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POLÍTICA EXTERIOR DE MÉXICO

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Y por consecuencia debe admitirse que cuando en noviembre de 1858, Franciaproclamaba su soberanía sobre Clipperton, esta se encontraba en la condiciónjurídica de territorium nullius por tanto susceptible de ocupación.Surge entonces la cuestión de si Francia había procedido a una ocupaciónefectiva cumpliendo con las condiciones requeridas por el Derecho Internacionalpara la validez de un semejante modo de adquisición territorial. Mexico de hechosubordinándolo a la tesis principal que ha sido examinada, sostiene la invalidez de laocupación francesa y por ende su derecho a ocupar la Isla que en 1897 debía seguirconsiderándose como nullius.Respecto a tal cuestión debe sobre todo considerarse que es incontestable laregularidad del acto por medio del cual en 1858 Francia manifestó de modo claro ypreciso la voluntad de considerar la Isla como su territorio.Y por el contrario, disputando que Francia había tomado posesión efectiva de laIsla, se sostiene también que faltando tal toma de posesión que tenga el requisito dela efectividad, la ocupación debe considerarse como nula y no efectuada.Esta fuera de duda que, por una costumbre muy antigua que tiene el valor deuna norma jurídica, el que sea elemento necesario de la ocupación además delanimus oecupandi la toma de posesión material y no ficticia. Esta consiste en el actoo serie de actos con los cuales el Estado ocupante sujeta el territorio a su disposicióny se pone en condiciones de hacer valer su autoridad exclusiva. Por regla general, enlos casos comunes esto no sucede sino cuando se establece sobre el territorio mismouna organización idónea para hacer respetar sus derechos. Pero esto propiamente noes sino un medio para proceder a la toma de posesión y hasta entonces no se identifica con ella. Puede habercasos en que no sea necesario recurrir a tal medio. Así, si por el hecho de hallarse unterritorio completamente deshabitado, resulta, desde el primer momento en que elEstado ocupante hace su aparición, una completa y no disputada disposición delmismo, la toma de posesión debe considerarse desde ese momento cumplida, con loque la ocupación queda perfeccionada. No es de invocarse la obligación establecidaen el articulo 35 del acta de Berlín de 1885, de asegurar sobre el territorio ocupadola existencia de una autoridad suficiente para hacer respetar el derecho adquirido y,cuando es el caso, la libertad de comercio y de transito en las condiciones en queesta haya sido estipulada. Tal acto, siendo posterior a la ocupación francesa de quese trata, refiriéndose solamente a los territorios sobre la costa de África y noobligando sino a los Estados signatarios, en sus relaciones reciprocas y entre los queno se encuentra Mexico, no podrá tener valor en el caso presente. Y por lo demás, elarticulo 35 no se refiere propiamente a la toma de posesión, sino que introduce unaobligación que presupone una ocupación ya efectuada y ya valida.

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