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geografos y arquitectos - IVAP

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En definitiva, funciones que exceden de lo que es el marco global de la ordenación territorial yel planeamiento territorial y que entran de lleno en la técnica propia de otras especialidades unidas aun conocimiento exhaustivo, no solo de la planificación territorial, sino también de la gestión y ejecuciónurbanística, es decir, unidas a otra perspectiva del urbanismo y objeto de una formación especializada ajenaa la formación propia de los Geógrafos.Nos encontramos en consecuencia con un tema de valoración de la prueba, que correspondeexclusivamente a la Sala de Instancia, quedando vedado a este Tribunal dicha valoración, salvo lascircunstancias excepcionales de arbitrariedad o vulneración de las normas de valoración, lo que aquí no ocurre,por lo que procede desestimar el submotivo.El segundo submotivo se refiere a la posible valoración del artículo 218.2 de la Ley de EnjuiciamientoCivil , por falta de motivación de la sentencia, al no distinguir, al reconocer la habilidad de los geógrafos paraocupar determinadas plazas, entre aquellos que siguen el actual plan de estudios, de aquellos que pudieranhaber seguido otros. Es evidente que en su caso correspondería a la demandada haber introducido y probadotal diferencia, por lo que procede desestimar igualmente el motivo alegado.TERCERO.- El tercer motivo de casación del Gobierno de Las Palmas, con alegación del artículo 88.1.d)de la Ley Jurisdiccional sostiene la infracción del las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia,por valoración ilógica, irrazonable y arbitraria de la prueba, y de los artículos 23.2 CE y 14 CE en relación conel artículo 15.1 de la ley 30/1984 , y 74 de la ley 7/2007 .En desarrollo de estos últimos preceptos alega la potestad de autoorganización, lo que no impidenaturalmente que en su ejercicio la Administración esté sujeta a todo el ordenamiento jurídico, como sedesprende de los artículos 1.1,9.1 y 103.1 de nuestra norma constitucional.Por otra parte hace referencia al acuerdo de 14 de febrero de 2006 del Gobierno de Canarias sobrelos términos de la creación, supresión y modificación de los puestos de trabajo en las RPT, no impugnadode contrario, que dispone que no podrán en los Cuerpos Facultativos estar abiertos a mas de una escala,y en las Escalas de Técnicos Facultativos Superiores y de Grado Medio las plazas estarán cerradas a laespecialidad o especialidades correspondientes que deberán ser consignadas, a lo que la sentencia razonaque dicho acuerdo no puede impedir la aplicación de la normativa relativa al contenido de las RPT, que en sucaso debe prevalecer sobre aquél, lo que debe confirmarse con rechazo del submotivo.Insiste el recurrente en este motivo en que la elección de la especialidad de la adscripción estuvomotivada, lo que no quiere decir que la Sala de Instancia comparta tal motivación, y finalmente sostiene denuevo en que no distingue la sentencia entre los geógrafos del plan vigente y los anteriores, lo que ya ha sidoanalizado y desestimado.CUARTO.- Como primer motivo de su recurso de casación el Colegio de Geógrafos sostiene, al amparode lo dispuesto en el artículo 881.d de la ley jurisdiccional que la sentencia vulnera el artículo 62.1 de la ley30/1992 y los artículos 14 , 23 y 103 de la Constitución y la jurisprudencia que los interpreta.En esencia sostiene la recurrente que no existe justificación que restrinja que los geógrafos a los querepresenta no puedan concurrir a todas las plazas a las que se refiere en la demanda. Sin embargo lo ciertoes que la sentencia analiza todas y cada una de aquéllas, descartando los que considera más especificasde los Arquitectos, como son las que exigen amplios conocimientos urbanísticos o de planificación. En esesentido esta Sala viene admitiendo la posibilidad de abrir las RPT a quienes puedan ejercer una determinadaplaza, sin que sea licito restringir a una especialidad determinada su cobertura, salvo que sea razonada dichadeterminación, lo que aquí ocurre, como razona la sentencia recurrida, por lo que procede rechazar el motivode casación.Conviene recordar que la sentencia recurrida en su fundamento jurídico tercero sostiene lo siguiente:"Pues bien, como punto de partida, o marco en el examen de legalidad del Decreto recurrido, resultaque la ordenación del personal por medio de las relaciones de trabajo ( actual Art. 74 del Estatuto Básicodel Empleado Público), constituye una manifestación de la potestad organizativa de la Administración, que,en ejercicio de dicha potestad, queda facultada para establecer las funciones propias de cada puesto detrabajo, los requisitos necesarios para su desempeño y la titulación, si bien es obligado, con el fin de evitar ladiscriminación entre colectivos profesionales, que los puestos de trabajo queden abiertos a todas titulacionesidóneas para su desempeño, debiendo rechazarse cualquier interpretación que lleve al monopolio profesionalen razón exclusiva de la mejor idoneidad del título ostentado para el puesto en cuestión.4

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