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<strong>documento</strong> <strong>que</strong> <strong>señala</strong>. <strong>SEGUNDO</strong> <strong>OTROSI</strong>: <strong>Téngase</strong> <strong>presente</strong>patrocinio, poder y <strong>documento</strong> <strong>que</strong> acredita personería. TERCEROTROSí. <strong>Téngase</strong> <strong>presente</strong>.HONORABLE TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA LIBRECOMPETENCIA.JEAN PIERRE WARNIER DARRIGRANDI,abogado, como mandatario y en representación de EMPRESA DE LOSFERROCARRILES DEL ESTADO, persona jurídica de DerechoPúblico, domiciliados ambos en calle Morandé No 115, 70 piso, comunade Santiago, Región Metropolitana, en la causa caratulada "GTDTeleductos S.A con Empresa de los Ferrocarriles del Estado", Rol No100-2006, a ese Honorable Tribunaldigo:Que por este acto y en representación de laEmpresa de Los Ferrocarriles del Estado, adelante tambiéndenominada "EFE", vengo en evacuar el traslado, conferido a estaparte a fojas 117 de autos, y contesta la demanda interpuesta en autos,solicitando desde ya su rechazo en todas sus partes por las razones dehecho y derecho <strong>que</strong> paso a exponer.La empresa GTD Teleductos S.A, interpusoante ese Honorable Tribunal una demanda por considerar <strong>que</strong> EFEatenta a la libre competencia, denunciando una serie de conductas <strong>que</strong>estima de carácter monopólico especialmenten relación a los precioscobrados por mi representada por atraviesos, paralelismos y apoyos.Por la <strong>presente</strong> vengo en contestar lademanda planteada en contra de mi representada conforme a loscriterios de hecho y de derecho <strong>que</strong> paso a exponer:


\tl__'j)*nc'-ai.eri-2-Lob'¿¡¿ -vuúESTATUTo ¿uníolco DE EFELa Constitución Política de la República, altratar las garantías constitucionales, <strong>señala</strong> en el No 21 del artículo 19,expresamente: "El derecho a desarrollar cualquiera actividadeconómica <strong>que</strong> no sea contrari a la moral, al orden público, o a laseguridad nacional, respetando las normas legales <strong>que</strong> la regulen. ElEstado v sus orqanismos podrán desarrollar actividades empresarialeso participar en ellas sólo si una lev de quórum calificado lo autoriza. Ental caso, esas actividades estarán sometidas a la legislación comúnaplicable a los particulares, sin perjuicio de las excepciones <strong>que</strong> pormotivos justificados establezca la ley, la <strong>que</strong> deberá ser asimismo, dequórum calificado.Las denominadas Empresas Públicas,carecen de una conceptualización legal, sin embargo un dictamen deContraloría las ha definido como entidades creadas por ley, <strong>que</strong> tienenpersonalidad jurídica de derecho público distinta y separada del Fisco,cuentan con un patrimonio propio <strong>que</strong> originalmentesta constituidapor fondos públicos y han sido dotadas de autonomía privada paragestionar el mismo. Son además organismos funcionalmentedescentralizados <strong>que</strong>, con tal naturaleza, integran los cuadrosorgánicos de la administración. Cabe agregar <strong>que</strong>, no obstante, contarcon la citada autonomía, se encuentran bajo la supervigilancia delpoder central, como en el caso de EFE, por el Ministerio deTransportes y Telecomunicaciones,Sistema de Empresas Públicas,y <strong>que</strong> se ejerce de diversas formas, como son, a modo de ejemplo, ladesignación de Presidente ó Vicepresidente Ejecutivo, el <strong>que</strong> es de laconfianza del Presidentela República, o el nombramiento de ciertosrepresentantes en los directorios o consejos, el control jurÍdico de losactos más importantes, la aprobación previa de planes de inversión o laplanta de sus empleados, etc.Si bien las empresas públicas, conforme sedesprende de lo establecido en el artículo 1o del DFL No 1, publicadoen el Diario Oficial el 13 de diciembre de 2002 y <strong>que</strong> fija el textorefundído, coordinado y sistematizado de la ley No 18.175 Orgánica


I,-)?2'Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado,las sindica como integrantes de la Administración Pública, no es menoscierto <strong>que</strong> éstas están sujetas a un régimen jurídico muy diverso. Enefecto, este mismo cuerpo legal en su art. 21 inciso segundo establece,entre otros, <strong>que</strong> las empresas del Estado se reqirán por las normasconstitucionales pertinentes y por sus respectivas leyes orqánicasconstitucionales o de quórum calificado, según corresponda.Atendido lo recién expresado, las empresasPúblicas deben estarse a sus estatutos legales, y <strong>que</strong> el casoespecífico de EFE, es el DFL No 1, de 1993 del Ministerio deTransporte y Telecomunicaciones <strong>que</strong> frja el texto refundido,coordinado y sistematizado de la Ley Orgánica de la Empresa de losFerrocarriles del Estado.Consecuencia de lo expresado es <strong>que</strong> mirepresentada, en sus vínculos empresariales de todo orden se rige porel derecho común, y en este aspecto, la relación con los privados oterceros se sustenta en vía del contrato y regido por normas dederecho privado, EFE no pretende ni ha pretendido la imposición dereglas diversas ensus relaciones empresariales. Derivadaprecisamente de este marco contractual, correspondiente al derechoprivado, y con estricta sujeción a é1, ha entendido un reconocimientotácito de voluntad con GTD TELEDUCTOS.A.. toda vez <strong>que</strong>, comola misma parte contraparte ha reconocido en su demanda, losatraviesos fueron instalados de hecho en los puntos de la franja vía <strong>que</strong>ha reconocido, expresando tácitamenten ello una manifestación devoluntad de carácter contractual. Aspecto <strong>que</strong> se profundizará másadelant en esta presentación.En otro orden de ideas, y teniendo <strong>presente</strong>el marco de desarrollo jurídico del actuar de EFE, hace <strong>presente</strong> <strong>que</strong>esta Empresa, y atendido su participación en la economía como agenteregulado por normativa de derecho privado, cuando requiere emplazarvías, sobre inmuebles pertenecientes a terceros, o realizar actos de<strong>que</strong> de algún modo perturbe el ejercicio pleno de los atributos deldominio ajeno, no obstante, las servidumbres legales <strong>que</strong> la legislación


-4-?preconoce a su favor, debe pagar las indemnizaciones y efectuar losdesembolsos patrimoniales destinados a compensar la utilización ogoce <strong>que</strong> de bienes de terceros <strong>que</strong> requiere para su actividadesoperacionales. (VER ART LEY FERROCARRILES Y CC)SITUACIÓN GTD EN RELACIÓN A LOS ATRAVIESOSComo la propia demandante asevera ensu libelo, se trata de una sociedad cuyo objeto social es la instalaciónde líneas físicas u otros sistemas de telecomunicaciones para elservicio urbano e interurbano. Conforme a lo establecido en el artículo1 de la ley No 19.806, se entiende por telecomunicaciones todatransmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos,imágenes, sonidos e informaciones de cualquier naturaleza, por líneafísica, radioelectricidad, medios ópticos uelectromagnéticos.otros sistemasLa sociedad demandante explota estosservicios a título oneroso mediante su comercialización a terceros,conforme a la concesión <strong>que</strong> le fue otorgada por el Ministerio deTransporte y Telecomunicaciones en parte importante de la Regiónmetropolitana, área geográfica en <strong>que</strong> provee los servicios detelecomunicaciones <strong>que</strong> son su objeto, en consecuencia, cabe a lomenos observar en este punto, <strong>que</strong> no resulta pertinente la reclamaciónrespecto de la extensión de la franja vía de propiedad de EFE,circunstancia <strong>que</strong> é1, en sí no le afecta, ni dice relación con susoperaciones.El artículo 18 de la Ley No 19.806,reconoce <strong>que</strong> los titulares de servicios de telecomunicaciones tendránderecho a tender o ctuzar líneas áereas o subterráneas en calles,plazas, par<strong>que</strong>s, caminos y otros bienes nacionales de uso público.Los derechos se ejercerán de modo <strong>que</strong> no perjudi<strong>que</strong>l uso principalde los bienes referidos y se cumplan las normas técnicas yreglamentarias, como también las ordenanzas correspondientes.


+ ./'i-\. +T-,*rCt Cü}-crr V¡"Ñ¡4.Üe-5-')lL'.4,2Más aún, la misma norma expresamenteestablece <strong>que</strong> tratándose de servicios públicos de telecomunicacionesy siempre <strong>que</strong> los interesados no lleguen a un acuerdo directo, seentenderá constituida de pleno derecho una servidumbre leoal para elefecto indicado en dicho artículo. siempre oue el Subsecretario deTelecomunicaciones por resolución fundada, declare imprescindibleel servicio, caso en el cual la indemnización <strong>que</strong> corresponda al prediosirviente será fijada por los Tribunales de Justicia en procedimientosumario.ATRAVIESOS CONSTRUIDOS POR GTD TELEDUCTOS.A. ENLA FAJA VíA DE EFE.Como expresamente reconoce la partedemandanten su libelo, para cumplir con las finalidades propias de sugiro empresarial, requiere emplazar sus redes en forma áerea y losubterránea con el objeto de dar cumplimiento a la provisiÓn deservicios de telecomunicaciones y <strong>que</strong> constituye su giro empresarial.Asimismo ha reconocido, <strong>que</strong> para el cumplimiento de los cometidos<strong>señala</strong>dos requiere contratar servicios de atraviesos con EFE, y desdeluego suponemos <strong>que</strong> en igual forma deberá contratar con otra serie depersonas jurídicas y naturales <strong>que</strong> le autoricen el emplazamiento desus redes en sus propiedades.Así establecido, en plenoreconocimiento, hecho <strong>que</strong> podríamos calificar de público y notorio,<strong>que</strong> EFE es propietaria de la franja vía, resulta del todo pertinente <strong>que</strong>en pleno uso y goce de los atributos del dominio de sus bienes puedacobrar por los atraviesos, paralelismos y apoyos <strong>que</strong> requieran tercerospara el cumplimiento de sus propios objetivos. Tal derecho estaexpresamente reconocido en la Ley de Telecomunicaciones a <strong>que</strong> seha hecho referencia anteriormente. En ningún caso la Ley haestablecido <strong>que</strong> las personas naturales o jurídicas <strong>que</strong> deban soportarel tendido de las redes físicas de la empresa de servicio detelecomunicaciones, deban hacerlo gratuitamente y sin compensación.Los derechos de servidumbre establecidos en la norma legal vanaparejados al pago de las indemnizaciones pertinentes y <strong>que</strong> en última


9"i^-fu ü¿*ü---6--1o)b/,.instancia será determinada por los órganos jurisdiccionales, y enningún caso ha sido pretensión del legislador <strong>que</strong> los concesionarios delos servicios de telecomunicaciones disfruten a título gratuito del uso ygoce de la propiedad ajena, y menos aún <strong>que</strong> esto últimos no puedan"cobrar".A mayor abundamiento, cabe el análisis dela Ley de Telecomunicaciones, en cuanto a establece expresamente<strong>que</strong> fos derechos de tender o cn)zat líneas áreas o subterráneasobrepropiedades de terceros, se ejercerán "de modo <strong>que</strong> no perjudiqu eluso principal" del bien, norma <strong>que</strong> claramente da protecciÓn yresguarda los derechos del predio sirviente y a los fines <strong>que</strong> a élmismo sirve, <strong>que</strong> en el caso de la Empresa de los Ferrocarriles delEstado, esta constituido principalmente por el uso de la franja vía en elgiro principal de mi representada, y <strong>que</strong> está constituido por el tráficoferroviario de carga y pasajeros, con las consecuentesresponsabilidades <strong>que</strong> le genera dicho tráfico.El tendido sobre o bajo la faja vía, debegarantizar <strong>que</strong> no perjudicará el uso principal del bien <strong>que</strong> debesoportar el cruce o tendido de las líneas de telecomunicación, lo <strong>que</strong>resulta acorde en nuestro ámbito jurídico, habida consideración elrespeto al derecho de propíedad, derecho <strong>que</strong> como es sabido tieneprotección de rango constitucional, y, por tanto, la norma legal no haceen la materia tratada sino aplicar tales principios rectores de nuestroordenamiento,modo <strong>que</strong> tales tendidos y cruces no pueden afectarla operación principal a <strong>que</strong> se encuentra destinada la faja vía niponer en riesgo la operación ferroviariaMás aún, la misma norma ampliando lodicho, reconoce <strong>que</strong> la empresas titulares de la concesión de serviciosde Telecomunicaciones exige <strong>que</strong> éstas "cumplan con las normastécnicas v reqlamentarias. como también las ordenanzas <strong>que</strong>correspondan". La propia ley reconoce la subordinación del tendido ycruce de línea de telecomunicación, a normas técnicas yreglamentarias, <strong>que</strong> más adelant en esta presentaciónharán losrespectivos alcances a la normativa de EFE. Por ahora, baste advertir<strong>que</strong> atendida la naturaleza de los traviesos, paralelismo y apoyos, <strong>que</strong>


Od',tiüüd\ \ rf\-\urr$¡( .--7 -3) Iafectan a la faja vía, y <strong>que</strong> es utilizada por EFE para el desarrollo de lasactividades de su giro, y a cuyo respecto debe cumplir una serierequisitos destinada principalmente a garantizar la utilización de la fajavía para sus propios fines con la cerleza de <strong>que</strong> se cumpleestrictamente con toda la normativa de seguridad <strong>que</strong> requier el tráficoferroviario, no es de extrañar <strong>que</strong> esta materia, de tanta relevancia seencuentre normado, situación <strong>que</strong> resulta tan agraviante a lademandante.Por tanto, y remarcando lo <strong>que</strong> la propia leyde Telecomunicaciones establece y <strong>que</strong> es el Estatuto propio <strong>que</strong> rigeel actuar de la demandante, y por tanto a cuyo respecto no cabesiquiera imaginar desconocimiento o ignorancia, exige <strong>que</strong> el tendidoy cruce de líneas físicas de Telecomunicaciones, se ajuste a una seriede condicionantes <strong>que</strong> fácil resulta advertir no han sido consideradaspor la demandanten su accionar, a saber:Telecomunicaciones establece ela) El artículo 18derechocontractual a favor de las concesionariasdetelecomunicaciones cuando las mismas recaigan en propiedadesprivadas, las <strong>que</strong> deberán ser convenidas por las partes, se regirán porel derecho común.dedelaLey deservidumbreservicios deEn la especie la demandante alega <strong>que</strong> noexiste vínculo contractual respecto de los atraviesos <strong>que</strong> han afectadola propiedad de mi representada (a excepción de un caso). Normabásica del derecho privado es <strong>que</strong> la formación del consentimientopuede revestir diversas formas, <strong>que</strong> no es el caso analizar en estapresentación, reconociendo validez a la formación tácita delconsentimiento, con caracteres de tales <strong>que</strong> tienen la capacidad paradar por formado el consentimiento.En el caso de GTD TELEDUCTOS.A. ,ha reconocido expresamentel conocimiento de la normativa internade EFE en materia de atraviesos, paralelismo y apoyos, yconsecuentementel tarifado <strong>que</strong> EFE ha considerado para estas


-8- r \7-\AAt--\)d\t^üürA \tr$ür¿"-\obras, por lo <strong>que</strong> si las ha ejecutado sin más, la única lógica aplicablea este razonamiento, permite concluir <strong>que</strong> GTD TELEDUCTOS S.A.aceptó tácitamente las normas técnicas y el tarifado de EFE.Si no suponemos, una relación contractualsea tácita o no, entre las partes, no cabe sino presumir <strong>que</strong> el actuar dela demandantes abiertamente ilegal, atendido a <strong>que</strong> las obras deatraviesos no han sido ordenadas por la autoridad.b) Siguiendo, con el razonamiento de laletra anterior, es necesario recalcar <strong>que</strong> la misma Ley deTelecomunicaciones, les reconoce a dichas empresas un derecho aservidumbre legal, en carácter subsidiario cuando no hay acuerdo conel propietario del predio sirviente. Caso en el cual la servidumbreconstituirá por Resolución Fundada emanada de la Subsecretaría deTelecomunicaciones, <strong>que</strong> declare imprescindiblel servicio, en cuyocaso la indemnización correspondiente será determinada por la justiciaordinaria.Fácil es advertir, atendido losantecedentes <strong>que</strong> obran en la causa, <strong>que</strong> no existe tal acto deautoridad <strong>que</strong> haya constituido una servidumbre legal a favor de GTDTELEDUCTOS.A. y <strong>que</strong> deba ser soportada por mi representada,como tampoco la demandante ha impetrado una acción judicialtendiente a determinar el valor de las indemnizaciones <strong>que</strong>correspondan a EFE.Más aún, en tales casos el artículo 19inciso final de Ley No 18.608 establece <strong>que</strong> la empresa deTelecomunicaciones a cuyo respecto se ha constituido unaservidumbre legal, podrá ejercer ese derecho aún antes de <strong>que</strong> se dictesentencia. siempre <strong>que</strong> asequre el paqo de la cantidad <strong>que</strong> el tribunalfije provisionalmente ovendo a las partes. De más esta decir <strong>que</strong> nohay ninguna provisión de fondos en ningún tribunal de la República <strong>que</strong>garantice el pago de las obras efectuadas por la demandada en lapropiedade EFE.


4l/ Lttc) El derecho altendido o cruce de líneasaéreas o subterráneas <strong>que</strong> deba soportar el predio sirviente, no debenperjudicar el uso principal del mismo, situación <strong>que</strong> el caso de GTDTELEDUCTOS S.A. al parecer no ha considerado en su accionar,toda vez <strong>que</strong> los atraviesos los ha ejecutado conforme a sus propioscriterios. sin consultar si los mismos causan algún perjuicio, oentorpecimiento a la operación ferroviaria, bastando su propio pareceren la materia, sin considerar los re<strong>que</strong>rimientos técnicos, operacionalesy comerciales <strong>que</strong> afecten a EFE.d) Exige además la norma deTelecomunicaciones, <strong>que</strong> el tendido y cruce de líneas físicas debasujetarse a las normas técnicas y reglamentarias, al respecto cabe<strong>señala</strong>r <strong>que</strong> en diversos pasajes de la demanda, GTD Teleductosconsiderarbitraria la aplicación de la normativa de EFE en relacióna los atraviesos, paralelismos y apoyos.La Ley de Telecomunicaciones es ampliay cuando establece <strong>que</strong> las servidumbres, sean legales ocontractuales, constituidas a favor de las empresas de servicios de eserubro, deben ajustarse a la normativa legal y reglamentaria norestringe la aplicación de la misma de ese rubro del <strong>que</strong>hacereconómico, por lo <strong>que</strong> resulta un acto abiertamente discriminatorio eilegal pretender <strong>que</strong> EFE no pueda aplicar la normativa técnica en sussus operaciones.En su oportunidad se analizará lanaturaleza jurídica del denominado Reglamento de Atraviesos,Paralelismos y Apoyos de la línea férrea, por ahora baste decir <strong>que</strong>la actuación de EFE en la materia se encuentra enmarcada endisposiciones legales y convenios internacionales sucritos por nuestropaís, y <strong>que</strong> dicen relación a los estándares técnicos de operacióntanto para las vías como respecto del material rodante.OBLIGACIONES LEGALES DE EFE QUE AMPARAN SU LEGITIMODERECHO ANORMAR ENPARALELISMO Y APOYOS.MATERIA DE ATRAVIESOS


+ r\ \ -j--edkn ir\iid^L\.u2,L,La norma ya aludida, imPone a loscontraventores a sus disposiciones multas pecuniarias, y la obligaciÓna destruir lo hecho y a establecer el suelo al estado anterior a la obras<strong>que</strong> le afectan, consignando expresamente <strong>que</strong> el contraventor se haceresponsable de todos los daños <strong>que</strong> de la controversia pudierenseguirse a la Empresa.No es difícil entender la gravedad <strong>que</strong> lainstalación de atraviesos, sean aéreos o subterráneos, puedeneventualmente acarrear tanto para quien los ha instalado, como paraesta empresa, cuando los mismos se han hecho al margen de todoestudio técnico <strong>que</strong> avale la factibilidad de su instalación, no resulta enningún caso majadero, <strong>que</strong> EFE tenga establecido un procedimientopara otorgar los permisos y autorizaciones pertinentes, y <strong>que</strong> ademásde la solicitud <strong>que</strong> debe presentar el requirente del atravieso,paralelismo apoyo, se efectúe una evolución técnica de la solicitudrespectiva.Así, la normativa <strong>que</strong> EFE aplica en loscasos de atraviesos, paralelismos y apoyos, no está determinada comoaduce la demandanten actos arbitrarios y abusivos,no muy por elcontrario, los re<strong>que</strong>rimientos normativos <strong>que</strong> EFE ha establecido parala autorización de los obras está determinado por el cumplimiento deun deber legalmente consagrado, y <strong>que</strong> además, se condice con sucarácter empresarial con pleno derecho a la explotación comercial desus bienes, conforme a lo prevenido en este aspecto en su LeyOrgánica.Mi representada en su calida de prestadorade servicios de transporte ferroviarios, y <strong>que</strong> constituye el giroprimordial y relevante de sus operaciones, debe garantizar a sususuarios el debido cuidado y uso de su infraestructura, a objeto degarantizar su seguridad personal y de sus bienes.Baste, además, decir en una situacióndemuy diverso carácter, <strong>que</strong> en cumplimiento de lo referido, mi


Ooa^e.**1a-t') l{¿'representada está permanentemente efectuando controles y revisionesa la infraestructura a objeto de asegurar el debido cumplimiento de loexpresado, renovando constantemente la infraestructura, yadecuándola a nuevos y mayores estándares de seguridad, propias deldesarrollo tecnológico y operativo en esta materia.EN RELACIÓN AL REGLAMENTOPARALELISMOS Y APOYO.DEATRAVIESOSMucho se ha cuestionado por la partedemandante la validez del <strong>documento</strong> interno de la Empresa de losFerrocarriles del Estado del Estado y <strong>que</strong> se denomina "Reglamentode Atraviesos, Paralelismos y apoyos de la línea férrea"Recordemos <strong>que</strong> hasta hace poco másde una década, la empresa de los Ferrocarriles del Estado era unaempresa estatal, gestionada directamente por el Estado a través delPoder Ejecutivo., situación <strong>que</strong> cambió radicalmente con la dictaciónde la Ley No19.170, cuyo texto refundido, sistematizado y coordinadoesta contenida en la DFL No 1, de Transportes y Telecomunicaciones,del año 1993. Por tanto, es de reconocer <strong>que</strong> hasta esa fecha habíatoda una tradición ferroviaria, con usos, costumbres y nomenclaturasde carácter administrativo profundamente arraigada, algunas de lascuales en sus aspectos meramente formales han permanecido en eltiempo. Así se ha mantenido la nomenclatura de "reglamento" paradesignar a un conjunto de normas de aplicación y directrices internas,sin <strong>que</strong> formalmente constituyan lo <strong>que</strong> en derecho administrativo sereconoce como tal,El Diccionario de la Real Academia de laLengua establece <strong>que</strong> "Reglamento", es una colección ordenada dereglas o preceptos, <strong>que</strong> por la autoridad competente se da para laejecución de una ley o para el régimen de una corporación, unadependencia o un servicio. Queda claro de su sola definición, <strong>que</strong> elmismo debe emanar de acto de autoridad, y <strong>que</strong> en nuestroordenamiento jurídico, en términos generales la doctrina ha reconocidoen ellos un " acto administrativo". conforme a la definición contenida en


2¿\el artículo No 3 de la Ley No 18.880, <strong>que</strong> establece las Bases de losProcedimientos Administrativos <strong>que</strong> rigen los Actos de los Órganosde la Administración del Estado, y <strong>que</strong> los define como: "...lasdecisiones formales <strong>que</strong> emitan los órganos de la AdministraciÓn delEstado, en las cuales se contienen declaraciones de voluntad,realizadas en el ejercicio de una potestad pública..". Actos <strong>que</strong> por sunaturaleza gozan de una presunción de legalidad, de imperio yexigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia.,/,No resulta necesario en concepto de estaparte, ahondar más al respecto, toda vez <strong>que</strong> ha <strong>que</strong>dado del todoclaro <strong>que</strong> el Reglamentobjeto de cuestionamiento en esta causa,carece de todos a<strong>que</strong>llos elementos <strong>que</strong> la legislación reconoce a losactos admin istrativos.El reglamentobjeto de cuestionamiento, noes una acto administrativo,ha emanado de autoridad administrativaalguna, carecen de la presunción de legalidad, no tienen imperio ycarecen de exigibilidad frente a terceros, cuestión <strong>que</strong> no ha sido jamásmateria de duda para mi representada, quien reconoc en el mismosólo un <strong>documento</strong> de instrucción interna y <strong>que</strong> agota su eficacia eneste ámbito de desenvolvimiento interno, necesario para los proiosprivados en su relación a EFE.La carencia de exigibilidad frente a terceros,impone <strong>que</strong> en casos de desacuerdos, la solución por la víajurisdiccional, vía acciones ante la Justicia Ordinaria, como lo establecela ley ycomo corresponde a un estado de derecho, en cuyaordenación mi representada conduce sus actuaciones y actividades.En definitiva, respecto del Reglamento deAtraviesos, Paralelismo y Apoyos en la línea férrea perteneciente a mirepresentada, cabe precisar:1.- Este <strong>documento</strong>, ha sido elaborado porla Empresa de los Ferrocarriles del Estado a objeto de reglamentar laautorización, construcción, y tarifas de las obras de atravieso,paralelismo y apoyo <strong>que</strong> afectan a la franja vía.


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T,trA objeto de regularizar estas situacionesde hecho, se contrató una empresa externa "Consultora V & P ", enadelante V&P con el objeto de <strong>que</strong> a<strong>que</strong>lla efectuara un catastrocompleto de la actual situación de atraviesos, paralelismo y apoyos <strong>que</strong>se ubican en la franja vía, lo anterior atendido la circunstancia dehaberse detectado muchas de estas obras las <strong>que</strong> fueron instaladas almargen del cumplimiento de toda normativa, estudio y autorización deesta Empresa. A V&P se le encargÓ adicionalmente, efectuar loscálculos en cada caso y entregar a esta empresa la nÓmina deatraviesos, paralelismos y apoyos, con los respectivos cálculos decosto para ser cobrados a quienes estaban haciendo gratuito usufructode los bienes de mi representada.La Empresa de los Ferrocarriles del Estado,ha hecho fe de la labor <strong>que</strong> efectuó la empresa prestadora de estosservicios ya indicados, sin perjuicio de lo cual cabe hacer <strong>presente</strong> laposibilidad de <strong>que</strong> la misma haya incurrido en imprecisiones de cálculo,en la valorización o determinaciónlos montos finales a pagar porcada uno de los usuarios de los atraviesos, paralelismos y apoyos, y,atendido lo expresado, mi representadaencuentra llana a revisarcon la parte demandante cada uno de los atraviesos <strong>que</strong> han sidoobjeto de cuestionamiento en el libelo presentado.No existe en elánimo de mi representada, elinterés de dificultar ni entrabar las operaciones de ninguna persona oempresa, de modo tal <strong>que</strong> las autorizaciones <strong>que</strong> se otorgan respectode atraviesos, paralelismos y apoyos, se hacen exclusivamente consujeción a criterios técnicos, de modo tal <strong>que</strong> la normativa de EFE notiene otra finalidad, como ya muchas se ha dicho garantizar estándarestécnicos para su ejecución y obtener la legítima contraprestaciónpecuniaria por el uso y goce <strong>que</strong> terceros pretenden de sus bienes.SUPUESTO ATENTADO A LA LEY DE LIBRE COMPETENCIALa parte demandante ha recurrido ante eseHonorable Tribunal, imputando a mi representada una serie deconductas atentatorialas normas de la libre competencia, y <strong>que</strong> esta


\ ^ ^+, \.D"N^ü-t 4 \\{rÑ,6ü.-ctel-,'1 '7parte rechaza tajantemente, y ha solicitado una serie de resguardos asu respecto, <strong>que</strong> no resultan aceptable, máxime cuando ella mismaha incurrido en una serie de irregufaridades <strong>que</strong> la deslegitiman paraaccionar contra mi representada, en el ánimo evidente de sustraerse oa lo menos dilatar a máximo el pago de lo <strong>que</strong> legalmente tienederecho de EFE por la explotación de sus bienes.,/RECONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS DE EFE EFECTUADOPOR LA COMISIÓN RESOLUTIVA.Como antecedente respecto de la materiaobjeto de estos autos, se hace <strong>presente</strong> a este Honorable Tribunal <strong>que</strong>ya con anterioridad la denominada Asociación de Empresas deServicios Públicos A.G., el año 1994, intentó una acción <strong>que</strong> el fondocuestionaba el derecho de EFE para cobrar por.los derechos deinstalación y uso de tendidos de cables a las empresas agrupadas enla Asociación demandante. A este respecto cabe hacer <strong>presente</strong> <strong>que</strong>por Resolución No 465 de fecha 16 de mayo de 1996, la ComisiónResolutiva reconoc el legítimo derecho de EFE a la explotación de susbienes, y al cobro por los derechos por lo <strong>que</strong> se denominatraviesos,paralelismo y apoyos, consignando expresamentel fallo <strong>que</strong> lascuestiones derivadas del incumplimientoesta materia no faculta aEFE para aplicar directamente sanciones como la desconexión de lostendidos en los caso <strong>que</strong> constate falta de paqo, debiendo en estoscasos recurrir a la Justicia Ordinaria .Sin embargo yen lo <strong>que</strong> resultamayormente relevante al caso objeto de la <strong>presente</strong> causa, la ComisiónResolutiva estimó en esa oportunidad, <strong>que</strong> los derechos deservidumbres <strong>que</strong> tiene <strong>que</strong> soportar EFE a favor de empresas <strong>que</strong>prestan servicios públicos de electricidad y telecomunicacionesse encuentran regulados específicamenten el DFL No l, de 1982,del Ministerio de Minería y la Ley No 18.168, respectivamente.NO HAY ATENTADO ACOMPETENCIA POR EFE.LAS NORMAS DE LA LIBRE


*.-. üAs^) q\N -"'(EFE no tiene como objeto principal de sugiro comercial y empresarial, la explotación de los atraviesos,paralelismos y apoyos, y su natural emplazamiento en parte delterritorio de la República, no es una condiciÓn pretendida ex profesopara coartar derechos de terceros y violentar las sanas normas de lalibre competencia, sino una consecuencia natural emplazamiento de lainfraestructura necesaria para su operación.siguientes observaciones:Al respecto cabe hacer <strong>presente</strong> las1.- Aduce la Parte demandante en supresentación <strong>que</strong> EFE, es un monopolio legal y natural respecto de la"instalación o facilidad esencial para el desarrollo de la actividad" de lademandante, la <strong>que</strong> tiene una concesión de telecomunicaciones paraoperar en buena parte de la Región Metropolitana.La existencia de monopolio implica, como<strong>señala</strong> don Felix Nazar Espeche, en su obra "Defensa de laCompetencia", <strong>que</strong> "los adquirentes del bien <strong>que</strong> el monopolistapresenta al mercado se verán obliqados a pagar el precio <strong>que</strong> éste lesimponqa... ."Atendido lo anterior, ya cae todoargumento de la demandante a este respecto, toda vez <strong>que</strong> EFE, comose analizará en ningún caso puede imponer precios, este último estasujeto a las reglas del libre mercado sustentada por el acuerdoconvencional entre las partes. EFE no tiene ni ha pretendido nuncatener, ni ejercer conductas monopólicas en materias de atraviesos,paralelismo y apoyos. Tampoco puede ejercerla como pretende lademandante, simplemente por <strong>que</strong> las obras de atraviesoimpuestas por norma legal, no pudiendo sustraerse a ello.Así, EFE ni ninguna otra empresa oparticular, tiene en concreto la posibilidade oponerse a <strong>que</strong> setiendan o crucen líneas físicas de Telecomunicaciones en bienes de supropiedad, toda vez <strong>que</strong> atendido lo dispuesto en los artículos 18 y 19de la Ley No 18.168, se reconoce a las empresas concesionarias deservicios de Telecomunicaciones.derecho de servidumbre sobre los


-r I- {.-:üJ*1 brU*)o.""cpredios para los tendidos aéreos o subterráneos <strong>que</strong> requieran en susoperaciones.Una conducta monopólica supone elcontrol del monopolista del mercado, imponiendo sus criterios yconductas y con ello afectando el libre mercado. Conforme a loexpresado en el párrafo anterior, mi representada desde todo punto devista, carece de la posibilidade intervenir y manipular dicho mercadoe imponer sus condiciones respecto de los atraviesos, paralelismo yapoyos <strong>que</strong> requieren los consumidores,posición al respecto es porel contrario bastante desmejorada, ya <strong>que</strong> no puede negarse a laconstitución de las servidumbres. En consecuencia, ¿qué conductamonopólica se puede atribuir a un ente al cual no le cabe más <strong>que</strong>acatar las normas legales y de autoridad en esta materia?2.- Por otra parte, se acusa a EFE deabusar de una supuesta "posición dominanten el mercado", entiendela doctrin al respecto <strong>que</strong> la misma se presenta cuando una personagoza de una posición tal en el mercado <strong>que</strong>, para un determinado tipode producto o servicios es la única oferente o demandante dentro deese mercado, o cuando sin ser la única, no está expuesta a unacompetencia sustancial. Tal posición dominanten el mercado, puedeconducirl a prácticas abusivas, tales como la imposición directa oindirectamente de precios de compra, de venta u otras condiciones detransacción no equitativa, limitar la producción, el mercado o eldesarrollo técnico en perjuicio de los consumidores, aplicar a losterceros contratantes condiciones desiguales para prestacionesequivalentes, <strong>que</strong> ocasionen en éstos una desventaja competitiva,subordinar la celebración de contratos a la aceptación, por parte deotros contratantes, de prestaciones suplementarias <strong>que</strong> por sunaturaleza y uso mercantiles, no guarden relación con el objeto dedichos contratos.|-" posición dominante implica unaposición de fuerza económica de la cual se vale una empresa <strong>que</strong> le dafacultades para impedir el mantenimiento de una competencia efectivaen un mercado relevante, posibilitándole un comportamientoindependiente tanto de sus competidores como de sus clientes.


Conforme a lo expresado, el abuso de una posición dominantestávinculada al concepto de mercado relevante, elemento <strong>que</strong> la doctrinaestima debe concurrir coniuntamente.Un breve análisis de la situación de mirepresentada, permite establecer <strong>que</strong> no hay abuso dominante, todavez <strong>que</strong> EFE ni siquiera puede negarse a la constitución de laservidumbre. A este respecto y en cuanto se considera una conductaabusiva de una posición dominante, la imposición de precios de losbienes y servicios, cabe <strong>señala</strong>r <strong>que</strong> en ningún caso mi representadaincurr en conductas como las descritas. Hay muchísimos de ejemplosde contratos y convenios marcos celebrados con distintas personasnaturales y jurídicas <strong>que</strong> han solicitado a EFE autorizaciones para laconstrucción de obras de atraviesos, paralelismos y apoyos, y <strong>que</strong> seenmarcan en un contexto contractual de igualdad jurídica. Como ha<strong>que</strong>dado ya bien establecido, EFE no pretende ni ha pretendido, ni aún"veladamente" como <strong>señala</strong> la demandante, utilizar el <strong>documento</strong>interno <strong>que</strong> regula la materia como acto de imposición de autoridad. Elmismo fija los criterios básicos al respecto, <strong>que</strong>dando siempre elEFE, y <strong>que</strong> a falta de acuerdo debe ser resuelta por la justicia ordinaria,mecanismo considerado en la ley para estos casos, en el entendido<strong>que</strong> la servidumbre sea contractual o legal, se impone por si misma, nopudiendo mi representada oponerse a su constitución.Tan así es la situación <strong>que</strong> la propiademandantenfrentada una situación de cobro por los atraviesos haestimado, <strong>que</strong> los mismos no se ajustan a sus pretensiones ylibremente ha procedido a devolver los <strong>documento</strong>s de cobros,manifestando de esta manera su discrepancia en el precio. Si existieraimposición de precios, como aduce la empresa demandante, en estacircunstancia no le cabría otra actitud más <strong>que</strong> pagar, lo <strong>que</strong> no ocurrió.Tampoco mi representada ha retirado. los atraviesos construidos almargen de toda regularidad, a la espera de regularizarsituación conla demandante.


. {- 1 L \^T>aA[^r^ü]., nL\d.o_ \ dC\,'-zo-'u- l2,2 "Cabe, por la sola aPlicación einterpretación de la normativa aplicable a la materia, descartar laposibilidade abuso de posición dominanten el m'ercadobjeto deanálisis, por cuanto no hay en el <strong>que</strong>hacer de mi representada ningúnelemento <strong>que</strong> permita configurar una conducta de esta naturaleza.Parece ser <strong>que</strong> la parte demandante, hadejado de considerar <strong>que</strong> ha hecho uso y goce gratuito de los bienesde EFE, restando a los atraviesos construidos por ella todasignificación de carácter pecuniario <strong>que</strong> pudiere afectar a mirepresentada, restando a su actuar de hecho toda consecuenciaiurídica, y no reconociendo en ella una expresión de voluntad <strong>que</strong> hapermitido presumir <strong>que</strong> acepta tácitamente los precios <strong>que</strong> EFE haconsiderado para los atraviesos en cuestión.Como ya se ha <strong>señala</strong>do, imputa la partedemandante una conduct abusiva de la posición dominante de EFEen el mercado relevante. Sin embargo, como ya se ha expresado, talposición no existe, atendida la regulación legal <strong>que</strong> se impone en lamateria objeto de esta causa, y <strong>que</strong> limita severamente e impide <strong>que</strong> elaccionar y voluntad de mi representada pueda tener poder suficiente orelevancia tal <strong>que</strong> pueda "controlar el mercado".3.- Sostiene asimismo, la partedemandanten su libelo, <strong>que</strong> en relación a los atraviesos, paralelismosy apoyos, ocupa un mercado relevante, atendido el mercado delproducto o servicio de <strong>que</strong> se trata, y el mercado geográfico.Se afirma <strong>que</strong> EFE en su calidad deproveedor de servicios de atraviesos, paralelismo y apoyos en la líneaférrea ofrece un servicio único e indispensable para las empresasconcesionarias <strong>que</strong> operan y explotan servicios de telecomunicacionesy de distribución eléctrica, y <strong>que</strong> esta determinado naturalmente por elemplazamiento de la franja vía entre las Estaciones Alameda y PuertoMontt. Lo anterior no resulta ser efectivo, toda vez el criterio de serindispensable para sus operaciones el atravieso emana de unadeterminación propia, pudiendo efectivamente no serlo. Para evitar


D-Ki u^l-r-21--k'^fu$* '7^iA'?abuso al respecto la ley ha considerado en caso de desacuerdo, <strong>que</strong> laautoridad administrativa declare imprescindible el servício, agotándosecon esa instanci a su respecto la necesidade seguir negociandodirectamente con el propietario delpredio sirviente.Como ya se ha reiterado, el giroempresarial de mi representada y <strong>que</strong> lo define, no es el cobro por losatraviesos , paralelismos y apoyos, no tiene cautivo ningún mercado enrelación al producto re<strong>que</strong>rido por el consumidor. Lo <strong>que</strong> incomoda endefinitiva la parte demandantes <strong>que</strong> por la naturaleza del serviciosde atravieso <strong>que</strong> debe contratar o imponer a EFE por acto deautoridad, esta sujeto a normativa vigente, y <strong>que</strong> los procedimientosinternos a los <strong>que</strong> EFE ha supeditado el otorgamiento de lasautorizaciones correspondientes, y considera un cuadro tarifario. Loanterior, no emanan de una actitu de abuso de posición en el mercadorelevante como alega la demandante, no resulta difícil advertir, <strong>que</strong>dada la envergadura de la EFE y de los diversos temas a <strong>que</strong> se debeabocar cada día, los cambios estructurales y de personal, se requieratener un marco normativo relativos a estas materias, situación <strong>que</strong>molesta a la contraparte. Por el contrario, si fuere el caso de una faltade marco normativa interno, también EFE sería objeto decuestionamiento por la informalidad y poca seriedad con <strong>que</strong> aborda eltema de los atraviesos, paralelismos y apoyos.Desde el punto de vista geográfico, y en elentendido <strong>que</strong> la concesión de telecomunicaciones de la demandantese circunscribe a la Región Metropolitana o a parte de ella, no puedeimputar cargo a mi representada por tener faja vía en otras áreas delterritorio de la República, condición <strong>que</strong> no ha sido preconcebida paraacaparar el mercado de los atraviesos paralelismos y apoyos, de modotal <strong>que</strong> una condición derivada de la particular operacíón de EFE. nobasta por si misma para estimar <strong>que</strong> mi representada eierce unaposición dominante y considerar <strong>que</strong> eierce conductas abusivas, en unmercado relevante.Para los efectos de establecer el modelosreferencial de tarifas utilizado por EFE, y la normativa técnica y


| / +_ r)_+_Ddrc^ he1lñ¿\"üo'-\ (r,,ñrc,-- 22 - t-./,lb¿-,.lprocedimental en la materia, se acompañará durante el probatorio losmedios de prueba <strong>que</strong> demostrarán fehacientemente <strong>que</strong> EFE noimpone precios a sus consumidores.CONDUCTAS CONCRETASQUE LA DEMANDANTE DENUNCIAl.- rMPostcrÓN DE PRECtOS.Estima la parte demandante <strong>que</strong> EFE fijaunilateralmente sus precios, lo <strong>que</strong> constituye la conducta atentatoria"imposición de precios", sustentada en la monopolización deinstalaciones esenciales.Al respecto, cabe destacar <strong>que</strong> GTDTELEDUCTO S.A., considera imposición de precios, el cobro deatraviesos "descubiertos" por EFE y no regularizados. Aduciendo <strong>que</strong>no tuvo oportunidade negociar el monto de los mismos, afirmación<strong>que</strong> resulta absolutamente contradictoria a todo el entorno jurídico <strong>que</strong>regula la materia, y <strong>que</strong> como hemos dicho, y asi ha sido reconocidose rige por las normas del derecho común. No está sometida laconcesionaria del servicio de Telecomunicación a ningún acto deimposición de precios por parte de la autoridad ni de la contraparte,tanto es así <strong>que</strong> enfrentad al cobro efectuado por EFE se ha negadosimplemente a su pago. No existe forma alguna para mi representadade imponer a la demandant el pago en forma ejecutiva, <strong>que</strong>dandodilatada la decisión, en tanto, no haya acuerdo directo o de la justiciaen subsidio.Fácil resulta advertir, <strong>que</strong> el legislador hatenido especial cuidado en evitar situaciones <strong>que</strong> impli<strong>que</strong>n unasituación desmejorada para las partes, y respecto de la concesionaria,la sustrae de la posibilidad de ser objeto de posibles actos de abuso dederecho, estableciendo <strong>que</strong> a falta de acuerdo se debe recurrir a lajusticia ordinaría para la fijación del precio, sustrayendo este importanteelemento <strong>que</strong> determina la relación contractual en el caso <strong>señala</strong>do,precisamente para garantizarle <strong>que</strong> no podrá ser objeto de abusos enla determinación del precio.


--l-J-tA


\l\\-/í-\ .r.- -t \\ r\'L.hAC¡ 8/r\ó\f ¿ir^r¡rq\ L\{x^ I-24 - ) t,.?v'menudo el pago considera la instalacién de las obras por períodos de20 años.Resulta igualmente, majadera y arbitrariala afirmación <strong>que</strong> no hay mejoras en los servicios prestados, se hace<strong>presente</strong> <strong>que</strong> durante los últimos años han sido relevantes lasinversiones efectuadas por mi representada en el mejoramiento de lainfraestructura ferroviaria y de los estándares de seguridad. En laRegión Metropolitana y en regiones, las inversiones aludidas no hansido menores, especialmente relevante resulta en lo <strong>que</strong> puede ser deinterés en la materia, las obras de confinamiento de lafaia vía <strong>que</strong> laparte demandante no puede desconocer le ha sido beneficiosa por lamejor y mayor protección <strong>que</strong> la misma brinda a sus propiasinstalaciones de atraviesos y <strong>que</strong> reduce la posibilidades desustracción de sus cables de telecomunicaciones, situación <strong>que</strong> comoes de público conocimiento afecta al sector de las concesionarias deesos servicios.La simple afirmación de <strong>que</strong> los atraviesosno dicen relación con los costos, atendida las permanentes obras demejoramiento de la infraestructura ferroviaria, denotan eldesconocimientola parte demandante al respecto, y <strong>que</strong> por tanto ladescalifican para emitir pronunciamiento fundado.3.- PRECTOS ABUS|VOS.Lo anterior se afirma en razón, de insistiren el argumento <strong>que</strong> EFE tiene a su haber el monopolio del mercadorelevante, en relación a los atraviesos, paralelismos y apoyos, y <strong>que</strong>en ese predicamento, se puede dar el lujo de imponer precios y de nomejorar la calida de su servicio,Al respecto, niega mi representada ejercerconductas monopólicas en el mercado relevante, haciendo <strong>presente</strong>en este punto los mismos razonamientos ya expresados conanterioridad en esta presentación.


ff-¡7*1¿ttuubns-25 -lnl.rl\ rr\uLte r -,i.l--)f)1;,'/'coNcLUsroN.Honorable Tribunal. alprecautorias, solicitadasconsignar algunas ideasComo ya se ha expuesto a estecontestar el traslado de las medidaspor la parte demandante, vale nuevamentegenerales al respecto:EFE tiene el legítimo derecho paraautorizar,, aprobar y cobrar por las obras de atraviesos, con el objetode verificar <strong>que</strong> dichas obras se ajusten a Ia normativa legal e internaen la materia, en orden a garantizar la normalidad y segurida de laoperación de su giro empresarial, constituido principalmente por eltransporte de carga y pasajeros.La parte demandante reconoce atraviesosde su empresa en diversos puntos de la faja vía, omitiendo <strong>que</strong> no haefectuado las gestiones necesarias para otorgar el debido marcocontractual a esos atraviesos, y al parecer no cuenta con ResoluciónAdministrativa, <strong>que</strong> ordene la constitución de servidumbres sobre lapropiedad de mi representada, y haya declarado imprescindible elservicio.Que atendido lo dispuesto en elordenamiento jurídico, asiste a mi representada el derecho de cobro delas prestaciones adeudadas por conceptos de traviesos construidos yutilizados por GTD Teleductos S.A.., siendo de presumir <strong>que</strong> las obrasde atraviesos de la franja vía le ha permitido a esa empresa, un normaldesarrollo de sus propias actividades empresariales con los fines delucro <strong>que</strong> conlleva, por<strong>que</strong> los servicios <strong>que</strong> a<strong>que</strong>lla presta a tercerosestán sujetas a una contraprestación pecuniaria,, no presta susservicios g ratuitamente.Que reconocido lo anterior, no cabe en laespecie hablar de perjuicio alguno para la empresa demandante quienhasta la fecha se ha limitado a usufructuar de los atraviesos de lasfranja vía, sin desembolso patrimonial de ninquna especie,


-26 -oJ.,c -q,4)constituyendo tal goce gratuito un enri<strong>que</strong>cimiento sin causa a surespecto, perjudicando con el incumplimiento de sus obligaciones únicay exclusivamente a mi representada.La parte demandante no ha pagado a lafecha suma alguna por la construcción de los atraviesos <strong>que</strong> <strong>señala</strong> ensu demanda, no ha garantizado caucionado de modo alguno laejecución de las obras, ni su mantención y otros cargos <strong>que</strong> seconsideran para estos casos, sin embargo omite toda referenci a lalegitimidadel derecho de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado aefectuar el cobro de lo <strong>que</strong> se le adeuda, y más aún ha pretendidocoartar su legítimo derecho a efectuar las gestiones ante los tribunalesde Justicia, lo <strong>que</strong> ha sido rechazado por este Honorable Tribunal.GTD TELEDUCTOS S.A. reconoce elderecho de EFE a obtener una legítima retribución pecuniaria porotorgar la autorización para la ejecución de los atraviesos, paralelismoy apoyos, y la calificación de <strong>que</strong> los mismos hace en el sentido <strong>que</strong>estos serían "excesivos", " abusivos"discriminatorios", no resulta sinode fa mera apreciación <strong>que</strong> sobre el mismo realiza la partedemandante, y <strong>que</strong> no puede servir de argumento ni fundamento paraacoger la demanda solicitada.GTD TELEDUCTOS.A. da por sentadauna presunción del ilícito actuar de mi representada, argumentando<strong>que</strong> ésta tiene una posición dominanten el mercado relevante de losservicios de atraviesos, paralelismo y apoyos sobre o bajo su redferroviaria, aduciendo <strong>que</strong> "la clara calida de instalación o facilidadesencial <strong>que</strong> reviste la infraestructura ferroviaria de EFE para eldesarrollo de GTD", y por la existencia de un abuso esa posicióndominante.La calificación de gravedad de lasconductas de EFE, debe ser desestimadaplano por este HonorableTribunal atendida las razones ampliamente desarrolladas conanterioridad en esta presentación, y <strong>que</strong> han establecido la absolutalegitimidad en el actuar de EFE, <strong>que</strong> ha reaccionado ante una


-l- -r +--- IrRi\ú e;;le\ t;l fu-t,lc,- ¡ l,tr.r, g,t .- (-¿r_ \¿¿)'.?2,Isituación de abuso de poder ejercido por la demandante y otraspersonas, <strong>que</strong> al margen de toda institucionalidad jurídica hanconstruidobras de atraviesos, paralelismo y apoyos, sin consideraciónalguna a la normativa técnica <strong>que</strong> regula la materia y a los derechospatrimoníales de mi representada.Por último cabe enfatizar, <strong>que</strong> EFE noimpone sus tarifas o precios por las obras de traviesos, paralelismo, oapoyos, y <strong>que</strong> el <strong>documento</strong> interno elaborado para estos efectosresulta necesarios para su gestión operacional, contiene las variablesde cálculo a considerar para cada caso en particular, las <strong>que</strong> de no seraceptada por el usuari o consumidor, le asiste el legítimo derecho derecurrir a la autoridad judicial para su determinación. Por otra parte, ypor una simple aplicación de las reglas de igualdad en la relacióncontractual, no es posible pretender <strong>que</strong> el precio de los serviciosre<strong>que</strong>ridos por la empresa de telecomunicaciones <strong>que</strong>da a su sóloarbitrio, máxime cuando la ley ha introducido expresamente mecanismo<strong>que</strong> impiden se vulneren las normas de libre competencia y asegur alos agentes <strong>que</strong> en él intervienen la posibilida de ejercer susactividades, dotándolos de los mecanismos para resolver susdiferencias.Por otra parte y sin perjuicio de loexpresado, cabe estimar <strong>que</strong> dado el avance tecnológico tan fuerteen materia de telecomunicaciones, es dableasumir <strong>que</strong> lademandante cuenta ya con medios alternativos para cumplir con losservicios de telecomunicación <strong>que</strong> otorga, mediante dispositivosinalámbricos, satelítales, etc, o bien como expresamente reconoce,simplemente obviar el atravieso de la vía y considerar tal situación ensus propios costos.POR TANTO:Atendido lo dispuesto en los artículos 19,no 24 de la Constitución Política de la República <strong>que</strong> reconoce elderecho constitucional a la propiedad, a lo dispuesto en el artículo 19,no 21 <strong>que</strong> acoge el derecho al libre ejercicio de toda actividadeconómica, dando expreso reconocimiento a la actividad empresarial


{\nn. ",** 0.^rot'fu.. ,*- zsyou\.\ixe_¡,-y'lcdel Estado, visto además, lo dispuesto en el DFL No 1, de 1993, delMinisterio de Transporte y Telecomunicaciones, <strong>que</strong> reconoce a EFE,como una persona jurídica de derecho público, con patrimonio propio ycon expreso derecho a la explotacíón de sus bienes, y lo establecidoen la Ley de Telecomunicaciones, lo dispuesto en el DL No 211 de1973, y demás normas pertinentes, se solicita a este HonorableTribunal desechar en todas sus partes la demanda de autos declarandoexpresamente <strong>que</strong>:1.- Las relaciones entre las partes derivadasde los servicios de atraviesos, paralelismo y apoyos <strong>que</strong> EFE debesoportar a favor de la empresa concesionaria de telecomunicacionesGDT TELEDUCTO S.A., constituye una servidumbre contractual olegal según sea el caso, regida por lo dispuesto en esta materia en laLey No 18.608.2.- Que EFE no ostenta una posicióndominante en el mercado de atraviesos paralelismo y apoyos, y noha incurrido en abuso a este respecto, dado <strong>que</strong> la naturaleza de laconcesión otorgada a la empresa demandante no permite a mirepresentada, sino acatar la servidumbre sobre los bienes de supropiedad, dejando la fijación de los precios a falta de acuerdo directoentre las partes al arbitrio de los tribunales de justicia, y <strong>que</strong> enconsecuencia la relación entre ambas debe suietarse a esta normativa.3.-Que no corresponden la especie, <strong>que</strong>mi representada se sujete a planes de autorregulación tarifaria en lostérminos solicitados por la demandante, atendida el reconocimientoexpreso otorgado en la ley para <strong>que</strong> las partes de común acuerdodeterminen el precio de la indemnizaciones <strong>que</strong> correspondan al prediosirviente, y <strong>que</strong> en el <strong>presente</strong> caso, son de propiedad de EFE,atendida precisamente la circunstancia de sujetarse mi representada yla demandante a las normas de derecho común, cuyo principio rectorreconoce la libertad de las partes de establecer directa y libremente lostérminos de su relaciones contractuales, máxime cuando la legislaciónconsidera expresamente un mecanismo de fijación de precios en casode desacuerdo entre ellas.


4.- Que por último, se desestime laaplicación de toda sanción pecuniaria par,mi representada, por noexistir en la causa de autos conductas ni la intención de conductas<strong>que</strong> atenten contra la libre competencia.5.- Que se condene GDTS.A. al pago de las costas de la <strong>presente</strong> causa.TELEDUCTOSPRIMER OTROSí. Acompaño con citación, una copiadel <strong>documento</strong>interno de EFE denominado "REGLAMENTO DEPARALELISMOS Y APOYOS EN LA VíA FÉRREA'.ATRAVIESOS<strong>SEGUNDO</strong> OTROSí: Pido a ese honorable Tribunal tener <strong>presente</strong><strong>que</strong> en mi calidad de abogado habilitado, he asumido el patrocinio ypoder en esta causa, y he delegado el poder <strong>que</strong> me fuere conferido enla abogado señora Elia Puentes Garrido, de mi mismo domicilio, conquien podré actuar separada o conjuntamente. Haciendo <strong>presente</strong>asimismo, <strong>que</strong> los instrumentos <strong>que</strong> acreditan mi personería han sidodebidamente acompañados en autos.TERCER OTROS|: Se adjunta copia en formato electrónico de estapresentación, lo anterior en cumplimiento de lo establecido en elAutoacordado No 7/2006 del Honorable Tribunal de Defensa de la Librepompetencia.

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