11.07.2015 Views

Código Fiscal 2011 - Arba

Código Fiscal 2011 - Arba

Código Fiscal 2011 - Arba

SHOW MORE
SHOW LESS
  • No tags were found...

Create successful ePaper yourself

Turn your PDF publications into a flip-book with our unique Google optimized e-Paper software.

Código<strong>Fiscal</strong>/.7Código <strong>Fiscal</strong>Texto Ordenado/ <strong>2011</strong>


8./ RevistaTécnica Código<strong>Fiscal</strong>/.9Provincia de Buenos AiresMINISTERIO DE ECONOMÍAResolución Nº 39La Plata, 14 de febrero de <strong>2011</strong>.VISTO el Expediente Nº 2333-151/11 por elcual se eleva para su aprobación el texto ordenadodel Código <strong>Fiscal</strong> -Ley Nº 10.397 y modificatorias-,yCONSIDERANDO:Que el artículo 302 del Código <strong>Fiscal</strong>-Ley Nº 10.397 (texto ordenado 2004) y susmodificatorias- autoriza al Poder Ejecutivo aordenar el texto de dicho Código por intermediodel Ministerio de Economía, como asimismoa rectificar las menciones que correspondan,cuando se introduzcan modificaciones que por sunaturaleza justifiquen dicho procedimiento;Que la Dirección Provincial de PolíticaTributaria, dependiente de la Subsecretaría deHacienda, ha elaborado el ordenamiento respectivo,receptando las modificaciones introducidas altexto original por las Leyes Nº 10.472, 10.597,10.731, 10.742, 10.766, 10.857, 10.890,10.928, 10.997, 11.079, 11.162, 11.171, 11.244,11.259, 11.265, 11.304, 11.345, 11.456,11.467, 11.484, 11.490, 11.502, 11.518 y lasmodificaciones a los textos ordenados de losaños 1994, 1996, 1999 y 2004, dispuestas porlas Leyes Nº 11.583, 11.649, 11.770, 11.796,11.798, 11.808 y 11.846; las Leyes Nº 11.904,12.013, 12.037, 12.049, 12.073, 12.180,12.198 y 12.233; las Leyes N° 12.397, 12.446,12.576, 12.616, 12.752, 12.837, 12.879,13.003, 13.045, 13.085, 13.145 y 13.155 ylas Leyes Nº 13.229, 13.242, 13.244, 13.297,13.360, 13.404, 13.405, 13.450, 13.489,13.506, 13.529, 13.573, 13.613, 13.697,13.713, 13.731, 13.848, 13.850, 13.900,13.930, 13.940, 14.026, 14.044, 14.066, Nº14.084, 14.174 y 14.200 respectivamente.Que los cambios introducidos por las normasenumeradas precedentemente ameritan procederal ordenamiento del cuerpo legal;Que la presente medida se dicta en uso delas atribuciones conferidas por el citado artículo302 del Código <strong>Fiscal</strong> -Ley Nº 10.397 (textoordenado 2004)- y modificatorias.Por ello,EL MINISTRO DE ECONOMÍA, RESUELVE:ARTÍCULO 1º. Aprobar, de conformidad conla autorización conferida por el artículo 302 delCódigo <strong>Fiscal</strong> -Ley Nº 10.397 (texto ordenado2004) y modificatorias-, el nuevo ordenamientodel referido Código que recepta las modificacionesintroducidas al texto original por las Leyes Nº10.472, 10.597, 10.731, 10.742, 10.766, 10.857,10.890, 10.928, 10.997, 11.079, 11.162, 11.171,11.244, 11.259, 11.265, 11.304, 11.345,11.456, 11.467, 11.484, 11.490, 11.502, 11.518y las modificaciones a los textos ordenados de losaños 1994, 1996, 1999 y 2004, dispuestas porlas Leyes Nº 11.583, 11.649, 11.770, 11.796,11.798, 11.808 y 11.846; las Leyes Nº 11.904,12.013, 12.037, 12.049, 12.073, 12.180, 12.198y 12.233; las Leyes Nº 12.397, 12.446, 12.576,12.616, 12.752, 12.837, 12.879, 13.003,13.045, 13.085, 13.145 y 13.155 y las LeyesNº 13.229, 132.42, 13.244, 13.297, 13.360,13.404, 13.405, 13.450, 13.489, 13.506,13.529, 13.573, 13.613, 13.697, 13.713,13.731, 13.848, 13.850, 13.900, 13.930,13.940, 14.026, 14.044, 14.066, 14.084,14.174 y 14.200 respectivamente, conjuntamentecon el índice de ordenamiento del mismo, los quecomo Anexo I y II forman parte integrante de lapresente Resolución.ARTÍCULO 2º. Registrar, comunicar, publicar,dar al Boletín Oficial y al SINBA. CumplidoArchivar.Alejandro G. ArlíaMinistro de Economía


10./ RevistaTécnica Código<strong>Fiscal</strong>/.11ANEXO ICÓDIGO FISCALLEY 10.397TEXTO ORDENADOCon las modificaciones introducidas porlas Leyes Nº 10.472, 10.597, 10.731, 10.742,10.766, 10.857, 10890, 10928, 10.997, 11.079,11.162, 11.171, 11.244, 11.259, 11.265, 11.304,11.345, 11.456, 11.467, 11.484, 11.490, 11.502,11.518, 11.583, 11.649, 11.770, 11.796, 11.798,11.808, 11.846, 11.904, 12.013, 12.037,12.049, 12.073, 12.180, 12.198, 12.233,12.397, 12.446, 12.576, 12.616, 12.752,12.837, 12.879, 13.003, 13.045, 13.085,13.145, 13.155, 13.229, 13.242, 13.244,13.297, 13.360, 13.404, 13.405, 13.450,13.489, 13.506, 13.529, 13.573, 13.613,13.697, 13.713, 13.731, 13.848, 13.850,13.900, 13.930, 13.940, 14.026, 14.044,14.066, 14.084, 14.174 y 14.200.LIBRO PRIMERO - PARTE GENERALTÍTULO IÁMBITO DE APLICACIÓNARTÍCULO 1º. Este Código regirá respectode la determinación, fiscalización, percepción detodos los tributos y la aplicación de sancionesque se impongan en la provincia de Buenos Aires,por los organismos de la administración central yorganismos descentralizados de acuerdo con lasleyes y normas complementarias.ARTÍCULO 2º. Toda Ley, Decreto, normageneral, decisión de la Autoridad de Aplicación,cualquiera sea su forma, dictada a los finesprevistos en el artículo 1° de este Código, tendrávigencia a partir de los ocho (8) días siguientesal de su publicación en el Boletín Oficial de laprovincia de Buenos Aires, salvo que la mismanorma disponga expresamente otra fecha devigencia.ARTÍCULO 3°. Para todos los plazos establecidosen días en el presente Código y entoda norma que rija la materia a la cual éste seaaplicable, se computarán únicamente los díashábiles, salvo que de ella surja lo contrario.ARTÍCULO 4°. Serán de aplicación supletoriapara los casos no previstos en este Códigolas disposiciones de la Ley de ProcedimientoAdministrativo, los Códigos de Procedimiento de laProvincia en lo Contencioso-Administrativo, en loCivil y Comercial, en lo Penal y la Ley del Tribunal<strong>Fiscal</strong> de Apelación.TÍTULO IIDE LA INTERPRETACIÓN DEL CÓDIGO Y DELAS NORMAS FISCALESARTÍCULO 5°. Son admisibles todos losmétodos para la interpretación de las disposicionesde este Código y demás leyes fiscales, pero enningún caso se establecerán impuestos, tasaso contribuciones ni se considerará a ningunapersona como contribuyente o responsable delpago de una obligación fiscal, sino en virtud deeste Código u otra Ley.ARTÍCULO 6°. Para los casos que no puedanser resueltos por las disposiciones pertinentes deeste Código, serán de aplicación sus disposicionesanalógicas, salvo lo dispuesto en el artículoanterior, las normas jurídico financieras que rigenla tributación, los principios generales del derechoy subsidiariamente los del Derecho Privado.ARTÍCULO 7°. Para determinar la verdaderanaturaleza de los hechos imponibles, se atenderáa los hechos, actos o situaciones efectivamenterealizados, con prescindencia de las formas o delos actos jurídicos de Derecho Privado en que seexterioricen.No obstante, la forma jurídica obligará alintérprete cuando la misma sea requisito esencialimpuesto por la Ley Tributaria para el nacimientode una obligación fiscal.Cuando las formas jurídicas seanmanifiestamente inapropiadas a la realidad delos hechos gravados y ello se traduzca en unadisminución de la cuantía de las obligaciones, laLey Tributaria se aplicará prescindiendo de talesformas.TÍTULO IIIDE LOS ÓRGANOS DE LAADMINISTRACIÓN FISCALARTÍCULO 8°. Son Autoridades de Aplicaciónla Agencia de Recaudación de la Provincia deBuenos Aires y los organismos administrativoscentralizados y descentralizados que -por Leyposeanla facultad de recaudar gravámenes yaplicar sanciones en sus respectivas áreas.Para el cumplimiento de estos fines losorganismos de la Administración Central yDescentralizados están obligados a coordinarsus procedimientos de control, intercambiarinformación y denunciar todo ilícito fiscal.Asimismo deberán colaborar con los organismosnacionales y de otras provincias a los mismosfines, cuando existiere reciprocidad.ARTÍCULO 9°. El Director Ejecutivo de laAgencia de Recaudación de la Provincia de BuenosAires o el funcionario con la máxima responsabilidaden los Organismos de la Administración Centralo Descentralizados con poder fiscal, ejercerá larepresentación de los mismos frente a los poderespúblicos, los contribuyentes y los terceros.Tales representantes podrán delegarsus facultades en forma general o especial enfuncionarios de nivel no inferior al cargo de Jefede Departamento o similar, con competencia en lamateria.En el caso del Director Ejecutivo de laAgencia de Recaudación de la Provincia deBuenos Aires, y sin perjuicio de las delegacionesa que hace referencia tanto el párrafo anteriorcuanto el artículo 11, dicho funcionario ejercerálas funciones de juez administrativo en ladeterminación de oficio de la materia imponibley gravámenes correspondientes, en las demandasde repetición, en las solicitudes de exenciones, enla aplicación de multas y resolución de recursosde reconsideración.ARTÍCULO 10. Sin perjuicio de lo establecidoen el artículo anterior, el Poder Ejecutivo, porintermedio del Ministerio de Economía, podráconvenir con las Municipalidades de la Provincia,la delegación de las facultades contenidas enlos Títulos VII, VIII y IX -Libro Primero- y las delartículo 210 del presente Ordenamiento.ARTÍCULO 11. Secundarán al DirectorProvincial de Rentas hasta cinco (5) directoresadjuntos, cuyas competencias serán establecidaspor decreto del Poder Ejecutivo.Los directores adjuntos, de acuerdo al ordende prelación que establezca el Director Provincial, loreemplazarán en caso de ausencia o impedimento,en todas sus atribuciones y funciones.El Director Provincial, no obstante ladelegación efectuada, conservará la máximaautoridad dentro del organismo y podrá avocarseal conocimiento y decisión de cualesquiera de lascuestiones planteadas.ARTÍCULO 12. Los órganos administrativosno serán competentes para declarar lainconstitucionalidad de normas tributariaspudiendo no obstante, el Tribunal <strong>Fiscal</strong>, aplicar lajurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de laNación o Suprema Corte de Justicia de la Provinciaque haya declarado la inconstitucionalidad dedichas normas.ARTÍCULO 13. En cualquier momento podrála Autoridad de Aplicación solicitar embargopreventivo, o cualquier otra medida cautelar enresguardo del crédito fiscal, por la cantidad quepresumiblemente adeuden los contribuyentes oresponsables.En tal circunstancia, los jueces deberándecretarla en el término de veinticuatro (24) horassin más recaudos ni necesidad de acreditar peligroen la demora, bajo la responsabilidad del Fisco.Para la efectivización de las medidas quese ordenen, la Autoridad de Aplicación podrá, porintermedio de la <strong>Fiscal</strong>ía de Estado, proponer ladesignación de oficiales de justicia ad-hoc, los queactuarán con las facultades y responsabilidadesde los titulares.La caducidad de las medidas cautelares, seproducirá si la Autoridad de Aplicación no iniciasela ejecución fiscal transcurridos sesenta (60) díashábiles judiciales contados de la siguiente manera:1. Desde la fecha de notificación al con-


16./ RevistaTécnica Código<strong>Fiscal</strong>/.17de la consulta por el órgano competente. Encaso de requerirse informes o dictámenes deotros organismos, o de resultar necesario solicitardel consultante el aporte de nuevos elementosnecesarios para la contestación de la consulta,el plazo se suspenderá hasta tanto dichosrequerimientos sean contestados o venzan losplazos para hacerlo.ARTÍCULO 31. La omisión de los funcionariosde evacuar las consultas dentro de los términosestablecidos constituirá un caso de violación gravede los deberes del cargo.TÍTULO VIDEL DOMICILIO FISCALARTÍCULO 32. Se entiende por domiciliofiscal de los contribuyentes y responsables eldomicilio real o el legal, legislado en el CódigoCivil, ajustado a lo que establece el presenteartículo y a lo que determine la reglamentación.Cuando el domicilio real o el legal, segúnel caso, no coincida con el lugar donde estésituada la dirección, administración o explotaciónprincipal y efectiva de sus actividades dentrode la jurisdicción provincial, este último será eldomicilio fiscal.A todos los efectos previstos en el presenteartículo, los domicilios ubicados en CiudadAutónoma de Buenos Aires no se consideraráncomo de extraña jurisdicción.Cuando el contribuyente o responsable sedomicilie fuera del territorio de la provincia deBuenos Aires, deberá constituir domicilio fiscaldentro del territorio de la provincia de Buenos Aires.El domicilio fiscal de los contribuyentesy demás responsables, para todos los efectostributarios, tiene el carácter de domicilioconstituido, siendo válidas y vinculantes todaslas notificaciones administrativas y judicialesque allí se realicen. Será único para todas lasobligaciones tributarias que los contribuyentes ydemás responsables mantienen con la Agenciade Recaudación de la Provincia de Buenos Aires;se constituirá conforme al procedimiento queestablezca la reglamentación, y deberá consignarseen las declaraciones juradas, instrumentospúblicos o privados, y en toda presentación de losobligados ante la Autoridad de Aplicación.Cuando no se hubiere denunciado eldomicilio fiscal y la Agencia de Recaudación de laProvincia de Buenos Aires conociere alguno de losdomicilios previstos en el presente artículo, o biencuando se comprobare que el domicilio denunciadono es el previsto en el presente artículo, o fuerefísicamente inexistente, quedare abandonado,desapareciere, o se alterase o suprimiese sunumeración, y la Agencia de Recaudación de laProvincia de Buenos Aires conociere el lugar desu asiento, podrá declararlo como domicilio fiscal,conforme al procedimiento que determine lareglamentación.Cuando no fuere posible la determinacióndel domicilio fiscal por la Agencia de Recaudaciónde la Provincia de Buenos Aires, conforme a loprevisto en los párrafos anteriores, el mismoquedará constituido:1- En el lugar de ubicación de los bienesregistrables en la Provincia, si los hubiere. En casode existir varios bienes registrables, la Autoridadde Aplicación determinará cuál será tenido comodomicilio fiscal, conforme las pautas que determinela reglamentación.2- En el domicilio que surja de la informaciónsuministrada por agentes de información.3- En el despacho del funcionario a cargode la Autoridad de Aplicación. En este casolas resoluciones, comunicaciones y todo actoadministrativo quedarán válidamente notificados,en todas las instancias, los días martes y viernes, oel inmediato siguiente hábil si alguno fuere inhábil.Los contribuyentes y responsables estánobligados a denunciar cualquier cambio dedomicilio fiscal en la forma y plazo que determinela reglamentación. La Agencia de Recaudaciónde la Provincia de Buenos Aires sólo quedaráobligada a tener en cuenta el cambio de domiciliosi el mismo hubiere sido realizado conforme lodetermine la reglamentación.Sin perjuicio de las sanciones quecorrespondan por el incumplimiento de estaobligación, se reputará subsistente el últimodomicilio que se haya comunicado en la formadebida, o que haya sido determinado como talpor la Agencia de Recaudación de la Provinciade Buenos Aires, en ejercicio de las facultadesconferidas por este artículo.El cambio de domicilio fiscal sólo surtiráefectos legales en las actuaciones administrativasen curso, si se lo comunica fehacientemente enlas mismas.Las notificaciones de los actos y resolucionesdictados por la Agencia de Recaudación de laProvincia de Buenos Aires en ejercicio de susfunciones se tendrán por válidas y vinculantescuando se hubieren realizado en el domicilio fiscalde los contribuyentes y responsables establecidoconforme al presente Título.Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente,las notificaciones de los actos dedeterminación valuatoria dictados por la Agenciade Recaudación de la Provincia de Buenos Airesen relación a inmuebles destinados a viviendafamiliar que integren emprendimientos urbanísticosconstituidos en el marco de los DecretosNº 9.404/86 y Nº 27/98, inclusive los afectadosal régimen de propiedad horizontal, se tendránpor válidas y vinculantes, cuando se hubierenrealizado en el lugar físico que ocupe dichoemprendimiento o en el domicilio que correspondaa la administración del mismo.ARTÍCULO 33. Se entiende por domiciliofiscal electrónico al sitio informático personalizadoregistrado por los contribuyentes y responsablespara el cumplimiento de sus obligaciones fiscalesy para la entrega o recepción de comunicacionesde cualquier naturaleza.Su constitución, implementación, funcionamientoy cambio se efectuará conforme a lasformas, requisitos y condiciones que establezca laAutoridad de Aplicación.Dicho domicilio producirá en el ámbitoadministrativo y judicial los efectos del domiciliofiscal constituido, siendo válidas y vinculantestodas las notificaciones, emplazamientos ycomunicaciones que allí se practiquen.La Autoridad de Aplicación podrá disponer, conrelación a aquellos contribuyentes o responsablesque evidencien acceso al equipamiento informáticonecesario, la constitución obligatoria del domiciliofiscal electrónico, conforme lo determine laregla-mentación, la que también podrá habilitara los contribuyentes o responsables interesadospara constituir voluntariamente domicilio fiscalelectrónico.TÍTULO VIIDE LOS DEBERES FORMALES DELCONTRIBUYENTE,RESPONSABLES Y TERCEROSARTÍCULO 34. Los contribuyentes y demásresponsables tienen que cumplir con los deberesque este Código y las respectivas reglamentacionesfiscales establezcan con el fin de permitir o facilitarla recaudación, fiscalización y determinación delos gravámenes.Sin perjuicio de las obligaciones específicas,deberán:a) Presentar declaración jurada cuando asíesté dispuesto.b) Comunicar a la Autoridad de Aplicacióndentro de los quince (15) días de verificadocualquier cambio en su situación que pueda darorigen a hechos imponibles o modificar o extinguirlos existentes.c) Conservar y presentar a cada requerimientode la Autoridad de Aplicación todos los documentosque de algún modo se refieran a las operacioneso situaciones que constituyan hechos imponiblesy sirvan como comprobantes de veracidad de losdatos consignados en las declaraciones juradas.d) Contestar cualquier pedido de informesy aclaraciones con respecto de sus declaracionesjuradas o, en general, a las operaciones que, ajuicio de la Autoridad de Aplicación, puedenconstituir hechos imponibles.e) Acreditar la personería cuando correspondiese,y denunciar su CUIT, CUIL o CDI enoportunidad de realizar cualquier requerimiento opresentación ante la Autoridad de Aplicación.f) Presentar, cuando lo requiera la Autoridadde Aplicación, constancia de iniciación detrámites de organismos nacionales, provinciales omunicipales, cuando correspondiere.g) En general, deberán facilitar con todoslos medios a su alcance las tareas de verificación,fiscalización y determinación impositiva de conformidadcon lo dispuesto en el artículo 44.h) Exhibir el comprobante de pago del últimoanticipo vencido del Impuesto sobre los IngresosBrutos y el certificado de domicilio expedido porla Autoridad de Aplicación, en los domicilios enlos cuales se realicen las actividades, en lugar


18./ RevistaTécnica Código<strong>Fiscal</strong>/.19visible al público, de conformidad con lo queestablezca la Autoridad de Aplicación. En casode contribuyentes que no reciban público, elcomprobante y el certificado mencionados deberánestar disponibles en el lugar declarado comodomicilio fiscal, a requerimiento de la Autoridadde Aplicación cuando ésta así lo solicite.Los contribuyentes que posean domiciliofiscal electrónico deberán contestar los requerimientosde la Autoridad de Aplicación a través deesta vía, en el modo y condiciones que determinela reglamentación.ARTÍCULO 35. A requerimiento de laAutoridad de Aplicación, los terceros estánobligados a suministrar a ésta todos los informesque se refieren a hechos imponibles que, enel ejercicio de sus actividades profesionales ocomerciales, hayan contribuido a realizar o hayandebido conocer, salvo que tal información impliquela violación de un secreto profesional impuesto pordisposiciones legales.ARTÍCULO 36. Los contribuyentes delImpuesto Inmobiliario están obligados asuministrar, en la forma, modo y condicionesque establezca la Autoridad de Aplicación, lainformación relativa a las actividades económicasque se desarrollan en el o en los inmuebles porlos que revistan la calidad de contribuyentes, y asítambién la relativa a los contratos que se hubierensuscripto para el uso de los mismos por parte deterceros.Cuando no se suministre debidamente talinformación, a los fines del Impuesto sobre losIngresos Brutos, se presumirá que la actividad quetiene lugar en el inmueble es desarrollada por elcontribuyente del Impuesto Inmobiliario.ARTÍCULO 37. Los Contadores Públicos quecertifiquen balances de entidades de cualquiertipo, deberán hacer constar en el pasivo enrenglón separado, claramente desglosados, ladeuda impaga por gravámenes provincialesen el supuesto de mora, así como previsión,razonablemente estimada, para cubrir los interesesy ajustes del valor por el mismo concepto, encuanto correspondiese.ARTÍCULO 38. Los funcionarios de laProvincia y de las Municipalidades están obligadosa suministrar informes o denunciar los hechos quelleguen a su conocimiento en el desempeño desus funciones y que puedan constituir o modificarhechos imponibles.Sin perjuicio de la obligación establecida enel párrafo anterior y con la finalidad de controlarel pago de los gravámenes, los funcionariosmencionados deberán suministrar a la Agenciade Recaudación de la Provincia de BuenosAires, en la forma y plazos que establezca lareglamentación, la información relativa a actos,contratos u operaciones en los que hubieranintervenido, tomado conocimiento o suscripto,en ocasión del cumplimiento de sus funciones.En caso de incumplimiento resultarán, en formapersonal, solidariamente responsables del pagodel gravamen omitido total o parcialmente,intereses, recargos, multas y sus accesorios, o delperjuicio que pudiese derivar para el Fisco de talincumplimiento.ARTÍCULO 39. Los escribanos, agrimensores,titulares de los registros seccionales de laDirección Nacional de los Registros Nacionales dela Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios,así como el Registro Nacional de Buques, estánobligados a suministrar información o denunciarlos hechos que lleguen a su conocimiento en eldesempeño de sus actividades profesionales ofunciones y que puedan constituir o modificarhechos imponibles.Con la finalidad de controlar el pago delos gravámenes, los profesionales y funcionariosmencionados deberán suministrar a la Agenciade Recaudación de la Provincia de Buenos Aires,en los casos, forma y plazos que establezca lareglamentación, la información relativa a actos,contratos u operaciones en los que hubieranintervenido o tomado conocimiento, en ocasióndel cumplimiento de sus funciones. En caso deincumplimiento resultarán, en forma personal,solidariamente responsables del pago del gravamenomitido total o parcialmente, intereses, recargos,multas y sus accesorios, o del perjuicio que pudiesederivar para el Fisco de tal incumplimiento.ARTÍCULO 40. En las transferencias debienes, negocios, activos y pasivos de personas,entidades civiles o comerciales, o cualquier otroacto de similar naturaleza, se deberá acreditarla inexistencia de deudas fiscales hasta la fechade otorgamiento del acto, mediante certificaciónexpedida por la Autoridad de Aplicación.Los escribanos autorizantes, los intermediariosintervinientes y los titulares de losregistros seccionales de la Dirección Nacionalde los Registros Nacionales de la PropiedadAutomotor y de Créditos Prendarios, así como elRegistro Nacional de Buques, deberán asegurar elpago de los gravámenes a que se refiere el párrafoanterior o los correspondientes al acto mismo.Asimismo, deberán informar a la Agenciade Recaudación de la Provincia de Buenos Aires,conforme lo establezca la reglamentación, todoslos datos tendientes a la identificación de laoperación y de las partes intervinientes.El certificado de inexistencia de deudasemitido por la Agencia de Recaudación dela Provincia de Buenos Aires tendrá efectosliberatorios, cuando se trate de los impuestosInmobiliarios, a los Automotores y a las EmbarcacionesDeportivas o de Recreaciones.Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafoanterior, si la Autoridad de Aplicación constatare-antes del 31 de diciembre del año inmediatosiguiente al de expedición de dicho certificado- laexistencia de deudas, solamente estará obligado asu pago quien hubiera revestido en relación a lasmismas la condición de contribuyente.Cuando se trate del Impuesto sobre losIngresos Brutos, la expedición del certificado sólotiene por objeto facilitar el acto y no posee efectoliberatorio, salvo cuando expresamente lo indicareel mismo certificado.ARTÍCULO 41. El traslado o transporte debienes en el territorio provincial deberá encontrarseamparado por un código de operación de trasladoo transporte, cualquiera fuese el origen y destinode los bienes.El referido código deberá ser obtenido porlos sujetos obligados a emitir los comprobantes querespaldan el traslado y entrega de bienes, o por elpropietario o poseedor de los bienes, en forma gratuita,previo al traslado o transporte por el territorio provincial,mediante el procedimiento y en las condiciones queestablezca la Autoridad de Aplicación.Quienes realicen el traslado o transporte delos bienes deberán exhibir e informar ante cadarequerimiento de la Autoridad de Aplicación, elcódigo de operación de traslado o transporte queampara el tránsito de los mismos.El incumplimiento de la obligación previstaen el presente artículo por parte del propietariode la mercadería será sancionado, de acuerdoa lo establecido en el Título X de este Código,con el decomiso de los bienes transportados eninfracción. Los demás supuestos serán reprimidosde conformidad a lo establecido en el artículo 60del presente.TÍTULO VIIIDE LA DETERMINACIÓN DE LASOBLIGACIONES FISCALESARTÍCULO 42. La determinación de lasobligaciones fiscales se efectuará sobre la basede declaraciones juradas que los contribuyentes,responsables o terceros presenten a la Autoridad deAplicación, o en base a datos que ésta posea y queutilice para efectuar la determinación o liquidaciónadministrativa, según lo establecido con caráctergeneral para el gravamen de que se trate.Tanto la declaración jurada, como lainformación exigida con carácter general por laAutoridad de Aplicación, debe contener todos loselementos y datos necesarios para la determinacióny liquidación.ARTÍCULO 43. La declaración jurada o laliquidación que efectúe la Autoridad de Aplicaciónen base a los datos aportados por el contribuyenteo responsable, estarán sujetos a verificaciónadministrativa y hace responsable al declarante delpago de la suma que resulte cuyo monto no podráreducir por correcciones posteriores cualquiera seala forma de su instrumentación, salvo en los casosde errores de cálculo cometidos en la declaracióno liquidación misma.ARTÍCULO 44. La Autoridad de Aplicaciónpodrá verificar las declaraciones juradas y losdatos que el contribuyente o responsable hubiereaportado para las liquidaciones administrativas, afin de comprobar su exactitud.Cuando el contribuyente o responsable no


20./ RevistaTécnica Código<strong>Fiscal</strong>/.21hubiere presentado declaración jurada o la mismaresultare inexacta, por falsedad o error en los datoso errónea aplicación de las normas fiscales o enel caso de liquidación administrativa mencionadaen el artículo 42, la Autoridad de Aplicacióndeterminará de oficio la obligación fiscal, sobrebase cierta o presunta.Cuando en la declaración jurada elcontribuyente o responsable compute contra elimpuesto determinado conceptos o importesimprocedentes, tales como retenciones o percepciones,pagos a cuenta, saldos a favor, etcétera, laAutoridad de Aplicación procederá a intimar al pagodel tributo que resulte adeudado, sin necesidadde aplicar el procedimiento de determinación deoficio establecido en el presente Título.ARTÍCULO 45. La determinación de oficiose practicará sobre base cierta cuando elcontribuyente o los responsables suministren ala Autoridad de Aplicación todos los elementoscomprobatorios de las operaciones o situacionesque constituyen hechos imponibles o cuandolas normas fiscales establezcan taxativamentelos hechos y circunstancias que la Autoridad deAplicación debe tener en cuenta a los fines de ladeterminación.ARTÍCULO 46. Cuando no se cumplan lascondiciones establecidas en el artículo anterior, laAutoridad de Aplicación practicará la determinaciónde oficio sobre base presunta, considerando todoslos hechos y circunstancias que, por su vinculacióno conexión con las normas fiscales, se conceptúencomo hecho imponible y permitan inducir en elcaso particular la procedencia y el monto delgravamen.La determinación de oficio sobre basepresunta se efectuará también cuando de hechosconocidos se presuma que hubiera habido hechosimponibles y su posible magnitud, por los cualesse hubiere omitido el pago de los impuestos.Para efectuar la determinación de oficiosobre base presunta podrán servir como indicio: elcapital invertido en la explotación, las fluctuacionespatrimoniales, el volumen de las transacciones y/oventas de otros períodos fiscales, el monto de lascompras, utilidades, la existencia de mercaderías,el rendimiento normal del negocio o explotacióno de empresas similares, los gastos generales deaquéllos, los salarios, el alquiler del negocio y de lacasa-habitación, el nivel de vida del contribuyentey cualesquiera otros elementos de juicio que obrenen poder de la Autoridad de Aplicación o quedeberán proporcionarle los agentes de retención,Cámaras de Comercio o Industria, Bancos,Asociaciones Gremiales, Entidades Públicaso Privadas, o cualquier otra persona que poseainformación útil al respecto, relacionada conel contribuyente y que resulte vinculada con laverificación de los hechos imponibles.A los efectos de este artículo podrá tomarsecomo presunción general, salvo prueba encontrario, que:a) Para el Impuesto sobre los IngresosBrutos, las diferencias físicas del inventario demercaderías comprobadas por la Autoridad deAplicación, cualitativamente representan:1. Montos de ingreso gravado omitido,mediante la aplicación del siguiente procedimiento:si el inventario constatado por la fiscalizaciónfuera superior al declarado, la diferencia resultantese considerará como utilidad bruta omitida delperíodo fiscal cerrado inmediato anterior a aquelen que se verifiquen tales diferencias y que secorresponden con ventas o ingresos omitidos delmismo período.A fin de determinar las ventas o ingresosomitidos citados precedentemente, se multiplicarála suma que representa la utilidad bruta omitidapor el coeficiente que resulte de dividir las ventasdeclaradas por el obligado sobre la utilidadbruta declarada, perteneciente al período fiscalcerrado inmediato anterior y que conste en susdeclaraciones juradas impositivas o que surjan deotros elementos de juicio, a falta de aquéllas.b) Ante la comprobación de omisión decontabilizar, registrar o declarar:1. Ventas o ingresos, el monto detectado seconsiderará para la base Imponible en el impuestosobre los Ingresos Brutos.2. Compras, determinado el monto de lasmismas, se considerarán ventas omitidas el montoresultante de adicionar a las compras omitidasel porcentaje de utilidad bruta sobre comprasdeclaradas por el obligado en sus declaracionesjuradas impositivas y otros elementos de juicio afalta de aquéllas, del ejercicio.3. Gastos. Se considerará que el montoomitido y comprobado, representa utilidad brutaomitida del período fiscal al que pertenezcanlos gastos y que se corresponden con ventas oingresos omitidos del mismo período.A fin de determinar las ventas o ingresosomitidos citados precedentemente, se aplicará elprocedimiento establecido en el segundo párrafodel apartado primero del inciso anterior.c) Para el Impuesto sobre los IngresosBrutos, el resultado de promediar el total de ventas,de prestaciones de servicios o de cualquier otraoperación controlada por la Agencia de Recaudaciónde la Provincia de Buenos Aires, en no menos dediez (10) días continuos o alternados, fraccionadosen dos períodos de cinco (5) días cada uno, conun intervalo entre ellos que no podrá ser inferior asiete ( 7 ) días de un período, multiplicado por eltotal de días hábiles comerciales, representan lasventas, prestaciones de servicios u operacionespresuntas del contribuyente o responsable bajocontrol, durante ese período.Si el mencionado control se efectuara en nomenos de cuatro (4) meses continuos o alternadosde un mismo ejercicio comercial, el promedio deventas, prestaciones de servicios u operaciones seconsiderará suficientemente representativo y podrátambién aplicarse a los demás meses no controladosdel mismo período, a condición de que se hayatenido debidamente en cuenta la estacionalidad dela actividad o ramo de que se trate.La diferencia de ventas, prestaciones deservicios u operaciones detectadas en ese períodoentre las declaradas o registradas y las ajustadasimpositivamente, se considerarán ventas,prestaciones de servicios u operaciones gravadaso exentas en el impuesto en la misma proporciónque tengan las que hubieran sido declaradas oregistradas e cada uno de los períodos del ejerciciocomercial anterior.d) El valor de la mercadería que se trasladeo transporte dentro del territorio provincial sin ladocumentación respaldatoria exigida por la Agenciade Recaudación de la Provincia de Buenos Airesse considerará monto de ingreso gravado omitidodel mes en el que se haya detectado. En casode reincidencia dentro de un plazo de veinticuatro(24) meses se considerará que dicho ingresotambién fue omitido en cada uno de los últimosseis (6) meses incluido el de detección, y quese corresponden con ventas o ingresos omitidosdurante el mismo lapso.e) Por el ejercicio de la actividad específicade profesionales matriculados en la Provincia,que los importes netos declarados en el Impuestoal Valor Agregado por los años no prescriptos,constituyen monto de ingreso gravado del impuestosobre los Ingresos Brutos, debiéndose considerarlas declaraciones del referido Impuesto nacionalque se correspondan con el anticipo del impuestosobre los Ingresos Brutos objeto de determinacióno en su defecto, la anterior o posterior más próxima.Tratándose de contribuyentes inscriptosen el Régimen Simplificado para PequeñosContribuyentes, que el importe establecido comolímite máximo de ingresos brutos anuales de lacategoría en la que se encuentra encuadradoel contribuyente en el último mes del lapsofiscalizado, constituye monto de ingreso gravadodel Impuesto sobre los Ingresos Brutos de losúltimos doce meses; como así también, quedicho ingreso fue omitido en los períodos fiscalesanteriores no prescriptos.ARTÍCULO 47. Para determinar la cuantía delas ventas, prestaciones de servicios u operaciones,en los casos de contribuyentes o responsablesque no hubiesen presentado declaracionesjuradas o abonado la liquidación practicada por laAutoridad de Aplicación por seis o más anticiposcorrespondientes al período fiscal en curso o alos últimos dos períodos fiscales vencidos; o quehabiéndolas presentado, hayan declarado no teneractividad en seis o más anticipos correspondientesal período fiscal en curso o a los últimos dosperíodos fiscales vencidos, en contraposición alo que resulta de la información a su respectosuministrada por terceros; o hayan declaradoun importe de ingresos inferior al que resultaraverificado en un procedimiento de control deoperaciones o de facturación realizado por laAutoridad de Aplicación durante el lapso de un díao más, o al que resulte del cruce de información deterceros; o hayan incurrido en el supuesto previstoen el inciso 9) del artículo 50, podrá tomarsecomo presunción, salvo prueba en contrario, que:1. El importe de ingresos que resulte delcontrol que la Autoridad de Aplicación efectúesobre la emisión de comprobantes durante el lapsode un día, o el resultado de promediar los ingresoscontrolados cuando el procedimiento se realicedurante dos días o más, multiplicado por las dos


22./ RevistaTécnica Código<strong>Fiscal</strong>/.23terceras partes de los días hábiles comercialesdel mes en que se realice, a condición de tenerdebidamente en cuenta la representatividad queen el mes exhiba el lapso durante el cual se llevóa cabo el procedimiento según la actividad o ramode que se trate, constituye monto de ingresogravado por el Impuesto sobre los Ingresos Brutospara ese período. Asimismo, se considerará queel importe estimado es ingreso gravado en losdemás meses no controlados de ese período fiscaly de los dos últimos períodos fiscales vencidos, acondición de que se haya tenido debidamente encuenta la estacionalidad de la actividad o ramo deque se trate.2. El equivalente hasta tres veces el montototal de liquidaciones por ventas, prestaciónde servicios o cualquier otra operación delcontribuyente, autorizadas y efectuadas a travésde tarjetas de crédito o débito, informado por lasentidades emisoras de las mismas, constituyeingreso gravado del período fiscal en el que se hanrealizado. En el supuesto que se hubiera realizadoun procedimiento de control de la facturaciónconforme lo previsto en el apartado anterior, a losfines de establecer el importe de ingreso gravado,se considerará la participación que representanlas ventas con tarjeta sobre el total de operacionescontroladas.3. El equivalente hasta tres veces el montototal de las acreditaciones bancarias, netode remuneraciones obtenidas en relación dedependencia, jubilaciones, pensiones, préstamosde cualquier naturaleza, transferencias entrecuentas del mismo titular y contrasientos porerror, efectuadas en cuenta corriente, caja deahorro y/o similar de titularidad del contribuyenteo responsable, durante el lapso de un mes,constituye monto de ingreso gravado del Impuestosobre los Ingresos Brutos para ese período.4. El monto de las compras no declaradaspor el contribuyente, obtenido a partir de lainformación brindada por proveedores de aquél,más un importe equivalente al porcentaje deutilidad bruta sobre compras declaradas porotros contribuyentes que desarrollen actividadesde similar naturaleza y magnitud, se consideraráventas o ingresos omitidos del período de que setrate.5. Constituye base imponible omitida elimporte que resulte de la multiplicación de losvolúmenes de producción o comercializaciónobtenidos mediante dispositivos de detecciónremota, procesamiento de imágenes, sensores,herramientas satelitales u otros mecanismostecnológicos de alto nivel de certeza y precisión,con precios de referencia, cotizaciones y datosestadísticos provenientes de organismos oficialeso públicos no estatales, y en su defecto a entesprivados vinculados a la actividad.6. Hasta el treinta por ciento (30%) delproducido de las ventas o prestaciones de servicioso volúmenes de producción, obtenidos por ellocatario del inmueble arrendado con destino queno sea el de casa habitación, constituye ingresogravado en concepto de cobro de alquileres dellocador contribuyente del Impuesto Inmobiliario,correspondientes al período durante el cual seefectuaron las ventas o se verificó la producción.7. Los importes correspondientes a ventasnetas declaradas en el Impuesto al Valor Agregadopor los años no prescriptos, constituyen monto deingreso gravado del Impuesto sobre los IngresosBrutos, debiéndose considerar las declaracionesdel referido impuesto nacional que se correspondancon el anticipo del tributo provincial objeto dedeterminación o en su defecto, la anterior oposterior más próxima.Se presume el desarrollo de actividadgravada por el Impuesto sobre los Ingresos Brutoscuando: exista información sobre consumos deservicios por parte del contribuyente o responsable,suministrada por las empresas prestatarias de losmismos y/o por organismos de la Nación, Provinciao Municipios; registre personal en relaciónde dependencia, conforme la información deorganismos sindicales y previsionales; los agentesde recaudación con los que hubiera operado elcontribuyente informen la percepción y/o retencióndel impuesto; o cuando ello resulte de cualquierotro elemento de juicio que obre en poder de laAutoridad de Aplicación o que le proporcionen losterceros.La Autoridad de Aplicación podrá valerse deuna o varias de las presunciones previstas en elpresente artículo.ARTÍCULO 48. Las liquidaciones y actuacionespracticadas por los inspectores y demás empleadosque intervengan en la fiscalización de los tributos,no constituyen determinación administrativa deaquéllos, la que sólo compete a la Autoridad deAplicación, a través de los respectivos juecesadministrativos.ARTÍCULO 49. En los concursos preventivoso quiebras, serán títulos suficientes para laverificación del crédito fiscal correspondienteal Impuesto sobre los Ingresos Brutos, lasliquidaciones de deuda expedidas por funcionarioautorizado al efecto, cuando el contribuyente oresponsable no hubiere presentado declaraciónjurada por uno (1) o más anticipos fiscales, enlos términos del artículo 209 de este Códigoy la Autoridad de Aplicación conozca pordeclaraciones anteriores, determinaciones deoficio o declaraciones juradas presentadas anteotras Administraciones Tributarias, la medida enque presuntivamente les corresponda tributar elgravamen respectivo.ARTÍCULO 50. Con el fin de asegurar laverificación oportuna de la situación impositivade los contribuyentes y demás responsables, laAutoridad de Aplicación podrá exigir de ellos y aúnde terceros:a) La inscripción en tiempo y forma antelas autoridades fiscales correspondientes. En talsentido, se faculta a la Agencia de Recaudación dela Provincia de Buenos Aires a unificar el númerode inscripción de los contribuyentes con la C.U.I.T.establecida por la Dirección General Impositiva.b) La presentación de declaraciones enformularios, planillas, soporte magnético u otromedio similar de transferencia electrónica dedatos, según se establezca de forma general,conteniendo la información requerida por lasnormas fiscales o por la autoridad administrativa.c) La confección, exhibición y conservaciónpor un término de diez (10) años de los librosde comercio rubricados, cuando corresponda,que registren todas las operaciones que intereseverificar, o de libros o registros especiales de lasnegociaciones y operaciones propias y de tercerosque se vinculen con la materia imponible en laforma y condiciones que determine la Autoridadde Aplicación. Todas las registraciones contablesdeberán estar respaldadas por los comprobantes yfacturas correspondientes.d) El mantenimiento en condiciones deoperatividad de los soportes magnéticos quecontengan datos vinculados a la materia imponible,por el término de cinco (5) años contados a partirde la fecha de cierre del ejercicio en el cual sehubieran utilizado.e) El suministro de información relativa aterceros.f) La comunicación del cambio de domicilio,comienzo o cesación de actividades, transferenciade fondos de comercio o cualquier otro acto quemodifique su situación fiscal.g) El otorgamiento, con motivo del ejerciciode la actividad, de determinados comprobantesy la conservación de sus duplicados, en la formay condiciones que establezca la Autoridad deAplicación.h) Atender las inspecciones y verificacionesenviadas por la Autoridad de Aplicación, noobstaculizando su curso con prácticas dilatorias,ni resistencia.i) Cumplir, en el plazo que se fije, lasintimaciones o requerimientos que se efectúen.j) Exhibir los comprobantes de pago,ordenados cronológicamente por vencimiento ypor impuesto.La Autoridad de Aplicación tendrá ampliospoderes para verificar en cualquier momento,inclusive en forma simultánea con la verificacióndel hecho imponible, el cumplimiento que losobligados den a las normas fiscales de cualquieríndole.A tal fin podrá:1) Citar al firmante de la declaración jurada,al presunto contribuyente o responsable o a losterceros que a juicio de la Autoridad de Aplicacióntengan conocimiento de las negociaciones uoperaciones de aquéllos, para que comparezcan asus oficinas a contestar e informar verbalmente opor escrito, según ésta estime conveniente, todaslas preguntas o requerimientos que se les hagansobre los ingresos, egresos, ventas y, en general,sobre las circunstancias y operaciones que a juiciode la Autoridad de Aplicación estén vinculadasal hecho imponible o a la naturaleza de los actosgravados.2) Requerir de los contribuyentes, responsableso terceros la presentación de todos loscomprobantes, facturas y justificativos que serefieran al hecho precedentemente señalado.3) Inspeccionar los lugares, establecimientos,bienes, libros, anotaciones, papeles y documentos


28./ RevistaTécnica Código<strong>Fiscal</strong>/.29el último día del mes de presentación de lasolicitud respectiva, con el interés previsto en elartículo 96 reducido en hasta un cincuenta porciento (50%), y se podrá abonar en hasta tantascuotas -mensuales, iguales y consecutivas-, comoanticipos se hubieran liquidado de conformidad alprocedimiento previsto en el presente, o a modode alícuota complementaria del Impuesto sobrelos Ingresos Brutos. Las cuotas devengarán uninterés mensual sobre saldo que no podrá excederel dos por ciento (2%).Vencido el plazo previsto en el quinto párrafo,se librará la constancia de deuda correspondientey se iniciarán las acciones de apremio, noadmitiéndose ningún tipo de reclamo contra elimporte requerido sino por la vía de la repeticióny previo pago de las costas y gastos del juicio eintereses que correspondan.TÍTULO IXDE LAS INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONESY DEBERES FISCALESARTÍCULO 59. El ingreso de los gravámenespor parte de los agentes de recaudación yde retención después de vencidos los plazosprevistos al efecto, hará surgir -sin necesidadde interpelación alguna- la obligación de abonarjuntamente con aquéllos los siguientes recargos,calculados sobre el importe original con más loestablecido por el artículo 96 de este Código:a) Hasta cinco (5) días de retardo, el dos porciento (2%).b) Más de cinco (5) días y hasta treinta (30)días de retardo el diez por ciento (10%).c) Más de treinta (30) días y hasta sesenta(60) días de retardo, el veinte por ciento (20%).d) Más de sesenta (60) días y hasta noventa(90) días de retardo, el treinta por ciento (30%).e) Más de noventa (90) días y hasta cientoochenta (180) días de retardo, el cuarenta porciento (40%).f) Más de ciento ochenta (180) días deretardo, el sesenta por ciento (60%).Los plazos indicados se contarán en díascorridos, desde la fecha en que debió efectuarseel pago y hasta aquella en que el pago se realice.La aplicación de los recargos no obsta a lodispuesto en los artículos 61 y 62 de este Códigoy la obligación de pagarlos subsiste a pesar dela falta de reserva por parte de la Autoridad deAplicación al recibir la deuda principal.Los recargos son aplicables también alos agentes de recaudación y de retención queno hubiesen percibido o retenido el tributo yla obligación de pagarlos por parte del agentesubsiste aunque el gravamen sea ingresado por elcontribuyente u otro responsable.ARTÍCULO 60. El incumplimiento de losdeberes formales establecidos en este Código,en otras leyes fiscales y demás disposicionesdictadas en su consecuencia, dentro de los plazosdispuestos al efecto, será reprimido -sin necesidadde requerimiento previo- con una multa que segraduará entre la suma de pesos doscientos($200) y la de pesos treinta mil ($30.000).En el supuesto que la infracción consista enel incumplimiento a requerimientos o regímenesde información propia o de terceros, dispuestospor la Agencia de Recaudación de la Provinciade Buenos Aires en ejercicio de las facultadesde verificación, fiscalización y determinación, lamulta a imponer se graduará entre la suma depesos un mil ($1.000) y la de pesos cuarenta ycinco mil ($45.000).Si existiera resolución sancionatoriarespecto del incumplimiento a un requerimientode los previstos en el párrafo anterior, losincumplimientos que se produzcan a partir de esemomento con relación al mismo deber formal,serán pasibles en su caso de la aplicación demultas independientes, aun cuando las anterioresno hubieran quedado firmes o estuvieran en cursode discusión administrativa o judicial.Se considerará asimismo consumada lainfracción cuando el deber formal de que se trate,a cargo del contribuyente o responsable, no secumpla de manera integral.La graduación de la multa establecida enel presente artículo se determinará atendiendo alas circunstancias particulares de cada caso. Lareglamentación determinará por disposición decontenido general los hechos y situaciones quesean comprendidos en las categorías de agravanteso atenuantes.Cuando la infracción consista en la nopresentación de declaraciones juradas, serásancionada, sin necesidad de requerimientoprevio, con una multa automática de pesosdoscientos ($ 200,00), la que se elevará apesos cuatrocientos ($ 400,00) si se tratare desociedades, asociaciones o entidades de cualquierclase constituidas regularmente o no.El procedimiento de aplicación de estamulta podrá iniciarse, a opción de la Autoridadde Aplicación, con una notificación emitida porel sistema de computación de datos o en formamanual, que reúna los requisitos establecidos enel artículo 68 del presente Código.En este caso, si dentro del plazo de quince(15) días a partir de la notificación, el infractorpagare voluntariamente la multa y presentare ladeclaración jurada omitida, los importes señaladosen el párrafo anterior, se reducirán de pleno derechoa la mitad y la infracción no se considerará comoun antecedente en su contra. El mismo efecto seproducirá si ambos requisitos se cumplimentarendesde el vencimiento general de la obligación hastalos quince (15) días posteriores a la notificaciónmencionada. En caso de no pagarse la multa ode no presentarse la declaración jurada, deberásustanciarse el sumario a que se refiere el artículo68 antes mencionado, sirviendo como inicio delmismo la notificación indicada precedentemente.En el supuesto que la infracción consistaen el traslado o transporte de bienes dentrodel territorio provincial con documentaciónrespaldatoria incompleta, de conformidad conlo establecido en el segundo párrafo del artículo82 del presente Código, la multa a imponer seráde entre el quince por ciento (15%) y hasta eltreinta por ciento (30%) del valor de los bienestransportados, aunque en ningún caso podrá serinferior a la suma de pesos quinientos ($500).Dicha multa se reducirá de pleno derecho a untercio del mínimo de la escala, en los casos enlos que el interesado reconociere la infracción ypagare voluntariamente la multa, dentro del plazopara oponer descargo, conforme lo previsto en elartículo 68 de este Código.ARTÍCULO 61. El incumplimiento total oparcial del pago de las obligaciones fiscales a suvencimiento, constituirá omisión de tributo y serápasible de una sanción de multa graduable entreel cinco por ciento (5%) y el cincuenta por ciento(50%) del monto de impuesto dejado de abonar.Si el incumplimiento de la obligación fuesecometido por parte de un agente de recaudación,será pasible de una sanción de multa graduableentre el veinte por ciento (20%) y el cientocincuenta por ciento (150%) del monto delimpuesto omitido.No incurrirá en la infracción reprimida,quien demuestra haber dejado de cumplir total oparcialmente de su obligación tributaria por errorexcusable de hecho o de derecho. Tampoco seconsiderará cometida la infracción en los casosde contribuyentes que presenten la declaraciónjurada en tiempo oportuno, exteriorizando enforma correcta su obligación tributaria, aún cuandono efectúen el ingreso del gravamen adeudado enla fecha del vencimiento. En estos casos serán deaplicación los intereses del artículo 96, en formaexclusiva.La graduación de la multa se determinaráatendiendo a las circunstancias particulares de lacausa, obrantes en el sumario respectivo.ARTÍCULO 62. Incurrirán en defraudaciónfiscal y serán pasibles de una multa graduableentre un cincuenta por ciento (50%) y untrescientos por ciento (300%) del monto delgravamen defraudado al Fisco:a) Quienes realicen cualquier hecho, aserción,omisión, simulación, ocultación o, en general,cualquier maniobra consistente en ardid o engaño,cuya finalidad sea la de producir la evasión totalo parcial de las obligaciones fiscales que lesincumben a ellos por deuda propia, o a terceros uotros sujetos responsables.b) Los agentes de percepción o de retenciónque mantengan en su poder impuestos percibidoso retenidos, después de haber vencido los plazosen que debieron ingresarlos al Fisco.ARTÍCULO 63. En cualquiera de lossupuestos previstos en los artículos 60, 61 y62 si la infracción fuera cometida por personasjurídicas regularmente constituidas, seránsolidaria e ilimitadamente responsables para elpago de las multas los integrantes de los órganosde administración.De tratarse de personas jurídicas irregulareso simples asociaciones, la responsabilidad solidariae ilimitada corresponderá a todos sus integrantes.


30./ RevistaTécnica Código<strong>Fiscal</strong>/.31ARTÍCULO 64. Las penalidades de losartículos 61 y 62 inciso a), se reducirán de plenoderecho a un tercio (1/3) del mínimo legal, cuandolos contribuyentes rectificaren voluntariamente susdeclaraciones juradas antes de que se les corra lavista del artículo 113.La reducción será a los dos tercios del mínimolegal en los mismos supuestos, cuando prestenconformidad a los ajustes impositivos, dentro delplazo para contestar la vista del artículo 113.Finalmente, en caso de regularizar losajustes efectuados en una determinación de oficio,dentro del plazo para interponer los recursos delartículo 115, las multas que se hayan aplicadopor infracción a los artículos 61 y 62 inciso a) sereducirán de pleno derecho al mínimo legal.Quedan fuera de la presente aquelloscontribuyentes que registren la aplicación demultas con anterioridad.ARTÍCULO 65. Se presume la intención dedefraudar al Fisco, salvo prueba en contrario,cuando se presente cualquiera de las siguientes oanálogas circunstancias:a) No haberse inscripto a los efectos delpago de los gravámenes después de noventa(90) días corridos de transcurrido el plazo que lasnormas fiscales imponen.b) Contradicción evidente entre los libros,documentos o demás antecedentes, con los datoscontenidos en las declaraciones juradas.c) Ocultamientos de bienes, actividades yoperaciones para disminuir la obligación fiscal.d) Manifiesta disconformidad entre lasnormas fiscales y la aplicación que los contribuyentesy responsables hagan de las mismas.e) Declaraciones juradas o informacionesque contengan datos falsos.f) No llevar o no exhibir libros, contabilidad ydocumentos de comprobación suficiente, cuandola naturaleza o el volumen de las operacionesdesarrolladas no justifique esa omisión.g) Recurrir a formas jurídicas manifiestamenteimprocedentes adoptadas exclusivamente paraevadir gravámenes.h) El traslado o transporte de bienes dentrodel territorio provincial sin la documentaciónrespaldatoria que exige la Agencia de Recaudaciónde la Provincia de Buenos Aires.ARTÍCULO 66. No están sujetas a sancioneslas sucesiones indivisas por los actos cometidospor el causante. Asimismo, no serán imputablesel cónyuge cuyos bienes propios estuviesenadministrados por el otro, los incapaces, lospenados, los concursados y quebrados, cuandola infracción fuese posterior a la pérdida de laadministración de sus bienes. Las sancionesprevistas no serán de aplicación en los casosen que ocurre el fallecimiento del infractor aúncuando la resolución respectiva haya quedadofirme y pasada en autoridad de cosa juzgada.ARTÍCULO 67. Las multas por infracciones alos deberes formales, omisión o defraudación fiscal,serán aplicadas por la Autoridad de Aplicacióny deberán ser satisfechas por los responsablesdentro de los quince (15) días de quedar firme laresolución respectiva.ARTÍCULO 68. La Autoridad de Aplicación,antes de imponer la sanción de multa, dispondrála instrucción del sumario pertinente, notificandoal presunto infractor los cargos formulados-indicando en forma precisa la norma que seconsidera, prima facie, violada y emplazándolopara que, en el término improrrogable de quince(15) días, presente su defensa y ofrezca laspruebas que hacen a su derecho, acompañandoen ese mismo acto la prueba documental que obreen su poder.La prueba deberá ser producida por eloferente en el término de treinta (30) días, acontar desde la notificación de su admisión por larepartición sumariante.Sólo podrá rechazarse la prueba manifiestamenteinconducente o irrelevante a los efectos dedilucidar las circunstancias juzgadas.La Autoridad de Aplicación deberá dictarresolución que imponga multa o declare lainexistencia de la infracción en el plazo de treinta(30) días a contar desde el vencimiento del períodoprobatorio o desde el vencimiento del plazoprevisto en el primer párrafo cuando el sumariadono hubiera comparecido, la causa sea de puroderecho o la prueba ofrecida improcedente.ARTÍCULO 69. Cuando existan actuacionestendientes a la determinación de oficio de lasobligaciones fiscales y medien semiplena pruebao indicios vehementes de la existencia de lasinfracciones previstas en los artículos 61 y 62,la Autoridad de Aplicación deberá sustanciarconjuntamente los procedimientos determinativosy sumariales.ARTÍCULO 70. Las resoluciones que imponganmultas o que declaren la inexistencia delas infracciones, deberán ser notificadas a lossumariados comunicándoles al mismo tiempoíntegramente los fundamentos de aquéllas y elderecho de interponer recursos.Estas resoluciones deberán contener laindicación del lugar y fecha en que se practique,nombre del interesado, su domicilio fiscal y sunúmero de contribuyente o responsable, según elcaso, las circunstancias de los hechos, el examende la prueba cuando se hubiera producido, lasnormas fiscales aplicables, la decisión concretadel caso y la firma del funcionario competente.Contra la resolución que imponga multa, lossumariados podrán interponer, a su elección y demanera excluyente, recurso de reconsideraciónante la Autoridad de Aplicación o de apelaciónante el Tribunal <strong>Fiscal</strong>, con la limitación delartículo 115 inciso b). En ambos supuestos, elrecurso será concedido con efecto suspensivo.ARTÍCULO 71. La Autoridad de Aplicación, enlos sumarios que instruya, no aplicará las multasprevistas por infracción a los deberes formales,cuando la falta, por su carácter leve, sea carentede posibilidad de causar perjuicio al Fisco.En el caso de la multa automática previstoen el artículo 60, párrafo cuarto, la sanción noserá aplicable, únicamente, en el supuesto de quela citación se deba a un error de la administraciónal requerir nuevamente declaraciones juradas yapresentadas.ARTÍCULO 72. Serán pasibles de una multade hasta pesos treinta mil ($30.000) y dela clausura de cuatro (4) a diez (10) días, desus establecimientos comerciales, industriales,agropecuarios o de servicios, quienes incurran enalguno de los siguientes hechos u omisiones:1) No emitan facturas o comprobantes de susventas, locaciones o prestaciones de servicio en laforma y condiciones que establezca la Autoridadde Aplicación; o no conserven sus duplicados oconstancias de emisión.2) Se hallen o hubieran hallado en posesiónde bienes o mercaderías sobre cuya adquisición noaporten facturas o comprobantes emitidos en lasmismas formas y condiciones del punto anterior.3) No lleven anotaciones o registraciones desus adquisiciones de bienes o servicios o de susventas, locaciones o prestaciones, o que llevadas,no reúnan los requisitos de oportunidad, orden orespaldo conforme a los requerimientos que en lamateria exija la Autoridad de Aplicación.4) Haber recurrido a entes o personas jurídicasmanifiestamente improcedentes respectode la actividad específicamente desarrollada,adoptadas para evadir gravámenes.En tales casos la Autoridad de Aplicacióndeberá, obligatoriamente, poner en conocimientode la Dirección Provincial de Personas Jurídicas talcircunstancia en un plazo no mayor de cuarenta ycinco (45) días.5) No mantener en condiciones de operatividadlos soportes magnéticos que contengandatos vinculados con la materia imponible, porel término de cinco (5) años contados a partirde la fecha de cierre del ejercicio en el cual sehubieren utilizado o no facilitar a la Agencia deRecaudación de la Provincia de Buenos Airescopia de los mismos cuando les sean requeridos.6) No exhibir dentro de los cinco (5) díasde solicitados por la Autoridad de Aplicación loscomprobantes de pago que le sean requeridos.7) Se hallen en posesión de bienes omercaderías respecto de las cuales no posean,en el mismo lugar en que éstos se encuentran,la documentación que establezca la Autoridad deAplicación.8) El uso de comprobantes o documentos queno reúnan los requisitos exigidos por la Autoridadde Aplicación, cuando éstos sean entregadosa los adquirentes o locatarios de los bienes, oprestatarios del servicio, ello con independenciade la ulterior emisión de los comprobantesrespaldatorios de tales operaciones.9) No poseer el certificado de domiciliocorrespondiente expedido por la Autoridad deAplicación.10) No se encuentre inscripto comocontribuyente o responsable aquel que tuvieraobligación de hacerlo.11) No exhibir el comprobante de pago


32./ RevistaTécnica Código<strong>Fiscal</strong>/.33del último anticipo vencido del Impuesto sobrelos Ingresos Brutos junto con el certificado dedomicilio expedido por la Autoridad de Aplicación,en los domicilios en los cuales se realicen lasactividades, de conformidad con lo establecidoen el inciso h) del artículo 34 del presenteCódigo. Si la omisión de exhibición se refirieraa uno solo de los mencionados documentos, lasanción será de clausura o multa, de acuerdo conla evaluación que realice el juez administrativointerviniente.Una vez que se cumpliere una clausura envirtud de las disposiciones de este artículo, lareiteración de los hechos u omisiones señalados,dará lugar a la aplicación de una nuevaclausura por el doble del tiempo de la impuestaen forma inmediata anterior. La reiteraciónaludida se considerará en relación a todos losestablecimientos de un mismo responsable,dedicados total o parcialmente a igual actividad;pero la clausura sólo se hará efectiva sobreaquel en que se hubiera incurrido en infracción,salvo que por depender de una dirección oadministración común, se pruebe que los hechosu omisiones hubieran afectado a todo o una partede ellos por igual. En este caso, la clausura seaplicará al conjunto de todos los establecimientosinvolucrados.Sin perjuicio de lo establecido en el primerpárrafo del presente artículo, la Autoridad deAplicación podrá determinar fundadamente laaplicación alternativa de la sanción de multa ode clausura, según las circunstancias objetivasque se registren en cada caso en particular.ARTÍCULO 73. Los hechos u omisiones queden lugar a la clausura de un establecimiento,deberán ser objeto de un acta de comprobaciónen la cual los funcionarios fiscales dejaránconstancia de todas las circunstancias relativasa los mismos, a su prueba, a su encuadramientolegal, y se hará conocer a los interesados elderecho de presentar descargo, el que podráefectuarse con patrocinio letrado, dentro de loscinco (5) días.El acta deberá ser labrada en elmismo acto en que se detecten los hechos uomisiones del artículo 72 y será suscripta pordos de los funcionarios intervinientes en elproceso fiscalizatorio del cumplimiento de lasobligaciones por los contribuyentes. En esemismo acto se notificará en forma personal altitular o responsable del establecimiento o en sudefecto a quien se encuentre a cargo, o en casode no resultar posible tal notificación, deberáprocederse conforme al artículo 162 inciso b) delpresente Código. La Autoridad de Aplicación sepronunciará, evaluando el descargo presentado,en un plazo no mayor a los diez (10) días delabrada el acta, estableciendo si corresponde laclausura y en su caso los alcances de la misma,poniendo en conocimiento del interesado quepodrá interponer recurso de apelación en lostérminos del artículo 75.ARTÍCULO 74. La Autoridad de Aplicaciónestablecerá la competencia de los funcionarios uorganismos que designe para el ejercicio de lasatribuciones del artículo 72.ARTÍCULO 75. La sanción de clausura podráser recurrida por recurso de apelación, otorgadocon efecto devolutivo ante el Juzgado de PrimeraInstancia en lo Criminal y Correccional en turno. Elrecurso deberá ser interpuesto y fundado en sedeadministrativa, con patrocinio letrado, dentro delos cinco (5) días de notificada la resolución.Verificado el cumplimiento de los requisitosformales, dentro de los tres (3) días de deducidala apelación deberán elevarse el recurso ylas piezas pertinentes de las actuacionesque determine el apelante y la Agencia deRecaudación de la Provincia de Buenos Airesal Juez competente, quien, previa audienciadel apelante, sin perjuicio de recabar otrosantecedentes que creyere indispensables, deberádictar resolución dentro del término de veinte(20) días, contados en su caso a partir de quese hayan practicado o adjuntado las diligenciaso antecedentes indispensables, requeridos por elmismo. A petición de parte interesada y cuandopudiera causarse un gravamen irreparable, elJuez podrá otorgar al recurso efecto suspensivo.La decisión del Juez es inapelable.ARTÍCULO 76. En caso de que la resoluciónde la Autoridad de Aplicación no sea recurridapor el infractor, la sanción se reducirá de plenoderecho a dos (2) días.Para el supuesto de comisión de una nuevainfracción, se establecerá la clausura por eldoble de tiempo del mínimo legal, salvo que elinfractor no recurra la resolución de la Autoridadde Aplicación, en cuyo caso, será de aplicaciónlo dispuesto en el último párrafo del artículo 72.ARTÍCULO 77. La Autoridad de Aplicaciónque dictó la resolución que ordena la clausura,dispondrá los días en que deberá cumplirse.La Agencia de Recaudación de la Provincia deBuenos Aires por medio de los funcionarios quedesigne, autorizados a tal fin, procederá a hacerlaefectiva, adoptando los recaudos y seguridadesdel caso y atendiendo a que la medida seaconcurrente con el efectivo funcionamiento delestablecimiento.Podrá realizar asimismo comprobacionescon el objeto de verificar el acatamiento de lamedida y dejar constancia documentada de lasviolaciones que se observen en la misma.ARTÍCULO 78. En los casos en que: a) Nose inscriba como contribuyente o responsableaquel que tuviera obligación de hacerlo, y cuyovolumen de comercialización y/o producciónsupere el monto establecido por la Autoridadde Aplicación; o b) No se emita factura odocumento equivalente de las ventas, locacioneso prestaciones de servicios por dos (2) veces o deemitirse no fueran las habitualmente utilizadaspor el contribuyente o responsable para elcumplimiento de sus obligaciones respecto delImpuesto sobre los Ingresos Brutos y siempre queen cada caso el acta de comprobación respectivaesté asimismo suscripta en forma voluntaria porel adquirente, locatario o prestatario debidamenteidentificado; el funcionario intervinienteprocederá, en ese mismo acto, a la clausuradel o de los establecimientos comerciales,industriales, agropecuarios o de servicios enlos que se hubiere producido la omisión. Dichaclausura será de tres (3) a diez (10) días corridos,y deberá ordenarse en el acta que se labre, dondeconstarán los hechos que configuran la omisiónde las conductas mencionadas precedentemente,y podrán agregarse los datos, constancias ocomprobantes que correspondan. El acta queordene la clausura hará plena fe mientras no sepruebe su falsedad y deberá estar suscripta porlos funcionarios que la Agencia de Recaudaciónde la Provincia de Buenos Aires designe y a losque se les haya delegado facultades a tal fin. Lasdisposiciones de la presente norma se aplicarán,en el caso del segundo supuesto contemplado eneste artículo, aún cuando por la primera de lasomisiones se hubiera sancionado con la clausuraa que se refiere el artículo 72 de este Código oestuviere en trámite el procedimiento respectivo.Una vez que se cumpliere una clausura en virtudde las disposiciones del presente, la existenciade un solo incumplimiento posterior en el casodel supuesto b), dentro del período fiscal o elsiguiente, dará lugar a la aplicación de la clausuraprevista. A los fines de este artículo la apelaciónprevista en el artículo 75 se otorgará en todos loscasos, al solo efecto devolutivo.ARTÍCULO 79. Durante el período declausura cesará totalmente la actividad de losestablecimientos, salvo la que fuese habitual parala conservación o custodia de los bienes o parala continuidad de los procesos de producción queno pudieren interrumpirse por causas relativasa su naturaleza. Esta medida no interrumpe elcumplimiento de las obligaciones fiscales y/ocontractuales, que se produjeren durante elperíodo de clausura.No podrá suspenderse el pago de salarios yobligaciones previsionales, ésto sin perjuicio delderecho del principal a disponer de su personalen la forma que autoricen las normas aplicablesa la relación de trabajo.ARTÍCULO 80. Quien quebrantare unaclausura impuesta o violare los sellos, precintoso instrumentos que hubieren sido utilizados parahacerla efectiva o para llevarla a conocimientodel público, quedará sometido a las normas delCódigo Penal y Leyes vigentes en la materia. LaAutoridad de Aplicación procederá a instruir elcorrespondiente sumario, una vez concluido seráelevado de inmediato al Juez correspondiente.Además de la sanción penal que lepudiere corresponder, se le aplicará una nuevaclausura por el doble de tiempo de la impuestaoportunamente.ARTÍCULO 81. Las sanciones establecidaspor el presente Código se aplicarán sin perjuiciode la responsabilidad penal por delitos comunes,


34./ RevistaTécnica Código<strong>Fiscal</strong>/.35o por los delitos tributarios establecidos por laLey Nacional N° 24.769, o las que en el futuro sesancionen.TÍTULO XDE LA INCAUTACIÓN Y DECOMISO DE BIENESARTÍCULO 82. Serán objeto de decomisolos bienes cuyo traslado o transporte, dentro delterritorio provincial, se realice en ausencia total dela documentación respaldatoria que corresponda,en la forma y condiciones que exija la Autoridadde Aplicación, sin perjuicio de lo establecido en elartículo 91.En aquellos supuestos en los cuales laausencia de documentación no fuera total, laAutoridad de Aplicación podrá optar entre aplicarla sanción de decomiso o la de multa establecidaen el último párrafo del artículo 60 del presenteCódigo.A los fines indicados en los párrafos anteriores,la Autoridad de Aplicación podrá proceder a ladetención de vehículos automotores, requiriendodel auxilio de la fuerza pública en caso de verobstaculizado el desempeño de sus funciones.ARTÍCULO 83. Verificada la infracciónseñalada en el artículo anterior, los funcionarioso agentes competentes deberán instrumentarel procedimiento tendiente a la aplicación de lassiguientes medidas preventivas:a) Interdicción, en cuyo caso se designarácomo depositario al propietario, transportista,tenedor o quien acredite ser poseedor al momentode comprobarse el hecho;b) Secuestro, en cuyo supuesto se debedesignar depositario a una tercera persona.En todos los casos se impondrá de lasprevisiones y obligaciones que establecen las leyesciviles y penales para el depositario debiendo,asimismo, ordenar las medidas necesarias paraasegurar una buena conservación, atendiendo a lanaturaleza y características de los bienes.ARTÍCULO 84. La Autoridad de Aplicaciónestará facultada para disponer el traslado de losbienes objeto de la medida preventiva de secuestroa depósitos de su propiedad o contratados aterceros, pudiendo utilizar a tal efecto los vehículosen los que se transportaban los mismos.En aquellos supuestos en que los contribuyentesno presten la colaboración necesariapara el traslado de los bienes al depósitodesignado para su almacenamiento, la Autoridadde Aplicación podrá disponer, según corresponda,el traspaso de los bienes a otro vehículo, lacontratación de personal para la conducción de losvehículos que contengan los bienes, el remolqueo la inmovilización del vehículo mediante el usode cualquiera de los métodos adecuados a tal fin.Los gastos que se generen con motivo de lasmedidas enumeradas en el párrafo anterior serána cargo del propietario de los bienes.ARTÍCULO 85. En el mismo acto, los agentesprocederán a labrar un acta de comprobaciónde los hechos y omisiones detectados, de suselementos de prueba y la norma infringida.Asimismo, se dejará constancia de:1) La medida preventiva dispuesta respectode los bienes objeto del procedimiento.2) La citación al propietario, poseedor,tenedor y/o el transportista para que efectúenlas manifestaciones que hagan a sus derechos,en una audiencia con el Director Ejecutivo dela Agencia de Recaudación de la Provincia deBuenos Aires o con el funcionario a quien éstedelegue su competencia, la que deberá celebrarseen el término máximo de cinco (5) días corridos decomprobado el hecho.Si alguno de los citados tuviera su domiciliofiscal a una distancia igual o superior a los 100kilómetros de la sede en la que se debe comparecerse ampliará el plazo de la audiencia en razón deun día por cada 200 kilómetros o fracción quesupere los 70 kilómetros.3) El inventario de la mercadería y ladescripción general del estado en que seencuentra.El acta deberá ser firmada por uno delos funcionarios o agentes intervinientes y elpropietario, poseedor, tenedor y/o el transportistade los bienes, debiendo asimismo ser suscriptapor dos (2) testigos de actuación. Se hará entregaal interesado de copia de la misma.Si el propietario, poseedor, tenedor y/otransportista de los bienes se negare a firmar elacta, se dejará constancia de tal circunstancia.ARTÍCULO 86. El acta de comprobación de lainfracción deberá ser comunicada inmediatamenteal Director Ejecutivo de la Agencia de Recaudaciónde la Provincia de Buenos Aires o funcionario enquien se delegue su competencia, quien podrádentro de las cuarenta y ocho (48) horas, disponerel levantamiento o modificar la medida preventivadispuesta, y, eventualmente, designar otro depositario.La resolución que al efecto se dicte seráirrecurrible.Dispuesto el levantamiento de la medidapreventiva se dispondrá que los bienes objeto delprocedimiento sean devueltos o liberados en formainmediata a favor de la persona oportunamentedesapoderada, de quien no podrá exigirse el pagode gasto alguno.ARTÍCULO 87. El imputado podrá presentarantes de la fecha prevista para la celebración dela audiencia, y en sustitución de ésta, su defensapor escrito, quedando las actuaciones en estadode resolver.El Director Ejecutivo de la Agencia deRecaudación de la Provincia de Buenos Aires oel funcionario en quien delegue la competencia,decidirá sobre la procedencia de la sanción,dictando resolución, en el plazo máximo dediez (10) días corridos, contados a partir de lacelebración de la audiencia (o de la fecha previstapara la misma en caso de incomparecencia) o depresentado el escrito de defensa.Resuelta la improcedencia de la sanción porla Autoridad de Aplicación, se dispondrá que losbienes objeto del procedimiento sean devueltos oliberados en forma inmediata a favor de la personaoportunamente desapoderada, de quien no podráexigirse el pago de gasto alguno.La resolución que establece la sancióndeberá disponer, cuando los bienes transportadosen infracción sean de tipo perecederos, la entregade mercadería de la misma naturaleza y cantidadque las descriptas en el acta de comprobación.Asimismo, deberá establecer que correspondeal imputado hacerse cargo de la totalidad de losgastos ocasionados por la medida preventiva queeventualmente se hubiera adoptado.ARTÍCULO 88. El interesado podrá interponer,con efecto suspensivo, en contra de la resoluciónque disponga la sanción de decomiso, recurso deapelación ante el Juez Correccional de turno, dentrode los tres días hábiles de notificada la misma. Elrecurso deberá presentarse debidamente fundadoante la autoridad que dictó la resolución que serecurre quien, dentro de las veinticuatro (24)horas corridas, deberá elevarlo junto con todoslos antecedentes del caso al Juez competente. Lasentencia que se dicte será inapelable.Toda acción o impugnación judicial posterior,que ante cualquier instancia intente el interesado,no suspenderá la ejecución de la sentencia.Si correspondiere revocar la sanción nose podrá imponer al interesado el pago de gastoalguno, disponiendo asimismo el Juez Correccionalla inmediata devolución o liberación de los bienes afavor de la persona oportunamente desapoderada.ARTÍCULO 89. Transcurrido el término pararecurrir la sanción de decomiso, de conformidadcon lo establecido en el artículo anterior, sin quese haga uso del derecho de apelar la decisiónadministrativa, el titular de la Autoridad deAplicación o el funcionario a quien éste deleguesu competencia elevará, dentro de las veinticuatro(24) horas corridas, las actuaciones al JuezCorreccional en turno quien deberá expedirse, sinmás trámite, sobre la legalidad de la sanción dedecomiso impuesta.ARTÍCULO 90. Los bienes decomisadosconforme las disposiciones establecidas por elpresente Título serán destinados al Ministerio deDesarrollo Social o a instituciones sin fines delucro de tipo asistencial, educacional o religiosooficialmente reconocidas.Las instituciones que resulten beneficiariasdeberán destinar los bienes al cumplimiento desu fin social, quedando prohibida su transferenciabajo cualquier modalidad o título.La Autoridad de Aplicación podrá proponeral contribuyente la sustitución de los bienesobjeto de decomiso por otros bienes de primeranecesidad, debiendo éstos ser del mismo valorque los sustituidos.En aquellos casos en que los bienes objetode decomiso, en virtud de su naturaleza, noresulten de utilidad para las entidades inscriptas,o no fuera posible mantenerlos en depósito, o


38./ RevistaTécnica Código<strong>Fiscal</strong>/.39La compensación se aplicará de modotal de extinguir la totalidad de las deudas noprescriptas de la obligación fiscal cuyo pago enexceso originó el saldo acreedor, comenzando porlas más remotas.Si una vez extinguida la totalidad de ladeuda correspondiente a la obligación fiscalcuyo pago en exceso originó el saldo acreedor,subsistiese a favor del contribuyente o responsableun remanente, la Autoridad de Aplicación podrácomputar el mismo, en la forma y modo queestablezca mediante reglamentación, como pagoa cuenta de obligaciones futuras de la mismaobligación, o aplicarlo a la cancelación de otrasobligaciones adeudadas por el contribuyente oresponsable.La compensación prevista en el presenteartículo se efectuará comenzando por losintereses y recargos, siguiendo con las multas ylos gravámenes, en ese orden.ARTÍCULO 103. La Autoridad de Aplicacióndeberá, de oficio o a pedido del interesado,acreditar o devolver las sumas que resulten enbeneficio del contribuyente o responsable porpagos no debidos o excesivos.Los contribuyentes podrán compensar lossaldos acreedores resultantes de rectificacionesde declaraciones juradas anteriores con la deudaemergente de nuevas declaraciones juradascorrespondientes al mismo tributo, sin perjuiciode la facultad de la Autoridad de Aplicación deimpugnar dicha compensación si la rectificaciónno fuera fundada.Los agentes de recaudación podráncompensar en operaciones posteriores, previaautorización de la Autoridad de Aplicación, loingresado en exceso por error en retenciones opercepciones efectuadas respecto del mismogravamen a los mismos contribuyentes oresponsables.ARTÍCULO 104. Se podrá ejecutar por vía deapremio y sin previa intimación de pago, la deudapor gravámenes, intereses y multas no abonadasen los términos establecidos y resultantes de:a) Resolución definitiva de la Autoridad deAplicación.b) Decisión del Tribunal <strong>Fiscal</strong> que determinela obligación impositiva debidamente notificada.c) Declaración jurada.d) Liquidación administrativa a que serefiere el artículo 42.e) Padrones de contribuyentes.En estos juicios se devengará, desde elmomento de la interposición de la demanda y hastael del efectivo pago, un interés mensual equivalenteal que perciba el Banco de la Provincia de BuenosAires en operaciones de descuento a treinta (30)días, pudiendo incrementarlo hasta en un cientocincuenta (150) por ciento, que será establecidopor el Poder Ejecutivo a través del Ministerio deEconomía, quien asimismo queda facultado paraadoptar las medidas que correspondan tendientesa compatibilizar la aplicación del nuevo régimencon el existente hasta el presente y establecer suvigencia.Iniciado el proceso de apremio, no seadmitirá ningún tipo de reclamo administrativocontra el importe requerido sino por la vía de larepetición y previo pago de las costas y gastos deljuicio e intereses que corresponda. Se exceptúa delo dispuesto precedentemente aquellos supuestosen los que se acredite total o parcialmentela ausencia de causa de la pretensión fiscal,habilitándose a la Autoridad de Aplicación aproponer el allanamiento, desistimiento, archivo oreliquidación de la deuda en el marco del procesojudicial.ARTÍCULO 105. Facultar a la Agencia deRecaudación de la Provincia de Buenos Aires adisponer, con carácter general, sectorial o paradeterminado grupo o categoría de contribuyentesy/o responsables, regímenes de regularización dedeudas fiscales, que podrán contemplar:1) La posibilidad de pago en cuotas, con osin interés de financiación.2) La eximición parcial de intereses yrecargos. En ningún caso podrá disponerse reducciónde multas, salvo los supuestos previstos porel artículo 64 de este Código.3) Bonificaciones adicionales según lamodalidad y condiciones de cancelación de ladeuda regularizada.4) La aceptación de acogimientos parcialescon o sin allanamiento por parte del contribuyentey/o responsable.En ningún caso la aplicación de losdescuentos y bonificaciones que se otorguen,en forma conjunta, podrá implicar una quita delimporte del capital.Se excluyen de la autorización establecidaen este artículo:a) Las deudas de los agentes de recaudaciónprovenientes de retenciones y/o percepcionesno efectuadas o efectuadas y no ingresadas entérmino.b) Los intereses, recargos, multas y demásaccesorios correspondientes a las obligacionesmencionadas en el inciso anterior.c) La deuda de los contribuyentes oresponsables respecto de los cuales se hayadictado sentencia penal condenatoria, por delitosque tengan conexión con el incumplimiento delas obligaciones tributarias que se pretendenregularizar.ARTÍCULO 106. Autorizar a la Agencia deRecaudación de la Provincia de Buenos Aires paradisponer, con alcance general, por el plazo queconsidere conveniente, un régimen de facilidadesde pago en cuotas de los tributos, intereses ymultas adeudados por los contribuyentes directos.Dichas facilidades comprenderán el totaladeudado por los conceptos mencionados,calculados hasta el último día del mes depresentación de la solicitud respectiva, ydevengarán un interés mensual que no seráinferior al que perciba el Banco de la Provinciade Buenos Aires en operaciones de descuento atreinta (30) días incrementado en un cincuentapor ciento (50%) excepto para los planes de pagoen hasta cinco (5) cuotas mensuales, en cuyocaso podrá dispensarse de intereses.ARTÍCULO 107. En los casos de juicio deapremio, el contribuyente que regularice sudeuda en plan de regularización o de facilidadesde pago deberá hacerse cargo de las costas ygastos causídicos, incluidos la tasa de justicia y lacontribución sobre la misma.El importe de los mismos, se calcularásobre la deuda fiscal liquidada con los beneficioscontemplados en el régimen de que se trate.Facúltase a la <strong>Fiscal</strong>ía de Estado a otorgarplanes de facilidades de pago en cuotas, para lacancelación de los honorarios de los apoderadosfiscales, las que como máximo tendrán porcantidad las cuotas establecidas en los planes deregularización o de facilidades de pago de tributos.ARTÍCULO 108. La Autoridad de Aplicación,podrá en los casos de contribuyentes y responsablesconcursados y/o fallidos, otorgar facilidades depago hasta 120 cuotas mensuales y consecutivas,para el ingreso de las deudas referidas a tributosy sus accesorios, originadas con anterioridad a lafecha de presentación en concurso preventivo y/oauto declarativo de quiebra.Siempre que la propuesta de pago incluyala totalidad de la deuda admitida en el proceso,los apoderados fiscales, previo dictamen favorableotorgado por el Director Ejecutivo de la Agenciade Recaudación de la Provincia de Buenos Aires ofuncionario que ejerza sus facultades delegadas,podrán otorgar conformidad para la homologacióndel acuerdo preventivo o para la conclusión delproceso falencial por avenimiento.En los concursos preventivos, cuando sehubiere homologado concordato para acreedorescomunes, y siempre que el crédito fiscal verificadoo admitido con carácter quirografario quede sujetoa sus términos, el contribuyente podrá solicitaracogimiento por la porción del crédito verificadoo admitido como privilegiado, con los alcancesestablecidos en la reglamentación.ARTÍCULO 109. Para garantizar el ingresode obligaciones en el marco de regímenes defacilidades de pago, o el otorgamiento de esperaspara el pago, la Agencia de Recaudación de laProvincia de Buenos Aires podrá exigir que seconstituyan garantías tales como aval solidario deentidad de crédito o seguro de caución.Asimismo podrá admitir garantías queconsistan en hipoteca con cláusula de mandatoirrevocable de venta, prenda, fianza personal ysolidaria u otra que se estime suficiente, en laforma que determine la reglamentación.La Autoridad de Aplicación podrá determinarmediante la reglamentación el universo decontribuyentes y/o responsables que resultaránalcanzados por lo dispuesto en el presenteartículo.En todos los casos, los gastos que derivende la constitución, modificación y cancelación delas garantías estarán a cargo del contribuyente,salvo lo dispuesto en el inciso 58) del artículo297 del presente Código.


40./ RevistaTécnica Código<strong>Fiscal</strong>/.41ARTÍCULO 110. Salvo disposición legal encontrario, las exenciones de gravámenes regirán apartir del momento en que el sujeto pasivo de laobligación fiscal reúna todos los requisitos exigidospor la ley y conservarán su vigencia mientras no semodifique el destino, afectación o condiciones desu procedencia.La reglamentación determinará en cada casocuales sujetos se encuentran alcanzados por eldeber de tramitar el acto declarativo del beneficioo de denunciar su situación mediante declaracióntributaria pertinente, sin perjuicio de lo cual, si laAutoridad de Aplicación cuenta con la informaciónnecesaria respecto de la concurrencia de lascondiciones para la procedencia del beneficiopodrá otorgarlo de oficio.Sin perjuicio de lo establecido en el párrafoanterior, las exenciones se otorgarán de oficioy de pleno derecho cuando se trate del EstadoNacional, Estados provinciales, Ciudad Autónomade Buenos Aires y las municipalidades.En el procedimiento para el otorgamiento odenegatoria de exenciones, no resultará necesariorequerir dictamen previo de la Asesoría General deGobierno, salvo que por las características del caso,resulte necesario definir criterios interpretativossobre el alcance del beneficio o se verifique elsupuesto contemplado en la última parte delartículo 37, inciso 8) de la Ley Nº 13.757.ARTÍCULO 111. En el caso de transferenciade bienes inmuebles o muebles registrables,de un sujeto exento a otro gravado o viceversa,la obligación o la exención, respectivamente,comenzará a regir a partir de la fecha delotorgamiento del acto traslativo de dominio,excepto cuando uno de los sujetos fuera el Estado,en cuyo caso la obligación o la exención comenzaráa partir de la fecha de la toma de posesión.De corresponder la tributación, la Autoridadde Aplicación deberá practicar la liquidación delgravamen anual en forma proporcional por el lapsoque reste hasta la finalización del ejercicio fiscal.TÍTULO XIIDE LOS PROCEDIMIENTOS DEDETERMINACIÓN DE OFICIOY EL CONTENCIOSO FISCALARTÍCULO 112. El monto de las obligacionesfiscales de los contribuyentes y demás responsables,cuando ella no sea declarada o las declaracionesjuradas presentadas por los contribuyentes seanimpugnables por no ajustarse a derecho, seráestablecido por la Autoridad de Aplicación a travésdel procedimiento de determinación de oficio.ARTÍCULO 113. El procedimiento de determinaciónde oficio se iniciará mediante una resoluciónen la que, luego de indicar el nombre, número deinscripción en el gravamen y el domicilio fiscal delsujeto pasivo, se deberán consignar los períodosimpositivos cuestionados, las causas del ajustepracticado, el monto del gravamen no ingresado ylas normas aplicables.A fin de dar cumplimiento a lo dispuestoen los artículos 21 y 24 de este cuerpo legal,también se dará intervención en el procedimientodeterminativo y, en su caso sumarial, aquienes administren o integren los órganos deadministración de los contribuyentes, y demásresponsables, a efectos de que puedan aportar sudescargo y ofrecer las pruebas respectivas.De ella se dará vista al contribuyente oresponsable, por el improrrogable término dequince (15) días, para que se formule el descargopor escrito, acompañando conjuntamente la pruebadocumental, y se ofrezcan todos los restantesmedios probatorios que avalen el proceder deladministrado, ante la autoridad que lleva adelanteel procedimiento.El citado descargo deberá ser presentado enla dependencia y en el domicilio que a los efectosdel procedimiento se establezca en la resolución.De resultar procedente, se abrirá lacausa a prueba en el término de tres (3) díasde presentado el descargo, disponiéndose laproducción de la prueba ofrecida, carga procesalque pesará sobre el contribuyente o responsable yque deberá cumplimentar en el término de treinta(30) días, desde la notificación de su admisión porla Autoridad de Aplicación.La Autoridad de Aplicación deberá dictarresolución determinativa de las obligacionesfiscales en el plazo de treinta (30) días a contardesde el vencimiento del período probatorio odesde la presentación del descargo si no existieraofrecimiento de pruebas o desde la fecha devencimiento para formular descargo cuando ésteno se hubiera presentado, la causa sea de puroderecho o la prueba ofrecida improcedente.En caso que hubiere mérito para lainstrucción de un sumario por infracción a losartículos 61 ó 62, deberá estarse a lo dispuestoen el artículo 69.Se entiende facultada la Autoridad deAplicación para que, tanto en el procedimientode determinación de oficio como en los sumarios,disponga medidas para mejor proveer cuandoasí lo estime pertinente y por el plazo que seamenester para su producción.Cuando la disconformidad, respecto delas resoluciones dictadas por la Autoridad deAplicación se limite a errores de cálculo, la causase resolverá sin sustanciación.No será necesario dictar resolucióndeterminando de oficio las obligaciones fiscalessi, con anterioridad a dicho acto, el contribuyenteo responsable, o su representante debidamentehabilitado para ello, presta conformidad al ajustepracticado, o en la medida que se la presteparcialmente y por la parte conformada. Estaconformidad, total o parcial, al ajuste practicadotendrá los efectos de una declaración jurada quese podrá ejecutar en los términos del artículo 104inciso c).ARTÍCULO 114. La resolución deberácontener la indicación del lugar y fecha en quese practique; el nombre del contribuyente; ensu caso, el período fiscal a que se refiere; labase imponible; las disposiciones legales quese apliquen; los hechos que las sustentan; elexamen de las pruebas producidas y cuestionesplanteadas por el contribuyente o responsable; sufundamento; el gravamen adeudado y la firma delfuncionario competente.ARTÍCULO 115. Contra las resolucionesde la Autoridad de Aplicación, que determinengravámenes, impongan multas, liquiden intereses,rechacen repeticiones de impuestos o denieguenexenciones, el contribuyente o responsablepodrá interponer dentro de los quince (15) díasde notificado, en forma excluyente, uno de lossiguientes recursos:a) Reconsideración ante la Autoridad deAplicación.b) Apelación ante el Tribunal <strong>Fiscal</strong>, enaquellos casos en que el monto de la obligaciónfiscal determinada, de la multa aplicada o el delgravamen intentado repetir, supere la cantidad depesos cincuenta mil ($ 50.000).En los supuestos que la resolucióndetermine y sancione en forma conjunta, el montoa considerar para abrir la competencia del Tribunalserá el de la suma de ambos conceptos.No serán computables, a los efectos de esteartículo, los recargos e intereses previstos en esteCódigo.Cuando no haya determinación de montosubsistirá la opción del recurso de reconsideraciónante la Autoridad de Aplicación o el de apelaciónante el Tribunal <strong>Fiscal</strong>.De no manifestarse en forma expresa quese recurre por reconsideración, se entenderáque el contribuyente ha optado por el recursode apelación ante el Tribunal <strong>Fiscal</strong> de darse lascondiciones del monto mínimo establecido en esteinciso.ARTÍCULO 116. Elegido por el contribuyenteel recurso que estime adecuado, el mismo deberáser presentado ante la Autoridad de Aplicación, enla dependencia y en el domicilio que a los efectosdel procedimiento se establezcan en la resoluciónimpugnada.En caso que la Autoridad de Aplicaciónno haya determinado domicilio, conforme lodispuesto precedentemente, el recurso deberáser presentado ante la dependencia que dictó laresolución recurrida.Con el recurso deberá acompañarse laprueba documental y ofrecerse todas las demásque el recurrente intentare valerse. No podránofrecerse otros medios que los ofrecidos duranteel procedimiento de determinación de oficio, salvoque se refieran a hechos nuevos o estén vinculadoscon la legalidad del procedimiento determinativo ode la resolución recurrida.ARTÍCULO 117. La interposición de losrecursos de reconsideración o de apelación,suspende la obligación de pago, pero no interrumpeel curso de los intereses previstos en el artículo96.A tal efecto será requisito de admisión,de cualquiera de los recursos mencionados, queel contribuyente regularice su situación fiscal


42./ RevistaTécnica Código<strong>Fiscal</strong>/.43en relación a los importes que se le reclaman yrespecto de los cuales preste su conformidad.ARTÍCULO 118. Interpuesto el recurso dereconsideración, las actuaciones deberán remitirse,en el término de cinco (5) días contados desde supresentación, al superior jerárquico facultado parasu sustanciación.El recurso de reconsideración deberáser resuelto en el término de sesenta (60) díasde recibido, si no se ofreciese una ampliaciónde la prueba producida en la etapa previa dedeterminación de oficio y eventual instrucciónde sumario y requerirá informe previo emanadode las áreas con competencia técnica legal de laAutoridad de Aplicación.De resultar pertinente la ampliación deprueba ofrecida, ella deberá producirse enel término de veinte (20) días de notificadasu admisión por el funcionario a cargo de latramitación del recurso.ARTÍCULO 119. La resolución dictada porla Autoridad de Aplicación en los recursos dereconsideración quedará firme con la notificaciónde la misma, quedando a salvo tanto el derechodel contribuyente de acudir ante la Justicia, comoel derecho del <strong>Fiscal</strong> de Estado a manifestaroposición en idéntica forma.Será requisito de admisibilidad de lademanda el previo pago del importe de la deudaen el concepto de los impuestos cuestionados. Noalcanza esta exigencia al importe adeudado pormultas o sanciones.ARTÍCULO 120. El recurso de apelacióndeberá interponerse por escrito, expresando puntopor punto los agravios que cause al apelantela resolución recurrida. El recurrente deberáconstituir domicilio en la ciudad de La Plata yser representado o patrocinado por abogado ocontador público matriculado en la provincia deBuenos Aires.ARTÍCULO 121. Presentado el recurso deapelación ante la Autoridad de Aplicación, ésta loremitirá al Tribunal <strong>Fiscal</strong> de Apelación en el términode cinco (5) días contados desde la interposicióndel recurso, conjuntamente con las actuacionesadministrativas que se relacionen con él.Recibidas las actuaciones por el citadoTribunal, el mismo verificará la existencia dedefectos formales en la presentación, intimandode corresponder al contribuyente, representante,apoderado o patrocinante a su subsanación en elplazo de diez (10) días, bajo apercibimiento dedeclarar firme la resolución recurrida.Si se verificara el incumplimiento de lointimado dentro del plazo indicado en el párrafoanterior, o se tratara de defectos formalesinsubsanables, el Tribunal <strong>Fiscal</strong> de Apelacióndeclarará firme la resolución recurrida dentrode los siguientes veinte (20) días y remitirá lasactuaciones a la Autoridad de Aplicación, paraque la misma proceda de corresponder, conformea lo previsto en el inciso a) del artículo 104 delpresente Código.ARTÍCULO 122. Recibidas las actuacionesadministrativas, con el recurso de apelacióninterpuesto, el Tribunal <strong>Fiscal</strong>, dará traslado alfuncionario que ejerza la representación del Fiscode la Provincia para que en el término de quince(15) días conteste los agravios y, en su caso,oponga las excepciones que estime corresponder.ARTÍCULO 123. Las excepciones a que serefiere el artículo 122 son las siguientes:a) Incompetencia;b) Falta de personería;c) Falta de legitimación en el recurrente oapelante;d) Litispendencia;e) Cosa Juzgada;f) Defecto Legal;g) Prescripción;h) Nulidad;Del escrito de oposición de excepciones, quedeberá ser presentado por separado, se correrátraslado al contribuyente o responsable por el términode diez (10) días para que lo conteste y ofrezca laspruebas que estime corresponder al efecto.Las excepciones que no fueren de previoy especial pronunciamiento, se resolverán conel fondo de la causa. La resolución que así lodisponga será irrecurrible.El Tribunal deberá resolver dentro de los diez(10) días sobre la admisibilidad de las excepcionesque se hubieren opuesto, ordenando la producciónde las pruebas que se hubieren ofrecido, en su caso.En tal caso el período probatorio se extenderápor el término de veinte (20) días.Producidas aquéllas, deberá dictarresolución en la especie, dentro del término deveinte (20) días.ARTÍCULO 124. En materia probatoria deberáestarse a lo dispuesto en el artículo 116, párrafosegundo, salvo que se podrán reiterar las pruebasno admitidas por la Autoridad de Aplicación oaquellas que debiendo ser sustanciadas por ésta,no se hubieran cumplido en forma correcta.Si las pruebas ofrecidas hubieran consistidoen inspecciones o verificaciones administrativasque no se hubieran efectuado o que la recurrenteimpugnara fundadamente, tendrá derecho asustituirlas con pruebas periciales o de otro ordenque propondrá en su escrito de apelación.El Tribunal <strong>Fiscal</strong> tendrá amplias facultadespara apreciar la admisibilidad de las medidasprobatorias propuestas y, en su caso, ordenarsu producción, pudiendo desestimar aquellasimprocedentes, innecesarias o meramentedilatorias.ARTÍCULO 125. El Tribunal <strong>Fiscal</strong> tendráfacultades para disponer medidas para mejorproveer. En especial podrá convocar a las partes, alos peritos y a cualquier funcionario de la Autoridadde Aplicación para procurar aclaraciones sobrepuntos controvertidos.En este supuesto las partes podránintervenir activamente e interrogar a los demásintervinientes.Las pruebas deben cumplimentarse conintervención de la Autoridad de Aplicación,como órdenes, emplazamientos o diligencias yestarán a cargo del representante o apoderadodel Fisco interviniente en la causa, quien podrádirigirse directamente a cualquier dependenciapara recabar datos, elementos, antecedentes otodo tipo de información necesaria para tal fin.Las dependencias deberán proporcionarle todadocumentación que requiera, dentro de los plazosque se fijen al efecto.ARTÍCULO 126. El plazo para la producciónde la prueba o las medidas para mejor proveerdispuestas por el Tribunal, no podrá exceder desesenta (60) días.Constituirá carga procesal del recurrenteproducir la prueba dentro del plazo máximo, siendode su exclusiva cuenta el acuse de negligenciapor agotamiento del plazo sin que la misma seaagregada al expediente.Cumplido el término indicado, se cerraráel período probatorio y la causa quedará encondiciones de ser sustanciada definitivamente,debiendo dictarse la providencia del llamado deautos para sentencia, la que será notificada alapelante y al representante de la Autoridad deAplicación.ARTÍCULO 127. El Tribunal <strong>Fiscal</strong> dictarásentencia dentro del término de cuarenta (40) díasdel llamado de autos para sentencia.La decisión definitiva del Tribunal <strong>Fiscal</strong> senotificará dentro de los cinco (5) días de dictada alapelante, a la Autoridad de Aplicación y al <strong>Fiscal</strong>de Estado. La notificación se realizará por cédulaen la cual se transcribirán los fundamentos y al<strong>Fiscal</strong> de Estado con remisión de las actuaciones.ARTÍCULO 128. El recurso de apelacióncomprende el de nulidad.La nulidad procede por omisión de algunode los requisitos establecidos en los artículos 70 y114, incompetencia del funcionario firmante, faltade admisión de la prueba ofrecida conducentea la solución de la causa, no consideración dela prueba producida o que admitida no fuereproducida cuando su diligenciamiento estuviera acargo de la Autoridad de Aplicación.Admitida la nulidad, el expediente seremitirá a la Autoridad de Aplicación, quien deberádictar resolución dentro de los noventa (90) díashábiles contados a partir de la fecha de recibidoslos autos.ARTÍCULO 129. Cuando la Autoridad deAplicación no elevara las actuaciones al Tribunal<strong>Fiscal</strong> en el plazo del artículo 121, el contribuyentepodrá dirigirse directamente al Tribunal, quiendispondrá la remisión de las actuaciones dentrodel tercer día.En tal caso, se procederá a correr el trasladodel artículo 122 a sus efectos.ARTÍCULO 130. El Tribunal <strong>Fiscal</strong> podráimponer una multa equivalente al interés mensual


44./ RevistaTécnica Código<strong>Fiscal</strong>/.45que perciba el Banco de la Provincia de BuenosAires en las operaciones de descuento de treinta(30) días, incrementando en un cincuenta porciento (50%) sobre el monto de los gravámenes,interés del artículo 96 y multas, que hubiera sidomateria de apelación cuando considerase que seha litigado sin fundamento.ARTÍCULO 131. Contra las decisionesdefinitivas del Tribunal <strong>Fiscal</strong>, el contribuyenteo responsable y el <strong>Fiscal</strong> de Estado podráninterponer demanda ante la Justicia.En el caso de los contribuyentes oresponsables, la demanda contra la confirmaciónde la resolución determinativa en materia degravámenes tendrá como requisito de admisibilidadel previo pago de los importes de los gravámenescuestionados.Por el contrario, de tratarse de laconfirmación de multas impuestas por la Autoridadde Aplicación, no se exigirá tal requisito.ARTÍCULO 132. La acción prevista en losartículos 119 y 131 será la demanda contenciosoadministrativa.ARTÍCULO 133. Los contribuyentes oresponsables podrán interponer ante la Autoridadde Aplicación demandas de repetición de losgravámenes y sus accesorios, cuando considerenque el pago hubiere sido efectuado en formaindebida o sin causa, siempre que el mismo seencuentre debidamente rendido a la Autoridad deAplicación por las entidades bancarias u oficinashabilitadas encargadas de su percepción y,habiéndose efectuado por aquélla las pertinentescompensaciones de oficio de conformidad a loprevisto en el artículo 102, subsista un crédito afavor del contribuyente o responsable.Cuando la demanda se funde en el pagoerróneo de obligaciones fiscales de un tercero,será requisito de admisibilidad de la misma que seregistre el pago en duplicidad de tales obligaciones,o bien que el tercero efectúe el reconocimientoexpreso de las mismas y las regularice. Cuandocomo consecuencia de los pagos erróneamenterealizados, hubieran prescripto las facultades dela Autoridad de Aplicación para exigir su pagoal contribuyente responsable de las mismas, noprocederá la devolución de dichos importes aldemandante quien deberá exigirlos del tercero.En caso de que la demanda fuera promovidapor agentes de recaudación, éstos deberánpresentar nóminas de los contribuyentes a quienesla Autoridad de Aplicación efectuará la devoluciónde los importes cuestionados, salvo que acreditenla debida autorización para su cobro.Dicha autorización podrá acreditarse con elinstrumento público correspondiente, o con cartapodercon firma autenticada por la Justicia dePaz, o por Escribano Público, pudiendo otorgarsetambién ante la autoridad administrativa, la quecontendrá una simple redacción de la identidady domicilio del compareciente, designación de lapersona del mandatario y mención de la facultadde percibir sumas de dinero; cuando se faculte apercibir sumas mayores al importe equivalente ados (2) sueldos, correspondientes a la categoría4 del personal de la Administración PúblicaProvincial, según Ley N° 10.430, se requerirápoder otorgado ante Escribano Público.Exceptúanse de lo dispuesto precedentementelas demandas promovidas porEscribanos, respecto de los gravámenes pagadoso ingresados en las escrituras que hubierenautorizado, en cuyo caso la devolución seefectuará a los mismos, sin perjuicio de notificar alas partes contratantes en el domicilio que figuraen la escritura.La demanda de repetición será requisitopara ocurrir ante la Justicia.ARTÍCULO 134. La demanda de repeticióndeberá contener:a) Nombre completo, domicilio, CUIT o CUILy documento de identidad, cuando corresponda,del accionante.b) Personería que se invoque, justificada enlegal forma.c) Hechos en que se fundamente la demanda,explicados suscinta y claramente, e invocación delderecho.d) Naturaleza y monto del gravamen yaccesorios cuya repetición se intenta y períodosfiscales que comprende.e) Para el caso de gravámenes pagadospor escribanos en las escrituras que se hubieranautorizado, la demanda de repetición deberá seracompañada por éstos con una declaración juradadel domicilio de los contratantes, si no surge delos testimonios adjuntados.En el escrito inicial de la demanda, deberáacompañarse la prueba documental y ofrecersetodas las demás admisibles, no admitiéndoseotras después, excepto tratarse de hechos nuevoso documentos que no pudieran acompañarse endicho acto pero que hubieran sido debidamenteindividualizados.ARTÍCULO 135. La Autoridad de Aplicación,previa sustanciación de las pruebas ofrecidaso de las otras medidas que considere oportunodisponer, deberá dictar resolución dentro delos ciento ochenta (180) días de la fecha deinterposición de la demanda con todos losrecaudos formales que se establecen en esteCódigo. Si la parte interesada para la producciónde la prueba a su cargo y fundada en la naturalezade la misma hubiera solicitado un plazo de más detreinta (30) días, el término para dictar resoluciónse considerará prorrogado en lo que excediere dedicho plazo.En los casos en que la prueba resultenecesariamente de verificaciones, pericias y/oconstatación de los pagos cuando hayan sidoefectuados por agentes de recaudación, o que elinteresado se encontrare en condición de ofrecerprueba diferida, el plazo para dictar la resoluciónde la demanda de repetición se computará apartir de la fecha en que queden cumplidostodos los recaudos necesarios y efectuada laverificación, pericia y/o constatación de pagos.El cumplimiento de estas diligencias previas ala resolución en ningún caso podrá exceder deciento ochenta (180) días.Antes de dictar resolución la Autoridad deAplicación podrá requerir asesoramiento de losorganismos oficiales competentes.ARTÍCULO 136. La resolución que recaigaen la demanda de repetición deberá contener laindicación del lugar y fecha en que se practique,el nombre del contribuyente, el gravamen yperíodo fiscal a que se refiere, el fundamento de ladevolución o denegatoria, las disposiciones legalesque se apliquen, debiendo estar firmada porfuncionario competente y previa intervención de laContaduría General de la Provincia será notificadaa las partes. Asimismo, será notificada al <strong>Fiscal</strong>de Estado, con remisión de las actuaciones, salvoen aquellos supuestos en los cuales la resoluciónrechace la demanda de repetición interpuesta porel interesado, o la admita reconociendo a favordel mismo un monto que no supere el importeque establezca la Ley Impositiva, y la cuestióncontrovertida haya sido resuelta conforme criteriosinterpretativos consistentemente reiterados einvariablemente sostenidos por dicho organismo.ARTÍCULO 137. En los casos de demandas derepetición la Autoridad de Aplicación verificará ladeclaración o la liquidación administrativa de quese trate, y el cumplimiento de la obligación fiscala las cuales éstas se refieran, y de corresponder,establecerá la existencia del saldo acreedor delcontribuyente.Si como consecuencia de las verificacionesque se efectúen surgen diferencias, por otrosperíodos o conceptos, a favor del contribuyente oresponsable, las actuaciones se sustanciarán porseparado.La resolución dictada por la Autoridad deAplicación en una demanda de repetición, podráser objeto de los recursos excluyentes previstos enel artículo 115, rigiendo el procedimiento previstopara cada uno de ellos en lo pertinente.ARTÍCULO 138. En los casos en queel contribuyente o responsable solicitare ladevolución, acreditación o compensación deimportes abonados indebidamente o en excesode conformidad a lo dispuesto por el artículo 133,si el reclamo fuera procedente, se reconocerá,desde la fecha de interposición de la demandaen legal forma y hasta el día de notificarsela resolución que disponga la devolución oautorice la acreditación o compensación, uninterés mensual que será establecido por elPoder Ejecutivo por intermedio del Ministerio deEconomía, que no podrá exceder, al momentode su fijación, al percibido por el Banco de laProvincia de Buenos Aires en operaciones dedescuento a treinta (30) días.ARTÍCULO 139. Si la Autoridad de Aplicaciónno dicta resolución en los términos establecidosprecedentemente, se considerará que existedenegatoria tácita, autorizándose al contribuyenteo responsable a hacer uso de los recursos delartículo 115, a su elección.


46./ RevistaTécnica Código<strong>Fiscal</strong>/.47ARTÍCULO 140. Las partes y los profesionalespatrocinantes o apoderados podrán tomarconocimiento de las actuaciones en cualquierestado de su tramitación, salvo cuando estuvierana resolución definitiva. El representante fiscaldeberá asimismo coordinar su acción con ladel <strong>Fiscal</strong> de Estado, proporcionando a este losmedios, informaciones, antecedentes y demáselementos, para el desempeño de las funcionesque le atribuyen las Leyes.ARTÍCULO 141. La Autoridad de Aplicaciónno dará lugar a las demandas de repetición sinla previa verificación de inexistencia de deudalíquida y exigible a la fecha de dictado del actoadministrativo que la resuelva, por cualquiergravamen por parte del demandante. En caso dedetectarse deuda por el gravamen cuya repeticiónse intenta o por otro gravamen, procederá acompensar con el crédito reclamado, devolviendoo reclamando las diferencias resultantes.ARTÍCULO 142. Cuando en el presente Códigono se encuentre previsto un procedimiento recursivoespecial, los contribuyentes o responsablespodrán interponer contra el acto administrativode alcance individual o general respectivo, dentrode los quince (15) días de notificado el mismo ode su publicación en el Boletín Oficial, recurso deapelación fundado para ante el Director Ejecutivo,debiendo ser presentado ante el funcionario quedictó el acto recurrido.Los actos administrativos de alcanceindividual y general emanados del DirectorEjecutivo podrán ser recurridos ante el mismo, enla forma y plazo previsto en el párrafo anterior.El acto administrativo emanado delDirector Ejecutivo, como consecuencia de losprocedimientos previstos en los párrafos anteriores,se resolverá sin sustanciación y revestirá elcarácter de definitivo pudiendo sólo impugnarsepor las vías previstas en el artículo 12 de la Ley Nº12.008 y sus modificatorias.El Director Ejecutivo deberá resolver losrecursos, previo informe del área con competenciatécnica legal del organismo, en un plazo no mayorde noventa (90) días contados a partir de lainterposición de los mismos.En todos los casos será de aplicación lodispuesto por el artículo 110 del Decreto Ley Nº7.647/70, sin perjuicio de la facultad establecidapor el artículo 98, inciso 2) del citado plexo legal.El Director Ejecutivo podrá determinar quéfuncionarios y en qué medida lo sustituirán en lasfunciones a que se hace referencia en el párrafotercero del presente.TÍTULO XIIIEJECUCIÓN ADMINISTRATIVA DE SENTENCIADE TRANCE Y REMATEARTÍCULO 143. Consentida o ejecutoriadala sentencia de trance y remate en el proceso deapremio, y existiendo liquidación firme, la Agenciade Recaudación de la Provincia de Buenos Airespodrá proceder por sí, sin intervención judicial,a la venta en subasta pública de los bienes deldeudor, en cantidad suficiente para responderal crédito fiscal, en la forma y condiciones queestablezca la reglamentación.ARTÍCULO 144. Con la finalidad previstaen el artículo anterior, se halla facultada paradecretar el embargo de bienes de cualquiertipo o naturaleza, como así también de cuentasbancarias, y fondos y valores depositados enentidades financieras o bienes depositados encajas de seguridad; y para decretar inhibicionesgenerales de bienes y adoptar otras medidascautelares tendientes a garantizar el recupero dela deuda en ejecución.La resolución administrativa que ordenela medida cautelar deberá ser notificada alcontribuyente o responsable deudor.ARTÍCULO 145. Tratándose de bienesinmuebles o muebles registrables, la anotación delas medidas cautelares decretadas se practicará,en el Registro Público que corresponda, poroficio expedido por la Agencia de Recaudaciónde la Provincia de Buenos Aires, el cual tendrá elmismo valor que una requisitoria y orden judicial.En el mismo acto, solicitará al Registro Públicooficiado, se emitan las certificaciones pertinentes.ARTÍCULO 146. Si se hubieren embargadofondos o valores depositados en entidadesbancarias o financieras, o en poder de terceros,ya sea por el Juez que intervino en el juicio deapremio, o por la propia Agencia de Recaudaciónde la Provincia de Buenos Aires, en ejerciciode las facultades conferidas por este Código,dichas entidades o terceros deberán transferir losimportes totales líquidos embargados a la cuentaque indique la Agencia de Recaudación de laProvincia de Buenos Aires, en cantidad suficientepara cubrir el crédito fiscal en ejecución, dentrode los dos (2) días hábiles inmediatos siguientesa la notificación de la orden respectiva emitidapor la Agencia citada.ARTÍCULO 147. Cuando se embargarenbienes muebles, la autoridad citada podrádisponer su depósito en la forma que determinela reglamentación.ARTÍCULO 148. La Agencia de Recaudaciónde la Provincia de Buenos Aires designará por símartillero público de la matrícula para efectuarla subasta, sin posibilidad de oposición por partedel deudor. El mismo deberá aceptar el cargo,personalmente o por escrito, ante la autoridadseñalada.ARTÍCULO 149. La Agencia de Recaudaciónde la Provincia de Buenos Aires ordenará lapublicación de los edictos correspondientes, pordos (2) días en el Boletín Oficial, y en un diarioo periódico de los autorizados por la SupremaCorte de Justicia en los términos del artículo 559del C.P.C.C.ARTÍCULO 150. Tratándose de inmuebles,intimará al ejecutado para que en el plazo decinco (5) días presente los títulos de propiedaddel bien a subastar, bajo apercibimiento de sacarcopia de ellos de los protocolos públicos a sucosta.En estos casos, designará por sí peritotasador para que tase el bien a subastar. Labase para la venta equivaldrá al ochenta (80) porciento de dicha tasación.Si fracasare el primer remate por falta depostores, se dispondrá otro con la base reducidaen un cincuenta (50) por ciento. Si tampocoexistieren postores, se ordenará la venta sinlimitación de precio.ARTÍCULO 151. Tratándose de muebles asubastar, designará por sí tasador.La base para la venta equivaldrá al ochenta(80) por ciento de dicha tasación. Si fracasare elprimer remate por falta de postores, se dispondráotro con la base reducida en un cincuenta (50)por ciento. Si tampoco existieren postores, seordenará la venta sin limitación de precio.ARTÍCULO 152. Los fondos obtenidosmediante la realización de los bienes deberánser depositados en la cuenta recaudadora abiertaen el Banco de la Provincia de Buenos Aires,conforme lo disponga la Agencia de Recaudaciónde la Provincia de Buenos Aires.ARTÍCULO 153. Si existieren acreedorescon derecho preferente, los mismos deberánpresentarse ante la Agencia de Recaudación dela Provincia de Buenos Aires, dentro de los tres(3) días de realizada la subasta, a fin de acreditarsu preferencia.ARTÍCULO 154. La Agencia de Recaudaciónde la Provincia de Buenos Aires se halla facultadapara realizar, en general, todos aquellos actos,trámites y diligencias, necesarios para llevar acabo la subasta.Podrá, asimismo, requerir el auxilio dela fuerza pública, en todos aquellos casos queestime necesario.ARTÍCULO 155. Para los casos en que serequiera desapoderamiento físico o allanamientode domicilios, deberá gestionarse la ordenrespectiva de juez competente.ARTÍCULO 156. La Agencia de Recaudaciónde la Provincia de Buenos Aires podrá celebrarconvenios con el Banco de la Provincia de BuenosAires, a fin de que esta institución lleve adelantelas subastas previstas en este Título.TÍTULO XIVDE LA PRESCRIPCIÓNARTÍCULO 157. Prescriben por el transcursode cinco (5) años las acciones y poderes de la


50./ RevistaTécnica Código<strong>Fiscal</strong>/.51duplicado una cédula en la que estará transcripta lacitación, la resolución, intimación de pago, etc., quedeba notificarse. Una de las copias la entregará ala persona a la cual deba notificar, o en su defecto,a cualquier persona de la casa. En la otra copia,destinada a ser agregada a las actuaciones respectivas,dejará constancia del lugar, día y hora de la entregarequiriendo la firma del interesado o de la personaque manifieste ser de la casa, o dejando constanciade que se negaron a firmar. Si el interesado nosupiese o no pudiera firmar, podrá hacerlo a su ruegoun testigo. Cuando no encontrase la persona a la cualva a notificar, o esta se negare a firmar, y ningunade las otras personas de la casa quisiera recibirla, lafijará en la puerta de la misma, dejando constanciade tal hecho en el ejemplar destinado a ser agregadoa las actuaciones respectivas. Las actas labradas porlos empleados de la Autoridad de Aplicación haránplena fe mientras no se acredite su falsedad.c) Por telegrama colacionado.d) Por comunicación informática, en la forma ycondiciones que determine la reglamentación.La notificación se considerará perfeccionadacon la puesta a disposición del archivo o registroque la contiene, en el domicilio fiscal electrónico delcontribuyente o responsable.Si las citaciones, notificaciones, intimaciones,etc. no pudieran practicarse en la forma antedichapor no conocerse el domicilio del contribuyente, seefectuarán por medio de edictos publicados durantecinco (5) días en el Boletín Oficial.ARTÍCULO 163. Las declaraciones juradas,comunicaciones e informes que los contribuyentes,responsables o terceros presenten a la Autoridad deAplicación, son secretos, así como los juicios anteel Tribunal <strong>Fiscal</strong>, en cuanto en ellos se consigneninformaciones referentes a la situación u operacioneseconómicas de aquéllos o a sus personas o a las desus familiares.Los magistrados, funcionarios, empleadosjudiciales o de la Autoridad de Aplicación estánobligados a mantener, en el ejercicio de sus funciones,la más estricta reserva, con respecto a cuanto lleguea su conocimiento en relación con la materia a quese refiere el párrafo anterior, sin poder comunicarloa nadie, salvo a sus superiores jerárquicos o, si loestimare oportuno, a solicitud de los interesados.Las informaciones antedichas no seránadmitidas como pruebas en causas judicialesdebiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo enlos procesos penales por delitos comunes cuandoaquéllas se hallen directamente relacionadas conlos hechos que se investiguen o que las solicite elinteresado, siempre que la información no reveledatos referentes a terceros.El deber de secreto no alcanza a la utilizaciónde las informaciones por la Autoridad de Aplicaciónpara la fiscalización de obligaciones tributariasdiferentes de aquellas para las cuales fueronobtenidas, ni subsiste frente a pedidos de informesde otros organismos de la administración públicaprovincial en ejercicio de sus funciones específicas,las Municipalidades de la Provincia o, previo acuerdode reciprocidad, del Fisco Nacional u otros fiscosprovinciales.ARTÍCULO 164. Facultar a la Autoridad deAplicación de este Código a disponer, con alcancegeneral, y en la forma y condiciones que reglamente, apublicar periódicamente nóminas de los responsablesde los impuestos que recauda, pudiendo indicaren cada caso tanto los conceptos e importes quehubieran satisfecho, como la falta de presentaciónde declaraciones y pagos y la falta de cumplimientode otros deberes formales.A los fines de dicha publicación, no será deaplicación el secreto fiscal previsto en el artículoanterior.Asimismo, la Autoridad de Aplicación podrácelebrar convenios con el Banco Central de laRepública Argentina y con organizaciones dedicadasa brindar información vinculada a la solvenciaeconómica y al riesgo crediticio, debidamenteinscriptas en el registro que prevé el Artículo 21de la Ley Nº 25.326, para la publicación de lanómina de contribuyentes o responsables deudores oincumplidores de las obligaciones fiscales.ARTÍCULO 165. Autorizar al Poder Ejecutivoa establecer procedimientos tendientes a promoverla colaboración directa del público en general, paralograr el cumplimiento de los deberes formales a cargode los distintos responsables en materia tributaria.Cuando el procedimiento previsto en el párrafoanterior incluya el otorgamiento de premios en dineroo en especie, la instrumentación se hará a través desorteos o concursos organizados a tales fines.ARTÍCULO 166. Los organismos y entes estatalesy privados, incluidos bancos, bolsas y mercados,tienen la obligación de suministrar a la Autoridad deAplicación, en la forma, modo y condiciones que éstadisponga, todas las informaciones que se les soliciten,a fin de facilitar la recaudación y determinación delos gravámenes a su cargo.ARTÍCULO 167. Las liquidaciones y/odeterminaciones administrativas expedidas por laAutoridad de Aplicación, conforme la autorización delartículo 42 por medio de sistemas de computación,constituirán título suficiente a los efectos de lanotificación, intimación y apremio, sin que se exijanlos recaudos del artículo 114.Las formas extrínsecas a las que se refiereel inciso b) del Artículo 6º de la Ley Nº 9.122, sonexclusivamente la identificación del legitimado pasivo,la firma del funcionario autorizado, la indicación delugar y fecha de creación y el monto total del crédito.ARTÍCULO 168. El cobro judicial de gravámenes,intereses y multas se practicará conforme alprocedimiento establecido por la Ley de Apremiorespectiva.Los pagos efectuados después de iniciado eljuicio, los pagos mal imputados o los no comunicadospor el contribuyente o responsable en la forma enque establezca la Autoridad de Aplicación, no seránhábiles para fundar excepciones. Acreditados losmismos en los autos, procederá su archivo o revisióndel monto demandado con costas a los ejecutados.LIBRO SEGUNDO - PARTE ESPECIALTÍTULO IIMPUESTO INMOBILIARIOCAPÍTULO IDE LOS CONTRIBUYENTES Y DE LA BASEIMPONIBLEARTÍCULO 169. Los titulares de dominio, losusufructuarios y los poseedores a título de dueñopagarán anualmente por cada inmueble situadoen la Provincia, el impuesto establecido en lapresente Ley, cuyas alícuotas y mínimos serán losque fije la Ley Impositiva.A efectos de lo dispuesto anteriormente,se considera también como único inmueble a losfraccionamientos de una misma unidad de tierrapertenecientes a las plantas rural y subrural,como asimismo al conjunto de subparcelas deedificios destinados a hoteles, residenciales, osimilares y a clínicas, sanatorios, o similares,subdivididos de acuerdo al régimen de propiedadhorizontal, aunque correspondan a divisiones osubdivisiones efectuadas en distintas épocas,cuando pertenezcan a un mismo titular de dominiosean personas físicas o jurídicas; para el caso deestas últimas se considerará igual titular cuandoel antecesor en el dominio posea el setenta (70)por ciento o más, del capital social de la entidadsucesora.También se considerará inmueble, a lapartida inmobiliaria asignada por la Agencia deRecaudación de la Provincia de Buenos Aires deconformidad a lo previsto en el artículo 10 bis dela Ley Nº 10.707.A los fines señalados en el primer párrafode este artículo se determinará el impuesto deacuerdo a la alícuota aplicable, computando todoslos bienes en esas condiciones.ARTÍCULO 170. El monto imponible delimpuesto está constituido por la valuación fiscalde cada inmueble, o la suma de las valuacionesfiscales en el supuesto previsto en el segundoy tercer párrafo del artículo anterior, resultantede la aplicación de la Ley Nº 10.707 y susmodificatorias, multiplicada por los coeficientesanuales de actualización que para cada Partido,con carácter general, fije el Poder Ejecutivo dentrode los índices que al efecto establezca por leyespecial.De conformidad con lo establecido en elpárrafo anterior y hasta la fecha de fijación delos nuevos coeficientes, las valuaciones fiscalesmantendrán su vigencia pero las liquidacionesexpedidas en igual lapso, para este impuesto, porel año corriente, revestirán el carácter de anticipocomo pago a cuenta del impuesto anual.ARTÍCULO 171. Las obligaciones fiscalesestablecidas por el presente Código, se generancon prescindencia de la incorporación de las


52./ RevistaTécnica Código<strong>Fiscal</strong>/.53valuaciones fiscales al catastro, padrón o registroo de la determinación que pudiera efectuar laAgencia de Recaudación de la Provincia de BuenosAires.ARTÍCULO 172. El gravamen correspondientea cada inmueble es indivisible y son solidariamenteresponsables de su pago los condóminos,coherederos y coposeedores a título de dueño.CAPÍTULO IIDEL PAGOARTÍCULO 173. El impuesto establecido porla presente ley deberá ser pagado anualmente,en una o varias cuotas, en las condiciones ytérminos que la Agencia de Recaudación de laProvincia de Buenos Aires establezca.Cuando se trate de la incorporación deedificios u otras mejoras declaradas por elobligado, el impuesto correspondiente al períodofiscal corriente se considerará devengado apartir del momento que surja de los datos de ladeclaración jurada espontánea del contribuyente,en cuyo caso la Autoridad de Aplicación deberápracticar la liquidación del gravamen anual enforma proporcional al período que transcurraentre dicha fecha y la finalización del ejercicio.Cuando se trate de la incorporación deedificios u otras mejoras efectuada de oficio o serectifique la declaración a que se refiere el párrafoanterior, el impuesto se considerará devengadodesde el día 1º de enero del año en que sehubiera originado la obligación de denunciar lamodificación.ARTÍCULO 174. Las liquidaciones para elpago del impuesto expedidas por la Agencia deRecaudación de la Provincia de Buenos Airessobre la base de declaraciones juradas delcontribuyente no constituyen determinacionesadministrativas, quedando vigente la obligaciónde completar el pago total del impuesto cuandocorrespondiere.Asimismo cuando se verifique la situacióncontemplada en el segundo y tercer párrafo delartículo 169, el contribuyente deberá presentaro rectificar su o sus declaraciones juradas de lasque surja su situación frente al gravamen en cadaEjercicio <strong>Fiscal</strong> e ingresar el tributo que de elloresulte con más los intereses y demás accesorios,de corresponder. Cuando de la aplicación delprocedimiento de integración establecido para ladeterminación del impuesto resulten como sujetospasivos más de un responsable, se proporcionarála obligación fiscal en función de su atribución alas respectivas valuaciones.ARTÍCULO 175. Sin perjuicio de loestablecido en el segundo párrafo del artículo169, a solicitud de parte interesada, se procederáa la apertura de las partidas inmobiliariascorrespondientes a las subparcelas resultantesde un plano de mensura de subdivisión parasometer al régimen de propiedad horizontal, conefectividad a la fecha de registración de dichodocumento cartográfico.La presentación de la solicitud deCertificado catastral, para inscribir o modificarun reglamento de copropiedad y Administraciónde un edificio sometido al régimen de la Ley N°13.512, habilitará a la Autoridad de Aplicacióna la apertura de partidas inmobiliarias. Autorizara la Agencia de Recaudación de la Provincia deBuenos Aires a establecer los requisitos quedeberán cumplimentarse a tal efecto.ARTÍCULO 176. La Agencia de Recaudaciónde la Provincia de Buenos Aires no prestaráaprobación a la unificación o subdivisión departidas -aún en los casos de aperturas a que serefiere el artículo 175-, sin la previa acreditación deinexistencia de deudas por Impuesto Inmobiliariohasta la cuota que resulte exigible a la fechade dicha aprobación, mediante certificaciónexpedida por la Autoridad de Aplicación.Dicha acreditación no será exigible cuandoel titular de dominio solicite que dicha deuda seaimputada a la partida o partidas que se generenpor la unificación o subdivisión, a cuyos efectosla citada Agencia deberá establecer, con caráctergeneral, el procedimiento y demás condicionespara su instrumentación.Asimismo, la modalidad de imputaciónreferida precedentemente, también podráaplicarse cuando la unificación o subdivisión searealizada de oficio.CAPÍTULO IIIDE LAS EXENCIONESARTÍCULO 177. Están exentos de esteimpuesto:a) El Estado Nacional, Estados provinciales,la Ciudad Autónoma de BuenosAires, las municipalidades, y sus organismosdescentralizados o autárquicos, salvo aquellos querealicen actos de comercio con la venta de bieneso prestación de servicios a terceros.b) Los templos religiosos pertenecientes acultos reconocidos por autoridad competente.c) Los Arzobispados, Obispados y losInstitutos de Vida Consagrada conforme a la LeyNacional 24.483 y Decretos Reglamentarios, dela Iglesia Católica Apostólica Romana.d) Las fundaciones debidamente reconocidascomo tales por autoridad competente, cuyosinmuebles estén destinados exclusivamente acumplir con su objeto estatutario.e) Las universidades reconocidas como tales.f) La Cruz Roja Argentina.g) Los inmuebles declarados monumentoshistóricos, por autoridad competente.h) Los inmuebles o parte de los mismosque sean destinados a forestación o reforestacióncon la finalidad de constituir o mantener bosquesprotectores, permanentes, experimentales, deproducción y montes especiales.i) Las asociaciones y sociedades civiles,y sociedades comerciales constituidas de conformidadal artículo 3º de la Ley Nº 19.550, conpersonería jurídica, cuando el producto de susactividades se afecte exclusivamente a los fines desu creación y que no distribuyan suma alguna desu producto entre asociados y socios, y solamenterespecto de aquellos inmuebles que se utilicenprincipalmente para los fines que a continuaciónse expresan:1) Servicio de bomberos voluntarios.2) Salud pública y asistencia social gratuitas;y beneficencia.3) Bibliotecas públicas y actividadesculturales.4) Enseñanza e investigación científica.5) Actividades deportivas.6) Servicio especializado en la rehabilitaciónde personas discapacitadas.La exención del impuesto también alcanzaa los propietarios de aquellos inmuebles cedidosgratuitamente en uso a las asociaciones ysociedades civiles y comerciales mencionadas enel primer párrafo que utilicen los mismos para losfines señalados en el presente artículoj) Los titulares de dominio o demásresponsables por los edificios, sus obrasaccesorias, instalaciones y demás mejoras de losinmuebles de las plantas rural y subrural, segúnla clasificación de la Ley de Catastro Nº 10.707 ymodificatorias.No están alcanzados por esta exención lostitulares y demás responsables de los inmueblesde las plantas rural y subrural destinados aactividades comerciales, de prestación deservicios o a industrias manufactureras. Tampocoestarán alcanzados por los edificios, sus obrasaccesorias, instalaciones y demás mejoras,destinadas a vivienda o esparcimiento y ajenas aactividades de producción primaria, siempre quesu valor fiscal supere el monto fijado por la LeyImpositiva. En todos estos casos, los edificios uotras mejoras gravadas tributarán el impuesto deacuerdo con las escalas de alícuotas y mínimosque para las mismas establezca la Ley Impositiva,sin perjuicio de que a dicho importe se le adicioneel resultante de la aplicación de las escalas ymínimos correspondientes a la tierra rural libre demejoras.k) El valor correspondiente a las plantacionesde los inmuebles de la zona suburbana, según laclasificación de la Ley de Catastro.l) Los inmuebles pertenecientes o cedidosen uso gratuito a los establecimientos educativosreconocidos y autorizados por la Dirección Generalde Cultura y Educación de la Provincia, y destinadostotal o parcialmente al servicio educativo.Asimismo, esta exención alcanzará a losbienes inmuebles locados o cedidos en comodato,usufructo o uso no gratuito, a los mencionadosestablecimientos, siempre que se encontrarendestinados en forma exclusiva y habitual alservicio educativo y cuando las contribuciones,tasas, impuestos o expensas comunes que gravanel bien fueren a su cargo.m) Los inmuebles de hasta cincuenta(50) hectáreas destinados exclusivamente a laexplotación tambera, siempre que el contribuyente


54./ RevistaTécnica Código<strong>Fiscal</strong>/.55sea propietario, usufructuario o poseedor de esesolo inmueble, realice por sí la explotación y seencuentre debidamente inscripto en el Impuestosobre los Ingresos Brutos.n) Los propietarios y demás responsablesde inmuebles pertenecientes a la planta urbanaedificada, cuyo avalúo fiscal total no supere lasuma que fije la Ley Impositiva y además seanpropietarios, usufructuarios o poseedores de esesolo inmueble.En el supuesto de pluralidad de obligadosal pago, gozarán de la exención solamente los quereúnan los requisitos establecidos en el párrafoanterior. El resto de los obligados abonará la parteproporcional del impuesto que corresponda, elque se liquidará de conformidad a lo establecidoen el artículo 178.ñ) Los propietarios y demás responsablesde inmuebles pertenecientes a la planta urbanaedificada, cuyo avalúo fiscal total no supere lasuma que fije la Ley Impositiva y que reúnan lossiguientes requisitos:1. Ser el solicitante y/o su cónyuge jubiladoo pensionado.2. Ser el solicitante y/o su cónyugepropietario, usufructuario o poseedor de ese soloinmueble.3. Que los ingresos mensuales de losbeneficiarios, en conjunto, no superen el montoequivalente a dos (2) haberes mínimos mensualesde jubilación ordinaria, que correspondiera poraplicación de la Ley Nacional 24.241 y/o elDecreto-Ley 9.650/80, o a aquellas normas queen el futuro las reemplacen, siendo de aplicaciónel que resultare mayor.En el supuesto de la pluralidad deobligados al pago, la exención sólo beneficiará aaquellos que reúnan los requisitos establecidosprecedentemente. El resto de los obligadosabonará la parte proporcional del impuesto quecorresponda, el que se liquidará de conformidadcon lo establecido en el artículo 178.o) Los propietarios y demás responsablesde inmuebles pertenecientes a la planta urbanabaldía cuyo avalúo fiscal no supere la suma quefije la Ley Impositiva y además sean propietarios,usufructuarios o poseedores de ese solo inmueble.En el supuesto de pluralidad de obligadosal pago, gozarán de la exención solamentelos que reúnan los requisitos establecidosprecedentemente. El resto de los obligadosabonará la parte proporcional del impuesto quecorresponda, el que se liquidará de conformidad alo establecido en el artículo 178.p) Los inmuebles ocupados por asociacionesgremiales de trabajadores con personería jurídicay/o gremial, siempre que les pertenezcan enpropiedad, usufructo, o les hayan sido cedidosgratuitamente en uso, siempre que el uso y/o laexplotación sean realizadas exclusivamente pordichas entidades.q) Los inmuebles ocupados por los partidospolíticos y agrupaciones municipales, debidamentereconocidos, siempre que les pertenezcan enpropiedad, usufructo o les hayan sido cedidosgratuitamente en uso, y se encontraren destinadosen forma exclusiva y habitual a las actividadesespecíficas del partido o agrupación municipal.r) Los titulares de dominio que hubieranparticipado en las acciones bélicas desarrolladasentre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982,por la recuperación del ejercicio pleno de lasoberanía sobre las Islas Malvinas, Georgias delSur y Sándwich del Sur o sus derecho-habientesbeneficiarios de la pensión de guerra prevista en laLey Nº 23.848, que sean propietarios, poseedoreso usufructuarios de esa única vivienda, la misma seencuentre destinada a uso familiar y la valuaciónfiscal no supere el monto que establezca la Leyimpositiva. Los límites de valuación fiscal y elde única vivienda referidos en el párrafo anteriorno serán aplicables cuando quienes hayanparticipado de dichas acciones bélicas fueran exsoldados conscriptos y civiles. En el supuesto enel que los mismos sean propietarios, poseedoreso usufructuarios de uno o varios inmuebles,la exención procederá únicamente por el quedestinen a sus viviendas.No podrán acceder a la exención previstaen este inciso o mantenerla quienes hubiesen sidocondenados por delitos de lesa humanidad.s) Los Talleres Protegidos de Producción yCentros de Día contemplados en la Ley Nº 10.592,por los inmuebles de su propiedad o cedidos enuso gratuito.Asimismo, esta exención alcanzará a losbienes inmuebles locados o cedidos en comodato,usufructo o uso no gratuito, a los mencionadosestablecimientos, siempre que se encontrarendestinados en forma exclusiva y habitual a lasactividades de las entidades alcanzadas por elpresente inciso, y cuando las contribuciones,tasas, impuestos o expensas comunes que gravanel bien fueren a su cargo.t) Los inmuebles que hayan sido la últimavivienda de personas que se encuentren ensituación de desaparición forzada o que hubiesenfallecido como consecuencia del accionar de lasfuerzas armadas, de seguridad o de cualquier grupoparamilitar con anterioridad al 10 de diciembrede 1983, mientras que mantengan la titularidaddominial de los mismos sus derecho-habientescomprendidos en el beneficio establecido en laLey Nacional N° 24.411 y modificatorias.u) Los titulares de dominio comprendidosen las Leyes Nacionales Nº 24.043 y Nº 25.914y sus modificatorias, que sean propietarios,poseedores o usufructuarios de esa única vivienday la misma se encuentre destinada a uso familiary que la valuación fiscal no supere el monto queestablezca la Ley Impositiva.ARTÍCULO 178. La liquidación o determinacióndel impuesto correspondiente en loscasos de exenciones parciales, se practicarátomando como base imponible la valuación totaldel inmueble, y sobre el resultado se determinarála proporción exenta.CAPÍTULO IVDISPOSICIONES COMPLEMENTARIASARTÍCULO 179. Las proporciones a que serefiere el segundo párrafo del inciso j) del artículo177, se determinarán sobre la base de los valoresque surgen de las declaraciones juradas del revalúopor aplicación de la Ley de Catastro Nº 10.707.ARTÍCULO 180. Los Contadores Públicos quecertifiquen balances de entidades de cualquiertipo incluso unipersonales, deberán hacer constaren el pasivo en renglón separado, claramentedesglosada, la deuda impaga por este impuesto,en el supuesto demora, así como la provisiónrazonablemente estimada, para cubrir los recargos,intereses y ajustes de valor por el mismo concepto,en cuanto correspondiese.ARTÍCULO 181. En los casos de transferenciasdel dominio de inmuebles o constitución deusufructo, producidos con anterioridad a la fechade actualización de valuaciones, los adquirentes ousufructuarios serán responsables del pago de ladiferencia de impuesto que pudiera resultar.TÍTULO IIIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSCAPÍTULO IHECHO IMPONIBLEARTÍCULO 182. El ejercicio habitual y atítulo oneroso en jurisdicción de la provinciade Buenos Aires, del comercio, industria,profesión, oficio, negocio, locaciones debienes, obras y servicios, o de cualquier otraactividad a título oneroso -lucrativo o nocualquierasea la naturaleza del sujeto que lapreste, incluidas las sociedades cooperativas,y el lugar donde se realice (zonas portuarias,espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos,terminales de transporte, edificios y lugares dedominio público y privado y todo otro de similarnaturaleza), estará alcanzada con el Impuestosobre los Ingresos Brutos en las condicionesque se determinan en los artículos siguientes.ARTÍCULO 183. A los efectos de determinarla habitualidad a que se refiere el artículoanterior, se tendrá en cuenta especialmente laíndole de las actividades que dan lugar al hechoimponible, el objeto de la empresa, profesióno locación y los usos y costumbres de la vidaeconómica.Se entenderá como ejercicio habitual dela actividad gravada el desarrollo, en el ejerciciofiscal, de hechos, actos y operaciones de lanaturaleza de las gravadas por el impuesto, conprescindencia de su cantidad o monto, cuandolos mismos sean efectuados por quienes haganprofesión de tales actividades.La habitualidad no se pierde por el hechode que, después de adquirida, las actividadesse ejerzan en forma periódica o discontinua.


56./ RevistaTécnica Código<strong>Fiscal</strong>/.57ARTÍCULO 184. Se considerarán tambiénactividades alcanzadas por este impuesto lassiguientes operaciones, realizadas dentro de laProvincia en forma habitual o esporádica:a) Profesiones liberales. El hecho imponibleestá configurado por su ejercicio, no existiendogravabilidad por la mera inscripción en la matrícularespectiva.b) La mera compra de productos agropecuarios,forestales, frutos del país y mineralespara industrializarlos o venderlos fuera dela jurisdicción. Se considerarán “frutos del país”a todos los bienes que sean el resultado de laproducción nacional pertenecientes a los reinosvegetal, animal o mineral, obtenidos por acciónde la naturaleza, el trabajo o el capital y mientrasconserven su estado natural, aún en el caso dehaberlos sometido a algún proceso o tratamiento-indispensable o no- para su conservación otransporte (lavado, salazón, derretimiento, pisado,clasificación, etc.).c) El fraccionamiento y la venta de inmuebles(loteos), la compraventa y la locación de inmueblesy la transferencia de boletos de compraventa engeneral.Esta disposición no alcanza a:1. Los ingresos correspondientes al propietariopor la locación de hasta dos (2) inmuebles siempreque no superen el monto de pesos que, según elcaso, establezca la Ley Impositiva, salvo que elpropietario sea una sociedad o empresa inscriptaen el Registro Público de Comercio o que se tratede un fideicomiso.2. Ventas de inmuebles efectuadas despuésde los dos (2) años de su escrituración, en losingresos correspondientes al enajenante, salvoque éste sea una sociedad o empresa inscriptaen el Registro Público de Comercio o se trate deun fideicomiso. Este plazo no será exigible cuandose trate de ventas efectuadas por sucesiones, deventas de única vivienda efectuadas por el propiopropietario y las que se encuentren afectadas a laactividad como bienes de uso.3. Ventas de lotes pertenecientes asubdivisiones de no más de diez (10) unidades,excepto que se trate de loteos efectuados poruna sociedad o empresa inscripta en el RegistroPúblico de Comercio o se trate de un fideicomiso.d) Las explotaciones agrícolas, pecuarias,mineras, forestales e ictícolas.e) La comercialización de productos omercaderías que entren a la jurisdicción porcualquier medio.f) La intermediación que se ejerza percibiendocomisiones, bonificaciones, porcentajes u otrasretribuciones análogas.g) Las operaciones de préstamo de dinero,con o sin garantía.ARTÍCULO 185. Para la determinación delhecho imponible, se atenderá a la naturalezaespecífica de la actividad desarrollada, conprescindencia -en caso de discrepancia de lacalificación que mereciere, a los fines de suencuadramiento, en otras normas nacionales,provinciales o municipales, ajenas a la finalidadde la Ley.ARTÍCULO 186. No constituyen actividadgravada con este impuesto:a) El trabajo personal ejecutado en relaciónde dependencia, con remuneración fija o variable.b) El desempeño de cargos públicos.c) El transporte internacional de pasajerosy/o cargas efectuado por empresas constituidasen el exterior, en Estados con los cuales el paístenga suscriptos o suscriba acuerdos o conveniospara evitar la doble imposición en la materia, delos que surja, a condición de reciprocidad, quela aplicación de gravámenes queda reservadaúnicamente al país en el cual estén constituidaslas empresas.d) Las exportaciones, entendiéndose portales la actividad consistente en la venta deproductos, mercaderías y servicios no financieros,efectuadas al exterior por el exportador consujeción a los mecanismos aplicados por laAdministración Nacional de Aduanas.Lo establecido en este inciso no alcanzalas actividades conexas de: transporte, eslingaje,estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.e) Honorarios de Directorios y Consejos deVigilancia, ni otros de similar naturaleza.Esta disposición no alcanza a los ingresosen concepto de sindicaturas.f) Las operaciones realizadas entre lascooperativas constituidas conforme con la LeyNacional Nº 20.337 y sus asociados en elcumplimiento del objeto social y la consecuciónde los fines institucionales, como asimismo losrespectivos retornos. Esta disposición comprenderáel aprovisionamiento de bienes o la prestaciónde servicios que efectúen las cooperativas a susasociados, la entrega de su producción que losasociados de las cooperativas efectúen a lasmismas y las operaciones financieras que se llevena cabo entre las cooperativas y sus asociados, perono alcanzará a las operaciones de las cooperativasagrícolas en las que sea de aplicación la normaespecífica establecida por el artículo 188, incisosg) y h).Con la finalidad de verificar el correctoencuadramiento de los sujetos en los incisosprecedentes, la Autoridad de Aplicación podrárequerir de los mismos, anualmente y deconformidad con lo que establezca mediantereglamentación, el suministro de aquellos datosque estime necesarios en el ejercicio de susfacultades de verificación.CAPÍTULO IIBASE IMPONIBLEARTÍCULO 187. Salvo expresa disposiciónen contrario, el gravamen se determinará sobre labase de los ingresos brutos devengados duranteel período fiscal por el ejercicio de la actividadgravada.Se considera ingreso bruto el valor o montototal -en valores monetarios, en especie o enservicios- devengados en concepto de ventasde bienes, de remuneraciones totales obtenidaspor los servicios, la retribución por la actividadejercida, los intereses obtenidos por préstamos dedinero o plazo de financiación o, en general, el delas operaciones realizadas.En las operaciones de ventas de inmueblesen cuotas por plazos superiores a doce (12) meses,se considerará ingreso bruto devengado a la sumatotal de las cuotas o pagos que vencieran en cadaperíodo.Igual procedimiento de imputación delpárrafo anterior, se aplicará a aquellos casos deoperaciones de venta de buques de industrianacional de más de diez (10) toneladas de arqueototal, o buques en construcción de igual tonelaje,cuando dichas operaciones de venta sean encuotas por plazos superiores a doce (12) meses.En las operaciones realizadas por lasentidades financieras comprendidas en el régimende la Ley Nº 21.526, se considerará ingreso brutoa los importes devengados, en función del tiempo,en cada período.En las operaciones realizadas porresponsables que no tengan obligación legal dellevar libros y formular balance en forma comercial,la base imponible será el total de los ingresospercibidos en el período.ARTÍCULO 188. No integran la baseimponible, los siguientes conceptos:a) Los importes correspondientes a impuestosinternos, impuesto al Valor Agregado -débitofiscal-, impuesto sobre los Combustibles Líquidosy Gas Natural e impuestos para los fondos:Nacional de Autopistas y Tecnológico del Tabaco ylos correspondientes a Tasa sobre el Gasoil y Tasade Infraestructura Hídrica.Esta deducción sólo podrá ser efectuada porlos contribuyentes de derecho de los gravámenescitados, en tanto se encuentren inscriptos comotales, con las limitaciones previstas en el artículo217. El importe a computar será el de débitofiscal o el del monto liquidado, según se tratedel Impuesto al Valor Agregado o de los restantesgravámenes, respectivamente y en todos los casos,en la medida en que corresponda a las operacionesde la actividad sujeta a impuesto realizadas en elperíodo fiscal que se liquida.b) Los importes que constituyan reintegrode capital en los casos de depósitos, préstamos,créditos, descuentos y adelantos y toda otraoperación de tipo financiero, así como susrenovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas uotras facilidades, cualquiera sea la modalidad oforma de instrumentación adoptada.Tratándose de contratos de leasing, estadisposición resultará aplicable sólo a aquélloscomprendidos en el párrafo primero del artículo190 y de acuerdo a la mecánica de cálculo previstaen el mismo.c) Los reintegros que perciban loscomisionistas, consignatarios y similares, correspondientesa gastos efectuados por cuenta deterceros, en las operaciones de intermediación enque actúen.Tratándose de concesionarios o agentes


58./ RevistaTécnica Código<strong>Fiscal</strong>/.59oficiales de ventas, lo dispuesto en el párrafoanterior sólo será de aplicación a los del Estadoen materia de juegos de azar y similares y decombustibles.d) Los subsidios y subvenciones queotorgue el Estado Nacional, las Provincias y lasMunicipalidades, incluidas las sumas de dineroque destinen a evitar o atenuar incrementos en lastarifas de servicios públicos.e) Las sumas percibidas por los exportadoresde bienes o servicios, en concepto de reintegros oreembolsos, acordados por la Nación.f) Los ingresos correspondientes a venta debienes de uso.g) Los importes que correspondan al productorasociado por la entrega de su producción,en las cooperativas que comercialicen producciónagrícola, únicamente y el retorno respectivo.La norma precedente no es de aplicaciónpara las cooperativas o secciones que actúencomo consignatarias de hacienda.h) En las cooperativas de grado superior,los importes que correspondan a las cooperativasagrícolas asociadas de grado inferior, por la entregade su producción agrícola y el retorno respectivo.i) Los importes abonados a otras entidadesprestatarias de servicios públicos, en el casode cooperativas o secciones de provisión delos mismos servicios, excluidos transporte ycomunicaciones.ARTÍCULO 189. En los casos en que sedetermine por el principio general, se deduciránde la base imponible, los siguientes conceptos:a) Las sumas correspondientes a devoluciones,bonificaciones y descuentosefectivamente acordados por época de pago,volumen de ventas, u otros conceptos similares,generalmente admitidos según los usos y costumbres,correspondientes al período fiscal quese liquida.A los fines de verificar la procedencia de estasdeducciones, la Autoridad de Aplicación podrádisponer con carácter general o para determinadosgrupos o categorías de contribuyentes, regímenesespeciales de información o la presentación dedeclaraciones juradas adicionales a las previstaspor este Código.b) El importe de los créditos incobrablesproducidos en el transcurso del período fiscal quese liquida y que hayan debido computarse comoingreso gravado en cualquier período fiscal. Estadeducción no será procedente cuando la liquidaciónse efectúe por el método de lo percibido.Constituyen índices justificativos de laincobrabilidad cualquiera de los siguientes: lacesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra,el concurso preventivo, la desaparición del deudor,la prescripción, la iniciación del cobro compulsivo.En caso de posterior recupero, total o parcial,de los créditos deducidos por este concepto,se considerará que ello es un ingreso gravadoimputable al período fiscal en que el hecho ocurre.c) Los importes correspondientes a envasesy mercaderías devueltas por el comprador,siempre que no se trate de actos de retroventa oretrocesión.Las deducciones enumeradas precedentementesólo podrán efectuarse cuando los conceptosa que se refieren correspondan a operacioneso actividades de las que deriven los ingresos objetode la imposición. Las mismas deberán efectuarseen el período fiscal en que la erogación, débitofiscal o detracción tenga lugar y siempre que seanrespaldadas por las registraciones contables ocomprobantes respectivos.ARTÍCULO 190. En los contratos de leasingque se indican a continuación, la base imponiblese determinará según lo previsto en los párrafossegundo a cuarto de este artículo:a) Cuando el bien objeto del contrato seacomprado por el dador a persona indicada por eltomador;b) Cuando el bien objeto del contrato seacomprado por el dador según especificaciones deltomador o según catálogos, folletos o descripcionesidentificadas por éste;c) Cuando el bien objeto del contrato seacomprado por el dador sustituyendo al tomador,en un contrato de compraventa que este últimohaya celebrado;d) Cuando el bien objeto del contrato seacomprado por el dador al tomador en el mismocontrato o haya sido adquirido a éste con anterioridad;En dichos contratos, la base imponibleestará constituida por la diferencia entre elmonto del canon -y, en su caso, el precio deejercicio de la opción de compra-, y el recuperode capital contenido en los mismos, en lasproporciones respectivas.A estos efectos, la recuperación del capitalaplicado -contenido en cada uno de los cánones yen el precio de ejercicio de la opción- se determinaráen forma proporcional al porcentaje que representecada uno de los cánones y el referido precio enrelación al valor total del contrato de leasing,aplicado sobre el costo o valor de adquisición delbien objeto del contrato.Cuando el precio de ejercicio de la opciónno sea fijado en el contrato, a efectos del cálculoprecedentemente deberá estimarse según elprocedimiento o pauta de determinación pactadaen el mismo.En los restantes contratos de leasing, labase imponible se determinará de acuerdo a losprincipios generales contenidos en los artículos187, 188 y 189.ARTÍCULO 191. La base imponible estaráconstituida por la diferencia entre los precios decompra y de venta en los siguientes casos:a) Comercialización de billetes de lotería yjuegos de azar autorizados, cuando los valores decompra y de venta sean fijados por el Estado.b) Comercialización mayorista y minorista detabaco, cigarros y cigarrillos.c) Comercialización de productos agrícologanaderosefectuada por cuenta propia por losacopiadores de esos productos.d) Comercialización de granos no destinadosa la siembra y legumbres secas, efectuada porquienes hayan recibido esos productos de losproductores agropecuarios, directamente o a travésde sus mandatarios, como pago en especie porotros bienes y/o prestaciones realizadas a aquellos.Sólo resultarán alcanzados por este inciso quienescumplan con el régimen de información que alefecto disponga la Autoridad de Aplicación, seencuentren inscriptos en el organismo nacionalcompetente como canjeadores de granos yconserven las facturas o documentos equivalentesde dichas operaciones a disposición del organismorecaudador.ARTÍCULO 192. En las operaciones realizadaspor las entidades financieras comprendidas en laLey Nacional Nº 21.526, se considera ingreso brutoa los importes devengados, en función del tiempo,en cada período.La base imponible está constituida porel total de la suma del haber de las cuentas deresultado, no admitiéndose deducciones de ningúntipo.En las operaciones financieras que serealicen por plazos superiores a cuarenta y ocho(48) meses, las entidades pueden computar losintereses y actualizaciones activos devengadosincluyéndolos en la base imponible del anticipocorrespondiente a la fecha en que se produce suexigibilidad.En el caso de la actividad consistenteen la compraventa de divisas desarrollada porresponsables autorizados por el Banco Central dela República Argentina, se tomará como ingresobruto la diferencia entre el precio de compra y elde venta.ARTÍCULO 193. Para las compañías deseguros o reaseguros y de capitalización y ahorro,se considerará monto imponible aquel queimplique una remuneración de los servicios o unbeneficio para la entidad.Se conceptúan especialmente en talcarácter:a) La parte que sobre las primas, cuotaso aportes se afecte a gastos generales, deadministración, pago de dividendos, distribuciónde utilidades u otras obligaciones a cargo de lainstitución.b) Las sumas ingresadas por locación debienes inmuebles y la venta de valores mobiliariosno exenta de gravamen, así como las provenientesde cualquier otra inversión de sus reservas.ARTÍCULO 194. No se computarán comoingresos, la parte de las primas de segurosdestinadas a reservas matemáticas y de riesgosen curso, reaseguros pasivos y siniestros y otrasobligaciones como asegurados.ARTÍCULO 195. Para las operacionesefectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios,corredores, representantes y/o cualquierotro tipo de intermediación en operaciones denaturaleza análoga, la base imponible estarádada por la diferencia entre los ingresos delperíodo fiscal y los importes que se transfieranen el mismo a sus comitentes.Esta disposición no será de aplicación en


60./ RevistaTécnica Código<strong>Fiscal</strong>/.61los casos de operaciones de compraventa quepor cuenta propia efectúen los intermediarioscitados en el párrafo anterior. Tampoco para losconcesionarios o agentes oficiales de venta, losque se regirán por las normas generales.ARTÍCULO 196. En los casos de operacionesde préstamos en dinero realizadas por personasfísicas o jurídicas que no sean las contempladaspor la Ley Nº 21.526, la base imponibleserá el monto de los intereses y ajustes pordesvalorización monetaria.Cuando en los documentos referidos adichas operaciones, no se mencione el tipo deinterés, o se fije uno inferior al establecido porel Banco de la Provincia de Buenos Aires parasimilares operaciones se computará este último alos fines de la determinación de la base imponible.ARTÍCULO 197. En el caso de comercializaciónde bienes usados recibidos como parte de pago, labase imponible será la diferencia entre su preciode venta y el monto que se le hubiera atribuidoen oportunidad de su recepción, excepto cuandoéste resulte superior a aquél, en cuyo caso no secomputará para la determinación del impuesto.ARTÍCULO 198. Para las agencias depublicidad, la base imponible está dada por losingresos provenientes de los “servicios de agencia”,las bonificaciones por volúmenes y los montosprovenientes de servicios propios y productosque facturen. Cuando la actividad consista en lasimple intermediación, los ingresos provenientesde las comisiones recibirán el tratamiento previstopara comisionistas, consignatarios, mandatarios,corredores y representantes.ARTÍCULO 199. En el caso de ejercicio deprofesiones liberales, cuando la percepción delos honorarios se efectúe -total o parcialmenteporintermedio de Consejos o AsociacionesProfesionales, la base imponible estaráconstituida por el monto líquido percibido por losprofesionales.ARTÍCULO 200. De la base imponible nopodrán detraerse los tributos que incidan sobre laactividad, salvo los específicamente determinadosen el presente Título. Cuando el precio se pacteen especie el ingreso bruto estará constituido porla valuación de la cosa entregada, la locación, elinterés o el servicio prestado, aplicando los precios,la tasa de interés, el valor locativo, etc., oficialeso corrientes en plaza, a la fecha de generarse eldevengamiento.ARTÍCULO 201. Los ingresos brutos seimputarán al período fiscal en que se devengan.Se entenderá que los ingresos se handevengado, salvo las excepciones previstas en elpresente Título:a) En el caso de venta de bienes inmuebles,desde el momento de la firma del boleto, de laposesión o escrituración, el que fuere anterior.b) En los casos de venta de otros bienes,incluidas aquellas efectuadas a través de círculosde ahorro para fines determinados, desde elmomento de la aceptación de la adjudicación,de la facturación o de la entrega del bien o actoequivalente, el que fuere anterior.c) En los casos de trabajo sobre inmueblesde terceros, desde el momento de la aceptacióndel certificado de obra, parcial o total, o de lapercepción total o parcial del precio o de lafacturación, el que fuere anterior.d) En el caso de prestaciones de serviciosy de locaciones de obras y servicios - exceptolas comprendidas en el inciso anterior- desde elmomento en que se facture o termine, total oparcialmente, la ejecución o prestación pactada,el que fuere anterior, salvo que las mismas seefectuaren sobre bienes o mediante su entrega,en cuyo caso el gravamen se devengará desde elmomento de la entrega de tales bienes.e) En el caso de intereses desde elmomento en que se generan y en proporción altiempo transcurrido hasta cada período de pagodel impuesto.f) En el caso del recupero total o parcialde créditos deducidos con anterioridad comoincobrables, en el momento en que se verifique elrecupero.g) En los demás casos, desde el momentoen que se genera el derecho a la contraprestación.h) En el caso de provisión de energíaeléctrica, agua o gas, o prestaciones de servicioscloacales, de desagües o de telecomunicaciones,desde el momento en que se produzca elvencimiento del plazo fijado para su pago o desdesu percepción total o parcial, el que fuere anterior.i) En los contratos de leasing, en el mes devencimiento del plazo para el pago del canon o delejercicio de la opción, según corresponda, o en elde su percepción, lo que fuere anterior.A los fines de lo dispuesto en este artículo,se presume que el derecho a la percepción sedevenga con prescindencia de la exigibilidad delmismo.CAPÍTULO IIICONTRIBUYENTES Y RESPONSABLESARTÍCULO 202. Son contribuyentes delimpuesto las personas físicas, sociedades con osin personería jurídica y demás entes que realicenlas actividades gravadas.Las personas físicas, sociedades con o sinpersonería jurídica y todo sujeto de derecho oentidad, que intervenga en operaciones o actosde los que hubieran derivado, deriven o puedanderivar ingresos alcanzados por el impuesto, enespecial modo aquellos que por su actividad esténvinculados a la comercialización de productosy bienes en general, cuya cría, elaboración,extracción u origen, se produzca en el territorioprovincial, o faciliten sus instalaciones para eldesarrollo de actividades gravadas por el impuesto,deberán actuar como agentes de recaudación einformación en el tiempo y forma que establezcala Autoridad de Aplicación.A los fines precedentemente dispuestos losresponsables deberán conservar y facilitar a cadarequerimiento de la Autoridad de Aplicación, losdocumentos y registros contables que de algúnmodo se refieran a las actividades desarrolladas ysirvan de comprobantes de veracidad de los datosconsignados en las respectivas declaracionesjuradas.ARTÍCULO 203. La Autoridad de Aplicaciónpodrá designar a los sujetos enunciados en elsegundo párrafo del artículo anterior, como agentesde percepción de sus compradores de bienes y/oservicios, en la forma y condiciones que la mismaestablezca, operando estas percepciones a cuentadel impuesto que en definitiva corresponda abonaral sujeto objeto de las mismas.ARTÍCULO 204. En caso de cese deactividades de los contribuyentes, deberánpresentarse las declaraciones juradas respectivasy/o regularizar los anticipos mensuales liquidadospor la Autoridad de Aplicación, en la forma quelo prevea la reglamentación. Sí se tratara decontribuyentes cuya liquidación se efectúa porel sistema de lo percibido, deberán computartambién los importes devengados no incluidos enaquel concepto. Sin perjuicio de lo establecidoen el párrafo anterior, la Autoridad de Aplicaciónpodrá disponer el cese de oficio, cuando lo estimecorrespondiente, en la forma, modo y condicionesque determine mediante la reglamentaciónLo dispuesto precedentemente, no será deaplicación obligatoria en los casos de transferenciasen las que se verifique continuidad económica parala explotación de la o de las mismas actividadesy se conserve la inscripción como contribuyente,supuesto en el cual se considerará que existesucesión de las obligaciones fiscales.Evidencian continuidad económica:a) La fusión de empresas u organizaciones-incluidas unipersonales- a través de una terceraque se forme o por absorción de una de ellas.b) La venta o transferencia de una entidada otra que, a pesar de ser jurídicamenteindependientes, constituyan un mismo conjuntoeconómico.c) El mantenimiento de la mayor parte delcapital en la nueva entidad.d) La permanencia de las facultades dedirección empresarial en la misma o mismaspersonas.e) Cuando se verifique el mantenimientode similar denominación comercial que desarrollela misma actividad en el mismo domicilio, oexistan otras circunstancias que así lo evidencien,tratándose de contribuyentes a los que se hacereferencia en el artículo 47.ARTÍCULO 205. En el caso de iniciaciónde actividades deberá solicitarse, dentro delplazo establecido en el artículo 34 inciso b) delpresente Código la inscripción como contribuyentepresentando una declaración jurada y abonandoel monto del anticipo establecido en la LeyImpositiva.


62./ RevistaTécnica Código<strong>Fiscal</strong>/.63En caso de que el anticipo resultara mayor,como consecuencia de los ingresos registrados porel contribuyente, lo abonado al iniciar la actividadserá tomado como pago a cuenta, debiendosatisfacer el saldo resultante.Si la determinación arrojara un anticipomenor, el pago del anticipo mínimo efectuado seráconsiderado como único y definitivo.Si durante el mes de iniciación de actividadesno se registran ingresos, el anticipo se considerarácomo pago a cuenta del primero en el que seprodujeran ingresos.ARTÍCULO 206. Se exceptúa de abonar elanticipo a que se refiere el artículo 205 de esteCódigo, a los contribuyentes inscriptos en elRegistro Nacional de Efectores de Desarrollo Localy Economía Social del Ministerio de DesarrolloSocial de la Nación creado en el marco del DecretoNacional N° 189/04.CAPÍTULO IVEXENCIONESARTÍCULO 207. Están exentos del pago deeste gravamen:a) Las actividades ejercidas por el EstadoNacional, Estados provinciales, la CiudadAutónoma de Buenos Aires, las municipalidades,y sus organismos descentralizados o autárquicos,salvo aquellas realizadas por organismos oempresas que ejerzan actos de comercio, industriao de naturaleza financiera.La exención comprende a las prestacionesde servicios públicos postales y telegráficos, asícomo los servicios conexos y complementarios a lasactividades señaladas, efectuadas directamentepor el Estado Nacional, o a través de empresasen las que resulte titular del capital accionariomayoritario, organismos descentralizados oautárquicos.b) Las Bolsas de Comercio autorizadas acotizar títulos valores y los Mercados de Valores.c) Toda operación sobre títulos, letras,bonos, obligaciones y demás papeles emitidosy que se emitan en el futuro por la Nación, lasprovincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ylas municipalidades, como así también las rentasproducidas por los mismos y/o los ajustes deestabilización o corrección monetaria.Toda operación sobre obligacionesnegociables emitidas de conformidad a lodispuesto por las Leyes Nº 23.576 y Nº 23.962,y sus modificatorias, la percepción de interesesy actualización devengados y el valor de ventaen caso de transferencia, mientras le sea deaplicación la exención respecto del Impuesto a lasGanancias.Aclárase que las actividades desarrolladaspor los agentes de bolsa y por todo tipo deintermediarios en relación con tales operacionesno se encuentran alcanzadas por la presenteexención.d) La edición de libros, diarios, periódicos yrevistas, incluso en soporte electrónico, informáticoo digital, en todo su proceso de creación, ya seaque la actividad la realice el propio editor o tercerospor cuenta de éste; igual tratamiento tendrán ladistribución y venta de los impresos citados.Están comprendidos en esta exención losingresos provenientes de la locación de espaciospublicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etcétera).Esta exención no comprende los ingresosprovenientes de la impresión, edición, distribucióny venta de material cuya exhibición al público y/oadquisición por parte de determinadas personas,se encuentre condicionada a las normas que dictela autoridad competente.e) Las asociaciones mutualistas constituidasde conformidad a la legislación vigente, exclusivamenterespecto de los ingresos que provengande la realización de prestaciones mutuales a susasociados, con excepción de la actividad quepuedan realizar en materia de seguros.f) Los ingresos de los socios o accionistasde cooperativas de trabajo, provenientes de losservicios prestados en las mismas. Esta exenciónno alcanza a los ingresos provenientes deprestaciones o locaciones de obras o de serviciospor cuenta de terceros, aún cuando dichos tercerossean socios o accionistas o tengan inversiones queno integren el capital societario.g) Las operaciones realizadas por asociaciones,sociedades civiles y sociedadescomerciales constituidas de conformidad alartículo 3º de la Ley Nº 19.550, con personeríajurídica, entidades o comisiones de beneficencia,de bien público, asistencia social, de educacióne instrucción, científicas, artísticas, culturales ydeportivas, instituciones religiosas y asociacionesobreras, reconocidas por autoridad competente,siempre que los ingresos obtenidos sean destinadosexclusivamente al objeto previsto en sus estatutossociales, acta de constitución o documento similary no se distribuya suma alguna de su producidoentre asociados o socios.El beneficio establecido en el párrafoanterior no alcanza a los ingresos obtenidos por lascitadas entidades cuando desarrollen actividadescomerciales, industriales y/o producción primariay los mismos superen, anualmente, el monto queestablezca la Ley Impositiva. A estos efectos, nose computarán los ingresos provenientes del cobrode cuotas o aportes sociales y otras contribucionesvoluntarias que perciban de sus asociados,benefactores y/o terceros.No resultan alcanzados por la exenciónlos ingresos que las entidades obtengan por laprestación de servicios de salud, por sí o a travésde terceros, mediante sistemas de prepagas.Se excluyen de la exención prevista en esteinciso a las entidades que desarrollen la actividadde comercialización de combustibles líquidos y/ogas natural y aquellas que, en todo o en parte,ejerzan la explotación de juegos de azar y carrerasde caballos.h) Los intereses de depósitos en cajas deahorro, cuentas corrientes y a plazo fijo.i) Los ingresos obtenidos por los establecimientoseducacionales privados incorporadosa los planes de enseñanza oficial y reconocidoscomo tales por las respectivas jurisdicciones, porla prestación de servicios de enseñanza.j) Por sus actividades específicas:1. Las cooperativas y empresas de servicioseléctricos.2. Las cooperativas que prestan serviciopúblico telefónico.3. Las cooperativas, integradas por lasmunicipalidades y/o vecinos, que realicen lasactividades de construcción de redes de aguapotable o redes cloacales y/o la prestación delsuministro de agua potable o la prestación delservicio de mantenimiento de desagües cloacales,dentro del partido al que pertenecen.4. Las cooperativas integradas por lasmunicipalidades y/o vecinos, que realicenactividades de construcción de redes dedistribución de gas natural y/o la prestacióndel servicio de distribución del suministro degas natural por redes dentro del partido al quepertenecen.5. Las cooperativas, integradas por lasmunicipalidades y/o vecinos, que tengan porobjeto la prestación de servicios de higieneurbana, entendiéndose por tales la recolección deresiduos, barrido, limpieza, riego y mantenimientode caminos, realizados dentro del partido al quepertenecen.6. Las cooperativas integradas por lasMunicipalidades y los vecinos, que tengan porobjeto la construcción de pavimentos dentro delpartido al que pertenecen.k) Los buhoneros, fotógrafos y floristas sinlocal propio y similares en tanto se encuentrenregistrados en la respectiva municipalidad yabonen la sisa correspondiente.l) Los ingresos provenientes de la locaciónde viviendas y mientras les sea de aplicación laexención respecto del Impuesto a las Ganancias.m) Los ingresos de profesiones liberales,correspondientes a cesiones o participaciones queles efectúen otros profesionales, cuando estosúltimos computen la totalidad de los ingresoscomo materia gravada.Esta disposición no será de aplicación enlos casos de cesiones o participaciones efectuadaspor empresas o sociedades inscriptas en elRegistro Público de Comercio o en la Dirección dePersonas Jurídicas.n) Por sus actividades específicas, lasemisoras de radiotelefonía y de televisión, inclusivelas emisoras de televisión por cable, codificadas,satelitales, de circuitos cerrados y toda otra formaque haga que sus emisiones puedan ser captadasúnicamente por sus abonados.A los fines citados precedentemente, seentiende por actividades específicas, entre otras, laventa de publicidad, de programación y de señales;la locación de estudios de grabación, móviles,equipos, capacidad satelital; la participaciónpublicitaria en producciones cinematográficas,teatrales y servicios de llamadas masivas.ñ) Las cooperativas de trabajo, en tantolas actividades que realicen se encuentrenexpresamente previstas en el estatuto y resulten


64./ RevistaTécnica Código<strong>Fiscal</strong>/.65conducentes a la realización del objeto social.o) Los ingresos provenientes de las ventasefectuadas a los Consorcios o Cooperativas deExportación (promovidos en el inciso g), “in fine”,del artículo 1º de la Ley Nacional Nº 23.101) por lasentidades integrantes de los mismos.Esta exención alcanzará exclusivamentea las pequeñas y medianas empresas de capitalnacional, por las operaciones de los bienes yservicios, promocionadas según el artículo 8º dela citada Ley y de todos aquellos que determineel Poder Ejecutivo Provincial, cuyo destino sea laexportación.p) Las comisiones percibidas por losConsorcios o Cooperativas de Exportación(promovidos en el inciso g) “in fine”, del artículo 1ºde la Ley Nacional Nº 23.101) correspondientes aoperaciones de exportación realizadas por cuentay orden de sus asociados o componentes. Estaexención alcanzará exclusivamente a las pequeñasy medianas empresas de capital nacional, por lasoperaciones de los bienes y servicios promocionadossegún el artículo 8º de la citada Ley y de todosaquellos que determine el Poder Ejecutivo Provincial,cuyo destino sea la exportación.q) Los ingresos gravados de las personasdiscapacitadas, hasta el monto que anualmentedetermine la Ley Impositiva. A los fines de esteinciso considérase discapacitada a aquella personacuya invalidez, certificada por la autoridad sanitariacompetente, produzca una disminución permanentedel treinta y tres por ciento (33%) en la CapacidadLaborativa.r) Los ingresos de Talleres Protegidosde Producción y Centros de Día de acuerdo a lonormado en la Ley Nº 10.592.s) Las congregaciones religiosas reconocidasoficialmente y los institutos de vida consagraday sociedades de vida apostólica que gocen depersonalidad jurídica pública en la Iglesia Católicaconforme a los términos de la Ley Nº 24.483.t) Los ingresos provenientes de la venta decombustible para el aprovisionamiento de buques oaeronaves destinado al transporte internacional decarga y/o de pasajeros.u) Las farmacias pertenecientes a obrassociales, entidades mutuales y/o gremiales, que seencuentren constituidas y funcionen de acuerdoa los requisitos establecidos en la legislaciónespecífica vigente.ARTÍCULO 208. Los empleadores queincorporen personas con capacidades diferentespodrán imputar, en la forma y condicionesque establezca la Autoridad de Aplicación, elequivalente al cincuenta por ciento (50%) de lasremuneraciones nominales que éstas perciban,como pago a cuenta del Impuesto sobre losIngresos Brutos.Dicha deducción se efectuará en oportunidadde practicarse las liquidaciones deacuerdo a lo establecido en el capítulo asignado ala Determinación, Liquidación y Pago. En ningúncaso, el monto a deducir sobrepasará el impuestodeterminado para el período que se liquida, nitampoco originará saldos a favor del contribuyente.Este artículo no resulta aplicable cuando lapersona con capacidades diferentes empleada,realice trabajos a domicilio.CAPÍTULO VDE LA DETERMINACIÓN, LIQUIDACIÓN Y PAGOARTÍCULO 209. El período fiscal será el añocalendario. El gravamen se ingresará medianteanticipos mensuales liquidados por la Autoridadde Aplicación.Tratándose de contribuyentes comprendidosen las disposiciones del Convenio Multilateraldel 18 de agosto de 1977 y sus modificaciones,los anticipos y el pago final tendrán vencimientodentro del mes siguiente o subsiguiente en fechaa determinar por la Comisión Plenaria prevista enel Convenio citado y que se trasladará al primerdía hábil posterior cuando la fecha adoptada concarácter general recayera en un día que no lofuera.Sin perjuicio de lo establecido en el primerpárrafo, la Autoridad de Aplicación podrá disponer,de manera general, o para determinado grupo ocategoría de contribuyentes o responsables, laliquidación del impuesto e ingreso de los anticipossobre la base de declaraciones juradas.Asimismo, podrá disponer, cuando razonesde administración lo requieran, el ingreso de losanticipos en forma bimestral.ARTÍCULO 210. Los anticipos a que serefiere el artículo anterior, se liquidarán - exceptocontribuyentes del Convenio Multilateral- de acuerdocon las normas que dicte al efecto la Autoridad deAplicación, debiendo ingresarse el anticipo dentrodel mes calendario siguiente al vencimiento deaquéllos. Asimismo, dicha Autoridad establecerá laforma y plazos de inscripción de los contribuyentesy demás responsables.Juntamente con el pago del último anticipodel año, deberá presentarse una declaración juradaen la que se determinará el impuesto del períodofiscal anual e incluirá el resumen de la totalidad delas operaciones del período.Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos226 y 227, los contribuyentes comprendidos en lasdisposiciones del Convenio Multilateral del 18 deagosto de 1977 y sus modificaciones, presentaránuna declaración jurada anual, determinativa delos coeficientes de ingresos y gastos a aplicar porjurisdicción y demás requisitos que establezca laComisión Arbitral del Convenio Multilateral, en laforma y plazos que la misma disponga.Las omisiones, errores o falsedades que enlas declaraciones juradas se comprueben estánsujetas tanto a las penalidades establecidas en esteCódigo, como a las que contemple la legislaciónnacional.ARTÍCULO 211. En caso de contribuyentes noinscriptos, la Autoridad de Aplicación los intimarápara que dentro de los cinco (5) días se inscribany presenten las declaraciones juradas abonando elgravamen correspondiente a los períodos por loscuales no las hubieren presentado, con los interesesque prevé el artículo 96 de este Código.La Autoridad de Aplicación podrá inscribirlosde oficio y requerir por vía de apremio, a cuenta delgravamen que en definitiva les corresponda abonar,el pago de una suma equivalente al importe mínimoestablecido en la Ley Impositiva en el marco delartículo 224, por los períodos fiscales omitidos, conmás los intereses previstos en el artículo 96 delpresente Código.ARTÍCULO 212. En los casos de contribuyenteso responsables que no presenten una o másdeclaraciones juradas y no abonen sus anticipos enlos términos establecidos, se procederá conformelo dispuesto en el artículo 58.Si el importe tomado como base para elrequerimiento del pago a cuenta de cada uno delos anticipos no abonados fuese inferior al importemínimo de impuesto vigente, la Autoridad deAplicación reclamará éste.En todos los casos, será de aplicación elrégimen de intereses establecido en el artículo 96.ARTÍCULO 213. Vencido el plazo de laintimación del artículo 58 para el pago del anticipoo para la presentación de las declaraciones juradasy no habiéndose verificado el cumplimiento delcontribuyente, la Autoridad de Aplicación expedirála correspondiente constancia de deuda porlos importes establecidos en la misma, la queconstituirá título suficiente para proceder al cobrojudicial por vía de apremio.La intimación al obligado para presentar la olas declaraciones juradas no elimina la facultad deliquidación por parte del contribuyente.Cuando el monto del anticipo omitidoexcediera el importe del pago a cuenta del mismo,establecido por la Autoridad de Aplicación, subsistirála obligación del contribuyente o responsable deingresar la diferencia correspondiente, con mássus intereses, sin perjuicio de las multas quepudieren corresponder.ARTÍCULO 214. Los mercados de concentración,sean éstos personas físicas o jurídicas, incluso entesestatales, nacionales, provinciales o municipales,están obligados a presentar mensualmente ante laAgencia de Recaudación de la Provincia de BuenosAires, en la forma y condiciones que la mismadetermine y a los fines de facilitar la fiscalizacióndel gravamen, una declaración jurada donde conste:a) Nombre o denominación de productores,intermediarios, comisionistas, propietarios deespacios ocupados en dichos establecimientos parala venta de productos, etc. que hayan realizadooperaciones en el mes.b) Importe total de las operaciones realizadasen el mes por cada uno de los responsablesindicados en el inciso anterior y cantidades físicasde los productos comercializados.El incumplimiento a lo determinado enlos incisos precedentes será reprimido con unamulta cuyo monto se graduará entre las sumasde quinientos pesos ($500) y treinta mil pesos($30.000). A tal efecto se considerará infracciónpunible el incumplimiento de información por


66./ RevistaTécnica Código<strong>Fiscal</strong>/.67cada uno de los locales o puestos que funcionenen el mercado.ARTÍCULO 215. En el caso de operacionesefectuadas con contribuyentes no inscriptos,la Autoridad de Aplicación podrá establecerpercepciones del impuesto tomando como baseel valor facturado por las compras realizadas,adicionando el porcentaje de utilidad establecidopor aquélla para el comprador. Esta percepcióntendrá carácter definitivo.La Autoridad de Aplicación establecerála forma y término de ingreso al Fisco de laspercepciones efectuadas.ARTÍCULO 216. Cuando por el ejercicio de laactividad no se registren ingresos no corresponderátributar anticipo alguno.ARTÍCULO 217. Las industrias cuando ejerzanactividades minoristas, en razón de vender susproductos a consumidor final, tributarán el impuestoque para estas actividades establece la LeyImpositiva, sobre la base imponible que representenlos ingresos respectivos, independientemente delque les correspondiere por su actividad específica.En los casos en que dicha actividadminorista corresponda, como expendio alpúblico, a la comercialización de combustibleslíquidos y/o gas natural, ya sea que la mismase efectúe en forma directa o por intermediode comisionistas, consignatarios, mandatarios,corredores, representantes y/o cualquier otro tipode intermediación en operaciones de naturalezaanáloga, estará gravada con el máximo de latasa global que establece el artículo 21 de laLey Nacional Nº 23.966 a la que la Provincia seencuentra adherida.Sin perjuicio de lo establecido en el artículo188 inciso a), cuando se den los presupuestoscontemplados en este artículo, solamentese deducirá de la base imponible el montocorrespondiente al Impuesto al Valor Agregado.ARTÍCULO 218. Los agentes de retencióno percepción ingresarán el impuesto retenido opercibido en la forma y condiciones que establezcala Autoridad de Aplicación.ARTÍCULO 219. Cuando un contribuyenteejerza dos (2) o más actividades o rubros alcanzadoscon distinto tratamiento, deberá discriminar en susdeclaraciones juradas el monto de los ingresosbrutos correspondientes a cada uno de ellos.Cuando omitiera esta discriminación estarásujeto a la alícuota más elevada. Las actividades orubros complementarios de una actividad principal-incluida financiación y ajustes por desvalorizaciónmonetaria- estarán sujetos a la alícuota que, paraaquélla, contemple la Ley Impositiva.ARTÍCULO 220. Del ingreso bruto nopodrán efectuarse otras detracciones que lasexplícitamente enunciadas en el presente Título, lasque, únicamente podrán ser invocadas por parte delos responsables que en cada caso se indican.No dejará de gravarse un ramo o actividadpor el hecho de que no haya sido prevista en formaexpresa en la Ley Impositiva. En tal supuesto, seaplicará la alícuota general.ARTÍCULO 221. Del anticipo a abonar sededucirá el importe de las percepciones y retencionesque se hubieren realizado, procediéndose al ingresodel saldo resultante a favor del fisco.ARTÍCULO 222. El Banco de la Provinciade Buenos Aires efectuará la percepción de losimpuestos correspondientes a todos los fiscos, quedeban efectuar los contribuyentes del ConvenioMultilateral del 18-08-77, acreditando en la cuentarespectiva los fondos resultantes de la liquidaciónefectuada en favor de esta Provincia y realizandolas transferencias que resulten en favor de los fiscosrespectivos, a condición de reciprocidad.La recaudación y transferencia por ingresosde otros fiscos no tributarán suma alguna enconcepto de impuestos.Las normas relativas a la mecánica de pagoy transferencias y los formularios de pago serándispuestos por la Comisión Arbitral del ConvenioMultilateral.ARTÍCULO 223. La Ley Impositiva fijarála alícuota general del impuesto y las alícuotasdiferenciales, de acuerdo a las características decada actividad.ARTÍCULO 224. Sin perjuicio de lo dispuestoen el artículo anterior, la Ley Impositiva estableceráimportes mínimos de impuesto que deberáningresarse en concepto de anticipo mensual.Cuando proceda el pago de anticiposbimestrales, el monto de los importes mínimosserá igual al doble de los establecidos para losanticipos mensuales.Los contribuyentes inscriptos en el RegistroNacional de Efectores de Desarrollo Local yEconomía Social del Ministerio de desarrolloSocial de la Nación creado en el marco del DecretoNacional Nº 189/04, abonarán el cincuenta porciento (50%) del importe fijado de acuerdo alrégimen de anticipo que le corresponda.Los importes mínimos de impuesto tendráncarácter definitivo y no podrán ser compensadosen otros períodos.Quedan exceptuados de ingresar el anticipomínimo que se establezca de conformidad a loprevisto en el primer párrafo, quienes ejerzanprofesiones u oficios no organizados en forma deempresa.Se entenderá que existe empresa,cuando la actividad desarrollada constituyauna organización y/o unidad económica,independiente de la individualidad del profesionalque la ejerce y/o conduce, conforme lo establezcala reglamentación.ARTÍCULO 225. La Autoridad de Aplicaciónpodrá establecer, para determinado grupo ocategoría de contribuyentes, pagos a cuentadel Impuesto sobre los Ingresos Brutos de loscontribuyentes locatarios de inmuebles con destinodistinto al de casa habitación, por los ingresosprovenientes de la actividad a desarrollarse en elInmueble arrendado.Los pagos a cuenta referidos deberán serefectuados en cada oportunidad de ingresarse elimpuesto de Sellos correspondiente a los contratosmencionados y no podrán exceder el treinta porciento (30%) de la base imponible tomada encuenta para el cálculo de este último impuesto.Los pagos efectuados de conformidad a loprevisto en el presente artículo, podrán computarsecomo pagos a cuenta de los anticipos del Impuestosobre los Ingresos Brutos vencidos durante unperíodo que no excederá al de la vigencia delcontrato, conforme lo determine la Autoridad deAplicación, mediante reglamentación, para cadagrupo o categoría de contribuyentes.CAPÍTULO VINORMAS COMPLEMENTARIASARTÍCULO 226. Los contribuyentes queejerzan actividades en dos (2) o más jurisdicciones,ajustarán su liquidación a las normas del ConvenioMultilateral vigente.Las normas citadas tienen, en caso deconcurrencia, preeminencia.ARTÍCULO 227. En materia de transporteinterjurisdiccional la imposición se ajustará a lasnormas del artículo 9° del Convenio Multilateralvigente.TÍTULO IIIIMPUESTO A LOS AUTOMOTORESCAPÍTULO IDE LOS CONTRIBUYENTES Y DE LATRIBUTACIÓNARTÍCULO 228. Los propietarios de vehículosautomotores radicados en la Provincia y/olos adquirentes de los mismos que no hayanefectuado la transferencia de dominio ante elRegistro Nacional de la Propiedad del Automotory de Créditos Prendarios, pagarán anualmenteel impuesto que, según los diferentes modeloaño,modelo de fabricación, tipos, categorías y/ovaluaciones, se establezca en la Ley Impositiva.A estos efectos se considera radicado todovehículo cuyo propietario y/o adquirente tenga elasiento principal de su residencia en el territorioprovincial.Cuando la base imponible esté constituidapor la valuación de los vehículos, ésta seráestablecida tomando como base los valoresque surjan de consultas a organismos oficialeso a fuentes de información sobre el mercadoautomotor, que resulten disponibles al momentode ordenarse la emisión de la primera cuota delaño del impuesto, sobre la cual se aplicarán las


68./ RevistaTécnica Código<strong>Fiscal</strong>/.69alícuotas que fije la Ley Impositiva.Los vehículos que no tengan tasación asignadaal momento del nacimiento de la obligación fiscal,tributarán el impuesto durante el primer año enque se produzca tal circunstancia, sobre el valorque fije la Agencia de Recaudación de la Provinciade Buenos Aires previa tasación especial. Al añosiguiente la valuación deberá ser la establecida deacuerdo a lo especificado en el párrafo anterior.ARTÍCULO 229. Los titulares de dominiopodrán limitar su responsabilidad tributariamediante Denuncia Impositiva de Ventaformulada, indistintamente, ante la Agencia deRecaudación de la Provincia de Buenos Aires oante el correspondiente Registro Seccional de laDirección Nacional de los Registros Nacionales dela Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios.Serán requisitos para efectuar dicha denuncia, noregistrar, a la fecha de la misma, deudas referidasal gravamen y sus accesorios, haber formuladoDenuncia de Venta ante dicho Registro Seccional,identificar fehacientemente -con carácter dedeclaración jurada- al adquirente y acompañar ladocumentación que a estos efectos determine laAutoridad de Aplicación.La falsedad de la declaración jurada a quese refiere el párrafo anterior y/o de los documentosque se acompañen, inhibirá la limitación deresponsabilidad.En caso de error imputable al denuncianteque imposibilite la notificación al nuevoresponsable, la Denuncia Impositiva de Venta notendrá efectos mientras el error no sea subsanadopor el denunciante.ARTÍCULO 230. Los representantes,consignatarios o agentes autorizados para laventa de vehículos automotores y acopladosnuevos o usados que se encuentren inscriptosen la Dirección General Impositiva de la Nación,estarán obligados a asegurar la inscripción aque se refiere el artículo siguiente y el pago delimpuesto respectivo por parte del adquirente,suministrando la documentación necesaria alefecto, inclusive comprobantes del cumplimientode otras obligaciones fiscales. A tal efecto, dichosresponsables deberán exigir de los compradores y/ovendedores de cada vehículo la presentación dela declaración jurada y comprobantes de pago delimpuesto, antes de hacerles entrega de las unidadesvendidas asumiendo en caso contrario el carácterde deudores solidarios por la suma que resulte porel incumplimiento de las obligaciones establecidasprecedentemente y sus adicionales. En el caso deque el vendedor no cumpliera con las obligacionesprecedentes, el comprador está obligado a sucumplimiento bajo las responsabilidades a que serefiere el presente Código.ARTÍCULO 231. Los propietarios o responsablesde los vehículos comprendidos en la presente leydeberán inscribirlos en los plazos y condicionesque establezca la Agencia de Recaudación de laProvincia de Buenos Aires, en el registro que alefecto llevará la misma.ARTÍCULO 232. Para los vehículos nuevos, elnacimiento de la obligación fiscal se considerará apartir de la fecha de la factura de venta extendidapor la concesionaria o fábrica, en su caso, debiendoabonarse los anticipos y/o cuotas que venzan conposterioridad a dicha fecha y la parte proporcionaldel anticipo y/o cuota vencida con anterioridad.A tal efecto la Agencia de Recaudación de laProvincia de Buenos Aires deberá adecuar la o lasliquidaciones a fin de que el impuesto anual resulteproporcional al tiempo transcurrido desde la fechade factura de venta.ARTÍCULO 233. En los casos de vehículosprovenientes de otras jurisdicciones, cualquierafuere la fecha de su radicación en la Provincia, elnacimiento de la obligación fiscal se consideraráa partir del día en que se opere el cambio deradicación.ARTÍCULO 234. En los casos de baja porcambio de radicación corresponderá el pago delos anticipos y/o cuotas vencidos con anterioridada dicha fecha; y en su caso, la parte proporcionaldel anticipo o cuota que venza con posterioridad,la que será liquidada hasta el día en que se operela baja.ARTÍCULO 235. Cuando se solicitare la bajapor robo, hurto, destrucción total o desarme,corresponderá el pago de los anticipos y/o cuotasvencidos con anterioridad a la fecha de dichasolicitud y, en su caso, la parte proporcional delanticipo y/o cuota que venza con posterioridad, laque será liquidada hasta el día en que se solicitó labaja ante la Dirección Nacional del Registro de laPropiedad Automotor y Créditos Prendarios.Si en el caso de robo o hurto se recuperasela unidad con posterioridad a la baja, el propietarioo responsable estará obligado a solicitar sureinscripción y el nacimiento de la obligación fiscalse considerará a partir de la fecha de recupero,debiendo abonarse los anticipos y/o cuotas en igualforma a la establecida en el artículo 232.ARTÍCULO 236. Cuando se alteren loselementos tenidos en cuenta originariamente parala clasificación de los vehículos en un determinadotipo y categoría, podrán ser reubicados en el tipo ycategoría a la cual pertenezca su nueva estructura.En estos casos deberá abonarse el impuestoque corresponda por la nueva clasificación y/ovaluación de conformidad con las normas delartículo 232.ARTÍCULO 237. El modelo-año a los efectosimpositivos en los vehículos de industria nacional eimportados será el correspondiente al que indiqueel Registro Nacional de la Propiedad Automotor yCréditos Prendarios al momento de su inscripcióninicial.Para las casas rodantes sin propulsión propia,acoplados de turismo y “trailers”, a los efectos dedeterminar el modelo-año, se tomará la fecha defactura de compra.Cuando se trate de unidades rearmadas elmodelo-año se determinará en la forma establecidapara los vehículos de industria nacional y elnacimiento de la obligación fiscal se considerará apartir de la fecha de la inscripción, correspondiendoel pago del impuesto de acuerdo a lo normado enel artículo 232.ARTÍCULO 238. Los vehículos decaracterísticas particulares o destinados a un usoespecial se clasificarán de conformidad con lassiguientes disposiciones:a) Las ambulancias, “stationwagons” y similares,en el rubro que la Ley Impositiva establezcapara automóviles.b) Camión tanque, camión jaula y chasissin carrozar, en el rubro que la Ley Impositivaestablezca para camiones.c) Los vehículos utilizados de manera quesus secciones se complementen recíprocamente,constituyen una unidad de las denominadas“semirremolque”, y se clasificarán como dos (2)vehículos separados, debiendo considerarse alautomotor delantero sujeto al tratamiento que la LeyImpositiva establezca para camiones, y al vehículotrasero como acoplado.d) Kombis, y vehículos denominados microómnibus,microbús o similares, en el rubro quela Ley Impositiva establezca para vehículos detransporte colectivo de pasajeros.ARTÍCULO 239. A los efectos de la aplicaciónde las normas referidas a asignación de categorías,será de aplicación el criterio del “peso” de losvehículos, salvo cuando los mismos tributen por elsistema de la valuación.ARTÍCULO 240. Los propietarios y/o adquirentesde vehículos automotores con asiento principalde su residencia en territorio provincial, quetengan radicados los mismos en otras jurisdicciones,incurrirán en defraudación fiscal y serán pasiblesde la aplicación de una multa equivalente aldoscientos por ciento (200%) del tributo anual quese deja de ingresar a la Provincia por el vehículoen cuestión, vigente al momento de detectarse lainfracción. Será de aplicación para su sustanciaciónlo dispuesto en el artículo 68 del presente Código.Detectado el incumplimiento, de no mediarla regularización del contribuyente, la Autoridadde Aplicación podrá asimismo reclamar la deudadevengada desde la fecha del acto administrativoque disponga la pertinente inscripción de oficio.ARTÍCULO 241. El pago de este impuesto seefectuará en los plazos, lugares y condiciones queanualmente establezca la Agencia de Recaudaciónde la Provincia de Buenos Aires.ARTÍCULO 242. Las municipalidades nopodrán establecer otro gravamen que afecte a losvehículos automotores.CAPÍTULO IIDE LAS EXENCIONES


70./ RevistaTécnica Código<strong>Fiscal</strong>/.71ARTÍCULO 243. Están exentos de esteimpuesto:a) El Estado Nacional, provincial y lasmunicipalidades, y sus organismos descentralizadosy autárquicos, excepto aquellos que realicen actosde comercio con la venta de bienes o prestaciónde servicios a terceros.b) Por los vehículos de su propiedad yuso exclusivo necesario para el desarrollo de susactividades propias, los cuerpos de bomberosvoluntarios, las instituciones de beneficencia públicacon personería jurídica, las cooperadoras, lasinstituciones religiosas debidamente reconocidaspor autoridad competente.c) Los vehículos automotores cuyos propietariosacrediten el pago del impuesto análogo enjurisdicción nacional o de otras provincias y quecirculen en el territorio de la Provincia de BuenosAires, siempre que sus propietarios y/o adquirentesno tengan el asiento principal de su residencia enjurisdicción provincial.d) Los vehículos patentados en otros países.La circulación de estos vehículos se permitiráconforme a lo previsto en la Ley NacionalNº 12.153, sobre adhesión a la ConvenciónInternacional de París del año 1926.e) Los vehículos cuyo fin específico no seael transporte de personas o cosas, aunque a vecesdeban circular accidentalmente por la vía pública(máquinas de uso agrícola, aplanadoras, grúas,tractores y similares). Esta franquicia no alcanza alos camiones en cuyos chasis se hubieren instaladomezcladoras de materiales de construcción, querealizan su trabajo en el trayecto de depósito aobra y a los tractores que utilizan habitualmente lavía pública, ya sea solos o arrastrando acoplados,para el transporte de mercaderías y/o productosen general.f) Los vehículos nuevos o usados, destinadosal uso exclusivo de personas que padezcan unadiscapacidad tal que les dificulte su movilidad,impidiéndoles o entorpeciéndoles severamente eluso de transporte colectivo de pasajeros, y quepara su integración laboral, educacional, social ode salud y recreativa requieran la utilización de unautomotor; conducidos por las mismas, salvo enaquellos casos en los que, por la naturaleza y gradode la discapacidad, o por tratarse de un menorde edad discapacitado, la autoridad competenteautorice el manejo del automotor por un tercero.También estarán exentos los vehículosautomotores adquiridos por instituciones asistencialessin fines de lucro, oficialmente reconocidas,dedicadas a la rehabilitación de personas condiscapacidad, siempre que reúnan los requisitosque establezca la reglamentación.Se reconocerá el beneficio por una únicaunidad, cuando la misma esté a nombre deldiscapacitado o afectada a su servicio; en esteúltimo caso el titular deberá ser el cónyuge,ascendiente, descendiente, colateral en segundogrado, tutor o curador o la pareja convivientecuando acredite un plazo de convivencia no menora dos años mediante información sumaria judicial.Las instituciones a que se refiere esteinciso, podrán incorporar al beneficio hastados (2) unidades, salvo que por el número depersonas discapacitadas atendidas por la misma,la Autoridad de Aplicación considere que debanincorporarse otras unidades.g) Por las ambulancias de su propiedad, lasobras sociales y/o mutuales sindicales.h) Los vehículos de propiedad de lospartidos políticos o agrupaciones municipales,debidamente reconocidas.i) Los comerciantes habitualistas inscriptosen los términos del Decreto-Ley Nº 6.582/58ratificado por la Ley Nº 14.467, por las cuotasdel impuesto correspondientes a vehículos usadosregistrados a su nombre, cuyos vencimientos seproduzcan dentro del período comprendido desdela adquisición de la unidad hasta su reventa ohasta un plazo de 2 meses, lo que fuere anterior.j) La Cruz Roja Argentina.k) El Arzobispado y los Obispados de laProvincia.l) Los vehículos de propiedad de asociacionesgremiales de trabajadores con personeríajurídica y/o gremial destinados al ejercicio de susfunciones propias.CAPÍTULO IIIDE LAS EMBARCACIONES DEPORTIVAS O DERECREACIÓNARTÍCULO 244. El impuesto que estableceel presente Título también comprende a lasembarcaciones afectadas al desarrollo de actividadesdeportivas o de recreación, propias o de terceros,radicadas en el territorio de la Provincia, que esténpropulsadas principal o accesoriamente a motor.Se entenderá radicadas en la Provincia,aquellas embarcaciones que tengan su fondeadero,amarre o guardería habitual dentro de su territorio.ARTÍCULO 245. Se presumirá, salvo prueba encontrario, que las embarcaciones tienen la afectaciónmencionada en el artículo anterior, cuando lasmismas estén dotadas para el cumplimiento de lasactividades enunciadas.ARTÍCULO 246. A los efectos de la aplicacióndel impuesto se entenderá por embarcación todaconstrucción flotante o no, destinada a navegar poragua.ARTÍCULO 247. La base imponible delimpuesto estará constituida por el valor venal de laembarcación, considerando como tal el asignado albien en la contratación del seguro que cubra riesgossobre el mismo, o el que se le asignaría en dichacontratación si ésta no existiera. En los casos enque no sea posible contar con dicha informacióno la misma resulte desactualizada, será aplicable,conforme lo determine la Autoridad de Aplicación através de la reglamentación, la tabla de valuacionesde embarcaciones deportivas o de recreación que sepublicará mediante los medios que esta dispongay para cuya elaboración se recurrirá a la asistenciatécnica de organismos oficiales o a otras fuentes deinformación públicas y privadas.Sobre el valor asignado de acuerdo a loestablecido precedentemente, se aplicará la escalade alícuotas que establezca la Ley Impositiva.ARTÍCULO 248. La Agencia de Recaudaciónde la Provincia de Buenos Aires efectuará unempadronamiento de todas las embarcacionescomprendidas en el presente Capítulo, a efectos dedeterminar el impuesto. Este padrón se actualizaráen forma permanente.A los efectos del empadronamiento, losresponsables del impuesto presentarán a laAutoridad de Aplicación una declaración jurada, conlos datos necesarios para calcular el mismo conformeal artículo pertinente de la Ley Impositiva, así comoaquellos datos que la misma Autoridad de Aplicaciónjuzgue necesarios.Cada vez que se produzca un hecho que altereel valor de la embarcación, el responsable deberáentregar una nueva declaración jurada.Asimismo los responsables del pago delimpuesto deberán comunicar a la Autoridad deAplicación, los siguientes hechos:a) Transferencia de dominio de la embarcación.b) Cambio de afectación o destino.c) Cambio de domicilio especial fiscal deltitular y/o guarda de la embarcación.ARTÍCULO 249. Las entidades civiles ocomerciales que faciliten lugar para el fondeo, amarrey guarda de las embarcaciones deberán llevar unregistro de las mismas, a los fines de esta ley, conla constancia del pago del impuesto respectivo. Esteregistro tendrá carácter de declaración jurada y encaso de comprobada falsedad, las entidades referidasserán solidariamente responsables por el pago delimpuesto y sus accesorios.ARTÍCULO 250. Las disposiciones de losCapítulos I y II, serán de aplicación en tanto no seopongan a las establecidas en el presente Capítulo, yse compadezcan con la naturaleza inherente al biengravado.TÍTULO IVIMPUESTO DE SELLOSCAPÍTULO IDEL IMPUESTOARTÍCULO 251. Estarán sujetos al Impuestode Sellos, de conformidad con las disposicionesdel presente Título, los actos, contratos yoperaciones de carácter oneroso, formalizadosen el territorio de la Provincia, en instrumentospúblicos o privados suscriptos que exterioricen lavoluntad de las partes.Asimismo, están gravados los contratospor correspondencia, los que se efectúencon intervención de las Bolsas y Mercados ylas operaciones monetarias registradas querepresenten entregas o recepciones de dinero


72./ RevistaTécnica Código<strong>Fiscal</strong>/.73que devenguen interés efectuadas por entidadesfinancieras regidas por la Ley Nº 21.526 y susmodificatorias, con asiento en la Provincia aunquese trate de sucursales o agencias de una entidadcon domicilio fuera de ella.ARTÍCULO 252. Están gravados con elimpuesto de este capítulo las liquidaciones oresúmenes periódicos que las entidades emisorasde tarjetas de crédito o compra produzcan para suremisión a los titulares.Son sujetos pasivos los titulares de las tarjetasde crédito o compra emitidas según lo indicado enel párrafo anterior.La base imponible estará constituida porlos débitos o cargos del período, netos de losajustes provenientes de saldos anteriores. Loscargos o débitos a considerar son: compras,cargos financieros, intereses punitorios, cargos porservicios, adelantos de fondos y todo otro conceptoincluido en la liquidación o resumen.El impuesto se liquidará aplicando la alícuotaque fije anualmente la Ley Impositiva, sobre la baseimponible determinada conforme a lo previsto en elpárrafo anterior, y será ingresado por las entidadesque intervengan en la operatoria, a través delrégimen de percepción que disponga la Agencia deRecaudación de la Provincia de Buenos Aires.ARTÍCULO 253. Los actos, contratos yoperaciones de carácter oneroso concertadosen instrumentos públicos o privados, fuera de laProvincia, también se encuentran sujetos al pagodel impuesto en los siguientes casos:a) Cuando los bienes objeto de lastransacciones se encuentren radicados en elterritorio Provincial.b) Cuando se produzcan efectos en laProvincia, por cualquiera de los siguientes actos:aceptación, protesto, negociación, demanda decumplimiento o cumplimiento, siempre que no sehaya pagado el impuesto en la jurisdicción dondese instrumentan o no se justifique su exención enla misma.c) Los contratos de suministro de materialesy equipos para la ejecución de obras públicas en elpaís, que se formalicen en instrumentos separadosdel de la ejecución de la obra, cuando en talesinstrumentos conste que a la fecha de celebracióndel contrato dichos bienes se encontraban ubicadosen la Provincia o, no habiendo constancia de laubicación de los mismos, que el domicilio delvendedor esté ubicado en esa jurisdicción.d) Las operaciones de compraventa demercaderías (excepto automotores), cereales,oleaginosos, productos o subproductos de laganadería o agricultura, frutos del país y semovientes,registrados o no en bolsas, mer-cados, cámaras oasociaciones con personería jurídica, cuando enlos respectivos instrumentos o registros consteque a la fecha de celebración del contrato dichosbienes se encontraban ubicados en la Provinciao, no habiendo constancia de la ubicación de losmismos, que el domicilio del vendedor esté ubicadoen esa jurisdicción.e) Los contratos de prórroga del término deduración de sociedades con domicilio social en laProvincia, tomando el importe del capital social sinconsiderar la naturaleza y ubicación de los bienesque lo componen.ARTÍCULO 254. A los efectos previstos enel inciso b) del artículo anterior no se consideraráque producen efectos en la jurisdicción Provincial,la presentación, exhibición, transcripción oagregación de tales instrumentos en dependenciasadministrativas o judiciales, registros de contratospúblicos e instituciones bancarias, cuando sólotengan por objeto acreditar personería o constituirelementos de pruebas.ARTÍCULO 255. En todos los casos formalizadosen el exterior deberán pagar el impuesto de acuerdocon las prescripciones del presente Título, al tenerefectos en jurisdicción de la Provincia.ARTÍCULO 256. Los actos, contratos yoperaciones instrumentados en la Provincia, notributarán el Impuesto de Sellos, en los siguientescasos:a) Cuando los bienes objeto de lastransacciones se encuentren radicados en extrañajurisdicción.b) Cuando tengan efectos en otrajurisdicción como consecuencia de aceptación,protesto, negociación, demanda de cumplimiento oincumplimiento.c) Los contratos de suministro de materialesy equipos para la ejecución de obras públicas en elpaís, que se formalicen en instrumentos separadosdel de la ejecución de la obra, cuando en talesinstrumentos conste que a la fecha de celebracióndel contrato dichos bienes se encontraban ubicadosfuera de la Provincia; o no habiendo constancia dela ubicación de los mismos, que el domicilio delvendedor esté ubicado fuera de esa jurisdicción.d) Las operaciones de compraventa demercaderías (excepto automotores), cereales, oleaginosos,productos o subproductos de la ganaderíao agricultura, frutos del país y semovientes,registrados o no en bolsas, mercados, cámaras oasociaciones con personería jurídica, cuando en losrespectivos instrumentos o registros conste que a lafecha de celebración del contrato dichos bienes seencontraban fuera de la Provincia o, no habiendoconstancia de la ubicación de los mismos, que eldomicilio del vendedor esté ubicado fuera de esajurisdicción.e) Los contratos de prórroga del términode duración de sociedades con domicilio socialfuera de la Provincia, aún cuando hubiere bienesubicados en esta jurisdicción integrando el capitalsocial.f) Los realizados entre las cooperativasconstituidas conforme con la Ley Nacional Nº20.337 y sus asociados en el cumplimientodel objeto social y la consecución de los finesinstitucionales.ARTÍCULO 257. Los actos, contratos yoperaciones a que se refiere el presente Título,quedarán sujetos al impuesto por la sola creación yexistencia material de los instrumentos respectivos,con abstracción de su validez y eficacia jurídica oposterior cumplimiento. Salvo casos especialmenteprevistos, la anulación de los actos o la no utilizacióntotal o parcial de los instrumentos no dará lugara devolución, compensación o acreditación delimpuesto pagado.ARTÍCULO 258. Se entenderá por instrumentotoda escritura, papel o documento del que surjael perfeccionamiento de los actos, contratosy operaciones alcanzados por el impuesto, demanera que revista los caracteres exteriores deun título jurídico con el cual pueda ser exigido elcumplimiento de las obligaciones sin necesidad deotro documento y con prescindencia de los actosque efectivamente realicen los contribuyentes.A estos efectos, quedan comprendidos enel párrafo anterior las liquidaciones o resúmenesperiódicos a que se refiere el artículo 252.ARTÍCULO 259. Los actos sujetos a condiciónse entenderán, a los efectos del impuesto, como sifueran puros y simples.ARTÍCULO 260. Los actos, contratos yoperaciones realizados por correspondenciaepistolar o telegráfica, están sujetos al pago delImpuesto de Sellos desde el momento en que seformule la aceptación de la oferta, documento queperfecciona la instrumentación del acto.A los efectos de lo previsto en el párrafoanterior se entenderá que la aceptación seencuentra formalizada cuando se reúnan algunosde los siguientes requisitos:a) Reproducción de la propuesta o susenunciaciones.b) Firma, por sus destinatarios, de losrespectivos presupuestos, pedidos o propuestas.ARTÍCULO 261. Los impuestos establecidosen este Título son independientes entre sí, ydeben ser satisfechos aún cuando varias causas degravamen concurran a un solo acto, salvo expresadisposición en contrario. No constituyen nuevoshechos imponibles las obligaciones a plazos que seestipulen en el mismo acto, para el cumplimiento delas prestaciones relacionadas con los contratos enlos cuales, por cualquier razón o título se convengala transferencia del dominio de bienes inmuebles omuebles.ARTÍCULO 262. Cuando se trate de contratoscelebrados con el Estado Nacional, Provincialo las Municipalidades o sus dependencias yorganismos o con las empresas y entidades queles pertenezcan total o parcialmente, que para suaprobación se encuentren sujetos a un acto expresode autoridad pública, a los fines del impuesto quecorrespondiere, dichos contratos se consideraránperfeccionados en el momento en que la Autoridadpreste la conformidad respectiva.CAPÍTULO IIDE LA DETERMINACIÓN DEL MONTO IMPONIBLE


78./ RevistaTécnica Código<strong>Fiscal</strong>/.79divisible y la exención se limitará a la cuota que lecorresponda a la persona exenta.ARTÍCULO 294. Las sociedades comercialesde cualquier naturaleza, las empresas unipersonales,las asociaciones civiles, cooperativasy entidades públicas o privadas, así como losescribanos, martilleros, consignatarios, acopiadores,comisionistas y otros intermediarios querealicen o intervengan en operaciones que, deacuerdo con este Título, constituyan hechosimponibles deberán actuar como agentes derecaudación en el tiempo y forma que establezcael organismo de aplicación, sin perjuicio del pagode los impuestos que le correspondieren porcuenta propia.ARTÍCULO 295. Son también solidariamenteresponsables del gravamen omitido total oparcialmente quienes endosen, tramiten oconserven en su poder, por cualquier razónactos o instrumentos sujetos al impuesto. Laresponsabilidad solidaria comprende el impuestototal o parcialmente omitido, intereses, multas ysus accesorios.CAPÍTULO IVDE LAS EXENCIONESARTÍCULO 296. Estarán exentos del impuestode Sellos:1) El Estado Nacional, las provincias,la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y lasmunicipalidades, así como también sus organismosdescentralizados y autárquicos. Esta exención noalcanzará a las empresas, sociedades, bancos,entidades financieras y todo otro organismooficial que tenga por objeto la venta de bienes oprestación de servicios a terceros a título oneroso,todo ello sin perjuicio de los beneficios otorgadospor leyes especiales.2) Las instituciones religiosas reconocidaspor Autoridad Competente, las cooperadoras,asociaciones de bomberos voluntarios y consorciosvecinales de fomento.3) Las entidades internacionales de créditoa las cuales se haya adherido la Nación Argentina.4) Las cooperativas de consumo y trabajopor los actos de constitución de sociedades y porsus aumentos de capital.5) Las cooperativas de vivienda, así comolos actos por los que se constituyan dichassociedades y por sus aumentos de capital.6) Los actos constitutivos de lasasociaciones mutualistas y de las entidades debien público, incluso fundaciones.7) Las cooperativas y empresas deservicios eléctricos y las cooperativas que prestenlos siguientes servicios:a) Público telefónico;b) Suministro de agua potable;c) Gas por redes; yd) De mantenimiento de desagüescloacales.8) Los partidos políticos o agrupacionesmunicipales, debidamente reconocidos.9) Las Obras Sociales encuadradas en lasLeyes Nacionales Nº 23.660 y Nº 23.661.10) Las Cajas de Previsión y SeguridadSocial para Profesionales.ARTÍCULO 297. Están exentos de esteimpuesto, además de los actos previstos porleyes especiales, los siguientes actos, contratos yoperaciones:1) Hipotecas constituidas, en los contratosde compraventa de inmuebles, por saldo de precio,divisiones y subdivisiones de hipotecas; refuerzosde garantías hipotecarias y las modificacionesen la forma de pago del capital o del capital eintereses, en todos los casos siempre que no semodifiquen en más los plazos contratados.2) Letras y pagarés hipotecarios, comoparte del precio de un contrato de compraventa deinmuebles, cuando se haya efectuado la escrituratraslativa de dominio, siempre que lleven al dorsola certificación del escribano ante el cual hayasido otorgada dicha escritura, del cual resulte lafecha y número de ésta y el importe del impuestopagado. No gozarán de esta exención los nuevosdocumentos que se otorguen para renovar lasobligaciones no cumplidas a su vencimiento.3) Los contratos de compraventa deinmuebles que se otorguen de acuerdo conlos regímenes de fomento agrario nacionalesy provinciales, comprendidos en las leyesde transformación agraria, colonización oarrendamiento y aparcerías rurales.4) Las inhibiciones voluntarias cuandosean refuerzos de hipotecas; los instrumentosy/o documentos otorgados a favor del Estado,que tengan por objeto documentar o afianzarobligaciones de carácter fiscal o previsional.5) Las fianzas u otras obligacionesaccesorias, como asimismo la constitución deprendas, cuando se pruebe que han sido contraídaspara garantizar obligaciones que hayan pagado elimpuesto de Sellos correspondiente en la respectivajurisdicción de otorgamiento, o que se encontrabanexentas del mismo. Si no se demostrare el pagodel Impuesto sobre el instrumento principal, oen su caso la exención, el documento en el cualse formalicen las obligaciones accesorias estarásometido al impuesto correspondiente o al quegrave la obligación principal.6) Contratos de prenda agraria quegaranticen préstamos de o para la compra desemillas, acordados a los agricultores de laProvincia.7) Operaciones de “Crédito Rural deHabilitación”, afianzadas con garantías personaleso reales, que realice el Banco de la Provincia deBuenos Aires.8) Contratos que realicen los productoresagropecuarios con destino a la adquisicióny reparación de maquinarias e implementosagrícolas, alambrados, molinos y aguadas.9) Constitución de sociedades y todo actorelacionado con su transformación, aumento decapital, prórroga del término de duración, fusión,escisión y división.10) Las liquidaciones o facturas suscriptaspor las partes, como así también los documentosque instrumenten la factura de crédito en lostérminos de la Ley Nacional Nº 24.760 y todo otroacto vinculado a su transmisión.11) Los contratos de seguros de vida,individuales o colectivos, los de accidentespersonales y colectivos del mismo carácter.12) Los títulos de capitalización y ahorro.13) Usuras pupilares.14) Endosos de pagarés, letras de cambio,giros y órdenes de pago.15) Adelantos entre Bancos, con o sincaución; los créditos en moneda argentinaconcedidos por los Bancos a corresponsalesdel exterior, los créditos concedidos por Bancospara financiar operaciones de importación yexportación.16) Las operaciones de préstamos, a cortoplazo entre bancos autorizados por el BancoCentral de la República Argentina.17) Operaciones monetarias en los casosde préstamos documentados en vales, billetes,pagarés, contratos de mutuo o reconocimiento dedeuda o cuando fueran afianzados con garantíahipotecaria, prendaria o cesión de créditoshipotecarios.18) Los depósitos en caja de ahorro,cuentas especiales de ahorro, cuentas corrientes,a plazo fijo y los certificados de depósitos a plazofijo nominativo.19) Licitaciones públicas y privadas,contrataciones directas y órdenes de compra,vinculadas a locaciones de obra, prestacionesde servicios o compra de bienes por parte delEstado Provincial, sus dependencias y organismosdescentralizados y las Municipalidades de laProvincia, así como las garantías que se constituyana esos efectos.20) Fianzas que se otorguen a favor delFisco nacional, provincial o municipal en razón delejercicio de funciones de los empleados públicos.21) Préstamos o anticipos a los empleadospúblicos, jubilados y pensionados, que acuerdenbancos o instituciones oficiales.22) Documentación otorgada porsociedades mutuales formadas entre empleados,jubilados y pensionados de la AdministraciónPública Nacional, Provincial y Municipal.23) Actos y contratos que tengan por objetoaclarar, declarar o rectificar errores de otros, oque confirmen anteriores por los cuales se hayanpagado los impuestos respectivos, sin alterar suvalor, término o naturaleza y siempre que no semodifique la situación de terceros, instrumentadosprivada o públicamente.24) Las constancias de hecho, susceptiblesde producir alguna adquisición, modificación,transferencia o extinción de derechos u obligacionesque no importen otro acto gravado,instrumentados privada o públicamente.25) La liberación parcial de cosas dadas engarantía de créditos personales o reales, cuando nose extinga la obligación ni se disminuya el valor delcrédito, instrumentados privada o públicamente.26) Los contratos de trabajo para el personal


80./ RevistaTécnica Código<strong>Fiscal</strong>/.81en relación de dependencia, en cualquiera de lasmodalidades a que se refiere la Ley de Contrato deTrabajo.27) Giros, cheques y valores postales; comoasimismo las transferencias efectuadas por entidadesregidas por la Ley Nº 21.526.28) Actos y contratos que instrumentenoperaciones de crédito y constitución de gravámenespara: a) La compra, construcción, ampliación orefacción de la vivienda única, familiar y de ocupaciónpermanente, otorgados por instituciones financierasoficiales o privadas regidas por la Ley Nº 21.526 ycuyo monto no supere la suma que establezca la LeyImpositiva. b) La adquisición de lote o lotes baldíos,destinados a la construcción de la vivienda única,familiar y de ocupación permanente, otorgados porinstituciones financieras oficiales o privadas regidaspor Ley Nº 21.526 y cuyo monto -en forma individualo conjuntamente- no supere la suma que establezcala Ley Impositiva. Si con posterioridad a la celebracióndel acto operara la desafectación del destino, elbeneficio decaerá renaciendo la obligación deladquirente de abonar el impuesto correspondiente.29) Las escrituras traslativas del dominiode inmuebles cuando se verifique alguna de lassiguientes condiciones:a) Se trate de la vivienda única, familiar y deocupación permanente y su valuación fiscal, el valorinmobiliario de referencia o el precio de la operación,el que fuera mayor, no supere la suma que establezcala Ley Impositiva.b) Se trate de lote o lotes baldíos destinados avivienda única, familiar y de ocupación permanente ysu valuación fiscal, el valor inmobiliario de referenciao el precio de la operación -en forma individual oconjuntamente-, el que fuera mayor, no supere lasuma que establezca la Ley Impositiva.Si con posterioridad a la celebración del actooperara la desafectación del destino, el beneficiodecaerá renaciendo la obligación del adquirente deabonar el impuesto correspondiente.Para que proceda el beneficio, el escribanoautorizante deberá dejar constancia en el instrumentode las condiciones para cada caso mencionadas.30) Los boletos de compraventa de terrenossujetos al régimen de la Ley nacional Nº 14.005 yLey provincial Nº 4.564 y los boletos de compraventade terrenos adquiridos en cien (100) o más cuotas.31) Las fundaciones, las asociaciones ysociedades civiles con personería jurídica, en lascuales el producido de sus actividades se afecteexclusivamente a los fines de su creación y que nodistribuyan suma alguna del mismo entre asociadosy socios, siempre que cumplan con las siguientesactividades:a) Salud pública, beneficencia y asistenciasocial gratuita.b) Bibliotecas públicas y actividades culturales.c) Enseñanza e investigación científica.d) Actividades deportivas.e) Servicio especializado en la rehabilitación depersonas con capacidades diferentes32) Los documentos que instrumentenoperaciones en divisas relacionadas con el comercioexterior, cualquiera sea el momento de su emisióncon relación a dichas operaciones y el lugar de sucancelación.33) Las declaraciones de dominio, cuandose haya expresado en la escritura de compra, que laadquisición se efectuó para la persona o entidad afavor de la cual se formulan.34) Las divisiones de condominio.35) Los contratos de cesión de derechos depropiedad intelectual, los contratos de edición y loscontratos de traducción de libros.36) Los contratos de impresión de libros,celebrados entre las empresas gráficas argentinas ylas empresas editoras argentinas.37) Los contratos de venta de papel paralibros.38) Los contratos de venta de libros, aunqueel precio se difiera en cuanto a su percepción,siempre que dichos contratos los celebrencomo vendedoras las empresas editoras argentinas.39) Los actos de constitución de sociedadespara la administración y explotación de serviciosestatales que se privaticen, cuando sean formalizadospor los empleados y/u operarios de aquéllas.40) Las reinscripciones de hipotecas.41) Los instrumentos y actos que formalicenoperaciones de intermediación en el mercado detransacciones financieras entre terceros residentesen el país, que realicen las entidades financierascomprendidas en la Ley Nº 21.526 dentro de lasregulaciones establecidas por el Banco Central de laRepública Argentina.42) Contrato de compraventa, permuta olocación de cosas, obras o servicios, que formalicenoperaciones de exportación, con importadores cocontratantesdomiciliados en el exterior, así comolas cesiones que de dichos contratos realicen losexportadores entre sí.43) Actos, contratos y operaciones que seefectúen sobre títulos, bonos, letras, obligaciones ydemás papeles que se hayan emitido, o se emitan enel futuro por el Estado Nacional, las Provincias y lasMunicipalidades.44) Los aumentos de capital provenientes derevalúos y/o normas contables legales, no originadosen utilidades líquidas y realizadas, que efectúen lassociedades, ya sea por emisión de acciones liberadas,o por modificación de los estatutos o contratossociales.45) A) Los instrumentos, actos y operacionesde cualquier naturaleza incluyendo entregas yrecepciones de dinero, vinculados y/o necesariospara posibilitar incremento de capital social, emisiónde títulos valores representativos de deuda desus emisoras y cualesquiera otros títulos valoresdestinados a la oferta pública en los términos de laLey N° 17.811, por parte de sociedades debidamenteautorizadas por la Comisión Nacional de Valoresa hacer oferta pública de dichos títulos valores.Esta exención ampara los instrumentos, actos,contratos, operaciones y garantías vinculadas conlos incrementos de capital social y/o las emisionesmencionadas precedentemente, sean aquellosanteriores, simultáneos, posteriores o renovacionesde estos últimos hechos, con la condición prevista enel presente artículo.B) Los actos y/o instrumentos relacionados conla negociación de las acciones y demás títulos valoresdebidamente autorizados para su oferta pública porla Comisión Nacional de Valores.C) Las escrituras hipotecarias y demás garantíasotorgadas en seguridad de operaciones indicadasen los incisos precedentes, aún cuando las mismassean extensivas a ampliaciones futuras de dichasoperaciones.D) Los hechos imponibles calificados originalmentede exentos de acuerdo con los apartadosprecedentes, como consecuencia de su vinculacióncon las futuras emisiones de títulos valorescomprendidos en el mismo, estarán gravados con elImpuesto si en un plazo de noventa (90) días corridosno se solicita la autorización para la oferta pública dedichos títulos valores ante la Comisión Nacional deValores y/o si la colocación de los mismos no se realizaen un plazo de ciento ochenta (180) días corridos apartir de ser concedida la autorización solicitada.46) Los actos, contratos y operaciones,incluyendo entregas o recepciones de dinero,relacionados con la emisión, suscripción, colocacióny transferencia de obligaciones negociables, emitidasconforme el régimen de las Leyes Nº 23.576 y Nº23.962 y sus modificatorias.Esta exención comprenderá a los aumentos decapital que se realicen para la emisión de accionesa entregar, por conversión de las obligacionesnegociables indicadas en el párrafo anterior, comoasí también, a la constitución de todo tipo degarantías personales o reales a favor de inversores oterceros que garanticen la emisión sean anteriores,simultáneos o posteriores a la misma.47) Los “warrants” y toda operatoria realizadacon los mismos.48) Las adquisiciones de dominio comoconsecuencia de juicios de prescripción, cuandoreúnan los siguientes requisitos:a) Sean inmuebles edificados, cuyo avalúofiscal total no supere la suma que fije la Ley Impositivapara inmuebles de uso familiar.b) Sean inmuebles destinados exclusivamentea vivienda familiar permanente.c) El beneficiario no sea titular de otro bieninmueble.d) No superar los ingresos mensuales delpeticionante, al momento de solicitar el beneficio, elmonto de cuatro (4) sueldos correspondientes a lacategoría 4 de la Administración Pública Provincial,según Ley Nº 10.430.49) La creación, emisión y transferencia deletras hipotecarias, en los términos del Título III de laLey Nº 24.441.50) Los instrumentos de transferencia devehículos usados destinados a su posterior venta,celebrados a favor de agencias o concesionariosque se encuentren inscriptos como comercianteshabitualistas en los términos previstos en el Decreto-Ley Nº 6.582/58, ratificado por Ley Nº 14.467.51) Los contratos de leasing que revistan lasmodalidades previstas en los incisos a), b), c) y e) delartículo 5º de la Ley Nº 25.248, cuando el tomador,se trate de un sujeto público o privado, lo destine aldesarrollo de las actividades agropecuaria, industrial,de servicios, minera y/o de la construcción.52) Los actos que instrumenten derechos degarantía otorgados a favor de Sociedades de GarantíaRecíproca en el marco de lo establecido en el artículo71 de la Ley Nº 24.467.


82./ RevistaTécnica Código<strong>Fiscal</strong>/.8353) Los actos y contratos vinculados conla operatoria de tarjetas de crédito o compra,con excepción de las liquidaciones o resúmenesperiódicos que remiten las entidades a los titularesde tarjetas de crédito o compra.54) El documento expedido a los fines de suinscripción originaria en la Dirección Nacional de losRegistros Nacionales de la Propiedad Automotor yde Créditos Prendarios, como título de propiedad delautomotor.55) Las transferencias de empresas y lastransmisiones de dominio, cuando las mismas seefectúen en concepto de aporte de capital a unasociedad.56) Los actos y contratos en los que seinstrumenten operaciones de venta de bienes decapital nuevos y de producción nacional destinadosa inversiones en actividades económicas que serealicen en el país.57) Los actos y contratos por los que seinstrumente la transferencia del dominio de vehículosautomotores comprendidos en el Capítulo III de la LeyNº 13.010 y complementarias y aquéllos referidosa unidades que por la antigüedad del modelo-añono se encuentren alcanzadas por el Impuesto a losAutomotores de acuerdo a la legislación vigente a lafecha de la operación.58) Los actos de constitución, modificacióny cancelación de las garantías a las que se hacereferencia en el artículo 109 del presente Código.CAPÍTULO VDEL PAGOARTÍCULO 298. Los impuestos establecidosen este Título se pagarán en la forma, condiciones ytérminos que establezca el organismo de aplicacióny serán satisfechos con valores fiscales o en otrasformas, según lo determine el Poder Ejecutivo encasos especiales o el organismo de aplicación concarácter general para determinados gravámenes ocategorías de contribuyentes. Cuando el impuestose pague por medio de valores fiscales, éstospara su validez deberán ser inutilizados con sellofechador del organismo de aplicación, del Bancode la Provincia de Buenos Aires o de los Bancosautorizados para el cobro de tributos provinciales.Podrán pagarse también sobre la base dedeclaraciones juradas en los casos establecidosen este Título o cuando lo disponga el organismode aplicación. El pago de impuestos se hará bajoexclusiva responsabilidad del contribuyente ylas oficinas recaudadoras se limitarán a agregar,en cada caso, los valores que se soliciten, salvocuando exista determinación previa del organismode aplicación.ARTÍCULO 299. Los actos, contratos uobligaciones instrumentados privadamente enpapel simple o en papel sellado de un valor inferioral que corresponda satisfacer, serán habilitados ointegrados sin multa siempre que se presenten enel Banco de la Provincia de Buenos Aires, en elorganismo de aplicación o en sus oficinas, o enlos Bancos autorizados para el cobro de tributosprovinciales dentro de los plazos respectivos.ARTÍCULO 300. En los actos, contratos yobligaciones instrumentados privadamente, el pagodel impuesto deberá constar en la primera hoja. Sila instrumentación se realizara en varios ejemplareso copias, se observará para con el original elprocedimiento citado anteriormente. En los demásejemplares o copias, las oficinas recaudadorasdeberán dejar constancia en cada uno en formadetallada, del pago del impuesto correspondienteal acto, contrato u obligación.Asimismo, el pago del impuesto podráacreditarse mediante comprobante por separado,incluso emitido por medio de sistemas informáticos,en la forma, modo y condiciones que establezca lareglamentación que dicte la Autoridad de Aplicación,la que deberá prever los mecanismos necesariospara asegurar que el citado comprobante contengadatos suficientes que permitan correlacionarlocon el acto, contrato u obligación instrumentadoprivadamente, cuyo pago se efectúa. En los casosen los que la instrumentación se realizara en variosejemplares, la Autoridad de Aplicación podráestablecer que el pago del Impuesto se acredite endichos ejemplares, mediante copias del comprobantepor separado referido.ARTÍCULO 301. El impuesto correspondiente alos actos o contratos pasados por escritura públicase pagará por declaración jurada. La determinaciónimpositiva se considerará practicada con respectoa los actos, contratos y operaciones pasados porescritura pública, con la visación de los instrumentosrespectivos realizados por las dependencias técnicasdel organismo de aplicación.Cuando se constate la omisión o diferenciade impuesto a favor del Fisco y/o se solicitarenliquidaciones por iguales conceptos, el organismo deaplicación autorizará la integración o reposición de lasmismas cuando el responsable se allanare a pagar elimpuesto omitido, los intereses, recargos y una multaequivalente al veinte por ciento (20%) del impuestono ingresado, dentro de los quince (15) días hábilesdesde su notificación. Cuando no abonare la multa,procederá la instrucción de sumario previsto eneste Código, y será sancionado de conformidad a lodispuesto en el artículo 61 ó 62 según corresponda.El organismo de aplicación podrá determinarexcepciones al pago de la multa establecida en elpresente artículo cuando el agente de retención noregistrare más de dos (2) reclamaciones por omisióny/o diferencias de impuestos, en escrituras visadasdurante el año por el Departamento de Sellos o habersido sancionado por defraudación fiscal, medianteresolución firme y consentida.No constituirán antecedentes las diferencias deimpuestos menores equivalentes a un jornal mínimofijado por el Poder Ejecutivo Nacional vigente a lafecha del acto.ARTÍCULO 302. En los contratos de prenda,pagarés y reconocimientos de deudas, el impuestoestará totalmente a cargo del deudor. Tratándosede letras de cambio, órdenes de pago y demásdocumentos que dispongan transferencias de fondos,librados desde jurisdicción provincial, el gravamenestará a cargo del tomador si es documento compradoo del emisor en los demás casos; si tales instrumentoshan sido librados desde extraña jurisdicción elimpuesto estará a cargo del beneficiario o aceptante.ARTÍCULO 303. Cuando los documentos queinstrumenten la compraventa de divisas no esténgravados por el impuesto previsto por la Ley NacionalNº 18.526, por no haberse cancelado o cobrado,corresponderá tributar el Impuesto de Sellos en laoportunidad de su devolución al exterior, si estosfueron librados desde allí o al recibirse en el paísla comunicación de su falta de pago, si aquí seemitieron y se remitieron al exterior para su cobro. Silos documentos emitidos en divisas en el país, paraser cancelados dentro de su jurisdicción no fuerencobrados, el impuesto se abonará en oportunidad desu falta de pago.ARTÍCULO 304. En caso de contratos parala realización de obras, prestaciones de servicios osuministros, incluidas las concesiones otorgadas porcualquier autoridad administrativa, cuyo plazo deduración sea igual o superior a treinta (30) meses,y que dé lugar a un impuesto que exceda al quedetermina la Ley Impositiva, éste se podrá abonaren hasta diez (10) cuotas semestrales, iguales yconsecutivas y no podrá en ningún caso superar elplazo de ejecución del contrato.Las cuotas devengarán un interés equivalenteal que perciba el Banco de la Provincia de BuenosAires en operaciones de descuento a treinta (30) días.Exceptúase de la obligación de abonar los interesesprevistos en el párrafo anterior, el supuesto de cuotasde impuesto relativas a contratos de realización deobras y/o prestaciones de servicios o suministros,cuando se trate exclusivamente de operaciones deexportación.La Agencia de Recaudación de la Provincia deBuenos Aires deberá, con carácter general establecerla forma y condiciones de pago para hacer efectiva laaplicación de las disposiciones del presente artículo,quedando facultada para exigir, en casos especiales,garantías suficientes en el resguardo del crédito fiscal.CAPÍTULO VIDISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS YTRANSITORIASARTÍCULO 305. A los efectos del Impuestode Sellos constituye defraudación fiscal además delos casos tipificados en el artículo 61 del presenteCódigo, la utilización de estampillas fiscalesinutilizadas. Asimismo se presume defraudaciónfiscal, salvo prueba en contrario en los siguientescasos:a) Omisión de la fecha o del lugar delotorgamiento en los instrumentos de los actos,contratos y operaciones gravadas con el Impuestode Sellos.b) Adulteración, enmienda o sobrerraspadode la fecha o lugar del otorgamiento en los mismos


84./ RevistaTécnica Código<strong>Fiscal</strong>/.85instrumentos, siempre que dichas circunstanciasno se encuentren debidamente salvadas.TÍTULO VIMPUESTO A LA TRANSMISIÓNGRATUITA DE BIENESARTÍCULO 306. Todo aumento de riquezaobtenido a título gratuito como consecuencia deuna transmisión o acto de esa naturaleza, quecomprenda o afecte uno o más bienes situadosen la Provincia y/o beneficie a personas físicaso jurídicas con domicilio en la misma, estaráalcanzado con el Impuesto a la TransmisiónGratuita de Bienes en las condiciones que sedeterminan en los artículos siguientes.Sin perjuicio de lo establecido en elpárrafo anterior no estarán alcanzados por elImpuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes, losenriquecimientos patrimoniales a título gratuitocuyos montos totales no superen la suma queestablezca la Ley Impositiva.ARTÍCULO 307. El Impuesto a la TransmisiónGratuita de Bienes alcanza al enriquecimiento quese obtenga en virtud de toda transmisión a títulogratuito, incluyendo:a) Las herencias;b) Los legados;c) Las donaciones;d) Los anticipos de herencia;e) Cualquier otra transmisión que impliqueun enriquecimiento patrimonial a título gratuito.ARTÍCULO 308. Se presume, salvo pruebaen contrario, que existe el hecho gravado poreste impuesto, cuando se trate de alguno de lossiguientes casos:a) Transmisiones a título oneroso de inmueblesa quienes llegaren a ser herederos o legatariosdel causante dentro de los tres (3) años de producidassi fuesen directas, o de cinco (5) años sise hicieren en forma indirecta por interpósitaspersonas;b) Transmisiones a título oneroso en favorde herederos forzosos del enajenante o de loscónyuges de aquéllos, siempre que al tiempo dela transmisión subsistiere la sociedad conyugal oquedaren descendientes;c) Transmisiones a título oneroso a favor deherederos forzosos del cónyuge del enajenante, ode los cónyuges de aquéllos, siempre que al tiempode la transmisión subsistieren las respectivassociedades conyugales o quedaren descendientes;d) Transferencias a título oneroso en favorde una sociedad integrada, total o parcialmente,por descendientes (incluidos los hijos adoptivos)del transmitente o de su cónyuge, o por loscónyuges de aquéllos, siempre que con respecto aellos subsistieren al tiempo de la transmisión lassociedades conyugales o quedaren descendientes;e) Compras efectuadas a nombre dedescendientes o hijos adoptivos menores de edad;f) Constitución, ampliación, modificacióny disolución de sociedades entre ascendientes ydescendientes, incluidos padres e hijos adoptivos,o los cónyuges de los mencionados;g) Los legados, donaciones y anticipos deherencia de carácter compensatorios, retributivoso con cargo.ARTÍCULO 309. Se consideran situados enla Provincia:a) Los inmuebles ubicados dentro de suterritorio;b) Los derechos reales constituidos sobrebienes situados en ella;c) Las naves y aeronaves de matrículanacional radicadas en su territorio;d) Los automotores radicados en sujurisdicción;e) Los muebles registrados en ella;f) Los bienes muebles del hogar o deresidencias transitorias, cuando el hogar o laresidencia estuvieren ubicados en ella;g) Los bienes personales del transmitente,cuando éste se hallare en su jurisdicción al tiempode la transmisión;h) Los demás muebles y semovientes quese encontraren en ella a la fecha de la transmisión,aunque su situación no revistiere carácterpermanente, siempre que por este artículo nocorrespondiere otra cosa;i) El dinero y los depósitos en dinero, inclusiveaquellos destinados al pago de segurosgravados, que se hallen en su jurisdicción en elmomento de la transmisión o de su transferenciaal beneficiario;j) Los títulos y las acciones, cuotas o participacionessociales y otros valores mobiliariosrepresentativos de su capital, emitidos por entespúblicos o privados y por sociedades, cuandoéstos estuvieren domiciliados en la Provincia;k) Los patrimonios en empresas o explotacionesunipersonales ubicadas en su jurisdicción;l) Los títulos, acciones y demás valoresmobiliarios que se encuentren en ella al tiempode la transmisión, emitidos por entes privados osociedades domiciliados en otra jurisdicción;m) Los títulos, acciones y otros valoresmobiliarios representativos de capital social oequivalente que al tiempo de la transmisión sehallaren en otra jurisdicción, emitidos por enteso sociedades domiciliados también en otrajurisdicción, en proporción a los bienes de losemisores que se encontraren en la Provincia;n) Las cuotas o participaciones sociales ensociedades domiciliadas en otra jurisdicción, enproporción a los bienes que se encontraren en laProvincia;o) Los patrimonios en empresas o explotacionesunipersonales o patrimonios de afectaciónubicados en otra jurisdicción, en proporcióna los bienes de éstos que se encontraren en laProvincia;p) Los créditos provenientes de la compraventade inmuebles ubicados en su jurisdicción;q) Los demás créditos (incluidos debentures) -conexcepción de los que cuenten con garantía real, encuyo caso se estará a lo dispuesto en el inc. b)-cuando el lugar convenido para el cumplimientode la obligación o el domicilio real del deudor sehallen en su jurisdicción; yr) Los derechos de propiedad científica,literaria o artística, los de marcas de fábrica o decomercio y similares, las patentes, dibujos modelosy diseños reservados y restantes de la propiedadindustrial o inmaterial, así como los derivados deéstos y las licencias respectivas, cuando el titulardel derecho o licencia, en su caso, estuvierendomiciliados en su jurisdicción al tiempo de latransmisión.ARTÍCULO 310. Salvo prueba en contrario, seconsidera que integran la materia imponible delimpuesto:a) Las cuentas o depósitos a la orden delcausante, que estuvieren a nombre de su cónyuge,del heredero o legatario;b) Las cuentas o depósitos a nombre uorden conjunta, recíprocamente o indistinta delcausante o de su cónyuge con herederos forzosos;c) Los importes percibidos por el causanteo su cónyuge dentro de los sesenta (60) díasanteriores al deceso que excedan el monto quefije anualmente la Ley Impositiva, mientras no sejustifique razonablemente el destino que se leshubiera dado;d) Las extracciones de dinero efectuadasen el lapso establecido en el inciso anterior yque excedan el importe consignado en el mismo,de cuentas del causante o de su cónyuge, o anombre u orden conjunta, recíproca o indistintade éstos entre sí o de éstos y de sus herederosforzosos mientras no se justifique razonablementeel destino que se les hubiera dado;e) Los títulos, acciones o valores al portadorque a la fecha de fallecimiento se encuentren enpoder de los herederos o legatarios cuando, dentrode los seis (6) meses precedentes al deceso,el causante los hubiere adquirido o realizadooperaciones con ellos de cualquier naturaleza,percibido sus intereses o dividendos, o aquélloshubieran figurado a su nombre en las asambleasde la sociedad o en otras operaciones;f) Las enajenaciones a título oneroso efectuadasdentro del año anterior al del deceso deltransmitente, en favor de los herederos por ley opor voluntad de testador;g) Las enajenaciones a título oneroso efectuadasdentro del año anterior al del deceso deltransmitente, si dentro de los cinco (5) años desu fallecimiento los bienes se incorporaren alpatrimonio de los llamados a heredarse por ley opor voluntad de testador;h) Los créditos constituidos o cedidos porel causante a favor de sus sucesores, legatarioso personas interpuestas, dentro de los seis (6)meses precedentes al fallecimiento.ARTÍCULO 311. En las transmisiones porcausa de muerte se considerará la vocación oderecho hereditario al momento del fallecimiento;asimismo se considerará a dicho momento lasituación del legatario de cuota.Se prescindirá de las particiones, reconocimientos,acuerdos, convenios o las renuncias


86./ RevistaTécnica Código<strong>Fiscal</strong>/.87entre herederos y legatarios de cuotas referentes asu vocación o derechos.ARTÍCULO 312. En las transmisiones entrevivos efectuadas por ambos cónyuges a susdescendientes (incluidos hijos adoptivos y nueraque herede de acuerdo a lo previsto en el artículo3576 bis del Código Civil) y en las comprendidasen los incisos a), b), c), d) y f) del artículo 308 delpresente Código, se considerará que cada uno deellos transmite la mitad que le corresponde en losbienes, cuando fueran de carácter ganancial.ARTÍCULO 313. Los legados libres de impuestose computarán, a los efectos de la determinaciónde este gravamen, tomando en consideración elvalor de lo legado más el impuesto.Las donaciones y legados bajo condiciónresolutoria se considerarán como puros y simples,sin perjuicio del eventual reajuste que correspondiereen caso de cumplirse la condición.Los anticipos de herencia y los legadosque no fueren de cosas determinadas seránprorrateados entre los bienes de las distintas jurisdicciones,salvo que:a) Pudiere acreditarse el origen o situaciónde los bienes anticipados;b) El causante indicare que el legado deberáser satisfecho con bienes determinados.ARTÍCULO 314. Para la determinación del impuestose tendrá en cuenta el estado, carácter y valor de losbienes y deudas a la fecha de producirse la transmisióna título gratuito.Se considerará operada dicha transmisión y porende producido el hecho imponible:1) Tratándose de herencias o legados, en la fechadel deceso del causante.2) En las donaciones, en la fecha de celebracióndel acto.3) En los demás casos, en la fecha de celebraciónde los actos que le sirvieron de causa, salvo tratándose deseguros en los cuales no exista contraprestación algunapor parte del beneficiario, en el que se considerará lafecha de percepción del monto asegurado.ARTÍCULO 315. El valor de los bienes enjurisdicción de la provincia de Buenos Aires sedeterminará del siguiente modo:1) Inmuebles: Se considerarán los valoresque surjan de la última valuación fiscal vigentea la fecha del hecho imponible ajustada por elcoeficiente corrector que fije la Ley Impositivaen el marco del artículo 263 del presente Código<strong>Fiscal</strong>, o el valor inmobiliario de referencia previstoen el Capítulo IV bis, del Título II de la Ley Nº10.707 y modificatorias o el valor de mercadovigente a ese momento, de acuerdo a las pautasque se determinen en la reglamentación, el queresulte superior.Tratándose de inmuebles ubicados fuera dela Provincia, se considerará la última valuaciónfiscal vigente a la fecha del hecho imponible en lajurisdicción de localización o el valor de mercadovigente a ese momento, de acuerdo a las pautasque se determinen en la reglamentación, el queresulte superior. A falta de valuación fiscal, seconsiderará el valor de mercado de tales bienes aigual momento.2) Automotores, embarcaciones deportivaso de recreación, aeronaves: Tratándose deautomotores y/o embarcaciones deportivas ode recreación, se considerará la valuación fiscalasignada a los fines del Impuestos a los Automotoresy a las Embarcaciones Deportivas o deRecreación, vigente a la fecha del hecho imponible.En su defecto, el valor que haya sido determinadopor la Autoridad de Aplicación de conformidad alo previsto en los artículos 228 y 247 del presenteCódigo <strong>Fiscal</strong>.Tratándose de automotores y/o embarcacionesdeportivas o de recreación no radicadosen la provincia de Buenos Aires, otra clase deembarcación o aeronaves, se considerará la últimavaluación fiscal vigente al momento del hechoimponible en la jurisdicción de radicación o encaso de no existir valuación fiscal, se consideraráel valor de mercado de tales bienes a igualmomento.3) Los depósitos y créditos en monedaextranjera y las existencias de la misma: Deacuerdo con el último valor de cotización -tipocomprador- del Banco de la Nación Argentina a lafecha del hecho imponible, incluyendo el importede los intereses que se hubieran devengado adicha fecha.4) Los depósitos y créditos en moneda argentinay las existencias de la misma: por su valora la fecha del hecho imponible, el que incluirá elimporte de las actualizaciones legales, pactadaso fijadas judicialmente, devengadas hasta el 1ºde abril de 1991 y el de los intereses que sehubieran devengado hasta la primera de las fechasmencionadas.5) Depósitos en cajas de seguridad: Por tasaciónpericial previo inventario de sus existencias,con intervención de la Agencia de Recaudación dela Provincia de Buenos Aires.6) Créditos con garantía real o sin ella:Por el valor consignado en las escrituras o documentosrespectivos y con deducción, en sucaso, de las amortizaciones que se acreditarenfehacientemente; a falta de documentación o encaso de manifiesta insolvencia del deudor, setomará el valor que resultare de la prueba que seprodujere.7) Créditos por ventas a plazos en los queno se hubiera pactado los intereses por separado:Se tomará el monto respectivo y se le practicará ladeducción de intereses presuntos que determinela reglamentación.8) Los títulos públicos y demás títulosvalores, excepto acciones, incluidos los emitidosen moneda extranjera, que se coticen en bolsas ymercados: al último valor de cotización a la fechadel hecho imponible.Los que no coticen en bolsa se valuaránpor su costo incrementado, de corresponder, enel importe de los intereses, actualizaciones ydiferencias de cambio que se hubieran devengadoa la fecha indicada en el párrafo anterior.9) Acciones y participaciones sociales:al valor patrimonial proporcional que surja delúltimo balance cerrado al 31 de diciembre del añoanterior a producirse el hecho imponible.10) Promesas de venta: Por el precioconvenido o su saldo.11) Empresas o explotaciones unipersonales:la valuación de la titularidad en empresas oexplotaciones unipersonales, se determinará enfunción del capital de las mismas que surja dela diferencia entre el activo y el pasivo al 31 dediciembre del año anterior al del hecho imponible,disminuido en el monto de las acciones yparticipaciones en el capital de cualquier tipo desociedades regidas por la Ley N° 19.550 (Textoordenado 1984 y modificatorias), efectivamenteafectadas a la empresa o explotación.Al valor así determinado se le sumaráo restará, respectivamente, el saldo acreedoro deudor de la cuenta particular del titular al31 de diciembre del año anterior al del hechoimponible, sin considerar los créditos provenientesde la acreditación de utilidades que hubieransido tenidas en cuenta para la determinacióndel valor de la titularidad a la fecha de cierre delejercicio considerado, ni los saldos provenientesde operaciones efectuadas con la empresa oexplotación en condiciones similares a las quepudiesen pactarse entre partes independientes,debiendo considerarse estos últimos como créditoso deudas, según corresponda.En el caso de empresas o explotacionesunipersonales que confeccionen balances enforma comercial, se computarán como aumentoslos aportes de capital que se realicen entre lafecha de cierre del ejercicio comercial y el 31 dediciembre del año anterior al del hecho imponibley como disminuciones los retiros de utilidades queefectúen en el mismo lapso, cualquiera fuera elejercicio comercial en el que se hubieren generado.12) Propiedad o copropiedad: Se consideraráque el valor es el del bien o su parte, de que setrata, sustrayendo el valor del derecho real quelo afectare salvo que resultare computado aldeterminar el valor de aquél o disposición encontrario de este artículo. La posesión que diereorigen a la adquisición del dominio por prescripciónse considerará como propiedad o copropiedadcuando estuviere cumplida, aun si el saneamientou otorgamiento del título de propiedad todavía nose hubieren obtenido.13) Usufructo: Para determinar el valordel usufructo temporario se tomará el veinte porciento (20%) del valor del bien por cada períodode diez (10) años de duración, sin computar lasfracciones.Para determinar el valor del usufructovitalicio se considerará como parte del valor totaldel bien de acuerdo a la siguiente escala:Edad del usufructuario CuotaHasta 30 años 90%,más de 30 años hasta 40 años 80%,más de 40 años hasta 50 años 70%,más de 50 años hasta 60 años 50%,más de 60 años hasta 70 años 40%,más de 70 años 20%,El valor de la nuda propiedad será la diferenciaque falte para cubrir el valor total del bien despuésde deducido el correspondiente usufructo.


92./ RevistaTécnica Código<strong>Fiscal</strong>/.93nacional o provincial.4) Las instituciones religiosas, CooperadorasEscolares, Hospitalarias y Policiales, BomberosVoluntarios y Consorcios Vecinales de Fomento.5) Las que litiguen con el beneficio de litigarsin gastos. La presentación del mismo eximirá delpago de todas las tasas a que se refiere el presenteTítulo.6) Los Partidos Políticos o AgrupacionesMunicipales debidamente reconocidos.7) El actor en los juicios de alimentos y litisexpensas.Las exenciones enumeradas en el presenteartículo no comprenden a los servicios que prestela Dirección de Impresiones del Estado y BoletínOficial, con excepción de los solicitados por:a) El Estado Provincial.b) Las Sociedades Cooperativas comprendidasen la Ley Nacional Nº 20.337.c) Las Cooperadoras Escolares, Hospitalarias,Policiales y de Bomberos Voluntarios.d) Los Partidos Políticos o AgrupacionesMunicipales debidamente reconocidos.CAPÍTULO IIDE LAS TASAS POR SERVICIOSADMINISTRATIVOSARTÍCULO 331. Toda actuación ante laAdministración Pública, sujeta al pago de la TasaRetributiva de Servicios, deberá ser repuesta en laforma prevista en el artículo 329 en oportunidadde iniciarse la misma.ARTÍCULO 332. Salvo disposición encontrario, las tasas proporcionales referidas ainmuebles, se tributarán sobre el monto mayorentre el avalúo fiscal o el precio convenido. Enla inscripción de Declaratorias de Herederos yparticiones de herencias, el gravamen respectivose liquidará sobre el total del bien o bienes,excluida la parte ganancial del cónyuge supérstiteo cuota parte en el caso de condominio, debiendocalcularse sobre la base imponible de la valuaciónfiscal vigente a la fecha del auto que ordene lainscripción.ARTÍCULO 333. Cuando la AdministraciónPública actúe de oficio en la fiscalización de lasdeclaraciones juradas y determinación de lasobligaciones fiscales, no corresponde exigir lareposición indicada en el artículo 331 si surgiereque los contribuyentes han cumplimentado susobligaciones en forma correcta.ARTÍCULO 334. Establécese la Tasa Generalde actuación por expediente ante las reparticionesy dependencias de la Administración Pública,cualquiera fuere la cantidad de fojas utilizadas,cuyo importe fijará la Ley Impositiva.ARTÍCULO 335. En las prestaciones deservicios sujetas a retribución proporcional,se abonará una tasa mínima que fijará la LeyImpositiva.ARTÍCULO 336. Están exentas del pago detasas las siguientes actuaciones administrativas:1) Peticiones y presentaciones ante lospoderes públicos en ejercicio de los derechosconstitucionales.2) Las iniciadas como consecuencia delicitaciones públicas o privadas, contratacionesdirectas, vinculadas a compra de bienes porparte del Estado, órdenes de compra en las queintervenga el Estado Provincial, sus dependenciasy las reparticiones autárquicas, cotización deprecios a pedido de reparticiones públicas, en loscasos de compras directas y licitaciones de títulosde la deuda pública.3) Las incurridas por errores imputables ala Administración.4) Los testimonios, partidas de estado civilo cualquier otra actuación del Registro Provincialde las Personas gravada por la Ley Impositiva oley especial, cualquiera sea el destino, cuando laspersonas que la soliciten presenten certificado depobreza, expedido por autoridad competente, deellas y de sus hijos menores de dieciocho años deedad u otros incapaces que se hallen a su cargo ylas realizadas por instituciones de beneficencia conrespecto a los documentos correspondientes a suspupilos. No será necesario acreditar tal circunstanciaen los casos previstos en los siguientes incisos:a) Para obtener el primer DocumentoNacional de Identidad de todos los niños decero (0) a seis (6) meses de edad, nacidos en elterritorio provincial, para su actualización a losocho (8) años y su renovación a los dieciséis (16)años.b) Para promover la demanda por accidentede trabajo.c) Para tramitar jubilaciones, pensiones ysubsidios.d) Para inscripción escolar.e) Para adopciones.f) Para trasladar cadáveres y restos.g) Para trabajadores comprendidos en elbeneficio del salario familiar.h) Para la tenencia de hijos.El Poder Ejecutivo reglamentará las excepcionesprevistas.5) Expedientes de jubilaciones, pensionesy reconocimientos de servicios y de todadocumentación que deba agregarse comoconsecuencia de su tramitación.6) Las notas consultas dirigidas a reparticionespúblicas.7) Las originadas por las fianzas de losempleados públicos en razón de sus funciones.8) Toda certificación, tramitación, o actuaciónvinculadas con los empleados públicos,jubilados y pensionados referente a su situacióncomo tales.9) Los escritos presentados por loscontribuyentes acompañando letras, giros,cheques u otros elementos de libranza para elpago de gravámenes.10) Reclamos sobre valuaciones y reajustesde tributos siempre que los mismos prosperen.11) Las declaraciones exigidas por las leyesimpositivas, y los reclamos correspondientes siempreque se haga lugar a los mismos.12) Solicitudes por devolución de impuestos,cuando el reclamo prospere y las autorizacionespara percibir dichas devoluciones.13) Solicitudes de exenciones impositivas,siempre que las mismas prosperen.14) Las correspondientes al pago desubvenciones.15) Las referidas a devoluciones dedepósitos de garantía y autorizaciones para sucobro.16) Las informaciones que los profesionaleshagan llegar al Ministerio de Salud, comunicandola existencia de enfermedades infecto contagiosasy las que en general suministren a la SecciónEstadística como así también las notascomunicando el traslado de sus consultorios.17) Solicitud de expedición o reclamaciónde certificados escolares.18) Las relacionadas con cesiones odonaciones de bienes a la Provincia.19) Cuando se requiere del Estado el pagode facturas o cuentas.20) Las promovidas como consecuenciade las operaciones de transmisión de dominio yconstitución de derechos reales relativas a viviendaúnica, familiar y de ocupación permanente, quese encuentren exentas del pago del Impuesto deSellos.21) Las cancelaciones totales o parciales dehipotecas y del precio de compraventa.22) Las divisiones o subdivisiones dehipotecas y las modificaciones en las formas delpago del capital y/o intereses, siempre que no semodifiquen los plazos contratados.23) Las inhibiciones voluntarias dadas comogarantía de créditos fiscales.24) Las inscripciones de bien de familia.25) Las que se deriven de actuacionesjudiciales que se encuentren exentas del pago deTasas por Servicios Judiciales.26) La promovida ante la Subsecretaríade Trabajo en la parte correspondiente a losempleados u obreros o a sus causa-habientes.27) Las certificaciones de valuacionessolicitadas para dar cumplimiento al Decreto-LeyNº 9.613/80.28) Las relacionadas con la percepcióndel beneficio establecido por la Ley Nacional Nº24.411 y su modificatoria, Ley Nº 24.823.29) Los actos de constitución, registración ydisolución de asociaciones mutualistas y entidadesde bien público, incluso fundaciones.CAPÍTULO IIIDE LAS TASAS POR SERVICIOS JUDICIALES.ARTÍCULO 337. Por los servicios que prestela Justicia se deberán tributar tasas de acuerdocon la naturaleza y cuantía de los procesos, con laaplicación de las siguientes normas:a) En los juicios por suma de dinero o


96./ RevistaTécnica Código<strong>Fiscal</strong>/.97y se ha abonado íntegramente la tasa de justicia.Tampoco darán por terminado un juicio, sin anteshaberse cumplido con el referido informe. El pagode la tasa de justicia no podrá ser afianzado enmanera alguna.ARTÍCULO 342. En los juicios iniciados coneximición de la tasa o en los que sólo se hubiereabonado la tasa por monto indeterminado, laspartes deberán denunciar, al solo efecto delpago de la misma, todo acuerdo extrajudicialque dé por concluido el litigio. Cuando losjuicios mencionados concluyan por perenciónde instancia o son paralizados por inactividadprocesal superior a seis meses, sin que se hayadenunciado convenio alguno, el Juez o Tribunallo comunicará a la Agencia de Recaudación de laProvincia de Buenos Aires para que investigue laposible existencia de infracciones fiscales.ARTÍCULO 343. Están exentas del pago delas tasas las siguientes actuaciones judiciales:1) Las actuaciones promovidas con motivode las reclamaciones derivadas de las relacionesjurídicas vinculadas con el trabajo en las partescorrespondientes a empleados u obreros o suscausa-habientes.2) Las motivadas por jubilaciones,pensiones y devolución de aportes.3) Las actuaciones motivadas por aclaracioneso rectificaciones de partidas del RegistroCivil.4) Las actuaciones en las que se alegueno ser parte en juicios, mientras se sustancia laincidencia.Resuelto lo contrario, se deberá pagar latasa correspondiente.5) Las actuaciones relacionadas con laadopción y la tenencia de hijos, tutela, curatelay venias para contraer matrimonio y sobrereclamaciones y derechos de familia que notengan carácter patrimonial; los juicios de insaniae inhabilitación cuando el causante no tuvierebienes.6) Los juicios sucesorios cuando el procesosólo tienda a acreditar el carácter de heredero, oel acervo hereditario, esté constituido únicamentepor sepulcros.7) Las expropiaciones cuando el Fiscofuera condenado en costas.8) Las informaciones sumarias requeridaspara la acreditación de hechos por dependenciasu organismos de la Administración Nacional,Provincial o Municipal, sus entes autárquicos o porpersonas físicas o jurídicas de derecho privado.9) Las certificaciones de firmas yautenticidad de copias de documentos públicos oprivados: cuando sirvan para acreditar nacimientos,matrimonios, defunción, identidad, estudioscursados, trabajos o actividades realizadas, o seencuentren destinados a organismos de previsión,asistencia o seguridad social, y los que esténvinculados con la aplicación de leyes de trabajo; ono fueran susceptibles de apreciación pecuniaria,o cuyo contenido se halle referido a la adquisición,transferencia o constitución de derechos por unmonto que no exceda el valor equivalente a diez(10) sueldos correspondientes a la categoría 4 delpersonal de la Administración Pública Provincial,según Ley Nº 10.430.10) Los juicios de alimentos y litis-expensascuando el monto de las cuotas definitivas nosupere el monto equivalente a dos (2) sueldos,correspondientes a la categoría 4 del personal dela Administración Pública Provincial, según Ley Nº10.430.11) Las actuaciones promovidas por LeyesNacionales de Arrendamiento y Aparcerías Rurales.12) Los trámites de notificaciones,intimaciones, constataciones y demás diligenciasjudiciales previstas por el Código ProcesalCivil y Comercial a solicitud de otros órganosjurisdiccionales.13) Los juicios sucesorios, de escrituración,de prescripción adquisitiva y/o de regularizaciónde situaciones familiares, que traten casosde regularización dominial de inmuebles queconstituyan vivienda propia, única y de ocupaciónpermanente o lotes destinados a esos mismosfines, siempre que los gastos que irroguen losmencionados juicios sean cubiertos, todo o enparte, mediante préstamos que otorgue el Bancode la Provincia de Buenos Aires a ese solo efecto,en cumplimiento de los planes de titularizacióndominial de la vivienda social en la Provincia deBuenos Aires.14) Las actuaciones promovidas con motivode la declaración de ausencia por desapariciónforzada prevista en la Ley Nº 24.321.15) Las actuaciones promovidas con elobjeto de percibir los beneficios previstos enlas Leyes Nacionales Nº 24.043 y Nº 24.411,modificadas por las Leyes Nº 24.499 y Nº 24.823.ARTÍCULO 344. El Poder Ejecutivoestará autorizado para celebrar convenioscon asociaciones profesionales tendientesa controlar y ejecutar la Tasa de Justicia, oacordar con la Suprema Corte de Justicia ladesignación de funcionarios judiciales para queen su representación promuevan las ejecucionescorrespondientes. En este último caso loshonorarios serán destinados a un fondo especialpara la Biblioteca del Departamento Judicial alcual pertenece el funcionario ejecutante.TÍTULO VIIDISPOSICIONES TRANSITORIAS Y VARIASARTÍCULO 345. Las disposiciones sobreprescripción contenidas en los artículos 112 y113 (Texto Ordenado 1994), no regirán para lasprescripciones que, de acuerdo a las normasanteriores, se hayan operado antes del 1° de enerode 1986. En cuanto a los modos y términos de lasprescripciones en curso a la fecha indicada, seaplicarán las nuevas disposiciones.ARTÍCULO 346. A los efectos de lo dispuestoen el segundo párrafo del artículo 169, la vigenciade su aplicación se establece al 1° de enerosiguiente a la finalización de la operación deintegración catastral de las fracciones de unamisma unidad de tierra o de las subparcelasde un mismo edificio subdividido de acuerdo alrégimen de propiedad horizontal cuyo destino seael indicado en dicha norma.En los casos de subdivisiones practicadascon posterioridad a la publicación de la presenteLey, el organismo competente tomará los recaudosnecesarios a efectos de su inmediata aplicación.ARTÍCULO 347. Autorízase al PoderEjecutivo a ordenar el texto del Código <strong>Fiscal</strong>por intermedio del Ministerio de Economía ya rectificar las menciones que correspondan,cuando se introduzcan modificaciones que porsu naturaleza justifiquen dicho procedimiento aefectos de facilitar la correcta aplicación de susnormas.ARTÍCULO 348. Deróganse los Decretos -Leyes Nº 8.4714/77 (T.O. 1985), Nº 8.722/77(T.O. 1985), Nº 9.006/78 (T.O. 1985), Nº9.204/78 (T.O. 1985), Nº 9.420/79 (T.O. 1985)y Nº 9.648/80 (T.O. 1985).ARTÍCULO 349. Comuníquese al Poder Ejecutivo.


98./ RevistaTécnica

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!