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ANTECEDENTES DE HECHO FUNDAMENTOS DE DERECHO - IVAP

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PRIMERO.- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto porDª. Margarita contra la desestimación por silencio administrativo de su solicitud de nulidad de pleno derechode la Resolución de 4 de noviembre de 1998 del Secretario de Estado de Justicia del Ministerio de Justicia,por la que se aprobaba y publicaba la relación definitiva de aspirantes que habían superado las pruebas deingreso en el Cuerpo de Auxiliares de la Administración de Justicia, turno libre, convocada por Orden de17 de noviembre de 1997.SEGUNDO.- Los motivos jurídicos para la desestimación de la demanda se recogen en la sentenciarecurrida en los siguientes términos:" SEGUNDO .- La cuestión suscitada en el presente proceso ha sido ya abordada y resuelta por estemismo Tribunal en anteriores recursos análogos al presente, por lo que -por razones de unidad de doctrina yseguridad jurídica- procede ahora reiterar los razonamientos contenidos en aquellas decisiones, por resultarplenamente aplicables a la pretensión deducida por la actora.Así, en las sentencias de 30 de abril de 2009 (recurso núm. 945/2007 ) y 1 de diciembre de 2009 (recursonúm. 384/2008 ) se decía lo siguiente:"El art. 102.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , establece que "las Administraciones públicas, encualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejode Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio lanulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridosen plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1 ". Por su parte, el apartado a) del art. 62.1 de la citadaLey en que se funda la petición de revisión de oficio formulada por la recurrente, dice que los actos de lasAdministraciones públicas son nulos de pleno derecho que lesionen los derechos y libertades susceptiblesde amparo constitucional.Por otro lado, a tenor de la jurisprudencia, se debe poner de manifiesto "el carácter restrictivo con elque debemos afrontar la cuestión que nos ocupa, referida a la revisión de oficio de una determinada actuaciónadministrativa, que, de una u otra forma, ha devenido firme en dicha vía. Así, dijimos que "el artículo 102LRJPA tiene como objeto, precisamente, facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta deque adolecen los actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los brevesplazos de impugnación de aquellos derive en su inatacabilidad definitiva. Se persigue, pues, mediante estecauce procedimental ampliar las posibilidades de evitar que una situación afectada por una causa de nulidadde pleno derecho quede perpetuada en el tiempo y produzca efectos jurídicos pese a adolecer de un vicio detan relevante trascendencia" ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2001 , 27 de diciembrede 2006 y 18 de diciembre de 2007 ).Pero, si bien la revisión de oficio se puede realizar en cualquier momento y, por tanto, se trata de unaacción imprescriptible, sin límite temporal alguno, hay que tener en cuenta los límites previstos en el art. 106de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , que prevé que las facultades de revisión no podrán ser ejercitadascuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias su ejercicio resultacontrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes.Así las cosas, la actora dejó transcurrir más de ocho años de la resolución cuya nulidad se pretende,cuando, además, se trata de un acto de trascendencia importante para ella, como era no haber superadolas pruebas selectivas para ingreso en el Cuerpo de Auxiliares de la Administración de Justicia, siendo unfraude de ley el hecho de que la demandante inste el procedimiento de revisión de oficio como instrumentopara reabrir la vía administrativa que dejó de utilizar.Por tanto, no puede estimarse el recurso contencioso-administrativo, "... por más que la demandanteinvoque motivos de nulidad radical, por la elemental razón que no puede considerarse conforme a derecho,por razones de seguridad jurídica, pretender que la vía impugnatoria permanezca abierta de maneraindeterminada..." ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2008 ). La solución contraria,que se postula en la demanda, comportaría simple y llanamente reabrir plazos fenecidos expandiendo loscontornos de la revisión de oficio hasta confundirlos con la impugnación ordinaria de los actos administrativos,lo que repugna a las más elementales exigencias derivadas de la seguridad jurídica, permitiendo cuestionarun acto administrativo dictado en 1998, aduciendo las mismas razones que se debieron invocar entoncesmediante un recurso interpuesto en cumplimiento de los plazos impugnatorios legalmente fijados ( sentenciadel Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2008 ).2


Sin que sea de aplicación lo declarado en la sentencia del T.S.J. de Madrid de 9 de mayo de 2006 ,invocada por la parte actora, que ha sido confirmada por el Tribunal Supremo mediante la Sentencia de 23 deenero de 2009 , atinente a pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Oficiales de la Administraciónde Justicia, turno libre, porque en ese supuesto fue la Administración la que cambió los criterios de valoracióna raíz de un recurso en vía administrativa, utilizándose para unos mismos opositores distintos criterios decorrección para un mismo ejercicio. Pero, en el supuesto de nulidad en que se basa la recurrente derivadode varias sentencias del Tribunal Supremo como la citada por ella de fecha 31 de marzo de 2006 , u otras,como las 29 de junio , 15 y 22 de diciembre de 2005 , y de 28 de junio de 2006 , la Administración aplicóa todos los participantes del concurso una fórmula correctora para la puntuación del primer ejercicio en elproceso selectivo para el Cuerpo de Auxiliares de la Administración de Justicia convocado por Orden de 17de noviembre de 1997, y, posteriormente, dicha fórmula fue considera por las citadas Sentencias que violabael derecho de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución .En consecuencia, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo".Los razonamientos que acabamos de exponer son de aplicación -mutatis mutandis- al supuesto queahora contemplamos, por lo que se impone, sin necesidad de otra fundamentación, la desestimación del actualrecurso".TERCERO.- La parte recurrente funda su recurso en dos motivos de casación al amparo del apartadod) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional . El primero de los motivos denuncia la infracción del ordenamientojurídico y de la jurisprudencia, por vulneración por la sentencia recurrida de los artículos 102 de la Ley 30/1992 ,14 y 23 de la Constitución española , así como de la jurisprudencia que pone de manifiesto que ha existido unaactuación vulneradora de los citados derechos fundamentales, lo que determina la nulidad de pleno derechode la resolución en lo que a la exclusión de la dicente se refiere de conformidad con los motivos de nulidadcontenidos en el art. 62 de la Ley 30/1992 .En el segundo motivo denuncia la infracción de los artículos 22.1 del Real Decreto 249/1996, de 16 defebrero , por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentesde la Administración de Justicia, artículo 15.4 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo , por el que seaprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado,artículo 3.1 del Código Civil y 14 y 23 de la Constitución .CUARTO.- Comenzando con el análisis de la causa de inadmisión opuesta por el Abogado del Estadosobre la base de considerar que el recurso no rebate la sentencia recurrida sino la resolución de 4 de noviembrede 1998, no cabe acoger la misma puesto que, si bien es cierto que parte de su argumentación se centra en lanulidad de pleno de derecho de la referida resolución, también lo es que el recurso contiene la necesaria críticajurídica de la fundamentación expuesta en la sentencia de instancia, esgrimiendo razonamientos dirigidos acombatir la denegación acordada por la Sala de instancia de la revisión de oficio instada a la Administraciónde la referida resolución.Entrando en el análisis de la cuestión objeto del presente recurso, debemos significar que esta Sala ySección ya se ha pronunciado sobre un asunto similar al que es objeto de este recurso en la sentencia de 13de febrero de 2012 (recurso de casación nº 6884/2009 ). Decíamos en ella que:"QUINTO.- El articulo 106 de la ley 30/1992 dispone, bajo la rúbrica "límites de la revisión ", que"las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempotranscurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho delos particulares o a las leyes". Es decir, si de un lado, en el articulo 102 de la ley se establece la posibilidad deproceder a la revisión de oficio, o a solicitud de parte interesada ( articulo 118 de la misma ley ), sin plazo ("encualquier momento), pese a no haber recurrido en el plazo de dos meses tras la notificación expresa, en elarticulo 106 se establece la posibilidad de que su ejercicio se modere por la concurrencia de las circunstanciasque allí se prevén.La sentencia de esta Sala, sección segunda, de 17 de enero de 2006 sostiene en su fundamento jurídicocuarto que:" La revisión de los actos administrativos firmes se sitúa entre dos exigencias contrapuestas: elprincipio de legalidad, que postula la posibilidad de revocar actos cuando se constata su ilegalidad, y el principiode seguridad jurídica, que trata de garantizar que una determinada situación jurídica que se presenta comoconsolidada no pueda ser alterada en el futuro. El problema que se presenta en estos supuestos es satisfacerdos intereses que son difícilmente conciliables, y la solución no puede ser otra que entender que dichos fines notienen un valor absoluto. La única manera de compatibilizar estos derechos es arbitrando un sistema en el quese permita el ejercicio de ambos. De ahí que en la búsqueda del deseable equilibrio el ordenamiento jurídico3


sólo reconozca la revisión de los actos en concretos supuestos en que la legalidad se ve gravemente afectaday con respeto y observancia de determinadas garantías procedimentales en salvaguardia de la seguridadjurídica, y todo ello limitando en el tiempo el plazo para ejercer la acción, cuando los actos han creado derechosa favor de terceros".E igualmente sostiene que ante la redacción del articulo 106 de la ley 30/992, "parece evidente quela decisión última sobre la procedencia o no de la aplicación del art. 106 dependerá del caso concreto yde los bienes jurídicos en juego, comprendiendo el precepto tanto la prescripción tributaria, como la de losderechos y obligaciones originados en el seno de las relaciones entre la Administración y el ciudadano y losderechos adquiridos en las relaciones entre particulares". Y recuerda que el Tribunal Supremo, entre otras,en las sentencias de 11 de mayo de 1981 , 7 de junio de 1982 y 7 de mayo de 1992 , no ha dudado en darprevalencia al principio de seguridad sobre el de legalidad.En consecuencia, la existencia o no de estas circunstancias que prevé el articulo 106 de la ley 30/1992, y que suponen una excepción del principio general de inexistencia de plazo para solicitar la revisión de losactos nulos de pleno derecho, ha de ser examinada caso por caso.Un análisis de la aplicación de dicho precepto por la jurisprudencia nos indica que en los casosanalizados ha existido una pasividad en el ejercicio de la solicitud de revisión de los actos nulos porquienes podían hacerla durante un largo periodo de tiempo pese a tener conocimiento de los hechos quefundamentarían la causa de nulidad alegada.Así, sin ánimo exhaustivo, la sentencia de esta Sala de 16-7-2003, (sección. 4ª, recurso 6245/1999 ), ensu fundamento jurídico dice que" (...) es un dato decisivo el de que transcurrieron más de veinte años desdeel acuerdo de colegiación hasta la denuncia de irregularidades, por lo que debemos considerar que la revisiónde dicho acto resulta ahora contraria a la equidad".La sentencia de 24-5-2005 (sección 3ª, recurso 2987/2002 ), no da lugar a la solicitud de devolucióny reconocimiento de propiedad de una biblioteca y herbario que fueron incautadas en 1938 y declara que laacción para reclamar comienza a contarse desde el día en que pudo ejercitarse, según el art. 1969 CC , yresulta obvio que las primeras herederas que intervinieron en el acto de incautación, ya estaban en disposiciónde ejercitar la acción, aún durante la existencia de un régimen autoritario, pues el CC no fue derogado y tantosus normas como las reguladoras de la jurisdicción contencioso-administrativo se aplicaban pacíficamentepor los Tribunales. Asimismo sostiene que el art. 106 Ley 30/1992 pone como límite a la revisión de los actosnulos la prescripción de acciones, de la que no se sustrae la acción reivindicatoria, que siempre habrá defundarse en un acto de ocupación ilícito, sea o no real esa ilicitud.La ya citada de la Sección Segunda de 17-1-2006 (recurso 776/2001), sostiene que no procede declararla nulidad de pleno derecho del procedimiento ejecutivo , teniendo en cuenta que, dado el tiempo transcurridodesde su inicio y, consecuentemente, desde la pérdida del bien por el Ayuntamiento demandante, que excedecon mucho el plazo de prescripción de treinta años legalmente previsto, debe otorgarse prioridad al principiode seguridad jurídica sobre el principio de legalidad, sin que pueda revisarse, muchas décadas después larevisión de un acto consentido y firme, sobre el que pueda gravitar alguna duda acerca de su sujeción estrictaa las normas de aplicación.La de la Sección 5ª, de 21-2-2006 ( recurso 62/2003), confirma la sentencia impugnada al considerarimprocedente la revisión solicitada ya que acceder a la revisión supondría traspasar los límites legalesestablecidos, pues al tratarse de un deslinde aprobado en 1989, el tiempo transcurrido y la equidad hacenimprocedente la revisión, pues de lo contrario se atentaría contra el principio de seguridad jurídica y losderechos de terceros. En el mismo sentido la sentencia de dicha sección de 27 de febrero de 2007 (recurso3829/2005 ) , que no da lugar al recurso de casación interpuesto contra los autos que acordaron inadmitirel recurso contencioso relativo al deslinde de la zona marítimo-terrestre de un término municipal y a unexpediente de recuperación posesoria del dominio público marítimo-terrestre.La de la misma sección de 20-2-2008 ( recurso 1205/2006), declara que ha caducado de modoinequívoco y manifiesto el plazo de interposición del recurso, ya que se pretende impugnar unos deslindesaprobados 59 años y 11 años antes de la interposición.La de la sección 4ª, de 1-7-2008 (recurso 2191/2005), desestima el recurso de casación interpuestocontra la STSJ de Galicia que confirmó la resolución del Jurado Provincial de Montes Vecinales en ManoComún de Pontevedra, sobre denegación de la solicitud de anulación del acuerdo por el que se declaró comovecinal en mano común un monte. La Sala declara que "el ejercicio de la facultad de revisión que pretende4


hacer valer la parte actora se presenta contrario a la buena fe y como tal no merece ser acogida la postura dequien consciente y voluntariamente difiere de forma tan exagerada las posibilidades de reacción que siempretuvo a su disposición, estando prevista la aplicabilidad de dicho artículo 106 precisamente como adecuadocomplemento para evitar que la ausencia de un plazo para instar la nulidad pueda ser torticeramente utilizadaen actuación contraria a la buena fe".La sentencia de la sección 5ª, de 17-11-2008 (recurso 1200/2006 ) no da lugar al recurso habidacuenta que cuando se pretende dirigir la impugnación en vía jurisdiccional contra un acto dictado hace másde cincuenta años, lo que es de todo punto anormal en el tráfico jurídico, hay que comenzar por exponer yjustificar con entera claridad las circunstancias que hacen viable la impugnación, y si toda la argumentación delos recurrentes descansa en el hecho de que no les fue notificado el deslinde, han de comenzar por demostrarsu calidad de interesados en el año 1947, lo que no han hecho.SEXTO.- Pues bien, en el presente caso no se dan esas circunstancias de mala fe en la posición de larecurrente que hagan presumir la posibilidad de conocimiento de la ilegalidad del acto administrativo durante unlargo periodo de tiempo y la actitud pasiva ante dicha causa de invalidez. Sostiene la sentencia recurrida que larecurrente solicitó la revisión diez años después de dictarse el acto administrativo cuya revisión solicitan, si bienadmite que solo dos años desde que se empezaron a dictar sentencias por esta Sala que declaraban la nulidadde aquel plazo, que la recurrente acorta al conocimiento de la ejecución de las mismas por parte del Ministeriode Justicia. Pero en el presente caso, la recurrente no recurrió las listas en las que se hizo público el resultadodel proceso selectivo porque las presumieron legítimas y ajustadas a las bases de la convocatoria, sin que laformula correctora que dio lugar a la anulación de aquél se hiciera publica ni trascendiera su aplicación, detal forma que no puede imputarse a los particulares la pasividad en la impugnación de un vicio de invalidezque les era absolutamente desconocido.No se puede decir lo mismo de la actitud de la Administración, pues tras las sentencias de esta Sala queanulan dicha formula correctora, la Administración demandada debió proceder de oficio a la revisión de laslistas y a incluir aquellos opositores que sin dicha corrección hubieran aprobado el proceso selectivo, y la faltade aplicación a todos los opositores de la misma formula de corrección, en este caso, de la inaplicación de laformula correctora, es la que infringe el principio de igualdad, según las sentencias del Tribunal Constitucionaly de esta Sala a las que luego se hará referencia.De ello se desprende que no existe en el transcurso del plazo para recurrir mala fe en los recurrentes,y sí un incumplimiento del deber de aplicar los criterios de valoración modificados a todos los opositores porparte de la Administración, máxime si se solicita la revisión y en lugar de proceder a tramitarla se guardasilencio sobre dicha solicitud.Esta Sala y Sección ya se ha pronunciado recientemente en un asunto análogo al ahora examinado -nulidad de pleno derecho de la Resolución de 4 de noviembre de 1998 del Secretario de Estado de Justiciaennuestra Sentencia de 20 de mayo de 2011, recaída en el recurso de casación nº 6596/2009 .Por ello, alegándose similares motivos de impugnación y atendiendo a criterios de unidad de doctrinay seguridad jurídica, bastará para estimar el presente recurso de casación reproducir el fundamento jurídicocuarto del citado precedente, en el que se sostenía que:


ello la alegación del tiempo transcurrido entre la resolución administrativa cuya revisión de oficio se pretendíay el momento en que se presentó la solicitud de la misma. Y no lo es, en primer lugar, porque no hay un plazomáximo establecido por la Ley al efecto. Y, en segundo término, porque para hacer valer ese límite hay quetener presente todas las circunstancias concurrentes. La apreciación de las que se han dado en este casolleva a la solución contraria a la defendida por la Abogado del Estado. En efecto, tal como dice la sentenciarecurrida, la nulidad radical derivada de la infracción del artículo 23.2 de la Constitución que se cometió en laevaluación de la segunda prueba y las consecuencias que eso supuso para el proceso selectivo --plasmadasen numerosas sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo-- llevan a excluir que el tiempotranscurrido en este caso impida la revisión de oficio>>.Pues bien el anterior criterio resulta plenamente aplicable al presente recurso de casación, toda vezque esta Sala y Sección ha tenido ocasión de pronunciarse -sentencias a las que alude la parte recurrente-,respecto a las pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Auxiliares de la Administración de Justiciaconvocadas por Orden de 17 de noviembre de 1997 del Ministerio de Justicia y más concretamente en lorelativo a la utilización de la fórmula correctora por el Tribunal Calificador en la corrección del primer ejercicioy si la misma cumplía las condiciones para poder ser considerada efectivamente igualitaria y rectamenteajustada a lo establecido en las bases de la convocatoria, llegando a la conclusión que la calificación del primerejercicio fue efectivamente discriminatoria y perjudicial, acogiendo por ello la violación de los artículos 14 y23 de la Constitución que se denunciaban.En consecuencia aplicando el criterio expuesto respecto al transcurso del tiempo del artículo 106 dela Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en los supuestos en los que una actuación administrativa es anuladaen vía judicial por vulnerar los derechos fundamentales del artículo 14 y 23 de la Constitución , derivándosede dicha declaración la posible nulidad de pleno derecho que la parte recurrente reclama al amparo de laimprescriptibilidad de ese vicio invalidante, debe llevar a excluir la posibilidad de aplicación del límite temporala la revisión contenido en el referido artículo 106 que fue aplicado por la Sentencia recurrida, que por estemotivo debe ser anulada y nos obliga a resolver el pleito dentro de los términos en que está establecido eldebate procesal.Y ello, porque, frente a lo que se sostiene en la sentencia no nos encontramos ante un intento de reabrirun plazo caducado, el de dos meses de impugnación del acto expreso, pues ese plazo solo existe en los casosde anulabilidad del acto, no en los de nulidad, en que no existe plazo para la reclamación, según dispone elartículo 102 de la ley 30/1992 , en consecuencia cuando se ejercita la acción no existe acto consentido, puespara ello sería preciso que se hubiera ejercitado la reclamación en vía administrativa y su resolución expresano se hubiera combatido en tiempo. >>QUINTO.- Pues bien, los anteriores criterios y razonamientos, que resultan plenamente aplicables alpresente recurso de casación, nos llevan a su estimación así como a la del recurso contencioso-administrativopromovido por la recurrente toda vez que habiéndose apreciado por esta Sala en los precedentes citadosque la actuación administrativa incurría en vulneración de los derechos reconocidos en los artículos 14 y 23de la Constitución , hace que deba entenderse que concurre en el supuesto previsto la causa de nulidad depleno derecho del artículo 62.1.a) de la Ley 30/1992 , en la que la parte recurrente fundó su solicitud ante laAdministración recurrida así como su escrito de demanda en el procedimiento de instancia.En consecuencia, debemos entender que la Resolución de 4 de noviembre de 1998 del Secretariode Estado de Justicia estaba incursa en una causa de nulidad de pleno derecho del artículo 62.1.a) de laLey 30/1992 , y por ello la actuación administrativa impugnada en cuanto no lo consideró resulta contraria alOrdenamiento Jurídico, debiéndose anular la misma, y, dado que la recurrente figura incluida, con el número50 y con una puntuación total de 167,26, en el listado de los aspirantes que habrían aprobado por ordendecreciente de haberse eliminado la fórmula correctora empleada por el Tribunal Calificador en el ámbitoterritorial - listado que fue remitido por la Administración a requerimiento de esta Sala - se debe reconocerigualmente su derecho a que se le tenga por superado el proceso selectivo convocado por la Orden de 17de noviembre de 1997 para el ingreso en el Cuerpo de Auxiliares de la Administración de Justicia con losconsiguientes efectos económicos y administrativos -según lo pedido en la demanda- siempre que éstos nohubieran prescrito o fueran incompatibles con la percepción de otros ingresos de la recurrente .Y a lo anterior no obsta lo alegado por el Abogado del Estado en el trámite conferido a tal efecto porla providencia de 19 de enero de 2012 que, en esencia, viene a sostener que, en la hipótesis de que la Salaadmitiera y estimara el recurso de casación, el único efecto que ello podría generar "(...) debería ser que seapreciara la procedencia de la revisión de oficio, en cuyo caso podría hacerse valer por el interesado el informeque nos ocupa en el procedimiento de revisión de oficio que se iniciará en ejecución de sentencia", señalando,6


a continuación, que tal solución - la de ordenar el mero inicio de tal procedimiento - es la adoptada por laúnica sentencia de instancia estimatoria de la que tiene conocimiento el Abogado del Estado y frente a la cual,refiere, ha interpuesto el oportuno recurso de casación.Pues bien, el Abogado del Estado es conocedor del criterio que, sobre esta cuestión, viene siguiendoesta Sala en asuntos similares al presente. Y así, ya en sentencia de 20 de mayo de 2011 (recurso de casaciónnº 6129/2009 ), referida al mismo proceso selectivo que el que nos ocupa en este recurso, esta Sala expusolas razones que le llevan a no limitar el pronunciamiento judicial a la declaración de procedencia de la revisiónde oficio, señalando en su fundamento de derecho quinto que:" (...) No obstante y al igual que en supuestos análogos al presente -procedencia de revisión de oficioen procesos selectivos ( Sentencia de 22 de febrero de 2007 -recurso de casación nº 7190/2001 -), lasingularidad que presentan estos casos lleva a que el actual pronunciamiento judicial no pueda quedar limitadoa declarar que resultaba procedente la revisión de oficio. También debe declararse directamente la nulidadde la actuación a que se refería esa revisión porque, tal y como decíamos en la mencionada Sentencia, sise tiene en cuenta el tiempo transcurrido desde que fue resuelta la convocatoria litigiosa, diferir de nuevo ladeclaración de nulidad que procede en relación con la revisión de oficio solicitada significaría ya una dilacióninjustificada y, como tal, incompatible con el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24de la Constitución ".Por su parte, también se debe significar que esta Sala ha desestimado el recurso de casación nº2046/2011 promovido por la Abogacía del Estado contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia deMadrid, de 16 de diciembre de 2010 , que, a diferencia de la analizada en las presentes actuaciones, estimó elrecurso contencioso-administrativo promovido por el demandante y declaró su derecho a que fuera tramitadoel correspondiente procedimiento de revisión de oficio de la resolución de 4 de Noviembre de 1998, sentenciaque, en consecuencia, ha quedado confirmada .SEXTO.- A tenor de lo establecido por el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional no hacemos imposiciónde costas en la instancia debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.FALLAMOS1º Que estimamos el recurso de casación nº 3148/2010, interpuesto por la Procuradora de los TribunalesDª. Beatriz Martínez Martínez, en nombre y representación de Dª. Margarita , contra la sentencia de 21 de abrilde 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional ,que anulamos.2º Que estimamos el recurso contencioso-administrativo nº 78/2008, anulando la actuaciónadministrativa impugnada por no ser conforme a Derecho.3º Que reconocemos a la recurrente el derecho a que se le tenga por superado el proceso selectivoconvocado por la Orden de 17 de noviembre de 1997 para el ingreso en el Cuerpo de Auxiliares de laAdministración de Justicia con los efectos que se indican en el fundamento quinto.4º Que no hacemos imposición de costas en la instancia debiendo correr cada parte con las suyas delrecurso de casación.Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída ypublicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, estandoconstituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.7

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