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geografos y arquitectos - IVAP

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Roj: STS 748/2013Id Cendoj: 28079130072013100043Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo ContenciosoSede: MadridSección: 7Nº de Recurso: 5485/2011Nº de Resolución:Procedimiento: RECURSO CASACIÓNPonente: JOSE DIAZ DELGADOTipo de Resolución: SentenciaSENTENCIAEn la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil trece.Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los MagistradosExcmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación número 5485/2011, que pende ante ella deresolución, interpuesto por el Gobierno de Canarias, y por el Procurador Don Antonio Palma Villalón, enrepresentación del Colegio de Geógrafos, contra la Sentencia, de 15 de julio de 2011, dictada por la Sala delo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, en elrecurso contencioso-administrativo número 145/1209 .Ha sido parte recurrida el Colegio de Geógrafos, y el Colegio de Arquitectos de Canarias.ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- La sentencia recurrida dispone en su parte dispositiva lo siguiente:" Que debemos estimary estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Petra RamosPérez, en nombre y representación del Colegio de Geógrafos, a los efectos de anular de la Relación de Puestosde Trabajo aprobada por Decreto 246/2008 del Gobierno de Canarias, la especialidad prevista para los puestoscon los siguientes códigos de identificación: nº 10250410 (Jefe de Servicio Estrategia e Información Territorial);nº 10299410 (Jefe de Sección Información Territorial Occidental); y nº 11464110 Jefe de Sección InformaciónTerritorial Oriental), con reconocimiento del derecho de los Licenciados o Graduados en Geografía de accesoa dichos puestos. Y que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo en lo quese refiere a los demás puestos de la Relación de Puestos de Trabajo objeto de impugnación, que declaramosconforme a derecho salvo en cuanto a los tres puestos antes reseñados. Sin hacer pronunciamiento sobrelas costas del proceso".SEGUNDO.- Por escrito del Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, se interponerecurso de casación contra la Sentencia, de 15 de julio de 2011 , por escrito que tuvo entrada en este Tribunalen fecha 25 de octubre de 2011, en el que tras alegar los motivos que tuvo por conveniente, termino suplicandoque se acuerde estimar el recurso de casación con revocación parcial de la sentencia de instancia.TERCERO.- Por escrito del Procurador Don Antonio Palma Villalón, en nombre del Colegio deGeógrafos, que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 12 de diciembre de 2011, se interpuso recurso decasación contra la sentencia antes citada, en el que termino suplicando se case la sentencia y se estime lademanda en su día interpuesta en su integridad.CUARTO.- Habiéndose formulado por las parte recurridas sus escritos de oposición a los recursos yconclusas las actuaciones, se efectuó el señalamiento para la votación y fallo en fecha 13 de febrero de 2012,en que tuvo lugar, con observación en su tramitación de las formalidades legales.Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO.- La representación del Gobierno de Canarias articula como primer motivo, al amparo de lodispuesto en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional tres submotivos.1


El primero, la vulneración del artículo 19.1.B) de la Ley Jurisdiccional , en relación con el 69 b) de lamisma, por falta de legitimación activa del Colegio de Geógrafos.Sostiene a este respecto la sentencia recurrida que, frente a la tesis de la demandada de que se recurreun aspecto organizativo de la Administración Pública sin incidencia en los derechos e intereses legítimos delos colegiados en cuanto considera la Administración que el interés legítimo sería tan solo de aquellos enquienes concurra la condición de funcionario del Grupo A de la Escala de Técnico Superior Facultativo, quepudiesen estar interesados en acceder a las plazas incluidas en la R.P.T. La Sala comparte el criterio dela sentencia recurrida que rechaza dicha inadmisibilidad , pues la defensa de los intereses legítimos de loscolegiados es una materia que entra de lleno en esa legitimación corporativa que otorga al Colegio profesionalel artículo 19.1 b) de la LJCA , en cuanto entidad con personalidad jurídica entre cuyas funciones se encuentrala defensa, en abstracto, de los intereses profesionales de los colegiados, y, por ello, la defensa, en concreto,de su aptitud para acceder, a la vista de su especialización, a los puestos de trabajo ordenados y ofertadospor la Administración Pública a través de una determinada RPT, y son numerosas las sentencias de esta Salaadmitiendo la legitimación de los Colegios profesionales impugnando dichas relaciones, en base a considerarque sus representados han sido excluidos para el desempleo de algunos puestos de estos instrumentos.El segundo de los submotivos hace referencia a la supuesta conculcación por la sentencia de losartículos 25 y 69 c) de la Ley Jurisdiccional , en tanto la resolución impugnada es reproducción de otra anteriorconsentida y firme. La sentencia recurrida rechaza la causa de inadmisión relativa a aquellos puestos detrabajo incluidos en la Relación impugnada de los que se han modificado algunos aspectos pero sin que dichamodificación haya afectado a sus funciones pues, según la Administración, se trataría de resoluciones firmesy consentidas, si bien frente a ello cabe decir que la publicación de la nueva Relación supone una decisión quemodifica la situación preexistente y que permite el ejercicio de la acción judicial a la vista de su contenido, sea elmismo o diferente. Dicho en otras palabras, lo decisivo es la exteriorización de la decisión de la Administraciónde ordenar la plantilla de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial para el futuro a travésdel instrumento técnico que es la RPT, que ordena las plantillas de personal, determinando sus efectivos deacuerdo con las necesidades de los servicios y establece los requisitos para el desempeño de cada puesto detrabajo, lo que significa que la nueva ordenación abre la vía a la impugnación judicial de un acto equiparable,por su naturaleza y contenido, a una norma reglamentaria. Esta Sala, aun sin afirmar tan rotundamente dichanaturaleza reglamentaria, y si solo a efectos de abrir la casación, ha venido confirmando esta posibilidad deimpugnar las relaciones de puestos de trabajo, aun cuando sean confirmatorias de otras anteriores, por lo queel motivo ha de ser igualmente desestimado en este punto.Finalmente, el tercer submotivo, por supuesta vulneración del artículo 22 de la Ley de EnjuiciamientoCivil , por carencia sobrevenida de objeto respecto de la plaza número 22365, Jefe del Servicio de Gestión deRecursos Naturales, porque dicho puesto de trabajo fue traspasado al Cabildo Insular de Tenerife desde el día28 de octubre de 2009, también ha de ser desestimado, pues como dice la sentencia recurrida el traspaso decompetencias entre Administraciones y , con ello, de medios personales o materiales, no afecta a la existenciay características del puesto que se contienen en la RPT aquí cuestionada, y en todo caso es de fecha posteriora la RPT impugnada.SEGUNDO.- Como segundo motivo de casación, el Gobierno de Canarias, al amparo de lo dispuestoen el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional articula distintos submotivos.El primero, la supuesta conculcación del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porincongruencia interna de la sentencia, con respecto a la plaza de nueva creación 11464010, que la recurrenteconsidera que es idéntica a la número 25473, llegando a distinta solución. Sin embargo, aquí la que se recurrees la primera, y la sentencia no llega a la conclusión de que estamos ante la misma plaza, antes al contrario,valora ambas, y las denomina de forma distinta.Así sostiene lo siguiente:"4º) Jefe de Sección del puesto con denominación 'Información Territorial Occidental', con código nº11464110.Se trata de una plaza de nueva creación a la que se dotan las mismas funciones que el puesto de Jefede Sección de Información Territorial Oriental, por lo que son aplicables las mismas conclusiones, esto es, lacompetencia de los Geógrafos para el desempeño de un puesto relacionado con los conocimientos propiosde esta especialidad, con la consiguiente estimación del recurso.2


5º) Jefe de Servicio del puesto con denominación 'Planeamiento Territorial Oriental', con código deidentificación nº 25473.Las funciones encomendadas al puesto en la RPT son las siguientes:-Coordinación y dirección del servicio.-Estudio, informe y propuesta de instrumentos de ordenación general y de recursos naturales, deordenación territorial y de las Instrucciones y Normas Técnicas de Planeamiento urbanístico.-Coordinación técnica en el impulso y tramitación de los expedientes relacionados con la C.O.T.M.A.C.-Coordinación técnica con otras Consejerías u organismos del Gobierno de España u otrasAdministraciones Públicas en materia de sus competencias que afecten a asuntos que corresponden a laC.O.T.M.A.C.-Estudio, informe, asesoramiento y propuestas técnicas de nivel superior en materia de ordenación delterritorio y recursos naturales, y en particular, en anteproyectos de ley, desarrollos normativos y programasde actuación que afecten a la ordenación del territorio y a los recursos naturales.- Coordinación, estudio, propuesta técnica y evaluaciones ambientales estratégicas de planesterritoriales.- Las funciones de este servicio se circunscriben al ámbito de las islas Orientales'.Se trata de funciones relacionadas con el planeamiento y la ordenación territorial, alguna de lascuales podrían ser desempeñadas por Geógrafos, pero que incluyen otras propias de una formación técnicaespecífica mas allá , incluso, del planeamiento, y que entran de lleno en la gestión y ejecución urbanística porlo que exceden de la idoneidad de aquel colectivo profesional.A modo de ejemplo, se incluyen funciones relacionadas con la redacción de las Normas Técnicas dePlaneamiento a las que se refiere el artículo 29 del TRLOTC y ENC conforme al cual' Las Normas Técnicas de Planeamiento Urbanístico tendrán por objeto:a) la determinación de los requisitos mínimos de calidad, sustantivos y documentales, de los distintosinstrumentos de planeamiento de ordenación urbanística, así como de las normas específicas que deban serobservadas por éstos en la ordenación del espacio litoral y el uso turístico.b) la precisión de los conceptos de consolidación por la urbanización y por la edificación y de perímetrourbano, y sus requisitos mínimos, a efectos de la clasificación de suelo urbano por el planeamiento.c) la definición de criterios con arreglo a los que el planeamiento de ordenación general habrá dedeterminar la dimensión, idoneidad y condiciones de contigüidad o extensión que deban cumplir los sectoresde suelo urbanizable precisos para absorber los crecimientos previsibles de carácter residencial, turístico,industrial y terciario.d) la concreción y, en su caso, la elevación de los estándares mínimos de suelo para equipamientosy dotaciones.e) la definición de los elementos de la ordenación estructural del planeamiento de ordenación general,en defecto de su determinación por éste.f) la definición enunciativa o taxativa de los tipos y las condiciones de establecimientos susceptiblesde ser implantados en suelo rústico mediante proyectos de actuación territorial y particularmente de losindustriales.g) la determinación de los criterios para la apreciación de la inadecuación objetiva de los terrenos paraservir de soporte a aprovechamientos urbanos, por razones económicas, geotécnicas o morfológicas'.Se trata de un instrumento de ordenación urbanística que, aunque sin referencia a un espacioconcreto o sin programación temporal, precisan para su elaboración conocimientos técnicos unidos, porejemplo, a la idoneidad de terrenos para aprovechamientos urbanos, es decir, precisan conocimientos nosolo de ordenación del espacio territorial sino de urbanismo, en el sentido restringido del término, comoplanificación estructural y pormenorizada, pero también de gestión y ejecución urbanística, e incluso detécnicas constructivas.3


En definitiva, funciones que exceden de lo que es el marco global de la ordenación territorial yel planeamiento territorial y que entran de lleno en la técnica propia de otras especialidades unidas aun conocimiento exhaustivo, no solo de la planificación territorial, sino también de la gestión y ejecuciónurbanística, es decir, unidas a otra perspectiva del urbanismo y objeto de una formación especializada ajenaa la formación propia de los Geógrafos.Nos encontramos en consecuencia con un tema de valoración de la prueba, que correspondeexclusivamente a la Sala de Instancia, quedando vedado a este Tribunal dicha valoración, salvo lascircunstancias excepcionales de arbitrariedad o vulneración de las normas de valoración, lo que aquí no ocurre,por lo que procede desestimar el submotivo.El segundo submotivo se refiere a la posible valoración del artículo 218.2 de la Ley de EnjuiciamientoCivil , por falta de motivación de la sentencia, al no distinguir, al reconocer la habilidad de los geógrafos paraocupar determinadas plazas, entre aquellos que siguen el actual plan de estudios, de aquellos que pudieranhaber seguido otros. Es evidente que en su caso correspondería a la demandada haber introducido y probadotal diferencia, por lo que procede desestimar igualmente el motivo alegado.TERCERO.- El tercer motivo de casación del Gobierno de Las Palmas, con alegación del artículo 88.1.d)de la Ley Jurisdiccional sostiene la infracción del las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia,por valoración ilógica, irrazonable y arbitraria de la prueba, y de los artículos 23.2 CE y 14 CE en relación conel artículo 15.1 de la ley 30/1984 , y 74 de la ley 7/2007 .En desarrollo de estos últimos preceptos alega la potestad de autoorganización, lo que no impidenaturalmente que en su ejercicio la Administración esté sujeta a todo el ordenamiento jurídico, como sedesprende de los artículos 1.1,9.1 y 103.1 de nuestra norma constitucional.Por otra parte hace referencia al acuerdo de 14 de febrero de 2006 del Gobierno de Canarias sobrelos términos de la creación, supresión y modificación de los puestos de trabajo en las RPT, no impugnadode contrario, que dispone que no podrán en los Cuerpos Facultativos estar abiertos a mas de una escala,y en las Escalas de Técnicos Facultativos Superiores y de Grado Medio las plazas estarán cerradas a laespecialidad o especialidades correspondientes que deberán ser consignadas, a lo que la sentencia razonaque dicho acuerdo no puede impedir la aplicación de la normativa relativa al contenido de las RPT, que en sucaso debe prevalecer sobre aquél, lo que debe confirmarse con rechazo del submotivo.Insiste el recurrente en este motivo en que la elección de la especialidad de la adscripción estuvomotivada, lo que no quiere decir que la Sala de Instancia comparta tal motivación, y finalmente sostiene denuevo en que no distingue la sentencia entre los geógrafos del plan vigente y los anteriores, lo que ya ha sidoanalizado y desestimado.CUARTO.- Como primer motivo de su recurso de casación el Colegio de Geógrafos sostiene, al amparode lo dispuesto en el artículo 881.d de la ley jurisdiccional que la sentencia vulnera el artículo 62.1 de la ley30/1992 y los artículos 14 , 23 y 103 de la Constitución y la jurisprudencia que los interpreta.En esencia sostiene la recurrente que no existe justificación que restrinja que los geógrafos a los querepresenta no puedan concurrir a todas las plazas a las que se refiere en la demanda. Sin embargo lo ciertoes que la sentencia analiza todas y cada una de aquéllas, descartando los que considera más especificasde los Arquitectos, como son las que exigen amplios conocimientos urbanísticos o de planificación. En esesentido esta Sala viene admitiendo la posibilidad de abrir las RPT a quienes puedan ejercer una determinadaplaza, sin que sea licito restringir a una especialidad determinada su cobertura, salvo que sea razonada dichadeterminación, lo que aquí ocurre, como razona la sentencia recurrida, por lo que procede rechazar el motivode casación.Conviene recordar que la sentencia recurrida en su fundamento jurídico tercero sostiene lo siguiente:"Pues bien, como punto de partida, o marco en el examen de legalidad del Decreto recurrido, resultaque la ordenación del personal por medio de las relaciones de trabajo ( actual Art. 74 del Estatuto Básicodel Empleado Público), constituye una manifestación de la potestad organizativa de la Administración, que,en ejercicio de dicha potestad, queda facultada para establecer las funciones propias de cada puesto detrabajo, los requisitos necesarios para su desempeño y la titulación, si bien es obligado, con el fin de evitar ladiscriminación entre colectivos profesionales, que los puestos de trabajo queden abiertos a todas titulacionesidóneas para su desempeño, debiendo rechazarse cualquier interpretación que lleve al monopolio profesionalen razón exclusiva de la mejor idoneidad del título ostentado para el puesto en cuestión.4


Se trata, por tanto, de dejar abierta la posibilidad de acceso al puesto de todo título oficial siempreque quede amparado con un nivel de conocimientos técnicos suficientes y relacionados con las funcionesencomendadas, siendo fiel exponente de esta concepción la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubrede 2.009 , que advierte que, solo en el caso de que la naturaleza del puesto admitiese una titulación enexclusiva, se podría pretender de la Administración que tan sólo contemplase ésta, pero siendo rechazable quese excluya, inmotivamente, dentro del abanico de las posibles titulaciones, aquellas perfectamente idóneaspara el puesto pues la potestad de autoorganización no excluye la necesidad de explicar las razones por lasque se decide prescindir de una titulación perfectamente idónea.También en esta línea, la sentencia de Tribunal Supremo de 27 de enero de 2.010 (Sección 7 a ) apuntaque en la decisión sobre las titulaciones exigibles para un determinado puesto, la Administración "no tiene porqué incluir a todas las que ofrecen esa capacitación, aunque sí debe explicar las razones por las que optaentre las posibles y en este punto es donde debe ofrecer una justificación que excluya toda arbitrariedad enla decisión."Por las mismas razones procede igualmente rechazar el motivo segundo, igualmente al amparo delartículo 88.1.b de la ley jurisdiccional , que sostiene la vulneración de los artículos 1.3b ), 16.2 y 55 de laley 7/2007 , en cuanto establecen los principios de igualdad, mérito y capacidad, y también el tercero, alamparo del mismo precepto procesal, por supuesta vulneración del artículo 9.3 de la Constitución Española yla jurisprudencia relativa a la potestad organizativa de la Administración, y 74 de la ley 7/2007, en relación conel artículo 62.1.a ) y 2 de la ley 30/1992 , en tanto ya hemos dicho que la limitación de determinadas plazas a losArquitectos, por su contenido esencialmente urbanístico y de planeamiento es conforme con estos principiosy resulta razonable. Y todo ello aun reconociendo que los Geógrafos puedan participar en la elaboración delplaneamiento urbanístico, como seguramente otros profesionales. Sin embargo ello no es óbice para que lasentencia motivadamente haya considerado que por las funciones de las plazas impugnadas, salvo las tresen las que estima el recurso, son más propias y especificas de <strong>arquitectos</strong>.Por el mismo motivo procede igualmente no dar lugar al motivo cuando que al amparo del artículo88.1.d) de la ley jurisdiccional alega infracción de la jurisprudencia relativa al principio libertad de accesocon idoneidad y multidisciplinariedad en determinados campos profesionales, especialmente el urbanismo ymedio ambiente, pues esta jurisprudencia es compatible con la exigencia, siempre motivada, de exigir unadeterminada especialidad, si se demuestra que es la más adecuada para la plaza concreta, aun cuandohubiera sido igualmente legal la previsión de que se abriera a otros profesionales.CUARTO.- Procede en consecuencia no dar lugar a los recursos de casación interpuestos, sin hacerexpresa imposición de las costas causadas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de laJurisdicción .FALLAMOSNo ha lugar al recurso de casación número 5485/2011, interpuesto por el Gobierno de Canarias, y por elProcurador Don Antonio Palma Villalón, en representación del Colegio de Geógrafos, contra la Sentencia, de15 de julio de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia deCanarias, con sede en Las Palmas, en el recurso contencioso- administrativo número 145/1209 . Sin condenaen costas.Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída ypublicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estosautos, de lo que como Secretario certifico5

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