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INFORME TRIBUTARIO12345SUPUESTOIntermediación laboraly tercerizaciónArrendamiento debienes mueblesCUADRO Nº 2 - SERVICIOS SUJETOS A DETRACCIÓNDESCRIPCIÓN DEL SERVICIOMantenimiento y reparaciónde bienes a) Cualquier componente o de la totalidad de los bie-Al mantenimiento o reparación de:mueblesnes comprendidos en las subpartidas nacionales8902.00.10.00 y 8902.00.20.00.b) Boyas, flotadores y redes comprendidas en lassubpartidas nacionales 3926.90.10.00 y5608.11.00.00/5608.90.00.00.c) Las maquinarias y/o equipos que forman partede las plantas de procesamiento de recursos hidrobiológicos.Movimiento de cargaOtros servicios empresarialesA lo siguiente, independientemente del nombre quele asignen las partes:a) Los servicios temporales, complementarios o dealta especialización prestados de acuerdo a lo dispuestoen la Ley Nº 27626 y su reglamento, aprobadopor el Decreto Supremo Nº 003-2002-TR,aun cuando el sujeto que presta el servicio seadistinto a los señalados en los artículos 11° y 12°de la citada ley o no hubiera cumplido con losrequisitos exigidos por ésta para realizar actividadesde intermediación laboral.b) Los contratos de gerencia, conforme al artículo193° de la Ley General de Sociedades.Al arrendamiento o cesión en uso de los bienes muebles.Para tal efecto se consideran bienes muebles alos definidos en el inciso b) de artículo 3° de la Leydel IGV.No se incluyen en esta definición los contratos dearrendamiento financiero. (a)A la estiba o carga, desestiba o descarga, movilización y/o tarja de bienes.Para tal efecto se entenderá por:a) Estiba o carga: A la colocación conveniente y en formaordenada de los bienes a bordo de cualquier medio detransporte, según las instrucciones del usuario del servicio.b) Desestiba o descarga: Al retiro conveniente y en formaordenada de los bienes que se encuentran a bordo decualquier medio de transporte, según las instruccionesdel usuario del servicio.c) Movilización: A cualquier movimiento de los bienes,realizada dentro del centro de producción.d) Tarja: Al conteo y registro de los bienes que se cargano descargan, o que se encuentren dentro del centro deproducción, comprendiendo la anotación de la informaciónque en cada caso se requiera, tal como el tipode mercancía, cantidad, marcas, estado y condiciónexterior del embalaje y si se separó para inventario.No se incluye en esta definición el servicio de transporte debienes, ni los servicios a los que se refiere el numeral 3 delApéndice II de la Ley del IGV.A cualquiera de las siguientes actividades comprendidasen la Clasificación Industrial Internacional Uniforme(CIIU) de las Naciones Unidas-Tercera revisión,siempre que no estén comprendidas en la definiciónde intermediación laboral y tercerización contenidaen el presente anexo:a) Actividades jurídicas (7411).b) Actividades de contabilidad, teneduría de libros yauditoría;Asesoramiento en materia de impuestos (7412).c) Investigaciones de mercados y realización de encuestasde opinión pública (7413).d) Actividades de asesoramiento empresarial y enmateria de gestión (7414).e) Actividades de arquitectura e ingeniería y actividadesconexas de asesoramiento técnico (7421).f) Publicidad (7430).g) Actividades de investigación y seguridad (7492).h) Actividades de limpieza de edificios (7493).i) Actividades de envase y empaque (7495).PORCENTAJEA DETRAER––––––––(a) Numeral modificado por el artículo 2° de la R. de S. Nº 300-2004/SUNAT, publicada el 15 de diciembre de2004 vigente desde el 1 de enero de 2005. El Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el GobiernoCentral regulado por el TUO del Decreto Legislativo Nº 940, será de aplicación a las operaciones cuyo nacimientode la obligación tributaria del Impuesto General a las Ventas se origine a partir del 1 de enero de 2005.tracción se hará sin ningún problema.b) Si se trata de una operación denominada intermediación laboralpero que no está ajustada a la norma laboral, igualhabrá que detraer, aunque posiblemente se han de presentarcontingencias de orden laboral.c) Si se trata de una operación denominada outsourcing perorealmente es una intermediación laboral, igual habrá que hacerla detracción, aunque posiblemente se han de presentarcontingencias de orden laboral.d) Si se trata de una operación denominada outsourcing y realmentelo es, no deberá detraerse como intermediación laboral,pero debe analizarse si la misma cae dentro del ámbito deaplicación de los otros supuestos del Anexo III.Ahora bien, aunque se haya emitido durante la vigencia de laR. de S. Nº 131-2003/SUNAT, resulta ilustrativo citar lo señaladoen el Informe Nº 244-2003-SUNAT/2B000. En dicho informe laSUNAT indicó que:1. El servicio de intermediación laboral debe prestarse en los localeso centros de operaciones de la empresa usuaria. Asimismo,tratándose de la intermediación de servicios temporales,el servicio debe ser dirigido y supervisado por la empresa usuaria,salvo que se trate de la intermediación de servicios complementarioso altamente especializados, en los cuales la empresausuaria no puede determinar ni supervisar sustancialmentelas tareas del trabajador destacado.A su vez, corresponde que el servicio de intermediación laboralsea prestado en un horario de trabajo, sin embargo, al noexistir una norma específica que contemple el horario de trabajodel destacado como una condición necesaria para la existenciadel servicio de intermediación laboral, se entiende quela falta de tal aspecto no conlleva la inexistencia o desnaturalizaciónde dicho servicio.2. Los servicios de mensajería externa y de mantenimiento constituyenservicios complementarios que sí pueden ser objeto deintermediación laboral y, en consecuencia, estar incluidos enel Régimen de Detracciones.3. No se encuentran comprendidos en el Régimen de Detraccioneslos servicios de intermediación laboral exonerados del IGV.Finalmente, cabe referir que en el Informe Nº 340-2003-SU-NAT/2B000 la SUNAT ha señalado que no se encuentran sujetosal Régimen de Detracciones los servicios en los que no se produzcael destaque de trabajadores de la empresa prestadora de losmismos a la empresa usuaria, por no calificar estos como serviciosde intermediación laboral.2. TERCERIZACIÓN: Contrato de GerenciaEn tanto operación denominada como “tercerización” sólo se haincluido al contrato de gerencia establecido en el artículo 193° de laLGS que establece que cuando se designe gerente a una personajurídica ésta debe nombrar a una persona natural que la representeal efecto, la misma que estará sujeta a las responsabilidades correspondientes,sin perjuicio de las que correspondan a los directores ygerentes de la entidad gerente y a ésta.La razón para la aplicación a esta operación de la detracciónpareciera haber estado en la necesidad de controlar por esta vía lasimplicancias laborales que podrían haber de algunas prácticas elusivas.3. ARRENDAMIENTO DE BIENES MUEBLESEn este caso, hasta el 31 de diciembre de 2004 se mantuvo unrégimen tasado a partir del reconocimiento de determinadas partidasarancelarias. En aquel diseño, se encontraban sujetas a detracciónfundamentalmente las operaciones de arrendamiento de(i) boyas y flotadores, (ii) redes confeccionadas para la pesca, dematerial textil, sintético o artificial, (iii) reactores nucleares, calderos,máquinas, aparatos y artefactos mecánicos, incluyendo laspartes de estas máquinas o aparatos, (iv) máquinas, aparatos ymaterial eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o reproducciónde sonido, aparatos de grabación o reproducción de imageny sonido en TV, y las partes y accesorios de estos aparatos.Ahora bien, dada la dificultad para poder conocer –en términosoperativos– tantos bienes descritos en las partidas arancela-14%9%9%14%14%OCTUBRE 2005 19

INFORME TRIBUTARIOrias consignadas en el numeral 2 del Anexo III, a partir del 1 deenero de 2005, se encuentran sujetos al Régimen de Detraccionesaquellos supuestos en los que:– Se arrienda o cede en uso bienes muebles.– Dichos bienes muebles sean definidos como tales en el incisob) del artículo 3° de la LIGV, incluso si se trata de derechossobre muebles (como los intangibles), las naves y aeronaves.Empero no se incluye en esta definición a los contratos de arrendamientofinanciero.4. MANTENIMIENTO Y REPARACIÓN DE BIENES MUEBLESSe ha incluido como supuesto sujeto a detracción al mantenimientoo reparación de cualquier componente o la totalidad debarcos de pesca, barcos factoría y demás barcos para el tratamientoo conservación de productos de la pesca, independientementede si el registro es superior o no a 1,000 t., bienes que seencuentran comprendidos en las subpartidas nacionales8902.00.10.00 y 8902.00.20.00.También será materia de detracción el servicio de mantenimientoy reparación de:(i) boyas y flotadores para redes de pesca (comprendidas en lasubpartida nacional 3926.90.10.00),(ii) redes de mallas anudadas, en paño o en pieza, fabricadascon cordeles, cuerdas o cordajes (comprendidas en las subpartidasnacionales 5608.11.00.00/5608.90.00.00), y,(iii) redes confeccionadas para la pesca y demás redes confeccionadas,de material textil (comprendidas en las subpartidasnacionales 5608.11.00.00/5608.90.00.00).Finalmente, es materia de detracción el servicio de mantenimientoy reparación de maquinarias y/o equipos que forman partede las plantas de procesamiento de recursos hidrobiológicos.Los supuestos señalados en este numeral, que duda cabe, loson en la medida que se sigue manteniendo niveles importantesde evasión fiscal respecto a las operaciones vinculadas con la extracciónde recursos hidrobiológicos.5. MOVIMIENTO DE CARGASe ha incluido en este supuesto todas las operaciones de serviciosvinculadas con la carga de la mercadería, pero dejándoseclaramente establecido que no se encuentra incluido el serviciodel transporte de la misma, respecto del cual se planea implementarun régimen de detracciones propio.En primer lugar, se encuentra sujeto a detracciones el servicio deestiba y desestiba, entendido como tales a la colocación convenientey en forma ordenada de los bienes a bordo de cualquier medio detransporte, según las instrucciones del usuario del servicio.En este supuesto, se ha presentado la duda respecto de aquelloscasos en los que el servicio de transporte de la mercaderíaincluye como prestación accesoria necesaria la estiba y desestibade la mercadería por parte del transportista. En esos casos, ¿habráque separar las operaciones y someter a detracción solamenteel valor que dentro del servicio total corresponde al acto de estibary desestibar?, evidentemente no, debido a que en esos casos laoperación en realidad es una de transporte de mercadería que enlas circunstancias actuales no se encuentra sujeta a detracción,corriendo la prestación accesoria necesaria la suerte de la prestaciónprincipal.De otro lado, también se encuentra sujeta a detracción la tarja,que es entendida como el conteo y registro de los bienes que secargan o descargan, o que se encuentren dentro del centro deproducción, comprendiendo la anotación de la información queen cada caso se requiera, tal como el tipo de mercadería, cantidad,marcas, estado y condición exterior del embalaje y si se separópara inventario. En cuanto a esta operación también debeseguirse el mismo criterio de aplicación señalado respecto a laestiba y desestiba.Ahora bien, cabe referir que hay quienes han señalado queen estricto sólo estará sujeto a detracción aquel servicio de tarjaque se realice dentro del Centro de Producción del cliente, tomandoen cuenta que éste –conforme al inciso k) del artículo 1° delReglamento- también es cualquier establecimiento de un terceroque sirve para realizar el proceso de producción, extracción, transformación,acopio y/o almacenaje de bienes. Bajo esta interpretaciónquedarían fuera de la detracción los servicios de tarja realizadosen la vía pública, modalidad aplicada cuando se realizanventas en mercados informales. Bajo nuestro entendimiento, elReglamento no diferencia la tarja por el lugar donde se realiza,de modo que todo servicio cuya prestación principal sea una tarjadeberá estar sujeta al SPOT.En último término, también se encuentran sujetas a detracciónlas operaciones de movilización, entendidas como cualquier movimientode los bienes realizado dentro del centro de producción.En tal sentido, dichas operaciones se diferencian de las operacionesde transporte de bienes, pues en esta los bienes son trasladadosfuera del centro de producción.Si tomamos este criterio, deberíamos asumir que aquellas operacionesde traslado de bienes por terceros realizadas entre dos establecimientosde un mismo contribuyente que han sido declarados antela SUNAT y que se encuentran a 10 metros de distancia serán consideradascomo servicio de transporte de bienes, debiendo los sujetosimplicados emitir las guías de revisión que correspondan conforme alo señalado en el Reglamento de Comprobantes de Pago. En cambio,si el servicio de traslado de los bienes se hace dentro de un centro deproducción en un tramo largo (piénsese 10 kilómetros como ocurreen las minas) habría que suponer que habrá detracción pero no lanecesidad de sustentar ese traslado con una guía de remisión porquese trataría de una operación de movilización.Finalmente, en el propio Anexo III del Reglamento se refiereque no opera la detracción cuando los supuestos de movilizaciónson considerados como servicios complementarios para llevar acabo el transporte de carga desde el país hacia el exterior y losque se realicen desde el exterior hacia el país siempre que sehagan en la zona primaria de aduanas. Asimismo, conforme alnumeral 2 de la Cuarta Disposición Final del propio Reglamento,no están incluidos aquellos servicios prestados por operadores decomercio exterior a los sujetos que soliciten cualquiera de los regímenes,operaciones o destinos de comercio exterior, para lo quese considerarán como operadores a los agentes marítimos, agentesgenerales de líneas navieras, compañías aéreas, agentes decarga internacional, almacenes aduaneros, empresas de serviciode mensajería internacional y agentes de aduanas, siempre quehubieran sido debidamente autorizados para actuar como tales.A este respecto debe indicarse que en la Carta Nº 022-2005-SUNAT/2B0000, se señala que en el caso de los servicios prestadospor operadores de comercio exterior a usuarios (importadoreso exportadores), cuando tales servicios sean facturados a empresasintermedias, aún cuando los servicios sean utilizados porlos importadores/exportadores, no resulta de aplicación la exclusiónreferida porque –en este caso– el servicio no es prestado a unusuario que solicita cualquiera de los regímenes, operaciones odestinos aduaneros.Respecto a los servicios prestados por operadores de comercioexterior a usuarios (exportadores o importadores), conforme se señalaen la referida Carta, cuando tales servicios son facturados aotros operadores de comercio exterior, aún cuando los serviciossean utilizados por los importadores/exportadores, tampoco esaplicable la exclusión referido, dado que el prestatario del servicioes un operador de comercio exterior y no un sujeto que solicitacualquiera de los regímenes, operaciones o destinos aduaneros.20OCTUBRE 2005

INFORME TRIBUTARIO12345SUPUESTOIntermediación laboraly tercerizaciónArrendamiento debienes mueblesCUADRO Nº 2 - SERVICIOS SUJETOS A DETRACCIÓNDESCRIPCIÓN DEL SERVICIOMantenimiento y reparaciónde bienes a) Cualquier componente o de la totalidad de los bie-Al mantenimiento o reparación de:mueblesnes comprendidos en las subpartidas nacionales8902.00.10.00 y 8902.00.20.00.b) Boyas, flotadores y redes comprendidas en lassubpartidas nacionales 3926.90.10.00 y5608.11.00.00/5608.90.00.00.c) Las maquinarias y/o equipos que forman partede las plantas de procesamiento de recursos hidrobiológicos.Movimiento de cargaOtros servicios empresarialesA lo siguiente, independientemente del nombre quele asignen las partes:a) Los servicios temporales, complementarios o dealta especialización prestados de acuerdo a lo dispuestoen la Ley Nº 27626 y su reglamento, aprobadopor el Decreto Supremo Nº 003-2002-TR,aun cuando el sujeto que presta el servicio seadistinto a los señalados en los artículos 11° y 12°de la citada ley o no hubiera cumplido con losrequisitos exigidos por ésta para realizar actividadesde intermediación laboral.b) Los contratos de gerencia, conforme al artículo193° de la Ley General de Sociedades.Al arrendamiento o cesión en uso de los bienes muebles.Para tal efecto se consideran bienes muebles alos definidos en el inciso b) de artículo 3° de la Leydel IGV.No se incluyen en esta definición los contratos dearrendamiento financiero. (a)A la estiba o carga, desestiba o descarga, movilización y/o tarja de bienes.Para tal efecto se entenderá por:a) Estiba o carga: A la colocación conveniente y en formaordenada de los bienes a bordo de cualquier medio detransporte, según las instrucciones del usuario del servicio.b) Desestiba o descarga: Al retiro conveniente y en formaordenada de los bienes que se encuentran a bordo decualquier medio de transporte, según las instruccionesdel usuario del servicio.c) Movilización: A cualquier movimiento de los bienes,realizada dentro del centro de producción.d) Tarja: Al conteo y registro de los bienes que se cargano descargan, o que se encuentren dentro del centro deproducción, comprendiendo la anotación de la informaciónque en cada caso se requiera, tal como el tipode mercancía, cantidad, marcas, estado y condiciónexterior del embalaje y si se separó para inventario.No se incluye en esta definición el servicio de transporte debienes, ni los servicios a los que se refiere el numeral 3 delApéndice II de la Ley del IGV.A cualquiera de las siguientes actividades comprendidasen la Clasificación Industrial Internacional Uniforme(CIIU) de las Naciones Unidas-Tercera revisión,siempre que no estén comprendidas en la definiciónde intermediación laboral y tercerización contenidaen el presente anexo:a) Actividades jurídicas (7411).b) Actividades de contabilidad, teneduría de libros yauditoría;Asesoramiento en materia de impuestos (7412).c) Investigaciones de mercados y realización de encuestasde opinión pública (7413).d) Actividades de asesoramiento empresarial y enmateria de gestión (7414).e) Actividades de arquitectura e ingeniería y actividadesconexas de asesoramiento técnico (7421).f) Publicidad (7430).g) Actividades de investigación y seguridad (7492).h) Actividades de limpieza de edificios (7493).i) Actividades de envase y empaque (7495).PORCENTAJEA DETRAER––––––––(a) Numeral modificado por el artículo 2° de la R. de S. Nº 300-2004/SUNAT, publicada el 15 de diciembre de2004 vigente desde el 1 de enero de 2005. El Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el GobiernoCentral regulado por el TUO del Decreto Legislativo Nº 940, será de aplicación a las operaciones cuyo nacimientode la obligación tributaria del Impuesto General a las Ventas se origine a partir del 1 de enero de 2005.tracción se hará sin ningún problema.b) Si se trata de una operación denominada intermediación laboralpero que no está ajustada a la norma laboral, igualhabrá que detraer, aunque posiblemente se han de presentarcontingencias de orden laboral.c) Si se trata de una operación denominada outsourcing perorealmente es una intermediación laboral, igual habrá que hacerla detracción, aunque posiblemente se han de presentarcontingencias de orden laboral.d) Si se trata de una operación denominada outsourcing y realmentelo es, no deberá detraerse como intermediación laboral,pero debe analizarse si la misma cae dentro del ámbito deaplicación de los otros supuestos del Anexo III.Ahora bien, aunque se haya emitido durante la vigencia de laR. de S. Nº 131-2003/SUNAT, resulta ilustrativo citar lo señaladoen el Informe Nº 244-2003-SUNAT/2B000. En dicho informe laSUNAT indicó que:1. El servicio de intermediación laboral debe prestarse en los localeso centros de operaciones de la empresa usuaria. Asimismo,tratándose de la intermediación de servicios temporales,el servicio debe ser dirigido y supervisado por la empresa usuaria,salvo que se trate de la intermediación de servicios complementarioso altamente especializados, en los cuales la empresausuaria no puede determinar ni supervisar sustancialmentelas tareas del trabajador destacado.A su vez, corresponde que el servicio de intermediación laboralsea prestado en un horario de trabajo, sin embargo, al noexistir una norma específica que contemple el horario de trabajodel destacado como una condición necesaria para la existenciadel servicio de intermediación laboral, se entiende quela falta de tal aspecto no conlleva la inexistencia o desnaturalizaciónde dicho servicio.2. Los servicios de mensajería externa y de mantenimiento constituyenservicios complementarios que sí pueden ser objeto deintermediación laboral y, en consecuencia, estar incluidos enel Régimen de Detracciones.3. No se encuentran comprendidos en el Régimen de Detraccioneslos servicios de intermediación laboral exonerados del IGV.Finalmente, cabe referir que en el Informe Nº 340-2003-SU-NAT/2B000 la SUNAT ha señalado que no se encuentran sujetosal Régimen de Detracciones los servicios en los que no se produzcael destaque de trabajadores de la empresa prestadora de losmismos a la empresa usuaria, por no calificar estos como serviciosde intermediación laboral.2. TERCERIZACIÓN: Contrato de GerenciaEn tanto operación denominada como “tercerización” sólo se haincluido al contrato de gerencia establecido en el artículo 193° de laLGS que establece que cuando se designe gerente a una personajurídica ésta debe nombrar a una persona natural que la representeal efecto, la misma que estará sujeta a las responsabilidades correspondientes,sin perjuicio de las que correspondan a los directores ygerentes de la entidad gerente y a ésta.La razón para la aplicación a esta operación de la detracciónpareciera haber estado en la necesidad de controlar por esta vía lasimplicancias laborales que podrían haber de algunas prácticas elusivas.3. ARRENDAMIENTO DE BIENES MUEBLESEn este caso, hasta el 31 de diciembre de 2004 se mantuvo unrégimen tasado a partir del reconocimiento de determinadas partidasarancelarias. En aquel diseño, se encontraban sujetas a detracciónfundamentalmente las operaciones de arrendamiento de(i) boyas y flotadores, (ii) redes confeccionadas para la pesca, dematerial textil, sintético o artificial, (iii) reactores nucleares, calderos,máquinas, aparatos y artefactos mecánicos, incluyendo laspartes de estas máquinas o aparatos, (iv) máquinas, aparatos ymaterial eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o reproducciónde sonido, aparatos de grabación o reproducción de imageny sonido en TV, y las partes y accesorios de estos aparatos.Ahora bien, dada la dificultad para poder conocer –en términosoperativos– tantos bienes descritos en las partidas arancela-14%9%9%14%14%OCTUBRE 2005 19

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