informe tributario - AELE

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LEGISLACIÓNArtículo 1°.- Incremento temporal de la tasa del IGVHasta el 31 de diciembre de 2004, la tasa del Impuesto General a laVentas a que se refiere el artículo 17° del Texto Único Ordenado de laLey del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo,aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF y modificatorias, será de17%.Artículo 2°.- Aplicación de la LeyLa presente Ley, entrará en vigencia el primer día del mes siguiente desu publicación en el Diario Oficial El Peruano.Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.En Lima, a los quince días del mes de julio de dos mil tres.CARLOS FERREROPresidente del Congreso de la RepúblicaHILDEBRANDO TAPIA SAMANIEGOTercer Vicepresidente del Congreso de la RepúblicaAL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICAPOR TANTO:Mando se publique y cumpla.Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciocho días del mes dejulio del año dos mil tres.ALEJANDRO TOLEDOPresidente Constitucional de la RepúblicaBEATRIZ MERINO LUCEROPresidenta del Consejo de MinistrosAPRUEBAN EL PDT - FORMULARIO VIRTUAL Nº 0625«MODIFICACIÓN DEL COEFICIENTE O PORCENTAJEPARA EL CÁLCULO DE LOS PAGOS A CUENTA DEL IM-PUESTO A LA RENTA» (20.07.2003 - 248499)RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIANº 141-2003/SUNATLima, 17 de julio de 2003CONSIDERANDO:Que el artículo 85° de la Ley del Impuesto a la Renta, Texto Único Ordenado(TUO) aprobado por Decreto Supremo Nº 054-99-EF y normasmodificatorias, faculta a los contribuyentes que obtengan rentas de terceracategoría a modificar el coeficiente o el porcentaje correspondientea su sistema de pagos a cuenta del citado impuesto;Que los incisos d) y e) del artículo 54° del reglamento del Impuesto a laRenta, aprobado por Decreto Supremo Nº 122-94-EF y normasmodificatorias, establecen el procedimiento para la modificación del coeficienteo del porcentaje, según corresponda;Que mediante Resolución de Superintendencia Nº 080-95/SUNAT se establecióla información y formularios que los contribuyentes deben presentara la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNATpara la modificación del coeficiente o porcentaje a que se refieren losconsiderandos precedentes;Que el artículo 88° del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario,aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF y modificatorias,faculta a la Administración Tributaria a establecer para determinadosdeudores tributarios la obligación de presentar la declaración tributariapor medios magnéticos;Que resulta conveniente que la modificación del coeficiente o porcentajede los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta se realice mediante formulariosvirtuales generados a través de programas de DeclaraciónTelemática - PDT;De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 88° del TUO del Código Tributario,y de conformidad con el artículo 11° del Decreto Legislativo Nº 501,el inciso q) del artículo 19° del Reglamento de Organización y Funcionesde la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo Nº 115-2002-PCM, y elartículo 79° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado porDecreto Supremo Nº 054-99-EF;SE RESUELVE:Artículo 1°.- DefinicionesPara efecto de la presente resolución se tendrán en consideración lassiguientes definiciones:1. PDT: Programa de Declaración Telemática. Es el sistema informáticodesarrollado por la SUNAT para que los contribuyentes elaboren sus declaraciones.2. Ley: Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobadopor Decreto Supremo Nº 054-99-EF, y normas modificatorias.3. PDT - Formulario Virtual Nº 0625: Declaración jurada informativa presentadapor el contribuyente para modificar el coeficiente o porcentajepara el cálculo de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta.4. Ingresos netos: El total de ingresos gravables de tercera categoría,devengados en cada mes, menos las devoluciones, bonificaciones, descuentosy demás conceptos de naturaleza similar que respondan a lacostumbre de la plaza.5. SUNAT Virtual: Portal de la SUNAT en Internet, cuya dirección electrónicaes: http://www.sunat.gob.pe6. SUNAT - Operaciones en línea: Al sistema informático disponible enSUNAT Virtual, regulado por la Resolución de Superintendencia Nº 109-2000/SUNAT y modificatoria, que permite que se realicen operacionesen forma telemática entre el usuario y la SUNAT.7. Clave de acceso: Al texto conformado por números y letras, de conocimientoexclusivo del usuario, que asociado a un código de usuario otorgaprivacidad en el acceso a SUNAT - Operaciones en línea.Artículo 2°.- DEL ALCANCELa presente resolución se aplica a todos los contribuyentes que obtenganrentas de tercera categoría y determinen el pago a cuenta del Impuestoa la Renta por cualquiera de los dos sistemas establecidos en el artículo85° de la Ley.Artículo 3°.- APROBACIÓN DEL PDT - FORMULARIO VIRTUALNº 0625Apruébase el PDT - Formulario Virtual Nº 0625 «Modificación del coeficienteo porcentaje para el cálculo de los pagos a cuenta del Impuesto ala Renta».Artículo 4°.- DE LA MODIFICACIÓN DEL COEFICIENTELos contribuyentes acogidos al sistema de pagos a cuenta por coeficientes,establecido en el inciso a) del artículo 85° de la Ley, podrán modificarel coeficiente a partir del pago a cuenta correspondiente al mes dejulio, mediante el PDT - Formulario virtual Nº 0625.El nuevo coeficiente se determinará dividiendo el monto del impuestocalculado sobre la renta neta que resulte del balance acumulado al 30 dejunio, ajustado por inflación de ser el caso, entre los ingresos netos acumuladosa la fecha del balance. El resultado será redondeado hasta encuatro (4) decimales.Dentro del concepto de ingresos netos no deberá incluirse el saldo de lacuenta «Resultado por Exposición a la Inflación» - REI.El nuevo coeficiente será de aplicación para la determinación de los pagosa cuenta correspondientes a los meses de julio a diciembre, siempreque la modificación se efectúe dentro del plazo para el pago a cuenta delmes de julio.Si la modificación del coeficiente se realiza con posterioridad, el nuevocoeficiente se aplicará a los pagos a cuenta del ejercicio que no hubieranvencido al momento de la presentación del PDT - Formulario virtual Nº0625.Artículo 5°.- DE LA MODIFICACIÓN DEL PORCENTAJELos contribuyentes acogidos al sistema de pagos a cuenta por porcentaje,establecido en el inciso b) del artículo 85° de la Ley, podrán modificarel porcentaje en base al balance al 31 de enero o al 30 de junio, a suopción, mediante la presentación del PDT - Formulario virtual Nº 0625.A tal efecto, tendrán en cuenta lo siguiente:a) Modificación del porcentaje de acuerdo al balance al 31 de enero:Podrán modificar el porcentaje a partir del pago a cuenta correspondienteal mes de enero, en base al balance acumulado al 31 de enero, ajustadopor inflación de ser el caso, de acuerdo al siguiente procedimiento:a.1) Determinarán el monto del impuesto calculado sobre la renta obtenidaentre el inicio del ejercicio gravable y el 31 de enero, deducidas undozavo (1/12) de las pérdidas tributarias arrastrables al 31 de diciembredel ejercicio anterior.a.2) El impuesto así determinado se dividirá entre el total de ingresosnetos acumulados al 31 de enero. El resultado será multiplicado por cien(100) y redondeado hasta en dos (2) decimales.a.3) El nuevo porcentaje será de aplicación para la determinación de lospagos a cuenta correspondientes a los meses de enero a junio, siempreque la modificación se efectúe dentro del plazo para la presentación ypago del pago a cuenta del mes de enero.Si la modificación del porcentaje se realiza con posterioridad al vencimientodel pago a cuenta del mes de enero, el nuevo porcentaje se aplicaráa los pagos a cuenta correspondientes a los meses de febrero ajunio que no hubieran vencido al momento de la presentación del PDT-Formulario virtual Nº 0625.a.4) El contribuyente que hubiera modificado el porcentaje con el balanceal 31 de enero deberá efectuar obligatoriamente la modificación delporcentaje de acuerdo al balance acumulado al 30 de junio, ajustado porinflación de ser el caso, en el cual se deberá considerar seis dozavos (6/12) de las pérdidas arrastrables al 31 de diciembre del ejercicio anterior.El nuevo porcentaje se aplicará a los pagos a cuenta correspondientes alos meses de julio a diciembre.El balance al 30 de junio deberá presentarse hasta la fecha de vencimientodel pago a cuenta correspondiente al mes de julio. En caso contrario,la SUNAT determinará el nuevo porcentaje aplicando el procedimientofijado en la Ley y su reglamento. De no contar con los datosnecesarios, por no haberse presentado las respectivas declaraciones juradas,la SUNAT podrá fijar en 2% el porcentaje aplicable desde el pagoa cuenta correspondiente al mes de julio y durante todo el segundo semestreo hasta que se presente el respectivo PDT - Formulario virtual Nº0625, sin perjuicio de iniciar un proceso de verificación o fiscalizaciónpara determinar el porcentaje realmente aplicable.En caso de presentación extemporánea del PDT - Formulario virtual Nº0625, el nuevo porcentaje se aplicará a los pagos a cuenta que no hubieranvencido al momento de su presentación.b) Modificación del porcentaje de acuerdo al balance al 30 de junio:Los contribuyentes que no modificaron el porcentaje durante el primersemestre podrán, opcionalmente, modificarlo a partir del pago a cuentadel mes de julio, en base al balance acumulado al 30 de junio, ajustadopor inflación de ser el caso.En el citado balance se deberá considerar seis dozavos (6/12) de laspérdidas arrastrables al 31 de diciembre del ejercicio anterior.El nuevo porcentaje se aplicará a los pagos a cuenta del Impuesto a laRenta correspondientes a los meses de julio a diciembre del ejerciciocuyo plazo de presentación y pago no hubiera vencido al momento de lapresentación del PDT - Formulario virtual Nº 0625.Artículo 6°.- DEL REGISTRO DEL BALANCE UTILIZADO PARALA MODIFICACIÓN DEL COEFICIENTE O PORCENTAJEEl balance que se utilice para modificar el coeficiente o el porcentaje delos pagos a cuenta del Impuesto a la Renta deberá ser anotado en elLibro de Inventarios y Balances a valores históricos. Las actualizacionespor efecto de la inflación se efectuarán, de ser el caso, extracontablementey deberán ser presentadas a la Administración Tributaria cuando ésta lasrequiera.Artículo 7°.- DE LA DISTRIBUCIÓN DEL PDT-FORMULARIOVIRTUAL Nº 0625El PDT - Formulario virtual Nº 0625 estará a disposición de los interesadosen SUNAT Virtual a partir de la entrada en vigencia de la presentenorma.La SUNAT, a través de sus dependencias, facilitará la obtención del PDT -Formulario virtual Nº 0625 a los contribuyentes que así lo requieran, encuyo caso éstos deberán proporcionar un disquete de capacidad 1.44 MBde 3.5 pulgadas.Artículo 8°.- DE LA FORMA Y CONDICIONES GENERALES PARALA UTILIZACIÓN DEL PDT-FORMULARIO VIRTUAL Nº 0625Para instalar el PDT - Formulario virtual Nº 0625 y registrar la informaciónpara modificar el coeficiente o el porcentaje para el cálculo de lospagos a cuenta del Impuesto a la Renta, se deberá seguir las instruccionesestablecidas en SUNAT Virtual o en las ayudas contenidas en el mencionadoPDT.Luego de registrar la información, los principales contribuyentes la grabaránen disquete(s) de capacidad 1.44 MB de 3.5 pulgadas, para efectode su presentación. Los demás contribuyentes enviarán el (los) archivo(s)generado(s) a través de SUNAT Virtual.Artículo 9°.- DEL LUGAR Y PLAZO DE PRESENTACIÓNLos contribuyentes podrán presentar el PDT- Formulario virtual Nº 0625,hasta la fecha de vencimiento del pago a cuenta a partir del cual semodifica el coeficiente o porcentaje, considerando las fechas máximasde presentación establecidas en el anexo que forma parte de la presenteresolución.El lugar de presentación de la declaración generada por el PDT - Formulariovirtual Nº 0625 es el siguiente:a) Tratándose de principales contribuyentes, en las dependencias de laSUNAT encargadas de la recepción de sus declaraciones-pago mensuales.b) Tratándose de los demás contribuyentes, exclusivamente a través de42AGOSTO 2003

LEGISLACIÓNSUNAT Virtual, para lo cual deben contar con el código de usuario y laclave de acceso a SUNAT - Operaciones en línea.Artículo 10° DEL RECHAZO DEL DISQUETE, DE LA INFORMA-CIÓN O DEL ARCHIVO10.1 Tratándose de principales contribuyentes, el (los) disquete(s) o lainformación contenida en éste (éstos) será(n) rechazado(s) si, luego desu verificación, se presenta por lo menos alguna de las siguientes situaciones:a) Contiene(n) virus informático.b) Presenta(n) defectos de lectura.c) El archivo que contiene la declaración a ser presentada no fue generadopor el PDT - Formulario virtual Nº 0625.d) El archivo ha sido modificado luego de ser generado por el PDT -Formulario virtual Nº 0625.e) El archivo no ha sido generado en forma completa o su tamaño nocorresponde al generado por el PDT - Formulario virtual Nº 0625.f) La versión del PDT - Formulario virtual Nº 0625 utilizado para elaborarla declaración no está vigente.g) Los parámetros que deben ser utilizados para efecto de registrar informaciónen la declaración no están vigentes.Si para la presentación del PDT - Formulario virtual Nº 0625 se debeemplear más de un disquete, éste se considerará como no presentadocuando se rechace cualquiera de los disquetes o parte de la informaciónque la conforma.10.2 Tratándose de los demás contribuyentes, las causales de rechazodel (de los) archivo(s) son, además de las señaladas en el numeral 10.1anterior, las siguientes:a) El contribuyente que presenta el PDT - Formulario virtual Nº 0625 nose encuentra inscrito en el RUC o tiene la condición de principal contribuyente.b) El número de RUC del contribuyente que presenta el PDT - Formulariovirtual Nº 0625 no coincide con el número de RUC del usuario de SUNAT- Operaciones en línea.10.3 También constituye causal de rechazo del (de los) disquete(s), de lainformación contenida en éste (éstos) o del archivo respectivo:a) La presentación del balance al 31 de enero con posterioridad al vencimientodel pago a cuenta correspondiente al mes de junio.b) La presentación del balance al 30 de junio con posterioridad al vencimientodel pago a cuenta correspondiente al mes de diciembre.c) La declaración de un sistema de pago a cuenta (coeficiente o porcentaje)que no corresponda a la información contenida en la base de datosde la SUNAT.10.4 Cuando se rechace el (los) disquete(s), la información contenida enéste (éstos) o el archivo respectivo por cualquiera de las situaciones señaladasen el presente artículo, se considerará como no presentado elPDT - Formulario virtual Nº 0625.Artículo 11°.- DE LA CONSTANCIA DE PRESENTACIÓN O DERECHAZO11.1 Constancia de presentación del PDT:De no mediar rechazo en la presentación del PDT, se seguirá el siguienteprocedimiento:a) Tratándose de principales contribuyentes, ante la validación del disquetepor parte del personal receptor de la SUNAT, se almacenará lainformación y se devolverá el disquete al contribuyente, conjuntamentecon la constancia de presentación debidamente sellada y numerada.b) Tratándose de los demás contribuyentes, el sistema de la SUNAT, através de SUNAT Virtual, validará el archivo, almacenará la informacióny emitirá la constancia de presentación debidamente numerada.11.2 Constancia de rechazo del PDT:De existir rechazo en la presentación del PDT - Formulario virtual Nº0625, se seguirá el siguiente procedimiento:a) Tratándose de principales contribuyentes, el personal receptor de laSUNAT le entregará una constancia de rechazo impresa, debidamentesellada, conjuntamente con el (los) disquete(s) presentado(s).b) Tratándose de los demás contribuyentes, ante el rechazo del PDT porel sistema de la SUNAT, el PDT - Formulario Virtual Nº 0625 no se considerarápresentado, mostrándose en la página WEB la respectiva causalde rechazo.Artículo 12°.- DE LA ACREDITACIÓN DEL PDTA fin de acreditar que la declaración presentada a través del PDT - Formulariovirtual Nº 0625 fue efectivamente elaborada por el contribuyente,será de aplicación lo dispuesto en el artículo 5° de la Resoluciónde Superintendencia Nº 013-2003/SUNAT, modificado por la Resoluciónde Superintendencia Nº 062-2003/SUNAT.Artículo 13°.- VIGENCIALa presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al desu publicación.DISPOSICIONES FINALESPrimera.- Si el contribuyente rectifica el PDT - Formulario virtual Nº0625, la declaración rectificatoria surtirá efectos desde la fecha de presentacióndel PDT - Formulario virtual Nº 0625 original.En la declaración sustitutoria o rectificatoria, el contribuyente deberáingresar nuevamente todos los datos del PDT - Formulario virtual Nº0625, inclusive aquella información que no desea sustituir o rectificar.Segunda.- Deróganse las Resoluciones de Superintendencia Nº 080-95/SUNAT y 027-2000/SUNAT.En consecuencia, a partir de la vigencia de la presente resolución no sepodrá utilizar el formulario Nº 125.Tercera.- Se considerará válida la modificación del coeficiente o porcentajeque, con anterioridad a la vigencia de la presente resolución, elcontribuyente hubiera realizado mediante la presentación del formularioNº 125, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución deSuperintendencia Nº 080-95/SUNAT.Regístrese, comuníquese y publíquese.NAHIL LILIANA HIRSH CARRILLOSuperintendente NacionalANEXOPLAZO MÁXIMO DE PRESENTACIÓN DEL BALANCESISTEMA DE PAGOA CUENTA DELCONTRIBUYENTEPor coeficientesPor porcentajesMODIFICAN NORMAS REGLAMENTARIAS DEL RÉGI-MEN DE BUENOS CONTRIBUYENTES APROBADO ME-DIANTE EL D. LEG. Nº 912 (25.07.2003 - 248745)DECRETO SUPREMONº 105-2003-EFEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICAFECHA DE CIERREDEL BALANCE APRESENTAR30 de junio31 de enero30 de junioCONSIDERANDO:Que, el artículo 1° del Decreto Legislativo Nº 912 creó el Régimen de BuenosContribuyentes para los contribuyentes y/o responsables que cuenten con unaadecuada trayectoria de cumplimiento de sus obligaciones tributarias vinculadasa tributos recaudados y/o administrados por la Superintendencia Nacional deAdministración Tributaria - SUNAT;Que, por Decreto Supremo Nº 104-2002-EF, modificado por el Decreto SupremoNº 134-2002-EF, se reglamentó el Régimen de Buenos Contribuyentes al quealude el Decreto Legislativo Nº 912;Que, en tal sentido es necesario modificar las normas reglamentarias del referidoRégimen con la finalidad de optimizar el perfil del buen contribuyente y crearun procedimiento acorde con los nuevos efectos que se le da a esta calificación;En uso de las facultades conferidas por el artículo 1° del Decreto Legislativo Nº912, del artículo 9° de la Ley Nº 27681 y el numeral 8) del artículo 118° de laConstitución Política del Perú;DECRETA:CAPÍTULO IDEFINICIONESArtículo 1°.- DEFINICIONESPara efecto de la presente norma se entenderá por:FECHA MÁXIMA DEPRESENTACIÓN DELPDT 0625Hasta el vencimiento delpago a cuenta del mesde diciembre.Hasta el vencimiento delpago a cuenta del mesde junio.Si modificó el porcentajeen base al balance al31 de enero: Hasta elvencimiento del pago acuenta del mes de julio.En los demás casos: Hastael vencimiento delpago a cuenta del mesde diciembre.a) Régimen: Al Régimen de Buenos Contribuyentes aprobado medianteDecreto Legislativo Nº 912 y reglamentado por el presente Decreto Supremo.b) Código: Al Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado porel Decreto Supremo Nº 135-99-EF y modificatorias.c) RUC: Al Registro Único de Contribuyentes creado por el Decreto Ley Nº25734.d) Fecha de vencimiento especial: A la fecha de vencimiento aplicable alos sujetos del Régimen de Buenos Contribuyentes que establezca la SUNAT.e) Declaración: A la declaración de obligaciones tributarias que comprendela totalidad de la base imponible y del impuesto resultante.Cuando se mencione un artículo sin indicar la norma a la que pertenecese entenderá que corresponde al presente Reglamento. Asimismo, cuandose mencione un inciso o numeral sin señalar el artículo al que correspondese entenderá que pertenece a aquél en el que está ubicado.CAPÍTULO IIASPECTOS GENERALESArtículo 2°.- INCORPORACIÓN AL RÉGIMENLos contribuyentes y/o responsables que cumplan con los criterios previstosen el artículo 3° serán incorporados al Régimen en las oportunidadesque establezca la SUNAT.Al notificarse la incorporación al Régimen, mediante la Resolución deIntendencia o de Oficina Zonal, según corresponda, de acuerdo al artículo105° del Código, la SUNAT señalará el mes en que se realizó la verificaciónde los criterios de incorporación y la fecha de ingreso al Régimen.La incorporación al Régimen tendrá vigencia indeterminada, salvo queel contribuyente y/o responsable incurra en alguna de las causales deexclusión del mismo.Sin perjuicio de lo señalado en el presente artículo, la SUNAT difundirá através de los medios que estime conveniente, la lista de los contribuyentesy/o responsables incluidos en el Régimen.Artículo 3°.- CRITERIOS PARA LA INCORPORACIÓN AL RÉGI-MENPara efectos de su incorporación al Régimen, los contribuyentes y/o responsablesdeberán cumplir con la totalidad de los siguientes criterios:1) Haber presentado oportunamente sus Declaraciones y efectuado elpago del íntegro de las obligaciones tributarias vencidas durante los doce(12) últimos meses contados hasta el mes de la verificación.Para efecto del presente numeral, se entiende que se ha cumplido oportunamentecon presentar la Declaración y realizar el pago correspondiente,si éstos se han efectuado de acuerdo a las formas, condiciones ylugares establecidos por la SUNAT.2) Tratándose de personas naturales, que éstas no se encuentren en ningunade las siguientes situaciones:a) Con presunción de delito tributario o aduanero;b) Comprendidas en procesos en trámite por delito tributario o aduanero;c) Tengan sentencia condenatoria que esté vigente por delito tributario oaduanero;d) Sean responsables solidarios de las empresas o entidades a que serefiere el numeral 3) respecto de deudas vinculadas al delito tributario oaduanero.3) Tratándose de empresas o entidades, que por su intermedio no sehayan realizado hechos que:a) Hagan presumir la existencia de delito tributario o aduanero; ob) Sean materia de procesos en trámite por delito tributario o aduanero,siempre que las personas involucradas tengan o hubieran tenido poderde decisión sobre aquellas; u,c) Originaron la emisión de una sentencia condenatoria que esté vigentepor delito tributario o aduanero, siempre que las personas involucradastengan o hubieran tenido poder de decisión sobre aquéllas.4) No tener la condición de domicilio fiscal no habido o la condición dedomicilio fiscal no hallado en el RUC.5) No tener deuda tributaria hasta el mes de la verificación, que hayaameritado trabar medidas cautelares previas o que se encuentre dentrode un procedimiento de cobranza coactiva, reclamación, apelación o demandacontencioso administrativa ante el Poder Judicial, o en un procedimientoconcursal.6) No haber sido excluidos del Régimen durante los últimos doce (12)meses, contados hasta el mes de la verificación.El criterio establecido en el presente numeral no será de aplicación parael caso señalado en el artículo 7°.7) No tener reparos y/o infracciones consignados al cierre de cualquierade los requerimientos entregados al contribuyente o responsable conocasión del procedimiento de fiscalización que se estuviera llevando acabo; o teniéndolos, siempre y cuando se hubiera cumplido con el pago yAGOSTO 2003 43

LEGISLACIÓNSUNAT Virtual, para lo cual deben contar con el código de usuario y laclave de acceso a SUNAT - Operaciones en línea.Artículo 10° DEL RECHAZO DEL DISQUETE, DE LA INFORMA-CIÓN O DEL ARCHIVO10.1 Tratándose de principales contribuyentes, el (los) disquete(s) o lainformación contenida en éste (éstos) será(n) rechazado(s) si, luego desu verificación, se presenta por lo menos alguna de las siguientes situaciones:a) Contiene(n) virus informático.b) Presenta(n) defectos de lectura.c) El archivo que contiene la declaración a ser presentada no fue generadopor el PDT - Formulario virtual Nº 0625.d) El archivo ha sido modificado luego de ser generado por el PDT -Formulario virtual Nº 0625.e) El archivo no ha sido generado en forma completa o su tamaño nocorresponde al generado por el PDT - Formulario virtual Nº 0625.f) La versión del PDT - Formulario virtual Nº 0625 utilizado para elaborarla declaración no está vigente.g) Los parámetros que deben ser utilizados para efecto de registrar informaciónen la declaración no están vigentes.Si para la presentación del PDT - Formulario virtual Nº 0625 se debeemplear más de un disquete, éste se considerará como no presentadocuando se rechace cualquiera de los disquetes o parte de la informaciónque la conforma.10.2 Tratándose de los demás contribuyentes, las causales de rechazodel (de los) archivo(s) son, además de las señaladas en el numeral 10.1anterior, las siguientes:a) El contribuyente que presenta el PDT - Formulario virtual Nº 0625 nose encuentra inscrito en el RUC o tiene la condición de principal contribuyente.b) El número de RUC del contribuyente que presenta el PDT - Formulariovirtual Nº 0625 no coincide con el número de RUC del usuario de SUNAT- Operaciones en línea.10.3 También constituye causal de rechazo del (de los) disquete(s), de lainformación contenida en éste (éstos) o del archivo respectivo:a) La presentación del balance al 31 de enero con posterioridad al vencimientodel pago a cuenta correspondiente al mes de junio.b) La presentación del balance al 30 de junio con posterioridad al vencimientodel pago a cuenta correspondiente al mes de diciembre.c) La declaración de un sistema de pago a cuenta (coeficiente o porcentaje)que no corresponda a la información contenida en la base de datosde la SUNAT.10.4 Cuando se rechace el (los) disquete(s), la información contenida enéste (éstos) o el archivo respectivo por cualquiera de las situaciones señaladasen el presente artículo, se considerará como no presentado elPDT - Formulario virtual Nº 0625.Artículo 11°.- DE LA CONSTANCIA DE PRESENTACIÓN O DERECHAZO11.1 Constancia de presentación del PDT:De no mediar rechazo en la presentación del PDT, se seguirá el siguienteprocedimiento:a) Tratándose de principales contribuyentes, ante la validación del disquetepor parte del personal receptor de la SUNAT, se almacenará lainformación y se devolverá el disquete al contribuyente, conjuntamentecon la constancia de presentación debidamente sellada y numerada.b) Tratándose de los demás contribuyentes, el sistema de la SUNAT, através de SUNAT Virtual, validará el archivo, almacenará la informacióny emitirá la constancia de presentación debidamente numerada.11.2 Constancia de rechazo del PDT:De existir rechazo en la presentación del PDT - Formulario virtual Nº0625, se seguirá el siguiente procedimiento:a) Tratándose de principales contribuyentes, el personal receptor de laSUNAT le entregará una constancia de rechazo impresa, debidamentesellada, conjuntamente con el (los) disquete(s) presentado(s).b) Tratándose de los demás contribuyentes, ante el rechazo del PDT porel sistema de la SUNAT, el PDT - Formulario Virtual Nº 0625 no se considerarápresentado, mostrándose en la página WEB la respectiva causalde rechazo.Artículo 12°.- DE LA ACREDITACIÓN DEL PDTA fin de acreditar que la declaración presentada a través del PDT - Formulariovirtual Nº 0625 fue efectivamente elaborada por el contribuyente,será de aplicación lo dispuesto en el artículo 5° de la Resoluciónde Superintendencia Nº 013-2003/SUNAT, modificado por la Resoluciónde Superintendencia Nº 062-2003/SUNAT.Artículo 13°.- VIGENCIALa presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al desu publicación.DISPOSICIONES FINALESPrimera.- Si el contribuyente rectifica el PDT - Formulario virtual Nº0625, la declaración rectificatoria surtirá efectos desde la fecha de presentacióndel PDT - Formulario virtual Nº 0625 original.En la declaración sustitutoria o rectificatoria, el contribuyente deberáingresar nuevamente todos los datos del PDT - Formulario virtual Nº0625, inclusive aquella información que no desea sustituir o rectificar.Segunda.- Deróganse las Resoluciones de Superintendencia Nº 080-95/SUNAT y 027-2000/SUNAT.En consecuencia, a partir de la vigencia de la presente resolución no sepodrá utilizar el formulario Nº 125.Tercera.- Se considerará válida la modificación del coeficiente o porcentajeque, con anterioridad a la vigencia de la presente resolución, elcontribuyente hubiera realizado mediante la presentación del formularioNº 125, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución deSuperintendencia Nº 080-95/SUNAT.Regístrese, comuníquese y publíquese.NAHIL LILIANA HIRSH CARRILLOSuperintendente NacionalANEXOPLAZO MÁXIMO DE PRESENTACIÓN DEL BALANCESISTEMA DE PAGOA CUENTA DELCONTRIBUYENTEPor coeficientesPor porcentajesMODIFICAN NORMAS REGLAMENTARIAS DEL RÉGI-MEN DE BUENOS CONTRIBUYENTES APROBADO ME-DIANTE EL D. LEG. Nº 912 (25.07.2003 - 248745)DECRETO SUPREMONº 105-2003-EFEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICAFECHA DE CIERREDEL BALANCE APRESENTAR30 de junio31 de enero30 de junioCONSIDERANDO:Que, el artículo 1° del Decreto Legislativo Nº 912 creó el Régimen de BuenosContribuyentes para los contribuyentes y/o responsables que cuenten con unaadecuada trayectoria de cumplimiento de sus obligaciones tributarias vinculadasa tributos recaudados y/o administrados por la Superintendencia Nacional deAdministración Tributaria - SUNAT;Que, por Decreto Supremo Nº 104-2002-EF, modificado por el Decreto SupremoNº 134-2002-EF, se reglamentó el Régimen de Buenos Contribuyentes al quealude el Decreto Legislativo Nº 912;Que, en tal sentido es necesario modificar las normas reglamentarias del referidoRégimen con la finalidad de optimizar el perfil del buen contribuyente y crearun procedimiento acorde con los nuevos efectos que se le da a esta calificación;En uso de las facultades conferidas por el artículo 1° del Decreto Legislativo Nº912, del artículo 9° de la Ley Nº 27681 y el numeral 8) del artículo 118° de laConstitución Política del Perú;DECRETA:CAPÍTULO IDEFINICIONESArtículo 1°.- DEFINICIONESPara efecto de la presente norma se entenderá por:FECHA MÁXIMA DEPRESENTACIÓN DELPDT 0625Hasta el vencimiento delpago a cuenta del mesde diciembre.Hasta el vencimiento delpago a cuenta del mesde junio.Si modificó el porcentajeen base al balance al31 de enero: Hasta elvencimiento del pago acuenta del mes de julio.En los demás casos: Hastael vencimiento delpago a cuenta del mesde diciembre.a) Régimen: Al Régimen de Buenos Contribuyentes aprobado medianteDecreto Legislativo Nº 912 y reglamentado por el presente Decreto Supremo.b) Código: Al Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado porel Decreto Supremo Nº 135-99-EF y modificatorias.c) RUC: Al Registro Único de Contribuyentes creado por el Decreto Ley Nº25734.d) Fecha de vencimiento especial: A la fecha de vencimiento aplicable alos sujetos del Régimen de Buenos Contribuyentes que establezca la SUNAT.e) Declaración: A la declaración de obligaciones tributarias que comprendela totalidad de la base imponible y del impuesto resultante.Cuando se mencione un artículo sin indicar la norma a la que pertenecese entenderá que corresponde al presente Reglamento. Asimismo, cuandose mencione un inciso o numeral sin señalar el artículo al que correspondese entenderá que pertenece a aquél en el que está ubicado.CAPÍTULO IIASPECTOS GENERALESArtículo 2°.- INCORPORACIÓN AL RÉGIMENLos contribuyentes y/o responsables que cumplan con los criterios previstosen el artículo 3° serán incorporados al Régimen en las oportunidadesque establezca la SUNAT.Al notificarse la incorporación al Régimen, mediante la Resolución deIntendencia o de Oficina Zonal, según corresponda, de acuerdo al artículo105° del Código, la SUNAT señalará el mes en que se realizó la verificaciónde los criterios de incorporación y la fecha de ingreso al Régimen.La incorporación al Régimen tendrá vigencia indeterminada, salvo queel contribuyente y/o responsable incurra en alguna de las causales deexclusión del mismo.Sin perjuicio de lo señalado en el presente artículo, la SUNAT difundirá através de los medios que estime conveniente, la lista de los contribuyentesy/o responsables incluidos en el Régimen.Artículo 3°.- CRITERIOS PARA LA INCORPORACIÓN AL RÉGI-MENPara efectos de su incorporación al Régimen, los contribuyentes y/o responsablesdeberán cumplir con la totalidad de los siguientes criterios:1) Haber presentado oportunamente sus Declaraciones y efectuado elpago del íntegro de las obligaciones tributarias vencidas durante los doce(12) últimos meses contados hasta el mes de la verificación.Para efecto del presente numeral, se entiende que se ha cumplido oportunamentecon presentar la Declaración y realizar el pago correspondiente,si éstos se han efectuado de acuerdo a las formas, condiciones ylugares establecidos por la SUNAT.2) Tratándose de personas naturales, que éstas no se encuentren en ningunade las siguientes situaciones:a) Con presunción de delito <strong>tributario</strong> o aduanero;b) Comprendidas en procesos en trámite por delito <strong>tributario</strong> o aduanero;c) Tengan sentencia condenatoria que esté vigente por delito <strong>tributario</strong> oaduanero;d) Sean responsables solidarios de las empresas o entidades a que serefiere el numeral 3) respecto de deudas vinculadas al delito <strong>tributario</strong> oaduanero.3) Tratándose de empresas o entidades, que por su intermedio no sehayan realizado hechos que:a) Hagan presumir la existencia de delito <strong>tributario</strong> o aduanero; ob) Sean materia de procesos en trámite por delito <strong>tributario</strong> o aduanero,siempre que las personas involucradas tengan o hubieran tenido poderde decisión sobre aquellas; u,c) Originaron la emisión de una sentencia condenatoria que esté vigentepor delito <strong>tributario</strong> o aduanero, siempre que las personas involucradastengan o hubieran tenido poder de decisión sobre aquéllas.4) No tener la condición de domicilio fiscal no habido o la condición dedomicilio fiscal no hallado en el RUC.5) No tener deuda tributaria hasta el mes de la verificación, que hayaameritado trabar medidas cautelares previas o que se encuentre dentrode un procedimiento de cobranza coactiva, reclamación, apelación o demandacontencioso administrativa ante el Poder Judicial, o en un procedimientoconcursal.6) No haber sido excluidos del Régimen durante los últimos doce (12)meses, contados hasta el mes de la verificación.El criterio establecido en el presente numeral no será de aplicación parael caso señalado en el artículo 7°.7) No tener reparos y/o infracciones consignados al cierre de cualquierade los requerimientos entregados al contribuyente o responsable conocasión del procedimiento de fiscalización que se estuviera llevando acabo; o teniéndolos, siempre y cuando se hubiera cumplido con el pago yAGOSTO 2003 43

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