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Ley No.11-92 - Direccion General de Impuestos Internos

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Párrafo I. Estas normas tendrán carácter obligatorio respecto <strong>de</strong> los contribuyentes,responsables <strong>de</strong>l cumplimiento <strong>de</strong> obligaciones tributarias y terceros y para los órganos <strong>de</strong> laAdministración Tributaria.Artículo 35. Correspon<strong>de</strong> a la Administración Tributaria dictar normas generales en especialsobre las siguientes materias: promedios, coeficientes y <strong>de</strong>más índices que sirvan <strong>de</strong> fundamentopara estimar <strong>de</strong> oficio la base imponible; presentación <strong>de</strong> las <strong>de</strong>claraciones juradas y pagos acuenta <strong>de</strong> los tributos; instituir y suprimir agentes <strong>de</strong> retención, <strong>de</strong> percepción e información;instruir sobre libros, anotaciones, documentos y registros que <strong>de</strong> manera especial y obligatoria<strong>de</strong>berán llevar los contribuyentes y <strong>de</strong>más responsables <strong>de</strong>l pago <strong>de</strong>l impuesto y los terceros,sobre <strong>de</strong>beres formales <strong>de</strong> unos y otros; y cualquier otra medida conveniente para la buenaadministración y recaudación <strong>de</strong> los tributos.Artículo 36. Las normas <strong>de</strong> carácter general que dicte la Administración Tributaria, siempre quese ajusten a la constitución y las leyes, no son susceptibles <strong>de</strong> recurso en se<strong>de</strong> administrativa nien se<strong>de</strong> jurisdiccional, por vía principal; pero podrán ser impugnadas por vía <strong>de</strong> excepción porante los tribunales cuando contravengan la constitución y la presente ley.Artículo 37. Estas normas comenzarán a regir a partir <strong>de</strong> la fecha <strong>de</strong> su publicación en unperiódico <strong>de</strong> amplia circulación nacional, o en la fecha que en las mismas se señale y subsistiránmientras no sean modificadas o <strong>de</strong>rogadas.Artículo 38. Consultas. La Administración Tributaria podrá ser consultada, por quien tuviese uninterés personal y directo, sobre la aplicación <strong>de</strong> la ley a una situación concreta.Artículo 39. El consultante <strong>de</strong>berá exponer con claridad y precisión todos los elementosconstitutivos <strong>de</strong> la situación que motiva la consulta, pudiendo así mismo indicar y fundamentarsu opinión al respecto.Artículo 40. La presentación <strong>de</strong> una consulta no exime al consultante <strong>de</strong>l cumplimiento oportuno<strong>de</strong> sus obligaciones tributarias.Artículo 41. No tendrá efecto la respuesta a una consulta evacuada sobre la base <strong>de</strong> datosinexactos proporcionados por el consultante.Artículo 42. La respuesta a las consultas presentadas sólo surtirá efectos vinculantes para laAdministración Tributaria respecto al consultante y no será susceptible <strong>de</strong> recurso alguno.Artículo 43. La Administración Tributaria podrá cambiar <strong>de</strong> criterio respecto a una materiaconsultada. Este nuevo criterio <strong>de</strong>berá recogerse en una norma general publicada <strong>de</strong> acuerdo conel Artículo 37 y surtirá efecto respecto <strong>de</strong> todos los hechos generadores pendientes a la fecha <strong>de</strong>dicha publicación o posteriores a ella.

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