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cuadro comparativo - AELE

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CASUÍSTICAdesmedro, a la pérdida de origen cualitativoe irrecuperable de las existencias,haciéndolas inutilizables para los finesa los que estaban destinados.Conforme a estas definiciones consideramosque las sobras de la comida deldía, tendrían la calidad de desmedros,puesto que pasado el día en que fueronpreparados sufren cierto nivel de deterioroy, además, pierden su calidad decomida fresca o recién preparada quees el producto que vende la empresa decomida. Ahora bien, esta calificación implicaríaque la empresa tenga que cumplircon los requisitos establecidos en elinciso c) del artículo 21° del Reglamentopara la deducción de los desmedros: quela destrucción de las existencias se efectúeante Notario Público o Juez de Paz,a falta de aquél, y se comunique previamentea la SUNAT la fecha de destrucciónde los bienes en un plazo no mayorde seis días hábiles anteriores a dichafecha. Empero, como podemos ver, dichoprocedimiento está fuera de la realidaddel negocio de comidas, pues losnotarios no se darían abasto para lasdiligencias a efectuar, los costos de notaríaserían superiores incluso a las gananciasde muchos restaurantes y ni lapropia Administración Tributaria tendríael personal ni el tiempo suficiente paraefectuar tales verificaciones. Ante esta situación,consideramos que la AdministraciónTributaria debería establecer unprocedimiento alternativo al indicado, talcomo lo autoriza el último párrafo delinciso c) del artículo 21° del Reglamentode la LIR.Asimismo, consideramos que la empresadeberá llevar un estricto inventariode sus existencias para poder sustentary justificar mediante dichos controleslas mermas y desmedros.RÉGIMEN DE RETENCIONES DEL IGV:Cargos adicionales en el precioPREGUNTA:Un suscriptor nos indica que a mediadosdel mes de setiembre pagó S/.650.00 por la adquisición de un mueblede oficina que mandó que le confeccionaran.Sin embargo, el proveedor dedicho mobiliario le acaba de enviar unaNota de Débito emitida el 7 de octubreen la que le consigna un importe adicionalde S/. 150.00 por concepto de manode obra y transporte del mobiliario y queserá pagado el día 15 del referido mes.Nos consulta si se encuentra obligadoa efectuar la retención del IGV, y enese caso cuál es el importe sobre el quedeberá efectuar la retención.RESPUESTA:El Régimen de Retenciones del IGVse encuentra regulado por la R. de S. Nº037-2002/SUNAT (en adelante la Resolución).Ajustado a lo dispuesto en dichanorma, los sujetos designados comoagentes de retención deberán efectuar asus proveedores una retención equivalenteal seis por ciento (6%) del importede la operación gravada con el IGV queefectúen con ellos (venta de bienes, primeraventa de inmuebles, prestación deservicios y contratos de construcción),salvo los supuestos de excepción indicadosen dicha norma. Entre los supuestosde excepción establecidos, el artículo 3°de la Resolución indica que se exceptúade la obligación de retener cuando elpago efectuado es igual o inferior a setecientosy 00/100 nuevos soles (S/.700.00) y el monto de los comprobantesinvolucrados no supera dicho monto.Asimismo, en lo que se refiere a laoportunidad de la retención, el artículo7° de la Resolución establece que elAgente de Retención efectuará la retenciónen el momento en que se realice elpago, con prescindencia de la fecha enque se efectuó la operación gravada conel IGV. En el caso de pagos parciales,dicha norma indica que la tasa de retenciónse aplicará sobre el importe de cadapago.Por último, respecto a la base de cálculode la retención, deberá tenerse presenteque de acuerdo a lo dispuesto enel inciso e) del artículo 1° de la resoluciónse considera como “importe de laoperación” a la suma total que quedaobligado a pagar el adquirente, el usuariodel servicio o quien encarga la construcción,incluidos los tributos que gravenla operación.Conforme a las disposiciones expuestas,tenemos que en el presente caso, enel mes de setiembre el importe facturadoy que se consideró como importe de laoperación fue de S/. 650.00 y por lotanto, siguiendo a lo dispuesto en el artículo3° de la Resolución el Agente deRetención no se habría encontrado obligadoa efectuar la retención del IGV, másaún si tomamos como supuesto que desconocíaque en el importe facturado nose habían considerado conceptos adicionales.Ahora bien, dado que con posterioridadse determina que el importe dela operación era mayor que el inicialmentefacturado tal como consta en larespectiva nota de débito, y que dichoimporte supera los setecientos soles, consideramosque recién será en el mes deoctubre, en la fecha que se efectúe elpago de los S/. 150.00 restantes, que elAgente de retención se encontraría obligadoa efectuar la retención.En lo que se refiere al importe quedebería ser materia de retención, hemosvisto que la Resolución indica que en elcaso de pagos parciales, la retención seaplica al importe de cada pago, por loque en aplicación de la misma corresponderíaque se efectúe la retención delseis por ciento sobre el importe deS/. 150.00.En cuanto a los S/. 650.00 facturadospodrían establecerse dos posiciones:(i) Debería declararse y pagarse en elmes de octubre también la retencióncorrespondiente a dicho importe, máslos intereses moratorios generados.En este caso, creemos que no corresponderíaentregar al proveedor elcertificado de retención o que, entodo caso, este proveedor deduzcala retención puesto que en los hechosno habría sufrido retención algunarespecto al importe de S/. 650.00.(ii) Al haberse producido el pago de unaparte de la operación en el mes desetiembre sin que se haya efectuadola retención correspondiente, no cabríaefectuar posteriormente retenciónalguna pues el hecho que da origena la obligación de retener no se configuróen su momento.Entre las dos posiciones descritasconsideramos que la segunda tiene unmayor sustento en las disposiciones queregulan el Régimen de Retenciones delIGV.OCTUBRE 2005 37

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