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Nayarit - Testamentos

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PROTOCOLOArtículo 79.- Protocolo es el conjunto de libros formados por folios numerados ysellados en los que el Notario, observando las formalidades que establece lapresente Ley, asienta y autoriza las escrituras y actas que se otorguen ante su fe,con sus respectivos apéndices.En sentido amplio es la expresión que se refiere a todos los documentos queobran en el haber de cada notaría. El protocolo es abierto, por cuanto lo formanfolios encuadernables con número progresivo de instrumentos y de libros. Ensentido estricto es tanto el conjunto de instrumentos públicos fuente original omatriz en los que se hace constar las relaciones jurídicas constituidas por losinteresados, bajo la fe notarial; como la colección ordenada cronológicamente deescrituras y actas autorizadas por el Notario y aquellas que no pasaron, y de susrespectivos apéndices, conforme a una periodicidad, procedimiento y formalidadesreglados en esta Ley; y que adquiridos a costa del Notario respectivo sonconservados permanentemente por él o por su sustituto en términos de esta Leyafectos exclusivamente al fin encomendado y, posteriormente, destinadospermanentemente al servicio y matricidad notarial del documento en la Direccióncomo propiedad del Estado, a partir de la entrega de los mismos a dicha oficina,en uno o más libros, observando para su redacción y conformación de actos yhechos las formalidades y solemnidades previstas por esta Ley, todo lo queconstituye materia de garantía institucional de origen constitucional regulada poresta Ley.Los folios que forman el protocolo son aquellas hojas que constituyen la papeleríaoficial que el Notario usa para ejercer la función notarial. Son el sustrato o basematerial del instrumento público notarial, en términos de esta Ley.Artículo 80.- Los instrumentos, libros y apéndices que integren el protocolodeberán ser numerados progresivamente. Los folios deberán utilizarse en formaprogresiva por ambas caras y los instrumentos que se asienten en ellos seordenarán en forma sucesiva y cronológica por el Notario, y se encuadernarán enlibros que se integrarán por doscientos folios, excepto cuando el Notario debaasentar un instrumento con el cual rebasaría ese número, en cuyo caso deberádar por terminado el libro sin asentar dicho instrumento, iniciando con éste el librosiguiente, el que se formará con estos y los doscientos folios que le corresponden,salvo que se tratare del último libro en cuyo caso inutilizarán los folios noutilizados.(REFORMADO, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2005)Artículo 81.- El Notario deberá hacer constar en los folios las escrituras y actas,que conforme a esta Ley deba hacerlo. Lo anterior con la finalidad de constituir yresguardar la matricidad respectiva.

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