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obligatio - revista internacional de derecho romano-index

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www.ridrom.uclm.es Abril - 2009obligaciones, tiene el efecto <strong>de</strong> oscurecer el significado <strong>de</strong> las <strong>de</strong>más fuentes, <strong>de</strong> lasfuentes en sentido propio. Pues implica la aceptación <strong>de</strong> cualquier tipo <strong>de</strong> <strong>de</strong>sarrollonormativo <strong>de</strong>s<strong>de</strong> el plano superior <strong>de</strong> la ley, separado por un abismo infranqueable<strong>de</strong>l mundo <strong>de</strong> los hechos, y difumina a<strong>de</strong>más la importancia relativa que la tradiciónjurídica atribuye a cada causa <strong>de</strong> obligación 88 .La antigua clasificación <strong>de</strong>l “Co<strong>de</strong> Napoleón”, que sirvió <strong>de</strong> mo<strong>de</strong>lo a losposteriores, tiene su origen, como hemos ya apuntado, en la clasificación <strong>de</strong> Pothier,quien añadió la ley a las cuatro fuentes <strong>de</strong> las obligaciones que aparecen en lasInstituciones <strong>de</strong> Justiniano, las cuales se remontan a su vez a Gayo. El artículo 1370<strong>de</strong>l Código civil francés es, por tanto, una reliquia <strong>de</strong>l pasado. El problema queplantea la clasificación <strong>de</strong> las fuentes <strong>de</strong> las obligaciones no es directamente práctico,aunque tenga una enorme trascen<strong>de</strong>ncia práctica, sino teórico y sistemático. Afecta almodo en que se piensa y justifica la relación obligatoria. En este sentido, el Códigoespañol, como su antecesor francés, parte <strong>de</strong> un planteamiento superado ampliamentepara muchos juristas mo<strong>de</strong>rnos. Nuestro Código, en el art. 1089, señala que “lasobligaciones nacen <strong>de</strong> la ley, <strong>de</strong> los contratos y cuasicontratos, y <strong>de</strong> los actos uomisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género <strong>de</strong> culpa o negligencia”. Soncomplemento <strong>de</strong> esta disposición las siguientes reglas contenidas en los artículos1090 y 1093, que ofrecen, por cierto, escaso interés, pues como dice CastánTobeñas 89 , ni son congruentes entre sí (el primero <strong>de</strong> ellos se <strong>de</strong>dica principalmente aprecisar el concepto <strong>de</strong> las obligaciones ex lege, el segundo a indicar algunos <strong>de</strong> losefectos que producen los contratos, y el tercero y cuarto, sin <strong>de</strong>finir ni marcarconsecuencias, a señalar el lugar en que las obligaciones proce<strong>de</strong>ntes <strong>de</strong> los <strong>de</strong>litos y88 DE LOS MOZOS, “Clasificación <strong>de</strong> las fuentes <strong>de</strong> las obligaciones”, cit., p. 120.89 CASTÁN TOBEÑAS, Derecho civil español, común y foral (Madrid, 1958) III, p. 62-63.123

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