informe tributario - AELE

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INFORME TRIBUTARIO– Si el MTC no había establecido de manera expresa ladistancia virtual entre localidades respecto de las cualesse hubiera realizado el traslado, creemos que no debiórequerirse consignar el dato del costo mínimo.Finalmente, en este punto, a partir del 03 de agosto pasado,dado que el costo mínimo es aquel obtenido por la Metodologíapero rebajado en 10 por ciento, si el monto consignado fuerasuperior o inferior, el monto consignado no se consideraría comocosto mínimo. El problema surge en casos en que hubiera erroren alguna suma o en el proceso de determinación, eso ¿generaque la guía de remisión no sea considerada como tal? En principiocreemos que sí, aunque pensamos que dado el poco conocimientode los contribuyentes sobre el tema, la Administracióndebería no sancionar en aquellos casos en que constateque hay un margen de error de más o menos 5 por ciento.2. Para determinar el valor del servicio de transporte paraefectos del Impuesto a la RentaComo sabemos, el artículo 32° de la Ley del Impuesto a laRenta (LIR) señala que en la prestación de servicios, el valorasignado a la operación para efectos del Impuesto será el demercado, de tal modo que si el valor asignado difiriese de aquelpor sobrevaloración o subvaluación, la SUNAT procederá a ajustarlotanto para el adquirente como para el transferente.Conforme a dicho esquema, surgió la duda respecto a si elcosto mínimo constituía valor de mercado para efectos del Impuestoa la Renta. En el modelo normativo ideado por el MTChasta la dación del D. S. Nº 021-2003-MTC, quedaba claroque el costo mínimo sólo era un valor referencial y que por tantono tendría incidencia directa respecto al monto acordado comoretribución por el servicio de transporte. Tal fue la opinión de lapropia SUNAT en el Oficio Nº 130-2003-2B0000 del 14 demarzo de 2003.En estos casos, de ocurrir un problema de fehaciencia en elmonto que las partes hubieran pactado, se podrían aplicar lasreglas de valor de mercado establecidas en el artículo 19°-Adel Reglamento de la LIR, con los límites propios que dicha reglatiene en la práctica.Empero, a partir de la vigencia del D. S. Nº 021-2003-MTC, que señaló en el segundo párrafo del artículo 1° que «apartir del mínimo de rango de variación porcentual se podráestablecer libremente los fletes y tarifas correspondientes» hansurgido cuando menos dos posiciones:– Primera posición: se entiende que no es posible establecerla tarifa por debajo del costo mínimo, con lo que el«valor mínimo» en el mercado sería el costo mínimo.Bajo este esquema, la SUNAT, de oficio, debería acotarcualquier retribución pactada por montos menores alcosto mínimo.Al respecto, ya se ha señalado que habría razones técnicas–explicitadas por la propia universidad que preparóla Metodología– para señalar que los montos referencialesno corresponderían en mayor grado a los costosreales del servicio de transporte en el Perú, que seríanmucho menores. Con ello, ni remotamente los costos mínimoscalculados conforme hemos señalado, podrían servirde base para la determinación del valor de mercadode las operaciones realizadas.Adicionalmente a ello, debe considerarse razones deíndole constitucional (5) que pondrían en cuestión este planteamiento.– Segunda posición: el «podrá» señalado en el artículo 1°del D. S. Nº 021-2003-MTC no impide que también sepuedan establecer tarifas por debajo de los costos mínimos.Entonces, bajo esta premisa, debería mantenerseel criterio del oficio de SUNAT señalado líneas arriba.Finalmente, cabe señalar que el D. S. Nº 045-2003-MTCconfirmaría el entendido del primer criterio. Lo importante aquíes que se elimina la aplicación a contratos anteriores al D.S. Nº021-2003-MTC, en los que el costo mínimo ni siquiera es unparámetro válido.COLOFÓNDe lo dicho, más allá del cuestionamiento a la validez de losfactores a usarse para la determinación del costo mínimo o a sunecesidad de utilización en materia del régimen de transportenacional, es bueno preguntarnos si resulta necesario su inclusióncomo información no necesariamente impresa en la guíade remisión.Entendemos que la inclusión se hizo para poder utilizar unmecanismo de control del valor de la retribución del servicio detransporte, con la finalidad de optimizar el cobro del Impuestoa la Renta y, en su caso, el IGV. Sin embargo, pensamos que lainclusión ha traído más problemas que beneficios y ha originadomayores complicaciones al ya complicado sistema de emisiónde guías de remisión y sustento del traslado de bienes, porlo que debería dejarse de lado.Ya es más discutible el uso de estos criterios para la comparacióndel valor señalado por las partes con el valor de mercadopara efectos de la determinación de los impuestos señalados,especialmente porque el estudio que sustenta el modelo decostos mínimos podría ser antitécnico. Pero, en este caso, sinduda significa un avance respecto al escenario anterior a suimplantación. En ese sentido, para seguir utilizándolo como valorreferencial de mercado, debería mejorarse y precisarse la metodologíade su determinación, tomando en cuenta las verdaderasrealidades del sistema vial peruano y de las empresas opersonas que brindan el servicio de transporte de carga; por lopronto, este mecanismo, con sus inconsistencias e inconstitucionalidades,ha permitido una mayor formalidad en el sector, loque debemos aplaudir.–––––(5) Ver el artículo señalado en la nota 1 del presente informe.22AGOSTO 2003

INFORME TRIBUTARIOCambio de Alícuota del IGVLuego de un prolongado y arduo debate entre los gremios empresariales,el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo respecto a las medidasque inicialmente propusiera el ex Ministro de Economía y Finanzas(MEF) Javier Silva Ruete, el Congreso decidió aprobar la propuestade subir temporalmente en un punto porcentual (1%) la alícuota delImpuesto General a las Ventas (IGV), lo cual se efectivizó mediante lapromulgación de la Ley Nº 28033, publicada el día sábado 19 dejulio del presente año. Dicha norma, dispone que desde el 1 de agostode 2003 y hasta el 31 de diciembre de 2004 la alícuota del IGV seráde 17 por ciento. En tal sentido, dicha Ley habría modificado temporalmentelo dispuesto por el artículo 17° de la Ley del IGV e ISC (LIGV),cuyo TUO ha sido aprobado mediante D.S. Nº 055-99-EF, que establecíaque la alícuota del IGV era de 16 por ciento.Como sabemos, la alícuota final de 18 por ciento se obtenía deadicionar el 2 por ciento correspondiente al Impuesto de PromociónMunicipal (IPM) con la alícuota de 16 por ciento correspondiente alIGV. En tal sentido, a partir del 1 de agosto la alícuota combinadaequivale a 19 por ciento. Sin embargo, por economía de lenguaje, ypor uso común en nuestro país sólo se ha hecho referencia al IGV enrelación con la alícuota combinada, pues, además el IPM se rige porlas mismas reglas que se aplican al IGV conforme a lo dispuesto porel artículo 76° de la Ley de Tributación Municipal aprobada medianteDec. Leg N° 776. Sin embargo, a diferencia del IGV que se destinaal Tesoro Público, el importe de lo recaudado por el IPM se destina alFondo de Compensación Municipal (FONCOMUN) y se distribuyeentre los Gobiernos Locales de todo el país.I. ASPECTOS DE POLÍTICA FISCALEn lo que se refiere a las razones de política fiscal que han generadoel aumento de la alícuota, se ha señalado que ante la situación dedéficit fiscal y ante la negativa del Congreso de aprobar las distintasmedidas promovidas por el ex Ministro durante el primer semestre delpresente año (ISC a los servicios de televisión por cable, a los serviciostelefónicos que excedieran determinado monto, etc.), no quedaba otrocamino que aumentar la alícuota del IGV en 1 por ciento, puesto quela recaudación de dicho impuesto es simple. Incluso diversos gremiosempresariales apoyaron en un inicio dicha medida.Sin embargo, al margen de la realidad de nuestra caja fiscal yde la urgencia de conseguir recursos a corto plazo, se ha soslayadoque los impuestos indirectos como el IGV que tienen alícuotaúnica y que implican el traslado efectivo de la carga impositiva deltributo a los consumidores finales, son regresivos y afectan el principiode capacidad contributiva e igualdad que debe regir en nuestrosistema tributario. Este efecto regresivo se produce pues, al existiruna alícuota única y no considerarse la situación del sujeto adquirentede bienes y servicios, por la adquisición del mismo bien oservicio, se aplica la misma alícuota tanto a un sujeto que gana elsueldo mínimo vital, como a una persona que gana S/. 2,000.00mensuales. En tal sentido, es evidente que el peso de los tributosserá mayor en el sujeto que posee menos recursos, lo que ademásgenera una visión injusta del sistema tributario por los contribuyentes,atentándose de esta manera contra el proceso de culturizacióntributaria que debería existir en nuestro país.Ante esta situación no hay salida posible pues, estructural ytécnicamente, el IVA está pensado para ser aplicado homogéneamente,salvo que estemos ante una diferenciación pero no en razóndel consumidor sino del bien transado o servicio prestado. En esesentido, modernamente, se plantea que el peso de la recaudaciónse ponga fundamentalmente en los impuestos directos como el Impuestoa la Renta.Por otro lado, esperamos que el incremento de la alícuota delIGV sea realmente temporal, pues, lamentablemente en nuestro país,estamos acostumbrados que las medidas denominadas «temporales»se conviertan en permanentes.II. EFECTOS DEL CAMBIO DE ALÍCUOTAEn relación al cambio de la alícuota a partir del 1 de agosto,han surgido distintas preguntas de los contribuyentes respecto a loque sucederá con las ventas efectuadas en el mes de julio pero querecién serán facturadas en el mes de agosto o con la emisión denotas de crédito o notas de débito respecto de facturas emitidas enel mes de julio, entre otros. En tal sentido, a continuación abordaremosalgunas de estas inquietudes:1. Facturas que consignan en forma impresa la alícuota de18 por cientoEn este caso, se ha presentado la duda acerca de si dichoscomprobantes pueden seguir siendo utilizados o si deben darse debaja y solicitarse la emisión de nuevas facturas con la alícuota de19 por ciento. Al respecto, debe tenerse presente que conforme a loseñalado por el numeral 1.12) del artículo 8° del Reglamento deComprobantes de Pago, aprobado mediante R. de S. N° 007-99/SUNAT (RCP), la alícuota del impuesto que debe ser consignada enla factura constituye una información no necesariamente impresa,por lo que en el caso de aquellas facturas en las que la alícuota delimpuesto no se haya consignado en forma pre-impresa, los contribuyentespodrán consignarla incluso mediante bolígrafo. Asimismo,debe tenerse presente que conforme a lo señalado por el numeral6) del artículo 12° del RCP, los comprobantes de pago nopodrán ser enmendados, borrados y/o tachados. En tal sentido, enel caso materia de análisis, no podrá tacharse o borrarse de lasfacturas la alícuota de 18 por ciento que se encuentra preimpresoen las facturas, pues ello haría perder la validez a los referidoscomprobantes de pago. La otra alternativa que se ha venido planteandoes la posibilidad de consignar a un costado de la facturaoriginal y en cada una de sus copias, con un sello u otro mediomecanizado, la nueva alícuota de 19 por ciento. Al respecto, unainterpretación en exceso formalista podría considerar que este hechoconstituye una «enmendadura» y por lo tanto que la factura notiene validez. Sin embargo, la opinión expresada por la AdministraciónTributaria respecto a este tema es que los comprobantes depago que tenga en su poder el contribuyente no pierden validezpor tener preimpresa la alícuota anterior, sin embargo, para talefecto la SUNAT señala que «es obligatorio consignar por cualquiermedio (manual, computarizado, a través de sello, etc.) la nuevatasa al momento de su emisión y realizar el cálculo del impuesto correspondiente».AGOSTO 2003 23

INFORME TRIBUTARIO– Si el MTC no había establecido de manera expresa ladistancia virtual entre localidades respecto de las cualesse hubiera realizado el traslado, creemos que no debiórequerirse consignar el dato del costo mínimo.Finalmente, en este punto, a partir del 03 de agosto pasado,dado que el costo mínimo es aquel obtenido por la Metodologíapero rebajado en 10 por ciento, si el monto consignado fuerasuperior o inferior, el monto consignado no se consideraría comocosto mínimo. El problema surge en casos en que hubiera erroren alguna suma o en el proceso de determinación, eso ¿generaque la guía de remisión no sea considerada como tal? En principiocreemos que sí, aunque pensamos que dado el poco conocimientode los contribuyentes sobre el tema, la Administracióndebería no sancionar en aquellos casos en que constateque hay un margen de error de más o menos 5 por ciento.2. Para determinar el valor del servicio de transporte paraefectos del Impuesto a la RentaComo sabemos, el artículo 32° de la Ley del Impuesto a laRenta (LIR) señala que en la prestación de servicios, el valorasignado a la operación para efectos del Impuesto será el demercado, de tal modo que si el valor asignado difiriese de aquelpor sobrevaloración o subvaluación, la SUNAT procederá a ajustarlotanto para el adquirente como para el transferente.Conforme a dicho esquema, surgió la duda respecto a si elcosto mínimo constituía valor de mercado para efectos del Impuestoa la Renta. En el modelo normativo ideado por el MTChasta la dación del D. S. Nº 021-2003-MTC, quedaba claroque el costo mínimo sólo era un valor referencial y que por tantono tendría incidencia directa respecto al monto acordado comoretribución por el servicio de transporte. Tal fue la opinión de lapropia SUNAT en el Oficio Nº 130-2003-2B0000 del 14 demarzo de 2003.En estos casos, de ocurrir un problema de fehaciencia en elmonto que las partes hubieran pactado, se podrían aplicar lasreglas de valor de mercado establecidas en el artículo 19°-Adel Reglamento de la LIR, con los límites propios que dicha reglatiene en la práctica.Empero, a partir de la vigencia del D. S. Nº 021-2003-MTC, que señaló en el segundo párrafo del artículo 1° que «apartir del mínimo de rango de variación porcentual se podráestablecer libremente los fletes y tarifas correspondientes» hansurgido cuando menos dos posiciones:– Primera posición: se entiende que no es posible establecerla tarifa por debajo del costo mínimo, con lo que el«valor mínimo» en el mercado sería el costo mínimo.Bajo este esquema, la SUNAT, de oficio, debería acotarcualquier retribución pactada por montos menores alcosto mínimo.Al respecto, ya se ha señalado que habría razones técnicas–explicitadas por la propia universidad que preparóla Metodología– para señalar que los montos referencialesno corresponderían en mayor grado a los costosreales del servicio de transporte en el Perú, que seríanmucho menores. Con ello, ni remotamente los costos mínimoscalculados conforme hemos señalado, podrían servirde base para la determinación del valor de mercadode las operaciones realizadas.Adicionalmente a ello, debe considerarse razones deíndole constitucional (5) que pondrían en cuestión este planteamiento.– Segunda posición: el «podrá» señalado en el artículo 1°del D. S. Nº 021-2003-MTC no impide que también sepuedan establecer tarifas por debajo de los costos mínimos.Entonces, bajo esta premisa, debería mantenerseel criterio del oficio de SUNAT señalado líneas arriba.Finalmente, cabe señalar que el D. S. Nº 045-2003-MTCconfirmaría el entendido del primer criterio. Lo importante aquíes que se elimina la aplicación a contratos anteriores al D.S. Nº021-2003-MTC, en los que el costo mínimo ni siquiera es unparámetro válido.COLOFÓNDe lo dicho, más allá del cuestionamiento a la validez de losfactores a usarse para la determinación del costo mínimo o a sunecesidad de utilización en materia del régimen de transportenacional, es bueno preguntarnos si resulta necesario su inclusióncomo información no necesariamente impresa en la guíade remisión.Entendemos que la inclusión se hizo para poder utilizar unmecanismo de control del valor de la retribución del servicio detransporte, con la finalidad de optimizar el cobro del Impuestoa la Renta y, en su caso, el IGV. Sin embargo, pensamos que lainclusión ha traído más problemas que beneficios y ha originadomayores complicaciones al ya complicado sistema de emisiónde guías de remisión y sustento del traslado de bienes, porlo que debería dejarse de lado.Ya es más discutible el uso de estos criterios para la comparacióndel valor señalado por las partes con el valor de mercadopara efectos de la determinación de los impuestos señalados,especialmente porque el estudio que sustenta el modelo decostos mínimos podría ser antitécnico. Pero, en este caso, sinduda significa un avance respecto al escenario anterior a suimplantación. En ese sentido, para seguir utilizándolo como valorreferencial de mercado, debería mejorarse y precisarse la metodologíade su determinación, tomando en cuenta las verdaderasrealidades del sistema vial peruano y de las empresas opersonas que brindan el servicio de transporte de carga; por lopronto, este mecanismo, con sus inconsistencias e inconstitucionalidades,ha permitido una mayor formalidad en el sector, loque debemos aplaudir.–––––(5) Ver el artículo señalado en la nota 1 del presente <strong>informe</strong>.22AGOSTO 2003

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