INFORME TRIBUTARIOAl respecto, recomendamos a aquellos contribuyentes que decidanimprimir un nuevo juego de facturas a partir del mes de agosto,dejar en blanco el espacio correspondiente a la alícuota del impuestopues dada la temporalidad de la medida, a fin de año se presentará elmismo problema por el cambio de alícuota de 19 a 18 por ciento. Ental sentido, como la información acerca de la alícuota no debe estarnecesariamente impresa, podrán consignar la alícuota en forma manualo mecanizada.2. Adecuación de sistemas de facturaciónEn virtud del cambio de alícuota, las empresas deberán adecuarsus sistemas de facturación, lo cual está generando mayorescostos administrativos para las empresas, que tendrán que readecuarnuevamente sus sistemas a fin de año.3. Operaciones realizadas antes del 1 de agosto– Entrega tardía de comprobante de pago: En el caso de operacionesde venta e importación de bienes, prestación de servicios,utilización de servicios en el país prestados por sujetosno domiciliados, contratos de construcción, importación debienes y primera venta de inmuebles realizadas por los constructoresde los mismos, en las que la obligación tributariahaya nacido con anterioridad al 1 de agosto, pero que a esafecha aún no se haya entregado el respectivo comprobantede pago, la alícuota aplicable sería la del 18 por ciento puesera la alícuota vigente aplicable a las obligaciones tributariasnacidas hasta el 31 de julio del presente año.– Comprobantes de pago emitidos hasta el mes de julio perocancelados a partir del mes de agosto: En este caso, el pagodeberá efectuarse considerando la alícuota de 18 por cientopues la obligación tributaria nació cuando esa era la alícuotadel impuesto. Esta posición ha sido expresada por SUNAT.– Anulación de comprobantes emitidos antes del 1 de agosto:En este caso, como el comprobante de pago anulado correspondea una obligación tributaria nacida antes del 1 de agosto,cuando la alícuota era de 18 por ciento, deberá considerarsela misma alícuota pues la aplicación de la alícuota de19 por ciento sería retroactiva. En este mismo sentido se hapronunciado también la Administración Tributaria. En el casode los descuentos otorgados a partir del 1 de agosto respectode operaciones efectuadas hasta el 31 de julio, consideramosque también debería aplicarse el mismo criterio pues lareducción de la base imponible del IGV está referida a unaoperación efectuada con la alícuota de 18 por ciento.– Cobro de intereses por concepto de ventas a plazos efectuadashasta el 31 de julio: En el caso de que se haya efectuadola adquisición de bienes a plazos, debe tomarse encuenta que los intereses compensatorios cobrados en cadauna de las cuotas, constituyen la contraprestación por unservicio de financiamiento, gravado con el IGV. En este casola obligación tributaria se genera en forma independientepor los intereses devengados cada mes, si es que los comprobantesde pago donde consten dichos intereses se emitentambién cada mes. En tal sentido, respecto de los interesesque se devenguen a partir del mes de agosto corresponderápagar el IGV con la alícuota del 19 por ciento, salvoque en el mes de julio se hubiera emitido el comprobante depago considerando dentro de la base imponible tanto elcapital como el íntegro de los intereses compensatorios apagar en cada una de las cuotas mensuales.– Anticipos efectuados con anterioridad al 1 de agosto: En elcaso de operaciones de venta de bienes por las cuales sevienen recibiendo anticipos, que ya dieron lugar a la emisiónde comprobantes de pago con la alícuota del 18 porciento, la SUNAT ha señalado que dicha alícuota no haquedado «congelada», es decir, que no se seguirá aplicandoa los pagos que se reciban con posterioridad al 1 deagosto de 2003. Señala la Administración Tributaria que,de acuerdo con lo señalado en el numeral 3 del artículo 3°del Reglamento de la LIGV, en el caso de pagos anticipadosla obligación tributaria nace en el momento y por el montoque se perciba y en tal sentido, indica que la obligacióntributaria por los anticipos que se reciban a partir del 1 deagosto nace con la nueva alícuota del 19 por ciento.– Importación de bienes: Como sabemos, en la importaciónde bienes la obligación tributaria nace en la fecha en quese solicita su despacho a consumo. Sin embargo, la fechade tal solicitud no coincide necesariamente con la fecha dellegada de los bienes a nuestros puertos o aeropuertos, nicon su entrada a la zona primaria. Asimismo, puede serque una empresa haya efectuado el cálculo de los costos desu mercadería y del IGV considerando la alícuota de 18por ciento, presupuestando dicho monto, y que luego dehaber sido embarcada la mercadería, se presente un cambionormativo como el actual y se eleven las alícuotas yderechos arancelarias. Ante esta situación que genera problemasde índole económico y comercial a los contribuyentes,es usual que se establezca la aplicación de la alícuotavigente al momento de la salida de la mercadería o de supermanencia en la zona primaria de Aduanas. Este sistemase aplica en el caso de los derechos arancelarios, conformelo dispone el artículo 14° de la Ley General de Aduanasaprobada mediante Dec. Leg. N° 809 que al respecto señalaque: «Toda norma legal que aumente derechos arancelarios,no será aplicable a las mercancías que se encuentrenen los siguientes casos:a) Que hayan sido adquiridas antes de la entrada en vigenciade la norma.b) Cuando se demuestre que han sido embarcadas con destinoal país, antes de la entrada en vigencia de la norma.c) Cuando se encuentren en zona primaria y no hayan sidosolicitadas al régimen de importación definitiva, con anterioridada la entrada en vigencia de la norma».Consideramos que el legislador debería tomar en cuenta estossupuestos y expedir a la brevedad la disposición correspondienteque los regule con el fin de evitar situaciones injustas.4. Prorrata del Crédito FiscalOtra de las inquietudes absueltas por la SUNAT se refiere altema de la afectación que se presentará en la denominada prorratadel crédito fiscal regulada en el numeral 6.2 del artículo 6° delReglamento de la LIGV, a partir de la aplicación de la nueva alícuotadel IGV. Al respecto, la Administración Tributaria ha señaladoque «El cambio de tasa no tiene incidencia en el procedimientopara el cálculo de la prorrata, ya que ésta se obtiene de relacionarlas operaciones gravadas con las no gravadas, sin considerar latasa del impuesto». En efecto, si sólo nos fijamos en el procedimiento,el cambio de alícuota no implicará ninguna variación en el mismo.Sin embargo, económicamente, el hecho de tener adquisicionesde periodos anteriores, gravadas con una alícuota menor generaríadistorsiones en relación con la neutralidad del impuesto alaplicarse contra adquisiciones gravadas con una alícuota mayor.Sin embargo, en el mes de enero del año 2005, cuando la alícuotadel IGV sea nuevamente de 18 por ciento, la situación será inversapues se aplicará el crédito fiscal de adquisiciones gravadas con el19 por ciento contra el impuesto bruto resultante de aplicar la alícuotade 18 por ciento, con lo que se compensaría la situación.24AGOSTO 2003
INFORME TRIBUTARIOPrestaciones AlimentariasEn este Informe se analizan los alcances, contenido, efectos e implicanciaslaborales y tributarias de la Ley Nº 28051, Ley de Prestaciones Alimentarias.INTRODUCCIÓNMediante la Ley Nº 28051 publicada el 02 de agosto de 2003se ha aprobado el beneficio de Prestaciones Alimentarias (PA)con fines promocionales en favor de los trabajadores sujetos alrégimen laboral de la actividad privada.El objeto de la norma es que los empleadores puedan mejorarlos ingresos de los trabajadores entregándoles bienes de consumoalimentario con la participación de terceros, en condicionesadecuadas. Dado que este beneficio persigue mejorar losingresos de los trabajadores, solo puede otorgarse para incrementarlos ingresos que vienen percibiendo actualmente y nopuede significar la rebaja de su sueldo actual para ser compensadocon las PA.El beneficio puede otorgarse por medios que comprendendesde el acto unilateral del empleador (1) , el contrato individual, ytratándose de negociaciones colectivas, por cualquiera de losmedios de solución que contempla la Ley de Relaciones Colectivas(D. L. Nº 25593). Sin embargo, si el trabajador no acepta laPA, ésta no podrá aplicarse.1. Prestaciones alimentarias: La Ley se aparta de los modelostradicionales europeos que sólo se circunscriben al financiamientodel desayuno, almuerzo y cena (Italia, España), y se opta porun sistema más amplio que comprende toda clase de bienes deconsumo alimentario, por lo que también están comprendidos eneste alcance de la Ley, los bienes secos, enlatados y demás quese expenden en centros comerciales, tiendas y bodegas afiliadas.Así las PA se convierten en una remuneración en especie conefectos restringidos, pues a pesar de tener la calidad de pago enespecie, conforme a la Ley, no tienen los alcances jurídicos de unaremuneración en especie.El valor de las prestaciones alimentarias no podrá exceder del20 por ciento del monto de la remuneración ordinaria percibida porel trabajador a la fecha de vigencia de la Ley (Ver cuadro Nº 1).En ningún caso, el valor de la prestación alimentaria podrásuperar las dos (02) remuneraciones mínimas vitales.CUADRO Nº 1CÁLCULO DEL TOPE MÁXIMO DE LA PA POR REMUNERACIÓNRemuneraciónOrdinaria41050060080090010001200PrestaciónCálculo20%82100120160180200240RMV: S/. 410.00P. AlimentariaTope82100120160180200240ExcesoAfecto0000000RMV: S/. 460.00P. AlimentariaTope82100120160180200240ExcesoAfecto0000000RemuneraciónOrdinaria14001500160018002000220025003000350040004100460060006500700075008500950010000CUADRO Nº 1CÁLCULO DEL TOPE MÁXIMO DE LA PA POR REMUNERACIÓNPrestaciónCálculo20%28030032036040044050060070080082092012001300140015001700190020002. Tipos de suministro de las PALas Prestaciones Alimentarias se podrán conceder a travésdel Suministro Directo o Indirecto, pero en ambos casos son voluntariasy pueden originarse en cualquiera de las vías antes descritas.Los tipos de prestaciones alimentarias son:– Por suministro directo– Por suministro indirecto2.1 Suministro DirectoRMV: S/. 410.00 RMV: S/. 460.00P. AlimentariaTope280300320360400440500600700800820820820820820820820820820ExcesoAfecto0000000000010038048058068088010801180P. AlimentariaTope280300320360400440500600700800820920920920920920920920920ExcesoAfecto00000000000028038048058078098010802.1.1 Tipos de suministro directoEs el que otorga el empleador «valiéndose de los servicios decomedor o concesionario provisto en el centro de trabajo…».a) Servicios de comedor: Se refiere al caso en que el empleadorhabilita un ambiente o lugar para que los trabajadores ingieranlos alimentos (desayuno, almuerzo y cena) elaborados por elpropio empleador. En este caso el empleador financia la totalidado parte de la alimentación, desayuno, almuerzo o cena queconsumen los trabajadores en el comedor.b) Concesionarios: La Ley se refiere en este caso a las empresaso personas naturales que proporcionan a los trabajadoresde un empleador el servicio de preparar y servir los alimentos–––––––(1) Dado que la PA es una vía para el incremento de remuneraciones, no estáprohibido en la norma que el empleador utilice el acto unilateral para otorgarla.AGOSTO 2003 25