informe tributario - AELE

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INFORME TRIBUTARIOes una exacción definitiva y no una de tipo temporal que conlleve laobligación de devolver al contribuyente la suma recaudada.III. NATURALEZA JURÍDICA DE LOS ANTICIPOSDEL IMPUESTO A LA RENTASi se pretendiera sostener que los anticipos del IR son “tributos”,de conformidad con la Norma II del Código Tributario, éstos deberíanencontrarse dentro de la clasificación de Impuestos, Contribucioneso Tasas, y deberían cumplir con las características de estasespecies tributarias. Esta posición resulta imposible de sostener, entanto que los anticipos del IR no pueden ser considerados como unnuevo impuesto o como una forma de contribución o el pago poralgún servicio otorgado por el Estado.Puede advertirse que si bien el acreedor tributario tiene derechoa la prestación pecuniaria de los anticipos del IR, al cumplimiento dedeterminado plazo se encuentra obligado a restituir la misma a travésde su acreditación contra el IR del ejercicio, y en caso que elmonto de los anticipos excediera de dicho importe, en una de lasopciones dada al contribuyente, la Administración Tributaria, previacomprobación, devolverá el exceso pagado. Tal situación denota unacaracterística estructural particular de los anticipos, pero que sinembargo es ajena a los tributos, la cual no es otra que la antesmencionada previsión legal de restitución del monto recaudado.En relación a lo expresado en el párrafo anterior, no habrá diferenciaya sea que el contribuyente, al final del ejercicio obtenga o no IRcalculado, pues en ambos casos la acreditación será un derecho delsujeto pasivo, pudiendo ocurrir luego de ello que a) exista un saldo porregularizar, b) que exista un saldo a favor del contribuyente (cuandolos pagos a cuenta son superiores al IR calculado) o c) que no existasaldo alguno para alguna de las partes (caso en el que el IR calculadoes igual al monto de los anticipos abonados durante el ejercicio).Al respecto, un grupo mayoritario de la doctrina tributaria, entreellos el profesor argentino Arístides Corti, define a los anticiposimpositivos como “cuotas de un presunto impuesto futuro” (3) . Deotra parte, es el mismo Héctor Villegas el que señala que “… losanticipos constituyen obligaciones distintas, con su propia individualidad,su propia fecha de vencimiento, su propia posibilidad dedevengar intereses resarcitorios y generar actualización monetaria,así como su propia posibilidad de ser pretendido su cobromediante ejecución fiscal”, y luego completa la idea aseverandoque “… tal individualidad no es absoluta, dado que el anticipodebe mantener sujeción a un determinado impuesto (…) el pagoque se realiza como anticipo está siempre subordinado a la liquidaciónfinal a realizarse con la declaración jurada anual ” (4) .En este orden de ideas, el tributarista Juan José Ferreiro Lapatzareafirma nuestra posición al señalar que: “La obligación de pago anticipadose diferencia de la obligación tributaria por su carácter accesorioy no definitivo. De tal modo que la cantidad ingresada debe serdevuelta al sujeto pasivo si el hecho imponible no llega a realizarse” (5) .Adicionalmente Giuliani Fonrouge señala, de forma contundente,que los anticipos impositivos : ”son una obligación impuesta por leyen beneficio exclusivo del fisco, que, de esa manera apresura larecaudación e incrementa sus ingresos sobre presunciones de rentaque, en muchos casos, resulta desvirtuada por la realidad quese pondrá de manifiesto al finalizar el ejercicio fiscal” (6) .Inclusive, la propia Administración Tributaria, a través del Informe314-2002-SUNAT/K00000, ha reconocido que un anticipo del IR:“… es sólo el cumplimiento anticipado de la obligación o abono dedinero sujeto a liquidación posterior, el cual no constituye en sí mismoun tributo, sino un pago sujeto a la regularización de la obligaciónprincipal, como lo es el caso del Impuesto a la Renta establecido anualmente.La obligación de efectuar pagos a cuenta, entonces, si bien sedistingue de la obligación derivada del tributo mismo, existe sólo porsu carácter instrumental, cuyo efecto práctico es el beneficio que obtieneel acreedor tributario debido al costo de oportunidad originado enla anticipación del ingreso que, de otro modo, debería ser recién satisfechocuando se presente la declaración - liquidación del tributo”.Si bien los anticipos impositivos no son tributos, al ser sumas que elEstado exige respecto de un presunto tributo que se devengará en elfuturo, su configuración debe guardar cierta correspondencia con eldiseño de la hipótesis de incidencia de tal tributo, más aún cuando suexistencia se encuentra relacionada con la de la obligación tributariadel IR. Así, si se trata de un anticipo del IR, su aspecto material debeguardar correspondencia con el aspecto material de la hipótesis deincidencia del IR, vale decir con el hecho de obtener o generar renta,debiendo existir adicionalmente proporcionalidad entre las bases imponiblesy tasas de ambas obligaciones. Y es aquí donde se adviertenlos principales problemas en el anticipo adicional del IR, pues su aspectomaterial y su base imponible se estructuran sobre una manifestaciónde riqueza distinta a la renta, implicando ello vulneraciones a losprincipios tributarios constitucionales de capacidad contributiva, noconfiscatoriedad e igualdad, que deberán ser esclarecidas por el órganojurisdiccional que se pronuncie sobre las acciones de garantíaque muchos contribuyentes afectados vienen promoviendo.IV. LA INFRACCIÓN TIPIFICADA EN EL NUMERAL1 DEL ARTÍCULO 178° DEL CÓDIGOTRIBUTARIO NO ES APLICABLE A LOSANTICIPOS DEL IRAl no constituir la obligación de realizar anticipos impositivosuna de carácter tributario respecto del IR o de cualquier otro tributo,resulta evidente que el hecho de declarar cifras o datos falsosque influyan en la determinación de tales obligaciones legales, noencuadra en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo178° del Código Tributario, pues dicho tipo de infracción exigepara su configuración que se esté frente a una obligación tributaria,siendo la sanción en la actualidad el 50 por ciento del tributo omitido.Pretender encuadrar dicha conducta en la infracción antesreferida, como lo hace frecuentemente la Administración Tributariaal fiscalizar el cumplimiento de esta obligación legal, implicaríauna vulneración del principio de tipicidad y una aplicación analógicade la ley, que como sabemos prohíbe expresamente el último párrafode la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario.A mayor abundamiento, cabe advertir que cuando el artículo61° del Código Tributario dispone que si la obligación tributariaadolece de omisiones o inexactitudes, la Administración Tributariapodrá emitir, entre otros valores, Resoluciones de Multa, se refierea las infracciones que emanen de obligaciones tributarias. Por lotanto, y teniendo en cuenta lo expresado en los párrafos anteriores,los anticipos del IR no son pasibles de ser sancionados con unaResolución de Multa, al ser simples obligaciones legales, como hasido establecido previamente.––––(3) VILLEGAS, Héctor B. Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario.7° edición, ampliada y actualizada. Buenos Aires, Ediciones Depalma, 1998pg. 299.(4) VILLEGAS, Op cit. p. 300.(5) FERREIRO LAPATZA, José Juan. Curso de Derecho Financiero Español. 19°edición modificada y puesta al día. Madrid, Marcial Pons Ediciones Jurídicasy Sociales S.A., 1997 p. 354.(6) GIULIANI FONROUGE , Carlos. Impuesto a la Renta. Depalma. Pág. 323.10AGOSTO 2003

INFORME TRIBUTARIONATURALEZA JURÍDICA DE LOS CONVENIOSDE ESTABILIDAD TRIBUTARIAJulio A. Fernández Cartagena (*)I. CONVENIOS DE ESTABILIDAD ¿CONTRATOSDE NATURALEZA CIVIL O ADMINISTRATIVA?La doctrina distingue a los contratos administrativos de los contratosde derecho privado y de los llamados conciertos. Los contratosadministrativos y los de derecho privado “suponen la utilización porparte de la Administración de instrumentos contractuales dentro delámbito específico de las relaciones patrimoniales que son comunes atodos los sujetos de Derecho” (1) . La Administración actúa entoncescomo un cliente de los empresarios privados, se obliga a una prestacióna cambio de una contraprestación. Diferente es la figura de losllamados “conciertos de la Administración”, que no tienen paraleloen el derecho contractual privado. En ellos no existe ningún tipo decolaboración entre las partes ni ningún fenómeno de intercambiopues se trata de un simple acuerdo sobre una obligación típica deuna relación de sumisión jurídico–pública previamente establecidaentre la Administración y el particular. Es una técnica de administrary no de intercambiar prestaciones, la Administración no trata deproveerse de bienes y servicios sino que administra a través de convenios(2) .Los convenios de estabilidad, como ya se ha dicho, en tanto implicanun acuerdo de voluntades entre el particular y la Administraciónson contratos en los que el Estado se obliga a una prestación deno hacer mientras que el particular se obliga a prestaciones de dar ohacer consistentes en inversiones y compromisos económicos. Nosencontramos pues frente a un acuerdo de voluntades con prestacionesrecíprocas y no ante un simple acuerdo sobre una obligación enfunción de la actividad administrativa del Estado.A diferencia de otros Derechos que consideraron a la contratacióncon la Administración dentro del ámbito del derecho civil, nuestroderecho (así como el francés) diferencia a los contratos celebradospor los entes públicos entre contratos privados de la Administracióncuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción civil ordinaria(o al arbitraje en su caso), de los contratos administrativos, cuyoconocimiento queda adscrito a la jurisdicción contencioso-administrativay cuya regulación es objeto del Derecho Administrativo.A lo largo del siglo XIX el contrato celebrado con la Administraciónera considerado como un acto de gestión, es decir, como unacto en el que la Administración actúa despojada de su ius imperium,según las reglas del derecho civil y en el que el Estado desciende almismo nivel de los administrados y actúa como un particular más enlas mismas condiciones de igualdad. Sin embargo, a pesar de que lacontratación con el Estado era regulada por el derecho civil, porrazones estrictamente pragmáticas se atribuyó el conocimiento delcontrato a la jurisdicción contencioso-administrativa puesto que seconsideraba necesario que este contrato civil celebrado con la Administraciónsea materia de un tribunal que conozca mejor el funcionamientode la Administración y que a su vez sea más rápido y expeditivo.Queda claro entonces que “la distinción contratos administrativos-contratosprivados es, pues, exclusivamente en su origen unadistinción a efectos jurisdiccionales y no sustantivos” (3) .Posteriormente, los contratos celebrados con la Administraciónpasarían de ser contratos regidos por el derecho civil a ser regidospor el derecho administrativo. Esto sucede cuando se llega a considerarque “todo lo que concierne a la organización y funcionamientode los servicios públicos propiamente dichos, ya actúe la Administraciónpor vía de contrato, ya lo haga por vía de autoridad, constituyeuna operación administrativa, que es, por su naturaleza, deldominio de la jurisdicción administrativa” (4) . El Derecho Administrativoentonces se llega a explicar como un Derecho especial de losservicios públicos, compuesto de reglas exorbitantes, del que formabanparte los contratos administrativos que debían ser materia delrégimen público de los servicios públicos. Los contratos civiles, sostienenlos propugnadores de esta teoría, suponen esencialmente laexistencia de contratantes en pie de igualdad “mientras que en loscontratos administrativos las partes se reconocen desiguales, en lamedida que una de ellas representa el interés general al serviciopúblico, y la otra solamente puede exhibir su propio y particularinterés” (5) . La presencia del interés público determinará entonces queel contratante de la Administración no esté obligado solamente acumplir su obligación como lo haría un particular con otro particular,sino que estará obligado a todo lo que sea necesario para asegurarel funcionamiento del servicio público.El contrato civil se caracteriza por ser “limitado en su alcance eilimitado en su fuerza obligatoria”, esto significa: (i) que el contratoafecta a las partes y no a terceros; y, (ii) el contrato es ley entre laspartes. Para PEQUIGNOT (6) , el contrato administrativo constituye laexcepción a estos dos elementos del contrato civil, pues por una parteel contrato administrativo afecta con normalidad a terceros y, porotro lado, el contrato administrativo no sería vinculante e irrevocablepara el Estado puesto que éste puede romper el contrato en virtud desu poder exorbitante de ius variandi cuando lo justifiquen interesessuperiores. Según esta posición –sostenida por la Escuela de Burdeos–, el contrato administrativo sería una institución esencialmente diferentedel contrato privado, a la que se le aplica un régimen de derechopúblico, por lo que se le da un tratamiento singular y distinto alde los contratos privados.El contrato administrativo vendría a ser entonces un contrato enel que están presentes la llamadas “cláusulas exorbitantes”. Estascláusulas configuran una peculiaridad del derecho público e impli-––––––NOTA DEL EDITOR: El presente artículo complementa aquel del mismo autorpublicado en la Revista Análisis Tributario Nº 186, julio de 2003, págs. 30-33.(*) Abogado, Profesor ordinario (asociado) de Derecho Tributario y Mercantilen la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad NacionalMayor de San Marcos.(1) GARCIA DE ENTERRIA, Eduardo y FERNANDEZ Tomás – Ramón. “Curso dederecho administrativo”. Tomo I. 4°ed. Ed. Civitas, Madrid, 1988, pág. 619.(2) Ibid., pág. 620.(3) Ibid., págs. 627 a 629.(4) Citado por GARCIA DE ENTERRÍA Ibid., pág. 630.(5) Ibid., pág. 630.(6) Citado por GARCIA DE ENTERRIA. Ibid., pág. 630.AGOSTO 2003 11

INFORME TRIBUTARIOes una exacción definitiva y no una de tipo temporal que conlleve laobligación de devolver al contribuyente la suma recaudada.III. NATURALEZA JURÍDICA DE LOS ANTICIPOSDEL IMPUESTO A LA RENTASi se pretendiera sostener que los anticipos del IR son “tributos”,de conformidad con la Norma II del Código Tributario, éstos deberíanencontrarse dentro de la clasificación de Impuestos, Contribucioneso Tasas, y deberían cumplir con las características de estasespecies tributarias. Esta posición resulta imposible de sostener, entanto que los anticipos del IR no pueden ser considerados como unnuevo impuesto o como una forma de contribución o el pago poralgún servicio otorgado por el Estado.Puede advertirse que si bien el acreedor <strong>tributario</strong> tiene derechoa la prestación pecuniaria de los anticipos del IR, al cumplimiento dedeterminado plazo se encuentra obligado a restituir la misma a travésde su acreditación contra el IR del ejercicio, y en caso que elmonto de los anticipos excediera de dicho importe, en una de lasopciones dada al contribuyente, la Administración Tributaria, previacomprobación, devolverá el exceso pagado. Tal situación denota unacaracterística estructural particular de los anticipos, pero que sinembargo es ajena a los tributos, la cual no es otra que la antesmencionada previsión legal de restitución del monto recaudado.En relación a lo expresado en el párrafo anterior, no habrá diferenciaya sea que el contribuyente, al final del ejercicio obtenga o no IRcalculado, pues en ambos casos la acreditación será un derecho delsujeto pasivo, pudiendo ocurrir luego de ello que a) exista un saldo porregularizar, b) que exista un saldo a favor del contribuyente (cuandolos pagos a cuenta son superiores al IR calculado) o c) que no existasaldo alguno para alguna de las partes (caso en el que el IR calculadoes igual al monto de los anticipos abonados durante el ejercicio).Al respecto, un grupo mayoritario de la doctrina tributaria, entreellos el profesor argentino Arístides Corti, define a los anticiposimpositivos como “cuotas de un presunto impuesto futuro” (3) . Deotra parte, es el mismo Héctor Villegas el que señala que “… losanticipos constituyen obligaciones distintas, con su propia individualidad,su propia fecha de vencimiento, su propia posibilidad dedevengar intereses resarcitorios y generar actualización monetaria,así como su propia posibilidad de ser pretendido su cobromediante ejecución fiscal”, y luego completa la idea aseverandoque “… tal individualidad no es absoluta, dado que el anticipodebe mantener sujeción a un determinado impuesto (…) el pagoque se realiza como anticipo está siempre subordinado a la liquidaciónfinal a realizarse con la declaración jurada anual ” (4) .En este orden de ideas, el tributarista Juan José Ferreiro Lapatzareafirma nuestra posición al señalar que: “La obligación de pago anticipadose diferencia de la obligación tributaria por su carácter accesorioy no definitivo. De tal modo que la cantidad ingresada debe serdevuelta al sujeto pasivo si el hecho imponible no llega a realizarse” (5) .Adicionalmente Giuliani Fonrouge señala, de forma contundente,que los anticipos impositivos : ”son una obligación impuesta por leyen beneficio exclusivo del fisco, que, de esa manera apresura larecaudación e incrementa sus ingresos sobre presunciones de rentaque, en muchos casos, resulta desvirtuada por la realidad quese pondrá de manifiesto al finalizar el ejercicio fiscal” (6) .Inclusive, la propia Administración Tributaria, a través del Informe314-2002-SUNAT/K00000, ha reconocido que un anticipo del IR:“… es sólo el cumplimiento anticipado de la obligación o abono dedinero sujeto a liquidación posterior, el cual no constituye en sí mismoun tributo, sino un pago sujeto a la regularización de la obligaciónprincipal, como lo es el caso del Impuesto a la Renta establecido anualmente.La obligación de efectuar pagos a cuenta, entonces, si bien sedistingue de la obligación derivada del tributo mismo, existe sólo porsu carácter instrumental, cuyo efecto práctico es el beneficio que obtieneel acreedor <strong>tributario</strong> debido al costo de oportunidad originado enla anticipación del ingreso que, de otro modo, debería ser recién satisfechocuando se presente la declaración - liquidación del tributo”.Si bien los anticipos impositivos no son tributos, al ser sumas que elEstado exige respecto de un presunto tributo que se devengará en elfuturo, su configuración debe guardar cierta correspondencia con eldiseño de la hipótesis de incidencia de tal tributo, más aún cuando suexistencia se encuentra relacionada con la de la obligación tributariadel IR. Así, si se trata de un anticipo del IR, su aspecto material debeguardar correspondencia con el aspecto material de la hipótesis deincidencia del IR, vale decir con el hecho de obtener o generar renta,debiendo existir adicionalmente proporcionalidad entre las bases imponiblesy tasas de ambas obligaciones. Y es aquí donde se adviertenlos principales problemas en el anticipo adicional del IR, pues su aspectomaterial y su base imponible se estructuran sobre una manifestaciónde riqueza distinta a la renta, implicando ello vulneraciones a losprincipios <strong>tributario</strong>s constitucionales de capacidad contributiva, noconfiscatoriedad e igualdad, que deberán ser esclarecidas por el órganojurisdiccional que se pronuncie sobre las acciones de garantíaque muchos contribuyentes afectados vienen promoviendo.IV. LA INFRACCIÓN TIPIFICADA EN EL NUMERAL1 DEL ARTÍCULO 178° DEL CÓDIGOTRIBUTARIO NO ES APLICABLE A LOSANTICIPOS DEL IRAl no constituir la obligación de realizar anticipos impositivosuna de carácter <strong>tributario</strong> respecto del IR o de cualquier otro tributo,resulta evidente que el hecho de declarar cifras o datos falsosque influyan en la determinación de tales obligaciones legales, noencuadra en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo178° del Código Tributario, pues dicho tipo de infracción exigepara su configuración que se esté frente a una obligación tributaria,siendo la sanción en la actualidad el 50 por ciento del tributo omitido.Pretender encuadrar dicha conducta en la infracción antesreferida, como lo hace frecuentemente la Administración Tributariaal fiscalizar el cumplimiento de esta obligación legal, implicaríauna vulneración del principio de tipicidad y una aplicación analógicade la ley, que como sabemos prohíbe expresamente el último párrafode la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario.A mayor abundamiento, cabe advertir que cuando el artículo61° del Código Tributario dispone que si la obligación tributariaadolece de omisiones o inexactitudes, la Administración Tributariapodrá emitir, entre otros valores, Resoluciones de Multa, se refierea las infracciones que emanen de obligaciones tributarias. Por lotanto, y teniendo en cuenta lo expresado en los párrafos anteriores,los anticipos del IR no son pasibles de ser sancionados con unaResolución de Multa, al ser simples obligaciones legales, como hasido establecido previamente.––––(3) VILLEGAS, Héctor B. Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario.7° edición, ampliada y actualizada. Buenos Aires, Ediciones Depalma, 1998pg. 299.(4) VILLEGAS, Op cit. p. 300.(5) FERREIRO LAPATZA, José Juan. Curso de Derecho Financiero Español. 19°edición modificada y puesta al día. Madrid, Marcial Pons Ediciones Jurídicasy Sociales S.A., 1997 p. 354.(6) GIULIANI FONROUGE , Carlos. Impuesto a la Renta. Depalma. Pág. 323.10AGOSTO 2003

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