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FRANCISCO GONZÁLEZ DE LENAbio respecto de las técnicas de actuación tradicionales,basadas en la dinámica vigilancia-comprobaciónde la infracción-propuestade sanción económica, ya que en el caso de losincumplimientos por las AdministracionesPúblicas, el resultado final no es la sancióneconómica, si no el requerimiento para laadopción de concretas medidas.La estructura organizativa de la Inspecciónha sido sensible a este desarrollo de lanormativa preventiva, con fórmulas como laincorporación al Sistema de Inspección de lostécnicos habilitados, y con la posibilidad deincorporación directa a la Inspección, vía promocióninterna, de funcionarios especializadosen este campo.Para concluir este apartado, sólo un apunterespecto del desarrollo del Derecho Social de laUE. Con la trasposición de las Directivas sobreDesplazamiento de Trabajadores, Comité deEmpresa Europeo y Participación en SociedadEuropea, aparecen nuevos tipos infractores,que pueden suponer conductas con efectostransnacionales, vigilables por la Inspección.3.3. El desarrollo de la autonomíacolectivaEl marco jurídico de las relaciones laboralesen España proporciona una fuerte capacidadreguladora al convenio colectivo, y en lapráctica se ha producido un importante desarrolloen número de convenios y coberturade los mismos, aunque no siempre correspondidocon un pleno aprovechamiento efectivode esta capacidad reguladora. En una primeraaproximación, en el plano jurídico formal,esto no ha afectado a la Inspección de Trabajo,pues ésta interviene en el campo, no de laregulación, si no de la ejecución de lo regulado,y también porque la regulación convencional,concretamente las cláusulas normativas,es objeto de vigilancia por la Inspección.Esta capacidad de control del cumplimientodel convenio colectivo, parece una secuela,casi inevitable, de su carácter normativo,pero no hay que olvidar que los convenios,junto a su fase de elaboración, tienen tambiénla de administración de lo pactado, y porello cuanto más intenso sea el papel de lasComisiones Paritarias, más posibilidadeshabrá de que éstas ocupen espacios de vigilancia,reduciendo el papel de la Inspección.Pero no es problemática la compatibilidad dela acción inspectora con una actuación másintensa de las Comisiones Paritarias en elcontrol del cumplimiento de los convenios.Como se ha indicado reiteradamente, no esforzoso que la comprobación de infraccionespor la Inspección se traduzca en la aperturade procedimientos sancionadores, si no, porejemplo en una intervención más directa dela Comisión Paritaria para solventar la situaciónque se ha traducido en una posibleinfracción laboral. Y en este sentido, la Inspecciónutilizaría sus características de capacidadde comprobación, con una visión imparcialy dotada de rigor técnico-jurídico, mientrasque la Comisión Paritaria potenciaría lacapacidad de gestión colectiva de las relacioneslaborales, por ejemplo, con técnicas demediación.Otra manifestación específica de la competencianormativa de los agentes sociales y desu capacidad de gestión de las relacioneslaborales, serían los procedimientos autónomosde solución de conflictos.Valdés Dal-Répone de relieve el desarrollo en los últimosaños de los procedimientos autónomos desolución de conflictos y considera que losAcuerdos Interprofesionales en esta materia,ni cierran el paso a la inclusión de los inspectoresen las listas de mediadores, ni impulsansu concurso y que los inconvenientes de posiblesinterferencias entre intervención inspectoray actuación mediadora pueden quedarrazonablemente neutralizados en razón deque la intervención de la Inspección quedasujeta al acuerdo común de las partes. Entodo caso, Valdés estima que la experienciaconvencional ha llevado a cabo una reordenaciónde la intervención de la Inspección en laREVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 7825
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FRANCISCO GONZÁLEZ DE LENAbio respecto de las técnicas de actuación tradicionales,basadas en la dinámica vigilancia-comprobaciónde la infracción-propuestade sanción económica, ya que en el caso de losincumplimientos por las AdministracionesPúblicas, el resultado final no es la sancióneconómica, si no el requerimiento para laadopción de concretas medidas.La estructura organizativa de la Inspecciónha sido sensible a este desarrollo de lanormativa preventiva, con fórmulas como laincorporación al Sistema de Inspección de lostécnicos habilitados, y con la posibilidad deincorporación directa a la Inspección, vía promocióninterna, de funcionarios especializadosen este campo.Para concluir este apartado, sólo un apunterespecto del desarrollo del Derecho Social de laUE. Con la trasposición de las Directivas sobreDesplazamiento de Trabajadores, Comité deEmpresa Europeo y Participación en SociedadEuropea, aparecen nuevos tipos infractores,que pueden suponer conductas con efectostransnacionales, vigilables por la Inspección.3.3. El desarrollo de la autonomíacolectivaEl marco jurídico de las relaciones laboralesen España proporciona una fuerte capacidadreguladora al convenio colectivo, y en lapráctica se ha producido un importante desarrolloen número de convenios y coberturade los mismos, aunque no siempre correspondidocon un pleno aprovechamiento efectivode esta capacidad reguladora. En una primeraaproximación, en el plano jurídico formal,esto no ha afectado a la Inspección de Trabajo,pues ésta interviene en el campo, no de laregulación, si no de la ejecución de lo regulado,y también porque la regulación convencional,concretamente las cláusulas normativas,es objeto de vigilancia por la Inspección.Esta capacidad de control del cumplimientodel convenio colectivo, parece una secuela,casi inevitable, de su carácter normativo,pero no hay que olvidar que los convenios,junto a su fase de elaboración, tienen tambiénla de administración de lo pactado, y porello cuanto más intenso sea el papel de lasComisiones Paritarias, más posibilidadeshabrá de que éstas ocupen espacios de vigilancia,reduciendo el papel de la Inspección.Pero no es problemática la compatibilidad dela acción inspectora con una actuación másintensa de las Comisiones Paritarias en elcontrol del cumplimiento de los convenios.Como se ha indicado reiteradamente, no esforzoso que la comprobación de infraccionespor la Inspección se traduzca en la aperturade procedimientos sancionadores, si no, porejemplo en una intervención más directa dela Comisión Paritaria para solventar la situaciónque se ha traducido en una posibleinfracción laboral. Y en este sentido, la Inspecciónutilizaría sus características de capacidadde comprobación, con una visión imparcialy dotada de rigor técnico-jurídico, mientrasque la Comisión Paritaria potenciaría lacapacidad de gestión colectiva de las relacioneslaborales, por ejemplo, con técnicas demediación.Otra manifestación específica de la competencianormativa de los agentes sociales y desu capacidad de gestión de las relacioneslaborales, serían los procedimientos autónomosde solución de conflictos.Valdés Dal-Répone de relieve el desarrollo en los últimosaños de los procedimientos autónomos desolución de conflictos y considera que losAcuerdos Interprofesionales en esta materia,ni cierran el paso a la inclusión de los inspectoresen las listas de mediadores, ni impulsansu concurso y que los inconvenientes de posiblesinterferencias entre intervención inspectoray actuación mediadora pueden quedarrazonablemente neutralizados en razón deque la intervención de la Inspección quedasujeta al acuerdo común de las partes. Entodo caso, Valdés estima que la experienciaconvencional ha llevado a cabo una reordenaciónde la intervención de la Inspección en laREVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 7825