POLÃTICA EXTERIOR DE MÃXICO
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Comisión y aprueben los dos Gobiernos, para los levantamientos y dibujos relativosa las fronteras.Articulo IIIPara reducir al mínimo los problemas originados por futuros cambios en los cauceslimítrofes del Río Bravo y del Río Colorado, los Estados contratantes convienen enque:A. Cuando el Río Bravo o el Río Colorado se muevan lateralmente erosionandouna de sus márgenes y depositando aluvión en la opuesta, el limite internacionalcontinuaría siguiendo el centro del cauce ocupado por el escurrimiento normal o, endonde haya dos o mas cauces, seguirá por el centro del que tenga la mayor anchurapromedio en su longitud, para el escurrimiento normal.B. (11 Cuando el Río Bravo o el Río Colorado, por movimientos diferentes alos descritos en el inciso A de este Articulo, segregue de un Estado contratante unaporción de territorio, que podría incluir islas o estar formada de ellas, de no mas de250 hectáreas (617.76 acres) y con una población establecida de no mas de 100habitantes, el Estado contratante del que haya sido segregada la porción de territoriotendrá el derecho de restituir al río a su posición anterior y notificara al otro Estadocontratante, por medio de la Comisión y en la fecha mas próxima que sea posible, sise propone o no restituir al río a su posición anterior; entendido que dicharestitución habrá de hacerla a sus expensas y dentro de un periodo de tres anos,contados desde la fecha en que la Comisión reconozca la segregación; pero si talrestitución hubiera sido iniciada y no terminada dentro del periodo de tres años, laComisión, con la aprobación de ambos Gobiernos, podrá ampliarlo en un año. Lalínea divisoria permanecerá en su ubicación anterior durante los periodos aquíprevistos para la restitución del río, no obstante lo dispuesto por el Articulo II (A) deeste Tratado.(2) Si al termino de los periodos aquí previstos el río no ha sido restituido a suposición anterior, el limite internacional se fijará de acuerdo con lo estipulado por elinciso A del Articulo II de este Tratado y la soberanía sobre la porción de territoriosegregada corresponderá, a partir de esa fecha, al Estado contratante en cuyo ladodel río quede entonces localizada la porción segregada. En el caso de que el Estadocontratante, de cuyo territorio haya sido segregada la porción, notificara al otroEstado contratante su propósito de no restaurar al río a su posición anterior, el limiteinternacional se fijara de acuerdo con lo estipulado por el inciso A del Articulo II de
este Tratado, y la soberanía sobre la porción segregada cambiara a partir de la fechaen que se haga la notificación por conducto de la Comisión.(3) Cuando una porción de territorio pase de la soberanía de un Estadocontratante a la del otro conforme al inciso B (2) de este Articulo, su área seráreconocida y registrada por la Comisión como un crédito a favor del Estadocontratante del cual se haya segregado, para su compensación posterior con una áreaigual, en una segregación natural de una porción del otro Estado contratante que nosea restituida o en una rectificación futura que recomiende la Comisión y apruebenlos dos Gobiernos para el mismo río. Los costos de tales rectificaciones se dividiránpor mitad entre los Estados contratantes y, al ser terminadas, el centro de los nuevoscauces pasara a ser el limite internacional y la Comisión cancelara el créditocorrespondiente.C. Cuando el Río Bravo o el Río Colorado, por movimientos diferentes a losque prevé el inciso A de este Articulo, segregue de un Estado contratante unaporción de territorio, que podría incluir islas o estar formadas de ellas, que tenga unasuperficie de mas de 250 hectáreas (617.76 acres) o una población establecida demas de 100 habitantes, el limite internacional permanecerá en su localizaciónanterior y la soberanía de la porción de territorio segregada no cambiara, a pesar delo dispuesto por el Articulo II (A) de este Tratado. En estos casos la Comisiónrestituirá al río a su cauce anterior tan pronto como sea practico, dividiendo loscostos por mitad entre los Estados contratantes. Como un procedimiento alternativo,la Comisión, con la aprobación de los dos Gobiernos, podrá rectificar el cauce delrío en el mismo tramo de la segregación, de manera de transferir al Estadocontratante del cual fue segregada la porción de territorio una superficie igual. Loscostos de estas rectificaciones se dividirán por mitad entre los dos Gobiernos y, alser terminadas, el centro de los nuevos cauces será el limite internacional, según sedefine en el Articulo II (A) de este Tratado.Los Comisionados se intercambiaran toda la información que llegue a suconocimiento acerca de cualquier segregación de territorio, posible o existente, aque se refieren los incisos B y C de este Articulo. La Comisión hará, con todaoportunidad, los levantamientos e investigaciones necesarios en todos los casos desegregación y determinara, de acuerdo con lo estipulado en los incisos B y C de esteArtículo, a que tipo de segregación corresponde la ocurrida.En tanto se efectúan cualesquiera cambios en la soberanía derivados de laaplicación de los incisos B o C del presente Articulo, cada Estado contratanteconcederá a los nacionales del otro las facilidades de transito que puedan sernecesarias a través de su territorio, para permitir el uso y goce de las porciones
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este Tratado, y la soberanía sobre la porción segregada cambiara a partir de la fechaen que se haga la notificación por conducto de la Comisión.(3) Cuando una porción de territorio pase de la soberanía de un Estadocontratante a la del otro conforme al inciso B (2) de este Articulo, su área seráreconocida y registrada por la Comisión como un crédito a favor del Estadocontratante del cual se haya segregado, para su compensación posterior con una áreaigual, en una segregación natural de una porción del otro Estado contratante que nosea restituida o en una rectificación futura que recomiende la Comisión y apruebenlos dos Gobiernos para el mismo río. Los costos de tales rectificaciones se dividiránpor mitad entre los Estados contratantes y, al ser terminadas, el centro de los nuevoscauces pasara a ser el limite internacional y la Comisión cancelara el créditocorrespondiente.C. Cuando el Río Bravo o el Río Colorado, por movimientos diferentes a losque prevé el inciso A de este Articulo, segregue de un Estado contratante unaporción de territorio, que podría incluir islas o estar formadas de ellas, que tenga unasuperficie de mas de 250 hectáreas (617.76 acres) o una población establecida demas de 100 habitantes, el limite internacional permanecerá en su localizaciónanterior y la soberanía de la porción de territorio segregada no cambiara, a pesar delo dispuesto por el Articulo II (A) de este Tratado. En estos casos la Comisiónrestituirá al río a su cauce anterior tan pronto como sea practico, dividiendo loscostos por mitad entre los Estados contratantes. Como un procedimiento alternativo,la Comisión, con la aprobación de los dos Gobiernos, podrá rectificar el cauce delrío en el mismo tramo de la segregación, de manera de transferir al Estadocontratante del cual fue segregada la porción de territorio una superficie igual. Loscostos de estas rectificaciones se dividirán por mitad entre los dos Gobiernos y, alser terminadas, el centro de los nuevos cauces será el limite internacional, según sedefine en el Articulo II (A) de este Tratado.Los Comisionados se intercambiaran toda la información que llegue a suconocimiento acerca de cualquier segregación de territorio, posible o existente, aque se refieren los incisos B y C de este Articulo. La Comisión hará, con todaoportunidad, los levantamientos e investigaciones necesarios en todos los casos desegregación y determinara, de acuerdo con lo estipulado en los incisos B y C de esteArtículo, a que tipo de segregación corresponde la ocurrida.En tanto se efectúan cualesquiera cambios en la soberanía derivados de laaplicación de los incisos B o C del presente Articulo, cada Estado contratanteconcederá a los nacionales del otro las facilidades de transito que puedan sernecesarias a través de su territorio, para permitir el uso y goce de las porciones