cuadro comparativo - AELE

cuadro comparativo - AELE cuadro comparativo - AELE

11.07.2015 Views

JURISPRUDENCIA COMENTADAcución coactiva, es decir, mientras la deuda no tenga lacalidad de deuda exigible.Lo anterior se sustenta en que las medidas cautelaresprevias a favor de la Administración Tributaria aseguran laeventual ejecución futura de una deuda que puede tornarseen exigible, a diferencia de las medidas cautelares que adoptala Administración Tributaria en el curso de un procedimientode cobranza coactiva las cuales garantizan la ejecuciónde la deuda cuando ésta adquirió la calidad de exigible,resultando coherente con dicha distinción que en elmarco del procedimiento de cobranza coactiva se ejecutenlas medidas cautelares para materializar el pago de la deudatributaria exigible.El embargo es un tipo de medida cautelar y según Carnelutties “el acto procesal consistente en la determinaciónde los bienes que han de ser objeto de la realización forzosade entre los que posee el deudor, en su poder o en el deterceros, fijando su sometimiento a la ejecución, y que tienecomo contenido una intimación al deudor para que se abstengade realizar cualquier acto dirigido a sustraer los bienesdeterminados y sus frutos a la garantía del crédito” (1) .En un procedimiento ejecutivo, el embargo es el acto quepermite determinar qué bienes de entre los que forman elpatrimonio del deudor responderán de la ejecución forzosade una deuda exigible.En el curso del procedimiento de cobranza coactiva, elnumeral 4 del literal a) del artículo 118° del citado CódigoTributario, habilita al ejecutor coactivo a ordenar, entre otrasformas de embargo, el de retención sobre los bienes, valoresy fondos en cuentas corrientes, depósitos, custodia yotros, así como sobre los derechos de crédito de los cualesel deudor tributario sea titular, que se encuentren en poderde terceros, señalando que la medida cautelar podrá ejecutarsemediante la diligencia de toma de dicho o notificandoal tercero, a efectos que se retenga el pago a la orden de laAdministración Tributaria, encontrándose el tercero en amboscasos, obligado a poner en conocimiento del ejecutorcoactivo la retención o la imposibilidad de ésta.Agrega el citado numeral que la medida se mantendrápor el monto que el ejecutor coactivo ordenó retener al terceroy hasta su entrega a la Administración Tributaria.De lo indicado en el numeral 4 se aprecia que el embargoen forma de retención de fondos durante el procedimientode cobranza coactiva se manifiesta como una actividadprocedimental compleja cuyos actos (notificación altercero de la Resolución Coactiva que ordena el embargo,el acta de toma de dicho del tercero sobre la existencia defondos para efectos de que se retenga el pago a la ordende la Administración Tributaria, la comunicación del tercerosobre la retención o la imposibilidad de ésta) aparecenarticulados en orden a un fin único y a cuya consecucióncoadyuvan, cual es la entrega de los fondos del deudortributario a la Administración, vale decir, a la sustracciónde los bienes del patrimonio del deudor tributario a favorde la Administración Tributaria, para su imputación a unadeuda tributaria exigible coactivamente.Distinto es el caso de las medidas cautelares previas, lascuales garantizan una deuda que aún no deviene en exigiblecoactivamente, por lo que no pueden conllevar la transferenciade fondos del patrimonio del administrado a favordel acreedor tributario, ni la imputación a una deuda noexigible coactivamente.Por consiguiente, tratándose de medidas cautelares previasde embargo de forma de retención no cabe la entregade los fondos del administrado a la Administración Tributariapara su imputación a la deuda tributaria, cuando el cuartopárrafo del artículo 56° del Código impide la ejecución dedicha medida antes del inicio de la cobranza coactiva, valedecir, antes que la deuda tributaria adquiera la calidad dedeuda exigible.Expuesto lo anterior, corresponde establecer si con laentrega que realiza un tercero de los fondos del deudortributario mediante cheque girado a la orden del Banco dela Nación para su depósito en consignación, se ejecuta lamedida cautelar previa en forma de retención sobre talesfondos.Si la Administración está habilitada para ordenar unembargo en forma de retención también lo está para elegirun depositario distinto al tercero que originalmente poseelos fondos del deudor tributario, pudiendo ordenar a ésteque deposite en consignación los fondos del deudor tributarioen el Banco de la Nación, en cuyo caso la entrega de losfondos mediante cheque girado a la orden del Banco de laNación no supone la ejecución de la medida cautelar previa,manteniéndose la misma cuando los fondos se encuentrandepositados en el citado Banco y teniéndose por ejecutadadicha medida cuando se entreguen tales fondos a laAdministración Tributaria para su imputación a la deudatributaria.En efecto, cuando se transfieren fondos mediante el girode un cheque a la orden del Banco de la Nación para sudepósito en consignación, este banco abona en una cuentalos fondos depositados mediante cheque previa conformidadde su canje. Durante el tiempo que los fondos se encuentrenconsignados en depósito administrativo en el Banco de laNación (2) , tales fondos devengarán un interés legal (3) .Mientras los fondos depositados en consignación garanticena favor de la Administración Tributaria la eventualejecución futura de una deuda que puede tornarse en exigibley no haya imputación sobre deuda alguna, los fondosasí como los intereses que se devenguen son de titularidaddel administrado. Consecuentemente si la deuda no devieneen exigible y vencen los plazos máximos de caducidadde la medida cautelar previa, la Administración Tributariadeberá levantar la medida y ordenará la devolución de losfondos conjuntamente con sus intereses al administrado.––––––(1) CARNELUTTI. "Instituciones del proceso civil", citado por SOPENA GIL, Jordi. EN: ElEmbargo de dinero por deudas tributarias. Madrid. Marcial Pons Ediciones JurídicasS.A. 1993, pág. 70.(2) El literal h del artículo 8° del Estatuto del Banco de la Nación, aprobado por DecretoSupremo Nº 07-94-EF y modificado por el Decreto de Urgencia Nº 39-2002, señalaque el Banco de la Nación tiene entre sus facultades: “Recibir en consignación y custodiatodos los depósitos administrativos y judiciales”.(3) Mediante la Circular Nº 006-2003-EF/90, publicada el 26 de marzo de 2003, elBanco Central de Reserva establece la tasa de interés aplicable a los depósitos administrativosy judiciales en el Banco de la Nación.OCTUBRE 2005 39

JURISPRUDENCIA COMENTADAEs bajo este orden de ideas que se establece que cuandoel deudor tributario obtuviera resolución favorable conanterioridad al vencimiento de los plazos máximos de caducidadla Administración Tributaria levantará la medidacautelar previa, ordenando la devolución de los fondos afectadosen el Banco de la Nación, de conformidad con loseñalado en el segundo párrafo del numeral 1 del artículo57° del Código.En cuanto a la ejecución de las medidas cautelares previas,el cuarto párrafo del artículo 56° es claro al señalarque las medidas cautelares trabadas antes del inicio delprocedimiento de cobranza coactiva, únicamente podránser ejecutadas luego de iniciado dicho procedimiento y vencidoel plazo a que se refiere el primer párrafo del artículo117°, siempre que se cumpla con las formalidades establecidasen el Título II del Libro Tercero de este Código, y en lamisma línea precisa el tercer párrafo del numeral 1 del artículo57° que en el caso que la deuda tributaria se torneexigible coactivamente de acuerdo a lo señalado en el artículo115° antes del vencimiento de los plazos máximos decaducidad, se iniciará el procedimiento de Cobranza Coactivaconvirtiéndose la medida cautelar a definitiva.De tales dispositivos se infiere que la ejecución de lamedida cautelar previa de embargo en forma de retención,esto es, la entrega o transferencia de los fondos del deudortributario a la Administración Tributaria para su respectivaimputación a la deuda tributaria, sólo podrá ser ordenadacuando ésta devenga en exigible, en el curso de un procedimientode cobranza coactiva, vencido el plazo de sietedías señalado en el artículo 117° y con posterioridad almandato de conversión de la medida previa en definitivaordenado por la Administración Tributaria.Por tanto, si hasta el momento de la entrega de los fondosa la Administración Tributaria para su imputación a la deudatributaria exigible, tales fondos y los intereses devengadosson de titularidad del administrado, la sola entrega en consignaciónde los fondos a favor del Banco de la Nación nosupone la ejecución de la medida cautelar previa de embargoen forma de retención trabada sobre los mismos.”Que adicionalmente se especificó que:“Si el cheque certificado o de gerencia se emite a laorden de la Administración Tributaria y ésta deposita losfondos del deudor tributario en consignación en el Bancode la Nación, ello no supone la ejecución de la medidacautelar mientras tales fondos permanezcan depositados enconsignación y no sean imputados a deuda tributaria alguna,pues los fondos e intereses devengados son de titularidaddel administrado. En tal supuesto, la medida cautelarse tendrá por ejecutada cuando los fondos se transfieran afavor de la Administración Tributaria para su imputación ala deuda tributaria.La Administración Tributaria, al igual que en el caso enque el cheque se emite a favor del Banco de la Nación,mantendrá la medida cautelar sin imputar los fondos depositadosen el Banco de la Nación a deudas tributarias noexigibles, reconociendo el interés que corresponda al contribuyentey, de ser el caso, levantará la medida cautelarprevia en los supuestos legalmente establecidos o procederáa ejecutarla previo cumplimiento de los requisitos de ley.”Que es preciso indicar que el mencionado criterio tienecarácter vinculante para todos los vocales del Tribunal Fiscal,conforme con lo establecido por el Acta de Reunión deSala Plena Nº 2002-10 del 17 de setiembre de 2002, enbase a la cual se emite la presente resolución;Que en virtud a lo expuesto, al haberse dispuesto mediantelas resoluciones materia de la presente queja, que seentregue el monto retenido a efecto de proceder a su consignaciónen el Banco de la Nación, la Administración haactuado conforme a ley por lo que no resulta amparable laqueja interpuesta;Que conforme a lo indicado en el Acta de Reunión deSala Plena Nº 2005-29 del 19 de agosto de 2005, el acuerdoadoptado se ajusta a lo previsto en el artículo 154° delTexto Único Ordenado del Código Tributario aprobado porDecreto Supremo Nº 135-99-EF, por lo que correspondeque se emita la resolución de observancia obligatoria, disponiendosu publicación en el Diario Oficial El Peruano;Con las vocales León Pinedo, Pinto de Aliaga a quien sellamó a completar Sala e interviniendo como ponente elvocal Arispe Villagarcía.RESUELVE:1. Declarar INFUNDADA la queja interpuesta.2. Declarar que de acuerdo con el artículo 154° del TextoÚnico Ordenado del Código Tributario aprobado porDecreto Supremo Nº 135-99-EF, la presente resolución constituyeprecedente de observancia obligatoria disponiéndosesu publicación en el Diario Oficial El Peruano en cuantoestablece el siguiente criterio:“La entrega de fondos del deudor tributario realizadapor un tercero mediante cheque certificado o de gerenciaemitido a la orden del Banco de la Nación para su consignación,no supone la ejecución de la medida cautelar previade embargo en forma de retención trabada sobre talesfondos. Asimismo, si dicho cheque se gira a la orden de laAdministración Tributaria y ésta deposita los fondos en consignaciónen el Banco de la Nación y no los imputa a ladeuda tributaria, ello no supone la ejecución de la citadamedida cautelar.”Regístrese, comuníquese y remítase a la SuperintendenciaNacional de Administración Tributaria, para sus efectos.LEÓN PINEDOVocal PresidenteARISPE VILLAGARCÍAVocalPINTO DE ALIAGAVocalMOREANO VALDIVIASecretaria Relator40OCTUBRE 2005

JURISPRUDENCIA COMENTADAEs bajo este orden de ideas que se establece que cuandoel deudor tributario obtuviera resolución favorable conanterioridad al vencimiento de los plazos máximos de caducidadla Administración Tributaria levantará la medidacautelar previa, ordenando la devolución de los fondos afectadosen el Banco de la Nación, de conformidad con loseñalado en el segundo párrafo del numeral 1 del artículo57° del Código.En cuanto a la ejecución de las medidas cautelares previas,el cuarto párrafo del artículo 56° es claro al señalarque las medidas cautelares trabadas antes del inicio delprocedimiento de cobranza coactiva, únicamente podránser ejecutadas luego de iniciado dicho procedimiento y vencidoel plazo a que se refiere el primer párrafo del artículo117°, siempre que se cumpla con las formalidades establecidasen el Título II del Libro Tercero de este Código, y en lamisma línea precisa el tercer párrafo del numeral 1 del artículo57° que en el caso que la deuda tributaria se torneexigible coactivamente de acuerdo a lo señalado en el artículo115° antes del vencimiento de los plazos máximos decaducidad, se iniciará el procedimiento de Cobranza Coactivaconvirtiéndose la medida cautelar a definitiva.De tales dispositivos se infiere que la ejecución de lamedida cautelar previa de embargo en forma de retención,esto es, la entrega o transferencia de los fondos del deudortributario a la Administración Tributaria para su respectivaimputación a la deuda tributaria, sólo podrá ser ordenadacuando ésta devenga en exigible, en el curso de un procedimientode cobranza coactiva, vencido el plazo de sietedías señalado en el artículo 117° y con posterioridad almandato de conversión de la medida previa en definitivaordenado por la Administración Tributaria.Por tanto, si hasta el momento de la entrega de los fondosa la Administración Tributaria para su imputación a la deudatributaria exigible, tales fondos y los intereses devengadosson de titularidad del administrado, la sola entrega en consignaciónde los fondos a favor del Banco de la Nación nosupone la ejecución de la medida cautelar previa de embargoen forma de retención trabada sobre los mismos.”Que adicionalmente se especificó que:“Si el cheque certificado o de gerencia se emite a laorden de la Administración Tributaria y ésta deposita losfondos del deudor tributario en consignación en el Bancode la Nación, ello no supone la ejecución de la medidacautelar mientras tales fondos permanezcan depositados enconsignación y no sean imputados a deuda tributaria alguna,pues los fondos e intereses devengados son de titularidaddel administrado. En tal supuesto, la medida cautelarse tendrá por ejecutada cuando los fondos se transfieran afavor de la Administración Tributaria para su imputación ala deuda tributaria.La Administración Tributaria, al igual que en el caso enque el cheque se emite a favor del Banco de la Nación,mantendrá la medida cautelar sin imputar los fondos depositadosen el Banco de la Nación a deudas tributarias noexigibles, reconociendo el interés que corresponda al contribuyentey, de ser el caso, levantará la medida cautelarprevia en los supuestos legalmente establecidos o procederáa ejecutarla previo cumplimiento de los requisitos de ley.”Que es preciso indicar que el mencionado criterio tienecarácter vinculante para todos los vocales del Tribunal Fiscal,conforme con lo establecido por el Acta de Reunión deSala Plena Nº 2002-10 del 17 de setiembre de 2002, enbase a la cual se emite la presente resolución;Que en virtud a lo expuesto, al haberse dispuesto mediantelas resoluciones materia de la presente queja, que seentregue el monto retenido a efecto de proceder a su consignaciónen el Banco de la Nación, la Administración haactuado conforme a ley por lo que no resulta amparable laqueja interpuesta;Que conforme a lo indicado en el Acta de Reunión deSala Plena Nº 2005-29 del 19 de agosto de 2005, el acuerdoadoptado se ajusta a lo previsto en el artículo 154° delTexto Único Ordenado del Código Tributario aprobado porDecreto Supremo Nº 135-99-EF, por lo que correspondeque se emita la resolución de observancia obligatoria, disponiendosu publicación en el Diario Oficial El Peruano;Con las vocales León Pinedo, Pinto de Aliaga a quien sellamó a completar Sala e interviniendo como ponente elvocal Arispe Villagarcía.RESUELVE:1. Declarar INFUNDADA la queja interpuesta.2. Declarar que de acuerdo con el artículo 154° del TextoÚnico Ordenado del Código Tributario aprobado porDecreto Supremo Nº 135-99-EF, la presente resolución constituyeprecedente de observancia obligatoria disponiéndosesu publicación en el Diario Oficial El Peruano en cuantoestablece el siguiente criterio:“La entrega de fondos del deudor tributario realizadapor un tercero mediante cheque certificado o de gerenciaemitido a la orden del Banco de la Nación para su consignación,no supone la ejecución de la medida cautelar previade embargo en forma de retención trabada sobre talesfondos. Asimismo, si dicho cheque se gira a la orden de laAdministración Tributaria y ésta deposita los fondos en consignaciónen el Banco de la Nación y no los imputa a ladeuda tributaria, ello no supone la ejecución de la citadamedida cautelar.”Regístrese, comuníquese y remítase a la SuperintendenciaNacional de Administración Tributaria, para sus efectos.LEÓN PINEDOVocal PresidenteARISPE VILLAGARCÍAVocalPINTO DE ALIAGAVocalMOREANO VALDIVIASecretaria Relator40OCTUBRE 2005

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!