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informe tributario - AELE

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CASUÍSTICAlo indicado en los resultados de los requerimientosefectuados por SUNAT. Pregunta sien este caso es aplicable la sanción por presentarmás de una declaración rectificatoria.RESPUESTA:Conforme a lo señalado por el artículo165° del Código Tributario, cuyo TUO ha sidoaprobado mediante D. S. Nº 135-99-EF (enadelante el Código), la infracción tributariase determina en forma objetiva. Es decir, quelos elementos subjetivos como la ausencia deintención de cometer la falta o el error involuntarioen la declaración no son tomadosen cuenta para imponer las sanciones.En lo que se refiere a la presentación deuna segunda declaración rectificatoria, estehecho se encuentra tipificado como infraccióntributaria en el artículo 176° numeral 5° delCódigo Tributario que considera como infracción:«presentar más de una declaración rectificatoriapor el mismo tributo y periodo». En talsentido, considerando el carácter objetivo conel que se deben evaluar las infracciones tributariasel contribuyente habría incurrido en lareferida infracción tributaria que se encuentrasancionada con 40 por ciento de la UIT(S/.1,240.00). Sin embargo, consideramos quesancionar a los contribuyentes que voluntariamentepresentan una segunda declaración rectificatoriareconociendo la deuda tributaria respectiva,resulta contrario a los propios fines dela Administración Tributaria de fomentar el cumplimientovoluntario de las obligaciones tributariasy atenta contra el derecho de los administradosde presentar declaraciones y comunicacionesante la Administración Pública.NOTA DE CRÉDITO ENTREGADA ENMES POSTERIOR AL DE SU EMISIÓNPREGUNTA:Empresa dedicada a la venta de repuestospara camiones nos indica que en el mesde junio de 2003 emitió y registró una Notade Crédito, mediante la cual efectuó un descuentoa su cliente por pronto pago de la mercaderíavendida en el mismo mes. Sin embargo,la empresa proveedora recién pudoentregar dicha Nota de Crédito en el mes deagosto. Al respecto, la empresa adquirenteno quiere recibir la referida Nota de Créditoporque alega que debió entregársele el mismomes en que se emitió y declaró por elproveedor para que el ajuste al crédito fiscaltenga validez. Nos consultan si es correcto loseñalado por la empresa adquirente.RESPUESTA:Conforme a lo señalado por los artículos26° y 27° de nuestra Ley del IGV cuyo TUOha sido aprobado mediante D. S. Nº 055-99-EF (LIGV), los descuentos que el sujeto del IGVhubiere otorgado con posterioridad a la emisióndel comprobante de pago que respaldela operación que los origina, darán lugar alajuste del impuesto bruto a su cargo y al ajustedel crédito fiscal del sujeto adquirente delos bienes o servicios. Sin embargo, para quetales ajustes tengan validez en el ámbito <strong>tributario</strong>y específicamente en lo referido al IGV,deben cumplirse determinados requisitos señaladosen el inciso b) del artículo 14° de laLIGV y en el numeral 13 del artículo 5° de sureglamento, entre los que se encuentra, el hechode que deben constar en los comprobantesde pago o notas de crédito respectivas.En lo que se refiere a la operatividad paraefectuar el ajuste del impuesto bruto y el créditofiscal, el numeral 4 del artículo 10° delReglamento de la LIGV señala que «paradeterminar el valor mensual de las operacionesrealizadas se deberá anotar en los Registrosde Ventas e Ingresos y de Compras,todas las operaciones que tengan como efectoanular, reducir o aumentar parcial o totalmenteel valor de las operaciones». Asimismo,el numeral 1) del artículo 7° del Reglamentode la LIGV dispone que los ajustes alimpuesto bruto (por parte del proveedor) y alcrédito fiscal (por parte del adquirente) «seefectuarán en el mes en que se produzcanlas rectificaciones, devoluciones o anulacionesde las operaciones originales».Conforme a las normas indicadas, se podríaentender que para que los ajustes efectuados,tanto al impuesto bruto como al créditofiscal, tengan validez, deberían efectuarse enel mismo periodo en el que se realiza el descuento.En tal sentido, como la fecha de emisiónde la Nota de Crédito indica la fecha enque se produjo el descuento, si dicho documentose emitió en el mes de junio, debió ser entregadapor el vendedor al adquirente en dicho mes,con el fin de que el ajuste del impuesto bruto ydel crédito fiscal sean procedentes. Sin embargo,al haberse entregado la referida nota decrédito dos meses después de su emisión, elajuste al impuesto bruto efectuado por el vendedorresultaría improcedente. En un caso similaranalizado en la RTF Nº 213-4-2000, elTribunal Fiscal se ha pronunciado señalandoque el ajuste al débito fiscal del vendedor y elcorrespondiente ajuste al crédito fiscal por eladquirente deben realizarse en el mismo mes,debiendo el vendedor remitir oportunamentelas copias de la nota de débito al cliente. Segúnel Tribunal, si ello no se hace, el vendedorno puede realizar el ajuste al débito fiscal puesel comprador no pudo efectuar el ajuste al créditofiscal.Por lo tanto, en el presente caso, la empresaadquirente no podrá efectuar el ajuste al créditofiscal del mes de julio mediante la Nota deCrédito emitida el mes de junio y que se le haentregado con atraso. Asimismo, sería improcedentela deducción del impuesto bruto efectuadopor el proveedor.IR: Obligación del arrendador de entregarconstancia original de pago deltributoPREGUNTA:Empresa que ha arrendado inmueble nosindica que el arrendador sólo le quiere entregarfotocopia de la constancia emitida por elBanco, respecto del pago a cuenta del Impuestoa la Renta de Primera Categoría. Nos consultasi podrá sustentar el gasto por concepto dearrendamiento con la mencionada fotocopia.RESPUESTA:El pago efectuado por la empresa arrendataria,por concepto de alquiler del inmuebledestinado a sus actividades generadoras de rentasde tercera categoría constituye un gasto deducibleconforme al principio de causalidad establecidoen el primer párrafo del artículo 37°de la Ley del Impuesto a la Renta cuyo TUO hasido aprobado mediante D. S. Nº 054-99-EF(LIR). Sin embargo, para que su deducción seaaceptada, los gastos deben constar en la documentaciónsustentatoria que cumpla con los requisitosestablecidos en el Reglamento de Comprobantesde Pago aprobado mediante R. deS. Nº 007-99/SUNAT (en adelante RCP). Alrespecto, el RCP indica en el inciso a) del numeral6.2) del artículo 4° que permitirán sustentargasto, costo o crédito deducible para efecto<strong>tributario</strong> «los recibos por el arrendamientoo subarrendamiento de bienes muebles e inmueblesque generen rentas de primera categoríapara efecto del Impuesto a la Renta, loscuales serán proporcionados por la SUNAT».En relación a los recibos de arrendamiento,debemos tener en cuenta la regulaciónestablecida recientemente mediante R. de S.Nº 099-2003/SUNAT. En el artículo 4° dedicha norma se establece que como resultadode la declaración y pago que se efectúedel Impuesto a la Renta de Primera Categoría,la SUNAT o la entidad bancaria, segúncorresponda, entregarán al deudor <strong>tributario</strong>un ejemplar del Formulario Nº 1683-Impuestoa la Renta de Primera categoría el cuales considerado como recibo de arrendamientopor el artpículo 1° de dicha norma. Asimismo,en el artículo 4° de dicha resolucióntambién se establece que el deudor <strong>tributario</strong>(arrendador o subarrendador) deberá entregarel Formulario Nº 1683-Impuesto a la Rentade Primera Categoría al arrendatario osubarrendatario según sea el caso y que enel caso que el deudor <strong>tributario</strong> requiera sustentarel pago del IR de Primera Categoríabastará con que presente una fotocopia delindicado formulario. Es decir, que el originaldel Formulario Nº 1683 debe ser entregadoal arrendatario, pues sólo mediante dicho documentopodrá sustentarse la deducción porconcepto de arrendamiento del inmueble.AGOSTO 2003 31

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