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Nayarit - Testamentos

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Artículo 140.- Los poderes otorgados fuera de la República, una vez legalizados oapostillados, y traducidos, en su caso, por perito, deberán protocolizarse para quesurtan sus efectos con arreglo a la Ley. Esto no es aplicable a los poderesotorgados ante Cónsules Mexicanos.Artículo 141.- Para la práctica de cualquier diligencia de las previstas en elartículo 128 de esta Ley, cuando así proceda por la naturaleza de la misma, elNotario deberá identificarse previamente con la persona con quien la entienda yhará saber a ésta el motivo de su presencia en el lugar.Artículo 142.- Aunque el requirente original deje de tener interés en los hechospara cuya constancia solicitó la intervención del Notario, éste deberá permaneceren el lugar, y hacer constar los mismos, si otro interesado presente se lo solicitaexpresamente, y le cubre o acuerdan previamente el pago de los honorarioscorrespondientes.TESTIMONIOS, COPIAS CERTIFICADAS Y CERTIFICACIONESArtículo 143.- Testimonio es la copia en la que se transcribe íntegramente unaescritura o un acta, y se transcriben, o se incluyen reproducidos, los documentosanexos que obran en el apéndice, con excepción de los que ya se hayan insertadoen el instrumento y que por la fe del Notario y la matricidad de su protocolo tiene elvalor de instrumento público.Artículo 144.- No será necesario insertar en el testimonio los documentos yamencionados en la escritura, que hayan servido solamente para la satisfacción derequisitos fiscales.Artículo 145.- Las hojas que integren un testimonio irán numeradasprogresivamente y llevarán la rúbrica y el sello del Notario.Artículo 146.- El Notario o la Dirección cuando el protocolo este bajo su guardadefinitiva podrá expedir sin necesidad de autorización judicial, primero, segundo oulterior testimonio al autor del acto consignado en el instrumento de que se trate, acada parte en dicho acto o bien a los beneficiarios en el mismo; también en sucaso, a los sucesores o causahabientes de aquéllos.Artículo 147.- Se podrá expedir testimonio parcial por la supresión del texto dealguno o algunos de los actos consignados, o de alguno o algunos de losdocumentos que constan en el protocolo, siempre y cuando con ello no se causeperjuicio.Artículo 148.- Los Notarios al expedir los testimonios deberán protegerlosutilizando el sistema de Hologramas o Kinegramas de Seguridad y demásmedidas de seguridad que señale el Colegio autorizado por la Dirección. Lo mismoharán respecto a aquellas que la Dirección y el Colegio disponga en relación conel protocolo y los folios.

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