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cuadro comparativo - AELE

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CONSULTA INSTITUCIONALDevolución del IGV a MisionesDiplomáticas y Organismos InternacionalesINFORME Nº 154-2005-SUNAT/2B0000Lima, 15 de julio de 2005MATERIA:Se consulta si el cómputo de los seis (6) meses a que hacereferencia el primer párrafo del artículo 6º del Decreto SupremoNº 036-94-EF se inicia desde la fecha de emisión del comprobantede pago o desde el período mensual en el cual se efectúa laadquisición.BASE LEGAL:– Decreto Legislativo Nº 783, norma sobre devolución de impuestosque gravan las adquisiciones con donaciones del exteriore importaciones de misiones diplomáticas y otros, publicadoel 31.12.1993.– Decreto Supremo Nº 36-94-EF, que reglamenta el otorgamientode beneficio tributario en las compras de bienes efectuadascon financiación de donaciones y Cooperación Técnica InternacionalNo Reembolsable, publicado el 10.4.1994 y normasmodificatorias.ANÁLISIS:El artículo 1° del Decreto Legislativo Nº 783 establece que elImpuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipalque se pague en las compras de bienes y servicios, efectuadascon financiación provenientes de donaciones del exterior y de lacooperación técnica internacional no reembolsable otorgadas porGobiernos e Instituciones Extranjeras u Organismos de CooperaciónTécnica Internacional en favor del Gobierno Peruano, entidadesestatales excepto empresas, o instituciones sin fines de lucropreviamente autorizadas y acordadas con el Gobierno Peruano,podrá ser objeto de devolución.Por su parte, el artículo 6° del Decreto Supremo Nº 36-94-EF,que reglamenta el citado beneficio, señala en su primer párrafoque las solicitudes de devolución podrán ser presentadas dentrode los seis (6) meses de efectuada la adquisición de bienes y servicios,siempre que se encuentren sustentadas con los comprobantesde pago respectivos. Las solicitudes son cancelatorias frente alperíodo mensual que comprende.A su vez, el artículo 7° de la aludida norma reglamentariaestablece que los sujetos del beneficio solicitarán ante la IntendenciaRegional, la emisión de las Notas de Crédito Negociables,indicando el número y monto de las mismas; para tal efecto deberánadjuntar los siguientes documentos:a. Copia de la constancia a que se refiere el artículo 4º (1) , debidamentecalificada y autenticada por el fedatario de la SU-NAT.b. Relación detallada de la totalidad de los comprobantes de pagocorrespondientes al período por el que se solicita la devolución,indicando el número de Registro Único de Contribuyente(RUC) de quienes la emitieron, la serie, el número y la fecha delos mismos, así como el monto de los Impuestos.c. Copia de la factura o ticket correspondiente a la SUNAT, entregadoscon ocasión de la adquisición de bienes y servicios,en los cuales conste en forma discriminada el monto de losimpuestos. Las mencionadas copias deberán emitirse de conformidada lo establecido en el Reglamento de Comprobantesde Pago.Agrega el referido artículo que, la SUNAT podrá requerir quela información contenida en los documentos a que se refieren losincisos a) y b) sea presentada en medio informático, de acuerdo ala forma y condiciones que establezca para tal fin. En este caso, laSUNAT podrá exceptuar de la presentación de los documentos aque se refiere el párrafo anterior.Como se puede apreciar de las normas antes glosadas, la solicitudde devolución relativa al beneficio materia de análisis debeincluir la totalidad de adquisiciones sujetas al mismo, que se hayanrealizado en el período mensual por el que se solicita la devolución.Dado el carácter cancelatorio que tiene dicha solicitud,respecto del período mensual que comprende, no es posible quesobre el mismo período se presente más de una solicitud.Atendiendo a lo anterior, debe entenderse que cuando el primerpárrafo del artículo 6° del Decreto Supremo Nº 36-94-EF estableceque las solicitudes de devolución podrán ser presentadasdentro de los seis (6) meses de efectuada la adquisición de bienesy servicios, dicho plazo debe computarse por período mensual alque corresponda la solicitud y, por ende, por la totalidad de adquisicionesmateria de beneficio efectuadas en dicho período, yno por cada una de tales adquisiciones.A partir de lo expuesto, debemos concluir que el cómputo delos seis (6) meses a que hace referencia el primer párrafo del artículo6° del Decreto Supremo Nº 36-94-EF se inicia a partir delmes siguiente del período mensual al que corresponde la solicitudy no desde la fecha de emisión de cada uno de los comprobantesde pago que sustentan las adquisiciones materia de beneficio.CONCLUSIÓN:El cómputo de los seis (6) meses a que hace referencia el primerpárrafo del artículo 6° del Decreto Supremo Nº 36-94-EF seinicia a partir del mes siguiente del período mensual al que correspondela solicitud y no desde la fecha de emisión de cada uno delos comprobantes de pago que sustentan las adquisiciones materiade beneficio.AtentamenteMÓNICA PATRICIA PINGLO TRIPIIntendente Nacional (e)Intendencia Nacional Jurídica––––––(1) Constancia de la Agencia Peruana de Cooperación Internacional - APCI, en la que seacredite lo siguiente:a) Nombre del sujeto del beneficio.b) Acuerdo, Convenio o Registro del que fluye su derecho a solicitar la devolución.c) Programa o proyecto o actividad derivada de donaciones del exterior o de cooperacióntécnica internacional no reembolsable, que se encuentran financiando oejecutando.d) Relación de bienes y/o servicios contenidos en los planes de operación por loscuales se solicita la devolución.e) Fecha de vencimiento; la que no podrá exceder la fecha de vigencia fijada para elplan de operaciones.OCTUBRE 2005 35

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