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informe tributario - AELE

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COYUNTURA¿Qué ReformaTributaria?Pasaron ya las celebraciones por el aniversariopatrio y hemos escuchado las directricesdel gobierno en materia económicapara los próximos meses. La exposición deBeatriz Merino y luego la del propio PresidenteToledo ante el Congreso de la Repúblicaperfilan las acciones que al parecer sequieren tomar.Respecto al tema <strong>tributario</strong>, la PrimeraMinistra había señalado con claridad que seiniciaría una reforma tributaria que se basaríaen (i) la racionalización de los incentivos<strong>tributario</strong>s (incluidas las exoneraciones de carácterterritorial), a fin de distribuir la cargatributaria sobre la base del principio de igualdad,(ii) la reestructuración del régimen delImpuesto a la Renta con el propósito de corregirlas actuales distorsiones, y transformarloen un impuesto que grave la real capacidadcontributiva de los ciudadanos, (iii) lacreación de un nuevo régimen aplicable alos pequeños contribuyentes, con lo que secontaría con un instrumento eficaz para promoverla formalización tributaria, y (iv) unproceso de “bancarización” de la economíaque permita un mejor control del sector financieronacional así como su promoción ypotenciación.A su vez, en su discurso a la nación, elPresidente Toledo amplió los alcances al hablarde una reforma tributaria integral peropensada en un periodo corto, con la finalidadde que pague cada cual sus tributos enrelación a las rentas que genere (que paguenmás quienes más tienen).De lo señalado, pronto se pensó que detrásde los anuncios gubernamentales habíaya una idea central de las medidas que setomarían para alcanzar la reforma mencionada.Al parecer, los funcionarios del régimenestarían pensando en el retorno a unmodelo basado en cuatro impuestos: (i) elImpuesto a la Renta, que responda a los principiosde equidad y progresividad, (ii) el IGV,que se aplique en todas las etapas económicassin distinción, (iii) el ISC, que deberíadarse en forma simple, tomando en cuentatambién las externalidades generadas enmateria ambiental y de salud pública, y, (iv)el arancel aduanero, que debería aplicarseen un nivel que contribuya a lograr unamayor integración de nuestra economía enlos mercados internacionales.Conforme a ello, cuando menos se buscaríareformar el Impuesto a la Renta empresarialrespecto al ámbito de aplicacióndel impuesto (que supone revisar exenciones);el control de la elusión fiscal, especialmenteen operaciones con no domiciliados(poniendo al día las normas sobrevalor de mercado, subvaluación y paraísosfiscales); la aplicación de gastos deducibles(replanteando el sistema degastos vinculados al uso de vehículos y limitandolos gastos no vinculados a la generaciónde la renta en los supuestos deuso inadecuado de gastos de representación,compras con boletas, provisiones,etc.); y el sistema de depreciación de bienes.Asimismo, en materia de Impuesto ala Renta de personas naturales, se proyectaríala evaluación del sistema de deduccionesreales y la modificación demontos o porcentajes fijos según renta, yla revisión del sistema de pago a cuenta yde retenciones del impuesto.En cuanto al IGV, se plantearía revisar elámbito de aplicación del impuesto (incluyendolas exoneraciones establecidas en la Ley,y especialmente en lo que se refiere a la exportaciónde servicios) y evaluar la aplicaciónde la tasa cero y tasas diferenciadas.Respecto al ISC se esbozaría ajustesnormativos respecto al precio de venta yla aplicación del ámbito de aplicación delimpuesto.Adicionalmente, se propondría la reformade la legislación sobre tributación municipal,modificando el régimen de impuestos,incidiendo en el ajuste en la determinacióndel impuesto predial y automotriz y la revisiónde las exoneraciones. Además, se pensaríaen la eliminación del impuesto extraordinarioa los pasaportes, del IES y la aplica-AGOSTO 2003 3


COYUNTURAción de una tasa única de participación deutilidades. Finalmente, se estaría pensandoen readecuar el procedimiento para establecery registrar contratos de estabilidadtributaria.Pronto, conforme a ello, en el propio Congresode la República se han presentado proyectospara crear y echar a andar una Comisiónespecial de reforma, conformada nosólo por miembros del Poder Ejecutivo sinotambién de la sociedad civil, señalándoseque las propuestas deberán respetar los principios<strong>tributario</strong>s de legalidad, igualdad, noconfiscatoriedad y respeto a los derechoselementales de los contribuyentes. Asimismo,en muchos foros vinculados al tema impositivo,se ha empezado a discutir los puntosque tendrían que plantearse en la mencionadaagenda de reforma.Empero, la realidad podría ser distinta,a pesar de lo dicho, al parecer no hay aúnuna idea clara en el Gobierno de las medidasconcretas que se quieren aprobar sobretodo porque mucho de lo que está en la agendapodría generar disminución de la recaudación.Hay, más bien, un sentido de a dóndese quiere llegar en lo inmediato: obteneringresos <strong>tributario</strong>s para poder seguir sosteniendoel alicaído presupuesto nacional conla finalidad de evitar un crecimiento del déficitfiscal muy por encima de lo programadopara este año.En ese sentido, aunque en el gobiernoson conscientes de que la elevación en unpunto del IGV no es una medida técnicamentecorrecta porque puede frenar la economía(lo que hasta hoy no se ha sentido) ypuede generar problemas técnicos en la aplicaciónde los regímenes de retenciones y percepcionesde dicho tributo, les ha dado unrespiro para continuar. Hay, sin embargo,un compromiso por buscar otras medidasque permitan obtener ingresos pero que generenla eliminación de dicha alza.El espíritu entonces sería solucionar algunostemas prácticos que han causado problemasy cumplir con la agenda pendiente,que es la de aprobar las normas sobre descentralizaciónfiscal, eliminación y racionalizaciónde las exoneraciones e incentivos<strong>tributario</strong>s por regiones, exoneración del IGVal maíz y creación de un impuesto a la ventade arroz.Si tomamos en cuenta las característicasdel sistema <strong>tributario</strong> peruano, ya en el pasadohemos señalado la necesidad de emprenderuna verdadera reforma tributariaque permita mejorar la presión impositiva,proveer al sistema de estabilidad normativa,echar a andar la descentralización fiscaly fortalecer la administración tributaria,todo ello ponderando dos objetivos nacionalesque están por encima: la necesidadde generar recursos para satisfacer las necesidadesdel Estado y el interés en promovermecanismos que permitan mayor inversiónprivada en la economía; en esta búsquedadel justo medio –del que estamos muylejos– debería plantearse controlar las operacionescomerciales pero hasta el límite depermitir que aquellas se mantengan viablesy no sean trabadas por requisitos administrativoso exceso de tributación.Otros países, con los mismos problemasque los nuestros, han empezado a modificarsus sistemas <strong>tributario</strong>s en los últimosaños a raíz de los retos que presenta el fenómenode la globalización de la economía.En todas partes del mundo se está reflexionandosobre las nuevas formas de enfocarla globalización desde un punto devista realista, asumiendo las necesidades fiscales,especialmente de quienes tienen ungran porcentaje de la población por debajode la línea de pobreza.Nosotros debemos empezar a hacerlo,pero para ello no hay que asumir elestilo iberoamericano de expresar siempredeseos, con la esperanza de que éstosse cumplan algún día. Al contrario,siguiendo la vieja costumbre del mundoanglosajón, hay que establecer resoluciones–en lugar de deseos– al inicio de cadaetapa. Por eso, esperemos pronto que lasresoluciones en el gobierno vayan haciauna reforma con objetivos claros y noparches impositivos coyunturales.4AGOSTO 2003


APUNTES TRIBUTARIOSApuntes Tributarios• PRECIOS DETRANSFERENCIA:Documentación sustentatorianecesariaComo sabemos, uno de los principalespuntos del proceso de estudio y determinaciónde precios de transferenciaes el que se refiere a la documentaciónque debe prepararse para mostrar quese ha contemplado el principio arm’slength. Al respecto, con el fin de evitar laduplicidad de requerimientos y costosasociados, la Asociación de AdministracionesTributarias del Pacífico (PacificAssociation of Tax Administrators) queincluye a las administraciones de Australia,Canadá, Japón y Estados Unidos,ha acordado señalar un paquete documentalque las compañías multinacionalesdeberían emitir para respaldar susestudios de precios de transferencia.El paquete se basaría en los principiosgenerales establecidos en el Capítulo5 de las Directrices de la OCDEdenominadas «Transfer Pricing Guidelinesfor Multinational Enterprises andTax Administrations» y consideraría que:(i) el contribuyente necesita realizar esfuerzosrazonables para establecer susprecios de transferencia en forma concordantecon el principio arm’s length,que incluyen un análisis de las transaccionesrelacionadas, la búsqueda decomparables, la selección y aplicaciónde métodos de precios de transferencia,a los fines de producir un rango de resultadosconsistentes con el principioantes mencionado; (ii) la necesidad deque el contribuyente actualice sus esfuerzospara reunir la documentación necesariaa los fines de la aplicación delprincipio arm´s length, minimizando lascontroversias sobre potenciales cuestionesrelativas a los precios de transferencias(el cuadro N° 1 muestra la documentacióna presentar a fin de satisfacereste segundo principio) y, (iii) lanecesidad de una oportuna creación dela documentación de respaldo que serásolicitada en su momento por las administracionestributarias cuando han deverificar la conformidad entre lo establecidopor el contribuyente y el principioarm´s length.CapítuloEstructuraorganizacionalCUADRO Nº 1Documentos a presentar• Identificación de los participantes intervinientesen las transacciones relacionadas• Estructura mundial del grupo• Historia, cambios, etc. de accionistasNaturaleza del negocio • Bosquejo del negocio, incluyendo historia delindustria y condiciones contribuyente, las industrias en las que operadel mercadoy las líneas de productos• La misión y plan del negocio• Descripción de los procedimientos internos ycontroles al momento de realizar las transaccionesrelacionadas• Análisis de los factores económicos generalesque afectan el negocio y la industria• Descripción de la intensidad y dinámica de lacompetencia• Cuestiones regulatorias• Descripción de bienes intangibles• Copias de reportes anuales y estados contablesy financieros• Información sobre personal esencial, funcionesrealizadas, activos empleados y riesgosasumidos• Explicación sobre relaciones de capital (fuentede pasivo y capital)TransaccionescontroladasSuposiciones,estrategias y políticas• Identificación de las transacciones controladas,bienes y servicios referidos, e intangibles involucrados• Identificación de los participantes, extensión,timing, frecuencia, tipo y valor de las transaccionescontroladas• Identificación de información interna relativa• Descripción de las relaciones entre las partes ysu estructura legal operativa• Copia de contratos• Descripción de la extensión, tipo, valor y timingde las principales transacciones en todoslos mercados geográficos• Información relativa a las estrategias del negocio,especiales circunstancias, selección de canalesde distribución, etc., que hayan influenciadoen la determinación de los precios detransferencia• Documentación (si es aplicable) relativa a laestrategia de penetración de mercado• Presunciones e información acerca de factoresque hayan influenciado en la fijación de precioso el establecimiento de políticas de preciosAcuerdos de contribuciónde costos (resumi-• Lista de los participantes y no participantes que• Copia de los contratosdo)se beneficiarán de tales contratos• Descripción de las actividades a llevar a cabo,incluyendo intangiblesCapítuloAnálisis de comparabilidad,de funciones yriesgosSelección del métodopara determinar los preciosde transferenciasAplicación de losmétodosOtros documentosÍndiceCUADRO Nº 1Documentos a presentar• Duración y monto total de contribuciones• Descripción del método seleccionado para determinarel porcentaje de participación de cadaparticipante• Descripción de las transacciones comparables• Documentación que soporte todos los factoresque podrían afectar precios, márgenes y comparabilidad• Evaluación del proceso de comparabilidad• Criterios utilizados en la selección de comparables,incluyendo los pasos seguidos en su selecciónen las bases de datos y consideracioneseconómicas• Ajustes (y razones) realizados a las transaccionescomparables• Consideración conjunta de transacciones o entidades• Metodología utilizada• Establecimiento de rangos de valores• Años elegidos• Identificación de los métodos seleccionados yrazones por las cuales fueron seleccionados• Descripción de datos y métodos considerados• Documentación de las presunciones y juiciosrealizados en el curso de la determinación delresultado arm's length• Documentación de todos los cálculos efectuadosal aplicar el método seleccionado con respectoal contribuyente y a los comparables• Actualizaciones de los años anteriores• Documentos que provean de fundamentos paradar soporte al análisis de los precios de transferencia• Índice general de los documentos y descripcióndel sistema de resguardo utilizado paracatalogar dicha documentación• FISCALIZACIÓNTRIBUTARIA:Nuevas acciones de SUNATLa SUNAT ha comenzado a aplicarmétodos nuevos para registrar la evasiónfiscal.Entre otros, ha puesto en marcha elsistema Inteligencia de Negocios (BusinessIntelligence) con el objetivo de mejorar suestrategia de recaudación, la detecciónde fraudes <strong>tributario</strong>s y aduaneros sofisticados,la identificación de los sectores demayor evasión, así como el descubrimientode nuevas modalidades de evasión ocomportamientos <strong>tributario</strong>s atípicos.Asimismo, se está usando el cadaAGOSTO 2003 5


APUNTES TRIBUTARIOSvez más completo «Almacén de Datos»(Data Warehouse) para facilitar el accesoy el análisis de grandes volúmenes dedatos, que generen la información necesariapara las tareas de fiscalización.En lo que llevamos de 2003, del totalde auditorías realizadas (en empresasy comercios seleccionados en basea indicios de incumplimiento previamentedescubiertos), el porcentaje de empresasdetectadas con deudas no declaradasse elevó a 94 por ciento.Y para verificar los indicios encontrados,y asimismo, incrementar las basesde datos, en los últimos meses sehan venido desarrollando importantesoperativos de fiscalización, utilizandopara tal efecto los sistemas integradosde fiscalización de la SUNAT antes mencionados.Así, se seleccionaron localidadesy actividades económicas clave,y además se pudo determinar de acuerdocon los antecedentes de evasión, elincumplimiento, operaciones y los subsectoresinvolucrados en estas actividades,cuyo cumplimiento necesita ser verificado.Veamos:Transporte interprovincial de pasajerosEs uno de los servicios públicos queha demostrado importantes niveles deincumplimiento <strong>tributario</strong> y una evidenteinformalidad; por ello con el objetivode combatir esta situación, la SUNATdesarrolló un masivo operativo de fiscalizacióndurante las recientes FiestasPatrias para verificar si las empresasdedicadas al transporte de pasajerosentregaban boletos de viaje. Este controlse realizó en los terminales informalesde todo el país (en Lima: Fiori,Atocongo, y otros).Espectáculos PúblicosTambién durante los días de FiestasPatrias se desarrollaron operativos deControl de Espectáculos Públicos en diversosdistritos de Lima y varias zonas delpaís. En estas acciones, se tomó en cuentael Control de Ingresos, la Verificaciónde Entrega de Comprobantes de Pago yla Sustentación de la Mercadería.Hoteles y HostalesEn los operativos “Control de Llaves”realizados se demostró altos niveles deincumplimiento <strong>tributario</strong> en hoteles yhostales ubicados en lugares de granafluencia turística. Tal es el caso de loscentros de hospedaje instalados en elCusco, ciudad en la cual se verificó queel 75 por ciento de locales no entregaComprobantes de Pago. En Huaraz,también se intervinieron diversos centrosde hospedaje, constatándose quela mayoría de las habitaciones estabanocupadas, sin embargo, esto no se habíaregistrado en el Libro de Huéspedesy tampoco se cumplió con la entrega deComprobantes de Pago.Salones de BellezaSe ha identificado a un grupo de prestigiosossalones de belleza de la capitalque estaría declarando sólo el 25 porciento de los ingresos que percibe.El trabajo desarrollado por la SUNATpermitió establecer que gran parte de lasventas de los centros de belleza se cancelancon tarjetas de crédito o débito yse realizan sin emitir comprobantes dePago. Los contribuyentes detectados porla Administración Tributaria pagan hasta5 veces menos IGV que el promediopagado por los demás propietarios deeste rubro de centros de estética.Actividad turística: Viajes, restaurantes,información sobre tarjetas de créditoSe solicitaría a todos los restaurantesde primer nivel que presenten la informaciónde todos los consumos que seefectúan con tarjetas de crédito detallandoel nombre, número de tarjeta de créditoy el monto del consumo, así como lafecha del mismo. Esto serviría para hacercruces de información a través de losconsumos que hacen los usuarios en losrestaurantes, así como también de losviajes que puedan hacer las personas quetributan en nuestro país y ver si pagan ono el Impuesto a la Renta.Asimismo, se estarían haciendo tambiénhojas informativas en migracionespara saber quiénes son los principalesviajeros.Rentas provenientes del exteriorEsta acción se inició con un procesode inducción mediante el envío de esquelasde citación a los peruanos queregistren rentas provenientes de losEE.UU. De esta manera, la SUNAT obtienereportes de personas que tienenrentas provenientes de los EE.UU. que nohan sido declaradas y gravadas en elPerú, tratando de generar conciencia queestos ingresos deben ser reportados.Como sabemos, de acuerdo connuestra legislación, las personas domiciliadasen el Perú deben declarar ypagar impuestos en el Perú sobre todassus rentas de fuente mundial. Sin embargo,muchas personas desconocenesta obligación.• FISCALIZACIÓN LABORAL:Acciones recientes de SUNATEn los últimos meses se ha dinamizadola acción de SUNAT respecto a la fiscalizaciónlaboral. A continuación reseñamosalgunas de sus acciones recientes:Determinación de la relación laboral:Cuestionario para los trabajadoresHace dos meses aproximadamente,la Administración ingresó en algunoscentros de trabajo (casi a la hora de finalizarlas labores) para que los trabajadoresrespondan preguntas relacionadascon su actividad laboral con el objetivode determinar si las personas que seencontraban en el centro de trabajo estabanvinculadas por un contrato de trabajocon la empresa fiscalizada.Entre otras preguntas formuladas estabanlas siguientes: ¿Ha firmado algúncontrato de trabajo o locación de servicioscon el contribuyente? ¿Cuál es la formaen que percibe su retribución? Indiquela periodicidad de pago; de habercelebrado contratos de locación de serviciosu obra, indique la denominación orazón social de la empresa con las cualesha celebrado y la fecha de inicio de laprestación de servicios; ¿qué control deasistencia se lleva en la empresa?Contribuciones a ESSALUDDentro del marco de sus nuevos programasde control y recaudación, la SU-NAT está publicando en su página weby remitiendo a centrales de riesgo delpaís la relación de principales contribuyentesa nivel nacional que tienendeuda exigible y no cumplen con suscontribuciones al ESSALUD.Asimismo, la Administración Tributariase encuentra desarrollando programasde fiscalización que permitan detectara aquellos contribuyentes que nodeclaran a sus trabajadores, así comoa aquellas personas naturales o entidadesque realizan inscripciones fraudulentasante el Seguro Social de Salud, afin de beneficiar a terceros con las prestacionesque dicha entidad ofrece.6AGOSTO 2003


COMENTARIOS A LA LEGISLACIÓNComentarios a la LegislaciónDel 06 de julio al 05 de agosto de 2003MODIFICACIÓN DEL COEFICIENTE OPORCENTAJE PARA EL CÁLCULO DE LOSPAGOS A CUENTA DEL IMPUESTO A LA RENTA:PDT-FORMULARIO VIRTUAL Nº 0625(Resolución de Superintendencia Nº 141-2003/SUNAT)En este espacio continuaremos con el comentario que iniciáramosen nuestra última edición del Informe Tributario (1) respecto a laResolución de Superintendencia Nº 141-2003/SUNAT publicadael 20 de julio de 2003 que contiene el procedimiento para la presentaciónde la declaración para la modificación del coeficiente oporcentaje para el cálculo de los pagos a cuenta del Impuesto a laRenta de tercera categoría.Como señaláramos anteriormente, a partir de la vigencia deesta norma (21 de julio de 2003) las solicitudes de modificacióndeberán presentarse a través del PDT Formulario Nº 625, no utilizándosemás para estos efectos el Formulario Nº 125.En cuanto al resto del contenido de esta Resolución, se repite loestablecido en los incisos d) y e) del artículo 54º del Reglamento dela Ley del Impuesto a la Renta, referente a coeficientes y porcentajes,salvo respecto a lo siguiente:Causales de rechazo de la declaración:Como sabemos, cuando se rechace la presentación del PDT, éstese considerará como no presentado.En el dispositivo se incorporannuevas causales de rechazo del PDT:1. Para los demás contribuyentes (no PRICOS):a) El contribuyente que presenta el PDT - Formulario virtualNº 0625 no se encuentra inscrito en el RUC o tiene lacondición de principal contribuyente.b) El número de RUC del contribuyente que presenta el PDT-Formulario virtual Nº 0625 no coincide con el númerode RUC del usuario de SUNAT-Operaciones en línea.2. Para todos los contribuyentes:a) La presentación del balance al 31 de enero con posterioridadal vencimiento del pago a cuenta correspondienteal mes de junio.b) La presentación del balance al 30 de junio con posterioridadal vencimiento del pago a cuenta correspondienteal mes de diciembre.c) La declaración de un sistema de pago a cuenta (coeficienteo porcentaje) que no corresponda a la informacióncontenida en la base de datos de la SUNAT.Exclusión del REI para el cálculo de los ingresos netosEn el texto de la norma se repite la indicación contenida en la R.de S. Nº 080-95/SUNAT respecto a que dentro del concepto deingresos netos, para la determinación del coeficiente, no deberáincluirse el saldo de la cuenta «Resultado por Exposición a la Infla-ción»–REI.Al respecto cabe señalar que el Tribunal Fiscal, a través de laResolución de Observancia Obligatoria Nº 018-3-2000 publicadael 03 de febrero de 2000 estableció que el REI debe formar partede los pagos por ingresos netos gravables a fin de determinar elcoeficiente aplicable para la determinación de los pagos a cuenta,pues, entre otros considerandos de la Resolución, de incluirse el REIa efecto de determinar el Impuesto en el numerador y no en eldenominador se generaría que dicho ratio se distorsione y se incrementeindebidamente el coeficiente.Evidentemente, la Administración no ha tomado en cuenta estecriterio del Tribunal al elaborar la norma que comentamos, lo cualconsideramos equivocado pues la Resolución del Tribunal, expedidacon carácter de jurisprudencia de observancia obligatoria, seemitió considerando un marco normativo que a la fecha no ha cambiado.RÉGIMEN DE BUENOS CONTRIBUYENTES:NORMAS REGLAMENTARIAS (Decreto SupremoNº 105-2003-EF)Mediante el Decreto Supremo Nº 105-2003-EF publicado el 25de julio de 2003 se ha aprobado un nuevo Reglamento del Régimende Buenos Contribuyentes–Dec. Leg. Nº 912, creado con lafinalidad de brindar facilidades para los contribuyentes y/o responsablesque cuenten con una adecuada trayectoria de cumplimientode sus obligaciones tributarias vinculadas a tributos recaudadosy/o administrados por la SUNAT.Los contribuyentes y/o responsables que cumplan con los criteriosprevistos en el artículo 3° serán incorporados al Régimen enlas oportunidades que establezca la SUNAT.En la norma modificatoria no se incluyen variaciones muy importantesrespecto al Reglamento anterior, sin embargo, podemoscomentar los siguientes temas:1. Incorporación al RégimenEn el texto anterior se indicaba que las incorporaciones al Régimensólo podían realizarse en marzo, julio y noviembre, ahora seindica que tales incorporaciones se realizarán en las oportunidadesque establezca la SUNAT.Al notificarse la incorporación al Régimen, la SUNAT señalaráel mes en que se realizó la verificación de los criterios de incorporacióny la fecha de ingreso al Régimen.2. Restricción para la incorporación de algunos sujetos en elbeneficioEn la nueva norma se establece que para este efecto se tomará–––––(1) Ver EN: Suplemento Especial Informe Tributario Nº 146, julio de 2003.AGOSTO 2003 7


COMENTARIOS A LA LEGISLACIÓNen cuenta la comisión de los delitos no sólo <strong>tributario</strong>s sino tambiénaduaneros.Asimismo, tratándose de personas naturales se indica como nuevascausales para no poder ser incorporadas al beneficio:– No tener deuda tributaria hasta el mes de la verificación,que haya ameritado trabar medidas cautelares previas oque se encuentre dentro de un procedimiento de cobranzacoactiva, reclamación, apelación o demanda contenciosoadministrativa ante el Poder Judicial, o en un procedimientoconcursal.– Ser un contribuyente y/o responsable cuya inscripción en elRUC no esté de baja o no se encuentre con suspensión temporalde actividades.– No tener el número de cuotas vencidas y pendientes de pagoque, según las normas de los aplazamientos y/o fraccionamientosde carácter general, impiden la calificación de buencontribuyente.– Cumplir oportunamente con el pago de las cuotas vencidasdurante los últimos doce (12) meses contados hasta el mesde la verificación, tratándose de aplazamientos y/o fraccionamientosde carácter general cuyas normas no contemplenel supuesto previsto en el numeral anterior y del aplazamientoy/o fraccionamiento de carácter particular.– No haber sido seleccionado como sujeto de fiscalizaciónpor registrar inconsistencias producto de cruces de informacióninterna y externa.3. Causales de exclusiónSe incorpora como causales de exclusión que:– Tenga deuda tributaria que haya ameritado trabar medidascautelares previas o que se encuentren dentro de un procedimientode cobranza coactiva, reclamación, apelación odemanda contencioso-administrativa ante el Poder Judicial,o en un procedimiento concursal.– Sea un contribuyente y/o responsable cuya inscripción enel RUC esté de baja.– No haya cumplido con el pago oportuno de las cuotas defraccionamiento y/o aplazamiento.4. ReincorporaciónCuando la exclusión se debe a que el contribuyente tiene deudatributaria que haya ameritado trabar medidas cautelares previas oque se encuentra dentro de un procedimiento de cobranza coactiva,reclamación, apelación o demanda contencioso-administrativaante el Poder Judicial, o en un procedimiento concursal, se realizarála reincorporación si a consecuencia del pronunciamiento delórgano se deja sin efecto en su integridad las resoluciones u órdenesde pago impugnadas vinculadas a la exclusión y siempre quese cumplan los criterios de incorporación. Sin embargo, no se consideranpara este fin las resoluciones u órdenes de pago que fuerondejadas sin efecto en virtud a la prescripción.La Resolución de Intendencia o de Oficina Zonal, según corresponda,que disponga la reincorporación será notificada al contribuyentey/o responsable, indicando expresamente la fecha a partirde la cual surte efectos.La SUNAT establecerá la oportunidad en que se autorizará lareincorporación.5. Formalización de garantíasSe mantiene vigente lo dispuesto en el artículo 4° de la Resoluciónde Superintendencia Nº 101-2001/SUNAT, para efecto de loprevisto en el numeral 2) del artículo 8° de la Resolución. Esto es:a) El ofrecimiento de garantías se realizará en un plazo de diez(10) días hábiles siguientes a la fecha de exclusión.b) La formalización se efectuará a solicitud de la SUNAT teniendoen cuenta lo siguiente:– Tratándose de carta fianza bancaria o financiera, la entregaa la SUNAT se realizará dentro del plazo de quince(15) días.– Tratándose de hipoteca y/o prenda con entrega jurídica,se deberá acreditar la inscripción registral dentrodel plazo de ds (2) meses.c) Tanto para el ofrecimiento como para la formalización seaplicarán los requisitos previstos en el Reglamento de Aplazamientoy/o Fraccionamiento de la Deuda Tributaria aprobado por laResolución de Superintendencia Nº 89-99-SUNAT y modificatorias.6. Contribuyentes no incorporados pese a cumplir requisitos.Se indica que si por error uno o más contribuyentes y/o responsablesno fueron incorporados al Régimen, a pesar que cumplieroncon los criterios de incorporación, la Administración Tributaria deberáincorporarlos.SUNAT OPERACIONES EN LÍNEA: NUEVOTRÁMITE PARA OBTENER CÓDIGO Y CLAVE DEACCESO (Resolución de Superintendencia Nº147-2003/SUNAT)Mediante la Resolución de Superintendencia Nº 147-2003/SU-NAT publicada el 02 de agosto de 2003 se ha simplificado el procedimientopor el cual los deudores <strong>tributario</strong>s pueden solicitar la asignacióndel Código de Usuario y Clave de Acceso al Sistema.El trámite se inicia con la presentación del Formulario Solicitud deAcceso (2) (Anexo a la Resolución) en las dependencias o Centros deServicios al Contribuyente de la SUNAT de su jurisdicción. El deudor<strong>tributario</strong> o su representante legal acreditado en el RUC deberá:a) Exhibir el original de su documento de identidad vigente ypresentar una copia del mismo.b) Presentar la Solicitud de Acceso debidamente llenada y firmadapor el deudor <strong>tributario</strong> o su representante legal acreditadoen el RUC.El Código de Usuario y la Clave de Acceso serán entregados aldeudor <strong>tributario</strong> o su representante legal acreditado en el RUC enun sobre sellado, previa verificación de los requisitos, quien deberáfirmar una Constancia de Recepción en señal de conformidad.El trámite podrá ser realizado por una persona distinta al deudor<strong>tributario</strong> o su representante legal acreditado en el RUC, quien deberá:a) Presentar la Solicitud de Acceso debidamente llenada y firmadade acuerdo a lo indicado en el inciso b) del numeral1 del presente artículo, la misma que además deberá contenerla información requerida en el rubro «Trámite realizadopor un tercero». La firma del deudor <strong>tributario</strong> o su representantelegal acreditado en el RUC consignada en dichorubro, deberá ser legalizada notarialmente.b) Exhibir el original de su documento de identidad vigente ypresentar una copia del mismo.c) Presentar una copia del documento de identidad vigente deldeudor <strong>tributario</strong> o su representante legal acreditado en elRUC.En este caso, la persona autorizada a realizar el trámite deberáfirmar la Constancia de Recepción respectiva.––––––(2) La solicitud podrá recabarse en forma preimpresa en las dependencias yCentros de Servicios al Contribuyente de la SUNAT, imprimirse a través deSUNAT Virtual o fotocopiarse del Anexo adjunto a la resolución8AGOSTO 2003


INFORME TRIBUTARIOALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE LANATURALEZA JURÍDICA DEL ANTICIPOADICIONAL DEL IMPUESTO A LA RENTACésar Rodríguez Dueñas (*)Jorge Bravo Cucci (**)I. EL ANTICIPO ADICIONAL DEL IMPUESTO A LARENTAComo es de conocimiento público, a través de la Quinta DisposiciónTransitoria y Final de la Ley Nº 27804 se ha establecido, apartir del 1.1.2003, un anticipo adicional de cargo de determinadoscontribuyentes generadores de rentas de tercera categoríasujetos al Régimen General del Impuesto a la Renta (IR), que seráconsiderado a cuenta de este impuesto.El anticipo se determinará aplicando sobre el valor de los activosnetos, según balance cerrado al 31 de diciembre del año anterior,debidamente ajustado y actualizado por el Índice de Precios alPor Mayor al 31 de marzo del año a que corresponde el pago (1) , laescala progresiva acumulativa siguiente:TASA0%0.25%0.50%0.75%1.00%1.50%ACTIVOS NETOSHasta 160 UITPor el exceso de 160 UIT y hasta 806 UITPor el exceso de 806 UIT y hasta 1,612 UITPor el exceso de 1,612 UIT y hasta 3,225 UITPor el exceso de 3,225 UIT y hasta 4,838 UITPor el exceso de 4,838 UITEn rigor, el anticipo adicional no es algo distinto a los pagos acuenta del IR, pues estos últimos son también anticipos de dicho impuesto.Nótese que el propio legislador, depurando su técnica legislativa,ha cuidado en denominar a esta obligación como anticipo“adicional” y no simplemente anticipo, pues reconoce que los malllamados “pagos a cuenta” son realmente anticipos impositivos.II. CARÁCTER DE LA OBLIGACIÓN DE EFECTUARANTICIPOS DEL IREn primer lugar, es necesario dejar en claro que la obligación derealizar anticipos del IR constituye una obligación independiente, distintay autónoma respecto de la del IR, que tiene su origen en unanorma jurídica, distinta en composición a la norma tributaria del IR.El artículo 1° del Código Tributario establece que la obligacióntributaria es el vínculo legal entre el acreedor y el deudor <strong>tributario</strong> quetiene por objeto el cumplimiento de la prestación tributaria, la cualpuede ser ejercida coactivamente. Es por ello que la obligación tributariase encuentra condicionada a la existencia de una prestación principal,emanada de la ley, y que debe enmarcarse dentro de lo establecidoen la Norma II del Título Preliminar del Código Tributario.De esta manera, en el concepto de obligación tributaria sólopueden comprenderse a las obligaciones jurídicas emanadas detributos, en cualquiera de sus especies, diferenciándose así de otrasobligaciones legales. En este orden de ideas, si bien la obligaciónde efectuar anticipos del IR constituyen una obligación ex lege establecidapor la Ley del Impuesto a la Renta, ello no permite concluirque dichos anticipos son obligaciones de carácter <strong>tributario</strong>, puesel hecho de que el contribuyente se encuentra legalmente obligadoa realizar pagos al Fisco durante todo el ejercicio, no le otorga elcarácter de tributaria a dicha obligación.Cabe reiterar que la obligación de realizar los anticipos del IRconstituye una obligación independiente, distinta respecto de la delIR anual. Por tal motivo, esta obligación es, en toda cuenta, unaobligación legal de efectuar anticipos impositivos al Estado, pormedio de los cuales éste último se provee de fondos hasta el momentode nacimiento de la obligación del IR, mientras que el IR esuna obligación tributaria de abonar al Estado un monto determinadocon carácter definitivo, por el acaecimiento del hecho imponibledenominado “renta”.En nuestra opinión, si bien la obligación de efectuar los anticiposdel IR reviste carácter legal, no constituye una obligación tributariatal como dicha institución se encuentra definida en nuestralegislación, pues ella aún no ha nacido en la oportunidad en que elcontribuyente los realiza, es decir, aún no se ha producido el hechoimponible del IR.En efecto, a diferencia de las obligaciones tributarias cuyo objetoes el tributo, las obligaciones de los pagos a cuenta tienencomo objeto precisamente a los anticipos, los mismos que si biencalifican como prestaciones pecuniarias, al ser estructuradas en basea una previsión legal de restitución del monto recaudado (2) , no seadecúan a la naturaleza de las especies tributarias, tal como seencuentran conceptuadas en la Norma II del Título Preliminar delCódigo Tributario. En efecto, un tributo por su propia naturaleza,––––––(*) Socio encargado de la División de Consultoría Tributaria de Pazos, López deRomaña, Rodríguez, S. Civil, Firma miembro de BDO.(**) Abogado Senior de la División de Consultoría Tributaria de Pazos, López deRomaña, Rodríguez, S. Civil, Firma miembro de BDO. Profesor de DerechoTributario de la Pontificia Universidad Católica del Perú.(1) Dicha exigencia sólo es aplicable en el caso de sujetos obligados a aplicarlas normas de Ajuste por Inflación del Balance General con incidenciatributaria, pues los sujetos no obligados considerarán el monto de los activosa valores montos históricos.(2) La previsión legal de restitución del monto recaudado no es una característicaestructural del tributo, tal como se encuentra concebido este último ennuestro sistema <strong>tributario</strong>. Por ello, en nuestro sistema no se concibe que untributo luego de ser pagado tenga que ser restituido al contribuyente. Unimportante sector de la doctrina nacional ha expresado que los anticiposimpositivos tienen una naturaleza jurídica asimilable al empréstito forzoso.Al respecto ver LUQUE BUSTAMANTE, Javier y PADRÓN FREUNDT, Carmen."Efectos del reajuste en los pagos a cuenta". En: Cuadernos Tributarios-IFA,Nº 7.AGOSTO 2003 9


INFORME TRIBUTARIOes una exacción definitiva y no una de tipo temporal que conlleve laobligación de devolver al contribuyente la suma recaudada.III. NATURALEZA JURÍDICA DE LOS ANTICIPOSDEL IMPUESTO A LA RENTASi se pretendiera sostener que los anticipos del IR son “tributos”,de conformidad con la Norma II del Código Tributario, éstos deberíanencontrarse dentro de la clasificación de Impuestos, Contribucioneso Tasas, y deberían cumplir con las características de estasespecies tributarias. Esta posición resulta imposible de sostener, entanto que los anticipos del IR no pueden ser considerados como unnuevo impuesto o como una forma de contribución o el pago poralgún servicio otorgado por el Estado.Puede advertirse que si bien el acreedor <strong>tributario</strong> tiene derechoa la prestación pecuniaria de los anticipos del IR, al cumplimiento dedeterminado plazo se encuentra obligado a restituir la misma a travésde su acreditación contra el IR del ejercicio, y en caso que elmonto de los anticipos excediera de dicho importe, en una de lasopciones dada al contribuyente, la Administración Tributaria, previacomprobación, devolverá el exceso pagado. Tal situación denota unacaracterística estructural particular de los anticipos, pero que sinembargo es ajena a los tributos, la cual no es otra que la antesmencionada previsión legal de restitución del monto recaudado.En relación a lo expresado en el párrafo anterior, no habrá diferenciaya sea que el contribuyente, al final del ejercicio obtenga o no IRcalculado, pues en ambos casos la acreditación será un derecho delsujeto pasivo, pudiendo ocurrir luego de ello que a) exista un saldo porregularizar, b) que exista un saldo a favor del contribuyente (cuandolos pagos a cuenta son superiores al IR calculado) o c) que no existasaldo alguno para alguna de las partes (caso en el que el IR calculadoes igual al monto de los anticipos abonados durante el ejercicio).Al respecto, un grupo mayoritario de la doctrina tributaria, entreellos el profesor argentino Arístides Corti, define a los anticiposimpositivos como “cuotas de un presunto impuesto futuro” (3) . Deotra parte, es el mismo Héctor Villegas el que señala que “… losanticipos constituyen obligaciones distintas, con su propia individualidad,su propia fecha de vencimiento, su propia posibilidad dedevengar intereses resarcitorios y generar actualización monetaria,así como su propia posibilidad de ser pretendido su cobromediante ejecución fiscal”, y luego completa la idea aseverandoque “… tal individualidad no es absoluta, dado que el anticipodebe mantener sujeción a un determinado impuesto (…) el pagoque se realiza como anticipo está siempre subordinado a la liquidaciónfinal a realizarse con la declaración jurada anual ” (4) .En este orden de ideas, el tributarista Juan José Ferreiro Lapatzareafirma nuestra posición al señalar que: “La obligación de pago anticipadose diferencia de la obligación tributaria por su carácter accesorioy no definitivo. De tal modo que la cantidad ingresada debe serdevuelta al sujeto pasivo si el hecho imponible no llega a realizarse” (5) .Adicionalmente Giuliani Fonrouge señala, de forma contundente,que los anticipos impositivos : ”son una obligación impuesta por leyen beneficio exclusivo del fisco, que, de esa manera apresura larecaudación e incrementa sus ingresos sobre presunciones de rentaque, en muchos casos, resulta desvirtuada por la realidad quese pondrá de manifiesto al finalizar el ejercicio fiscal” (6) .Inclusive, la propia Administración Tributaria, a través del Informe314-2002-SUNAT/K00000, ha reconocido que un anticipo del IR:“… es sólo el cumplimiento anticipado de la obligación o abono dedinero sujeto a liquidación posterior, el cual no constituye en sí mismoun tributo, sino un pago sujeto a la regularización de la obligaciónprincipal, como lo es el caso del Impuesto a la Renta establecido anualmente.La obligación de efectuar pagos a cuenta, entonces, si bien sedistingue de la obligación derivada del tributo mismo, existe sólo porsu carácter instrumental, cuyo efecto práctico es el beneficio que obtieneel acreedor <strong>tributario</strong> debido al costo de oportunidad originado enla anticipación del ingreso que, de otro modo, debería ser recién satisfechocuando se presente la declaración - liquidación del tributo”.Si bien los anticipos impositivos no son tributos, al ser sumas que elEstado exige respecto de un presunto tributo que se devengará en elfuturo, su configuración debe guardar cierta correspondencia con eldiseño de la hipótesis de incidencia de tal tributo, más aún cuando suexistencia se encuentra relacionada con la de la obligación tributariadel IR. Así, si se trata de un anticipo del IR, su aspecto material debeguardar correspondencia con el aspecto material de la hipótesis deincidencia del IR, vale decir con el hecho de obtener o generar renta,debiendo existir adicionalmente proporcionalidad entre las bases imponiblesy tasas de ambas obligaciones. Y es aquí donde se adviertenlos principales problemas en el anticipo adicional del IR, pues su aspectomaterial y su base imponible se estructuran sobre una manifestaciónde riqueza distinta a la renta, implicando ello vulneraciones a losprincipios <strong>tributario</strong>s constitucionales de capacidad contributiva, noconfiscatoriedad e igualdad, que deberán ser esclarecidas por el órganojurisdiccional que se pronuncie sobre las acciones de garantíaque muchos contribuyentes afectados vienen promoviendo.IV. LA INFRACCIÓN TIPIFICADA EN EL NUMERAL1 DEL ARTÍCULO 178° DEL CÓDIGOTRIBUTARIO NO ES APLICABLE A LOSANTICIPOS DEL IRAl no constituir la obligación de realizar anticipos impositivosuna de carácter <strong>tributario</strong> respecto del IR o de cualquier otro tributo,resulta evidente que el hecho de declarar cifras o datos falsosque influyan en la determinación de tales obligaciones legales, noencuadra en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo178° del Código Tributario, pues dicho tipo de infracción exigepara su configuración que se esté frente a una obligación tributaria,siendo la sanción en la actualidad el 50 por ciento del tributo omitido.Pretender encuadrar dicha conducta en la infracción antesreferida, como lo hace frecuentemente la Administración Tributariaal fiscalizar el cumplimiento de esta obligación legal, implicaríauna vulneración del principio de tipicidad y una aplicación analógicade la ley, que como sabemos prohíbe expresamente el último párrafode la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario.A mayor abundamiento, cabe advertir que cuando el artículo61° del Código Tributario dispone que si la obligación tributariaadolece de omisiones o inexactitudes, la Administración Tributariapodrá emitir, entre otros valores, Resoluciones de Multa, se refierea las infracciones que emanen de obligaciones tributarias. Por lotanto, y teniendo en cuenta lo expresado en los párrafos anteriores,los anticipos del IR no son pasibles de ser sancionados con unaResolución de Multa, al ser simples obligaciones legales, como hasido establecido previamente.––––(3) VILLEGAS, Héctor B. Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario.7° edición, ampliada y actualizada. Buenos Aires, Ediciones Depalma, 1998pg. 299.(4) VILLEGAS, Op cit. p. 300.(5) FERREIRO LAPATZA, José Juan. Curso de Derecho Financiero Español. 19°edición modificada y puesta al día. Madrid, Marcial Pons Ediciones Jurídicasy Sociales S.A., 1997 p. 354.(6) GIULIANI FONROUGE , Carlos. Impuesto a la Renta. Depalma. Pág. 323.10AGOSTO 2003


INFORME TRIBUTARIONATURALEZA JURÍDICA DE LOS CONVENIOSDE ESTABILIDAD TRIBUTARIAJulio A. Fernández Cartagena (*)I. CONVENIOS DE ESTABILIDAD ¿CONTRATOSDE NATURALEZA CIVIL O ADMINISTRATIVA?La doctrina distingue a los contratos administrativos de los contratosde derecho privado y de los llamados conciertos. Los contratosadministrativos y los de derecho privado “suponen la utilización porparte de la Administración de instrumentos contractuales dentro delámbito específico de las relaciones patrimoniales que son comunes atodos los sujetos de Derecho” (1) . La Administración actúa entoncescomo un cliente de los empresarios privados, se obliga a una prestacióna cambio de una contraprestación. Diferente es la figura de losllamados “conciertos de la Administración”, que no tienen paraleloen el derecho contractual privado. En ellos no existe ningún tipo decolaboración entre las partes ni ningún fenómeno de intercambiopues se trata de un simple acuerdo sobre una obligación típica deuna relación de sumisión jurídico–pública previamente establecidaentre la Administración y el particular. Es una técnica de administrary no de intercambiar prestaciones, la Administración no trata deproveerse de bienes y servicios sino que administra a través de convenios(2) .Los convenios de estabilidad, como ya se ha dicho, en tanto implicanun acuerdo de voluntades entre el particular y la Administraciónson contratos en los que el Estado se obliga a una prestación deno hacer mientras que el particular se obliga a prestaciones de dar ohacer consistentes en inversiones y compromisos económicos. Nosencontramos pues frente a un acuerdo de voluntades con prestacionesrecíprocas y no ante un simple acuerdo sobre una obligación enfunción de la actividad administrativa del Estado.A diferencia de otros Derechos que consideraron a la contratacióncon la Administración dentro del ámbito del derecho civil, nuestroderecho (así como el francés) diferencia a los contratos celebradospor los entes públicos entre contratos privados de la Administracióncuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción civil ordinaria(o al arbitraje en su caso), de los contratos administrativos, cuyoconocimiento queda adscrito a la jurisdicción contencioso-administrativay cuya regulación es objeto del Derecho Administrativo.A lo largo del siglo XIX el contrato celebrado con la Administraciónera considerado como un acto de gestión, es decir, como unacto en el que la Administración actúa despojada de su ius imperium,según las reglas del derecho civil y en el que el Estado desciende almismo nivel de los administrados y actúa como un particular más enlas mismas condiciones de igualdad. Sin embargo, a pesar de que lacontratación con el Estado era regulada por el derecho civil, porrazones estrictamente pragmáticas se atribuyó el conocimiento delcontrato a la jurisdicción contencioso-administrativa puesto que seconsideraba necesario que este contrato civil celebrado con la Administraciónsea materia de un tribunal que conozca mejor el funcionamientode la Administración y que a su vez sea más rápido y expeditivo.Queda claro entonces que “la distinción contratos administrativos-contratosprivados es, pues, exclusivamente en su origen unadistinción a efectos jurisdiccionales y no sustantivos” (3) .Posteriormente, los contratos celebrados con la Administraciónpasarían de ser contratos regidos por el derecho civil a ser regidospor el derecho administrativo. Esto sucede cuando se llega a considerarque “todo lo que concierne a la organización y funcionamientode los servicios públicos propiamente dichos, ya actúe la Administraciónpor vía de contrato, ya lo haga por vía de autoridad, constituyeuna operación administrativa, que es, por su naturaleza, deldominio de la jurisdicción administrativa” (4) . El Derecho Administrativoentonces se llega a explicar como un Derecho especial de losservicios públicos, compuesto de reglas exorbitantes, del que formabanparte los contratos administrativos que debían ser materia delrégimen público de los servicios públicos. Los contratos civiles, sostienenlos propugnadores de esta teoría, suponen esencialmente laexistencia de contratantes en pie de igualdad “mientras que en loscontratos administrativos las partes se reconocen desiguales, en lamedida que una de ellas representa el interés general al serviciopúblico, y la otra solamente puede exhibir su propio y particularinterés” (5) . La presencia del interés público determinará entonces queel contratante de la Administración no esté obligado solamente acumplir su obligación como lo haría un particular con otro particular,sino que estará obligado a todo lo que sea necesario para asegurarel funcionamiento del servicio público.El contrato civil se caracteriza por ser “limitado en su alcance eilimitado en su fuerza obligatoria”, esto significa: (i) que el contratoafecta a las partes y no a terceros; y, (ii) el contrato es ley entre laspartes. Para PEQUIGNOT (6) , el contrato administrativo constituye laexcepción a estos dos elementos del contrato civil, pues por una parteel contrato administrativo afecta con normalidad a terceros y, porotro lado, el contrato administrativo no sería vinculante e irrevocablepara el Estado puesto que éste puede romper el contrato en virtud desu poder exorbitante de ius variandi cuando lo justifiquen interesessuperiores. Según esta posición –sostenida por la Escuela de Burdeos–, el contrato administrativo sería una institución esencialmente diferentedel contrato privado, a la que se le aplica un régimen de derechopúblico, por lo que se le da un tratamiento singular y distinto alde los contratos privados.El contrato administrativo vendría a ser entonces un contrato enel que están presentes la llamadas “cláusulas exorbitantes”. Estascláusulas configuran una peculiaridad del derecho público e impli-––––––NOTA DEL EDITOR: El presente artículo complementa aquel del mismo autorpublicado en la Revista Análisis Tributario Nº 186, julio de 2003, págs. 30-33.(*) Abogado, Profesor ordinario (asociado) de Derecho Tributario y Mercantilen la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad NacionalMayor de San Marcos.(1) GARCIA DE ENTERRIA, Eduardo y FERNANDEZ Tomás – Ramón. “Curso dederecho administrativo”. Tomo I. 4°ed. Ed. Civitas, Madrid, 1988, pág. 619.(2) Ibid., pág. 620.(3) Ibid., págs. 627 a 629.(4) Citado por GARCIA DE ENTERRÍA Ibid., pág. 630.(5) Ibid., pág. 630.(6) Citado por GARCIA DE ENTERRIA. Ibid., pág. 630.AGOSTO 2003 11


INFORME TRIBUTARIOcan la existencia de una serie de potestades jurídicas que no se encuentranen el derecho privado y que están referidas básicamente ala posibilidad del Estado de revocar unilateralmente el contrato porrazones de conveniencia o interés público. Forman parte del llamado“régimen exorbitante” la posibilidad de crear unilateralmentedeberes así como la presunción de validez o legitimidad de los actosadministrativos, el principio de ejecutoriedad y ciertas prerrogativasen la ejecución de los contratos administrativos, así como otras decarácter procesal.La asimilación del contrato suscrito con el Estado en la categoríade contrato de naturaleza administrativa parte de la llamada doctrinasustantivadora del contrato administrativo. Con el paso del tiempo,esta doctrina entró en revisión una vez que se comprobó la posibilidadde proceder de forma ordinaria a la contratación privada delos servicios públicos (7) .La primera objeción a la doctrina sustantivadora es que ésta consideraal contrato celebrado con la Administración dentro del campodel derecho administrativo en virtud de la “autonomía” del derechoadministrativo, olvidando que por tradición histórica las institucionesbásicas del derecho han sido formadas en el derecho civil. Por otrolado, se consideraba que los contratos administrativos son el resultadode una doble exigencia: (i) la peculiaridad de la Administracióncomo organización pública, lo que explica las reglas peculiares dela formación del contrato extensivas a todos los contratos en queinterviene la Administración y no sólo los administrativos; y, (ii) lapeculiaridad de su “giro o tráfico” lo que se manifiesta en las reglasde ejecución, cumplimiento y extinción de los contratos (8) .Es cierto que en los contratos administrativos se destacan unaserie de cláusulas especiales que no se encuentran ordinariamenteen la contratación civil, pero ello no es suficiente para otorgarle a uncontrato el carácter de administrativo puesto que la Administraciónsuele utilizar los márgenes de libertad dispositiva que permite el derechocivil para introducir estas cláusulas que apenas dejan un margena la libertad dispositiva y que constituyen cláusulas generales decontratación, pero que no hacen al contrato de naturaleza administrativaaunque éste se refiera a un servicio público. El Estado puederecoger estas cláusulas generales de contratación y elaborar con ellaspliegos–tipo, es decir, modelos de contratos que se redactan en basea estas cláusulas. Posteriormente el Estado las legaliza, es decir, otorgaa estos pliegos–tipo el rango de ley. Estos pliegos surgen en unámbito dispositivo y no impositivo (9) . Como lo veremos más adelante,éste es el caso de los convenios de estabilidad pues la ley autoritativacontiene convenios–tipo que recogen diversas cláusulas generales.La prerrogativa de poder público por excelencia con que la Administracióncuenta en sus contratos administrativos es el privilegiode la decisión unilateral y ejecutoria sin necesidad de pronunciamientojudicial y que impone al contratista el deber de cumplimientoinmediato del contrato. En virtud de este privilegio la Administraciónpuede decidir sobre la perfección del contrato y su validez, la interpretacióndel contrato, la realización de las prestaciones por partedel contratista, la calificación de situaciones de incumplimiento, laimposición de sanciones contractuales, la prórroga del contrato, laconcurrencia de motivos objetivos de extinción del contrato, la recepcióny aceptación de las prestaciones contractuales, la liquidacióndel contrato y la apropiación o la devolución final de la fianza.El contratista en cambio, no sólo está obligado a cumplir las decisionesde la Administración en plazos extraordinarios, sino que ademásy, a diferencia de la Administración, tendrá que solicitar judicialmenteel cumplimiento de cualquiera de las acciones mencionadas.Sin embargo; este poder no es producto del contrato mismo,este poder deriva de la posición jurídica de la Administración y suprivilegio general de autotutela, de modo que este privilegio es en símismo extracontractual. Hoy la razón de fondo que justifica la aplicaciónde esta prerrogativa está en los contratos de servicios públicoscuya responsabilidad de gestión, por ser de interés público, espropia de la Administración. La Administración cuenta así con unmedio de ejercitar sus derechos que excede las facultades de losparticulares, pero ello no afecta a las reglas que definen los contenidosobligacionales del contrato, sino que se trata de una simple introducciónen el contrato de la mecánica general del proceder formalde la Administración para poder cumplir efectivamente sus funciones,pero que no afecta a las reglas de fondo del contrato en sí (10) .Otra característica atribuida a los contratos administrativos es laprerrogativa del ius variandi o “hecho del príncipe” que permite ala Administración modificar unilateralmente el contrato; sin embargo,esta potestad puede resolver no sólo los contratos de la administración,sino también los contratos privados puesto que en ellos sepuede presentar con absoluta normalidad un factum principis: unaexpropiación por ejemplo. Por lo tanto, esta característica tampocodetermina la naturaleza administrativa de los contratos sucritos conla Administración (11) .Por último, se considera que en los contratos administrativos lasreglas exorbitantes afectan a terceros a diferencia del contrato civil,que afecta sólo a sus partes. Esta afectación sin embargo, no es obradel contrato sino de la aplicación de leyes generales, fenómeno quetambién se da en los contratos civiles, tratándose entonces de efectosex lege y no ex contractu, por lo tanto, tampoco esto determina elcarácter administrativo del contrato (12) .GARCIA DE ENTERRIA considera liquidada la etapa en la que elcontrato administrativo y el contrato privado eran considerados comorealidades diametralmente opuestas. Al respecto dice: “Las característicaspropias de los contratos administrativos salvan el esquemacontractual de fondo, tal como lo ha configurado y depurado la técnicacivil”. “En el ámbito de la contratación con los entes públicos,dice, conviven tanto el derecho administrativo como el derecho privado,cualquier contrato es capaz de reflejar elementos del uno y delotro, sin que por ello varíe la esencia del instituto contractual. Ocurreque en los contratos vinculados a la actividad típica de la Administración(como es el caso del contrato de obras y servicios públicos),el elemento administrativo predomina y se les llama contratos administrativosy por lo tanto, su conocimiento es atribuido a la jurisdiccióncontencioso-administrativa, mientras que se conoce como contratode derecho privado a aquellos en los que predomina el elementocivil (13) .“El régimen jurídico de los contratos administrativos no es, portanto, unitario y puro, sino variable y mixto, apareciendo siempremezclados en distintas proporciones el Derecho Administrativo y elDerecho Privado” (14) .En conclusión, todo contrato celebrado con un ente estatal tienenaturaleza tanto civil como administrativa, y se determinará el régimenaplicable según el elemento predominante en el contrato. Paradeterminar cuál es el elemento predominante en los convenios deestabilidad, es necesario analizar con anterioridad la “teoría de actoadministrativo separable de fondo contractual”.Según esta teoría, existen los llamados actos separables, lo cualsignifica que en un contrato pueden existir actos que sean consideradosde naturaleza administrativa y actos considerados de naturalezacivil. Por ejemplo, la Administración puede arrendar un inmueblepara obtener una renta, el arrendamiento se regirá por el derechoprivado, pero la formación de la voluntad contractual de la entidadadministrativa y la selección del contratista deberá acomodarse a lasreglas del derecho público. Este tipo de contratos en cuanto a su––––(7) Ibid., pág. 632.(8) Ibid., pág. 633-634.(9) Ibid., pág. 634.(10) Ibid., pág. 636.(11) Ibid., pág. 637.(12) Ibid., pág. 638.(13)Ibid., pág. 639.(14) Ibid., pág. 646.12AGOSTO 2003


INFORME TRIBUTARIOpreparación y adjudicación se rigen por sus normas administrativasespeciales, y en cuanto a sus efectos y extinción, rigen las normas delderecho privado que le sean aplicables. Según ello, la validez de losactos administrativos preparatorios de todo contrato se decide conarreglo al Derecho Administrativo pues nos encontramos en el campode las normas de orden público, que son inderogables, aunque laregulación del fondo del contrato se remita al derecho civil (15) .En los convenios de estabilidad jurídica coexisten ambos elementos,tanto el administrativo como el civil pero en actos separables.Así, en su formación el convenio de estabilidad tiene naturalezaadministrativa, y en su ejecución tiene naturaleza civil, por expresadisposición de la ley. En este mismo sentido se pronuncia PINILLACISNEROS quien sostiene que si bien los efectos de la relación jurídicaobligatoria como son el incumplimiento de las prestaciones seregula por el derecho civil, el proceso de la formación de los contratoses regulado por el derecho administrativo (16) .En la formación del convenio de estabilidad, la Administraciónsólo puede actuar según lo establecido por la ley autoritativa, el procesode formación de la voluntad del Estado surge a través de loscauces que la ley prevé, la formación de la voluntad del Estado seproduce en base a lo establecido por la ley autoritativa y se restringea ella a fin de manifestar la voluntad del Estado, el órgano administrativocorrespondiente deberá aceptar las propuestas efectuadas yrecoger las decisiones tomadas por el particular, lo que necesariamenteimplica trámites administrativos. La manifestación de voluntaddel Estado atraviesa por fases que se encuentran sujetas a reglasformales y que constituyen actos de administración. Existe por lo tantoun carácter público en el proceso de formación de la voluntadcontractual de la Administración y queda claro que la generación yformación de estos contratos es manejada por la Administración Públicay regulada por el derecho administrativo.Una vez suscrito el convenio, la relación jurídica obligatoria quesurge es una relación de derecho civil y el proceso de manifestaciónde voluntad se da por concluido sustrayendo al Estado y al particulardel ámbito administrativo. Si la ley no exige la aprobación final medianteacto administrativo (es decir, mediante la expedición de unanorma que apruebe el convenio suscrito), bastará la firma del documentopor funcionario autorizado para la vigencia del contrato y dela relación jurídica de naturaleza civil. Si un convenio ha sido suscritoy no aprobado por Decreto o Resolución Suprema, en el caso enque la ley autoritativa así lo exija, la no promulgación del dispositivoimplica que no se ha llegado al ámbito del derecho civil y que elEstado no se ha visto sustraído de su ius imperium. Por lo tanto, elEstado podría no aprobar el documento ya suscrito en tanto no haingresado al campo de la contratación privada pues continúa gozandode un régimen exorbitante.Ahora bien, el artículo 39° del Decreto Legislativo Nº 757 señalaque:“Los convenios de estabilidad jurídica se celebran al amparo delartículo 1357° del Código Civil y tienen la calidad de contratos confuerza de ley, de manera que no pueden ser modificados o dejadossin efecto unilateralmente por el Estado. Tales contratos tienen caráctercivil y no administrativo, y sólo podrán modificarse o dejarsesin efecto por acuerdo entre las partes” (subrayado agregado).No queda duda alguna de que el convenio de estabilidad en suetapa de ejecución tiene naturaleza civil y que es el propio Estadoquien por propia voluntad se despoja del régimen de la contrataciónadministrativa y se somete al régimen privado (17) . La naturaleza civildel convenio de estabilidad no obedece a la doctrina de los actosseparables, sino más bien a la ley que le reconoce su carácter civil.En la ejecución de los convenios de estabilidad la AdministraciónPública no goza de ningún tipo de prerrogativas y no se puede hablarde una situación de subordinación del particular frente al Estado.El Convenio de Estabilidad permite al inversionista relacionarsecon la Administración Pública en un plano de igualdad, la Administraciónno goza entonces de ningún poder de decisión unilateral,del que gozaría si nos encontráramos frente a un contrato administrativo.El Estado, entonces, se ubica en un plano de igualdad jurídicacon el particular. No es un ente que, a través de su potestad normativao de su ius imperium, puede modificar las condiciones de loscontratos que suscriba con los particulares. Se convierte entonces enun simple contratante que deberá respetar lo suscrito con el particular,según las reglas de la buena fe contractual y la común intenciónde las partes. Así los convenios de estabilidad jurídica limitan, en loreferente a la materia estabilizada, las facultades de imperio del Estadoo las llamadas “prerrogativas de la Administración Pública”.En un plano de igualdad jurídica, el particular y el Estado actúancomo dos sujetos privados y bajo las reglas y principios del DerechoCivil. A la relación contractual entre el Estado y el particular se ledeberá aplicar las reglas del contrato privado y no las reglas de lacontratación administrativa.Se trata por lo tanto de contratos civiles con prestaciones recíprocas.En aplicación de las reglas de los artículos 1426° y siguientesdel Código Civil, es posible utilizar en estos contratos la excepciónde incumplimiento, la excepción de caducidad de plazo, la resoluciónpor incumplimiento y la teoría del riesgo. Al aplicar las reglascontractuales del ámbito privado a las relaciones jurídicas entre elEstado y un particular, nacidas de un convenio de estabilidad jurídica,corresponde también aplicar los métodos de interpretación de loscontratos privados.II. EL CONVENIO DE ESTABILIDAD JURÍDICACOMO CONTRATO DE ADHESIÓNLa Administración Pública es una organización compleja que tieneuna especial posición y que sólo puede actuar cuando la ley lahabilita para ello y en los términos precisos de esa habilitación. Elproceso de formación de la voluntad del Estado surge a través de loscauces que la misma ley prevé (18) . Como ya ha quedado sentado, laformación de la voluntad del Estado en los convenios de estabilidadse encuentra regulada por la ley autoritativa que permite otorgargarantías y seguridades al inversionista debido a que existe un carácterpúblico en el proceso de formación de la voluntad contractualde la Administración (19) .La relación contractual que nace entre el Estado y un particular alsuscribir un convenio de estabilidad jurídica no se origina en un régimende absoluta libertad de negociación ya que el Estado para manifestarsu voluntad tendrá que regirse por el principio de legalidaden su actuación ciñéndose a lo establecido por la ley autoritativa. Enlo referente al inversionista, éste sólo podrá obtener al suscribir elconvenio de estabilidad lo que la ley autoritativa le faculta de manerataxativa, no lo que su voluntad pretenda pues, de ser así, se crearíaun privilegio inaceptable en su favor.El Estado manifiesta su voluntad según lo regulado por la leyautoritativa. Debe manifestar su voluntad dentro del ámbito de loestablecido por dicha ley. El contenido, los derechos y las obligacionesde los convenios que se celebren se fijarán según lo dispuestopor esta norma, el funcionario público deberá actuar dentro de esteámbito y regirse por lo establecido en esta ley a fin de que el Estado––––––(15) Ibid., pág. 644 a 645.(16) PINILLA CISNEROS, Antonio. "Los Contratos Ley en la legislación Peruana".Fondo de Desarrollo Editorial Universidad de Lima, Lima, 1999, pág. 17.(17) PINILLA CISNEROS, Antonio. Op. cit., pág. 140.(18) GARCIA DE ENTERRIA, Eduardo y FERNANDEZ Tomás – Ramón. Op. cit.,pág. 644.(19) Ibid., pág. 650.AGOSTO 2003 13


INFORME TRIBUTARIOmanifieste su voluntad en la formación de la relación jurídica contractual.La fase de negociación del contrato por lo tanto, en lo quecorresponde al Estado, no depende de la mera voluntad del funcionariosino que está sujeta a reglas contenidas en la ley autoritativa.Al respecto, PINILLA CISNEROS sostiene lo siguiente:“La existencia de la mencionada ley autoritativa es el resultadode una orientación económica y política e implica una decisión degobierno de conceder a los particulares que suscriban contratos conel Estado, precisamente las seguridades y garantías que se encuentranen la ley, no otras. Resulta entonces, absolutamente necesariala concordancia entre lo prescrito por la ley y el documento contractual,en todos los aspectos en los cuales el Estado va a otorgarseguridades y garantías a favor de los particulares” (20) (*) .Una vez que esta ley determina las reglas para la contratación,queda muy poca discrecionalidad en los órganos administrativos paradecidir o negociar sobre el contenido del convenio que se celebraráen el futuro. Al promulgarse la ley autoritativa, queda también pocadiscrecionalidad en el Estado para negarse a suscribir un conveniode estabilidad pues la Administración tiene la obligación de hacerlocon aquellos particulares que cumplan con los requisitos fijados porla ley autoritativa ya que la dación de esta norma contiene implícitala convocatoria al inversionista para que se relacione jurídicamentecon el Estado. Si un determinado particular satisface los requisitosfijados en la ley, el Estado deberá aceptar la suscripción del contratoporque no hacerlo genera una situación de desigualdad entre losdiferentes sujetos que participan en el mercado (21) .Es posible negociar en mayor o menor medida los términos queformarán parte del documento contractual, pero en la mayoría delos casos la fase de negociación del contrato desaparece o es ínfimapues, estos contratos recogen cláusulas generales de contrataciónrespecto de las cuales el particular sólo puede adherirse. Al tratarsede contratos por adhesión, la oferta realizada por el Estado estádirigida a uno o varios destinatarios que son los inversionistas. En talcaso la oferta se convierte en obligatoria, por lo tanto, no puede serrevocada por el Estado, y como manifestábamos líneas arriba, elEstado se verá obligado a contratar.La mayoría de leyes autoritativas contienen modelos de contratosa los cuales los particulares deberán adherirse en virtud de cláusulasgenerales de contratación. El artículo 1390° del Código Civil señalaque un contrato es por adhesión cuando una de las partes colocadaen la alternativa de aceptar o rechazar íntegramente las estipulacionesfijadas por la otra parte, declara su voluntad de aceptar. Es decir,una de las partes –el Estado– fija unilateralmente las estipulacionescontractuales, sin participación de la otra parte (el particular).“La prerredacción de estos documentos por parte del Estado les otorgael carácter de cláusulas generales de contratación y frente a éstas,al particular no le queda más remedio que adherirse sin poderentrar a negociar aspectos sustanciales de la relación jurídica que seva a generar” (subrayado agregado) (22) . Ello no significa que el Estado,que es el pre-redactante de las cláusulas, no tenga ninguna intenciónde discutir el contenido del contrato, la adhesión no es másque una forma de aceptación de la oferta en la que los términoscontractuales han sido pre-redactados por una de las partes, lo queimplica una limitación a la negociación para el particular.Al tratarse de un contrato de adhesión, el contrato se formarácomo cualquier otro contrato pero con una libertad relativa paranegociar sobre todo el contenido del convenio. En general, los conveniosde estabilidad se caracterizan por la adhesión en bloque delinversionista, es decir, el particular admite como contenido del contratotodo lo dispuesto por el estipulante, no existe necesariamenteuna negociación de las condiciones pactadas en el convenio. En lamayoría de los casos se produce una declaración de voluntad porparte del inversionista sin discusión o negociación alguna. En algunoscontratos suscritos al amparo de la Ley Orgánica de Hidrocarburos,las partes negocian términos contractuales sobre la base de unmodelo preestablecido.El artículo 31° del D.S. Nº 162-92-EF, Reglamento de los Regímenesde Garantía a la Inversión Privada, establece que los conveniosde estabilidad jurídica deberán celebrarse utilizando como modeloel Convenio-tipo anexo al Decreto Supremo en mención. El conveniode estabilidad se encuentra pre-redactado en este conveniotipoy el particular tendrá que sujetarse a las condiciones ya establecidasen el mismo en casi su totalidad. Sobre la base del Convenio–tipo,que contiene las cláusulas generales de contratación y queha sido redactado para estos efectos en los términos señalados porla ley autoritativa, se redactarán las disposiciones del contrato definitivo,que será resultado de las precisiones, aclaraciones y decisionesque las partes realicen sobre la base del Convenio-tipo siempreque se enmarquen dentro de lo dispuesto por la ley autoritativa. Eneste sentido la cláusula segunda del Convenio-tipo consigna lo siguiente:“El inversionista, en virtud del presente Convenio, se acogea la modalidad de inversión prescrita en el (...) del artículo 16° delReglamento”. El inversionista deberá optar entonces por una de lasmodalidades de inversión descritas en la ley autoritativa, ello implicaun acuerdo del inversionista con el Estado y por ende cierta capacidadde negociación a fin de elegir una modalidad de inversión entrelas comprendidas en la norma autoritativa. Según la modalidad porla que se opte se redactará el convenio de estabilidad basándose enlo preestablecido en el convenio-tipo para cada modalidad.Por otro lado, las cláusulas referidas a la vigencia del convenio,el convenio arbitral y las causales de resolución, son cláusulas preestablecidase inmodificables según lo dispuesto por la normaautoritativa y constituyen claras muestras de la naturaleza de contratode adhesión del convenio de estabilidad.Luego de que la Administración apruebe un esquema contractualal que el administrado deberá adherirse, se realizará la convocatoriaal inversionista privado que constituye un llamado a adherirse alesquema contractual definido por la Administración. Posteriormentese realizará la selección del inversionista “postulante”. La manifestaciónde la voluntad del inversionista se realizará mediante el acto deadhesión. En éste el inversionista presenta una solicitud al órganocorrespondiente pidiendo se autorice la suscripción de un conveniode estabilidad. La fase final de la formación del convenio de estabilidadse produce con la aprobación administrativa a la solicitud o alacto de adhesión del inversionista. A diferencia de la contratacióncivil, el convenio no surge con el sometimiento del adherente a loestipulado por la Administración, sino que nace en el momento enque la Administración acepta la solicitud del inversionista para accederal contrato de estabilidad (23) .En conclusión, la Administración decide suscribir el convenio deestabilidad dentro del marco de la ley autoritativa y circunscrita aella, mientras que el particular obtiene lo que la ley autoriza (y no loque el funcionario desee pactar) adhiriéndose a las cláusulas generalesde contratación preestablecidas.––––––(20) PINILLA CISNEROS, Antonio. Op.cit., pág. 93(21) Al suscribir un convenio de estabilidad, la libertad contractual, o libertadpara determinar el contenido de los contratos, se encuentra limitada en razónde la existencia de una ley autoritativa que obliga a las partes a enmarcarel contenido del convenio dentro de lo establecido por la misma norma.Sin embargo también la libertad de contratación, o libertad de elegir conquién contratar, se encuentra limitada, pues la dación de la ley autoritativacontiene implícita la convocatoria al particular a fin de contratar con el Estado,y si este inversionista cumple los requisitos señalados por la norma, elEstado se verá obligado a contratar, no quedando a su discreción con quiénhacerlo.(22) PINILLA CISNEROS, Antonio. Op.cit., pág. 91-92.(23) ZEGARRA VALDIVIA, Diego. “El Contrato Ley”. Ed. Gaceta Jurídica. Lima,1997, pág. 171-226.(*) Subrayado agregado.14AGOSTO 2003


INFORME TRIBUTARIOLEGALIZACIÓN DEL REGISTRO DE COMPRASY UTILIZACIÓN DEL CRÉDITO FISCALJosé Gálvez Rosasco (*)“Con la imposición de reglas severísimas y fuera de toda razón, de castigosarbitrarios en caso de infracciones, y con una de parcialidad con los alumnos,un maestro ignorante puede hacer que sus discípulos se conviertan en seresrebeldes y poco honrados (...) En el terreno <strong>tributario</strong> los mismos principiosprevalecen: los impuestos injustos, las tasas exorbitantes, una manifiestaimparcialidad con ciertos contribuyentes, y el derroche o falta de honradez en lainversión de fondos provenientes de impuestos hacen que el contribuyente sesienta justificado a eludir dichos impuestos (...)”(Informe de la Misión Kemmerer en el Perú. Lima, 1931)INTRODUCCIÓNNo cabe duda que la participación de los contribuyentes en lagestión tributaria es fundamental. Los mecanismos de determinacióny pago de los tributos convierten a los deudores <strong>tributario</strong>s enlos verdaderos protagonistas de la gestión, permitiendo que la mayorparte de las actividades desarrolladas por la AdministraciónTributaria se oriente a controlar que las actuaciones de éstos seajusten a lo dispuesto en la normativa reguladora de los tributos.Este fenómeno no es exclusivo del Perú. En España, por ejemplo,J.R. RUIZ GARCÍA, advierte que las normas tributarias atribuyena los ciudadanos una participación y un protagonismo crecienteen la gestión y aplicación de los tributos (1) .En un sentido similar, L. SALVINI, comentando la legislaciónitaliana, sostiene que “La exacción de los impuestos exige que elgrado de cumplimiento de los deberes a cargo de los sujetos pasivossea lo más elevado posible” (2) .Ambos autores reconocen, sin embargo, que para garantizarla equidad del sistema, las formalidades que se impongan deberánser razonables, evitando que los contribuyentes incurran en elevadoscostos de cumplimiento.Del mismo modo, para garantizar este objetivo, las consecuenciasque se originen por el incumplimiento de las obligacionestributarias formales deberán ser proporcionales al perjuicio sufridopor dicho incumplimiento.De lo contrario, si se establecen formalidades excesivas queimplican elevados costos para el contribuyente, o se fijan sancionesdesproporcionadas con el perjuicio sufrido por su incumplimiento,la preocupación expresada en el <strong>informe</strong> de la misión Kemmererde 1931 cobra actualidad, en la medida que el contribuyente puedesentirse justificado a eludir sus obligaciones tributarias.Ello sucede, por ejemplo, cuando por el incumplimiento de requisitosformales de menor importancia, la Administración Tributariaconsidera que el contribuyente se encuentra impedido de ejercer suderecho al Crédito Fiscal por el Impuesto General a las Ventas soportadoen las adquisiciones de bienes y servicios.Lamentablemente, en el Perú del nuevo milenio, setenta añosdespués del Informe Kemmerer, esta situación afecta a varios cientosde contribuyentes, que deben responder por deudas tributarias,muchas veces imposibles de pagar, originadas por el solo hecho deno legalizar su Registro de Compras oportunamente.I. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMAEn el inciso c) del artículo 19° de la Ley del IGV e ISC, cuyoTUO fue aprobado por D. S. Nº 055-99-EF (en adelante LIGV) seestablece como requisito formal para ejercer el derecho al créditofiscal, que los documentos sustentatorios hayan sido anotados porel sujeto del impuesto en su registro de compras.A partir de una interpretación literal de esta norma, se consideraque la anotación del documento en el Registro de Compras es unrequisito que debe observarse al momento en que el contribuyenteejerce su derecho al Crédito Fiscal.Esta interpretación se ve reforzada por el último párrafo delinciso d) del numeral 2.1. del artículo 6° del Reglamento de la LIGV,en el cual se señala que “El derecho al crédito fiscal se ejercerá apartir de la fecha de anotación en el registro de Compras, de losdocumentos que correspondan.”––––––(*) Abogado por la Universidad de Lima. Profesor de Derecho Tributario en laEscuela de Post Grado de la Universidad San Ignacio de Loyola y en elCentro de Desarrollo Gerencial de la Universidad del Pacífico. AbogadoAsociado de INDE Consultores.(1) RUIZ GARCÍA, J.R. Secreto bancario y hacienda pública: el deber de colaboraciónde las entidades bancarias en el procedimiento de gestión tributaria,Civitas, Madrid, 1988, página 13.(2) SALVINI, L. La participazione del privato all’accertamento: nelle imposte suiredditti e nell’IVA, Cedam, Padova, 1990.AGOSTO 2003 15


INFORME TRIBUTARIOPor otro lado, en la R. de S. Nº 132-2001/SUNAT (3) se estableceque los libros y registros contables deben ser legalizados antesde su uso, incluso cuando sean llevados en hojas sueltas, continuaso computarizadas.Conjugando ambas disposiciones, la SUNAT considera que lasanotaciones en el Registro de Compras se realizan, por lo menos, apartir de la fecha en la que se legaliza dicho registro y, en consecuencia,el derecho al uso del crédito fiscal no puede ejercerse conanterioridad.Como puede observarse, la SUNAT repara el derecho a ejercerel Crédito Fiscal no porque el Registro de Compras incumpla o cumplaen forma deficiente un requisito formal extrínseco (su legalización),sino por una exigencia de carácter temporal: el documentodebe encontrarse anotado en el registro para poder ejercer el derechoal Crédito Fiscal.Dentro de este razonamiento, para la Administración Tributaria,la legalización del Registro de Compras aporta, solamente, un mediode prueba sobre el momento en que se realizó la anotación.II. POSICIÓN DEL TRIBUNAL FISCALEl Tribunal Fiscal en recientes pronunciamientos, entre los quese pueden citar las RTFs 730-2-2000, 4657-5-2002 y 4466-5-2002ha confirmado la interpretación de la Administración Tributaria.Para un sector de la doctrina, el razonamiento expresado enestas RTFs modifica la posición del Tribunal Fiscal contenida en anterioresResoluciones, según las cuales, la legalización extemporáneadel Registro de Compras no implicaba la pérdida del derecho aejercer el Crédito Fiscal (4) .Nosotros discrepamos con esta opinión, pues las Resolucionesen referencia corresponden a periodos en los que se encontrabavigente el D. S. Nº 045-69-HC sobre legalización de libros y registros.En esta norma, a diferencia del procedimiento establecido en laactual R. de S. Nº 132-2001/SUNAT y en la Ley de Notariado, LeyNº 26002, se disponía que la legalización de los libros y registrosdebía realizarse dentro de los sesenta (60) días posteriores a laapertura del negocio.En tal sentido, si la legalización del Registro de Compras severificaba vencido el plazo señalado se habría incumplido un requisitoformal extrínseco vinculado con la llevanza del referido registro,pero no se habría acreditado que la anotación en el registrose realizó a partir de la fecha de su legalización, en tanto que losNotarios Públicos, al amparo del D. S. Nº 045-69-HC, no estabanimpedidos de legalizar libros y registros con anotaciones.Según lo expuesto, las Resoluciones emitidas durante la vigenciadel D.S. Nº 045-69-HC, se pronunciaban sobre el incumplimientode requisitos formales extrínsecos (legalizaciónextemporánea) y no sobre el incumplimiento de requisitos de caráctertemporal (preexistencia de la anotación al ejercicio del CréditoFiscal).En cuanto a estos últimos requisitos, el Tribunal Fiscal en reiteradosfallos ha señalado que su incumplimiento origina la pérdida oel aplazamiento del derecho a ejercer el Crédito Fiscal (5) .Según lo expuesto, las RTFs Nºs. 730-2-2000, 4657-5-2002 y4466-5-2002 no significan un cambio de criterio, en la medidaque en dichas resoluciones se sanciona el incumplimiento de unrequisito de carácter temporal (preexistencia de la anotación al ejerciciodel crédito fiscal) y no el incumplimiento de requisitos formalesextrínsecos (la legalización del Registro de Compras).Al respecto, resulta ilustrativo el siguiente razonamiento expresadoen la RTF Nº 4657-5-2002: “En el caso analizado, el Registrode Compras presentado por la contribuyente fue legalizado el 4de octubre de 2001, de donde se concluye que las compras reciénfueron anotadas, en todo caso, desde la fecha de legalización delRegistro de Compras, por lo que tanto en junio como en julio larecurrente no tenía derecho a gozar de crédito fiscal, pero comoconsecuencia de su falta de anotación en el registro correspondiente,motivo por el cual no resulta pertinente emitir pronunciamientoen relación a las resoluciones del Tribunal Fiscal aludidas por ella”.III. ANÁLISIS DEL PROBLEMASi bien la posición expresada por el Tribunal Fiscal puede encontrarsustento desde una interpretación literal de las normas, eldesconocimiento del derecho a ejercer el Crédito Fiscal por deficienciasen la legalización del Registro de Compras vulnera principiosconstitucionales, desnaturaliza la imposición sobre el valoragregado y no guarda proporción con los objetivos que se pretendenconseguir con dicha formalidad. Veamos:1. Violación de principios constitucionales: Al desconocer el CréditoFiscal por el incumplimiento de la previa legalización del Registrode Compras se vulnera, entre otros principios y derechos constitucionales,el principio de igualdad consagrado en el artículo74° de la Constitución Política del Perú.La igualdad en el ámbito <strong>tributario</strong> exige que situaciones económicamenteiguales sean tratadas de la misma manera, atendiendoa que la capacidad económica que se pone en relieve es lamisma.Ello no impide, sin embargo, que se establezcan tratamientosdiferentes, siempre que dicha distinción se sustente en criterios objetivosy suficientemente razonables.Al respecto, resultan ilustrativos los argumentos desarrolladospor el Tribunal Constitucional Español en la Sentencia del 26 deabril de 1990, en la cual se señala que, “(...) el principio de igualdadno prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sinosolo aquellas desigualdades que resulten artificiosas o injustificadaspor no venir fundadas en criterios objetivos y suficientementerazonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmenteaceptados”, precisándose a continuación que: “(...) para que ladiferencia resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo seael fin que con ella se persigue, sino que es indispensable ademásque las consecuencias jurídicas que resulte de tal distinción seanadecuadas y proporcionadas a dicho fin, de manera que la relaciónentre la medida adoptada, el resultado que se produce y el finpretendido por el legislador superen un juicio de proporcionalidaden sede constitucional, evitando resultados especialmente gravososo desmedidos”.En el caso bajo análisis, al impedir ejercer el derecho al CréditoFiscal proveniente de adquisiciones fehacientes, por el incumplimientode la previa legalización del Registro de Compras, se introduceun tratamiento desigual, arbitrario e injusto, entre contribuyentescon idéntica capacidad económica: los contribuyentes quepueden ejercer su derecho al Crédito Fiscal estarán afectos, porregla general, a un impuesto del 27 por ciento sobre sus ganancias,mientras que los contribuyentes que no puedan utilizar comoCrédito Fiscal el IGV soportado en sus adquisiciones, ni trasladardicho tributo a sus clientes, deberán asumirlo con cargo a sus utilidadeso en desmedro de su patrimonio.––––(3) Norma publicada el 24 de noviembre de 2001, que sustituye a la R. de S.Nº 086-2000/SUNAT, publicada el 08 de agosto de 2000.(4) Pueden revisarse, entre otras, las RTFs Nºs. 334-4-97, 762-3-97, 992-3-97,1160-5-97 y 26-5-99.(5) Entre estas Resoluciones, pueden revisarse, las RTFs Nº 231-4-97, 695-2-99, 822-1-2002 y 513-5-2001.16AGOSTO 2003


INFORME TRIBUTARIOPor otro lado, también se vulnera el principio de igualdad, cuandoel contribuyente más incumplido, el que nunca legalizó su Registrode Compras, sufre una “sanción” menor que el contribuyenteque legalizó el registro después de ejercer su derecho al CréditoFiscal, pues el primero soportará una sanción pecuniaria equivalenteal 20 por ciento de la UIT, mientras que al otro se le desconoceráel derecho a ejercer el Crédito Fiscal.2. Desnaturalización de la imposición sobre el valor agregado:El Impuesto General a las Ventas constituye un impuesto al consumotipo valor agregado, concebido para afectar económicamenteal consumidor final. Siendo ello así, como sostiene Elizabeth Emilfork,“(...) es de su esencia el que no puede incidir a los intermediariosdel proceso quienes son, efectivamente, meros recaudadores de sufracción del tributo. Ello se logra con la traslación y el reembolso,materializados jurídicamente (...) en los conceptos de Débito y CréditoFiscal.” (6)Según lo expuesto, para garantizar la correcta aplicación delIGV es necesario permitir a los sujetos que intervienen en la cadenade fabricación, distribución y comercialización de bienes y serviciosdeducir el impuesto pagado en sus adquisiciones contra el tributoque grava las ventas posteriores.De lo contrario, como sucede en el caso bajo análisis, si losintermediarios de la cadena de bienes y servicios se encuentranimpedidos de realizar esta deducción, el IGV deja de ser un Impuestosobre el Valor Agregado, afectando la neutralidad propiade este tipo impositivo, lo cual puede originar serias distorsiones enla formación de precios.3. Consecuencia desproporcionada: La legalización extemporáneadel Registro de Compras que, de acuerdo al Tribunal Fiscal,permite acreditar un “retraso” en la anotación de los documentosque sustentan el Crédito Fiscal en el referido Registro, no afecta lasfinalidades que se persiguen con esta exigencia formal.En efecto, lo que se pretende con este requisito es garantizarque las adquisiciones vinculadas con el giro del negocio (por lomenos aquellas que otorgan derecho a crédito fiscal) ingresen oportunamentea la contabilidad de la empresa, a través de su anotaciónen el Registro de Compras, para facilitar el control de la AdministraciónTributaria y, sobre todo, para evitar que el contribuyentetenga un negocio marginal, es decir, que realice compras y ventasfuera de la contabilidad y en tal sentido no pague los tributos queafectan dichas operaciones.Este negocio marginal, que se pretende evitar con la anotaciónoportuna del documento sustentatorio en el Registro de Compraspreviamente legalizado, evidentemente no se presenta en el casobajo análisis, pues, en la medida que el contribuyente incluyó en sudeclaración tributaria el importe de las adquisiciones que le otorganderecho al Crédito Fiscal, resulta claro que no pretende esconderdichas adquisiciones para la realización de un negocio marginal,aun cuando en el momento de presentar su declaración lasadquisiciones no hayan estado anotadas en un Registro de Compraspreviamente legalizado.En tal sentido, desde una interpretación teleológica, desconocerel derecho a ejercer el crédito fiscal, distorsionando la naturalezade la imposición sobre el valor agregado, porque el contribuyenteno cumplió con anotar los documentos que sustentan sus adquisicionesen el Registro de Compras previamente legalizado, noguarda proporción con las finalidades que se ven afectadas por elincumplimiento de esta exigencia formal.Por las razones expuestas, creemos que deben interpretarsenuevamente las normas que regulan esta materia, en forma sistemáticay atendiendo a las finalidades que se pretenden alcanzar.Además, en cada caso concreto, el contribuyente podrá demostrarque la anotación de los documentos sustentatorios en suRegistro de Compras se produjo antes de ejercer el derecho al CréditoFiscal, a pesar que la legalización del Registro se realizó conposterioridad.Para tener éxito, la prueba presentada por el contribuyente deberárebatir la prueba que utiliza la SUNAT para demostrar que laanotación se realizó con posterioridad al ejercicio del Crédito Fiscal,prueba que está dada por la fecha en la que fue legalizadodicho registro.En este extremo, cuando el contribuyente lleva contabilidadcomputarizada, puede alegarse que la anotación en el registro digitalconstituye un acto anterior a la impresión de los reportes, de modotal que la fecha de legalización de las hojas sobre las que se imprimenlos mismos no acredita la fecha en la que se efectuó el registro.Al respecto, puede sostenerse que la anotación en el registro serealiza introduciendo la información o data en el computador através del teclado, empleando para ello el software contable; y unavez concluido este proceso, en algún momento posterior, se procedea imprimir los datos contabilizados sobre hojas de papel, quedeben encontrarse previamente legalizadas por una disposiciónlegal.De acuerdo a este proceso, la legalización constituye una formalidadpara exhibir los reportes de la información consignada enel registro digital, pero no una prueba del momento en el que sehizo la anotación en dicho registro.IV. POSIBLE SOLUCIÓN DEL PROBLEMAAtendiendo a las consideraciones expuestas y teniendo en cuentaque se suman por cientos los contribuyentes a quienes se les desconoceríael derecho a ejercer el Crédito Fiscal por defectos en laoportunidad de legalización de sus Registros de Compras, el PoderEjecutivo remitió al Congreso de la República un proyecto de Ley enel que se establece en forma categórica que “El ejercicio del derechoal Crédito Fiscal (...) no se suspende por el incumplimiento dela previa legalización de los libros y registros contables”, extendiendoesta disposición a “(...) las regularizaciones de todos losprocedimientos que se encuentren en trámite”.Este proyecto fue aprobado por el Congreso de la República enSesión de fecha 21 de mayo de 2003; sin embargo, el Presidentede la República no cumplió con promulgar la norma dentro delplazo establecido en el Artículo 108° de la Constitución Política de1993, y en su defecto, el Presidente del Congreso no ha procedidoa promulgarla.No son públicas las razones que justifican esta inacción de lospoderes del Estado. Sin embargo, la explicación podría encontrarseen el “ahorro” que obtendría el fisco por la no devolución desaldos a favor del exportador al constatar el incumplimiento de laprevia legalización del Registro de Compras.En este contexto, de no solucionarse el problema por la víalegislativa, esperamos que el Tribunal Fiscal modifique su posición,a partir de una interpretación sistemática de las normas que regulanesta materia y atendiendo a las finalidades que se persiguencon las mismas.Finalmente, considerando el perjuicio actual que significa paralas empresas exportadoras la no devolución de su saldo a favor,por el incumplimiento de la previa legalización del Registro de Compras,creemos que en este caso no se requiere agotar la vía administrativapara exigir judicialmente, a través de una Acción deAmparo, la inmediata devolución de dicho saldo.––––––(6) EMILFORK SOTO, Elizabeth. Impuesto al Valor Agregado. Editorial JurídicaCongreso, Santiago de Chile, 1999.AGOSTO 2003 17


INFORME TRIBUTARIOImplicancias Tributarias de laAplicación del Costo MínimoA propósito de la emisión del D. S. Nº 045-2003-MTCA MANERA DE INTRODUCCIÓNCon anterioridad nos hemos referido a la problemática deluso del costo mínimo (1) en materia tributaria y a las propiasincongruencias del modelo. Ahora bien, recientemente se hapublicado el D. S. Nº 045-2003-MTC, por el que se han establecidonuevas disposiciones a aplicar respecto a la utilizaciónde este mecanismo por parte de los sujetos intervinientes en operacionesde traslado de bienes.En ese sentido, queremos plantear el estado de la cuestiónhoy y algunas reflexiones sobre la aplicación en materia tributaria.I. LOS COSTOS MÍNIMOS EN EL TRANSPORTEDE CARGA1. Las disposiciones aplicablesComo sabemos, a comienzos del año 2001 se encargó auna universidad del país el establecimiento de una metodologíapara la determinación de costos para el servicio público de transportede carga de camión (en adelante “la Metodología”), conla finalidad de que el gobierno mantenga un estado adecuadorespecto a la situación económica de los operadores de dichosector; dicha investigación fue puesta a conocimiento de la poblaciónmediante su publicación en el diario oficial el 3 de febrerode 2002.Cabe precisar que dicho estudio, a decir de la propia universidad,no fue hecho con la finalidad de calcular las tarifas(comúnmente denominadas como fletes) que cobran las empresasque brindan el servicio de transporte de carga pues, aquélse basaba en un escenario de cálculo determinado: (i) una unidadvehicular de 30 Tm., (ii) una empresa modelo eficiente (con18 unidades de vehículos en operación), (iii) operando en unmercado con distorsiones, y, (iv) cuyo rendimiento técnico delvehículo fuese el estipulado por el fabricante.Ahora bien, el Reglamento Nacional de Administración deTransporte, aprobado por D. S. Nº 040-2001-MTC, establecióen su artículo 64° un modelo de regulación tarifaria que permitíaque los transportistas fijasen sus tarifas por el servicio detransporte de carga en bandas dentro de límites mínimos y máximosaprobados por Decreto Supremo del MTC. Dichas bandasoscilarían en 30 por ciento entre ambas, siendo la banda mínimafijada en base a un estudio de costos.Esta norma empezó a convivir con las reglas establecidaspor los artículos 3° y 4° del Decreto de Urgencia Nº 140-2001,publicado el 31 de diciembre de 2001. Según dichas reglas, ladeterminación de tarifas en el transporte público de carga seefectúa libremente por los prestadores de dichos servicios, deacuerdo a las condiciones del mercado y según los criterios dela oferta y la demanda, aunque excepcionalmente el gobierno,por razones de interés nacional o necesidad pública, podríafijar tarifas mínimas a ser cobradas.No es este el espacio para discutir la validez en el tiempodel Decreto de Urgencia mencionado, pero en términos prácticoseste se mantendría vigente hasta hoy y habría sido, durantela vigencia del artículo 64° del D. S. Nº 040-2001-MTC (hastasu derogación por el D. S. Nº 021-2003-MTC), aplicado porencima de dicha norma reglamentaria.En aplicación de este esquema, el D. S. Nº 049-2002-MTC,publicado el 30 de diciembre de 2002, aprobó la Metodología,y con ello, como anexos, las tablas que deben aplicarse en elproceso para calcular el costo mínimo. Así, el Anexo I contienelas tablas de distancias entre Lima hacia los principales destinosnacionales (este Anexo ha sido sustituido por el D. S. Nº 045-2003-MTC, publicado el 2 de agosto pasado), el Anexo II contienelos costos para el transporte de carga en camión en elámbito local y puertos, el Anexo III los costos por Kms. para eltransporte de carga en camión por carreteras (modulo de 0 a500 Kms.), el Anexo IV los costos por Kms. para el transportede carga en camión por carreteras (modulo de más de 500Kms.), el Anexo V las configuraciones vehiculares y simbologíade identificación según D. S. Nº 034-2001-MTC y el Anexo VIcontiene el factor de retorno en vacío (FRV).Posteriormente, el 14 de mayo de 2003, en base a una negociaciónentre el gobierno y el gremio de los transportistas decarga, se publicó el D. S. Nº 021-2003-MTC que, en base alDecreto de Urgencia Nº 140-2001, aprobó un sistema de bandade costos mínimos, según el cual, se estableció en 10 porciento la banda de variación porcentual mínima y máxima delos costos que fueron aprobados por el D. S. Nº 049-2002-MTC. A partir del mínimo del rango de variación porcentual sepodrá establecer libremente los fletes y tarifas correspondientes.–––––––(1) Ver el <strong>informe</strong> “Los Costos Mínimos del Transporte de Carga. Problemáticade su inclusión como requisito de validez de las Guías de Remisión” enSuplemento Especial Informe Tributario N°s. 143 y 144 correspondientes alos meses de abril y mayo de 2003.18AGOSTO 2003


INFORME TRIBUTARIOFinalmente, el D. S. Nº 045-2003-MTC ha venido a establecercriterios para el cálculo del costo mínimo, complementariosa las normas señaladas.2. Supuestos en los que se aplica el costo mínimoConforme a las normas señaladas, el costo mínimo sólo seríaaplicable a:a) Aquellos contratos de transporte celebrados con anterioridadal 15 de mayo de 2003 siempre que no consten endocumento de fecha cierta. De tener fecha cierta dichoscontratos, no habrá exigencia de aplicar el costo mínimo.Al respecto, cabe referir que, de conformidad con el artículo245° del Código Procesal Civil, un documento privadoadquiere fecha cierta desde:– La muerte del otorgante;– La presentación del documento ante funcionario público;– La presentación del documento ante notario público,para que certifique la fecha o legalice las firmas;– La difusión a través de un medio público de fechadeterminada o determinable; y– Otros análogos a los señalados.b) Aquellos contratos de transporte celebrados desde el 16de mayo de 2003, siempre que:– El transporte se realice en los vehículos señalados enel Reglamento Nacional de Vehículos: camiones, consideradoscomo tales a los vehículos autopropulsadosmotorizados destinados al transporte de bienescon un peso bruto vehicular igual o mayor a 4000kilos. Puede incluir carrocería o estructura portante.Si por la naturaleza de carga, el vehículo sobrepasaselos pesos y/o dimensiones señaladas en ese reglamento,no será de aplicación el sistema.A su vez, si la configuración vehicular no estuvieraconsiderada en el Anexo V del D. S. Nº 049-2002-MTC, tampoco será de aplicación el sistema. Se trataríaen principio del caso de automóviles, vehículoscon peso bruto menor a 4 Tm., y de unidades detransporte interprovincial de pasajeros que, entreotros, transportasen carga.– El transporte se realice en vehículos con capacidadútil mayor a 2 Tm.– El transporte no se realice íntegramente en recintoscerrados, salvo los referidos en el Anexo II del D. S.Nº 049-2002-MTC (Puertos y ámbito local).– El transporte no se realice en vehículos de carga útilmenor a 15 Tm. dentro de una provincia por:(i) un remitente a varios destinatarios por reparto odistribución, recojo o recambio de producto orecojo de envases y embalajes dentro de una provincia,y,(ii) el motivo de traslado sea el de emisor itinerante.En consecuencia, fuera de estos supuestos, no habría posibilidadde aplicar la determinación del costo mínimo,lo que como veremos adelante tendrá consecuencias enmateria de traslado de bienes.3. ¿Cuál es el costo mínimo?De lo establecido en las normas mencionadas en el punto 1no queda claro cual es el costo mínimo a aplicar. Al respecto sehan planteado dos posibilidades:– El costo mínimo puede variar en 10 por ciento para abajoy 10 por ciento para arriba de los obtenidos de acuerdoal procedimiento establecido en el D. S. Nº 049-2002-MTC. Con ello, en realidad estaríamos hablando de una“banda de costos”.Esta posición fue sostenida por nosotros en el pasado,hasta la emisión del D. S. Nº 045-2003-MTC.– El costo mínimo está constituido por el monto que se obtieneluego de aplicar la reducción del 10 por ciento delos montos obtenidos de acuerdo al procedimiento establecidoen el D. S. Nº 049-2002-MTC.Esta posición, difícil de sostener hasta la vigencia del D.S. Nº 045-2003-MTC, ha sido expresamente establecidapor esta última norma. Conforme a ello, el esquemade costo mínimo habría variado de uno en base a unabanda a un costo fijo.4. Procedimiento para determinar el costo mínimoConforme al régimen vigente, el procedimiento para determinarel costo mínimo varía según se trate de que el transportese realice en ámbitos locales o en ámbitos supralocales. Veamos:a) TRANSPORTE EN ÁMBITOS LOCALESSi el transporte se realiza en ámbitos locales o en puertosse aplican directamente las tablas establecidas en elAnexo II del D. S. Nº 049-2002-MTC.A tal efecto, resulta conveniente preguntarnos a qué serefiere la norma cuando habla de ámbito local, ¿dentrode una provincia o dentro de una ciudad? Aunque lanorma usa indistintamente en algunos casos los términosciudad o provincia, entendemos que es dentro de unaprovincia en la medida en que se trata de un parámetrode determinación territorial objetivo mientras que el término“ciudad” adolece de la determinabilidad del primero,especialmente en varias ciudades y asentamientosdel interior del país.Más allá de ello, cabe precisar que en el caso de lasprovincias de Lima y El Callao, éstas serían tratadas comosi fueran una misma ciudad o provincia.Ahora bien, para el ámbito local se aplicaría la primeratabla (que resulta más cara que la otra), que contiene loscostos aplicables de 0 a 45 Kms.El problema surge si el ámbito del transporte no deja deser local (dentro de una provincia) pero supera los 45Kms., ¿qué se aplicaría? Creemos que en esos casos seaplicaría el máximo de 45 Kms., empero, cabe dejarsentado que algunos han sostenido, desde nuestra perspectivainadecuadamente, que debe aplicarse el procedimientoaplicable al transporte en ámbitos supralocales.En el caso de los puertos se aplicaría la segunda tabla.b) TRANSPORTE EN ÁMBITOS SUPRALOCALESEn el caso que el transporte se realice en ámbitos supralocales,deberá seguirse el siguiente procedimiento:1. Establecer el punto de salida y el punto de destino dela mercadería.2. Revisar las tablas del Anexo I que establecen las dis-AGOSTO 2003 19


INFORME TRIBUTARIOtancias virtuales entre Lima y distintos puntos del país.A partir de dicha revisión debe obtenerse los Kms.de distancia virtual (2) entre el punto de salida y elpunto de destino.– En el caso de Lima y Callao, como son consideradascomo una misma ciudad y provincia, se aplicaráel procedimiento señalado en el punto a)anterior.– Si se tratara del traslado de localidades consignadasen las tablas del Anexo I hacia Lima, enprincipio estaríamos ante supuestos no establecidospor la norma, aunque –conforme al D. S. Nº045-2003-MTC– para establecer la distancia virtualdebe invertirse el cálculo, asumiendo que eltraslado es desde Lima hacia esos lugares.– Si se tratara del traslado entre lugares (puntos desalida y destino) distintos a Lima se aplicarían lassiguientes reglas:a) Si los lugares estuvieran incluidos en las rutasdel Anexo I, debería tomarse las distanciasparciales en Kms. virtuales que hubieran entreambos puntos.b) Si los lugares estuvieran ubicados entre dospuntos establecidos en las tablas del Anexo I,debería asumirse el criterio de tomar el máscercano por punto de partida y de llegada.c) Si los lugares no estuvieran incluidos en lasrutas del Anexo I, debería determinarse poracuerdo entre las partes, el mismo que no serámenor a la ruta más próximo señalado en dichoanexo.Para establecer la “ruta más próxima” se hanindicado dos posibles maneras:• Tomar los Kms. reales de la ruta y compararloscon los Kms. reales de una ruta similar(aplicando la Metodología, porquelas nuevas tablas del Anexo I no consignandistancias reales), diferenciando si setrata de lugares en la costa, sierra o selva.Sobre esa base, aplicar la distancia virtualde la tablas del Anexo I.• Buscar como llegaría al mismo lugar o aun lugar cercano utilizando las vías de tránsitodesde Lima señaladas en el Anexo I.Nótese que en este procedimiento podríaocurrir que existieran rutas alternativas alas señaladas en el Anexo I entre dos puntos,ello ocurriría por ejemplo entre Huancayoy La Merced en el Departamento deJunín, caso en que existe una carretera alternativaal eje Huancayo-La Oroya-Tarma-LaMerced que es la carretera denominada“Lomo Largo”.A pesar de la validez de ambas posibilidades, resultanecesario que el poder ejecutivo se pronuncie respectoal mecanismo más idóneo.– Si se tratara de puntos de partida y de llegada ubicadasen provincias distintas pero con distanciasmenores a 46 Kms. existe una incertidumbre, en lamedida que las tablas del Anexo III sólo consignancostos por Kms. virtuales a partir de una distancia de46 Kms. y a que nada se ha dicho en las normasaplicables, con lo que cabría plantearse dos posibilidades:a) Utilizar las tablas contenidas en el Anexo III asumiendoque se aplican a pesar que dichas tablasconsignan los costos por 46 Kms. o más.b) Utilizar la segunda tabla del Anexo II si el tramoes de 0 a 15 Kms. y las tablas del Anexo III si ladistancia es de 46 Kms. en adelante. Complementariamente,en el tramo entre 16 y 45 Kms. habríaque utilizar el Anexo III.Literalmente, tomando en cuenta lo señalado en elartículo 2° del D. S. Nº 049-2002-MTC, habría queutilizar la primera posibilidad, aunque la segundaresultaría ser más justa. Es necesario que el PoderEjecutivo se pronuncie al respecto por la autoridadcorrespondiente.3. Establecer el “código de configuración del vehículo”,comparando las características establecidas en cadacaso con las señaladas en la Tabla de Pesos y Medidasestablecida en el Anexo V del referido D. S. Nº049-2002-MTC.4. Obtener el costo por km. del servicio de transporte (3)para lo que debe realizarse el cruce entre la configuraciónvehicular (obtenido del paso 3) y los Kms. virtuales(obtenidos del paso 2) aplicando las tablas delAnexo III (46 a 449 Kms. virtuales) o del Anexo IV(500 a 3000 Kms. virtuales) del D. S. Nº 049-2002-MTC.Si estuviéramos ante un caso donde hubiera factorde retorno (4) , cuyas características hay que constataren el Anexo VI del D. S. Nº 049-2002-MTC, y setratara de distancias a partir de 500 Kms. deberáutilizarse la columna correspondiente en el Anexo IV.5. El monto obtenido siguiendo el procedimiento se multiplicapor la carga útil que transporta el vehículo. Encaso el vehículo lleve cargas distintas, cada una deellas seguirá su propio procedimiento. Asimismo, si–––––(2) En la Metodología se ha señalado que se entiende por Kms. virtuales a losKms. reales existentes entre un punto y otro, multiplicados por factores deconversión de costos que incorporan los efectos de la altitud, el tipo de la vía(sin afirmar, afirmado y pavimentado) y el estudio de superficie de rodadura(malo, regular y buenos).(3) El costo por km. de servicio es el cálculo de cuánto cuesta cada traslado realizadopor cada Km. recorrido. Este costo incluye mano de obra (remuneraciónde la tripulación por contrato de trabajo, no incluye eventuales), depreciaciónvehicular, gastos por financiamiento en la adquisición del vehículo,combustible utilizado, lubricantes y filtros, llantas, repuestos, reparaciones ymantenimiento, seguro vehicular (SOAT, riesgo de daño propio, responsabilidadcivil, seguro de carga y derecho de emisión), gastos administrativos (personaladministrativo –cinco áreas o unidades empresariales–, gastos administrativos–mantenimiento de oficinas y mensajería– y viáticos por viaje), impuestos(30 por ciento sobre utilidad) y peajes.(4) Corresponde a aquellos viajes en los que, por las características de la carga(líquidos, contenedores) o por condiciones de mercado (transporte de mineral,exclusividades), debe realizarse el desplazamiento del vehículo en unode los sentidos completamente vacío. Las cargas normalmente afectas sería:– Contenedores llenos en un sentido y vacíos en el otro.– Cargas peligrosas.– Cargas líquidas en cisternas.– Cargas a granel en tolvas con mecanismos de descarga propia.– Cargas en furgones refrigerados.20AGOSTO 2003


INFORME TRIBUTARIOla carga llega al mismo destino, se aplicará segúncada porcentaje.Finalmente, cabe referir que si el vehículo tiene capacidadde carga útil de hasta 30 Tm. y el peso es menoral 70 por ciento de dicho monto (21 Tm.), el costodel servicio será igual al 70 por ciento.6. El monto obtenido en el paso 5 deberá ser reducidoen un 10 por ciento. Este último monto será el valordel costo mínimo.A continuación planteamos un ejemplo para visualizarel proceso:CASO LIMA-LOS ÓRGANOS1. Punto de Salida: Lima cercado / Punto de llegada: Los Órganos.2. Kms. virtuales según el Anexo I: 1,141.64 Kms. virtuales.3. Código de configuración del vehículo: 8X4RB14. Utilización del Anexo IV (500 a 3000 Kms. virtuales):Valor obtenido: S/. 4,831.005. Carga trasladada: 30 Tm. S/. 4,831.00 x 30 = S/. 144,930.6. Disminución en 10 por ciento: S/. 144,930 x 90% = S/. 130,437De todo ello, resulta un COSTO MÍNIMO de S/. 130,437II. APLICACIÓN PARA EFECTOS TRIBUTARIOS1. Para sustentar el traslado de bienesComo sabemos, en el Capítulo V del Reglamento de Comprobantesde Pago (aprobado por R. de S. Nº 007-99/SUNATy modificado por la R. de S. Nº 004-2003/SUNAT y la R. de S.Nº 028-2003/SUNAT) se han establecido las disposiciones aplicablespara el sustento del traslado de bienes mediante la guíade remisión correspondiente.Respecto al costo mínimo, debe señalarse que conforme alos numerales 2.16 y 3.16 del artículo 19° del referido Reglamento,éste sólo se consigna en la guía de remisión cuando setrata de un supuesto de transporte público que, como sabemos,ocurre cuando el servicio de transporte de bienes es prestadopor terceros distintos al propietario o poseedor de los bienes atransportarse, en cuyo caso se emiten dos guías: una guía deremisión del remitente (GRR) y otra del transportista (GRT).Dicho monto (costo mínimo) debe constar como informaciónno necesariamente impresa tanto en la GRR y en la GRT. De noconsignarse cuando hubiera obligación de hacerlo, el documentoemitido no será considerado guía de remisión y podría configurarsela comisión de la infracción tipificada bien en el numeral3 o bien en el numeral 6 del artículo 174° del Código Tributario.Ahora bien, cabe señalar que el costo mínimo, según lasdisposiciones citadas, deberá ser calculado de acuerdo a lasnormas que emita el MTC. Eso significa que en aquellos casosen que dichas normas no exijan la aplicación del costo mínimo(ver el punto I.2 del presente <strong>informe</strong>), no habrá necesidad deconsignarlo en las GRR y GRT. En este punto, cabe señalar queen el caso de contratos celebrados hasta el 14 de mayo de2003, a fin de mostrar frente a un operativo de control porparte de la Administración Tributaria la no aplicación del costomínimo, deberá adjuntarse durante el viaje copia fedateada delos contratos correspondientes.Además, de lo hasta aquí señalado, debe indicarse que nose exige el requisito de consignar el costo mínimo en la GRRcuando:– En una misma unidad se trasladen bienes de propiedadde más de un remitente, carga fraccionada o consolidada.A tal efecto, habrá que preguntar al transportistaantes del inicio del transporte si ocurre ese supuesto. Creemosque efectivamente ello debería acontecer, además,¿cómo podría el remitente hacer constar la respuesta deltransportista? Creemos que mediante cláusula en el contratocelebrado o, de manera subordinada, por documentofirmado por el transportista en el que conste surespuesta y adjuntarlo a la GRR.– Se realice en vehículos de carga útil menor a 15 Tm.dentro de una provincia por (i) un remitente a varios destinatariospor reparto o distribución, recojo o recambiode producto o recojo de envases y embalajes dentro deuna provincia, y, (ii) cuando el motivo del traslado fueseemisor itinerante.Asimismo, no se exige el requisito de consignar el costo mínimoen la GRT cuando el transporte se realice en vehículos decarga útil menor a 15 Tm. dentro de una provincia por:(i) un remitente a varios destinatarios por reparto o distribución,recojo o recambio de producto o recojo de envasesy embalajes dentro de una provincia, y,(ii) cuando el motivo de traslado sea por emisor itinerante.El monto consignado debe corresponder al tramo de serviciorealizado por el transportista. En la GRR no hay problemaporque se emite por cada punto de destino, pero, en la GRT -que se emite por cada remitente- si se reparten bienes en másde un punto de llegada, se considerará como tal a la provinciamás lejana. De ocurrir ello dentro de la provincia, no habríaproblema, salvo en el caso de las desviaciones o cuando constaen el Anexo más de un destino dentro de una provincia, habráque tomar el más próximo.En el caso de la GRT respecto al traslado de bienes de másde un remitente, el costo mínimo a consignarse será el prorrateadoproporcionalmente por cada remitente en proporción ala capacidad útil ocupada por la carga de cada remitente, perotomando en cuenta el criterio señalado en el artículo 5° del D.S. Nº 045-2003-MTC, referido líneas arriba.Ahora bien, cabe preguntarse si el monto consignado en laguía de remisión debe corresponder exactamente al que resultaríade realizar la determinación según lo ya indicado. Pensamosque hasta el 14 de mayo de 2003 ello no quedaba clarodebido a la serie de interrogantes que generaba su implantaciónreal al no haber claridad respecto a los alcances del D. S.Nº 049-2002-MTC. De hecho, se sabe que la SUNAT no habíaplanteado real exigencia respecto del requisito de que el cálculosea exacto.En cambio, a partir del 15 de mayo y hasta antes de lavigencia del D. S. Nº 045-2003-MTC (2 de agosto pasado)pensamos que debió haberse exigido que el requisito conste enla guía de remisión bajo los siguientes parámetros:– El monto consignado se encuentre dentro del rango del10 por ciento por encima o por debajo del monto resultantesegún D. S. Nº 049-2002-MTC. De hecho, hastamediados de julio la SUNAT no habría levantado actasprobatorias si el cálculo contenía un porcentaje de margenadicional del 5 por ciento por encima o por debajode la franja.AGOSTO 2003 21


INFORME TRIBUTARIO– Si el MTC no había establecido de manera expresa ladistancia virtual entre localidades respecto de las cualesse hubiera realizado el traslado, creemos que no debiórequerirse consignar el dato del costo mínimo.Finalmente, en este punto, a partir del 03 de agosto pasado,dado que el costo mínimo es aquel obtenido por la Metodologíapero rebajado en 10 por ciento, si el monto consignado fuerasuperior o inferior, el monto consignado no se consideraría comocosto mínimo. El problema surge en casos en que hubiera erroren alguna suma o en el proceso de determinación, eso ¿generaque la guía de remisión no sea considerada como tal? En principiocreemos que sí, aunque pensamos que dado el poco conocimientode los contribuyentes sobre el tema, la Administracióndebería no sancionar en aquellos casos en que constateque hay un margen de error de más o menos 5 por ciento.2. Para determinar el valor del servicio de transporte paraefectos del Impuesto a la RentaComo sabemos, el artículo 32° de la Ley del Impuesto a laRenta (LIR) señala que en la prestación de servicios, el valorasignado a la operación para efectos del Impuesto será el demercado, de tal modo que si el valor asignado difiriese de aquelpor sobrevaloración o subvaluación, la SUNAT procederá a ajustarlotanto para el adquirente como para el transferente.Conforme a dicho esquema, surgió la duda respecto a si elcosto mínimo constituía valor de mercado para efectos del Impuestoa la Renta. En el modelo normativo ideado por el MTChasta la dación del D. S. Nº 021-2003-MTC, quedaba claroque el costo mínimo sólo era un valor referencial y que por tantono tendría incidencia directa respecto al monto acordado comoretribución por el servicio de transporte. Tal fue la opinión de lapropia SUNAT en el Oficio Nº 130-2003-2B0000 del 14 demarzo de 2003.En estos casos, de ocurrir un problema de fehaciencia en elmonto que las partes hubieran pactado, se podrían aplicar lasreglas de valor de mercado establecidas en el artículo 19°-Adel Reglamento de la LIR, con los límites propios que dicha reglatiene en la práctica.Empero, a partir de la vigencia del D. S. Nº 021-2003-MTC, que señaló en el segundo párrafo del artículo 1° que «apartir del mínimo de rango de variación porcentual se podráestablecer libremente los fletes y tarifas correspondientes» hansurgido cuando menos dos posiciones:– Primera posición: se entiende que no es posible establecerla tarifa por debajo del costo mínimo, con lo que el«valor mínimo» en el mercado sería el costo mínimo.Bajo este esquema, la SUNAT, de oficio, debería acotarcualquier retribución pactada por montos menores alcosto mínimo.Al respecto, ya se ha señalado que habría razones técnicas–explicitadas por la propia universidad que preparóla Metodología– para señalar que los montos referencialesno corresponderían en mayor grado a los costosreales del servicio de transporte en el Perú, que seríanmucho menores. Con ello, ni remotamente los costos mínimoscalculados conforme hemos señalado, podrían servirde base para la determinación del valor de mercadode las operaciones realizadas.Adicionalmente a ello, debe considerarse razones deíndole constitucional (5) que pondrían en cuestión este planteamiento.– Segunda posición: el «podrá» señalado en el artículo 1°del D. S. Nº 021-2003-MTC no impide que también sepuedan establecer tarifas por debajo de los costos mínimos.Entonces, bajo esta premisa, debería mantenerseel criterio del oficio de SUNAT señalado líneas arriba.Finalmente, cabe señalar que el D. S. Nº 045-2003-MTCconfirmaría el entendido del primer criterio. Lo importante aquíes que se elimina la aplicación a contratos anteriores al D.S. Nº021-2003-MTC, en los que el costo mínimo ni siquiera es unparámetro válido.COLOFÓNDe lo dicho, más allá del cuestionamiento a la validez de losfactores a usarse para la determinación del costo mínimo o a sunecesidad de utilización en materia del régimen de transportenacional, es bueno preguntarnos si resulta necesario su inclusióncomo información no necesariamente impresa en la guíade remisión.Entendemos que la inclusión se hizo para poder utilizar unmecanismo de control del valor de la retribución del servicio detransporte, con la finalidad de optimizar el cobro del Impuestoa la Renta y, en su caso, el IGV. Sin embargo, pensamos que lainclusión ha traído más problemas que beneficios y ha originadomayores complicaciones al ya complicado sistema de emisiónde guías de remisión y sustento del traslado de bienes, porlo que debería dejarse de lado.Ya es más discutible el uso de estos criterios para la comparacióndel valor señalado por las partes con el valor de mercadopara efectos de la determinación de los impuestos señalados,especialmente porque el estudio que sustenta el modelo decostos mínimos podría ser antitécnico. Pero, en este caso, sinduda significa un avance respecto al escenario anterior a suimplantación. En ese sentido, para seguir utilizándolo como valorreferencial de mercado, debería mejorarse y precisarse la metodologíade su determinación, tomando en cuenta las verdaderasrealidades del sistema vial peruano y de las empresas opersonas que brindan el servicio de transporte de carga; por lopronto, este mecanismo, con sus inconsistencias e inconstitucionalidades,ha permitido una mayor formalidad en el sector, loque debemos aplaudir.–––––(5) Ver el artículo señalado en la nota 1 del presente <strong>informe</strong>.22AGOSTO 2003


INFORME TRIBUTARIOCambio de Alícuota del IGVLuego de un prolongado y arduo debate entre los gremios empresariales,el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo respecto a las medidasque inicialmente propusiera el ex Ministro de Economía y Finanzas(MEF) Javier Silva Ruete, el Congreso decidió aprobar la propuestade subir temporalmente en un punto porcentual (1%) la alícuota delImpuesto General a las Ventas (IGV), lo cual se efectivizó mediante lapromulgación de la Ley Nº 28033, publicada el día sábado 19 dejulio del presente año. Dicha norma, dispone que desde el 1 de agostode 2003 y hasta el 31 de diciembre de 2004 la alícuota del IGV seráde 17 por ciento. En tal sentido, dicha Ley habría modificado temporalmentelo dispuesto por el artículo 17° de la Ley del IGV e ISC (LIGV),cuyo TUO ha sido aprobado mediante D.S. Nº 055-99-EF, que establecíaque la alícuota del IGV era de 16 por ciento.Como sabemos, la alícuota final de 18 por ciento se obtenía deadicionar el 2 por ciento correspondiente al Impuesto de PromociónMunicipal (IPM) con la alícuota de 16 por ciento correspondiente alIGV. En tal sentido, a partir del 1 de agosto la alícuota combinadaequivale a 19 por ciento. Sin embargo, por economía de lenguaje, ypor uso común en nuestro país sólo se ha hecho referencia al IGV enrelación con la alícuota combinada, pues, además el IPM se rige porlas mismas reglas que se aplican al IGV conforme a lo dispuesto porel artículo 76° de la Ley de Tributación Municipal aprobada medianteDec. Leg N° 776. Sin embargo, a diferencia del IGV que se destinaal Tesoro Público, el importe de lo recaudado por el IPM se destina alFondo de Compensación Municipal (FONCOMUN) y se distribuyeentre los Gobiernos Locales de todo el país.I. ASPECTOS DE POLÍTICA FISCALEn lo que se refiere a las razones de política fiscal que han generadoel aumento de la alícuota, se ha señalado que ante la situación dedéficit fiscal y ante la negativa del Congreso de aprobar las distintasmedidas promovidas por el ex Ministro durante el primer semestre delpresente año (ISC a los servicios de televisión por cable, a los serviciostelefónicos que excedieran determinado monto, etc.), no quedaba otrocamino que aumentar la alícuota del IGV en 1 por ciento, puesto quela recaudación de dicho impuesto es simple. Incluso diversos gremiosempresariales apoyaron en un inicio dicha medida.Sin embargo, al margen de la realidad de nuestra caja fiscal yde la urgencia de conseguir recursos a corto plazo, se ha soslayadoque los impuestos indirectos como el IGV que tienen alícuotaúnica y que implican el traslado efectivo de la carga impositiva deltributo a los consumidores finales, son regresivos y afectan el principiode capacidad contributiva e igualdad que debe regir en nuestrosistema <strong>tributario</strong>. Este efecto regresivo se produce pues, al existiruna alícuota única y no considerarse la situación del sujeto adquirentede bienes y servicios, por la adquisición del mismo bien oservicio, se aplica la misma alícuota tanto a un sujeto que gana elsueldo mínimo vital, como a una persona que gana S/. 2,000.00mensuales. En tal sentido, es evidente que el peso de los tributosserá mayor en el sujeto que posee menos recursos, lo que ademásgenera una visión injusta del sistema <strong>tributario</strong> por los contribuyentes,atentándose de esta manera contra el proceso de culturizacióntributaria que debería existir en nuestro país.Ante esta situación no hay salida posible pues, estructural ytécnicamente, el IVA está pensado para ser aplicado homogéneamente,salvo que estemos ante una diferenciación pero no en razóndel consumidor sino del bien transado o servicio prestado. En esesentido, modernamente, se plantea que el peso de la recaudaciónse ponga fundamentalmente en los impuestos directos como el Impuestoa la Renta.Por otro lado, esperamos que el incremento de la alícuota delIGV sea realmente temporal, pues, lamentablemente en nuestro país,estamos acostumbrados que las medidas denominadas «temporales»se conviertan en permanentes.II. EFECTOS DEL CAMBIO DE ALÍCUOTAEn relación al cambio de la alícuota a partir del 1 de agosto,han surgido distintas preguntas de los contribuyentes respecto a loque sucederá con las ventas efectuadas en el mes de julio pero querecién serán facturadas en el mes de agosto o con la emisión denotas de crédito o notas de débito respecto de facturas emitidas enel mes de julio, entre otros. En tal sentido, a continuación abordaremosalgunas de estas inquietudes:1. Facturas que consignan en forma impresa la alícuota de18 por cientoEn este caso, se ha presentado la duda acerca de si dichoscomprobantes pueden seguir siendo utilizados o si deben darse debaja y solicitarse la emisión de nuevas facturas con la alícuota de19 por ciento. Al respecto, debe tenerse presente que conforme a loseñalado por el numeral 1.12) del artículo 8° del Reglamento deComprobantes de Pago, aprobado mediante R. de S. N° 007-99/SUNAT (RCP), la alícuota del impuesto que debe ser consignada enla factura constituye una información no necesariamente impresa,por lo que en el caso de aquellas facturas en las que la alícuota delimpuesto no se haya consignado en forma pre-impresa, los contribuyentespodrán consignarla incluso mediante bolígrafo. Asimismo,debe tenerse presente que conforme a lo señalado por el numeral6) del artículo 12° del RCP, los comprobantes de pago nopodrán ser enmendados, borrados y/o tachados. En tal sentido, enel caso materia de análisis, no podrá tacharse o borrarse de lasfacturas la alícuota de 18 por ciento que se encuentra preimpresoen las facturas, pues ello haría perder la validez a los referidoscomprobantes de pago. La otra alternativa que se ha venido planteandoes la posibilidad de consignar a un costado de la facturaoriginal y en cada una de sus copias, con un sello u otro mediomecanizado, la nueva alícuota de 19 por ciento. Al respecto, unainterpretación en exceso formalista podría considerar que este hechoconstituye una «enmendadura» y por lo tanto que la factura notiene validez. Sin embargo, la opinión expresada por la AdministraciónTributaria respecto a este tema es que los comprobantes depago que tenga en su poder el contribuyente no pierden validezpor tener preimpresa la alícuota anterior, sin embargo, para talefecto la SUNAT señala que «es obligatorio consignar por cualquiermedio (manual, computarizado, a través de sello, etc.) la nuevatasa al momento de su emisión y realizar el cálculo del impuesto correspondiente».AGOSTO 2003 23


INFORME TRIBUTARIOAl respecto, recomendamos a aquellos contribuyentes que decidanimprimir un nuevo juego de facturas a partir del mes de agosto,dejar en blanco el espacio correspondiente a la alícuota del impuestopues dada la temporalidad de la medida, a fin de año se presentará elmismo problema por el cambio de alícuota de 19 a 18 por ciento. Ental sentido, como la información acerca de la alícuota no debe estarnecesariamente impresa, podrán consignar la alícuota en forma manualo mecanizada.2. Adecuación de sistemas de facturaciónEn virtud del cambio de alícuota, las empresas deberán adecuarsus sistemas de facturación, lo cual está generando mayorescostos administrativos para las empresas, que tendrán que readecuarnuevamente sus sistemas a fin de año.3. Operaciones realizadas antes del 1 de agosto– Entrega tardía de comprobante de pago: En el caso de operacionesde venta e importación de bienes, prestación de servicios,utilización de servicios en el país prestados por sujetosno domiciliados, contratos de construcción, importación debienes y primera venta de inmuebles realizadas por los constructoresde los mismos, en las que la obligación tributariahaya nacido con anterioridad al 1 de agosto, pero que a esafecha aún no se haya entregado el respectivo comprobantede pago, la alícuota aplicable sería la del 18 por ciento puesera la alícuota vigente aplicable a las obligaciones tributariasnacidas hasta el 31 de julio del presente año.– Comprobantes de pago emitidos hasta el mes de julio perocancelados a partir del mes de agosto: En este caso, el pagodeberá efectuarse considerando la alícuota de 18 por cientopues la obligación tributaria nació cuando esa era la alícuotadel impuesto. Esta posición ha sido expresada por SUNAT.– Anulación de comprobantes emitidos antes del 1 de agosto:En este caso, como el comprobante de pago anulado correspondea una obligación tributaria nacida antes del 1 de agosto,cuando la alícuota era de 18 por ciento, deberá considerarsela misma alícuota pues la aplicación de la alícuota de19 por ciento sería retroactiva. En este mismo sentido se hapronunciado también la Administración Tributaria. En el casode los descuentos otorgados a partir del 1 de agosto respectode operaciones efectuadas hasta el 31 de julio, consideramosque también debería aplicarse el mismo criterio pues lareducción de la base imponible del IGV está referida a unaoperación efectuada con la alícuota de 18 por ciento.– Cobro de intereses por concepto de ventas a plazos efectuadashasta el 31 de julio: En el caso de que se haya efectuadola adquisición de bienes a plazos, debe tomarse encuenta que los intereses compensatorios cobrados en cadauna de las cuotas, constituyen la contraprestación por unservicio de financiamiento, gravado con el IGV. En este casola obligación tributaria se genera en forma independientepor los intereses devengados cada mes, si es que los comprobantesde pago donde consten dichos intereses se emitentambién cada mes. En tal sentido, respecto de los interesesque se devenguen a partir del mes de agosto corresponderápagar el IGV con la alícuota del 19 por ciento, salvoque en el mes de julio se hubiera emitido el comprobante depago considerando dentro de la base imponible tanto elcapital como el íntegro de los intereses compensatorios apagar en cada una de las cuotas mensuales.– Anticipos efectuados con anterioridad al 1 de agosto: En elcaso de operaciones de venta de bienes por las cuales sevienen recibiendo anticipos, que ya dieron lugar a la emisiónde comprobantes de pago con la alícuota del 18 porciento, la SUNAT ha señalado que dicha alícuota no haquedado «congelada», es decir, que no se seguirá aplicandoa los pagos que se reciban con posterioridad al 1 deagosto de 2003. Señala la Administración Tributaria que,de acuerdo con lo señalado en el numeral 3 del artículo 3°del Reglamento de la LIGV, en el caso de pagos anticipadosla obligación tributaria nace en el momento y por el montoque se perciba y en tal sentido, indica que la obligacióntributaria por los anticipos que se reciban a partir del 1 deagosto nace con la nueva alícuota del 19 por ciento.– Importación de bienes: Como sabemos, en la importaciónde bienes la obligación tributaria nace en la fecha en quese solicita su despacho a consumo. Sin embargo, la fechade tal solicitud no coincide necesariamente con la fecha dellegada de los bienes a nuestros puertos o aeropuertos, nicon su entrada a la zona primaria. Asimismo, puede serque una empresa haya efectuado el cálculo de los costos desu mercadería y del IGV considerando la alícuota de 18por ciento, presupuestando dicho monto, y que luego dehaber sido embarcada la mercadería, se presente un cambionormativo como el actual y se eleven las alícuotas yderechos arancelarias. Ante esta situación que genera problemasde índole económico y comercial a los contribuyentes,es usual que se establezca la aplicación de la alícuotavigente al momento de la salida de la mercadería o de supermanencia en la zona primaria de Aduanas. Este sistemase aplica en el caso de los derechos arancelarios, conformelo dispone el artículo 14° de la Ley General de Aduanasaprobada mediante Dec. Leg. N° 809 que al respecto señalaque: «Toda norma legal que aumente derechos arancelarios,no será aplicable a las mercancías que se encuentrenen los siguientes casos:a) Que hayan sido adquiridas antes de la entrada en vigenciade la norma.b) Cuando se demuestre que han sido embarcadas con destinoal país, antes de la entrada en vigencia de la norma.c) Cuando se encuentren en zona primaria y no hayan sidosolicitadas al régimen de importación definitiva, con anterioridada la entrada en vigencia de la norma».Consideramos que el legislador debería tomar en cuenta estossupuestos y expedir a la brevedad la disposición correspondienteque los regule con el fin de evitar situaciones injustas.4. Prorrata del Crédito FiscalOtra de las inquietudes absueltas por la SUNAT se refiere altema de la afectación que se presentará en la denominada prorratadel crédito fiscal regulada en el numeral 6.2 del artículo 6° delReglamento de la LIGV, a partir de la aplicación de la nueva alícuotadel IGV. Al respecto, la Administración Tributaria ha señaladoque «El cambio de tasa no tiene incidencia en el procedimientopara el cálculo de la prorrata, ya que ésta se obtiene de relacionarlas operaciones gravadas con las no gravadas, sin considerar latasa del impuesto». En efecto, si sólo nos fijamos en el procedimiento,el cambio de alícuota no implicará ninguna variación en el mismo.Sin embargo, económicamente, el hecho de tener adquisicionesde periodos anteriores, gravadas con una alícuota menor generaríadistorsiones en relación con la neutralidad del impuesto alaplicarse contra adquisiciones gravadas con una alícuota mayor.Sin embargo, en el mes de enero del año 2005, cuando la alícuotadel IGV sea nuevamente de 18 por ciento, la situación será inversapues se aplicará el crédito fiscal de adquisiciones gravadas con el19 por ciento contra el impuesto bruto resultante de aplicar la alícuotade 18 por ciento, con lo que se compensaría la situación.24AGOSTO 2003


INFORME TRIBUTARIOPrestaciones AlimentariasEn este Informe se analizan los alcances, contenido, efectos e implicanciaslaborales y tributarias de la Ley Nº 28051, Ley de Prestaciones Alimentarias.INTRODUCCIÓNMediante la Ley Nº 28051 publicada el 02 de agosto de 2003se ha aprobado el beneficio de Prestaciones Alimentarias (PA)con fines promocionales en favor de los trabajadores sujetos alrégimen laboral de la actividad privada.El objeto de la norma es que los empleadores puedan mejorarlos ingresos de los trabajadores entregándoles bienes de consumoalimentario con la participación de terceros, en condicionesadecuadas. Dado que este beneficio persigue mejorar losingresos de los trabajadores, solo puede otorgarse para incrementarlos ingresos que vienen percibiendo actualmente y nopuede significar la rebaja de su sueldo actual para ser compensadocon las PA.El beneficio puede otorgarse por medios que comprendendesde el acto unilateral del empleador (1) , el contrato individual, ytratándose de negociaciones colectivas, por cualquiera de losmedios de solución que contempla la Ley de Relaciones Colectivas(D. L. Nº 25593). Sin embargo, si el trabajador no acepta laPA, ésta no podrá aplicarse.1. Prestaciones alimentarias: La Ley se aparta de los modelostradicionales europeos que sólo se circunscriben al financiamientodel desayuno, almuerzo y cena (Italia, España), y se opta porun sistema más amplio que comprende toda clase de bienes deconsumo alimentario, por lo que también están comprendidos eneste alcance de la Ley, los bienes secos, enlatados y demás quese expenden en centros comerciales, tiendas y bodegas afiliadas.Así las PA se convierten en una remuneración en especie conefectos restringidos, pues a pesar de tener la calidad de pago enespecie, conforme a la Ley, no tienen los alcances jurídicos de unaremuneración en especie.El valor de las prestaciones alimentarias no podrá exceder del20 por ciento del monto de la remuneración ordinaria percibida porel trabajador a la fecha de vigencia de la Ley (Ver cuadro Nº 1).En ningún caso, el valor de la prestación alimentaria podrásuperar las dos (02) remuneraciones mínimas vitales.CUADRO Nº 1CÁLCULO DEL TOPE MÁXIMO DE LA PA POR REMUNERACIÓNRemuneraciónOrdinaria41050060080090010001200PrestaciónCálculo20%82100120160180200240RMV: S/. 410.00P. AlimentariaTope82100120160180200240ExcesoAfecto0000000RMV: S/. 460.00P. AlimentariaTope82100120160180200240ExcesoAfecto0000000RemuneraciónOrdinaria14001500160018002000220025003000350040004100460060006500700075008500950010000CUADRO Nº 1CÁLCULO DEL TOPE MÁXIMO DE LA PA POR REMUNERACIÓNPrestaciónCálculo20%28030032036040044050060070080082092012001300140015001700190020002. Tipos de suministro de las PALas Prestaciones Alimentarias se podrán conceder a travésdel Suministro Directo o Indirecto, pero en ambos casos son voluntariasy pueden originarse en cualquiera de las vías antes descritas.Los tipos de prestaciones alimentarias son:– Por suministro directo– Por suministro indirecto2.1 Suministro DirectoRMV: S/. 410.00 RMV: S/. 460.00P. AlimentariaTope280300320360400440500600700800820820820820820820820820820ExcesoAfecto0000000000010038048058068088010801180P. AlimentariaTope280300320360400440500600700800820920920920920920920920920ExcesoAfecto00000000000028038048058078098010802.1.1 Tipos de suministro directoEs el que otorga el empleador «valiéndose de los servicios decomedor o concesionario provisto en el centro de trabajo…».a) Servicios de comedor: Se refiere al caso en que el empleadorhabilita un ambiente o lugar para que los trabajadores ingieranlos alimentos (desayuno, almuerzo y cena) elaborados por elpropio empleador. En este caso el empleador financia la totalidado parte de la alimentación, desayuno, almuerzo o cena queconsumen los trabajadores en el comedor.b) Concesionarios: La Ley se refiere en este caso a las empresaso personas naturales que proporcionan a los trabajadoresde un empleador el servicio de preparar y servir los alimentos–––––––(1) Dado que la PA es una vía para el incremento de remuneraciones, no estáprohibido en la norma que el empleador utilice el acto unilateral para otorgarla.AGOSTO 2003 25


INFORME TRIBUTARIO(desayuno, almuerzo y cena), por un valor que puede ser financiadopor el trabajador, el trabajador y el empleador, o sólo porel empleador. En estos casos el empleador habilita el comedoren sus instalaciones, pero el monto financiado por el trabajadorno constituye PA.2.1.2 Efectos laborales: Las PA otorgadas bajo la modalidadde Suministro Directo tienen naturaleza jurídica de remuneracióny son computables para todo efecto legal. Este alcance seencuentra ratificado en el Artículo 13° de la Ley Nº 28051 queanalizamos, disposición que modifica el Art. 6° de la LPCL y elinciso j) del art.19° de la CTS, en cuyas normas se ha incluidoque “No constituye remuneración computable” para efectos decálculo y otros efectos <strong>tributario</strong>s “las prestaciones alimentariasotorgadas bajo la modalidad de SUMINISTRO INDIRECTO», conlo cual se excluye el suministro directo, es decir, el proporcionadopor el empleador en el comedor habilitado en el centro de trabajo.2.1.3 Efectos <strong>tributario</strong>s: Las PA que se den bajo esta modalidadde Suministro Directo constituyen remuneración y son computablespara todos los derechos, beneficios e ingresos laboralesconforme lo determina la legislación. En tal virtud se aplicarán aesas PA los aportes de seguridad social, pensiones, y tributos.2.1.4 Empleador que venía otorgando la PA: La Ley determinaque la PA que el empleador venía otorgando mediante SuministroDirecto al 03.08.2003, esto es a la fecha de entrada envigencia de la Ley Nº 28051, por acto unilateral, costumbre omediante convención colectiva, mantiene su naturaleza de «remuneracióncomputable».Es decir, se deberá considerar el monto respectivo de la PAque se ha venido otorgando por esas vías, para el cálculo deCTS, vacaciones, gratificación de fiestas patrias y navidad, y engeneral para todos los derechos y beneficios de naturaleza laboral.Asimismo, se computará para el cálculo de las contribucionese impuestos, excepto los aportes al Sistema Privado de Pensionespor cuanto éste no afecta las remuneraciones en especie.2.2. Suministro IndirectoEsta modalidad significa la entrega de alimentos a los trabajadoresa través de las empresas administradoras y proveedoras.2.2.1 PA a través de Empresas Administradoras (2) (EA): Cuandose otorgue las PA en esta modalidad, los empleadores debensuscribir convenios especiales con las Empresas Administradoras,las que se encargan de entregar al trabajador cupones, valesu otros análogos, para la adquisición exclusiva de alimentosen establecimientos afiliados.Así, los trabajadores podrán adquirir un menú o almuerzo,desayuno o cena y otros en los establecimientos afiliados queaceptan esos cupones o vales o análogos.Estamos seguros que el Reglamento de la Ley aclarará la operaciónde los cupones o vales al interior de las empresas; sinembargo, estimamos necesario señalar algunos aspectos laborales-<strong>tributario</strong>sque deberán tenerse en cuenta:a) El empleador debe contar con un listado en el cual seregistre: la entrega de los cupones y vales o lo que corresponda,en el cual conste lo que recibe cada trabajador ylas características esenciales de dicha entrega a fin dejustificar el destino final de dichos cupones y vales.b) Otro aspecto es el referido a la comunicación al trabajador,cuando se trate de actos unilaterales, convenios individualeso colectivos, de que estas sumas no son remuneracióny no se computan para los derechos o beneficiosde naturaleza laboral, para así evitar falsas expectativas.c) El beneficio debe registrarse separadamente en el Librode Planillas de Pago y por tanto en la Boleta de Pagorespectiva.d) El vale puede ser parte de un costo mayor del menú quepueda adquirir el trabajador en el establecimiento afiliado,pues no está circunscrito únicamente a precios prefijados.2.2.2 PA a través de Empresas Proveedoras (EP): Es la modalidadpor la cual se otorga alimentos a los trabajadores a travésde empresas denominadas Empresas Proveedoras (EP), tales comocomercios, panaderías, bodegas, restaurantes y otros las que paraoperar en el entorno de un empleador deben celebrar con ellosun convenio específico. Dichas empresas deberán inscribirse enun registro administrativo a cargo del Ministerio de Trabajo.Cabe señalar que:a) Tratándose de empresas proveedoras de alimentos y teniendoen cuenta los alcances del proyecto que originóesta disposición legal, se trataría de un mecanismo por elcual el trabajador con esos cupones o vales, adquierealimentos sin preparar y que comprenden una canastabásica.b) El empleador debe contar con un listado en el cual seregistre la entrega de los cupones y vales, lo que recibecada trabajador y las características esenciales de dichaentrega.2.3 PA mixta: Las prestaciones pueden otorgarse bajo las modalidadesde Suministro Directo o Suministro Indirecto o las dosen forma concurrente.3. Temas Tributarios3.1 Tributos aplicables a las PA indirectasSe aplican a las PA Indirectas, el Impuesto a la Renta de QuintaCategoría, así como el Impuesto Extraordinario de Solidaridad(IES).3.2 Inafectación de las PA indirectasPara las prestaciones otorgadas por Suministro Indirecto, laLey establece inafectaciones laborales y tributarias.3.1 Inafectaciones Laborales: Las PA Indirectas no constituyenremuneración computable y por tanto no se tendrán en cuentapara la determinación de derechos o beneficios de naturalezalaboral, sean de origen legal o convencional. En consecuencia,no se computarán para la CTS, Vacaciones, Gratificaciones deFiestas Patrias y Navidad, Póliza de Seguro de Vida, RMV diurnay nocturna, Indemnizaciones por despido, entre otros. Delmismo modo tratándose de Regímenes Laborales Especiales tampocose tendrán en cuenta para los derechos y beneficios queestablece cada una de estos regímenes y que se calculen en basea remuneraciones.3.2 Inafectaciones Tributarias: Las PA no se computarán parael cálculo de los aportes y contribuciones a la seguridad social.Esta inafectación comprende a los aportes al Régimen Contributivode la Seguridad Social (9 por ciento), el aporte al SistemaNacional de Pensiones (13 por ciento), el aporte al Seguro Com-–––––––(2) Las EA son entidades especializadas en la administración comercial, operativay financiera de los sistemas de entrega de alimentos.26AGOSTO 2003


INFORME TRIBUTARIOplementario de Trabajo de Riesgo que se abone a ESSALUD (porcuanto se percibe en especie) o a la Compañía de Seguros, segúnel caso.Por su naturaleza, las PA no se aplican a los aportes al SistemaPrivado de Pensiones por así disponerlo el Art. 3º del Reglamentodel TUO del SPP (definiciones). Tampoco son base de cálculopara la Contribución al SENATI ya que ésta constituye unacontribución que se aplica a las remuneraciones y las PA no loson.3.3 La PA como gasto de empresa y el carácter de generalidadComo podemos recordar la Tercera Disposición Final de laLey Nº 27356, establece que los gastos que realizan las empresasdeben ser necesarios para producir y mantener la fuente;además deberán ser normales para la actividad que genera laventa gravada, así como cumplir con criterios tales como razonabilidaden relación con los ingresos del contribuyente y generalidadpara los gastos a que se refiere el inciso l) del Artículo37º del Impuesto a la Renta, entre otros.En cuanto a la generalidad, este criterio podría considerarseno cumplido respecto a las PA dado que para que proceda laaplicación del beneficio es necesaria la aceptación del trabajador,y algunos trabajadores podrían considerar no convenienterecibir las PA. En todo caso, habrá que tener cuidado en la conservaciónde la documentación sustentatoria correspondiente.4. Formalidades4.1 Formalidad de los vales o cuponesLos cupones o vales u otros documentos análogos deberáncontener las siguientes especificaciones:– El valor que será pagado al establecimiento proveedor.– La razón social del empleador que concede el beneficio.– La mención: «Exclusivamente para el pago de comidas oalimentos. Está prohibida la negociación total o parcialpor dinero». Debe agregarse que es intransferible a terceros.– Nombre del trabajador beneficiario.– Fecha de vencimiento.En cuanto a la necesidad de fecha de vencimiento, el problemaque se presenta es que no hay un procedimiento para cuandovenza el cupón, sin embargo consideramos que una vez vencidoel cupón éste debe devolverse al empleador para que se canjeepor uno nuevo, por cuanto de lo contrario, se producirían problemasrespecto al extorno del Impuesto a la Renta de 5ta. por nohaber consumido la PA y también respecto al IES.4.2 Crédito fiscalLa Empresa Proveedora de Alimentos deberá entregar a lostrabajadores que adquieran sus bienes a través de los cupones,vales, u otros análogos que se emitan dentro del sistema de prestacionesalimentarias, únicamente boletas de venta, vales o cintasde máquinas registradoras que no permitan ejercer el derechoal crédito fiscal, ni ser utilizados para sustentar costo y/ogasto para efectos <strong>tributario</strong>s.4.3 Libro de Planillas de PagoEl Libro de Planillas de Pago está regulado por el D. S. Nº001-98-TR y su modificatoria D. S. Nº 017-2001-TR. En estelibro se registran los ingresos de los trabajadores y las deduccionestales como tributos, aportes, contribuciones y demás obligacionesque se apliquen a los haberes de los trabajadores.La Ley ha dispuesto que los empleadores que otorguen elbeneficio de prestaciones alimentarias por suministro directo oindirecto deberán consignar en el Libro de Planillas de Remuneraciones,en columna aparte, el monto correspondiente a las mismas,a efectos de discriminar el importe que gozará de los beneficiosestablecidos en la presente Ley.Cabe señalar que de conformidad al D.S. Nº 001-98-TR ellibro o registro de los pagos a los trabajadores se denomina Planillade Pago, y no Libro de Planillas de Remuneraciones, denominaciónanterior contenida en el derogado D. S. Nº 015-72-TRque rigió hasta el mes de enero del año 1998. Esto lo señalamospor cuanto en la Planilla se registran tanto conceptos remunerativoscomo conceptos no remunerativos.Tanto las Prestaciones Alimentarias por Suministro Directocomo las otorgadas por Suministro Indirecto deberán registrarseen la referida Planilla de Pago.En la columna ingresos, la Prestación Alimentaria Directa (desayuno,almuerzo o cena). Asimismo, la Prestación AlimentariaIndirecta otorgada a través de Empresas Administradoras o EmpresasProveedores.En la columna de deducciones se registrarán los gastos incurridospara cancelar el consumo del desayuno, almuerzo o cena,o la recepción de los cupones o vales de las empresas Administradoraso Proveedoras de Alimentos.5. Normas modificatoriasSe ha modificado el artículo 6º del Texto Único Ordenado delDecreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y CompetitividadLaboral, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 003-97-TR, en los términos siguientes:«Artículo 6°.- Constituye remuneración para todo efecto legalel íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, endinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominaciónque tenga, siempre que sean de su libre disposición. Las sumasde dinero que se entreguen al trabajador directamente en calidadde alimentación principal, como desayuno, almuerzo o refrigerioque lo sustituya o cena, tienen naturaleza remunerativa.No constituye remuneración computable para efecto de cálculode los aportes y contribuciones a la seguridad social así comopara ningún derecho o beneficio de naturaleza laboral el valorde las prestaciones alimentarias otorgadas bajo la modalidadde suministro indirecto”.Se modificó también el inciso “j” del artículo 19º del TextoÚnico Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios,Decreto Legislativo N° 650, aprobado mediante DecretoSupremo 001-97-TR, en los términos siguientes:“ j) La alimentación proporcionada directamente por el empleadorque tenga la calidad de condición de trabajo por serindispensable para la prestación de servicios, las prestacionesalimentarias otorgadas bajo la modalidad de suministro indirectode acuerdo a su ley correspondiente, o cuando se derive demandato legal”.AGOSTO 2003 27


CONSULTA INSTITUCIONALEmisión de Guías de Remisiónpor Traslado de Bienes• TIPIFICACIÓN DE INFRACCIONES TRIBUTARIASINFORME Nº 099-2003-SUNAT/2B0000Lima, 14 de marzo de 2003MATERIA:Se formulan las siguientes consultas, respecto a las guías deremisión y sus requisitos:1. Si el costo mínimo consignado en las guías de remisiónes menor o mayor al calculado de conformidad con elDecreto Supremo Nº 049-2002-MTC, ¿en dicha situaciónse estaría incurriendo en infracción de igual maneracomo si no se consignara dicho requisito?2. Si el remitente muestra su guía de remisión –remitenteincumpliendo algún requisito establecido en las normasvigentes y el transportista muestra conforme su guía deremisión– transportista, ¿el transportista seguirá incurriendoen infracción con referencia al artículo 97° delTUO del Código Tributario?BASE LEGAL:– Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobadomediante Decreto Supremo Nº 135-99-EF, publicado el19.8.1999 y normas modificatorias (en adelante, «CódigoTributario»).– Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta,aprobado por el Decreto Supremo N° 054-99-EF, publicadoel 14.4.1999 y normas modificatorias (en adelante,«TUO de la Ley del Impuesto a la Renta»).– Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General alas Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobadopor Decreto Supremo Nº 055-99-EF, publicado el15.4.1999 y normas modificatorias (en adelante «TUOde la Ley del IGV»).– Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado porla Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT,publicada el 24.1.1999 y normas modificatorias (en adelante,«RCP»).– Decreto Supremo Nº 049-2002-MTC, que aprueba elestudio «Metodología de Determinación de Costos parael Servicio Público de Transporte de Pasajeros en Ómnibusy de Carga en Camión», publicado el 30.12.2002.ANÁLISIS:Mediante Resolución de Superintendencia Nº 004-2003/SU-NAT (1) modificada por la Resolución de Superintendencia Nº 028-2003/SUNAT (2) , se ha sustituido el Capítulo V del RCP, y se hadispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 19°, entre otros, quepara efecto de lo señalado en los numerales 3 y 6 del artículo 174°del Código Tributario y en el presente Reglamento, se consideraránguías de remisión del remitente y del transportista a los documentosque cumplan con los siguientes requisitos:(..) 2. GUIA DE REMISIÓN DEL REMITENTEINFORMACIÓN IMPRESA (...)INFORMACIÓN NO NECESARIAMENTE IMPRESA(...) 2.16. Costo mínimo que corresponda al tramo del servicio,cuando el transporte se realice bajo la modalidad de transporte público,el mismo que será calculado de acuerdo a las normas queemita el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.Este requisito no será exigible, en la guía de remisión del remitente,en los siguientes casos:a) Cuando en una misma unidad de transporte se trasladenbienes que pertenezcan a más de un remitente–carga fraccionadao consolidada.b) En el traslado de bienes en vehículos de carga útil menor a15 toneladas métricas por reparto o distribución dentro deuna provincia, entiéndase de un remitente a varios destinatarios.c) En el traslado de bienes, dentro de una provincia, en vehículosde carga útil menor a 15 toneladas métricas, cuyomotivo de traslado sea emisor itinerante.Agrega que, para efectos de los incisos b) y c) antes glosadosse considera a la Provincia Constitucional del Callao como parte dela Provincia de Lima. Asimismo, para efecto de los incisos a) y b) eltransportista deberá comunicar la existencia de estos supuestos alremitente.3. GUIA DE REMISIÓN DEL TRANSPORTISTAINFORMACIÓN IMPRESA (...)INFORMACIÓN NO NECESARIAMENTE IMPRESA(...) 3.15. Costo mínimo que corresponda al tramo del servicioprestado, el mismo que será calculado de acuerdo a las normas queemita el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.En el caso de traslado de bienes cuya entrega deba hacerse enmás de un punto de llegada, se considerará como tal a la provinciamás lejana de llegada. Si en una misma unidad vehicular se remitenbienes de más de un remitente, el costo mínimo será prorrateadoproporcionalmente por cada remitente de acuerdo a la proporciónde la capacidad útil ocupada por la carga de cada remitente.Este requisito no será exigible, en la guía de remisión del transportista,en los siguientes casos:a) En el traslado de bienes en vehículos de carga útil menor a15 toneladas métricas por reparto o distribución, recojo o–––––––(1) Publicada el 09.1.2003.(2) Publicada el 31.1.2003.28AGOSTO 2003


CONSULTA INSTITUCIONALrecambio de producto o recojo de envases y embalajes dentrode una provincia, entiéndase de un remitente a variosdestinatarios.b) En el traslado de bienes, dentro de una provincia, en vehículosde carga útil menor a 15 toneladas métricas, cuyomotivo de traslado sea emisor itineranteAgrega el numeral 3 del artículo 19° del RCP que, para efectosde los incisos a) y b) antes glosados se considera a la Provincia Constitucionaldel Callao como parte de la Provincia de Lima.Ahora bien, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, medianteel artículo 2° del Decreto Supremo Nº 049-2002-MTC, haaprobado el resultado de la actualización a la fecha, de los costosmínimos del transporte de carga en camión.Teniendo en cuenta este marco legal, cabe señalar lo siguiente:1. Respecto de la primera de las consultas, entendemos queésta se encuentra orientada a determinar si es que el consignaren la guía de remisión (3) un costo mínimo distinto (4) ,al que establece para determinado tramo el Decreto SupremoNº 049-2002-MTC, configura alguna infracción tributaria.Sobre el particular debemos señalar que los numerales 2.16y 3.15 del artículo 19° del RCP exigen que se consigne comoinformación no necesariamente impresa en las guías de remisióndel remitente y transportista respectivamente, el costomínimo que corresponda al tramo del servicio prestadode conformidad con las normas que emita el Ministerio deTransportes y Comunicaciones; requisito sin el cual, entendemos,dichos documentos no serían considerados comoguía de remisión.En virtud de lo expuesto, las infracciones tipificadas en losnumerales 3 y 6 del artículo 174° del Código Tributario (5)no se configuran siempre que se consigne, en la guía deremisión del remitente y del transportista, entre otros requisitos,el costo mínimo que corresponda al tramo del servicioprestado, calculado de acuerdo a lo establecido en el DecretoSupremo Nº 049-2002-MTC, por lo que el no consignarloo consignar uno distinto ocasionará la comisión delas infracciones señaladas (6) .2. Respecto a la segunda consulta, entendemos que ésta versasobre si el hecho que el remitente tratándose de la modalidadde transporte público, emita su guía de remisión–remitenteincumpliendo algún requisito establecido en las normasvigentes ocasiona que el transportista incurra en la infraccióntipificada en el numeral 3 del artículo 174° delTUO del Código Tributario, pese a tener su guía de remisión–transportistacorrectamente emitida, de conformidadcon el artículo 97° del citado TUO.Al respecto, debemos indicar lo siguiente:El artículo 97° del TUO del Código Tributario señala que laspersonas que presten el servicio de transporte de bienes están obligadasa exigir al remitente los comprobantes de pago o guías deremisión que correspondan a los bienes y a llevar consigo dichosdocumentos durante el traslado.Agrega que, en cualquier caso, el comprador, el usuario y eltransportista están obligados a exhibir los referidos comprobanteso guías de remisión a los funcionarios de la Administración Tributaria,cuando fueran requeridos.El RCP establece en el numeral 2 del artículo 18°, que cuando eltraslado se realice bajo la modalidad de transporte público:(...) 2.1 Se emitirán dos guías de remisión:2.1.1. Una por el transportista, en los casos señalados en losnumerales anteriores del presente artículo; y2.1.2. Otra por el propietario o poseedor de los bienes al iniciodel traslado o por los sujetos señalados en los numerales 1.2 a 1.6del presente artículo.De otro lado, el numeral 3 del artículo 174° del TUO del CódigoTributario establece que, constituye infracción relacionada conla obligación de emitir y exigir comprobantes de pago:(...) 3. Transportar bienes sin el comprobante de pago, guía deremisión y/u otro documento previsto por las normas para sustentarel traslado, o con documentos que no reúnen los requisitos ycaracterísticas para ser considerados como comprobantes de pagoo guías de remisión, u otro documento que carezca de validez.Por su parte, el numeral 2.3 del artículo 20° del RCP estableceque las guías de remisión que correspondan al destinatario y lacopia SUNAT a que se refieren los numerales 2.7 y 3.7 del artículo19° (7) del presente reglamento, sustentan el traslado de los bienes ydeberán llevarse durante el traslado quedando al término del mismoen poder del destinatario.Como se desprende de la norma citada en el párrafo anterior, lasguías de remisión que sustentan el traslado de bienes son tanto laguía de remisión del remitente como del transportista, por lo que laemisión de una de éstas sin observar los requisitos establecidos ocasionaráque se configure la infracción tipificada en el numeral 3 delartículo 174° del TUO del Código Tributario.CONCLUSIONES:1. Se incurre en las infracciones tributarias tipificadas en losnumerales 3 y 6 del TUO del Código Tributario según corresponda,si se consigna en las guías de remisión transportistao remitente un costo mínimo distinto a los establecidospor el Decreto Supremo Nº 049-2002-MTC, sea mayor omenor al fijado en dicha norma.2. Incurre en la infracción tributaria que señala el numeral 3del artículo 174° del TUO del Código Tributario, el transportistaque sustenta el traslado de los bienes, entre otros,mediante una guía de remisión-remitente que no3. Observe los requisitos establecidos por las normas vigentes.Atentamente,CLARA URTEAGA GOLDSTEINIntendente Nacional JurídicoINTENDENCIA NACIONAL JURÍDICA – SUNAT––––––(3) En ambos casos, trátese de la guía de remisión del remitente como del transportista.(4) Puede ser un monto menor o mayor al costo mínimo establecido por DecretoSupremo Nº 049-2002-MTC.(5) Los numerales 3 y 6 del artículo 174° del Texto Único Ordenado del CódigoTributario, sustituidos mediante Ley Nº 27877 publicada el 14.12.2002 señalanque constituyen infracciones relacionadas con la obligación de emitiry exigir comprobantes de pago:3. Transportar bienes sin el comprobante de pago, guía de remisión y/uotro documento previsto por las normas para sustentar el traslado, ocon documentos que no reúnen los requisitos y características para serconsiderados como comprobantes de pago o guías de remisión, u otrodocumento que carezca de validez.6. Remitir bienes sin el comprobante de pago, guía de remisión y/u otrodocumento, previsto por las normas para sustentar la remisión, o condocumentos que no reúnen los requisitos y características para ser consideradoscomo comprobantes de pago o guías de remisión, u otrodocumento que carezca de validez.(6) Similar criterio ha sido recogido en el Informe Nº 067-2003-SUNAT/2B0000.(7) Dichos numerales señalan el destino de las copias, tanto de la guía de remisión–remitentecomo de la guía de remisión–transportista.AGOSTO 2003 29


CASUÍSTICACasos PrácticosMULTA ADUANERA: ACOGIMIENTOAL RÉGIMEN DE INCENTIVOSPREGUNTA:Suscriptor nos indica que se acogerá alrégimen de incentivos establecido en la R.deS. de Aduanas Nº 000481, puesto que enjunio de 2001 cometió la infracción establecidaen el numeral 6 del inciso d) del artículo103° de la Ley General de Aduanas, al haberformulado una declaración errada respectoa la calidad de la mercadería. Al respecto,pregunta si podrá acogerse al régimende incentivos en caso que solicite fraccionamientode la multa. Hasta la fecha laSUNAT no ha detectado la infracción.RESPUESTA:El numeral 6) del inciso d) del artículo 103°de la Ley General de Aduanas aprobada medianteDec. Leg. Nº 809 (en adelante LGA),tipifica como infracción de los declarantes odespachadores de aduana el formular declaracionesincorrectas o proporcionar informaciónincompleta de las mercancías en cuantoa su origen, especie, uso, cantidad, calidad ovalor, salvo el caso de los Despachadores deAduana que declaren información proporciondapor las empresas verificadoras. En estecaso, como el error en la declaración se refierea la calidad de la mercadería la sanciónaplicable es multa equivalente a 1 UIT conformea lo dispuesto en la Tabla de Sancionesaprobada mediante D. S. Nº 122-96-EF.En lo que se refiere al régimen de incentivos,dicho régimen fue incorporado a la LGAmediante la Ley Nº 27296 del 06 de julio de2000, pues hasta dicha fecha se aplicaba lodispuesto en la R.de S. de Aduanas Nº000481 (24.04.98) que regulaba la aplicacióndel régimen de incentivos para las infraccionesaduaneras. En lo que se refiere ala regulación vigente, el artículo 112° de laLGA señala que se aplicará el régimen deincentivos establecido en dicha norma siempreque el deudor cumpla con «cancelar» lamulta correspondiente y subsane las infraccionescometidas. En el presente caso, si elcontribuyente, efectúa la subsanación de lainfracción con anterioridad a cualquier requerimientoo notificación de la AdministraciónTributaria Aduanera tendrá derecho ala rebaja del 90 por ciento de la multa siempreque se efectúe la cancelación de la multacon la rebaja correspondiente. Al respecto,debe considerarse que el acogimiento a unfraccionamiento no constituye «cancelación»de la multa pues en virtud del fraccionamientola deuda tributaria se extingue luego delpago de las cuotas convenidas en un determinadolapso de tiempo. En cambio la cancelaciónde la multa implica extinguir la deudatributaria lo que se produce con el pagoíntegro del monto adeudado por concepto demulta, en el presente caso. En tal sentido, siel contribuyente se acoge al régimen de fraccionamientogeneral establecido en el artículo36° de nuestro Código Tributario y reguladoen la R. de S. Nº 171-2002/SUNAT nopodrá acogerse al régimen de incentivos.IGV: INTERESES COBRADOS PORENIEXPREGUNTA:ENIEX que realiza préstamos a personasnaturales y jurídicas consulta si los intereses quecobra por dichos préstamos están gravados conIGV. Asimismo, pregunta si debe sustentar elcobro de los intereses mediante comprobantesde pago, aun en el caso de que los préstamossean afectuados a personas naturales.RESPUESTA:De acuerdo a lo señalado por el Dec. LegNº 719 y el D. S. Nº 015-92-PCM, se denominanENIEX a las Entidades e Institucionesde Cooperación Técnica Internacional sin finesde lucro, constituidas en el extranjero yque para realizar sus actividades en el país,deben inscribirse como personas jurídicas enlos Registros Públicos y en el Registro de Entidadese Instituciones de Cooperación TécnicaInternacional Extranjeras.Estas personas jurídicas extranjeras se caracterizanpor apoyar, financiar y/o eventualmenteejecutar mediante Convenios, acciones de desarrolloen programas, proyectos y/o actividadesque involucran cooperación técnica internacional,en forma habitual o eventual en el país, de acuerdoa lo establecido en el Dec. Leg. Nº 719.En lo que se refiere a los intereses cobradospor concepto de préstamos, debemos señalarque, en principio, se encuentran comprendidosdentro del campo de afectación del IGV conformea lo dispuesto por el numeral 1) del inciso c)del artículo 3° de la Ley del IGV, cuyo TUO hasido aprobado mediante D. S. N° 055-99-EF(en adelante LIGV), pues constituyen un ingresocalificado como renta de tercera categoría cuandoel sujeto que los obtiene es una persona jurídicao empresa domiciliada en el país.Sin embargo, en el numeral 1) del ApéndiceI de nuestra LIGV, se ha exonerado hastael 31 de diciembre de 2003 a los interesespercibidos por las Empresas Bancarias y Financieras,así como las Cajas Municipalesde Crédito Popular, Empresas de Desarrollode la Pequeña y Micro Empresa-EDPYME,Cooperativas de Ahorro y Crédito y CajasRurales de Ahorro y Crédito, domiciliadas ono en el país. Como podemos apreciar laexoneración otorgada por la LIGV no es paracualquier persona jurídica sino sólo paraaquellas entidades expresamente señaladasen el numeral 1) del Apéndice I.Al respecto, debemos indicar que en elaño 1998, mediante D. S. Nº 009-98-EF seindicó con carácter de aclaración que los interesesy comisiones percibidos por operacionesde crédito realizadas por asociacionessin fines de lucro, que operen con fondosprovenientes de Instituciones Bancarias, Financierasy Crediticias, establecidas o no enel país, se encontraban gravados con el IGV.Sin embargo, mediante D. S. Nº 034-98-EFse indicó que las asociaciones sin fines delucro que hayan operado u operen con fondosprovenientes de la cooperación técnicao donaciones, podrían acogerse a la exoneraciónestablecida en el numeral 1 del ApéndiceI de la LIGV siempre que hubieran obtenidoautorización de funcionamiento comoEmpresa del Sistema Financiero ante la Superintendenciade Banca y Seguros.Conforme a lo expuesto, la ENIEX deberágravar con el IGV los intereses cobradospor los préstamos que realice, salvo que seencuentre autorizada por la SBS para actuarcomo Empresa del Sistema Financiero, encuyo caso estará exonerada del IGV por dichosintereses.CÓDIGO TRIBUTARIO: Presentaciónde segunda declaración rectificatoriainducida por el auditor de SUNATPREGUNTA:Suscriptor señala que como consecuenciade un procedimiento de fiscalización presentóuna segunda declaración rectificatoriaante los reparos que se le formularían según30AGOSTO 2003


CASUÍSTICAlo indicado en los resultados de los requerimientosefectuados por SUNAT. Pregunta sien este caso es aplicable la sanción por presentarmás de una declaración rectificatoria.RESPUESTA:Conforme a lo señalado por el artículo165° del Código Tributario, cuyo TUO ha sidoaprobado mediante D. S. Nº 135-99-EF (enadelante el Código), la infracción tributariase determina en forma objetiva. Es decir, quelos elementos subjetivos como la ausencia deintención de cometer la falta o el error involuntarioen la declaración no son tomadosen cuenta para imponer las sanciones.En lo que se refiere a la presentación deuna segunda declaración rectificatoria, estehecho se encuentra tipificado como infraccióntributaria en el artículo 176° numeral 5° delCódigo Tributario que considera como infracción:«presentar más de una declaración rectificatoriapor el mismo tributo y periodo». En talsentido, considerando el carácter objetivo conel que se deben evaluar las infracciones tributariasel contribuyente habría incurrido en lareferida infracción tributaria que se encuentrasancionada con 40 por ciento de la UIT(S/.1,240.00). Sin embargo, consideramos quesancionar a los contribuyentes que voluntariamentepresentan una segunda declaración rectificatoriareconociendo la deuda tributaria respectiva,resulta contrario a los propios fines dela Administración Tributaria de fomentar el cumplimientovoluntario de las obligaciones tributariasy atenta contra el derecho de los administradosde presentar declaraciones y comunicacionesante la Administración Pública.NOTA DE CRÉDITO ENTREGADA ENMES POSTERIOR AL DE SU EMISIÓNPREGUNTA:Empresa dedicada a la venta de repuestospara camiones nos indica que en el mesde junio de 2003 emitió y registró una Notade Crédito, mediante la cual efectuó un descuentoa su cliente por pronto pago de la mercaderíavendida en el mismo mes. Sin embargo,la empresa proveedora recién pudoentregar dicha Nota de Crédito en el mes deagosto. Al respecto, la empresa adquirenteno quiere recibir la referida Nota de Créditoporque alega que debió entregársele el mismomes en que se emitió y declaró por elproveedor para que el ajuste al crédito fiscaltenga validez. Nos consultan si es correcto loseñalado por la empresa adquirente.RESPUESTA:Conforme a lo señalado por los artículos26° y 27° de nuestra Ley del IGV cuyo TUOha sido aprobado mediante D. S. Nº 055-99-EF (LIGV), los descuentos que el sujeto del IGVhubiere otorgado con posterioridad a la emisióndel comprobante de pago que respaldela operación que los origina, darán lugar alajuste del impuesto bruto a su cargo y al ajustedel crédito fiscal del sujeto adquirente delos bienes o servicios. Sin embargo, para quetales ajustes tengan validez en el ámbito <strong>tributario</strong>y específicamente en lo referido al IGV,deben cumplirse determinados requisitos señaladosen el inciso b) del artículo 14° de laLIGV y en el numeral 13 del artículo 5° de sureglamento, entre los que se encuentra, el hechode que deben constar en los comprobantesde pago o notas de crédito respectivas.En lo que se refiere a la operatividad paraefectuar el ajuste del impuesto bruto y el créditofiscal, el numeral 4 del artículo 10° delReglamento de la LIGV señala que «paradeterminar el valor mensual de las operacionesrealizadas se deberá anotar en los Registrosde Ventas e Ingresos y de Compras,todas las operaciones que tengan como efectoanular, reducir o aumentar parcial o totalmenteel valor de las operaciones». Asimismo,el numeral 1) del artículo 7° del Reglamentode la LIGV dispone que los ajustes alimpuesto bruto (por parte del proveedor) y alcrédito fiscal (por parte del adquirente) «seefectuarán en el mes en que se produzcanlas rectificaciones, devoluciones o anulacionesde las operaciones originales».Conforme a las normas indicadas, se podríaentender que para que los ajustes efectuados,tanto al impuesto bruto como al créditofiscal, tengan validez, deberían efectuarse enel mismo periodo en el que se realiza el descuento.En tal sentido, como la fecha de emisiónde la Nota de Crédito indica la fecha enque se produjo el descuento, si dicho documentose emitió en el mes de junio, debió ser entregadapor el vendedor al adquirente en dicho mes,con el fin de que el ajuste del impuesto bruto ydel crédito fiscal sean procedentes. Sin embargo,al haberse entregado la referida nota decrédito dos meses después de su emisión, elajuste al impuesto bruto efectuado por el vendedorresultaría improcedente. En un caso similaranalizado en la RTF Nº 213-4-2000, elTribunal Fiscal se ha pronunciado señalandoque el ajuste al débito fiscal del vendedor y elcorrespondiente ajuste al crédito fiscal por eladquirente deben realizarse en el mismo mes,debiendo el vendedor remitir oportunamentelas copias de la nota de débito al cliente. Segúnel Tribunal, si ello no se hace, el vendedorno puede realizar el ajuste al débito fiscal puesel comprador no pudo efectuar el ajuste al créditofiscal.Por lo tanto, en el presente caso, la empresaadquirente no podrá efectuar el ajuste al créditofiscal del mes de julio mediante la Nota deCrédito emitida el mes de junio y que se le haentregado con atraso. Asimismo, sería improcedentela deducción del impuesto bruto efectuadopor el proveedor.IR: Obligación del arrendador de entregarconstancia original de pago deltributoPREGUNTA:Empresa que ha arrendado inmueble nosindica que el arrendador sólo le quiere entregarfotocopia de la constancia emitida por elBanco, respecto del pago a cuenta del Impuestoa la Renta de Primera Categoría. Nos consultasi podrá sustentar el gasto por concepto dearrendamiento con la mencionada fotocopia.RESPUESTA:El pago efectuado por la empresa arrendataria,por concepto de alquiler del inmuebledestinado a sus actividades generadoras de rentasde tercera categoría constituye un gasto deducibleconforme al principio de causalidad establecidoen el primer párrafo del artículo 37°de la Ley del Impuesto a la Renta cuyo TUO hasido aprobado mediante D. S. Nº 054-99-EF(LIR). Sin embargo, para que su deducción seaaceptada, los gastos deben constar en la documentaciónsustentatoria que cumpla con los requisitosestablecidos en el Reglamento de Comprobantesde Pago aprobado mediante R. deS. Nº 007-99/SUNAT (en adelante RCP). Alrespecto, el RCP indica en el inciso a) del numeral6.2) del artículo 4° que permitirán sustentargasto, costo o crédito deducible para efecto<strong>tributario</strong> «los recibos por el arrendamientoo subarrendamiento de bienes muebles e inmueblesque generen rentas de primera categoríapara efecto del Impuesto a la Renta, loscuales serán proporcionados por la SUNAT».En relación a los recibos de arrendamiento,debemos tener en cuenta la regulaciónestablecida recientemente mediante R. de S.Nº 099-2003/SUNAT. En el artículo 4° dedicha norma se establece que como resultadode la declaración y pago que se efectúedel Impuesto a la Renta de Primera Categoría,la SUNAT o la entidad bancaria, segúncorresponda, entregarán al deudor <strong>tributario</strong>un ejemplar del Formulario Nº 1683-Impuestoa la Renta de Primera categoría el cuales considerado como recibo de arrendamientopor el artpículo 1° de dicha norma. Asimismo,en el artículo 4° de dicha resolucióntambién se establece que el deudor <strong>tributario</strong>(arrendador o subarrendador) deberá entregarel Formulario Nº 1683-Impuesto a la Rentade Primera Categoría al arrendatario osubarrendatario según sea el caso y que enel caso que el deudor <strong>tributario</strong> requiera sustentarel pago del IR de Primera Categoríabastará con que presente una fotocopia delindicado formulario. Es decir, que el originaldel Formulario Nº 1683 debe ser entregadoal arrendatario, pues sólo mediante dicho documentopodrá sustentarse la deducción porconcepto de arrendamiento del inmueble.AGOSTO 2003 31


JURISPRUDENCIA COMENTADAValidez y Eficacia de lasResoluciones de la Administracióny del Tribunal Fiscal(*)RTF Nº: 2099-2-2003EXPEDIENTE Nº: 2392-2000INTERESADO: MARIEXPORT S.A.ASUNTO: Impuesto a la RentaPROCEDENCIA: LimaFECHA: Lima, 23 de abril de 2003VISTA la apelación interpuesta por MARIEXPORT S.A. contra laResolución de Intendencia Nº 015-4-10600, emitida el 29 de octubrede 1999 por la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionalesde la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria,que declaró inadmisible la apelación formulada contra laResolución de Intendencia Nº 025-4-13204/SUNAT, en el extremoque declaró improcedente la reclamación interpuesta contra la Resoluciónde Determinación Nº 024-3-02768, sobre Impuesto a laRenta del ejercicio 1992.CONSIDERANDO:Que mediante escrito presentado ante la Administración Tributariacon fecha 16 de agosto de 1999 (folios 410 a 415), e ingresadocon Expediente Nº 01-015152, la recurrente interpuso recursode apelación contra la Resolución de Intendencia Nº 025-4-13204/SUNAT del 5 de abril de 1999, en el extremo que declaróimprocedente la reclamación formulada contra la Resolución deDeterminación Nº 024-3-02768, sobre Impuesto a la Renta del ejercicio1992;Que posteriormente, el 15 de setiembre de 1999, señalandocomo referencia el expediente de apelación antes citado, la recurrentepresentó un segundo escrito (folio 448), adjuntando al mismodeterminados medios probatorios;Que la Administración al evaluar el Expediente Nº 01-015152,detectó que la apelación fue interpuesta extemporáneamente, porlo que mediante el Requerimiento Nº 389-99-SUNAT-NA-0300 (folio452), notificado a la recurrente el 5 de octubre de 1999, solicitó lapresentación del comprobante de pago de la deuda tributaria contenidaen la Resolución de Determinación Nº 024-3-02768;Que en respuesta al mencionado requerimiento, el 7 de octubrede 1999, la recurrente presentó un tercer escrito (folios 455), señalandoque si bien la resolución apelada fue recibida en sus oficinasel 22 de julio de 1999, por error el sello consignó como fecha derecepción el 21 de julio de 1999, por lo que al haber sido presentadala apelación dentro del plazo establecido por el artículo 146°del Código Tributario, no resultaba procedente lo solicitado medianteel referido requerimiento;Que con fecha 29 de octubre de 1999, la Administración emitióla Resolución de Intendencia Nº 015-4-10600, declarando inadmisiblela apelación (Expediente Nº 01-015152) formulada contrala Resolución de Intendencia Nº 025-4-13204/SUNAT, indicandoque dicha resolución fue notificada a la recurrente el 21 de julio de1999, y que al haberse formulado el recurso fuera del plazo serequirió el pago de la deuda impugnada, no habiendo la recurrentecumplido con subsanar dicho requisito en el plazo concedido;Que conforme con la copia certificada de la constancia de notificación(folio 461), la Resolución de Intendencia Nº 015-4-10600fue notificada a la recurrente en su domicilio fiscal el 12 de noviembrede 1999;Que asimismo, obra a folios 459 y 460, otro escrito presentadopor la recurrente el 4 de noviembre de 1999, señalando como referenciala apelación ingresada el 16 de agosto de 1999 con ExpedienteNº 01-015152, en el cual solicita a la Administración querealice una investigación a los responsables de efectuar las notificacionesde las resoluciones, a fin de determinar con exactitud lascircunstancias y el momento en que se llevó a cabo la notificaciónde la resolución apelada, con lo cual se corroborará el error incurridoen dicha diligencia;Que no obstante que la pretensión de la recurrente en el escritopresentado el 4 de noviembre de 1999 fue únicamente ampliar losargumentos vertidos en la apelación formulada contra la Resoluciónde Intendencia Nº 025-4-13204/SUNAT, de la revisión de losactuados se tiene que la Administración tramitó dicho escrito comoun recurso de apelación contra la Resolución de Intendencia Nº015-4-10600, habiendo incluso adjuntado de oficio la hoja de informaciónsumaria (folios 462 y 463), sin tener en cuenta que a lafecha de presentación del referido escrito, la Resolución de IntendenciaNº 015-4-10600 aún no había sido notificada a la recurrente;Que en atención a lo expuesto resulta necesario determinar previamentesi las resoluciones de la Administración surten efecto frentea los interesados desde la fecha de su emisión o recién a partirde la fecha de su notificación;Que al respecto cabe indicar que el artículo 103° del TextoÚnico Ordenado del Código Tributario aprobado por el DecretoSupremo Nº 135-99-EF, señala que los actos de la AdministraciónTributaria serán motivados y constarán en los respectivos instrumentoso documentos, precisándose que la notificación de los mismosse considera válida cuando se realice en el domicilio fiscal deldeudor <strong>tributario</strong>, mientras éste no haya comunicado el cambio dedomicilio, salvo lo dispuesto por el artículo 104°;Que por su parte el artículo 106° del citado Código, estableceque las notificaciones surten sus efectos desde el día hábil siguienteal de su recepción o de la última publicación, aun cuando, en esteúltimo caso, la entrega del documento en que conste el acto administrativonotificado se produzca con posterioridad; salvo en el casode la notificación de las resoluciones que ordenan trabar medidas–––––––(*) Jurisprudencia de Observancia Obligatoria, publicada en el Diario OficialEl Peruano, el 05 de junio de 2003.32AGOSTO 2003


JURISPRUDENCIA COMENTADAcautelares, de conformidad con lo establecido por el artículo 118°;Que resulta pertinente señalar que en doctrina se distinguendos momentos respecto de los actos administrativos: el de su existenciay el de su eficacia, entendiéndose que un acto administrativotendrá existencia cuando en su emisión concurran ciertos elementosconstitutivos relacionados con la competencia, voluntad, objetoy forma del mismo, y será eficaz cuando surta efecto frente a laspartes interesadas, creando, modificando o extinguiendo relacionesjurídicas entre dichas partes;Que el Código Tributario no ha regulado en forma expresa laeficacia de los actos administrativos, esto es, no ha precisado apartir de qué momento estos actos surten efectos, por lo que a finde determinar dicha eficacia podrían considerarse dos momentosdistintos: el de su emisión o el de su notificación a los interesados;Que en tanto las resoluciones de la Administración Tributariaconstituyen actos administrativos, resultan aplicables las normaspertinentes de la Ley del Procedimiento Administrativo General, LeyNº 27444, según lo dispuesto por la Norma IX del Título Preliminardel Código Tributario y la Tercera Disposición Complementaria yFinal de la citada ley;Que conforme con el numeral 16.1 del artículo16° de la indicadaley, «el acto administrativo es eficaz a partir de que la notificaciónlegalmente realizada produce sus efectos, conforme a lo dispuestoen el presente capítulo», siendo preciso indicar que disposiciónsimilar se encontraba contenida en el artículo 40° del TextoÚnico Ordenado de la Ley de Normas Generales de ProcedimientosAdministrativos aprobado por el Decreto Supremo Nº 002-94-JUS, según el cual los actos administrativos producían efectos desdeel día siguiente de su notificación o publicación, salvo que elpropio acto señalara una fecha posterior;Que en concordancia con ello, el artículo 107° del Código Tributarioseñala que los actos de la Administración Tributaria puedenser revocados, modificados o sustituidos por otros, antes de su notificación;Que de lo expuesto se observa que en materia administrativa,el legislador ha optado como regla general por la teoría de la eficaciademorada de los actos administrativos, según la cual la eficaciade éstos se encuentra condicionada a su notificación;Que en tal sentido, si bien los actos administrativos al momentode su emisión gozan de existencia jurídica, recién desde su notificaciónsurten efectos frente a los interesados, criterio que ha sidoadoptado por el Tribunal Fiscal según consta en el Acta de Reuniónde Sala Plena Nº 2002-07 del 5 de junio de 2002;Que es preciso anotar que conforme con el mencionado Acuerdode Sala Plena, el criterio adoptado se ajusta a lo establecido porel artículo 154° del Código Tributario, por lo que corresponde quese emita una resolución con carácter de observancia obligatoria,disponiéndose su publicación en el Diario Oficial El Peruano;Que asimismo, cabe señalar que el criterio antes mencionadotiene carácter vinculante para todos los vocales de este Tribunal,conforme con lo establecido por el Acta de Reunión de Sala PlenaNº 2002-10 de fecha 17 de setiembre de 2002, en base al cual seemite la presente resolución;Que en el presente caso, el escrito del 4 de noviembre de 1999fue presentado por la recurrente ante la Administración con anterioridada la notificación de la Resolución de Intendencia Nº 015-4-10600, esto es, antes que ésta pudiera surtir efectos frente a ella,por lo que dicho escrito no debió ser considerado como un recursode apelación contra la referida resolución y ser elevado a este Tribunal,procediendo declarar nulo el concesorio del mismo;Con las vocales Espinoza Bassino y Winstanley Patio, e interviniendocomo ponente la vocal Zelaya Vidal;RESUELVE:1. Declarar NULO EL CONCESORIO del recurso de apelacióninterpuesto contra la Resolución de Intendencia Nº 015-4-10600del 29 de octubre de 1999.2. Declarar de acuerdo con el artículo 154° del Texto ÚnicoOrdenado del Código Tributario aprobado por el Decreto SupremoNº 135-99-EF, que la presente resolución constituye precedente deobservancia obligatoria, disponiendo su publicación en el DiarioOficial El Peruano, en cuanto establece los siguientes criterios:«Las resoluciones del Tribunal Fiscal y de los órganos administradoresde tributos gozan de existencia jurídica desde su emisióny surten efectos frente a los interesados con su notificación,conforme con lo dispuesto por el artículo 107° del Código Tributario».Regístrese, comuníquese y devuélvase a la Intendencia de PrincipalesContribuyentes Nacionales de la Superintendencia Nacionalde Administración Tributaria, para sus efectos.COMENTARIO:«Existencia» y «eficacia» de los actos administrativos, son dosconceptos cuyas definiciones y diferencias es importante tenerpresente pues tanto la Administración Tributaria como el TribunalFiscal en su condición de entes administrativos, producen constantementeactos administrativos. Los actos administrativos máscomunes son los requerimientos, resoluciones de determinación,resoluciones de multa y órdenes de pago; sin embargo, no debemosolvidar que las resoluciones emitidas por la AdministraciónTributaria y por el Tribunal Fiscal, que resuelven los recursos impugnativospresentados por los contribuyentes también tienen lacalidad de actos administrativos.Al respecto, en la RTF Nº 2099-2-2003, de observancia obligatoria,objeto del presente comentario, el Tribunal Fiscal analiza silas Resoluciones de la Administración surten efecto frente a losinteresados desde la fecha de su emisión o a partir de la fecha desu notificación para lo cual revisa el tema de la existencia y eficaciade los actos administrativos.El tema objeto de análisis se plantea a partir de los siguienteshechos:1. Con fecha 16 de agosto de 1999, la recurrente interpuso unrecurso de apelación contra una Resolución de Intendenciade SUNAT, presentando un último escrito dentro de dichoprocedimiento el día 4 de noviembre.2. La Administración, considerando que se había vencido elplazo para presentar el recurso de apelación, requirió a larecurrente para que efectuara el pago previo de la deudatributaria, ante lo cual la recurrente presentó varios escritos,siendo presentado el último de ellos con fecha 4 de noviembrede 1999.3. La Administración emitió Resolución de Intendencia confecha 29 de octubre de 1999 declarando inadmisible la apelaciónpor no haberse realizado el pago previo, efectuandoAGOSTO 2003 33


JURISPRUDENCIA COMENTADAla notificación el día 12 de noviembre de 1999. Sin embargo,la Administración consideró que el último escrito presentadopor la recurrente con fecha 04 de noviembre de1999 constituía un recurso de apelación contra la resolución«emitida» el 29 de octubre aun cuando la misma fuenotificada con posterioridad a la presentación de dicho escrito.En tal sentido, la Administración elevó el expedienteal Tribunal Fiscal, adjuntando al mismo, la hoja de informaciónsumaria, por propia iniciativa.Como vemos, en el presente caso la Administración Tributariahabría considerado que el escrito presentado por la recurrente,por su contenido, tenía la calidad de recurso de apelación y en talsentido se consideró facultada para tramitarlo como tal y elevarloal Tribunal Fiscal.En relación a la facultad de la Administración Pública para actuarde oficio en lo referido al procedimiento contencioso <strong>tributario</strong>,debemos tener presente que conforme a lo señalado por elartículo 103° de la Ley de Normas Generales de ProcedimientosAdministrativos cuyo TUO fue aprobado mediante D. S. Nº 02-94-JUS (LNGPA), norma aplicable en el presente caso, el «erroren la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculopara su tramitación, siempre que del escrito se deduzca suverdadero carácter». Este sería el único sustento legal en el que laAdministración Tributaria hubiera podido amparar su actuación,sin embargo, para que ello fuese posible el escrito presentado porla recurrente debía dar indicios claros de que esa era su finalidad,lo cual no ocurrió en el presente caso, según lo señalado por elTribunal Fiscal que al respecto indica que la pretensión de la recurrenteexpresada en su escrito presentado el 4 de noviembre de1999 «fue únicamente ampliar los argumentos vertidos en la apelaciónformulada contra la Resolución de Intendencia (...)». Asimismo,la Administración dejó de lado un aspecto aún más importanteal momento de otorgar al escrito el carácter de recursode apelación: el hecho que para considerar como válido un recursode apelación debía preexistir al mismo, un acto administrativono solamente válido sino eficaz contra el cual presentar la respectivaimpugnación.En este punto conviene dilucidar cuándo se considera que unacto administrativo, como la Resolución de Intendencia emitidapor SUNAT, cobra existencia y cuándo surte sus efectos y en talsentido, desde cuándo es susceptible de ser impugnado. Al respecto,el Tribunal equipara la «existencia» con la «validez» de losactos administrativos y enumera los requisitos que conforme a loseñalado por la doctrina otorgan validez a un acto administrativo.Dichos requisitos han sido recogidos por nuestra Ley del ProcedimientoAdministrativo General (LPAG) aprobada mediante Ley Nº27444, la que en su artículo 3° nos indica que los requisitos devalidez del acto administrativo son: competencia, objeto o contenido,finalidad pública, motivación y procedimiento regular. Asimismo,la LPAG indica en su artículo 8° que será consideradocomo un acto administrativo válido aquel dictado conforme alordenamiento jurídico. En tal sentido, un acto administrativo «emitido»por la Administración Tributaria que cumpla con tales requisitosse considerará válido. Sin embargo, ¿es suficiente que unacto sea válido para que surta efectos frente a los administrados?La respuesta es negativa, pues en nuestro país tanto la LPAG (artículo16.1) como su antecesora la LNGPA (artículo 40°), consideranque el acto administrativo es eficaz cuando la notificación delmismo surte sus efectos. Es decir, que aun cuando haya sido emitidoy sea válido, el acto administrativo no surtirá sus efectos sinohasta el momento en que la notificación de dicho acto surta susefectos. En tal sentido, el Tribunal señala que esta regulación de laeficacia de los actos administrativos, se enmarca dentro de lo quela doctrina considera como eficacia demorada, lo que podemoscorroborar de lo señalado por los autores españoles Eduardo Garcíade Enterría y Tomás-Ramón Fernández en su obra «Curso deDerecho Administrativo» (1) . Al respecto, debe tenerse presente queen España, a diferencia de lo que ocurre en nuestro país, su Leydel Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del ProcedimientoAdministrativo Común dispone como regla general ensu artículo 57.1 que los actos de las Administraciones Públicassujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y produciránefectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos sedisponga otra cosa. Sin embargo dicha norma admite que se puedasupeditar la eficacia de los actos administrativos a la notificaciónde los mismos. En tal caso, los citados autores españoles señalanque «la resolución mal notificada (y por supuesto, la nonotificada) no es eficaz y, por no serlo, no empieza a correr elplazo para impugnarla, plazo que permanecerá abierto aun en elsupuesto de que el interesado interponga el recurso que impropiamentese le ha indicado u otro cualquiera» (2) .En materia de actos administrativos <strong>tributario</strong>s, nuestro CódigoTributario (CT), cuyo TUO ha sido aprobado mediante D. S. Nº135-99-EF, establece en sus artículos 103° a 105° los requisitos devalidez de la notificación de dichos actos. En lo que se refiere a laeficacia de las notificaciones, el artículo 107° del CT indica que«las notificaciones surten sus efectos desde el día hábil siguienteal de su recepción o de la última publicación, aun cuando, eneste último caso, la entrega del documento en que conste el actoadministrativo notificado se produzca con posterioridad; salvo enel caso de la notificación de las resoluciones que ordenan trabarmedidas cautelares, de conformidad con lo establecido por el artículo118°». Sin embargo, como bien lo indica el Tribunal Fiscal,nuestro CT no ha regulado la eficacia de los actos administrativos<strong>tributario</strong>s, por lo que resultaba válido recurrir a la normatividadpertinente, es decir a lo dispuesto por nuestra LPAG y a lo señaladopor la doctrina.En tal sentido, conforme a lo dispuesto por nuestra LPAG, enconcordancia y complementariamente con lo establecido pornuestro Código Tributario, la Resolución emitida por la AdministraciónTributaria con fecha 29 de octubre de 1999, si bien podíaser considerada válida, no surtió efecto sino hasta el día siguienteal de su notificación, es decir, a partir del día 13 de noviembre de1999. De esta manera, el Tribunal Fiscal además de declarar nuloel concesorio del recurso de apelación, emitió el siguiente pronunciamientode observancia obligatoria: «Las resoluciones delTribunal Fiscal y de los órganos administradores de tributos gozande existencia jurídica desde su emisión y surten efectos frente alos interesados con su notificación, conforme con lo dispuestopor el artículo 107° del Código Tributario». Al respecto, si biencoincidimos con el pronunciamiento del Tribunal creemos que enlugar mencionar el término «existencia» que no había sido recogidoen nuestra LPAG debió hacerse referencia a la «validez» delas resoluciones de la Administración por ser el término más utilizadoen la doctrina y en nuestra legislación.––––––(1) Al respecto, ver el punto 2 del acápite V del Capítulo X de su obra Curso deDerecho Administrativo, Tomo I, Civitas Ediciones, Madrid 1999, págs. 570-575.(2) Op. Cit., pág. 572.34AGOSTO 2003


INDICADORESCalendario Tributario y de otros Conceptos1 PERÍODO AL QUE CORRESPONDE EL TRIBUTOR. de S. Nº 183-2002/SUNAT (28.12.2002) y normas especiales2 MES DE VENCIMIENTO PARA EL PAGOCONCEPTO 1ÚLTIMO DÍGITO DEL RUC DEL CONTRIBUYENTE (RUC DE ONCE DÍGITOS)0 1 2 3 4 5 6 7 89JUL. AGO. JUL. AGO. JUL. AGO. JUL. AGO. JUL. AGO. JUL. AGO. JUL. AGO. JUL. AGO. JUL. AGO. JUL. AGO.• Declaración Jurada y Pagodel IGV e ISC (1) (2)2AGO.19.08.03SET.18.09.03AGO.20.08.03SET.19.09.03AGO.21.08.03SET.22.09.03AGO.22.08.03SET.09.09.03AGO.11.08.03SET.10.09.03AGO.12.08.03SET.11.09.03AGO.13.08.03SET.12.09.03AGO.14.08.03SET.15.09.03AGO.15.08.03SET.16.09.03AGO.18.08.03SET.17.09.03• ESSALUD (2) de Segurid– Régimen General (3)19.08.0318.09.0320.08.0319.09.0321.08.0322.09.0322.08.0309.09.0311.08.0310.09.0312.08.0311.09.0313.08.0312.09.0314.08.0315.09.0315.08.0316.09.0318.08.0317.09.03– Grupos Especiales (3)19.08.03 18.09.03 20.08.03 19.09.03 21.08.03 22.09.03 22.08.03 09.09.03 11.08.03 10.09.03 12.08.03 11.09.03 13.08.03 12.09.03 14.08.03 15.09.03 15.08.03 16.09.03 18.08.03 17.09.03• ONP (2) (3)19.08.03 18.09.03 20.08.03 19.09.03 21.08.03 22.09.03 22.08.03 09.09.03 11.08.03 10.09.03 12.08.03 11.09.03 13.08.03 12.09.03 14.08.03 15.09.03 15.08.03 16.09.03 18.08.03 17.09.03• Pagos a Cuenta y Retencionesdel Impuesto a la Renta, incluyeRER (2)19.08.0318.09.0320.08.0319.09.0321.08.0322.09.0322.08.0309.09.0311.08.0310.09.0312.08.0311.09.0313.08.0312.09.0314.08.0315.09.0315.08.0316.09.0318.08.0317.09.03• IES (Ex FONAVI) (2)19.08.03 18.09.03 20.08.03 19.09.03 21.08.03 22.09.03 22.08.03 09.09.03 11.08.03 10.09.03 12.08.03 11.09.03 13.08.03 12.09.03 14.08.03 15.09.03 15.08.03 16.09.03 18.08.03 17.09.03• SENCICO (2)19.08.03 18.09.03 20.08.03 19.09.03 21.08.03 22.09.03 22.08.03 09.09.03 11.08.03 10.09.03 12.08.03 11.09.03 13.08.03 12.09.03 14.08.03 15.09.03 15.08.03 16.09.03 18.08.03 17.09.03• SENATI (4)18.08.03 16.09.03 18.08.03 16.09.03 18.08.03 16.09.03 18.08.03 16.09.03 18.08.03 16.09.03 18.08.03 16.09.03 18.08.03 16.09.03 18.08.03 16.09.03 18.08.03 16.09.03 18.08.03 16.09.03• APORTES A LAS AFP:– En Cheque (5)05.08.0303.09.0305.08.0303.09.0305.08.0303.09.0305.08.0303.09.0305.08.0303.09.0305.08.0303.09.0305.08.0303.09.0305.08.0303.09.0305.08.0303.09.0305.08.0303.09.03– En Efectivo (6)07.08.03 05.09.03 07.08.03 05.09.03 07.08.03 05.09.03 07.08.03 05.09.03 07.08.03 05.09.03 07.08.03 05.09.03 07.08.03 05.09.03 07.08.03 05.09.03 07.08.03 05.09.03 07.08.03 05.09.03– Declaración sin pago (6)07.08.03 05.09.03 07.08.03 05.09.03 07.08.03 05.09.03 07.08.03 05.09.03 07.08.03 05.09.03 07.08.03 05.09.03 07.08.03 05.09.03 07.08.03 05.09.03 07.08.03 05.09.03 07.08.03 05.09.03– Pago de la deudahasta … (7)21.08.0319.09.0321.08.0319.09.0321.08.0319.09.0321.08.0319.09.0321.08.0319.09.0321.08.0319.09.0321.08.0319.09.0321.08.0319.09.0321.08.0319.09.0321.08.0319.09.03• R.U.S. (2)19.08.03 18.09.03 20.08.03 19.09.03 21.08.03 22.09.03 22.08.03 09.09.03 11.08.03 10.09.03 12.08.03 11.09.03 13.08.03 12.09.03 14.08.03 15.09.03 15.08.03 16.09.03 18.08.03 17.09.03• CONAFOVICER (8)15.08.03 15.09.03 15.08.03 15.09.03 15.08.03 15.09.03 15.08.03 15.09.03 15.08.03 15.09.03 15.08.03 15.09.03 15.08.03 15.09.03 15.08.03 15.09.03 15.08.03 15.09.03 15.08.03 15.09.03(1) Rige también para el ISC; salvo que se aplique un calendario especial, como en el caso del ISC que afecta a los combustibles (ver Cronograma en página 36) (2) Salvo que se trate de contribuyentes considerados como «BuenosContribuyentes» (ver Calendario en página 36) (3) Los plazos para la presentación y/o pago en este caso son los mismos que para los tributos administrados por SUNAT. (4) Doce primeros días hábiles del mes. (5) Tres primerosdías hábiles del mes. (6) Cinco primeros días hábiles del mes. (7) … Diez días hábiles siguientes luego de presentar la Declaración sin Pago; en este caso, se reduce en 50% el pago de intereses. (8) Quince primeros días calendario.AGOSTO 2003 35


INDICADORESCronograma de vencimientode pagos a cuenta semanales del ISC (*)MES AL QUECORRESPONDE LAOBLIGACIÓNVENCIMIENTO SEMANALSEMANAN° DESDE HASTAVencimientoMES AL QUECORRESPONDE LAOBLIGACIÓNVENCIMIENTO SEMANALSEMANAN° DESDE HASTAVencimiento103 de Agosto de 200309 de Agosto de 200305 de Agosto de 2003131 de Agosto de 200306 de Setiembre de 200302 de Setiembre de 2003AGOSTO 20032310 de Agosto de 200317 de Agosto de 200316 de Agosto de 200323 de Agosto de 200312 de Agosto de 200319 de Agosto de 2003SETIEMBRE 200323407 de Setiembre de 200314 de Setiembre de 200321 de Setiembre de 200313 de Setiembre de 200320 de Setiembre de 200327 de Setiembre de 200309 de Setiembre de 200316 de Setiembre de 200323 de Setiembre de 2003424 de Agosto de 200330 de Agosto de 200326 de Agosto de 2003528 de Setiembre de 200304 de Octubre de 200330 de Setiembre de 2003(*) Según Anexo 2 de la R. de S. Nº 183-2002/SUNAT publicada el 28.12.2002Cronograma para la presentación de información deEntidades Estatales sobre la adquisición de bienes y/o servicios (***)ADQUISICIONESDEL MES DE:ÚLTIMO DÍGITO DEL RUC0 1 2 3 4 5 6 7 8 9Enero27.03.200327.03.200327.03.200327.03.200327.03.200328.03.200328.03.200328.03.200328.03.200328.03.2003Febrero29.04.200329.04.200329.04.200329.04.200329.04.200330.04.200330.04.200330.04.200330.04.200330.04.2003Marzo29.05.200329.05.200329.05.200329.05.200329.05.200330.05.200330.05.200330.05.200330.05.200330.05.2003Abril26.06.200326.06.200326.06.200326.06.200326.06.200327.06.200327.06.200327.06.200327.06.200327.06.2003Mayo30.07.200330.07.200330.07.200330.07.200330.07.200331.07.200331.07.200331.07.200331.07.200331.07.2003Junio28.08.200328.08.200328.08.200328.08.200328.08.200329.08.200329.08.200329.08.200329.08.200329.08.2003Julio29.09.200329.09.200329.09.200329.09.200329.09.200330.09.200330.09.200330.09.200330.09.200330.09.2003Agosto30.10.200330.10.200330.10.200330.10.200330.10.20033.10.20033.10.20033.10.20033.10.20033.10.2003Setiembre27.11.200327.11.200327.11.200327.11.200327.11.200328.11.200328.11.200328.11.200328.11.200328.11.2003Octubre30.12.200330.12.200330.12.200330.12.200330.12.200331.12.200331.12.200331.12.200331.12.200331.12.2003Noviembre29.01.200429.01.200429.01.200429.01.200429.01.200430.01.200430.01.200430.01.200430.01.200430.01.2004Diciembre26.02.200426.02.200426.02.200426.02.200426.02.200427.02. 200427.02. 200427.02. 200427.02. 200427.02. 2004(***) Según D. S. Nº 053-97-PCM (modificado por D. S. Nº 063-97-PCM, D. S. Nº 048-98-PCM), R. M. Nº 083-2001-EF/10 y R. de S. Nº 043-2003/SUNAT.Calendario para Buenos Contribuyentes (*)PERÍODO AL QUECORRESPONDE LA OBLIGACIÓNFECHA DE VENCIMIENTOPARA DECLARACIÓN Y PAGOPERÍODO AL QUECORRESPONDE LA OBLIGACIÓNFECHA DE VENCIMIENTOPARA DECLARACIÓN Y PAGOENERO 200325 de Febrero de 2003JULIO 200325 de Agosto de 2003FEBRERO 200325 de Marzo de 2003AGOSTO 200323 de Setiembre de 2003MARZO 200325 de Abril de 2003SETIEMBRE 200324 de Octubre de 2003ABRIL 200326 de Mayo de 2003OCTUBRE 200325 de Noviembre de 2003MAYO 200324 de Junio de 2003NOVIEMBRE 200324 de Diciembre de 2003JUNIO 200323 de Julio de 2003DICIEMBRE 200326 de Enero de 2004(*) Según R. de S. Nº 012-2002/SUNAT y R. de S. Nº 183-2002/SUNAT. Aplicable a contribuyentes expresamente considerados como tales por la SUNAT respecto a tributos recaudados y/o administradospor esta entidad.36AGOSTO 2003


DEDUCCIÓN ANUALSOBRE LAS RENTAS DE 4TA. Y 5TA. CATEGORÍA (1)Retenciones y Pagos a Cuenta de Personas NaturalesBASE DECÁLCULO7 UITAÑO1996199719981999200020012002UIT APLICABLES/. 2,183.00S/. 2,400.00S/. 2,600.00S/. 2,800.00S/. 2,900.00S/. 3,000.00S/. 3,100.00S/. 3,100.00Impuesto a la Renta 1996 a 2003MONTO ANUALA DEDUCIRS/. 15,281.00S/. 16,800.00S/. 18,200.00S/. 19,600.00S/. 20,300.00S/. 21,000.00S/. 21,700.00S/. 21,700.002003(3)(1) Desde el 01.01.94 no se deducen los Aportes y Contribuciones que afectan lasremuneraciones (incluidos los Aportes a las AFP).(2) UIT promedio anual para 1996 aplicable según la R. de S. Nº 005-97/SUNAT.(3) UIT aplicable a partir del 01.01.2003.PARTIDADELMES DE:DiciembreEneroFebreroMarzoAbrilMayoJunioJulioAgostoSetiembreOctubreNoviembreDiciembre(2)Factores para el Ajuste Integral de losEstados Financieros (Índice de Precios al Por Mayor)Ago.1.0091.0111.0161.0141.0081.0071.0081.0021.000Set.1.0191.0201.0251.0241.0171.0171.0171.0111.0091.0002002Oct.1.0241.0261.0301.0291.0221.0221.0221.0161.0141.0051.000Nov.1.0211.0231.0271.0261.0191.0191.0201.0141.0121.0030.9971.000MES DE ACTUALIZACIÓN2003Dic. Ene. Feb. Mar. Abr. May.1.0171.0191.0231.0221.0151.0151.0151.0091.0070.9980.9930.9961.0000.9981.0001.0031.0041.0001.0111.0131.0081.0001.0091.0111.0060.9981.0001.0071.0091.0050.9960.9991.000INDICADORESTABLA PARA CALCULAR EL IMPUESTO A LA RENTA(*)2003RENTA GLOBAL IMPONIBLEArt. 53° del Dec. Leg. Nº 774Base de Equivalencia enCálculo Nuevos SolesHasta 27Hasta:UITS/. 83,700Más de 27 UIThasta 54 UITMás de 54 UITMás de S/. 83,700Hasta S/. 167,400Más de S/. 167,400TASA%15%21%30%Fórmula paracalcular elimpuestoI = (0.15 x R)I = (0.21 x R) –S/. 5,022I = (0.30 x R) –S/. 20,088I = Impuesto Anual. R = Renta Global Anual (*) Después de la Deducción de 7 UIT.PERÍODO APLICABLEAÑO19931994199519961997199819992000200120022003Índice de Precios - INEIValor de la UIT1993 – 2003MESESEnero - JunioJulio - DiciembrePromedioEnero - DiciembreEnero - DiciembreEneroFebrero - DiciembrePromedioEnero - DiciembreEnero - DiciembreEnero - DiciembreEnero - DiciembreEnero - DiciembreEnero - DiciembreEnero - DiciembreVALOR (S/.)1, 350 (1)1, 700 (1)1, 525 (2)1, 7002, 0002, 0002, 2002,183 (2)2, 4002, 6002, 8002, 9003,0003,1003,100BASE LEGALR. M. Nº 370-92-EF/15R. M. Nº 125-93-EF/15R. M. Nº 125-93-EF/15D. S. Nº 168-93-EFD. S. Nº 178-94-EFD. S. Nº 178-94-EFD. S. Nº 012-96-EF (3)D. S. Nº 012-96-EFD. S. Nº 134-96-EFD. S. Nº 177-97-EFD. S. Nº 123-98-EFD. S. Nº 191-99-EFD. S. Nº 145-2000-EFD. S. Nº 241-2001-EFD. S. Nº 191-2002-EF(1) Aplicable para las retenciones y pagos a cuenta del IR de esos meses.(2) Aplicable para la determinación anual del IR de ese año(3) Vigente a partir de febrero de 1996.A. Índice de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana y Variación PorcentualÍNDICE PROMEDIO MENSUALVARIACIÓN PORCENTUAL20022003Base 1994 Base 2001 Base 1994 Base 2001MENSUALACUMULADA ANUAL (1)MES2002 20032002 2003 20022003EneroFebreroMarzoAbrilMayoJunioJulioAgostoSetiembreOctubreNoviembreDiciembre156.34156.28157.13158.28158.50158.13158.18158.34159.09160.24159.60159.5599.4899.4499.98100.71100.85100.62100.65100.75101.23101.96101.55101.52159.91160.66162.46162.38162.31161.56161.31101.75102.23103.37103.32103.28102.80102.64-0.52-0.040.540.730.14-0.230.030.100.470.72-0.40-0.030.230.471.12-0.05-0.03-0.47-0.15-0.52-0.56-0.020.710.850.620.650.751.231.961.551.520.230.701.831.781.741.261.11-0.84-1.12-1.080.060.17-0.01-0.150.260.671.361.461.522.282.803.392.592.402.171.98(1) Respecto al mismo mes del año anterior. FUENTE: INEI - Dirección General de Indicadores Económicos y Sociales - Dirección de Índices.B. Índice General de Precios al Por Mayor (IPM) a Nivel Nacional y Variación PorcentualÍNDICE PROMEDIO MENSUAL (1)VARIACIÓN PORCENTUAL200120022003MENSUALACUMULADA ANUAL (2)MES2002 200320022003 20022003Enero155.444998 151.599182 154.161062 -0.18-0.16-0.18-0.16-2.471.69Febrero155.812927 150.929564 154.834866 -0.440.44-0.620.27-3.132.59Marzo155.903213 151.111959 156.1131920.120.83-0.501.10-3.073.31Abril155.710782 152.121067 155.7809010.67-0.210.160.89-2.312.41Mayo155.803647 152.142525 155.5600780.01-0.140.180.74-2.352.25Junio155.630042 152.101959 155.087684 -0.03-0.300.150.44-2.271.96Julio154.635021 152.988783 154.6426650.58-0.290.740.15-1.061.08Agosto154.085489 153.2768260.190.93-0.52Setiembre 154.390705 154.6860140.921.850.19Octubre153.453705 155.4901830.522.381.33Noviembre 152.623511 155.075785-0.272.111.61Diciembre 151.871747 154.411106-0.431.671.67(1) Base año 1994. (2) Respecto al mismo mes del año anterior. FUENTE: INEI - Dirección General de Indicadores Económicos y Sociales - Dirección de Índices.Jun.1.0041.0061.0020.9930.9960.9971.000Jul.1.0011.0030.9990.9910.9930.9940.9971.000AGOSTO 2003 37


INDICADORESDÍAMartesMiércolesJuevesViernesSábadoDomingoLunesMartesMiércolesJuevesViernesSábadoDomingoLunesMartesMiércolesJuevesViernesSábadoDomingoLunesMartesMiércolesJuevesViernesSábadoDomingoLunesMartesMiércolesJuevesViernesSábadoDomingoLunesMartesMiércolesTasas de Interés InternacionalFECHA01.07.0302.07.0303.07.0304.07.0305.07.0306.07.0307.07.0308.07.0309.07.0310.07.0311.07.0312.07.0313.07.0314.07.0315.07.0316.07.0317.07.0318.07.0319.07.0320.07.0321.07.0322.07.0323.07.0324.07.0325.07.0326.07.0327.07.0328.07.0329.07.0330.07.0331.07.0301.08.0302.08.0303.08.0304.08.0305.08.0306.08.03FUENTE: BloombergCONCEPTOTasa de InterésMensualTasa de InterésDiario (2)DiariaLIBOR1 MES 3 MESES 6 MESES 1 AÑO1,1201,1201,1181,116N/PN/P1,1111,1101,1101,1101,107N/PN/P1,1031,1011,1011,1001,100N/PN/P1,1001,1001,1001,1001,100N/PN/P1,1001,1001,1011,1001,113N/PN/P1,1101,1101,1101,1101,1101,1101,110N/PN/P1,1101,1101,1101,1101,106N/PN/P1,1031,1001,1101,1101,110N/PN/P1,1101,1101,1101,1101,110N/PN/P1,1101,1101,1161,1141,141N/PN/P1,1401,1391,140DEL 03.02.1996AL 31.07.2000M. N. M. E.2,2% 1,5%0,07333%1,1181,1201,1201,120N/PN/P1,1191,1201,1201,1201,110N/PN/P1,1101,1101,1301,1201,120N/PN/P1,1201,1301,1251,1201,120N/PN/P1,1261,1391,1501,1461,211N/PN/P1,2101,2001,2101,1611,1891,1881,170N/PN/P1,1701,1851,1801,1771,165N/PN/P1,1601,1701,2151,2001,200N/PN/P1,2111,2401,2231,2001,200N/PN/P1,2181,2501,2791,2661,439N/PN/P1,4141,4001,423PRIME RATE4,004,004,004,00N/PN/P4,004,004,004,004,00N/PN/P4,004,004,004,004,00N/PN/P4,004,004,004,004,00N/PN/P4,004,004,004,004,00N/PN/P4,004,004,00N/P = No publicadoMESENERO 2003FEBRERO 2003MARZO 2003ABRIL 2003MAYO 2003JUNIO 2003JULIO 2003Tasas de Interés InternacionalTasa de Interés para Devoluciónde Pagos indebidos o en excesoDiario (4) VIGENCIAÁMBITO CONCEPTO DEL 01.01.2001 DEL 01.01.2002 DEL 01.01.2003AL 31.12.2001 (1) AL 31.12.2002 (2) AL 31.12.2003 (3)0,03% 0,01533% 0,016% 0,007% 0,01333% 0,005%M. N. M. E. M. N. M. E. M. N. M. E.TRIBUTOSINTERNOSTasa deInterésMensual 0,90% 0,46% 0,50% 0,22% 0,40% 0,15%Tasa deInterésDiario (4) 0,03% 0,01533% 0,01667% 0,00733% 0,01333% 0,005%TRIBUTOSADUANEROSTasa deInterésMensualTasa deInterés0,90% 0,46% 0,48% 0,21% 0,40% 0,15%M.N. = Moneda Nacional.PromedioLIBOR1 MES 3 MESES 6 MESES 1 AÑO PRIME RATE1,3631,3391,3071,3131,3151,1631,106Tasas de Interés Moratorio1,3681,3441,2911,3021,2851,1241,1091,3751,3441,2731,2801,2351,0841,122M.E. = Moneda Extranjera.1,4851,4141,3411,3611,2491,0991,1964,254,254,254,254,254,224,00(1) Según R. de S. Nº 001-2001/SUNAT y R. de S. de Aduanas Nº 115.(2) Según R. de S. Nº 002-2002/SUNAT y R. de S. de Aduanas Nº 022.(3) Según R. de S. Nº 020-2003/SUNAT.(4) Según la R. de S. Nº 025-2000/SUNAT y la R. de S. Nº 116-2000/SUNAT, se aplica elinterés diario con cinco decimales.TRIBUTOS INTERNOSTRIBUTOS ADUANEROSDEL 01.08.2000 DEL 01.01.2001 DEL 01.11.2001 DEL 07.02.2003 DEL 01.09.2000 DEL 01.06.2002 DEL 07.02.2003AL 31.12.2000 AL 31.10.2001 AL 06.02.2003 A LA FECHA (1) AL 31.05.2002 AL 06.02.2003 A LA FECHA (1)M. N. M. E. M. N. M. E. M. N. M. E. M. N. M. E. M. N. M. E. M. N. M. E. M. N. M. E.2,2%1,1%1,8%1,1%1,6%0,05% 0,07333% 0,003667% 0,06% 0,03667% 0,05333%0,9%0,03%1,5%0,05%0,84%2,2%1,1%1,8%0,028% 0,07333% 0,03667% 0,06%ACUMULACIÓN: Los intereses acumulados al 31 de diciembre se agregarán al tributo impago, constituyendo la nueva base para el cálculo de los intereses diarios del año siguiente. Losintereses moratorios correspondientes a los anticipos y pagos a cuenta mensuales, se aplicarán hasta el vencimiento o determinación de la obligación principal sin aplicar la acumulaciónal 31 de diciembre.M.N. = Moneda Nacional. M.E. = Moneda Extranjera.(1) Según la R. de S. Nº 032-2003/SUNAT.(2) De acuerdo a lo establecido en la R. de S. Nº 025-2000/SUNAT a partir del 25 de febrero de 2000 se consideran cinco decimales.0,9%0,03%1,5%0,05%0,84%0,028%38AGOSTO 2003


INDICADORESTasas Activa y Pasiva de Interés:(Mercado Promedio Ponderado: Circulares B.C.R. Nº 006 y 007-91-EF/90)Del 01.07.2003 al 06.08.2003FECHATAMN(Moneda Nacional)%A FD FA(1)TAMEX(Moneda Extranjera)%A FDTIPMN(N)TIPMEX(N)FA(1) %A %AM. 01.07.03M. 02.07.03J. 03.07.03V. 04.07.03S. 05.07.03D. 06.07.03L. 07.07.03M. 08.07.03M. 09.07.03J. 10.07.03V. 11.07.03S. 12.07.03D. 13.07.03L. 14.07.03M. 15.07.03M. 16.07.03J. 17.07.03V. 18.07.03S. 19.07.03D. 20.07.03L. 21.07.03M. 22.07.03M. 23.07.03J. 24.07.03V. 25.07.03S. 26.07.03D. 27.07.03L. 28.07.03M. 29.07.03M. 30.07.03J. 31.07.03V. 01.08.03S. 02.08.03D. 03.08.03L. 04.08.03M. 05.08.03M. 06.08.0320,8621,0721,3020,8620,8620,8621,0220,9621,0021,0420,9020,9020,9021,0921,1321,2521,5221,0921,0921,0920,9620,9521,0221,0521,1421,1421,1421,1421,1421,1721,3821,1921,1921,1921,3921,3721,530,000530,000530,000540,000530,000530,000530,000530,000530,000530,000530,000530,000530,000530,000530,000530,000540,000540,000530,000530,000530,000530,000530,000530,000530,000530,000530,000530,000530,000530,000530,000540,000530,000530,000530,000540,000540,00054251,26633251,39982251,53470251,66711251,79959251,93215252,06570252,19897252,33254252,46642252,59956252,7327625286604253,00049253,13525253,27077253,40793253,54267253,67748253,81236253,94656254,08077254,21546254,35039254,48592254,62153254,75721254,89296255,02878255,16485255,30222255,43855255,57495255,71143255,84915255,98683256,12552(1) Desde el 01.04.91.FD= Factor Diario. FA= Factor Acumulado. A= Anual. TAMN= Tasa Activa en Moneda Nacional. TAMEX = Tasa Activa enMoneda Extranjera. TIPMN= Tasa Pasiva en Moneda Nacional. TIPMEX= Tasa Pasiva en Moneda Extranjera.(N)= Tasa Nominal. N/P= No Publicado.9,569,509,469,399,399,399,409,379,389,369,399,399,399,349,329,309,259,229,229,229,229,189,169,169,159,159,159,159,159,169,139,159,159,159,119,129,090,000250,000250,000250,000250,000250,000250,000250,000250,000250,000250,000250,000250,000250,000250,000250,000250,000250,000250,000250,000250,000250,000240,000240,000240,000240,000240,000240,000240,000240,000240,000240,000240,000240,000240,000240,000240,000245,809655,811115,812575,814025,815475,816925,818375,819825,821275,822715,824175,825625,827075,828525,829965,831405,832835,834265,835695,837125,838555,839985,841405,842825,844245,845665,847085,848515,849935,851355,852775,854205,855625,857055,858465,859895,861303,263,203,233,203,203,203,203,173,173,203,183,183,183,173,113,123,123,123,123,123,103,103,103,093,103,103,103,103,103,143,073,103,103,103,083,053,051,151,121,121,111,111,111,121,101,101,101,101,101,101,091,091,091,091,101,101,101,101,091,081,081,081,081,081,081,081,071,071,081,081,081,071,061,07Dólar Norteamericano (en S/.):Del 01.07.2003 al 06.08.2003FECHAM. 01.07.03M. 02.07.03J. 03.07.03V. 04.07.03S. 05.07.03D. 06.07.03L. 07.07.03M. 08.07.03M. 09.07.03J. 10.07.03V. 11.07.03S. 12.07.03D. 13.07.03L. 14.07.03M. 15.07.03M. 16.07.03J. 17.07.03V. 18.07.03S. 19.07.03D. 20.07.03L. 21.07.03M. 22.07.03M. 23.07.03J. 24.07.03V. 25.07.03S. 26.07.03D. 27.07.03L. 28.07.03M. 29.07.03M. 30.07.03J. 31.07.03V. 01.08.03S. 02.08.03D. 03.08.03L. 04.08.03M. 05.08.03M. 06.08.03PromedioPonderado al Cierrede OperacionesR.C. Nº 007-91-EF/90C V3,4713,4693,4683,469N/PN/P3,4693,4753,4713,4733,473N/PN/P3,4703,4703,4703,4693,470N/PN/P3,4713,4703,4713,4723,473N/PN/PN/PN/P3,4713,4723,472N/PN/P3,4743,4763,4803,4733,5713,4693,470N/PN/P3,4713,4753,4733,4743,474N/PN/P3,4713,4713,4713,4703,471N/PN/P3,4723,4723,4723,4733,474N/PN/PN/PN/P3,4723,4733,474N/PN/P3,4753,4773,481PromedioPonderadoa la fechade publicación( 1 )LibrealCierre deOperacionesC V C V3,4693,4713,4693,468N/PN/P3,4693,4693,4753,4713,473N/PN/P3,4733,4703,4703,4703,469N/PN/P3,4703,4713,4703,4713,472N/PN/PN/PN/P3,4733,4713,472N/PN/P3,4723,4743,4763,4723,4733,5713,469N/PN/P3,4703,4713,4753,4733,474N/PN/P3,4743,4713,4713,4713,470N/PN/P3,4713,4723,4723,4723,473N/PN/PN/PN/P3,4743,4723,473N/PN/P3,4743,4753,4773,4653,4653,4503,465N/PN/P3,4653,4653,4653,4653,465N/PN/P3,4653,4653,465,34653,465N/PN/P3,4603,4673,4673,4653,463N/PN/PN/PN/P3,4653,4653,470N/PN/P3,4673,4703,475Fuente: Superintendencia de Banca y Seguros. C = Compra; V = Venta; N/P = No publicado3,4723,4733,4653,470N/PN/P3,4753,4753,4733,4753,470N/PN/P3,4753,4703,4733,4753,472N/PN/P3,4703,4773,4753,4733,472N/PN/PN/PN/P3,4733,4753,475N/PN/P3,4733,4753,480(1) En el IGV, para la conversión en moneda nacional de operaciones realizadas en moneda extranjera se utiliza el tipo decambio promedio ponderado venta publicado correspondiente a la fecha de nacimiento de la obligación tributaria (numeral17 del artículo 5° del Reglamento de la Ley del IGV e ISC).AGOSTO 2003 39


INDICADORESÍndice de Reajuste Diario (*)Para deudas que refiere el Art. 240° de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros.Para los convenios de reajuste de deudas según Art. 1235° del Código CivilDíasAgostoSetiembre5,743465,743655,743845,744035,744225,744415,744605,744795,744985,745175,745365,745555,745745,745935,746125,746315,746505,746695,746885,747075,747265,747455,747645,747835,748025,748225,748415,748605,748795,74898----2002Octubre Noviembre DiciembreEnero5,794575,794525,794465,794415,794355,794305,794245,794195,794135,794085,794025,793975,793915,793865,793805,793755,793695,793645,793585,793535,793475,793425,793365,793305,793255,793195,793145,793085,793035,792975,79292Febrero5,793395,793865,794325,794795,795265,795735,796205,796675,797145,797605,798075,798545,799015,799485,799955,800425,800885,801355,801825,802295,802765,803235,803705,804175,804645,805115,805575,80604------------Marzo5,806925,807805,808685,809575,810455,811335,812215,813105,813985,814865,815745,816635,817515,818395,819285,820165,821045,821935,822815,823705,824585,825465,826355,827235,828125,829005,829895,830775,831665,832545,833432003Abril MayoJunioJulio5,892465,891585,890695,889815,888925,888045,887155,886275,885395,884505,883625,882735,881855,880965,880085,879205,878315,877435,876555,875665,874785,873905,873025,872135,871255,870375,869495,868615,867725,866845,86596Agosto123456789101112131415161718192021222324252627282930315,741625,741675,741735,741785,741845,741895,741955,742005,742065,742115,742175,742225,742285,742335,742395,742445,742505,742555,742615,742665,742725,742775,742835,742895,742945,743005,743055,743115,743165,743225,743275,749865,750745,751625,752515,753395,754275,755155,756045,756925,757805,758685,759575,760455,761335,762225,763105,763985,764875,765755,766645,767525,678405,769295,770175,771065,771945,772835,773715,774605,775485,776375,777755,779145,780525,781915,783295,784685,786065,787455,788845,790225,791615,793005,794385,795775,797165,798555,799945,801335,802725,804115,805505,806895,808285,809675,811065,812455,813855,815245,816635,81803----5,817275,816525,815765,815015,814255,813495,812745,811985,811235,810475,809725,808965,808215,807455,806705,805945,805195,804435,803685,802935,802175,801425,800665,799915,799165,798405,797655,796895,796145,795395,794635,835595,837745,839905,842065,844225,846385,848545,850715,852875,855035,857205,859365,861535,863705,865875,868035,870205,872375,874545,876725,878895,881065,883245,885415,887595,889775,891945,894125,896305,89848----5,898395,898305,898205,898115,898025,897935,897845,897745,897655,897565,897475,897385,897285,897195,897105,897015,896925,896825,896735,896645,896555,896465,896365,896275,896185,896095,895995,895905,895815,895725,895635,895555,895485,895405,895335,895255,895175,895105,895025,894955,894875,894795,894725,894645,894565,894495,894415,894345,894265,894185,894115,894035,893965,893885,893805,893735,893655,893585,893505,893425,89335----5,865675,865375,865085,864785,864495,864195,863905,863605,863315,863015,862725,862425,862135,861845,861545,861255,860955,860665,860365,860075,859775,859485,859185,858895,858605,858305,858015,857715,857425,857125,85683(*) El índice de reajuste de deudas se ejerce respecto de pasivos de las empresas contraídos a plazo no menor de noventa días (90). No es aplicable para elcálculo de intereses ni para determinar el valor al día del pago de las prestaciones a ser restituidas por mandato de la Ley o Resolución Judicial, según elartículo1236° del Código Civil.FUENTE: Banco Central de Reserva.PaísAlemania R. F. deArgentinaAustraliaAustriaBarbadosBélgicaBoliviaBrasilCanadáColombiaCoreaChileDinamarcaEcuadorEspañaFijiFinlandiaFranciaGreciaHolandaHong KongIndiaIndonesiaInglaterraMonedaMarcoPesoDólar AustralianoChelín AustriacoDólar de BarbadosFranco BelgaBolivianoRealDólar CanadiensePesoWonPesoCoronaSucrePesetaDólar de FijiMarco Finés (Markka)FrancoDracmaFlorínDólarRupiaRupiaLibra Esterlina(1) Según R. de S. Nº 121-2003/SUNAT/A(2) Según R. de S. NAA Nº 307-2003/SUNAT/ADeclaración de base imponible en ADUANASFactor de conversiónEquivalencia en US$Equivalencia en US$Del 19.03.2003 A partir delDel 19.03.2003 A partir delPaísMonedaal 15.07.2003 (1) 16.07.2003 (2) al 15.07.2003 (1) 16.07.2003 (2)US$US$US$US$----0,3134800,607500----0,502513----0,1322230,2808200,6739910,0003380,0008380,0013350,1454140,000040----0,505500----------------0,1283700,0210260,0001131,573600----0,3584230,671000----0,502513----0,1307020,3495280,7418400,0003550,0008380,0014320,1550340,000040----0,533500----------------0,1283700,0215980,0001211,655000IsraelNuevo ShekelItaliaLiraJapónYenKuwaitDinar de KuwaitMalasiaDólar Malasio o RinggitMéxicoNuevo PesoNoruegaCoronaNueva Zelandia Dólar NeozelandésPanamáBalboaPakistánRupia PaquistaníParaguay GuaraníPortugalEscudoRusiaRubloSingapur Dólar de SingapurSiriaLibra SiriaSueciaCoronaSudáfrica, Rep. de RandSuizaFranco SuizoTaiwánNuevo Dólar de TaiwánTailandia BahtUruguayPesoVenezuela BolívarComunidad Andina Peso AndinoUnión Europea Euro0,207771----0,0084693,3411290,2632270,0908020,1398500,5575001,0000000,0172180,000147----0,0316890,5759040,0238100,1177590,1239960,7396450,0288020,0233750,0353980,0006271,0000001,0798000,231481----0,0083543,3322230,2632270,0956750,1388190,5868001,0000000,0173310,000162----0,0329540,5681170,0238100,1252880,1336610,7405210,0289770,0237760,0380950,0006271,0000001,15100040AGOSTO 2003


LEGISLACIÓNPrincipales Dispositivos LegalesDel 17 de julio al 05 de agosto de 2003PRECISAN QUE CORRESPONDE A LA SUNAT PARTICI-PAR EN LA REALIZACIÓN DE ACCIONES DE APOYO AENTIDADES PÚBLICAS, A TRAVÉS DE LA SUSCRIPCIÓNDE CONVENIOS DIRIGIDOS A CAUTELAR EL INTERÉSECONÓMICO DEL ESTADO (17.07.2003 - 248273)RESOLUCIÓN MINISTERIALNº 363-2003-EF/10Lima, 16 de julio de 2003CONSIDERANDO:Que el Ministerio de Economía y Finanzas es un organismo integrantedel Poder Ejecutivo que regula y armoniza todas las actividades que lecompeten al Sector Economía y Finanzas, y tiene como finalidad formular,supervisar y evaluar las políticas y planes del Sector en armonía conla política general del Estado;Que según lo dispuesto por el Artículo 5° del Decreto Legislativo Nº 183-Ley Orgánica del Ministerio de Economía y Finanzas- y el Artículo 3° dela Resolución Ministerial Nº 148-99-EF/13.03 -Reglamento de Organizacióny Funciones del Ministerio de Economía y Finanzas-, modificadopor la Resolución Viceministerial Nº 108-2000-EF/13, corresponde alMinisterio planear, dirigir y controlar los asuntos relativos a la tributación,política aduanera, financiación, endeudamiento, presupuesto, tesoreríay contabilidad, así como armonizar la actividad económica nacional yadministrar con eficiencia los recursos públicos del Estado;Que el Artículo 8° de la Ley Orgánica mencionada dispone que será elMinistro quien formule y dirija la política que corresponde al Sector, enarmonía con la política general y los planes del Gobierno;Que el inciso e) del Artículo 7° del mencionado Reglamento de Organizacióny Funciones del Ministerio de Economía y Finanzas, establece comofacultad del Ministro expedir resoluciones ministeriales sobre asuntos desu competencia;Que de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Organizacióny Funciones de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria- SUNAT, aprobado por el Decreto Supremo Nº 115-2002-PCM, la SUNATes una Institución Pública Descentralizada del Sector Economía y Finanzas,que administra, aplica, fiscaliza, sanciona y recauda aranceles ytributos a nivel nacional, además de realizar la determinación de deudatributaria. Asimismo, administra y controla el tráfico internacional demercancías dentro del territorio aduanero, recaudando los tributos aplicablesconforme a ley, así como previene y reprime la defraudación derentas de aduana y el contrabando, la evasión de tributos aduaneros y eltráfico ilícito de mercancías;Que el inciso f) del Artículo 15° del referido Reglamento, establece queuna de las atribuciones de la SUNAT es celebrar acuerdos y convenios decooperación técnica y administrativa en materia de su competencia, dirigidosa cautelar el interés económicos del Estado, pudiendo contemplarseen ellos la posibilidad de brindar apoyo logístico, legal u otro que seanecesario para el cumplimiento de los fines establecidos en los mismos;De conformidad con el Decreto Legislativo Nº 183 -Ley Orgánica del Ministeriode Economía y Finanzas, y la Resolución Viceministerial Nº 148-99-EF/13.03- Reglamento de Organización y Funciones del Ministeriode Economía y Finanzas, modificado por la Resolución Viceministerial Nº108-2000-EF/13;SE RESUELVE:Artículo Único.- Precísase que corresponde al cumplimiento de los objetivosy metas estratégicas de la Superintendencia Nacional de AdministraciónTributaria - SUNAT, su participación en la realización de accionesde apoyo a diversas entidades públicas, a través de la suscripción deconvenios interinstitucionales dirigidos a cautelar el interés económicodel Estado, pudiendo incluir la dotación de recursos logísticos, legales uotros.Del mismo modo, que ha sido y es de interés para la SUNAT, vinculado alcumplimiento de sus objetivos y metas estratégicas, la oportuna notificaciónde cualquier acto o resolución administrativa, propio o de terceros,relacionados directamente a los actos que ésta hubiere emitido en ejerciciode las funciones que por ley le competen.Regístrese, comuníquese y publíqueseJAVIER SILVA RUETEMinistro de Economía y FinanzasELIMINAN BARRERAS BUROCRÁTICAS EN FAVOR DELA COMPETITIVIDAD DE LOS AGENTES ECONÓMICOS(19.07.2003 - 248430)LEY Nº 28032EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICAPOR CUANTO:La Comisión Permanente del Congreso de la Repúblicaha dado la Ley siguiente:Artículo 1°.- Objeto de la LeyDeclárase de interés nacional la eliminación de las barreras burocráticasimpuestas por cualquier nivel de Gobierno que afecten indebidamente lacompetitividad de los agentes económicos.Artículo 2°.- Modifica artículo 48° de la Ley Nº 27444Modifícase el segundo párrafo e incorpórase como tercer y cuarto párrafosdel artículo 48° de la Ley Nº 27444, los siguientes textos:«Artículo 48°.- Cumplimiento de las normas del presente capítulo(...)Sin embargo, cuando en un asunto de competencia de la Comisión deAcceso al Mercado la barrera burocrática ha sido establecida por un decretosupremo o una resolución ministerial, dicha Comisión se pronunciaráa través de un <strong>informe</strong> que elevará a la Presidencia del Consejo deMinistros para ser puesto en conocimiento del Consejo de Ministros, elcual deberá necesariamente resolver lo planteado en el plazo de 30 (treinta)días. Dicho plazo se computará desde la recepción del <strong>informe</strong> por laPresidencia del Consejo de Ministros. Del mismo modo, cuando la barreraburocrática se encuentre establecida en una Ordenanza Municipal ouna norma regional de carácter general, la Comisión elevará el <strong>informe</strong>respectivo al Concejo Municipal o al Consejo Regional, según corresponda,para que resuelva legalmente en el plazo de 30 (treinta) días. Dichoplazo se computará desde la recepción del <strong>informe</strong> por la autoridadmunicipal o regional correspondiente.Si al vencimiento del plazo antes establecido el Consejo de Ministros, elConcejo Municipal o el Consejo Regional no emiten pronunciamiento, seentenderá que la denuncia interpuesta es fundada. En caso de que laautoridad continúe exigiendo la barrera burocrática identificada, el interesadopodrá interponer la acción de cumplimiento correspondiente.Si el Consejo de Ministros, el Concejo Municipal o el Consejo Regionalresuelven expresamente mantener la barrera burocrática, el Indecopiinterpondrá demanda de acción popular. En caso de tratarse de barrerassustentadas en Ordenanzas Municipales o normas regionales de caráctergeneral, la Comisión remitirá lo actuado a la Defensoría del Pueblo, organismoque procederá a interponer la demanda de inconstitucionalidadcorrespondiente, de acuerdo con sus funciones previstas en el inciso 2)del artículo 9° de la Ley Nº 26520.(...)»Artículo 3°.- Incorpora párrafo al artículo 26BIS del DecretoLey Nº 25868Incorpórase un último párrafo al artículo 26BIS del Decreto Ley Nº 25868,Ley del Organización y Funciones del Indecopi, de acuerdo al siguientetexto:«Artículo 26BIS.- Competencia de la Comisión de Acceso al Mercado(...)La Comisión de Acceso al Mercado se encuentra facultada para delegar elejercicio de sus funciones a las dependencias que, en virtud a conveniossuscritos por el Directorio del Indecopi, vengan desempeñando o desempeñenen el futuro labores de representación de la Institución.Dicha delegación sólo alcanzará a los actos, reglamentos o disposicionesemanadas de los órganos de la Administración Pública dependientes delGobierno Regional o Local de la respectiva jurisdicción.»Artículo 4°.- Norma derogatoriaDeróganse o déjanse sin efecto, según corresponda, las disposiciones quese opongan a la presente Ley.Artículo 5°.- Vigencia de la LeyLa presente Ley entrará en vigencia el día siguiente de su publicación enel Diario Oficial El Peruano.Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.En Lima, a los veintisiete días del mes de junio de dos mil tresCARLOS FERREROPresidente del Congreso de la RepúblicaJESÚS ALVARADO HIDALGOPrimer Vicepresidente del Congreso de la RepúblicaAL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICAPOR TANTOMando se publique y cumplaDado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciocho días del mes dejulio del año dos mil tres.ALEJANDRO TOLEDOPresidente Constitucional de la RepúblicaBEATRIZ MERINO LUCEROPresidenta del Consejo de MinistrosMODIFICAN LO SEÑALADO EN EL ARTÍCULO 17° DELA LIGV (19.07.2003 – 248430)LEY Nº 28033EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICAPOR CUANTOLa Comisión Permanente del Congresode la Repúblicaha dado la Ley siguiente:AGOSTO 2003 41


LEGISLACIÓNArtículo 1°.- Incremento temporal de la tasa del IGVHasta el 31 de diciembre de 2004, la tasa del Impuesto General a laVentas a que se refiere el artículo 17° del Texto Único Ordenado de laLey del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo,aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF y modificatorias, será de17%.Artículo 2°.- Aplicación de la LeyLa presente Ley, entrará en vigencia el primer día del mes siguiente desu publicación en el Diario Oficial El Peruano.Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.En Lima, a los quince días del mes de julio de dos mil tres.CARLOS FERREROPresidente del Congreso de la RepúblicaHILDEBRANDO TAPIA SAMANIEGOTercer Vicepresidente del Congreso de la RepúblicaAL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICAPOR TANTO:Mando se publique y cumpla.Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciocho días del mes dejulio del año dos mil tres.ALEJANDRO TOLEDOPresidente Constitucional de la RepúblicaBEATRIZ MERINO LUCEROPresidenta del Consejo de MinistrosAPRUEBAN EL PDT - FORMULARIO VIRTUAL Nº 0625«MODIFICACIÓN DEL COEFICIENTE O PORCENTAJEPARA EL CÁLCULO DE LOS PAGOS A CUENTA DEL IM-PUESTO A LA RENTA» (20.07.2003 - 248499)RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIANº 141-2003/SUNATLima, 17 de julio de 2003CONSIDERANDO:Que el artículo 85° de la Ley del Impuesto a la Renta, Texto Único Ordenado(TUO) aprobado por Decreto Supremo Nº 054-99-EF y normasmodificatorias, faculta a los contribuyentes que obtengan rentas de terceracategoría a modificar el coeficiente o el porcentaje correspondientea su sistema de pagos a cuenta del citado impuesto;Que los incisos d) y e) del artículo 54° del reglamento del Impuesto a laRenta, aprobado por Decreto Supremo Nº 122-94-EF y normasmodificatorias, establecen el procedimiento para la modificación del coeficienteo del porcentaje, según corresponda;Que mediante Resolución de Superintendencia Nº 080-95/SUNAT se establecióla información y formularios que los contribuyentes deben presentara la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNATpara la modificación del coeficiente o porcentaje a que se refieren losconsiderandos precedentes;Que el artículo 88° del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario,aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF y modificatorias,faculta a la Administración Tributaria a establecer para determinadosdeudores <strong>tributario</strong>s la obligación de presentar la declaración tributariapor medios magnéticos;Que resulta conveniente que la modificación del coeficiente o porcentajede los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta se realice mediante formulariosvirtuales generados a través de programas de DeclaraciónTelemática - PDT;De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 88° del TUO del Código Tributario,y de conformidad con el artículo 11° del Decreto Legislativo Nº 501,el inciso q) del artículo 19° del Reglamento de Organización y Funcionesde la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo Nº 115-2002-PCM, y elartículo 79° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado porDecreto Supremo Nº 054-99-EF;SE RESUELVE:Artículo 1°.- DefinicionesPara efecto de la presente resolución se tendrán en consideración lassiguientes definiciones:1. PDT: Programa de Declaración Telemática. Es el sistema informáticodesarrollado por la SUNAT para que los contribuyentes elaboren sus declaraciones.2. Ley: Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobadopor Decreto Supremo Nº 054-99-EF, y normas modificatorias.3. PDT - Formulario Virtual Nº 0625: Declaración jurada informativa presentadapor el contribuyente para modificar el coeficiente o porcentajepara el cálculo de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta.4. Ingresos netos: El total de ingresos gravables de tercera categoría,devengados en cada mes, menos las devoluciones, bonificaciones, descuentosy demás conceptos de naturaleza similar que respondan a lacostumbre de la plaza.5. SUNAT Virtual: Portal de la SUNAT en Internet, cuya dirección electrónicaes: http://www.sunat.gob.pe6. SUNAT - Operaciones en línea: Al sistema informático disponible enSUNAT Virtual, regulado por la Resolución de Superintendencia Nº 109-2000/SUNAT y modificatoria, que permite que se realicen operacionesen forma telemática entre el usuario y la SUNAT.7. Clave de acceso: Al texto conformado por números y letras, de conocimientoexclusivo del usuario, que asociado a un código de usuario otorgaprivacidad en el acceso a SUNAT - Operaciones en línea.Artículo 2°.- DEL ALCANCELa presente resolución se aplica a todos los contribuyentes que obtenganrentas de tercera categoría y determinen el pago a cuenta del Impuestoa la Renta por cualquiera de los dos sistemas establecidos en el artículo85° de la Ley.Artículo 3°.- APROBACIÓN DEL PDT - FORMULARIO VIRTUALNº 0625Apruébase el PDT - Formulario Virtual Nº 0625 «Modificación del coeficienteo porcentaje para el cálculo de los pagos a cuenta del Impuesto ala Renta».Artículo 4°.- DE LA MODIFICACIÓN DEL COEFICIENTELos contribuyentes acogidos al sistema de pagos a cuenta por coeficientes,establecido en el inciso a) del artículo 85° de la Ley, podrán modificarel coeficiente a partir del pago a cuenta correspondiente al mes dejulio, mediante el PDT - Formulario virtual Nº 0625.El nuevo coeficiente se determinará dividiendo el monto del impuestocalculado sobre la renta neta que resulte del balance acumulado al 30 dejunio, ajustado por inflación de ser el caso, entre los ingresos netos acumuladosa la fecha del balance. El resultado será redondeado hasta encuatro (4) decimales.Dentro del concepto de ingresos netos no deberá incluirse el saldo de lacuenta «Resultado por Exposición a la Inflación» - REI.El nuevo coeficiente será de aplicación para la determinación de los pagosa cuenta correspondientes a los meses de julio a diciembre, siempreque la modificación se efectúe dentro del plazo para el pago a cuenta delmes de julio.Si la modificación del coeficiente se realiza con posterioridad, el nuevocoeficiente se aplicará a los pagos a cuenta del ejercicio que no hubieranvencido al momento de la presentación del PDT - Formulario virtual Nº0625.Artículo 5°.- DE LA MODIFICACIÓN DEL PORCENTAJELos contribuyentes acogidos al sistema de pagos a cuenta por porcentaje,establecido en el inciso b) del artículo 85° de la Ley, podrán modificarel porcentaje en base al balance al 31 de enero o al 30 de junio, a suopción, mediante la presentación del PDT - Formulario virtual Nº 0625.A tal efecto, tendrán en cuenta lo siguiente:a) Modificación del porcentaje de acuerdo al balance al 31 de enero:Podrán modificar el porcentaje a partir del pago a cuenta correspondienteal mes de enero, en base al balance acumulado al 31 de enero, ajustadopor inflación de ser el caso, de acuerdo al siguiente procedimiento:a.1) Determinarán el monto del impuesto calculado sobre la renta obtenidaentre el inicio del ejercicio gravable y el 31 de enero, deducidas undozavo (1/12) de las pérdidas tributarias arrastrables al 31 de diciembredel ejercicio anterior.a.2) El impuesto así determinado se dividirá entre el total de ingresosnetos acumulados al 31 de enero. El resultado será multiplicado por cien(100) y redondeado hasta en dos (2) decimales.a.3) El nuevo porcentaje será de aplicación para la determinación de lospagos a cuenta correspondientes a los meses de enero a junio, siempreque la modificación se efectúe dentro del plazo para la presentación ypago del pago a cuenta del mes de enero.Si la modificación del porcentaje se realiza con posterioridad al vencimientodel pago a cuenta del mes de enero, el nuevo porcentaje se aplicaráa los pagos a cuenta correspondientes a los meses de febrero ajunio que no hubieran vencido al momento de la presentación del PDT-Formulario virtual Nº 0625.a.4) El contribuyente que hubiera modificado el porcentaje con el balanceal 31 de enero deberá efectuar obligatoriamente la modificación delporcentaje de acuerdo al balance acumulado al 30 de junio, ajustado porinflación de ser el caso, en el cual se deberá considerar seis dozavos (6/12) de las pérdidas arrastrables al 31 de diciembre del ejercicio anterior.El nuevo porcentaje se aplicará a los pagos a cuenta correspondientes alos meses de julio a diciembre.El balance al 30 de junio deberá presentarse hasta la fecha de vencimientodel pago a cuenta correspondiente al mes de julio. En caso contrario,la SUNAT determinará el nuevo porcentaje aplicando el procedimientofijado en la Ley y su reglamento. De no contar con los datosnecesarios, por no haberse presentado las respectivas declaraciones juradas,la SUNAT podrá fijar en 2% el porcentaje aplicable desde el pagoa cuenta correspondiente al mes de julio y durante todo el segundo semestreo hasta que se presente el respectivo PDT - Formulario virtual Nº0625, sin perjuicio de iniciar un proceso de verificación o fiscalizaciónpara determinar el porcentaje realmente aplicable.En caso de presentación extemporánea del PDT - Formulario virtual Nº0625, el nuevo porcentaje se aplicará a los pagos a cuenta que no hubieranvencido al momento de su presentación.b) Modificación del porcentaje de acuerdo al balance al 30 de junio:Los contribuyentes que no modificaron el porcentaje durante el primersemestre podrán, opcionalmente, modificarlo a partir del pago a cuentadel mes de julio, en base al balance acumulado al 30 de junio, ajustadopor inflación de ser el caso.En el citado balance se deberá considerar seis dozavos (6/12) de laspérdidas arrastrables al 31 de diciembre del ejercicio anterior.El nuevo porcentaje se aplicará a los pagos a cuenta del Impuesto a laRenta correspondientes a los meses de julio a diciembre del ejerciciocuyo plazo de presentación y pago no hubiera vencido al momento de lapresentación del PDT - Formulario virtual Nº 0625.Artículo 6°.- DEL REGISTRO DEL BALANCE UTILIZADO PARALA MODIFICACIÓN DEL COEFICIENTE O PORCENTAJEEl balance que se utilice para modificar el coeficiente o el porcentaje delos pagos a cuenta del Impuesto a la Renta deberá ser anotado en elLibro de Inventarios y Balances a valores históricos. Las actualizacionespor efecto de la inflación se efectuarán, de ser el caso, extracontablementey deberán ser presentadas a la Administración Tributaria cuando ésta lasrequiera.Artículo 7°.- DE LA DISTRIBUCIÓN DEL PDT-FORMULARIOVIRTUAL Nº 0625El PDT - Formulario virtual Nº 0625 estará a disposición de los interesadosen SUNAT Virtual a partir de la entrada en vigencia de la presentenorma.La SUNAT, a través de sus dependencias, facilitará la obtención del PDT -Formulario virtual Nº 0625 a los contribuyentes que así lo requieran, encuyo caso éstos deberán proporcionar un disquete de capacidad 1.44 MBde 3.5 pulgadas.Artículo 8°.- DE LA FORMA Y CONDICIONES GENERALES PARALA UTILIZACIÓN DEL PDT-FORMULARIO VIRTUAL Nº 0625Para instalar el PDT - Formulario virtual Nº 0625 y registrar la informaciónpara modificar el coeficiente o el porcentaje para el cálculo de lospagos a cuenta del Impuesto a la Renta, se deberá seguir las instruccionesestablecidas en SUNAT Virtual o en las ayudas contenidas en el mencionadoPDT.Luego de registrar la información, los principales contribuyentes la grabaránen disquete(s) de capacidad 1.44 MB de 3.5 pulgadas, para efectode su presentación. Los demás contribuyentes enviarán el (los) archivo(s)generado(s) a través de SUNAT Virtual.Artículo 9°.- DEL LUGAR Y PLAZO DE PRESENTACIÓNLos contribuyentes podrán presentar el PDT- Formulario virtual Nº 0625,hasta la fecha de vencimiento del pago a cuenta a partir del cual semodifica el coeficiente o porcentaje, considerando las fechas máximasde presentación establecidas en el anexo que forma parte de la presenteresolución.El lugar de presentación de la declaración generada por el PDT - Formulariovirtual Nº 0625 es el siguiente:a) Tratándose de principales contribuyentes, en las dependencias de laSUNAT encargadas de la recepción de sus declaraciones-pago mensuales.b) Tratándose de los demás contribuyentes, exclusivamente a través de42AGOSTO 2003


LEGISLACIÓNSUNAT Virtual, para lo cual deben contar con el código de usuario y laclave de acceso a SUNAT - Operaciones en línea.Artículo 10° DEL RECHAZO DEL DISQUETE, DE LA INFORMA-CIÓN O DEL ARCHIVO10.1 Tratándose de principales contribuyentes, el (los) disquete(s) o lainformación contenida en éste (éstos) será(n) rechazado(s) si, luego desu verificación, se presenta por lo menos alguna de las siguientes situaciones:a) Contiene(n) virus informático.b) Presenta(n) defectos de lectura.c) El archivo que contiene la declaración a ser presentada no fue generadopor el PDT - Formulario virtual Nº 0625.d) El archivo ha sido modificado luego de ser generado por el PDT -Formulario virtual Nº 0625.e) El archivo no ha sido generado en forma completa o su tamaño nocorresponde al generado por el PDT - Formulario virtual Nº 0625.f) La versión del PDT - Formulario virtual Nº 0625 utilizado para elaborarla declaración no está vigente.g) Los parámetros que deben ser utilizados para efecto de registrar informaciónen la declaración no están vigentes.Si para la presentación del PDT - Formulario virtual Nº 0625 se debeemplear más de un disquete, éste se considerará como no presentadocuando se rechace cualquiera de los disquetes o parte de la informaciónque la conforma.10.2 Tratándose de los demás contribuyentes, las causales de rechazodel (de los) archivo(s) son, además de las señaladas en el numeral 10.1anterior, las siguientes:a) El contribuyente que presenta el PDT - Formulario virtual Nº 0625 nose encuentra inscrito en el RUC o tiene la condición de principal contribuyente.b) El número de RUC del contribuyente que presenta el PDT - Formulariovirtual Nº 0625 no coincide con el número de RUC del usuario de SUNAT- Operaciones en línea.10.3 También constituye causal de rechazo del (de los) disquete(s), de lainformación contenida en éste (éstos) o del archivo respectivo:a) La presentación del balance al 31 de enero con posterioridad al vencimientodel pago a cuenta correspondiente al mes de junio.b) La presentación del balance al 30 de junio con posterioridad al vencimientodel pago a cuenta correspondiente al mes de diciembre.c) La declaración de un sistema de pago a cuenta (coeficiente o porcentaje)que no corresponda a la información contenida en la base de datosde la SUNAT.10.4 Cuando se rechace el (los) disquete(s), la información contenida enéste (éstos) o el archivo respectivo por cualquiera de las situaciones señaladasen el presente artículo, se considerará como no presentado elPDT - Formulario virtual Nº 0625.Artículo 11°.- DE LA CONSTANCIA DE PRESENTACIÓN O DERECHAZO11.1 Constancia de presentación del PDT:De no mediar rechazo en la presentación del PDT, se seguirá el siguienteprocedimiento:a) Tratándose de principales contribuyentes, ante la validación del disquetepor parte del personal receptor de la SUNAT, se almacenará lainformación y se devolverá el disquete al contribuyente, conjuntamentecon la constancia de presentación debidamente sellada y numerada.b) Tratándose de los demás contribuyentes, el sistema de la SUNAT, através de SUNAT Virtual, validará el archivo, almacenará la informacióny emitirá la constancia de presentación debidamente numerada.11.2 Constancia de rechazo del PDT:De existir rechazo en la presentación del PDT - Formulario virtual Nº0625, se seguirá el siguiente procedimiento:a) Tratándose de principales contribuyentes, el personal receptor de laSUNAT le entregará una constancia de rechazo impresa, debidamentesellada, conjuntamente con el (los) disquete(s) presentado(s).b) Tratándose de los demás contribuyentes, ante el rechazo del PDT porel sistema de la SUNAT, el PDT - Formulario Virtual Nº 0625 no se considerarápresentado, mostrándose en la página WEB la respectiva causalde rechazo.Artículo 12°.- DE LA ACREDITACIÓN DEL PDTA fin de acreditar que la declaración presentada a través del PDT - Formulariovirtual Nº 0625 fue efectivamente elaborada por el contribuyente,será de aplicación lo dispuesto en el artículo 5° de la Resoluciónde Superintendencia Nº 013-2003/SUNAT, modificado por la Resoluciónde Superintendencia Nº 062-2003/SUNAT.Artículo 13°.- VIGENCIALa presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al desu publicación.DISPOSICIONES FINALESPrimera.- Si el contribuyente rectifica el PDT - Formulario virtual Nº0625, la declaración rectificatoria surtirá efectos desde la fecha de presentacióndel PDT - Formulario virtual Nº 0625 original.En la declaración sustitutoria o rectificatoria, el contribuyente deberáingresar nuevamente todos los datos del PDT - Formulario virtual Nº0625, inclusive aquella información que no desea sustituir o rectificar.Segunda.- Deróganse las Resoluciones de Superintendencia Nº 080-95/SUNAT y 027-2000/SUNAT.En consecuencia, a partir de la vigencia de la presente resolución no sepodrá utilizar el formulario Nº 125.Tercera.- Se considerará válida la modificación del coeficiente o porcentajeque, con anterioridad a la vigencia de la presente resolución, elcontribuyente hubiera realizado mediante la presentación del formularioNº 125, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución deSuperintendencia Nº 080-95/SUNAT.Regístrese, comuníquese y publíquese.NAHIL LILIANA HIRSH CARRILLOSuperintendente NacionalANEXOPLAZO MÁXIMO DE PRESENTACIÓN DEL BALANCESISTEMA DE PAGOA CUENTA DELCONTRIBUYENTEPor coeficientesPor porcentajesMODIFICAN NORMAS REGLAMENTARIAS DEL RÉGI-MEN DE BUENOS CONTRIBUYENTES APROBADO ME-DIANTE EL D. LEG. Nº 912 (25.07.2003 - 248745)DECRETO SUPREMONº 105-2003-EFEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICAFECHA DE CIERREDEL BALANCE APRESENTAR30 de junio31 de enero30 de junioCONSIDERANDO:Que, el artículo 1° del Decreto Legislativo Nº 912 creó el Régimen de BuenosContribuyentes para los contribuyentes y/o responsables que cuenten con unaadecuada trayectoria de cumplimiento de sus obligaciones tributarias vinculadasa tributos recaudados y/o administrados por la Superintendencia Nacional deAdministración Tributaria - SUNAT;Que, por Decreto Supremo Nº 104-2002-EF, modificado por el Decreto SupremoNº 134-2002-EF, se reglamentó el Régimen de Buenos Contribuyentes al quealude el Decreto Legislativo Nº 912;Que, en tal sentido es necesario modificar las normas reglamentarias del referidoRégimen con la finalidad de optimizar el perfil del buen contribuyente y crearun procedimiento acorde con los nuevos efectos que se le da a esta calificación;En uso de las facultades conferidas por el artículo 1° del Decreto Legislativo Nº912, del artículo 9° de la Ley Nº 27681 y el numeral 8) del artículo 118° de laConstitución Política del Perú;DECRETA:CAPÍTULO IDEFINICIONESArtículo 1°.- DEFINICIONESPara efecto de la presente norma se entenderá por:FECHA MÁXIMA DEPRESENTACIÓN DELPDT 0625Hasta el vencimiento delpago a cuenta del mesde diciembre.Hasta el vencimiento delpago a cuenta del mesde junio.Si modificó el porcentajeen base al balance al31 de enero: Hasta elvencimiento del pago acuenta del mes de julio.En los demás casos: Hastael vencimiento delpago a cuenta del mesde diciembre.a) Régimen: Al Régimen de Buenos Contribuyentes aprobado medianteDecreto Legislativo Nº 912 y reglamentado por el presente Decreto Supremo.b) Código: Al Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado porel Decreto Supremo Nº 135-99-EF y modificatorias.c) RUC: Al Registro Único de Contribuyentes creado por el Decreto Ley Nº25734.d) Fecha de vencimiento especial: A la fecha de vencimiento aplicable alos sujetos del Régimen de Buenos Contribuyentes que establezca la SUNAT.e) Declaración: A la declaración de obligaciones tributarias que comprendela totalidad de la base imponible y del impuesto resultante.Cuando se mencione un artículo sin indicar la norma a la que pertenecese entenderá que corresponde al presente Reglamento. Asimismo, cuandose mencione un inciso o numeral sin señalar el artículo al que correspondese entenderá que pertenece a aquél en el que está ubicado.CAPÍTULO IIASPECTOS GENERALESArtículo 2°.- INCORPORACIÓN AL RÉGIMENLos contribuyentes y/o responsables que cumplan con los criterios previstosen el artículo 3° serán incorporados al Régimen en las oportunidadesque establezca la SUNAT.Al notificarse la incorporación al Régimen, mediante la Resolución deIntendencia o de Oficina Zonal, según corresponda, de acuerdo al artículo105° del Código, la SUNAT señalará el mes en que se realizó la verificaciónde los criterios de incorporación y la fecha de ingreso al Régimen.La incorporación al Régimen tendrá vigencia indeterminada, salvo queel contribuyente y/o responsable incurra en alguna de las causales deexclusión del mismo.Sin perjuicio de lo señalado en el presente artículo, la SUNAT difundirá através de los medios que estime conveniente, la lista de los contribuyentesy/o responsables incluidos en el Régimen.Artículo 3°.- CRITERIOS PARA LA INCORPORACIÓN AL RÉGI-MENPara efectos de su incorporación al Régimen, los contribuyentes y/o responsablesdeberán cumplir con la totalidad de los siguientes criterios:1) Haber presentado oportunamente sus Declaraciones y efectuado elpago del íntegro de las obligaciones tributarias vencidas durante los doce(12) últimos meses contados hasta el mes de la verificación.Para efecto del presente numeral, se entiende que se ha cumplido oportunamentecon presentar la Declaración y realizar el pago correspondiente,si éstos se han efectuado de acuerdo a las formas, condiciones ylugares establecidos por la SUNAT.2) Tratándose de personas naturales, que éstas no se encuentren en ningunade las siguientes situaciones:a) Con presunción de delito <strong>tributario</strong> o aduanero;b) Comprendidas en procesos en trámite por delito <strong>tributario</strong> o aduanero;c) Tengan sentencia condenatoria que esté vigente por delito <strong>tributario</strong> oaduanero;d) Sean responsables solidarios de las empresas o entidades a que serefiere el numeral 3) respecto de deudas vinculadas al delito <strong>tributario</strong> oaduanero.3) Tratándose de empresas o entidades, que por su intermedio no sehayan realizado hechos que:a) Hagan presumir la existencia de delito <strong>tributario</strong> o aduanero; ob) Sean materia de procesos en trámite por delito <strong>tributario</strong> o aduanero,siempre que las personas involucradas tengan o hubieran tenido poderde decisión sobre aquellas; u,c) Originaron la emisión de una sentencia condenatoria que esté vigentepor delito <strong>tributario</strong> o aduanero, siempre que las personas involucradastengan o hubieran tenido poder de decisión sobre aquéllas.4) No tener la condición de domicilio fiscal no habido o la condición dedomicilio fiscal no hallado en el RUC.5) No tener deuda tributaria hasta el mes de la verificación, que hayaameritado trabar medidas cautelares previas o que se encuentre dentrode un procedimiento de cobranza coactiva, reclamación, apelación o demandacontencioso administrativa ante el Poder Judicial, o en un procedimientoconcursal.6) No haber sido excluidos del Régimen durante los últimos doce (12)meses, contados hasta el mes de la verificación.El criterio establecido en el presente numeral no será de aplicación parael caso señalado en el artículo 7°.7) No tener reparos y/o infracciones consignados al cierre de cualquierade los requerimientos entregados al contribuyente o responsable conocasión del procedimiento de fiscalización que se estuviera llevando acabo; o teniéndolos, siempre y cuando se hubiera cumplido con el pago yAGOSTO 2003 43


LEGISLACIÓNla subsanación de los mismos hasta el mes de la verificación.8) No contar con órdenes de pago, resoluciones de multa, comiso, cierreo determinación durante los últimos doce (12) meses contados hasta elmes de la verificación.Para efecto de lo dispuesto en el presente numeral no se consideraránlas órdenes de pago o las resoluciones antes indicadas si hasta el mes dela verificación:a) Existe resolución declarando la procedencia del reclamo o apelación.b) Hubieran sido dejadas sin efecto en su integridad mediante resoluciónexpedida de acuerdo al procedimiento legal correspondiente.No están comprendidas en el párrafo anterior, las órdenes de pago o lasresoluciones que contengan deuda que ha sido extinguida en virtud alinciso e) del artículo 27° del Código.9) No contar con resoluciones de pérdida de aplazamiento y/o fraccionamientonotificadas, durante los doce (12) últimos meses contados hastasel mes de verificación.10) Haber declarado ventas o ingresos dentro de los últimos doce (12)meses contados hasta el mes de la verificación.11) Ser un contribuyente y/o responsable cuya inscripción en el RUC noesté de baja o no se encuentre con suspensión temporal de actividades.12) No tener el número de cuotas vencidas y pendientes de pago que,según las normas de los aplazamientos y/o fraccionamientos de caráctergeneral, impiden la calificación de buen contribuyente.13) Cumplir oportunamente con el pago de las cuotas vencidas durantelos últimos doce (12) meses contados hasta el mes de la verificación,tratándose de aplazamientos y/o fraccionamientos de carácter generalcuyas normas no contemplen el supuesto previsto en el numeral anteriory del aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter particular.14) No haber sido seleccionado como sujeto de fiscalización por registrarinconsistencias producto de cruces de información interna y externa.La SUNAT podrá modificar los períodos previstos en los numerales 1), 6),8), 9), 10) y 13).Artículo 4°.- BENEFICIOSEl contribuyente y/o responsable que sea incorporado al Régimen tendráderecho a los siguientes beneficios:a) Declarar y pagar sus obligaciones tributarias mensuales hasta la fechade vencimiento especial, a partir del período <strong>tributario</strong> cuyo vencimientose produzca en el mes de ingreso al Régimen.b) No se le efectuarán retenciones del Impuesto General a las Ventas conexcepción de aquellos casos en los cuales se emitan los documentos aque se refiere el literal g) del numeral 6.1 del artículo 4° del Reglamentode Comprobantes de Pago aprobado por Resolución de SuperintendenciaNº 007-99/SUNAT y normas modificatorias.c) Atención preferente en la tramitación del aplazamiento y/o fraccionamiento;así como acceso sin garantías al aplazamiento y/o fraccionamientode carácter particular solicitado, independientemente del montode la deuda que se acoja, incluso de aquélla a la que hace referencia elsegundo párrafo del numeral 1) y segundo párrafo del numeral 7) delartículo 5°, de acuerdo a las condiciones establecidas en dichos numerales.d) Atención preferente en la tramitación de las solicitudes de devoluciónque presenten, no pudiendo exceder de cinco (5) días hábiles siguientesa la fecha de presentación, sin que se requiera ofrecer garantías, tratándosede:d.1) Régimen General de Recuperación Anticipada del Impuesto Generala las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal.d.2) Saldos a favor de los exportadores, salvo que se presente informacióninconsistente.e) Obtener la devolución de pagos indebidos o en exceso de los tributosadministrados y/o recaudados por la SUNAT sin la necesidad de garantíasy en un plazo máximo de diez (10) días hábiles siguientes a la fechaen que se presente la solicitud de devolución. No están comprendidos eneste beneficio los tributos vinculados al Seguro Social de Salud - ESSALUDy la Oficina de Normalización Previsional - ONP.f) Atención preferencial en todos los servicios ofrecidos en los Centros deServicios al Contribuyente de la dependencia a que pertenece el BuenContribuyente y en las oficinas de la SUNAT de la jurisdicción a la quecorresponde su domicilio fiscal.g) Atención preferente en la tramitación de la solicitud de Reintegro Tributariopara aquellos contribuyentes de la Región Selva, no pudiendoexceder de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de presentaciónde la solicitud, la resolución de la misma.Los beneficios antes mencionados no eximen al contribuyente y/o responsablede cumplir con los demás requisitos que establezcan las normascorrespondientes. En el caso de las devoluciones, éstas procederánluego de realizarse las compensaciones respectivas, sin perjuicio de lafiscalización posterior.La SUNAT podrá modificar el Régimen de Gradualidad de Sanciones paralos sujetos comprendidos en el presente Régimen.Asimismo, dicha entidad podrá implementar, de acuerdo a las facultadeslestablecidas en las normas respectivas, beneficios adicionales a los previstosen el presente artículo.Artículo 5°.- CAUSALES DE EXCLUSIÓN DEL RÉGIMENLa exclusión del Régimen se realizará mediante la notificación de la Resoluciónde Intendencia o de Oficina Zonal, según corresponda, al amparodel artículo 105° del Código, de ser el caso.La exclusión del Régimen se realizará si los contribuyentes y/o responsablesincurren, por lo menos, en una de las siguientes causales:1) No cumplir con la presentación de la Declaración y el pago oportunodel íntegro de las obligaciones tributarias.No se considerará como causal de exclusión:a) Cuando se presente la Declaración y, de ser el caso, se cancelen lostributos y multas de un solo período o ejercicio hasta la siguiente fechade vencimiento especial de las obligaciones mensuales.b) Cuando se otorgue aplazamiento y/o fraccionamiento de caráctergeneral respecto de los tributos y multas de un solo período o ejerciciohasta la siguiente fecha de vencimiento especial de las obligaciones mensuales.c) Cuando se otorgue el aplazamiento y/o fraccionamiento de carácterparticular, de los tributos de cuenta propia y multas de un solo período oejercicio, hasta la siguiente fecha de vencimiento especial de las obligacionesmensuales. Para este efecto, podrá acogerse a aplazamiento y/ofraccionamiento la deuda cuyo vencimiento se hubiera producido en elmes anterior a la fecha de presentación de la solicitud.Para la aplicación del presente numeral, se deberá tener en cuenta losiguiente:i) Se entiende que no se ha cumplido con presentar la declaración y/orealizar el pago correspondiente, si éstos se efectuaron sin considerar lasformas, condiciones y lugares establecidos por SUNAT.ii) Sólo se permite que ocurra una excepción a la causal prevista en elpresente numeral, con intervalos de doce (12) meses, contados desde elmes siguiente a aquél en el que se dio la excepción.2) Que a las personas naturales incorporadas en el Régimen se les apertureinstrucción por delito <strong>tributario</strong> o aduanero, o se les impute responsabilidadsolidaria por las empresas o entidades a que se refiere el numeral3) respecto de deudas vinculadas al delito <strong>tributario</strong> o aduanero.3) Que sean empresas o entidades a través de las cuales personas naturaleshubieran realizado hechos materia de instrucción por delito <strong>tributario</strong>o aduanero, siempre que dichas personas tengan o hubieran tenidopoder de decisión sobre aquéllas.4) Que tengan la condición de domicilio fiscal no habido en el RUC.5) Que tenga deuda tributaria que haya ameritado trabar medidascautelares previas o que se encuentren dentro de un procedimiento decobranza coactiva, reclamación, apelación o demanda contencioso-administrativaante el Poder Judicial, o en un procedimiento concursal.6) Que a consecuencia de una fiscalización o verificación se confirme quela devolución realizada al amparo de los literales d), e) y g) del artículo4° era improcedente total o parcialmente.7) Que se notifique una o más órdenes de pago, resoluciones de multa,cierre, comiso o determinación.No se considerará como causal de exclusión:a) Cuando se notifiquen órdenes de pago, resoluciones de multa o determinación,por el único período o ejercicio previsto en el segundo párrafodel numeral 1), de ser el caso, que hayan sido canceladas o acogidas aaplazamiento y/o fraccionamiento hasta la fecha de vencimiento especialde las obligaciones mensuales correspondientes al mes de la notificación.b) Cuando se notifiquen órdenes de pago, resoluciones de multa o determinaciónde períodos o ejercicios anteriores a la fecha de ingreso alRégimen, siempre que hayan sido canceladas o acogidas a aplazamientoy/o fraccionamiento hasta la fecha de vencimiento especial de las obligacionesmensuales correspondientes al mes de la notificación.8) Que se notifique resoluciones de pérdida de fraccionamiento y/o aplazamiento.9) Que no declare ventas o ingresos durante los doce (12) últimos mesescontados hasta el mes de la verificación.10) Ser un contribuyente y/o responsable cuya inscripción en el RUCesté de baja.11) No cumplir con el pago oportuno de las cuotas de fraccionamientoy/o aplazamiento.La SUNAT podrá modificar los períodos previstos en los numerales 1) y9).Para efecto de este artículo, toda mención a la declaración o pago detributos de un ejercicio, se entiende referida a la declaración y pago delimpuesto anual.Artículo 6°.- CRITERIOS DE INCORPORACIÓN LUEGO DE LAVERIFICACIÓNSi la SUNAT detecta que el contribuyente y/o responsable ha incumplidoalguno de los criterios de incorporación en el período comprendido desdeel mes siguiente a la verificación y antes de la fecha de ingreso al Régimen,podrá omitir su incorporación o dejarla sin efecto desde el día siguientea la notificación de la resolución respectiva, según sea el caso.Artículo 7°.- REINCORPORACIÓNLos contribuyentes y/o responsables excluidos del Régimen por lascausales previstas en los numerales 7) y 8) del artículo 5°, serán reincorporadossi:a) Se emite una resolución que deje sin efecto en su integridad las resolucionesu órdenes de pago que originaron la exclusión; y,b) Cumplen con los criterios de incorporación establecidos en el artículo3°.Cuando la exclusión se deba a la causal prevista en el numeral 5) delartículo 5°, se realizará la reincorporación si a consecuencia del pronunciamientodel órgano que resuelve la reclamación, apelación o demandacontencioso-administrativa se deja sin efecto en su integridad las resolucionesu órdenes de pago impugnadas vinculadas a la exclusión y siempreque se cumplan los criterios de incorporación previstos en el artículo3°.No están comprendidas en el presente artículo, las resoluciones u órdenesde pago que fueron dejadas sin efecto en virtud al inciso e) delartículo 27° del Código.La Resolución de Intendencia o de Oficina Zonal, según corresponda, quedisponga la reincorporación será notificada al contribuyente y/o responsable,indicando expresamente la fecha a partir de la cual surte efectos.La SUNAT establecerá la oportunidad en que se autorizará la reincorporación.Artículo 8°.- EFECTOS DE LA EXCLUSIÓN DEL RÉGIMENLa exclusión al Régimen surtirá efecto a partir del primer día calendariodel mes siguiente al de su notificación al contribuyente y/o responsable,oportunidad desde la cual:1) No se tendrá derecho a los beneficios del Régimen, aun cuando seencuentren en trámite solicitudes de aplazamiento y/o fraccionamientoo de devolución.En tal sentido, al contribuyente y/o responsable excluido del Régimensólo se le efectuarán las retenciones a que se refiere el inciso b) delartículo 4° a partir del primer día calendario del mes siguiente de efectuadala notificación de la exclusión. Asimismo, dicho contribuyente y/oresponsable podrá declarar y pagar sus obligaciones tributarias mensualesen la fecha de vencimiento especial, hasta por el período <strong>tributario</strong>cuyo vencimiento corresponde al mes de la notificación de la exclusión.2) Se deberá ofrecer y, de ser el caso, formalizar las garantías que permitanasegurar la cancelación de la deuda pendiente de pago que hayasido aplazada y/o fraccionada en virtud al Régimen, en la forma y plazosque establezca la SUNAT.De no ofrecerse y/o formalizarse oportunamente las garantías en losplazos que la SUNAT determine o si las ofrecidas no cumplen con losrequisitos correspondientes, se perderá el fraccionamiento y/o aplazamiento.3) Si la exclusión del Régimen se produce por los supuestos previstos enlos numerales 2) y 3) del artículo 5°, se perderá el fraccionamiento y/oaplazamiento obtenido en virtud al Régimen, sin que exista la posibilidadde ofrecer garantía alguna.CAPÍTULO IIIIMPLEMENTACIÓN DEL RÉGIMENArtículo 9°.- CONTRIBUYENTES Y/O RESPONSABLES COM-PRENDIDOSLa SUNAT es la encargada de implementar el Régimen, el mismo quecomprende a los contribuyentes y/o responsables de las Intendencias uOficinas Zonales a nivel nacional que generen rentas consideradas comode tercera categoría para efecto del Impuesto a la Renta.Artículo 10°.- DEROGATORIADerógase el Decreto Supremo Nº 104-2002-EF y modificatorias.Artículo 11°.- REFRENDO Y VIGENCIAEl presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economíay Finanzas y entrará en vigencia a partir del día siguiente de supublicación.DISPOSICIONES FINALESPrimera.- Los criterios de inclusión o exclusión al Régimen, vinculadosal inicio de la instrucción y la existencia de la sentencia condenatoria,44AGOSTO 2003


LEGISLACIÓNserán de aplicación desde que dichas situaciones sean notificadas a laSUNAT.Segunda.- Se mantiene vigente lo dispuesto en el artículo 4° de laResolución de Superintendencia Nº 101-2001-SUNAT, para efecto de loprevisto en el numeral 2) del artículo 8°.En tal sentido, cuando en la citada Resolución se haga mención al DecretoSupremo se entenderá referida a la presente norma.Tercera.- Para efecto del presente decreto, la condición de domiciliofiscal no hallado es la asignada por la SUNAT o las normas legales respectivas.Cuarta.- Si por error uno o más contribuyentes y/o responsables nofueron incorporados al Régimen, a pesar que cumplieron con los criteriosde incorporación, la Administración Tributaria deberá incorporarlos.DISPOSICIÓN TRANSITORIAÚnica.- Lo establecido en el segundo párrafo del artículo 7° será deaplicación incluso para aquellos contribuyentes que hubieran sido excluidosdel Régimen con anterioridad a la vigencia del presente DecretoSupremo.Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticuatro días del mes dejulio del año dos mil tres.ALEJANDRO TOLEDOPresidente Constitucional de la RepúblicaJAVIER SILVA RUETEMinistro de Economía y Finanzas.ESTABLECEN DISPOSICIONES RELATIVAS AL SISTEMAUNIFICADO DE CONTROL EN TIEMPO REAL(26.07.2003 - 248855)RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIANº 145-2003/SUNATLima, 25 de julio de 2003CONSIDERANDO:Que de acuerdo a lo establecido por la Primera Disposición Final de laLey Nº 27796, las empresas que explotan juegos de casino y/o máquinastragamonedas en hoteles tres, cuatro y cinco estrellas, restaurantesturísticos de cinco tenedores y en bingos y discotecas, deben implementar,dentro del plazo de un año contado desde la vigencia de la citada Ley, unsistema computarizado de interconexión en tiempo real a un computadorcentral interconectado a su vez con la Superintendencia Nacional deAdministración Tributaria - SUNAT y el Ministerio de Comercio Exterior yTurismo, en cada uno de los establecimientos donde operan de tal formaque facilite las labores de control y fiscalización;Que asimismo, la Novena Disposición Transitoria del Decreto Supremo Nº009-2002/MINCETUR dispone que la SUNAT, en coordinación conMINCETUR establecerá las características técnicas para la implementacióndel Sistema Unificado de Control en Tiempo Real a que se refiere la LeyNº 27796;Que a fin de dar cumplimiento a los dispositivos antes mencionados,resulta necesario establecer las características técnicas del Sistema Unificadode Control en Tiempo Real;En uso de las facultades conferidas por la Novena Disposición Transitoriadel Decreto Supremo Nº 009-2002-MINCETUR, el artículo 11° del DecretoLegislativo Nº 501 y el inciso q) del artículo 19° del Reglamento deOrganización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Decreto SupremoNº 115-2002-PCM;SE RESUELVE:Artículo 1°.- DEFINICIONESPara efecto de la presente resolución se tendrán en consideración lassiguientes definiciones:a) Sistema: Sistema Unificado de Control en Tiempo Real.b) RUC: Registro Único de Contribuyentes, creado por la Ley Nº 25734.c) Sujeto del Impuesto: El que realiza la explotación de los juegos deCasino y/o Máquinas Tragamonedas.g) Establecimiento: El lugar destinado a la explotación de los Juegos deCasino y/o Máquinas Tragamonedas.h) MINCETUR: Al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo.i) SUNAT: A la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria.Cuando se mencionen artículos o disposiciones transitorias sin indicar eldispositivo al cual corresponde, se entenderá referido a la presente resolución.Artículo 2°.- SISTEMA UNIFICADO DE CONTROL EN TIEMPOREALEl Sistema a que hace referencia la Primera Disposición Final de la Ley Nº27796, consiste en la interconexión de las máquinas tragamonedas y/olas mesas de juegos de casino a un computador central por cada Establecimiento.En los casos en que el sujeto del impuesto tuviese más de unEstablecimiento, el computador de cada uno de dichos Establecimientosdeberá estar interconectado a su vez con un computador central ubicadoen el domicilio fiscal del sujeto del impuesto.La información de las operaciones diarias registradas en el computadorcentral del Establecimiento o de ser el caso, en el computador centralubicado en el domicilio fiscal del sujeto del impuesto deberá quedar grabadaen dicho computador o en medios magnéticos, debiendo mantenerseen condiciones de operación por el plazo de prescripción del impuestoa los juegos de casino y/o máquinas tragamonedas.Artículo 3°.- CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS DEL SISTEMA UNI-FICADO DE CONTROL EN TIEMPO REALPara efecto de la implementación del Sistema, la información mínimaque deberá registrarse y tenerse en línea en el computador central delEstablecimiento y de ser el caso, en el computador central ubicado en eldomicilio fiscal del sujeto del impuesto, será la establecida en el anexode la presente Resolución.Artículo 4°.- INGRESO DE INFORMACIÓNLa información solicitada en el anexo de la presente Resolución deberáser registrada en el momento en que se realicen las acciones que correspondana dicha información.De manera excepcional, la información requerida para las mesas de juegosde casino, deberá ser registrada en el computador central que correspondaal Establecimiento donde estén ubicados, a más tardar a las15:00 horas del día de cierre de operaciones diarias.Para efecto del registro de las operaciones diarias, se entenderá como undía, a las operaciones que se realicen desde las 06:00 horas hasta las06:00 horas del día siguiente.Artículo 5°.- SUSTENTO DE LA INFORMACIÓN CONTENIDA ENEL COMPUTADOR CENTRALLa información que se registre conforme lo señalado en el artículo anterior,deberá ser sustentada con la información que debe consignarse enlos Formatos A, B y C del Anexo 1 de la Resolución de SuperintendenciaNº 014-2003/SUNAT.Artículo 6°.- DEL COMPUTADOR CENTRALEl computador central de cada Establecimiento y, de ser el caso, por sujetodel impuesto, deberá tener instalado un Software que no permita lamodificación de la información ingresada automáticamente o de formadiferida. Asimismo debe permitir la consulta de la información por partedel MINCETUR, SUNAT y el propio sujeto del impuesto, aun con posterioridada la ocurrencia de la operación.Artículo 7°.- DE LAS ACCIONES DE CONTROLLA SUNAT o el MINCETUR tendrán acceso a la información almacenada enel o los computadores centrales, cuando lo estimen necesario.El MINCETUR pondrá a disposición de la SUNAT la información que éstarequiera para implementar las acciones de control que estime necesarias.Artículo 8°.- VIGENCIALa presente Resolución de Superintendencia entrará en vigencia a partirdel día siguiente de su publicación.DISPOSICIÓN TRANSITORIAÚnica.- Los sujetos del Impuesto deberán implementar el Sistema Unificadode Control en Tiempo Real a que hace referencia la presente Resolución,hasta el 31 de diciembre del año 2003.Regístrese, comuníquese y publíqueseNAHIL LILIANA HIRSH CARRILLOSuperintendente Nacional.ANEXOCARACTERÍSTICAS TÉCNICAS DEL SISTEMA UNIFICADODE CONTROL EN TIEMPO REAL1. Información diaria requerida por cada mesa de juegos decasinoa) Identificación del Establecimiento a la que pertenece la mesa de juegosa.1) RUC: Número de RUC del contribuyente.a.2) Código de Establecimiento: Será el código de Establecimiento anexoasignado por la SUNAT al momento de la inscripción en el RUC delsujeto del impuesto.a.3) Código de Ubicación Geográfica (UBIGEO): Código de departamento,provincia y distrito donde se encuentra ubicado el Establecimiento, elmismo que deberá coincidir con la dirección declarada ante la SUNAT.b) Fecha: Aquella diaria a la que corresponda la información a ingresar,la misma que deberá estar en el formato dd/mm/aaaa.c) Tipo de moneda: El tipo de moneda (1 = Nuevos Soles (S/.) o 2 =Dólares de los Estados Unidos de América (US$)) que se señale en esterubro será la predeterminada para la información que se consigne en losrubros siguientes señalados en el presente numeral.Si la moneda fuera distinta al tipo de moneda 1 ó 2, ésta se convertirá enNuevos Soles considerando el tipo de cambio promedio venta que publiquela Superintendencia de Banca y Seguros utilizado para el día de laoperación. Si no se publicará el referido tipo de cambio, se utilizará elúltimo que hubiera sido publicado al día de las operaciones.d) Valor de las fichas:En el tipo de moneda señalada en el rubro signado en el inciso c) delpresente numeral:d.1) Apertura: Es el impote total en fichas con las que se inician las operacionesdiarias de la mesa.d.2) Relleno: Es el importe total de fichas que la mesa haya recibidoproveniente de la caja del Establecimiento, después de haber sidoaperturada dicha mesa. Adicionalmente, deberá registrarse la siguienteinformación:i) La hora en que se realizó el relleno.ii) El número de documento que sustente el transporte de fichas.iii) La mesa que recibe las fichas.iv) Monto del relleno.d.3) Devolución: Es el importe total de fichas que la mesa haya devueltoa la caja del Establecimiento, después de haber sido aperturada dichamesa. Adicionalmente deberá registrarse la siguiente información:i) La hora en que se realizó la devolución.ii) El número de documento que sustente el transporte de fichas.iii) La mesa que devuelve las fichas.iv) Monto de la devolución.d.4) Cierre: Importe total de fichas con el que termina la mesa al términode sus operaciones diarias.e) Drop (US$ o S/.):e.1) Efectivo: Es el monto total de dinero en efectivo ingresado en eldrop de la mesa durante sus operaciones diarias.e.2) Otros: Otros conceptos que representan dinero en efectivo para efectosdel resultado de la mesa.e.3) Total: La suma del Efectivo más los otros conceptos que representandinero en efectivo para cada una de las mesas de juegos que explote elCasino.f) Sistema Progresivo (US$ o S/.):f.1) Bonos: Se considera en detalle el monto de los bonos que ingresarona la flota de la mesa y que cuenten con un sistema de contadores electrónicosque permite identificarlos diariamente.El total diario de esta información deberá coincidir con la informacióndel «Total Diario de Bonos» que adicionalmente debe registrarse con lasiguiente información:i) Jackpot de Apertura (JPA): Monto con que inicia el jackpot en el día deoperaciones.ii) Jackpot de cierre (JPC): Resultado de sumar al JPA la diferencia delporcentaje de los bonos que se adicionen al jackpot menos el total de lospremios que se otorgan diariamente por concepto del sistema progresivo.iii) Total Diario de Bonos: Total de bonos que ingresan diariamente porconcepto del sistema progresivo.iv) % Jackpot: Porcentaje de los bonos que incrementan el jackpot y elimporte que esto representa.v) % Casino: Porcentaje de los bonos que incrementan la comisión delCasino y el importe que esto representa.f.2) Premios: El monto total de los premios correspondientes al sistemaprogresivo entregados por la mesa diariamente. Adicionalmente, deberáregistrarse la siguiente información:i) La hora en que se entregó el premio.ii) La mesa que entrega el premio.iii) Monto del premio.g) ResultadoSe seguirá el siguiente procedimiento, dependiendo del tipo de monedautilizado:g.1) Si el tipo de moneda es tipo 2:g.1.1) Total US$: Suma de la Apertura, Relleno, Efectivo, Otros y Premiosmenos el resultado de las casillas Devolución, Cierre y Bonos; obteniendoel resultado de la mesa en US$ diariamente.g.1.2) Total S/.: Multiplique el resultado «Total US$» por el tipo de cambio.AGOSTO 2003 45


LEGISLACIÓNg.1.3) Tipo de cambio: Es el promedio ponderado de venta que publiquela Superintendencia de Banca y Seguros utilizado en el día de la operación.Si no se publicara el referido tipo de cambio, se utilizará el últimoque hubiera sido publicado al día de la operación.g.2) Si el tipo de moneda es tipo 1Total S/.: Suma de la Apertura, Relleno, Efectivo, Otros y Premios menosel resultado de las casillas Devolución, Cierre y Bonos; obteniendo elresultado de la mesa en S/. diariamente.2. Información diaria requerida para cada MáquinaTragamonedasa) Identificación del Establecimiento a la que pertenece la máquinatragamonedasa.1) RUC: Número de RUC del contribuyente.a.2) Código de Establecimiento: Será el código de Establecimiento anexoasignado por la SUNAT al momento de la inscripción en el RUC del sujetodel impuesto.a.3) Código de Ubicación Geográfica (UBIGEO):Código de departamento, provincia y distrito donde se encuentra ubicadoel Establecimiento, el mismo que deberá coincidir con la direccióndeclarada ante la SUNAT.b) Fecha: Aquella diaria a la que corresponda la información a ingresar,la misma que deberá estar en el formato dd/mm/aaaac) Código de identificación de la máquina tragamonedas.d) Número de serie de la máquina tragamonedas asignado por el fabricante.e) Fecha de fabricación.f) Nombre del fabricante o, de ser el caso, el nombre del reconstructor dela máquina tragamonedas.g) Fecha de reconstrucción de la máquina tragamonedas, de ser el casootorgado por la Dirección Nacional de Turismo.h) Número de registro de la máquina tragamoneda.i) Tipo de moneda: El tipo de moneda (1 = Nuevos Soles (S/.); ó 2 =Dólares de los Estados Unidos de América (US$)) que se señale en esterubro será la predeterminada para la información que se consigne en losrubros siguientes señalados en el presente numeral.Si la moneda fuera distinta a tipo de moneda tipo1 ó 2, ésta se convertiráen Nuevos Soles considerando el tipo de cambio promedio venta quepublique la Superintendencia de Banca y Seguros utilizado para el día dela operación. Si no se publicara el referido tipo de cambio se utilizará elúltimo que hubiera sido publicado al día de la operación.j) Valor de la ficha, en el tipo de moneda 1 ó 2 según corresponda.k) Contadores iniciales:i) Coin in: Total de entradas al contador al inicio del día.ii) Coin out: Total de salidas del contador al inicio del día.iii) Pagos manuales al inicio del día.l) Contadores finales:i) Coin in: Total de entradas al contador al final del día.ii) Coin out: Total de salidas del contador al final del día.iii) Pagos manuales al final del día.m) Diferencia con los contadores:i) Coin in: registrar la diferencia entre el Coin in del rubro «ContadoresFinales» menos el Coin in del rubro «Contadores Iniciales».ii) Coin out: Registrar la diferencia entre el Coin out del rubro «ContadoresFinales» menos el Coin out del rubro «Contadores Iniciales».iii) Pagos manuales: registrar la diferencia entre el Pago manual al finaldel día del rubro «Contadores Finales» menos el Pago manual al iniciodel día del rubro «Contadores Iniciales».n) Resultado de contadores: registrar la diferencia entre el Coin in delrubro «Diferencia con los contadores» menos el Coin out de dicho rubro,más los pagos manuales del citado rubro.o) Ingreso Bruto en el tipo de moneda en que opera la máquinatragamonedas: registrar el producto de multiplicar el monto consignadoen el rubro «Resultado de Contadores» por el valor de la ficha.p) Tipo de cambio: el promedio ponderado venta que publique laSuperintendencia de Banca y Seguros utilizado para el día de las operaciones.Si no se publicara el referido tipo de cambio, se utilizará el últimoque hubiera sido publicado al día de la operación.q) Ingreso Bruto: registrar el monto señalado en el inciso o) del presentenumeral en Nuevos Soles.ESTABLECEN EL FONDO Y LA CONTRIBUCIÓN SOLIDA-RIA PARA LA ASISTENCIA PREVISIONALLEY Nº 28046EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICAPOR CUANTO:La Comisión Permanente del Congreso de la República ha dado la Leysiguiente:Ha dado la Ley siguiente:CAPÍTULO IFONDO PARA LA ASISTENCIA PREVISIONALArtículo 1°.- Creación del Fondo para la Asistencia PrevisionalCréase el «Fondo para la Asistencia Previsional» en adelante el Fondo,cuyos recursos son intangibles y se destinarán a financiar, en la partecorrespondiente a la recaudación de la contribución señalada en el artículo4° de la presente Ley, el pago de las pensiones y la nivelación de lospensionistas comprendidos en el régimen del Decreto Ley Nº 20530.Artículo 2°.- RecursosLos recursos del Fondo a que se refiere el artículo anterior, se contabilizaránindependientemente de lo establecido para el Fondo Consolidadode Reservas Previsionales y estarán constituidos por:a) La recaudación de la contribución para la Asistencia Previsional a quese refiere el artículo 4° de la presente Ley; y,b) Las donaciones, legados, créditos, transferencias y demás recursosprovenientes del sector público y privado, así como de la cooperaciónnacional e internacional.Artículo 3.- Administración del FondoLa administración de los recursos del Fondo estarán a cargo del FondoConsolidado de Reservas Previsionales.CAPÍTULO IICONTRIBUCIÓN SOLIDARIA PARA LA ASISTENCIAPREVISIONALArtículo 4°.- Creación de la contribución solidaria para la AsistenciaPrevisionalCréase una contribución solidaria para la Asistencia Previsional, en adelantela Contribución, para los fines indicados en el artículo 1° de lapresente Ley.Artículo 5°.- Hecho generador y sujetos pasivosLa Contribución grava a las pensiones de aquellos beneficiarios que percibancomo pensión por el régimen previsional del Decreto Ley Nº 20530la suma que anualmente exceda las 14 UIT.Artículo 6°.- Nacimiento de la obligaciónLa obligación nace al momento en que se paguen las pensiones o sepongan a disposición de su perceptor.Artículo 7°.- TasaLa tasa de la Contribución será equivalente a las tasas del Impuesto a laRenta aplicables a las personas naturales.Artículo 8°.- Agentes de retenciónSon agentes de retención las entidades del Sector Público Nacional quepaguen o pongan a disposición las pensiones de sus beneficiarios.Artículo 9°.- Declaración y oportunidad de pago de la ContribuciónLa Contribución será declarada y pagada mensualmente por los agentesde retención, conforme lo establece el inciso b) del artículo 29° del CódigoTributario.Artículo 10°.- Administración de la ContribuciónEsta Contribución será administrada por el Fondo Consolidado de ReservasPrevisionales.Artículo 11°.- Registro ÚnicoLa Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) crearáy mantendrá actualizado un Registro de los Pensionistas del régimen delDecreto Ley Nº 20530 que perciban una cantidad que exceda a la sumaestablecida en el artículo 5° de la presente Ley, por instituciones o entidadespúblicas, a cuyos efectos cada una de éstas deberá remitir su Registro.Artículo 12°.- Norma reglamentariaMediante decreto supremo se dictarán las normas reglamentarias y complementariasque sean necesarias para la mejor aplicación de la presenteLey.Artículo 13°.- Vigencia de la NormaLo dispuesto en la presente Ley se aplicará a partir del día siguiente desu publicación.Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.En Lima, a los quince días del mes de julio de dos mil tres.CARLOS FERREROPresidente del Congreso de la RepúblicaHILDEBRANDO TAPIA SAMANIEGOTercer Vicepresidente delCongreso de la RepúblicaAL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICAPOR TANTO:Mando se publique y se cumplaDado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de juliodel año dos mil tres.ALEJANDRO TOLEDOPresidente Constitucional de la RepúblicaBEATRIZ MERINO LUCEROPresidenta del Consejo de MinistrosJAIME QUIJANDRÍA SALMÓNMinistro de Economía y FinanzasAPRUEBAN LOS LINEAMIENTOS DE LA COMISIÓN DEACCESO AL MERCADO SOBRE TRIBUTACIÓN MUNICI-PAL (01.08.2003 - 249068)RESOLUCIÓN Nº 009-2003-CAM-INDECOPILima, 26 de junio de 2003LINEAMIENTOS DE LA COMISIÓN DE ACCESO AL MERCADOEN MATERIA DE TRIBUTACIÓN MUNICIPALLa Comisión de Acceso al Mercado:CONSIDERANDO:1. Que el artículo 9° del Decreto Legislativo Nº 807 faculta a las Comisionesa aprobar pautas o lineamientos que, sin tener carácter vinculante,orienten a los agentes económicos sobre los alcances y criterios de interpretaciónde las normas cuya aplicación tienen encomendada.2. El artículo 26 BIS del Decreto Ley Nº 25868 establece que la comisiónes la encargada de velar por el cumplimiento de las disposiciones y losprincipios de simplificación administrativa, con el propósito de evitar quelas entidades de la Administración Pública generen barreras burocráticasque impidan u obstaculicen, ilegal o irracionalmente, el acceso o permanenciade los agentes económicos en el mercado.3. Al respecto, la Comisión ha considerado importante elaborar los presenteslineamientos en materia de tributación municipal por tratarse deun asunto de particular importancia en la permanente relación de municipalidadescon agentes económicos y ciudadanos. En efecto, cabe señalarque la mayor cantidad de casos denunciados ante la Comisión correspondea barreras burocráticas impuestas por gobiernos locales y los temasmás denunciados ante este tipo de entidades son los referidos acobros por tributos municipales.4. En ese sentido, es conveniente que las Municipalidades y los agenteseconómicos tengan conocimiento de los criterios que se utilizarán en laresolución de este tipo de controversias.5. En atención a lo expuesto, la Comisión procede a aprobar los presenteslineamientos.POR LO EXPUESTO:En uso de sus atribuciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo26 BIS del Decreto Ley Nº 25868 y los artículos 10°, 26° y SextaDisposición Transitoria del Decreto Legislativo Nº 807;RESUELVE:Primero.- Aprobar los lineamientos de la Comisión de Acceso al Mercadoen materia de Tributación Municipal, los mismo que forman parteintegrante de la presente Resolución y que en anexo se adjuntan.Segundo.- Solicitar al Directorio del Indecopi la publicación de los mismosen el Diario Oficial El Peruano.Con la intervención y aprobación de los señores miembros: José ChuecaRomero, Elena Conterno Martinelli, Javier Rizo-Patrón Larrabure, CésarPeñaranda Castañeda y José Luis Sardón de Taboada.46AGOSTO 2003


LEGISLACIÓNJOSÉ CHUECA ROMEROPresidenteLINEAMIENTOS DE LA COMISIÓN DE ACCESO AL MERCADOEN MATERIA DE TRIBUTACIÓN MUNICIPALI. INTRODUCCIÓNUn objeto prioritario del Instituto de Defensa de la Competencia y de laPropiedad Intelectual (INDECOPI) es lograr la predictibilidad y transparenciaen las decisiones de sus órganos funcionales.Con dicho fin, el Decreto Legislativo Nº 807, Ley sobre Facultades, Normasy Organización del Indecopi (1) , faculta a las comisiones a aprobarlineamientos generales que permitan a los agentes económicos orientarserespecto de los criterios que aplicarán en la resolución de los casos enque intervengan, en virtud de sus respectivas competencias.La Comisión de Acceso al Mercado, en adelante la Comisión, de acuerdocon lo establecido en el artículo 26 BIS del Decreto Ley Nº 25868 (2) , Leyde Organización y Funciones del Indecopi, es la encargada de velar porel cumplimiento del artículo 61° del Decreto Legislativo Nº 776, Ley deTributación Municipal, en el sentido que las Municipalidades, al establecersus tasas o contribuciones, no generen o establezcan barreras burocráticasque, ilegal o irracionalmente, impidan o restrinjan el acceso opermanencia de los agentes económicos en el mercado, en especial delas pequeñas empresas, ni incumplan con los principios de simplificaciónadministrativa (3) .La comisión ha considerado importante elaborar los presenteslineamientos en materia de tributación municipal por tratarse de un asuntode particular importancia en la permanente relación de las municipalidadescon los agentes y los ciudadanos. En efecto, cabe señalar que lamayor cantidad de casos denunciados ante la Comisión corresponde abarreras burocráticas impuestas por gobiernos locales y los temas másdenunciados respecto de este tipo de entidades son los referidos a cobrospor tributos municipales.En ese sentido, teniendo en consideración que tanto las Muncipalidades yagentes económicos deben tener conocimiento de los criterios que engeneral se utilizarán en la resolución de controversias que sobre el particularse sometan a ella, se ha considerado conveniente aprobar loslineamientos orientadores a que se refiere la Ley.II. SISTEMA TRIBUTARIO NACIONALDentro del marco normativo constitucional, la Norma II del Título Preliminardel Código Tributario (4) , establece que los tributos se clasifican enimpuestos, contribuciones y tasas (5) . Los impuestos son aquellos tributoscuyo cumplimiento no origina una contraprestación directa en favor delcontribuyente por parte del Estado; las contribuciones son aquellos tributoscuya obligación tiene como hecho generador los beneficios derivadosde la realización de obras públicas o de actividades estatales; y las tasas–––––––(1) Decreto Legislativo Nº 807. Artículo 9°.- Las Comisiones y Oficinas podránaprobar pautas o lineamientos que, sin tener carácter vinculante,orienten a los agentes económicos sobre los alcances y criterios de interpretaciónde las normas cuya aplicación tienen encomendada cadaOficina o Comisión.(2) Decreto Ley Nº 25868. Artículo 26 BIS.- La Comisión de Acceso al Mercadoes competente para conocer sobre los actos y disposiciones de lasentidades de la Administración Pública, incluso del ámbito municipal oregional que impongan barreras burocráticas que impidan u obstaculicenilegal o irracionalmente el acceso o permanencia de los agenteseconómicos en el mercado, en especial de las pequeñas empresas y develar por el cumplimiento de las disposiciones sobre la materia establecidasen los Decretos Legislativos Nºs. 283, 668, 757, el artículo 61°del Decreto Legislativo Nº 776 y la Ley Nº 25035 en especial los principiosgenerales de simplificación administrativa contenidos en su artículo2° así como las normas reglamentarias pertinentes. Ninguna otraentidad de la Administración Pública podrá arrogarse estas facultades.La Comisión mediante resolución podrá eliminar las barreras burocráticasa que se refiere este artículo.(...).(3) Decreto Legislativo Nº 776. Artículo 61°.- Las Municipalidades no podránimponer ningún tipo de tasa o contribución que grave la entrada,salida o tránsito de las personas, bienes, mercadería, productos y animalesen el territorio nacional o que limiten el libre acceso al mercado.(...)(4) Cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado mediante Decreto SupremoNº 135-99-EF publicado en el Diario Oficial El Peruano el 19 de agostode 1999.(5) Código Tributario. Título Preliminar. Norma II.- Este Código rige paralas relaciones jurídicas originadas por los tributos. Para estos efectos, eltérmino genérico tributo comprende:son los tributos cuya obligación tiene como hecho generador la prestaciónefectiva por el Estado de un servicio público individualizado en elcontribuyente.De conformidad a la citada Norma II, dentro de las tasas se encuentranlas siguientes subespecies tributarias:(...)las Tasas, entre otras, pueden ser:a. Los arbitrios, que son aquéllas tasas que se pagan por la prestación omantenimiento de un servicio público.2. Los derechos, que son las tasas que se pagan por la prestación de unservicio administrativo público o el uso o aprovechamiento de bienespúblicos.3. Las licencias, que son aquellas tasas que gravan la obtención de autorizacionesespecíficas para la realización de actividades de provecho particularsujetas a control o fiscalización.El denominador común de las tasas antes mencionadas es que requierende una actividad estatal para que se genere la obligación de pago de underecho por parte del contribuyente. Tal actividad estatal puede traducirseen servicios públicos, administrativos o de fiscalización, en cuyacontraprestación se efectúa el pago del tributo. De allí su identificacióncomo tributos vinculados.Asimismo, es necesario precisar que con relación a las tasas denominadasderechos, se prevé dos supuestos a partir de los cuales se genera laobligación tributaria de pagar, esto es, la prestación de un servicio administrativoy el uso o aprovechamiento de bienes públicos.III. LA POTESTAD TRIBUTARIA MUNICIPALLa potestad tributaria que la Constitución Política del Perú reconoce a lasmunicipalidades comprende la facultad de crear, modificar y suprimircontribuciones, tasas, arbitrios, licencias, y derechos municipales, dentrode su jurisdicción y con los límites que señala la Ley. La Constitucióntambién establece que dicha facultad debe ser ejercida por el respectivoConcejo Municipal en su condición de órgano normativo del municipio (6) .Dicha potestad municipal se desarrolla a su vez en la Norma IV del TítuloPreliminar del Código Tributario (7) y en el artículo 60° de la Ley deTributación Municipal (8) , en cuanto establecen la facultad de las Municipalidadespara crear, modificar y suprimir tasas y contribuciones.Esta potestad tributaria obedece a la necesidad de que este órgano degobierno local, integrante de la Administración Pública, pueda generarlos recursos necesarios para atender determinados servicios que demandanlos ciudadanos adecuadamente individualizados. La actuación estatalen el nivel municipal también se financia mediante impuestos que, enalgunos casos, son recaudados por el gobierno central y posteriormentetransferidos a los gobiernos locales (9) y, en otros casos, recaudados por elpropio gobierno local, tal como dispone la Ley de Tributación Municipal.(10)a) Impuesto: Es el tributo cuyo cumplimiento no origina unacontraprestación directa en favor del contribuyente por parte del Estado.b) Contribución: Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generadorbeneficios derivados de la realización de obras públicas o de actividadesestatales.c) Tasa: Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestaciónefectiva por el Estado de un servicio público individualizado enel contribuyente. (...).No es tasa el pago que se recibe por un servicio de origen contractual.Las tasas, entre otras pueden ser:1. Arbitrios: Son tasas que se pagan por la prestación o mantenimientode un servicio público.2. Derechos: Son tasas que se pagan por la prestación de un servicioadministrativo público o el uso o aprovechamiento de bienes públicos.3. Licencias: son tasas que gravan la obtención de autorizaciones específicaspara la realización de actividades de provecho particular sujetasa control o fiscalización.El rendimiento de los tributos distintos a los impuestos no debe tenerun destino ajeno al de cubrir el costo de las obras o servicio que constituyenlos supuestos de la obligación.(...).(6) Constitución Política del Perú.Artículo 74°.- (...) Los gobiernos locales pueden crear, modificar y suprimircontribuciones y tasas, o exonerar de éstas, dentro de su jurisdiccióny con los límites que señala la ley.(...)».Artículo 191°.- Las municipalidades provinciales y distritales, y las delegadasconforme a Ley, son los órganos de gobierno local. Tienen autonomíapolítica económica y administrativa en los asuntos de su competencia.Corresponden al Concejo las funciones normativas yfiscalizadoras: y a la alcaldía, las funciones ejecutivas.(...).Artículo 192°.- Las municipalidades tienen competencia para: (...)En esta materia, el pronunciamiento de la Comisión reconoce esta potestadtributaria municipal y estará circunscrito a determinar si la actuaciónmunicipal objeto de cuestionamiento, constituye o no la imposición deuna barrera burocrática ilegal o irracional que limite el desarrollo deactividades económicas en el mercado, o atenta contra los principios desimplificación administrativa prevista en la ley.IV. LÍMITES DE LA POTESTAD TRIBUTARIA MUNICIPALLa potestad tributaria municipal no puede ser irrestricta o ajena a losmecanismos de control y supervisión que señala su propio ordenamientojurídico, ni puede desconocer las exigencias de fondo o forma que lasleyes establecen para el ejercicio de dicha atribución.En este sentido, al establecerse tributos, las municipalidades deben teneren consideración que las cargas tributarias no se traduzcan en sobrecostosinnecesarios, conforme a lo establecido por el Tribunal de Defensa de laCompetencia y de la Propiedad Intelectual del Indecopi:Cuando ... imponen cargas tributarias a los particulares que realizanactividades económicas, elevan los costos de producir bienes y serviciosen el mercado, y encarecen la adquisición de tales productos por partede los consumidores. Para las empresas, ello se traduce en mayores costospara el acceso y permanencia en el mercado. Estos sobrecostos, portanto, deben ser justificados en forma adecuada por los gobiernos locales,de modo tal que su exigibilidad resulte ser natural en razón de lasobras y servicios públicos que la ley les encomienda realizar y proveer. (11)Debe recordarse que las cargas tributarias establecidas por las Municipalidadesgeneran costos para el funcionamiento del mercado, motivo porel cual dichas entidades tienen la carga de probar frente a los administradosla legalidad y la racionalidad de las licencias que establecen. Dichajustificación es necesaria para que la Comisión pueda establecer silos cobros efectuados tienen algún fundamento o no. Esto no quiere decirque las Municipalidades no puedan imponer tales costos, sino queellos deben encontrarse debidamente sustentados. (12)Respecto de las tasas, las municipalidades deben tener presente que elmonto que por dicho concepto cobren a los ciudadanos, no puede excederdel costo que le implique a ellas efectuar la prestación del serviciopúblico administrativo, debiendo destinarse el rendimiento de dicho tributoexclusivamente al financiamiento del servicio (13) .En virtud de sus normas de competencia, la Comisión centra su evaluaciónen determinar la posible existencia de un cobro ilegal o irracional,por concepto de tributos municipales, que pudiera gravar la entrada,salida o tránsito de personas, bienes, mercaderías y animales en el territorionacional o que pudiera restringir el acceso de los agentes económicosen el mercado, o si existe un incumplimiento de las normas y principiosde simplificación administrativa.V. REQUISITOS FORMALES PARA LA CREACIÓN DE TRIBUTOSDe conformidad con las normas que regulan la potestad tributaria muni-3. Crear, modificar y suprimir contribuciones, tasas, arbitrios, licenciasy derechos municipales.(...)Artículo 193°.- Son bienes y rentas de las municipalidades: (...)Las contribuciones, tasas, arbitrios, licencias y derechos de su competenciacreados por su Concejo. (...).(7) Código Tributario. Título Preliminar. Norma IV. Principio de Legalidad -Reserva De Ley(...)Los Gobiernos Locales, mediante Ordenanza, pueden crear, modificar ysuprimir sus contribuciones, arbitrios, derechos y licencias o exonerarde ellos, dentro de su jurisdicción y con los límites que señala la ley.(8) Decreto Legislativo Nº 776. Artículo 60°.- Conforme a lo establecidopor el inciso 3) del artículo 192° y por el artículo 74° de la ConstituciónPolítica del Perú, las Municipalidades crean, modifican y suprimen contribucioneso tasas, y otorga exoneraciones dentro de los límites quefije la Ley.(9) Como es el caso del Impuesto de Promoción Municipal.(10) Tal como ocurre con el Impuesto Predial.(11) Tercer párrafo del punto III.1 de la Resolución Nº 188-97-TDC del 23 dejulio de 1997, emitida por la Sala de Defensa de la Competencia delTribunal del Indecopi, en el procedimiento seguido por ConsorcioPanamericano de Inversiones S.A. contra la Municipalidad Distrital deMiraflores, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de octubrede 1997.(12) Precedente de Observancia obligatoria sancionado mediante la ResoluciónNº 188-97-TDC. El subrayado es nuestro.(13) Código Tributario. Título Preliminar. Norma II.- Ámbito De Aplicación(...)El Rendimiento de los tributos distintos a los impuestos no debe tenerun destino ajeno al de cubrir el costo de las obras o servicios que constituyenlos supuestos de la obligación.AGOSTO 2003 47


LEGISLACIÓNcipal y de acuerdo con lo prescrito en el precedente de observancia obligatoriaestablecido por el Tribunal del Indecopi, mediante Resolución Nº188-97-TDC, le corresponde a la Comisión evaluar, desde la óptica de sucompetencia, la legalidad de los tributos cuyo cobro ha sido impugnadopor el denunciante, lo que significa establecer lo siguiente:a) Si el tributo creado se encuadra dentro de las atribuciones y competenciasconferidas a las Municipalidades por su Ley Orgánica y otras normascon rango de ley.b) Si el tributo fue creado respetando las formalidades y requisitos contenidosen el Código Tributario, en el Decreto Legislativo Nº 776 y en laLey Orgánica de Municipalidades.En efecto, las formalidades que deben observarse en el ejercicio de lapotestad tributaria municipal, de conformidad con las normas citadas enel precedente, se resumen en utilizar el instrumento legal adecuado parala creación de tasas, el cumplimiento de los procedimientos para la emisiónde la norma tributaria y la publicación de la misma para su entradaen vigencia y exigibilidad.V.1.- Instrumento legal idóneo para la creación de tasasA modo de antecedente, cabe señalar que la anterior Ley Orgánica deMunicipalidades (Ley Nº 23853 vigente hasta el 27 de mayo de 2003),estableció el marco normativo básico para el ejercicio de la potestadtributaria municipal, señalando en el primer párrafo del artículo 94°que el Edicto es el instrumento legal adecuado para la aprobación detributos municipales (14) .Similares previsiones normativas se encontraban en la Ley Marco para elCrecimiento de la Inversión Privada (15) y en la Ley de Tributación Municipal(16) .Posteriormente, se publicó el nuevo Código Tributario (17) , norma que obligaa los gobiernos locales a utilizar la Ordenanza como el mecanismo legalpara la creación de normas con contenido <strong>tributario</strong> (18) .La modificación introducida por el Código Tributario, sin embargo, nodejó sin efecto las demás disposiciones que establecían requisitos para elejercicio de la potestad tributaria municipal. Por el contrario, los requisitosformales preexistentes para los Edictos son ahora de aplicación a lasOrdenanzas de contenido <strong>tributario</strong> (19) .El sustento de esta afirmación es que los requisitos formales preexistentesrespondían a la naturaleza tributaria de la norma municipal y fueronestablecidos para garantizar el derecho de los ciudadanos frente al ejerciciode la potestad municipal. Dichas garantías no se pueden alterar sólopor el cambio de la norma empleada en la creación de tributos.Atendiendo a los argumentos desarrollados, el Tribunal del Indecopi,mediante precedentes de observancia obligatoria (20) interpretó que parala aprobación de tributos municipales, las Municipalidades deben emplearel mecanismo legal de la Ordenanza:Para la aplicación del control de la legalidad (...) en los casos de contribucionesy tasas municipales, deberá tenerse en cuenta que las Municipalidadesdeben emplear el mecanismo legal de la Ordenanza Municipalpara la creación de dichos tributos y que, asimismo, se mantienen vigenteslos requisitos formales para su aprobación contenidos en la Ley Orgánicade Municipalidades y en el Decreto Legislativo Nº 776 (...)Recientemente, se promulgó la Ley Nº 27792, mediante la cual se aprobóla nueva Ley Orgánica de Municipalidades, publicada en el DiarioOficial El Peruano el 27 de mayo de 2003 (21) . Dicha norma en el segundopárrafo de su artículo 40° establece que mediante Ordenanzas se crean,modifican, suprimen o exoneran, los arbitrios, tasas, licencias, derechosy contribuciones:Artículo 40°.- ORDENANZAS(...)Mediante ordenanzas se crean, modifican, suprimen o exonera, los arbitrios,tasas, licencias, derechos y contribuciones, dentro de los límitesestablecidos por ley.(...)V.2.- Ratificación de ordenanzas tributarias distritales:La normativa en materia de tributación municipal establece que las municipalidadesdistritales deben cumplir, además del requisito del empleodel instrumento legal apropiado, con la ratificación de sus ordenanzastributarias por parte de los Concejos Provinciales.Este procedimiento de aprobación busca garantizar la consistencia de lostributos que gravan las actividades de los ciudadanos en una determinadajurisdicción provincial, sin desconocer las particularidades de la jurisdiccióndistrital, pero velando porque éstas tengan una adecuación coherentecon el esquema <strong>tributario</strong> provincial.Al respecto, el tribunal del Indecopi ha señalado que dicha opción legislativatiene como finalidad:(...) establecer los mecanismos de coordinación necesarios para organizary brindar coherencia al esquema de tributación municipal a nivel decada provincia, respetando las necesidades y peculiaridades de cada distrito.De esta forma la Municipalidad Provincial cuenta con la posibilidadde racionalizar la creación de tributos y de establecer pautas olineamientos, a fin de evitar la proliferación inorgánica de tributos sin eladecuado sustento técnico y legal (22) .La intervención de la Municipalidad Provincial busca garantizar la evaluacióndel sustento técnico y legal del tributo, los costos que se trasladana los administrados, la idoneidad del servicio que se presta en virtud delo recaudado por el tributo, los beneficios que el mismo reporta a losadministrados y todos aquellos otros aspectos que garanticen que la exigenciade la norma no transgreda los derechos de los ciudadanos enmateria tributaria (23) .Recientemente, mediante sentencia del 9 de enero de 2003 (24) el TribunalConstitucional se pronunció sobre el requisito de ratificación provincialde las ordenanzas tributarias distritales, señalando su obligatoriedady considerando que constituye un mecanismo que coadyuva a losobjetivos de una política tributaria integral y uniforme, acorde con elprincipio de igualdad consagrado en la Constitución. En tal sentido, declarófundada la demanda de amparo interpuesta por la Defensoría delPueblo.Al margen de lo anteriormente expuesto, la nueva Ley Orgánica de Municipalidadesdispone, en el tercer párrafo de su artículo 40°, la obligaciónde las municipalidades distritales de contar con la ratificación de susordenanzas tributarias por parte de las municipalidades provinciales parasu entrada en vigencia. Dicha norma establece:ARTÍCULO 40°.- ORDENANZAS(...)Las ordenanzas en materia tributaria expedidas por las municipalidadesdistritales deben ser ratificadas por las municipalidades provinciales de sucircunscripción para su vigencia.(...)Finalmente, es necesario señalar que la norma tributaria distrital sólo entraráen vigencia, y por ende será válidamente exigible, una vez publicada en eldiario oficial la respectiva ratificación por parte del Concejo Provincial (25) .V.3.- Publicación de las ordenanzas tributariasEn relación con la publicación de las normas el artículo 51° de la ConstituciónPolítica del Perú establece que la publicidad es esencial para la vigencia detoda norma del Estado. En su artículo 109° dispone que las leyes son obligatoriasdesde el día siguiente de su publicación en el diario oficial.En lo que respecta a los gobiernos locales, la Ley Nº 27972, Ley Orgánica deMunicipalidades, establece en su artículo 44° que las ordenanzas deben serpublicadas de la siguiente manera:ARTÍCULO 44°.- PUBLICIDAD DE LAS NORMAS MUNICIPALESLas ordenanzas, los decretos de alcaldía y los acuerdos sobre remuneracióndel alcalde y dietas de los regidores deben ser publicados:1. En el Diario Oficial El Peruano en el caso de las Municipalidades distritalesy provinciales del Departamento de Lima y la Provincia Constitucional delCallao.2. En el diario encargado de las publicaciones judiciales de cada jurisdicción enel caso de las municipalidades distritales y provinciales de las ciudades quecuentan con tales publicaciones, o en otro medio que asegure de maneraindubitable su publicidad.3. En carteles municipales impresos fijados en lugares visibles y en localesmunicipales, de los que dará fe la autoridad judicial respectiva, en los demáscasos.4. En los portales electrónicos, en los lugares en que existan.Adicionalmente a la publicación de las Ordenanzas, bajo los mecanismos omedios señalados por la ley, las Ordenanzas tributarias deben tener en cuentasu pre-publicación antes de su entrada en vigencia.En efecto, el inciso c) del artículo 60° de la Ley de Tributación Municipalestablece la prepublicación de la norma en un medio de difusión de la localidadcon un plazo no menor de treinta días anteriores a su vigencia. El cumplimientode dicho requisito implica que las normas que establecen el tributo nopodrán entrar en vigencia sino hasta treinta días después de su respectivapublicación.Dicha formalidad ha sido objeto de pronunciamiento por parte del Tribunaldel Indecopi en su Resolución Nº 0070-1998-TDC-INDECOPI, publicada en elDiario Oficial El Peruano el 21 de mayo de 1998, la misma que establececomo precedente de observancia obligatoria lo siguiente:Para la aplicación del control de legalidad (...) en los casos de contribucionesy tasas municipales, deberá tenerse en cuenta que el requisito de pre-publicaciónestablecido en el Artículo 60°, inciso c), de la Ley de Tributación Municipalreglamenta la forma de entrada en vigencia de las normas de carácter <strong>tributario</strong>que emiten los municipios. En tal sentido, para que dichas normas tenganuna adecuada difusión entre el público antes de ser efectivamente aplicadas,se ha establecido un sistema de vigencia diferida, de modo tal que lanorma que establece el tributo no podrá entrar en vigencia sino hasta 30 díasdespués de su respectiva publicación. Asimismo, para la aplicación de esterequisito a las normas tributarias emitidas por las municipalidades distritales,debe entenderse que éstas entrarán en vigencia 30 días después de publicadala respectiva ratificación por el concejo provincial.En conclusión, las ordenanzas tributarias publicadas conforme a ley, no podránentrar en vigencia sino hasta 30 días después de tal publicación y, en el caso delas ordenanzas tributarias distritales, debe entenderse que entrarán en vigencia30 días después de publicada la respectiva ratificación por el concejo provincial.En conclusión las ordenanzas tributarias publicadas conforme a Ley, no–––––––(14) Ley Orgánica de Municipalidades, Título V, De la Economía HaciendaMunicipal, capítulo II, relativo a las Rentas Municipales.(15) Decreto Legislativo Nº 757. Artículo 14°.- (...)Las contribuciones, arbitrios y derechos se aprueban por Edicto Municipal(...)».(16) Decreto Legislativo Nº 776. Artículo 60°.- (...)a) La creación y modificación de tasas y contribuciones se aprueban porEdicto, con los límites dispuestos por el presente título(...)».(17) Decreto Legislativo Nº 816, del 20 de abril de 1996, publicado en elDiario Oficial El Peruano el 21 de abril de 1996.(18) Código Tributario. Norma IV.- Principio de Legalidad - Reserva de Ley:(...) Los Gobiernos Locales, mediante Ordenanza, pueden crear, modificary suprimir sus contribuciones, arbitrios, derecho y licencias o exonerarde ellos, dentro su jurisdicción y con los límites que señala la Ley.(...)»(19) La Comisión se ha pronunciado sobre este tema a través de diversasresoluciones, tales como la Resolución Nº 02-96-CAM-INDECOPI/EXP-020 del 25 de febrero de 1997 (Silvio Gabillo La Sirena S.R.L. contra laMunicipalidad Distrital de Surquillo); la Resolución Nº 02-1999-CAM-INDECOPI/EXP-000051 del 20 de julio de 1999 (Póker S.R.LTDA. contrala Municipalidad Provincial de Islay): y la Resolución Nº 03-CAM-INDECOPI/EXP-000021-2002 del 5 de setiembre de 2002 (Proveedorade Residuos Textiles S.C.R.L. contra la Muncipalidad Distrital de SantaAnita). En dichos pronunciamientos se detectó que las Municipalidadesdenunciadas habían creado tributos a través de disposiciones distintasa las ordenanzas.(20) Dichos precedentes fueron establecidos mediante Resoluciones Números213-97-TDC (Silvio Gabillo La Sirena S.R.L. contra MunicipalidadDistrital de Surquillo) y 0070-1998/TDC-INDECOPI (Empresa de Transportesy Servicios Nueva América y otros contra Municipalidad Metropolitanade Lima), publicadas en el Diario Oficial El Peruano el 17 deoctubre de 1997 y el 21 de mayo de 1998, respectivamente.(21) La Vigésima Quinta Disposición Complementaria de dicha Ley derogala Ley Nº 23853 que aprobó la Ley Orgánica de Municipalidades anterior.(22) Último párrafo del punto III.2 de la Resolución Nº 213-97-TDC expedidapor la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal del Indecopiel 22 de agosto de 1997 y publicada en el Diario Oficial El Peruano el17 de octubre de 1997.(23) La Comisión se ha pronunciado sobre este tema a través de diversasresoluciones, tales como la Resolución Nº 02-96-CAM-INDECOPI/EXP-030 del 20 de marzo de 1997 (Asociación de Comerciantes Industrialesy de Servicios de La Victoria contra Municipalidad Distrital de La Victoria);la Resolución Nº 02-1999-CAM-INDECOPI/EXP-000016 del 18 defebrero de 1999 (Procedimiento seguido de oficio contra la MunicipalidadDistrital de Ancón); y la Resolución Nº 02-2000-CAM-INDECOPI/EXP-000037 del 26 de abril de 2001 (Compañía Administradora deRestaurantes Machines S.A.A. contra la Municipalidad Distrital de JesúsMaría). En dichos pronunciamientos se detectó que las Municipalidadesdenunciadas no habían cumplido con el requisito de ratificaciónprovincial.(24) Sentencia expedida en el Expediente Nº 007-2001-AI/TC que correspondeal proceso de amparo seguido por la Defensoría del Pueblo contrala Municipalidad de San Juan de Lurigancho.(25) Al respecto, es necesario mencionar que la Municipalidad Metropolitanade Lima estableció, mediante Ordenanza Nº 211 publicada en elDiario Oficial El Peruano el 12 de febrero de 1999, el «Procedimientode Ratificación de Ordenanzas de Carácter Tributario aprobados por lasMunicipalidades Distritales que integran la Municipalidad Metropolitanade Lima». En dicha norma se reitera el principio legal en virtud delcual las ordenanzas distritales sólo entrarán en vigencia al día siguientede la publicación del Acuerdo del Concejo Metropolitano.»48AGOSTO 2003


LEGISLACIÓNpodrán entrar en vigencia sino hasta 30 días después de tal publicacióny, en el caso de las ordenanzas tributarias distritales, deben entenderseque entrará en vigencia después de 30 días de la ratificación por el concejoprovincial. Lo señalado guarda concordancia con el «principio de publicidad»contenido en el Código Tributario (26) .VI.- RACIONALIDAD DE LAS ORDENANZAS TRIBUTARIASNo basta el cumplimiento de los requisitos de legalidad para que una ordenanzamunicipal no sea considerada una barrera burocrática que impida el acceso opermanencia de los agentes económicos en el mercado, ya que, como en todanorma legal, debe responder a criterios de razonabilidad en los que de maneraequilibrada se proteja el interés público y no se desincentive la inversión privada.En este orden de ideas, el cobro de los tributos municipales por la prestaciónde un servicio público o administrativo debe responder al costo de la misma yser destinado a financiar el mantenimiento de tal servicio. Lo indicado suponeque las municipalidades en el caso de los derechos establezcan el cobro enfunción del costo del trámite administrativo o del aprovechamiento de bienespúblicos; en el caso de arbitrios en función del servicio público prestado y en elcaso de licencias especiales de acuerdo con el costo de las labores extraordinariasde control y fiscalización.En el caso particular de los cobros por licencias especiales, mediante ResoluciónNº 188-97-TDC, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de octubre de1997, el Tribunal del Indecopi ha establecido como precedente de observanciaobligatoria los criterios que deberá considerar la comisión para resolver los casosen los cuales el cobro por el otorgamiento de una licencia -tipo particular detributo- constituye una barrera burocrática ilegal o irracional que impide el accesoo la permanencia en el mercado, así como las cargas en materia probatoriaque recaen sobre las partes. Dicho precedente que contiene principios aplicablestambién a otras materias, prescribe que la Municipalidad denunciada:(...) tiene la carga de probar que los cobros realizados responden a la prestaciónracional y efectiva de un servicio público de fiscalización o control individualizadoen el contribuyente y, asimismo, que los montos que cobra para financiarlo sonracionales. Así, de existir indicios razonables en el sentido que los cobros cuestionadosconstituyen una barrera burocrática irracional, la Comisión requerirá a laMunicipalidad denunciada para que acredite lo siguiente:a) Si la licencia corresponde a la prestación efectiva de un servicio públicoadministrativo de fiscalización o control.b) Si la materia objeto de fiscalización o control guarda coherencia con elinterés público definido por la ley e interpretado a través de la licencia.c) Si la Municipalidad ha individualizado adecuadamente a los administradosque se encuentran sujetos al servicio público de fiscalización o control, conformeal mandato de la ley.d) Si existe una razonable equivalencia entre el costo de los servicios de fiscalizacióno control que presta la Municipalidad y los cobros efectuados parafinanciar tales servicios.Finalmente, deberá evaluarse si, en base a la información presentada, existenindicios de que los costos de los servicios de fiscalización o control alos que se refiere la licencia son financiados por otro u otros tributos yaexistentes. (...).En términos generales, los criterios señalados resultan aplicables a todotipo de tasas municipales, puesto que buscan alcanzar la racionalidad enel ejercicio de la potestad tributaria municipal, traducida en la imposiciónde cobros a los particulares. Los cuales se resumen en la equivalenciadel cobro exigido con el servicio prestado, la coherencia de la imposiciónde tributos con el interés público y la individualización adecuada delos contribuyentes.Sobre este tipo de tributos, es necesario indicar que la definición de si elservicio municipal responde o no a un interés público, a que se refiere elpunto b) del precedente anteriormente citado, ha sido regulada por laLey Nº 27180 (que modifica a la Ley de Tributación Municipal), señalandoque solamente procederá la exigencia de cobros por licencias especialessiempre exista una Ley del Congreso de la República que los autorice.En tal sentido, más allá de la evaluación de racionalidad sobre estostributos, a través de dicha modificación legal se ha establecido una importantelimitación legal.VII. CONCLUSIONES1. Los tributos se clasifican en impuestos, contribuciones y tasas. Losimpuestos son aquellos tributos cuyo cumplimiento no origina unacontraprestación directa en favor del contribuyente por parte del Estado;las contribuciones son aquellos tributos cuya obligación tiene como hechogenerador los beneficios derivados de la realización de obras públicaso de actividades estatales; y las tasas son los tributos cuya obligacióntiene como hecho generador la prestación efectiva por el Estado de unservicio público individualizado en el contribuyente y que, a su vez, seclasifican en arbitrios, derechos y licencias.2. De acuerdo con el marco constitucional y legal se reconoce la potestadtributaria de las Municipalidades para crear, modificar, suprimir o establecerexoneraciones respecto de tasas y contribuciones municipales.3. El ejercicio de la potestad tributaria está limitado al cumplimiento deformalidades en la aprobación de los tributos, tales como el empleo de laOrdenanza para la creación de tasas, la ratificación de las ordenanzastributarias distritales por el Concejo Provincial respectivo y la publicaciónde las ordenanzas a través de mecanismos previstos en la ley.4. En aplicación del principio de vigencia diferida (prepublicación), lasordenanzas tributarias publicadas, no podrán entrar en vigencia sinohasta 30 días después de tal publicación y, en el caso de las ordenanzastributarias distritales, debe entenderse que entrarán en vigencia despuésde 30 días de la ratificación por el concejo provincial.5. La potestad tributaria municipal debe tener en cuenta las normas ycriterios de racionalidad, tales como la equivalencia del cobro exigidocon el servicio prestado; la coherencia de la imposición de tributos con elinterés público, la individualización adecuada de los contribuyentes, entreotros aspectos que, en particular, deben observarse en la determinacióndel monto de los mismos.IMPARTEN INSTRUCCIONES PARA LA APLICACIÓN DELISC BAJO EL SISTEMA DE PRECIO DE VENTA AL PÚBLI-CO - SPVP (01.08.2003 – 249103)CIRCULAR Nº 006-2003/SUNAT/A24 de julio de 20031. MATERIA: Impuesto Selectivo al Consumo.2. OBJETIVO: Impartir instrucciones para la aplicación del impuestoselectivo al consumo bajo el Sistema de Precio de Venta al Público - SPVP3. BASE LEGAL: Ley Nº 27940 del 13.2.2003 y Decreto Supremo Nº087-2003-EF del 16.6.2003.4. INSTRUCCIONES:De conformidad a lo establecido por la Tercera Disposición Complementariadel Decreto Legislativo Nº 809 - Ley General de Aduanas y su Reglamento,aprobado por el Decreto Supremo Nº 121-96-EF; en uso delas facultades conferidas en la Resolución de Superintendencia Nº 122-2003/SUNAT y estando a lo dispuesto en el inciso g) del artículo 23° delReglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacionalde Administración Tributaria, aprobado por Decreto Supremo Nº 115-2002-PCM; se hace de conocimiento lo siguiente:4.1 La Ley Nº 27940 del 13.2.2003 establece el Sistema de Precio deVenta al Público - SPVP para la aplicación del impuesto selectivo al consumoen la importación de las mercancías comprendidas en el literal c)del Apéndice IV del Texto Único Ordenado del Impuesto General a lasVentas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto SupremoNº 055-99-EF y modificatorias.4.2 De conformidad a lo establecido en el artículo 4° de la Ley Nº 27940y al Decreto Supremo Nº 087-2003-EF, las mercancías sujetas al Sistemade Precio de Venta al Público - SPVP son las siguientes:PartidasProductosTasaArancelarias2402.20.10.00/2402.20.20.00Cigarrillos de tabaco negro ycigarrillos de tabaco rubioVigencia: desde el 1.3.2003 hasta el 16.6.2003PartidasProductosArancelarias2203.00.00.002402.20.10.00/2402.20.20.00CervezasVigencia: desde el 17.6.2003Cigarrillos de tabaco negro yCigarrillos de tabaco rubio30%Tasa28%37.5%4.3 El artículo 5° de la Ley Nº 27940 dispone que los importadores debienes sujetos al SPVP deberán presentar a la SUNAT, a más tardar eltercer día útil posterior a la vigencia de dicha Ley, y en adelante a mástardar el tercer día útil a la modificación de cualquier precio de venta alpúblico sugerido, una declaración jurada con la lista de precios de todoslos productos afectos, indicando en su estructura los impuestos que losgravan; debiéndose entender que para el caso de los importadores lapresentación será en las oficinas de la SUNAT-Aduanas.4.4 El despachador de Aduana debe transmitir el precio de venta alpúblico sugerido por el importador (unitario), expresado en moneda nacional,en el campo 77 PRECIO_VTA del archivo ADUADET1.txt de laDeclaración Única de Aduanas (DUA) o en el campo 89 PRECIO_VTA delarchivo IMPDET01.txt de la Declaración Simplificada de Importación (DSI).En la importación de cigarrillos debe señalarse el precio unitario porcajetilla y tratándose de cervezas el precio unitario por litro.4.5 DETERMINACIÓN DEL IMPUESTOEn el sistema de Precio de Venta al Público - SPVP la base imponible estáconstituida por el precio de venta al público sugerido por el importador,multiplicado por el factor 0.847.El impuesto se determinará aplicando sobre la base imponible la tasaestablecida en el numeral 4.2 según el período que corresponda y seráliquidado en soles.5. VIGENCIALa determinación del impuesto selectivo al consumo bajo el Sistema dePrecio de Venta al Público a que se refiere la Ley Nº 27940 se aplicará alas declaraciones numeradas a partir del 1.3.2003. La modificación dela tasa del literal C) del Nuevo Apéndice IV del TUO del Impuesto Generala las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo establecida en el DecretoSupremo Nº 087-2003-EF se aplicará a las declaraciones numeradas apartir del 17.6.2003.Modifíquese la Circular Nº INTA-CR-72-2001 publicada en el Diario OficialEl Peruano el 30.11.2001, en lo que se oponga a lo dispuesto en lapresente Circular.AtentamentePEDRO EDUARDO ZAVALETA MONTOYASuperintendente Nacional Adjunto de AduanasESTABLECEN PRESTACIONES ALIMENTARIAS EN BENE-FICIO DE LOS TRABAJADORES SUJETOS AL RÉGIMENLABORAL DE LA ACTIVIDAD PRIVADA (02.08.2003 –249114)LEY Nº 28051EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICAPOR CUANTO:La Comisión Permanente del Congreso de la República ha dado la Leysiguiente:Ha dado la Ley siguiente:Artículo 1°.- Objeto de la LeyLa presente Ley establece el beneficio de prestaciones alimentarias confines promocionales en favor de los trabajadores sujetos al régimen laboralde la actividad privada, con el objeto de mejorar sus ingresos,mediante la adquisición de bienes de consumo alimentario suministradospor su empleador con la participación de terceros en condicionesadecuadas.Las prestaciones alimentarias podrán ser objeto de convención colectivade trabajo o contrato individual.Artículo 2°.- Modalidades de la prestaciónLas modalidades de la prestación pueden ser, sin que éstas seanexcluyentes:a) Suministro directo: El que otorga el empleador valiéndose de los serviciosde comedor o concesionario provisto en el centro de trabajo. En loscasos de otorgamiento de este beneficio a la fecha de entrada en vigenciade la Ley por acto unilateral del empleador, costumbre o medianteconvención colectiva, mantiene su naturaleza de remuneración computable.b) Suministro indirecto:b.1) El que se otorga a través de Empresas Administradoras que tienenconvenios con el empleador, mediante la entrega de cupones, vales, uotros análogos, para la adquisición exclusiva de alimentos en establecimientosafiliados.b.2) El que se otorga mediante convenio con empresas proveedoras dealimentos debidamente inscritas en el Ministerio de Trabajo y Promoción––––––(26) Código Tributario. Título Preliminar. Norma X.- Vigencia de las NormasTributarias: Las leyes tributarias rigen desde el día siguiente de su publicaciónen el diario oficial, salvo disposición contraria de la mismaley que posterga su vigencia en todo o en parte. (...).AGOSTO 2003 49


LEGISLACIÓNdel Empleo.Artículo 3°.- Inafectación de la contraprestaciónEl valor de las prestaciones alimentarias otorgadas bajo las modalidadesestablecidas en los numerales b.1) y b.2) del artículo 2° inciso b) de lapresente Ley, constituyen remuneración no computable y por lo tanto nose tendrá en cuenta para la determinación de derecho o beneficios denaturaleza laboral, sea de origen legal o convencional, ni para los aportesy contribuciones a la Seguridad Social. Lo dispuesto en el presenteartículo no será de aplicación para los tributos que tengan como baseimponible las remuneraciones y que sean ingresos del Tesoro Público.Artículo 4°.- Convenios entre el empleador y la EmpresaAdministradora y Proveedora de AlimentosPara acogerse al sistema a que se refieren los numerales b.1) y b.2) delartículo 2° inciso b) de la presente Ley, se requiere convenio entre elempleador y la empresa Administradora, o Proveedora de Alimentos,según sea el caso, el mismo que debe constar por escrito.Los documentos que contengan el derecho de exigir los bienes materiade la prestación deberán ser expedidos a nombre del trabajador.El Reglamento establecerá las cláusulas y garantías que contendrán cadaconvenio.Artículo 5°.- Formalidad de los Vales o CuponesLos cupones o vales u otros documentos análogos deberán contener lassiguientes especificaciones:a) El valor que será pagado al establecimiento proveedor.b) La razón social del empleador que concede el beneficio.c) La mención: «Exclusivamente para el pago de comidas o alimentos.Está prohibida la negociación total o parcial por dinero».d) Nombre del trabajador beneficiario.e) Fecha de vencimiento.Artículo 6°.- De las infraccionesLos cupones o vales u otros documentos análogos se destinarán exclusivamentea la compra de comida o alimentos. Constituyen infracción:a) El canje indebido del cupón o vale por dinero.b) El canje por cualquier bien o producto que no se destine a la alimentacióndel beneficiarioc) Cobro por parte del establecimiento habilitado de cualquier descuentosobre el valor real del cupón o vale.d) Uso, por parte del establecimiento habilitado de los cupones o valesque reciba de los beneficiarios para otros fines que no sea el reembolsodirecto en la empresa administradora de los cupones o vales. El Reglamentoestablecerá las sanciones pertinentes.Artículo 7°.- Crédito FiscalLa Empresa Proveedora de Alimentos deberá entregar a los trabajadoresque adquieran sus bienes a través de los cupones, vales, u otros análogosque se emitan dentro del sistema de prestaciones alimentarias, únicamenteboletas de venta, vales o cintas de máquinas registradoras queno permitan ejercer el derecho al crédito fiscal ni ser utilizados parasustentar costo y/o gasto para efectos <strong>tributario</strong>s.Artículo 8°.- Libro de PlanillasLos empleadores que otorguen el beneficio de prestaciones alimentariasdeberán consignar en el libro de planillas de remuneraciones, en columnaaparte, el monto correspondiente por concepto de prestacionesalimentarias a efectos de discriminar el importe que gozará de los beneficiosestablecidos en la presente Ley.Artículo 9°.- TopeEl valor de las prestaciones alimentarias no podrá exceder del 20% delmonto de la remuneración ordinaria percibida por el trabajador a lafecha de vigencia de la presente Ley.En ningún caso, el valor de la prestación alimentaria podrá superar lasdos (2) remuneraciones mínimas vitales.La infracción de los topes establecidos en la presente Ley originan que elexceso sea considerado como remuneración computable para todos losbeneficios sociales que la Ley establece.Artículo 10°.- Imposibilidad de reducción remunerativaQueda prohibida, bajo sanción de nulidad, toda reducción de remuneracionespracticada por el empleador a fin de sustituir el salario que vienenotorgando por el sistema de prestaciones alimentarias, establecido en lapresente Ley.Artículo 11°.- Registro de Empresas Administradoras y EmpresasProveedoras de AlimentosLas Empresas Administradoras de vales o cupones u otros documentosanálogos y las Empresas Proveedoras para la implementación del sistemade prestaciones alimentarias, deberán cumplir con los requisitos previstospara tal efecto en el Reglamento de la presente Ley.Para su funcionamiento deberán inscribirse en un Registro Administrativoa cargo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.La supervisión de las obligaciones de índole laboral del sistema y losconvenios que se suscriban con los trabajadores estará a cargo del Ministeriode Trabajo y Promoción del Empleo.Las Empresas Administradoras tendrán la obligación de exigir a las EmpresasProveedoras de Alimentos que quieran afiliarse a su red, la presentaciónante el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo del Registrodel Contribuyente, Licencia Municipal de funcionamiento y el númerode Registro de planillas en caso cuente con trabajadores; y, losdemás que señale el Reglamento.Artículo 12°.- Supervisión y SanciónEl Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y demás organismoscompetentes supervisarán y fiscalizarán a las Empresas Proveedoras deAlimentos a fin que éstas otorguen a los trabajadores prestacionesalimentarias adecuadas. En caso de infracciones aplicarán las sancionesestablecidas en sus normas respectivas.En los casos de suspensión temporal o cancelación definitiva del registrode una empresa proveedora de alimentos el empleador deberá tomarlas medidas necesarias para que el beneficio previsto en la Ley se sigaotorgando a los trabajadores.Artículo 13°.- Normas modificatoriasModifícase el artículo 6° del Texto Único Ordenado del Decreto LegislativoNº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobadomediante el Decreto Supremo Nº 009-97-TR, en los términos siguientes:«Artículo 6°.- Constituye remuneración para todo efecto legal el íntegrode lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie,cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sean desu libre disposición. Las sumas de dinero que se entreguen al trabajadordirectamente en calidad de alimentación principal, como desayuno, almuerzoo refrigerio que lo sustituya o cena, tienen naturaleza remunerativa.No constituye remuneración computable para efecto de cálculode los aportes y contribuciones a la seguridad social así como para ningúnderecho o beneficio de naturaleza laboral el valor de las prestacionesalimentarias otorgadas bajo la modalidad de suministro indirecto.»Modifícase el inciso j) del artículo 19º del Texto Único Ordenado de la Leyde Compensación por Tiempo de Servicios, Decreto Legislativo Nº 650,aprobado mediante Decreto Supremo Nº 001-TR, en los términos siguientes:«j) La alimentación proporcionada directamente por el empleador quetenga la calidad de condición de trabajo por ser indispensable para laprestación de servicio, las prestaciones alimentarias otorgadas bajo lamodalidad de suministro indirecto de acuerdo a su ley correspondiente,o cuando se derive de mandato legal.DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS,DEROGATORIAS Y FINALESPrimera.- DefinicionesPara los efectos de la presente Ley se define lo siguiente:Empresas Administradoras (EA). Son aquellas empresas especializadasen la administración comercial, operativa y financiera del sistema devales, cupones o documentos análogos para prestaciones alimentariasde los trabajadores sujetos al Régimen Laboral de la Actividad Privada.Documentos representativos del beneficio. Son Vales o cupones de papel,de valor fijo predeterminado, emitidos por las EA o el empleador quesirven como medio de pago, exclusivamente destinado a la adquisiciónde productos de la canasta básica familiar definidos en la presente Ley.Sólo pueden usarse en establecimientos formales previamente inscritosen el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.Empresas Clientes. Son aquellas empresas o empleadores que decidenacogerse al sistema establecido en la presente Ley a favor de sus trabajadores.Beneficiarios. Son los trabajadores que laboran en las Empresas Clientes,usuarios de los vales o cupones por acuerdo con su empleador.Empresas Proveedoras de Alimentos. Son los comercios, panaderías, bodegasde expendio de alimentos o restaurantes debidamente inscritos enel Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.Segunda.- Norma ReglamentariaEl Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el plazo de sesenta(60) días calendario, contados a partir de su publicación.Tercera.- Órgano competenteLos conflictos derivados de la aplicación de la presente Ley serán resueltosen vía administrativa por el Ministerio de Trabajo y Promoción delEmpleo.Cuarta.- Norma DerogatoriaDerógase o déjanse sin efecto, según corresponda las disposiciones quese opongan a la presente Ley.Quinta.- Incorporación de la prestación a la remuneración computablePor acuerdo de las partes se pactará el plazo al término al cual estebeneficio pasará a formar parte de la remuneración computable.Sexta.- Vigencia de la LeyLa presente Ley entrará en vigencia el día siguiente de su publicación enel Diario Oficial El Peruano.Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.En Lima, a los ocho días del mes de julio de dos mil tres.CARLOS FERREROPresidente del Congreso de la RepúblicaMERCEDES CABANILLAS BUSTAMANTESegunda Vicepresidenta del Congresode la RepúblicaAL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICAPOR TANTO:Mando se publique y se cumpla.Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treintiún días del mes dejulio del año dos mil tres.ALEJANDRO TOLEDOPresidente Constitucional de la RepúblicaBEATRIZ MERINO LUCEROPresidenta del Consejo de MinistrosESTABLECEN DISPOSICIONES PARA EL CÁLCULO DELCOSTO MÍNIMO DEL SERVICIO DE TRANSPORTE DEMERCANCÍAS POR CARRETERA 02.08.2003 –249127)DECRETO SUPREMONº 045-2003-MTCEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICACONSIDERANDO:Que, mediante Decreto Supremo Nº 049-2002-MTC, se aprobó el estudiotécnico denominado «Metodología de Determinación de Costos para elServicio Público de Transporte de Pasajeros en Ómnibus y de Carga enCamión», publicado en el Diario Oficial El Peruano el 3 de febrero de2002, así como el resultado de la actualización al 19 de diciembre delmismo año de los costos mínimos del transporte de carga y los anexosconteniendo las tablas para la determinación de las distancias virtuales ylos costos referidos:Que, mediante Decreto Supremo Nº 021-2003-MTC se estableció, por elplazo de seis (6) meses contados a partir de su vigencia, una banda decostos con una variación porcentual mínima y máxima del 10% conrelación a los costos aprobados por el Decreto Supremo Nº 049-2002-MTC para el transporte de mercancías, tipificándose asimismo las infraccionesrelacionadas con el cobro de fletes por debajo de la variaciónporcentual mínima;Que, resulta necesario dictar las normas complementarias respectivaspara posibilitar la correcta aplicación de las tablas de distancias virtualesy de costos a fin de que los transportistas no incurran en infraccionesformales tributarias relacionadas con el llenado de la guía de remisióndel transportista ni infracciones al servicio de transporte relacionadascon el cobro de los fletes;De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del artículo 118° de laConstitución Política del Perú y la Ley Nº 27181, Ley General de Transportey Tránsito Terrestre;DECRETA:Artículo 1°.- Para el cálculo del costo mínimo del servicio de transporte demercancías por carretera, se tomará en cuenta las distancias virtuales contenidasen las tablas del Anexo I del Decreto Supremo Nº 049-2002-MTC.Tratándose de rutas no consideradas en el Anexo I del Decreto SupremoNº 049-2002-MTC, el costo mínimo será determinado por acuerdo entrelas partes, el mismo que no será menor al establecido para la ruta más50AGOSTO 2003


LEGISLACIÓNpróxima señalada en dicho anexo.Artículo 2°.- Se encuentran fuera del ámbito de aplicación de la bandade costos establecida por el Decreto Supremo Nº 021-2003-MTC, los siguientes:Servicios de transporte de mercancías:a) Aquellos en que, por la naturaleza de la carga, requieren el uso devehículos especiales que sobrepasen los pesos y/o dimensiones establecidasen el Reglamento Nacional de Vehículos;b) Los realizados en vehículos cuya configuración vehicular no esté consideradaen el Anexo V del Decreto Supremo Nº 049-2002-MTC;c) Los que se realizan íntegramente en recintos cerrados, con excepciónde los referidos en el Anexo II del Decreto Supremo Nº 049-2002-MTC;d) Los realizados en vehículos cuya capacidad de carga útil no exceda lasdos (2) toneladas métricas;e) Aquellos a que se refieren los literales a) y b) del numeral 3.15 delartículo 19° del Reglamento de Comprobantes de Pago.Artículo 3°.- Las distancias virtuales para rutas cuyos puntos de origeny destino no consideren la ciudad de Lima, se establecerán sumandolas distancias parciales de los tramos de acuerdo a las tablas contenidasen el Anexo I del Decreto Supremo Nº 049-2002-MTC.Artículo 4°.- Para los efectos de la aplicación de los Decretos SupremosNºs. 049-2002-MTC y 021-2003-MTC, las ciudades de Lima y Callao seránconsideradas como una sola ciudad.Artículo 5°.- El costo del servicio de transporte de mercancías por carretera,se obtendrá de la multiplicación del costo unitario de la toneladamétrica por la carga útil que transporta el vehículo.Por excepción, si la configuración del vehículo con el que se realiza eltransporte tiene una capacidad de carga útil que no excede las treinta(30) toneladas y el peso o el volumen de la carga que transporta esinferior al 70% de dicha capacidad, el costo del servicio será el quecorresponda al 70% de la misma.Artículo 6°.- Precísese que el costo mínimo del servicio de transportede mercancías está constituido por el monto que se obtenga luego deaplicar la reducción del 10% de variación porcentual sobre los costosestablecidos en el Decreto Supremo Nº 049-2002-MTC.Artículo 7°.- Las normas sobre costos mínimos no son de aplicaciónpara los contratos de transporte celebrados con anterioridad a la entradaen vigencia del Decreto Supremo Nº 021-2003-MTC, siempre y cuandoconsten en documento de fecha cierta.Artículo 8°.- Modifíquese el Artículo 2° del Decreto Supremo Nº 021-2003-MTC, el cual estará expresado de la siguiente manera:«Artículo 2°.- Los costos a que se refiere el artículo precedente seránactualizados por la Dirección General de Circulación Terrestre al mes dejunio de 2003 y al mes de diciembre de 2003, continuándose posteriormentecon la actualización semestral correspondiente».Artículo 9°.- Modifíquese el Anexo I del Decreto Supremo Nº 049-2002-MTC, el cual estará expresado de la siguiente manera:«ANEXO ITABLAS DE DISTANCIAS DESDE LIMA HACIA LOS PRINCIPALESDESTINOS NACIONALESRuta: Lima - Aguas VerdesOrigen-Destino Dist. Virtual Dist. VirtualDe Lima a: Parcial en Kms. Acumulada en Kms.Óvalo de ChancayHuaralHuachoSupe PuebloSupe PuertoBarrancaPativilcaDv. ParamongaParamongaDv. Huaraz R14HuarmeyCasmaChimbotePte. SantaVirúDv. Pto. SalaverryTrujilloChicamaChocopePaijánSan Pedro de LlocPacasmayoDv. Cajamarca Ruta 08Cajamarca82,649,0056,3538,252,705,357,203,056,702,1084,7080,8556,1513,5069,0537,359,0032,7010,4511,0042,559,6514,75196,7782,6491,64147,99186,24188,94194,29201,49204,54211,24206,64291,34372,19428,34441,84510,89548,24557,24589,94600,39611,39653,94663,59678,34875,11«ANEXO ITABLAS DE DISTANCIAS DESDE LIMA HACIA LOS PRINCIPALESDESTINOS NACIONALESRuta: Lima - Aguas VerdesOrigen-Destino Dist. Virtual Dist. VirtualDe Lima a: Parcial en Kms. Acumulada en Kms.ChepénDv. Puerto EtenRequeChiclayoLambayequeDv Bayóvar (Ruta 04)PiuraPaitaSullanaDv. TalaraTambogrande (acceso)El PartidorLas Lomas (acceso)SuyoLa TinaTalaraDv. LobitosLos ÓrganosMáncoraCancasZorritosTumbesZarumillaAguas Verdes13,8059,751,5010,4011,85103,7093,9558,6537,5573,0043,1223,389,5537,3916,419,008,1549,6513,0527,1545,7028,6022,204,15692,14751,89753,39763,79775,64879,34973,291031,941010,841083,841053,961077,341086,891124,281140,691092,841091,991141,641154,691181,841227,541256,141278,341282,49Ruta: Lima - Tacna - La ConcordiaOrigen-Destino Dist. Virtual Dist. VirtualDe Lima a: Parcial en Kms. Acumulada en Kms.CañeteChincha AltaSan ClementeDv. Pisco (Ruta 24)PiscoIcaPalpaNascaOcoñaCamanáRepartición (Ruta 30A)ArequipaDv. a Mollendo Matarani (Ruta 30)Puerto MataraniMoqueguaIloTacnaLa Concordia144,3053,7030,004,5038,4532,2692,1048,20333,4262,19159,4350,4117,8357,93193,34102,44352,7035,95144,30198,00228,00232,50270,95303,21395,31443,51776,93839,12998,551048,961016,381074,311209,721305,571369,081405,03Ruta: Lima - La Oroya - Tarma - La MercedOrigen-Destino Dist. Virtual Dist. VirtualDe Lima a: Parcial en Kms. Acumulada en Kms.MatucanaSan MateoMorocochaLa OroyaTarmaSan RamónLa MercedPte. Chanchamayo Emp. R05S83,9626,0463,0047,8878,0670,4510,3712,1883,96110,00173,00220,88298,94369,39379,76391,94Ruta: Lima - La Oroya - Huancayo - AyacuchoAbancay - Cusco - Puno - DesaguaderoOrigen-Destino Dist. Virtual Dist. VirtualDe Lima a: Parcial en Kms. Acumulada en Kms.La OroyaConcepciónSan JerónimoTamboHuancayoIzcuchacaHuantaAyacuchoAndahuaylas220,88145,147,7417,813,7595,96313,8568,04729,68220,88366,02373,76391,57395,32491,28805,12873,161602,84Ruta: Lima - La Oroya - Huancayo - AyacuchoAbancay - Cusco - Puno - DesaguaderoOrigen-Destino Dist. Virtual Dist. VirtualDe Lima a: Parcial en Kms. Acumulada en Kms.AbancayCurahuasiCuscoUrcosSicuani (Dv. Ruta 28 Tintaya)JuliacaPunoDesaguaderoLímite internacional Perú-Bolivia366,94101,78166,4264,44129,78288,55123,59412,270,671969,782071,562237,992302,432432,212720,762844,353256,633257,30Ruta: Lima - La Oroya - Cerro de Pasco - HuánucoTingo María - PucallpaOrigen-Destino Dist. Virtual Dist. VirtualDe Lima a: Parcial en Kms. Acumulada en Kms.La OroyaJunínCarhuamayoChasquitamboCerro de PascoAmboHuánucoTingo MaríaSan AlejandroPucallpa220,8878,1242,0012,3247,24116,9828,68135,97219,16139,97220,88299,00341,00353,32400,56517,54546,22682,19901,351041,31Ruta: Lima - Pativilca - Conococha - Huaraz - CabanaOrigen-Destino Dist. Virtual Dist. VirtualDe Lima a: Parcial en Kms. Acumulada en Kms.ConocochaCatacRecuayHuarazCarhuazYungayCarazHuallancaYungaypampaCorongoCabana351,83119,0018,7639,7644,8029,3015,8480,2217,64225,27249,60351,83470,83489,59529,35574,15603,45619,29699,51717,15942,421192,02Ruta: Lima - Pacasmayo - Cajamarca - ChachapoyasTarapoto - YurimaguasOrigen-Destino Dist. Virtual Dist. VirtualDe Lima a: Parcial en Kms. Acumulada en Kms.CajamarcaYanacochaCelendínLeymebambaChachapoyasRodríguez de MendozaSoritorMoyobambaTarapotoYurimaguas875,11140,00304,89345,61190,85134,58135,4129,36110,95206,12875,111015,111180,001525,611716,461851,051986,452015,812126,762332,88Ruta: Lima - Lambayeque - Olmos - Chamaya - El ReposoSanta María de Nieva - Rioja - Tarapoto - YurimaguasOrigen-Destino Dist. Virtual Dist. VirtualDe Lima a: Parcial en Kms. Acumulada en Kms.LambayequeEl TamboPucaráChamayaEl ReposoEl ValorEl MilagroMezones MuroSanta María de NievaBagua GrandePedro Ruiz GalloRiojaTarapotoYurimaguas775,64353,0549,7064,0225,703,4621,31247,38178,4524,4864,55174,48133,65206,90775,641128,691178,391242,411268,111271,571292,881540,261718,711292,591357,141531,621665,271872,17AGOSTO 2003 51


LEGISLACIÓNRuta: Lima - Pisco - Huaytará - Ayacucho - Abancay - CuscoOrigen-Destino Dist. Virtual Dist. VirtualDe Lima a: Parcial en Kms. Acumulada en Kms.HuaytaráAyacuchoAndahuaylasAbancayCurahuasiIzcuchacaCuscoRuta: Lima - Arequipa - Juliaca - PunoOrigen-Destino Dist. Virtual Dist. VirtualDe Lima a: Parcial en Kms. Acumulada en Kms.ArequipaDv. a ImataSanta LucíaEmp R03S JuliacaJuliacaPunoArtículo 10°.- El presente Decreto Supremo será refrendado por elMinistro de Transportes y Comunicaciones.Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, al primer día del mes de agostodel año dos mil tres.ALEJANDRO TOLEDOPresidente Constitucional de la RepúblicaEDUARDO IRIARTE JIMÉNEZMinistro de Transportes y ComunicacionesMODIFICAN PROCEDIMIENTO PARA OBTENER CÓDI-GO DE USUARIO Y CLAVE DE ACCESO AL SISTEMASUNAT OPERACIONES EN LÍNEA (02.08.2003 –249158)RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIANº 147-2003/SUNATLima, 1 de Agosto de 2003348,89300,50729,68366,94101,78129,7936,641048,96180,04126,0086,941,27123,59348,89649,381379,061746,001847,781977,572014,21Ruta: Lima - Nasca - Abancay - Cusco - Puerto MaldonadoOrigen-Destino Dist. Virtual Dist. VirtualDe Lima a: Parcial en Kms. Acumulada en Kms.Dv. Puquio (Ruta 26)PuquioChallhuancaAbancayCurahuasiCuscoQuincemilInambariPto. MaldonadoAlertaIberiaIñapariRío Acre (Frontera Perú Brasil)445,01435,32261,31147,52101,78175,49742,58118,74399,47247,25133,30144,050,00445,01880,331141,641289,161390,941566,432309,002427,752827,223074,473207,773351,823351,821048,961229,001355,001441,941443,221566,81CONSIDERANDO:Que mediante la Resolución de Superintendencia Nº 109-2000/SUNAT ynorma modificatoria se reguló la forma y condiciones en que los deudores<strong>tributario</strong>s pueden realizar diversas operaciones a través de Internetmediante el Sistema SUNAT Operaciones en Línea;Que de acuerdo con el artículo 3° de la citada resolución, para realizaroperaciones mediante el Sistema SUNAT Operaciones en Línea el deudor<strong>tributario</strong> debe requerir a la SUNAT la asignación de un Código de Usuarioy una Clave de Acceso, para lo cual presentará una solicitud generadaa través de Internet, en las dependencias o Centros de Servicios al Contribuyentede la SUNAT;Que resulta conveniente simplificar el procedimiento mediante el cual eldeudor <strong>tributario</strong> solicita la asignación del referido Código de Usuario yClave de Acceso;En uso de las facultades conferidas por el artículo 11° del Decreto LegislativoNº 501 y el inciso q) del artículo 19° del Reglamento de Organizacióny Funciones de la SUNAT aprobado por Decreto Supremo Nº 115-2002-PCM;SE RESUELVE:Artículo 1°.- DEFINICIONESSustitúyase el inciso b) e incorpórese como inciso f) del artículo 1° de laResolución de Superintendencia Nº 109-2000/SUNAT y normamodificatoria los siguientes textos:«b) SOLICITUD DE ACCESO: Formato que será utilizado por el deudor<strong>tributario</strong> para requerir a la SUNAT la asignación de un Código de Usuarioy una Clave de Acceso que le permitan realizar operaciones en SUNATOperaciones en Línea.f) SUNAT VIRTUAL: Al Portal de la SUNAT en la Internet, cuya dirección eshttp://www.sunat.gob.pe».Artículo 2°.- CÓDIGO DE USUARIO Y CLAVE DE ACCESO ASUNAT OPERACIONES EN LÍNEASustitúyase el artículo 3° de la Resolución de Superintendencia Nº 109-2000/SUNAT y norma modificatoria por el siguiente texto:«Artículo 3°.- PROCEDIMIENTO PARA OBTENER EL CÓDIGO DE USUARIOY LA CLAVE DE ACCESO A SUNAT OPERACIONES EN LÍNEAPara realizar las operaciones contenidas en SUNAT Operaciones en Línea,el deudor <strong>tributario</strong> deberá contar con su Código de Usuario y Clavede Acceso a dicho sistema, para lo cual realizará el siguiente trámite enlas dependencias o centros de Servicios al Contribuyente de la SUNAT desu jurisdicción:1. El deudor <strong>tributario</strong> o su representante legal acreditado en el RUCdeberá:a) Exhibir el original de su documento de identidad vigente y presentaruna copia del mismo.b) Presentar la Solicitud de Acceso debidamente llenada y firmada por eldeudor <strong>tributario</strong> o su representante legal acreditado en el RUC.Para tal efecto, la solicitud podrá recabarse en forma preimpresa en lasdependencias y Centros de Servicios al Contribuyente de la SUNAT, imprimirsea través de SUNAT Virtual o fotocopiarse del Anexo adjunto a lapresente resolución.2. El Código de Usuario y la Clave de Acceso serán entregados al deudor<strong>tributario</strong> o su representante legal acreditado en el RUC en un sobresellado, previa verificación de los requisitos señalados en el numeralanterior, quien deberá firmar una Constancia de Recepción en señal deconformidad.Tratándose de contribuyentes pertenecientes al directorio de la Intendenciade Principales Contribuyentes Nacionales, la presentación de laSolicitud de Acceso y la entrega del Código de Usuario y la Clave deAcceso se efectuarán únicamente en la sede de dicha dependencia.3. El trámite podrá ser realizado por una persona distinta al deudor<strong>tributario</strong> o su representante legal acreditado en el RUC, quien deberá:a) Presentar la Solicitud de Acceso debidamente llenada y firmada deacuerdo a lo indicado en el inciso b) del numeral 1 del presente artículo,la misma que además deberá contener la información requerida en elrubro «Trámite realizado por un tercero». La firma del deudor <strong>tributario</strong>o su representante legal acreditado en el RUC consignada en dicho rubrodeberá ser legalizada notarialmente.b) Exhibir el original de su documento de identidad vigente y presentaruna copia del mismo.c) Presentar una copia del documento de identidad vigente del deudor<strong>tributario</strong> o su representante legal acreditado en el RUC.En este caso, la persona autorizada a realizar el trámite deberá firmar laConstancia de Recepción respectiva.»Artículo 3°.- SUNAT OPERACIONES EN LÍNEASustitúyase el artículo 5° de la Resolución de Superintendencia Nº 109-2000/SUNAT y norma modificatoria por el siguiente texto:«Artículo 5°.- INGRESO A SUNAT OPERACIONES EN LÍNEAEl usuario deberá ingresar a SUNAT Operaciones en Línea a través deSUNAT Virtual, registrando la siguiente información:1. Número de RUC2. Código de Usuario3. Clave de Acceso.»Artículo 4°.- VIGENCIALa presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente desu publicación.DISPOSICIÓN FINALÚnica.- FORMATO SOLICITUD DE ACCESO A SUNAT OPERA-CIONES EN LÍNEAApruébese el Formato «Solicitud de Acceso al Sistema SUNAT Operacionesen Línea», que será utilizado por el deudor <strong>tributario</strong> para requerirla asignación de un Código de Usuario y Clave de Acceso, el mismo quese adjunta como Anexo a la presente resolución.Regístrese, comuníquese y publíquese.NAHIL LILIANA HIRSH CARRILLOSuperintendente NacionalMODIFICAN ALÍCUOTAS DEL ISC REFERENTES A CER-VEZAS Y CIGARRILLOS DE TABACO NEGRO Y RUBIO(05.08.2003 – 249267)DECRETO SUPREMONº 113-2003-EFEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICACONSIDERANDO:Que mediante Ley Nº 28033 que modifica la Ley del Impuesto General alas Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, se ha establecido que hastael 31 de diciembre de 2004, la tasa del Impuesto General a las Ventasserá de 17%;Que, con la aplicación de la indicada ley, la tasa global del ImpuestoGeneral a las Ventas sumado el Impuesto de Promoción Municipal, pasade 18% a 19%;Que, en aplicación de las normas que regulan al Impuesto Selectivo alConsumo bajo el sistema de precio de venta al público, el cambio en latasa de Impuesto General a las Ventas antes referido originaría un dobleefecto en el precio de los productos afectos al Impuesto Selectivo al Consumobajo dicho sistema;Que, resulta necesario modificar la tasa del Impuesto Selectivo al Consumoque grava los productos sujetos al sistema de precio de venta alpúblico;En uso de las facultades conferidas por el Artículo 61° del Texto ÚnicoOrdenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivoal Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF y normasmodificatorias;DECRETA:Artículo 1°.- Modifícase el Literal C del Nuevo Apéndice IV del TextoÚnico Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e ImpuestoSelectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF ynormas modificatorias, en la forma siguiente:PartidasArancelarias2203.00.00.002402.20.10.00/2402.20.20.00CervezasArtículo 2°.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministrode Economía y Finanzas y entrará en vigencia el día de su publicaciónen el Diario Oficial El Peruano.Dado en la Casa de Gobierno en Lima, a los cuatro días del mes deagosto del año dos mil tres.ALEJANDRO TOLEDOPresidente Constitucional de la RepúblicaJAIME QUIJANDRÍA SALMÓNMinistro de Economía y FinanzasProductosCigarrillos de tabaco negro yCigarrillos de tabaco rubioTasa27.8%37.2%52AGOSTO 2003


LEGISLACIÓNESTABLECEN DISPOSICIONES SOBRE LA DECLARACIÓNY/O PAGO DEL IMPUESTO EXTRAORDINARIO PARALA PROMOCIÓN Y DESARROLLO TURÍSTICO NACIO-NAL (05.08.2003 – 249288)RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIANº 151-2003/SUNATLima, 4 de agosto de 2003CONSIDERANDO:Que mediante Ley Nº 27889 se creó el Fondo y el Impuesto Extraordinariopara la Promoción y Desarrollo Turístico Nacional, designándose a laSuperintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) comoórgano administrador del referido impuesto;Que la Primera Disposición Final del Decreto Supremo Nº 007-2003/MINCETUR establece que la SUNAT, mediante Resolución deSuperintendencia regulará la forma y condiciones de la declaración ypago del Impuesto;Que el artículo 88° del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario,aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF y normas modificatorias,faculta a la Administración Tributaria a establecer para determinadosdeudores <strong>tributario</strong>s la obligación de presentar la declaración tributariapor medios magnéticos;Que el artículo 29° del mencionado TUO faculta a la SUNAT a fijar, entreotros, la forma de pago de las obligaciones tributarias;Que resulta conveniente extender los beneficios del uso de los Programasde Declaración Telemática-PDT a los agentes de percepción del ImpuestoExtraordinario para la Promoción y Desarrollo Turístico Nacional;En uso de las facultades conferidas por los artículos 29° y 88° del TUOdel Código Tributario, el artículo 11° del Decreto Legislativo Nº 501 y elinciso q) del artículo 19° del Reglamento de Organización y Funcionesde la SUNAT aprobado por Decreto Supremo Nº 115-2002-PCM;SE RESUELVE:Artículo 1°.- DEFINICIONESPara efecto de la presente resolución se entenderá por:1. PDT Formulario Virtual Nº 634: Al Programa de Declaración Telemática(PDT) desarrollado por la SUNAT para generar el Formulario Virtual Nº634, el cual se utilizará para la declaración y pago del Impuesto Extraordinariopara la Promoción y Desarrollo Turístico Nacional.2. Impuesto: Al Impuesto Extraordinario para la Promoción y DesarrolloTurístico Nacional.3. Agentes de percepción del Impuesto: Las empresas de transporte aéreode tráfico internacional que de acuerdo a lo establecido por el artículo9° de la Ley Nº 27889 deben actuar como agentes perceptores delImpuesto.4. Sistema de Pago Fácil: Sistema a través del cual los deudores <strong>tributario</strong>spodrán declarar y/o pagar sus obligaciones tributarias, prescindiendopara tal efecto, del uso de formularios preimpresos.Adicionalmente, a través de este sistema se podrán presentar las comunicacioneso solicitudes que la Superintendencia Nacional de AdministraciónTributaria - SUNAT señale.5. SUNAT Virtual: Al Portal de la SUNAT en la Internet, cuya dirección eshttp://www.sunat.gob.pe.6. SUNAT - Operaciones en línea: Al sistema informático disponible enSUNAT Virtual, regulado por la Resolución de Superintendencia Nº 109-2000/SUNAT y modificatoria, que permite que se realicen operacionesen forma telemática entre el usuario y la SUNAT.7. Código de usuario: Texto conformado por números y letras, que permiteidentificar al usuario, que ingresa a SUNAT Operaciones en Línea.8. Clave de acceso: Al texto conformado por números y letras, de conocimientoexclusivo del usuario, que asociado a un código de usuario otorgaprivacidad en el acceso a SUNAT - Operaciones en línea.Cuando se haga mención a un artículo sin indicar el dispositivo al cualcorresponde, se entenderá referido a la presente resolución.Artículo 2°.- ALCANCEEl presente dispositivo regula la presentación de la declaración y/o pagomensual correspondiente al Impuesto Extraordinario para la Promocióny Desarrollo Turístico Nacional.Artículo 3°.- APROBACIÓN DEL PDT - FORMULARIO VIRTUALNº 634Apruébase el PDT Formulario Virtual Nº 634 «Impuesto Extraordinariopara la Promoción y Desarrollo Turístico Nacional».Artículo 4°.- DE LA DISTRIBUCIÓN DEL PDT - FORMULARIOVIRTUAL Nº 634El PDT Formulario Virtual Nº 634, estará a disposición de los contribuyentesen SUNAT Virtual a partir del día de la publicación de la presenteresolución.La SUNAT, a través de sus dependencias, facilitará la obtención del PDT -Formulario Virtual Nº 634 a los contribuyentes que no tuvieran acceso aInternet, para lo cual éstos deberán proporcionar un disquete de capacidad1.44 MB de 3.5 pulgadas.Artículo 5°.- DE LA INSTALACIÓN DEL PDT FORMULARIO VIR-TUAL Nº 634 Y DEL REGISTRO DE LA INFORMACIÓNPara instalar el PDT Formulario Virtual Nº 634 y registrar la informacióndel Impuesto, se deberán seguir las instrucciones que se señalen en SUNATVirtual o en las ayudas contenidas en el mencionado PDT.Luego de registrar la información, los principales contribuyentes la gravaránen un disquete(s) de capacidad 1.44 MB de 3.5 pulgadas, paraefecto de su presentación.Los demás contribuyentes enviarán el (los) archivos(s) generado(s) através de SUNAT Virtual.Artículo 6°.- DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO EXTRAOR-DINARIO PARA LA PROMOCIÓN Y DESARROLLO TURÍSTICONACIONALA partir del período <strong>tributario</strong> julio de 2003 en adelante, los agentes depercepción del Impuesto que se encuentren obligados a cumplir con declarary realizar el pago mensual por concepto del Impuesto deberánpresentar el PDT Formulario Virtual Nº 634.Los agentes de percepción del Impuesto quedarán obligados a presentarel citado Formulario Virtual, aun cuando en el período <strong>tributario</strong> a declararno hubiesen percibido el Impuesto.Artículo 7°.- FORMA Y CONDICIONES GENERALES PARA LAUTILIZACIÓN Y PRESENTACIÓN DEL PDT FORMULARIO VIR-TUAL Nº 634, CAUSALES DE RECHAZO DEL DISQUETE, AR-CHIVO O DE LA INFORMACIÓN CONTENIDA EN ÉSTOSLa forma, condiciones generales para la utilización y presentación delPDT Formulario Virtual Nº 634, los motivos de rechazo del (de los)disquete(s), del (de los) archivo(s) o de la información contenida en éstos,así como la constancia de presentación o de rechazo del referidoPDT, se sujetarán a lo establecido en la Resolución de SuperintendenciaNº 129-2002/SUNAT para los Principales Contribuyentes y en la Resoluciónde Superintendencia Nº 062-2003/SUNAT para los Medianos y PequeñosContribuyentes.Cuando se rechace el (los) disquete(s) o la información contenida en éste(éstos), así como el (los) archivo(s), la declaración será considerada comono presentada. Si para la presentación de la declaración se debe emplearmás de un disquete, ésta será considerada no presentada cuandose rechace cualquiera de los disquetes o parte de la información que laconforma.Artículo 8°.- LUGAR, FORMA Y PLAZO PARA LA PRESENTA-CIÓN DEL PDT FORMULARIO VIRTUAL Nº 634 Y PAGO DELIMPUESTOA partir del período <strong>tributario</strong> julio de 2003, la declaración y pago delImpuesto deberá realizarse en los plazos señalados en el cronogramaestablecido por la SUNAT para el pago de las obligaciones tributarias deperiodicidad mensual.El lugar para la presentación del PDT Formulario Virtual Nº 634, y efectuarel pago es el siguiente:81. Tratándose de Principales Contribuyentes, la declaración y el pago serealizará en las Dependencias de la SUNAT encargadas de la recepciónde sus declaraciones-pago mensuales.8.2 Tratándose de los Medianos y Pequeños Contribuyentes, la declaraciónse realizará a través de SUNAT Virtual, para lo cual deben contarcon el Código de Usuario y la Clave de Acceso a SUNAT - Operaciones enlínea. El pago del Impuesto debe realizarse conjuntamente con la presentaciónde la declaración, para lo cual el agente de percepción delImpuesto debe contar con una cuenta en algunos de los Bancos habilitadosen SUNAT Virtual para recibir dicho pago; caso contrario, el pago,podrá realizarse en las agencias bancarias autorizadas para tal efecto, através del Sistema Pago Fácil.Artículo 9°.- DECLARACIONES SUSTITUTORIAS Y/ORECTIFICATORIASToda declaración rectificatoria o sustitutoria del Impuesto se deberá efectuarutilizando el PDT Formulario Virtual Nº 634 y se presentará en loslugares y/o forma señalados en el artículo 8º. A tal efecto, se deberáingresar nuevamente todos los datos de la declaración que se sustituye orectifica, incluso aquella información que no se desea sustituir o rectificar.Artículo 10°.- ACREDITACIÓN DE LA DECLARACIÓN JURADAPRESENTADA POR EL AGENTE DE PERCEPCIÓNA fin de acreditar que la declaración presentada a través del PDT FormularioVirtual Nº 634 fue efectivamente elaborada por el agente de percepcióndel Impuesto, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 5º dela Resolución de Superintendencia Nº 013-2003/SUNAT sustituido por laÚnica Disposición Final de la Resolución de Superintendencia Nº 062-2003/SUNAT.Artículo 11°.- VIGENCIALa presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.DISPOSICIÓN TRANSITORIAÚnica.- REGULARIZACIÓN DE LAS DECLARACIONES JURADASCORRESPONDIENTES A LOS PERÍODOS TRIBUTARIOS FEBRE-RO A JUNIO DE 2003Las declaraciones juradas mensuales correspondientes a los períodos <strong>tributario</strong>sfebrero a junio de 2003 deberán ser presentadas, en la fechade vencimiento de la obligación tributaria correspondiente al períodoagosto de 2003, de acuerdo al cronograma de vencimientos señalado enla Resolución de Superintendencia Nº 183-2002/SUNAT.Para efectos de la declaración, se tendrá en cuenta lo siguiente:a) La presentación de cada declaración se deberá efectuar de maneraindependiente por cada uno de los períodos <strong>tributario</strong>s de febrero a junio2003.b) Se utilizará el PDT Formulario Virtual Nº 634 para efectuar la declaracióndel Impuesto correspondiente a cada período, de acuerdo a lo señaladoen el artículo 8° de la presente Resolución.c) Del total de la deuda tributaria correspondiente a cada período <strong>tributario</strong>,se deducirán los pagos realizados por el período que se regulariza,siempre que se hubieran efectuado mediante boletas de pago o a travésdel Sistema Pago Fácil y se hubiere consignado como código de tributo el7131.Regístrese, comuníquese y publíquese.NAHIL LILIANA HIRSH CARRILLOSuperintendente NacionalAGOSTO 2003 53


LEGISLACIÓN SUMILLADALegislación TributariaDel 06 de julio al 05 de agosto de 20031. ADUANAS – Disposiciones reglamentarias(06.07.2003 – 247680).Por R. de S. NAA Nº 283-2003/SUNAT/A seaprueba el Procedimiento de Reposición deMercancías en Franquicia. INTA-PG.10 (versión2). La fe de erratas fue publicada el 17 dejulio en la pág. 248328.2. ADUANAS – Restitución de DerechosArancelarios (10.07.2003 –247927).Mediante R. de S. NAA Nº 299-2003/SU-NAT/A se modifica el Procedimiento de Restituciónde Derechos Arancelarios INTA-PG.07(versión 2).3. ADUANAS – Régimen de ImportaciónDefinitiva (10.07.2003 –247929).Por R. de S. NAA Nº 300-2003/SUNAT/A seimplementa la regularización electrónica en elSistema Anticipado de Despacho Aduanero yDespachos Urgentes a nivel nacional.4. AGRICULTURA – Disposiciones reglamentarias(11.07.2003 –247946).Mediante D. S. Nº 026-2003-AG se apruebael Reglamento de la Segunda Disposición Complementariade la Ley Nº 26505, modificadapor la Ley Nº 27887 respecto al otorgamientode tierras eriazas en parcelas de pequeña agricultura.5. TRANSPORTES – Disposiciones reglamentarias(11.07.2003 –247959).Por D. S. Nº 040-2003-MTC se modifica el artículo413° del Reglamento Nacional de Administraciónde Transporte para precisar lo quedebe hacerse respecto a la mercadería transportadaen vehículos no autorizados a realizartransporte de carga.6. ADUANAS – Swap (12.07.2003 –248021).Mediante Ley Nº 28025 se modifica el artículo54° de la Ley General de Aduanas, aprobadapor Dec. Leg. Nº 809.7. BENEFICIOS TRIBUTARIOS – Exoneracionestributarias (16.07.2003 –248240) (1) .Por Ordenanza Regional Nº 010-2003-CR/RLel Gobierno Regional de Lima aprueba eliminartodas las exoneraciones tributarias existentes enla región, excepto las del sector agricultura.8. SUNAT – Competencia (17.07.2003– 248273) (2) .Mediante R. M. Nº 363-2003-EF/10 se precisaque corresponde a la SUNAT participar enla realización de acciones de apoyo a entidadespúblicas, a través de la suscripción de conveniosdirigidos a cautelar el interés económicodel Estado.9. BENEFICIOS TRIBUTARIOS – Industriaazucarera (18.07.2003 –248350) .Por Ley Nº 28027 se aprueban las disposicioneslegales respecto a la actividad empresarialde la industria azucarera, que incluye unrégimen de saneamiento económico financieroy de capitalización de la deuda tributaria.10. ACTIVIDAD EMPRESARIAL – Usode fuentes de radiación ionizante(18.07.2003 – 248353).Mediante Ley Nº 28028 se establecen las disposicionesnormativas aplicables a la regulaciónde prácticas que dan lugar a exposicióna radiación ionizante, para prevenir de susefectos nocivos en la salud de las personas,medio ambiente y propiedad.11. ADUANAS – Importación Temporal(19.07.2003 – 248429).Por Ley Nº 28030 se modifica el artículo 63° delDec. Leg. Nº 809, Ley General de Aduanas.12. TRIBUTOS MUNICIPALES – Rol delINDECOPI (19.07.2003 –248430) (2) .Mediante Ley Nº 28032 se establecen disposicionespara eliminar barreras burocráticas en favorde la competitividad de los agentes económicos.13. IGV E IPM – Alícuota del Impuesto(19.07.2003 – 248431) (2) .Por Ley Nº 28033 se modifica la Ley del IGV eISC con la finalidad de elevar la alícuota delIGV a 17 por ciento desde el 1 de agosto de2003 hasta el 31 de diciembre de 2004.14. IMPUESTO A LA RENTA – Terceracategoría (20.07.2003 –248499) (2) .Mediante R. de S. Nº 141-2003/SUNAT seaprueba el PDT–Formulario Virtual Nº 0625“Modificación del coeficiente o porcentaje parael cálculo de los pagos a cuenta del Impuestoa la Renta”.15. SECTOR PÚBLICO - Medidas deausteridad y racionalidad en elgasto (22.07.2003 – 248540).Por Ley Nº 28034 se dictan medidas complementariasde austeridad y racionalidad en elgasto público.16. BENEFICIOS TRIBUTARIOS – Régimende Buenos Contribuyentes(25.07.2003 – 248745) (2) .Mediante D. S. Nº 105-2003-EF se modificanlas disposiciones reglamentarias del Régimende Buenos Contribuyentes, aprobado por Dec.Leg. Nº 912.17. IMPUESTO A LOS JUEGOS DE CA-SINO Y MÁQUINAS TRAGAMO-NEDAS – Controles administrativos(26.07.2003 – 248855) (2) .Por R. de S. Nº 145-2003/SUNAT se establecenlas disposiciones relativas al Sistema Unificadode Control en Tiempo Real aplicable enel caso del Impuesto a los Juegos de Casino y/o máquinas tragamonedas.18. TRIBUTOS MUNICIPALES – Disposicionesreglamentarias(27.07.2003 – 248919).Mediante R. D. N. Nº 508/INC se modificalos artículos 6° y 11° del Reglamento para lacalificación de espectáculos públicos culturalesno deportivos.19. EDUCACIÓN – Ley general(29.07.2003 – 248944).Por Ley Nº 28044 se establecen las disposicioneslegales para el sector educación.20. CONTRIBUCIÓN SOLIDARIA PARALA ASISTENCIA PREVISIONAL –Disposiciones legales (31.07.2003– 248997) (2) .Mediante Ley Nº 28046 se establece el Fondoy la Contribución Solidaria para la AsistenciaPrevisional.––––––––(1) Publicada en el Suplemento Especial Informe TributarioNº 146, julio de 2003.(2) Publicado en el presente número de Análisis Tributario.54AGOSTO 2003


LEGISLACIÓN SUMILLADA21. SISTEMA PÚBLICO DE PENSIONES– Disposiciones legales (31. 07.2003 – 248998).Por Ley Nº 28047 se actualiza el porcentajede aporte destinado al Fondo de Pensiones delos trabajadores del sector público nacional yregula las nivelaciones de las pensiones delrégimen del Decreto Ley Nº 20530.22. SISTEMA PÚBLICO DE PENSIONES– Bonificaciones extraordinarias(31.07.2003 – 249004).Mediante D. S. Nº 111-2003-EF se autoriza ala ONP y a ESSALUD otorgar bonificacionesextraordinarias a pensionistas sujetos a los regímenesde Accidentes de Trabajo y EnfermedadesProfesionales y del Decreto Ley Nº 20530.23. SISTEMA PRIVADO DE PENSIONES– Bono de reconocimiento(31.07.2003 – 249004).Por D. S. Nº 112-2003-EF se otorga garantíadel gobierno nacional a la emisión de “Bonosde Reconocimiento” de la ONP a fin de atenderrequerimientos generados por trabajadoresafiliados al Sistema Privado de Administraciónde Fondos de Pensiones.24. SUNAT – Auxiliares coactivos(31.07.2003 – 249027).Mediante R. de I. Nº 110-00-0000077/SU-NAT se designa auxiliar coactivo de la IntendenciaRegional Tacna de la SUNAT.25. TRABAJO – Régimen para la mujergestante (01.08.2003 –249033).Por Ley Nº 28048 se establecen disposicionesa favor de la mujer gestante que realiza laboresque pongan en riesgo su salud y/o el desarrollonormal del feto.26. TRANSPORTE – Disposiciones reglamentarias(01.08.2003 –249061).Mediante D. S. Nº 042-2003-MTC se amplíanplazos de adecuación previstos en la sétima ydécimo segunda disposición transitoria del ReglamentoNacional de Administración de Transportes.27. TRIBUTOS MUNICIPALES – Lineamientosdel INDECOPI(01.08.2003 – 249068) (2) .Por Resolución Nº 009-2003-CAM-INDECO-PI se aprueban los Lineamientos de la Comisiónde Acceso al Mercado sobre TributaciónMunicipal.28. ADUANAS – Sanciones administrativas(01.08.2003 – 249102).Mediante Circular Nº 004-2003/SUNAT/A seestablecen pautas para la aplicación de la sanciónpor manifiesto de carga con error de peso.29. ADUANAS – Declaración Única deAduanas (01.08.2003 – 249102).Por Circular Nº 005-2003/SUNAT/A se precisala aplicación del tipo de cambio a consideraren la Declaración Única de Aduanas–Exportación.30. ISC – Sistema de precio de venta alpúblico (01.08.2003 –249103) (2) .Mediante Circular Nº 006-2003/SUNAT/A seimparten instrucciones para la aplicación delISC bajo el sistema de precio de venta al público.31. TRABAJO – Prestaciones alimentarias(02.08.2003 – 249114) (2) .Por Ley Nº 28051 se establece un sistema deprestaciones alimentarias en beneficio de lostrabajadores sujetos al régimen laboral de laactividad privada.32. TRANSPORTE – Disposiciones reglamentarias(02.08.2003 –249126).Mediante D. S. Nº 044-2003-MTC se modificael Reglamento Nacional de Tránsito.33. COMPROBANTES DE PAGO – Requisitosformales (02.08.2003 –249127) (2) .Por D. S. Nº 045-2003-MTC se establecen disposicionespara el cálculo del costo mínimo delservicio de transporte de mercancías por carretera.34. RUC – Normas reglamentarias(02.08.2003 – 249158) (2) .Mediante R. de S. Nº 147-2003/SUNAT semodifica el procedimiento para obtener códigode usuario y clave de acceso al sistemaSUNAT Operaciones en Línea.35. ADUANAS – Adjudicación de mercancías(02.08.2003 – 249160).Por R. de S. NAA Nº 335-2003/SUNAT/A seaprueba el Procedimiento de Adjudicación deMercancías INA-PG.15.36. ADUANAS – Entrega de mercancías(02.08.2003 – 249167).Mediante Circular Nº 007-2003/SUNAT/A serestablece la aplicación del numeral 4 de laCircular Nº INTa-cr.030-2001, que dispone laforma de comunicar información sobre la entregay recepción de mercancías, según autorizaciónotorgada por el consignatario.37. SUNAT – Fedatarios (03.08.2003– 249224).Mediante R. de S. Nº 148-2003/SUNAT seaprueba la relación de fedatarios titulares yalternos de diversas Intendencias Regionales,Oficinas Zonales y Remotas.38. ISC – Sistema de precio de venta alpúblico (05.08.2003 – 249267) (2) .Mediante D. S. Nº 113-2003-EF se modifica laalícuota del ISC aplicable a las cervezas y a loscigarrillos de tabaco negro y rubio comprendidosen el Apéndice IV de la Ley del IGV e ISC.39. ADUANAS - Sistema Anticipado deDespacho Aduanero (05.08.2003– 249268).Por D. S. Nº 114-2003-EF se modifica el artículo59° del Reglamento de la Ley General deAduanas que regula el Sistema Anticipado deDespacho Aduanero.40. IMPUESTO EXTRAORDINARIOPARA LA PROMOCIÓN Y DESA-RROLLO TURÍSTICO NACIONAL –Declaración y pago (05.08.2003– 249288) 2 .Mediante R. de S. N° 151-2003/SUNAT seestablecen las disposiciones aplicables para laDeclaración y/o pago del Impuesto Extraordinariopara la Promoción y Desarrollo TurísticoNacional.–––––––––––––NOTALas referencias a páginas se refieren a las de la secciónNORMAS LEGALES del Diario Oficial "El Peruano",salvo indicación expresa.–––––––––––––ABREVIATURASD. S. : Decreto SupremoDec. Leg. : Decreto LegislativoR. Adm. : Resolución AdministrativaR. D. : Resolución DirectoralR. G.G. : Resolución de Gerencia GeneralR. I. N. ADUANAS : Resolución de Intendencia Nacionalde AduanasR. J. : Resolución JefaturalR. Leg. : Resolución LegislativaR. M. : Resolución MinisterialR.P.C.E.N. : Resolución del Presidente delR.P.D.I.Consejo Ejecutivo Nacional: Resolución de la Presidenciadel Directorio de INDECOPIR. S. : Resolución SupremaR. VM. : Resolución ViceministerialR. de A. : Resolución de AlcaldíaR. de Cons. Direc. : Resolución de Consejo DirectivoR. de C. : Resolución de ContaduríaR. de CONASEV : Resolución de CONASEVR. de I. : Resolución de IntendenciaR. de O.Z. : Resolución de Oficina ZonalR. de Pres. Ejec. : Resolución de Presidencia EjecutivaR. de S. : Resolución de SuperintendenciaR. de S. NAA : Resolución de SuperintendenciaNacional Adjunta deAduanasR. de S. NATI : Resolución de SuperintendenciaNacional Adjunta de TributosInternosR. de SBS : Resolución de Superintendenciade Banca y SegurosR. de SUNARP : Resolución del SuperintendenteNacional de los RegistrosPúblicos––––––––(2) Publicada en el presente número de la RevistaAnálisis Tributario.AGOSTO 2003 55

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