El primero, la vulneración del artículo 19.1.B) de la Ley Jurisdiccional , en relación con el 69 b) de lamisma, por falta de legitimación activa del Colegio de Geógrafos.Sostiene a este respecto la sentencia recurrida que, frente a la tesis de la demandada de que se recurreun aspecto organizativo de la Administración Pública sin incidencia en los derechos e intereses legítimos delos colegiados en cuanto considera la Administración que el interés legítimo sería tan solo de aquellos enquienes concurra la condición de funcionario del Grupo A de la Escala de Técnico Superior Facultativo, quepudiesen estar interesados en acceder a las plazas incluidas en la R.P.T. La Sala comparte el criterio dela sentencia recurrida que rechaza dicha inadmisibilidad , pues la defensa de los intereses legítimos de loscolegiados es una materia que entra de lleno en esa legitimación corporativa que otorga al Colegio profesionalel artículo 19.1 b) de la LJCA , en cuanto entidad con personalidad jurídica entre cuyas funciones se encuentrala defensa, en abstracto, de los intereses profesionales de los colegiados, y, por ello, la defensa, en concreto,de su aptitud para acceder, a la vista de su especialización, a los puestos de trabajo ordenados y ofertadospor la Administración Pública a través de una determinada RPT, y son numerosas las sentencias de esta Salaadmitiendo la legitimación de los Colegios profesionales impugnando dichas relaciones, en base a considerarque sus representados han sido excluidos para el desempleo de algunos puestos de estos instrumentos.El segundo de los submotivos hace referencia a la supuesta conculcación por la sentencia de losartículos 25 y 69 c) de la Ley Jurisdiccional , en tanto la resolución impugnada es reproducción de otra anteriorconsentida y firme. La sentencia recurrida rechaza la causa de inadmisión relativa a aquellos puestos detrabajo incluidos en la Relación impugnada de los que se han modificado algunos aspectos pero sin que dichamodificación haya afectado a sus funciones pues, según la Administración, se trataría de resoluciones firmesy consentidas, si bien frente a ello cabe decir que la publicación de la nueva Relación supone una decisión quemodifica la situación preexistente y que permite el ejercicio de la acción judicial a la vista de su contenido, sea elmismo o diferente. Dicho en otras palabras, lo decisivo es la exteriorización de la decisión de la Administraciónde ordenar la plantilla de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial para el futuro a travésdel instrumento técnico que es la RPT, que ordena las plantillas de personal, determinando sus efectivos deacuerdo con las necesidades de los servicios y establece los requisitos para el desempeño de cada puesto detrabajo, lo que significa que la nueva ordenación abre la vía a la impugnación judicial de un acto equiparable,por su naturaleza y contenido, a una norma reglamentaria. Esta Sala, aun sin afirmar tan rotundamente dichanaturaleza reglamentaria, y si solo a efectos de abrir la casación, ha venido confirmando esta posibilidad deimpugnar las relaciones de puestos de trabajo, aun cuando sean confirmatorias de otras anteriores, por lo queel motivo ha de ser igualmente desestimado en este punto.Finalmente, el tercer submotivo, por supuesta vulneración del artículo 22 de la Ley de EnjuiciamientoCivil , por carencia sobrevenida de objeto respecto de la plaza número 22365, Jefe del Servicio de Gestión deRecursos Naturales, porque dicho puesto de trabajo fue traspasado al Cabildo Insular de Tenerife desde el día28 de octubre de 2009, también ha de ser desestimado, pues como dice la sentencia recurrida el traspaso decompetencias entre Administraciones y , con ello, de medios personales o materiales, no afecta a la existenciay características del puesto que se contienen en la RPT aquí cuestionada, y en todo caso es de fecha posteriora la RPT impugnada.SEGUNDO.- Como segundo motivo de casación, el Gobierno de Canarias, al amparo de lo dispuestoen el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional articula distintos submotivos.El primero, la supuesta conculcación del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porincongruencia interna de la sentencia, con respecto a la plaza de nueva creación 11464010, que la recurrenteconsidera que es idéntica a la número 25473, llegando a distinta solución. Sin embargo, aquí la que se recurrees la primera, y la sentencia no llega a la conclusión de que estamos ante la misma plaza, antes al contrario,valora ambas, y las denomina de forma distinta.Así sostiene lo siguiente:"4º) Jefe de Sección del puesto con denominación 'Información Territorial Occidental', con código nº11464110.Se trata de una plaza de nueva creación a la que se dotan las mismas funciones que el puesto de Jefede Sección de Información Territorial Oriental, por lo que son aplicables las mismas conclusiones, esto es, lacompetencia de los Geógrafos para el desempeño de un puesto relacionado con los conocimientos propiosde esta especialidad, con la consiguiente estimación del recurso.2
5º) Jefe de Servicio del puesto con denominación 'Planeamiento Territorial Oriental', con código deidentificación nº 25473.Las funciones encomendadas al puesto en la RPT son las siguientes:-Coordinación y dirección del servicio.-Estudio, informe y propuesta de instrumentos de ordenación general y de recursos naturales, deordenación territorial y de las Instrucciones y Normas Técnicas de Planeamiento urbanístico.-Coordinación técnica en el impulso y tramitación de los expedientes relacionados con la C.O.T.M.A.C.-Coordinación técnica con otras Consejerías u organismos del Gobierno de España u otrasAdministraciones Públicas en materia de sus competencias que afecten a asuntos que corresponden a laC.O.T.M.A.C.-Estudio, informe, asesoramiento y propuestas técnicas de nivel superior en materia de ordenación delterritorio y recursos naturales, y en particular, en anteproyectos de ley, desarrollos normativos y programasde actuación que afecten a la ordenación del territorio y a los recursos naturales.- Coordinación, estudio, propuesta técnica y evaluaciones ambientales estratégicas de planesterritoriales.- Las funciones de este servicio se circunscriben al ámbito de las islas Orientales'.Se trata de funciones relacionadas con el planeamiento y la ordenación territorial, alguna de lascuales podrían ser desempeñadas por Geógrafos, pero que incluyen otras propias de una formación técnicaespecífica mas allá , incluso, del planeamiento, y que entran de lleno en la gestión y ejecución urbanística porlo que exceden de la idoneidad de aquel colectivo profesional.A modo de ejemplo, se incluyen funciones relacionadas con la redacción de las Normas Técnicas dePlaneamiento a las que se refiere el artículo 29 del TRLOTC y ENC conforme al cual' Las Normas Técnicas de Planeamiento Urbanístico tendrán por objeto:a) la determinación de los requisitos mínimos de calidad, sustantivos y documentales, de los distintosinstrumentos de planeamiento de ordenación urbanística, así como de las normas específicas que deban serobservadas por éstos en la ordenación del espacio litoral y el uso turístico.b) la precisión de los conceptos de consolidación por la urbanización y por la edificación y de perímetrourbano, y sus requisitos mínimos, a efectos de la clasificación de suelo urbano por el planeamiento.c) la definición de criterios con arreglo a los que el planeamiento de ordenación general habrá dedeterminar la dimensión, idoneidad y condiciones de contigüidad o extensión que deban cumplir los sectoresde suelo urbanizable precisos para absorber los crecimientos previsibles de carácter residencial, turístico,industrial y terciario.d) la concreción y, en su caso, la elevación de los estándares mínimos de suelo para equipamientosy dotaciones.e) la definición de los elementos de la ordenación estructural del planeamiento de ordenación general,en defecto de su determinación por éste.f) la definición enunciativa o taxativa de los tipos y las condiciones de establecimientos susceptiblesde ser implantados en suelo rústico mediante proyectos de actuación territorial y particularmente de losindustriales.g) la determinación de los criterios para la apreciación de la inadecuación objetiva de los terrenos paraservir de soporte a aprovechamientos urbanos, por razones económicas, geotécnicas o morfológicas'.Se trata de un instrumento de ordenación urbanística que, aunque sin referencia a un espacioconcreto o sin programación temporal, precisan para su elaboración conocimientos técnicos unidos, porejemplo, a la idoneidad de terrenos para aprovechamientos urbanos, es decir, precisan conocimientos nosolo de ordenación del espacio territorial sino de urbanismo, en el sentido restringido del término, comoplanificación estructural y pormenorizada, pero también de gestión y ejecución urbanística, e incluso detécnicas constructivas.3