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geografos y arquitectos - IVAP

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El primero, la vulneración del artículo 19.1.B) de la Ley Jurisdiccional , en relación con el 69 b) de lamisma, por falta de legitimación activa del Colegio de Geógrafos.Sostiene a este respecto la sentencia recurrida que, frente a la tesis de la demandada de que se recurreun aspecto organizativo de la Administración Pública sin incidencia en los derechos e intereses legítimos delos colegiados en cuanto considera la Administración que el interés legítimo sería tan solo de aquellos enquienes concurra la condición de funcionario del Grupo A de la Escala de Técnico Superior Facultativo, quepudiesen estar interesados en acceder a las plazas incluidas en la R.P.T. La Sala comparte el criterio dela sentencia recurrida que rechaza dicha inadmisibilidad , pues la defensa de los intereses legítimos de loscolegiados es una materia que entra de lleno en esa legitimación corporativa que otorga al Colegio profesionalel artículo 19.1 b) de la LJCA , en cuanto entidad con personalidad jurídica entre cuyas funciones se encuentrala defensa, en abstracto, de los intereses profesionales de los colegiados, y, por ello, la defensa, en concreto,de su aptitud para acceder, a la vista de su especialización, a los puestos de trabajo ordenados y ofertadospor la Administración Pública a través de una determinada RPT, y son numerosas las sentencias de esta Salaadmitiendo la legitimación de los Colegios profesionales impugnando dichas relaciones, en base a considerarque sus representados han sido excluidos para el desempleo de algunos puestos de estos instrumentos.El segundo de los submotivos hace referencia a la supuesta conculcación por la sentencia de losartículos 25 y 69 c) de la Ley Jurisdiccional , en tanto la resolución impugnada es reproducción de otra anteriorconsentida y firme. La sentencia recurrida rechaza la causa de inadmisión relativa a aquellos puestos detrabajo incluidos en la Relación impugnada de los que se han modificado algunos aspectos pero sin que dichamodificación haya afectado a sus funciones pues, según la Administración, se trataría de resoluciones firmesy consentidas, si bien frente a ello cabe decir que la publicación de la nueva Relación supone una decisión quemodifica la situación preexistente y que permite el ejercicio de la acción judicial a la vista de su contenido, sea elmismo o diferente. Dicho en otras palabras, lo decisivo es la exteriorización de la decisión de la Administraciónde ordenar la plantilla de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial para el futuro a travésdel instrumento técnico que es la RPT, que ordena las plantillas de personal, determinando sus efectivos deacuerdo con las necesidades de los servicios y establece los requisitos para el desempeño de cada puesto detrabajo, lo que significa que la nueva ordenación abre la vía a la impugnación judicial de un acto equiparable,por su naturaleza y contenido, a una norma reglamentaria. Esta Sala, aun sin afirmar tan rotundamente dichanaturaleza reglamentaria, y si solo a efectos de abrir la casación, ha venido confirmando esta posibilidad deimpugnar las relaciones de puestos de trabajo, aun cuando sean confirmatorias de otras anteriores, por lo queel motivo ha de ser igualmente desestimado en este punto.Finalmente, el tercer submotivo, por supuesta vulneración del artículo 22 de la Ley de EnjuiciamientoCivil , por carencia sobrevenida de objeto respecto de la plaza número 22365, Jefe del Servicio de Gestión deRecursos Naturales, porque dicho puesto de trabajo fue traspasado al Cabildo Insular de Tenerife desde el día28 de octubre de 2009, también ha de ser desestimado, pues como dice la sentencia recurrida el traspaso decompetencias entre Administraciones y , con ello, de medios personales o materiales, no afecta a la existenciay características del puesto que se contienen en la RPT aquí cuestionada, y en todo caso es de fecha posteriora la RPT impugnada.SEGUNDO.- Como segundo motivo de casación, el Gobierno de Canarias, al amparo de lo dispuestoen el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional articula distintos submotivos.El primero, la supuesta conculcación del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porincongruencia interna de la sentencia, con respecto a la plaza de nueva creación 11464010, que la recurrenteconsidera que es idéntica a la número 25473, llegando a distinta solución. Sin embargo, aquí la que se recurrees la primera, y la sentencia no llega a la conclusión de que estamos ante la misma plaza, antes al contrario,valora ambas, y las denomina de forma distinta.Así sostiene lo siguiente:"4º) Jefe de Sección del puesto con denominación 'Información Territorial Occidental', con código nº11464110.Se trata de una plaza de nueva creación a la que se dotan las mismas funciones que el puesto de Jefede Sección de Información Territorial Oriental, por lo que son aplicables las mismas conclusiones, esto es, lacompetencia de los Geógrafos para el desempeño de un puesto relacionado con los conocimientos propiosde esta especialidad, con la consiguiente estimación del recurso.2

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