JURISPRUDENCIA COMENTADAla notificación el día 12 de noviembre de 1999. Sin embargo,la Administración consideró que el último escrito presentadopor la recurrente con fecha 04 de noviembre de1999 constituía un recurso de apelación contra la resolución«emitida» el 29 de octubre aun cuando la misma fuenotificada con posterioridad a la presentación de dicho escrito.En tal sentido, la Administración elevó el expedienteal Tribunal Fiscal, adjuntando al mismo, la hoja de informaciónsumaria, por propia iniciativa.Como vemos, en el presente caso la Administración Tributariahabría considerado que el escrito presentado por la recurrente,por su contenido, tenía la calidad de recurso de apelación y en talsentido se consideró facultada para tramitarlo como tal y elevarloal Tribunal Fiscal.En relación a la facultad de la Administración Pública para actuarde oficio en lo referido al procedimiento contencioso <strong>tributario</strong>,debemos tener presente que conforme a lo señalado por elartículo 103° de la Ley de Normas Generales de ProcedimientosAdministrativos cuyo TUO fue aprobado mediante D. S. Nº 02-94-JUS (LNGPA), norma aplicable en el presente caso, el «erroren la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculopara su tramitación, siempre que del escrito se deduzca suverdadero carácter». Este sería el único sustento legal en el que laAdministración Tributaria hubiera podido amparar su actuación,sin embargo, para que ello fuese posible el escrito presentado porla recurrente debía dar indicios claros de que esa era su finalidad,lo cual no ocurrió en el presente caso, según lo señalado por elTribunal Fiscal que al respecto indica que la pretensión de la recurrenteexpresada en su escrito presentado el 4 de noviembre de1999 «fue únicamente ampliar los argumentos vertidos en la apelaciónformulada contra la Resolución de Intendencia (...)». Asimismo,la Administración dejó de lado un aspecto aún más importanteal momento de otorgar al escrito el carácter de recursode apelación: el hecho que para considerar como válido un recursode apelación debía preexistir al mismo, un acto administrativono solamente válido sino eficaz contra el cual presentar la respectivaimpugnación.En este punto conviene dilucidar cuándo se considera que unacto administrativo, como la Resolución de Intendencia emitidapor SUNAT, cobra existencia y cuándo surte sus efectos y en talsentido, desde cuándo es susceptible de ser impugnado. Al respecto,el Tribunal equipara la «existencia» con la «validez» de losactos administrativos y enumera los requisitos que conforme a loseñalado por la doctrina otorgan validez a un acto administrativo.Dichos requisitos han sido recogidos por nuestra Ley del ProcedimientoAdministrativo General (LPAG) aprobada mediante Ley Nº27444, la que en su artículo 3° nos indica que los requisitos devalidez del acto administrativo son: competencia, objeto o contenido,finalidad pública, motivación y procedimiento regular. Asimismo,la LPAG indica en su artículo 8° que será consideradocomo un acto administrativo válido aquel dictado conforme alordenamiento jurídico. En tal sentido, un acto administrativo «emitido»por la Administración Tributaria que cumpla con tales requisitosse considerará válido. Sin embargo, ¿es suficiente que unacto sea válido para que surta efectos frente a los administrados?La respuesta es negativa, pues en nuestro país tanto la LPAG (artículo16.1) como su antecesora la LNGPA (artículo 40°), consideranque el acto administrativo es eficaz cuando la notificación delmismo surte sus efectos. Es decir, que aun cuando haya sido emitidoy sea válido, el acto administrativo no surtirá sus efectos sinohasta el momento en que la notificación de dicho acto surta susefectos. En tal sentido, el Tribunal señala que esta regulación de laeficacia de los actos administrativos, se enmarca dentro de lo quela doctrina considera como eficacia demorada, lo que podemoscorroborar de lo señalado por los autores españoles Eduardo Garcíade Enterría y Tomás-Ramón Fernández en su obra «Curso deDerecho Administrativo» (1) . Al respecto, debe tenerse presente queen España, a diferencia de lo que ocurre en nuestro país, su Leydel Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del ProcedimientoAdministrativo Común dispone como regla general ensu artículo 57.1 que los actos de las Administraciones Públicassujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y produciránefectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos sedisponga otra cosa. Sin embargo dicha norma admite que se puedasupeditar la eficacia de los actos administrativos a la notificaciónde los mismos. En tal caso, los citados autores españoles señalanque «la resolución mal notificada (y por supuesto, la nonotificada) no es eficaz y, por no serlo, no empieza a correr elplazo para impugnarla, plazo que permanecerá abierto aun en elsupuesto de que el interesado interponga el recurso que impropiamentese le ha indicado u otro cualquiera» (2) .En materia de actos administrativos <strong>tributario</strong>s, nuestro CódigoTributario (CT), cuyo TUO ha sido aprobado mediante D. S. Nº135-99-EF, establece en sus artículos 103° a 105° los requisitos devalidez de la notificación de dichos actos. En lo que se refiere a laeficacia de las notificaciones, el artículo 107° del CT indica que«las notificaciones surten sus efectos desde el día hábil siguienteal de su recepción o de la última publicación, aun cuando, eneste último caso, la entrega del documento en que conste el actoadministrativo notificado se produzca con posterioridad; salvo enel caso de la notificación de las resoluciones que ordenan trabarmedidas cautelares, de conformidad con lo establecido por el artículo118°». Sin embargo, como bien lo indica el Tribunal Fiscal,nuestro CT no ha regulado la eficacia de los actos administrativos<strong>tributario</strong>s, por lo que resultaba válido recurrir a la normatividadpertinente, es decir a lo dispuesto por nuestra LPAG y a lo señaladopor la doctrina.En tal sentido, conforme a lo dispuesto por nuestra LPAG, enconcordancia y complementariamente con lo establecido pornuestro Código Tributario, la Resolución emitida por la AdministraciónTributaria con fecha 29 de octubre de 1999, si bien podíaser considerada válida, no surtió efecto sino hasta el día siguienteal de su notificación, es decir, a partir del día 13 de noviembre de1999. De esta manera, el Tribunal Fiscal además de declarar nuloel concesorio del recurso de apelación, emitió el siguiente pronunciamientode observancia obligatoria: «Las resoluciones delTribunal Fiscal y de los órganos administradores de tributos gozande existencia jurídica desde su emisión y surten efectos frente alos interesados con su notificación, conforme con lo dispuestopor el artículo 107° del Código Tributario». Al respecto, si biencoincidimos con el pronunciamiento del Tribunal creemos que enlugar mencionar el término «existencia» que no había sido recogidoen nuestra LPAG debió hacerse referencia a la «validez» delas resoluciones de la Administración por ser el término más utilizadoen la doctrina y en nuestra legislación.––––––(1) Al respecto, ver el punto 2 del acápite V del Capítulo X de su obra Curso deDerecho Administrativo, Tomo I, Civitas Ediciones, Madrid 1999, págs. 570-575.(2) Op. Cit., pág. 572.34AGOSTO 2003
INDICADORESCalendario Tributario y de otros Conceptos1 PERÍODO AL QUE CORRESPONDE EL TRIBUTOR. de S. Nº 183-2002/SUNAT (28.12.2002) y normas especiales2 MES DE VENCIMIENTO PARA EL PAGOCONCEPTO 1ÚLTIMO DÍGITO DEL RUC DEL CONTRIBUYENTE (RUC DE ONCE DÍGITOS)0 1 2 3 4 5 6 7 89JUL. AGO. JUL. AGO. JUL. AGO. JUL. AGO. JUL. AGO. JUL. AGO. JUL. AGO. JUL. AGO. JUL. AGO. JUL. AGO.• Declaración Jurada y Pagodel IGV e ISC (1) (2)2AGO.19.08.03SET.18.09.03AGO.20.08.03SET.19.09.03AGO.21.08.03SET.22.09.03AGO.22.08.03SET.09.09.03AGO.11.08.03SET.10.09.03AGO.12.08.03SET.11.09.03AGO.13.08.03SET.12.09.03AGO.14.08.03SET.15.09.03AGO.15.08.03SET.16.09.03AGO.18.08.03SET.17.09.03• ESSALUD (2) de Segurid– Régimen General (3)19.08.0318.09.0320.08.0319.09.0321.08.0322.09.0322.08.0309.09.0311.08.0310.09.0312.08.0311.09.0313.08.0312.09.0314.08.0315.09.0315.08.0316.09.0318.08.0317.09.03– Grupos Especiales (3)19.08.03 18.09.03 20.08.03 19.09.03 21.08.03 22.09.03 22.08.03 09.09.03 11.08.03 10.09.03 12.08.03 11.09.03 13.08.03 12.09.03 14.08.03 15.09.03 15.08.03 16.09.03 18.08.03 17.09.03• ONP (2) (3)19.08.03 18.09.03 20.08.03 19.09.03 21.08.03 22.09.03 22.08.03 09.09.03 11.08.03 10.09.03 12.08.03 11.09.03 13.08.03 12.09.03 14.08.03 15.09.03 15.08.03 16.09.03 18.08.03 17.09.03• Pagos a Cuenta y Retencionesdel Impuesto a la Renta, incluyeRER (2)19.08.0318.09.0320.08.0319.09.0321.08.0322.09.0322.08.0309.09.0311.08.0310.09.0312.08.0311.09.0313.08.0312.09.0314.08.0315.09.0315.08.0316.09.0318.08.0317.09.03• IES (Ex FONAVI) (2)19.08.03 18.09.03 20.08.03 19.09.03 21.08.03 22.09.03 22.08.03 09.09.03 11.08.03 10.09.03 12.08.03 11.09.03 13.08.03 12.09.03 14.08.03 15.09.03 15.08.03 16.09.03 18.08.03 17.09.03• SENCICO (2)19.08.03 18.09.03 20.08.03 19.09.03 21.08.03 22.09.03 22.08.03 09.09.03 11.08.03 10.09.03 12.08.03 11.09.03 13.08.03 12.09.03 14.08.03 15.09.03 15.08.03 16.09.03 18.08.03 17.09.03• SENATI (4)18.08.03 16.09.03 18.08.03 16.09.03 18.08.03 16.09.03 18.08.03 16.09.03 18.08.03 16.09.03 18.08.03 16.09.03 18.08.03 16.09.03 18.08.03 16.09.03 18.08.03 16.09.03 18.08.03 16.09.03• APORTES A LAS AFP:– En Cheque (5)05.08.0303.09.0305.08.0303.09.0305.08.0303.09.0305.08.0303.09.0305.08.0303.09.0305.08.0303.09.0305.08.0303.09.0305.08.0303.09.0305.08.0303.09.0305.08.0303.09.03– En Efectivo (6)07.08.03 05.09.03 07.08.03 05.09.03 07.08.03 05.09.03 07.08.03 05.09.03 07.08.03 05.09.03 07.08.03 05.09.03 07.08.03 05.09.03 07.08.03 05.09.03 07.08.03 05.09.03 07.08.03 05.09.03– Declaración sin pago (6)07.08.03 05.09.03 07.08.03 05.09.03 07.08.03 05.09.03 07.08.03 05.09.03 07.08.03 05.09.03 07.08.03 05.09.03 07.08.03 05.09.03 07.08.03 05.09.03 07.08.03 05.09.03 07.08.03 05.09.03– Pago de la deudahasta … (7)21.08.0319.09.0321.08.0319.09.0321.08.0319.09.0321.08.0319.09.0321.08.0319.09.0321.08.0319.09.0321.08.0319.09.0321.08.0319.09.0321.08.0319.09.0321.08.0319.09.03• R.U.S. (2)19.08.03 18.09.03 20.08.03 19.09.03 21.08.03 22.09.03 22.08.03 09.09.03 11.08.03 10.09.03 12.08.03 11.09.03 13.08.03 12.09.03 14.08.03 15.09.03 15.08.03 16.09.03 18.08.03 17.09.03• CONAFOVICER (8)15.08.03 15.09.03 15.08.03 15.09.03 15.08.03 15.09.03 15.08.03 15.09.03 15.08.03 15.09.03 15.08.03 15.09.03 15.08.03 15.09.03 15.08.03 15.09.03 15.08.03 15.09.03 15.08.03 15.09.03(1) Rige también para el ISC; salvo que se aplique un calendario especial, como en el caso del ISC que afecta a los combustibles (ver Cronograma en página 36) (2) Salvo que se trate de contribuyentes considerados como «BuenosContribuyentes» (ver Calendario en página 36) (3) Los plazos para la presentación y/o pago en este caso son los mismos que para los tributos administrados por SUNAT. (4) Doce primeros días hábiles del mes. (5) Tres primerosdías hábiles del mes. (6) Cinco primeros días hábiles del mes. (7) … Diez días hábiles siguientes luego de presentar la Declaración sin Pago; en este caso, se reduce en 50% el pago de intereses. (8) Quince primeros días calendario.AGOSTO 2003 35