APUNTES TRIBUTARIOSen su Anexo B, de manera que la eliminacióndel Apéndice I referida responderíaen realidad a una mejora técnica,puesto que la exoneración eliminadahabía quedado así en la prácticadesde la aplicación del Régimen establecidopor la Ley del Libro comentada.• SENTENCIAS DEL PODERJUDICIAL:Avanzando en temas tributariosComentábamos en nuestra Coyunturadel mes de agosto último sobre la existenciade procesos sobre materia tributaria quefueron materia de resolución por los órganosjudiciales correspondientes. A continuaciónpresentamos algunos que nos parecende especial relevancia:– En la Sentencia del Proceso de Amparorecaída en el Exp. Nº 308-2004, referidoal Régimen de Detracciones o SPOT(bajo la vigencia del Dec. Leg. Nº 917),se señala –sin un análisis riguroso– quedicho mecanismo consiste en un sistemade devolución de tributos, el mismoque no afecta los derechos de libreempresa y propiedad, y que por el contrariogarantiza el cumplimiento de lasobligaciones tributarias del contribuyentea fin de ayudar al sostenimiento delEstado. El mismo fallo sostiene que nohay afectación a la libertad de contratar,al derecho de igualdad y el principiode confiscatoriedad, dado que ensí el SPOT no es un tributo sino un mecanismode pago.– En la Sentencia del Proceso de Amparorecaída en el Exp. Nº 936-2004, se haindicado que conforme ha señalado elTribunal Constitucional (TC) en sus Sentenciascorrespondientes a los expedientesNº 1066-2001-AA/TC y 2259-2003-AA/TC, que el agotamiento dela vía administrativa tributaria no tornaper se irreparable la eventual lesión delos derechos constitucionales de la accionante,asimismo que tampoco debeconsiderarse que el tránsito de dicha víasea, o devenga, inútil o ineficaz.Así, no es preciso agotar la vía administrativatributaria cuando se impugnaun acto practicado al amparo de la Leydel Tributación Municipal incompatiblecon la Constitución, tratándose de unafuente legislativa de origen parlamentario.Por otro lado, proviniendo de unafuente distinta, cuyas normas sobre laproducción jurídica provienen, ademásde la Constitución, de otras fuentes derango de ley, como sucede con una OrdenanzaMunicipal, cuando ésta versesobre materia tributaria, se tiene en elDec. Leg. Nº 776 una norma que regulael proceso de su producción, de maneraque los tribunales administrativos,como el Tribunal Fiscal, tienen la competenciapara evaluar su validez, estoes, que se haya elaborado conforme alos límites formales, materiales y competencialesque aquella prevé.– En la Sentencia recaída en el Procesode Casación Nº 270-2005 se confirmael criterio reiterativo de la Corte Suprema,en concordancia con la Sentenciadel TC en el Exp. Nº 3548-2003, conformeal cual los artículos 157° y 158°del Código Tributario que fueron derogadospor la Ley Nº 27584 resultaroncontrarios a la Constitución ya que evidentementehabían introducido un mecanismode restricción económica queimpedía el libre acceso de los ciudadanosa la justicia, lo cual colisionaba frontalmentecon el derecho constitucionalque tiene todo individuo de acudir anteel órgano jurisdiccional solicitando tutelajurisdiccional efectiva, por ello lasentencia de mérito resultó ajustada aderecho al haberse ejercido debidamenteel control constitucional difuso.– En la Sentencia recaída en el Procesode Casación Nº 4000-01 se señala quela Contribución a la Seguridad Sociales una Aportación que se rige por susnormas pertinentes y sólo supletoriamentepor el Código Tributario, la cualno tiene la calidad de tributo, razón porla cual no están exceptuadas de su pagolas Universidades bajo los efectos de lavigencia de la Constitución de 1979.De otro lado, hay algunas litis pendientesde emitir pronunciamiento, como (i) elProceso de Acción Popular contenido en elExp. Nº 907-2004 (cuya Vista de la Causaya se realizó hace pocos días), interpuestocon la finalidad de inaplicar la tasa denominada“Derecho de Trámite” para la obtencióndel Pasaporte peruano y, como pretensiónaccesoria, la inaplicación del Impuestode Solidaridad en Favor de la NiñezDesamparada; y, (ii) procesos constitucionalesy contenciosos vinculados al Impuestoa las Máquinas Tragamonedas, enlas cuales, debe advertirse, ya se han concedidomedidas cautelares para suspenderlas acciones de cobranza coactiva por partede la SUNAT.• ADUANAS:Aplicación a las Salvaguardiasdefinitivas o provisionalesDesde hace tiempo atrás, los operadoresde Comercio Exterior mantenían la dudarespecto a si lo dispuesto en el artículo 14°de la Ley General de Aduanas, cuyo TUOfue aprobado por D. S. Nº 129-2004-EF,es de aplicación a las medidas de salvaguardiaprovisionales y definitivas reguladaspor el Acuerdo sobre Salvaguardiassuscrito en el marco de la OrganizaciónMundial de Comercio (ratificado por el Perúpor Res. Leg. Nº 26407) y reglamentadopor el D. S. Nº 020-98-ITINCI y sus modificatorias.Dicho artículo señala que todanorma legal que aumente los derechosarancelarios no será aplicable a las mercancíascuando hayan sido adquiridas, seencuentren embarcadas con destino al paíso se encuentren en Zona Primaria y no hayansido destinadas a algún régimen u operaciónaduanera antes de su entrada envigencia (1) .Al cierre de la edición, en respuesta auna consulta de la Cámara de Comerciode Lima, la SUNAT ha emitido el InformeNº 100-2005-SUNAT/2B4000 en el queindica que el referido artículo es plenamenteaplicable a las salvaguardias mencionadas.A tal efecto, la SUNAT señala que conformea las disposiciones nacionales, las salvaguardiastienen naturaleza arancelaria(posición que resulta compartida por el MEFen los Informes Nºs. 346-2004-EF/60 de20.02.2004 y 1273-2004-EF/60), demodo que se encuentran reguladas, en loque resulte pertinente, por la Ley Generalde Aduanas, incluido el referido artículo 14°de la LGA.Adicionalmente, la SUNAT indica quelo dispuesto en el último párrafo del artículo33° del Reglamento de la LGA que estableceque las medidas de salvaguardia definitivasy provisionales deberán aplicarsede manera “inmediata” a las mercancíasque soliciten su despacho a consumo durantesu vigencia, no puede transgredir elartículo 14° de la LGA por afectar el principiode jerarquía normativa, de modo queambas disposiciones deben ser objeto deuna interpretación sistemática que admitasu aplicación conjunta.––––––(1) Nótese que –conforme indica la SUNAT– es claro quela regla del artículo 14° mencionado intenta brindarseguridad jurídica a los importadores que, a la fechade la entrada en vigencia de una norma que eleva loscorrespondientes aranceles, hubiesen concertado transaccionesinternacionales, las mismas que podrían verseafectadas por la modificación del costo tributario delas mercancías a nacionalizar.OCTUBRE 2005 7
COMENTARIOS A LA LEGISLACIÓNComentarios a la LegislaciónDel 06 de setiembre al 05 de octubre de 2005APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO:Modifican Reglamentos de SUNAT (Resolución deSuperintendencia Nº 172-2005/SUNAT y Resoluciónde Superintendencia Nº 201-2005/SUNAT)Como sabemos, actualmente subsisten dos regímenes para accederal Aplazamiento y/o al Fraccionamiento de la deuda tributariacon carácter particular, otorgados por la SUNAT al amparo delartículo 36° del Código Tributario. Uno de carácter permanente oindefinido, aprobado por la R. de S. Nº 199-2004/SUNAT (publicadael 28 de agosto de 2004), y otro de carácter excepcional otemporal (REAF), aprobado por la R. de S. Nº 130-2005/SUNAT(publicada el 17 de julio de 2005) (1) . Respecto a dichos regímenes,recientemente se aprobaron modificaciones a ambos reglamentospor medio de la R. de S. Nº 172-2005/SUNAT (publicada el 10 desetiembre de 2005) y la R. de S. Nº 201-2005/SUNAT (publicada el7 de octubre de 2005), bajo los siguientes parámetros:1. MODIFICACIONES AL RÉGIMEN PERMANENTEa) Definiciones: A partir del 17 de octubre de 2005 entra en vigenciauna nueva lista de definiciones. En esa perspectiva, las modificacionesy precisiones sobre los términos consignados debenser tomadas en cuenta para la aplicación del Reglamento.Así por ejemplo, también se entenderá por “solicitante” al terceroque efectúe el procedimiento para acceder a un aplazamientoy/o fraccionamiento, siempre que éste lo realice en las dependenciasde SUNAT señaladas en el artículo 6° del Reglamento.Esta misma persona estará autorizada para recibir la resoluciónde aplazamiento y/o fraccionamiento. Sobre este último puntopodría generarse algunos inconvenientes de interpretación conlo señalado en el numeral 17.2 del artículo 17° del Reglamento,cuando señala que el deudor tributario (téngase en cuenta queno dice que también podrá ser un tercero) podrá desistirse de susolicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento, antes que laSUNAT le notifique (al deudor y no a un tercero) la resoluciónque la aprueba o deniega.b) Procedimiento para la Solicitud de Aplazamiento y/o Fraccionamiento– Precalificación y Archivo Personalizado: Se reitera que se podráobtener un reporte de precalificación del deudor tributario(es decir es opcional), con la novedad que el mismo nosólo puede ser obtenido de las oficinas autorizadas de la SU-NAT, sino también a través de SUNAT Virtual ingresando a lapágina web de dicha institución. Lo que sí es obligatorio es laobtención del archivo personalizado para efectos del llenadodel PDT - Formulario Virtual Nº 687, programa de declaracióntelemática desarrollado y aprobado por la SUNAT parala presentación de la solicitud de acogimiento. Así, una vezrequerido por el solicitante, éste cuenta con un plazo de 7 díascalendario para presentar su solicitud, en caso de no hacerlo,se deberá efectuar nuevamente el pedido.– Presentación de PDT: Para acceder al aplazamiento y/o fraccionamientoel solicitante deberá presentar el PDT - FormularioVirtual Nº 687, de la forma establecida en el numeral 5.2del artículo 5° del Reglamento, en la siguiente oportunidad:Presentación de PDTA partir delA través de SUNAT Virtual17.10.2005 (*)A través de SUNAT Virtual31.10.2005Dependencias de SUNAT autorizadasCabe señalar que el mencionado PDT se presentará de formaindependiente por cada tipo de deuda, según se trate dela Contribución al FONAVI, al ESSALUD, a la ONP, al Impuestoa las Embarcaciones de Recreo y otros tributos administradospor SUNAT. Los cambios antes descritos igualmenteentran en vigencia el 17 de octubre de 2005.– Régimen Transitorio del 17 al 29 de octubre de 2005(*): Lassolicitudes de acogimiento que sean presentadas en las dependenciasde la SUNAT se regirán por el procedimientoestablecido por el artículo 5° de la Resolución, sin tomar encuenta las modificaciones de la R. de S. Nº 201-2005/SU-NAT, comentadas anteriormente, y referidas básicamente ala utilización del PDT – Formulario Virtual Nº 687. A diferenciadel régimen transitorio del REAF esta disposición es obligatoriay no optativa.c) Requisitos para el acogimiento: Se ha eliminado el requisito quedebía cumplir el deudor tributario al momento de la presentaciónde la solicitud referido al pago de la totalidad de las costasincurridas en el procedimiento de cobranza coactiva. Este cambiose aplicará igualmente a las solicitudes presentadas con anterioridada su vigencia (12 de setiembre de 2005) y que nohayan sido resueltas por la SUNAT.2. MODIFICACIONES AL RÉGIMEN EXCEPCIONAL (REAF)a) Prórroga del plazo para el acogimiento: Inicialmente estuvo previstocomo límite para presentar la solicitud de acogimiento alREAF el 10 de octubre, sin embargo la SUNAT ha visto por convenienteprorrogarlo hasta el 15 de noviembre de 2005.b) Definiciones: A partir del 12 de setiembre de 2005 entraron envigencia nuevas definiciones a la lista que tenía consignada elReglamento. Así, el solicitante en este caso, a diferencia del RégimenPermanente, no podrá recibir la resolución referida alREAF, aunque haya sido éste quien presentó la solicitud de acogimiento,pensamos por el carácter temporal de este régimen.c) Deuda que no puede acogerse: Las deudas tributarias que seencuentren en trámite en algún procedimiento o proceso contenciosono podrán ser materia del REAF, salvo que a la fecha deemisión de la resolución que aprueba la solicitud de acogimientose hubiera aceptado el desistimiento de la pretensión y consteen resolución firme. De esta manera se otorga más tiempo parala oportunidad del acogimiento, ya que antes de la modificación(hasta el 7 de octubre) la fecha requerida era al momento de lapresentación. Debe tenerse presente que, procesalmente, por eldesistimiento (ya sea del proceso o de la pretensión) si bien elproceso concluye sin declaración sobre el fondo, en el caso del–––––(1) Ver nuestros comentarios en Suplemento Informe Tributario Nº 170, julio de 2005,pág. 5 y en la Revista Análisis Tributario Nº 211, agosto de 2005, págs. 22 al 26.8OCTUBRE 2005