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Codigo de La Familia

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49Artículo 195 En el caso <strong>de</strong>l Artículo anterior, el tribunal dispondrá lo convenientepara que aquel <strong>de</strong> los padres al que no se le confiere la guarda y cuidado <strong>de</strong> loshijos menores, conserve la comunicación escrita y <strong>de</strong> palabra con ellos,regulándola con la periodicidad que el caso requiera y siempre en beneficio <strong>de</strong>los intereses <strong>de</strong> los menores. El incumplimiento <strong>de</strong> lo que se disponga a eserespecto podrá ser causa para que se modifique lo resuelto en cuanto a laguarda y cuidado, sin perjuicio <strong>de</strong> la responsabilidad <strong>de</strong> or<strong>de</strong>n penal que seorigine por tal conducta.Excepcionalmente, cuando las circunstancias lo requieran, podrán adoptarsedisposiciones especiales que limiten la comunicación <strong>de</strong> uno <strong>de</strong> ambospadres con el hijo, e incluso que la prohíban por cierto tiempo o in<strong>de</strong>finidamente.Artículo 196 <strong>La</strong>s medidas adoptadas por el tribunal sobre guarda y cuidado yrégimen <strong>de</strong> comunicación, podrán ser modificadas en cualquier tiempo, cuandoresulte proce<strong>de</strong>nte por haber variado las circunstancias <strong>de</strong> hecho que la<strong>de</strong>terminaron.Artículo 197 El ejercicio <strong>de</strong> la patria potestad, en cuanto a la administración <strong>de</strong> losbienes <strong>de</strong>l menor no obligará a los padres a rendir fianzas o caución, ni a hacerinventario solemne <strong>de</strong> los mismos, salvo que cualquiera <strong>de</strong> ellos pasare a otrasnupcias.Sin embargo los padres <strong>de</strong>berán llevar una <strong>de</strong>scripción circunstanciada <strong>de</strong> losbienes <strong>de</strong>s<strong>de</strong> que inicien su administración, siendo responsable a su gestión. ElJuez, a instancia <strong>de</strong> los parientes o <strong>de</strong>l Ministerio Público, podrá <strong>de</strong>mandar orevelar al padre o madre, en su caso, <strong>de</strong> la administración <strong>de</strong> los bienes <strong>de</strong> loshijos, cuando se probare que se ha actuado con dolo, o negligencia inexcusable.Artículo 198 Los padres <strong>de</strong>ben entregar a los hijos, al llegar éstos a la mayoría<strong>de</strong> edad, los bienes que les pertenezcan y rendirles cuentas <strong>de</strong> suadministración.CAPÍTULO II

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