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geografos y arquitectos - IVAP

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Se trata, por tanto, de dejar abierta la posibilidad de acceso al puesto de todo título oficial siempreque quede amparado con un nivel de conocimientos técnicos suficientes y relacionados con las funcionesencomendadas, siendo fiel exponente de esta concepción la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubrede 2.009 , que advierte que, solo en el caso de que la naturaleza del puesto admitiese una titulación enexclusiva, se podría pretender de la Administración que tan sólo contemplase ésta, pero siendo rechazable quese excluya, inmotivamente, dentro del abanico de las posibles titulaciones, aquellas perfectamente idóneaspara el puesto pues la potestad de autoorganización no excluye la necesidad de explicar las razones por lasque se decide prescindir de una titulación perfectamente idónea.También en esta línea, la sentencia de Tribunal Supremo de 27 de enero de 2.010 (Sección 7 a ) apuntaque en la decisión sobre las titulaciones exigibles para un determinado puesto, la Administración "no tiene porqué incluir a todas las que ofrecen esa capacitación, aunque sí debe explicar las razones por las que optaentre las posibles y en este punto es donde debe ofrecer una justificación que excluya toda arbitrariedad enla decisión."Por las mismas razones procede igualmente rechazar el motivo segundo, igualmente al amparo delartículo 88.1.b de la ley jurisdiccional , que sostiene la vulneración de los artículos 1.3b ), 16.2 y 55 de laley 7/2007 , en cuanto establecen los principios de igualdad, mérito y capacidad, y también el tercero, alamparo del mismo precepto procesal, por supuesta vulneración del artículo 9.3 de la Constitución Española yla jurisprudencia relativa a la potestad organizativa de la Administración, y 74 de la ley 7/2007, en relación conel artículo 62.1.a ) y 2 de la ley 30/1992 , en tanto ya hemos dicho que la limitación de determinadas plazas a losArquitectos, por su contenido esencialmente urbanístico y de planeamiento es conforme con estos principiosy resulta razonable. Y todo ello aun reconociendo que los Geógrafos puedan participar en la elaboración delplaneamiento urbanístico, como seguramente otros profesionales. Sin embargo ello no es óbice para que lasentencia motivadamente haya considerado que por las funciones de las plazas impugnadas, salvo las tresen las que estima el recurso, son más propias y especificas de <strong>arquitectos</strong>.Por el mismo motivo procede igualmente no dar lugar al motivo cuando que al amparo del artículo88.1.d) de la ley jurisdiccional alega infracción de la jurisprudencia relativa al principio libertad de accesocon idoneidad y multidisciplinariedad en determinados campos profesionales, especialmente el urbanismo ymedio ambiente, pues esta jurisprudencia es compatible con la exigencia, siempre motivada, de exigir unadeterminada especialidad, si se demuestra que es la más adecuada para la plaza concreta, aun cuandohubiera sido igualmente legal la previsión de que se abriera a otros profesionales.CUARTO.- Procede en consecuencia no dar lugar a los recursos de casación interpuestos, sin hacerexpresa imposición de las costas causadas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de laJurisdicción .FALLAMOSNo ha lugar al recurso de casación número 5485/2011, interpuesto por el Gobierno de Canarias, y por elProcurador Don Antonio Palma Villalón, en representación del Colegio de Geógrafos, contra la Sentencia, de15 de julio de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia deCanarias, con sede en Las Palmas, en el recurso contencioso- administrativo número 145/1209 . Sin condenaen costas.Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída ypublicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estosautos, de lo que como Secretario certifico5

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