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Nayarit - Testamentos

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Artículo 74.- También se imprimirá dicho sello en documentación relacionada a suactuación como Notario, como:I. En la papelería oficial o de efectos de trámite; en tratándose de los avisos,informes, solicitudes de informes y liquidaciones dirigidos a cualquier autoridad, yII. En avisos, cédulas de requerimientos y notificaciones; así como en toda clasede constancias dirigidas a particulares.Artículo 75.- En caso de pérdida o alteración del sello, el Notario, so pena deincurrir en responsabilidad por omisión, deberá dar aviso en el primer día hábilsiguiente al descubrimiento del hecho a la autoridad competente y con el acuse dedicho aviso, levantará acta circunstanciada ante el Ministerio Público. Dentro delmismo término deberá dar también aviso a la Dirección, al Registro y al Colegio.Cumplido lo anterior, con los acuses respectivos y la constancia que al efecto leexpida el Ministerio Público, tramitará ante la autoridad competente la autorizaciónpara la reposición, a su costa del sello, el cual registrará en términos del artículo70 fracción II de esta ley. El nuevo sello contendrá un signo especial que lodiferencie del anterior. La marca especial deberá estar visible en la impresión delsello.Artículo 76.- Si apareciere el antiguo sello, no podrá ser usado. El Notarioentregará personalmente y de inmediato dicho sello a la Dirección para que ahí enpresencia del Notario se destruya. De ello se levantará acta por duplicado; untanto para la autoridad competente, y el segundo para el Notario.Artículo 77.- En caso de deterioro o alteración del sello, la autoridad competenteautorizará al Notario para obtener uno nuevo, sin necesidad de levantar acta anteel Ministerio Público.En el supuesto del párrafo anterior, el Notario deberá presentar el sello en uso y elnuevo que se le haya autorizado, ante la Dirección, en el que levantará acta portriplicado, en cuyo inicio se imprimirán los dos sellos y se hará constar que seinutilizó el antiguo, mismo que, con uno de los ejemplares del acta quedará enpoder de la Dirección, para lo cual ésta tomará especiales medidas de seguridad,y con los demás ejemplares el Notario procederá a registrar su nuevo selloconforme a lo establecido en el artículo 70 fracción II de la presente Ley. El nuevosello contendrá un signo especial que lo diferencie del anterior. La marca especialdeberá estar visible en la impresión del sello.Artículo 78.- En todos los casos en los que se deje de utilizar definitivamente unsello, se entregará también a la Dirección para que se destruya. De las diligenciasde entrega y destrucción se levantará un acta por duplicado y un tanto de dichaacta quedará en poder del Notario, el albacea de su sucesión o el SuplenteAsociado o el Suplente Adscrito del Notario fallecido.

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