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Nayarit - Testamentos

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La ratificación, reconocimiento y puesta de firmas en documentos de personasidentificadas por el Notario, así como cotejos, podrán constar en actas o en elpropio documento.Artículo 82.- Todos los folios y los libros que integren el protocolo deberán estarsiempre en la notaría, salvo los casos expresamente permitidos por esta Ley, ocuando el Notario recabe firmas fuera de ella, lo cual se hará cuando fueranecesario a juicio del Notario. Cuando hubiere necesidad de sacar los libros ofolios de la notaría, lo hará el propio Notario, o bajo su responsabilidad, unapersona designada por él.Artículo 83.- Si una autoridad judicial o administrativa competente ordena lainspección del protocolo o de un instrumento, el acto sólo se podrá efectuar en lamisma oficina del Notario y en presencia de éste, su suplente o asociado. En elcaso de que un libro del protocolo ya se encuentre en el Archivo, la inspección sellevará a cabo en éste, previa citación del respectivo Notario, siempre y cuando nosea parte.Artículo 84.- El Notario es responsable administrativamente de la conservación yresguardo de los folios y libros que integren su protocolo. En caso de pérdida,extravío o robo de los folios y libros del protocolo de un Notario, éste o el personalsubordinado a su cargo, deberán dar aviso de inmediato a las autoridadescompetentes, y hacerlo del conocimiento del Ministerio Público, levantando enambos casos acta circunstanciada, de tal manera que la autoridad administrativaproceda a tomar las medidas pertinentes, y la autoridad ministerial inicie laindagatoria que procede.Artículo 85.- Para integrar el protocolo, el Colegio, bajo su responsabilidad,proveerá a cada Notario y a costa de éste, de los folios necesarios a que se refiereesta sección, los cuales deberán ir numerados progresivamente. El Colegiojuntamente con la Dirección cuidará que en la fabricación de los folios se tomenlas medidas de seguridad más adecuadas. Previa entrega de folios al Notariosolicitante y pago del derecho correspondiente, el Colegio gestionara ante laSecretaría a través de la Dirección, la Autorización del tomo correspondiente, lacual ira en hoja no foliada y será incorporada al inicio del primer libro del tomo almomento de su encuadernación.Artículo 86.- Al iniciar la formación de una decena de libros, el Notario haráconstar la apertura del tomo, en la que se asentará la razón de la fecha en que seinician, el número que le corresponda dentro de la serie de los que sucesivamentese hayan abierto en la notaría a su cargo, de los libros que se constituirá y elnúmero de folios autorizados. En cada uno de los libros se hará una apertura quedeberá de contener, la fecha en que se inicia el número de libro, los folios con quese constituirá. Las aperturas antes mencionadas deberán tener la mención de quese formarán con los instrumentos autorizados por el Notario o por quienlegalmente lo sustituya en sus funciones de acuerdo con esta Ley. La hoja en la

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