No. de Proceso 23-2011 - Organismo Judicial

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12.07.2015 Views

diciembre de dos mil diez, declaró sin lugar el incidente de Cuestión Prejudicial, fundandosu decisión en que la promoción del juicio de violencia intrafamiliar ante el Juzgado deFamilia y la correspondiente emisión de medidas de seguridad, es distinto y accesorio a ladenuncia promovida por el delito de violencia contra la mujer, razón por la cual no debeagotarse un juicio previo para iniciar proceso penal por el referido delito. D) Del recursode apelación especial: El sindicado presentó recurso de apelación, arguyendo que elplanteó la Cuestión Prejudicial fundamentado en que los hechos en que se basa elproceso penal iniciado en su contra, son los mismos por los cuales se basó la denunciade violencia intrafamiliar, tramitándose ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia deFamilia de Quetzaltenango. De ello se desprende que es factible declarar con lugar lacuestión prejudicial, tomando en cuenta el principio de mínima intervención del derechopenal, pues no pueden discutirse en dos vías judiciales distintas los mismos hechos quemotivan una acción judicial. Por razón de especialidad resulta evidente que el asunto setramite ante el Juzgado de Primera Instancia de Familia, como de hecho se está haciendoy como consta en antecedentes. Solicitó que se declare procedente el recurso deapelación y en consecuencia se suspenda el proceso penal instaurado en su contra. E)De la sentencia del tribunal de alzada: La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones delramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, consideró que en el presentecaso el proceso penal tiene su génesis en Diligencias de Violencia Intrafamiliar. Esteproceso se basa en una ley que en ningún momento ha sido derogada, puesto que nocontraviene o se opone a la Ley Contra El Femicidio y otras Formas de Violencia Contrala Mujer. Por el contrario, la Ley para prevenir, sancionar y erradicar la ViolenciaIntrafamiliar es complementaria, e integra otras leyes, porque de lo contrario quesucedería con las medidas solicitadas al amparo de esta ley, sencillamente los Jueces deFamilia no podrían decretarlas. Por otro lado esta ley, da un plazo de veinticuatro horaspara trasladar el expediente, ya sea a un Juzgado de Familia o al Ministerio Público,precepto del cual no están exentos los Jueces de Familia, por lo que si ellos establecen lacomisión de un posible ilícito, deben certificar lo conducente en dicho plazo al MinisterioPúblico. Si en este caso la Juez de Familia no lo hizo es porque hasta el momento, no loconsideró necesario, pues las diligencias aun están en trámite. En ese sentido se tieneque el Juez a quo mal interpretó la Ley de Femicidio en el artículo citado, y obvió que elilícito que se imputa al sindicado, tiene su origen en una denuncia de violenciaintrafamiliar que aún está en trámite, y que del resultado de la misma depende la posibleparticipación del sindicado y la existencia de un ilícito penal. Caso contrario sería, si setratase de hechos independientes, o en caso que se hubiere certificado lo conducente,porque en este caso se aplicarán independientes las medidas de protección y seguridad yel proceso penal seguirá su tramite independiente y su curso normal, lo cual no es elcaso, por lo mismo procede acoger el recuro de apelación y revocar la resoluciónimpugnada y así debe resolverse. Por lo considerado declaró: Con lugar el recurso deapelación especial interpuesto y con lugar la cuestión prejudicial planteada por VICTORMANUEL ZAVALA SOLARES, mandando suspender el trámite del presente proceso.-II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN:El interponente presentó recurso de casación por motivo de fondo, invocando el caso deprocedencia contenido en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal,denunciando violación por indebida aplicación del artículo 4 de la Ley para Prevenir,Sancionar y Erradicar la Violencia Intrafamiliar. Indicó que es evidente que la referida leyes exclusivamente para la prevención de la violencia que se genera en la familia, pero noaplicable al ramo penal. Esta circunstancia deja en la indefensión a las víctimas. Losórganos jurisdiccionales deben procurar su protección, en ese sentido es evidente que el

artículo 27 de la Ley contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer,deroga el artículo 4 de la ley impugnada, en virtud de que esta norma se opone a la otraley, cuando se le deja desprotegida incurriendo en violencia económica. Es evidente queen el caso que nos ocupa se da la violencia económica en toda su dimensión, porqueagrede sicológica y físicamente a la victima y además utiliza los órganos jurisdiccionales,para tratar de evadir la obligación de responder económicamente por el menor de edad.Se entiende que el artículo 8, literal d) de la Ley contra el Femicidio y otras formas deviolencia contra la Mujer, decreto 22-2008 del Congreso de la República, es una leyaplicable al caso concreto porque regula la violencia económica, la cual se da cuando enla literal d) establece: “Somete la voluntad de la mujer por medio del abuso económico alno cubrir las necesidades básicas de ésta y la de sus hijas e hijos.” Por lo anteriormenteindicado, solicita el interponente se determine que el fallo recurrido aplicó indebidamenteel referido artículo 4, debiendo haber aplicado el artículo 8 literal d) de la Ley contra elfemicidio y otras formas de violencia contra la mujer. Este planteamiento se basa en quela ley aplicada por el A quo, carece de sanción penal y las acciones realizadas por elsindicado encuadran en lo contenido en el citado artículo 8 literal d). Por lo anteriormenteindicado, solicita que se declare procedente el recurso, se case el fallo recurrido y sedeclare sin lugar el incidente de cuestión prejudicial.-III.ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA:Para la diligencia señalada, compareció el Ministerio Público, a través del fiscal MiltonTereso García Secayda y el procesado VÍCTOR MANUEL ZAVALA SOLARES, a travésde su abogado defensor, ARMANDO SANTIZO RUIZ, quienes reemplazaron suparticipación mediante la presentación de alegatos por escrito.-CONSIDERANDOEn el análisis del presente caso, es posible determinar que en el fallo recurrido ha existidouna aplicación indebida de las disposiciones contenidas en la Ley para prevenir,sancionar y erradicar la violencia intrafamiliar, decreto 97-96 del Congreso de la Repúblicade Guatemala. Las disposiciones de esta ley son de tipo cautelar y de carácter protectorde la familia, las cuales no riñen con la aplicación de otros cuerpos normativos, tal y comolo refiere en su artículo 2, segundo párrafo, que contempla que las medidas de protecciónse aplicaran independientemente de las sanciones específicas establecidas por losCódigos Penal y Procesal Penal, en el caso que los hechos sean constitutivos de delito ofalta. Al emitirse el fallo recurrido, la sala yerra al estimar la necesidad de resolverpreviamente el asunto promovido en instancia de familia, y sujetar a la iniciativa del juezde dicho ramo, la posibilidad de certificar lo conducente por algún ilícito penal. Loanterior, en virtud que el decreto 97-96 del Congreso de la República, regula unprocedimiento puramente cautelar, lo cual no impide la promoción en forma paralela de unproceso penal a instancia de la victima, como ocurrió en este caso. Según consta enantecedentes, la víctima se presentó voluntariamente al Ministerio Público a presentardenuncia en contra del procesado por el delito de violencia contra la mujer, situación queno afecta ni depende de la decisión del proceso cautelar anteriormente promovido, puesen igual forma, las mismas medidas de seguridad pueden ser emitidas por el órgano queconoce de la denuncia penal, ya que el artículo 25 de la Ley contra el femicidio y otrasformas de violencia contra la mujer, decreto 22-2008 del Congreso de la República deGuatemala, permite la aplicación supletoria del mencionado decreto 97-96. Con estosargumentos se concluye que debe declararse procedente el recurso de casación, ydeclarar sin lugar la cuestión prejudicial planteada, toda vez que la sala ha impedido,

artículo 27 <strong>de</strong> la Ley contra el Femicidio y Otras Formas <strong>de</strong> Violencia contra la Mujer,<strong>de</strong>roga el artículo 4 <strong>de</strong> la ley impugnada, en virtud <strong>de</strong> que esta norma se opone a la otraley, cuando se le <strong>de</strong>ja <strong>de</strong>sprotegida incurriendo en violencia económica. Es evi<strong>de</strong>nte queen el caso que nos ocupa se da la violencia económica en toda su dimensión, porqueagre<strong>de</strong> sicológica y físicamente a la victima y a<strong>de</strong>más utiliza los órganos jurisdiccionales,para tratar <strong>de</strong> evadir la obligación <strong>de</strong> respon<strong>de</strong>r económicamente por el menor <strong>de</strong> edad.Se entien<strong>de</strong> que el artículo 8, literal d) <strong>de</strong> la Ley contra el Femicidio y otras formas <strong>de</strong>violencia contra la Mujer, <strong>de</strong>creto 22-2008 <strong>de</strong>l Congreso <strong>de</strong> la República, es una leyaplicable al caso concreto porque regula la violencia económica, la cual se da cuando enla literal d) establece: “Somete la voluntad <strong>de</strong> la mujer por medio <strong>de</strong>l abuso económico alno cubrir las necesida<strong>de</strong>s básicas <strong>de</strong> ésta y la <strong>de</strong> sus hijas e hijos.” Por lo anteriormenteindicado, solicita el interponente se <strong>de</strong>termine que el fallo recurrido aplicó in<strong>de</strong>bidamenteel referido artículo 4, <strong>de</strong>biendo haber aplicado el artículo 8 literal d) <strong>de</strong> la Ley contra elfemicidio y otras formas <strong>de</strong> violencia contra la mujer. Este planteamiento se basa en quela ley aplicada por el A quo, carece <strong>de</strong> sanción penal y las acciones realizadas por elsindicado encuadran en lo contenido en el citado artículo 8 literal d). Por lo anteriormenteindicado, solicita que se <strong>de</strong>clare proce<strong>de</strong>nte el recurso, se case el fallo recurrido y se<strong>de</strong>clare sin lugar el inci<strong>de</strong>nte <strong>de</strong> cuestión prejudicial.-III.ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA:Para la diligencia señalada, compareció el Ministerio Público, a través <strong>de</strong>l fiscal MiltonTereso García Secayda y el procesado VÍCTOR MANUEL ZAVALA SOLARES, a través<strong>de</strong> su abogado <strong>de</strong>fensor, ARMANDO SANTIZO RUIZ, quienes reemplazaron suparticipación mediante la presentación <strong>de</strong> alegatos por escrito.-CONSIDERANDOEn el análisis <strong>de</strong>l presente caso, es posible <strong>de</strong>terminar que en el fallo recurrido ha existidouna aplicación in<strong>de</strong>bida <strong>de</strong> las disposiciones contenidas en la Ley para prevenir,sancionar y erradicar la violencia intrafamiliar, <strong>de</strong>creto 97-96 <strong>de</strong>l Congreso <strong>de</strong> la República<strong>de</strong> Guatemala. Las disposiciones <strong>de</strong> esta ley son <strong>de</strong> tipo cautelar y <strong>de</strong> carácter protector<strong>de</strong> la familia, las cuales no riñen con la aplicación <strong>de</strong> otros cuerpos normativos, tal y comolo refiere en su artículo 2, segundo párrafo, que contempla que las medidas <strong>de</strong> protecciónse aplicaran in<strong>de</strong>pendientemente <strong>de</strong> las sanciones específicas establecidas por losCódigos Penal y Procesal Penal, en el caso que los hechos sean constitutivos <strong>de</strong> <strong>de</strong>lito ofalta. Al emitirse el fallo recurrido, la sala yerra al estimar la necesidad <strong>de</strong> resolverpreviamente el asunto promovido en instancia <strong>de</strong> familia, y sujetar a la iniciativa <strong>de</strong>l juez<strong>de</strong> dicho ramo, la posibilidad <strong>de</strong> certificar lo conducente por algún ilícito penal. Loanterior, en virtud que el <strong>de</strong>creto 97-96 <strong>de</strong>l Congreso <strong>de</strong> la República, regula unprocedimiento puramente cautelar, lo cual no impi<strong>de</strong> la promoción en forma paralela <strong>de</strong> unproceso penal a instancia <strong>de</strong> la victima, como ocurrió en este caso. Según consta enantece<strong>de</strong>ntes, la víctima se presentó voluntariamente al Ministerio Público a presentar<strong>de</strong>nuncia en contra <strong>de</strong>l procesado por el <strong>de</strong>lito <strong>de</strong> violencia contra la mujer, situación queno afecta ni <strong>de</strong>pen<strong>de</strong> <strong>de</strong> la <strong>de</strong>cisión <strong>de</strong>l proceso cautelar anteriormente promovido, puesen igual forma, las mismas medidas <strong>de</strong> seguridad pue<strong>de</strong>n ser emitidas por el órgano queconoce <strong>de</strong> la <strong>de</strong>nuncia penal, ya que el artículo 25 <strong>de</strong> la Ley contra el femicidio y otrasformas <strong>de</strong> violencia contra la mujer, <strong>de</strong>creto 22-2008 <strong>de</strong>l Congreso <strong>de</strong> la República <strong>de</strong>Guatemala, permite la aplicación supletoria <strong>de</strong>l mencionado <strong>de</strong>creto 97-96. Con estosargumentos se concluye que <strong>de</strong>be <strong>de</strong>clararse proce<strong>de</strong>nte el recurso <strong>de</strong> casación, y<strong>de</strong>clarar sin lugar la cuestión prejudicial planteada, toda vez que la sala ha impedido,

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