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Ley del Deporte - Federación Española de Baloncesto

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29Editorial BOSCH - Bases <strong>de</strong> Datoscuando no concurran las circunstancias previstas en la letra A.g.e.La irrupción no autorizada en los terrenos <strong>de</strong> juego, salvo que, como consecuencia <strong>de</strong> ello,se alteren o perturben gravemente las condiciones <strong>de</strong> celebración <strong>de</strong> los espectáculos<strong>de</strong>portivos o se produzcan daños o riesgos graves en las personas o en las cosas, en cuyocaso constituirá infracción muy grave.C.Son infracciones leves:Todas las acciones y omisiones no tipificadas como infracciones graves o muy graves en elpresente Título y que sean contrarias a las normas y reglamentos aplicables a los espectáculos<strong>de</strong>portivos.4. Las sanciones por la comisión <strong>de</strong> las infracciones antes señaladas serán las siguientes:A.Imposición <strong>de</strong> las sanciones económicas siguientes:De 150 a 3.000 euros en caso <strong>de</strong> infracciones leves.De 3.000,01 a 60.100 euros en caso <strong>de</strong> infracciones graves.De 60.100,01 a 650.000 euros, en caso <strong>de</strong> infracciones muy graves.B.A<strong>de</strong>más <strong>de</strong> las sanciones económicas antes mencionadas, podrán acordarse las siguientes:La inhabilitación para organizar espectáculos <strong>de</strong>portivos hasta un máximo <strong>de</strong> dos años.La clausura temporal <strong><strong>de</strong>l</strong> recinto <strong>de</strong>portivo hasta un máximo <strong>de</strong> dos años.5. A<strong>de</strong>más <strong>de</strong> las sanciones previstas en el apartado anterior, podrán también imponerse las siguientesatendiendo a las circunstancias que concurran en los hechos, y muy especialmente a su gravedad orepercusión social:a.b.En los supuestos <strong>de</strong> los apartados 3.A.e, f y g, la expulsión o prohibición <strong>de</strong> acceso al recinto<strong>de</strong>portivo con carácter cautelar o, en su caso, la prohibición <strong>de</strong> acceso a cualquier recinto <strong>de</strong>portivopor un período entre cinco meses y cinco años. Esta sanción podrá imponerse igualmente a quienescometan las actitu<strong>de</strong>s y comportamientos a que se refiere el artículo 66 <strong>de</strong> la presente <strong>Ley</strong>.En los supuestos <strong>de</strong> los apartados 3.B.a, d y e, la expulsión o prohibición <strong>de</strong> acceso al recinto<strong>de</strong>portivo con carácter cautelar o, en su caso, la prohibición <strong>de</strong> acceso a cualquier recinto <strong>de</strong>portivopor un período no superior a cinco meses, excepto en el caso <strong>de</strong> los ven<strong>de</strong>dores a que se refiere elartículo 67.3, en que podrá alcanzar hasta los cinco años.6. De las infracciones a que se refiere el presente artículo serán administrativamente responsables susautores y quienes colaboren con ellos como cómplices. En este último caso las sanciones económicas quecorrespondan se impondrán atendiendo al grado <strong>de</strong> participación.7.1.2.La potestad sancionadora prevista en el presente artículo será ejercida por la autoridad gubernativacompetente, pudiendo recabar informes previos <strong>de</strong> las autorida<strong>de</strong>s <strong>de</strong>portivas y <strong>de</strong> la ComisiónNacional contra la Violencia.Cuando la competencia sancionadora corresponda a la Administración General <strong><strong>de</strong>l</strong> Estado, laimposición <strong>de</strong> sanciones se realizará por:A

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