de los representantes del concurso,si se recuerda que el fallido dada su incapacidad legal carece depersonería para reconocer y desprenderse de bienes que desde el momentode la quiebra caen bajo la jurisdicción comercial para ser oportunarnenteclasificados como sucede precisamente con los de la mujer,pues con arreglo al art. 1497;inc. S° del ya citado Código, pertenecená la categoría de acreedores de dominio,siempre que compruebeen juicio ordinario que sus bienes entraron en poder del mando, lo queviene á demostrar aun más si cabe, que esa justificación debe hacersecon audienciadel síndico del concurso y ante el Tribunal de Comercio.Por otra parte, es de observar que al fallido ni siquiera le es dado haceruso del derecho que le confiere el mencionadoart. 1406, sin quepreviamente recabe la venia del Juez que dicta la declaración, que trayendoésta en términos generales aparejada la inmediata suspensión delas facultades administrativas de aquél, así como la ocupación de losbienes que le pertenecen sin distinción de ningún género, es claro ylógico que para recuperar ese derecho tiene necesariamente que reclarnarloconlos comprobantes del caso al mismo Juez que lo hace. Elargumento que puede hacerse de que en atención á la naturaleza eminentementecivil del juicio de separación de bienes, no debe ser sometidoá los Tribunales de Comercio, se contesta con solo tener en cuentaque los arts. 1408 y 1410 del Cód. de Com., reputan actos con relacióná la masa. sean ó no sean comerciales, los ejecutados por el fallido despuésde la cesación de pagos, siendo de agregrar que no por la circunstanciaespecial, de que dicho Tribunal esté llamado á conocer en estosautos, deje de sustanciarlo y resolver sin aplicar las leyes civilesque rijen la materia-arto 720 del Cód. de Proc. y 1387 del Cód. deComercio.


Rl. Ratificanión---La cláusula que impone la ratificacióndel mandante, importa el reconocimiento espreso por eltercero, de la carencia de facultad del mandatario paradar por terminado el contrato.-Jur. Civ., tomo 2, página350, Ser. 3 a .2. Ratificación- La exigida por cláusula del contratoescrito, debe llenar las mismas formas que el principal.no siendo bastante la forma tácita.-Jur. Civ., tomo 2,pág. 350, Ser. 3 a .3a. Ratificaci6n--Ordenadapor los jueces, solo importael reconocimiento de la autenticidad de las firmas quesuscriben el acto; si éste ha sido firmado ante el juez óactuario, esa diligencia no es necesaria para exigir su cumplimiento.-Jur.Civ., tomo 4, pág. 191, Ser. 4 a .3h. Ratificación--del capaz, revalida y da fuerza legal átodos los actos ejecutados personalmente ó por apoderadodurante la incapacidad.-Jur. Civ., tomo 8, pág. 61, Serie4 a .. 4. Ratificación-Del acto, hecha por el mandante confecha posterior, tiene igual valor que la existencia es-I-Véase: verbo Ma'1dlltllrio, núm. '.~t>_ -Véa,e: verbo Apudrrlldo, núm. 5.4--Véase: M,mdantr,núm. '.


310 Ratificación- Rebeld íupresa de autorización para llevarlo á cabo.-- Jur. Civ.,tomo 9, pág. 337, Ser. 4 a ,Ratifioación- Véase: Mandatario, núm. 3-'- Mandato,núm. 1 z-e-Sindicato, núm. 1-Firma, núm. 4.1a. Rebelde--Las distintas rebeldías en que incurra eldemandadodespués de contestada la demanda, no lo hacenpasible de la condenación en costas que la ley fulminacontra el declarado rebelde.-Jur. Civ., tomo 6, página201, Ser. 4 a .Rebelde-Véase: Acto ilicito, núm. l.1b. Rebeldía-No puede darse por contestado en rebeldíaun traslado para el cual no se han acompañado las respectivascopias.i--dur. Civ., tomo 1, pág. 21, Ser. 3 a .2. Rebeldía-Aun cuando se haya admitido y proveidoel escrito de contestación á la demanda, debe ordenarsesu devoluciónsi fué presentado fuera del término y existíarebeldíaacusada--.Jur. Civ., tomo 3, pág. 54, Ser. 3 a .3. Rebeldía-Acusada rebeldía, procede la devolucióndel escrito presentado después del vencimiento del términoque la ley concede para evacuar el traslado.e-Tur.Civ, tomo 3, pág. 97, Ser. 3 a .4. Rebeldía-La de la parte, no permite su condenaciónsin más sustanciación; debe abrirse la causa á prueba;la omisión de este trámite esencial vicia de nulidadla sentencia.c-Tur. Civ., tomo 3, pág. 263, Ser. 3 a ,la-Véase: verbo Costas, núrn, 48.lb-El art. 21 del del C6d. de Proc. ordena que de todo escrito deque deba darse traslado, debe acompañarse copia. Estas copias se entregaráná la otra parte al notificárseleel traslado. Si la parte no cumplecon este deber impuesto por la ley, tampoco puede acusarle rebeldíaá la otra parte porque el término no le corre.2-Véase: verbo Escrito, núm. l.3-Véase: verbo Escrito, núm. 2.4-Véase: verbo .Nulidadde unasentencia, núm. 2.


iHI5. Rebeldía-Procede si el escrito fué presentado después de acusada. según cargo de hora.-Jur. Civ., tomo5, pág. 218, Ser. 3 a .6. Rebeldía -El escrito presentado después de acusadadebe ser devuelto.-Jur. Civ., tcrn. 5, pág. 22 1, Ser. 3 a .7. Rebeldía-Consentida la declaración de rebelde, sutardía presentación no permite dejar sin efecto aquel auto.-Jur. Civ., tomo 5, pág. 237, Ser. 3 a .8. Rebeldía-Justificada la imposibilidad de contestarla demandapor hechos ajenos á la voluntad de la parte,la rebeldía es improcedente.-Jur. Civ., tomo 3, pág. 5"Sera".9. Rebeldía- La contestación en rebeldía del trasladode la demanda, no basta para dictar embargo preventivo.-Jur. Civ., tomo 3, pág. 35, Ser. 4 a .10. Rebeldía--No procede ésta si dentro del términoprorrogado se opusieron y sustanciaron escepciones.­Jur. Civ., tomo 3, pág. 50, Ser. 4 a .I l. Rebeldía-- Existiendo parte coadyuvantes, la re-5-EI escrito acusando la rebeldía fué presentado en el mismo día,pero horas antes de que se presentare el otro escrito cuya falta depresentación motivaba la acusación de rebeldía. Se declaró procedentela rebeldía acusada-art. 45, Cód. de Proc.6-0e acuerdo con la jurisprudencia sentada. Véase: verboEscrito,núm. 3.7-EI art. 438 del Cód. de Proc. establece, que la sustanciación deljuicio, no puede retrogradar aunque el rebelde comparezca.8-EI demandado alegó haber estado preso como causal para nocontestar la demanda. El contrario no desconoció ese hecho; se diópor exacta la causal alegada, y siendo ésta bastante para escusar la re·beldía, se declaró improcedente la acusación.9-De acuerdo con la jurisprudencia constante. Véase: verbo Embar­.~o preventivo, núm. 1).lo-De acuerdo con lo que dispone el art. 98 del Cód. de Proc., ensu última parte.


:H2 Rebeldíubeldía acusada á una de ellas no afecta los derechos dela otra, aun cuando sea ·uno solo el representante de ambos.--Jur.Civ.,tomo 5, pág. 67, Ser. 4 a •12. Rebeldía-Vencido el término para contestar la demanda,procede la devolución del escrito presentado despuésde acusada la rebeIJía.-Jur. Civ., tomo 5, pág. 95,Ser·4 a .13. Rebeldía-El abandono del juicio después de habertomado intervención, hace procedente la declaratoriade rebeldía.-Jur. Civ., tomo 7, pág. 390, Ser. 4 a .14. Rebeldía-El defensor de ausentes debe interveniren los juicios en representación del ausente pero del declaradorebelde.-Jur. Civ., tomo 7, pág. 390, Ser. 4 a •15. Rebeldía-El escrito evacuando el traslado, presentadodespués de vencido el término y acusada la rebeldía,debe ser devuelto.-Jur. Civ., tomo 8, pág. 30, Ser. 4 a .16. Rebeldía--No procede el señalamiento de nuevodía para absolver posiciones después de consentido el auto12-Véase: verbo Escrito, núm. 6.I,-EI art. 433 del Cód. de Proc. dice que se seguirá el juicio enrebeldía cuando el demandado no comparezca ó cuando abandone eljuicio después de haber comparecido.14-l':s necesario no confundir la disposición del arto 433 del Cód. deProc. con la del 80 del mismoCódigo. La disposición de este artículose refiere á la citación y emplazamiento de personas inciertas ó cuyodomicilio se ignore y que no hubieran hasta entonces comparecido á estará derecho en el juicio, esplicándose así el nombramiento de un defensorde oficio para que los represente y defienda. Pero no sucedelo mismo cuando la citación del demandado se ha hecho en persona,cuando ha comparecido al juicio y constituido su representación abandonándoloy cambiando de domicilio después, sin comparecer á pesarde las citaciones que se le han hecho, siendo en este caso, procedentela rebeldía y la continuación del juicio en la forma que establece el arotículo 4,3 citado.I 5-Véanse los núms. " 5, 6 Y 12.r6-Véase verbo Posiciones, núm. 35.


Rebeldíaque las da por absueltas en rtbeldía.-Jur. Civ., tomo 8,pág. 34, Ser. 4 a .17. Rebeldía--La contestación de la demanda en rebeldía,no basta para eximir al actor de la prueba de loshechos en que funda su derecho.-Jur. Civ., tomo 8, página87, Ser. 4 a .18. Rebeldía-Procede si el demandado no ha contestado el traslado de la demanda después de terminado elartículo previo.-Jur. Civ., tomo 9, pág. 14, Ser. 4 a .19. Rebeldía-Si la absolución de posiciones no tienelugar sin culpa del absolvente, no procede la rebeldía.­Jur. Civ., tomo 9, pág. 126, Ser. 4 a .20. Rebeldía-Solo puede darse por absueltas las posicionesen rebeldía, si se abre la audiencia y no se presentael absolvente.-Jur. Civ., tomo 10, pág. 89, Ser. 4 a .21. Rebeldía-·Para resolver si procede la absoluciónde posiciones en rebeldía, debe existir en autos constanciade quc se abrió la audiencia.-Jur. Civ., tomo 10, página303, Ser. 4 a •22. Rebeldía-El escrito presentado después de acusadarebeldía, debe ser devuclto.i--Jur. Civ., tomo 10, página330. Ser. 4 a .Rebeldín.-Véase: Apercibimiento. núm. (-Posiciones.núrns. 2,6,7, (6, 3 1, 32 , 33. 34, 35 Y 38-Términos percn.orios.núm. (-Costas, núm. 48- Embargo preventivo.núrns. (8 Y 35·I i -Véase: Prueba delactor, núm. 2.I ~ - El arto 98 del C6d. de Proc. establece que el traslado de la demandadebe evacuarse dentro de nueve días despues de resueltas la¡escepciones y terminado el artículo previo.19-Véase: verbo Posiciones, núm. 38.2o-Véase: verbo Audiencia, núm. l.21-Véase: verboAudiencia, núm. 2.22-Véasc:vcrb.Escrito,núm. 12,yRcbrldía,núms.2,5,6, 12Y 1;.


:a4 Uccnudos-Reconeeímlento1". Recaudos-El Juzgado no puede de oficio exigirque la parte presente los recaudos en que funda su derecho.--JUr. Civ., tomo 10, pág. 316, Ser. 4 a .Recaudos - Véase: Embargo preventivo, núms. 2, 29Y 36.Recepción- Véase: Cuenta,núm. l.lb. Reoibo-EI recibo de descargo, cualquier que seael valor, y documentos recibidos, solo está sujeto al usode la estampilla que la ley de sellos fija para los recibos.-Jur.Civ., tomo 5, pág. 7G, Ser. 4 a .Reoibo-Véase: Estampilla, núm. z-s-Escepcián de pago,núm. 5.Reolamaoión - Véase: Daños y perjuicios, núm. 25--Adoquinado,núm. 4--Demanda ordinaria, núm. l.Reolusion--Véase: HijOS menores, núm. 2.Reoomendanten- Véase: Dañosy perjuicios, núm. 59.I c. Reoonooimiento-La falta de contestación y aun elreconocimiento ficto que resulta de las posiciones absueltasen rebeldía, no bastan para condenar el demandado;se requiere que el demandante justifique los estrerrios desu acción.-Jur. Civ., tomo 3, pág. 416, Ser. 3 a .2. Reoonocimiento-Procede el reconocimiento por laesposa, de un documento firmado por ella á ruego delesposo.-Jur. Civ., tomo 5, pág. 79, Ser. 4 a .Reocnooimiento - Véase: Autenticidad, núm. 3- Dominiopúblico, núm. I -Filición natural, núms. 7, 'o, 12 Y18- Firma, núm. 7-Herederos. núm. 2--Herederos mayores.núm. 2-- Cláusulas, núm. I -Escritura, núm. '4 _._.Incapacidad, núm. 3-Embargo preventivo, núrr.s. '4 yla-Véase: verbo De oficio, núm. ).lb-Véase: verbo Estampilla, núm. 2.)'-Véase: verbo Posiciones, núm. 7.2-Véase: Documento, núm. 4.


Reconocimiento expreso47-Locación de servicios,núm. 4-Cartas privadas, númeroI-Hijo natural, núms. 9 y 1 I-Confesión, núm. 2-Administradorjudicial, núm. 3.Reconocimiento espreso-Véase: Ilegitimidad, núm. l.Recuperar-Véase Venta, núm. 5.l. Recurso-La escritura de compromiso forma parteintegrante del laudo arbitral, siempre que se pretendasu ejecución omitiendo la presentación de la primera,la escepción de falsedad de la ejecutoria es procedente,aun cuando no se haya interpuesto recurso ni deducidoacción contra el segundo.-Jur. Civ., tomo 10, pág. 160.Ser. 4 a .Recurso-Véase: Inapelable. núm. l.1". Recurso de apelación-El apelado carece de derechopara oponerse al desistimiento del recurso que hagael apelante.-Jur. Civ.. tomo 7, pág. 144, Ser. 3 a .i". Recurso de apelación-El recurso de apelación delas resoluciones municipales,debe interponerse dentro deltérmino de cinco días y ante la autoridad municipal.­Jur. Civ.. tomo 3, pág. 49, Ser. 4 a .1c. Recurso de apehción--Los recursos de nulidad yapelación pueden interponerse conjunta ó separadamente1--Véase: Escnturade compromiso, núm. l.I"-Véase: verb, Apelacion, núm. 2.1 1'-- La Cámara ha declarado en reiteradas decisiones que hasta tantono se dicte la ley de procedimientos en lo contencioso administrativo,debe aplicarse el procedimiemto ordinario ó común. De acuerdo conesta jurisprudencia, los recursos contra las resoluciones municipales,deben ser interpuestas ante la misma Corporación y dentro del plazofijado por el Cód. de Proc.le-El Dr. Mendez Paz dijo, que no habiéndose deducido el recursode nulidad juntamente con el de apelación como lo dispone el art. 2,9del Cód. de Proc., no procedía aquel recurso. La Cámara revocóel auto diciendo, que el recurso de nulidad rué deducido tres horas


:~1tiRecurso de apelacióndentro del término que fija la ley.-Jur. Civ., tomo 4, página257, Ser. 4 a .Recurso de apelación-Véase: Apelación. núm. I-Embargopreventivo. núm. lo-Recurso de reposición. número2-Apelación de hecho, núms. 1 y 2-Término paraapelar. núm. i-s-Notificacion. núm. 1 2 Y 13·1a. Recurso directo-Ante la Cámara, en los asuntos contencioso-administrativos,solo procede por denegacióndel de apelación interpuesto ante la municipalidad.­Jur. Civ., tomo 9, pág. 225, Ser. 4 a .1b. Recurso de fuerza-No procede el recurso de fuerzaen tanto no se hayan agotado todos los recursosante el Eclesiástico.--- Jur. Civ., tomo 4, pág. 232, Serie3 a •2. Recurso de fuerza - No procede el de la Curia Eclesiásticaque admite una informaciónad-perpetuam.-Jur.Civ., tomo 9, pág. 177, Ser. 4 a .Ir. Recurso de nulidad-La Cámara puededeclarar deoficio la nulidad de la sentencia aunque la parte no interpongael recurso, siempre que en su pronunciamientose hubiese violado el arto 217 del Cód. de Prcc.·--Jur.Civ., tomo 4, pág. 107, Ser. 4 a •después que el de apelación, é implicando los términos empleados enel arto 239 del Cúd. de Proc., establecer que dentro del mismo términopara la apelación debe deducirse el de nulidad, aunque se deduzcan enescritos distintos, procedía la revocación de la resolución del InferiorrOl-Véase: verbo Apelacion di' hecho, núm. 2.Ih-De acuerdo con las leyes procesales que rijen el caso, y tambiénde acuerdo con la jurisprudencia. Véase: lnst., tomo 2°, verboRecursodefuer:", núms. 1, 2 Y 7·2 - Véase: Información «ad-perpetuam»,I--Esta resolución ha sido omitido en el sumario del fallo respectivo.El principio sentado en este caso ha sido consagrado por la jurisprudenciade la Cámara. Véase: Nulid"d de IlfI,l sentencia, núms. r8 y 2 ~.VU¡'d,ld absoluta, núm. l.


Recurso de nulidad :n7Recurso de nulidad -Véase: Nulidad, núms. 2 y 3-Nulidadde una sentencia, núms. 18Y24-Nulidad de unaejecución, núm. 5-s-Escepcián de nulidad, núm. 2 -Notificacián,núm. 13- Término para deducir la nulidad, númerol.la. Recurso de reposición-Las resoluciones de la Cámarade Apelaciones, no son susceptibles del recurso derevocatoria.-Jur. Civ., tom. 3, pág. 54, Ser. 3 .2. Recurso ne reposición--Interpuestos ·los recursos derevocatoria y apelación, fuera de término el primero, ydentro de él el segundo, debe concederse la apelaciónsin sustanciación.-Jur. Civ., tomo 3, pág. 47, Ser. 4 3 .3. Recurso de reposición-Interpuesto solo y sustanciadoy rechazado éste, el auto que no hace lugar esinapelable.--Jur. Civ., tomo 7, pág. 48, Ser. 4 3 .4. Recurso de reposición-El que desiste del recursode revocatoria, debe pagar las costas--Jur. Civ., tomo10, pág. 62, Ser. 4 3 .Recurso de reposición-Véase: Informe in voce, núm. l.lb. Recusación-El comprador en remate judicialsoloI a -Se trataba de una sentencia definitiva, en cuyo caso no procedeel recurso de reposición-art.· 81 de la Ley Org. de 1881.-Contra lasprovidencias de mera sustanciación procede este recurso de reposiciónsegún el art. 73 de la ley de .881 y de la vigente.2-Consideramos que para evitar abusos, seria conveniente en estoscasos, no hacer Jugar á la reposición y conceder la apelación; pero comoel escrito de reposición debe necesariamente ir fundado, y comoesto importaría fundar la apelación, debe devolverse el escrito poniendonota de la interposición del recurso de apelación y de su otorgamiento,como lo preceptúa el art. 227 del Cód, de Proc. De otra manera seríamuy fácilinfringir esta regla deduciendo siempre el recurso de reposiciónfuera de término y el de apelación dentro de él.3- Art. 22; del Cód. de Proc.4-Véase: verbo Costas, núm. 63.I b_ La parte se presentó recusando al Juez después de consentir nu-


Reeusaeíéntiene derecho de recusar al Juez al presentar su primercscrito.-Jur. Civ., tomo 5, pág. 200, Ser. 3 3 .2. Recuaacién-s-Consentida la providencia en que sehace saber el Juez que va á conocer, no puede declararseimprocedentela recusación del anterior.-Jur. Civ.,tomo 5, pág. 208, Ser. ,3.3. Recusación-El comprador en remate judicial puederecusar sin causa al Juez que conozca en el incidentesobre escrituración.--Jur. Civ., tomo 5, pág. 220, Ser. 3 3 •4. Recusaci6n-EI demandado puede recusar al Juezantes ó al contestar la demanda.c--Jur. Civ., tomo 5, página227, Ser. 3 3 •5. Recusación-El término para contestar la demandacorre desde el día de la notificación; las diligencias enque se hace saber el Juez que va á conocer por larecusación, no suspenden dichotérmino.-Jur. Civ., tomo), pág. 243, Ser. 3 3 .6. Recusación-Los acreedores pueden recusar al Juezmelosas resoluciones. La Cámara ha interpretado en el sentido del sumarioel art. 366 del Cód. de Pror.2-Si la recusación es indebidamente admitida, el juez á quien pasaseel escrito si se considerase indebidamente gravado, podría reclamar yobservar su admisión. Si admite la recusación y entra á conocer enla causa,¡jel auto por el cual se hace saber el Juez que va á conocer pasaen autoridad de cosa juzgada, y las partes no pueden volver sobre él.3-r.1 Dr. Mendez Paz no hizo lugar á la recusación-cosa estrañapor cierto, en este señor Juez-por no ser, según su opinión, el casodel arto 366 del Cód. de Prcc. La Cámara revocó la resolución diciendoque el comprador como parte en el incidente de escrituraciónpuede hacer uso del derecho que le acuerda el citado articulo.4-E1 Dr. Mendez Paz no hizo lugar á la recusación deducida contraél. La Cámara revocó el auto fundándose en la disposición delart ,66 del Cód, de Proc. que autoriza á hacer uso del derecha derecusación antesÓ al tiempo de contestar la demanda.5-Véase: verboNotificación, núm. 3.6-EI art. 7z7 del Cód. de Proc. no escluye el derecho de los acree-


Recusacióndel concurso en el incidente sobre verificaciónde crédito.--Jur. Civ., tomo 3, pág. 357, Ser. 4 3 .7. Recusación--Sin causa, procede al contestar la demandaaun cuando se haya aceptado el Juez para lasescepciones dilatorias opuestas.-Jur. Civ., tomo 3, página359, Ser. 4 3 .8. Becuaacióu-c-El derecho de recusación es personaldel litigante, no puede hacerse estensivo al abogado patrocinante.-Jur.Civ., tomo 6, pág. 421, Ser. 4 3 .9. Recusación-El Juez que ha conocido en el litigio,no puede ser recusado sin causa al pedirse la ejecuciónde la sentencia.-Jur. Civ., tomo 6, pág. 422, Ser. 4 3 .10. Recusación-Para que sea procedente la recusación,la prueba debe ser plena, los testigos de oidas nopueden darle ese carácter.-Jur. Civ., tomo 5, pág. 1 20,Ser. 4 3 •1 l. Reousacién-i-El recusante con causa debe justificarplenamente los motivos en que la funda.-Jur. Civ.,tomo 9, pág. 8, Ser. 4 3 .12. Recusac~ón-·EI representante de varios herederosdores para verificar sus créditos ante el Juez ordinario como lo demuestrael art. 756; en tal caso la presentación del acreedor sea queimporte ó nó una demanda e-n forma, faculta el ejercicio del derechoacordado por el art. 366.7-De acuerdo con la jurisprudencia establecida. Véase el núm. 4.Las escepciones dilatorias se oponen antes de contestar la demanda.Una velo sustanciadas éstas, puede al contestar la acción hacerse usodel derecho acordado por el nrt. 366 del Cód. de Proc.8-Véase: verbo Abogado, núm. ;.9-La ejecución de una sentencia es la continuación del mismojuicio no es un asunto nuevo, no siendo por consiguiente aplicable elart. 366 del Cód. de Proc.12-EI representante único de varios interesados, debe ser consideradocomo un solo litigante, porque de lo contrario se alteraria la perfectaigualdad que debe reinar en los juicios.


Recusnciónsolo puede recusar sin causa á un camarista.-Jur. Civ.,tomo 9. pág. 12, Ser. 4 3 •13. Reousaoi6n-Con causa, debe presentarse en cadauno de los litigios, no basta un escrito para todos losque existan pendientes del Juzgado.-Jur. Civ., tomo 9,pág. 133, Ser. 4 3 •14. Reousnoi6n -El Agente Fiscal no es recusable porintervenir como parte en el juicio.-Jur. Civ., tomo 9.pág. 228, Ser. 4 3 •1 5. Recusaoión -Cualquiera que sea el carácter en quese haya intervenido, no procede.la recusación sin causaal ser investido el representante de nueva personería.-·Jur. Civ., tomo 9. pág. 260, Ser. 4 01 •16. Reousaoi6n-Es causa de recusación en el juicio deconcurso del viudo, que el padre del Juez patrocine alconcursado en el juicio testamentario de la esposa.-Jur.Civ., tomo 9, pág. 264, Ser. 4 3 •170 Reousación-Sin causa, solo procede al presentarseel primer escrito.- Jur. Civ., tomo 9. pág. 134,Ser. 4 3 .18. Reousaoi6n--El Juez recusado no puede resolverI 3-V¿ase: verbo Escrito, núm. 9014-V¿ase: verbo AgellteFiscal, núm. lo16-Se dijo en el caso presente que ambos juicios estaban íntimamenteligados por razones que concurrían en ese caso determinado.I ¡-Siempre que con ese escrito se conteste la demanda, porque elarto 366 acuerda este derecho antes ó al tiempc de contestarla. Sino es juicio contencioso la recusación debe formularse en el primerescrito.18-Esta resolución se funda en los arts. 52 y n del C6d. de Proc.,y 7) de la Ley Org, de los Trib. La Cámara, decía al sentar el principiocontenido en el sumario, que la recusación es un arbitrio legalpara separar á un juez, del conocimiento de un asunto -art. 366 delCód, de Proc.-Se trataba de un incidente de desacato. Admitir larecusación en este incidente mismo importaria el absurdo legal de


Recusación 321sobre la personería del recusante.-Jur. Civ., tomo 10,pág. 320, Ser. 4 a .19. Recusación-La amistad con el abogado no es causade recusación, ni en consecuencia de nulidad de lasentencia dictada á favor de la parte por él patrocinada.-Jur. Civ., tomo 10, pág. 313, Ser. 4 a .20. Recusación-Solo procede en los casos que la leydetermina.-Jur. Civ., tomo 10, pág. 106, Ser. 4 a .que pueda intentarse contra el respeto debido á los jueces, quienes estánsalvaguardados por el art. 75 de la Ley Org. Estos fundamentos soncompletamentefútiles, pues ni los artículos citados del C6d. de Proc. niel de la Ley Org. facultan á un juez recusado para entender en un juicioen que ha sido recusado. Por el contrario, el art. 366 al hablarde la recusación sin causa dice, que la recusación producirá el efectode atribuir el conocimiento del asunto al juez que corresponda en elorden del turno, y el art. 379 establece que cuando el recusado concausa fuese un Juez de la 1nstancia elevará los autos á la Cámara.Siempre en cada una de sus disposiciones, el C6d. de Proc. separa delconocimiento de la causa al juez del litigio. La razón es obvia: no esjusto, equitativo ni moral, convertir á los jueces recusados en jueces yparte en el litigio. Las recusaciones son siempre mal miradas por losjueces y por los litigantes, pues implica falta de garantías en el magistradorecusado. Es una medida odiosa para el juez porque acusa elgrado de confianzaque inspira su proceder. A un juez no se le recusa;á un juez que cumple con su deber no hay necesidad de recordarleque no puede entender en un pleito, pues su rectitud le señala el camino,y en el acto se escusa de conocer cuando existe una causa quelo inhiba. Aquí en la Capital es notorio, todo el mundo lo sabe quehay jueces cuyo turno es necesario dejar pasar porque la tramitaciónde los juicios no lleva el curso que la ley les marca, que son una rémoraen la administración de justicia. Estos jueces se irritan cuandoun litigante hace uso de ese derecho que la ley le acuerda. ¿Y puederonerse en manos de tales magistrados el arma podesosa que espresa elsumario? /-Jo seria más moral dejar el castigo de una falta cometidacontra un juez


322 Recusación-Regulación de honorarios21. Recusación-La enemistad del Juez con el abogadoó procurador, no es causa de rccusación.e-slur. Civ., tomo10, pág. 106, Ser. 4 3 .22. Recusación-El Juez recusado con causa tiene jurisdicciónpara castigar el desacato cometido en el escritode recusación.-Jur. Civ., tomo 10, pág. 62, Ser. 4 3 •23. Recusación-El prejuzgamientola hace procedente.-Jur. Civ., tomo 7, pág. 159, Ser. 3 a .Referencias incidentalcs- Véase: Carta, núm. 2.Registro-Véase. Tftulos de propiedad, núm. 19.1a. Begictro Civil-El denunciante de un fallecimientoque suministra datos equivocados en una partida del RegistroCivil, carece de personería para producir informacióncon objeto de anotar el error.--Jur. Civ., tomo 9.pág. 21, Ser. 4 3 .Registro dela propiedad-Véase: Contrato de arrendamiento,núm. 11- Embargo. núm. 8--lnscripción, númerol.Registro público-Véase: Boleto de compraventa. número28.Beglamentos-cVéase: Personeria, núm. 9-Consirucciones.núm. l.1'', Regulación dehanorarios --Para la regulación de honorarios.El Juzgado debe tener á la vista los espedientesque formen el litigio, aun de otros juzgados.-Jur.Civ., tomo 3, pág. 67, Ser. 4 J .guiente no puede ser aceptada. Sinembargo el juez puede cscusarsede entender e'l este caso como lo tiene establecido la Címlra en numerosasresoluciones. Véase verb. Estnsación, núm. 2.21-Véase: verbo Abogad), núm. 13.22-Véase: verb. Personerla, núm. 13.2 3-VéJse: verboPrejuzgamiento, núm. 4.la-Véase: verboFallecimiento, núm. 5.lb-Véase: verbo Honorarios, núm. 12.


Regulación de honorarios 3232. Regulación de honorarios-e- Para que proceda por elJuzgado, debe existir la estimación del interesado y laconformidad ó disconformidad de las partes.-Jur. Civ.,tomo .~, pág. 388, Ser. 4 3 .3. Regulación de honorarios -La contenida en una sentenciainapelable, es inapelable también.c-slur. Civ., tomo3, pág. 377, Ser. 4 3 •4· Regulación de honorarios-La regulación judicial dehonotarios comprende no solo los que constan en losescritos presentados sino también las conferencias necesariaspara la presentación de los espresados escritos.-·Jur. Civ., tomo 4, pág. 5, Ser. 4a.5. Regulación de honorarios- -Las regulaciones contenidasen la sentencia de remate son inapelables si no sehubiesen opuesto escepciones.-Jur. Civ., tomo 9, página224, Ser. 4 a .Regulación de honorarios-Véase: Honorarios, núms. 1,5, 10 Y 11 -Agrimensor, núm. 1·-Costas, núm. 50.Reitemción-Véase: Diligencias de prueba, núm. 6­Acreedor hipotecario, núm. 2 -s-Escepcián de inhabilidadde titulo, núm. 14.l. Reivindicación-Justificado por títulos preexistentesque el terreno comprendido en límites determinados, hasalido del dominio público, la Municipalidad que pre-2---Arts. 65, 67 )' 70 del Apéndice al Cód, de Proc.,-De acuerdo con la jurisprudencia sentarla casi uniformemente porla Cámara de lo Civil, jurisprudencia que la hemos impugnado constantemente.Véase: verbo Costas, núrns. ;0 y 60. Últimamente la Camaraha vuelto sobre sus pasos reformando su jurisprudencia de acuerdocon los principios sostenidos por nosotros, suprimiendo así una delas más grandes iniquidades por ella consagrada.4-Véase la nota al verbo Honorarios, núm. 15.5-Véase el número ,.I-Véase: verbo Municipalid.id, núm. 2.


Relvlndlcaeléntende reivindicar un sobrante, debe justificar su derechopor otro título que el de soberanía que las leyes leacuerdan cuando el poseedor carece de ellos.-Jur. Civ.,tomo 2, pág. 263, Ser. 3 a .2. Reivindir.nci6n--La prescripción comensada contraun heredero mayor continúa sin interrupción contra losmenores. y puede ser opuesta con éxito en caso de reivindicación.-Jur.Civ., tomo 4, pág. 129, Ser. 3 3 •3. Reivindicaci6n-La reivindicación solo procede justificadala existencia de la posesión y su pérdida.--Jur.Civ., tomo 4, pág. 405, Ser. 3 a .4. Reivindicaci6n _. Al reivindicante corresponde laprueba de la nulidad del título que justifica la propiedaddel poseedor.-Jur. Civ., tomo 4, pág. 129, Ser. 3 a .5. Reivindicación-e-Si bien el comprador que no ha tenidola posesión, no puede ejercer derechos reivindicatorios,la acción es procedente como cesionario de los derechosdel vendedor.i--dur. Civ., tomo 4, pág. 275, Serie3 a .6. Reivindicaci6n-- La falta de derecho para reivindicar,hace inadmisible la acción de daños y perjuicios quela ley concede como subsidiaria.-Jur. Civ., tomo 6, página346, Ser. 3 .7. Reivindicación-Es improcedente si los herederosmenores han sido debidamente representados aun cuandono existiera declaratoria á su favor.-Jur. Civ., tomo 2,pág. 13, Ser. 4 a •8. Reivindicación-No procede la condenación en cos-2 - Véase: Prescripción contra menores, núm. l.4--Véase: Nulid,d de un título, núm. J.5-Véjlse: verb, Posesión, núm. 7.6-Véase: Dañosyperjuicios, nú.n, 32.8-Véase: verbo Costas, núm. 34.


Reivindicacióntas al poseedor con título vencido por resultar procedentela reivindicación.- -Jur. Civ., tomo 2, pág. 24, Ser. 4 a •9. Reivindicación-La de muebles, solo procede contrael poseedor.-Jur. Civ., tomo 2, pág. 124, Ser. 4 a •10. Reivindicación -Justificada la posesión y dominio,la acción reivindicatoria es procedente.-Jur. Civ., tomo2, pág. 249, Ser. 4a.I l. Beívindioaoién-i-El condómino carece de derechopara reivindicar del tercero detentador una parte materialmentedeterminada de la cosa común, sin el consentimientode sus condóminos ó sin haberse verificado antesla división.-Jur. Civ., tomo 3, pág. 2 10, Ser. 4 a .12. Reivindicación-Justificada la posesión y el dominio,la acción de reivindicación es procedente.-Jur. Civ.,tomo 3, pág. 290, Ser. 4 a .13. Reivindicación-La acción de reivindicación es procedentesi el título que presenta el demandado adolecede insanable nulidad.-Jur. Civ.. tomo 5, pág. 181, Serie4 a .14. Reivindicación--Deben intervenir conjuntamente enel juicio de reivindicación el comprador y vendedor, siambos son demandados, aun cuando el segundo intervenga también en virtud de la citación de evicción solicitadapor el primero.-Jur. Civ., tomo 5, pág. 377, Serie4 a .9-La acción reivindicatoria es procedente cuando concurren los requisitosde los arts. 2758 y 2778 dcl Cód. Civ.lo-De acuerdo con lo dispuesto en los artículos citados en la notaprecedente.I I-Véase: verbo Condómino, núm. 4.12-- Arts. 2758 y 2778 del C6d. Civ.I ~ - Véase: verbo Nulidad di' IIfI título, núm. ~.14--Véase: verbo El'icción, núm. l.


Itelvlndleaclén1 5. Reiviudicacién-e-Si la reivindicación se dirije contrael poseedor y el vendedor, la escepción de defecto legales improcedente, pues la unidad de acción no permitela división del juicio.-Jur. Civ., tomo 5, pág. 377, Serie4 3 •16. Beivindicacién-i-Para que la demanda de reivindicaciónhaga procedente el embargo preventivo, debe seracompañada de recaudos suficientes.e--Jur. Civ., tomo 5,pág. 393, Ser. 4 3 •17. Reivindicación-Esta acción procede, si acreditadoel dominio por escrituras públicas se justifica por testigosla posesión y su pérdida.c--Jur. Civ., tomo 7, pág. 120,Ser. 4. 318. ReivIndicación-El propietario que por su mala ubicacióntoma terreno del lindero, hace procedente la reivindicaciónaun cuando no posea entre muros mayorestensión que la que arrojan sus títulos.v-Tur. Civ.,torn, 7, pág. 1 78~ Ser. 4 3 .19. Reivindicación--Procedeaun cuando no haya teni-15-Véas~: Escepaán de defecto /egll/, núm. 12.16-Véase: verbo EmbLlfgo preventivo, núm. ~ 6.17-Art. 2758 del Cód. Civ.19--No es necesario para la procedencia de la acción reivindicatoriaque los -stremos enunciados en cl arlo 2758 del Cód. Civ., se hayancumplido en la persona misma del reivindicante actual, pues bastaque lo hayan sido en sus autores, de cuyos derechos y acciones puedeusar en el juicio. Los arts. 2789 y 2790 del mismoCódigo y la fuentede que han sido tomados, constituyen una prueba evidencia! de la exactitudde aquella conclusión. «Si cl títu lo del reivindicante que probasesu derecho á poseer la cosa, dice el primero de dichos artículos,fuera posterior á la posesión que tiene cl demandado, aunque éste nopresente título alguno, no es suficiente para fundar la demanda.» «Siel reivindicante, dice el art. 2790, presentase títulos de propiedad anteriorá la posesión y el demandado no presentare título alguno, se presumequc el autor dcl título era el poseedor y propietario de la herc-


Reivindicación 327do lugar la tradición si el demandado reconoce que elvendedor ha tenido la posesión. _.Jur. Civ., tomo 7, página298, Ser. 4 a •dad que se reivindica.. El alcance de estas disposiciones está claramentemarcado en Pothier, de donde han sido tomados. «Cuando elposeedor contra quien se dirije la demanda establece que su posesiónes anterior al título que )'0 produzco para fundar mi demanda, esa reivindicación,aun cuando por lo demás él por su parte no presente títuloalguno, este título que yo produzco, no es por sí solo suficientepara fundar mi demanda; pero cuando el título que el reivindicante pro·duce es anterior á la posesión ejercida por el demandado y éste por suparte no exhibe título alguno, el título que presenta el primero es suficientepara fundar la demanda. Aquel que según título ha vendido ódonado al demandante ó á su causante el inmueble que se trata de reivindicar,tiene en su favor la presunción de haber sido el poseedor ypropietario, y se presume asimismo que ha' trasmitido la posesión y lapropiedadv-e núm. 324, tomo 8° de la publicación de Dupin.-Aubry yRau, en su notable obra, dice: «Si el actor produce un título de propiedady el demandado no presenta, el reivindicante debe ser consideradocomo habiendo suficientemente justificado su derecho, con tal que sutítulo sea anterior á la posesión.» El doctor Llerena comentando losartículos transcriptos, dice: «Pero cuando el demandante presenta consus títulos los de su enagenante ó los de los enagenantes anteriores ála posesión del demandado, puede entonces obrar en representación deesos enagenantes»-tom. 4°, pág. 426-y agrega en otro lugar: « Laposesión del uemandante cuando no presenta título alguno, ó cuandoel presentado es anulado y aquel presenta uno que no es arogüido de falso ó nulo es más ventajosa que la del mismo poseedor,ventaja que la ley ha venido ¡í crear, únicamente fundada en unapresunción-e-Pothier. núms. 324 y 325-presunción que la mayoríade los Códigos, inclusoel Francés, no la han establecido, dejando un vacíodentro del cual discuten estensamente los jurisconsultos»-Laurent,tomo 6°, núm. '70.- «¿Quién debe probar la fecha en que se empezóá poseer? ó lo que es lo mismo, ¿el demandante está obligado á probarque su titulo es anterior á la posesión, y se supone que no lo es, si nose prueba? ¿Es el demandado quién debe probar que su posesión esanterior al título?»· Es un principio de derecho aceptado por nuestralegislación que el que posee no esta obligado á producir su título á laposesión; posee porque posee. De aquí se sigue qne nadie puede tur-


Reivindicación- Reivlndieante20 Beívindícacién-i-Procede siempre que se justifiqueel dominio y la posesión.-Jur. Civ., tomo 8, pag. 176,Ser·4 a .21. Reivindicaci6n-Opuesta y justificadala prescripcióntreintenaria, la acción reivindicatoria debe ser rechazada.-Jur.Civ., tomo 8, pág. 309, Ser. 4 J •22. Reivindicación-Para que proceda es requisito indispensableque el que acciona haya tenido la posesióndel bien materia del litigio. -Jur. Civ., tomo 9, pág. 214,Ser. 4 a .23. Reivindicaci6n-Es improcedente si el demandadojustifica hechos concurrentes que prueben la trasmisiónlegal del dominio á su favor.-Jur Civ., tomo 10, página262, Ser. 4 a •24. Reivindicación-Procede siempre que se justificahaber tenido título ó posesión anterior á la del dernandado.-Jur.Civ., tomo 10, pág. 370, Ser. 4 a .Beivindicaciéc-c-Véase: Embargo preventivo, núm. 11 Y39-Escepción de prescripción, núm. 3-s-Sentencia, númerolo-Prescripción treintenaria, núm. 5.l. Reivindicante-Que ha intervenido en la formacióndel título supletorio, debe ser condenado en todas las cosbarleen su propiedad fundándose solo en que no tiene titulo ¡í esa posesión.Pero esta presunción de propiedad solo existe a condición eleque otro no presente un título verdadero, entonces la presunción de laley cede á la realidad. De manera, que producido por el demandanteun título, el demandado tendrá que defender su posesión atacando eltítulo como nulo ó insuficiente para trasmitir ó restablecer la presunción,probando que su posesión es anterior al titulo del reivindicante.20-Véanse los núms. 10, 12, 13 Y 17.21-Véase: Prescripción treintenaria, núm. 5.22-Véase: verboPosesión, núm. 7.24-Véase: verb, Posesión, núm. 23.I-Véase: verboCost.u, núm. 36.


Relaciones comerciales 32~tas del juicio por ser evidente su temeridad.-Jur. Civ.,tomo 2, pág. 234. Ser. 4 a •Relaciones comerciales-Véase: Ordenanzas militares,núm. J.1". Remanente-El reparto que el testador haga del remanentedel quinto, debe conceptuarse. legado y no herencia,si entre los favorecidos existen estraños á la sucesión,aun cuando manifieste que debe iricorporarse alcuerpo general de bienes.--Jur. Civ., tomo 7, pág. 157,Ser. 3 a .Remanente-Véase: Patrono, núm. l.1h. Rematador-La personería del rematador como representantedel vendedor, cesa después de verificada laalmoneda.-Jur. Civ., tomo 1, pág. 28:, Ser. 3 a .2. Rematador-Las estipulaciones impuestas por el rematadorobligan al propietario que ordenó la venta. puestoque sus relaciones se rijen por las disposiciones delmandato.-Jur. Civ., tomo 1, pág. 228, Ser. 4 a .Rematador-Véase: Mandatario; núm. 2 y 5.1'. Remate-El rematador que vende un inmueble porcuenta y á nombre del propietario, no puede ser calificadocomo comisionista sino como mandatario.- Jur.Civ.. tomo 4, pág. 1°3, Ser. 3 a .2". Remate>- Para resolver la petición de sacar á remateel derecho del concurso á retrotraer la finca enajenadaCOIl pacto de rotroventa en que es parte el compradorcondicional. debe formarse incidente.~Jur. Civ., tomo 10.pág. 110, Ser. 4 a .I a_Véase: verbo Herencia, núm. 4.(D-Véase: Personeria, núm. l.('-Véase: verbo M.md.lfarios, núm. ).2 a - Véase: verbo Incidente, núm. 2.


:~30 Remate j udlelalRemate- Véase: Títulos de propiedad, núm. 2-Boletode compraventa, núm. 33.l. Remate judioial--En las ventas en remate judicialprocede la pérdida de la seña si el comprador consiente elapercibimiento de dársele por desistido de la compra ypor perdida la suma entregada.v-Jur. Civ., tomo 4, página40, Ser. 3 a .2. Remate judicial-e-Ejecutado el comprador en rematejudicial por el precio de la compra. no procede la rescisióndel contrato.-Jur. Civ., tomo 4. pág. 32;, Ser. 3 a .3. Remate judicial-s-La suma entregada en el acto delI-Vendido un bien testamentario, después de algunos incidentesentre la sucesión y el comprador, este último se obligó á oblar inmediatamenteel precio de compra. No habiéndose cumplido con lo prometidola sucesión pidió se intimara al comprador la oblación dentrode tercero día, bajo apercibimiento de tenérsele por desistido de' lacompray hacerse efectivo lo dispuesto en el art. 1202del Cód. Civ., dejándosepor perdida la seña. El juez proveyó de conformidad. Vencidoel término sin hacerse la oblación se dejó sin efecto el remate, corriéndosetraslado en cuanto á la pérdida de la seña. El compradordijo que no debía hacerse lugar ,í ella, porque la cantidad entregada nohabía sido dada en calidad de seña sino ¡í cuenta de precio, y porno haber estipulado las partes su pérdida por falta de cumplimientoen el contrato. Se declaró perdida la seña, porque cuando el compradorse notificó del auto en que se le mandabaoblar bajo apercibimientode la pérdida de la seña y la rescisión del contratoc no reclamó de laresolución, consintiéndola por el contrario. Desde entonces un nuevoacuerdo de: voluntades vino á estatuir esta nueva responsabilidad parat:I comprador, la de perder la seña si no escrituraba en el plazo acordado.Si este término venció sin que el comprador llenara su obliga.ción, la sucesión estuvo en su perfecto derecho de pedir se hiciera efectivoel apercibimiento, declarándose perdida la seña, y el juez pudo asíproveer de plano sin dar lugar á un nuevo juicio sobre lo que no erasino la consecuencia forzosa sobre la inejecución de lo convenido.2-Véase: Contrato decnnpraventa, núm. 7.,-Vendido en remate público un inmueble perteneciente ¡í una sucesión,en la suma de cien mil nacionales, se dió por el comprador en


__________0_Remate judicial 331remate judicial no puede conceptuarse como seña, sinocomo parte del precio entregado en garantía del cumpli-garantía de la operación la suma de cinco mil pesos. Intimada la oblacióndel precio dentro de tercero día, bajo apercibimiento de lo que hubieselugar por derecho, no se cumplió la intimación, y entonces el juez tuvopor rescindida la compra y ordenó se sacara nuevamente el inmuebleií remate, siendo por cuenta del comprador la diferencia de precio, interesesy costas. El comprador se alzó de la resolución diciendo que,se sentía agraviado en cuanto se les imponía responsabilidades positivaspor la disminución de precio, pues éstas no podrían de acuerdo connuestras leyes vigentes, ir más allá de la pérdida de la suma depositada~n garantía de la ejecución del contrato. El arto ; 16 del C6d. de Proc.,resuelve sin mayores dificultades el derecho de la testamentaría vendedora.«Si por culpa del postor, dice el artículo, á quien se hubieseadjudicado los bienes, dejase de tener efecto la venta, se procederá áun nuevo remate, en la forma que queda establecida, siendo el mismopostor responsable de la disminución de preciodel segundo remate, delos intereses acrecidos y las costas causadas con este motivo, al pago detodo lo cual sera compelido ejecutivamente ¡í petición de parte.» Aquíse trata de una ventaijudicial, directamente regida en SI,lS formalidades yen sus efectos por la ley adjetiva, cuyas disposiciones no autorizan elarrepentimiento del comprador ni su desistimiento del contrato sino enel caso único de que los titules de' la propiedad vendida tuviesen viciosinsubsanables en breve tiempo. La sanción de la ley de forma por elincumplimiento del contrato es de consiguiente bien espresa. Cierto esque en las ventas privadas el derecho autoriza la dación de una señalpara asegurar el cumplimiento del contrato; pero esta señal es necesariamenteel resultado de un acuerdo que puede ó no formalizarse ¡í voluntadde las partes.y como su efecto se halla de antemano declarado por la mismaley, se esplica que perdiéndola pueda dejar de cumplirse la convención.En las ventas por mandato judicial no caben convenciones de estaespecie y es precisamente por ello y en la necesidad ineludible de estableceruna sanción para el que resista sin causa justificada el cumplimiento dela obligación, que se ha consagrado el precepto establecido en el sumario.Es de observarse que según la ley de fondo, tanto el que d,í como elql::e recibe la señal, puede arrepentirse de la convención debiendo, silo fuere el segundo, devolverla con otro tanto de su valor. Esta situaciónen ningún caso podría producirse respecto del vendedor en lasventas decretadas por el mandato de los jueces por cuanto importariauna verdadera reserva de facultades estraña al orden v á la firmeza de


:332 Remate judicialmiento del contrato.-Jur. Civ., tomo 5, pág. 108, Ser. 3 •4. Remate judicial-El comprador en remate judicialsolo tiene derecho de recusar al Juez al presentar su primerescrito.-Jur. Civ., tomo 5, pág. 200, Ser. 3 .5. Remate judicial-El comprador en remate judicialpuede recusar sin causa al Juez .que conozca en el incidentesobre escrituración.-Jur. Civ., tomo 5, pág. 220,Ser. 3 3 .6. Remate judicial-El comprador en remate judicialno puede obligar al vendedor.á la bonificación de lostítulos. Su derecho se circunscribe á optar por su aceptaciónó por el desistimiento del contrato.-Jur. Civ.,tomo 5, pág. 247, Ser. 3 •7. Remate judicial--El derecho del comprador en rematejudicial que conceptúa defectuosos los títulos, selimita al desistimiento, si los vendedores se niegan á practicarlas diligencias necesarias para la subsanación delos defectos.-Jur. Civ., tomo 6, pág. 93, Ser. 3 •8. Remate judicial-Solo procede el desistimiento delcomprador en remate judicial, después de resueltas lasobservaciones que formule contra los títulos.-Jur. Civ.,tomo 7, pág. 94, Ser. 3 .los procedimientos judiciario'>. Determinaríase de esta manera, unasituación de manifiesta desigualdad entre vendedor y comprador, comoque este último quedaría convertido en árbitro del contrato y subordinada¡í su sola voluntad la realización del mismo, resultando de aquí entreotras consecuencias repugnantes tí los principios de equidad y de justicia,que los anticipos exigidos por mandato judicial no lo eran en alcaneede la seriedad de las ofertas sino en provecho esclusivo de lospostores.4-Véase: verbo Recusación, núm. l.;-Véase: verbo Recusacum, núm. 3.6-Véase: verbo Desistimiento, núm. 2.7-- Véase: verbo Comprador [udui.tl, núm. 2.~-- Véase: Comprador judicial, núm. ,.


Remate judicial9. Remate judicial- La comisión de venta en rematejudicial es de cuatro por ciento en los muebles.-Jur.Civ., tomo 1, pág. 176, Ser. 4 a .9-Esta comisión se cobra de conformidad con el acuerdo dictadocon fecha 2 de Junio de 1860 y que dice testualmente así: «Acuerdo:En Buenos Aires,á 2 de Junio de 1860, reunidos los señores Prior donJuan Pedro Esnaola, consu] primero, D. Mariano Felix Fragueiro ysegundo D. Ignacio de las Carreras, disponen: Que debiendo procederseen cumplimiento del arto 12, del Cód. de Comercio, á la formacióndelarancel que ha de determinar la comisión' que se haya decobrar por los rematadores en las ventas públicas que celebren; el tribunalha tomado en consideración detenidamente el proyecto presentadopor la comisión misma de comerciantes y rematadores que nomobró al efecto, y hallándose razonadamente fundado en la convenienciade armonizar las prescripciones de justicia y equidad con los usos dela plaza, el tribunal, de conformidad á dicho proyecto, acuerda comoarancel para rematadores públicos, lo siguiente: La comisiónde ventasde todas mercaderías, frutos, ganados, bienes raices en general, dospor ciento. La de muebles usados y objetos de ajuar doméstico, alhajasy buques, el tres por ciento. La garantía del rematador por elimporte de la venta se sobreentiende siempre, á menos que espresamenteno se le exonere de ella, y se retribuirá con un dos por cientoen las ventas á plazo. En las ventas al contado que el uso de la plazahace que se satisfaga en los dos próximos sábados al día de la venta, sesobreentiende igualmente la garantía de! rematador que se retribuirácon el uno por ciento. No podrá cargarse comisión de garantía porroda venta de que por la ley deba otorgarse escritura pública. y dis·poniendo que se saque cópia del presente acuerdo que autorizará elSecretario, mandándose que se publique por los periódicos, y firmaron,de que doy' fe.·-JUAN P. ESNAOI.A-MARIANO FELIX FRAGUEIRO­IGlI:ACI,) DE LAS C.\RRER.\s-Ante mí: Guillermo G. DOlI'bley, Escribanopúblico y Secretario del Tribunal.»-EI arancel para corredores es elsiguiente: «En vista de lo espresado en el arto 58 del reglamento actualde la Bolsa por su Cámara Sindical, ha reproducido como su propuestaen cumplimiento del citado art. 1 12, Yconsultados los reglamentos ytarifas anteriores de la misma Bolsa, acordaban como arancel para loscorredores lo siguiente: Ono por ciento por venta de mercaderías,frutos,ganados, bienes raíces, plata en barras ó en pilla y buques. Dos pormil en todo descuento de obligacionesde plaza y venta de letras decambio sobre el estrangero, fondos públicos, acciones de sociedades


334 Remate judleial10. Remate judicial-La comisión de dos por cientoes la que corresponde en remate judicial de bienes inmuebles.--Jur.Civ., tomo 1, pág. 177, Ser. 4 a .1l. Remate judicial-En el remate judicial no bastala pérdida de la sella para rescindir el contrato; el compradorresponde por las pérdidas é intereses.i--dur. Civ.,tomo 1, pág. 120, Ser. 4 3 .12. Remate judicial-e-Laley supone buena fe y justotítulo al comprador en remate judicial, á quien judicialmentese otorga escritura de propiedad.-Jur. Civ., tomo2, pág. 13, Ser 4 a .13. Remate judicial-Para que el comprador en rematejudicial manifieste su conformidad con los títulos, nodebe entrcgársele copia. - Jur. Civ., tomo 3, pág. 43,Ser·4 a .14. Remate judicial-e-Consentidala intimación de oblaranónimas, cualquier otro papel negociable y toda clase de seguro. Unopor ciento, por colocaciones de dinero en hipoteca, si el plazo excediesede seis meses inclusive, y medio por ciento si el plazo fuese menor,y dos por mil, por toda prórroga ó renovación de estas obligaciones.Un peso moneda corriente por cada onza de oro. Un medio por cientoen la venta de plata acuñada. Uno por ciento en los contratos de arriendosobre su total importe calculado el término en su duración, pero sieste término excediese de tres años, se tendrá este período como el maximum¿íque se limitará el pago de esta comisión. Las comisionesasignadas serán satisfechas por mitad por ambos contratantes, no mediandoestipulación en contrario, según así lo dispone el mencionadoart, 1 12. Cuando el negocio se efectuase entre dos corredores, cadauno cobrad de su comitente la mitad de la cuota asignada.» Esteacuerdo lleva la misma fecha que el anterior.lo-Véase nota precedente.11- De acuerdo con la jurisprudencia establecida. Vease el núm. 3.13 - -Porque el arto 521 del C6d. de Proc. determina espresamente laforma en que el comprador debe hacer lJSO de ese derecho. El Juezdebe mandar que los títulos se pongan de manifiesto en la escribanlapor tres días, dice el citado artículo.14-Si la intimación se hace bajo apercibimiento de rescisión y eje-


Remate judicialel precio de la compra en remate judicialdentro de untérmino perentorio, procede la cjecución.-Jur. Civ., tomo3, pág. 387, Ser. 4 a •15. Remate judicial--Objetados los títulos por el compradoren remate judicial, el Juez debe juzgar las observaciones,antes de declarar el derecho á rescindir la compra.-Jur.Civ., tomo 3, pág. 87, Ser. 4 3 •16. Remate judicial-Las deficiencias de fácil subsanaciónen los títulos. no permiten al comprador desistir dela compra en remate judicial.-Jur. Civ., tomo 4, pág. 258,Ser. 4 a .17. Remate judicial-El comprador en remate judicialcución por el precio de compra, y si no se cumple con dicha intimación,consentida la providencia, puede llevarse adelante la ejecución, pues entonceseste tramite no es sino una consecuencia lógica de dicha inrimación.Pero si el auto ordena la oblación bajo apercibimiento de loque hubiere lugar por derecho, no procede la ejecución una vez quese hubiese dejado de cumplir con lo ordenado, pues el apercibimientode derecho se encuentra establecido con precisión en el art. 519 delCód. de Proc. "tase el núm. 3. La Cámara al resolver la cuestión enel sentido del sumario dijo que un auto consentido trae aparejada ejecución-arto 465, inc. 10 del Cód. de Proc.-no siendo aplicable el artículo519 del mismo Código.15-En el boleto se estableció que los títulos serían á satisfacciónde los compradores, lo que hace aplicable la disposición de los artículos'36; Y 1377 del C6d. Civ.J6-¡\rt. 522 del Cód. de Proc. Las deficiencias apuntadas consistieronen las diferencias que se decía existir entre las partidas de nacimientode algunos herederos, la declaratoria de herederos y el poderpara representarlos, como asimismo en la diferencia con q\le el causanteaparecía firmandovarios actos, figurando ums veces con el nombrede Juan y otras con el nombre de Juan B. Estas diferencias, segúnla Cámara, en ningún caso pueden constituir vicios no subsanablesen breve tiempo.17-EI art, 1202, es estraño á las ventas judiciales, por cuanto aquelartículo riie única y esclusivamente para las convenciones privadas quelas partes contratantes celebren de acuerdo con las leyes de fondo. La


Remate judicialno puede ampararse de la disposición del art. 1202 delCÓd. Civ. que permite el desistimiento perdiendo la señaentregada.-Jur. Civ., tomo 4, pág. 246, Ser. 4 a .18. Remate judicial-Sin la conformidad del compradoren remate judicial, no se puede disponer del preciooblado antes de la escrituración, los fondos estraidos indebidamentedeun depósito judicial deben ser reintegrados.-Jur.Civ., tomo 5, pág. 34.8, Ser. 4 a .19. Remate judicial--Convenida con el comprador enremate judicial, la subsanación de los defectos del título,no procede el desistimiento de la compra, sin previa fijaciónde un término para llevarla á cabo bajo apercibímiento.-Jur.Civ., tomo 5, pág. 355, Ser. 4 a •20. Remate judicial-La suspensión de pagos del estacompra judicial cae bajo el imperio de la ley de forma, distinta en susefectos y en su sanción, ce aquellos-art. 519 del Cód. de Proc. Véaseel núm. 3.18-Véase: verbo Depósito judicial, núm. " en cuya nota espresamosel alcance que debe dársele á la resolución.19- En el convenio celebrado para la subsanación de los defectos,no se señaló plazo dentro del cual debían estos subsanarse. Enesta situación, si bien el eom¡:.rador no puede esperar indefinidamenteel cumplimiento del convenio, su derecho se circunscribe á pedir queel juez de la causa fije un término para la subsanación, bajo apercimientodehacerse efectivo lo dispuesto por el art 522 del Cód. de Procedimientos.20-Verificada una compra el adquirente manifestó que no podíaoblar el precio, porque el dinero que tenía destinado al pago lo había de'positado en ei Banco de la Provincia, del que no podía exigir el pagodel depósito, en virtud de razones que eran de pública notoriedad. Cuandose hizo la adquisición no se hizo presente que el precio se abonaríacon tules ó cuales fondos, y por lo tanto no podía después eludir elcumplimiento de la obligación alegando que el dinero que tenía depositado en el Banco de la Provincia era el destinado para aquel fin, pueses el caso de la aplicación del arto 604. Cód. Civ., estensivo á las obligacionesde dar Uf/,I suma de dinero, en virtud de lo dispuesto en el aro


Rema.te ,judíelal:-t\7blecimiento bancario en que el comprador en remate judicialtenía sus fondos, no es motivo para dejar sin efectola venta.-Jur. Civ., tomo 8, pág. 50, Ser. 4 3 •2 l. Remate judicial--En las ventas en remate judicial,no procede la rescisión del contrato con la pérdida dela seña entregada.--Jur. Civ., tomo 8, pág. 68, Ser. 4 3 .22. Remate judicial-El retardo en la escrituración deun bien comprado en remate judicial; no puede fundarel desistimiento si la mora es imputable al comprador.--Jur. Civ., tomo 8, pág. 377, Ser. 4 3 .23. Remate judicial-El error sobre el nombre de lacalle en que está ubicado el bien rematado judicialmente,no es causal de la nulidad del acto.-Jur. Civ., tomo 8,pág. 187, Ser. 4 3 .24. Remate judicial-e-No procede la rescisión de la ventatículo 416 del mismo Código. Aun suponiendo que el comprador pudieraalegar en su favor el caso fortuito, el que nos ocupa no tiene elcarácter de tal, pues el C6d. Civ. al definirloen el art. 514 ha dicho quees caso fortuito el que no ha podido preveerse ó que previsto no hapodido'evitarse, y es evidente que la suspensión de pagos de un establecimientobancario es susceptible de preveerse, pues está en el orden naturalde los negociosespuestos tanto á un feliz como á un mal resultado.Por otra parte, es de notarse que los depósitos no se han estinguido sinoque han sufrido una depreciación, y aun' descontada esta pérdida resultabaque tenía el comprador un. excedente sobre la cantidad que neocesitaba para el pago de la compra que hizo.21-De acuerdo con la jurisprudencia sentada por la Cámara. Véaseel núm. ~.22-Véase: verb Desistimiento, núm. 6.23-Se hizo consistir el defecto apuntado, en que el terreno vendidose decía en los avisos, estar ubicado en la calle Las Flores, mientrasque los títulos ubicaban el terreno en la calle Anchorena. Se dijoque la calle era siempre la misma, pues solo se le había cambiado elnombre. Si esto era exacto, no había pues error en el nombre, siendoen ambos casos las calles la misma, lo que podía comprobarse con uninforme de la Municipalidad.24-(0:1defecto se hizoconsistir en el error del nombre de la calle, como


Remate judicialen remate judicial si los defectos del título en que sefunda son de fácil subsanación. -Jur. Civ., tomo 8, página187,Scr.4a.25. Remate judicial---La falta de publicación de los edictosdurante todo el término de ley en el diario designado.no basta para anular el remate judicial, siempreque se justifique que la publicación se ha hecho porun término mayor, aunque en otros diarios.s--Jur. Civ..tomo8, pág. 187. Ser. 4 a •26. Remate judicial-Si efcomprador persiste en elcumplimiento del contrato de compraventa en remate judicial.aun reconocida la imposibilidad de la escrituraciónen breve término, 110 procede la resolución del contrato.--.Jur. Civ., tomo 8. pág. 414, Ser. 4 a .27. Remate judicial-Suspendido sin culpa del martilleseespresa en el número precedente; siendo ese error fácilmente subsanablecomo se ha visto,2; - El juez había designado ,', La Nación», donde no se publicaronlos edictos por todo el término de ley, pero la publicación se hizo portodu ese término en el "Boletín Judicial v « El Nacional», El CamaristaDr. Bustos, dijo: (,no lo conceptúo "aceptable porque si bien esexacto quc no se han publicado los avisos por t:1 término requerido,esa publicación se ha efectuado por treinta días en el «Bolitln Judicial»con arreglo ¡í lo dispuesto en el art. p 3 de la Ley Org. de los Tribunales.La publicación se ha hecho además por igual término en el diario« El Nacional», de manera quc sin contar la de «La Nación» y "LaPrensa' , la finca ha estado en almoneda mayor término del exigidopor la ley. El Dr. Gimcncz aceptó estas consideraciones y dijo, queel remate era valido no obstante los defectos apuntados, como ser queel precio obtenido excedía en mucho al del fijado en la tasación, y quetodos los interesados en la testamentaria solicitaron la aprobación delacto, que no había objeto en declararlo nulo, puesto que según el resultadoobtenido, el mandato se había llevado ¡í cabo llenándose de unamanera satisfactoria los propósitos de la ley. Véase: verbo Edictos,núm. ;.26-Véase: Contratode compraventa; núm. 22.27-\'t:asc: verbo CO/llisilÍll, núm. 7 y M"rtilll'(tl, núm.


Remate judicialro. el juez debe fijar una comisión equitativa. -Jur. Civ.,tomo 9, pág. 141, Ser. 4 a .28. Remate judicial-Los bienes de menores deben servendidos en remate judicial.--Jur. Civ.. tomo 9, pág 23 1,Ser. 4 J •29. Remate judicial- La falta de intervención de algunosherederos, como asimismo la publicación de los avisosde remate judicial por menos días que los fijados porel juez, hacen procedente la nulidad de la ejecución aundespués de aprobada la venta, hecha oblación del precioy dada la posesión al comprador. --Jur. Civ., tomo C).pág. 3 10, Ser. 4 a .30. Remate judicial---La resolución sobre nulidad ó validezde un remate judicial debe contener los requisitosque la ley exije para el pronunciamiento de la sentenciadefinitiva.- -Jur. Civ.. tomo 10, pág. 47, Ser. 4 a .3 l. Remate judicial- El martillero tiene derecho al cobrode media comisión si el remate judicial se suspendeá petición de partes.-Jur. Civ.. tomo 10, pág. 77, Serie4 a .32. Remate judicial-El comprador en remate judicialsolo puede observar los títulos dentro del término quefija la ley.-Jur. Civ., tomo 10, pág. 90, Ser. 4 a .33. Remato judicialv-El desistimiento de compras hechasen remate judicial, solo es pertinente cuando los tí-28-Véase: verbo Hiel/es de menores, núm. ~.29--Vease: verbo Al'isos, núm. l.30-Véase: Nulidadde 1/(1 1"/'III


:lWRemate judic~ialtilos adolezcan de algún vicio insubsanable en breve tiempo.·_-Jur. Civ., tomo 10, pág. 293, Ser. 4 a .34. Remate judicial-Al comprador que desiste de lasobjeciones hechas á los títulos corresponde el pago de lascostas.---Jur. Civ., tomo 7, pág. 148. Ser. 4 a .Remate judicial- Véase: Darlos)' perjuicios, núms. 23Y ; 6---Desistimiento. núm. 2- Acreedorhipotecario, número1 ---Condominio. núm. 7-Socios. núm. 1-Terceria,núm. 3 -Bienes de la sucesión,núm. 2.1". Remate publico-El anuncio en venta del inmuebley aun el remate público. no es prueba de tener. la posesiónmaterial de la cosa. -Jur. Civ.. tomo 9. pág. 1 12.Ser. {a.1 1 ' . Remisión de una deuda-La remisión de una deudaes un derecho adquirido desde la fecha en que tuvo lugar,y en consecuencia las leyes que puedan modificarese hecho no tienen efecto retroactivo.-Jur. Civ., tomo 4.pág. 218, Ser. 3 a .2. Remisión de uua deuda -La remisión de una deudaantes de la ley de correcciones al Código Civil. no irnportabadonación.--Jur. CIV., tomo 4, pág. 218, Ser. 3 a .Remoción - Véase: Bienes de la esposa, núm. l.Remuneración-e-Véase: Habilitado. núm. 1-i-Servicios.núm.ll.l. Remuneraciéu profesional--Para la facción de planosy presupuestos para obras públicas. mientras no se jusfitiqueorden espresa, se supone subordinada á la realizaciónde la obra. -Jur. Civ., tomo 1, pág. 430, Ser. 4 a ,Ir. Rendición de cuentas--No procede la acción ejccula-Véase:verboPosesion material, núm. l.I b -Véase: verbo Efectoretroactivo, núm. l.2-Véase: verbo Donacion, núm. 2.le -Véase: verbo Arcitin fjl'((ltil',', ill.'IITI. l.


Rendíeién de cuentastiva contra el administrador de la testamentaría. sin previojuicio de rendición de cuentas. - Jur. Civ., tomo -3.pág. 40, Ser. 3 3 .2. Rendición de cuentas- La esposa del tutor puededeclarar como testigo en el juicio seguido contra la personaque desempeñabael cargo, demandado por rendiciónde cuentas.--Jur. Civ., tomo 3. pág. 80, Ser. 3 3 .3. Rendición de cuentas--EI albacea está obligado á rendircuenta de su administración. y debe ser condenadoen las costas del juicio si judicialmente debe exigírseledicha rendición.---Jur. Civ., tomo 3, pág. 200. Ser. 3 3 .4. Rendición de cuentas-Aun cuando el mandatario reconozcasu obligación de rendir cuentas. debe ser condenadoen las costas si no lo verifica inmediatamente de exigírsele.--·Jur.Civ., tomo 3, pág. 161, Ser. 3 3 .5· Rendición de cuentas-El mandatario está obligadoá rendir cuenta del mandato dentro del término que discrecionalmente fije el Juzgado.-Jur. Civ., tomo 3. pág. 161.Ser 3 a .6. Rendición de cuentas-La rendición de cuentas presentadapor el mandatario y no observada por el mandanteimporta su aprobación ó conformidad.v-Jur. Civ., tomo 4.pág. 120, Ser. 3 3 .2-EI marido no era el dueño del pleito, sino parte como representantelegal de su pupilo, no siendo en este caso de aplicación el art. ISgdel C6d. de Proc. Cuando el artículo citado habla de parte,'se refiereal dueño del pleito, no al que tiene intervención por un derecho queno es propio, personal de él.,-Véase: verbo Albace«, núm. ;.4-Vl'ase: verbo Costt/s, núm. 14-5-I.)c trata de una obligación sin plazo determinado por la ley, y porconsiguiente su fijacióncorresponde al juez con arreglo ;i su crin-no.6- -Véase: verbo ¡'v/(/f1dt/ttlrio, núm. 7. .


Rendieiún el.. l'll('ntRs7. Bendición de cmutas- La acción de los menores contrael curador se circunscribe á la rendición de cuentas,sin que en ningún caso puedan ejercer acción directa porlas sumas que justifiquen que aquél hubiera recibido.---­Jur. Civ., tomo 4, pág. 3.1.5, Ser. ,a.8. Rendición decuentas-- El tutor está obligado á rendircuenta documentada de la administración de los bienes delpupilo y en caso de no verificarlo, debe abonar á éste elsaldo dentro de la suma que para el juramento estimatoriofije el Juzgado.--Jur. Civ., tomo 4, pág. 54, Ser. ,a.9. Rendición de cuentas-- El mandante ó sus sucesoreslegales no pueden ser condenados en las costas deljuicio seguido contra el mandatario sobre rendición decuentas, mientras no se justifique que habían sido rendidasy aprobadas con anterioridad al juicio--Jur. Civ.,tomo j,pág. 1 24,Ser. ,a.i O. Rendición de cuentas-e- El mandatario está obligado;', presentar á su mandante la rendición de cuentas de suadministración en tanto no justifique haberlo verificado.-Jur. Civ., tomo 5, pág. 293, Ser. ,a.I l. Rendición de cuentas- El poder especial para el7-La rendición de cuentas establece el saldo deudor ó acreedor. Elmero hecho de haber el mandatario recibido una suma en su carácter detal, no implica su condición de deudor, porque el mandatario se vecasi siempre obligado á hacer desembolsos en virtud del mandato, y asícomo recibe sumas de dinero también las puede emplear, resultando entoncesque lo recibido por él no se lo debe al mandatario, pues se comopensaría una partida con otra La liquidación tic cuentas es la únicaforma de saber si se debe ó nó,S-Debe rendir cuenta justificada, dice el arto 460 del Cód, Civ., yen cuanto al juramento estimatorio lo preceptúa csprcsarnente el arotículo 461.9 Véase: verbo Cust.«, núm. 2 l.IU-' Véase: verbo ,lf,mJ'¡fl7rill, núm. 9.11 -vVéasc: verb. Poder I's/,('(/(/I, núm. l.


Rendición de cuentasarreglo y liquidación de una testamentaría y sus incidentes,no es bastante para demandar á un tercero porrendición de cuentas.-Jur. Civ., tomo 6, pág. 68. Serie ,a.I 2. Rendición de cuentas- No procede en tanto no sejustifique la existencia del mandato. --Jur. Civ., tomo 6,pág. 199, Ser. ,a.13. Rendición de cuentas-Rcconocida la existencia departicipación en las utilidades de un negocio determinado.el que lo llevó á cabo debe rendir cuenta de la negociaciónaun cuando no exista contrato de sociedad.--Jur.Civ., tomo 6, pág. 240, Ser. 3 a .14. Rendición de cueutas-c-No observada parcialmente.y cuya oposición general no se comprueba, debe ser aprobadapor el Juzgado. --Jur. Civ., tomo 7, pág.) 58. Serie·3 a .15. Rendición de cuentaa-s-Eialbacea debe depositar elsaldo que reconozca adeudar en la rendición de cuentas.-Jur. Civ., tomo ), pág. 7, Ser. 4 a .16. Rendición de cuentas-El mandatario debe al man-12-Véase: verbo J¡tlndato, núm. 8.I ,-Véase: Contrato,fl' socie.iad, núm. ).14--E1 demandado 110 impugnó las cuentas en una forma precisa;no afirmó que su mandatario hubiese recibido mayor cantidad de la queresultaba de la rendición de cuentas, ni tampoco desconcció las entre'gas que éste le había hecho en diversas fechas y formas. 1':\ mandantese limitó á pedir que se abriera la causa ¡í prueba, pero sin desconocerni objetar el debe y el haber de la cuenta. Ese silencio ó esa actitudevasiva, debe considerarse como un reconocimiento de la verdad de laspartidas, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 100, inc. 10 del Cód. deProc., salvo que se produzca una prueba contraria y bastante para destruiresa presunción de la ley.. 15- Véase: verb. Albacea, núm. 6.IG-EI mandante se presentó pidiendo que se le rindiera cuenta dela suma de seis mil pesos en que el mandatario había vendido una de sus


:\44 8endición de cuentasdante cuenta justificada del mandato y es responsablede aquellas partidas que objetadas en la rendición de cuenta,sno fueren d~bid:mente justificadas.--Jur. Civ., tomo 6,pago '), Ser. 4 .'7. Rendioién de cuentas---Vencidoel término fijado alalbacea para la rendición de cuentas de los fondos recibidos_sin que lo haya. verificado, procede la condenaciónal pago con costas.--Jur. Civ., tomo 6, pág. 25, Ser. 4 a .,8. Rendición de cuentas-El mandatario está obligadoá rendir cuenta al mandante de los papeles de créditoentregados para su cobro, en caso de no verificarlo,deberá resarcir los daños y perjuicios ocasionados perono su valor íntegro en tanto no se justifique plenamentepropiedades. El demandado pidió el rechazo de la demanda alegandoque él no recibió esa suma sino cuatro mil quinientos, de cuya inversiónpresentó su cuenta. El demandado además negó quc el mandatose hubiese constituido tan solo para firmar la escritura de venta y paraque percibiese el precio. La escritura se limitaba á establecer cuál fuéese precio. De la escritura de enajenación resultaba que el preciofué de seis mil pesos;confiesa el mandatario haber recibido en el actode la escrituración dos mil quinientos, y tres mil quinientos antes delacto. Pero el mandatario pretendía que ese precio era simulado'y quesolo fué de cuatro mil quinientos. -Esta afirmación debía él probarla,porque se trataba de un hecho nuevo aducido en juicio cuya prueba incumbeal que lo establece; no la comprobó y por el contrario el conteonido de la escritura estblecía en una forma fehaciente todo lo contrario,no solo para las partes que en ella intervinieron sino también paralos terceros-arts. 994 y 995 del Cód. Civ. -Habiendo sido mandatarioel demandado y habiéndose comprobado la suma recibida en virtuddel mandato, la obligación de dar cuenta de los fondos recibidos eraevidente-art. 1909.17-1niciada la demanda de rendición de cuentas, el juez señaló eltérmino de quince días; no habiendo cumplido, le señaló seis días másbajo apercibimiento; vencido también este plazo fué condenado á abonarlo pedido en la demanda, haciendo de esa manera efectivo el apercibimientodecretado.IX-Véase: D'lf/OS JpnJlllCius, núm. 8;.


Rendición de cuentasque recibió su importe.--Jur. Civ., tomo 6, pág. 75, Serie4 a .19. Rendición de cuentas-Si el mandante se da por recibidodel precio de la cosa objeto del contrato antes delotorgamiento del mandara, no puede exigir la rendiciónde cuentas del mandatario.-Jur. Civ., tomo 5. pág. 45.Ser. 4 a .20. Rendición de cuentas-Ordenada la rendición decuentas por sentencia ejecutoriada, no procede la formaciónde incidentes para cada operación, deben rendirseconjuntamente.-Jur. Civ., tomo 5, pág. 380. Ser. 4 a .21. Rendir.ión de cuentas-El mandatario debe rendircuenta al mandante de las sumas que confiese haber recibidoy en el término que fije el Juzgado.-Jur. Civ.,tomo 7, pág. 385, Ser. 4 3 .22. Rendición de cuentas-- El mandante tiene derechoá exigir del mandatario la exhibición general de sus librosen el juicio sobre rendición de cuentas.-Jur. Civ.,tomo 8, pág. 30, Ser. 4 3 .23. Rendición de cuentas-El tutor puede durante elejercicio de la tutela presentar rendición de cuentas porperíodos determinados.-Jur. Civ., tomo 9, pág. 28, Serie4 3 .24. Rendición de cuentas-e-El poder especial para liquidaruna testamentaría con facultad de demandar á terceros,basta para exigir la rendición de cuentas á los queen ella han intervenido con anterioridad.-Jur. Civ., tomo9, pág. 33, Ser. 4 3 .25. Rendición de cuentas-e-En este juicio debe nombrarsetutor especial del menor que tenga interés comoheredero.- Jur. Civ.. tomo 9, pág. 143, Ser. 4 3 .22 -Véase: Libros dr comercia, núm. ).24-Véase: verbo [J/ldl'/ I'SPt·¡j,I!, núm. 7.


Remlición de cuentas26. Rendición de cuentas-vLa acción de rendición decuentas como personal se prescribe por el término deveinte años.- Jur. Civ., tomo 9, pág. ISO, Ser. 4 a .27. Rendición de cuentas- . El reconocimiento de la obligaciónde rendir cuentas hace procedente el embargo preventivo.--JUl'.Civ., tomo 10, pág. 83, Ser. 4 a .28. Rendición de cuentas-Debe rechazarse la acción derendición de cuentas contra el mandatario si el actorcon anterioridad ha reconocido judicialmente que investíael carácter de socio en el negocio que motivó el manodato.-Jur. Civ., tomo 10, pág. 1 2 ~, Ser. 4 a .29. Rendición de cuentas---Debe aprobarse la rendiciónde cuentas de la tutela después de discutidas y resueltaslas observaciones opuestas.--- Jur. Civ., tomo 10, pág. 23),Ser. 4 a .3o. Rendición de cnentas--- El legatario de parte alícuotapuede pedir en cualquier tiempo la rendición de cuentas,sin esperar á que termine el juicio sucesorio con ladivisión definitiva de los bienes y completa ejecución deltestamento.--Jur. Civ., tomo 10, pág. 418, Ser. 4 a .Rendicién de cuentas Véase: Costas, núm. 6-Condo·mttuo, núm. I - Escepcián de defecto legal. núm. 7-Po·der. núm. 4-- Tutor. núrns. j y 12.l. Rentas-- Las cantidades adjudicadas sobre un bientestamentario para el pago de la hijuela de deudas, aumentanel haber del heredero encargado de ese pago yen consecuencia los condóminos herederos no puedenpretender se dividan las rentas por partes iguales sinocquivalentes.-Jur. Civ.. tomo 10, pág. 23J, Ser. 4"·27-V éase: verb, E",b"rf!,o prrvrntivo; núm. 47.28--V('ase: verb. M.mdatario, núm. 17.30 - Véase: verb. Himrs de mruorrs, núm. -t.I-Véase verb, Cnll,f,illlillll, núm. ).


Rentas - nelH~ti(·ió.2". Rentas-El legatario de parte alícuota tiene dercchoproporcional á los frutos ó rentas de los bienes dela sucesión mientras dure la indivisión.-Jur. Civ., tomo10, pág. 418, Ser. 4 a .1". Renuncia-La mayor ó menor parte de la herenciaque los herederos todos mayores se adjudiquen en lapartición estrajudicial, no repugna ni es contraria á loque la ley dispone sobre porción de los herederos forzózas,pues las diferencias importan una renuncia permitidapor la ley.-Jur. Civ., tomo 7, pág. 188, Ser. 3 a .2. Renuncia-c-A la tutela legítima, puede ser retractada.-Jur. Civ., tomo 9, pág. 236, Ser. 4a.Renuncia-Véase: Fianza. núm. 4 - -Apoderado, núm. 2--Not~ficación. núm. 1-Derechos hereditarios. núm. 4­Contrato por escritura pública, núm. 1 --Arbitro, núm. l.1 1 ' . Renuncia tácita-El conocimiento por parte delcomprador,antes de la adquisición. de los vicios de que adolecíael contrato, importa una renuncia tácita á la evicciónfundada en los mismos.- -Jur. Civ., tomo 2, pág. 21,Ser. 3 a •z". Renuncia tácita- El pago al contado de una obligacióná plazo, no permite la repetición contra el acreedorpor la diferencia ó descuento, pues se supone la renunciatácita del derecho acordado.--Jur. Civ., tomo 4,pág. 392, Ser.4 a .Repartc- Véase: Herencia. núrns. 4 y 5.1'. Repetici6n- Para que proceda la repetición por elpago verificado dos veces indebidamente, es necesario2"_Véase: verbo Bienes de la herencia,núm. :;.1


Repetieién> Res(~isióJljustificar que no existían otras causas que las que motivaronuno de los pagos; si resulta que existían otras álas que pudo ser imputado, la repetición debe ser rechazada.-Jur.Civ., tomo 7, pág. 345, Ser. 3 a .Repetición-Véase: Prelación, núm. l.1,1. Representación-Demandada la sociedad, no procedela intervención individual de los socios, la representacióndebe ser conjunta.-Jur. Civ., tomo 3, pág. 37, Ser. 4 3 .1b. Representante-Aun cuando el procurador pueda individualizarlas defensas, si son varios los demandados,deben nombrar un solo apoderad-o ó representante judicial.-Jur. Civ., tomo 7, pág. 121, Ser. 3 .2. Representante--La intimación al cumplimiento deuna obligación de hacer. hecha al apoderado ó representante.es legal y válida aun cuando la sentencia se refieraal mandantc.----Jur. Civ., tomo 10, pág. 73, Ser. 4 3 •Representante--Véase: Apoderado único, núm. 3-ApOderado,núm. 3- Personeria, núms. 1, 10 y 12-Herederos,núm. 2-Actos judiciales, núm. 1--Recusación, númerevz-s-Damnificado. núm. 1- .Domicilio, núm. 5'­Posiciones, núms. 36 Y 37--Curadora, núm. I-Indivisión,núm. I--Papel sellado, núm. 6-Seña, núm. S-Poder,núm. 2.Requisito esencial-e-Véase: Escritura de venta, núm. 1- Testamento. núm. 3.Rescisión----Yéasc: Contrato con pacto comisario. núm. 1Ia-Según el arto 17' 1 del Cód. Civ. los socios individualmente consideradosse reputan terceros respecto de la sociedad cuando no derivasensus relaciones de su calidad de socios ó de administradores dela sociedad. l ln tercero no puede tener la representación de la sociedadsino en virtud de mandato.1h-Véase: verbo llnu.mdados, núm. l.2\'éase: Oblig¡1(úífl dehacer, núm. 15.


Uesidencia-Resolucioncs municipales-Contrato de compraventa. núms. 2 y 3-Contruto, números4, 10 y 14-- Compraventa, núms. 1 y 10- -- Contratobilateral. núm. 6 -s-Confesicn. núm. 1- Contrato rescindido,núms. 1 y 2- Remate judicial, núrns.vj', 20, 21, 24Y 26-Consignacióll. núm. 1 -T'acto comisorio, núms. 3,4 Y 7--Locación, núm. 7 -Contrato de arrendamiento.núms. 21, 22 Y 23 --Contrato por escritura pública, númeroI--Boleto de compraventa. núms. 20 y 23-s-Locacián,núm.4-Contrato de arrendamiento. núms. ~ 3. 24,29 Y 30--Daños y perjuicios. núms. 95 y 108.Residencia-e- Véase: Juicio sucesorio. núm. 1 -Escepciánde arraigo. núrr.s, 1 y siguientes--Testigo. núms. 2y 4--Arra(l.(o. núm. 2.Besoluoión-c-Véasc: Recurso de reposición. núm. 1­Cosa juzgada, núms. 2 y 5--Acción criminal. núm. 1­Cámara. núm. I----Herencias transversales, núm. 1, 2 Y 3--Acciones civiles, núm. 1-Disenso, núm. 1 -s-Ejecutoria,núm. 1---Inapelable, núm. 8 -Contencioso-administrativo.núm. I--Contrato de arrendamiento, núm. 25--Derechoshereditarios. núm. 5-Contratos, núm.3-Pacfo comisorio,núms. 5 y 6---Cdmara, núm. 2.1a. Beaolución interlocutoria---La Cámara puede anularla resolución interlocutoria dictada en un recurso si se haomitido sin culpa de la parte el informe in voce solicitado.-Jur.Civ., tomo 4, pág. 207, Ser. 4


:F,IIReseluelones mnnielpalos -RetroventaResoluciones municipaleas-Véase: Demolición. núm. 1­Recurso de apelación. núm. l.Responsabilidad Véase: Fiador. núm. 3.Responsabilidad civil---Véase: Acto ilícito, núm. 4-Dll',70SY perjuicios, núm. 23-Culpa ó negligenria, núm. I ._­Funcionarios públicos, núm. 5.Restos humanos -- Véase: Jurisdicción incompetente, número I --Jurisdicción por cantidad, núm. l.1". BetenciénvDe mercaderías, la retención de mercadcriaspor orden de autoridad competente, no puede fUIIdar una acción por daños y perjuicios procedentes de Idfalta de cntrega.---Jur. Civ.. tomo 7, pág. 5, Ser. 3 J ·2. Retención -Es improcedente el interdicto de adquirirla posesión si el poseedor tiene por sentencias ejecutoriadasreconocido el derecho de retención en virtudde las mejoras hechas en la cosa.---Jur. Civ., tomo 10,pág. 140, Ser. 4 J .Retención- Véase: Escepción de pago parcial, núm. I··-Escribano. núm. l.Retractaciéuv-Véase: Embargopreventivo. núm. 8.I h. Retrotraer -El plazo estipulado en un boleto privadopara hacer uso del derecho de retrotraer la propiedad.sula puede contarse desde que el instrumento privadoquede convertido en escritura pública.-Jur. Civ., tomo 7,pág. 72, Ser. 3 J •Retrotraer-Véase: Contrato de compraventa, núm. 2 l.1(. Retroventa.--EIpacto de retroventa contenido en laescritura de venta puede ser modificadopor instrumentoprivado probada su autenticidad, ó por los hechos de)3_Véase: Daños)'perjuicios, nú.n. 40.2-V';ase: D:'rl'chn'dp retmaon, núm.!.¡h·-Véase: Boldo dI' compraventa, núm. 9.Il'--Vltase: P'1l10 .f.. trtrovrnt.t, núm. 2.


ItetrovcmtAlas partes postenores al vencimiento, que demuestren lavoluntad de que aquel quede sin efecto. -Jur. Civ.. tomo" pág. ,5. Ser. 4 J ·__2. ~~!rovent_a-Siendo un término fatal el que la ley.2 -Fué un hecho constatado que el vendedor dejó trascurrir el plazosin ejercitar el derecho que le acordaba el acto jurídico, quedando ensu mérito el comprador propietario irrevocable del inmueble, en conformidadal testo de nuestra ley vigente -art. 1382, Cód. Civ.-Pero esel caso entretanto que la retroventa fué estendida como garantía dela cuenta corriente que existía entre el comprador y vendedor, lo qUl'importa que hasta tanto ésta no se determinara y liquidara, de conformidadde partes ó por decisión judicial, los derechos y obligaciones cmergentesde la misma no podían legítimamente ejercitarse. Se reconocióesta particularidad del contrato, aunque no en los términos declaradospor el vendedor por cuanto queJó COIl\ enido, decía el actor, quela cuenta corriente se liquidaría hasta el vencimiento del plazo fijado decomún acuerdo, Ocurren entretanto, observaciones de diverso ordenque favorecen la situación de derecho del comprador, y que dan porresultado que la fecha de la escritura debe considerarse firme. Enefecto. Si el término para recuperar la cosa, no era en realidad el establecidoen la escritura pública, tendríamos que habría en ella unaenunciación falsa, falsedad que no había sido entretanto alegada porel vendedor y la que sería ineludible declarar previamente para despojaral acto de su firmeza jurídica y ;í su'> convenciones de la fe que lesdá la ley. La retroventa tiene una duración limitada, no puede cxcederde tres años, como lo previene el arto I jR I del Cód. Civ. ya citado.Ahora bien, según la inteligencia que el vendedor daba ¡í la convención,á la que estaba subordinada la obligación accesoria, no existiría enrealidad plazo ó sería indefinido. l lna retroventa en estas coudieiouesno se halla autorizada por nuestra legislación ni por la doctrina en quemanifiestamente se ha inspirado. No debe suponerse, exhibiéndose convencioneslícitas, que las partes que en ellas intervienen han tenido elpropósito de violar la h'y, como no puede s.iponerse que ignoren suspreceptos, ignorancia que de otro lado no les serviría de escusa. Lassalvedades del vendedor tuvieron además en alcance de su exactitud yverdad, un antecedente de indubitable importancia c.t las propias dec1aracionesproducidaspor su adversario, en una carta agregada y operacionesde tiniquito de que instruía su contenido. :Me declaro conforme, dice en ella, con su cuenta corriente de fecha 27 de Mayo deI HR8, que arroja un saldo ¡ísu favor de pesos 9797.9°.» Por el saldo


ltetroventu - Uevocaciónfija para hacer uso del derecho de recuperar la propiedadvendida con pacto del retroventa, no puede admitirseen derecho la existencia y validez de un plazo indeterminado.----Jur.Civ., tomo 6, pág. 226, Ser. 4. a3. Retroventa-- Para resolver la petición de sacar áremate el derecho del concurso á retrotraer la finca enajenadacon pacto de retroventa en que es parte el compradorcondicional. debe formarse incidente.- Jur. Civ. torno10, pág- 110, Ser. 4 a .Retroventa-Véase: Venta, núm. 5-Propicdad. número2.l. Revocaci6n-Para que proceda la revocación de losactos á título oneroso. llevados á efecto por el maridocon perjuicio de los intereses de la esposa, es requisitoindispensable justificar la complicidad del tercer poseedor,no basta probar la simulación de las primeras enagenacionesni aún el conocimiento que del fraude teníansusodicho, agrega, «más 7 35.10 pesos por intereses hasta el 23 de Noviembrede 1888, renuevo el pacto de. retroventa.» En presencia deesta carta y demás elementosde que se hizo mérito en autos pudo decirse,con exacto criterio que al vencimiento del plazoseñalado en la escriturade venta, estaba ya liquidada la cuenta corriente. Las operacionescomerciales que con ulterioridad á dicho término hayan realizadodemandante y demandado, la continuación misma de relaciones de «de·be y haber» entre ellos, no impedían ciertamente la adquisición del derechosubordinado al vencimiento de la retroventa, pues para llegar áese resultado habría sido ineludible probar la existencia de acuerdos comunessobre prórroga del contrato, posteriores al vencimiento, comprobaciónque no se produjo en el juicio.-No había sobre este estrernoadminículos bastantes en autos.-Una carta exhibida en autos no puedeconsiderarse como elemento decisivo, pues espresar al demandado eldeseo de que vuelva á scr propietario de la casa es significarleque haperdido ese carácter, pero en manera alguna acordarle prórroga, queera el punto conducente al derecho del apelante.3-Véase: verbo Incid-nte, núm. 2.


nevo(~adón - ROplLS (le usolos anteriores adquirentes.-Jur. Civ. tomo lO, pág. 5,Ser. 3 a .Revocación-Véase: Costas, núm. 2-Procuraciones judiciales,núms. ( y 2--Venia, núm 4-Ac!o simulado,núm. I-Simulación, núm. 14--Mllndato, núm. 13.Revocatoria-Véase: Término, núm. l-Recurso de reposición,núms. 1 y 2.Ribera -Véase: Aluvión, núms. 1, 2 Y 3.·Rioa navegables --Véase: Aluvion, núm. 2.Ropas de uaov-Véasc: Alhajas, núm. l.


sSacrílego-Véase: Hijo natural,·núm. r .Saldo-s-Véase: Albacea. núm. 6-/nteresr:s, núm. [­Rendición de cuentas, núm. i-s-Locacion de sesrvlcios. número3-s-Prenda, núm. So-Cuenta carriente. núm. 2.Seoretaría-i-Véase: Escribano. núm. 2.Secretario-vVéasc Notificación. núm. z-s-Espedientes.núm. z-s-Desacato. núm. 2 -s-Escrito. núms. 3,4 Y 5-Documenio,núm. 5.Secta protestante---Véasc: Esposos. núm. 1-MatrinlOnio,núm. l.Segundaiustnncia-c-Véase: Prescripción en 2 a instancia.núm. 1--Herencias transversales, núms. l. 2 Y 3.l. Sello-El contrato de locación en que se estipulaque las mejoras quedan á favor del locador. debe estenderseen el sello que la ley fija para el valor de lasmejoras y no por el precio del arrendamiento .-Jur. Civ.,tomo l. pág. 67, Ser. 4 a .2. Sello --La cesión de derechos por un precio determinado,solo debe abonar el correspondiente al precio.I - Véase: Contratodi'.uren.lamiento, núm. 17.2-La cesión no importa una obligación sujeta á plazos, sino simplementela trasmisión de un derecho sobre un crédito que ha sido efccruadapor precio determinado y sobre el _cual, con arrcglo J la escala


Sellos-Sentencia ~55y por omisión, la multa respectiva.-Jur. Civ., tomo 7,pág. 34, Ser. 4 a •l." Sellos-El recibo de descargo, cualquiera que seael valor ó documentos recibidos, solo está sujeto al usode la estampilla que la Ley de sellos fija para los recibos.-Jur.Civ., tomo 5, pago 70, Ser. 4 a .2. Sellos-v-A la transacción por cantidad indeterminada,debe agregársele un sello de diez pesos por cadafoja.-Jur. Civ., tomo 9, pág. 30, Ser. 4 a •3. Sellos-El impuesto de sellos debe pagarse por eltotal de los bienes, aun cuando estén situados fuera dela República.-Jur. Civ., tomo 9, pág. 37, Ser. 4"·4. -~ellos· - La .manifestación de conformidad con elsaldo que arroja trimestralmente la cuenta corriente, noestá sujeta al impuesto de papel seIfado.-Jur Civ., tomo9, pág. 38, Ser. 4 a .Sellos-e-Véase: Posesión judicial, núm. I-Prueba, número8 -Cuenta corriente, núm. l.Semovientes- Véase: Venta. núm. 6.l. Sentencia -La relación y esposición de los antecedentesde la sentencia, no son indispensables, tratándosede incidentes, siempre que para evitar repeticionesde valores quc contiene el art. 10 dé la Ley de sellos dc 1891, ha debidocomputarse el sello que ¡Í dicho documento corresponde; desdeluego se hace inaplicable al caso 1.1 disposición que menciona la terceraparte del art. 2:J de la misma ley, pues ella únicamente puede referirse¡í las obligaciones, que aunque por su naturaleza se prestan ¡í ser cumplidasdentro de IIn plazo, no lo tienen, como puede dar lugar ¡Í ello unpagaré, una letra de cambio, etc,la - Véase: verboESI.llllpill,¡, uúm. 2.2 -De acuerdo con lo establecido en la parte final art. 2° de la Leyde sellos de 1St) I .3--Véase: verbolmpu-sto, núm. 3.4 -Véase: verbo Cuent« onrirnte, núm. 2.


Senteuelnse haga referencia á un escrito determinado en que aquéllasexistan. - -JUl'. Civ., tomo 1, pág. 422. Ser. 3 a .2. Sentencia-s-La sentencia obligando al esposo al cumplimientodel contrato de arrendamiento de bienes propiosde la esposa. declarado nulo, no hace cosa juzgadapara ésta, que no fué parte en el juicio.-Jur. Civ., tomo3, pág. 239.Ser. 3 a .3. Sentencia -La prueba preconstituída ó constante deinstrumentos públicos de fecha anterior á la demanda.permite á los jueces fundar su sentencia, aun cuando duranteel término no se haya producido prueba para justificarla acción.-Jur. Civ.. tomo 6. pág. 434. Ser. 3 a .4. Sentencia-- El Juzgado, aun cuando haya dictadosentencia. no se desprende de su jurisdicción y puededictar medidas preventivas Ó conscrvatcrias.v-Jur. Civ..tomo l. pág. 165, Ser. 4 a . •5. Sentencia- ·Los jueces están obligados á dictar sentenciasobre el punto materia del litigio, cualquiera quesea la forma que haya adoptado la defensa. -Jur. Civ..tomo 2, pág. 371. Ser. 4 J .6. Sentencia--La parte dispositiva de la sentencia quedeja á salvo derechos á deducir en otro juicio. no causaagravio á ninguno de los que han intervenido.-Jur. Civ.,tom·3.pág.117. Ser.4 a .7. Sentencia -En toda acción tendente al cumplimientode la sentencia, debe conocer el juez que la dictó.-Jur.Civ., tomo 3. pág. 55. Ser. 4 a .2-Véase: verbo COS'1 jll:g".itl, núm. 1.)-Véasc: Prueb.: ptcconstituidc, núm. 1.4-Ultima parte del art. 222 del Cód. de Proc.6-La salvedad hecha por los jueces inferiores no puede causaragravio, desde que la parte á cuyo favor se hace, podría con {¡ sin ellaejercitar siempre su derecho.


Sentcncin8. Sentencia-Las defensas opuestas con posterioridadá la contestación de la demanda, no deben ser tenidas encuenta al dictar sentencia.-Jur. Civ.,tom. 5, pág. '7 2 ,Ser. a».9. Sentencia-La providenciade «autos para sentencia:en las cuestiones de puro derecho, solo pueden dictarsedespués del doble traslado.-Jur. Civ., tomo 5, pág. 391,Ser. 4 a .10. Sentencia-Recaida en el juicio de interdicto derecobrar, no hace cosa juzgada ni forma prueba en el petitorioó de reivindicación.- Jur. Civ., tomo 7, pág. 120,Ser. 4 J .8-Arts. 216 Y 217 del Cód, de Proc.9-Art. 103 del C6d. de Proc.10-Es constante en jurisprudencia. Los juicios sobre interdictoson por su naturaleza breves y sumarios, como lo indica su propionombre y el objeto mismo á que se dirijen, Son propiamente un recursoestraordinario autorizado por la ley desde el derecho de los romanos,para fijar la persona del poseedor y evitar los disturbios queproduciría la inclinación que tienen los hombres de hacerse justicia porsí mismos en materia de posesión. Por razón de las ventajas que estaproduce en los litigios sobre la propiedad, como lo dice Escrichc, de"cuerdo con la doctrina aceptada siempre en derecho. Se comprende porlo mismo, cómo las sentencias que se pronuncian en estos juiciostienentan solo el carácter de interlocutorias ó de providencias interinas, encuanto deciden el hecho de la posesión actual ó momentánea que corresponde,ó debe gozar el que la pide, y porque se sustancian brevementesin los trámites y las solemnidades del ¡¡,¡icio ordinario, librándose al plenarioó petitorio las cuestiones relativas ¡í la propiedad. Son, pues, dosj uicios de naturaleza muy distinta el posesorio yel petitorio, por tratarseen el primero tan solo de b posesión actual que corresponde ¡í una delas partes y en el segundo de la acción real ó derecho de propiedad quetiene el que reclama como suyo el inmueble poscido por otro, estando estejuicio esprcsarnente autorizado por la ley civil,- arts. 24R2y 2484- en'favor de quien fuese vencido en el primero, es lógico que no le perjudiquela resolución pronunciad" en ese juicio ni produzcajaautoridadde cosa jUi'gada por no tratarse de la misma cosa como no la produce


SeuteneíuI l. Sentencia-Que manda reducir á escritura públicael boleto de compraventa. solo importa su protocolizaciónen el Registro Público.- Jur. Civ., tomo 9, pág. 229,Ser. 4 a .12. Sentencia-e- La liquidación como consecuencia, debeser practicada por contador público.v-iJur. Civ., tomo10, pág. 115,Scr.4 a .13. Sentencia-Solo pueden liquidarse intereses sobrela cantidad adeudada si la sentencia espresamente lo determina.-Jur.Civ., tomo 10, pág. 242, Ser. 4 a .:4. Sentencia-La resolución sobre nulidad ó validezde un remate judicial, debe contener los requisitos quela ley exije para el pronunciamiento de la sentencia definitiva.-Jur.Civ., tomo 10, pág. 47, Ser. 4 a •15. Sentencia-La intimación al cumplimiento de laobligación de hacer, hecha al apoderado ó representante,es legal y válida, aun cuando la sentencia se refiera almandante.--Jur. Civ., tomo 10, pág. 73, Ser. 4 a .Sentencia-- Véase: Termino, núm. 4--Documentos, númeroI--Acreedor privilegiado, núm. I---Juicio sumario,núm. I-Costas. núm. 45 y 62--- Nulidad de una sentencia,números I y siguientes -Prejuzgamiento, núm. I --Rebeldía,núm. 4-----Posesión judicial. núm. 9-lnterdicto, número2-Acreedor hipotecario. núm. zs-Doños y perjuicios,núms. 9 2 Y 106-- Alimentos, núms. 3, 7, I 2 Y I 5­Declaraciones, núm. 3~Escritura pública, núm. 2 ~ -Alilasentencia pronunciada en el juicio ejecutivo, ni la que tija alimentosen juicio sumario, según lo ha establecido la Cámara en las causas quese registran en el tomo 1",péÍgs. 214Y 432, Ser. ,a.I 1--Véase: Boleto ./" compraventa, núm. 28.12--Véase: verbo Conta.t.», núm. 2.13- Véase: verbo lntrrcsrs, núm. 9.'4-Véase: Nuiidad de /111 remate[uduial, núm. 2.I j-Véase: Übligaaou de hacer, núm. J j.


Sentencia ubsolutoriu- Sentcnelas r.jeclItoriadns:~;,!Imentos provisorios, núms. I y 2-Embargo preventivo,núm. 17--·Embargo, núm. 5-lnhabilidad de título. número8--lnhibición, núms. 6 y I 3-Prueba procedente.núm. I ---Cosa juzgada. núms. 6 y 8--lnterdicto de despojo;núm. 9 -Ejecución de sentencia. núm. I-Cuentaparticionaria. núm. 4-0bligación de hacer, núm. 13­Escepciones, núm. 8--Escepcíón de falta de personería.núm. I 3-s-Esccpcion de litispendencia. núm. 6-Escepciánde inhabilidad de título. núm. 15-Escepcíón depago, núm. 6.Sentencia absolutoria ~ Véase: Acción civil. núm. I-~Daños y perjuicios. núms. ,0 y 34.Sentencia aprobatoria-e-Véase. Cosa [u zgada. numo 4-­Información supletoria. núm. 7 ---Liquidación. núm. 5.Sentencia conuenatoria- -Véasc: Embargopreventivo, números,°y3 I --intereses. núm. 7.Sentencia definitiva- Véase: Embargo preventivo, números6 y 7---Diligencias de prueba, núm. 18--Herencíastransversales, núm. 4.la. Sentencia de desalojo - La sentencia recaída en eljuicio sumario de desalojo, no hace cosa juzgada en elque sobre danos y perjuicios por incumplimiento delcontrato de locación deduzca el locatario. -Jur. Civ..tomo 7, pág. 303, Ser. ,a.Sentencia de divorcio -- Véase: Inhibición. núm. 13.l. b Sentencias ejer.utoriadas-- Resuelto por sentencias ejecutoriadasque el inferior debe fijar el monto de la indemnizaciónpor daños y perjuicios, no procede la recepciónde pruebas para fijarlos.-Jur. Civ., tomo 2, página3'4, Ser. 4 J ·¡J-Véase: Contrato -le .urend.uniento,núm. 14.1l, - Véase: vcrb. Daños y pe/juicios, núm. 7,.


;-\(iOSentenvius ('jf(~lltoriRdlls-8fllt«'iH'in 111I1n2. Sentencias ejecutoriadaE-Las que declaran la existenciadel mandato, bastan para llenar la exigencia deltercero que contrató con el mandatario.- Jur. Civ., tomo3, pág. So, Ser. 4 3 .)". Sentencias ejecutoriadas-s-El juez que ha conocidodel litigio, no puede ser recusado sin causa al pedirsela ejecución de la sentencia>- Jur. Civ., tomo 6, pág. 422,Ser. 4 3 .Sentencias ejecutoriadas--Véase: Daños y.perjuicios, númeroS-Boleto de compraventa, núm. I 2-Escepción deincompetencia, núm. I-Escepción de falta de personeria,núm. 7-- Escepción de nulidad, núm. I--Escrituración,núm 5-0bras, núm. z-s-Lndivision, núm. 2., ". Sentencia inapelable- La condenación en costas yla regulación de honorarios contenidos en una sentenciainapelable, son inapelables también. -Jur. Civ., tomo6, pág. 4' 9, Ser. 4a.2". Sentencia inapelable-La condenación en costas contenida en una sentencia inapelable, es inapelable también.~Jur. Civ.. tomo 9, pág. '24, Ser. 4 3 .Sentencia inapelab!e- Véase: Abogado, núm. 3---Costas,núm. 60.1". Sentencia nula --Es nula la sentencia en cuanto resuelvesobre puntos no deducidos en la demanda.---Jur.Civ., tomo 4, pág. 41S, Ser. 3 .a". Sentencia nula-Es nula la sentencia que resuelve2·-Véase: verbo Mafldllto, núm. 1 l.,"-Véase: verboRecusacum, núm. 9.la-Véase: vcrb. Costas,núm. 50.2a-Véase: vcrb, Costas1 núm. 60.1" Véase: !\'ulidad elt' /11111 SI'II(l'lIo'l/, núm. 42 1 •. VéaSl':i\'/llitlad,It' /1I/tI srntman, núm. ,.


S en ten ('in 1I111n·sobre el fondo de la demanda sin audiencia del dernandado.-Jur.Civ., tomo 5, pág. 416, Ser. ,J.3. Sentencia nula- Adolece de nulidad la sentencia queno resuelve todos los puntos sometidos á la decisión delJU7,gado.-Jur. Civ., tomo 6, pág. 233, Ser. 4 J ·4. Sentencia nula-La sentencia dictada sin recibirsela causa á prueba, es nula siempre q~e se afirmen hechoscontradictorios.-Jur. Civ., tomo 6, pág. 279, Serie4 a .5. Sentencia Dula-Adolece de nulidad la sentencia dictadasin las formalidades que la ley prescribe para la secueladel juicio.-- Jur. Civ., tomo 8, pág. 5, Ser. 4 a .6. Sentencia nula- Es nula la dictada, y debe reponersela causa al estado de demanda, si ésta no ha sido notificadaá persona determinada.--Jur. Civ., tomo 9, pág. 359,Ser. 4 a .7. Sentencia nula --Es nula la dictada sin la debida sustanciación,y el Superior debe declarar la nulidad auncuando la parte haya omitido el recurso. - Jur. Civ., tomo9, pág. 409, Ser. 4 a .8. Sentencia nula- Debe declararse la nulidad de la sentenciadefinitiva para cuyo pronunciamiento no se hayanllenado las formalidades que la ley determina. --Jur. Civ..tomo 1o, pá~. 47, Ser. 4 J .9. Sentencia nula-La amistad con el abogado no escausa de recusación, ni en consecuencia. de nulidad de la,-Véase: Nulidad de una sentencia núm. 6.4-Véase: lVu/ldadde UII


;\(i~Sentencia 1I1111l,- Sentencia, de rematesentencia dictada á favor de la parte por él patrocinada.--.]ur. Civ., tomo 10, pág. ~ 1 ~, Ser. 4 a .10. Sentencianula-v-La falta de pronunciamiento delJuzgado sobre la csccpción de prescripción opuesta enel alegato, no puede fundar la nulidad de la sentencia alegadapor la parte á quien fué opuesta.---Jur. Civ., tomo10, pág. 370, Ser. 4a.1 l. Sentencianula-Debe declararse nula la sentenciarecaída, si el demandado fué notificado del traslado de lademanda en domicilio que con posterioridad se ha recenocidopor el demandante que no era verdadero, auncuando ese pronunciamiento le sea favorablc.i--dur. Civ ..tomo 10, pág. 383, Ser. 4 a .l. Sentencia o rle remate 0-- Consentida la sentencia detrance y remate, solo procede contra ella las escepcionesque la ley determina, las que se refieren al derechoque ella resuelve son improcedentes. -Jur. Civ., tomo9, pág. 194, Ser. 4 a .2. Sentencia de remate--Las regulaciones contenidasen la sentencia de remate, son inapelables si no se hubieseopuesto escepciones.--Jur.Civ., tomo 9, página124, Ser. 4 a .3. Sentencia de remate-v-La sentencia que no hace lugará las esccpciones opuestas á la ejecución de la sentenciaes apelable. aun cuando no se haya producido prueba.---Jur. Civ., tomo 10, pág. 105, Ser, 4 a .Sentencia de remate- Véase: Inhabilidad de: titulo, números2 y 4,10--- Véase: Escepciún de prrscripcum, núm. 4.I1 -. Véase: verbo f\!otUicariófI, núm. '4.1 --- Véase' E~Cl'l'ciol//'s, núm. 11.2 '-:Véase: verbo Esccpame«, nl'IITI, '(J.,'-Véase: verbo Esopriones, núm. 12


ScntendaL rcyoceda-8ellltSentencia revocada-e-Véase: Danosy perjuicios, núm. 91.l. Seña.-El vendedor puede arrepentirse y resolverel contrato, devolviendo doblada la seña.-Jur. Civ., tomo1, pág. 103, Ser. 3 a .2. Seña-En las ventas en remate judicial procede lapérdida de la seña si el comprador consiente el apercibimientode dársele por desistido de la compra y por perdidala suma entregada.-Jur. Civ., tomo 4, pág. 40, Serie3 a .3. Seña-El vendedor que no cumple el contrato, soloestá obligado á devolver la seña recibida, en tanto no sehaya estipulado otra pena.-Jur. Civ., tomo 4, pág. 1°3.Ser. 3 a .4. Seña-s-La suma entregada en el acto del remate judicialno puede conceptuarse como seña, sino como partedel precio entregado en garantía del cumplimiento delcontrato.---Jur. Civ., tomo ), pág. 108, Ser. 3 a .). Seña-ola inejccución del contrato por culpa delcomprador trae aparejada ipso jacto la pérdida de la senasi se hubiere estipulado.-Jur. Civ., tomo 1, pág. 4°3,Ser·4 a .6. Seña-- El Juzgado no puede resolver la pérdida deI --Art. 1202 del Cód. Civ.2 - Véase: verbo Rematejudicial,núm. t ,,_o Véase Contrato de compraventa, núm. 6.4-Véase: verbo RCfII(lt~ judicial,núm. '.;-Art. 1202 del Cód. Civ.6-La escrituración de unos terrenos comprados, según lo espresabael boleto de compraventa, debió llevarse ¡í cabo dentro de los treintadías siguientes ;í la fecha del mismo, bajo la condición de que el convenioquedaría nulo y sin ningún valor legal si dentro de ese término(~I comprador no_aceptaba la escritura de transferencia. Siendo esteconvenio ley para las partes contratantes, por él están regidos sus de·rcchos y obligaciones respectivas por lo que aquella convención im-


:lti4Señala seña, si al contestar la demanda no se ha deducidoacción en forma.-Jur. Civ., tomo 2, pág. 150, Ser. 4 a .7. Seña--La pérdida de la seña ó su devolución doblada,solo procede en virtud del arrepentimiento quepermite resolver el contrato con esta condición, pero 110como acción por la falta de cumplimiento en la forma pactada.-Jur.Civ., tomo 3, pág. 23 1, Ser. 4 a .8. Seña- No procedela pérdida de la seña si el términofijado para el cumplimiento del contrato 'no se encuentravencido por interrupción imputable al vendedor ó su representantelegal.-Jur. Civ., tomo 6, pág. 29, Ser. 4 a .9. Seña-- -El pacto cornisorio, estatuido solo en favordel vendedor, le permite exigir del comprador el cumplimientodel contrato. no obstante la pérdida de la cantidadporta-arto 1197 del Cód. Civ.--EI comprador sosteniendo que el títuloreferente ¡í uno de los lotes dcl terreno de que se trataba era deticientc,se presentó el último día del plazo fijado para la escrituración,entablando demanda para que se obligase iÍ los vendedores á presentartítulos en forma ¡í fin de que pudiere otorgarse la correspondiente escriturade traspaso, sin que entretanto le corriese término ni causasej)crjuicio la no cscrituración ya que ella no había podido llevarse ¡í caboconforme á lo convenido, por causas que no le eran imputables. Elhecho entonces que sirve dc fundamento á la demanda y que el actorinvoca para justificar su falta de cumplimiento al compromiso de csrriturardentro del plazo estipulado y librarse de las consecuencias quetal falta pudiera traer aparejadas, es la diferencia que se atribuye altítulo de propiedad de uno de los lotes, materia del contrato. Negadoese hecho espresa y categóricamente por los demandados, quienes sostuvieronque el título era perfecto, de primer orden, el actor ha debidosuministrar la prueba de su afirmación, base única de su demanda. Laprueba re ndida por el actor no dió resultado alguno. El pedido hechopor el demandado para quc sc declarase perdida ia seña dada por elcomprador no fué formulada como contradcmanda, ni se sustanció en laforma quc la ley pre~cr ibe, no estando entonces (,1 .Jui'gado habilitadopara pronunciarse sobre ese punto.9- Véase: verbo Put» comisutio, núm. 8.


Seiin.--Separución de hedIOentregada como seña.-Jur. Civ., tomo 6. pág. 91, Serie4 a .10. Seña-En las ventas en remate judicial, no procedela rescisión del contrato con la pérdida de la señaentregada.--Jur. Civ., tomo 8, pág. 68, Ser. 4 3 .Seña-s-Véase. Contrato de compraventa, núms. 6 y 15-'Daños y perjuicios, núm. 56-Remate judicial. núms.11 y 17.Señalamiento-e-Véase: Posiciones, núm. 35·1a. Separación de bienes-e-Después de la declaración dequiebra corresponde á la jurisdicción comercial conoceren el juicio que sobre separación de bienes P!"tcnda iniciar la esposa.-Jur. Civ., tomo 7, pág. 54, Serie4 a .2. Separación de bienes-A los efectos de la separaciónde bienes solo debeestablecerse claramente cuáles son losexistentes en la época de la disolución de la sociedad conyugalseparando los que se justifique existían con ante·rioridad al matrimonio ó el precio en que hubiesen sidoenajenados.--Jur. Civ., tomo 7, pág. 104, Ser. 4 a.3. Separación de bienes-La segunda esposa del bígamotiene derecho á la separación de bienes. sea según lasreglas que fija el contrato de matrimonio. ó según lasde la comunidad legal.--Jur. Civ., tomo 7, pág. 385, Serie 4 a .Separación de bienes-Véase: Contrato de arrendamienlo, núm. 3 -Esposa, núm. 3-s-Embargo preventivo, número~8.I h. Separación de hecho-Entre los esposos, no importalo-Véase: verbo Rematejudicill/, núm. 2 l.I,'-Véase: verbo Qúef¡ra,núm. l.I h --La esposa se presentó deduciendo demanda contra el padre de


Separación de hechoabandono de los hijos por parte del padre, si la madrelos tenía á su cargo.-Jur. Civ., tomo 1, pág. 407,Ser. 3 a .sus hijos solicitando la declaración de que éste había perdido lapatria potestad a consecuencia de haber abandonado á sus hijis. Eldemandado no evacuó el traslado, que le confirió de la acción instaurada.La causa real de la demanda fué que el padre negó la veniapara casarse


Sepu,racióll de hecho-Servicios2. Separaoión de heoho -Justificada la del cónyuge sinvoluntad de unirse, la esposa carece de derecho á los bicnesquedados por fallecimiento del marido.--Jur. Civ.,tomo 6, pág. 366, Ser. 3 a .Separaoión de hecho-Véase: Administrador, núm. 4.Separación provisoria--Véase: Pensión alimenticia. número5.r'. Sepulcro-Existe condominio sobre un sepulcro,siempre que se permite la inscripción á nombre de loscondóminos y· se reconoce el derecho de disponer de (,1para su familia y allegados, aun cuando el título de propiedaddel terreno se encuentre otorgado á nombre de unosolo de sus condóminos.---Jur. Civ.. tomo 6, pág. ;, Serie3 a .i", Servioios- Para el pago de servicios, es condiciónindispensable. se justifique que ellos fueron requeridos,riamente que el anhelo de las madres Ó de los padres, apenas producidauna escisión en su hogar, es guardar consigo a los hijos sin preocuparsede la carga de los alimentos, jí condición de poderlos retener? El preciode la tranquilidad del hogar del padre no habrá sido la entrega desus hijos ¡í las madres? ¿No se habrá conformado él con esa situación,convencido que la no carencia de recursos hiciera mejor la vida para sushijos al lado de la madre:2 -Véase: Bienesdel esposo, núm. l.I·k-- Véase:verbo Con,lvminiIJ, núm. 4-I h-Del estudio de la causa, no resulta que la Cámara hubieraestablecido en su tallo la necesidad de comprobar que los serviciosfueron prestados con el consentimiento de la parte, pues todo locontrario se dijo por el Camarista en cuyo voto se fundó la sentencia,que dice así: « Negados los hechos fundamentales, es decir los serviciosprofesionales que se dicen prestados, al actor encumbra la prueba.»Por consiguiente no es el caso de aplicación de lo dispuesto en el artícu-"lo 1627 del Cód, Civ. 1


Serviciosó por lo menos que fueron prestados con consentimiento.-Jur.Civ., tomo 1, pág. 299, Ser. 3 a .como existente el trabajo ó servicio prestado, que en el presente casoha sido negado y no consta de autos, como lo observa muy bien el Mi·nisterio de Menores en su escrito de f. 108. Es indudable que el servicioprestado en el ejercicio de una profesión, arte ú oficio, no se suponegr'atuito, y que impone la obligación de WlInerarlo por parte del quelo recibe, á menos que aparezca la ~ción de beneficiar con él Óprestarlo gratuitamente; pero no es menos cierto que no podría reclamarseel pago y mucho menos una condenación judicial, cuando fuerannegados y no se ofreciese al juez la prueba sobre la cual tiene forzosamenteque basarse. Pero todos estos argumentos caen de su propiopeso cuando se lee que al contestar la acción el demandado, dice:' Niegolos hechosen que se funda el actor, declarando, que ni mi esposo ni susherederos solicitaron los servicios profesionales. ni lo eligieron médicode cabecera; que si alguna vez recetó y asistió en alguna consulta nofué por habérselerequerido, sino como actos espontáneos de S:J parte;naturales, dada su amistad con el causante al que visitaba muchas vecesá la par que otras personas de su relación, y aunque si bien estas visitasmolestaban alguna vez á la familia, no era decoroso impedir lo quedecía ser y se consideraba comodemostración de aprecio al enfermo: queotros médicosllamadospara asistir al enfermo nunca cobraron sus serviciospor tratarse de un colega, pero que no obstante ser esta la prácticano habría tenido inconveniente en abonar los servicios que se 'reclamansi ellos hubieran sido solicitados». Aquí existe la confesión clara yterminante de la parte que reconoce que los servicios médicos' fueronpracticados. Es cierto que esa confesión no es lisa V llana' sinocalificada: éí saber que los servicios fueron gratuitos. Ésta calificaciónestá á cargo de quien la formula, teniendo presente que lagratuidad de los servicios profesionales no se presume, y por el contrariola ley presume que son onerosos,-art. 1628 del Código Civil.··­Si los médicos tuviesen que comprobar que sus servicios fueron solicitados,quizá nunca cobrarían un centavo y se morirían de hambre.Cuando un médico hace visitas á un paciente, es de presumirse que susservicios fueron solicitados y la parte que alega que no lo fueron debecomprobar este estrerno. Los hombres profesionales se verían constanternenteburlados por sus clientes si-tuviesen que comprobar que susservicios fueron solicitados, para poder cobrar sus honorarios. ¿Qué sediría, si á un abogado que se presenta cobrando sus honorarios constantesen los cspedientes, se le dijese pruebe que sus servicios le fueron


Servicios2. Servicios-El pago de los servicios es ineludiblesolicitados? ¿Tendría él que probar que no los prestó gratuitamente?Esto sería un absurdo como lo es el fallo de la Cámara. Así lo tieneresuelto en otros casos este mismo Tribunal. Véase: verbo Servicios,nÚmS.2 y 3.2-Un enfermerodemandó'i¡ la sucesión del causante diciendo que lohabía atendido en tal carácter. Los servicios no fueron negados cate­¡.;óricamente por los herederos de aquélla. Los facultativos que asistieronal causante declararon que el actor asistió efectivamente en calidadde enfermero; y que en efecto; ésto lo vieron ellos durante la asístenciaque hicieron en su calidad de médicos. La sucesión se escepcionó,no obstante contra las gestiones del actor, alegando que nuncase le ofreció remuneración por sus servicios, los que fueron prestadosespontáneamente y por impulso de gratitud, pues siendo pensionista delcausante no pagaba por falta de recursos el importe de la pensiónagregando además, en alcance de su defensa,,que aquellos servicios noconstituían la ocupación ó modode vi\ ir del actor. No es desde luegodudoso, que la comprobación de estos estremos pesaba sobre los herederos,ya porque reconocieron la efectividad del servicio, amparándose delas escepciones escritas en la ley-art. J 628-con el propósito manifiestode evitar la sanción que surge de aquel reconocimiento, ya porquees de doctrina que la prueba incumbe al que trae un hecho nuevo aldebate, como lo dice apropiadamente Bonnier, al que pretende invocaró alega un hecho nuevo contrario ¡í la posición que adquirió su adversario.No sería de presumirse dentro del orden natural de las cosasque aquellas prestaciones' revistieran el carácter que se les atribuye sise considera que el demandante era una persona falta de recursos y sinhábitos de trabajo, según así lo dijo su misma contraparte, y por el contrarioel causante una persona de holgada posición según resultaba desu propio testamento. Otro elemento presuntivo de intención beneficiosaes que el que prestó el servicio habitase en casa de la otra parte-art. 1628 citado.i--Facilmente se descubre qu~ la presunción legalpuede solo referirse, y de consiguiente solo perjudicar, cuando hubiesecontradicción, á aquellas personas que viven bajo un mismo techo porun acto de complacenciadel dueño Ó jefe" de la casa ó por motivo de'amistad ó por cualquier otro móvil ó impulso afectivo. No habiéndosedemostrado la intención atribuida al demandante ni tluvendo ésta delos recaudos del proceso, el hecho de que el servicio 'reclamado nofuese de su profesión ó modo de vivir no es por sí solo causal bastantepara impedir el progreso de la acción, siendo como es aquél exigible,


:~70 Serviciosaunque 110 sean de la profesión ó modo de vivir del quelos prestó, siempre que no se justifique que fueron gratuitos.-Jur. Civ., tomo 4°, pág. 79, Ser. 3 3 .3. Servicies- -La gratuidad de los servicios como escepcioncorresponde al que pretenda ampararse de ella,cuanJo por las circunstancias no se presumiese la 't"Oluntad ó el propósito de beneficiar ¡í la persona para quien se hacía el trabajo ó á quiense prestaba el servicio. Esta cuestión fué resuelta en el sentido delsumario por ma·yoría de tres votos contra'dos. La' minoria dijo, quelos servicios que motivaban la gestión del actor se encuentran debidamentejustificados por medio de la prueba producida y conviene estudiarsela apreciación de un punto, que es de capital importancia, paradecidir si ellas son o no remunerables en los términos del art. 1627 delCód. Civ, El onusp,.¿lhllldi, para demostrar si efectivamente se solicita.ron del actor aquellos servicios c~ quién incumbe.: Establecido, comoincuestionablcmcnte ha quedado, que tales servicios no eran relativosá la profesión 6 modo de vivir del que los prestó, solo podría aplicarsee! precepto del arto 162/ del Cód. Civ., si por las circunstancias no sepresumiese la intención de beneficiar á aquél á quien el servicio se hacía;y según el ano 162~, esta intención se presume cuando el serviciono fué solicitado. Ahora bien: sosteniendo el actor en la demanda, quefué llamado por el causante para q.ie lo atendiese en su larga enfermedady negado este hecho por los herederos, al actor en su calidad de taly con arreglo á la ley 7, tít. 14, pare ,a, correspondía acreditar su afirmación,y no ¡í los demandados la negativa, desde que ésta es meramentede hecho y no entraña una afirmación que haga procedente la reglarells in excipiendo lit actor. Tan cierto es esto, que el actor, comprendiendoque la presunción del art. 1628 favorece las pretenciones de los demandadosha tratado durante el término de la prueba de establecer queexisteen el caso la excepción ;i la regla, de que en el sentido de la gratuidadde los servicios aquél consagra, procurando acreditar que éstos lefueron solicitados, lo que sincmbargo no consiguió pues los testigosexaminados con ese objeto, nada sabían al respecto. No habiendo,pues, demostrado el actor que sus servicios fueron solicitados, faltaba unode los requisitos esenciales para 1:1 prosperidad de su acción. Teniendoen cuenta estos argumentos y las disposiciones concordantesdel Cód. Civ., la cuestión debía resolverse en contra del sumario.~-Véase el número precedente, y en contra el núm. 1.


Servicios :~71reconociendo que fueron efectivamente prestados.Jur. Civ., tomo 4, pág. 79, Ser 3 a .4. Servicios- Para que pueda aplicarse la presunciónde la ley sobre gratitud de los servicios debe concurrirnecesariamente en su prestación, ó la falta de llamado,ó el hecho de vivir en la misma casa.-Jur. Civ., tomo 4,pág. 79, Ser. 3 a .5. Servicíoss-La habitación bajo el mismo techo, quela ley requiere para suponer gratuitos los servicios, debeser como amigo ó allegado, si reviste otros caracteresno basta para presumirla.--- -Jur. .Civ., tomo 4, pág. 79,'Ser. 3 a . .6. Servicios -·EI pago de los servicios es ineludibleaunque no sean de la profesión o jnodo de vivir del quelos prestó siempre que no se justifique que fueron gratuitos.c-Tur.Civ., tomo 3, pág. 27', Ser. 3 a .7. Servioios -La gratuidad de los servicios como escepcióncorresponde al que pretende ampararse de ella,reconociendo que fueron efectivamente prestados.­Jur. Civ., tomo 3, pág. 27', Ser. 3 a .8. Servicios-Para que pueda aplicarse la presunciónde la ley, de que los servicios han sido gratuitos, debeconcurrir necesariamente, la falta de llamado ó el hecho4-Cuando la ley supone la gratuidad de los servicios prestados, porcuanto el que los prestó vive en la misma casa-arto 1627 del Cód. Civil-entiendepor tal, éí aquellas personas que viven bajo un mismotecho por un acto de complacencia del dueño ó jefe de la casa ó pormotivos de amistad ó cualquier otro movil ó impulso efectivo.5- Véase el número precedente.6-También este caso fué resucito por mayoría de los votos de laCámara, como en el núm. 2. Allí están ya consignados los fundamentes de este sumario.7-De acuerdo con el núm. " yen contra del núm. l.8-V~ase el núm. 4.


Servir.iosde vivir en la misma casa.-Jur. Civ., tomo 3, pág. 271.Ser. 3 a .9. Servicios-e-Reconocida la prestación de serviciosprocede su pago con arregló á lo que fijen los peritos.­Jur. Civ.. tomo 5, pág. 408, Ser. 3 a .10. Servicios-Prestados. no existiendo ley espresaque impida el ejercicio de una profesión sin título universitario.la carencia de este no enerva el derecho deexigir el pago del precio de los servicios prestados, siempreque sean de la profesión ó modo de vivir del que losprestó.-Jur. Civ.. tomo 5, pág. 158. Ser. 4 a .I l. Servloíoa-c-Justificada la prestación de serviciossin determinar previamente el monto de la remuneración,debe ésta ser fijada por peritos.-Jur. Civ., tomo 5,pág. 158, Ser. 4 a .12. Servicios -·La gratuidad de los servicios no se presume.la prueba corresponde al que la invoca.--Jur. Civil,tomo 9, pág. 169, Ser. 4 a .9·-Véase: verbo Peritos, núm. 2. •lo-Se trataba de honorarios devengados en la confecciónde planosy presupuestos para la construcción de una obra. No hay ley algunaque prohiba prestar este género de servicios a los que carecen de títuloacadémico; y por el contrario, el 1627 del Cód Civ., establece que elque presta servicios puede no tener título universitario y solo exigeque el servicio ó trabajo cuya rc.nuncración se dcmenda sea de la profssión.) modo de vivir del que los presta.I I-Ultíma parte del art. 162í del Cód. Civ,12-De acuerdo con la jurisprudencia sentada en Jos núms. 2,6 Y7.En contra el núm. l. Este caso fué resuelto por unanimidad de votospero se trataba de honorarios de abogados. El beneficiado con Jos ser;vicios que fué demandado dijo, que el actor 11.) procedió como árbitroni como letrado, siendo su misión puramente amistosa y motivada porel laudable deseo de hacer desaparecer desavenencias entre do') personasque le merecían estima. Ha ejercitado de esta manera el abogadoun mandato civil esencialmente gratuito, puesto que no se refiere ladernanda a trabajos propios de la profesión lucrativa ó modo de vivir


Servicios profesionalesServicios- Véase: Contrato de locación, núm. 5.Servicios estrajudicialea-c-Véase: Abogado, núms. 7 y 8.1". Servicios médicos-El pago de los servicios médicos,solo procede justificada la existencia de la locación.-Jur. Civ., tomo 3, pág. 207, Ser. 3 01 •2. Servicios médicos-e-La falta de prueba sobre la importanciade los servicios médicos prestados, no permitesu avalúo por el Consejo de Higiene, pero debe condenarseal pago Belo que el obligado reconozca adeudar.-Jur. Civ., tomo 3,.pág. 207, Ser. 3 J •Servicios médicos -Véase: Asistencia médica. núms. Iy 2.lb. Servicios profesionales- La aceptación de serviciosprofesionales cuando su rechazo depende solo de la voluntad,importa una locación y el que los ha aceptado seencuentra obligado á remuncrarlos.·--Jur. Civ., tom.4,pág. 365, Ser. 4 J .dclm-a~d~tari·~~ La intención de-gr;tuidad atribuid;-~~-el de;;ndadono ha sido demostrada ni llegan hasta ella las presunciones de ley- artículo1628, in Fne-Esa demostración pesaba sobre el reo según elargumento de la ley 8", tít. 3°, parto r'. Esta cscep iión, cuya pruebaincumbe al que con ella se defiende, es á la que hacíamos referencia enel núm. J; excepción que la minoría de la Cámara consideróá cargo del actor en los casos espuestos en los núms. 2, 6 Y 7. Estaminoría estaba cornouesta de los doctores Gimenez v Barra en el casodel núm. 2; cl doc~or Gimcncz solo en el caso de' los núms. 6 y 7,desapareció en el resolución del sumario y declaró que la escepción degratuidad alegada por el que recibió los servicios debo: ser probada porél. ¿CUtíl fué el fundamento legal aducido por este camarista para volversobre sus pasos sacrificando su opinión anterior? Ninguna: se adhiriósimplemente al voto del camarista que emitió primero su opinión.I"-La prestación de los servicios es la base de la acción. Con arregloii lo dispuesto en la Ley la, tít. '4, Parto 3\ la prueba incumbe alactor.2--Véase: verbo Conseio deHigiene, núm. l.,b_Es una reproducción del caso comprendido en el núm. 10 y resueltoen el mi...mo sentido, admitiéndose iguales fundamentos.


:n4 Servicios profesionales-Simulación2 a • Servicios profesionales--Tratándose del cobro de serviciosprofesionales, la escepci6n de defecto legal es procedentesi no han sido individualizados en el escrito dedemanda---Jur. Civ., tomo 6, pág. 424, Ser. 4 3 .Simple tenencia-s-Véase: Posesiones. núm. l.l. Simulación-Se reputa simulado el contrato de arrendamientode bienes de la esposa hecho por el esposo despuésde iniciada la separación de bienes. y debe declararsela nulidad.-Jur. Civ., tomo 3, pág. 2.39,Ser. 3 3 .2 lJ • Simulación-c-Es improcedente la simulación de unacto jurídico siempre que se reconoce su verdad y suexistencia.-Jur. Civ., tomo 4, pág .. 296, Ser. 3 3 .3. Simulación--Es improcedente la prueba testimonialpara justificar la simulación deducida'por uno de los otorgantesdel contrato, en tanto no exista contradocumento.--Jur. Civ., tomo 5, pág. 299, Ser. 3 3 .4. Simulación-Al que alega la de la venta con pactode retroventa, corresponde la prueba de que existía efectivamenteun contrato de mutuo.-Jur. Civ., tomo 5, página299, Ser. 3 3 .5. Simulación-Para que proceda la revocación de losactos á título oneroso, llevados á efecto por el marido conperjuicio de los intereses de la esposa. es requisito indispensablejustificar la complicidad del tercer poseedor; no2"-Se demandaban servicios de naturaleza distinta que dieron margená la acción, en cuyo caso debieron individualizarse haciéndose laapreciación de cada uno de ellos para que el demandado pudiese ejercítarsu defensa en la forma que viere convenirle.1-Véase: Contrato de arrendamiento, núm. 3.2 lJ-De acuerdo con la jurisprudencia, Véase: Inst., tomo 4°, verboEscritura pública, núm. 3.3--·Vease: verbo Contradoaunento, núm. l.4-Véase: Contratode mutuo, núm. l.5-Véase verbo Revocacum, núm. 1,


SimulacióJI 375basta probar la simulación de las primeras enajenacionesni aun el conocimiento que del fraude tenían los primerosadquirentes.-Jur. Civ., tomo r , pág. ,. Ser.4 J .6. Simulaci6n- La llevada á cabo por el martillero.6-El actor se presentó diciendo, que había vendido en remate unosterrenos, por intermedio de unos marul.eros públicos, al demandado, yque de acuerdo con ;0 dispuesto en los arts. I 185 Y I 186 pedía la correspondienteescrituración. El demandado dijo, que era falso que hubiesecontraído el compromiso cuyo cumplimiento se cxijía. Y que sies cierto que puso su nombre al pié de los boletos que sirven de recaudo¡i la acción, es cierto también que ese nombre puesto con lápizy sin rúbrica no constituía su firma, siendo igualmente exacto que alescribirlo no ha tenido la intención de asumir UIl;' obligación seria, sinola de mostrar, como otras veces, su amistad y condescendencia haciael martillero, quien le había pedido que hiciera para ayudarlo, el papelde comprador sin serlo en realidad, en prueba de lo cual acompañabaun rnemorandum que demuestra la sirnulanión del acto. Además, elart. 102 I del Cód Civ. establece como indispensable para la validezde los actos que se formalicen en instrumento privado y que contenganconvenciones bilaterales, que ellos se redacten en tanlOS originalescomo partes concurran al acto, lo que no se ha verificado en el presentecaso. Como se ve en el cuasi-contrato de litiscontestación quedófijado en términos claros y concretos, habilitando la solución delpleito. En autos existían elementos suficientes para concluir que el contratode que instrayeu los boletos fué simulado, dcmosmindose quelas partes no tuvieron la intención de realizar un acto serio. Laprueba producida al respecto por el demandado es concluyente, y lostestigos presentados, declaran contestes que saben, por haberlo presenciado,que el actor dijo al demandado que no estrañara si se le adjudicabanalgunos de los lotes que se remataban, aunque no hicierapostura alguna, y dicen también los mismos testigos que saben por haberestado presentes, que el demandado no hizo posturas, ni ofertasen este remate; estas declaraciones están corroboradas por el memorandumlijado, reconocido por el actor, lo que demuestra que yaera costumbre entre estos señores valerse de tales manejos, para obtenerprecios mas ventajosos en las ventas. por la parte, Otra prueba dela simulación la tenemos en el tiempo que dejaron trascurrir los rematadoressin pasar la nota respectiva ¡i los demandantes, declaraciones constantesen autos y muy principalmente de que en el libro de ventas no apa-


:·HtiSimulaciónequiparado al mandatario, no puede ser desconocidapor el propietario que ordenó la venta del inmueble,base del acto simulado.-- Jur. Civ., tomo 2, pág. 185, Serie 4 3 •rezca como comprador el demandado, como lo acredita un certificadoespedido. Perradestruir lo quealegaba el actor pretendiendo que nada teníaque ver, ni en nadaafecta sus derechos la simulación, basta solo teneren cuenta, que sus mandatarios, los martilleros, no entendieron ni tuvieronla intención de celebrar un verdadero contrato al adjudicar al compradorlos terrenos que se espresan en los boletos, y'que el acto simuladono se hacía en fraude de ellos,sino por el contrario, tratando de favorecersus intereses. Por otra parte; tratándose de un contrato decompraventa, que contiene convenciones perfectamente bilaterales, elacto debió redactarse.en tantos originales como partes concurrieron almismo-art. 1021 del Cód. Civ.-La infracción á esta ley invalida laconvención y la hace' ineficaz para producir efectos legales - artículo18 del mismo Código.-La prueba de la redacción del acta en losejemplares necesarios debe constar de cada original; tal es la prácticaconstante y así lo enseña Goyena-art. 1207.-La razón es clara, laprueba sería casi imposible para el que pretendiese demostrar que .laconvención no se redactó en los ejemplares necesarios, mientras quela prueba opuesta se hace por demás fácil con solo espresar en cada originalel número de los ejemplares espedidos, A mayor abundarnientodebe tenerse en cuenta que siendo el martillero quien efectuó elremate de los terrenos objeto del pleito, el mismo declara espresamente,contestando á la décima pregunta del interrogatorio presentado queignora si se entregó al comprador el doble ejemplar del convenio. Justificadaesasimulación en términos de no dar lugar ¡í dudas y resultandoademás -lue ella ha sido absoluta, es decir, que se trata de actos que nadatienen de real y verdadero, falta la base exigida por la ley para que puc..Iieracompelerse al demandado á la escrituración, conformeá lo dispuestoen las prescripciones de los arts. I 185 Y I 187. No es del caso averiguarla responsabilidad que pudiera corresponder al martillero ni el gradode moralidad de los actos que llevó ¡í cabo. Baste saber,que se tratac..Ie una simulación concertada directamente entre el vendedor y comprador;que ei primero, si bien al anunciar en venta los terrenos de que setrata, procedía por cuenta de los demandantes y como su mandatario enesa negociación, es reputado por la ley verdadero consignatario en elcaso de ejercer-su oficio 110 estando aquellos presentes, según lo dis-


Simulación 3777. Simulación - Reconocida la simulación de la convenciónque consta del boleto de compraventa, no puedeobligarse al supuesto comprador al cumplimiento del contrato.--Jur.Civ., tomo 2, pág. 185. Ser. 4 a .8. Simulación-La acción de simulación de un actopúblico entre las partes que la llevaron á cabo, es .improcentesiempre que se justifique la existencia de un actoilícito, en perjuicio de terceros.-Jur. Civ., tomo 3, página220, Ser.4 a .9. Simulación-La de un instrumento público, si elque deduce la acción intervino en su formación ó tuvo conocimiento,solo puede probarse por contradocumento.-Jur. Civ., tomo 4, pág. 268, Ser. 4 a .10. Simulación-Para que el acreedor tenga personeríapara deducir acción pauliana ó de simulación de losactos del deudor, es requisito indispensable que su créditosea de fecha anterior al acto que se pretende anular.-Jur. Civ., tomo 4. pág. 285, Ser. 4 a .1 J. Simulación---- Las atestaciones de una escritura púbhcaforman prueba plena de los actos que se dicenpasados ante el oficial público, y no procede la pruebade las partes que en ella intervinieron sobre simulaciónpone el art. 122 del C6d. de Corn.; y por consiguiente que así comoprocedería contra l'l la escepción, que el supuesto comprador tendría derecho;í oponer en el caso de demandarle el cumplimiento del contrato,en el mismo caso sus comitentes no pueden tampoco ejercitar las accienesque nacen de ese contrato, con prescindencia de la simulaciónpara obligar al demandado como si se tratara de un acto verdadero.7-Véase la nota precedente.8-Véase: verbo Acto ilícito, núm. 7.9-De acuerdo con la jurisprudencia sentada, Véase: verbo Centradoatmento,núm. l.10-Véase: verbo Acción pauliana, núm. l.r i v-Véase: verbo Coutradocumento, núm. 2; é lnst., tomo 4°, verbo Escritur.ipúblic«,núm. ~.


:nsSimulacióndel pago que se haya hecho constar.-Jur. Civ.. tomo6.pág. 15. Ser. 43., 2. Simuhción-La simulación de las atestaciones deuna escritura pública puede justificarse por contradocumento,en tanto se relacione con actos personales de losque han intervenido. de los cuales el oficial público soloafirma que se hizo manifestación, pero que no da fe desu existencia por ciencia propia.-- Jur. Civ., tomo 6, página179. Ser. 4 a .1 3. Simulación -La simulación de los actos jurídicospuede probarse por los tesceros á quienes perjudique. portodos los medios legales de pruebra, y Ios jueces deben declararlasiempre que resulte justificada por un conjuntode presunciones y circunstancias que lleven al ánimola convicción de su existencia.-Jur. Civ.. tomo 5, páginaj, Ser. 4 3 .'4. Simulación-Opuesta y juzgada por el Inferior lasimulación de la escritura pública presentada para justificarla tercería de dominio, no puede solicitarse ante elSuperior la revocación de la sentencia por ser contraria álos derechos de los acreedores.·-Jur. Civ., tomo 8, página, 2 i , Ser. 4 3 .15. Simulación--EI reconocimiento judicial de que laescritura de propiedad de una finca era simulada, solopuede ser revocada por la existencia de los vicios que laley estatuye para la revocación de los actos jurídicos. -­Jur. Civ. tomo 9. pág. 370, Ser. 4 3 .12-De acuerdo con la jurisprudencia uniformemente establecida Vl'­ase: el número precedente.13--Véase: lnst., tomo4", verbo Esaítur.t pública, núm. 3, y Prueb.: tesumonial;núm. 1; tomo 3", ver. S¡mu!llálíll,núm. 2, y torn. 2, mismo verbo,núms. 1,7 Y 11.15 VI\a:-.e: verb. Esaitura, núm. 4-


Simulación -Sjnfli(~o.toSimulación-Véase: Prueba de presunciones, núm. l­Acto simulado, núm. I -Escritura pública, núm 32.l. Sindicato-s-Los miembros de un sindicato no cons-I-Según los boletos con que se instruyó la demanda y la contestación, el actor vendió á dos compradores conjuntos varios terrenos desu propiedad. Esta negociación, ó mejor dicho esta promesa de compraventa, suscitó dificultades entre sus otorgantes, que no salvadas amistosarnente dieron motivo á la demanda interpuesta por el vendedor en lacual reclama"el cumplimiento de la obligación 6 en su defecto dañosy perjuicios. La dificultad mayor y en la que en realidad está la solución'jurídica del pleito, fluye de que los compradores, sostienen nohaber ceiebrado el acto personal ó individualmente, sino como merosrepresentantes de un' sindicato, según así reza, y resulta de los términosinequívocos de la convención. La frase en «representación de un sindicato»no fué agregada incidentalmente, según la defensa, ni comouna simple deferencia, sino que respondía ¡í los verdaderos antecedentesdel caso: viniendo consignada de puño y letra del mismo representantedel vendedor y así, al reconocerse la existencia de ~se sindicato,como único interesado en el negocio, quedaban ipso jacto et ipso juredeslindadas las situaciones respectivas y las responsabilidades jurídicas.Se desestimó esta observación y las demás concordantes de que hizomérito la contestación por cuanto á estar ¡í los términos propios delboleto fueron los demandados quienes personalmente compraron al actorel terreno en cuestión, siendo consiguientemente los únicos obligados,espresando que las palabras agregadas en el documento, carecende la importancia que le dan los compradores, pues de lo contrario resultaríaque el actor se obligaba hacia personas ó entidades desconocidas,que podrían, según las circunstancias, compelerlo al cumplimientode la convención, sin que á su vez le fuese dado ejercitar igual derechoó hacerse éste completamente ilusorio por las personas que losfirmantes de! boleto podían presentar como obligadas.. Estas conclusionesson exactas. El sindicato en cuya representación procedieron loscompradores, como así lo afirman, dadas las condiciones de existenciaen que lo presentan las constancias de autos, esto es, sin especificaciónde personas, sin determinación alguna referente á su objeto, á su constirución,á sus fines, no es una entidad jurídica, una sociedad civil, unsujeto del derecho sobre el cual legisle directa ni implícitamente nuestroCódigo ni ninguna otra disposición anterior 6 posterior ¡í él. Denominación usada impropiamente para significar el allegamiento de capitalesó de personas, con aportes reales ó ficticios) en miras de determinadas


Sindicatotituido ni Inscripto como sociedad anónima son personaly solidariamente responsables para con los terceros,especulaciones, los enunciados sindicatos no se gobiernan por la ley desu instituto porque carecen de él ni por la ley del contrato, porqueno existe ó no se hace manifiesto, ni finalmente por lospreceptos que reglan á las corporaciones creadas con un interés público,porque no reviste este carácter; resultando forzosamente de aquí,que los actos y procedimientos de quienes se presentan. como sus representantes ó mandatarios quedan de hecho y de derecho subordinados¡í los principios de la ley común. Estos prinripios son claros y no sondifíciles de consiguiente fijar con su espíritn y su letra el alcance delas obligaciones contraídas por los demandados. Tenemos desde luegoque el acto jurídico ha sido celebrado por los demandados, sin quehaya constancia de que hubieran exhibido el instrumento respectivo dede poder, ni mencionado siquiera su existencia ni dado á conocer losnombres de las personas que formaban el sindicato cuya representaciónse atribuyen. Sus responsabilidades son entonces insalvables, yapor razón de la forma en que han ejercitado su intervención en el acto,ya por razon de los principios generales que dominan la materia. Paralo primero basta referirse al testo de los boletos de compraventa; paralo segundo recordar con el argumento de los arts. 1929 y 1930 delCód. Civ., que cuando el mandatarioen desempeño de su cargo contrata,no á nombre de su mandante sino en su propio nombre, queda él y nosu instituyente obligado respecto de terceros; doctrina que ha'sido incorporada¡í la jurisprudencia de la Cámara, entre otras causas, en lade Constela con la sucesión Fonseca, análoga en sus caractéres jurídicosá la presente. No podía hacerse valer una carta que se exhibiópor cuanto de sus términos no se desprendía la voluntad por parte delvendedor de aceptar Ó reconocer la sustitución de las personas obligadas,ni menosde renunciar á su derecho con respecto á los adquirentesdirectos de la cosa, resultado á que sería necesario llegar para queprosperase llevado hasta el superior. Nuestras leyes solo autorizanla sustitución de acreedores de la obligación, cuando hubiere consentimientoespreso de uno y otro para desligarse del vínculo jurídico.Es incuestionablemente el sistema que mejor consulta la libertad decontratar y el respeto á las trarisaciones humanas. De esta manerapara que el sindicato se hubiese sustituido en los derechos y obligacionesde los firmantesdel documento, habría sido indispensable el censentimiento del demandante, producido por actos inequívocos, que seguramenteno resultan del proceso. Y es de notarse, que la carla prescn-


Sindica.tode los contratos ú obligaciones que á nombre del sindicatolleven á efecto mandatarios debidamente autoritadaestaba suscrita por el apoderado del actor no habiéndose insinuadosiquiera en el curso del debate que tuviera poderes especiales para hacernovación, requisito espresamente exigido por la ley,-art 806,Código citado.-Razonando sobre esta materia, observa Mercadé,tomo4, pág 622, que para que haya novación por delegación, no basta comoen [os otros casos, que la voluntad evidente de las partes se manifiestepor una causa cualquiera, es necesario que el acreedor. esprese su consentimientode aceptar el nuevo deudor. Por lo demás, ni [a novaciónni [o renuncia de un derecho se presume: en uno y otro caso la voluntadde las partes debe manifestarse claramente siendo de interpretaciónrestrictiva los actos que induzcan ;í probarlas-arts. 815 Y874,Cód. Civ.-Se ha atacado también la validez de la promesa, por ser dis·cordes los ejemplares respectivos, alegándose que ;í juzgarlas como validaslo sera exclusivamente el de los demandados. Esa discordancia noexiste ni con referencia al objeto del acto iurldico ni á ,ninguna de suscláusulas sustanciales. El agregado relativo :11 sindicato que se notabaen el boleto, y cuya inteligencia ha sido ya apreciada, no importa unaimplicancia, ni de ninguna manera aparejaría la nulidad del contrato,pues no constituye ninguno de los vicios ó defectos señalados por ley.Además, son de extricta aplicación los preceptos legales en que se consagrael principio de que la ratiticaciónv a pesar de que la venta se formalizóconel sindicato, la demanda fué bien dirigida contra las señorescompradores personalmente. Los términos en que están concebidoslos artículos del antiguo como los del vigente Código, no dan lugar á lamenor duda; responsabilizan personal y solidariamente para con [ostercerosv a los administradores y directores de una compañía anónima,por los contratos que celebran ¡í nombre de la sociedad, hasta el momentoen que se verifique la inscripción del instrumento ó título de suinstitución. Por responsabilidad solidaria se entiende la obligaciónimpuesta á cada uno de los deudores de pagar uno solo por todos, la cosaque deben en común-art. 690 del Cód, Civ., y 262 del de Comercioantiguo.-Ahora bien: desconocido el cumplimiento, por parte del sindicato,de las formalidades prevenidas en el arto 408 del Cód. de Cernercioantiguo, vigente cuando se concertó la compra-venta, para exonerará los demandados, como miembros del directorio, de la obligaciónsolidaria y personal, éstos debían acreditar que tales formalidadesse habían llenado en oportunidad. No [o hicieron, empero y resultabapor el contrario JI.: los documentos acompañados ¡í la con.


Sílldico--Sistem& métrleo decimalzados, siempre que conste de un modo fehaciente laratificación del mandato.--Jur. Civ.. tomo 5, pág. 207.Ser. 4 3 .Síndico-Véase; Acreedores, núm. l.l. Sistema métrico decimal-Las cartas rmsivas no estánobligadas á espresar las medidas con arreglo al sistetestación,que rccien después de un mes de la fecha en que se firmaronlos boletos, se acordó recabar del Gobierno Nacional la aprobaciónde 105 estatutos, sin que conste de autos que ésa .aprobación sehaya prestado, ni tampoco que se haya verificado la inscripción exijidaen el art. 408 citado. No pueden/por consiguiente, escusarse losdemandados, de la obligación solidaria que el mismo art. 408 les impone, y está igualmente consignada en otras legislaciones concordante scon la nuestra. Comentando el distinguido tratadista Sampaio, tomo2, pág 240 el artículo del Cód. de Portugal, análogo al nuestro, seespresa en los siguientes terminas: «Mientras no se encuentre organizadala compañía, aprobados los estatutos en los términos del artículo546, elegidos los directores y publicada en el Registro de Comercio,en tanto esto no se haga, la compañía no tiene vida pública. Lascondiciones de su institución, como en .las sociedades no registradas,son letra muerta y las transacciones con los terceros tienen un caracterpuramente particular. « Ellos, por tanto, y no la compañia, sonresponsables por estos actos, únicamente solo responden solidariamentedel mismomodo que en las sociedades no registradas que 'representan paraante el público una sola persona moral.» En el mismo sentido se es.presa Dalloz, verbo Sociedad, núm. 1464 Y Ronsseau, tomo " pág.6p de su obra comentando la ley francesa de r867, sobre sociedadesde responsabilidad limitada. Este autor en d lugar citado inserta una,sentencia de la Corte de París de 18 de Mayo de 1869, en la que sedeclara que la responsabilidad puede hacerse efectiva aun cuando los ter.ceros hubieran tenido conocimiento que la sociedad en la época delcontrato no se había constituido definitivamente; esto sin duda, porquesegún la opinión de la Delaison, tomo 1, pág. 129. «Sociedades Comerciales,'las reglas que la ley fija para la constitución de las sociedadesanónimas deben considerarse de orden público, no pudiendo porello sus fundadoreseximirse de las penas y responsabilidades que por suinobservancia les están impuestas, aun cuando aleguen en su defensa elconocimiento de los terceros que con ello hubiesen contratado.1-Véasa: Cartamisiva, núm. l.


Sobrante-Socie(la"lma métrico decimal, y en consecuencia no puede aplicarselesmulta-o.lur.Civ., tomo 9, pág. '253, Ser. 4 a .Sobrante-s-Véase: Municipalidad, núm. 2.1". Sobreaeimiento provisional-e-No hace cosa juzgada.y en consecuencia no basta para fundar una acción dedaños y perjuicios por haber sido calumniosa la querella.--Jur.Civ., temo 9. pág. 294, Ser. 4 J •lb. Sociedad -La desaparición del objeto que se tuvoen vista para la formación de una sociedad', importa sudisolución sin necesidad de convenio esprcso.-Jur. Civ.,tomo ) 1 pág. 177, Ser. ,J.2. Sociedad v-Los Tribunales son competentes paraentender en un interdicto de recobrar deducido por elpresidente de una sociedad ilegalmente despojada del localsocial.-Jur. Civ.. tomo 6, pág 234. Ser. 3 J ·r. Sociedad-Aun cuando el contrato cree una comunidadde intereses, no basta para calificarlo como constituciónde sociedad, y en consecuencia, es improcedentela acción de disolución.·-Jur. Civ., tomo 5. pág. 343,Ser. 3 a .3b. Sociedad- Tratándose de exigir el cumplimiento deobligaciones á favor de una sociedad cuyos socios nosean solidarios. pueden demandar.seante la jurisdicciónque á cada uno de ellos corresponde. -Jur. Civ., tomo 1,pág. 379, Ser. 4 J ·4. Sociedad--El tutor de los menores que por representaciónforma parte de una sociedad, cerece de personeríapara intervenir en el juicio contra terceros si la(a_Véase: verbo ('OS,I jll:g,


~84sociedad tiene un representante legal.--Jur.Civo, tomo 3,pág. 395, Ser. 4 a .)". Sociedad-e-Demandada la sociedad, no procede laintervención individual de los socios; la representacióndebe ser conjunta.--Jur. Civ., ton., 3, pág. 37,Ser. 4 a .5. Sociedad -La sucesión de uno de los socios, que seencarga de la liquidación de la sociedad es la responsablede las deudas.-Jur. Civ., tomo 5, pág. 172, Serie 4ao6. Sociedad-e-Cualquiera que sea el principio de pruebapor escrito, IJ testimonial es )mprocedente para justificarla existencia de una sociedad cuyo capital excedadel límite para el cual la ley exige ineludiblemente elcontrato por escrito.-Jur.Civ., tomo 10, pág. 172,Scrie4 a .7. Sociedad-Debe rechazarse la acción de rendiciónde cuentas contra el mandatario, si el actor con anterioridadha reconocido judicialmente que investía el carácterde socio en el negocio que motivó el mandato.-Jur. Civ.,tomo 10, pág. 125, Ser. 4 a .Sociedad--Véase: Estatos sociales, núm. 1-Persónería. núm. 9-Daflos y perjuicios, núm. 77.l. Sociedad anónima -Los miembros de un sindicato,no constituido ni inscripto como sociedad anónima sonpersonal y solidariamente responsables para con los terceros,de los contratos ú obligaciones que á nombre delsindicato lleven á efecto mandatarios debidamente autorizados,siempre que conste de un modo fehaciente la ratificacióndel mandato.-Jur. Civ., torno 5, pág. 2°7, 'Serie4 a .;a-Véase: verb. Representación, núm. l.6--Véase: verboContrato escrito núm. lo7-Vl~ase: verbo MIli/JI/IlIrio núm. 17.1-Véase: verboSiudic.ü«, núm. l.


Sociedad anénhna-i-Socledud conyugala852". Sociedad an6nima-Los miembros de una sociedadse rigen única y esclusivarnente por sus estatutos, entanto éstos no se opongan á los principios generales ó deorden público.--Jur. Civ., tomo 2, pág. 332, Ser. 4a.Sociedad an6nima-Véase: Actos comerciales, núm. l.1a. Sociedad civil-Es improcedente la acción de danosy perjuicios fundada en la falta de cumplimiento deun contrato de sociedad civil si no existe' escritura públicasiendo por un capital mayor de mil pesos.·-Jur.Civ., tomo 5, pág. 333, Ser. 3 a .1b. Sociedad colectiva - Demandada una sociedad, los sociosestranjeros no pueden ampararse á la jurisdicciónfederal, si existe un socio argentino.-Jur. Civ., tomo 4,pág. 226, Ser. 3 a • •l. Sociedad comercial-La duración de una sociedad comercialno puede ser alegada por los terceros para eludirobligaciones que con anterioridad á su formación habíanreconocido á su favor.-Jur. Civ., tomo 1, pág. 266,Ser. 4 a •Sociedad comercial-Véase: Interdicto, núm. 10.1e. Sociedad conyugal-s-El importe de los bjen!s propiosdel viudo, solo debe ser incIuído en el haber de latestamentaría de la esposa, en la parte que ellos hayansido objeto de mejoras durante la sociedad conyug~l.­-Jur. Civ., tomo 2, pág. 417, Ser. 3 a .2 b • Sociedad conyugal-e-El contrato de compraventa debienes, celebrado entre la madre y el hijo, es válido entanto no se justifique, que tuvo por objeto defraudar los. 2 a - De acuerdo con la nota contenida en el verbo Personería, núm. 9la_Véase: Daños yperjuicios, nú.n, 26.lb-Véase: verbo Jurisdicción [ederal, núm. I.le-Véase: Bienes propios, núm. I.2L -Véase: Contrato de compraventa, núm. 5.


686 Soeledad eunyugal-c-Seelesbienes de la sociedad conyugal.-Jur. Civ., tomo 2, página417, Ser. 3 •3. Sociedad conyugal-Los bienes adquiridos durantela sociedadconyugal se suponen gananciales, aun cuandohayan sido comprados á nombre de uno de los esposos,mientras no se justifique plenamente qne la' adquisicióntuvo lugar con fondos particulares.i--Tur. Civ., tomo 4,pág. 378, Ser. 3 .Sociedad conyugal-Véase: Separación de bienes, núme·ros 1 y siguientes~Escepción de inhabilidad de tilulo,núm. 16-Embargopreventivo, n~m.· 1 z-s-Prescripcicn ánombre propio, núm. 2.1a. Sociedad sobre inmuebles -La existencia de sociedadsobre inmuebles, cuyo valor sea de más de doscientospesos moneda nacional, requiere prueba escrita.-Jur.Civ., tomo 2, pág. 180, Ser. 3 .1b, Sociedad verbal-Reconocida la existencia de una sociedadverbal, procede el nombramiento de administradorjudicial si no existe acuerdo entre los socioa---Jur. Civ.,tomo 10, pág. 91, Ser. 4 a . .l. Socios-O cesionarios del comprador en 'remate ju­.dicial, no. son parte en el juicio mientras no haya sidojudicialmente aceptada la cesión.-Jur. Civ., tomo 3, página68, Ser. 4 3 •Socios--Véase: Cesión, núm. 2 -Escepción de falta depersonería, núm. 7 -Bienes de la sociedad, núm. I -Administradorjudicial, núm. 1-Mandatario, numo 17-50­ciedad, núm. 5-i-Representacián, núm. l.3a-Véase: verbo Bienes, núm. 5.la-Art. 1184, inc. ,0 del Cód. Civ. Cuando no existe esta pruebapueden admitirse los principios de prueba escrita aceptados por la ley-=art.1192 del mismoCódigo.1b_Véase: Administrador ¡udici"l, núm. l.


Solemnidades-Sucesores 387Solemnidades-Véase: Estatutos sociales, ·núm. l.Solidaridad-Véase: Fiador, núm. 2.Soltera-s-Véase: Madre natural, núm. l.Subalternos '- Véase: Comisario, núm. '2.Sublocación-Véase: Locatario, núm. 2.1a. Sublocador-> Las prestaciones convenidas entre locatarioy sublocatario, solo pueden ser reclamadas si severificael desalojo; el contrato directo entre el locadory sublocador no modifica el primitivo convenio.-Jur.Civ., tomo 6, pág. 165, Ser. 3 a • •1b. Sublocatario-EI sublocatario no puede por su sólavoluntad 'cambiar la forma del contrato convirtiéndoseen locador directo.-Jur. Civ., tomo 6, pág. 165, Ser. 3 a .Sublocatario--Véase: Locatario, núm. 7-Desalojo, número3- Interdicto de adquirir, núm. 10.1c. Subrogación--EI heredero que paga deudas de lasucesión, reconocidas como auténticas por los demáscoherederos, se subroga á los acreedores y tiene derechoá exigir su reembolso de los fondos testanientarios.­Jur. Civ., tomo 3, pág. 117, Ser. "4 a .Subsanación-Véase: Informaciones, núm. 1-s-Causante.núm. 1-s-Contador, núm. 1- Término pata la subsanación,núm. 2 -Boleto de.compraventa, núm. 3.Sucesi6n-Véase: Acreedores del viudo, núms. 1 y 2­Divorcio, núm. 3-Heredero, núm. 4-Hijo natural, número3--Bienes de la sucesion, núm. 3-Legatario; número4-Derechos hereditarios, núm. 1-Posiciones, número6-Prescripción á nombre propio, núm. 2.Sucesores-Véase: Cesión, núm. J -Costas, núm. 21­Locatario, núm. 2.la-Véase: verbo Des/l/ojo, núm. ~.1b1-Véase: verbo Contrato dearrendamiento, núm. 9.¡c 7Véase: verboHeredero, núm. 4.


388 Suma-SustituciónSuma-Véase: Agravio moral, núms. 2 y 13-Alimentos,núm. 1-Tutor, núm. 1 2--lndemnización, núm. --Boletode compraventa, núm. 1 -Litisespensas, núm. I-Costas,núm. 56-Daños y perjuicios, núms. 35~ 64, 66, 69, 7 2 ,73, 74, 103 y 1 12· -Jurisdicción por cantidad, núm. 4-Contrato rescindido, núm. 2--Remate judicial,núm. 3.1a. Sumo. demandada-La competenciadel tribunal serije por la suma demandada, aun cuando por ser á oro,después de su converción, correspondería á distinta jurisdicción.-Jur.Civ., tomo 5, pág. 415, Ser. 4a.1b. Suspensión-La suspensión en el ejercicio de la profesióndurante un término dado, siendo la más grave delas correcciones que puede aplicarse al abogado, solopuede serlo por circunstancias muy graves.-Jur. Civ.,tomo 5, pág. 326, Ser. 4a.Suspensión - Véase: Alegato, núm. 1-Escrituración,núm. I-Patria potestad, núm. 2-Término suspendido,núm. l.Suspensión de un juioio-Véase: Escepción, núm. 1­Término de prueba, núm. 3-Apoderado, núm. 2 - Términosuspendido, núms. 1 y 2.Sustanoiaoión-Véase: Nulidad de una sentencia, número2-Recurso, núm. 2-lncidente, núm. 1 - Términode prueba, núm. 4-Término suspendido, núm. 2.Sustitución-s-Véase: Mandato, núm. 15.la-Véase: verboCompetencia, núm. 4.lb-Véase: verbo Abogado, núm. 4.


oTl. Tacha-El parentesco y la íntima amistad, no sontacha absoluta.-Jur. Civ., tomo 4, pág. 1 50, Ser. 3 •2. Tacha-legal, el hecho de protejer á una personaI-Se trataba de una cuestión de filiaciónnatural y de su prueba. Lastachas relativas no deben tener fuerza en esta clase de juicios, porque tratándosede hechos domésticos ó de familia, comosucede en lo referente ála edad: parentesco ó estado, no debe ni puede en manera alguna prescindirsede todo punto de las declaraciones de los parientes y personasmás allegadas, pues por lo general son los únicos que conocen estascosas; y de consiguiente, admitir dicha esclusión valdrla tanto como imposibilitarla prueba toda vez que no pudiera producirse por escrito.El parentesco y la amistad son tachas consagradas en la ley por razonesde justicia y de moral, que hacen inútil toda demostración, pero ni unani otra es causal de esclusióu absoluta del testimonio, primando sobreambas la sana apreciación judicial. El parentesco consanguíneo ó afín,la amistad íntima, solo aparecen escritos en la ley como vicios relativos-art.207 del Cód. de Proc. - Y esta clase de testimonios sospechososó nulos en gestiones de otra naturaleza, no lo son de derechoen contradicciones relativas al parentezco Ó á la filiación natural,en la que ni la publicidad ni el ruido se hacen por lo común al rededorde los hechos que la inducen ó la caracterizan. Véase la causaCCVI, tomo 3°, Ser. (3, Fallos citados.2-Este punto no fué materia de resolución, tan solo forma partedel dictamen fiscal que emitió esa opinión. Pero aun descartada esadeclaración tachada por esa causa, la prueba subsistente en autos erasiempre ~a misma. De manera que el principio sentado en el sumariono puede tomarse como precedente.


Tneha-Tasaciónsin amp.aro, ha importa ser acreedor, y en consecuenciano es tacha legal.-Jur. -Civ., tomo 4, pág. 374, Ser. 4 a .3a. Tacha- La t~cha del testigo deducida después deltérmino, no debe recibirse á prueba en primera ni segundainstancia.-Jur. Civ., toril. 6, pág. 428, Ser. 4 a •1a. Tasación-No procede la regulación de honorariosmientras no sea aprobada la tasación.c-Tur. Civ., tomo 3,pág. 85, Se; 3 a •1b. Tasación-De bienes, no puede procederse á ellasi se oponen terceros poseedores á títutulo de dominio.-Jur. Civ., tomo 3, pág. 77, Ser. 4 a .2. Tasación-Para la de campos, no es necesario quela persona tenga título especial, ni aun'que resida 'en elparaje en que ellos están situados.-Jur. Civ., tomo 3, página65, Ser. 4 a •3". Tasación-- S! los bienes hereditarios admiten cómodadivisión en especie, no puede procederse á la tasación.·-Jur:Civ.,tomo 5, pág. 372, Ser. 4 a .4. Tasación-Carece de valor legal, con respecto á.los,a-La Dcha fué deducida después de vencido el término para loprincipl, siendo consiguientemente estemporánia de acuerdo con lo dispuestopor el art. :z08del Cód de Proc. .(a-Véase: verbo Honorarios, núm. l.lb-Si la persona que pide la tasación de 105 los bienes se cree conderecho ¡í ellos, debe en primer lugar, deducir la acción que crea corresponderlecontra los ocupantes ó poseedores, puesto que no puede sermateria de tasación, en un juicio, sino aquellas cosas con cuya disponibilidadse cuenta.3b-Se solicitó la división proporcional de un campo entre los herederos,con arreglo á la cuenta panicionaria practicada en una testarnenría.El mayor ó menor valor que puede tener el bien en estos casos,no perjudicaría á los coherederos, por cuanto aquí especialmente seconvino en que la adjudicación se haría sorteando los lotes entre aquellos.El valor de cada lote no puede de esta manera tener influenciaalguna en el sorteo que debe hacerse.4-Véase: Bienes testamentarios, núm. ~.


Tusación-Terceríalegatarios, la tasación de les bienes testamentarios verificadasin su intervención y en consecuencia el mayor ómenor valor fijado, no enerva su derecho á exigir el pagoíntegro. del legado.-Jur. Civ., torn. 10, pág. 390, Se.rie 4 3 •Tasación-Véase: Bienes de menores, núms. 2 y 4­Avaluación, núm. 1-- División en especie, núm. l.Temeridad-Véase: Costas, núms. 3, 10,17,24,29,36,4°,44, 54 Y 57·-Reivindicante, núm. 5·la. Tenedor-El derecho de retención puede ser ejercidopor el tenedor de la cosa, aun cuando no exista créditolíquido ni convenio sobre el monto de lo adeudadopor razón de la misma.-Jur. Civ., tomo 10, pág. 357,Ser. 4 3 . .Tenedor-Véase: Espediente, núm. 2.lb. Tenencia--La suma que se adeuda por la tenenciade la cosa, debe ser fijada en el juicio iniciado por el queejerce el derecho de retención, y no en el de daños yperjuicios iniciado por .el propietario.-Jur. Civ., tomo10, pág. 357, Ser. '4 3 .Tenencia-Véase: Insano,núm. I-Heredero, núm. 2.Tenencia definitiva-Véase: Prejuzgamiente, núm. 2.Tenencia provisoria--Véase: Divorcio, núm. 2.1 c. Tercería--Aun cuando se declare procedente la tercería,el ejecutante no es pasible de daños y perjuicios silos bienes embargabos se encontraban á cargo del ejecutado.--Jur. Civ., tomo 2, pág. 5, Ser. 3 •2. 'I'ercería-i-La tercería sobre muebles, aun fundada1'1_Véase: Derecho de retención, núm. 2.I h_Véase: Daños)' perjuicios, núm. 38.l' - Véase: nUlos)' pcrjuiao«; núm. 6.2-Todos estos antecedentes determinan-la presunción de la simulaciónabsoluta y fraudulenta del contrato por no tener nada de real y


392 Terceríaen escritura pública, es improcedente,si el embargo se verificóantesde la fecha que aquélla espresa, y no se justificala tradición y si el tercerista no hizo oposición en elacto, encontrándose presente.-Jur. Civ., tomo 2, página45, Ser. 3 3 •3. Tercería-La tercería debe ser deducida ante eljuezde la ejecución en que existan los fondos, no procedeel embargo pedidoante otro juez.-Jur. Civ., tomo3, pág. 99, Ser. 3 3 .4. 'I'ernería-c-Escluyente, la oposición á una posesióninvocando mejor derecho, importa una tercería escluyentey es de competenciadel juzgado que conoce en elprincipal.-Jur. Civ., tomo 4, pág. 240, Ser. 3 3 •5 a • Tercería-El remate ordenado por sentencia ejecutoriada,solo puede suspenderse en virtud de terceríaen forma.-Jur. Civ., tomo 3, pág. 94,Ser. 4 3 •5 b • Tercería-De mejor derecho, procede aun deducidacontra un juicio ordinario.-Jur. Civ., tomo 3, pág. 32,Ser. 4 3 .6. Tercería-La oposición al embargo solo puede aducirlael que posea los mueblesembargados, si este hechono resulta justificado debe deducir tercería.-Jur. Civ.,tomo 7, pago 52, Ser. 4 3 .7· Tercería--De dominio, opuesta y juzgada por elInferior, la simulación de la escritura pública presentada~ncontrarse el otorgante al tiempo de -~~ otorgamiento completamenteinsolvente.~-Véase: verbo Embargo, núm. l.4-Véase: verbo Posesión, núm. 3.5b-Véase: Juicio ordinario, núm. ~.6-Una oposición de esta naturaleza, solo puede sustanciarse en juicioordinario como lo prescribe el art. 529 del C6d. de Proc., y en espedienteseparado.7-Véase:verbo Simulación, núm. 14.


Tercería-Tercero 393para justificar la tercería de dominio, no puede solicitarseante el Superior la revocación de la sentencia por sercontraria á los derechos de los acreedores.-Jur. Civ.,tomo 8, pág. 121, Ser. 4 3 •8. Terceria--Trabado el embargo sin oposición, noprocede su levantamiento sin tercería. -Jur. Civ., tomo9, pág. 42, Ser. 4


?-94 Tcrcero-TerrJ'rospuede ser transferida á un tercero sin aquiescencia deluemandado.-Jur. Civ., toro. 9, pág. 266, Ser. 4 a .Tercero-e-Véase: Albacea. núm. 2--Acto ilicito..números4,6 Y7-Administración; núm. 1-Agravio, núm. 1- Asistencia médica, núm. 1-Amistad, núm. 1-Bienesde la esposa, núm. 1-Boleto de compraventa, núms. 4,13, Y33-Bienes propios, núm. 2-Comprador, núms. 2y 3---Cesión, núm. 2-Competencia, núm.2-Carta, números1 y z-s-Contradocumento, núm. 3-Contrato, números6 y I5-Compraventa, núm. 2-Costas, núm. 4-'­Condominio, núm. 4--Domicilio, núm. 8-Daños y perjuicios.núms. 4, 70 Y 101 - Dinero propio, núm. 1-·-Dominio,núm. I -Dominio público, núm. I -Embargo indebido,núm. I'-Embargo, núm. 4-Escepción, núm. 2­Ilegitimidad, núm. 2-interdicto de obra nueva, núms. t­y 2- Locatario, núm. 2-Mandatario, núms. 3, 12 Y 14Mandato, núm. I 3-Materiales, núm. I -Nulidad de unasentencia, núm. 24-0bras. nums. I y 3- Obligación,núm. 2--Papel sellado; núm. 6-Personerfa, núm. 12­Patria potestad, núm. 3-Poder especial, núm. I -Pósesionjudicial, núms. 6 y 9---Simulación, núm. I3-Sindicato,núm. I -Sociedad comercial, núm. 1-Tasación,núms. lb Y Ia_ Venta en remate, núm. l.Tercerposeedor-Véase: Revocación, núm. l.l. Terceros-El reconocimiento del carácter hercdita-(-De seis herederos todos mayores, cuatro acreditaron su carácterhereditario, no pudiéndolo hacer los otros dos por no heberse encontradolas partidas de bautismo. Los cuatro que acreditaron su caracterpidieron que se incluyera en la declaratoria ;l los otros dos, á lo queel Juez Mendez Paz no hizo lugar, porque el carácter hereditario debejustficarse en autos en la forma que la ley determina, y no siendo suficienteel reconocimiento hecho por los coherederos, no podía accederse;í lo solicitado. La Cámara revocó el auto fundándose en que Jos únicosperjudicados por la inclusión de los dos coherederos serían los de-


io por los coherederos, es prueba suficiente siempreque no afecte intereses de terceros.-Jur. Civ., tomo 1,pág. 357, Ser.' 3 .1a. Teroeros adquirentes-Cualesquiera que hayan sidolas omisiones en que haya incurrido el tutor, el menorsolo tiene acción contra él, pero no contra los tercerosadquirentes de los bienes con las formalidadesqueimpone la ley y con la debida intervención judicial.­Jur. Civ., tomo 6, pág. 33, Ser. 3 .l. Término-El Juzgado, á solicitud de los herederosreeonocidos, puede fijar un término prudencial para quejustifiquen sus derechos los que pretendan igual carácter.-Jur.-Civ., tomo 1, pág. 26, Ser. 3 . -2. Término- -El término para deducir oposición al estadode graduación de créditos, vence el día fijado enlos edictos.--Jur. Civ., tomo 6, pág. 392, Ser. 3 .. 3. Término--La fijación del-término para el cumplimíentode una obligación sin plazo determinado, debe ha-cerce con audiencia del obligado.-Jur. Civ., tomo 3, página406, Ser. 4 3 . . •4. Término-Las peticiones sobre fijaciónde términooTerceros adquirentesmás que comprobaron su carécter hereditario; y no perjudicando áterceros ese reconocimiento, el Tribunal no tenía por que oponerse áello. .,,, - Véase- Bienesde menores, núm. l.2-Véase: Graduación decréditos, núm. 1.,-De acuerdo con el caso resuelto por la Cámara en el tomo 6, página473, Ser. la, Jur. Civ.-art. 618 del Cód, Civ., concordante conlos arts, ,09, 747, 756~ 1204 Y.l2! i del mismo Cód..4- La Camara no resolvió tal cosa. Declarado de legítimo abono un.crédito contra una testamentaría, el acrreedor se presentó pidiendo quese señalara plazo para el pago, porque la sentencia que declaró cl crédiiocomo de legítimo abono no contenía p!azo. El Juez decretó simplemente,«no ha lugar». Apelada la resolución, la Cámara dijo, «quela petición debió sustanciarse, dejándose sin efecto el auto, devolviendo-


396 Término-Término para alegarpara el cumplimiento de una sentencia, deben sustanciarse con audiencia de los obligados.-Jur. Civ., tomo 4,pág. 23 1, Ser. 4 J •5. Término-El término para oponerse al auto de pruebacorre para cada parte desde el día de la notificación.-Jur. Civ., tomo 10, pág. 322, Ser. 4 a .Término-Véase: Embargo preventivo, núms. 5 y 28-Perito, núm. I-Locación, núm. 3-Domicilio, núm. 1-Abogado, núm. 4--Cuenta, núm. 1-- Arrendamiento,núm. 2-Edictos, núms. I y 5-Fallecimiento, núm. 1­Escrituracián, núm. 4-Remate judicial, núm. 19-Rendiciánde cuentas, núms. 5 y 21-Desistimiento, núm. 1-Cláusula penal, núm. s-s-Jactancia.núm. z-s-Posesián,núm. 6-Nulidad de un remate judicial, núm. I-Recurso,núm. 2- Boleto de compraventa, núms. 12, 22 Y 24-Obligación sin plazo, núm. I-De oficio, núm. I-Recursode apelación, núm. I-Contrato de arrendamiento,núms. 12, 21 Y22-Daños y perjuicios; núm. 50-­Desistimiento, núm. 4-·Notificación, núms. 7 y 1 3--- Títulosde propiedad, núrns. 15, 18 Y28--Contrato privado,núm. 3--Condición resolutoria, núm. l.l. Término para ldgar--EI término para alegar, &010empieza á correr desde la fecha en que se pueden estracrlos autos de la Secretaría.-Jur. Civ., tomo 4, pág. 242,Ser·3 a •2. Término para alegar-El término para alegar de biense al Inferior para que llenada esta formalidaddicte la resolución que correspondacon arreglo á derecho.s Cuál es la resolución que corresponne?La Cámara no lo dijo.5-Véasf': verbo Notificación, núm. 13.1-Véase: verbo Alegar,núm. 1.2-No está comprendido entre los términos declarados perentoriospor el arto43 del Cód. de Proc.


Término para alegar 397probado, no es perentorio y el Juzgado, con causa justificada,puede prorrogarlo.-Jur. Civ., tomo 6, pág. 133,Ser. 4 a .3. Término para alegar-Siempre que resulte fehacientela presentación del alegato á un Escribano público, antesdel vencimiento del término, debe agregarse al espediente.-Jur.Civ., tomo 6, pág. 417, Ser. 4 a .1a. Término para apelar-Aun cuando no se haya hechosaber al deudor el embargo preventivo, el término paraapelar corre desde que la parte haya tenido conocimientode él.-Jur. Civ., tomo 10, pág. 58, Ser. 4 a .1b. Término para arraigar -Aun consentida la orden dearraigar el juicio, el demandante no tiene término perentoriopara su cumplimiento.-Jur. Civ., tomo 10, página1°5, Ser. 4 a .1c. Término para oontestar-El término para contestarderechamente después del rechazo de las escepciones,corre desde la notificación personal de la parte.-Jur.Civ., tomo 5, pág. 67, Ser. 3 a .2 .. Término para contestar-e-La demanda, el términopara contestar la demande corre desde el día de la notificación;las diligencias en que se hace saber el Juez queva á conocer por la recusación, no suspenden dicho término.-Jur.Civ., tomo 5, pág. 243, Ser. 3 a •Término para contestar-e-Véase: Escrito, núm. 1-Notificacion,núms. 3 y 7- Recusación, núm. 5-Rebeldia,núm. 12.Id. Término para la eaorituración-i-La fijación de un términopara la escrituración en un boleto impreso de re-3-Véase: verbo Alegato, núm. 9.(a-Véase: verbo Embargo preventivo, núm. 45.lb-Véase: verb.l1rraigo, núm. 4.le-Véase: verbo Notificuián, núm. 3.Id-Véase: Pacto comisario, núm. 2.


398 Térlpin~ estrerdínaríemate, no importa un pacto cornisorio. y solo confiereal comprador ó al vendedorel derecho de exigir judicialmenteel cumplimiento del contrato si no fuere de comúnacuerdo prorrogado.-Jur. Civ., tomo 1, pág. 281,Ser. 3 3 •:. Término estraordinario -- No' estando prohibida laprueba por informes de oficinas ~estranjeras, debe acordarseel término estraordinario 'para producirla.-Jur.Civ., tomo 5, pág. 225, Ser. 3 3 .2 a • Término estraordinario-e-No procede.el de prueba en~I juicio ejecutivo.-Jur. Civ.itorn. '5, pág. 23"3, Ser. 3 3 ,2 b • Término estraordinarió-Aun cuando el que debe absolverposiciones se encuentre ausente de la jurisdiccióndel juzgado, no es necesaria la petición de término estraordinario.--Jur.Civ., tomo 3, pág. 355, Ser. 4 3 •3. Término eatraordinario-i-De prueba, es común, auncuando io haya solicitado una sola parte.-Jur. Civ., toomo 1, pág. 162, Ser. 4 3 .4. Término estraordinario-No procede el término estraordinariode prueba en el juicio ejecutivo.i--Jur ..'Civ.,tomo 5, pág. 354, Ser. 4 3 •5. Término estraonlinario-c-Pedido esternporáneamente,1-Véase: verbo Informes. núm. l.2 a - Así lo tiene establecido la jurisprudsncia de la Cámara. Véase:Just., tomo 4°, verbo Término estraordinario, núm. 3. .2 b - Véase: verbo Posiciones, núm. 19.3-Dice la Cámara que asi resulta de la disposición del·art. 116 delCód. de Proc. cuando'Jice, que el término estraordinario correrá juntamentecon el ordinario, no pudiendo suspenderse ni uno ni otro, sinomediandocausa que imposibilite la producciónde la prueba. De acuerdocon este caso, puede verse lnst., tomo 4°, verbo Término estraordinario,núm.l.4-Véase el núm. 2.5-De conformidad con lo prevenido en el art. 1 14 del Cód. de Procedimientos.


Término ·estr~or(1inariono procede su concesión.-Jur. Civ., tomo 8, pág. 52,Ser. 4 3 .6. Término estraordlnario--El término estraordinariode prueba, no debe ser concedido después de la oportunidadque la ley fija.-Jur. Civ., tomo 10, pág. 97, Serie4~'7.. Ténnino estraordinario-c-Para evacuar diligencias enel estranjero, es potestativo de las partes.-Jur. Civ., tomo10, pág. 96, Ser. 4 3 .Término estraordiuario c--Véase: Posiciones, núm. 19-:.Término de prueba, núm. 4.I J. Término fatal-Al vendedor que alega la rescisióndel contrato de compraventa, corresponde la pruebra dela escepción: si no la justifica debe ser condenado al cumplimiento,en un _término perentorio, bajo pena de resarcirlas pérdidas é intereses.-Jur. Civ., tomo 7, página371, Ser. 3 a .lb, Término fatal-Siendo un término fatal el que laley fija para hacer uso del derecho de recuperar la propiedadvendida con pacto de retroventa, no puedeadmitirse. en derecho la existencia y validez de unplazo indet~rminado,·-J~r. Civ., tomo 6, pág. 226, Serie4 3 •2. Término fatal-El que la ley fijaal que ha conseguidoun embargo preventivo, para deducir demanda es fatal, sinque por ningún incidente se considere interrumpido.­Jur. Civ., tomo 8, pág. 108,.Ser. 4 él •.:.-Véase el número precedente.¡--Véase: Diligencias de prueba, núm. 26.la-Véase: verbo Contrato de compraventa, núm. 14.lb-Véase: verbo Retroventa, núm. 2.2-Véase: Embarg» preventivo, núm. 41.


400 Término improrogableTérmino improrrogable - Véase: Embargo preventivo,nÚm.22.l. Término interrumpido-La absolución de posicionesno interrumpe el término para alegar.-Jur. Civ.,tom. 10,pág. 1°3, Ser. 4 a •1a. Término para pedir la nulidad-s-Se prescribe á losdos años el derecho de pedir la nulidad de un acto jurídicopor error, y el término corre para los firmantes desdela fecha del acto.-Jur. Civ., tomo 7, pág. 188,Ser. 3 J •1". Término para pedirla nulidad-El término para deducirla nulidad del juicio por defectos del procedimiento,corre desde la intervención, ya sea por medio de escritoó notificaciones.-Jur. Civ., tom: 10, pág. 66, Ser. 4 a •2. Término parapedirla nulidad-La nulidad por defectode procedimieñtono importa ni escepción ni recurso, y enconsecuencia el término solo se cuenta desde la notificación.-Jur.Civ., tomo 10, pág. 2 '3, Ser. 4 a .'I'ermioo perentorio-Véase: Nulidad, núm. 1-Rematejudicial, núm. 14.Término para prescribir--Véase: Cosajuzgada, núm. 8--Carta de crédito, núm. 1-s-Nulidad de un acto[uridico,núm. 3-Fianza, núm. 4-Prescripción de una deuda, número1-Prescripción de la nulidad, núm. 1-Informaciánsumaria, núm. 2-Abogado, núm. 1-Prescripción,núm. 3-Apoderado, núm. 1-Rendición de cuentas, número26-Posesión treintenaria, núm. 2-- Prescripcióntreintenaria, núm. 2-Prescripción liberatoria, núm. l.I - Véase: verbo Alegato,núm. 4.1 3 _ Véase: verbo Acto juridico, núm. 2.lb - Véase: verbo Notificación, núm. 9.2-Véase: verbo Notificación, núm. 12.1 --Véase: verbo Notificación, núm. 5.


Término de In prórroga--·Término de pruebu 401r'. Término de la prórroga-La prórroga de un términocorre desde la notificación de la concesión y no ácontinuación del prorrogado.-Jur. Civ., tomo 7, página124, Ser. 3 a .z". Término de la prórroga-e-En el término de prórrogaconcedida para contestar la dernmda. no pueden oponerseescepciones sin contestarla. -Jur. Civ., tomo 3, pág. ;0,Ser. 3 a .Término prorrogado -Véase: Obligtlcióll .de hacer, número5-Rebeldía. núm. I 0-·Liquidación, núm. 5.I lo. Término de prueba- -Después de vencido el términode prueba. no procede la ampliación de una compulsade libros. -Jur. Civ., tumo 3, pág. 63, Ser. 3 .z". Término de prueba-La diligencia aclaratoria de unacumpulsa de libros, debe practicarse dentro del términode prueba.-Jur. Civ., tomo 6, pág. 420, Ser. 4 a .3. Término de prueba-La suspensión del término deprueba es común á las partes, cualquiera de ellas que lahaya motivado.-Jur. Civ., tomo 6, pág. 426, Ser. 4 a .4. Término de prueba-s-La manifestación de hechos nuevossuspende el término de prueba y en consecuenciala petición del término estraordinario puede formularsedespués de resuelto el incidente.-Jur. Civ., tomo 5, página98, Ser. 4 a •5. Término de prueba. - Los documentos que no justificanhechos alegados en la demanda, pueden ser agre-(d-Véase: verbo Notificación, núm. 4.2 a - Véase: verbo Escepci 'JfIes, 11IJm. 2.lb-Véase: Compulsa de libros, núm. 1.2b- Véase: Compulsa delibros, núm. 2.5--Se trataba de documentos qu~ no eran de los que sirven de tundamentoá la demanda. los que pueden ser agregados, aunque no hubiesensido enumerados en la demanda. Véase: verbo Documentos, núms. 3,5 Y 7·


gados durante el término de prueba.-Jur. Civ., tomo5. pág. 389, Ser. 4 J·6. Término de prueba-No procede la fijación de términoá la parte para la presentación de pruebas cuyo diligenciamientopende de oficinas públicas--Jur. Civ.. tomG9,pág.125·Ser.4J·7. Término de prueba-Las diligencias de prueba nopracticadas por ocupaciones del Juzgado, deben cumplirseaun después de vencido el término.--Jur. Civ.,tomo 9, pág. 129, Ser. 4 J·8. Término de prueba- La prueba de posiciones, no sese encuentra entre las que deben pedirse y evacuarsedentro del término.--Jur. Civ., tomo 9, pág. 131, Ser. 4 J·9. Término de prueba-Las diligencias de prueba producidasdespués del vencimiento del término. sin culpade la parte. deben ser agregadas.-Jur. Civ., tomo 10.pág. 86, Ser. 4 J.10.Término deprueba. -No procede la reiteración de diligenciasde prueba pedidas cuando no existe término hábilpara su cumplimiento.--Jur. Civ., ton•.1o, pág. 79,Ser. 4 J.Término deprueba- Véase: Diligenciasde prueba. números1 y siguientes-Documentos. núms. 1 y 2- Testigos,núms. 1, 8. 10, 26 y 27--Prueba testimonial. núm. 1-i-Prucba. núms. 4, 5 Y8 -Declaraciones. núm. j---POsiciones,núm. 18 - Tacha. núm. 3.l. Término de la revocatoria-Para evacuar el traslad ode la revocatoria es de seis días.--Jur. Civ.. tomo 1, página343. Ser. 3 J.6-Véase: verbo Oficintls públicas, núm. l.7-Véase: Diligencias de prurb.t, núm.25.X-Véase: verboPosiciones, núm. 39.'J -vVéase: Diligl'nril1s de prueba, núm. 2~.\0 _.Véase: Dilip.('I/(ús ,1/, prueba, núm. 27.


Término paru la. subsauaeléu ,103l. Término para la subsanación-Vencido el términoacordado para la subsanación de los defectos del título,es procedente la autorización á la parte contraria para qul'practique las diligencias conducentes á ese objeto á costadel obligado.-Jur. Civ., tomo 1, pág. 62, Ser. 4 3 .l. Término: suspendido-Todo término se considera suspendidodesde la presentación del escrito en que se pidela suspensión.-Jur. Civ., tomo 3, pág. 396, Ser. 4 3 .2 a • Término suspendido -Los incidentes suspenden eltérmino de prueba, sin petición de parte. -Jur. Civ., tomo10, pág. 93, Ser. 4 J •2". Término suapendidov-Cualquicr incidente de sustanciaciónobligatoria, suscitado por una de las partes,suspende los términos para los demás.-Jur. Civ., tomo ),pág. 67, Ser. 4 3 .Término suspendido - Véase: Alegato, núms. I y 11-­Alegar, núm. 2--Escrito, núm. 7-Acción determinada,núm. l.la. Termino del trasladoe-El término para evacuar eltraslado en las cuestiones de puro derecho, solo empiezaá correr desde que el espediente se encuentra á disposiciónde la parte.-Jur. Civ., tomo 10, pág. 72, Ser. 4 J •2". Término vencido -Consentido el decreto en que seda por contestado el traslado en rebeldía, no puede discutirsesi estaba ó no vencido el término.-Jur. Civ.,tomo 1, pág. 365, Ser. 4 3 .3. Término vencido - Vencido el término debe agre-2 a - Véase: verbolucidentes, núm. l.la-Véase: verbo Cuestiones, núm. ,.2" -:-Porque la cuestión sobre el vencimiento del término pasa la categoría de cosa juzgada, sobre la que no se puede volver sin violar losprincipios fundamentales que la rijen.l-Véase verb. Prueb«, núm. ').


404 'I'érmine veneitlogarse la prueba producida. salvo el derecho de las partespara exigir la pedida antes de los alegatos.-Jur. Civ.tomo 9, pág. 138, Ser. 4 a .4. Término vencido-Vencido el termino debe agregarsela prueba. sin perjuicio del derecho de la partepara pedir antes de alegar que se diligencien las omitidassin culpa suya.-·Jur. Civ., tomo 9, página 251. Ser. 4 a .j. Término vencido---Las declaraciones de testigosque no se hayan producido por negligencia de la parte,no pueden ser tomadas después de vencido el términode prueba.--Jur. Civ.. tomo 1o, pág. 86, Ser. 4 a .6. Término vencido-Procedc la recepción de las pruebaspedidas. después de vencido el término. si en tiempooportuno se pidió y era procedente la prórroga. auncuando no fuese decretada. ---Jur. Civ.. tom. 10, página297, Ser. 4 a .7· Término vencido - Deben recibirse los testigos aundespués de vencido el término. si el actuario no ha hechoconstar las causas que motivaron la falta de notificación.--Jur. Civ., tomo 10, pág. 99, Ser. 4 a .Término vencido - Véase: Escrito. núms. 2 y 6 -Escepciónde incompetencia, núm. 7


T(Írmillos-- 'l'erreno2 3 • Términos-Judiciales, suspensión de estos términosen los espedientes de la Justicia de Paz.--Jur. Civ.. tomo9, pág. 271, Ser. 4 a .1". Términos perentorios-Tratándose de términos quela ley no declara perentorios, la presentación del escritodespués de vencido. pero antes de la acusación de rebeldía,hace procedente su agregación.v- Jur. Civ., tomo l.pág. 66, Ser. 4 a .I h. Terreno-El propietario de un terreno' puede haceren él las obras que crea necesarias. y los propietariosde los fundos adyacentes carecen de derecho parareclamar daños y perjuicios por el menor valor que ellashayan ocasionado.-Jur. Civ., tomo ;, pág. ,04, Ser. ,a.2 h. Terreno- Ante dos títulos que tienen por origen unmismo vendedor. prevalece el de fecha anterior si en élse espresa que no le queda más terreno y señala linderosexistentes, aun cuando se haya fijado la dimensiónexacta del terreno.--Jur. Civ.. tomo 10, pág. 404. Serie4 a .Terreno-- Véase: Avaluacion, núm. I--Aluvión, números1, 2 Y,._. Condominio, núm. I o-Colltrato de compraventa,núm. 4--Espedirntes informativos. núm. 1 ---Municipalidad,núm. 2-lnformaciones, núm. 2---Calles, núm.1-s-Dimension. núm. I-Información supletoria, númcrosI y 7-Demolición. núm. 1--Compraventa, núm. 4-­Contratode arrendamiento, núms. 12 Y 26--Daños y perjuicios,núrns. 43 Y50 -Administracion. núm. 1-e-Indem-2"-Véase: verboEsprdientes, núm. 4.I"-El escrito fué presentado el día siguiente al del vencimiento deltérmino, y la rebeldía acusada dos horas y media después de presentado aquél, Se declaró que no había lugar éíla rebeldía acusada.Ir-Véase: verboDaños." pertuicios, núm. 24.2~'-Véase: verbo Dimensión, núm. 1.


·l(II¡ T~rmino-Trrlllillo para alegarnizacion, núm. 4- Edificación, núm. I -Interdicto deobra nueva, núm. 4-Reivindicación, núm. 18.la. Terrenos públicos-La propiedad que la Ley orgánicaatribuye á la Municipalidad sobre Jos terrenos públicosde la Capital, solo se refiere á aquellos que no hayansalido del dominio público.-Jur. Civ., tomo 6, pág. 1°9,Ser. 3 .i". Tesoro público - Solo puede calificarce de impuestoaquel cuyo producto ingresa en el tesoro público ó Municipal.--Jur. Civ., tomo 3, pág. 260, Ser. 4 3 •Tesoropúblico--Véase: Adoquinado, núms. I y 2.Testador-Véase: Testamento, núm. 3-Herencia, número4-Nulidad de un testamento, núm. 2.Ir. Testamentaria - Corresponde á los Tribunales tle laProvincia conocer en la testamentaría, si el causante fallecióen aquella jurisdicción.-Jur. Civ., tomo 3, página75, Ser 3 •2". Testamentaría-- Comprobado que el causante no eravecino de la Capital, debe remitirse la testamentaría álos jueces de su domicilio.-Jur. Civ., tomo 4, pág. 230.Ser. 3 •3. Testamentaría-Los créditos contra una testamen-I,'-Vi.'ase: verbo Mllfllcipalidlld, núm. 7.I "--Véase la nota del verbo Adoquinado, núm. l.)' - Véas«: Jurisdicción testamentaria, núm. l.2 h - Arts. 3284 y 3567 del C6d. Civ.3- Entablada demanda por cobro de pesos contra una testamentaría.El representante del albacea reconoció el crédito; y el de la mildre de los hijos naturales dijo, que según los datos suministrados, elcrédito era efectivo. El actor no produjo prueba alguna, siendo la demandarechazada porque en los poderes de los apoderados no se registrabala facultad espresa lo indispensable exigida por el art. I X81 en suinc. 17; no conteniendo la facultad de reconocer deudas anteriores al man­.lat () el rcconocimir oto hecho car('ce de l'li((llia.


Testamenturíu -W7taría en que existen menores, deben ser justificados porel demandante.-Jur Civ., tomo 5, pág. 259, Ser. 3 a .4. Testamentaría-Cuando la ejecución se dirije contrauna testamentaría por crédito líquido, el actor no estáobligado á ejecutar á cada heredero por la parte proporcional.-Jur.Civ., tomo 1, pág. 415, Ser. 4 a .5. Testamentaría-Aun cuando las partes prorroguenjurisdicción, los tribunales no pueden entender en latestamentaría de los domiciliados fuera de la Capital.v-­Jur. Civ.. tomo C), pág. 5, Ser. 4 a .6. Testamentaría-Es improcedente la nulidad del juiciotestamentario, fundada en la falta de intervención en las diligenciasprevias.--- Jur. Civ., tomo 9, pág. 6, Ser. 4 a .7. Testa.menta.ría- El poder especial para formarla. nobasta para iniciar la de un heredero del causante fallecidocon postcrioridad.--Jur. Civ., tomo 9, pág. 7, Serie4 a .8. 'I'eetamentaría>- Debe ser condenada en las costascuando los herederos niegan los hechos en que se fundala demanda, y se comprueba que tenían conocimiento deellos.-Jur. Civ., tomo 4. pág 164, Ser. 4 a .Testamentaría- Véase: Abogado. núm. II-Albacea.núrns. 2, 5 Y 7--Dcreclzos hereditarios, núm. 1- Poderespecial, núms. 1 y 2-----Alimentos. núm. 2--Acción ejecutiva, núm. I-Petición de herencia. núm. z-s-Demanda.núm. I-Filiación legítima, núm. 2-Herederos. núm. 2-s-Causantc. núm. 1- Nulidad. núm. 3-Honorarios, números8 y 26- Acreedores. núm. I-Curador. núm. ;-­Inhabilidad de título. núm. 7-Menores. núm. 2.4-Véase: verbo Crédito líquido, núm. 1.5-Véase: Jutisdiccién, núm. :;.6--Véase: Nulidad de un juicio, núm. 2.7 - Véase: verbo Poda especial, núm. 6.


Testamentol. Testamento- Las aseveraciones de un testamento,solo forman prueba en cuanto reconocen obligaciones encontra del causante, pero no á su favor.-Jur. Civ., tomo1, pág. 133, Ser. 3 a .2. Testamento-Las declaraciones de los testigos deltestamento, contrarias á lo que de su contenido resulta,no forman prueba mientras no se justifiquen haber procedidoinducidos por miedo, dolo, error, etc.v-Jur. Civ.,tomo 3, pág. 218. Ser. 3 a .3. Testamentc-No es requisito esencial á la validezdel testamento por acto público, que sea escrito ante lostestigos. basta que éstos se encuentren presentes durantela lectura y firma del testador y del escribano. -Jur. Civ.,tomo 3, pág. 218, Ser. 3 a .4. Testamento-El del padre es prueba bastante de lafiliación en la testamentaría de la madre.-Jur. Civ., tomo5, pág. 214, Ser. 3 a .5. Testamento -Las causas de nulidad de un tcstamento,deben ser probadas por el que deduce la acción.-'Jur. Civ., tom. 5, pág. 29. Ser. 4 a .6. Testamento-La atestación hecha por el Escribano.en el cuerpo del testamento. de un hecho que impide alrestador firmar el acto. es válida y no puede fundar lanulidad, siempre que el hecho sea cierto. aunque no seael mismo que cause el impedimento.-Jur. Civ., tomo 5.pág. 29. Ser. 4 a .7. Testamento-c-Es procedente la declaratoria de here-- -I-Solo sirven como principio de prueba, se ha dicho en otro caso.Véase el núm. 8.2-Véase: verbo Declaraciones, núm. l.4-Véase: Fttiacián natural, núm. 2 ..5- Véase: lVl/lidad de /1/1 testamento, núm. l.6 Véase: Nnlidad de 1/11 testamento, núm. 2.7- Véase: Declaratoria de herederos, núm. 7.


Testamento-Testigo ·109deros. aun cuando exista testamento, si alguno de los instituidoshubiese fallecido antes que el causante.-Jur.Civ., tomo 9, pág. '264, Ser. 4 a .8. Testamento-El reconocimiento de una deuda en eltestamento, importa un principio de prueba escrita parahacer procedente la testimonial á los efectos de justificarla veracidad de la confesión.-Jur. Civ., tomo9, pág. 330.Ser. 4 a •C). Testamento-El legatario de parte alícuota, puedepedir en cualquier tiempo la rendición de cuentas, sin esperar que termine el juicio sucesorio con la división definitivade los bienes y completa ejecución del testamento.-Jur. Civ., torn, 10. pág. 418, Ser. 4 a .Testamento---Véase: Administración, núm. 3--- Legado.núm. i-s-Filiacion legítima, núm. 2--Filiación natural.núm. ]8- Herencia, núm. 3- Testigos, núm. 24- Posesiónjudicial. núm. 7 -- Tutela, núm. 2-8ienes del heredero,núm. t .l. Testigo-El cambio de domicilio de un testigo. nohace perder el derecho de presentarlo.c-v.lur. Civ.. tomo7.pág.lo7,Ser.3 a .2. Testigo-Debe ser citado en el domicilio ql1~ indicaH--Véase: Confesión, núm. 2.l)--Véase: Rimes dI' la sucesion, núm. 4.1--Véase: verbo Domicilio, núm. ).2-Der.unciado el domicilio de un testigo fué citado en 101, al diligenciarscla citación informaron que estaba establecido en La Plata: enpresencia de esta manifestación y habiéndose pedido que fuese citadonuevamente en el mismo domicilio, el Juez no hizo lugar, en virtud delresultado del informe: la Cámara revocó la providencia teniendo en~uenta que el art. I 18 impone oí la parte que presenta un testigo, el deberde denunciar el domicilio, y teniendo en cuenta además, que' la rnanifcstaciónque se había hecho no podía considerarse como suficienteprueba de que el testigo no tuviese su domicilio en el lugar indicado porquien lo presentó.


noTestigo-Testigosla parte que lo presenta, cualquiera que sea su residenciahabitual.-Jur. Civ., tomo 1, pág 11), Ser. 4 a .3. Testigo --Si el testigo ha comparecido y no ha declarado,~in culpa de la parte, debe señalársele nuevo día.-Jur. Civ., tomo 1, pág. 1) 3, Ser. 4 3 .4. Testigo-Residente en el estranjero cuya declaraciónse pide en la estación oportuna, puede declarar anteel Juzgado si cambia de domicilio.i--dur. Civ., tomo l.pág. 3j9, Ser. 4 a .5. Testigo-La parte que lo presenta, puede desistirde su declaración.-Jur. Civ., tomo 7, pág. 6 .. Ser. 4 a .6. Testigo-Si después del libramiento del eshorto, eltestigo cambia de domicilio, debe librarse nuevo oficiopara la declaración.-Jur. Civ., tomo 10, pág. 327, Serie4 3 .l. Testigos-Los presentados dentro del término deprueba, pueden declarar aun después de vencido, si lafalta no fuere imputable á la parte.-Jur. Civ., tomo l.pág. 330, Ser. 3 .2. Testigos-La presentación hecha por una parte, de) -El testigo compareció á la citación pero se retiré, sin declarar; laparte pidió señalamiento de nuevo día ;í lo que se proveyó de conformidad,porque la no declaración no podía en manera alguna imputarse,i desidia de la parte.4-Presentado un testigo domiciliado en el estranjero, se libró el correspondienteexhorto: en el ínterin se trasladó á esta Capital, pidiéndoseque la declaración se tomase aquí; así se ordenó, porque el q...e untestigo cambie ó no de domicilio, no puede [amas depender de la voluntadde la parte, pudiendo consiguientemente aplicarse la disposicióndel arto 118 del Cód. de Proc.;-f


T('st.j~os 411testigos que han sido presentados por la contraria. importaúnicamente la de aquellos que hayan declarado.-- Jur.Civ., tomo 1, pág. 346, Ser. 3~.3. Testigos-Para que los de una información, formenprueba plena, deben dar razón de sus afirmaciones.-Jur.Civ., tomo l. pág. 394. Ser. 3 a .4. Testigos- La esposa del tutor puede declarar comotestigo en el juicio seguido contra la persona que desempeñabael cargo, demandado por rendición de cuentas.­Jur. Civ., tomo 3, pág. 80, Ser. 31\·í. Testigos- Los testigos. firmantes del documento privadofirmado á ruego, no bastan para justificar su autenticidaddespués del fallecimiento de aquel que resulte obligado.-Jur. Civ., tomo 3. pág. 3 I 3, Ser. ,a.6. Testigos--No es requisito esencial á la validez deltestamento por acto público, que sea escrito ante los testigos,basta que éstos se encuentren presentes durante lalectura y firma del testador y del Escribano.--Jur. Civ..tomo 3. pág. 218, Ser. 3 a .7. Testígos-c-Si la inasistencia de los testigos no esimputable á la parte, debe señalarse nueva audiencia.­Jur. Civ., tomo ), pág. 43, Ser. 3 a •8. Testigos-No debe admitirse declaración á éstostirarlos: si pide que no declaren son tenidos como no presentados, y corno1:1 parte contraria pedía que se tuvieran coma testigos suyos los presentanospor la otra, resulta que los retirados no pueden declarar porque son tenidos como no presentados.4 -Véase: verbo Rendicum de cuentas, núm. 2.;--Véase: verbo Autenticidad, núm. l.7- La no producción de la prueba, no es imputable á la parte, debiendoaplicarse en este caso la disposición del art. I 18 del Cód. deProc.R De conformidad con la jurisprudencia uniformemente sentadapor la (:;ímara fundada en el art. I 18del C6d. de Proc.


,112 Test.igosdespués de vencido el término si por negligencia de laparte no la prestaron el día senalado.c-slur. Civ., tomo 5,pág. 198, Ser. 3 .9. Testigos-La citación de éstos puede pedirse en elJeto del juicio de interdicto.-Jur. Civ., tomo 5, pág. 203,Ser. 3 .10. 'Iestigoa-c-No pedida en oportunidad la fijación denuevo día á los testigos, se tiene por desistida, á la parte,de su presentación.-Jur. Civ., tomo 5, pág. 21 5, Ser. 3 .1 l. Testigos-Las declaraciones de testigos en que nose hubiesen observado las prescripciones de la ley, careocen de fuerza probatoria.-Jur. Civ., tomo 6, pág. 16.Ser. 3 •12. Testigos--La parte debe urgir el señalamiento denuevo día para los testigos, aun cuando no hayan declaradopor ocupaciones del Juzgado.-Jur. Civ.. tomo 7,pág. 1°7, Ser. 3 .1 3. Testigos -Los que no comparezcan á la citaciónen el juicio sumario de interdicto, pueden ser nuevamentecitados á solicitud de la parte. Jur. Civ., tomo 7, página160, Ser. 3 3 .9--Véase: verbo Interdicto, núm. '.lo-Se dijo que el testigo no podía concurrir porque se hallaba entermo.En este caso la parte debe hacer uso dentro de un breve término,del derecho que le acuerda el arto 199 del Cód. de Proc., puc~.de lo contrario no se encontraría dentro de la escepción del art, I IXdel mismoCódigo.I 1-Véase: verbo Declaraciones, núm. 2.12-El testigo tué citado para el 31 de Diciembre, y habiendo comoparecido después de la hora, el Juzgado no le tomó declaración. Laparte pidió señalamiento de nueva audiencia recién el 5 de OC1. LaCámara consideró que en esto había desidia de la parte en la producciónde su prueba y por consiguiente no hizo lugar al señalamientooc nuevo día.I ,-\'éase: verbo lnterduto, núm. 6.


TestigosIU14. Testigos -Procede la citación de los testig-osquese hayan negado á concurrir con la parte al juicio delinterdicto.--Jur. Civ.. tomo 7. pág. 162. Ser. 3 a .15. Testigos-Auriculares, solo forman prueba de hechosde difícil constatación por su antigüedad y por serde fama pública.-Jur. Civ., tomo 1, pág. 367, Ser. 4 a .16. Testigos-Consentida por la parte la providenciaque dispone que la declaración de testigos sea conjunta,aun cuando la ley no lo disponga. toda ulterior oposicióndebe ser rechazada.--.Jur. Civ., torn. 1, pág. 60. Ser. 4;1.17. Testigos --Las partes no tienen derecho á conocerantes del acto el interrogatorio presentado para los testigos,aunque éstos deben prestar declaración por me­Jio de informe.-Jur. Civ., tomo 1, pág. 373, Ser. 4 a .18. Testigos--Aun ordenadas las declaraciones, si lostestigos no son citados por negligencia de la parte, nopueden declarar después de vencido el término de prueba.-Jur. Civ., tomo 3, pág. 405. Ser. 4 a .19. Testigos La existencia de testigos que deponencontradictoriamente sobre los mismos hechos, permiteal Juez calificar las declaraciones, teniendo en cuenta la'4-Véase: vcrb, /11 terdicto, núm. 7.I ;--Leyes 28 y 29, tít. 16, Parlo r'.16-Consentida una providencia, pasa en al! oridad de cosa juzgada, yno es posible ir contra lo en ella resuelto.17- El art. 181 del Cód. de Proc. faculta á la parte para reservarsed interrogatorio hasta la audiencia en que debe tener lugar el examende los testigos. Este derecho no puede ser modificado cuando el pliegose encuentra en Secretaría, pues la ley no i.npone la obligación deentregarlo abierto, y todo lo contrario se desprende del espíritu y letradel artículo citado. La circunstancia de que las declaraciones deban tomarsepor medio de informes, no obsta ¡Í que las partes dirijan las H'­preguntas que estimen conducentes ;í su derecho en la forma autorizadapor el art. 20 l. aplicable por analogía.d~-VI~ase: verbo Decluraciones, núm. ;.


4UTestigosmayor credibilidad que ellos merezcan. aunque sean losmenos.-.Jur. Civ., tomo 4, pág. 418, Ser. 4 3 .20. Testigos-Para que las declaraciones de testigosformen prueba de Jos hechos sobre que deponen, debenser contestes.>- Jur. Civ., tomo 4. pág. 263. Ser. 4 3 .21. Testigos-Presentados el último día de prueba, nopueden ser admitidos.-Jur. Civ., tomo 4, pág. 245, Seric 4 J .22. Testigos-La tacha del testigo, deducida despuésdel término, no puede recibirse á prueba en primera nien segunda instancia.--Jur. Civ., tomo 6, pág. 428, Serie4 J .•23. Ttlstigos- El domicilio de los testigos, solo puederesultar falso del acto de la notificación, las indicacionesde la parte, no pueden ser atendidas.-Jur. Civ., tomo 6,pág. 432, Ser. 4 3 .24. Testigos-Aun cuando alguno de los testigos noconozca al Escribano autorizante, no es causal para declararla nulidad del testamento, pues basta para su validezque el Escribano los conozca.-Jur. Civ., tomo 5,pág. 29, Ser. 4 J ·25. Testigos -Las declaraciones de testigos por exhorto.se rijen por la ley de procedimientos vigente enlO-Ley p, tít. 16, Parto ,a.2 I -Arts. I 18 Y 184 del C6d. de Proc,22--Véase: verbo Tacha, núm. '.23- Véase: verbo Domicilio, núm. 9.24- Véase: Nulidad de UI/ testamento, núm. 3.25-E1 juez que dirije un exhorto ¡í otro magistrado de país estran­[ero, no puede imponer á éste las formas de procedimiento de su propiopaís. Cada magistrado acepta el exhorto bajo la inteligencia irnplícitade que se diligenciará de acuerdo con las leyes de su propio suelo.La parte que alega la nulidad debe comprobar que las leyes procesales hansido violadas, y solo así podrán invalidarse las pruebas objetadas.


Testigosla jurisdicción en que han sido prestadas.-Jur. Civ., tomo5, pág. 126, Ser. 4 a .26. Testigos--·Presentados tres días antes del vencimientodel término, no deben ser admitidos.-Jur. Civ..tomo 7, pág. 21, Ser. 4 a .27. Testigos-Deben ser presentados por lo menostres días antes de vencerse el término de prueba. -Jur.Civ., tomo 8, pág. ~ 2, Ser. 4 a .28. Testigos--El hecho de ser dependientes de unaoficina autorizada para otorgar escrituras públicas, noes causa de nulidad del instrumento; la ley fulmina esapena si los firmantes como testigos son dependientesautorizados para otorgarla.--Jur. Civ., tomo 9, pág. 198,Ser. 4 a .29. Testigos--Las declaraciones de los testigos queno se hayan producido por negligencia de la parte, nopueden ser tomadas después de vencido el término deprueba -Jur. Civ., tomo 10, pág. 86, Ser. 4 a .30. Testigos. Deben recibirse los testigos, aun despuésde vencido el término, si el actuario no ha hechoconstar las causas que motivaron la falta de notificación.--Jur. Civ., tomo 10, pág. 99, Ser. 4 J ·3l. Testigos--Los que han comparecido á la audien-26--Porque según el art. Ji~4 del Cód. de Proc., la lista de testigosdebe permanecer en la oficina durante tres días; de manera que reciénal cuarto día de presentad.. dicha lista pueden los testigos ser examinados.La parte habría dejado de urgir la producción de la pruebaart.I IS--y no podría recibirse después de vencido el término.n-Los testigos fueron presentados el 10 de Julio y ('1 término vencíael 4, faltaba pues, por lo menos un día-arts. 184 y I 18del Cód. deProc.28-Véase: Escritura pública, núm. 29.29- Véase: verboDeclnraciones, núm. 6.,o-Véase: verboNotificación, núm. 10.,1 --Véase: verbo lntl'rrol',lltllrio, núm. l.


·'1';Testigos-Tiempo índetermínndocia y no han declarado por falta de interrogario, nopueden ser presentados nuevamente.--Jur. Civ.. tomo 'o.pág. 320, Ser. 4a.Testigos -Véase: Cedula, núm 2-- Conocimiento, número, ..-Dcclarariones. núm. ,--Contrato de locación,núm. 2-Filiación natural, núm. '4--Firma, núm. 6-­Interdicto, núm. 9-lnformes. núm. 4 - Papel sellado,núm. 4 -Prescripción adquisitiva, núm. ,--Prueba testimonial,núm. ,·-Reiv!·ndicación, núm. '7-Testamento,núm. 3-' venia, núm. 3--Escritura pública, núm. J 6.1". Testimonio---Los espcdientes terminados. no puedenser agregados como parte de .prueba. debe pedirsetestimonio de la parte pertinente.-Jur. Civ.. tom. 3, página46. Ser. 3 a .2. 'I'estimcnioc-La negativa á la agregación de un espediente,no basta para fundar la petición de testimoniode sus piezas después de vencido el término de prueba.-Jur. Civ., tomo 'o. pág. 82, Ser. 4 J •Testimunio-- -Véase: Fuerza ejecutiva, núm. ,·-Hllo natural,núm. ,o---Docllmentos públicos, núm. 2--Cesión dederechos, núm. r .i ". Testimonios-No procede la agregación de autos.deben pedirse los testimonios pertinentes.-Jur. Civ., tomo 5, pág. 365. Ser. 4 a .Tiempo determinado-Véase: verbo núm. 2.Tiempo hábil-Véase: Prueba, núm. z-e-Lista, núm. r .Tiempo indeterminado-e-Véase: Contrato de arrendamiento,núm. '9.(a-De acuerdo con la jurisprudencia sentada. Véase: verb.l!:spI!Jil'flll',núm. 5. Sinembargo, si el espediente contiene referencias generalesrelativas al pleito, puede ser agregada como prueba.2-Véasc: verbo Espe.lieut«, núm. 5.I L·-De acuerdo con la [urisprudencia sentada,


Tiempo oportuno-Título de prepíedad 4-17Tiempo oportuno- Véase: Contrato verbal, núm. 3­Pruebas, núm. 3.Tíos-Véase: Hermanos unilaterales, núm. l.Título-Véase: Acción ejecutiva, núm. 2-lnhabilidadde título, núms. I y siguientes-Herederos, núm 6.Títulodeadjudicación-e-Véase: Petición de herencia, número3.Títulode adquisición-Véase: Dominio público, núm. l.r". Título habilitante-No pueden conceptuarse en ningúncaso como el título habilitante quc la Icy exije setrascriba en las escrituras públicas de venta, los títulosde adquisiciones anteriores. --Jur. Civ., tomo 1, pág. 214,Ser. 4 3 .Titulonulo-Véase: Escritura pública, núm. 10.Títulooneroso-Véase: Revocación, núm. l.l. Título pericial-Para la avalución de terrenos, nose requiere título pericial.-Jur. Civ., tomo 3, pág. 84,Ser. 3 a .Títuloprofesional-e-Véase: Tasación, núm. 2-Contratode locación, núm. 3.I h. Título de propiedad-s-La devolución de un título depropiedad quc puede afectar derechos de varios herede-(a-Buscando el alcance del arto 1003 del Cód. Civ., se llega sin esfuerzoal convencimiento de que solo se refiere, cuando habla de títulohabilitante de una cscritura.fi la transcripción del poder y .demás documentosconstitutivos del mandato; y esto en el caso de que un terceroconcurra en repre .cntación de alguno de los otorgantes. La ley exije además,que bajo la fe que merece el oficial público autorizante, se hagantodas las citas y referencias necesarias en las escrituras para dejar asíconstatado el título en virtud del cual se transfiere la propiedad; con.ello basta para su validez.1h--Debiendo además dejarse en lutos copia legalizada de los titulosque se entreguen.


J J~'l'ítulo de IH'opiedRdros. solo debe hacerse con citación de los interesados.--·.Jur. Civ.. tomo t , pág. 3;0. Ser. "l.2. Título de propiedad _..-No puede darse por desistidoal comprador en remate. mientras los títulos no hayansido presentados.--Jur. Civ.. tomo l. pág. 1;, Ser. 3i!·3. Título de propiedad -La falta de nombre él las callesen que estén ubicados los terrenos de los suburbios. noimportan deficienciade título.-Jur. Civ., tomo 1, página,,3. Ser. ,J.+. Título de propiedad.. La conformidad con los títulosestipulada como condición en un boleto de compraventa ..obliga al comprador á justificar que la prestó en oportunidad,sin quc pueda exigir la subsanación por el vendedar.-JurCiv.. tomo 2, pág. 2;5, Ser. 3 3 .;. Título de propiedad-e- Reconocida la deficiencia delos títulos. procede el desistimiento del comprador dentrodel término que fija la lcvv-JurCiv., tomo +. página229. Ser. 3 J .6. 'I'ítul» de propiedad --La presentación de los títulosdel poseedor. supone que la posesión arranca desde lafecha de aquéllos. sin solución de continuidad entre losdiferentes propietarios.·-Jur. Civ.. tomo +, pág. 405. Serie3 J •7. 'I'ítulo de propiedad---Antp dos 'títulos al dominioque proceden de un mismo origen. la propiedad correspondeal que justifique haber tenido primero la posesión.-Jur.Civ., tomo 5, pág. 361, Ser. 3 .. .-2 -Arts. ; 2 I Y ; 22 JcI CÓJ. de Proc., -·Véase: verbo Cille«. núm. l.-t--Véase: Boleto de compraventa, núm. ).;- Véase: verbo Desistinuento, núm. l.(¡-Véase: verboPosesion, núm. ~.7-Véase: verboPosesum, núm. 11.


Título de propiedad 4198. Título de propiedad--El derecho del comprador enremate judicial que conceptúa defectuosos los títulos, selimita al desistimiento, si los vendedores se niegan ápracticar las diligencias necesarias para la subsanaciónde los defectos.-Jur. Civ., tomo 6, pág. 93, Serie3 a .9. Título de propiedad -fe~n la información para bonificartítulos; no es parte el comprador delinmueble quela motiva, ni en consecuencia después de aprobada judicialmentepuede desconocer su validez.-Jur. Civ., tomo6, pág. 443, Ser. 3 a .10. Título de propiedad-e-Existe condominio sobre unsepulcro, siempre que se permite la inscripción á nombrede los condóminos y se reconoce el derecho de disponerde él para su familia y allegados, aun cuando eltítulo de propiedad del terreno se encuentre otorgado ánombre de uno solo de los condúminos.-Jur. Civ., tomo6, pág. 5, Ser. 3 a .1 l. Título de propiedad-Para la procedencia de la acciónreivindicatoria, es necesario justificar el dominioadquirido por medio de la tradición efectiva; no basta lapresentación del título de propiedad.-Jur. Civ., tomo 6,pág. 346, Ser. 3 a .12. Título de propiedad-La posesión quieta y pacíficapor mayor término de treinta años, hace procedente laescepción, sin que el demandado deba, justificar la existenciade título ni buena fe. -Jur. Civ., tomo 7, pág. 237.Ser. 3 a .. 8-Véase: Comprador judicial, núm. 2.9-- Véase: Información supletoria, núm. 2.10-Véase: verbo Condominio, núm. 4.11--Véase: Anión rvivindicatoriu, núm. .r .I J. - V~a:-.t·: A\CI'pciún de j'1I'stTipátÍII, núm. l.


Título (le propie(lnd1 3. Títulode propiedad - -Soloprocede el desistimientodel comprador en remate judicial, después de resueltaslas observaciones que formule contra los títulos.-Jur.Civ., tomo 7, pág. 94, Ser. 3 a .'4. Título de propiedad-Los títulos de propiedad debenentregarse al heredero á quien se haya adjudicadomayor parte en la finca.- Jur. Civ., tomo 7, pág. 147,Ser. 3 ., 5. Título de propiedad-v-Si los títulos no pueden serpresentados por los herederos en un breve término, elcomprador puede desistir sin rcsponsabilidad.c--Jur. Civ..tomo " pág. 385, Ser. 4 3 •,6. Título de propie:lad-La prueba de las deficienciasde los títulos corresponde al que la alega; aun cuandoel demandado no los presente. basta que Indique dondese encuentran. -Jur. Civ., tomo 2, pág. 150, Ser. 4 3 .17. 'I'itulo de propiedad Para la reducción del boletode compraventa á escritura pública, no es necesaria lapresentación de los títulos.-Jur. Civ., tomo 6, pág. 423,Ser. 4 3 •18. Título de propiedad-El vendedor está obligado ásubsanar en el término que fije el Juzgado los defectosde que adolezca el título de la propiedad vendida.-Jur.Civ., tomo 5. pág. 254. Ser. 4 3 .'9· Título de propiedad -·El que demanda el cumplimientodel contrato de compraventa está obligado á lapresentación de los títulos de propiedad ó indicación delregistro donde se encuentran si la otra parte lo exije.­Jur. Civ., tomo 5, pág. 346, Ser. 4 3 .I 3-Véase: verbo Comprador judicial, núm. ~.14-Véase: verbo Heredero, núm. 10.15 -Es el caso del art. 522 del Cód, de Proc.17--Véase: Boleto di' compraventa, núm. 18.


Título de propieda.tl 4:?120. Títulode propiedad--Cualesquiera que fuesen sus defectos,quedan subsanados si la venta se hace judicialmentepor ejecución del Fisco para el cobro de contribucióndirecta.-Jur. Civ., tomo 7, pág. 409, Ser. 4 a .21. Títulode propiedad-v-Los títulos de propiedades indivisas,deben estar en poder del depositario de los papeles,nombrado judicialmente.-Jur. Civ., tomo 8, página'9, Ser. 4 a .22. Títulode propiedad ---Para la reducción á escriturapública del boleto de compraventa, no es obligatoria lapresentación de los títulos.--Jur. Civ., tomo 8, pág. 36.Ser. 4 a .23. Título de propiedad- Solo pueden ser entregadosal que los presentó, aunque no sea el propietario.--Jur.Civ., tomo 8, pág. 64. Ser. 4 3 •24. Título de propiedad-Demandada la conversión áescritura pública, del boleto simple de compraventa, lostribunales deben fijar un término para que el demandadolo verifique sin que sea necesaria la presentación de lostítulos, que solo es obligatoria cuando se exije el cum-20-A los efectos de la bondad del título de trasmisión del dominio,debe tenerse presente la naturaleza del derecho que la ley acuerda alFisco sobre toda propiedad afectada al impuesto de Contribución Directa,y que ¡í ese fín nada importa que la persona éi quien la tincahaya pertenecido ó pertenezca, esté presente, se encuentre ausente óhaya fallecido, si en el juicio respectivo se le dá la representación le"gal correspondiente. De otra manera, si se admitiera la teoría que se sostienede contrario, el Fisco no podría en muchos casos, obtener el pagode los impuestos, lo que daría por resultado que el Gobierno, se vieracon frecuencia en la imposibilidad de llenar la misión primordial deque e


Titulo de' IIrOI)iC'dndplimiento de la convención.-Jur. Civ., tomo 8, pág. 193·Ser. 4 3 .25. Título de propiedad--EI de fecha anterior primasobre los posteriores. si se fija que la posesión empezóen la misma fecha.- -Jur. Civ., tomo 9, pág. 415, Ser. 4a.26. Título de propiedad-No pueden ser desglosados yentregados si son varios los que pretenden tenerlos.­.Iur. Civ., tomo 9, pág. 255, Ser. 4 3 .27. Título de propiedad - Procede la reivindicación.siempre que se justifica hacer tenido título y posesiónanterior á la del demandado.--Jur. Civ.. tomo 10. página370, Ser. 4 3 .28. Títulode propiedad-El comprador en remate judicial.solo puede observar los títulos dentro del términoque fija la ley.-Jur. Civ., tomo 10, pág. 90, Ser. 4 3 .29. Título de propiedad-Entre dos títulos sobre unamisma propiedad que tengan el mismo origen, el quejustifique haber tenido la posesión judicial, prima sobre elque carezca de tal requisito. .Jur. Civ., tomo 10, página370. Ser. 4 3 •30. Titulo de propiedad-El desistimiento de compras25-Véase: verbo Pospsión, núm. I ()26-- Los títulos de propiedad son inmuebles por su carácter repre


Titulo de propiedadhechas en remate judicial, solo es pertinente cuando lostítulos adolezcan de algún vicio insubsanable en brevetiempo.-Jur. Civ., tomo 10, pág. 293, Ser. 4 3 .3l. Título de propiedad -Ante dos títulos que tienenpor origen un mismo vendedor, prevalece el de fecha anterior,si en él espresa que no le queda más terreno yseñala linderos existentes. aun cuando se haya fijado dimensión'exacta del tcrrcno.v-j.lur. Civ., tomo 10, página+04. Ser. 4 3 .Título de propiedad -Véasc: Comprador, núm. 2- Contratode compraventa. núms. 2 y 3 Escritura, núm. 1-:­Aluvián, núm. I---Boldo de compraventa, núm. 3-Costus,núm. 3+·-lnformación supletoria, núms. 1.6 Y8­Informaciones, núm. 1-- Título liabilitante. núm. I--Escrituracion,núm. 1- -Posesion, núm. +. -Posesión treintenaria,núm. 2 ----Remate judicial. núms. 13, 16 Y 19-­Nulidad de uu titulo, núms. ¡ y siguientes-- Reivindicación.núm. 18.Título propio-Véase: Posesión cuarentenaria, núm. l.1". Título supletoric -El reivindicante que ha intervenidoen la formación del título supletorio, debe ser condenadoen todas las costas del juicio. por ser evidentesu temeridad.--Jur. Civ., tomo 2. pág. 234. Ser·4 a .Título aupletorio-s- Véase: Costas. núm. 36-·Posesi61lcuarentenaria, núm. r ,Título traslativo Véase: Posesión,núm. 3.Titulo universitario Véase: Servicios, núm. 10.'I'omador - Véase: Carta de crédito. núm. 2.Trabajos-e-Véase: Contrato de locación, núm. ¡-Detalle,núm. l.~I-\'t'asc: D¡'lIensiúfl, núm. l.1" \'t'-;l;C: verb. N,·¡rin.licantv, núm.


J:!4TrHdieión - Transacción1a. Tradioi6n---La escritura pública, como título traslativodel dominio, no basta para exigir la posesión: debegestionarse previamente la entrega de la cosa por mediode la tradición.-Jur. Civ., tomo "pag. 180, Ser. 3 a .2. Tradición -Material. el vendedor está obligado áhacerla del inmueble vendido. sin que sea bastante quese declare desposeído en el instrumento de venta.--Jur.Civ., tomo 9, pág. 112, Serie 4 a .Tradici6n-Véase: Tercero, núm. 2-Acción reivindicatoria,núm. l.l. Traductor--Inscripciones en la matrícula durante elmes de Mayo de 1890.---Jur. Civ., tomo " pág. 2,8, Serie3 a ; durante Abril de ;890, tomo 4, pág. 2,8, Ser. 3 a :durante Agosto de 1891, tom." pág. 42,. Ser. 4 a ; duranteNov. del mismo año, tomo 9, pág. 48, Ser. 4 a ; du­.rante Enero de 1892, tomo 9, pág.': 52, Ser. 4 a ; duranteFeb, del mismo año, tom. q, pág. 275, Ser. 4 a .-Trámites--Véase: Instrumento público, núm. l.Tranways-Véase: Daños y perjuicios, núms. 63,7° Y71-lnterdicto de recobrar, núm. 12- Sentencia, número10.1". Transacción - Las transacciones sobre derechos no,,'---Véase: verbo Posesión, núm. ).2-Arl. 2609 del CÓJ. Civ. Véase: lnst., tomo 2°, verbo Comprador,núm. 6, cuya nota trata el caso con precisión.i- ·-La transacción no tiene por nuestro Cód. Civ. forma determinada,ni necesita tampoco la aprobación judicial sino cuando se refiere á dercchos desde ya litigiosos por existir sobre ellos un juicio contencioso úcontradictorio; lo que no sucedía en el caso presente, porque cuandose verificó la transacción no se había deducido acción alguna, que por otraparte, que siendo resistida hiciese litigiosa la cuestión sometida ;j transacción.Dicha transacción, p:-Jf tanto, no requiere en manera algunapara su validez, la aprobación del juez, ni éste tampoco l'


'I'rnnsneeiénlitigiosos, no deben ser aprobados por los jueces.-Jur.Civ., tomo 3, pág. 51, Ser. 3 .2. Transacción-Cuando la ley requiere para determinadosactos, la solemnidad de Id.. escritura pública, surtelos mismos efectos y ti~ne igual fuerza la presentaciónde la transacción al Juez de la causa.-Jur. Civ., tomo 4,pág. 1 1 1 , Ser. 3a.3. Transacción- La transacción ó desistimiento de laspartes, no hace caducar la jurisdicción del juez de lacausa.-Jur. Civ., tomo 4, pág. 248, Ser. 3 .4. Transacci6n---EI juez que la aprobó es el único competentepara entender en su cumplimiento.-Jur. Civ..tomo 5, pág. 231, Ser. 3 a .5. Transacción-El Juzgado 110 puede negar medidastendentes al cumplimiento de una transacción cuya aprobación no le ha sido pedida, por lo que está inhabilitadode declarar su nulidad ó validez.-Jur. Civ.. tomo 1, página234, Ser. 4 3 •6. Transacción-Sobre derechos litigiosos, que no espresentada al juez para su aprobación, no obliga á las partesque hasta el momento de ser presentada pueden negarseá su cumplirmento.i--Jur. Civ., tomo 1, pág. 92, Serie4 3 .7. 'Iraneaccion-cRcconocida la existencia y autenticidadde la transacción, las partes están obligadas á su2-Véase: verbo Escritura pública, núm. l.3-Véase: verbo Honorarios, núm. 2.4 -En derecho se equipara la sentencia con la transacción, siendoel juez que la dictó el único competente para hacerla cumplir. Si sobrevieuencuestiones en la ejecución de la transacción, es el juez quela aprobó el único-competente para entender en ellas. De otra maneran-ndr.amos que de un pleito podrían resultar muchos, lo que no convieneen manera alguna;í la causa pública ni ;í los interesados.ú-Art. ~~g del Cód, Civ.


TrRnslu~ojóll- TrRsh.documplimiento y 110 procede la nulidad siempre que se hayanllenado los requisitos que la ley exije para su validez.-JUl'. Civ., tomo 4. pág. '9 J. Ser. 4 a .~. Trausacoióu--Por cantidad indeterminada. debe agregarseun sello de diez pesos por cada foja.--Jur. Civ..tomo 9. pág. 30, Ser. 4 a .9. 'Iranaaooiéu --Presentada al juez, no procede el desistimientode lo en ella estipulado.-Jur. Civ., tomo 9.pág. 82. Ser "~a.'o. Transaooi6n-La negativa á ratificar la firma deuna transacción. no impide su aprobación --Jur. Civ..tomo 9, pág. 82. Ser. 4 a .r r. 'I'rananociduc-No es necesaria la ratificación personaldel interesado, si el apoderado tiene facultad defirmar transacciones.' Jur. Civ.. tomo 9, pág. 26,. Serie4 a ., 2. Traosaooi6n--Los fondos depositados á los efectos de una transacción. no pueden ser embargados pararesponder á otras obligaciones de los mismos depositantes.--Jur. Civ., tomo 'o, pág. 3 1 l. Ser. 4 a .'I'ransaooién->- Véase: Honorarios. núm. '0- Escepcionde pago, núm. 2.Trnnsferenoia--Véase: Acreedorhipotecario. núm. 3.Traslaciún- Véase: Domicilio. núm. 2.i . 'Iraslado> Debe ser notificado personalmente ú porX--V~asl': verb. Sellos, núm. 2.l)-Art. x~~ del Cód. Ci,',lo--Véasl': F;,.,II.1. nllm.-t.II--Art. 18HI, inc. ~" del Cód. Civ12-VéilSC: verb. Emb.,r}!.o. núm. 20.1- - El .Juez de 1'\ Inst. dijo: .,que en el caso actual no se trata deprovidencias cuya notificacióndebe hacerse por nota de Secretaría, puesIIn traslado importa reconocer un derecho en aquel á quien se confiere,del que no se puede privar sin saber si lo abandonaría () no, para lo que


Trftsladocédula, no basta la nota.-Jur. Civ.. tomo 1, pág. 21, Serie3 •2. Traslado-El escrito en que se opoue escepciones.no puede considerarse como contestación del trasladode la demanda. aun cuando esplícitamente no se hagaconstar.i--dur. Civ., tomo 3, pág. 397, Ser. 4 3 .3. Traslado-La providencia de autos para sentencia,en las cuestiones de puro derecho, solo puede dictarsedespués del doble traslado.-Jur. Civ.. tomo 1),'pág. 39',Ser. 4 3 .4. Traslado- -El escrito evacuando el traslado. presentadodespués de vencido el termino y acusada rebeldía.debe ser resuelto.-Jur. Civ., tomo 8, pág. 20, Ser. 4 3 .5. Traslado---Procede la rebeldía si el demandado noha contestado el traslado de la demanda después de terminadoel artículo previo. --JUl'. Civ.. tomo 9, pág. '4.Ser. 4 3 .6. Traslado-Debe correrse de todo documento acornpanado.i--Jur.Civ., tomo 9, pág. 130, Ser. 4 3 .-- - -la notificacióndebe ser hecha por analogía, como lo establece el art. ~ ~ delCód. de Proc.» La Cámara confirmó el auto, fundándose en que «noresultando de autos, que el escrito haya sido presentado con las copiasque determina la ley, y por sus fundamentos se confirma con costa',,1 auto apelado lo La confirmación del auto procedía, por cuanto ellérrnin'l del traslado no corre mientras no se acompañen las copias; peroqu,' dicha providencia deba confirmarse en cuanto ¡í SI/S "/lI/.I


·l:!~Truslado- Tribu unles7. Traslado-El término para evacuar el traslado enIéAS cuestiones de puro derecho, solo empieza á correrdesde que"el espediente se encuentra á disposición de laparte.--Jur. Civ., tomo 10, pág. 72, Ser. 4 3 .8. Traslado-No puede ser -devuelto.el escrito en quese evacua el traslado sobre los documentos acompañados,aun cuando contenga apreciaciones sobre ellos-Jur. Civil,tomo 10. pág. 296, Ser. 4 3 .q. Traslado --En el conferido con carácter de para mejorproveer, ne procede la condenación en costas.-Jur.Civ.. tomo 10, pág. 102, Ser. 4 a .Traslado Véase: Término de la revocatoria, núm. 1-­Término vencido. núm 2--Reivindicación, núm. 19-Rebeldia,núms. 1 y q --Escepciones, núm. 8---lnapelable,núm. 8---Escrito, núm. 2.l. Trasmisión --La reivindicación es improcedente siel demandado justifica hechos concurrentes que pruebenla trasmisión legal del dominio á su favor.-Jur. Civ.,tomo ro.pág. 262,Ser.4 J •Trasmisión del dominio-Véase: Boleto de compraventa.núm. 27.Tribunales-Véase: Contencioso-administrativo, núm. 1-c-Competencia. núms. ~ y 4- Condenación en costas, númeroI-Contrato, núm. 2-Jurisdicción, núm. 5--Espediente,núm. 2-Juicio sucesorio, núm. I-Sociedad, número2 - Venta privada, núm. 1- -Cesión de derechos, número3-lnterdicto de recobrar, núm. 4--Juicio contencioso-administrativo,núm. 2--Jurisdicción testamentaria.núm. 1- Duños y perjuicios, núms. 14 y 15.¡-\'t\,l'ie: vcrb, CI/I'stiu//(·.i, núm. ).q \\'.;t\(': verb. J)'JCllII/I'//fl}, núm. I i.1- Véase: verbo HriJ'irllliclláúlI, núm. 23.


"I'rfbunal arbitral--Turnor'. Tribunal arbitral- -El demandado para la formacióndel Tribunal arbitral, debe contestar la demanda sin quepreviamente se establezcan las cuestiones que deben someterseá los árbitros.--Jur. Civ., tomo 3. pág. 44. Serie4 3 •i ''. Tribunales de la Oapital---Son competentes para entenderen el juicio seguido por la Municipalidad contralas empresas de ferrocarriles por cobro de multas impuestaspor transgresión á sus ordenanzas.--Jur. Civ., tomo2, pág. 4' o, Ser. 4 3 .2 a • Tribunalesde la Oapital-- El conocimiento y resoluciónde los juicios sobre aplicación de las leyes dictadaspor el Congreso Nacional, que se refieran única y esclusivamenteal territorio de la Capital, corresponde á lajurisdicción de los Tribunales de la misma.--Jur. Civ.,torn. 6, pág. 5, Ser. 4a.,e. Turno-v-Fijando el de los Jueces de ,3 Instancia.­.lur. Civ., tomo 9, pág. 274, Ser. 4 a .z", Turno---Dc los Jueces de ,a Inst.-Jur. Civ., tomo'o, pág. 334, Ser. 4 3 .la--Véase: verboCuestiones, núm. 2.lb-Véase: verbo Jlullicipahdad, núm. 11.2 a - Véase: verboJuicios, núm. l.I e- En acuerdo estraordinario celebrado por la Cámara el 25 de Febrerode 1892 y con motivo de haberse aumentado el número de los jueces, se modificó el turno en la forma siguiente: Dres, Centeno, Saavcdra,Garay, Pizarro, Posse y Mcudez Paz.2 b - -En Abril'dc! mismo arlo 1l{92 se reformó el turno anterior, quedandoéste establecido así: Centeno, Saavedra, Garay, Pizarro y Possey Mendez Paz. Como se ve, el único juez ¡í quien se le cambió de ubicaciónfué al Dr. Mcndcz Paz, y de seguro que el Dr. Centeno que lesigue hoy en el turno, vería con placer un nuevo cambio, pues el Juezque sigue al Dr. Mendez Paz tiene un doble turno, .í causa de las numerosasescusaciones y recusaciones de este magistrado, que ha convertidosu Juzgado en un desierto.


4:\0 Tutelar , Tutela---Corresponde á los parientes más próximos,justificar la idoneidad.-Jur. Civ., tomo 3, pág. 97. Serie4 a .2. Tutela---Conferida por el padre en el testamento,debe ser confirmada por el Juez; la idoneidad del tutorsolo debe justificarse si existe denuncia de incapacidadpor parte legítima.-Jur. Civ., tomo 7, pág. 7', Ser. 4 a .3. Tutela-Legítima, la renuncia á la tutela legítima.puede ser retractada.-Jur. Civ., tomo 9, pág. 226, Serie4 3 .4. Tutela-Las cuestiones sobre pérdida ó restricciónde la patria potestad, no pueden ser deducidas por cstranosque reclamen la tutela.-Jur. Civ., tomo 'o, pág. 7.0.Ser. 4 a .I-Arts. 390 y 39' del Cód. Civ.2 - El arto 388 del Cód. Civ., prescribe que: la tutela dada por lospadres, debe ser confirmadapor el Juez si hubiese sido legalmente daday entonces se disceruir.i el cargo de tutor nombrado. Esta disposiciónha sido inspirada en nuestras antiguas leyes, que menos rigurosasque las actuales, no exijían la confirmaciónjudicial respecto de latutela dada por los padres legítimos sino solo respecto de la constituidapor la madre natural-Leyes 3\ 6 3 Y8\ tít. 16, Parto 6 a.-Las palabras,'(si hubiese sido legalmente dada», que usa el coditicador, se rerierenincuestiouablementeá la forma de la institución y no ¡Í las calidadesde la persona, no siendo caso de argumentar con el texto de laParto6\ porque ella regía esclusivamente para la tutela de la madrc ypor cuanto la conferida por el padre legítimo, no requería el trámiteprevio de la confirmación. Teniendo por otra parte, la tutela testamentariasu fundamento en la patria potestad, la medida indicada porel juez aparecía tanto más improcedente cuanto que dejándose librada jiIJ apreciación judicial las condiciones de idoneidad del tutor, podríacon ello lesionarse la autoridad paterna ejercitada precisamente en unode los actos mas solemnes de la vida civil. Esta inquisición únicamentepodría autorizarse cuando la incapacjdad del guardador fueranotoria y llegase á conocimiento del juez de la tutela por gesliones delMinisterio Público ó de los parientes del incapaz.4-Véase: verbo Patriapotestad; núm. 4.


Tut.t'lln-Tut.or·Ii~1j. Tutela Debe aprobarse la rendición de cuentas dela tutela después de discutidas y resueltas las observacionesopuestas. --Jur. Civ., tomo 10. pág. 235, Ser. 4 J •6. Tutela-La de los menores, corresponde á la abuelay solo por causas graves á juicio de los Tribunales puedeser privada de ese derecho ---Jur. Civ.. tomo 9. página236, Ser. 4 3 .Tuteía-> Véase: Enemistad, núm. 1 ---Rendición de cuenlas.núm. 23-'Tutor, núm. 13·1". Tutela dativa--No existiendo incompatibilidad en elpadrastro para desempeñar la tutela dativa de los hijosde su esposa. habidos en el primer matrimonio, los juecespueden discernirte el cargo siempre que no existacausa justificada que lo inhabilite.-.Jur. Civ.. torno 5,pág. 120, Ser. 3 .1h. Tutor---Administrador. está facultado. sin autorizaciónjudicial, para hacer aquellos gastos urgentes de reparación,que sean necesarios para la conservación de losbienes de sus pupilos. -Jur. Civ., tom. 1, pág. 305. Serie"3 3 .2. Tutor -La esposa del tutor puede declarar com\)testigo en el juicio seguido contra la persona que desempeñabael cargo, demandado por rendición de cuentas.-·-Jur. Civ.. tomo 3, pág. So, Ser. )a.3. Tutol'- El tutor está obligado á rendir cuenta documentadade los bienes del pupilo y en caso no lo verifique,debe abonar á éste el saldo, dentro la suma qUl'; - Véase: verbo Rendicionde cuentas, núm. 29.6-Véase: verbo Abuela, núm. l.T".-Véase: verbo P.,drt/stro,núm. l.I"--Art. 443, inc. 3° del C6d. Civ.2-Vl~ase: Rendicion de CUeIlt"S, núm. 2.3 -Vi'ase: RefldiciúfI .le cuentas, núm. k.


I:V?Tutorpara el juramento estimatorio le fije el Juzgado.--Jur.Civ., tomo 4, pág. 54, Ser. 3 a .4. Tutor-Cualesquiera que hayan sido las omisionesen que haya incurrido el tutor, el menor solo tieneacción contra él pero no contra los terceros poseedoresde los bienes adquiridos con las formalidades queimponela ley y con la debida intervención judicial.-Jur.Civ., tomo 6, pág. 33, Ser. 3 a .5. Tutor-Está obligado á la rendición decuentas, peropuede cobrar al pupilo los gastos verificados, que deberánser fijados equitativamente por el Juzgado si nohubiesen sido autorizados con la debida antelación.Jur. Civ., tomo " pág. 235, Ser. 4a.o. Tutor--EI auto que nombra tutor á los menores esirrecurrible para éstos-s-Jur. Civ., tomo 3, pág.j 9', Ser.a-.7. Tutor-El tutor de los menores que por representaciónforman parte de una sociedad, carece de personeríapara intervenir en el juicio contra terceros si la sociedadtiene su representante legal.-Jur. Civ., tomo 3.pág. 395, Ser. 4 a •8. Tutor-Administrador, solo puede cobrar comisión4-Véase: Bienesde menores, núm. l.6 - Los menores de edad están impedidos de comparecer en juicio,por carecer de la capacidad necesaria, y por consiguiente, no puedenproponer el nombramientode la persona que debe desempeñar la tutela.Esta resolución fué confirmada por la mayoría de la Cámara. La minoríaconsideró que esta providencia no puede menos qlJe causar gravamenirreparable por cuanto deniega la facultad de observar el nombra­.niento de tutor. Esta resolución no consagra la buena doctrina niesta de acuerdo con la jurisprudencia, como se puede ver en otros casosresueltos por la Cámara.7-Véase: verbo Personeria, núm. 12.S-El art. 4; I del Cód. Civ. dice, que el tutor percibirá por sus cuidadosy trabajos la décima parte de loe; (rulos líquidos de los bienes delmenor.


Tutor-Tutor especialsobre el haber líquido que corresponda al pupilo.--Jur.Civ., tomo 4, pág. 244, Ser. 4 a .9. Tutor-El juez que haya proveido de tutor al menordebe continuar conociendo en el juicio, aun cuandocon anterioridad se haya solicitado el nombramiento anteotro Juzgado.--Jur. Civ., tomo 6, pág. 427, Ser. 4 a •10. Tutor-Debe proveerse de tutor á los menores siexiste oposición de intereses con el padre.c-vJur. Civ.,tomo 5, pág. 35 1, Ser. 4 a .I l. Tutor-e-Su nombramiento es facultativo del Juzgadosi no existe ninguna de las personas designadas porla ley.-Jur. Civ., tomo 7. pág. 75, Ser. 4 a .12. 'Iutors-Debe rendir cuenta de su administración,siendo responsable de las sumas cuya inversión no justiíique.--Jur.Civ., tomo 7, pág. 20S, Ser. 4 a .I 3. Tutor--Puede, durante el ejercicio de la tutela,presentar rendición de cuentas por períodos determinados.---Jur.Civ., tomo 9. pág. 2R, Ser. 4 a .Tutor--Véasc: Costas. núm. 6-Pensión alimenticia,núm. 2 -Rendición de cuentas, núm. 23.l. Tutor espeoial--No procede el nombramiento de tutorespecial al menor, en el incidente sobre regulaciónde honorarios á cargo de la testamentaría. -Jur. Civ.,tomo 7, pág. 1°4, Ser. 3 a .9-La petición de provisión de tutor se presentó con anterioridad,¡ un juez, pero después se solicitó la misma medida por otra persona yante otro juzgado. Este último proveyó primero al nombramiento y laCámara declaró que la prioridad del nombramiento era título suficientepara conocer en el asunto con preferencia al otro.lo-Art. 397,inc. (0 del Cód. Civ."I--Art. 392 del Cód, Civ.12-Arts. 460 y 461 del C6d. Civ.I 3.--Véase: Rendición de cuentas, núm. 23.I-Véase: verbo Honorarios, núm. 8.


hijos.2. Tutor especial --Para que proceda el nombramientode tutor especial. el Juzgado debe determinar espresamenteen qué consiste la oposición de intereses entre padree hijos.-Jur. Civ., tomo 3, pág. 367, Ser. 4 a .3. Tutor especial-Para que proceda el nombramientode tutor especial. es indispensable que exista oposición deintereses entre padres é -JUl'. Civ., tomo 3, pág. 9 2 ,Ser. 4 a .+. Tutor especial-v-El nombramiento de tutor especial,solo procede cuando existe manifiesta oposición de interesesentre el padre y los menores.c-Tur. CIV., tomo ).pág. 366, Ser. +a.5. Tutor especialv-Dcbe nornbrársele al menor que ten­-gainterés como heredero en el juicio sobre rendiciónde cuentas.·-Jur. Civ.. tomo 9. pág. 43 1, Ser. 4 a .Tutor especial-Véase: Paternidad, núm. I-Paternidadlegitima, núm. 2 -Rendición de cuentas, numo 25--­Cuenta purticionaria, núm. 3 -Cuota alimenticia, núm. l.Turno ---Véase: Espediente, núm. 4.2 -Muerto el padre de los menores, )' practicada la cuenta particionariaentre 10\ hijos y la e"posa sobreviviente, el ju'.'z nombró tutor especialpara Llue examinara la cuenta particionaria; la Cámara revocó elauto teniendo en cuenta la iurisprudcncia por ella sentada. -, - La Limara dijo, qr1l' solo procedía el nombramiento de tutor es.pecial, cuando conste algún hecho que demuestre la efectiva oposiciónde intereses entre padres l' hijos, ya sea que conste de autos ú de deonuncias formales.4-- E1 nombramiento filé hecho por el Juez de r: lnst., en un juiciode rendición de cuentas de la viuda del causante, al solo efecto de queexaminara dicha cuenta. Ltl Cámara revocó el auto diciendo, que noprocede sino en los casos en que esprcsamentc se manifiesta la oposiciónde intereses entre los padres y sus hijos menores, y que este noera el caso en el presente.;-Vl\ase: Rendicion de cuentas, n ú m. 2;.


uJ~. Ubicaci6n -No puede ser aprobada la mensura yubicación, si se opone parte legítima, que justifica quela operación lesiona derechos adquiridos. -- Jur. Civ.,tomo 4, pág. 187, Ser. ,a.Ubicaci6n-Véase: Contrato de compraventa, núm. 4-'Reivindicación, núm. 18-Nulidad de una escritura, número5-Remate judicial. núm. 23.Universalidad-Véase: Derechos y acciones. núm. l.Uso--Véase: Fianza, núm. 2.2. Uso regular-s-Para que proceda la acción de dañosy perjuicios del propietario contra el iocatario por losdeterioros, debe justificarse que son mayores que los queimpone el uso regular de la cosa locada. é intcncionales.-Jur.Civ., tomo 4, pág. 5, Ser. 3 a .Usufructo-Véase: Donación, núm. J.1b. Usufructuario-El padre usufructuario de los bienesde los menores, no puede cargar á éstos los gastos decontribución directa.·--Jur. Civ., tomo 10, pág. 235, Serie4 a .¡a-Véase: verbo Mensura, núm. l.2-Véase: Daños)'perjuicios, núm. ¡8.lb - Véase: Bienes de lIleTIores~ núm. 6.


PtilitlRd-- Utilidad plibli(~llUtilidad - Véase: Contrato rescindido, núm. I-Contratode sociedad, núm. 3-- Cesión, núm. 2 -s-Lntereses.núm. z-s-Corredor.núm. 2.Utilidad pública- Véase: Indemnización, núm. 3.


vVacante--·Véase: Herencia, núm. 3.Validez-- Véase: Actos, núm. (--Acto licito, núm. (-­Escritura pública, núms. (o. [ 2 Y [ 3-Contrato bilateral,núm. )


438 ,. ecino - TendedorVecino--Véase: Testamentaria, núm. 2-DanO!i y perjuicios,núm. 1 1 l.Vencido-Véase: Costas. núms. 24. 28, 39.4°.42,43.44, ~6 Y 57--Acción reivindicatoria, núm. 2.Vencimiento de término-e- Véase: Escrito, núrns. 1 y 2--Contratode arrendamiento, núms. 20 y 21.l. Vendedor--Cuyo título consiste en un simple boletode compraventa, no puede obligar al comprador alcumplimiento del contrato. siempre que haya vendidocomo cosa propia perteneciendo el inmueble á untercero.-Jur. Civ., tomo 2, pág. 341, Ser. 3 a :2. Vendedor- -Reconocido que el vend~dor no ha percibidomás del precio estipulado. el comisionista á quiencorrespondía la demasía, carece de derecho para iniciarcontra él reclamo de suma alguna.-Jur. Civ., tomo 7.pág. 201, Ser. 3 a .3. Vendedor-Está obligado á hacer tradición materialdel inmueble vendido, sin que sea bastante que se declaredesposeído en el instrumento de venta.-Jur. Civ., toomo 9. pág. 1 12, Ser. 4 a .Vendedor-Véase: Contrato de compraventa, núms. 2.~, 5.9, 12, 14 Y zo-s-Boleto de compraventa, núms. l.4, 5. 6. 32 Y 34---Cláusula penal. núm. I-Comisión, números.1 y 3- Posesión, núm. 7--Comprador. núms. 1 y .~.-Remate judicial, núm. 1 -Comprador judicial, núm. 2---Acreedor hipotecario, núm. 3-Dimensión, núm. 1-·Mandatario. núm. z-s-Pacto comisorio, núms. 1 y 8-Seña,núm. I--Posesión al comprador. núm. 1--- -Escepcionde defectolegal, núm. 12-Evicción, núm. l .•-Véase: Boleto de compraventa, núm. 4.2--Véasc; verbo Precio, núm. 5-l-Véase: verbo Tradición. núm. l


Y~nia 43~l. Venia- Los jueces pueden concederla á la mujer1-Una mujer casada se presentó solicitando ser autorizada para promoverun pleito concernir HIl' ¡j sus derechos, al cual se 0pusu su maridoy el Juzgado no hizo lugar óí la solicitud, fundándose en que conarreglo ;í las disposiciones de la ley de matrimonio civil, carece de facultadpara conceder la indicada autorización contra la voluntad del marido.El Fiscal d- la Limara DI". Cortés pidiú su confirmación diciendoque: efectivamente ('1 estudio de las disposiciones de la indicada" ley,concerniente al caso, viene ;í revelar una grave modificación introducidaen la jurisprudencia en cuanto a las reglas que rijeu las relacionesciviles entre los ('sp('sos. Tanto por la antigua legislación española,como por el Cód. Civ., si bien la mujer casada no podía presentarse enjuicio ni contratar, sino COII licencia de su marido, sincrnbargo, cuandoéste se la nt'gase injustamente, trauindose de una cosa necesaria Ú útilá la mujer, acuerdan el recurso de ocurrir id juez, para que, tomando conocimientodel asunto, le concediese la autorización que el marido le negabainjustamente. Nada más bien fundada y razonable 'lUt' esta disposiciónque, limitando el poder del mariJo, venía óíevitar el qUl' éste dejeneraseen arbitrario y despótico, sjn que jam¡ís se hubiese hecho objeciónde ningún género contra una disposición tal, arreglada ¡j la equidad, alorden público y á las buenas costumbres ...\ pesar de todo, ella no subsiste,después de la citada Ley de Matrimonio Civil, que ha venido, como es f¡ícildemostrarlo, comparando su testo en cuanto hace relación tí lamateria,con las prescripciones correlativas al Cód. Civ. En éste, el art, 188,declara: que «la mujer no puede estar en juicio por sí, ni por procuradorsin licencia especial del marido, Jaca por escrito ó supliendo estalicencia el juez del domicilio, con escepción, etc. » Ahora bien, la cláusulatrascripta y subrayad .. en que se equiparaba la venia supletoria deljuez, en los actos que la mujer casada hubiese de celebrar, tí la licenciaque debí? acordarle el marido, ha sido suprimida en el art. 54 de laLey de matrimonio Civil correspondiente al precitado art. 188 del Código.Dicho art. ;4 dice: «la mujer no puede estar en juicio por si nipor procurador sin licencia especial del marido dada por escrito, conescepción, etc.' donde se \'é haber desaparecido, como lo deja notadoel Fiscal, la facultad por virtud de la cual el juez podría suplir la autorizacióndel marido, generalmente en los casos en que dicha licencia era neocesaria, Esa supresión no puede atribuirse en manera alguna ;í descuido óiaadvertencia, porque encontramos la misma corrección al art. 194delCódigo concerniente ;1 la materia: estv artículo establecía que «los Tribunales,con conocimiento de causa, pueden suplir la falta de autorizacióndel marid- cuando l"stl' se halbsl" ausente {I impedido para darl.. ó la


440 Veniacasada, para comparecer en JUIcio, no o~~~~~e_I~~.;;h-usase;¡n- ~~tivo fu~d~do y ella fuese necesaria y útil á la mujer óal rnatrimonio.s Entretanto en el art. 60 de la precitada Ley de MatrimonioCivil, correlativo del 194del Cód., se suprime la parte en quese facultaba al juez para suplir con su autorización 1" licencia que elmarido rehusase indebida é injustamente á la mujer. Dicho arto 60 dela indicada ley, se encuentra concebidoen estos términos: «Los Tribunales,con conocimiento de causa. pueden suplir la autorización del maridocuando éste se hallare ausente ó impedido para darla, y en los casosespeciales previstos por este Cód.» Donde se nota también habersesuprimido la cláusula que en general facultaba al juez para conceder ála mujer la licencia que el marido le negase á pesar de serie necesariaó útil. En lugar de la indicada cláusula suprimida en el•.art, 60, seagrega esta otra: «yen los casos especialesprevistos por este Cód.,» conreferencia, sin duda, ¡í los del art I 35 sobre los actos que los menorescasados no pueden ejecutar. Así, pues, por la Ley de MatrimonioCivil,á diferencia de lo establecido erael Cód., el juez solo puede autorizará la mujer para presentarse en juicio ó para la celebración de unacto jurídico, en 10$ caS0S Je demencia ó ausencia del marido cuyo paraderose ignora, y en los demás en que especialmente se encuentre determinado así. Mas como en dicha Ley no se encuentra disposiciónalguna especial por la cual pueda también el juez suplir la licencia delmarido 'cuando á pesar de haberla rehusado éste positivamente, ella resultasesinembargo útil y provechosa á la mujer, con razón puedeun juez declarar no hallarse facultado para conceder la autorizaciónque se le pide y que ha rehusado el marido, porque de las disposicionesmencionadasresulta que hoy los Tribunales no pueden conceder la autorizaciónnegada por el marido. Es verdad que en el arto 63 de la mismaprecitada Ley se habla de actos y contratos de la mujer autorizada porel juez contra la voluntad del marido, suponiéndoseles válidos y deterrninandosesusefectos jurídicos, más esto no puede esplicarse sino pordescuido en la sanción de los arts, del Cód., que forman el título delmatrimonio. Es evidente, que atendidas las reformas que se acaban dehacer notar, introducidas en artículos anteriores, debió modificarseigualmenter cn sentido análagoel 197 del Cód.-y 60 de la Ley de MatrimonioCivil-pucsto que según sus disposiciones ya no pueden existirlegalmente ó considerarse válidos los contratos que celebrase la mujer,autorizada solamente por el juez contra la voluntad del marido, desdeque le quita al juez la facultad de conferir tal autorización. Por estasconsideracionss, el Fiscal, encontrando arreglada la resolución de que sele dió vista y por la yue el juez .1 qllo había negado autorizar á Idesposa


Venia 441sición del rnarido.-Jur. Civ., torno 1, pág. 34, Ser. 3 a •contra la voluntad del marido) para promover un juicio) opinó que debíaconfirmarseaquella. La Cámara revocó la resolución de la 1nst. contra eldictamen del Dr. Cortés. fundándose en lo siguiente: Que el señorFiscal, se ha pronunciado por la confirmación de la sentencia encontrando)como el inferior) que los arts. 54 y 60 de la Ley de MatrimonioCivil han suprimido la cláusula de sus correlativos 188 y 194 del CódigoCivil) en virtud de los cuales el juez era llamado espresamente ásuplir la venia marital cuando el esposo la rehusase infundadamente, yque esa supresión importa ta1 modificación en las relaciones civiles delos esposos, que los jueces carecen ya de la facultad que le acordabanel' Cód. y las antiguas leyes españolas de limitar el poder del .narido,evitando que éste degenerase en arbitrario y despótico. Siento disentirdel parecer del señor Fiscal, cuya opinión es tan autorizada) pero creoque por esta vez no ha estado en lo justo ni en lo legal) y que aunqueno nos acompañe con sus luces) el Tribunal tiene espedito el camino deobviar los inconvenientes que él mismo ha señalado evitando a la jurisprudenciaun paso atr.ís, en lo que es hoy una verdadera conquista dela legislación moderna. .Córno hacer descender ¡í la mujer del gradoen que la ha colocado el legislador en su hogar? Acaso un derechoque, como lo' observa el mismo señor Fiscal, le viene acordado'desdelas leyes españolas, puede serie arrebatado sin un precepto espresovperoni siquiera con un antecedente de esos que suele suministrar la elaboraciónde una ley, en la presentación del proyecto ó en su discusión.¿Se concibe) por otra parte, que la ley que debe ser congruente ensus disposiciones, hubiera estatuida, como lo hace'la Ley de Matrimonioen su art. 63, sobre los efectos de los actos autorizados por el juez contrala voluntad del marido. si en tal caso de que el juez supla la veniamarital por la negativa del esposo le estuviera vedado por derogación delos arts. 188 y 194 del Cód.? y en medio de los progresos de nuestralegislación) de que nos vanagloriamos con razón) ante la espectativadiseñada por el Codificador Argentino) de que la madre de familia seapuesta en los países cultos a la par del padre en sus relaciones de derecho.¿Cuándo vendríamos ;1 sancionar que cuando el marido niega lavenia ;\ la mujer) por más que á ella le sea conveniente y aun necesaria)podrá negarla despóticamente, cometiendo UII verdadero abuso defuerza en presencia de .Ia justicia impacible? Bastaría presentar estacuestión bajo el lado del absurdo. Pero tampoco lo creo necesario co­1Il0 110 tengo para ljue prevalcrme tampoco de los antecedentes de 1.1legislación española '1t1t' tengo recordados, ni de la misma suposición delarto ()J de que pueda haber actos de la mujer practicados con autori


____o_ • •.• __. __442 Venia2. Venia-La esposa puede otorgar. sin autorizaciónzaci6n j~di~jal contra-la voluntad del marido. La resolución estrictamentelegal, la encuentro en otra parte. dada la conveniencia ó necesidadde tener 'lue comparecer en juicio una mujer casada, el legisladorha debido encontrarse en presencia. de dos casos:' que el marido estéausente ó impedido ó que {'stl'preseu'e; claro, es que en el primer caso,dada la necesidad de la audiencia del esposo, sea por el respeto debidoal vínculo ó por ser d el administrador de los bienes, seria necesario unjuicio en que b ausencia ó el impedimento tuviera subsanación para que{" pronunciamiento del magistrado recayera en un cspediente debidamenteinstruido; pero el legislador no lo quiso así, entendió que estopudiera ser largo y dispendioso, y desde entonces, dando al juez facultadesadministrativas, diré así, la autorizó clara y categóricamente paraque en los casos de la hipótesis pudiera suplir sin forma de juicio lavenia marital; clara y categóricamente, digo, porque solo así por mediode un precepto, podía


Teniadel esposo ni del juez, poder especial para presentarse----- - - - ------- ." - - - -era necesaria, en el segundo constituirla una redundancia si hubiera deexigirse respecto de su existencia un precepto del legislador. Si hubierade apurar la argumentación recordaría que el proyecto de ley de Matrimoniopresentado por el Poder Ejecutivo, después de establecer loscasos y modos de suplir la venia marital, igual a la del proyecto mencionado,decía en el art. 72: « Los actos y contratos de la mujer casadano autorizados por el marido ni por el juez, obligan solamente,» etc.;en tanto que el art. 6 ~ de la ley vigente, declara que «los actos y contratosde la mujer no autorizados por el marido y autorizados por e'juez, contra la voluntad del marido obligan solamente», etc. La primeraredacción se esplicaría por lo escrito donde solo existiera la venia del milridoó la judicial en casos determinados, previstos por la ley, en ningunode los cuales se encuentra el que motiva el pleito sub-judicc, perola z", la definitiva, la constituye el testo de la ley actual, no legisla paralos casos en que la venia del esposo existe, ni para aquellos en quepor artículos anteriores el juez suple lit autorización marital ya porausencia ó impedimento, que son -'os únicos que quedaban dctallados>arto59 y á que refiere el arto 54 anterior-sino para la hipótesis deactos de la mujer autorizada por el juez contra la voluntad del marido,10 que presupone forzosamente la existencia, á menos de aceptar la existenciade una sanción legal, sin caso tí quc aplicarla, ó más claro, depenas sin delito. Y si se dijera que este precepto es debido al error dehaberse copiado el art. '97 del Cód. sin advertir que quedaba eliminadade la ley la venia judicial contra la voluntad de: marido, diría por mi parteque tal olvido no tiene cabida, habiéndose sancionado la Ley de Matrimoniobajo la base del proyecto del Poder Ejecutivo, cuyo arto72, para sercongruente con los anteriores, había suprimido ya las palabras «contra litvoluntad del marido». Si se insiste con el propósito del legislador, de suprimirla venia del juez en presencia de Idnegativa del marido por lo queresulta de lasupresión del último inciso del arto 194 del Cód., recordaré ;imi vez que entre nosotros las leyes son preceptos categóricos del Congreso,que no pueden ser suplidos por el silencio de las ramas en que se divideel Poder Ejecutivo, y precisando mas de lo que se ha dicho, ni esplícira niimplícitamente ningún artículo de nuestro Cód. puede tener fuerzade ley en derecho civil. De modo que si el juez tiene por regla generalel derecho, ó más bien dicho, el deber de resolver las contiend~sentre partes, no puede negarse la facultad para dar venia .i la mujercasada si le es útil ti necesario ;í ella ó al matrimonio, )' el esposo "l'la negara sin motivo fundado. Pero hay m.is, v es l{Ul' abundando l'1I.\i¡:u.. m la 1',lg. H-4


"eniajudicialmente pidiendovenia.-Jur. Civ., tomo 1, pág. 38,Ser. 4 a •~. Venia- Supletoria. para justificar la ausencia delmis investigaciones, dada la gravedad del caso, encuentro que los antecedentesde la sanción de la ley de que me vengo ocupando, favorececompletamente mis conclusiones, demostrándose con ellas no ya soloque no ha existido olvido, no ya solo que no se ha tenido bien presenteel proyecto del Poder Ejecutivo, sino que además que los arts, 69 y 72fuesen reformados 1.'11 la discusión ante el Senado, precisamente paraque quedara comprendido en la venia supletoria del juez el caso en queel marido negara autorización ;í su mujer para estar en juicio; por dosveces aparece claro y terminante el propósito de la reforma del proyectodel Ejecutivo: primero ¡í propósito del art. 69 y luego con motivode la discusión sobre el 72, que son respectivamente el 60 y 63actuales. Decía ¡j este respecto el miembro informante de la Comisión,Dr. Derqui: "EII este capitulo no proponemos, sino dos modificaciones,una referente ;í los casos 1.'11 "lue los"Tribunales puedan suplir la autorizaciónque la mui.-r necesita del marido y otra respecto ¡í los bienesque quedan obligados por actos ó contratos de la mujer no autorizadapor el marido ó autorizada por el juez, contra la voluntad de aquél. Ladisoosición del arto 69 del prO)'eCIO, limita"la facultad de los Tribunalespara suplir la autorización del marido en los casos de ausencia ó impedimentode éste, y pensando que debiendo los Tribunales procedercon conocimiento de causa al suplir la autorización, no hay razón bastantepara no hacer ostensiva esa facultad al oso en. que el marido larehusase sin motivo fundado y la autorización fuese necesaria ó útil ¡í lamujer ú ¡j la sociedad conyugal. El art. 72 del proyecto, consecuentecon disposiciones anteriores, al determinar los bienes que quedan obli.ados por los actos y contratos de la mujer, solo se refiere éÍ aquellosl'j('cutados sin autorización del marido ni del juez; pero como proponernosque éste puede suplir la autorización del marido en el Cí\SO de¡ue élla rehuse sin motivo fundado, creemos, bajo que la base de este informe,quedó sancionada sin oposición la actual Ley de Matrimoniolal cual queda antedicho, sin privar ¡í la mujer casada de una facultadde que solo pudo privarla un precepto de la ley. Permitaseme concluirdiciendo COII Proudhon, qut' el marido no es sino el delegado dela II'Y t'1I el US t) del poder lit' que ella se ha revestido; el poder público'lUC absorvc lodos los poderes particulares puede COII mayor razón-uplirlos.3- El Fiscal dijo:- (La ley no prescribe que haya de citarse por


Venia·-"entaesposo á los efectos de conceder venia supletoria bastala justificación por testigos, no es necesaria la publicaciónde edictos.c--Jur. Civ., tomo 3, pág. 13, Ser. 4 a .4. Venia-El esposo puede revocar la venia conferidaá la mujer para administrar sus bienes particularcs.­Jur. Civ., tomo ,6, pág 49, Ser. 4 a .Venia-Véase: Posiciones, núm. I--Jurisdicción federal,núm. 2·--Nulidad de la ejecución. núms. 6.y 7·l. Venh- La inhibición no basta para privar la ventade 'un inmueble, puesto que el comprador responde delas obligaciones que sobre él pesaban.---Jur. Civ., tomo2, pág 250, Ser. 3 a •2. Venta-La nulidad de la venta no puede ser demandadapor el causante esclusivo del vicio que alega comofundamcnto.i--dur. Civ.. tomo 6, pág. R2, Ser. 3 a .edictos al marido cuando la mujer pide venia supletoria para presentarseen juicio ¡Í causa de la ausencia de aquél. Tan eficaz prueba de laausencia en este caso, puede ser la declaración de testigos como el hechonegativo de la falta de comparecencia :í la citación por edictos. Elart. 60 de la Ley de Matrimonio, solo dispone que los Tribunales conconocimiento de causa, pueden suplir la autorización del marido cuando("stese hallase ausente.4-Nucstro Cód. Civ. tanto en su ti 1110 «del Matrimonio como enel «de la sociedad conyugal' ha acordado al marido, entre múltiplesfacultades, la de administrar todos los bienes del matrimonio, desde queeste principia hasta qlle se disuelve, haciendo al mismo tiempo espresadeterminación de los casos en que esa administración se da ó pasa .ila mujer casada. También ha preceptuado categóricamente, sobre todoen el cap. W' de la Ley de Matrimonio Civil vigente, que la esposa nopuede estar en juicio sin la venia del marido prescribiendo .i la vez loscasos en que no la necesita y estableciendo igualmente las circunstancias en que el juez puede ó debe suplirla. El art. 61 de la citada leyde Matrimonio preceptúa que el marido puede revocar ;í su arbitro laautorización que en el ejercicio de la administración de los bienes dela sociedad conyugal hubiera conferido ií la mujer.I-Véase: verbo Inhibición, núm. l.2 - Véase: NI/lidl'" dI' /l/I.I venta, núm. l.


l4h. Yenta,. Venta. --L; venta hecha por un condómino de unaparte determinada sin el consentimiento de los otros condóminos,es nula é insubsistente.--Jur. Civ., ton r , 7. página4'9. Ser. 3a.4. Venta La modificación del contrato de venta conpacto de retroventa, permitiendo que el vendedor lleve ácabo actos de propietario después del vencimiento deltérmino, transforma el contrato y permite al deudor hacer uso del derecho de retrotraer la propiedad-Jur. Civ..tomo j, pág. 55, Ser. 4 a .;". Venta---Aprobada judicialmente la venta. no puedeadmitirse el desistimiento del cornprador-vJur. Civ.. tomo5, pág. 409, Ser. 4 a .ji,. Venta---EI vencimiento del término estipulado paraque el vendedor haga uso del derecho de recuperarla propiedad. convierte la venta en irrevocable.- JUl'.Civ., tomo 6, pág. 226, Su. 4 a .6. Venta--Procedc la de los bienes muebles y semovientesdel concurso, que el Síndico no puede vigilar niadministrar pcrsonalmente.-Jur. Civ., tomo7, pág. 20,Ser. 4 a .7. Venta -La suspensión de pagos del establecimientobancario en que el comprador en remate judicial tenía susfondos, no es motivo para dejar sin efecto la venta.-­JUl'. Civ.. tomo 8, pág. ;0, Ser. 4 a .8. Venta El anuncio en venta del inmueble y aun elremate público, no es prueba de tener la posesión materialde la cosa. -JUl'. Civ.. tomo 9, pág. , 12, Ser. 4 a .,-Véase: Nulidad de una venta, núm. 2.4-Véase: verboContrato de compr.ivcnta, núm. 2 l.7--Véase: verbo Remate[udicia), núm. 20.X- Véase: verboPosesion material, núm. l.


"ent.R- -\"f~lltR .illdic~iRl !4io --Venta --L~l venta de la prenda debe hacerse sinjuicio. solo procede la notificación del deudor á los efectosdel nombramiento de martillero.-.Jur. Civ.. tomo 10.pág. 116, Ser. 4 J •10. Venta---No procede la venta de la cosa común siadmite cómoda división en especie y no existe la conformidadde los herederos. -Jur. Civ., t?m. 10. pág. 189.Ser. 4 J • .Venta---Véase: Acreedor hipotecario, núm. I --Comprador,núm. ·2 - - -A1Jis()s. núm. 1 Comision, núms. 3, 4. J Y6 -·5imuILlción. núm. 6 --Corredor, núm. 3--Escriturapública. núrns, 12 Y 1, Desistimiento. núm. 4-Rematador,núm. 2 Remate judicial. núms. l. 2. 2 I Y28-Juicioordinario, núm. r Boleto de compraventa, núm. 31--'Bienes de menores. núm. 5-- .~1enores. núm. 1- Tradición,núm. 'J Titulo habilitaute. núm. I-Contrato de compraventa,núrns. 19 y 21 -Bieues del concurso, núm. 1 _.Bienes raíces. núm. 1 - - Escritura de venta. núm. 1--AI/an·datario, núm. 1 2 Título de propiedad, núm. 18 y 20-­Inscripción, núm. l.l. Venta ad corpus Se conceptúa venta ad-corpus yno admensuram.· la que se hace por un precio deterrninadopor el conjunto. aun cuando se fije la mediL1a.­.lur. Civ., tomo 1, pág. 2Ó,. Ser. ,a.Venta de específicos ---Véase: Departamento Nacional deHigiene. mimo l.Venta estrajudicial Véase: Rienes de menores, núm. 4.Venta forzosa - Véase: Condominio, núm. 2 --lolltrLltode arrendamiento. núm. 2 .. Venta judicialv-Véase: Título de propiedad, núm. 20-r-Contratc de arrendamiento, núm. 4.9·-Véase: xerb. Marfil/loro, núm. 3.10 .-Véase: Dil'isió'l 1'1/ especie, núm. l.


\fenta con pacto eleretroventaVenta con pacto de retroventa-Véase: Contrato de mutuo.núm. l.la. Venta privada-- Siempre que á juicio de los Tri- .bunales sea conveniente, debe permitirse la venta privadadc bienes de menores.-Jur. Civ., tomo 1°. página3.66, Ser. 3 a .2 _ Venta privada-s-Siempre que á juicio de los Tri­. ,.~\.1nales sea conveniente, debe permitirse la venta pri­:', vada de bienes de menores.--Jur. Civ., tomo 1°, pági­Ha 366. Ser. 3 a .Venta privada-s-Véase: Bienes de menores,núm. 2 y 3-- Compraventa. núm. 4,r . Venta en remate-Ordenada en remate la venta delbien embargado, los terceros que .crean afectados susderechos, deben concurrir ante el Juez de la ejecucióná deducir sus acciones. -- Jur. Civ., tomo 5, pág. 87,Ser. 4 a .Verbalmente---Véase: Contratos, núm. l.i". Verificación de créditos-v-Los acreedores pueden recusaral Juez del concurso en el incidente sobre veri·ficación de su crédito.----Jur. Civ., tomo 3, pág. 357.Ser. 4 3 ." V..ía pública-e-Véase: Interdictode retener, núm. 6..Vía de tramway":-Véase: Interdicto de recobrar, número12.Vicio insubsanable r. Véase: Remate judicial, núm. 33.Vicios -Véasc: EslJ.ritura, núm. 4-Contrato de compraventa,núms. 1 y 3 - Escepción de inhabilidad detitulo, núm. 6,


VíeHmu- "iO)lleiÚII·H,)empresas de la responsabilidad por los dañOS y perjuiciosen que incurren por la omisión de aquellas medidasque pudieran haber evitado el accidente. -- Jur.Civ., tom.7, pág. 289, Ser. 3 a :2". Víotima-La omisión por parte de la víctima deaquellas medidas precaucionales que pudieran evitar elaccidente, arrojan sobre ella la culpa y exime de responsabilidadá la empresa por los daños y perjuicios demandados.-Jur.Civ., tomo 7, pág. 328, Ser. 3 a .3. Víctima-oPara que proceda la indemnización civilque la ley acuerda al que es víctima de un delito, debejustificarse previamente la existencia del mismo.-Jur.Civ., tomo 7, pág. 396, Ser. ,a.Víotima-Véase: Agravio 1110ral, núm. .Daños .yperjuicios, núms. 5, 33 Y79·Vida en común-v-Véase: Concubinato, núm. l.Vida licenciosa--Véase: Filiacián natural, núm. l.Vigésimo-Vcase: Cont ato de compraventa, núrns. 1 Óy 17·Vigilaucia-- Véase: Daiios y perjuicios. núm. 5.Vínculo-e-Vense: Divorcio, núms. ~ y X -Pension alimenticianúm. l.l. Violación--Existc siempre que careciendo de orlcnde allanamiento dictada por Juez competente, la autoridadse introduce al domicilio privado sin permiso delpropietario.-Jur. Civ., tomo 7. pág. 379. Ser. 3 a . "..21>. Violaoión--EI damnificado por la violación de domicilio.tiene personería para gestionar la indemniza- .•~"_~v~~;~:e:v~~~i(~(~i~':"~~~~~S'2"" í l.l·-Véase verbo All.m.unimto, núm. l.-"!'- Véase vcrb. nOllllri!io. núm. ;.


\'inlndúll ,·lnlulltullcron, aun cuando no sea el propietario ni su representantelegal.-,/ur. Civ., tomo 7, pág. 379, Ser. 3 a .Violación Véase: [){'rll~r.zcinnt)s. nÚIlI, 1 '- Deposito,núm. l.r. Vio"lencir.-llJlporta violencia pi desalojo por ordenjudicial sin audiencia ni sustanciación del acupante ni delpropietario. ,JUl'. Civ., tom. 6. pág. 246,Ser. 3 a :. Visitas médicas Véase: Honorarios. núm. 16.Viuda-- Véase: Pensi-in alimenticia. núm. 3.11>. Viudo--EI.Jul'z de la testamentaría 110 está obligadoá entender en todos los juicios que sigan contra el viudopo:' obligaciones personalcs---dur. Civ.. tomo 3, página16, Ser. 4 J •Viu10-Véase: Recusación, núm. 6-- Acreedores delviudo, núms. 1 y 2 -Bienes propios, núm. 1-Sociedadconyugal, núm. l.1(. Víveres-El proveedor de un cuerpo de) EjércitoNacional, aun cuando haya recibido órdenes directas desu jefe, carece de derecho para hacerlo personalmenteresponsable del importe de los víveres suministrados.--­Jur. Civ., tomo 6, pág. 214, Ser. 3 a ,Voluntad-e- Véase: Escriturapública, núm. 2 -i-Locacionde servicios. núm. 1 - Posesiónjudicial, núm. 3 Contrato,núm. 4·-Contrato de arrendamiento, núm. q.1'" - De acuerdo con la jurisprudencia establecida por la Cámara enla mayoría 'de los casos resueltos. Véase: lnst., tom, 2", verh. Dl'spojonúm. 4; 1011I. s", verbo Interdicto derecobrar, núm. 9.1 1., - -Siendo la acción personal contra el viudo, el fallecimiento de laesposa no cambia la naturaleza de la obligación ni la de la acción deducida.\ 1 '--Véase: verbo Proveedor, núm. l.

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!