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Ple 27 d'octubre de 2011 - Ajuntament de Santa Coloma de Cervelló

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espetuosos con el principio <strong>de</strong> proporcionalidad, en los términos ya citados (STC324/2006, <strong>de</strong> 20/noviembre, FJ 5).e) No significa <strong>de</strong>cisivo obstáculo para afirmar el <strong>de</strong>recho al disfrute real <strong>de</strong> lasvacaciones la existencia <strong>de</strong> un acuerdo colectivo o individual que hubiese ya fijado elcalendario <strong>de</strong> su disfrute, pues si bien esto comporta que en principio haya <strong>de</strong> estarsea lo pactado y planificado [en tanto que la obligación empresarial al respecto es <strong>de</strong>medios y no <strong>de</strong> "resultados", como afirmamos en la tan citada STS 03/10/07], no lo esmenos que tal consecuencia pue<strong>de</strong> ser excepcionada no solamente en los supuestos <strong>de</strong>caso fortuito, sino también en aquellos otros en que razonablemente pueda operarcomo excepción al principio <strong>de</strong> obligada observancia <strong>de</strong> lo pactado la cláusula rebus sicstantibus, pese a su general apreciación restrictiva. Supuesto excepcional que sería <strong>de</strong>apreciar en la IT iniciada tras la fijación <strong>de</strong> la fecha <strong>de</strong> disfrute y antes <strong>de</strong> que lamisma se alcanzase, <strong>de</strong> forma que el supuesto actuaría como excepción al citadoprincipio pacta sunt servanda, por tratarse <strong>de</strong> acontecimiento posterior e imprevistoque hace extremadamente oneroso para una <strong>de</strong> las partes [el trabajador] mantenerlos términos <strong>de</strong>l convenio individual o colectivoen su inicial previsión temporal [SSTS11/03/98 rec 2616/97; 16/04/99 rec 2865/98; 26/04/07 rco 84/06; y 14/10/08 rco129/07, con cita <strong>de</strong> la STS Sala I20/12/07 rec. 462600,] pues si varían lascircunstancias en manera tal que <strong>de</strong> haberse conocido no se habría pactado la fecha <strong>de</strong>disfrute [cual es la coinci<strong>de</strong>ncia <strong>de</strong>l período acordado con una situación <strong>de</strong> IT], enforma alguna resulta carente <strong>de</strong> legítima causa preten<strong>de</strong>r la excepcional liberación <strong>de</strong>someterse a la fecha pactada.De esta manera, la referida obligación <strong>de</strong> medios que a la empresa correspon<strong>de</strong>no se limita a fijar o pactar la fecha en que el trabajador haya <strong>de</strong> gozar <strong>de</strong> su<strong>de</strong>scanso anual, sino que igualmente ha <strong>de</strong> exten<strong>de</strong>rse a revisar la misma siello fuere compatible con los legítimos intereses empresariales en juego enaquellos supuestos en los que un hecho obstativo posterior [así, la IT]enervase la posibilidad <strong>de</strong> que el operario disfrute <strong>de</strong> un <strong>de</strong>rechoconstitucionalmente garantizado y propio <strong>de</strong> un Estado social; así, inclusopodría reinterpretarse el artículo 6.2 <strong>de</strong>l Convenio 132 OIT [los períodos <strong>de</strong>incapacidad <strong>de</strong> trabajo... no podrán ser contados como parte <strong>de</strong> las vacaciones], ensentido <strong>de</strong> que como ya había apuntando algún sector doctrinalproducida la IT se <strong>de</strong>bepresumir frustrada la funcionalidad <strong>de</strong> las vacaciones y <strong>de</strong>berá señalarse un nuevoperiodo <strong>de</strong> <strong>de</strong>scanso.Séptimo.—1. Así concebido el <strong>de</strong>recho a vacaciones, con la naturaleza y finalidad quese han referido, la conclusión que se nos impone con absoluta in<strong>de</strong>pen<strong>de</strong>ncia <strong>de</strong>lobligado acatamiento a la STJCE 20/enero/2009 y utilizando el Derecho Comunitarioúnicamente como mero canon <strong>de</strong> interpretaciones precisamente la que yaanteriormente mantuvo la Sala en la sentencia <strong>de</strong> contraste, extendiendo a la baja porenfermedad común la doctrina sentada para supuesto <strong>de</strong> maternidad por la STJCE18/marzo/2004 [Asunto Merino Gómez], y afirmando al efecto que ... la situación <strong>de</strong>incapacidad temporal, que surge con anterioridad al período vacacional establecido yque impi<strong>de</strong> disfrutar <strong>de</strong> este último en la fecha señalada, tampoco pue<strong>de</strong> ni <strong>de</strong>beerigirse en impedimento que neutralice el <strong>de</strong>recho al disfrute <strong>de</strong> dicha vacación anualque todo trabajador ostenta por la prestación <strong>de</strong> servicios en la empresa. Y esconveniente señalar, al respecto, que tiene que ser distinto el tratamiento que merecela incapacidad temporal que surge durante el disfrute <strong>de</strong> la vacación, pues es un riesgoque, en tal situación, ha <strong>de</strong> asumir el propio trabajador, con aquella otra que seproduce con anterioridad al período vacacional y que impi<strong>de</strong> el disfrute <strong>de</strong> éste en lafecha preestablecida en el calendario previsto, a tal efecto, en la empresa. En esteúltimo caso... necesariamente, ha <strong>de</strong> hacerse compatible el <strong>de</strong>recho a la baja porincapacidad temporal, sea esta por enfermedad común o por maternidad, con elcorrespondiente al disfrute <strong>de</strong> la vacación anual (SSTS 10/11/05 rcud. 4291/04; y21/03/06 rcud. 681/05 ).”Si bé a la sentència <strong>de</strong>l Tribunal Suprem hi ha un vot particular, no és menys cert quees refereix a una qüestió processal, no ed fons, que és si la sala hagués hagut <strong>de</strong>plantejar qüestió prejudicial al TJCE sobre la interpretació <strong>de</strong>l Dret comunitari.PLENS. LEGISLATURA <strong>2011</strong>-2015. ANY <strong>2011</strong> Pagina 47 <strong>de</strong> 53

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