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LEGISLACIÓNPoder Legislativo, los Organismos Constitucionalmente Autónomos- tales como: el Ministerio Público, el Jurado Nacionalde Elecciones, la Oficina Nacional de Procesos Electorales, elRegistro Nacional de Identificación y Estado Civil, el ConsejoNacional de la Magistratura, la Defensoría del Pueblo, la ContraloríaGeneral de la República, el Banco Central de Reservadel Perú, la Superintendencia de Banca y Seguros y el TribunalConstitucional, las Instituciones Públicas Descentralizadas ydemás entidades del Sector Público que cuenten con una asignaciónpresupuestaria en la Ley Anual de Presupuesto.2. Las Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo -ONGD - PERU, Entidades Extranjeras de Cooperación Internacional- ENIEX e Instituciones Privadas sin fines de lucro receptorasde donaciones de carácter asistencial o educacional -IPREDAS con inscripción vigente en los Registros que conducela Agencia Peruana de Cooperación Internacional - APCI.Artículo 4°.- Ámbito de aplicación de mercancíasA efectos de aplicar el presente reglamento y solo con carácterenunciativo y no limitativo, se considera como ropa y calzadousados, independientemente de su forma de presentación oestado de conservación, a los siguientes artículos:1. Prendas de vestir y sus complementos, tales como camisas,polos, vestidos, pantalones, casacas, abrigos, etc.2. Complementos de prendas de vestir, tales como pañuelos,chales, guantes, medias, etc.3. Ropa de cama, mesa, tocador o cocina, tales como colchas,frazadas, sábanas, manteles, cortinas, etc. y4. Calzado, artículos de sombrerería y demás tocados de cualquierclase y material.Artículo 5°.- La Agencia Peruana de Cooperación InternacionalLa Agencia Peruana de Cooperación Internacional - APCI esla responsable de otorgar el Certificado de Conformidad delingreso al país de la ropa y calzado usados donado con finessociales, así como de efectuar el control y fiscalización de sudestino, particularmente en el caso de las Instituciones a que serefiere el numeral 2 del artículo 3° del presente Reglamento.Artículo 6°.- ProcedimientoSe dará trámite sólo a las solicitudes que presenten las entidadespúblicas y privadas a que se refiere el Artículo 2° y queadjunten la siguiente documentación:a. Solicitud dirigida a APCI, en el caso de entidades públicas,suscrita por el funcionario competente y en el caso de entidadesprivadas que cuenten con inscripción vigente en los Registrosque conduce la Agencia, suscrita por el representante legal,indicando el programa, proyecto o actividad al que pertenecela donación.En ambos casos tienen carácter de Declaración Jurada.b. Carta o certificado de donación en original expedida por eldonante, con carácter de Declaración Jurada sobre la veracidady autenticidad de la información presentada. Cualquierade los dos documentos debe ser legalizado por el Consuladodel Perú que corresponda y por la Dirección de Legalizacionesdel Ministerio de Relaciones Exteriores. La Carta o certificadode donación debe especificar la siguiente información:1. Identificación del donante.2. Lugar de procedencia de la donación.3. Descripción detallada de los bienes a ser donados, estadode los mismos.4. Cantidad, peso aproximado y valor monetario estimado porel donante de los bienes a ser donados.5. Uso de los bienes donados (cuando la donación se efectúe afavor de entidades privadas como ONGD, ENIEX e IPREDA sedebe señalar el carácter asistencial, educacional o en el marcode programas, proyectos y actividades de desarrollo que seotorga la donación).6. Destino final de los bienes donados (Identificación del beneficiariofinal según criterios de ubicación geográfica e institucionesa los que pertenezcan (provincia, distrito, población,centro educativo u otros).7. Otros que determine la Agencia Peruana de CooperaciónInternacional - APCI mediante Directivas.Las Cartas de Donación en idioma distinto al castellano, debenser traducidas (no se requiere traducción oficial) y tienecarácter de Declaración Jurada, siendo el donatario responsablede la veracidad de su contenido.c. Documento de transporte empleado (Conocimiento de Embarque,Guía Aérea o carta porte).d. Certificado de Fumigación y Desinfección original expedidopor entidad pública o privada debidamente acreditada en elpaís de procedencia de los bienes. Este certificado deberá señalarque no utiliza insumos cancerígenos o sustancias dañinasa la salud, además de la fecha de fumigación y/o desinfecciónasí como la fecha de vencimiento del Certificado.En el caso que no se haya efectuado la fumigación o desinfecciónen el país de procedencia se puede realizar en el país dedestino a través de las instituciones debidamente acreditadasante el Ministerio de Salud. En ambos casos el certificado debeconsignar la siguiente información:– Número de contenedor(es) y cantidad de bultos.– Fecha de fumigación y/o desinfección.– Fecha de vencimiento, según sea el caso.Artículo 7°.- PlazosSe dará trámite únicamente a las solicitudes que se presenten ycumplan con los requisitos establecidos en el artículo 6° delpresente Reglamento.APCI tiene un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, contadosa partir del día siguiente de presentada la solicitud, paraevaluar la documentación.En el caso que se observen defectos en dicha documentación,se otorgará al donatario un plazo máximo de cinco (5) díashábiles para su regularización. Vencido el plazo sin la subsanaciónrespectiva, se dará por no presentada la solicitud.Artículo 8°.- Envíos Urgentes o de EmergenciaEn caso de donaciones consideradas como envíos urgentes ode emergencia tramitadas por el Instituto Nacional de DefensaCivil por ser de su competencia, la conformidad de la AgenciaPeruana de Cooperación Internacional (APCI) será otorgadaen un plazo no mayor de dos (2) días calendario, vía correoelectrónico y/o facsímile (fax).Artículo 9°.- Disposiciones AduanerasLas disposiciones establecidas en el presente reglamento, noserán aplicables a los despachos de las mercancías que hayansido embarcadas con anterioridad a la vigencia de éste, verificándosetal situación con el documento de transporte respectivo.En consecuencia dichas donaciones se regirán por el trámiteanterior que les correspondía.Artículo 10°.- Aplicación Supletoria del Decreto Supremo Nº041-2004-EFA todo aquello no previsto en la presente norma será de aplicaciónel Decreto Supremo Nº 041-2004-EF que aprueba elReglamento de la Inafectación del Impuesto General a las Ventase Impuesto Selectivo al Consumo a las Donaciones.DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIAÚnica.- Equipaje y Menaje de CasaEl ingreso de ropa y calzado usados que correspondan a equipajey menaje de casa, se regirán de acuerdo a su propianormatividad.DICTAN NORMAS QUE REGULAN LAS SOLICITUDES DEREINTEGRO TRIBUTARIO DEL IGV EN EL DEPARTAMEN-TO DE SAN MARTÍN (30.09.2005 – 301258)DECRETO SUPREMONº 128-2005-EFEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICACONSIDERANDO:Que el Artículo 48° del Texto Único Ordenado (TUO) de la Leydel Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo,aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF y normasmodificatorias, establece que los comerciantes de la RegiónSelva que compren bienes contenidos en el Apéndice delDecreto Ley Nº 21503 y los especificados y totalmente liberadosen el Arancel Común anexo al Protocolo modificatorio delConvenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano de1938, provenientes de sujetos afectos del resto del país, parasu consumo en la misma, tendrán derecho a un reintegro equivalenteal monto del Impuesto que éstos le hubieran consignadoen el respectivo comprobante de pago emitido de conformidadcon las normas sobre la materia, siéndole de aplicaciónlas disposiciones referidas al crédito fiscal a que se refiere elcitado TUO, en lo que corresponda;Que mediante Ley Nº 28575 se excluyó al departamento delSan Martín del ámbito de aplicación del Artículo 48° del TUOde la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivoal Consumo;Que el Reglamento del Impuesto General a las Ventas e ImpuestoSelectivo al Consumo, aprobado por Decreto SupremoNº 29-94-EF y normas modificatorias, establece en el numeral7 del artículo 11° que la solicitud del Reintegro Tributario sepresentará por cada período mensual, por el total de los comprobantesde pago registrados en el mes por el cual se solicitael Reintegro y que otorguen derecho al mismo, luego de producidoel ingreso de los bienes a la Región y de la presentaciónde la declaración del IGV del comerciante correspondienteal mes solicitado;Que resulta conveniente aclarar las normas que regulan lassolicitudes de Reintegro Tributario por períodos anteriores a ladación de la Ley Nº 28575 y que se encontraban en trámite ala fecha de entrada en vigencia de dicha norma o que hubiesensido presentadas con posterioridad a su vigencia;En uso de las facultades conferidas por el numeral 8 del artículo118° de la Constitución Política del Perú;DECRETA:Artículo 1°.- Las solicitudes de reintegro tributario presentadasa la SUNAT por los comerciantes del departamento de SanMartín que se encontraban en trámite a la fecha de vigenciade la Ley Nº 28575, así como aquellas que se presenten conposterioridad a dicha fecha, por adquisiciones de bienes enperíodos anteriores a ella, se regirán por las normas que regulabanel Reintegro Tributario vigentes a la fecha de adquisiciónde los bienes.Artículo 2°.- El presente Decreto Supremo será refrendado porel Ministro de Economía y Finanzas.Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho díasdel mes de setiembre de año dos mil cinco.ALEJANDRO TOLEDOPresidente Constitucional de la RepúblicaFERNANDO ZAVALA LOMBARDIMinistro de Economía y FinanzasESTABLECEN NUEVO SISTEMA DE SEGURIDAD DE LAS DE-CLARACIONES Y SOLICITUDES PRESENTADAS A TRAVÉSDE LOS FORMULARIOS VIRTUALES GENERADOS POR LOSPROGRAMAS DE DECLARACIÓN TELEMÁTICA (PDT)(30.09.2005 – 301358)RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIANº 183-2005/SUNATLima, 29 de setiembre de 2005CONSIDERANDO:Que el Artículo 88° del Texto Único Ordenado (TUO) del CódigoTributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF y normas modificatorias, faculta a la Administración Tributariaa establecer para determinados deudores tributarios laobligación de presentar la declaración tributaria por mediosmagnéticos;Que mediante Resolución de Superintendencia Nº 002-2000/SUNAT y normas modificatorias, se aprobaron disposicionessobre la forma y condiciones generales para la presentaciónde declaraciones tributarias determinativas e informativas através de los formularios virtuales generados por los Programasde Declaración Telemática (PDT);Que, por su parte, el artículo 5° de la Resolución de SuperintendenciaNº 013-2003/SUNAT y normas modificatorias, dispusoque a fin de acreditar que las declaraciones determinativaspresentadas en las dependencias de la SUNAT o en lasentidades del sistema financiero, a través de los formulariosvirtuales generados por los PDT fueron efectivamente elaboradaspor los deudores tributarios, éstos podrían utilizar un «Códigode Envío», el cual sería ingresado en los citados formulariosvirtuales al momento de su elaboración;Que, asimismo, la indicada resolución estableció que cuandolas declaraciones determinativas fueran presentadas a travésde SUNAT Virtual, la acreditación se realizaría con el Códigode Usuario y Clave de Acceso a SUNAT Operaciones en Línea;Que resulta necesario establecer un nuevo sistema de seguridadde las declaraciones determinativas mediante la implantaciónde un Nuevo Código de Envío, así como disponer laobligatoriedad de su utilización de manera gradual;Que, por otro lado, se ha visto por conveniente extender losbeneficios de dicho sistema a las declaraciones informativas ysolicitudes presentadas a través de los formularios virtualesgenerados por los PDT;En uso de las facultades conferidas por el artículo 88° del TUOdel Código Tributario, el artículo 11° del Decreto LegislativoNº 501 y el inciso b) del artículo 21° del Reglamento de Organizacióny Funciones de la SUNAT aprobado por Decreto SupremoNº 115-2002-PCM;SE RESUELVE:Artículo 1°.- DEFINICIONESPara efecto de la presente resolución se entenderá por:1. NCE: Al Nuevo Código de Envío2. Declarante: Al deudor tributario o tercero obligado a presentardeclaraciones determinativas y/o informativas.3. Declaraciones determinativas: A aquéllas a las que se refiereel literal b) del artículo 1° de la Resolución de SuperintendenciaNº 002-2000/SUNAT y normas modificatorias.4. Declaraciones informativas: A aquéllas a las que se refiereel literal b) del artículo 1° de la Resolución de SuperintendenciaNº 002-2000/SUNAT y normas modificatorias, con excepciónde las que deban ser presentadas por sujetos que notengan número de RUC.5. SUNAT Virtual: Al Portal de la SUNAT en la Internet, cuyadirección es http://www.sunat.gob.pe.6. SUNAT Operaciones en Línea: Al sistema informático disponibleen Internet, regulado por la Resolución de SuperintendenciaNº 109-2000/SUNAT y modificatorias, que permiteque se realicen operaciones en forma telemática, entre el usuarioy la SUNAT.OCTUBRE 2005 57

LEGISLACIÓNArtículo 2°.- NUEVO SISTEMA DE SEGURIDAD DE LAS DE-CLARACIONES Y SOLICITUDESLa presente resolución establece un nuevo sistema de seguridadde las declaraciones determinativas e informativas y delas solicitudes presentadas a través de los formularios virtualesgenerados por los PDT, sea que la referida presentación serealice a través de SUNAT Virtual, en las dependencias de laSUNAT o en las entidades del sistema financiero nacional autorizadaspara ello.El nuevo sistema de seguridad consiste en la implantación deun NCE, el cual se ingresará en los formularios virtuales paraacreditar que las declaraciones determinativas e informativasfueron efectivamente elaboradas por los declarantes.Asimismo, el NCE también acreditará que las solicitudes fueronefectivamente presentadas por los deudores tributarios olos terceros, cuando las normas tributarias autoricen a estosúltimos a presentarlas.Artículo 3°.- GENERACIÓN DEL NCELos declarantes o, los deudores tributarios tratándose de solicitudes,podrán generar el NCE a través de SUNAT Virtual, ingresandoa SUNAT Operaciones en Línea, para lo cual deberánobtener previamente su Código de Usuario y Clave deAcceso, conforme al procedimiento establecido en la Resoluciónde Superintendencia Nº 109-2000/SUNAT y modificatorias,en caso que no contaran con ellos.Cada declarante o deudor tributario, según corresponda, tendráun solo NCE, el que podrá ser reemplazado mediante elingreso a SUNAT Operaciones en Línea del modo establecidoen el párrafo anterior.Artículo 4°.- IMPLANTACIÓN DEL NCELa implantación del NCE será gradual y comprende dos (2)fases, cada una de las cuales contará con una etapa de usoopcional y una etapa de uso obligatorio del NCE:1. Primera fase: Incluye sólo al PDT Remuneraciones - FormularioVirtual Nº 600.El uso del NCE será opcional a partir de la fecha de vigenciade la presente resolución, hasta el 31 de diciembre de 2005.Desde el 1 de enero de 2006, el uso del NCE será obligatorio.2. Segunda fase: incluye las declaraciones determinativas einformativas y las solicitudes presentadas a través de los formulariosvirtuales generados por los PDT.El uso del NCE en las declaraciones determinativas será opcionala partir de la fecha de vigencia de la presente resolución,hasta el 31 de enero de 2006.Asimismo, en las declaraciones informativas y solicitudes, eluso del NCE será opcional a partir del 1 de diciembre de 2005hasta el 31 de enero de 2006.Desde el 1 de febrero de 2006, el uso del NCE será obligatorio.La no inclusión del NCE en los PDT durante la etapa de usoopcional, no será causal de rechazo del (de los) disquete(s) odel (de los) archivo(s) o de la información contenida en éste(éstos).Artículo 5°.- VIGENCIALa presente Resolución entrará en vigencia a partir del díasiguiente de su publicación.Artículo 6°.- DEROGATORIADerógase, a partir del 1 de febrero de 2006, el artículo 5° dela Resolución de Superintendencia Nº 013-2003/SUNAT ynormas modificatorias.Las menciones que se hagan al indicado artículo en las Resolucionesde Superintendencia emitidas por la Administración Tributaria,se entenderán referidas a la presente resolución.DISPOSICIÓN TRANSITORIAÚnica.- UTILIZACIÓN DEL «CÓDIGO DE ENVÍO»El «Código de Envío» a que se refiere el literal b) del artículo5° de la Resolución de Superintendencia Nº 013-2003/SU-NAT y normas modificatorias, obtenido con anterioridad a lavigencia de la presente resolución, podrá continuar siendo utilizadodurante la etapa de uso opcional del NCE prevista porel numeral 2 del artículo 4° de la presente resolución, para lasdeclaraciones determinativas presentadas a través de los formulariosvirtuales generados por los PDT.DISPOSICIÓN FINALÚnica.- CAUSAL DE RECHAZOSe considera causal de rechazo del (de los) disquete(s), del (delos) archivo(s) o de la información contenida en éste (éstos),cuando el PDT no contenga el Nuevo Código de Envío. Dichacausal es adicional a las causales de rechazo señaladas en lasnormas que regulan los PDT.La causal de rechazo indicada en el párrafo anterior, operaráa partir de la etapa de uso obligatorio del NCE dispuesta porlos numerales 1 y 2 del artículo 4° de la presente resolución.Regístrese, comuníquese y publíquese.ENRIQUE VEJARANO VELÁSQUEZSuperintendente Nacional (e)Superintendencia Nacionalde Administración TributariaMODIFICAN LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº144-2005/SUNAT RESPECTO AL REGISTRO DE IMPREN-TAS PARA COMPROBANTES DE PAGO (30.09.2005 -301359)RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIANº 184-2005/SUNATLima, 29 de setiembre de 2005CONSIDERANDO:Que el artículo 4° del Decreto Ley Nº 25632 y modificatoria,Ley Marco de Comprobantes de Pago, señala que la SUNATestablecerá las obligaciones de las empresas que realicen trabajosde impresión o importación de comprobantes de pago uotros documentos relacionados con éstos, así como los mecanismosde control para su impresión, emisión y/o utilización;Que el artículo 12° del Reglamento de Comprobantes de Pagoaprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT y modificatorias, establece las disposiciones que debencumplir los obligados a emitir comprobantes de pago u otrosdocumentos relacionados con éstos, así como las empresas querealicen trabajos de impresión y/o importación de los mismos;Que la Única Disposición Transitoria de la Resolución de SuperintendenciaNº 144-2005/SUNAT dispuso que las imprentasque hubieran sido retiradas del Registro de Imprentas hastala fecha de publicación de dicha norma, por haber incumplidocualquiera de las condiciones establecidas en el numeral2.3 del artículo 12° del Reglamento de Comprobantes de Pago,podrán solicitar su inscripción en dicho registro hasta el 30 desetiembre de 2005, sin que les sea exigible el plazo señaladoen el inciso f) del numeral 2.1 del citado artículo, pero siempreque cumplan con las condiciones previstas en los demás incisosde este último numeral;Que la disposición aludida indica además que las imprentasque hubieran impugnado el referido retiro deberán desistirsedel recurso impugnatorio con anterioridad o conjuntamentecon la presentación de su solicitud de inscripción en el Registrode Imprentas;Que es conveniente modificar la mencionada disposición a finde considerar cumplido el requisito del desistimiento aun cuandoéste hubiera sido presentado con posterioridad a la solicitudde inscripción, hasta el 30 de setiembre de 2005;En uso de las facultades conferidas por el Decreto Ley Nº 25632y modificatoria, el artículo 11° del Decreto Legislativo Nº 501y el inciso b) del artículo 21° del Reglamento de Organizacióny Funciones de la SUNAT, aprobado por el Decreto SupremoNº 115-2002-PCM;SE RESUELVE:Artículo Único.- Sustitúyase el segundo párrafo de la ÚnicaDisposición Transitoria de la Resolución de SuperintendenciaNº 144-2005/SUNAT, por el siguiente texto:“Las referidas imprentas que hubieran impugnado el retiro aque hace referencia el párrafo anterior, deberán desistirse delrecurso impugnatorio interpuesto a efecto de acogerse a lodispuesto en la presente disposición, pudiendo hacerlo conanterioridad, conjuntamente o con posterioridad a la presentaciónde su solicitud de inscripción en el Registro de Imprentas,siempre que el desistimiento se presente hasta el 30 desetiembre de 2005.”Regístrese, comuníquese y publíquese.ENRIQUE VEJARANO VELÁSQUEZSuperintendente Nacional (e)Superintendencia Nacional de Administración TributariaESTABLECEN REGISTRO DE EMPLEADORES DE TRABAJA-DORES DEL HOGAR, DE TRABAJADORES DEL HOGAR YDE SUS DERECHOHABIENTES (01.10.2005 - 301418)RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIANº 191-2005/SUNATLima, 30 de setiembre de 2005CONSIDERANDO:Que en virtud a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Nº27334, Ley que amplía las funciones de la SuperintendenciaNacional de Administración Tributaria (SUNAT), se modificael artículo 5° del Decreto Legislativo Nº 501, Ley General de laSUNAT, a fin de otorgar a dicha Institución la administraciónde las aportaciones al Seguro Social de Salud (EsSalud) y a laOficina de Normalización Previsional (ONP);Que el artículo 3° de la referida Ley establece que mediantedecreto supremo, refrendado por el Ministerio de Economía yFinanzas, se dictarán las normas reglamentarias y complementariascorrespondientes, a fin de establecer el alcance, los períodosy otros aspectos que se requerirán para la aplicaciónde lo dispuesto en el artículo 1° de la mencionada Ley;Que conforme a lo dispuesto en el artículo 12° del DecretoSupremo Nº 039-2001-EF, que aprueba el Reglamento de laLey Nº 27334 y en el cual se establece los alcances, los períodosy otros aspectos sobre la administración de las aportacionesal EsSalud y a la ONP, le corresponde a la SUNAT elaborary aprobar las normas y procedimientos necesarios parallevar a cabo la recaudación y la administración de las aportacionesa la Seguridad Social, de acuerdo con las facultadesque le confiere el Código Tributario, siendo ello de aplicacióninclusive tratándose de las normas para la declaración y lainscripción de los asegurados y/o afiliados obligatorios, asícomo para la declaración y/o el pago de las demás deudasno tributarias cuya recaudación le haya sido encomendada ala SUNAT;Que el numeral 1 del artículo 87° del Texto Único Ordenadodel Código Tributario, aprobado mediante el Decreto SupremoNº 135-99-EF y normas modificatorias, establece que losadministrados están obligados a inscribirse en los registros dela Administración Tributaria aportando todos los datos necesariosy actualizando los mismos en la forma y dentro de losplazos establecidos en la norma pertinente;Que resulta necesario dictar las disposiciones referidas al nuevoRegistro de Empleadores de Trabajadores del Hogar, Trabajadoresdel Hogar y sus Derechohabientes, cuya informaciónpermita a los asegurados acceder a las prestaciones quebrinda el EsSalud;Que para tal efecto, resulta de aplicación lo dispuesto en laResolución Jefatural Nº 789-2005-JEF/RENIEC que disponeque a partir del 1 de agosto de 2005, las Entidades del SectorPúblico y Privado de la República del Perú, están obligadas asolicitar como única cédula de identidad personal el DocumentoNacional de Identidad - DNI para todos los actos civiles,comerciales, administrativos, notariales, judiciales, policialesy, en general, para todos aquellos casos en que, por mandatolegal, deba ser presentado para acreditar la identidad de laspersonas; no debiéndose aceptar la presentación de documentodistinto al DNI;En uso de las facultades conferidas por el artículo 12° del DecretoSupremo Nº 039-2001-EF, el artículo 11° de la Ley Generalde la SUNAT aprobada por Decreto Legislativo Nº 501 yel inciso b) del artículo 21° del Reglamento de Organización yFunciones de la SUNAT aprobado por Decreto Supremo Nº115-2002-PCM;SE RESUELVE:Artículo 1°.- DEFINICIONESPara efecto de la presente Resolución, se entenderá por:a) Trabajador del Hogar: A quien efectúa las labores de aseo,cocina, lavado, asistencia, cuidado de niños y demás propiasde la conservación de una residencia o casa-habitación y deldesenvolvimiento de la vida de un hogar, que no importen lucroo negocio para el Empleador o sus familiares, y siempreque laboren una jornada mínima de cuatro horas diarias.Están excluidos los familiares del Empleador o de su cónyuge,hasta el cuarto grado de consanguinidad o hasta el segundogrado de afinidad, inclusive.b) Empleador: A la persona natural a cuyo servicio labora eltrabajador del hogar tanto para efectos de aportaciones alSistema Nacional de Pensiones como a la Seguridad Social enSalud.c) Derechohabiente: Al cónyuge o concubino(a) del trabajador,a su hijo menor de edad o al mayor de edad incapacitadoen forma total y permanente para el trabajo, siempre que ellosa su vez no sean trabajadores o pensionistas afiliados a laSeguridad Social. La cobertura del hijo se inicia desde la concepción,en atención a la madre gestante.d) DNI: Al Documento Nacional de Identidad.e) Centro Laboral: A la residencia o casa-habitación donde elTrabajador del Hogar desempeña las labores de aseo, cocina,lavado, asistencia, cuidado de niños y demás propias de laconservación de una residencia o casa habitación y del desenvolvimientode la vida de un hogar.f) RENIEC: Al Registro Nacional de Identidad y Estado Civil.g) Registro: Al nuevo Registro de Empleadores de Trabajadoresdel Hogar, Trabajadores del Hogar y sus Derechohabientes.h) CIR: Al Comprobante de Información Registrada emitidopor la SUNAT.Cuando se mencione un artículo sin indicar la norma legalcorrespondiente, se entenderá referido a la presente Resolucióny cuando se señale un numeral o un literal sin indicar elartículo al que pertenecen, se entenderá que corresponden alartículo en que se mencionan.Artículo 2°.- SUJETOS OBLIGADOS A INSCRIBIRSEDeben inscribirse en el Registro a cargo de la SUNAT, las siguientespersonas naturales:a) El Empleador y el Trabajador del Hogar que hubieran iniciadoel vínculo laboral a partir del mes de noviembre de 2004,siempre que dicho vínculo se encuentre vigente a la fecha enque se realice la inscripción en el Registro.58OCTUBRE 2005

LEGISLACIÓNArtículo 2°.- NUEVO SISTEMA DE SEGURIDAD DE LAS DE-CLARACIONES Y SOLICITUDESLa presente resolución establece un nuevo sistema de seguridadde las declaraciones determinativas e informativas y delas solicitudes presentadas a través de los formularios virtualesgenerados por los PDT, sea que la referida presentación serealice a través de SUNAT Virtual, en las dependencias de laSUNAT o en las entidades del sistema financiero nacional autorizadaspara ello.El nuevo sistema de seguridad consiste en la implantación deun NCE, el cual se ingresará en los formularios virtuales paraacreditar que las declaraciones determinativas e informativasfueron efectivamente elaboradas por los declarantes.Asimismo, el NCE también acreditará que las solicitudes fueronefectivamente presentadas por los deudores tributarios olos terceros, cuando las normas tributarias autoricen a estosúltimos a presentarlas.Artículo 3°.- GENERACIÓN DEL NCELos declarantes o, los deudores tributarios tratándose de solicitudes,podrán generar el NCE a través de SUNAT Virtual, ingresandoa SUNAT Operaciones en Línea, para lo cual deberánobtener previamente su Código de Usuario y Clave deAcceso, conforme al procedimiento establecido en la Resoluciónde Superintendencia Nº 109-2000/SUNAT y modificatorias,en caso que no contaran con ellos.Cada declarante o deudor tributario, según corresponda, tendráun solo NCE, el que podrá ser reemplazado mediante elingreso a SUNAT Operaciones en Línea del modo establecidoen el párrafo anterior.Artículo 4°.- IMPLANTACIÓN DEL NCELa implantación del NCE será gradual y comprende dos (2)fases, cada una de las cuales contará con una etapa de usoopcional y una etapa de uso obligatorio del NCE:1. Primera fase: Incluye sólo al PDT Remuneraciones - FormularioVirtual Nº 600.El uso del NCE será opcional a partir de la fecha de vigenciade la presente resolución, hasta el 31 de diciembre de 2005.Desde el 1 de enero de 2006, el uso del NCE será obligatorio.2. Segunda fase: incluye las declaraciones determinativas einformativas y las solicitudes presentadas a través de los formulariosvirtuales generados por los PDT.El uso del NCE en las declaraciones determinativas será opcionala partir de la fecha de vigencia de la presente resolución,hasta el 31 de enero de 2006.Asimismo, en las declaraciones informativas y solicitudes, eluso del NCE será opcional a partir del 1 de diciembre de 2005hasta el 31 de enero de 2006.Desde el 1 de febrero de 2006, el uso del NCE será obligatorio.La no inclusión del NCE en los PDT durante la etapa de usoopcional, no será causal de rechazo del (de los) disquete(s) odel (de los) archivo(s) o de la información contenida en éste(éstos).Artículo 5°.- VIGENCIALa presente Resolución entrará en vigencia a partir del díasiguiente de su publicación.Artículo 6°.- DEROGATORIADerógase, a partir del 1 de febrero de 2006, el artículo 5° dela Resolución de Superintendencia Nº 013-2003/SUNAT ynormas modificatorias.Las menciones que se hagan al indicado artículo en las Resolucionesde Superintendencia emitidas por la Administración Tributaria,se entenderán referidas a la presente resolución.DISPOSICIÓN TRANSITORIAÚnica.- UTILIZACIÓN DEL «CÓDIGO DE ENVÍO»El «Código de Envío» a que se refiere el literal b) del artículo5° de la Resolución de Superintendencia Nº 013-2003/SU-NAT y normas modificatorias, obtenido con anterioridad a lavigencia de la presente resolución, podrá continuar siendo utilizadodurante la etapa de uso opcional del NCE prevista porel numeral 2 del artículo 4° de la presente resolución, para lasdeclaraciones determinativas presentadas a través de los formulariosvirtuales generados por los PDT.DISPOSICIÓN FINALÚnica.- CAUSAL DE RECHAZOSe considera causal de rechazo del (de los) disquete(s), del (delos) archivo(s) o de la información contenida en éste (éstos),cuando el PDT no contenga el Nuevo Código de Envío. Dichacausal es adicional a las causales de rechazo señaladas en lasnormas que regulan los PDT.La causal de rechazo indicada en el párrafo anterior, operaráa partir de la etapa de uso obligatorio del NCE dispuesta porlos numerales 1 y 2 del artículo 4° de la presente resolución.Regístrese, comuníquese y publíquese.ENRIQUE VEJARANO VELÁSQUEZSuperintendente Nacional (e)Superintendencia Nacionalde Administración TributariaMODIFICAN LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº144-2005/SUNAT RESPECTO AL REGISTRO DE IMPREN-TAS PARA COMPROBANTES DE PAGO (30.09.2005 -301359)RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIANº 184-2005/SUNATLima, 29 de setiembre de 2005CONSIDERANDO:Que el artículo 4° del Decreto Ley Nº 25632 y modificatoria,Ley Marco de Comprobantes de Pago, señala que la SUNATestablecerá las obligaciones de las empresas que realicen trabajosde impresión o importación de comprobantes de pago uotros documentos relacionados con éstos, así como los mecanismosde control para su impresión, emisión y/o utilización;Que el artículo 12° del Reglamento de Comprobantes de Pagoaprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT y modificatorias, establece las disposiciones que debencumplir los obligados a emitir comprobantes de pago u otrosdocumentos relacionados con éstos, así como las empresas querealicen trabajos de impresión y/o importación de los mismos;Que la Única Disposición Transitoria de la Resolución de SuperintendenciaNº 144-2005/SUNAT dispuso que las imprentasque hubieran sido retiradas del Registro de Imprentas hastala fecha de publicación de dicha norma, por haber incumplidocualquiera de las condiciones establecidas en el numeral2.3 del artículo 12° del Reglamento de Comprobantes de Pago,podrán solicitar su inscripción en dicho registro hasta el 30 desetiembre de 2005, sin que les sea exigible el plazo señaladoen el inciso f) del numeral 2.1 del citado artículo, pero siempreque cumplan con las condiciones previstas en los demás incisosde este último numeral;Que la disposición aludida indica además que las imprentasque hubieran impugnado el referido retiro deberán desistirsedel recurso impugnatorio con anterioridad o conjuntamentecon la presentación de su solicitud de inscripción en el Registrode Imprentas;Que es conveniente modificar la mencionada disposición a finde considerar cumplido el requisito del desistimiento aun cuandoéste hubiera sido presentado con posterioridad a la solicitudde inscripción, hasta el 30 de setiembre de 2005;En uso de las facultades conferidas por el Decreto Ley Nº 25632y modificatoria, el artículo 11° del Decreto Legislativo Nº 501y el inciso b) del artículo 21° del Reglamento de Organizacióny Funciones de la SUNAT, aprobado por el Decreto SupremoNº 115-2002-PCM;SE RESUELVE:Artículo Único.- Sustitúyase el segundo párrafo de la ÚnicaDisposición Transitoria de la Resolución de SuperintendenciaNº 144-2005/SUNAT, por el siguiente texto:“Las referidas imprentas que hubieran impugnado el retiro aque hace referencia el párrafo anterior, deberán desistirse delrecurso impugnatorio interpuesto a efecto de acogerse a lodispuesto en la presente disposición, pudiendo hacerlo conanterioridad, conjuntamente o con posterioridad a la presentaciónde su solicitud de inscripción en el Registro de Imprentas,siempre que el desistimiento se presente hasta el 30 desetiembre de 2005.”Regístrese, comuníquese y publíquese.ENRIQUE VEJARANO VELÁSQUEZSuperintendente Nacional (e)Superintendencia Nacional de Administración TributariaESTABLECEN REGISTRO DE EMPLEADORES DE TRABAJA-DORES DEL HOGAR, DE TRABAJADORES DEL HOGAR YDE SUS DERECHOHABIENTES (01.10.2005 - 301418)RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIANº 191-2005/SUNATLima, 30 de setiembre de 2005CONSIDERANDO:Que en virtud a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Nº27334, Ley que amplía las funciones de la SuperintendenciaNacional de Administración Tributaria (SUNAT), se modificael artículo 5° del Decreto Legislativo Nº 501, Ley General de laSUNAT, a fin de otorgar a dicha Institución la administraciónde las aportaciones al Seguro Social de Salud (EsSalud) y a laOficina de Normalización Previsional (ONP);Que el artículo 3° de la referida Ley establece que mediantedecreto supremo, refrendado por el Ministerio de Economía yFinanzas, se dictarán las normas reglamentarias y complementariascorrespondientes, a fin de establecer el alcance, los períodosy otros aspectos que se requerirán para la aplicaciónde lo dispuesto en el artículo 1° de la mencionada Ley;Que conforme a lo dispuesto en el artículo 12° del DecretoSupremo Nº 039-2001-EF, que aprueba el Reglamento de laLey Nº 27334 y en el cual se establece los alcances, los períodosy otros aspectos sobre la administración de las aportacionesal EsSalud y a la ONP, le corresponde a la SUNAT elaborary aprobar las normas y procedimientos necesarios parallevar a cabo la recaudación y la administración de las aportacionesa la Seguridad Social, de acuerdo con las facultadesque le confiere el Código Tributario, siendo ello de aplicacióninclusive tratándose de las normas para la declaración y lainscripción de los asegurados y/o afiliados obligatorios, asícomo para la declaración y/o el pago de las demás deudasno tributarias cuya recaudación le haya sido encomendada ala SUNAT;Que el numeral 1 del artículo 87° del Texto Único Ordenadodel Código Tributario, aprobado mediante el Decreto SupremoNº 135-99-EF y normas modificatorias, establece que losadministrados están obligados a inscribirse en los registros dela Administración Tributaria aportando todos los datos necesariosy actualizando los mismos en la forma y dentro de losplazos establecidos en la norma pertinente;Que resulta necesario dictar las disposiciones referidas al nuevoRegistro de Empleadores de Trabajadores del Hogar, Trabajadoresdel Hogar y sus Derechohabientes, cuya informaciónpermita a los asegurados acceder a las prestaciones quebrinda el EsSalud;Que para tal efecto, resulta de aplicación lo dispuesto en laResolución Jefatural Nº 789-2005-JEF/RENIEC que disponeque a partir del 1 de agosto de 2005, las Entidades del SectorPúblico y Privado de la República del Perú, están obligadas asolicitar como única cédula de identidad personal el DocumentoNacional de Identidad - DNI para todos los actos civiles,comerciales, administrativos, notariales, judiciales, policialesy, en general, para todos aquellos casos en que, por mandatolegal, deba ser presentado para acreditar la identidad de laspersonas; no debiéndose aceptar la presentación de documentodistinto al DNI;En uso de las facultades conferidas por el artículo 12° del DecretoSupremo Nº 039-2001-EF, el artículo 11° de la Ley Generalde la SUNAT aprobada por Decreto Legislativo Nº 501 yel inciso b) del artículo 21° del Reglamento de Organización yFunciones de la SUNAT aprobado por Decreto Supremo Nº115-2002-PCM;SE RESUELVE:Artículo 1°.- DEFINICIONESPara efecto de la presente Resolución, se entenderá por:a) Trabajador del Hogar: A quien efectúa las labores de aseo,cocina, lavado, asistencia, cuidado de niños y demás propiasde la conservación de una residencia o casa-habitación y deldesenvolvimiento de la vida de un hogar, que no importen lucroo negocio para el Empleador o sus familiares, y siempreque laboren una jornada mínima de cuatro horas diarias.Están excluidos los familiares del Empleador o de su cónyuge,hasta el cuarto grado de consanguinidad o hasta el segundogrado de afinidad, inclusive.b) Empleador: A la persona natural a cuyo servicio labora eltrabajador del hogar tanto para efectos de aportaciones alSistema Nacional de Pensiones como a la Seguridad Social enSalud.c) Derechohabiente: Al cónyuge o concubino(a) del trabajador,a su hijo menor de edad o al mayor de edad incapacitadoen forma total y permanente para el trabajo, siempre que ellosa su vez no sean trabajadores o pensionistas afiliados a laSeguridad Social. La cobertura del hijo se inicia desde la concepción,en atención a la madre gestante.d) DNI: Al Documento Nacional de Identidad.e) Centro Laboral: A la residencia o casa-habitación donde elTrabajador del Hogar desempeña las labores de aseo, cocina,lavado, asistencia, cuidado de niños y demás propias de laconservación de una residencia o casa habitación y del desenvolvimientode la vida de un hogar.f) RENIEC: Al Registro Nacional de Identidad y Estado Civil.g) Registro: Al nuevo Registro de Empleadores de Trabajadoresdel Hogar, Trabajadores del Hogar y sus Derechohabientes.h) CIR: Al Comprobante de Información Registrada emitidopor la SUNAT.Cuando se mencione un artículo sin indicar la norma legalcorrespondiente, se entenderá referido a la presente Resolucióny cuando se señale un numeral o un literal sin indicar elartículo al que pertenecen, se entenderá que corresponden alartículo en que se mencionan.Artículo 2°.- SUJETOS OBLIGADOS A INSCRIBIRSEDeben inscribirse en el Registro a cargo de la SUNAT, las siguientespersonas naturales:a) El Empleador y el Trabajador del Hogar que hubieran iniciadoel vínculo laboral a partir del mes de noviembre de 2004,siempre que dicho vínculo se encuentre vigente a la fecha enque se realice la inscripción en el Registro.58OCTUBRE 2005

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