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cuadro comparativo - AELE

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LEGISLACIÓNde bienes realizados por vía terrestre respectivamente, sin perjuiciode la aplicación de los otros métodos previstos en el presentenumeral a dichos servicios, de acuerdo a lo que establezcala SUNAT».Artículo 2°.- Importe de la operaciónModifícase el encabezado del numeral 4.2 del artículo 4° delTexto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 940 y normamodificatoria, de acuerdo con el siguiente texto:«4.2 Para efecto de lo dispuesto en los incisos a) y d) del numeralanterior, se considerará importe de la operación:(...)».Artículo 3°.- Sujetos obligados a efectuar el depósitoSustitúyese el último párrafo del numeral 5.1 del artículo 5° delTexto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 940 y normamodificatoria, por el siguiente texto:«(...)Mediante Resolución de Superintendencia, la SUNAT podráestablecer las Administradoras de Peaje que deberán cumplircon verificar la realización del depósito, o con efectuar el cobrodel monto correspondiente al mismo a los sujetos obligadospara su posterior ingreso en las cuentas habilitadas en elBanco de la Nación, en la oportunidad, forma y condicionesque establezca la SUNAT. En los casos en que las referidasentidades realicen la cobranza del monto del depósito, deberánentregar al sujeto obligado la constancia respectiva en laforma, plazo y condiciones que establezca la SUNAT, la mismaque constituirá el documento que sustenta el servicio detransporte de pasajeros a que hace referencia el numeral 10.4del artículo 10°».Artículo 4°.- Momento para efectuar el depósitoIncorpórase como inciso b.4) del numeral 7.1 del artículo 7°del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 940 ynorma modificatoria, el siguiente texto:«(...)b.4) Cuando se efectúe el pago del peaje en las garitas o puntosde peaje de las Administradoras de Peaje, tratándose delservicio de transporte de pasajeros realizado por vía terrestre».Artículo 5°.- Destino de los montos depositadosSustitúyese el numeral 9.3 del artículo 9° del Texto Único Ordenadodel Decreto Legislativo Nº 940 y norma modificatoria,por el siguiente texto:«9.3 El Banco de la Nación ingresará como recaudación losmontos depositados, de conformidad con el procedimiento queestablezca la SUNAT, cuando respecto del titular de la cuentase presente cualquiera de las siguientes situaciones:a) Las declaraciones presentadas contengan información noconsistente con las operaciones por las cuales se hubiera efectuadoel depósito, excluyendo las operaciones a que se refiereel inciso c) del artículo 3°.b) Tenga la condición de domicilio fiscal no habido de acuerdocon las normas vigentes.c) No comparecer ante la Administración Tributaria o comparecerfuera del plazo establecido para ello, siempre que lacomparecencia esté vinculada con obligaciones tributarias deltitular de la cuenta.d) Haber incurrido en cualquiera de las infracciones contempladasen el numeral 1 del artículo 173°, numerales 1 y 2 delartículo 174°, numeral 1 del artículo 175°, numeral 1 del artículo176°, numeral 1 del artículo 177° o numeral 1 del artículo178° del Código Tributario.e) Se hubiera publicado la resolución que dispone la difusióndel procedimiento concursal ordinario o preventivo, de conformidadcon lo dispuesto en el artículo 32° de la Ley Nº 27809- Ley General del Sistema Concursal.Para efecto de lo dispuesto en el presente numeral, se consideraráque el titular de la cuenta ha incurrido en las infraccioneso situaciones señaladas en los incisos a) al d) con la sola deteccióno verificación por parte de la Administración Tributaria,aun cuando no se hubiera emitido la resolución correspondiente,de ser el caso.Los montos ingresados como recaudación serán destinados alpago de las deudas tributarias y las costas y gastos a que serefiere el artículo 2°, cuyo vencimiento, fecha de comisión dela infracción o detección de ser el caso, así como la generaciónde las costas y gastos, se produzca con anterioridad oposterioridad a la realización de los depósitos correspondientes».Artículo 6°.- Sustento del traslado y de la posesión de bienesSustitúyese el numeral 10.4 del artículo 10° del Texto ÚnicoOrdenado del Decreto Legislativo Nº 940 y norma modificatoria,por el siguiente texto:«10.4 Los servicios de transporte de pasajeros y de bienesrealizados por vía terrestre su sustentarán, además de los documentosrequeridos por las normas tributarias correspondientes,con el documento que acredite el íntegro del depósito ocon la constancia de la cobranza efectuada por las entidadesa que se refiere el último párrafo del numeral 5.1 del artículo5°, de acuerdo a lo que establezca la SUNAT.Tratándose del servicio de transporte de pasajeros realizadopor vía terrestre, será de aplicación lo siguiente:a) El transportista deberá exhibir y/o entregar, de acuerdo alo que establezca la SUNAT, el documento que acredite el íntegrodel depósito a las Administradoras de Peaje al momentodel pago del peaje en las garitas o puntos de peaje que señalela SUNAT, debiendo aquellas verificar el cumplimiento del depósitorespectivo de acuerdo a lo que establezca la SUNAT.Dichas entidades realizarán la verificación e informarán a laAdministración Tributaria el resultado de la misma en la forma,plazo y condiciones que ésta establezca, sin perjuicio delas labores de fiscalización de la SUNAT.b) La SUNAT podrá establecer que durante el transporte seacredite el depósito o se efectúe el pago del monto correspondienteal mismo a las Administradoras de Peaje designadaspara efectuar dicho cobro, conforme a lo dispuesto en el últimopárrafo del numeral 5.1 del artículo 5°.c) Se presume, sin admitir prueba en contrario, que en caso deque el transportista no exhiba el documento que acredite elíntegro del depósito correspondiente ante las entidades indicadas,éste realiza el servicio de transporte de pasajeros sin elmencionado documento».Artículo 7°.- Sanción aplicable a las Administradoras de PeajeSustitúyese el punto 8 del numeral 12.2 del artículo 12° delTexto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 940 y normamodificatoria, por el siguiente texto:«(...)INFRACCIÓNSANCIÓN8. Las Administradoras de Peajeque no cumplan con depositarlos cobros realizados a lostransportistas que realizan elservicio de transporte de pasajerospor vía terrestre.Artículo 8°.- Normas complementariasSustitúyese el inciso a) del artículo 13° del Texto Único Ordenadodel Decreto Legislativo Nº 940 y norma modificatoria,por el siguiente texto:«a) Designará los sectores económicos, los bienes, servicios ycontratos de construcción a los que resultará de aplicación elSistema, así como el porcentaje o valor fijo aplicable a cadauno de ellos; y,».Artículo 9°.- Derecho al crédito fiscal, saldo a favor del exportadoro cualquier otro beneficio vinculado con el IGVSustitúyese el numeral 1 de la Primera Disposición Final delTexto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 940 y normamodificatoria, por el siguiente texto:«1. Podrán ejercer el derecho al crédito fiscal o saldo a favordel exportador, a que se refieren los artículos 18°, 19°, 23°,34° y 35° de la Ley de IGV o cualquier otro beneficio vinculadocon la devolución del IGV, en el período en que hayananotado el comprobante de pago respectivo en el Registro deCompras de acuerdo a las normas que regulan el mencionadoimpuesto, siempre que el depósito se efectúe en el momentoestablecido por la SUNAT de conformidad con el artículo 7°.En caso contrario, el derecho se ejercerá a partir del períodoen que se acredita el depósito».Artículo 10°.- Aplicación del SistemaSustitúyese el inciso c) de la Segunda Disposición Final delTexto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 940 y normamodificatoria, por el siguiente texto:«c) Tratándose de los traslados a que se refiere el inciso c) delartículo 3°, a aquellos que se produzcan a partir de la fechade entrada en vigencia de las normas complementarias a quealude el artículo 13°».Artículo 11°.- Vigencia de la normaLas disposiciones contenidas en la presente Ley entrarán envigencia al día siguiente de su publicación en el Diario OficialEl Peruano.DISPOSICIÓN FINALÚNICA.- DerogatoriasDeróganse el inciso d) del artículo 3°, el inciso d) del numeral5.1 del artículo 5°, el inciso d) del artículo 6° y el numeral 7.3del artículo 7° del Texto Único Ordenado del Decreto LegislativoNº 940 y norma modificatoria.POR TANTO:Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de laRepública, aceptándose las observaciones formuladas por elseñor Presidente de la República, de conformidad con lo dispuestopor el artículo 108° de la Constitución Política del Estado,ordeno que se publique y cumpla.En Lima, a los veintitrés días del mes de setiembre de dos mil cinco.MARCIAL AYAIPOMA ALVARADOPresidente del Congreso de la RepúblicaMulta equivalente al 100%del importe no depositado».EDUARDO CARHUARICRA MEZATercer Vicepresidente del Congreso de la RepúblicaAPRUEBAN REGLAMENTO DE LA LEY Nº 28514 QUE ES-TABLECE MECANISMOS DE COORDINACIÓN INTERSEC-TORIAL PARA CONTROL Y FISCALIZACIÓN DE DONACIO-NES DE ROPA Y CALZADO USADOS (27.09.2005 –301027)DECRETO SUPREMONº 024-2005-PRODUCEEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICACONSIDERANDO:Que, mediante la Ley Nº 28514, aprobó la prohibición de laimportación de ropa y calzado usados con fines comerciales;Que, de acuerdo con el segundo párrafo del artículo 2° de laciada Ley, la Agencia Peruana de Cooperación Internacional -APCI es la responsable de otorgar la conformidad del ingresoal país de la ropa y calzado usados, en calidad de donaciones;Que, asimismo el artículo 3° de la mencionada Ley encarga alPoder Ejecutivo la aprobación de su Reglamento, a fin de aprobarlos mecanismos de coordinación intersectorial para el controly la fiscalización de la ropa y calzado usados que haningresado al país a través de donaciones con fines sociales;Que, el Decreto Ley Nº 25909 establece que el Ministerio deEconomía y Finanzas es la entidad competente para dictarmedidas destinadas a restringir o impedir el libre flujo de mercancíasmediante la imposición de trámites, requisitos o medidasde cualquier naturaleza que afecten las importaciones oexportaciones;Que, el artículo 4° del Decreto Ley Nº 25629 establece que lasdisposiciones por medio de las cuales se establezcan trámiteso requisitos o que afecten de alguna manera la libre comercializacióninterna o la exportación o importación de bienes oservicios podrán aprobarse únicamente mediante Decreto Supremorefrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas ypor el Sector involucrado;De conformidad con la Ley Nº 28514 y los Decretos Leyes Nºs.25909 y 25629;DECRETA:Artículo 1°.- Aprobar el Reglamento de la Ley Nº 28514 queestablece los mecanismos de coordinación intersectorial parael control y la fiscalización de la ropa y calzado usados quehan ingresado al país a través de donaciones con fines sociales;el mismo que consta de diez (10) Artículos y una (1) DisposiciónComplementaria, y forma parte integrante del presenteDecreto Supremo.Artículo 2°.- El presente Decreto Supremo será refrendado porel Ministro de Economía y Finanzas, el Ministro de RelacionesExteriores, la Ministra de Salud y el Ministro de la Producción.Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticuatro díasdel mes de setiembre de dos mil cinco.ALEJANDRO TOLEDOPresidente Constitucional de la RepúblicaFERNANDO ZAVALA LOMBARDIMinistro de Economía y FinanzasOSCAR MAÚRTUA DE ROMAÑAMinistro de Relaciones ExterioresPILAR MAZZETTI SOLERMinistra de SaludDAVID LEMOR BEZDINIMinistro de la ProducciónREGLAMENTO DE LA LEY Nº 28514MECANISMO DE COORDINACIÓN INTERSECTORIAL PARALAS DONACIONES DE ROPA Y CALZADO USADOSArtículo 1°.- ObjetoEl presente Reglamento tiene por objeto establecer el procedimientoy condiciones obligatorias a cumplir, para la importaciónde ropa y calzado usados, sin fines comerciales, provenientesdel exterior en calidad de donaciones.Artículo 2°.- ReferenciasCuando en el presente Reglamento se haga mención a la Ley,se entenderá que se refiere a la Ley Nº 28514 - Ley que prohíbela importación de ropa y calzado usados con fines comerciales.Artículo 3°.- Ámbito de aplicación subjetivoLas normas contenidas en el presente Reglamento son de aplicacióny obligatorio cumplimiento para la importación de ropay calzado usados que se done a favor de:1. Entidades y Dependencias del Sector Público, excepto empresas:Gobierno Nacional, Regional y Local, el Poder Judicial, el56OCTUBRE 2005

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