cuadro comparativo - AELE

cuadro comparativo - AELE cuadro comparativo - AELE

11.07.2015 Views

COYUNTURAjor desarrollo, que elimine dudas o erroresmateriales, de modo que el órgano jurisdiccionalno puede “recuperar competencia”para volver a pronunciarse sobre temas diferentesde los previstos en la sentencia originalpuesto que la nulidad llega hasta el momentoen que se emite la sentencia final previstaen el proceso, tras lo cual no hay posibilidadalguna de plantearla salvo los ya referidosprocesos de amparo o de nulidad decosa juzgada fraudulenta.LOS TEMAS PENDIENTESEs claro que la Sentencia de octubre de2003 no tomó en cuenta lo dispuesto por elTC, de modo que se violó la obligación deanalizar las disposiciones normativas conformea la interpretación de las mismas que sederiva de las resoluciones dictadas por el TCque es el supremo intérprete constitucional enmateria de derechos constitucionales.Lo que aún no queda claro, a pesar de losargumentos planteados por el CNM para sustentarla destitución de los jueces, es el alcancede la cosa juzgada, en tanto no hay todavíaun pronunciamiento jurisdiccional al respecto(de la Corte Suprema o del propio TC).Desde nuestra perspectiva, la necesariaevaluación sobre el error en que incurrió laSala en la referida Sentencia de octubre de2003, no podía bajo ninguna circunstanciaenervar la autoridad de cosa juzgada queésta adquirió. Es decir, en términos generales,las consecuencias del incumplimiento dela obligación de interpretar conforme a loseñalado por el TC manifestada en las Sentenciasde la Corte Suprema que ponen fin alproceso contencioso tributario requieren actuarsevía los canales previstos por el ordenamiento(esto es el proceso de amparo o–de reunirse los requisitos– la nulidad de cosajuzgada fraudulenta), de manera de cautelarel principio de cosa juzgada.Finalmente, ya en términos prácticos, consideramosque mientras no exista un pronunciamientorespecto a la situación jurídica dela Sentencia de octubre de 2004 –entendemosque realizado en uno de los dos procesosindicados-, ésta también tendría la autoridadde cosa juzgada y la SUNAT deberíarespetar esta última decisión de la Corte Supremaaunque se mantenga el cuestionamientorespecto a la incompetencia de la sala paradeclarar la nulidad de la Sentencia de octubrede 2003, que sí le era favorable.tanto sanción disciplinaria, es un primer impactoque hay que evaluar. De mantenerselos criterios del CNM, la ciudadanía podrámantener un mecanismo de control formal respectoa la calidad de las actuaciones judiciales,lo que nos parece razonable.Sobre el tema de fondo, entendemos quecorresponderá al legislador –o al TC cuandose le presente un caso similar– indicar los alcancesde la cosa juzgada y los mecanismospara que los ciudadanos puedan promoverla corrección de las sentencias que podríanresultar contrarias a la justicia. La indefinicióngenerada por este caso respecto a losmecanismos que podrían aplicarse para repararcualquier nulidad producida en la sentenciaque resuelve finalmente la demandacontenciosa tributaria debe terminar a la brevedadposible.Ahora bien, del caso reseñado, queda claroque hubo una negligencia evidente del vocalponente respecto a la no incorporaciónen su argumentación de los criterios señaladospor el TC, especialmente si como ha trascendidolas partes en conflicto se refirieronexpresamente a ese tema. A su vez, tambiénhay negligencia de los otros vocales firmantesde la Sentencia de octubre de 2003 envista a que fallaron contra el criterio que sistemáticamentehabían asumido las Salas dela Corte Suprema y el propio TC en esta materiatributaria.Estos elementos parecen confirmar nuestrosreiterados comentarios editoriales (incluidoel del Suplemento Especial Informe Tributariodel mes pasado) respecto a la necesidadde la reforma judicial en lo que a materiatributaria se refiere en vista a asegurardecisiones justas por parte de los jueces. Hoyresulta más claro que a la cúspide de ese procesode reforma debe estar el tema de la especializaciónpor parte de los jueces que resuelvenlos procesos tributarios, habida cuentade la especificidad de los mismos.Empero, también es necesario empezar aidear un proceso material que permita que elPoder Judicial obtenga información altamentesistematizada sobre los alcances de los fallosque se emiten, que pasa cuanto menospor conocer los criterios de la propia CorteSuprema y del TC en la materia, pues comose ha revelado en este caso, la falta de informaciónadecuada puede ser el motor de lanegligencia, primer mal que exterminar.LAS ENSEÑANZAS DEL CASO: Para empezara pensar la reformaLa destitución de los vocales supremos, enOCTUBRE 2005 5

APUNTES TRIBUTARIOSApuntes Tributarios• IR:Recuperación de Cobranza DudosaEn uno de los últimos cursos tributariosde AELE se suscitó una importante discusiónen torno al tratamiento que deberíadársele a la recuperación de provisiones decuentas de cobranza dudosa que no fuerondeducidas para el Impuesto a la Rentadel ejercicio en que se realizó la provisión.Hay quienes, en vista de las políticasinternas, no otorgan efecto tributario a lasprovisiones de cobranza dudosa cargadasa resultados del ejercicio, de modo que lasadicionan a la determinación del Impuestoa la Renta de ese ejercicio. En ese sentido,cuando ocurre el extorno de tales provisiones,por correspondencia, no originan gravamencon el impuesto de ese ingreso, deduciendode la determinación del Impuestode este segundo ejercicio el monto ingresadocontablemente producto del extorno, demodo que se logra un efecto neutral en laimposición.Dichas políticas nos parecen adecuadasy efectivamente no deberían generarninguna contingencia. Sin embargo, no resultacorrecto afirmar que el contribuyentese encuentra liberado de llevar un procedimientode identificación y control de lascuentas implicadas en el procedimientodescrito (especialmente el del extorno) bajoel argumento de que el acto de extornar noestá relacionado con un requisito formalpreciso en la Ley del Impuesto a la Renta osu Reglamento, como sí lo está la provisiónpor incobrable.Efectivamente, en puridad, cualquierexigencia de identificación y control estámás bien vinculada al sustento y fehacienciadel procedimiento empleado, de maneraque debería demostrarse qué operacionesson materia de extorno, qué documentossustentan la provisión realizada y el propioextorno, y la efectividad de que la adiciónpara efectos de la determinación delImpuesto a la Renta realizada en el primerejercicio se refiriera a los montos y materiaque en el ejercicio posterior fueron materiade deducción.Correspondencia con este parecer tieneel criterio deducido de la RTF Nº 1164-2-2004, en la que el Tribunal Fiscal señalaque “pese a no haber reconocido comogasto deducible del Impuesto a la Renta laprovisión por incobrables, la recurrentedebió acreditar el extorno de la provisióndetallando no sólo los documentos que estabaninvolucrados sino además acreditandoen detalle cuándo fueron adicionadas ala renta imponible, a fin que proceda ladeducción”.• IGV:Recientes modificaciones al ReglamentoAl cierre de esta edición, se publicó elD. S. Nº 130-2005-EF, que ha modificadouna serie de disposiciones contenidas en elReglamento de la Ley del IGV e ISC, aprobadopor D. S. Nº 029-94-EF y modificadoinnumerables veces.Las modificaciones reglamentarias sonen lo fundamental adecuaciones del Reglamentoa las modificaciones a la LIGV operadasa comienzos de 2004 en el marcode la reforma tributaria emprendida por elPoder Ejecutivo, y estarán vigentes a partirdel 1 de noviembre próximo.En la presente edición hemos incluidoun cuadro comparado con las modificacionesrealizadas, con la finalidad de que loslectores puedan ir verificando los alcancesde la misma, estableciendo nuestros comentariosen el Suplemento Especial InformeTributario de este mes.No obstante ello, queremos adelantarnuestros comentarios respecto a dos modificacionespuntuales por su relevancia:1. Se ha modificado el inciso c) del artículo3° del Reglamento y a su vez se haincorporado un inciso d). Conforme aello, se ha eliminado como fecha en quese percibe el ingreso o retribución a lafecha de vencimiento de la contraprestación,y se ha señalado que se entenderácomo fecha en que se emita el comprobantede pago a la fecha en quedicho documento deba ser emitido conformeal Reglamento de Comprobantesde Pago (RCP).En virtud a lo señalado en el artículo 4°de la LIGV, con la modificación reglamentaria,se aplicarían las siguientesreglas para el nacimiento de la obligacióntributaria:– En la venta de bienes muebles, elnacimiento operaría en la fecha quese emita realmente o en la que sedeba emitir el CP conforme al RCPo en la fecha que se entregue el bien,lo que ocurra primero.– En el retiro de bienes, el nacimientooperaría en la fecha que se emitarealmente o en la que se deba emitirel CP conforme al RCP o en lafecha del retiro, lo que ocurra primero.– En la prestación de servicios, el nacimientooperaría en la fecha quese emita realmente o en la que sedeba emitir el CP conforme al RCPo en la fecha en que se percibe laretribución, lo que ocurra primero.– En los contratos de construcción, elnacimiento operaría en la fecha quese emita realmente o en la que sedeba emitir el CP conforme al RCPo en la fecha que se perciba el ingreso,lo que ocurra primero.La disposición reglamentaria ha dejadode lado el criterio que tenía el TribunalFiscal en el sentido de que la noemisión del CP en la fecha señalada enel RCP no acarrea el nacimiento de laobligación del IGV sino solamente la comisiónde infracciones tributarias tipificadasen el artículo 174° del CódigoTributario. Al respecto, cabe la posibilidadde sostener que esta modificaciónreglamentaria podría violentar la Constitución.2. Se ha quitado de entre las operacionesexoneradas consignadas en el Anexo Ide la LIGV a los “Libros para InstitucionesEducativas, así como publicacionesculturales” cuyas partidas arancelariasson la 4901.10.00.00/4901.99.00.00. Al respecto, hay quienes vienensosteniendo que dicha modificación hadejado sin efecto los beneficios establecidospor la Ley del Libro.Dicha interpretación resulta abiertamenteequivocada, puesto que la eliminacióndel Apéndice I no modifica la LeyNº 28086, cuyo artículo 19° exoneróexpresamente del IGV a la importacióny/o venta en el país de los libros y productoseditoriales afines. A su vez, elartículo 44° del Reglamento de dichaLey establece que los libros y productosexonerados del IGV son los detallados6OCTUBRE 2005

COYUNTURAjor desarrollo, que elimine dudas o erroresmateriales, de modo que el órgano jurisdiccionalno puede “recuperar competencia”para volver a pronunciarse sobre temas diferentesde los previstos en la sentencia originalpuesto que la nulidad llega hasta el momentoen que se emite la sentencia final previstaen el proceso, tras lo cual no hay posibilidadalguna de plantearla salvo los ya referidosprocesos de amparo o de nulidad decosa juzgada fraudulenta.LOS TEMAS PENDIENTESEs claro que la Sentencia de octubre de2003 no tomó en cuenta lo dispuesto por elTC, de modo que se violó la obligación deanalizar las disposiciones normativas conformea la interpretación de las mismas que sederiva de las resoluciones dictadas por el TCque es el supremo intérprete constitucional enmateria de derechos constitucionales.Lo que aún no queda claro, a pesar de losargumentos planteados por el CNM para sustentarla destitución de los jueces, es el alcancede la cosa juzgada, en tanto no hay todavíaun pronunciamiento jurisdiccional al respecto(de la Corte Suprema o del propio TC).Desde nuestra perspectiva, la necesariaevaluación sobre el error en que incurrió laSala en la referida Sentencia de octubre de2003, no podía bajo ninguna circunstanciaenervar la autoridad de cosa juzgada queésta adquirió. Es decir, en términos generales,las consecuencias del incumplimiento dela obligación de interpretar conforme a loseñalado por el TC manifestada en las Sentenciasde la Corte Suprema que ponen fin alproceso contencioso tributario requieren actuarsevía los canales previstos por el ordenamiento(esto es el proceso de amparo o–de reunirse los requisitos– la nulidad de cosajuzgada fraudulenta), de manera de cautelarel principio de cosa juzgada.Finalmente, ya en términos prácticos, consideramosque mientras no exista un pronunciamientorespecto a la situación jurídica dela Sentencia de octubre de 2004 –entendemosque realizado en uno de los dos procesosindicados-, ésta también tendría la autoridadde cosa juzgada y la SUNAT deberíarespetar esta última decisión de la Corte Supremaaunque se mantenga el cuestionamientorespecto a la incompetencia de la sala paradeclarar la nulidad de la Sentencia de octubrede 2003, que sí le era favorable.tanto sanción disciplinaria, es un primer impactoque hay que evaluar. De mantenerselos criterios del CNM, la ciudadanía podrámantener un mecanismo de control formal respectoa la calidad de las actuaciones judiciales,lo que nos parece razonable.Sobre el tema de fondo, entendemos quecorresponderá al legislador –o al TC cuandose le presente un caso similar– indicar los alcancesde la cosa juzgada y los mecanismospara que los ciudadanos puedan promoverla corrección de las sentencias que podríanresultar contrarias a la justicia. La indefinicióngenerada por este caso respecto a losmecanismos que podrían aplicarse para repararcualquier nulidad producida en la sentenciaque resuelve finalmente la demandacontenciosa tributaria debe terminar a la brevedadposible.Ahora bien, del caso reseñado, queda claroque hubo una negligencia evidente del vocalponente respecto a la no incorporaciónen su argumentación de los criterios señaladospor el TC, especialmente si como ha trascendidolas partes en conflicto se refirieronexpresamente a ese tema. A su vez, tambiénhay negligencia de los otros vocales firmantesde la Sentencia de octubre de 2003 envista a que fallaron contra el criterio que sistemáticamentehabían asumido las Salas dela Corte Suprema y el propio TC en esta materiatributaria.Estos elementos parecen confirmar nuestrosreiterados comentarios editoriales (incluidoel del Suplemento Especial Informe Tributariodel mes pasado) respecto a la necesidadde la reforma judicial en lo que a materiatributaria se refiere en vista a asegurardecisiones justas por parte de los jueces. Hoyresulta más claro que a la cúspide de ese procesode reforma debe estar el tema de la especializaciónpor parte de los jueces que resuelvenlos procesos tributarios, habida cuentade la especificidad de los mismos.Empero, también es necesario empezar aidear un proceso material que permita que elPoder Judicial obtenga información altamentesistematizada sobre los alcances de los fallosque se emiten, que pasa cuanto menospor conocer los criterios de la propia CorteSuprema y del TC en la materia, pues comose ha revelado en este caso, la falta de informaciónadecuada puede ser el motor de lanegligencia, primer mal que exterminar.LAS ENSEÑANZAS DEL CASO: Para empezara pensar la reformaLa destitución de los vocales supremos, enOCTUBRE 2005 5

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!