COMENTARIOS A LA LEGISLACIÓNEn este punto, nos podríamos preguntar si el procedimiento establecidoen el D. S. Nº 041-2004-EF ya no se aplicará cuando losbienes que serán importados para efecto de la donación respectivasean aquellos considerados como ropa y calzado usados. En efecto,se podría pensar que en este caso sólo debería aplicarse el Reglamento;sin embargo no compartimos esta posición puesto que entendemosque cada una de dichas normas regula aspectos distintos ytiene motivaciones distintas: (i) El D. S. Nº 041-2004-EF establece elprocedimiento que debe ser seguido para que las donaciones efectuadasestén inafectas al IGV pues de no seguirse tal procedimientose considerarían gravadas, en cambio (ii) El D. S. Nº 024-2005-PRODUCE establece el procedimiento que debe cumplirse para quepuedan ingresar al país el calzado y ropa usados, puesto que de locontrario se impedirá dicho ingreso. Entonces, si por ejemplo unaENIEX sólo cumple con lo dispuesto en el D. S. Nº 024-2005-PRO-DUCE y se olvida de la otra disposición reglamentaria, podrá obtenerlos bienes donados pero deberá efectuar el pago del IGV correspondientepor la importación de los bienes. Asimismo, si dicha ENIEXsólo cumple con lo dispuesto en el D. S. Nº 041-2004-EF tendrá laposibilidad obtener la donación de ropa y calzado usados sin pagodel IGV, pero no podrá importar los referidos al no haber cumplidocon el trámite dispuesto en el D. S. Nº 024-2005-PRODUCE.Por último, deberá tenerse presente que ahora existen dos entidadesque supervisarán aspectos distintos referidos a la importaciónde la ropa y calzado importados para su donación: La APCI y laSUNAT, por lo que habrá mucho mayor control en lo relacionado aestos bienes.REINTEGRO TRIBUTARIO DEL IGV: Aplicación parala Región San Martín (Decreto Supremo Nº 128-2005-EF)Como se publicó en su oportunidad, mediante la Ley Nº 28575se excluyó a la Región de San Martín del ámbito de aplicación delArtículo 48° del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas eImpuesto Selectivo al Consumo, es decir, que desde el día 7 de juliode 2005, en que la mencionada norma entró vigencia, quedó eliminadopara los contribuyentes de la región en cuestión el beneficiodel reintegro tributario del IGV.Al respecto, se presentaron diversas interrogantes en cuanto aaquellos casos en los que habían solicitudes de reintegro tributario entrámite a la fecha de vigencia de la Ley y acerca de aquellos casos enlos que a la fecha de vigencia de la Ley los contribuyentes teníanexpedito el derecho para solicitar el reintegro por los periodos anteriorespero aún no lo habían hecho efectivo. Así, algunos pensabanque dichos contribuyentes habían perdido toda posibilidad de exigirel reintegro tributario por las operaciones efectuadas con anterioridada la vigencia de la Ley que les otorgaban dicho beneficio.Con el fin de despejar dichas dudas se ha expedido el D. S. Nº128-2005-EF, publicado el 30 de setiembre de los corrientes. En elmencionado decreto se dispone que se regirán por las normas queregulaban el reintegro tributario vigentes a la fecha de adquisiciónde los bienes que otorgaban derecho al reintegro:(i)Las solicitudes de reintegro tributario presentadas a la SUNATpor los comerciantes del departamento de San Martín que seencontraban en trámite a la fecha de vigencia de la Ley Nº 28575(ii) Las solicitudes que se presenten con posterioridad a dicha fecha,por adquisiciones de bienes en períodos anteriores a ella.Como podemos apreciar, la referida norma reglamentaria dejaen claro que en los casos indicados los contribuyentes tienen expeditosu derecho para solicitar y obtener el reintegro tributario siempreque cumplan con las disposiciones tributarias que regulan dicho beneficio.DECLARACIONES Y SOLICITUDES TRIBUTARIAS:Disposiciones sobre el nuevo sistema de seguridad(Resolución de Superintendencia Nº 183-2005/SUNAT)Mediante R. de S. Nº 183-2005/SUNAT, publicada el 30 de setiembrepasado, se establece un nuevo sistema de seguridad de lasdeclaraciones y solicitudes presentadas a través de los formularios virtualesgenerados por los Programas de Declaración Tributaria (PDT). LaSUNAT señala en los considerandos de la mencionada norma la necesidadde establecer un nuevo sistema de seguridad de las declaracionesdeterminativas mediante la implantación de un denominado “NuevoCódigo de Envío” (el término “Nuevo” no solo sería innecesario, sinoinclusive inadecuado), el mismo que será ampliado a las declaracionesinformativas y solicitudes presentadas a través de los formularios virtualesgenerados por los PDT. Este sistema será aplicado de manera gradual,hasta llegar a generalizarlo y volverlo obligatorio.En principio debemos observar la falta de uniformidad en los alcancesde los términos empleados, no obstante que la resolución cuentacon un listado de definiciones. Así por ejemplo la redacción del artículo3° daría a entender que los declarantes serían personas distintas a losdeudores tributarios (o solicitantes).Ahora bien, el sistema consiste en la implantación del mencionadoNuevo Código de Envío (NCE) para el cumplimiento de declaracionestributarias, el cual se ingresará en los formularios virtuales para acreditarque las declaraciones fueron efectivamente elaboradas por los declarantes.Igualmente el NCE acreditará que las solicitudes presentadasfueron efectivamente presentadas por los deudores tributarios o tercerosautorizados. Entendemos que cuando la norma contempla, en ambossupuestos, la palabra “acreditará” esta tendría el equivalente a “garantizará”,pues la seguridad del contribuyente y la eficacia de la Administraciónhabrían sido los móviles de la aplicación de este nuevo procedimientoinformático.Así, se ha previsto que por cada declarante se tendrá un solo NCE, elcual –por ahora– se podrá generar a través de SUNAT Virtual(www.sunat.gob.pe), ingresando a SUNAT Operaciones en Línea (que esun sistema informático disponible en SUNAT Virtual). En esa medida,previamente se debe obtener el Código de Usuario y la Clave de Acceso,conforme se encuentra regulado en la R. de S. Nº 109-2000/SUNAT.La implantación del NCE se ha distribuido en dos fases de la siguientemanera:PRIMERA FASEPDT Remuneraciones - Formulario Virtual Nº 600FechaCarácterDesde 01.10.2005 hasta 31.12.2005OPCIONALDesde 01.01.2006OBLIGATORIOSEGUNDA FASEToda Declaración o solicitud por PDTTipo de formulario virtualDeclaraciones determinativasDeclaraciones informativasy solicitudesTodosFechaDesde 01.10.2005hasta 31.01.2006Desde 01.12.2005hasta 31.01.200601.02.2006CarácterOPCIONALOPCIONALOBLIGATORIOSe ha contemplado que la no inclusión del NCE en los PDT (debiódecirse en los formularios) durante la etapa de su uso opcionalno será causal de rechazo del disquete, el archivo o de la informacióncontenida en éste. En cambio, en la etapa de uso obligatorio síserá causal de rechazo, la cual será una causal adicional a las señaladasen las normas que regulan los PDT.OCTUBRE 2005 11
INFORME TRIBUTARIOLos Precios de TransferenciaProfundizando Aspectos BásicosRudolf M. Röeder (*)Han pasado ya varios meses desde que se dio a conocer elproyecto de modificación del Reglamento de la Ley del Impuestoa la Renta (LIR) respecto a las disposiciones sobre precios detransferencia, sin que este haya sido publicado. El presente artículotiene por objeto analizar en forma más detenida algunostemas fundamentales, así como fijar posición en cuanto a determinadosaspectos básicos que son controvertidos, ya sea porquela propuesta reglamentaria no los aclara o porque proponeregularlos en forma inapropiada.I. PRECIOS DE TRANSFERENCIA Y TEORÍAMUESTRAL. Fundamentos estadísticos paraentender el concepto de la selección decomparablesLa preocupación por el tema de precios de transferencia, esdecir, los precios a los cuales una empresa transfiere bienes oservicios a partes vinculadas, surgió en la década de los 60 delsiglo pasado como resultado de 3 factores predominantes: (i) elproceso de globalización económica y comercial de las empresas,(ii) el mayor rol de las multinacionales en el comercio mundial,y, (iii) las diferencias entre los regímenes impositivos en lasdiversas jurisdicciones.Es por este último punto que se hacía necesario contar condirectrices generales que sean aplicadas por los países de manerauniforme. Con esta inquietud, la OCDE (1) , organismo nogubernamental que agrupa a más de 30 países del mundo, emitióen 1979 unas directrices sobre precios de transferencia que tuvierongran acogida y cuya versión aprobada en 1995 y actualizadahasta 1999 constituye hoy por hoy un referente mundial.Es así como los precios de transferencia surgen como unmecanismo para que las empresas determinen adecuadamente,en cada jurisdicción, los resultados que le corresponden en basea criterios de comparabilidad.El principio básico sobre el que se sustenta la teoría de losprecios de transferencia es el principio de “libre concurrencia” o“arm’s length”. Este principio establece que, para efectos tributarios,es necesario hacer una abstracción respecto de las operaciones“reales” entre empresas vinculadas y establecer cómose habría determinado el precio de esa misma transacción enun contexto “ideal”, en el que no hubiera existido vinculación yque el precio lo hubieran determinado las fuerzas de oferta ydemanda. El enfoque sugerido por la OCDE y recogido por lamayoría de legislaciones es que el precio de mercado debe obtenersede forma objetiva, derivándolo de transacciones similaresrealizadas por empresas que actuaron con empresas no vinculadas.Por ello, la aplicación de este principio se basa en lacomparación de precios o márgenes obtenidos en las transaccionesentre partes vinculadas con los obtenidos en transaccionesentre partes independientes; es este último concepto al quese denomina comparable.No hay comparable perfecto. Nosotros mismos somos capacesde adquirir un mismo bien a precios distintos, dependiendode nuestro estado de ánimo, necesidad, percepción del proveedoru otras consideraciones. Por ello, encontrar el comparableperfecto, que simule el exacto comportamiento de un contribuyenteen un momento y circunstancia dada, no es posible. Sinembargo, sí es posible definir rangos razonables del comportamientodel contribuyente, sobre la base del análisis estadísticode lo que otros contribuyentes hicieron. Esto es lo que se denominaestadística inferencial, ya que nos permite predecir (o establecerpara efectos tributarios), por inferencia, el comportamientode una población de contribuyentes (y, por ello, del contribuyentemateria de análisis) sobre la base del comportamientode una muestra de los mismos.La información de las empresas comparables que constituyenla muestra, son obtenidas de diversas bases de datos, dependiendode la disponibilidad de información pública. En elPerú, la información pública sobre empresas es bastante limitada;por consiguiente, muchas veces es necesario recurrir a empresasque operan en mercados extranjeros.La teoría muestral nos enseña que existen muestras aleatorias,es decir aquéllas en las que la muestra se elige de forma talque represente de la mejor manera al íntegro de la población, ymuestras especiales, que permiten hacer inferencias sobre unaparte determinada de la población. Las muestras utilizadas parael análisis de precios de transferencia son muestras especiales, yse determinan después de un exhaustivo análisis, a efectos quese pueda hacer una inferencia precisa de la empresa bajo análisis.Por ello, idealmente, cada empresa utilizada en el análisismuestral (comparables) nos dará una inferencia válida respectodel comportamiento del contribuyente analizado y, por ello, cadaelemento muestrado es fundamental para establecer el comportamientodel contribuyente analizado en un contexto de libreconcurrencia.El tamaño de la muestra, es decir, el número de comparablesa ser analizados, variará de caso a caso. Si los compara-–––––––(*) Abogado tributarista. Socio de PricewaterhouseCoopers S. Civil de R. L.(1) Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos.12OCTUBRE 2005