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informe tributario - AELE

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LEGISLACIÓNdel Empleo.Artículo 3°.- Inafectación de la contraprestaciónEl valor de las prestaciones alimentarias otorgadas bajo las modalidadesestablecidas en los numerales b.1) y b.2) del artículo 2° inciso b) de lapresente Ley, constituyen remuneración no computable y por lo tanto nose tendrá en cuenta para la determinación de derecho o beneficios denaturaleza laboral, sea de origen legal o convencional, ni para los aportesy contribuciones a la Seguridad Social. Lo dispuesto en el presenteartículo no será de aplicación para los tributos que tengan como baseimponible las remuneraciones y que sean ingresos del Tesoro Público.Artículo 4°.- Convenios entre el empleador y la EmpresaAdministradora y Proveedora de AlimentosPara acogerse al sistema a que se refieren los numerales b.1) y b.2) delartículo 2° inciso b) de la presente Ley, se requiere convenio entre elempleador y la empresa Administradora, o Proveedora de Alimentos,según sea el caso, el mismo que debe constar por escrito.Los documentos que contengan el derecho de exigir los bienes materiade la prestación deberán ser expedidos a nombre del trabajador.El Reglamento establecerá las cláusulas y garantías que contendrán cadaconvenio.Artículo 5°.- Formalidad de los Vales o CuponesLos cupones o vales u otros documentos análogos deberán contener lassiguientes especificaciones:a) El valor que será pagado al establecimiento proveedor.b) La razón social del empleador que concede el beneficio.c) La mención: «Exclusivamente para el pago de comidas o alimentos.Está prohibida la negociación total o parcial por dinero».d) Nombre del trabajador beneficiario.e) Fecha de vencimiento.Artículo 6°.- De las infraccionesLos cupones o vales u otros documentos análogos se destinarán exclusivamentea la compra de comida o alimentos. Constituyen infracción:a) El canje indebido del cupón o vale por dinero.b) El canje por cualquier bien o producto que no se destine a la alimentacióndel beneficiarioc) Cobro por parte del establecimiento habilitado de cualquier descuentosobre el valor real del cupón o vale.d) Uso, por parte del establecimiento habilitado de los cupones o valesque reciba de los beneficiarios para otros fines que no sea el reembolsodirecto en la empresa administradora de los cupones o vales. El Reglamentoestablecerá las sanciones pertinentes.Artículo 7°.- Crédito FiscalLa Empresa Proveedora de Alimentos deberá entregar a los trabajadoresque adquieran sus bienes a través de los cupones, vales, u otros análogosque se emitan dentro del sistema de prestaciones alimentarias, únicamenteboletas de venta, vales o cintas de máquinas registradoras queno permitan ejercer el derecho al crédito fiscal ni ser utilizados parasustentar costo y/o gasto para efectos <strong>tributario</strong>s.Artículo 8°.- Libro de PlanillasLos empleadores que otorguen el beneficio de prestaciones alimentariasdeberán consignar en el libro de planillas de remuneraciones, en columnaaparte, el monto correspondiente por concepto de prestacionesalimentarias a efectos de discriminar el importe que gozará de los beneficiosestablecidos en la presente Ley.Artículo 9°.- TopeEl valor de las prestaciones alimentarias no podrá exceder del 20% delmonto de la remuneración ordinaria percibida por el trabajador a lafecha de vigencia de la presente Ley.En ningún caso, el valor de la prestación alimentaria podrá superar lasdos (2) remuneraciones mínimas vitales.La infracción de los topes establecidos en la presente Ley originan que elexceso sea considerado como remuneración computable para todos losbeneficios sociales que la Ley establece.Artículo 10°.- Imposibilidad de reducción remunerativaQueda prohibida, bajo sanción de nulidad, toda reducción de remuneracionespracticada por el empleador a fin de sustituir el salario que vienenotorgando por el sistema de prestaciones alimentarias, establecido en lapresente Ley.Artículo 11°.- Registro de Empresas Administradoras y EmpresasProveedoras de AlimentosLas Empresas Administradoras de vales o cupones u otros documentosanálogos y las Empresas Proveedoras para la implementación del sistemade prestaciones alimentarias, deberán cumplir con los requisitos previstospara tal efecto en el Reglamento de la presente Ley.Para su funcionamiento deberán inscribirse en un Registro Administrativoa cargo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.La supervisión de las obligaciones de índole laboral del sistema y losconvenios que se suscriban con los trabajadores estará a cargo del Ministeriode Trabajo y Promoción del Empleo.Las Empresas Administradoras tendrán la obligación de exigir a las EmpresasProveedoras de Alimentos que quieran afiliarse a su red, la presentaciónante el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo del Registrodel Contribuyente, Licencia Municipal de funcionamiento y el númerode Registro de planillas en caso cuente con trabajadores; y, losdemás que señale el Reglamento.Artículo 12°.- Supervisión y SanciónEl Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y demás organismoscompetentes supervisarán y fiscalizarán a las Empresas Proveedoras deAlimentos a fin que éstas otorguen a los trabajadores prestacionesalimentarias adecuadas. En caso de infracciones aplicarán las sancionesestablecidas en sus normas respectivas.En los casos de suspensión temporal o cancelación definitiva del registrode una empresa proveedora de alimentos el empleador deberá tomarlas medidas necesarias para que el beneficio previsto en la Ley se sigaotorgando a los trabajadores.Artículo 13°.- Normas modificatoriasModifícase el artículo 6° del Texto Único Ordenado del Decreto LegislativoNº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobadomediante el Decreto Supremo Nº 009-97-TR, en los términos siguientes:«Artículo 6°.- Constituye remuneración para todo efecto legal el íntegrode lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie,cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sean desu libre disposición. Las sumas de dinero que se entreguen al trabajadordirectamente en calidad de alimentación principal, como desayuno, almuerzoo refrigerio que lo sustituya o cena, tienen naturaleza remunerativa.No constituye remuneración computable para efecto de cálculode los aportes y contribuciones a la seguridad social así como para ningúnderecho o beneficio de naturaleza laboral el valor de las prestacionesalimentarias otorgadas bajo la modalidad de suministro indirecto.»Modifícase el inciso j) del artículo 19º del Texto Único Ordenado de la Leyde Compensación por Tiempo de Servicios, Decreto Legislativo Nº 650,aprobado mediante Decreto Supremo Nº 001-TR, en los términos siguientes:«j) La alimentación proporcionada directamente por el empleador quetenga la calidad de condición de trabajo por ser indispensable para laprestación de servicio, las prestaciones alimentarias otorgadas bajo lamodalidad de suministro indirecto de acuerdo a su ley correspondiente,o cuando se derive de mandato legal.DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS,DEROGATORIAS Y FINALESPrimera.- DefinicionesPara los efectos de la presente Ley se define lo siguiente:Empresas Administradoras (EA). Son aquellas empresas especializadasen la administración comercial, operativa y financiera del sistema devales, cupones o documentos análogos para prestaciones alimentariasde los trabajadores sujetos al Régimen Laboral de la Actividad Privada.Documentos representativos del beneficio. Son Vales o cupones de papel,de valor fijo predeterminado, emitidos por las EA o el empleador quesirven como medio de pago, exclusivamente destinado a la adquisiciónde productos de la canasta básica familiar definidos en la presente Ley.Sólo pueden usarse en establecimientos formales previamente inscritosen el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.Empresas Clientes. Son aquellas empresas o empleadores que decidenacogerse al sistema establecido en la presente Ley a favor de sus trabajadores.Beneficiarios. Son los trabajadores que laboran en las Empresas Clientes,usuarios de los vales o cupones por acuerdo con su empleador.Empresas Proveedoras de Alimentos. Son los comercios, panaderías, bodegasde expendio de alimentos o restaurantes debidamente inscritos enel Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.Segunda.- Norma ReglamentariaEl Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el plazo de sesenta(60) días calendario, contados a partir de su publicación.Tercera.- Órgano competenteLos conflictos derivados de la aplicación de la presente Ley serán resueltosen vía administrativa por el Ministerio de Trabajo y Promoción delEmpleo.Cuarta.- Norma DerogatoriaDerógase o déjanse sin efecto, según corresponda las disposiciones quese opongan a la presente Ley.Quinta.- Incorporación de la prestación a la remuneración computablePor acuerdo de las partes se pactará el plazo al término al cual estebeneficio pasará a formar parte de la remuneración computable.Sexta.- Vigencia de la LeyLa presente Ley entrará en vigencia el día siguiente de su publicación enel Diario Oficial El Peruano.Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.En Lima, a los ocho días del mes de julio de dos mil tres.CARLOS FERREROPresidente del Congreso de la RepúblicaMERCEDES CABANILLAS BUSTAMANTESegunda Vicepresidenta del Congresode la RepúblicaAL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICAPOR TANTO:Mando se publique y se cumpla.Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treintiún días del mes dejulio del año dos mil tres.ALEJANDRO TOLEDOPresidente Constitucional de la RepúblicaBEATRIZ MERINO LUCEROPresidenta del Consejo de MinistrosESTABLECEN DISPOSICIONES PARA EL CÁLCULO DELCOSTO MÍNIMO DEL SERVICIO DE TRANSPORTE DEMERCANCÍAS POR CARRETERA 02.08.2003 –249127)DECRETO SUPREMONº 045-2003-MTCEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICACONSIDERANDO:Que, mediante Decreto Supremo Nº 049-2002-MTC, se aprobó el estudiotécnico denominado «Metodología de Determinación de Costos para elServicio Público de Transporte de Pasajeros en Ómnibus y de Carga enCamión», publicado en el Diario Oficial El Peruano el 3 de febrero de2002, así como el resultado de la actualización al 19 de diciembre delmismo año de los costos mínimos del transporte de carga y los anexosconteniendo las tablas para la determinación de las distancias virtuales ylos costos referidos:Que, mediante Decreto Supremo Nº 021-2003-MTC se estableció, por elplazo de seis (6) meses contados a partir de su vigencia, una banda decostos con una variación porcentual mínima y máxima del 10% conrelación a los costos aprobados por el Decreto Supremo Nº 049-2002-MTC para el transporte de mercancías, tipificándose asimismo las infraccionesrelacionadas con el cobro de fletes por debajo de la variaciónporcentual mínima;Que, resulta necesario dictar las normas complementarias respectivaspara posibilitar la correcta aplicación de las tablas de distancias virtualesy de costos a fin de que los transportistas no incurran en infraccionesformales tributarias relacionadas con el llenado de la guía de remisióndel transportista ni infracciones al servicio de transporte relacionadascon el cobro de los fletes;De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del artículo 118° de laConstitución Política del Perú y la Ley Nº 27181, Ley General de Transportey Tránsito Terrestre;DECRETA:Artículo 1°.- Para el cálculo del costo mínimo del servicio de transporte demercancías por carretera, se tomará en cuenta las distancias virtuales contenidasen las tablas del Anexo I del Decreto Supremo Nº 049-2002-MTC.Tratándose de rutas no consideradas en el Anexo I del Decreto SupremoNº 049-2002-MTC, el costo mínimo será determinado por acuerdo entrelas partes, el mismo que no será menor al establecido para la ruta más50AGOSTO 2003

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