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informe tributario - AELE

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INFORME TRIBUTARIOALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE LANATURALEZA JURÍDICA DEL ANTICIPOADICIONAL DEL IMPUESTO A LA RENTACésar Rodríguez Dueñas (*)Jorge Bravo Cucci (**)I. EL ANTICIPO ADICIONAL DEL IMPUESTO A LARENTAComo es de conocimiento público, a través de la Quinta DisposiciónTransitoria y Final de la Ley Nº 27804 se ha establecido, apartir del 1.1.2003, un anticipo adicional de cargo de determinadoscontribuyentes generadores de rentas de tercera categoríasujetos al Régimen General del Impuesto a la Renta (IR), que seráconsiderado a cuenta de este impuesto.El anticipo se determinará aplicando sobre el valor de los activosnetos, según balance cerrado al 31 de diciembre del año anterior,debidamente ajustado y actualizado por el Índice de Precios alPor Mayor al 31 de marzo del año a que corresponde el pago (1) , laescala progresiva acumulativa siguiente:TASA0%0.25%0.50%0.75%1.00%1.50%ACTIVOS NETOSHasta 160 UITPor el exceso de 160 UIT y hasta 806 UITPor el exceso de 806 UIT y hasta 1,612 UITPor el exceso de 1,612 UIT y hasta 3,225 UITPor el exceso de 3,225 UIT y hasta 4,838 UITPor el exceso de 4,838 UITEn rigor, el anticipo adicional no es algo distinto a los pagos acuenta del IR, pues estos últimos son también anticipos de dicho impuesto.Nótese que el propio legislador, depurando su técnica legislativa,ha cuidado en denominar a esta obligación como anticipo“adicional” y no simplemente anticipo, pues reconoce que los malllamados “pagos a cuenta” son realmente anticipos impositivos.II. CARÁCTER DE LA OBLIGACIÓN DE EFECTUARANTICIPOS DEL IREn primer lugar, es necesario dejar en claro que la obligación derealizar anticipos del IR constituye una obligación independiente, distintay autónoma respecto de la del IR, que tiene su origen en unanorma jurídica, distinta en composición a la norma tributaria del IR.El artículo 1° del Código Tributario establece que la obligacióntributaria es el vínculo legal entre el acreedor y el deudor <strong>tributario</strong> quetiene por objeto el cumplimiento de la prestación tributaria, la cualpuede ser ejercida coactivamente. Es por ello que la obligación tributariase encuentra condicionada a la existencia de una prestación principal,emanada de la ley, y que debe enmarcarse dentro de lo establecidoen la Norma II del Título Preliminar del Código Tributario.De esta manera, en el concepto de obligación tributaria sólopueden comprenderse a las obligaciones jurídicas emanadas detributos, en cualquiera de sus especies, diferenciándose así de otrasobligaciones legales. En este orden de ideas, si bien la obligaciónde efectuar anticipos del IR constituyen una obligación ex lege establecidapor la Ley del Impuesto a la Renta, ello no permite concluirque dichos anticipos son obligaciones de carácter <strong>tributario</strong>, puesel hecho de que el contribuyente se encuentra legalmente obligadoa realizar pagos al Fisco durante todo el ejercicio, no le otorga elcarácter de tributaria a dicha obligación.Cabe reiterar que la obligación de realizar los anticipos del IRconstituye una obligación independiente, distinta respecto de la delIR anual. Por tal motivo, esta obligación es, en toda cuenta, unaobligación legal de efectuar anticipos impositivos al Estado, pormedio de los cuales éste último se provee de fondos hasta el momentode nacimiento de la obligación del IR, mientras que el IR esuna obligación tributaria de abonar al Estado un monto determinadocon carácter definitivo, por el acaecimiento del hecho imponibledenominado “renta”.En nuestra opinión, si bien la obligación de efectuar los anticiposdel IR reviste carácter legal, no constituye una obligación tributariatal como dicha institución se encuentra definida en nuestralegislación, pues ella aún no ha nacido en la oportunidad en que elcontribuyente los realiza, es decir, aún no se ha producido el hechoimponible del IR.En efecto, a diferencia de las obligaciones tributarias cuyo objetoes el tributo, las obligaciones de los pagos a cuenta tienencomo objeto precisamente a los anticipos, los mismos que si biencalifican como prestaciones pecuniarias, al ser estructuradas en basea una previsión legal de restitución del monto recaudado (2) , no seadecúan a la naturaleza de las especies tributarias, tal como seencuentran conceptuadas en la Norma II del Título Preliminar delCódigo Tributario. En efecto, un tributo por su propia naturaleza,––––––(*) Socio encargado de la División de Consultoría Tributaria de Pazos, López deRomaña, Rodríguez, S. Civil, Firma miembro de BDO.(**) Abogado Senior de la División de Consultoría Tributaria de Pazos, López deRomaña, Rodríguez, S. Civil, Firma miembro de BDO. Profesor de DerechoTributario de la Pontificia Universidad Católica del Perú.(1) Dicha exigencia sólo es aplicable en el caso de sujetos obligados a aplicarlas normas de Ajuste por Inflación del Balance General con incidenciatributaria, pues los sujetos no obligados considerarán el monto de los activosa valores montos históricos.(2) La previsión legal de restitución del monto recaudado no es una característicaestructural del tributo, tal como se encuentra concebido este último ennuestro sistema <strong>tributario</strong>. Por ello, en nuestro sistema no se concibe que untributo luego de ser pagado tenga que ser restituido al contribuyente. Unimportante sector de la doctrina nacional ha expresado que los anticiposimpositivos tienen una naturaleza jurídica asimilable al empréstito forzoso.Al respecto ver LUQUE BUSTAMANTE, Javier y PADRÓN FREUNDT, Carmen."Efectos del reajuste en los pagos a cuenta". En: Cuadernos Tributarios-IFA,Nº 7.AGOSTO 2003 9

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