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POLÍTICA EXTERIOR DE MÉXICO

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ciudadanos de facultad para ejecutarlo en la casa del vecino. En concepto de laComisión han cesado estas miras por el tratado de limites referido arriba. Según élmanifiesta en su virtud cesaron las pretensiones de una y otra nación, y por eso setiró la línea de mar a mar con el fin de cortar las disputas pendientes, y siendo unade las más principales la de límites de la Provincia de Texas quedó tambiénconcluida. El haber dado estas noticias no tiene otra mira que conservar su memoriapara lo que en lo sucesivo pueda ocurrir. Llegados los casos de disputa, y en dudasque son muy frecuentes entre Pueblos colindantes se apetece saber lo queanteriormente sucedió, para tomar luz de las providencias que deban adoptarse.Puede ser también la manzana de la discordia entre el Imperio y los Estadosunidosla cesión que les hizo el gobierno Español de las Floridas, provincias ambasmuy importantes no tanto por su extensión, que es muy grande, como por sufertilidad y por ser la llave del seno Mejicano. No es perdonable el error político quecometió la España en esta parte. La ubicación topográfica de las dos Floridas leproporcionaba apoderarse exclusivamente del canal de Bahamas en términos tanbaratos, que con tres fragatas para hacer el crucero hubiera podido impedir lanavegación de él y exigir contribuciones iguales a las que pagan los barcos quepasan por el estrecho de Sund. Omite la Comisión dar la historia de esteimportantísimo suceso por no ser de las circunstancias. El Congreso con másespacio podrá encargarse de él y adoptará la resolución conveniente. Solo dirá, quesi en este tiempo intermedio los Estados hicieron alguna gestión para que el Imperiopor su parte sancione la cesión con su anuencia, debe tenerse presente no huboautoridad en el Rey de España para ejecutarla. La ley 5 a tit. 15, parta 2a dispone,que a su advenimiento al trono jure, que nunca en la vida departirá el señorío delreino, ni lo enajenará; é impone a los súbditos la obligación de no consentirlo porestas palabras. (La otra de que el señorío es uno é que nunca en dicho ni en fechoconsientan nin fagan por que se enagene nin parte.).La lei 3 a tit. 10. lib. 5° de la recopilación de Castilla prohibe igualmente al Reyenajenar las provincias y pueblos, y en caso de ser indispensable manda, que sea conconsejo y de consejo y común concordia de los de su Consejo que en su Corte altiempo residiesen; o de la mayor parte de ellos en número de personas, y conconsejo y de consejo de seis Procuradores de seis ciudades, cuales él eligiese acircunstancia esencialísima que faltó en el caso de la cesión, pues aunque el deEstado conviniera en ello, como es de suponer, no se tomó el de los seisProcuradores de seis ciudades del reino.La ley Ia tit. I°- lib. 3° de la recopilación de Indias, hablando de estos reinos,dice lo siguiente:­Prometemos y damos nuestra fe y palabra Real por nos y losReyes nuestros sucesores de que para siempre jamás no serán enajenadas niapartadas en todo, o en parte, ni sus ciudades, ni poblaciones por ninguna causa o

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