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SÍNTESIS DE JURISPRUDENCIARenta Neta Imponiblede Tercera CategoríaElementos formales del gasto - Literal j) del Artículo 44° de la LIR• VALOR PROBATORIO DE COPIASSIMPLES: No sólo el original decomprobante sustenta el gastodeducibleRTF Nº 99-1-2005/07.01.2005Ninguna norma vigente dispone quesólo el original del comprobante depago permite sustentar los gastospara efectos del Impuesto a la Renta.En el presente caso el Tribunal Fiscal observaque en la propia resolución apelada sereconoce que en la etapa de fiscalización (luegode la emisión de los valores pero antes dela notificación), la contribuyente presentó unescrito anexando copias simples de facturascon las cuales pretendía sustentar los gastosadministrativos reparados. En esa medida, ycitando la normatividad vigente, el TribunalFiscal concluye que ninguna norma disponeque sólo el original del comprobante de pagopermite sustentar los gastos para efectos delImpuesto a la Renta, criterio anteriormenteestablecido en la RTF Nº 469-2-99. Por ellodispone que la Administración emita un nuevopronunciamiento, después de merituar lapreexistencia de los comprobantes de pagocuyas fotocopias sustentarían las operaciones,para lo cual deberá realizarse el crucede información correspondiente.• DOCUMENTO AUTORIZADO PARASUSTENTAR GASTO: Caso deservicios públicosRTF Nº 1101-2-2005/18.02.2005Los listados de facturas de telefonía ylos estados de cuenta de la empresade servicio de agua potable nocalifican como documentos autorizadospara sustentar gasto para efectosdel Impuesto a Renta. Asimismo, silos recibos emitidos por dichosservicios son presentados extemporáneamente,no cabe merituarlos.El Tribunal señala que durante el procedimientode fiscalización y en la etapa de reclamaciónel contribuyente sólo presentócomo pruebas listados de facturas de telefoníay estados de cuenta de la empresa municipalde agua potable y alcantarillado, queno califican como documentos autorizadospara sustentar el gasto para efecto del lmpuestoa la Renta.Luego, en la instancia de apelación, se presentaronrecibos por los servicios de Iuz, aguay teléfono, sin embargo al haber sido éstosrequeridos durante el procedimiento de fiscalizacióny no haberse presentado, no cabemerituarlos al no haber probado que la omisiónno se generó por causa del contribuyente,ni haber acreditado la cancelación delmonto impugnado actualizado a la fecha depago.• VALOR PROBATORIO DEL COM-PROBANTE: Supuesto de presentaciónextemporáneaRTF Nº 1622-1-2005/11.03.2005Los comprobantes de pago quesustentan gastos anotados en el LibroMayor y que no fueron presentadosen la etapa de fiscalización, aunque síen la etapa de reclamación, constituyenprueba extemporánea y nopueden ser merituados -en principioporla Administración, conformeseñala el artículo 141° del CódigoTributario.El Tribunal señala que en la etapa de reclamaciónel contribuyente presentó comoprueba copias simples de recibos que carecende los requisitos que los califiquen comocomprobantes de pago, de planillas de sueldosy de comprobantes de pago, todos losque constituyen documentos no presentadospor la recurrente en la fiscalización, en vistaque la Administración solicitó la sustentaciónde los gastos anotados en el Libro Mayor conla documentación correspondiente, lo que nose cumplió en la fiscalización, y por lo tantodeben ser considerados como pruebas extemporáneas,conforme a lo dispuesto por elartículo 141° del Código Tributario. Dichaspruebas no pueden ser merituadas por laAdministración Tributaria, a menos que larecurrente acreditase que la omisión de lapresentación no se generó por su causa oque se ha cancelado o afianzado el montoreclamado.• OBLIGACIÓN DE EMITIR COMPRO-BANTE: La realidad de las operacionesno enerva el sustento formal delgastoRTF Nº 1622-1-2005/11.03.2005La Norma VIII no autoriza actuacionescontrarias a una disposiciónexpresa, como la establecida en elliteral j) del artículo 44° de la Ley delImpuesto a la Renta (LIR). En esesentido, no resulta atendible que eltipo de actividad justifique utilizardocumentos que no reúnen lascaracterísticas de comprobante depago para sustentar el gasto.El Tribunal indica que no resulta atendiblelo argüido por el contribuyente en el sentidoque la realidad social en la que desarrolla suactividad lo obliga a adaptarse a la formade operar de las personas que le prestan losservicios observados, amparándose en laregla contenida en la Norma VIII del TituloPreliminar del Código Tributario respecto aque deben tomarse en cuenta los actos, situacionesy relaciones económicas que efectivamenterealicen, persigan o establezcan losdeudores tributarios.Así, el referido Tribunal señala que el sustentodocumentario de las operaciones a quese encuentra obligada la recurrente por aplicaciónde lo dispuesto en el numeral 1 delartículo 62° del Código Tributario y en el segundopárrafo del artículo 66° de la LIR, noadmiten excepción alguna, puesto que laaplicación de la citada Norma VIII no autorizaen ningún caso ir en contra de una disposiciónexpresa, como la establecida en el incisoj) del artículo 44° de la LIR.• OBLIGACIÓN DE EMITIR COMPRO-BANTE: Detalle de la informaciónOCTUBRE 2005 43

SÍNTESIS DE JURISPRUDENCIAsobre bienes consumidos en restauranteRTF Nº 3113-1-2004/14.05.2004En el caso del servicio de restaurante,no obstante que las bebidas gaseosasy alcohólicas acompañan a lascomidas, no es habitual que seconsigne la referencia de ellas en loscomprobantes de pago emitidos pordichos servicios, por lo cual resultaprocedente el uso de la frase “porconsumo”.El Tribunal señala que en el caso del serviciode restaurante, no obstante que las bebidasgaseosas y alcohólicas acompañan a lascomidas, no es habitual que se consigne lareferencia de ellas en los comprobantes depago emitidos por dichos servicios, por el contrario,es común que se anote la frase “porconsumo”, que de acuerdo a lo interpretadoen las RTF Nºs. 503-1-96, 91-4-96 y 470-2-99, no vulnera lo dispuesto en el Reglamentode Comprobantes de Pago.• OBLIGACIÓN DE EMITIR COMPRO-BANTE: Condición a cumplirseconforme al RCPRTF Nº 344-3-2005/19.01.2005La restricción a la deducción degastos que no se sustenten encomprobantes de pago únicamente seaplica cuando exista la obligación deemitirlos.En el presente caso la emisión y entregade comprobantes de pago por intereses devengadosdel convenio de reestructuración seencontraba condicionada a su pago, lo cualno se produjo en el ejercicio acotado, por loque de acuerdo con el criterio expuesto enlas RTF Nºs. 611-1-2001, 8534-5-2001 y1404-1-2002 (que señalan que la restriccióna la deducción de gastos que no se sustentenen comprobantes de pago únicamente seaplica cuando exista la obligación de emitirlos),y teniendo en cuenta que no se ha objetadola fehaciencia de los mismos, debe levantarseel reparo a la deducción de talesgastos (similar criterio puede leerse en la RTFNº 6558-3-2004).• OBLIGACIÓN DE EMITIR COMPRO-BANTE: Emisión en ejercicio posterioral devengo del egresoRTF Nº 915-5-2004/20.02.2004En el caso de servicios prestados en unejercicio y cuyo gasto se ha devengadoen el mismo, no procede su deducciónsi los comprobantes de pago quesustentan dichos gastos han sidoemitidos en un ejercicio posterior.La Administración Tributaria reparó el gastodeducible del ejercicio 1998 sustentado endiversas facturas de compras emitidas en elejercicio 1999, por lo que aun cuando la recurrentehaya efectuado las provisiones contablesen el ejercicio 1998, estas facturas nopodían ser cargadas al gasto dado que nocontaba con la documentación sustentatoriacorrespondiente.El Tribunal señala que, como manifiesta elpropio contribuyente, los servicios fueronprestados en el ejercicio 1998, por lo quecorrespondía que la Administración le exigierala presentación de los comprobantesde pago que sustentaban los gastos reparadosen dicho período, conforme lo prevé elPrincipio del Devengado, recogido en la LIR,y en vista que el Reglamento de Comprobantesde Pago ha previsto como momento de laemisión del comprobante de pago, en el casode prestación de servicios, cuando el mismohaya culminado.• OBLIGACIÓN DE EMITIR COMPRO-BANTE: Operaciones por montosiguales e inferiores a cinco solesRTF Nº 2960-5-2005/11.05.2005Las erogaciones por montos iguales omenores a cinco soles deben sustentarseen comprobantes de pago pesea que la obligación de emitirlos enesos casos sea facultativa, debido aque dichos documentos deben serentregados en caso sean exigidos porel comprador.El contribuyente sostiene que los gastos sindocumentación sustentatoria que se han reparadocorresponden a montos mínimos quegeneralmente no exceden la suma de cincosoles, razón por la cual no se extendió loscomprobantes de pago correspondientes.El Tribunal Fiscal observa que los gastos reparadosen su mayoría son por montos superioresa cinco soles, no obstante, si bien deacuerdo con el Reglamento de Comprobantesde Pago la obligación de emitir comprobantesde pago por montos iguales o inferiores acinco soles es facultativa, en caso de ser exigidosdeben ser entregados, en esa medida carecede sustento lo alegado, pues se pudohaber exigido los respectivos comprobantesde pago a fin de sustentar los gastos, ademásque no se acreditó la vinculación con la generaciónde la renta gravada.• RELACIÓN DE CAUSALIDAD:Insuficiencia del documento contablevinculado a la generación de la rentaRTF Nº 1467-5-2003/21.03.2003Un documento contable como el“egreso de caja”, al no tener lascaracterísticas de comprobante depago, no acredita el gasto deducible,de modo que es irrelevante analizarsi el egreso se encuentra directamentevinculado con la generación de larenta gravada.El contribuyente utilizaba un documentodenominado “egreso de caja” para sustentargastos deducibles en el Impuesto a la Renta,el mismo que incluso era anotado en elRegistro de Compras. Al requerimiento de laAdministración para que sustente adecuadamentedicho egreso, aquél sostuvo que debíareconocerse el mismo ya que incidió directamenteen la generación de la renta gravadade acuerdo con el artículo 37° de la LIR.El Tribunal considera que el referido documentode carácter contable ha sido elaboradopor el propio recurrente, por lo que notiene las características propias de un comprobantede pago. Además, no habiendoadjuntado comprobante de pago alguno queacredite los gastos realizados, no procedeconsiderarles como deducibles para efectosde la determinación del lmpuesto a la Rentacorrespondiente, siendo irrelevante analizarsi el gasto está directamente vinculado con lageneración de la renta pues se trata de untema que no se encuentra en discusión.• RELACIÓN DE CAUSALIDAD:Comprobante de pago a nombre deun terceroRTF Nº 1846-1-2005/22.03.2005No son deducibles los gastos sustentadosen comprobantes de pago anombre de una persona distinta alcontribuyente cuando no se haacreditado que se haya incurridoefectivamente en dicho egreso.El Tribunal confirma el reparo hecho por laAdministración respecto a un gasto sustentadoen una factura emitida a nombre de otrocontribuyente distinto de él, en la medida queno se había acreditado si efectivamente incurrióen dicho gasto. A tal efecto, el Tribunalseñala que, en virtud del literal j) del artículo44° de la LIR, el artículo 2° y el numeral 1.7del artículo 8° del Reglamento de Comprobantesde Pago corresponde confirmar el reparo,al encontrarse acreditado que la factura fueemitida a persona distinta del contribuyenteapelante (similar criterio puede leerse en laRTF Nº 1707-5-2005, en el que se explicita lavinculación de este criterio con el de la causalidaddel gasto).• RELACIÓN DE CAUSALIDAD:Comprobante de Pago a nombre detercero cuando hay consumo real delservicioRTF Nº 6671-3-2004/08.09.2004Aunque en el recibo de luz seconsigne el nombre del titular del44OCTUBRE 2005

SÍNTESIS DE JURISPRUDENCIARenta Neta Imponiblede Tercera CategoríaElementos formales del gasto - Literal j) del Artículo 44° de la LIR• VALOR PROBATORIO DE COPIASSIMPLES: No sólo el original decomprobante sustenta el gastodeducibleRTF Nº 99-1-2005/07.01.2005Ninguna norma vigente dispone quesólo el original del comprobante depago permite sustentar los gastospara efectos del Impuesto a la Renta.En el presente caso el Tribunal Fiscal observaque en la propia resolución apelada sereconoce que en la etapa de fiscalización (luegode la emisión de los valores pero antes dela notificación), la contribuyente presentó unescrito anexando copias simples de facturascon las cuales pretendía sustentar los gastosadministrativos reparados. En esa medida, ycitando la normatividad vigente, el TribunalFiscal concluye que ninguna norma disponeque sólo el original del comprobante de pagopermite sustentar los gastos para efectos delImpuesto a la Renta, criterio anteriormenteestablecido en la RTF Nº 469-2-99. Por ellodispone que la Administración emita un nuevopronunciamiento, después de merituar lapreexistencia de los comprobantes de pagocuyas fotocopias sustentarían las operaciones,para lo cual deberá realizarse el crucede información correspondiente.• DOCUMENTO AUTORIZADO PARASUSTENTAR GASTO: Caso deservicios públicosRTF Nº 1101-2-2005/18.02.2005Los listados de facturas de telefonía ylos estados de cuenta de la empresade servicio de agua potable nocalifican como documentos autorizadospara sustentar gasto para efectosdel Impuesto a Renta. Asimismo, silos recibos emitidos por dichosservicios son presentados extemporáneamente,no cabe merituarlos.El Tribunal señala que durante el procedimientode fiscalización y en la etapa de reclamaciónel contribuyente sólo presentócomo pruebas listados de facturas de telefoníay estados de cuenta de la empresa municipalde agua potable y alcantarillado, queno califican como documentos autorizadospara sustentar el gasto para efecto del lmpuestoa la Renta.Luego, en la instancia de apelación, se presentaronrecibos por los servicios de Iuz, aguay teléfono, sin embargo al haber sido éstosrequeridos durante el procedimiento de fiscalizacióny no haberse presentado, no cabemerituarlos al no haber probado que la omisiónno se generó por causa del contribuyente,ni haber acreditado la cancelación delmonto impugnado actualizado a la fecha depago.• VALOR PROBATORIO DEL COM-PROBANTE: Supuesto de presentaciónextemporáneaRTF Nº 1622-1-2005/11.03.2005Los comprobantes de pago quesustentan gastos anotados en el LibroMayor y que no fueron presentadosen la etapa de fiscalización, aunque síen la etapa de reclamación, constituyenprueba extemporánea y nopueden ser merituados -en principioporla Administración, conformeseñala el artículo 141° del CódigoTributario.El Tribunal señala que en la etapa de reclamaciónel contribuyente presentó comoprueba copias simples de recibos que carecende los requisitos que los califiquen comocomprobantes de pago, de planillas de sueldosy de comprobantes de pago, todos losque constituyen documentos no presentadospor la recurrente en la fiscalización, en vistaque la Administración solicitó la sustentaciónde los gastos anotados en el Libro Mayor conla documentación correspondiente, lo que nose cumplió en la fiscalización, y por lo tantodeben ser considerados como pruebas extemporáneas,conforme a lo dispuesto por elartículo 141° del Código Tributario. Dichaspruebas no pueden ser merituadas por laAdministración Tributaria, a menos que larecurrente acreditase que la omisión de lapresentación no se generó por su causa oque se ha cancelado o afianzado el montoreclamado.• OBLIGACIÓN DE EMITIR COMPRO-BANTE: La realidad de las operacionesno enerva el sustento formal delgastoRTF Nº 1622-1-2005/11.03.2005La Norma VIII no autoriza actuacionescontrarias a una disposiciónexpresa, como la establecida en elliteral j) del artículo 44° de la Ley delImpuesto a la Renta (LIR). En esesentido, no resulta atendible que eltipo de actividad justifique utilizardocumentos que no reúnen lascaracterísticas de comprobante depago para sustentar el gasto.El Tribunal indica que no resulta atendiblelo argüido por el contribuyente en el sentidoque la realidad social en la que desarrolla suactividad lo obliga a adaptarse a la formade operar de las personas que le prestan losservicios observados, amparándose en laregla contenida en la Norma VIII del TituloPreliminar del Código Tributario respecto aque deben tomarse en cuenta los actos, situacionesy relaciones económicas que efectivamenterealicen, persigan o establezcan losdeudores tributarios.Así, el referido Tribunal señala que el sustentodocumentario de las operaciones a quese encuentra obligada la recurrente por aplicaciónde lo dispuesto en el numeral 1 delartículo 62° del Código Tributario y en el segundopárrafo del artículo 66° de la LIR, noadmiten excepción alguna, puesto que laaplicación de la citada Norma VIII no autorizaen ningún caso ir en contra de una disposiciónexpresa, como la establecida en el incisoj) del artículo 44° de la LIR.• OBLIGACIÓN DE EMITIR COMPRO-BANTE: Detalle de la informaciónOCTUBRE 2005 43

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