Artículo 195.- Cuando se promueva juicio de interdicción en contra de un Notario,el juez lo comunicará a la Dirección y notificará la resolución que dicte, dentro delos cinco días siguientes a su fecha. Al causar ejecutoria la sentencia que decretela interdicción, cesará el ejercicio de la función notarial y se comunicará al Colegio.Artículo 196.- Los Oficiales o Jueces del Registro Civil o los agentes del MinisterioPúblico que tengan conocimiento del deceso de un Notario lo comunicaráninmediatamente a la Dirección.Artículo 197.- En los casos de cesación de la función notarial, en la declaratoriaque al efecto emita la Secretaría, se instruirá al Asociado para que reciba todos loselementos necesarios indicados para el ejercicio de la función y los conserve porun plazo de noventa días naturales, para el trámite solamente de los asuntospendientes. Transcurrido dicho plazo, se procederá a iniciar el procedimiento declausura del protocolo correspondiente declarándose vacante la Notaría. Para talefecto, la Dirección ordenará al Notario asociado, la fijación de un aviso visible enla notaría y realizará una publicación en ese sentido en el Periódico Oficial.En el supuesto de que hubiere Notario Suplente Adscrito, entrara de inmediato enfunciones con ese carácter para que concluya los asuntos en trámite entre tanto elEjecutivo expide en su favor la Patente de Notario Titular, en términos de este (sic)Ley.Artículo 198.- Si el Notario que cesare en funciones no tuviere Suplente Adscrito,la Dirección con apoyo del Asociado recogerá el Protocolo y éste concluirá losasuntos en trámite debiéndosele depositar para ello los instrumentos y demásdocumentos necesarios para ello.(REFORMADO, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2005)Artículo 199.- A la diligencia referida en el artículo anterior comparecerán, en sucaso, el Notario que haya cesado en sus funciones, su albacea, interventor o susparientes, el asociado y un representante del Colegio. Los presentes formularánun inventario de libros de folios, de folios sin utilizar, apéndices, índices y todos losdocumentos que hayan tenido el cesante en su poder para el desempeño de sufunción, y otro de los diversos bienes que se encuentren en la notaría. Seentregarán los bienes diversos, a quien haya cesado como Notario, a su albacea,interventor o parientes, y los libros de folios y demás objetos indispensables parael desarrollo de la función notarial los recogerá la Dirección para ser entregados alAsociado para los fines ya señalados. Un tanto de los inventarios y del acta que selevante será conservado por la Dirección, otro corresponderá al Asociado, otropara el Colegio y uno más al cesante o a su albacea, interventor o familiares.Artículo 200.- La autoridad competente cancelará la fianza constituida cuando elNotario cesante o sus causahabientes lo soliciten, y hayan transcurrido seismeses, contados a partir de haberse hecho la publicación de tal solicitud en elPeriódico Oficial, sin que hubiere reclamación de quien demuestre tener interéslegítimo y una vez obtenida la opinión del Colegio.
Artículo 201.- El Notario que vaya a actuar en el protocolo de una notaría quehaya quedado vacante, recibirá de la Dirección, por inventario, todos losdocumentos a que se refiere el artículo 199, que por ley no deban permanecer enla Dirección, para continuar su utilización y trámite. De la entrega se levantará yfirmará por triplicado un acta y se entregará un respectivo tanto a la autoridadcompetente, y al Notario que reciba y el otro tanto se remitirá al Colegio.TÍTULO TERCERODEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDADES,DE LA VIGILANCIA Y DE LAS SANCIONESCAPÍTULO ÚNICODel Régimen de ResponsabilidadSección PrimeraDe la VigilanciaArtículo 202.- La Dirección vigilará el correcto ejercicio de la función notarial através de las inspecciones que realizará en lo personal o por medio de inspectoresde notarías o conjuntamente. Los inspectores deberán cumplir los requisitos a quese refieren los artículos 57, fracciones I, II, III, de esta ley. En caso de la fracción I,la edad y el examen podrá ser dispensado por la Dirección.El Colegio coadyuvará con la Dirección en la vigilancia del ejercicio de la funciónnotarial, cuando dicha autoridad lo requiera.Artículo 203.- En todo tiempo, los inspectores y demás autoridades debenguardar reserva respecto de los documentos notariales a los que por su funcióntengan acceso y quedan sujetos a las disposiciones del Código Penal sobre elsecreto profesional.Artículo 204.- Los inspectores de notarías practicarán visitas de inspección yvigilancia a las notarías, previa orden por escrito fundada y motivada, emitida porla Dirección, en la que se expresará, el nombre del Notario, el tipo de inspección arealizarse, el motivo de la visita, el número de la notaría a visitar, la fecha y lafirma de la autoridad que expida dicha orden. Los inspectores designados pararealizarla, actuarán conjunta o separadamente y podrán ser substituidor,aumentados o reducidos en su número en cualquier tiempo por quien lo ordenó.Artículo 205.- La Dirección ordenará visitas generales por lo menos una vez alaño y especiales cuando procedan. Las visitas se practicarán en el domicilio de lanotaría y se iniciarán en días y horas hábiles, pudiendo continuarse en horas ydías inhábiles, a juicio de la Dirección.Cuando la visita fuere general, se practicará, cuando menos cinco días naturalesdespués de la notificación correspondiente.