informe tributario - AELE

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INFORME TRIBUTARIOPor otro lado, en la R. de S. Nº 132-2001/SUNAT (3) se estableceque los libros y registros contables deben ser legalizados antesde su uso, incluso cuando sean llevados en hojas sueltas, continuaso computarizadas.Conjugando ambas disposiciones, la SUNAT considera que lasanotaciones en el Registro de Compras se realizan, por lo menos, apartir de la fecha en la que se legaliza dicho registro y, en consecuencia,el derecho al uso del crédito fiscal no puede ejercerse conanterioridad.Como puede observarse, la SUNAT repara el derecho a ejercerel Crédito Fiscal no porque el Registro de Compras incumpla o cumplaen forma deficiente un requisito formal extrínseco (su legalización),sino por una exigencia de carácter temporal: el documentodebe encontrarse anotado en el registro para poder ejercer el derechoal Crédito Fiscal.Dentro de este razonamiento, para la Administración Tributaria,la legalización del Registro de Compras aporta, solamente, un mediode prueba sobre el momento en que se realizó la anotación.II. POSICIÓN DEL TRIBUNAL FISCALEl Tribunal Fiscal en recientes pronunciamientos, entre los quese pueden citar las RTFs 730-2-2000, 4657-5-2002 y 4466-5-2002ha confirmado la interpretación de la Administración Tributaria.Para un sector de la doctrina, el razonamiento expresado enestas RTFs modifica la posición del Tribunal Fiscal contenida en anterioresResoluciones, según las cuales, la legalización extemporáneadel Registro de Compras no implicaba la pérdida del derecho aejercer el Crédito Fiscal (4) .Nosotros discrepamos con esta opinión, pues las Resolucionesen referencia corresponden a periodos en los que se encontrabavigente el D. S. Nº 045-69-HC sobre legalización de libros y registros.En esta norma, a diferencia del procedimiento establecido en laactual R. de S. Nº 132-2001/SUNAT y en la Ley de Notariado, LeyNº 26002, se disponía que la legalización de los libros y registrosdebía realizarse dentro de los sesenta (60) días posteriores a laapertura del negocio.En tal sentido, si la legalización del Registro de Compras severificaba vencido el plazo señalado se habría incumplido un requisitoformal extrínseco vinculado con la llevanza del referido registro,pero no se habría acreditado que la anotación en el registrose realizó a partir de la fecha de su legalización, en tanto que losNotarios Públicos, al amparo del D. S. Nº 045-69-HC, no estabanimpedidos de legalizar libros y registros con anotaciones.Según lo expuesto, las Resoluciones emitidas durante la vigenciadel D.S. Nº 045-69-HC, se pronunciaban sobre el incumplimientode requisitos formales extrínsecos (legalizaciónextemporánea) y no sobre el incumplimiento de requisitos de caráctertemporal (preexistencia de la anotación al ejercicio del CréditoFiscal).En cuanto a estos últimos requisitos, el Tribunal Fiscal en reiteradosfallos ha señalado que su incumplimiento origina la pérdida oel aplazamiento del derecho a ejercer el Crédito Fiscal (5) .Según lo expuesto, las RTFs Nºs. 730-2-2000, 4657-5-2002 y4466-5-2002 no significan un cambio de criterio, en la medidaque en dichas resoluciones se sanciona el incumplimiento de unrequisito de carácter temporal (preexistencia de la anotación al ejerciciodel crédito fiscal) y no el incumplimiento de requisitos formalesextrínsecos (la legalización del Registro de Compras).Al respecto, resulta ilustrativo el siguiente razonamiento expresadoen la RTF Nº 4657-5-2002: “En el caso analizado, el Registrode Compras presentado por la contribuyente fue legalizado el 4de octubre de 2001, de donde se concluye que las compras reciénfueron anotadas, en todo caso, desde la fecha de legalización delRegistro de Compras, por lo que tanto en junio como en julio larecurrente no tenía derecho a gozar de crédito fiscal, pero comoconsecuencia de su falta de anotación en el registro correspondiente,motivo por el cual no resulta pertinente emitir pronunciamientoen relación a las resoluciones del Tribunal Fiscal aludidas por ella”.III. ANÁLISIS DEL PROBLEMASi bien la posición expresada por el Tribunal Fiscal puede encontrarsustento desde una interpretación literal de las normas, eldesconocimiento del derecho a ejercer el Crédito Fiscal por deficienciasen la legalización del Registro de Compras vulnera principiosconstitucionales, desnaturaliza la imposición sobre el valoragregado y no guarda proporción con los objetivos que se pretendenconseguir con dicha formalidad. Veamos:1. Violación de principios constitucionales: Al desconocer el CréditoFiscal por el incumplimiento de la previa legalización del Registrode Compras se vulnera, entre otros principios y derechos constitucionales,el principio de igualdad consagrado en el artículo74° de la Constitución Política del Perú.La igualdad en el ámbito tributario exige que situaciones económicamenteiguales sean tratadas de la misma manera, atendiendoa que la capacidad económica que se pone en relieve es lamisma.Ello no impide, sin embargo, que se establezcan tratamientosdiferentes, siempre que dicha distinción se sustente en criterios objetivosy suficientemente razonables.Al respecto, resultan ilustrativos los argumentos desarrolladospor el Tribunal Constitucional Español en la Sentencia del 26 deabril de 1990, en la cual se señala que, “(...) el principio de igualdadno prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sinosolo aquellas desigualdades que resulten artificiosas o injustificadaspor no venir fundadas en criterios objetivos y suficientementerazonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmenteaceptados”, precisándose a continuación que: “(...) para que ladiferencia resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo seael fin que con ella se persigue, sino que es indispensable ademásque las consecuencias jurídicas que resulte de tal distinción seanadecuadas y proporcionadas a dicho fin, de manera que la relaciónentre la medida adoptada, el resultado que se produce y el finpretendido por el legislador superen un juicio de proporcionalidaden sede constitucional, evitando resultados especialmente gravososo desmedidos”.En el caso bajo análisis, al impedir ejercer el derecho al CréditoFiscal proveniente de adquisiciones fehacientes, por el incumplimientode la previa legalización del Registro de Compras, se introduceun tratamiento desigual, arbitrario e injusto, entre contribuyentescon idéntica capacidad económica: los contribuyentes quepueden ejercer su derecho al Crédito Fiscal estarán afectos, porregla general, a un impuesto del 27 por ciento sobre sus ganancias,mientras que los contribuyentes que no puedan utilizar comoCrédito Fiscal el IGV soportado en sus adquisiciones, ni trasladardicho tributo a sus clientes, deberán asumirlo con cargo a sus utilidadeso en desmedro de su patrimonio.––––(3) Norma publicada el 24 de noviembre de 2001, que sustituye a la R. de S.Nº 086-2000/SUNAT, publicada el 08 de agosto de 2000.(4) Pueden revisarse, entre otras, las RTFs Nºs. 334-4-97, 762-3-97, 992-3-97,1160-5-97 y 26-5-99.(5) Entre estas Resoluciones, pueden revisarse, las RTFs Nº 231-4-97, 695-2-99, 822-1-2002 y 513-5-2001.16AGOSTO 2003

INFORME TRIBUTARIOPor otro lado, también se vulnera el principio de igualdad, cuandoel contribuyente más incumplido, el que nunca legalizó su Registrode Compras, sufre una “sanción” menor que el contribuyenteque legalizó el registro después de ejercer su derecho al CréditoFiscal, pues el primero soportará una sanción pecuniaria equivalenteal 20 por ciento de la UIT, mientras que al otro se le desconoceráel derecho a ejercer el Crédito Fiscal.2. Desnaturalización de la imposición sobre el valor agregado:El Impuesto General a las Ventas constituye un impuesto al consumotipo valor agregado, concebido para afectar económicamenteal consumidor final. Siendo ello así, como sostiene Elizabeth Emilfork,“(...) es de su esencia el que no puede incidir a los intermediariosdel proceso quienes son, efectivamente, meros recaudadores de sufracción del tributo. Ello se logra con la traslación y el reembolso,materializados jurídicamente (...) en los conceptos de Débito y CréditoFiscal.” (6)Según lo expuesto, para garantizar la correcta aplicación delIGV es necesario permitir a los sujetos que intervienen en la cadenade fabricación, distribución y comercialización de bienes y serviciosdeducir el impuesto pagado en sus adquisiciones contra el tributoque grava las ventas posteriores.De lo contrario, como sucede en el caso bajo análisis, si losintermediarios de la cadena de bienes y servicios se encuentranimpedidos de realizar esta deducción, el IGV deja de ser un Impuestosobre el Valor Agregado, afectando la neutralidad propiade este tipo impositivo, lo cual puede originar serias distorsiones enla formación de precios.3. Consecuencia desproporcionada: La legalización extemporáneadel Registro de Compras que, de acuerdo al Tribunal Fiscal,permite acreditar un “retraso” en la anotación de los documentosque sustentan el Crédito Fiscal en el referido Registro, no afecta lasfinalidades que se persiguen con esta exigencia formal.En efecto, lo que se pretende con este requisito es garantizarque las adquisiciones vinculadas con el giro del negocio (por lomenos aquellas que otorgan derecho a crédito fiscal) ingresen oportunamentea la contabilidad de la empresa, a través de su anotaciónen el Registro de Compras, para facilitar el control de la AdministraciónTributaria y, sobre todo, para evitar que el contribuyentetenga un negocio marginal, es decir, que realice compras y ventasfuera de la contabilidad y en tal sentido no pague los tributos queafectan dichas operaciones.Este negocio marginal, que se pretende evitar con la anotaciónoportuna del documento sustentatorio en el Registro de Compraspreviamente legalizado, evidentemente no se presenta en el casobajo análisis, pues, en la medida que el contribuyente incluyó en sudeclaración tributaria el importe de las adquisiciones que le otorganderecho al Crédito Fiscal, resulta claro que no pretende esconderdichas adquisiciones para la realización de un negocio marginal,aun cuando en el momento de presentar su declaración lasadquisiciones no hayan estado anotadas en un Registro de Compraspreviamente legalizado.En tal sentido, desde una interpretación teleológica, desconocerel derecho a ejercer el crédito fiscal, distorsionando la naturalezade la imposición sobre el valor agregado, porque el contribuyenteno cumplió con anotar los documentos que sustentan sus adquisicionesen el Registro de Compras previamente legalizado, noguarda proporción con las finalidades que se ven afectadas por elincumplimiento de esta exigencia formal.Por las razones expuestas, creemos que deben interpretarsenuevamente las normas que regulan esta materia, en forma sistemáticay atendiendo a las finalidades que se pretenden alcanzar.Además, en cada caso concreto, el contribuyente podrá demostrarque la anotación de los documentos sustentatorios en suRegistro de Compras se produjo antes de ejercer el derecho al CréditoFiscal, a pesar que la legalización del Registro se realizó conposterioridad.Para tener éxito, la prueba presentada por el contribuyente deberárebatir la prueba que utiliza la SUNAT para demostrar que laanotación se realizó con posterioridad al ejercicio del Crédito Fiscal,prueba que está dada por la fecha en la que fue legalizadodicho registro.En este extremo, cuando el contribuyente lleva contabilidadcomputarizada, puede alegarse que la anotación en el registro digitalconstituye un acto anterior a la impresión de los reportes, de modotal que la fecha de legalización de las hojas sobre las que se imprimenlos mismos no acredita la fecha en la que se efectuó el registro.Al respecto, puede sostenerse que la anotación en el registro serealiza introduciendo la información o data en el computador através del teclado, empleando para ello el software contable; y unavez concluido este proceso, en algún momento posterior, se procedea imprimir los datos contabilizados sobre hojas de papel, quedeben encontrarse previamente legalizadas por una disposiciónlegal.De acuerdo a este proceso, la legalización constituye una formalidadpara exhibir los reportes de la información consignada enel registro digital, pero no una prueba del momento en el que sehizo la anotación en dicho registro.IV. POSIBLE SOLUCIÓN DEL PROBLEMAAtendiendo a las consideraciones expuestas y teniendo en cuentaque se suman por cientos los contribuyentes a quienes se les desconoceríael derecho a ejercer el Crédito Fiscal por defectos en laoportunidad de legalización de sus Registros de Compras, el PoderEjecutivo remitió al Congreso de la República un proyecto de Ley enel que se establece en forma categórica que “El ejercicio del derechoal Crédito Fiscal (...) no se suspende por el incumplimiento dela previa legalización de los libros y registros contables”, extendiendoesta disposición a “(...) las regularizaciones de todos losprocedimientos que se encuentren en trámite”.Este proyecto fue aprobado por el Congreso de la República enSesión de fecha 21 de mayo de 2003; sin embargo, el Presidentede la República no cumplió con promulgar la norma dentro delplazo establecido en el Artículo 108° de la Constitución Política de1993, y en su defecto, el Presidente del Congreso no ha procedidoa promulgarla.No son públicas las razones que justifican esta inacción de lospoderes del Estado. Sin embargo, la explicación podría encontrarseen el “ahorro” que obtendría el fisco por la no devolución desaldos a favor del exportador al constatar el incumplimiento de laprevia legalización del Registro de Compras.En este contexto, de no solucionarse el problema por la víalegislativa, esperamos que el Tribunal Fiscal modifique su posición,a partir de una interpretación sistemática de las normas que regulanesta materia y atendiendo a las finalidades que se persiguencon las mismas.Finalmente, considerando el perjuicio actual que significa paralas empresas exportadoras la no devolución de su saldo a favor,por el incumplimiento de la previa legalización del Registro de Compras,creemos que en este caso no se requiere agotar la vía administrativapara exigir judicialmente, a través de una Acción deAmparo, la inmediata devolución de dicho saldo.––––––(6) EMILFORK SOTO, Elizabeth. Impuesto al Valor Agregado. Editorial JurídicaCongreso, Santiago de Chile, 1999.AGOSTO 2003 17

INFORME TRIBUTARIOPor otro lado, en la R. de S. Nº 132-2001/SUNAT (3) se estableceque los libros y registros contables deben ser legalizados antesde su uso, incluso cuando sean llevados en hojas sueltas, continuaso computarizadas.Conjugando ambas disposiciones, la SUNAT considera que lasanotaciones en el Registro de Compras se realizan, por lo menos, apartir de la fecha en la que se legaliza dicho registro y, en consecuencia,el derecho al uso del crédito fiscal no puede ejercerse conanterioridad.Como puede observarse, la SUNAT repara el derecho a ejercerel Crédito Fiscal no porque el Registro de Compras incumpla o cumplaen forma deficiente un requisito formal extrínseco (su legalización),sino por una exigencia de carácter temporal: el documentodebe encontrarse anotado en el registro para poder ejercer el derechoal Crédito Fiscal.Dentro de este razonamiento, para la Administración Tributaria,la legalización del Registro de Compras aporta, solamente, un mediode prueba sobre el momento en que se realizó la anotación.II. POSICIÓN DEL TRIBUNAL FISCALEl Tribunal Fiscal en recientes pronunciamientos, entre los quese pueden citar las RTFs 730-2-2000, 4657-5-2002 y 4466-5-2002ha confirmado la interpretación de la Administración Tributaria.Para un sector de la doctrina, el razonamiento expresado enestas RTFs modifica la posición del Tribunal Fiscal contenida en anterioresResoluciones, según las cuales, la legalización extemporáneadel Registro de Compras no implicaba la pérdida del derecho aejercer el Crédito Fiscal (4) .Nosotros discrepamos con esta opinión, pues las Resolucionesen referencia corresponden a periodos en los que se encontrabavigente el D. S. Nº 045-69-HC sobre legalización de libros y registros.En esta norma, a diferencia del procedimiento establecido en laactual R. de S. Nº 132-2001/SUNAT y en la Ley de Notariado, LeyNº 26002, se disponía que la legalización de los libros y registrosdebía realizarse dentro de los sesenta (60) días posteriores a laapertura del negocio.En tal sentido, si la legalización del Registro de Compras severificaba vencido el plazo señalado se habría incumplido un requisitoformal extrínseco vinculado con la llevanza del referido registro,pero no se habría acreditado que la anotación en el registrose realizó a partir de la fecha de su legalización, en tanto que losNotarios Públicos, al amparo del D. S. Nº 045-69-HC, no estabanimpedidos de legalizar libros y registros con anotaciones.Según lo expuesto, las Resoluciones emitidas durante la vigenciadel D.S. Nº 045-69-HC, se pronunciaban sobre el incumplimientode requisitos formales extrínsecos (legalizaciónextemporánea) y no sobre el incumplimiento de requisitos de caráctertemporal (preexistencia de la anotación al ejercicio del CréditoFiscal).En cuanto a estos últimos requisitos, el Tribunal Fiscal en reiteradosfallos ha señalado que su incumplimiento origina la pérdida oel aplazamiento del derecho a ejercer el Crédito Fiscal (5) .Según lo expuesto, las RTFs Nºs. 730-2-2000, 4657-5-2002 y4466-5-2002 no significan un cambio de criterio, en la medidaque en dichas resoluciones se sanciona el incumplimiento de unrequisito de carácter temporal (preexistencia de la anotación al ejerciciodel crédito fiscal) y no el incumplimiento de requisitos formalesextrínsecos (la legalización del Registro de Compras).Al respecto, resulta ilustrativo el siguiente razonamiento expresadoen la RTF Nº 4657-5-2002: “En el caso analizado, el Registrode Compras presentado por la contribuyente fue legalizado el 4de octubre de 2001, de donde se concluye que las compras reciénfueron anotadas, en todo caso, desde la fecha de legalización delRegistro de Compras, por lo que tanto en junio como en julio larecurrente no tenía derecho a gozar de crédito fiscal, pero comoconsecuencia de su falta de anotación en el registro correspondiente,motivo por el cual no resulta pertinente emitir pronunciamientoen relación a las resoluciones del Tribunal Fiscal aludidas por ella”.III. ANÁLISIS DEL PROBLEMASi bien la posición expresada por el Tribunal Fiscal puede encontrarsustento desde una interpretación literal de las normas, eldesconocimiento del derecho a ejercer el Crédito Fiscal por deficienciasen la legalización del Registro de Compras vulnera principiosconstitucionales, desnaturaliza la imposición sobre el valoragregado y no guarda proporción con los objetivos que se pretendenconseguir con dicha formalidad. Veamos:1. Violación de principios constitucionales: Al desconocer el CréditoFiscal por el incumplimiento de la previa legalización del Registrode Compras se vulnera, entre otros principios y derechos constitucionales,el principio de igualdad consagrado en el artículo74° de la Constitución Política del Perú.La igualdad en el ámbito <strong>tributario</strong> exige que situaciones económicamenteiguales sean tratadas de la misma manera, atendiendoa que la capacidad económica que se pone en relieve es lamisma.Ello no impide, sin embargo, que se establezcan tratamientosdiferentes, siempre que dicha distinción se sustente en criterios objetivosy suficientemente razonables.Al respecto, resultan ilustrativos los argumentos desarrolladospor el Tribunal Constitucional Español en la Sentencia del 26 deabril de 1990, en la cual se señala que, “(...) el principio de igualdadno prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sinosolo aquellas desigualdades que resulten artificiosas o injustificadaspor no venir fundadas en criterios objetivos y suficientementerazonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmenteaceptados”, precisándose a continuación que: “(...) para que ladiferencia resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo seael fin que con ella se persigue, sino que es indispensable ademásque las consecuencias jurídicas que resulte de tal distinción seanadecuadas y proporcionadas a dicho fin, de manera que la relaciónentre la medida adoptada, el resultado que se produce y el finpretendido por el legislador superen un juicio de proporcionalidaden sede constitucional, evitando resultados especialmente gravososo desmedidos”.En el caso bajo análisis, al impedir ejercer el derecho al CréditoFiscal proveniente de adquisiciones fehacientes, por el incumplimientode la previa legalización del Registro de Compras, se introduceun tratamiento desigual, arbitrario e injusto, entre contribuyentescon idéntica capacidad económica: los contribuyentes quepueden ejercer su derecho al Crédito Fiscal estarán afectos, porregla general, a un impuesto del 27 por ciento sobre sus ganancias,mientras que los contribuyentes que no puedan utilizar comoCrédito Fiscal el IGV soportado en sus adquisiciones, ni trasladardicho tributo a sus clientes, deberán asumirlo con cargo a sus utilidadeso en desmedro de su patrimonio.––––(3) Norma publicada el 24 de noviembre de 2001, que sustituye a la R. de S.Nº 086-2000/SUNAT, publicada el 08 de agosto de 2000.(4) Pueden revisarse, entre otras, las RTFs Nºs. 334-4-97, 762-3-97, 992-3-97,1160-5-97 y 26-5-99.(5) Entre estas Resoluciones, pueden revisarse, las RTFs Nº 231-4-97, 695-2-99, 822-1-2002 y 513-5-2001.16AGOSTO 2003

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