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Vistos y teniendo presente:

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del artículo 58 de la Constitución datos que podrían<br />

bastar para decretar la detención de un inculpado,<br />

el juez de primera instancia elevará los autos al<br />

Tribunal de alzada correspondiente, a fin de que si<br />

halla mérito, haga la declaración de que ha lugar a<br />

la formación de causa. Si viendo el proceso por<br />

cualquier otro motivo, el tribunal de alzada, halla<br />

mérito, hará igual declaración”.<br />

Por su parte el artículo 252 del mismo Código<br />

expresa que la detención es la orden por la cual “se<br />

priva de libertad por breve tiempo a un individuo<br />

contra quien aparecen fundadas sospechas de ser<br />

responsable de un delito…”.y el artículo 255 del<br />

mismo Estatuto establece los casos en que “el juez<br />

que instruye un sumario podrá decretar la<br />

detención”, señalando en su Nº 1 que uno de<br />

aquellos tendrá lugar " ... cuando establecida la<br />

existencia de un hecho que <strong>presente</strong> los caracteres<br />

de delito, tenga el juez fundadas sospechas para<br />

reputar autor, cómplice o encubridor a aquel cuya<br />

detención se ordene”.<br />

A su vez, el anterior artículo 58 de la<br />

Constitución Política de la República que, en el<br />

texto constitucional recientemente promulgado<br />

(Decreto Supremo Nº100), corresponde al actual<br />

artículo 61, señala, en su inciso segundo, que<br />

“Ningún diputado o senador, desde el día de su<br />

elección o desde su juramento, según el caso,<br />

puede ser acusado o privado de su libertad, salvo<br />

el caso de delito flagrante, si el Tribunal de Alzada<br />

de la jurisdicción respectiva, en pleno, no autoriza<br />

previamente la acusación declarando haber lugar a<br />

formación de causa…”.<br />

Por su parte, el artículo 30 de la misma Carta<br />

Fundamental, en virtud de las modificaciones<br />

introducidas por el artículo único de la ley Nº19.672<br />

de 28 de abril de 2000, dispuso que “el que haya<br />

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