En definitiva, funciones que exceden de lo que es el marco global de la ordenación territorial yel planeamiento territorial y que entran de lleno en la técnica propia de otras especialidades unidas aun conocimiento exhaustivo, no solo de la planificación territorial, sino también de la gestión y ejecuciónurbanística, es decir, unidas a otra perspectiva del urbanismo y objeto de una formación especializada ajenaa la formación propia de los Geógrafos.Nos encontramos en consecuencia con un tema de valoración de la prueba, que correspondeexclusivamente a la Sala de Instancia, quedando vedado a este Tribunal dicha valoración, salvo lascircunstancias excepcionales de arbitrariedad o vulneración de las normas de valoración, lo que aquí no ocurre,por lo que procede desestimar el submotivo.El segundo submotivo se refiere a la posible valoración del artículo 218.2 de la Ley de EnjuiciamientoCivil , por falta de motivación de la sentencia, al no distinguir, al reconocer la habilidad de los geógrafos paraocupar determinadas plazas, entre aquellos que siguen el actual plan de estudios, de aquellos que pudieranhaber seguido otros. Es evidente que en su caso correspondería a la demandada haber introducido y probadotal diferencia, por lo que procede desestimar igualmente el motivo alegado.TERCERO.- El tercer motivo de casación del Gobierno de Las Palmas, con alegación del artículo 88.1.d)de la Ley Jurisdiccional sostiene la infracción del las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia,por valoración ilógica, irrazonable y arbitraria de la prueba, y de los artículos 23.2 CE y 14 CE en relación conel artículo 15.1 de la ley 30/1984 , y 74 de la ley 7/2007 .En desarrollo de estos últimos preceptos alega la potestad de autoorganización, lo que no impidenaturalmente que en su ejercicio la Administración esté sujeta a todo el ordenamiento jurídico, como sedesprende de los artículos 1.1,9.1 y 103.1 de nuestra norma constitucional.Por otra parte hace referencia al acuerdo de 14 de febrero de 2006 del Gobierno de Canarias sobrelos términos de la creación, supresión y modificación de los puestos de trabajo en las RPT, no impugnadode contrario, que dispone que no podrán en los Cuerpos Facultativos estar abiertos a mas de una escala,y en las Escalas de Técnicos Facultativos Superiores y de Grado Medio las plazas estarán cerradas a laespecialidad o especialidades correspondientes que deberán ser consignadas, a lo que la sentencia razonaque dicho acuerdo no puede impedir la aplicación de la normativa relativa al contenido de las RPT, que en sucaso debe prevalecer sobre aquél, lo que debe confirmarse con rechazo del submotivo.Insiste el recurrente en este motivo en que la elección de la especialidad de la adscripción estuvomotivada, lo que no quiere decir que la Sala de Instancia comparta tal motivación, y finalmente sostiene denuevo en que no distingue la sentencia entre los geógrafos del plan vigente y los anteriores, lo que ya ha sidoanalizado y desestimado.CUARTO.- Como primer motivo de su recurso de casación el Colegio de Geógrafos sostiene, al amparode lo dispuesto en el artículo 881.d de la ley jurisdiccional que la sentencia vulnera el artículo 62.1 de la ley30/1992 y los artículos 14 , 23 y 103 de la Constitución y la jurisprudencia que los interpreta.En esencia sostiene la recurrente que no existe justificación que restrinja que los geógrafos a los querepresenta no puedan concurrir a todas las plazas a las que se refiere en la demanda. Sin embargo lo ciertoes que la sentencia analiza todas y cada una de aquéllas, descartando los que considera más especificasde los Arquitectos, como son las que exigen amplios conocimientos urbanísticos o de planificación. En esesentido esta Sala viene admitiendo la posibilidad de abrir las RPT a quienes puedan ejercer una determinadaplaza, sin que sea licito restringir a una especialidad determinada su cobertura, salvo que sea razonada dichadeterminación, lo que aquí ocurre, como razona la sentencia recurrida, por lo que procede rechazar el motivode casación.Conviene recordar que la sentencia recurrida en su fundamento jurídico tercero sostiene lo siguiente:"Pues bien, como punto de partida, o marco en el examen de legalidad del Decreto recurrido, resultaque la ordenación del personal por medio de las relaciones de trabajo ( actual Art. 74 del Estatuto Básicodel Empleado Público), constituye una manifestación de la potestad organizativa de la Administración, que,en ejercicio de dicha potestad, queda facultada para establecer las funciones propias de cada puesto detrabajo, los requisitos necesarios para su desempeño y la titulación, si bien es obligado, con el fin de evitar ladiscriminación entre colectivos profesionales, que los puestos de trabajo queden abiertos a todas titulacionesidóneas para su desempeño, debiendo rechazarse cualquier interpretación que lleve al monopolio profesionalen razón exclusiva de la mejor idoneidad del título ostentado para el puesto en cuestión.4
Se trata, por tanto, de dejar abierta la posibilidad de acceso al puesto de todo título oficial siempreque quede amparado con un nivel de conocimientos técnicos suficientes y relacionados con las funcionesencomendadas, siendo fiel exponente de esta concepción la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubrede 2.009 , que advierte que, solo en el caso de que la naturaleza del puesto admitiese una titulación enexclusiva, se podría pretender de la Administración que tan sólo contemplase ésta, pero siendo rechazable quese excluya, inmotivamente, dentro del abanico de las posibles titulaciones, aquellas perfectamente idóneaspara el puesto pues la potestad de autoorganización no excluye la necesidad de explicar las razones por lasque se decide prescindir de una titulación perfectamente idónea.También en esta línea, la sentencia de Tribunal Supremo de 27 de enero de 2.010 (Sección 7 a ) apuntaque en la decisión sobre las titulaciones exigibles para un determinado puesto, la Administración "no tiene porqué incluir a todas las que ofrecen esa capacitación, aunque sí debe explicar las razones por las que optaentre las posibles y en este punto es donde debe ofrecer una justificación que excluya toda arbitrariedad enla decisión."Por las mismas razones procede igualmente rechazar el motivo segundo, igualmente al amparo delartículo 88.1.b de la ley jurisdiccional , que sostiene la vulneración de los artículos 1.3b ), 16.2 y 55 de laley 7/2007 , en cuanto establecen los principios de igualdad, mérito y capacidad, y también el tercero, alamparo del mismo precepto procesal, por supuesta vulneración del artículo 9.3 de la Constitución Española yla jurisprudencia relativa a la potestad organizativa de la Administración, y 74 de la ley 7/2007, en relación conel artículo 62.1.a ) y 2 de la ley 30/1992 , en tanto ya hemos dicho que la limitación de determinadas plazas a losArquitectos, por su contenido esencialmente urbanístico y de planeamiento es conforme con estos principiosy resulta razonable. Y todo ello aun reconociendo que los Geógrafos puedan participar en la elaboración delplaneamiento urbanístico, como seguramente otros profesionales. Sin embargo ello no es óbice para que lasentencia motivadamente haya considerado que por las funciones de las plazas impugnadas, salvo las tresen las que estima el recurso, son más propias y especificas de <strong>arquitectos</strong>.Por el mismo motivo procede igualmente no dar lugar al motivo cuando que al amparo del artículo88.1.d) de la ley jurisdiccional alega infracción de la jurisprudencia relativa al principio libertad de accesocon idoneidad y multidisciplinariedad en determinados campos profesionales, especialmente el urbanismo ymedio ambiente, pues esta jurisprudencia es compatible con la exigencia, siempre motivada, de exigir unadeterminada especialidad, si se demuestra que es la más adecuada para la plaza concreta, aun cuandohubiera sido igualmente legal la previsión de que se abriera a otros profesionales.CUARTO.- Procede en consecuencia no dar lugar a los recursos de casación interpuestos, sin hacerexpresa imposición de las costas causadas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de laJurisdicción .FALLAMOSNo ha lugar al recurso de casación número 5485/2011, interpuesto por el Gobierno de Canarias, y por elProcurador Don Antonio Palma Villalón, en representación del Colegio de Geógrafos, contra la Sentencia, de15 de julio de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia deCanarias, con sede en Las Palmas, en el recurso contencioso- administrativo número 145/1209 . Sin condenaen costas.Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída ypublicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estosautos, de lo que como Secretario certifico5