cuadro comparativo - AELE

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CASUÍSTICAdesmedro, a la pérdida de origen cualitativoe irrecuperable de las existencias,haciéndolas inutilizables para los finesa los que estaban destinados.Conforme a estas definiciones consideramosque las sobras de la comida deldía, tendrían la calidad de desmedros,puesto que pasado el día en que fueronpreparados sufren cierto nivel de deterioroy, además, pierden su calidad decomida fresca o recién preparada quees el producto que vende la empresa decomida. Ahora bien, esta calificación implicaríaque la empresa tenga que cumplircon los requisitos establecidos en elinciso c) del artículo 21° del Reglamentopara la deducción de los desmedros: quela destrucción de las existencias se efectúeante Notario Público o Juez de Paz,a falta de aquél, y se comunique previamentea la SUNAT la fecha de destrucciónde los bienes en un plazo no mayorde seis días hábiles anteriores a dichafecha. Empero, como podemos ver, dichoprocedimiento está fuera de la realidaddel negocio de comidas, pues losnotarios no se darían abasto para lasdiligencias a efectuar, los costos de notaríaserían superiores incluso a las gananciasde muchos restaurantes y ni lapropia Administración Tributaria tendríael personal ni el tiempo suficiente paraefectuar tales verificaciones. Ante esta situación,consideramos que la AdministraciónTributaria debería establecer unprocedimiento alternativo al indicado, talcomo lo autoriza el último párrafo delinciso c) del artículo 21° del Reglamentode la LIR.Asimismo, consideramos que la empresadeberá llevar un estricto inventariode sus existencias para poder sustentary justificar mediante dichos controleslas mermas y desmedros.RÉGIMEN DE RETENCIONES DEL IGV:Cargos adicionales en el precioPREGUNTA:Un suscriptor nos indica que a mediadosdel mes de setiembre pagó S/.650.00 por la adquisición de un mueblede oficina que mandó que le confeccionaran.Sin embargo, el proveedor dedicho mobiliario le acaba de enviar unaNota de Débito emitida el 7 de octubreen la que le consigna un importe adicionalde S/. 150.00 por concepto de manode obra y transporte del mobiliario y queserá pagado el día 15 del referido mes.Nos consulta si se encuentra obligadoa efectuar la retención del IGV, y enese caso cuál es el importe sobre el quedeberá efectuar la retención.RESPUESTA:El Régimen de Retenciones del IGVse encuentra regulado por la R. de S. Nº037-2002/SUNAT (en adelante la Resolución).Ajustado a lo dispuesto en dichanorma, los sujetos designados comoagentes de retención deberán efectuar asus proveedores una retención equivalenteal seis por ciento (6%) del importede la operación gravada con el IGV queefectúen con ellos (venta de bienes, primeraventa de inmuebles, prestación deservicios y contratos de construcción),salvo los supuestos de excepción indicadosen dicha norma. Entre los supuestosde excepción establecidos, el artículo 3°de la Resolución indica que se exceptúade la obligación de retener cuando elpago efectuado es igual o inferior a setecientosy 00/100 nuevos soles (S/.700.00) y el monto de los comprobantesinvolucrados no supera dicho monto.Asimismo, en lo que se refiere a laoportunidad de la retención, el artículo7° de la Resolución establece que elAgente de Retención efectuará la retenciónen el momento en que se realice elpago, con prescindencia de la fecha enque se efectuó la operación gravada conel IGV. En el caso de pagos parciales,dicha norma indica que la tasa de retenciónse aplicará sobre el importe de cadapago.Por último, respecto a la base de cálculode la retención, deberá tenerse presenteque de acuerdo a lo dispuesto enel inciso e) del artículo 1° de la resoluciónse considera como “importe de laoperación” a la suma total que quedaobligado a pagar el adquirente, el usuariodel servicio o quien encarga la construcción,incluidos los tributos que gravenla operación.Conforme a las disposiciones expuestas,tenemos que en el presente caso, enel mes de setiembre el importe facturadoy que se consideró como importe de laoperación fue de S/. 650.00 y por lotanto, siguiendo a lo dispuesto en el artículo3° de la Resolución el Agente deRetención no se habría encontrado obligadoa efectuar la retención del IGV, másaún si tomamos como supuesto que desconocíaque en el importe facturado nose habían considerado conceptos adicionales.Ahora bien, dado que con posterioridadse determina que el importe dela operación era mayor que el inicialmentefacturado tal como consta en larespectiva nota de débito, y que dichoimporte supera los setecientos soles, consideramosque recién será en el mes deoctubre, en la fecha que se efectúe elpago de los S/. 150.00 restantes, que elAgente de retención se encontraría obligadoa efectuar la retención.En lo que se refiere al importe quedebería ser materia de retención, hemosvisto que la Resolución indica que en elcaso de pagos parciales, la retención seaplica al importe de cada pago, por loque en aplicación de la misma corresponderíaque se efectúe la retención delseis por ciento sobre el importe deS/. 150.00.En cuanto a los S/. 650.00 facturadospodrían establecerse dos posiciones:(i) Debería declararse y pagarse en elmes de octubre también la retencióncorrespondiente a dicho importe, máslos intereses moratorios generados.En este caso, creemos que no corresponderíaentregar al proveedor elcertificado de retención o que, entodo caso, este proveedor deduzcala retención puesto que en los hechosno habría sufrido retención algunarespecto al importe de S/. 650.00.(ii) Al haberse producido el pago de unaparte de la operación en el mes desetiembre sin que se haya efectuadola retención correspondiente, no cabríaefectuar posteriormente retenciónalguna pues el hecho que da origena la obligación de retener no se configuróen su momento.Entre las dos posiciones descritasconsideramos que la segunda tiene unmayor sustento en las disposiciones queregulan el Régimen de Retenciones delIGV.OCTUBRE 2005 37

JURISPRUDENCIA COMENTADAEjecución de Medidas Cautelares PreviasDepósitos en el Banco de la Nación de los importes retenidos(*)RTF Nº: 5276-3-2005EXPEDIENTE Nº: 7501-05INTERESADO: PATRICIA LIDIA ÁVILA WESTONASUNTO: QuejaPROCEDENCIA: PiuraFECHA: Lima, 24 de agosto de 2005VISTA la queja interpuesta por PATRICIA LIDIA ÁVILAWESTON contra la actuación del ejecutor coactivo de laIntendencia Regional Piura de la Superintendencia Nacionalde Administración Tributaria, por haber emitido las ResolucionesCoactivas Nºs. 0830070026239 y0830070026162, que ordenaron trabar medida cautelarprevia de embargo en forma de retención, disponiendo quese entregue el monto retenido para su consignación.CONSIDERANDO:Que la quejosa alega que la medida cautelar previatrabada en forma de retención sobre sus fondos, no resultaaplicable por contener un mandato de pago sobre una deudaque no es exigible coactivamente;Que agrega que mediante las resoluciones coactivas materiade queja se ha dispuesto que se gire el cheque enmoneda nacional a nombre de SUNAT/BANCO DE LANACIÓN, de lo que se concluye que la supuesta medidacautelar no es tal, constituyendo por el contrario la ejecucióndel embargo, por lo que debe dejarse sin efecto;Que además, señala que dicha medida estaría afectandoderechos fundamentales contemplados en la ConstituciónPolítica del Perú, como es su derecho a trabajar libremente,puesto que la deja sin capital de trabajo, siendo suúnico medio para poder seguir generando ingresos y asípoder sustentar a su familia y cumplir con sus obligaciones;Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 155°del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobadopor Decreto Supremo Nº 135-99-EF, el recurso de queja sepresenta cuando existan actuaciones o procedimientos queafecten directamente o infrinjan lo establecido en dicho código.Que el asunto materia de controversia está referido adeterminar si la entrega de fondos del deudor tributariorealizada por un tercero mediante cheque certificado o degerencia a la orden del Banco de la Nación o de la AdministraciónTributaria para su depósito en consignación, suponela ejecución de la medida cautelar previa de embargotrabada en forma de retención sobre tales fondos;Que al respecto, existen dos interpretaciones, una pri-mera, según la cual la entrega de fondos del deudor tributariorealizada por un tercero mediante cheque certificadoo de gerencia emitido a la orden del Banco de la Naciónpara su consignación o emitido a nombre de la AdministraciónTributaria, supone la ejecución de la medida cautelarprevia de embargo en forma de retención trabada sobretales fondos en los términos expuestos en el artículo 56° delCódigo Tributario, y una segunda, que ha sido adoptadasegún el Acuerdo de Sala Plena contenido en el Acta dereunión de Sala Plena Nº 2005-29 del 19 de agosto de2005, que considera que la entrega de fondos del deudortributario realizada por un tercero mediante cheque certificadoo de gerencia emitido a la orden del Banco de laNación para su consignación, no supone la ejecución de lamedida cautelar previa de embargo en forma de retencióntrabada sobre tales fondos, precisándose además, que sidicho cheque se gira a la orden de la Administración Tributariay ésta deposita los fondos en consignación en el Bancode la Nación y no los imputa a la deuda tributaria, ellono supone la ejecución de la citada medida cautelar;Que el referido criterio ha sido adoptado por este Tribunalpor los fundamentos siguientes:“En el artículo 56° del Texto Único Ordenado del CódigoTributario aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF y modificado por el Decreto Legislativo Nº 953, se habilitaa la Administración Tributaria a adoptar medidas cautelaresantes del procedimiento coactivo y para asegurar elpago de la deuda tributaria (denominadas por ley medidascautelares previas), cuando el comportamiento del deudortributario amerite la imposición de dicha medida de acuerdoa las causales previstas en el citado artículo o existanrazones que permitan presumir que la cobranza podríadevenir en infructuosa.El cuarto párrafo del mencionado artículo indica que lasmedidas cautelares trabadas antes del inicio del procedimientode cobranza coactiva, salvo las que recaen en bienesperecederos, únicamente podrán ser ejecutadas luegode iniciado dicho procedimiento y vencido el plazo a quese refiere el primer párrafo del artículo 117°, siempre quese cumpla con las formalidades establecidas en el Título IIdel Libro Tercero de dicho código.De lo señalado en el artículo 56° se advierte que cuandose adopten medidas cautelares previas éstas no podránser ejecutadas mientras no se inicie el procedimiento de eje-––––––(*) Jurisprudencia de 0bservancia Obligatoria publicada en el Diario Oficial El Peruanoel 15 de setiembre de 2005.38OCTUBRE 2005

JURISPRUDENCIA COMENTADAEjecución de Medidas Cautelares PreviasDepósitos en el Banco de la Nación de los importes retenidos(*)RTF Nº: 5276-3-2005EXPEDIENTE Nº: 7501-05INTERESADO: PATRICIA LIDIA ÁVILA WESTONASUNTO: QuejaPROCEDENCIA: PiuraFECHA: Lima, 24 de agosto de 2005VISTA la queja interpuesta por PATRICIA LIDIA ÁVILAWESTON contra la actuación del ejecutor coactivo de laIntendencia Regional Piura de la Superintendencia Nacionalde Administración Tributaria, por haber emitido las ResolucionesCoactivas Nºs. 0830070026239 y0830070026162, que ordenaron trabar medida cautelarprevia de embargo en forma de retención, disponiendo quese entregue el monto retenido para su consignación.CONSIDERANDO:Que la quejosa alega que la medida cautelar previatrabada en forma de retención sobre sus fondos, no resultaaplicable por contener un mandato de pago sobre una deudaque no es exigible coactivamente;Que agrega que mediante las resoluciones coactivas materiade queja se ha dispuesto que se gire el cheque enmoneda nacional a nombre de SUNAT/BANCO DE LANACIÓN, de lo que se concluye que la supuesta medidacautelar no es tal, constituyendo por el contrario la ejecucióndel embargo, por lo que debe dejarse sin efecto;Que además, señala que dicha medida estaría afectandoderechos fundamentales contemplados en la ConstituciónPolítica del Perú, como es su derecho a trabajar libremente,puesto que la deja sin capital de trabajo, siendo suúnico medio para poder seguir generando ingresos y asípoder sustentar a su familia y cumplir con sus obligaciones;Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 155°del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobadopor Decreto Supremo Nº 135-99-EF, el recurso de queja sepresenta cuando existan actuaciones o procedimientos queafecten directamente o infrinjan lo establecido en dicho código.Que el asunto materia de controversia está referido adeterminar si la entrega de fondos del deudor tributariorealizada por un tercero mediante cheque certificado o degerencia a la orden del Banco de la Nación o de la AdministraciónTributaria para su depósito en consignación, suponela ejecución de la medida cautelar previa de embargotrabada en forma de retención sobre tales fondos;Que al respecto, existen dos interpretaciones, una pri-mera, según la cual la entrega de fondos del deudor tributariorealizada por un tercero mediante cheque certificadoo de gerencia emitido a la orden del Banco de la Naciónpara su consignación o emitido a nombre de la AdministraciónTributaria, supone la ejecución de la medida cautelarprevia de embargo en forma de retención trabada sobretales fondos en los términos expuestos en el artículo 56° delCódigo Tributario, y una segunda, que ha sido adoptadasegún el Acuerdo de Sala Plena contenido en el Acta dereunión de Sala Plena Nº 2005-29 del 19 de agosto de2005, que considera que la entrega de fondos del deudortributario realizada por un tercero mediante cheque certificadoo de gerencia emitido a la orden del Banco de laNación para su consignación, no supone la ejecución de lamedida cautelar previa de embargo en forma de retencióntrabada sobre tales fondos, precisándose además, que sidicho cheque se gira a la orden de la Administración Tributariay ésta deposita los fondos en consignación en el Bancode la Nación y no los imputa a la deuda tributaria, ellono supone la ejecución de la citada medida cautelar;Que el referido criterio ha sido adoptado por este Tribunalpor los fundamentos siguientes:“En el artículo 56° del Texto Único Ordenado del CódigoTributario aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF y modificado por el Decreto Legislativo Nº 953, se habilitaa la Administración Tributaria a adoptar medidas cautelaresantes del procedimiento coactivo y para asegurar elpago de la deuda tributaria (denominadas por ley medidascautelares previas), cuando el comportamiento del deudortributario amerite la imposición de dicha medida de acuerdoa las causales previstas en el citado artículo o existanrazones que permitan presumir que la cobranza podríadevenir en infructuosa.El cuarto párrafo del mencionado artículo indica que lasmedidas cautelares trabadas antes del inicio del procedimientode cobranza coactiva, salvo las que recaen en bienesperecederos, únicamente podrán ser ejecutadas luegode iniciado dicho procedimiento y vencido el plazo a quese refiere el primer párrafo del artículo 117°, siempre quese cumpla con las formalidades establecidas en el Título IIdel Libro Tercero de dicho código.De lo señalado en el artículo 56° se advierte que cuandose adopten medidas cautelares previas éstas no podránser ejecutadas mientras no se inicie el procedimiento de eje-––––––(*) Jurisprudencia de 0bservancia Obligatoria publicada en el Diario Oficial El Peruanoel 15 de setiembre de 2005.38OCTUBRE 2005

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