cuadro comparativo - AELE

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LEGISLACIÓNtes casos:a) Para cubrir la brecha entre los gastos rígidos e ineludiblesprevistos en el presupuesto de la Región, y el 50% de los recursosefectivamente recaudados en cada Región por impuestosdel Gobierno Nacional, a los que se refiere el Artículo 16° dela Ley; y los recursos a los que se refiere los literales a), c), d),e), f) y h) del Artículo 37° de la Ley Nº 27783; todos previstosen el presupuesto institucional de la Región aprobado por Ley.b) Cuando se produzca una menor recaudación en la Región,respecto de las metas, siempre que aquella sea ocasionadapor factores externos o atípicos. En este caso, las transferenciascomplementarias serán hasta por el monto necesario paracubrir los gastos rígidos e ineludibles desfinanciados.Artículo 22°.- Transferencias complementarias para cubrir gastosrígidos e ineludibles22.1 Los gastos rígidos e ineludibles se definen como aquellosdestinados al pago de planillas a personal activo y pensionistas,al pago de servicios públicos y obligaciones contractualesde imposible postergación, contemplados en el presupuestoinstitucional de la Región aprobado por Ley.22.2. La DNPP determinará anualmente las partidas específicasde gastos rígidos e ineludibles.22.3. El monto de los recursos efectivamente recaudados encada Región por impuestos del Gobierno Nacional, a los quese refiere el Artículo 16° de la Ley, que deberá ser consideradopara el cálculo a que se refiere el literal a) del Artículo 21°,deberán estar constituidos por las metas de recaudación de lasRegiones a los que hace referencia el Artículo 24°.22.4. El monto máximo de las transferencias complementariasse establecerá en la Ley de Presupuesto del Sector Público, enconcordancia con la Ley Nº 27245 y las metas establecidas enel Marco Macroeconómico Multianual correspondiente.Artículo 23°.- Transferencias complementarias por menor recaudación23.1 La transferencia complementaria se otorgará cuando lamenor recaudación se deba a la concurrencia de los siguientesfactores:a) Que se haya producido un desastre o catástrofe natural.b) Que el desastre o catástrofe haya provocado una variaciónnegativa del PBI regional, o equivalente elaborado por el INEI,por tres trimestres consecutivos respecto de similares períodosdel año anterior.c) Que se publique el Decreto Supremo refrendado por la Presidenciadel Consejo de Ministros que declare el factor previstoen a) como externo o atípico.23.2 Las transferencias complementarias por menor recaudaciónse otorgarán acorde al marco presupuestal y de tesoreríacorrespondiente y en cumplimiento de la Ley Nº 27245.Artículo 24°.- Metas de recaudación regional24.1 La meta de recaudación que se establezca para cadaRegión:a) Comprenderá los recursos efectivamente recaudados en laRegión por los impuestos del Gobierno Nacional a los que serefiere el Artículo 16° de la Ley.b) Deberá entenderse de manera agregada, referida a todoslos impuestos aludidos en el literal anterior.c) Se establecerá en forma anual para los tres años siguientes.d) Será objeto de revisiones anuales.24.2 Para el cálculo de la meta de recaudación de cada Regiónse considerarán la estructura o participación relativa dela recaudación efectiva de cada Región en cada uno de losimpuestos a asignar, el efecto de la actividad económica, elimpacto de las medidas de política tributaria; entre otras.24.3 La metodología de cálculo de la recaudación efectiva regionalsegún los Artículos 18° y 19°, así como la metodologíade cálculo de la meta de recaudación por Región, sobre labase de las consideraciones señaladas en el numeral anterior,y la metodología que utilizará la SUNAT para acreditar el esfuerzofiscal de cada Región serán determinadas por DecretoSupremo y utilizadas por la SUNAT. El Decreto Supremo enmención será promulgado por el MEF, en coordinación con elCND dentro del plazo de noventa (90) días contados a partirde la publicación del presente Reglamento.Artículo 25°.- Evaluación del cumplimiento de las metas derecaudación regionalLa evaluación anual del cumplimiento de la meta deberá serrealizada hasta el último día hábil del mes siguiente al vencimientopara el pago de la cuota de regularización del Impuestoa la Renta correspondiente al ejercicio anterior.Artículo 26°.- Mejora del Esfuerzo Fiscal por acciones de laRegión26.1. Se entiende como mejora en el esfuerzo fiscal la diferenciapositiva existente, en términos anuales, entre el total de larecaudación obtenida en cada Región y la meta correspondientea ella, de acuerdo con lo que establezca el numeral26.3.26.2. Será objeto de incentivo, que otorga el Gobierno Nacionala la Región, las mejoras en el esfuerzo fiscal que:a) Sean resultado de acciones de la misma Región, debidamenteacreditadas por la SUNAT mediante criterios objetivos ycuantificables.b) Sean sostenibles.26.3. La mejora en el esfuerzo fiscal que corresponda a accionesde cada Región será acreditada por la SUNAT, dentro delplazo de sesenta (60) días calendario posteriores al plazo señaladoen el Artículo 25°.26.4. Se otorgará el 100% de la mejora en el esfuerzo fiscal.26.5. La asignación de recursos por los incentivos a los que serefiere el presente Artículo es adicional a la asignación de recursosa los que se hace referencia el Artículo 18° de la Ley.Artículo 27°.- Destino de los recursos provenientes de la mejoraen el Esfuerzo FiscalLos recursos provenientes de la mejora en el esfuerzo fiscal sedestinarán como saldo para el ejercicio presupuestal siguientea proyectos de inversión y al mantenimiento de las obras deinversión en el marco de las normas de inversión pública. Estosrecursos estarán disponibles por el ejercicio presupuestal siguiente,al que fueron generados, acorde al marco presupuestalcorrespondiente y en cumplimiento de la Ley Nº 27245.Artículo 28°.- Convenios de Cooperación Interinstitucional enla segunda etapa28.1. Las Regiones deberán suscribir con la SUNAT, Conveniosde Cooperación Interinstitucional con el objetivo de incrementarla capacidad de recaudación en su jurisdicción.28.2. Los Convenios de Cooperación Interinstitucional con laSUNAT, se firmarán durante el proceso de formulación presupuestalcorrespondiente, entre el Superintendente Nacional dela SUNAT y el Presidente de la respectiva Región.Artículo 29°.- Contenido de los Convenios de CooperaciónInterinstitucional en la segunda etapa29.1. Los Convenios de Cooperación Interinstitucional deberán,por lo menos, contemplar:a) Los objetivos y metas específicas y generales del convenio.b) Acciones de la Región y criterios objetivos y cuantificablespara su evaluación, los mismos que serán utilizados por laSUNAT para la acreditación del esfuerzo fiscal.c) El desarrollo de la conciencia tributaria a través de laboresde orientación, de carácter educativo, de información, administrativoy otros de índole similar; y el intercambio de información,enmarcado dentro de la reserva tributaria.d) Las metas de recaudación según se indica en el Artículo24°, según corresponda.29.2 El MEF, mediante Resolución Ministerial, contando con laopinión de la SUNAT y el CND, aprobará el Modelo de Conveniode Cooperación Institucional, en un plazo que no excederáel 31 de diciembre de 2005(...)DISPOSICIONES TRANSITORIAS,COMPLEMENTARIAS Y FINALES(...)Séptima.- Establecimiento de la primera meta de recaudaciónregionalLa primera meta de recaudación Regional se establecerá sobrela base de la recaudación de cada uno de los GobiernosRegionales que conformen la Región. Para el primer períodode cálculo de la meta de recaudación de una Región, se tomaráen cuenta la recaudación y variables correspondientes a lascircunscripciones departamentales de los Gobiernos Regionalesque conformen dicha Región.La SUNAT utilizará la información relevante tomando en consideraciónlo señalado en la Quinta Disposición Transitoria,Complementaria y Final de la Ley.(...)Novena.- Incentivo para la Inversión Pública de las Regionesque se conformenEl incentivo a la integración regional, para inversión públicanueva de las Regiones, asciende a un monto máximo anual deS/. 210 millones (S/. 840 millones para el período 2007-2010), el mismo que será entregado en una quinta (1/5) partea cada Región que logre conformarse como resultado del referéndumque se realice en el mes de octubre de 2005. Las alícuotasque correspondan distribuirse, serán incluidas en lospresupuestos anuales de las Regiones, durante los años 2007al 2010.APRUEBAN REGLAMENTO DE LA LEY Nº 28518 «LEY SO-BRE MODALIDADES FORMATIVAS LABORALES»(19.09.2005 – 300612)DECRETO SUPREMONº 007-2005-TR(PARTE PERTINENTE)(...)TÍTULO IIINORMAS COMUNES A LAS MODALIDADESFORMATIVAS LABORALESCAPÍTULO ICONDICIONES DE LA REALIZACIÓN DE ACTIVIDADESEN LA MODALIDAD FORMATIVA LABORAL(...)Artículo 35°.- De las subvenciones previstas en la Leya. Las subvenciones previstas en la Ley deberán ser otorgadasen dinero, utilizándose los medios de pago usuales en la empresa.b. Las subvenciones previstas en la Ley constituyen gasto deduciblepara efectos del Impuesto a la Renta.(...)CAPÍTULO IVDEL REGISTROArtículo 53°.- Del Libro Especial y de sus modificacionesLos convenios de las distintas modalidades formativas laborales,descritas en el artículo 2° de la Ley, se inscribirán en unúnico Libro Especial de Convenios de Modalidades FormativasLaborales, previamente autorizado por la DPEFP, o quien hagasus veces. Cuando la actividad formativa laboral se realice enlugar distinto a la sede principal de la empresa, ésta solicitarála autorización de su libro ante la AAT del lugar.Es facultad de la empresa llevar más de un Libro Especial deConvenios de Modalidades Formativas, en función al centrode trabajo o cualquier otra pauta que considere conveniente,dentro de un criterio de razonabilidad.Los libros especiales de convenios de modalidades formativaslaborales de diferentes centros de trabajo de una misma empresa,podrán ser centralizados y llevados en cualquiera deellos. En este caso cada centro de trabajo deberá contar conuna copia simple del libro que le corresponda, siempre que seencuentre en una circunscripción territorial distinta al de la AATque autorizó el libro especial de convenios de modalidadesformativas laborales.(...)MODIFICAN RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº183-2004/SUNAT QUE APROBÓ NORMAS PARA LAAPLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE DETRACCIONES(22.09.2005 – 300792)RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIANº 178-2005/SUNAT(*)Lima, 21 de setiembre de 2005CONSIDERANDO:Que el Texto Único Ordenado (TUO) del Decreto Legislativo Nº940, aprobado por Decreto Supremo Nº 155-2004-EF, estableceun Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con elGobierno Central, cuya finalidad es generar fondos, a travésde depósitos realizados por los sujetos obligados en las cuentasabiertas en el Banco de la Nación, destinados a asegurarel pago de las deudas tributarias, costas y gastos administrativosdel titular de dichas cuentas;Que el artículo 13° del citado TUO dispone que mediante normadictada por la SUNAT se designará los bienes y servicios alos que resultará de aplicación el referido Sistema de Pago, asícomo el porcentaje o valor fijo aplicable a cada uno de ellos, yregulará lo relativo a los registros, la forma de acreditación,exclusiones y procedimiento para realizar la detracción y/o eldepósito, el mecanismo de aplicación o destino de los montosingresados como recaudación, entre otros aspectos, habiéndosedictado el respecto la Resolución de Superintendencia Nº183-2004/SUNAT y normas modificatorias;Que a fin de facilitar el cumplimiento del mencionado Sistemade Pago por parte de los sujetos obligados a efectuar el depósito,así como las acciones de control a cargo de la AdministraciónTributaria, resulta conveniente modificar las disposicionesdictadas por la SUNAT a través de la citada resolución;Que mediante Resolución de Superintendencia Nº 055-2005/SUNAT se estableció, hasta el 30 de setiembre de 2005, lainaplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributariascon el Gobierno Central a los animales vivos, carnes y despojoscomestibles, abonos, cueros y pieles de origen animal comprendidosen los numerales 8, 9 y 10 del Anexo 2 de la Resoluciónde Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT, siendo convenienteprorrogar dicha inaplicación;En uso de las facultades conferidas por el artículo 13° del TUOdel Decreto Legislativo Nº 940 y de conformidad con el artículo11° del Decreto Legislativo Nº 501 y normas modificatorias,y el inciso q) del artículo 19° del Reglamento de Organizacióny Funciones de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo Nº115-2002-PCM;SE RESUELVE:Artículo 1°.- REFERENCIASCuando en el texto de la presente norma se utilice el término«Resolución», se entenderá referido a la Resolución de SuperintendenciaNº 183-2004/SUNAT y normas modificatorias.Artículo 2°.- MODIFICACIÓN DE LOS INCISOS B) E I) E INCLU-SIÓN DEL INCISO P) DEL ARTÍCULO 1° DE LA RESOLUCIÓNSustitúyanse los incisos b) e i) e inclúyase el inciso p) del artícu-–––––(*) Incluye Fe de Erratas publicada el 24 de setiembre de2005, en el Diario Oficial El Peruano.OCTUBRE 2005 53

LEGISLACIÓNlo 1° de la Resolución de acuerdo con los textos siguientes:«b) Ley: Al Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº940, aprobado por Decreto Supremo Nº 155-2004-EF, queregula el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con elGobierno Central.(...)d) Ley del Impuesto a la Renta: Al Texto Único Ordenado de laLey del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto SupremoNº 179-2004-EF y norma modificatoria.(...)i) Servicios: A la prestación de servicios en el país comprendidaen el inciso c) del artículo 3° de la Ley del IGV.(...)p) Cuenta afiliada: A la cuenta bancaria, tarjeta de débito ocrédito con cargo a la cual se podrán efectuar los depósitos aque se refiere el numeral 2.2 del artículo 2° de la Ley, de acuerdoa las condiciones de afiliación pactadas con el banco u operadorde la tarjeta, de ser el caso. En SUNAT Virtual figurará larelación de los bancos y de las tarjetas con cargo a las cualesse podrá efectuar el depósito, que se encuentren habilitados».Artículo 3°.- MODIFICACIÓN DEL NUMERAL 2.1 DEL ARTÍCU-LO 2° DE LA RESOLUCIÓNSustitúyase el numeral 2.1 del artículo 2° de la Resolución porel texto siguiente:«2.1 Tratándose de los bienes señalados en el Anexo 1, lasoperaciones sujetas al Sistema son las siguientes, siempre queel importe de la operación sea mayor a media (1/2) UIT:a) La venta gravada con el IGV;b) El retiro considerado venta a que se refiere el inciso a) delartículo 3° de la Ley del IGV; y,c) El traslado fuera del centro de producción, así como desdecualquier zona geográfica que goce de beneficios tributarioshacia el resto del país, cuando dicho traslado no se origine enuna operación de venta gravada con el IGV. Se encuentra comprendidoen el presente inciso el traslado realizado por emisoritinerante de comprobantes de pago.En operaciones cuyo importe de la operación sea igual o menora media (1/2) UIT, el Sistema se aplicará cuando, porcada unidad de transporte, la suma de los importes de lasoperaciones correspondientes a los bienes del Anexo 1 trasladadossea mayor a media (1/2) UIT.Para efecto de lo indicado en el presente artículo, en la ventade bienes y en el retiro considerado venta se utilizará la UITvigente a la fecha de inicio del traslado o a la fecha en que seorigine la obligación tributaria del IGV, lo que ocurra primero;mientras que en los traslados se utilizará la UIT vigente a lafecha de inicio de los mismos».Artículo 4°.- MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 3° DE LA RESO-LUCIÓNSustitúyase el artículo 3° de la Resolución por el texto siguiente:«Artículo 3°.- Operaciones exceptuadas de la aplicación delSistemaEl Sistema no se aplicará, tratándose de las operaciones indicadasen el inciso a) del numeral 2.1 del artículo 2°, cuandopor dichas operaciones se emitan los siguientes comprobantesde pago:a) Póliza de adjudicación, con ocasión del remate o adjudicaciónefectuada por martillero público o cualquier entidad queremata o subasta bienes por cuenta de terceros a que se refiereel inciso g) del numeral 6.1 del artículo 4° del Reglamentode Comprobantes de Pago.b) Liquidación de compra, en los casos previstos en el Reglamentode Comprobantes de Pago».Artículo 5°.- MODIFICACIÓN DEL INCISO B.1) DEL NUMERAL5.1 DEL ARTÍCULO 5° DE LA RESOLUCIÓNSustitúyase el inciso b.1) del numeral 5.1 del artículo 5° de laResolución por el texto siguiente:«b.1) Cuando tenga a su cargo el traslado y entrega de bienescuyo importe de la operación por cada adquirente sea igual omenor a media (1/2) UIT, siempre que resulte de aplicación elSistema de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2° y3°. Lo señalado será de aplicación sin perjuicio que el proveedorrealice el traslado por cuenta propia o a través de un tercero».Artículo 6°.- MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 6° DE LA RESO-LUCIÓNSustitúyase el artículo 6° de la Resolución por el texto siguiente:«Artículo 6°.- Momento para efectuar el depósitoTratándose de las operaciones indicadas en el numeral 2.1 delartículo 2°, el depósito se realizará con anterioridad al trasladode los bienes, salvo que se trate de:a) El retiro considerado venta de acuerdo al inciso a) del artículo3° de la Ley del IGV, en cuyo caso el depósito se efectuaráen la fecha del retiro o en la fecha en que se emita el comprobantede pago según lo señalado en el inciso b) del artículo 4°de la Ley del IGV, lo que ocurra primero.b) Operaciones en las que se intercambian servicios de transformaciónde bienes con parte del producto final de tales servicios,siempre que dicho producto final se encuentre comprendidoen el Anexo 1. En el presente caso, el depósito por laadquisición de dicha parte del producto final se realizará en lafecha en que se efectúe el pago respectivo al prestador delservicio. Para tal efecto, se entenderá como fecha de pago aaquélla en la que se realice la distribución del producto finalentre el prestador y el usuario del servicio o a aquélla en laque el usuario del servicio o un tercero efectúe el retiro de laparte que le corresponde de dicho producto final, lo que ocurraprimero».Artículo 7°.- MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 8° DE LA RESO-LUCIÓNSustitúyase el artículo 8° de la Resolución por el texto siguiente:«Artículo 8°.- Operaciones exceptuadas de la aplicación delSistema8.1 El Sistema no se aplicará, tratándose de las operacionesindicadas en el artículo 7°, cuando por dichas operaciones seemitan los siguientes documentos:a) Comprobante de pago que no permite sustentar crédito fiscal,saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficiovinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costopara efectos tributarios. Esta excepción no opera cuando eladquirente sea una entidad del Sector Público Nacional a quese refiere el inciso a) del artículo 18° de la Ley del Impuesto ala Renta.b) Cualquiera de los documentos a que se refiere el numeral6.1 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago,excepto las pólizas emitidas por las bolsas de productos a quese refiere el literal e) de dicho artículo.c) Liquidación de compra, de acuerdo a lo establecido en elReglamento de Comprobantes de Pago.8.2 En el caso de los bienes señalados en el numeral 15 delAnexo 2, el Sistema no se aplicará, además de los casos señaladosen los incisos b) y c) del numeral anterior, cuando:a) Se emita comprobante de pago que no permite sustentarcrédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otrobeneficio vinculado con la devolución del IGV, así como gastoo costo para efectos tributarios.b) Se emita comprobante de pago que permite sustentar créditofiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficiovinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costopara efectos tributarios, siempre que el importe de la operaciónsea igual o menor a S/. 700.00 (Setecientos y 00/100Nuevos Soles).c) El adquirente sea una entidad del Sector Público Nacional aque se refiere el inciso a) del artículo 18° de la Ley del Impuestoa la Renta y el importe de la operación sea igual o menor aS/. 700.00 (Setecientos y 00/100 Nuevos Soles), independientementedel tipo de comprobante de pago que se emita».Artículo 8°.- MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 13° DE LA RE-SOLUCIÓNSustitúyase el artículo 13° de la Resolución por el texto siguiente:«Artículo 13°.- Operaciones exceptuadas de la aplicación delSistema13.1 El Sistema no se aplicará, tratándose de los servicios aque se refiere el artículo 12°, cuando:a) Por dichas operaciones se emita comprobante de pago queno permite sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportadoro cualquier otro beneficio vinculado con la devolución delIGV, así como gasto o costo para efectos tributarios. Esta excepciónno opera cuando el usuario sea una entidad del SectorPúblico Nacional a que se refiere el inciso a) del artículo18° de la Ley del Impuesto a la Renta.b) Por dichas operaciones se emita cualquiera de los documentosa que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4° del Reglamentode Comprobantes de Pago.c) El usuario del servicio tenga la condición de no domiciliado, deconformidad con lo dispuesto por la Ley de Impuesto a la Renta.13.2 En el caso de los servicios de arrendamiento de bienesmuebles y de los servicios empresariales a que se refieren losnumerales 2 y 5 del Anexo 3, el Sistema no se aplicará, ademásde los casos señalados en los incisos b) y c) del numeralanterior, cuando:a) Se emita comprobante de pago que no permite sustentarcrédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otrobeneficio vinculado con la devolución del IGV, así como gastoo costo para efectos tributarios.b) Se emita comprobante de pago que permite sustentar créditofiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficiovinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costopara efectos tributarios, siempre que el importe de la operaciónsea igual o menor a S/. 700.00 (Setecientos y 00/100Nuevos Soles).c) El usuario sea una entidad del Sector Público Nacional aque se refiere el inciso a) del artículo 18° de la Ley de Impuestoa la Renta y el importe de la operación sea igual o menor aS/. 700.00 (Setecientos y 00/100 Nuevos Soles), independientementedel tipo de comprobante de pago que se emita».Artículo 9°.- MODIFICACIÓN DEL INCISO A) DEL NUMERAL17.2 Y DEL INCISO B) DEL NUMERAL 17.3 DEL ARTÍCULO 17°DE LA RESOLUCIÓN9.1 Sustitúyase el inciso a) del numeral 17.2 del artículo 17°de la Resolución por el texto siguiente:«a) El traslado deberá sustentarse con la(s) constancia(s) queacredite(n) el íntegro del depósito correspondiente a los bienestrasladados y la(s) guía(s) de remisión respectiva(s).El depósito deberá efectuarse respecto de cada unidad de transporte»9.2 Sustitúyase el inciso b) del numeral 17.3 del artículo 17°de la Resolución por el texto siguiente:«b) A través de SUNAT Virtualb.1) De los requisitos:Para poder realizar el depósito a través de SUNAT Virtual, elsujeto que efectúa el depósito deberá previamente:i. Contar con el código de usuario y la clave de acceso a SU-NAT Operaciones en Línea.ii. Disponer de una cuenta afiliada con cargo a la cual puedaefectuarse el depósito.b.2) De la modalidad y cancelación del depósito:En esta modalidad, el sujeto que efectúa el depósito ordena elcargo del importe del mismo en la cuenta afiliada. Para talefecto, deberá acceder a SUNAT Operaciones en Línea y seguirlas instrucciones de dicho sistema, teniendo en cuenta losiguiente:i. Efectuará depósitos, en la modalidad invidual o masiva, ingresandola información mínima señalada en el numeral 18.1del artículo 18°.Tratándose de la modalidad masiva, la SUNAT publicará, através de SUNAT Virtual, el instructivo correspondiente indicandola estructura del archivo que deberá ser generado previamentepara efectuar el(los) depósito(s). Se podrá utilizar lamodalidad masiva cuando se realicen uno (1) o más depósitos.ii. Seleccionará un (1) banco o una (1) tarjeta de débito ocrédito, que se encuentre habilitado en SUNAT Virtual.iii. Cancelará el íntegro del monto del depósito individual, o elíntegro de la suma de los montos de los depósitos masivos, através de una única transacción.b.3) De las causales de rechazo de la operaciónEn los casos en que el depósito se realice a través de SUNATVirtual, la operación será rechazada si se presenta alguna delas siguientes situaciones:i. El proveedor del bien, prestador del servicio sujeto del IGVen el caso de retiro de bienes o el propietario de los bienes querealice o encargue el traslado de éstos, no tiene cuenta abiertaen el Banco de la Nación en aplicación del Sistema.ii. El sujeto que efectúa el depósito no tiene cuenta afiliada.iii. La cuenta afiliada no posee los fondos y/o no cuenta conuna línea de crédito suficiente para efectuar el depósito.iv. La estructura del archivo que contiene la información, no esla indicada en el instructivo publicado por la SUNAT.v. No se puede establecer comunicación con el banco u operadorde la cuenta afiliada seleccionada por el sujeto que efectúael depósito.Cuando se rechace la operación por cualquiera de las situacionesseñaladas en el párrafo anterior, no se considerará realizadoel depósito.b.4) De la constancia de depósitoLa constancia de depósito será generada por SUNAT Operacionesen Línea y contendrá la información mínima señaladaen el numeral 18.1 del artículo 18°, así como el respectivonúmero de orden».Artículo 10°.- MODIFICACIÓN DEL ENCABEZADO Y DEL IN-CISO A) DEL NUMERAL 25.2 DEL ARTÍCULO 25° DE LA RESO-LUCIÓNSustitúyase el encabezado y el inciso a) del numeral 25.2 delartículo 25° de la Resolución por el texto siguiente:«25.2 Procedimiento especialSin perjuicio de lo indicado en el numeral 25.1, tratándose deoperaciones sujetas al Sistema referidas a los bienes señaladosen los Anexos 1 y 2:a) El titular de la cuenta podrá solicitar el «Estado de adeudopara la liberación de fondos depositados en cuentas del Bancode la Nación» hasta en dos (2) oportunidades por mes dentrode los tres (3) primeros días hábiles de cada quincena y presentarloal Banco de la Nación conjuntamente con la solicitudde libre disposición dentro de los primeros cinco (5) días hábilessiguientes de emitido, siempre que respecto del mismo tipode bien señalado en los Anexos 1 y 2, según sea el caso:a.1) Se hubiera efectuado el depósito por sus operaciones decompra y, a su vez, por sus operaciones de venta gravadascon el IGV; o,a.2) Hubiera efectuado el depósito en su propia cuenta porhaber realizado los traslados de bienes a los que se refiere elinciso c) del numeral 2.1 del artículo 2°».Artículo 11°.- INCLUSIÓN DE LA QUINTA DISPOSICIÓN FI-NAL DE LA RESOLUCIÓNInclúyase como Quinta Disposición Final de la Resolución eltexto siguiente:«Quinta.- Procedimiento de redondeoEl depósito se podrá efectuar sin incluir decimales.Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, se deberáconsiderar el número entero que resulte de aplicar los porcentajesestablecidos para cada bien o servicio sujeto al Sistema54OCTUBRE 2005

LEGISLACIÓNtes casos:a) Para cubrir la brecha entre los gastos rígidos e ineludiblesprevistos en el presupuesto de la Región, y el 50% de los recursosefectivamente recaudados en cada Región por impuestosdel Gobierno Nacional, a los que se refiere el Artículo 16° dela Ley; y los recursos a los que se refiere los literales a), c), d),e), f) y h) del Artículo 37° de la Ley Nº 27783; todos previstosen el presupuesto institucional de la Región aprobado por Ley.b) Cuando se produzca una menor recaudación en la Región,respecto de las metas, siempre que aquella sea ocasionadapor factores externos o atípicos. En este caso, las transferenciascomplementarias serán hasta por el monto necesario paracubrir los gastos rígidos e ineludibles desfinanciados.Artículo 22°.- Transferencias complementarias para cubrir gastosrígidos e ineludibles22.1 Los gastos rígidos e ineludibles se definen como aquellosdestinados al pago de planillas a personal activo y pensionistas,al pago de servicios públicos y obligaciones contractualesde imposible postergación, contemplados en el presupuestoinstitucional de la Región aprobado por Ley.22.2. La DNPP determinará anualmente las partidas específicasde gastos rígidos e ineludibles.22.3. El monto de los recursos efectivamente recaudados encada Región por impuestos del Gobierno Nacional, a los quese refiere el Artículo 16° de la Ley, que deberá ser consideradopara el cálculo a que se refiere el literal a) del Artículo 21°,deberán estar constituidos por las metas de recaudación de lasRegiones a los que hace referencia el Artículo 24°.22.4. El monto máximo de las transferencias complementariasse establecerá en la Ley de Presupuesto del Sector Público, enconcordancia con la Ley Nº 27245 y las metas establecidas enel Marco Macroeconómico Multianual correspondiente.Artículo 23°.- Transferencias complementarias por menor recaudación23.1 La transferencia complementaria se otorgará cuando lamenor recaudación se deba a la concurrencia de los siguientesfactores:a) Que se haya producido un desastre o catástrofe natural.b) Que el desastre o catástrofe haya provocado una variaciónnegativa del PBI regional, o equivalente elaborado por el INEI,por tres trimestres consecutivos respecto de similares períodosdel año anterior.c) Que se publique el Decreto Supremo refrendado por la Presidenciadel Consejo de Ministros que declare el factor previstoen a) como externo o atípico.23.2 Las transferencias complementarias por menor recaudaciónse otorgarán acorde al marco presupuestal y de tesoreríacorrespondiente y en cumplimiento de la Ley Nº 27245.Artículo 24°.- Metas de recaudación regional24.1 La meta de recaudación que se establezca para cadaRegión:a) Comprenderá los recursos efectivamente recaudados en laRegión por los impuestos del Gobierno Nacional a los que serefiere el Artículo 16° de la Ley.b) Deberá entenderse de manera agregada, referida a todoslos impuestos aludidos en el literal anterior.c) Se establecerá en forma anual para los tres años siguientes.d) Será objeto de revisiones anuales.24.2 Para el cálculo de la meta de recaudación de cada Regiónse considerarán la estructura o participación relativa dela recaudación efectiva de cada Región en cada uno de losimpuestos a asignar, el efecto de la actividad económica, elimpacto de las medidas de política tributaria; entre otras.24.3 La metodología de cálculo de la recaudación efectiva regionalsegún los Artículos 18° y 19°, así como la metodologíade cálculo de la meta de recaudación por Región, sobre labase de las consideraciones señaladas en el numeral anterior,y la metodología que utilizará la SUNAT para acreditar el esfuerzofiscal de cada Región serán determinadas por DecretoSupremo y utilizadas por la SUNAT. El Decreto Supremo enmención será promulgado por el MEF, en coordinación con elCND dentro del plazo de noventa (90) días contados a partirde la publicación del presente Reglamento.Artículo 25°.- Evaluación del cumplimiento de las metas derecaudación regionalLa evaluación anual del cumplimiento de la meta deberá serrealizada hasta el último día hábil del mes siguiente al vencimientopara el pago de la cuota de regularización del Impuestoa la Renta correspondiente al ejercicio anterior.Artículo 26°.- Mejora del Esfuerzo Fiscal por acciones de laRegión26.1. Se entiende como mejora en el esfuerzo fiscal la diferenciapositiva existente, en términos anuales, entre el total de larecaudación obtenida en cada Región y la meta correspondientea ella, de acuerdo con lo que establezca el numeral26.3.26.2. Será objeto de incentivo, que otorga el Gobierno Nacionala la Región, las mejoras en el esfuerzo fiscal que:a) Sean resultado de acciones de la misma Región, debidamenteacreditadas por la SUNAT mediante criterios objetivos ycuantificables.b) Sean sostenibles.26.3. La mejora en el esfuerzo fiscal que corresponda a accionesde cada Región será acreditada por la SUNAT, dentro delplazo de sesenta (60) días calendario posteriores al plazo señaladoen el Artículo 25°.26.4. Se otorgará el 100% de la mejora en el esfuerzo fiscal.26.5. La asignación de recursos por los incentivos a los que serefiere el presente Artículo es adicional a la asignación de recursosa los que se hace referencia el Artículo 18° de la Ley.Artículo 27°.- Destino de los recursos provenientes de la mejoraen el Esfuerzo FiscalLos recursos provenientes de la mejora en el esfuerzo fiscal sedestinarán como saldo para el ejercicio presupuestal siguientea proyectos de inversión y al mantenimiento de las obras deinversión en el marco de las normas de inversión pública. Estosrecursos estarán disponibles por el ejercicio presupuestal siguiente,al que fueron generados, acorde al marco presupuestalcorrespondiente y en cumplimiento de la Ley Nº 27245.Artículo 28°.- Convenios de Cooperación Interinstitucional enla segunda etapa28.1. Las Regiones deberán suscribir con la SUNAT, Conveniosde Cooperación Interinstitucional con el objetivo de incrementarla capacidad de recaudación en su jurisdicción.28.2. Los Convenios de Cooperación Interinstitucional con laSUNAT, se firmarán durante el proceso de formulación presupuestalcorrespondiente, entre el Superintendente Nacional dela SUNAT y el Presidente de la respectiva Región.Artículo 29°.- Contenido de los Convenios de CooperaciónInterinstitucional en la segunda etapa29.1. Los Convenios de Cooperación Interinstitucional deberán,por lo menos, contemplar:a) Los objetivos y metas específicas y generales del convenio.b) Acciones de la Región y criterios objetivos y cuantificablespara su evaluación, los mismos que serán utilizados por laSUNAT para la acreditación del esfuerzo fiscal.c) El desarrollo de la conciencia tributaria a través de laboresde orientación, de carácter educativo, de información, administrativoy otros de índole similar; y el intercambio de información,enmarcado dentro de la reserva tributaria.d) Las metas de recaudación según se indica en el Artículo24°, según corresponda.29.2 El MEF, mediante Resolución Ministerial, contando con laopinión de la SUNAT y el CND, aprobará el Modelo de Conveniode Cooperación Institucional, en un plazo que no excederáel 31 de diciembre de 2005(...)DISPOSICIONES TRANSITORIAS,COMPLEMENTARIAS Y FINALES(...)Séptima.- Establecimiento de la primera meta de recaudaciónregionalLa primera meta de recaudación Regional se establecerá sobrela base de la recaudación de cada uno de los GobiernosRegionales que conformen la Región. Para el primer períodode cálculo de la meta de recaudación de una Región, se tomaráen cuenta la recaudación y variables correspondientes a lascircunscripciones departamentales de los Gobiernos Regionalesque conformen dicha Región.La SUNAT utilizará la información relevante tomando en consideraciónlo señalado en la Quinta Disposición Transitoria,Complementaria y Final de la Ley.(...)Novena.- Incentivo para la Inversión Pública de las Regionesque se conformenEl incentivo a la integración regional, para inversión públicanueva de las Regiones, asciende a un monto máximo anual deS/. 210 millones (S/. 840 millones para el período 2007-2010), el mismo que será entregado en una quinta (1/5) partea cada Región que logre conformarse como resultado del referéndumque se realice en el mes de octubre de 2005. Las alícuotasque correspondan distribuirse, serán incluidas en lospresupuestos anuales de las Regiones, durante los años 2007al 2010.APRUEBAN REGLAMENTO DE LA LEY Nº 28518 «LEY SO-BRE MODALIDADES FORMATIVAS LABORALES»(19.09.2005 – 300612)DECRETO SUPREMONº 007-2005-TR(PARTE PERTINENTE)(...)TÍTULO IIINORMAS COMUNES A LAS MODALIDADESFORMATIVAS LABORALESCAPÍTULO ICONDICIONES DE LA REALIZACIÓN DE ACTIVIDADESEN LA MODALIDAD FORMATIVA LABORAL(...)Artículo 35°.- De las subvenciones previstas en la Leya. Las subvenciones previstas en la Ley deberán ser otorgadasen dinero, utilizándose los medios de pago usuales en la empresa.b. Las subvenciones previstas en la Ley constituyen gasto deduciblepara efectos del Impuesto a la Renta.(...)CAPÍTULO IVDEL REGISTROArtículo 53°.- Del Libro Especial y de sus modificacionesLos convenios de las distintas modalidades formativas laborales,descritas en el artículo 2° de la Ley, se inscribirán en unúnico Libro Especial de Convenios de Modalidades FormativasLaborales, previamente autorizado por la DPEFP, o quien hagasus veces. Cuando la actividad formativa laboral se realice enlugar distinto a la sede principal de la empresa, ésta solicitarála autorización de su libro ante la AAT del lugar.Es facultad de la empresa llevar más de un Libro Especial deConvenios de Modalidades Formativas, en función al centrode trabajo o cualquier otra pauta que considere conveniente,dentro de un criterio de razonabilidad.Los libros especiales de convenios de modalidades formativaslaborales de diferentes centros de trabajo de una misma empresa,podrán ser centralizados y llevados en cualquiera deellos. En este caso cada centro de trabajo deberá contar conuna copia simple del libro que le corresponda, siempre que seencuentre en una circunscripción territorial distinta al de la AATque autorizó el libro especial de convenios de modalidadesformativas laborales.(...)MODIFICAN RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº183-2004/SUNAT QUE APROBÓ NORMAS PARA LAAPLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE DETRACCIONES(22.09.2005 – 300792)RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIANº 178-2005/SUNAT(*)Lima, 21 de setiembre de 2005CONSIDERANDO:Que el Texto Único Ordenado (TUO) del Decreto Legislativo Nº940, aprobado por Decreto Supremo Nº 155-2004-EF, estableceun Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con elGobierno Central, cuya finalidad es generar fondos, a travésde depósitos realizados por los sujetos obligados en las cuentasabiertas en el Banco de la Nación, destinados a asegurarel pago de las deudas tributarias, costas y gastos administrativosdel titular de dichas cuentas;Que el artículo 13° del citado TUO dispone que mediante normadictada por la SUNAT se designará los bienes y servicios alos que resultará de aplicación el referido Sistema de Pago, asícomo el porcentaje o valor fijo aplicable a cada uno de ellos, yregulará lo relativo a los registros, la forma de acreditación,exclusiones y procedimiento para realizar la detracción y/o eldepósito, el mecanismo de aplicación o destino de los montosingresados como recaudación, entre otros aspectos, habiéndosedictado el respecto la Resolución de Superintendencia Nº183-2004/SUNAT y normas modificatorias;Que a fin de facilitar el cumplimiento del mencionado Sistemade Pago por parte de los sujetos obligados a efectuar el depósito,así como las acciones de control a cargo de la AdministraciónTributaria, resulta conveniente modificar las disposicionesdictadas por la SUNAT a través de la citada resolución;Que mediante Resolución de Superintendencia Nº 055-2005/SUNAT se estableció, hasta el 30 de setiembre de 2005, lainaplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributariascon el Gobierno Central a los animales vivos, carnes y despojoscomestibles, abonos, cueros y pieles de origen animal comprendidosen los numerales 8, 9 y 10 del Anexo 2 de la Resoluciónde Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT, siendo convenienteprorrogar dicha inaplicación;En uso de las facultades conferidas por el artículo 13° del TUOdel Decreto Legislativo Nº 940 y de conformidad con el artículo11° del Decreto Legislativo Nº 501 y normas modificatorias,y el inciso q) del artículo 19° del Reglamento de Organizacióny Funciones de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo Nº115-2002-PCM;SE RESUELVE:Artículo 1°.- REFERENCIASCuando en el texto de la presente norma se utilice el término«Resolución», se entenderá referido a la Resolución de SuperintendenciaNº 183-2004/SUNAT y normas modificatorias.Artículo 2°.- MODIFICACIÓN DE LOS INCISOS B) E I) E INCLU-SIÓN DEL INCISO P) DEL ARTÍCULO 1° DE LA RESOLUCIÓNSustitúyanse los incisos b) e i) e inclúyase el inciso p) del artícu-–––––(*) Incluye Fe de Erratas publicada el 24 de setiembre de2005, en el Diario Oficial El Peruano.OCTUBRE 2005 53

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