COMENTARIOS A LA LEGISLACIÓNen cuenta la comisión de los delitos no sólo <strong>tributario</strong>s sino tambiénaduaneros.Asimismo, tratándose de personas naturales se indica como nuevascausales para no poder ser incorporadas al beneficio:– No tener deuda tributaria hasta el mes de la verificación,que haya ameritado trabar medidas cautelares previas oque se encuentre dentro de un procedimiento de cobranzacoactiva, reclamación, apelación o demanda contenciosoadministrativa ante el Poder Judicial, o en un procedimientoconcursal.– Ser un contribuyente y/o responsable cuya inscripción en elRUC no esté de baja o no se encuentre con suspensión temporalde actividades.– No tener el número de cuotas vencidas y pendientes de pagoque, según las normas de los aplazamientos y/o fraccionamientosde carácter general, impiden la calificación de buencontribuyente.– Cumplir oportunamente con el pago de las cuotas vencidasdurante los últimos doce (12) meses contados hasta el mesde la verificación, tratándose de aplazamientos y/o fraccionamientosde carácter general cuyas normas no contemplenel supuesto previsto en el numeral anterior y del aplazamientoy/o fraccionamiento de carácter particular.– No haber sido seleccionado como sujeto de fiscalizaciónpor registrar inconsistencias producto de cruces de informacióninterna y externa.3. Causales de exclusiónSe incorpora como causales de exclusión que:– Tenga deuda tributaria que haya ameritado trabar medidascautelares previas o que se encuentren dentro de un procedimientode cobranza coactiva, reclamación, apelación odemanda contencioso-administrativa ante el Poder Judicial,o en un procedimiento concursal.– Sea un contribuyente y/o responsable cuya inscripción enel RUC esté de baja.– No haya cumplido con el pago oportuno de las cuotas defraccionamiento y/o aplazamiento.4. ReincorporaciónCuando la exclusión se debe a que el contribuyente tiene deudatributaria que haya ameritado trabar medidas cautelares previas oque se encuentra dentro de un procedimiento de cobranza coactiva,reclamación, apelación o demanda contencioso-administrativaante el Poder Judicial, o en un procedimiento concursal, se realizarála reincorporación si a consecuencia del pronunciamiento delórgano se deja sin efecto en su integridad las resoluciones u órdenesde pago impugnadas vinculadas a la exclusión y siempre quese cumplan los criterios de incorporación. Sin embargo, no se consideranpara este fin las resoluciones u órdenes de pago que fuerondejadas sin efecto en virtud a la prescripción.La Resolución de Intendencia o de Oficina Zonal, según corresponda,que disponga la reincorporación será notificada al contribuyentey/o responsable, indicando expresamente la fecha a partirde la cual surte efectos.La SUNAT establecerá la oportunidad en que se autorizará lareincorporación.5. Formalización de garantíasSe mantiene vigente lo dispuesto en el artículo 4° de la Resoluciónde Superintendencia Nº 101-2001/SUNAT, para efecto de loprevisto en el numeral 2) del artículo 8° de la Resolución. Esto es:a) El ofrecimiento de garantías se realizará en un plazo de diez(10) días hábiles siguientes a la fecha de exclusión.b) La formalización se efectuará a solicitud de la SUNAT teniendoen cuenta lo siguiente:– Tratándose de carta fianza bancaria o financiera, la entregaa la SUNAT se realizará dentro del plazo de quince(15) días.– Tratándose de hipoteca y/o prenda con entrega jurídica,se deberá acreditar la inscripción registral dentrodel plazo de ds (2) meses.c) Tanto para el ofrecimiento como para la formalización seaplicarán los requisitos previstos en el Reglamento de Aplazamientoy/o Fraccionamiento de la Deuda Tributaria aprobado por laResolución de Superintendencia Nº 89-99-SUNAT y modificatorias.6. Contribuyentes no incorporados pese a cumplir requisitos.Se indica que si por error uno o más contribuyentes y/o responsablesno fueron incorporados al Régimen, a pesar que cumplieroncon los criterios de incorporación, la Administración Tributaria deberáincorporarlos.SUNAT OPERACIONES EN LÍNEA: NUEVOTRÁMITE PARA OBTENER CÓDIGO Y CLAVE DEACCESO (Resolución de Superintendencia Nº147-2003/SUNAT)Mediante la Resolución de Superintendencia Nº 147-2003/SU-NAT publicada el 02 de agosto de 2003 se ha simplificado el procedimientopor el cual los deudores <strong>tributario</strong>s pueden solicitar la asignacióndel Código de Usuario y Clave de Acceso al Sistema.El trámite se inicia con la presentación del Formulario Solicitud deAcceso (2) (Anexo a la Resolución) en las dependencias o Centros deServicios al Contribuyente de la SUNAT de su jurisdicción. El deudor<strong>tributario</strong> o su representante legal acreditado en el RUC deberá:a) Exhibir el original de su documento de identidad vigente ypresentar una copia del mismo.b) Presentar la Solicitud de Acceso debidamente llenada y firmadapor el deudor <strong>tributario</strong> o su representante legal acreditadoen el RUC.El Código de Usuario y la Clave de Acceso serán entregados aldeudor <strong>tributario</strong> o su representante legal acreditado en el RUC enun sobre sellado, previa verificación de los requisitos, quien deberáfirmar una Constancia de Recepción en señal de conformidad.El trámite podrá ser realizado por una persona distinta al deudor<strong>tributario</strong> o su representante legal acreditado en el RUC, quien deberá:a) Presentar la Solicitud de Acceso debidamente llenada y firmadade acuerdo a lo indicado en el inciso b) del numeral1 del presente artículo, la misma que además deberá contenerla información requerida en el rubro «Trámite realizadopor un tercero». La firma del deudor <strong>tributario</strong> o su representantelegal acreditado en el RUC consignada en dichorubro, deberá ser legalizada notarialmente.b) Exhibir el original de su documento de identidad vigente ypresentar una copia del mismo.c) Presentar una copia del documento de identidad vigente deldeudor <strong>tributario</strong> o su representante legal acreditado en elRUC.En este caso, la persona autorizada a realizar el trámite deberáfirmar la Constancia de Recepción respectiva.––––––(2) La solicitud podrá recabarse en forma preimpresa en las dependencias yCentros de Servicios al Contribuyente de la SUNAT, imprimirse a través deSUNAT Virtual o fotocopiarse del Anexo adjunto a la resolución8AGOSTO 2003
INFORME TRIBUTARIOALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE LANATURALEZA JURÍDICA DEL ANTICIPOADICIONAL DEL IMPUESTO A LA RENTACésar Rodríguez Dueñas (*)Jorge Bravo Cucci (**)I. EL ANTICIPO ADICIONAL DEL IMPUESTO A LARENTAComo es de conocimiento público, a través de la Quinta DisposiciónTransitoria y Final de la Ley Nº 27804 se ha establecido, apartir del 1.1.2003, un anticipo adicional de cargo de determinadoscontribuyentes generadores de rentas de tercera categoríasujetos al Régimen General del Impuesto a la Renta (IR), que seráconsiderado a cuenta de este impuesto.El anticipo se determinará aplicando sobre el valor de los activosnetos, según balance cerrado al 31 de diciembre del año anterior,debidamente ajustado y actualizado por el Índice de Precios alPor Mayor al 31 de marzo del año a que corresponde el pago (1) , laescala progresiva acumulativa siguiente:TASA0%0.25%0.50%0.75%1.00%1.50%ACTIVOS NETOSHasta 160 UITPor el exceso de 160 UIT y hasta 806 UITPor el exceso de 806 UIT y hasta 1,612 UITPor el exceso de 1,612 UIT y hasta 3,225 UITPor el exceso de 3,225 UIT y hasta 4,838 UITPor el exceso de 4,838 UITEn rigor, el anticipo adicional no es algo distinto a los pagos acuenta del IR, pues estos últimos son también anticipos de dicho impuesto.Nótese que el propio legislador, depurando su técnica legislativa,ha cuidado en denominar a esta obligación como anticipo“adicional” y no simplemente anticipo, pues reconoce que los malllamados “pagos a cuenta” son realmente anticipos impositivos.II. CARÁCTER DE LA OBLIGACIÓN DE EFECTUARANTICIPOS DEL IREn primer lugar, es necesario dejar en claro que la obligación derealizar anticipos del IR constituye una obligación independiente, distintay autónoma respecto de la del IR, que tiene su origen en unanorma jurídica, distinta en composición a la norma tributaria del IR.El artículo 1° del Código Tributario establece que la obligacióntributaria es el vínculo legal entre el acreedor y el deudor <strong>tributario</strong> quetiene por objeto el cumplimiento de la prestación tributaria, la cualpuede ser ejercida coactivamente. Es por ello que la obligación tributariase encuentra condicionada a la existencia de una prestación principal,emanada de la ley, y que debe enmarcarse dentro de lo establecidoen la Norma II del Título Preliminar del Código Tributario.De esta manera, en el concepto de obligación tributaria sólopueden comprenderse a las obligaciones jurídicas emanadas detributos, en cualquiera de sus especies, diferenciándose así de otrasobligaciones legales. En este orden de ideas, si bien la obligaciónde efectuar anticipos del IR constituyen una obligación ex lege establecidapor la Ley del Impuesto a la Renta, ello no permite concluirque dichos anticipos son obligaciones de carácter <strong>tributario</strong>, puesel hecho de que el contribuyente se encuentra legalmente obligadoa realizar pagos al Fisco durante todo el ejercicio, no le otorga elcarácter de tributaria a dicha obligación.Cabe reiterar que la obligación de realizar los anticipos del IRconstituye una obligación independiente, distinta respecto de la delIR anual. Por tal motivo, esta obligación es, en toda cuenta, unaobligación legal de efectuar anticipos impositivos al Estado, pormedio de los cuales éste último se provee de fondos hasta el momentode nacimiento de la obligación del IR, mientras que el IR esuna obligación tributaria de abonar al Estado un monto determinadocon carácter definitivo, por el acaecimiento del hecho imponibledenominado “renta”.En nuestra opinión, si bien la obligación de efectuar los anticiposdel IR reviste carácter legal, no constituye una obligación tributariatal como dicha institución se encuentra definida en nuestralegislación, pues ella aún no ha nacido en la oportunidad en que elcontribuyente los realiza, es decir, aún no se ha producido el hechoimponible del IR.En efecto, a diferencia de las obligaciones tributarias cuyo objetoes el tributo, las obligaciones de los pagos a cuenta tienencomo objeto precisamente a los anticipos, los mismos que si biencalifican como prestaciones pecuniarias, al ser estructuradas en basea una previsión legal de restitución del monto recaudado (2) , no seadecúan a la naturaleza de las especies tributarias, tal como seencuentran conceptuadas en la Norma II del Título Preliminar delCódigo Tributario. En efecto, un tributo por su propia naturaleza,––––––(*) Socio encargado de la División de Consultoría Tributaria de Pazos, López deRomaña, Rodríguez, S. Civil, Firma miembro de BDO.(**) Abogado Senior de la División de Consultoría Tributaria de Pazos, López deRomaña, Rodríguez, S. Civil, Firma miembro de BDO. Profesor de DerechoTributario de la Pontificia Universidad Católica del Perú.(1) Dicha exigencia sólo es aplicable en el caso de sujetos obligados a aplicarlas normas de Ajuste por Inflación del Balance General con incidenciatributaria, pues los sujetos no obligados considerarán el monto de los activosa valores montos históricos.(2) La previsión legal de restitución del monto recaudado no es una característicaestructural del tributo, tal como se encuentra concebido este último ennuestro sistema <strong>tributario</strong>. Por ello, en nuestro sistema no se concibe que untributo luego de ser pagado tenga que ser restituido al contribuyente. Unimportante sector de la doctrina nacional ha expresado que los anticiposimpositivos tienen una naturaleza jurídica asimilable al empréstito forzoso.Al respecto ver LUQUE BUSTAMANTE, Javier y PADRÓN FREUNDT, Carmen."Efectos del reajuste en los pagos a cuenta". En: Cuadernos Tributarios-IFA,Nº 7.AGOSTO 2003 9