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cuadro comparativo - AELE

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LEGISLACIÓNPoder Legislativo, los Organismos Constitucionalmente Autónomos- tales como: el Ministerio Público, el Jurado Nacionalde Elecciones, la Oficina Nacional de Procesos Electorales, elRegistro Nacional de Identificación y Estado Civil, el ConsejoNacional de la Magistratura, la Defensoría del Pueblo, la ContraloríaGeneral de la República, el Banco Central de Reservadel Perú, la Superintendencia de Banca y Seguros y el TribunalConstitucional, las Instituciones Públicas Descentralizadas ydemás entidades del Sector Público que cuenten con una asignaciónpresupuestaria en la Ley Anual de Presupuesto.2. Las Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo -ONGD - PERU, Entidades Extranjeras de Cooperación Internacional- ENIEX e Instituciones Privadas sin fines de lucro receptorasde donaciones de carácter asistencial o educacional -IPREDAS con inscripción vigente en los Registros que conducela Agencia Peruana de Cooperación Internacional - APCI.Artículo 4°.- Ámbito de aplicación de mercancíasA efectos de aplicar el presente reglamento y solo con carácterenunciativo y no limitativo, se considera como ropa y calzadousados, independientemente de su forma de presentación oestado de conservación, a los siguientes artículos:1. Prendas de vestir y sus complementos, tales como camisas,polos, vestidos, pantalones, casacas, abrigos, etc.2. Complementos de prendas de vestir, tales como pañuelos,chales, guantes, medias, etc.3. Ropa de cama, mesa, tocador o cocina, tales como colchas,frazadas, sábanas, manteles, cortinas, etc. y4. Calzado, artículos de sombrerería y demás tocados de cualquierclase y material.Artículo 5°.- La Agencia Peruana de Cooperación InternacionalLa Agencia Peruana de Cooperación Internacional - APCI esla responsable de otorgar el Certificado de Conformidad delingreso al país de la ropa y calzado usados donado con finessociales, así como de efectuar el control y fiscalización de sudestino, particularmente en el caso de las Instituciones a que serefiere el numeral 2 del artículo 3° del presente Reglamento.Artículo 6°.- ProcedimientoSe dará trámite sólo a las solicitudes que presenten las entidadespúblicas y privadas a que se refiere el Artículo 2° y queadjunten la siguiente documentación:a. Solicitud dirigida a APCI, en el caso de entidades públicas,suscrita por el funcionario competente y en el caso de entidadesprivadas que cuenten con inscripción vigente en los Registrosque conduce la Agencia, suscrita por el representante legal,indicando el programa, proyecto o actividad al que pertenecela donación.En ambos casos tienen carácter de Declaración Jurada.b. Carta o certificado de donación en original expedida por eldonante, con carácter de Declaración Jurada sobre la veracidady autenticidad de la información presentada. Cualquierade los dos documentos debe ser legalizado por el Consuladodel Perú que corresponda y por la Dirección de Legalizacionesdel Ministerio de Relaciones Exteriores. La Carta o certificadode donación debe especificar la siguiente información:1. Identificación del donante.2. Lugar de procedencia de la donación.3. Descripción detallada de los bienes a ser donados, estadode los mismos.4. Cantidad, peso aproximado y valor monetario estimado porel donante de los bienes a ser donados.5. Uso de los bienes donados (cuando la donación se efectúe afavor de entidades privadas como ONGD, ENIEX e IPREDA sedebe señalar el carácter asistencial, educacional o en el marcode programas, proyectos y actividades de desarrollo que seotorga la donación).6. Destino final de los bienes donados (Identificación del beneficiariofinal según criterios de ubicación geográfica e institucionesa los que pertenezcan (provincia, distrito, población,centro educativo u otros).7. Otros que determine la Agencia Peruana de CooperaciónInternacional - APCI mediante Directivas.Las Cartas de Donación en idioma distinto al castellano, debenser traducidas (no se requiere traducción oficial) y tienecarácter de Declaración Jurada, siendo el donatario responsablede la veracidad de su contenido.c. Documento de transporte empleado (Conocimiento de Embarque,Guía Aérea o carta porte).d. Certificado de Fumigación y Desinfección original expedidopor entidad pública o privada debidamente acreditada en elpaís de procedencia de los bienes. Este certificado deberá señalarque no utiliza insumos cancerígenos o sustancias dañinasa la salud, además de la fecha de fumigación y/o desinfecciónasí como la fecha de vencimiento del Certificado.En el caso que no se haya efectuado la fumigación o desinfecciónen el país de procedencia se puede realizar en el país dedestino a través de las instituciones debidamente acreditadasante el Ministerio de Salud. En ambos casos el certificado debeconsignar la siguiente información:– Número de contenedor(es) y cantidad de bultos.– Fecha de fumigación y/o desinfección.– Fecha de vencimiento, según sea el caso.Artículo 7°.- PlazosSe dará trámite únicamente a las solicitudes que se presenten ycumplan con los requisitos establecidos en el artículo 6° delpresente Reglamento.APCI tiene un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, contadosa partir del día siguiente de presentada la solicitud, paraevaluar la documentación.En el caso que se observen defectos en dicha documentación,se otorgará al donatario un plazo máximo de cinco (5) díashábiles para su regularización. Vencido el plazo sin la subsanaciónrespectiva, se dará por no presentada la solicitud.Artículo 8°.- Envíos Urgentes o de EmergenciaEn caso de donaciones consideradas como envíos urgentes ode emergencia tramitadas por el Instituto Nacional de DefensaCivil por ser de su competencia, la conformidad de la AgenciaPeruana de Cooperación Internacional (APCI) será otorgadaen un plazo no mayor de dos (2) días calendario, vía correoelectrónico y/o facsímile (fax).Artículo 9°.- Disposiciones AduanerasLas disposiciones establecidas en el presente reglamento, noserán aplicables a los despachos de las mercancías que hayansido embarcadas con anterioridad a la vigencia de éste, verificándosetal situación con el documento de transporte respectivo.En consecuencia dichas donaciones se regirán por el trámiteanterior que les correspondía.Artículo 10°.- Aplicación Supletoria del Decreto Supremo Nº041-2004-EFA todo aquello no previsto en la presente norma será de aplicaciónel Decreto Supremo Nº 041-2004-EF que aprueba elReglamento de la Inafectación del Impuesto General a las Ventase Impuesto Selectivo al Consumo a las Donaciones.DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIAÚnica.- Equipaje y Menaje de CasaEl ingreso de ropa y calzado usados que correspondan a equipajey menaje de casa, se regirán de acuerdo a su propianormatividad.DICTAN NORMAS QUE REGULAN LAS SOLICITUDES DEREINTEGRO TRIBUTARIO DEL IGV EN EL DEPARTAMEN-TO DE SAN MARTÍN (30.09.2005 – 301258)DECRETO SUPREMONº 128-2005-EFEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICACONSIDERANDO:Que el Artículo 48° del Texto Único Ordenado (TUO) de la Leydel Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo,aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF y normasmodificatorias, establece que los comerciantes de la RegiónSelva que compren bienes contenidos en el Apéndice delDecreto Ley Nº 21503 y los especificados y totalmente liberadosen el Arancel Común anexo al Protocolo modificatorio delConvenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano de1938, provenientes de sujetos afectos del resto del país, parasu consumo en la misma, tendrán derecho a un reintegro equivalenteal monto del Impuesto que éstos le hubieran consignadoen el respectivo comprobante de pago emitido de conformidadcon las normas sobre la materia, siéndole de aplicaciónlas disposiciones referidas al crédito fiscal a que se refiere elcitado TUO, en lo que corresponda;Que mediante Ley Nº 28575 se excluyó al departamento delSan Martín del ámbito de aplicación del Artículo 48° del TUOde la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivoal Consumo;Que el Reglamento del Impuesto General a las Ventas e ImpuestoSelectivo al Consumo, aprobado por Decreto SupremoNº 29-94-EF y normas modificatorias, establece en el numeral7 del artículo 11° que la solicitud del Reintegro Tributario sepresentará por cada período mensual, por el total de los comprobantesde pago registrados en el mes por el cual se solicitael Reintegro y que otorguen derecho al mismo, luego de producidoel ingreso de los bienes a la Región y de la presentaciónde la declaración del IGV del comerciante correspondienteal mes solicitado;Que resulta conveniente aclarar las normas que regulan lassolicitudes de Reintegro Tributario por períodos anteriores a ladación de la Ley Nº 28575 y que se encontraban en trámite ala fecha de entrada en vigencia de dicha norma o que hubiesensido presentadas con posterioridad a su vigencia;En uso de las facultades conferidas por el numeral 8 del artículo118° de la Constitución Política del Perú;DECRETA:Artículo 1°.- Las solicitudes de reintegro tributario presentadasa la SUNAT por los comerciantes del departamento de SanMartín que se encontraban en trámite a la fecha de vigenciade la Ley Nº 28575, así como aquellas que se presenten conposterioridad a dicha fecha, por adquisiciones de bienes enperíodos anteriores a ella, se regirán por las normas que regulabanel Reintegro Tributario vigentes a la fecha de adquisiciónde los bienes.Artículo 2°.- El presente Decreto Supremo será refrendado porel Ministro de Economía y Finanzas.Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho díasdel mes de setiembre de año dos mil cinco.ALEJANDRO TOLEDOPresidente Constitucional de la RepúblicaFERNANDO ZAVALA LOMBARDIMinistro de Economía y FinanzasESTABLECEN NUEVO SISTEMA DE SEGURIDAD DE LAS DE-CLARACIONES Y SOLICITUDES PRESENTADAS A TRAVÉSDE LOS FORMULARIOS VIRTUALES GENERADOS POR LOSPROGRAMAS DE DECLARACIÓN TELEMÁTICA (PDT)(30.09.2005 – 301358)RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIANº 183-2005/SUNATLima, 29 de setiembre de 2005CONSIDERANDO:Que el Artículo 88° del Texto Único Ordenado (TUO) del CódigoTributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF y normas modificatorias, faculta a la Administración Tributariaa establecer para determinados deudores tributarios laobligación de presentar la declaración tributaria por mediosmagnéticos;Que mediante Resolución de Superintendencia Nº 002-2000/SUNAT y normas modificatorias, se aprobaron disposicionessobre la forma y condiciones generales para la presentaciónde declaraciones tributarias determinativas e informativas através de los formularios virtuales generados por los Programasde Declaración Telemática (PDT);Que, por su parte, el artículo 5° de la Resolución de SuperintendenciaNº 013-2003/SUNAT y normas modificatorias, dispusoque a fin de acreditar que las declaraciones determinativaspresentadas en las dependencias de la SUNAT o en lasentidades del sistema financiero, a través de los formulariosvirtuales generados por los PDT fueron efectivamente elaboradaspor los deudores tributarios, éstos podrían utilizar un «Códigode Envío», el cual sería ingresado en los citados formulariosvirtuales al momento de su elaboración;Que, asimismo, la indicada resolución estableció que cuandolas declaraciones determinativas fueran presentadas a travésde SUNAT Virtual, la acreditación se realizaría con el Códigode Usuario y Clave de Acceso a SUNAT Operaciones en Línea;Que resulta necesario establecer un nuevo sistema de seguridadde las declaraciones determinativas mediante la implantaciónde un Nuevo Código de Envío, así como disponer laobligatoriedad de su utilización de manera gradual;Que, por otro lado, se ha visto por conveniente extender losbeneficios de dicho sistema a las declaraciones informativas ysolicitudes presentadas a través de los formularios virtualesgenerados por los PDT;En uso de las facultades conferidas por el artículo 88° del TUOdel Código Tributario, el artículo 11° del Decreto LegislativoNº 501 y el inciso b) del artículo 21° del Reglamento de Organizacióny Funciones de la SUNAT aprobado por Decreto SupremoNº 115-2002-PCM;SE RESUELVE:Artículo 1°.- DEFINICIONESPara efecto de la presente resolución se entenderá por:1. NCE: Al Nuevo Código de Envío2. Declarante: Al deudor tributario o tercero obligado a presentardeclaraciones determinativas y/o informativas.3. Declaraciones determinativas: A aquéllas a las que se refiereel literal b) del artículo 1° de la Resolución de SuperintendenciaNº 002-2000/SUNAT y normas modificatorias.4. Declaraciones informativas: A aquéllas a las que se refiereel literal b) del artículo 1° de la Resolución de SuperintendenciaNº 002-2000/SUNAT y normas modificatorias, con excepciónde las que deban ser presentadas por sujetos que notengan número de RUC.5. SUNAT Virtual: Al Portal de la SUNAT en la Internet, cuyadirección es http://www.sunat.gob.pe.6. SUNAT Operaciones en Línea: Al sistema informático disponibleen Internet, regulado por la Resolución de SuperintendenciaNº 109-2000/SUNAT y modificatorias, que permiteque se realicen operaciones en forma telemática, entre el usuarioy la SUNAT.OCTUBRE 2005 57

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